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BREVE ESTUDliO ACERCA DE LA COMUNlIDAD Abog. Manuel Peña López

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BREVE ESTUDliO ACERCA DE LA COMUNlIDAD

Abog. Manuel Peña López

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INDICE GENERAL

1.- La Comunidad. Naturaleza Jurídica. Terminología empleada. Definición . Fuentes de la Comunidad. Clases de Comunidad.

II.- El régímen de los derechos que corresponden a los comuneros según el Código Civil Venezolano.

1II.- Prohibiciones y deberes que la Ley establece a los comuneros.

IV.- Legítimados para actuar en nombre de los comuneros.

V.- Jurisprudencia.

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LA COMUNIDAD

a) NATURALEZA JURIDICA

Es notoriamente conocido que la figura jurídica de la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes; es, pues, en definitiva. el derecho de propiedad que varios ejercen sobre una misma cosa, sobre la totalidad de la cosa y sobre cada molécula de ella. El copropietario no se diferencia del propietario sino en cuanto I comparte con otros su derecho rea l.

b) TERMINOLOGIA EMPLEADA

La doctrina maneja con igual significado un grupo de conceptos que en realidad. plantean ideas diversas y responden a contenidos distintos. Es por ello que los términos "copropietario" y "copropietario singular" se refieren a los suj etos participantes en las relaciones puestas en movimiento por uno de los tipos especializados de la comunidad (copropiedad), lo cual hace posi ble conservar la autonomía de esta figura respecto de otras, como serian el usufructo, el uso, la habitación.

c) DEFlNICION

La comunidad es el estado de indivisión o de copropiedad de las cosas o bienes. Es decir, la comunidad es entendida como la concurrencia de una pluralidad de pretensiones que son determinables cuantitativamente (Pro-quota), sobre una misma cosa; la coexistencia de los diversos "derechos" involucra una comprensión en la facuItad de recabar las ventajas que el bien proporcionaria al propietario o titular singular.

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d) FUENTES DE LA COMUNIDAD

Si examinamos el contenido del articulo 759 del O'xIigo Civil Venezolano observamos que en él se establece: "La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del present e Titulo. a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales".

Aqui en este articulo transcrito se determina de una forma precisa el orden a observarse en la aplicación de los dispositivos técnicos a la figura de la comunidad. Es decir. quedan resueltos los posibles crit(~rios de solución a los conflictos a presentarse por ciertos problemas internos de los comuneros. o por las proyecciones que el régimen implica frente a sujetos extraños a la situación juridica creada por él. Entonces el orden a seguirse para la solución de tales conflictos debe ser: a) En los pactos (convenciones. relaciones juridicas contractuales creadas) entre comuneros. b) A falta de pacto expreso sobre el roblema planteado. en las normas especiales aplicables al tipo de comunidad en proceso de tratamiento (comunidades reguladas. especialmente comunidad de gananciales. comunidad hereditaria. bienes comunes a los propietarios de edificios divididos por apartamentos). c) En ausencia de una u otra regulación. en las disposiciones contenidas en el Titulo IV. Libro II. del Código Civil.

Pero sucede que con mucha frecuencia la norma creada por las partes a través del contrato no prevé todos los casos que pudieren presentarse. Luego esta hipótesis permite resolver las cuestiones no previstas o insuficientemente reguladas por la convención. con base en otras normas situadas en sectores distintos del ordenamiento juridico y relativas a un tipo definido de comunidad. o referente a la disciplina general creada por el O'xIigo Civil. sin alterar la vigencia de las otras cláusulas contractuales que pudiera,n existir.

e) CLASES DE COMUNIDAD

Segun el ilustre maestro y comentarista Dr. Anibal DominicL la comunidad puede ser negativa o positiva: la negativa es la que existe en los bienes que pertenecen a todos y en los cuales nadie posee derecho particular. como las aguas del mar o de los ríos navegables. que son denominados bienes comunes y es positiva cuando la comunidad la forman cosas indi visas. que pertenecen a dos o más personas. qui enes ejercen en ellas derechos de propiedad sobre tcxlas y cada una de las partes que las componen.

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1I

EL REGIMEN DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS COMUNEROS SEGUN EL COmGO CIVIL VENEZOLANO

Es principio general contenido en nuestra legislación que cuando los comuneros no hubiesen pactado sobre el funcionamiento de la comunidad. esta se regirá por las normas contenidas en el Código Civil vigente. Título IV. asi como que cada parte de los comuneros en la cosa objeto de la comunidad se presume igual mientras no se pruehe otra cosa. Además es importante señalar que los comuneros pueden servirse de las cosas comunes con tal de que no las empleen de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirvan de ellas contra el interes de la comunidad o de modo que impida a los demas comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Es por ello pues. que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota asi como de los provechos o frutos correspondientes. Además podrú enajenar. ceder o hipotecar libremente esta parte. y aún sustituir otras personas en el goce de ellas. a menos que se trate de derechos personales: pero eso si. no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. Este efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

En cuanto al retracto legal en la comunidad. diremos que es el d('~n~cho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago. con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en d caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo. Y para el C,ISO de que dos o mas copropietarios quieran usar del retracto. sólo podrún hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Ahora bien. es sabido que en la comunidad el dominio d(~ la cosa t ~ n cOlllun corresponde pro-indiviso a todos los titulares. P()ro sin que ninguno tr.nga dr.recho a toda la cosa o a parte determinada de la misma. sino a una porcir"m considmada in abstraclum, en cuanto que no puede concrr.tarsr. o matp,rializarst~ sino hasta d momento en que ocurra su división. El comunero. que es dueño de la cosa común en proporción de su respectivo derecho. puede ejercer dicha accic'm contra "Cualquier poseedor o detentador". asi sea p.ste cond()lllint~ t~n la cosa reivindicada. Tal derecho le está reconocido por c~l articulo 7(H dd Codigo Civil. el cual dispone que todo comtlI1l!l'O puede servirse de las cosas COmUl1l!S". dl~

modo que no impida a los delllús comuneros servirse de e llas segun sus d(~l'(!t:hos.

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Por otra parte. los acreedores de uno cualquiera de los comuneros pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención. y pueden asimismo intervenir a su costa; pero lo que si no pueden es impugnar una división consumada. excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor. Hemos dicho que los derechos de los comuneros en la cosa comun son iguales. mientras no se pruebe otra cosa. Es decir. el concurso de los comuneros. tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad. será proporcional a las respecti V,IS cuotas.

Es principio general de derecho que en las obligaciones contraidas con ocasion de una cosa. propter remo el deudor puede liberarse de las cargas correspondientes. ahandonando la cosa objeto de ellas. esto es. renunciando a fal'or del acreedor el derecho que tiene en la cosa.

Esto es anúlogo al contrato de sociedad. pero con la diferencia qu e el socio no puede. como el r.omunero. hac(,!r ahandono de su derecho para exonerarse tiel deber dicho. por cuanto la sociedad crea un estado actil'o. l11ientras que la comunidad constitu~le \111 (!stado pasi·:n.

POI' otra parh-!. d COl11\1lWro no pierd(,! su dCI'{!cho ('11 la cosa. si no c(l ntribu\"(~ a consl!l'\·arla. pero SI !l(!rdma I,!l derecho dl ~ usarla, Estos gastos ddlPn ~ c r

\'1 !rdadl!r;llIwntl! dI! ulIlsl~r\'acioll. es decir. nl!ccsarios. \ ,1 qlU! Ilillgull dl'rccho tc!ndr ia n los cOllducill lS por d hl!cho dI! hahl!r dl!ctuado I11l!imas l'n 1;1 cnsa cOlllún. cOlltra los cOlldlU!ilOS <¡UI ! no dimoll su UlIlSI!nlilllil !nto . sal\-o d qUl" pudil!1'a cabl!rll!s por I!I ma~'m pl'l!cio ohlt!llido I!n la "l!nla tll! aqudla,

()Iro dI! los dl !l'I!chos dI ! los CllIllllIWroS es d dl ' ljlU' estns I'ucdl!n t:l!dl!r n l'nail!n<lr su dCI'I !cho I!n la cosa. por d 1I111lil'll <lnll !s dicho ljUI! 1<1 t:llIllullidad l'S 1111 CSI.ldll )lilSI vo,

Los COllllllwros til !ncll 11Iu!s. I!I dCI'I !cho dl ! 11I !dir <1 los olr"s ljlW l : olllrihu~ ' , 1I 1 \:"n Sil pal'lt! a IlIs dil'l!I'SOS gastos rdl!I'I!lltl!S a 1<1 COIlSl !I"\" ,Il:ioll tll ! ];1 COS,I t:l11l1l1ll. ,-;J!"" qllt! I!StOS 1'I !lllllu :il!n ,1 SIIS dl !l"I!chns I!n ];1 COIl1l1Ilid<ld: l!St., SI! dl 'Sl'r\'lldl ' d, ·1 I:Ollh!llidll dl·1 ;ll'lu :ulo 71;:; dl !1 ( :lIdign ( :i,' il , ·igenll !. d l:ual disl'''lll ' qlu ' l',\lI ,1 U11I1I1Ill!rll lil!llt! I!I tlel"l !cho dt! IIhlig<lr a los dl !Ill<lS ,1 qUl! cOlllrihuY,11l l"" ll su plll"l:iOIl ;1 los g<lslos llecI!sarills para la t:lllISl!r",ICioll dl ' ];1 t:lIS.I l:.1I111Ill , s,ll\-" .1

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III

PROHIBICIONES Y DEBERES QUE LA LEY ESTABLECE A LOS COMU­NEROS

Entre las prohibiciones que contempla nuestra legislación ordinaria para los comuneros. nos encontramos con la de que ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa objeto de la comunidad. ni siquiera cuando éstas reporten a todos ellos ventajas. si los demás no están de acuerdo con tales innovaciones. salvo lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil. que trata de la administración. En este artículo señalado se contempla que para la administra­ción y mejor disfrute de la cosa común. pero nunca para impedir la partición. serán obligatorios los convenios de la mayoría de los comuneros. aun para la minoría que no esté conforme. Y más adelante precisa el mismo artículo que no habrá mayoría "sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad". Igualmente se dispone que en caso de no llegarse a la mayoría requerida o si los acuerdos fuesen gravemente perjudiciales a la cosa comun. el juez puede tomar las medidas que creyere convenientes. y hasta nombrar un administrador. según la gravedad.

En lo que respecta a la servidumbre es oportuno señalar que si ésta es concedida por un copropietario de un predio indiviso no se reputa establecida y realmente eficaz sino cuando los demas la han concedido también. bien sea juntos o por separado. Y las concesiones que hubieren hecho en tal sentido. y bajo cualquier título. por parte de los primeros quedarún siempre en suspenso hasta que el ultimo las haya otorgado. Pero si la conc(!sion fuere hecha por uno cualquiera de los copropietarios. independientemente de los demas. obligará al concedente ya sus causahabientes. aunque sean singulares. a no poner impedimento alguno al ejercicio del derecho concedido.

Del mismo modo. sp conlpmpla que si se efc!clúa la parlicion. esta servidumbre I(!ndrú loda su valid[!z [!n lo qlH! afecla a la parle del predio que! se adjudique al conceden II!.

Por olra parle. es principio contenido en nUl~slra ll!gislacion que no se puede obligar a nadie a qlJ[! pc!rmanezca [!n comunidad. ya que los comuneros pueden [!n cualqui[!r momenlo d[!mandar la parliciún. p[!1'O s[!ra valido el paclo de que se d[!lla perIllalWU!r (!n cOIllunidad por un liempo delerminado. no mayor lk! cinco

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años. Sin embargo, se contempla igualmente que la autoridad judicial puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo previamente convenido, cuando así lo exijan graves y urgentes circunstancias.

Otra de las prohibiciones que establece el Código Civil es la de que no puede solicitarse la división de aquellas cosas que si se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas. Además, si se trata de bienes inmuebles y éstos no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta puede hacerse por las personas que sean designadas.

Son igualmente aplicables a la división entre comuneros las reglas relacionadas con la división de la herencia y las especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo.

El comunero no puede tampoco ceder sus derechos cuando la comunidad haya sido creada especialmente en consideración de las personas que se han unido con un propósito particular.

Pero cuando es permitida la cesión, el cesionario no adquiere más derechos que los que corresponden al comunero cedente. Igual acontece con el acreedor hipotecario. que se subroga al deudor.

Cuando existan acreedores o cesionarios de un comunero, éstos tienen el derecho de oponerse a la división que se vaya a efectuar sin su intervención. asimismo intervenir a su costa. pero no podrán impugnar una división ya consumada. a menos que se compruebe fraude o que dicha división se haya realizado a pesar de formal oposición. y salvo el derecho de hacerse dar cuenta de los derechos de su deodor o cedente.

Esto tiene por objeto precaver al acreedor o cesionario de las enajenaciones o simulaciones que se efectún para burlar legítimos derechos.

Ahora. si para dividir la cosa común hubiere sido necesario enajenarla. el ac['()(~dor no podl'la obtener la anulación de la venta. pero sí podría impugnar el acto verificado. bien reclamando por el hecho de haber sido vendida la cosa COIl1un en Il1(!I1or suma ele la que debió exigirse o bien por haberse perjudi~ado al deudor en su cuota.

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En el orden de las relaciones comunitarias el deber de conservación de las cosas comunes, de abstención en la realización de innovaciones que afectan a las mismas y, por lo general. el cúmulo de prohibiciones a que están normalmente sujetos los copartícipes, configuran la conducta opuesta a aquella que figura como presupuesto normativo para la aplicación de un acto coactivo contra el patrimonio del infractor, estructurando una relación obligacional en la que aparecen como pretensores los demás comuneros.

Cuando exista di vergencia de la minoría respecto de los acuerdos del resto de los copartícipes se dirime la intervención del organismo jurisdiccional a solicitud de quienes sostengan que el acuerdo es gravemente perjudicial a la cosa común. Ahora, de no existir un pacto de indivisión temporal. los disidentes pueden optar por pedir la división (artículo 764, aparte primero y artículo 768 del Código Civil venezolano).

Hemos dicho que entre las prohibiciones que la ley establece a los comuneros está la de que ninguno de ellos puede hacer innovaciones en la cosa común, aún cuando pretenda que han de ser ventajosas a todos, si los demás comuneros no consienten.

Como expone el Dr. Luis Sanojo, en su obra "Instituciones de Derecho Civil Venezolano", tanto respeto merece la propiedad. que no puede obligarse al propietario de parte de una cosa a admitir las mejoras reales y efectivas que haya hecho en la cosa común un co-propietario.

Entre las limitaciones se halla. pues. naturalmente. la de no p(x.Ier utilizar la cosa de un modo contrario al destino que se le ha dado. ya que con ello vencll'la a modificar derechos ajenos. Tampoco podrú servirse de la cosa comun contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los otros comuneros servirs(·) también de ella. porque si lo hiciere. perjudicarla los derechos de los clemús.

IV

LEGITIMADOS PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LOS COMUNEROS

Habria que analizar igualmente el aspecto ()xh)rno o perift)rico dI) las rdaciolws , juridicas que interesen el patrimonio de la comunidad: ()n COI1CI"!·)to a las relacion(·!s obligacionales creadas en raZ(lIl di n !cfa de los in tcres()s pa t ri Illon ia l(!s de la com lIn idad y a la posición d(~ los aCI"!·)(·)d()l'()s rn)n te a los COl1llI(1( ) !"Os o copartícipes.

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Nos referiremos aquí a los vínculos contractuales forjados entre uno de los comuneros y una persona extraña a la comunidad, y a las relaciones entre varios comuneros o partícipes y un extraño (o una pluralidad de extraños), a la comunidad.

En primer lugar, si en la convención en la que intervino el comunero fue autorizada por los demás partícipes, el comunero actuante facultado para ello, obraría como un mandatario y comprometería la responsabilidad de los copartícipes. En esta hipótesis existiría la responsabilidad de los comuneros (representados) frente al co-contratante.

La Segunda hipótesis: La relación jurídica celebrada en ausencia de un mandato aprovecha al resto de los integrantes de la comunidad. Se entiende sólo comprometida la responsabilidad del comunero que ha intervenido en el finiquito del negocio jurídico creador de derechos y obligaciones.

Desde otro punto de vista, quien ha contratado con el comunero únicamente tiene a un sujeto pasivo en la relación creada contra el que podrá demandar la aplicación de la sanción en caso de incumplimiento; esto es lo que se denomina en doctrina la responsabilidad individual del contratante.

Por otra parte. si se crearen relaciones jurídicas con personas extrañas a la comunidad podría afectar a la totalidad de los comuneros o a un sector plural de los mismos. Esta relación originada vincularía a la persona extraña con un número más o menos denso de obligados o pretensores cuya conducta quedaría comprometida a la realización de una prestación. y los cuales podrían exigir. la ejecución del contenido de la relación obligacional y del deber jurídico a cargo de la persona extraña a la comunidad (co-contratante).

En el derecho positivo no se reconoce a la comunidad personalidad jurídica diferente de la de los componentes individualmente determinados. lo cual hace ineficaz todo intento de imputarle las consecuencias desfavorables de la actuación antijurídica de los obligados y de ejercitar actos de ejecución sobre bienes adscritos a un patrimonio distinto al de éstos. Por lo que,se desprende que no se puede considerar la posibilidad de configurar un bloque patrimonial individualizado, con las parte indivisa correspondiente a los comuneros.

Mús adelante cuando se trata de los deberes de los comuneros con la cosa común. también encontramos referencias a aquellos que actúan en nombre de los demús comuneros. Por ejemplo, en lo relacionado a la violación de este deher "de

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respeto" que envuelve los actos de los comuneros. facultaría al resto de ellos. o a la pllrsona designada para el gobierno de la comunidad, a promover las acciones tendientes a recabar una reparación por el daño causado. la cual se resuelve generalmente. en la indemnización pecuniaria. a lo que se llama reparación por equivalente. Esta persona designada que obliga a toda la comunidad, debe estar provista de un mandato o poder. debidamente registrado.

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JURISPRUDENCIA

No existe ninguna disposición que ordene al comunero. para el caso de defender los derechos de la cosa común. que obre con el necesario concurso de sus condueños. Es por ello que el artículo 761 del Código Civil establece que "puede servirse de las cosas comunes. permisión ésta que por su latitud no permite limitar el señorío del condómino a la medida de la cuota parte que puede corresponderle en la cosa común. sino que su potestad se extiende a la totalidad de ésta y cuanto forma parte de toda ella". En efecto. si las participaciones de cada uno de los copropietarios en la cosa comun puede concebirse intelectual­mente como separadas y distintas. desde el punto de vista de su materialidad e encuentran compenetradas; y en virtud de esta confusión cada condomino. encontrando imposibilidad corpórea para independizar su derecho del que corresponde a los demás copropietarios. mientras persiste el estado de indivisión . está autorizado. en principio. para servirse de la cosa común en su complda integridad. Es por esto que se puede afirmar que cada comunero puede ejercitar por sí solo acciones judiciales. en su propio nombre y con su caracter de comunero. que vayan a beneficio de la cosa comun. sin que sea necesario determinar el nombre y apellido de los demás condueños {Jurisprudencia de) los Tribunales de la República. volumen V. página 164. fecha 11-10-56).

OTRA:

"Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comune­ros, y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos pre­existentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendie­sen llevarla a cabo no están en absoluto de acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como a su cualidad de comunero y al monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos participes, alguno de ellos ocurriere a la via

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judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promo­verse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código Civil.

BIBLIOGRAFIA

1.- "Un año de Magistratura" Dr. René de Sola.

2.- "Código Civil de Venezuela" Oscar Lazo

3. - "Síntesis de Algunas Decisiones dictadas como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial" Dr. Diego Arreaza Romero

4.- "Comentarios al Código Civil Venezolano" Aníbal Dominici

5.- Dos Estudios sobre el Derecho Venezolano El Régimen de los derechos y deberes de los comuneros según el Código Civil Venezolano

6.- "Instituciones de Derecho Civil Venezolano" Dr. Luis Sanojo

7.- La Comunidad Hereditaria Dr. Jase Ferrandis Vilella

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