BREVE HISTORIA DE LOS TRIBUNALES...

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BREVE HISTORIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MEXICO, AL TRAVÉS DEL ARTfCULO 27 DE LA CONSTITUCIóN FEDERAL Lic. MARTHA CHÁVEZ PADR~N Ningún precepto de nuestra Carta Magna vigente, como su articu- lo 27, desde su inicio y no obstante las catorce reformas que ha tenido ' proclama desde su contenido no sólo la fedia de su nacimiento -5 de febrero de 1917-, sino la de su gestación: 25 de junio de 1856. Ministra de la Sala Auxiliar dc la Suprema Corte de Justicia <le la Nación. 1 Reforma la se publicó en el D. O. F., 10-1-1934. Demgó la Ley del 6 de riiero de 1915. Por primera vez una Constitución contuvo dispmiciones pracediiiicntales; y obviamente, Cstas fueron agrarias. - La segunda reforma puede consultarse en el D. O. F., G-XII-1937. Se adicionó la fracci4n VI1 para darle a la magistratura agraria competencia federal en iodos los conflictos por limites de terrenos comunales. La segunda instancia por inconformidad se desarrolló ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; estableciéndose por tanto una competencia mixta en la cual participaron el Poder Judicial Federal y una competencia judicial federal delqada o material. - La tercera reforma apareció en el D. O. F., 9-XI-1940. Tuvo por objeto res- paldar la expropiación petrolera y declirar que cl petróleo sólo corresponde en pro piedad a la nación. - La cuarta reforma estd en el D. O. F., 21-IV-1945. Hizo referencia a la pro- piedad de la nación sobre bienes en materia hidrbulica. - La quinta reforma se localiza en el D. O. F., 12-11-1947. En la fracción X se señaló el minimo que debia dotarse en una unidad individual de dotación. En la fracción XIV estableció la acción y el procedimiento para los certificados de inafec- tabilidad; y el juicio de amparo contra la privación ilegal de tierras y aguas; y la fracción XV señaló las dimensiones de la pequeña propiedatl. - Se publicó fa sexta reforma en el D. O. F., 2-XII-1948. Permitió que las Esta- dos extranjeros adquirieran bienes inmuebles para instalarse, bajo los dos principios dc reciprocidad y prevalencia del interés público. - La séptima reforma se contuvo en el D. O. F., 20-I-1W. Hizo referencia a la plataforma continental; y sus recursos (se complementó con el articulo 42 reformado). - La octava reforma se publicó en el D. O. F., 29-XII.1960. Convirtió en servicio púMico lo relativo a la energía eltctrica. - La novena reforma se publicó en el D. O. F., 8-X-1974. Se suprimió de su texto la palabra territoriw, refiriendose a la Baja Califomia Sur y a Quintana Roo. - La décima reforma puede consultarse en el D. O. F., 6-11-1375, Se refirió a Iw combustibles nucleares. www.derecho.unam.mx

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BREVE HISTORIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MEXICO, AL TRAVÉS DEL ARTfCULO 27

DE LA CONSTITUCIóN FEDERAL

Lic. MARTHA CHÁVEZ P A D R ~ N

Ningún precepto de nuestra Carta Magna vigente, como su articu- lo 27, desde su inicio y no obstante las catorce reformas que ha tenido ' proclama desde su contenido no sólo la fedia de su nacimiento -5 de febrero de 1917-, sino la de su gestación: 25 de junio de 1856.

Ministra de la Sala Auxiliar dc la Suprema Corte de Justicia <le la Nación. 1 Reforma la se publicó en el D. O. F., 10-1-1934. Demgó la Ley del 6 de riiero

de 1915. Por primera vez una Constitución contuvo dispmiciones pracediiiicntales; y obviamente, Cstas fueron agrarias. - La segunda reforma puede consultarse en el D. O. F., G-XII-1937. Se adicionó

la fracci4n VI1 para darle a la magistratura agraria competencia federal en iodos los conflictos por limites de terrenos comunales. La segunda instancia por inconformidad se desarrolló ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; estableciéndose por tanto una competencia mixta en la cual participaron el Poder Judicial Federal y una competencia judicial federal delqada o material. - La tercera reforma apareció en el D. O. F., 9-XI-1940. Tuvo por objeto res-

paldar la expropiación petrolera y declirar que cl petróleo sólo corresponde en p r o piedad a la nación. - La cuarta reforma estd en el D. O. F., 21-IV-1945. Hizo referencia a la pro-

piedad de la nación sobre bienes en materia hidrbulica. - La quinta reforma se localiza en el D. O. F., 12-11-1947. En la fracción X se

señaló el minimo que debia dotarse en una unidad individual de dotación. En la fracción XIV estableció la acción y el procedimiento para los certificados de inafec- tabilidad; y el juicio de amparo contra la privación ilegal de tierras y aguas; y la fracción XV señaló las dimensiones de la pequeña propiedatl. - Se publicó fa sexta reforma en el D. O. F., 2-XII-1948. Permitió que las Esta-

dos extranjeros adquirieran bienes inmuebles para instalarse, bajo los dos principios dc reciprocidad y prevalencia del interés público. - La séptima reforma se contuvo en el D. O. F., 20-I-1W. Hizo referencia a la

plataforma continental; y sus recursos (se complementó con el articulo 42 reformado). - La octava reforma se publicó en el D. O. F., 29-XII.1960. Convirtió en servicio

púMico lo relativo a la energía eltctrica. - La novena reforma se publicó en el D. O. F., 8-X-1974. Se suprimió de su texto

la palabra territoriw, refiriendose a la Baja Califomia Sur y a Quintana Roo. - La décima reforma puede consultarse en el D. O. F., 6-11-1375, Se refirió a Iw

combustibles nucleares.

www.derecho.unam.mx

Ningún otro precepto tuvo vigencia preconstitucional como él a tra- vés de la ley del 6 de enero de 1915.

Ningún otro precepto complementa al Título Octavo sobre los re- quisitos para que se configuren las reformas a la constitución Federal. El articulo 135 fija los requisitos podríamos llamarles formales; pero el artículo 27 contiene los requisitos de esencia -venero inagotable para el cambio y la moderuización- cuando desde sil inicio señaló que "la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", interés que sub- sume y equilibra el privado, el social y el nacional, y que se forma y transforma, etapa por etapa, con la opinión pública republicana dentro del marco de las circunstancias históricas.

Ningún otro artículo constitucional enriqueció -por primera vez en la historia jurídica mundial- a la teoría jurídica contemporánea, no sÚ10 con la creación de los derechos y garantías sociales -y en conse- cuencia con la creación del Derecho social y su Derecho procesal social correlat ivo, sino tambiku con el remarcamiento de una reciente y nueva característica de la norma juridica, la que además de sus elernen- tos esenciales, formales y reales, se embebe de fluidez para poder respon- der al dinamismo de las sociedades a las cuales rige.

- La decimaprimera modificación se hizo pdblica en cl D. O. F., 6-11-1976, Se refinó a la zona económica exclusiva a partir de la linea del mar territorial. Tam- bien se adicionó el pirrafo tercero para ampliar las modalidades a la propiedad pri- vada, de conformidad al interés póblico. - La decimasegunda reforma se publicó en el D. O. F., 3-11-1983, Se reformó la

fracción XIX facultando al Estado para dictar las medidas para la honesta y expedita impartición de la justicia agraria; y se adicionó la fraccidn XX para hacer un largo seiialamiento de las facultades y obligaciones del Estado, tanto legislativas, como ju- diciales, para lograr un desarrollo rural integral y la participación del campesinado en el desarrollo nacional.

-La decimatercera modificación se contuvo en el D. O. F., 17-111.1987 y se refirió a la preservación y restauración del equilibrio ecoldgico. - La decimacuarta reforma se public6 en el D. O. F., 6-1-1992. Modificó el p i n a -

fo tercero; la fracci6n IV para darle capacidad agraria a las sociedades mercantiles por acciones; la VI para darles capacidad para adquirir las bienes ralces necesarios para los servicios públicos, a los Estados, Distrito Federal y municipios; la fracción VI1 en varios temas, entre ellos, para facultar a ejidos y ejidatarios para convertir sus tierras al dominio comdn; derogó las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV: en la fracción XV amplió el concepto de lar pequeñas propiedades y los casos de mejora. miento de tierras: derog6 la fracci6n XVI; transformó la fracción XVII para que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales expidan leyes y establezcan procerli- mientos para el fraccionamiento y enajenación de excedentes: en la fracción XIX declard de jurisdicción federal las cuestiones de limites ejidales y comunales, y en general, la administración de la justicia agraria e instituyd la continuidad de esta eii tribunales agrarios; elevando a rango constitucional la procuración de justicia agraria.

Ninguna otra norma constitucional sabe responder, en sí y por si iiiisma, a los necesarios cambios que el legislador -representante del pueblo, y éste de la soberania nacional- estudia como hipótesis, aprue- ba y legitima para lograr que nuestro sistema jurídico se integre de nomas vivas, correlativamente dinámicas. en la misma proporciOn con la que afortunadamente evoluciona, cambia, crece y se transforma nues- tra sociedad y su quehacer nacional.

Ningún precepto como éste captó la atención mundial después de la Scgunda Guerra Mundial, alentando expectativas de alternancia y con- vivencia - e n medio de una guerra fria, que fue tanto ideológica, como su forzosa consecuencia, armamentista- atrayendo estudiosos a nuestro país, al cual por fin empezaron a considerar dentro del consorcio inter- nacional, con el lugar y el papel respetable y respetuoso que le corres- pondía, por su ancestral sentido del equilibrio y la solidaridad.

Al principiar la década de los noventas amainó la guerra ideológica: las naciones pudieron volver los ojos a sus interiores y se iniciaron las guerras de etnias. El artículo 27, en concordancia con el 4 constitucio- iial, se adelantan señalando respectivamente, que "La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas" y que "la nación mexi- cana tiene una composición pluricultural".

Como se observa, ningún articulo constitucional nos ha definido tanto y mejor en el exterior.

Ninguna norma resume el extracto cultural de nuestras etnias, cuyos antecedentes -que ahora surgen fuertes, definidos, singulares, asombro- sos, fascinantes- son tan antiguos, que se pierden en la noclie origina- ria de los tiempos olmecas. Sólo este precepto explica que, manteniendo vivo el orgullo de nuestras herencias raciales, declaremos que la propie- dad dentro del territorio "correspoiide originariamente a la nación" y que su dominio ha sido y será siempre "inalienable e impresuiptible".

Sólo este artículo recoge las costumbres y el respeto ancestral para con los "Tlatoas" (el que dice, el que manda, el de la palabra que deci- de) y, en su tiempo histórico necesario, consagró al Ejecutivo Federal como "la suprema autoridad agraria" que desde su elevada investidura debía hacer justicia en el campo y presidir los tribunales agrarios, tan sui generis, como alguna vez lo fue el Tlaxitán en Tenochtitldn.

En este precepto nuestro pueblo, a través del legislador constituyente, retomó su pasado histórico y, desde la solidez de su fuerza cultural au- tóctona, transformó concepciones jurídicas que permanecieron estáticas por más de veinte siglos.

Sólo desde la rica entraña del artículo 27 constitucional se comprende en su vastedad porque por nuestra raza siempre habla y continuará ha- blando nuestro espíritu; porque el águila -señora del vuelo- conti- núa devorando a la serpiente, sobre el cactus espinoso de nuestro deve- nir histórico, desde un sitio que se ubica a la mitad del globo terráqueo y de todo un continente.

La redacción originaria del artículo constitucional en su fracciónt11, párrafo tercero declaró "nulas todas las diligencias, disposiciones, res* luciones, operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcial- mente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley del 25 de junio de 1856.. . En consecuen- cia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a estas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuara en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho decreto, no procediere por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquellas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignárseles las que necesitare". Se exceptuaron de la nulidad antes referida, "únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos en virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856.. ." "El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo mdximo de un mes, las autoridades administrati- vas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate.. ." ". . .se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído como consecuencia el acapara- miento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la nación, para declarar- los nulos, cuando impliquen perjuicio grave para el interks público".

De estas citas del texto original resalta la vinculación que nuestro sistema agrario tuvo y tiene con la Ley de Desamortización del 25 de junio de 1856 y con la Ley Provisional sobre Colonización del ' 31 de mayo de 1975, la que se hizo efectiva mediante la acci6n de empre- sas particulares denominadas deslindadoras; ordenamientos ambos que indebida e injustamente fueron aplicados a las comunidades agrarias:

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nsi, al considerárseles "corporacio~~es de duración perpetua e indefini- da", al igual que las clericales, se gestó en ellas el origen rural de la Revolución Mexicana de 1910.

El texto original, al citarlo, está reconociendo que los citados ordena- mientos del siglo pasado, dieron motivo a las peticiones y luchas cam- pesinas por las acciones y procedimientos de restitución y dotación de tierras para aquellos núcleos de población equivocadamente considera- dos como "corporaciones de población"; y también tuvo que restituirles su carácter de propiedades "inalienables", porque jamás fueron, ni son bicncs con las características que tipificaron los llamados de manos niuertas.

En esa redacción original se perciben los principios de un nuevo y aún iiilorme Derecho procesal social; entre ellos el principal: que entre un latifundista y un campesino desposeído no podía haber igualdad de partes; o sea, que "no hay igualdad de partes si no hay igualdad de ca- tegoría económica y social". De este principio novedoso se derivaron otros como el de la máxima economía procesal (cuando la Constitución señaló el plazo máximo de un mes para dictar una sentencia agraria); el de la doble vía intercomunicante entre una restitución que si fallaba procedimentalmente, se convertía en dotación; el de regir las nuevas acciones y procedimientos por un Deneto preconstitucional puesto en práctica en pleno fragor de las batallas revolucionarias; el de reconocer los tribunales agrarios que ya habían dado trámite a esas acciones y pro- cedimientos, con el nombre que las clases rurales escogieron; el señalar que el procedimiento agrario seria judicial, obviamente con un carácter material y delegado; el principio omnipresente desde un principio del "interks público" en toda la legislación agraria que declaró nulidades con carácter de inexistencia jurídica y estableció las excepciones en res- peto al acontecer fundado en ley.

Ese texto original no confundió -como desgraciadamente lo hicieron muchos juristas tradicionales de la Ppoca, y aun de la contemporánea- entre los tribunales agrarios y el Poder Judicial formal; entre la acción restitutoria y la reivindicatoria; entre el procedimiento de donación y el de dotación; entre la expropiación y la afectación agraria; entre la obligada instancia de parte del Derecho común y la acción obligada de oficio y de suplencia de la parte, a cargo del Ejecutivo Federal, en favor del pueblo campesino desposeído e ignorante; entre la formal de- manda del Derecho civil y la simple solicitud de tierras; y, al declarar la nulidad legal desde el pináculo de la Constitución, estaba creando además, otros principios procesales sociales, tan importantes y novedo-

sos, como la simplificación del proceso, la suplencia de la parte y las facultades oficiosas a cargo del tercero juzgador dentro dc una triangu- lación procesal, de dos partes en contienda, una poderosa terrateniente y otra débil y desposeída.

La parte final de este párrafo original citado señalaba que "~610 los miembros de la comunidad tendrán derechos a los terrenos de reparti- miento y serán inaltenables los derechos sobre los mismos terrenos mien- tras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento". Por esta disposici6n los juzgadores agrarios tuvieron en cuenta, al ejercitar su labor, que las tierras restituidas y dotadas lo eran en proptedad para los pueblos en lo colectivo y para los comuneros y ejidatarios en lo particular; más aún, esa propiedad tendría la modalidad de ser inalienable. S610 quienes no entendieron estas dis- posiciones constitucionales y sus nuevos enfoques, ignoraron que estos campesinos siempre fueron propietarios de sus tierras, con las modalida- des que para su caso dictó el interés público.

Tanto el artículo 27, como el decreto del 6 de enero de 1915 al cual reconoció y se remitió, hicieron referencia a los órganos encargados de aplicar las disposiciones agrarias; ya desde 1915 ante ellos se tramitaron las solicitudes de restitución y dotación y expidieron las primeras res* luciones agrarias que al darse dentro de la triangulación procesal social, fueron sentencias constitutivas de derechos colectivos, como individuales.

Así, para entender estos nuevos tribunales, las acciones agrarias, sus procedimientos y sus singulares principios procesales, tenemos necesidad de analizarlos desde la fecha de su concepción que concretizó la propia Constitución en día, mes y año: el 25 de junio de 1856.

La Ley de Desamortización de los bienes de manos muertas del 25 de junio de 1856 se expidió bajo la presidencia republicana de don Ignacio Comonfort; en la exposición de motivos puede leerse que "uno de los mayores obsticulos para la prosperidad y engrandecimiento de la nación, es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública".

En su artículo 19, se dispuso que "todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civi- les o eclesiisticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como redito al 6% anual". Si el arren- datario no solicitaba la adjudicación, entonces qued6 autorizado el de- nuncio; y hasta la escrituración en rebeldía de dichos bienes.

Era obvio que quienes tenían el carácter de propietarios -cuyo de- recho interior, el canónico, les prohibía vender y por eso se les llamó de manos muertas, porque no circulaban la propiedad, ni generaban impuestos- eran las corporaciones civiles eclesiásticas y las francamente eclesiásticas; las cuales además, como la Ley lo estaba sekalando clara- mente, no cultivaban la tierra, sino que la daban a cultivar mediante arrendamientos o aparcerias, mas no obstante estas circunstancias con- cretas, las disposiciones serán tergiversadas.

Aquí resulta forzoso un párrafo de digresión. En panegíricos innece- sarios actuales he oído decir que la nueva Ley Agraria de 1992 ha desamortizado los bienes ejidales. No es válida esta comparación, por- que el derecho de dotación ejidal, siempre tuvo un anverso y lo ha sido la obligación de cultivar personalmente la tierra, obligación que nunca tuvieron a su cargo los miembros de las cofradías civiles religiosas, ni los profesionales del culto clerical; además, porque las parcelas ejidales admiten la sucesión; por otra parte, aun cuando los ejidos han gozado de un regimen fiscal privilegiado, siempre han producido riqueza con los productos cultivados y siempre han pagado sus impuestos prediales rurales.

Volviendo al tema histórico que nos ocupa, señalaremos que el ar- tículo 30., de la Ley que se analiza concretizó que "bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de am- bos sexos, cofradías, archicofradias, congregaciones, hermandades, parro- quias, ayuntamientos, colegios y, en general, todo establecimiento o fun- dació'n que tenga el carácter de duración perpetua e indefinida".

La Circular del 28 de junio de 1856 continuó aclarando que la Lcy de Desamortización tenia como finalidad "desaparecer uno de 16s erro- res económicos que más Iian contribuido a mantener entre nosotros estacionaria la propiedad. . . ; y segundo, como una medida indispensa- ble para allanar el principal obstáculo que hasta hoy se ha presentado p a n el establecimiento de un sistema tributario uniforme y arreglado a los principios de la ciencia, movilizando la propiedad raíz, que es la base natural de todo buen sistema de impuestos".

El Reglamento de la Ley de Desamortización se expidió el 30 de julio de 1856 y su artículo 11 incluy6 textualmente bajo los efectos de la Ley a "las comunidades y parcialidades indígenas". En consecuencia, éstas perdieron su personalidad, sus derechos y, asimismo, perderán siis tierras.

Era obvio que estas disposiciones provocaran una creciente inquietud en la población rural, que en aquellos años era la mayoritaria; y que

el gobierno se preocupara ante tal hedio. En consecuencia procedió a expedir la Circular del 9 de octubre de 1856 mediante la cual dispuso que "todo terreno cuyo valor no pase de 200 pesos conforme a la base de la Ley del 25 de junio, se adjudique a los respectivos arrendatarios, ya sea que los tengan como repartimiento, ya pertenezcan a los ayunta- niientos, o esté de cualquier modo sujeto a la desamortización".

Así se trataba de detener los vientos amenazantes de una tormenta social; pero todavía estaban vibrando sus ecos la voz de Ponciano Arria- ga, quien desde la tribuna parlamentaria habia dicho el 23 de junio de ese mismo año, "la Constitución debiera ser la Ley de la Tierra", porque para él la gran palabra Reforma habia sido pronunciada y era cti vano que se pretendiera poner dique al torrente de la luz y la verdad.

El Congreso Constituyente habia sido reunido desde febrero de 1856 para dar a la nación una nueva Constitución Federal, la cual fue ex- pedida el 5 de febrero de 1857, "en el nombre de Dios y con la autori- dad del pueblo mexicano"; significando con ello la coexistencia dentro de un Estado, de dos poderes, el clerical y el político propio; situación que no bastó a los deseos del poder clerical, porque el artículo 27 incor- poró los principios desamortizadores de la Ley del 25 de junio del año anterior, al declarar que: "La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causas de utilidad pública y previa indemnización. La Ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse". "Nin- guna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su caricter, de- nominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propie- dad o administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución" El precepto constitucional consagró el derecho de propie- dad como una garantía individual; y aun cuando el texto del segundo párrafo debió interpretarse en relación a los bienes eclesiisticos y no a los seculares, por aquello de los edificios destinados al servicio, en la prdctica sus efectos politicos y económicos correrán otros derroteros.

Don Emilio Rabasa opinará2 que "los autores de la Constitución, aparte de las dificultades con que tropezaron para plantear libremente sus ideas, estuvieron siempre sometidos a poderosas causas que pertur- baban su criterio. Cuando los días no eran serenos, no podían estar se- renos los espiritus. Los errores de la Ley de 57 no son precisamente

2 RABASA, Emilio. Lo organizacidn politica de Mdxico. Ed. America. Capitulo V. Madrid, Espaíia, pp. 81 y 96.

numerosos, los errores son pocos, pero hieren puntos esenciales que pro- ducen el desconcierto general de iodo sistema".

Fue así, porque además de que el artículo 27 no excluyó expresa- mente a las comunidades agrarias, el artículo 72 fracción XXI, le dio facultades al Congreso de la Unihn para dictar leyes sobre colonización, sin especificar rutas direccionales.

Los ánimos se exacerbaron de inmediato y aun cuando funcionarios y empleados debían jurar la Constitución, el clero político militante planteó la excomunión para quienes lo hicieran. Lo mismo plante6 para aquellas personas que se atrevieran a adquirir sus bienes (aun cuando el producto se les entregaría para que lo impusieran en "em- presas agicolas, industriales o mercantiles"), negándose por otra paste a enLregar los títulos originales o primordiales. Esto propició el deniin- cio de bienes y la titulación por las autoridades, sin contar con la titu- lación antecedente.

Y sucedió lo que tenía que acontecer; en diciembre de 1857 estalló la Guerra de Reforma que durante tres largos años desangró al país con su lucha fraticida entre un partido conservador que defendía sus inte- reses y los del clero, y un partido liberal -con todos los matices- que entendía la necesidad de terminar con la coexistencia política, fiscal y jiirisdiccional de un Estado y el clero político militante de una 1glesi;t católica; lo cual finalmente se logró con la Ley sobre Nacionalización de los Bienes del Clero Secular y Regular, del 12 de julio de 1859 y su correspondiente reforma constitucional.

Con estos acontecimientos la figura y personalidad del licenciado Be- nito Juárez tomó dimensiones históricas mundiales. Mas por lo que res- pccta al tema que nos ocupa, podríamos decir que debido a su origen indígena entendió el problema de las comunidades agrarias; pero siendo conio era, hombre de un partido liberal -y de un liberalismo de prin- cipios calificados de individualistas, de "dejar hacer, dejar pasar"- lo más qiie pudo hacer dentro de las circunstancias de aquella epoca fue propiciar una serie de Resoluciones casuistas en favor de un determi- nado poblado indígena, disponiendo que se les adjudicaran las tierras de parcialidades cultivables, a cada posesionario, con caricter indivi- dual. No se Iian hecho estudios respecto de que estas Resoluciones se expidieron mientras vivió Juárez y que con su muerte acaecida el 18 de julio de 1872, los despojos a I;is comiinidades -por conducto de los deslindes de las compañías deslindadoras-, iniciaron un crescendo, subrayando la desesperanza social, que obviamente debió desembocar en el estruendo de la pólvora revolucionaria.

Estas Resoluciones empezaron a dictarse el 17 de septiembre de 1856 (yara el pueblo de La Piedad) y terminaron en 1887 (para los indios de Querétaro). Entre esas Resoluciones destacan para nuestro tema las del 30 de agosto de 1888 que dispuso que en el fraccionamiento del sobrante de un ejido asistiera el juez de Distrito o la autoridad en quien delegara sus funciones; en igual sentido la del 28 de octubre de 1889, la justicia federal tuvo que apersonarse al lado -y como autoridad le- gitimadora- del despojo.

No olvidemos tampoco que el Segundo Imperio se produjo desde 1867 hasta los inicios de 1869. Es válido y justo reconocer que frente a la Intervención extranjera los campesinos desposeídos se unieron a las fuerzas nacionales; y que fue, hasta despues de esas fechas, cuando ini- ciaron el planteamiento de sus reivindicaciones.

Las comunidades intentaron entonces la defensa de sus derechos so- ciales de propiedad a traves de los juicios restitutorios civiles; pero ca- recían de personalidad, de acción y de procedimiento específico y sus clamores se perdieron en la nada de la inexistencia legal. Y aun cuando leyes y jueces les dijeran que estaban muertas, el hambre y sus necesi- dades las recordaban que aún vivían en una realidad histórica injusta y lacerante.

Tambien sus demandas de amparo fueron siempre desechadas por las mismas causas; por falta de interes jurídico; y obviamente, los campe- sinos tenían no sólo interés jurídico de que se les devolvieran sus tie- rras, sino interks vital; era cuestión de sobrevivencia.

Vallarta escribió que "la segunda parte del articulo 27 de la Consti- tucidn, que consagro el principio de desamortización con la inteligencia qiie esas leyes le dieron, no permite, pues, la supervivencia de la comu- nidad para gestionar en juicio los terrenos que les pertenecieron. Las doctrinas de la jurisprudencia universal, que niegan en la persona muerta todo derecho civil, apoyan fuertemente esa conclusión, descono- ciendo eri la corporación prohibida la facultad de litigarM.3

Aún el insigne jurista Vallarta, como todos los juristas y estadistas (Ic su tiempo y época, solo entendían el Derecho civil y los princi- pios del Derecho común y de la "jurisprudencia iiniversal" individua- lista.

Esta explicaciún de Vallarta, seiíala, a contrariu sensu, porque poco n poco los canlpesinos mexicanos dejaron de creer en la justicia formal

3 VALLARTA, Ignacio, Obras. Votos. Cuestiones Constilucionales. Tomo 1V. Cuaria edicibn. Editorial l'orrúa, S. A,, México, 1980, p. 589.

HISTORIA DL LOS TKIBLhA1.W A6KARIOS LN M¿XICO 47

de aquella epoca, en sus tribunales, en las leyes y aun eii la propia Constitución Federal.

La población inayoritaria del país, la rural, vio con desconfianza un sistenia judicial estatal y federal al que no tenían acceso; niientras tanto, las clases altas, con gran influencia de la cultura francesa, tor- naban más inaccesible el juicio federal de amparo con el establecimien- to provisional de la casación mediante el Decreto del 14 de noviembre dc 1895. Entonces la uox populi comenzó a llamarlos "científicos de levita y cliistera", quienes paradójicamente gobernaban a un pueblo que hipotecaba su existencia por un pedazo de manta para cubrir su Iiu- manidad.

La Constitución Federal de 1917 hace referencia a otra fecha, la de 1876. Veamos la razón. El 31 de mayo de 1875 una Ley Provisional antorizú al Ejecutivo Federal a hacer efectiva la colonización "por nle- dio de contratos con empresas particulares".

Estas empresas obtuvieron en pago la tercera parte de todo terreno que midieran y deslindaran. Este pago magnificó sus intereses para des- lindar no sólo los terrenos considerados baldíos, sino todo predio rural. Para tal efecto utilizaron la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos del 20 de julio de 1863, cuyo articulo 90, disponía que "nadie puede oponerse a que se midan, deslinden o ejecuten por orden de autoridad competente y cualesquiera otros actos necesarios para averiguar la verdad o legalidad de un denuncio, en terrenos que no sean baldíos". La situación empeoró cuando la Ley de 26 de marzo de 1894 -que sustituyó a la de 1863- permitió la investigación de los predios incluyendo aquellos que no tenían "título primordial".

No obstante el despojo legalizado que iniciaron las compafiías deslin- dadoras bajo el imperio de una Ley Provisional en 1876, diclia Ley se consolidó con la del 15 de diciembre de 1883. Las diligencias de estas empresas que entonces se consideraron válidas bajo el amparo de las leyes vigentes, son las que declara niilas la Constitución de 1917, espe- cialmente las relativas a comunidades agrarias entendidas como "cor- poraciones de población": y sin inis trámite delegó en el Ejecutivo Fe- deral facultades jiidiciales "para <leclararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público".

~Cdmo no podía afectarse el inter6s nacional si como señalb el gene- ral Gildardo Magaña4 "en poder de s61o 276 propietarios estaban

167,968,814 hectáreas y 72 millones en manos de las empresas deslinda- doras? A finales del siglo XIX se había llegado al latifundismo deliran- te, sobre las bases del despojo, el peonaje, la ignorancia, la miseria y la tienda de raya.

Emiliano Zapata surgió entonces como Jefe de la Comisión de su pueblo natal Anenecuilco, Morelos, en el oleaje social del ir y venir solicitando justicia para su comunidad agraria, ante los tribunales civi- les, los federales y los jefes políticos, Era obvio que la negativa constante templara sus convicciones y el derrotero de sus decisiones.

En su Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911 dispuso que los pueblos entrarían en posesión inmediata de las tierras usurpadas y que los particulares que pretendieran derechos sobre de ellas, serían quienes tendrían que ir ante los tribunales "especiales" a deducir sus derechos; esta proclama del pueblo iletrado estaba planteando los principios pro- cesales de un nuevo derecho social, la oficiosidad, la inmediatez y la reinversión en la carga de la prueba. Desde aquí se planteó la verda- dera revolución, la del cambio de un sistema jurídico, por otro gratifi- cante para los intereses del campesinado; por otro que reconociera su propiedad colectiva y social; por otro al que tuvieran acceso a una jus- ticia acorde; por otro que creara tribunales especializados que los aten- dieran.

Surgió la Revolución el 20 de noviembre de 1910; triunfó con la elec- ción de Francisco 1. Madero el 15 de octubre de 1911; se vio traicionada por el general Victoriano Huerta el 22 de febrero de 1913; y empieza otra vez con la proclamación del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de 1913 en Coahuila, por Venustiano Carranza.

Nuevamente triunfantes las fuerzas revolucionarias se reunieron en la Convención de Aguascalientes, donde el 28 de octubre de 1914 se acep- taron las cláusulas 4, 6, 7, 8, 9 y 12 del Plan de Ayala. Pero los jefes revolucionarios se dividieron; Villa y Zapata por un lado; Carranza y Obregón por la otra; la primera mencionada pidiendo la restitución de tierras comuneras; la segunda dotación. La síntesis ideológica de la Kevolución, las unir&.

Zapata se retiró a Morelos donde en Cuernavaca desarrolló sus ideas concretamente. Vedmoslas. Don Antonio Diaz Soto y Gama señaló 6 que se nombró un Consejo con funciones de Poder Ejecutivo, el cual expi- dió una Ley Agraria y el ministro de Agricultura a cargo de Manuel

S Dfm S m Y GAMA, Antonio. La rmolucidn agrario del Sur. Editorial Policromia. Mbxico, 1960. p. 208.

H I S ~ R I A DE ras TRIBUNALES AGRARIOS EN M ~ X I C O 49

Palafox designó a fines de 1914 seis Comisiones Agrarias, una por cada distrito o región de Morelos, a fin de que desarrollaran trabajos de restitución, pero tambien de dotación.

Recordemos que las Juntas de Comuneros nombraban Comisiones, en las cuales confiaban; de tal manera que cuando se trató de materializar aquellos tribunales especializados por los que habían luchado, crearon las Comisiones Agrarias del Sur,6 con facultades judiciales y acciones y procedimientos sociales. Además de los campesinos estarán con ellos los estudiantes diapingueros; por esto su presencia resultará obligatoria en el cuerpo consultivo agrario hasta el Código Agrario de 1942 (articulo 7. fracción 111).

Por su parte, Venustiano Carranza se retiró a Veracruz, esperando que Obregón midiera sus fuerzas con Francisco Villa; mientras tanto, ase- sorado por don Luis Cabrera (famoso ya por su anteproyecto de Ley Agraria presentado en la Cámara de Diputados el 3 de diciembre de 1912), expidió el Decreto del 6 de enero de 1915, a consecuedcia de las adiciones al Plan de Guadalupe fecliadas el 12 de diciembre de 1914.

En el articulo 40., creú la Comisión Nacional Agraria; las Comisiones Locales Agrarias; y los comitks ejeciitivos agrarios de los campesinos. Convenientemente adoptó las ideas de Emiliano Zapata en todas sus dimensiones. Y aun cuando se crearon y establecieron, no se habló en- tonces de la palabra "tribunales" por no ser adecuada, ni conveniente al momento liistórico que se vivía. El articulo 20., creó la accihn dota- toria. El articulo lo., declaró nulas las enajenaciones de tierras comunales efectuadas en contra de la Ley de Desamortización del 25 de junio de 1856 y los deslindes que ilegalmente invadieron diclias tierras a partir <le 1876, creando así la acción restitutoria. El artículo Go., señaló tanto el procedimiento como las autoridades agrarias, mediante una simple solicitud que debía presentarse ante los gobernadores o jefes militares.

Bajo los efectos de este Decreto se hicieron -y posteriormente se coii- validaron- los primeros repartos dotatorios de tierras y las primeras restituciones de bienes comunales. El campesinado estaba conforme con la autoridad judicial que los atendía; así, las simples y sencillas Comi- siones a las que estaban acostumbrados, resolvieron dentro de una trian- gulación procesal el conflicto de dos partes, una que solicitaba dotaciún o restitución de tierras y otra que defendía sus derechos sobre las tierras solicitadas.

a R. G 6 ~ u , hfarte. I l t j l o r i o ,ir lii (o»it<idn Narionol Agraria. Edicibn Instiluto ilc Investigaciones Agrarias. M&xico, 1975.

No cabía duda, dentro de la moderna teoría de la coordinación de los poderes en los estados contemporáneos que completó la de División de Poderes en las monarquías absolutas, se trataba de un caso de facul- tades judiciales delegadas o materiales.

Cuando la Constitución del 5 de febrero de 1917 adoptó y elevó a rango coi~stitucio~~al al decreto del 6 de enero de 1915 y reconoció todo lo actuado bajo sus disposiciones, y cuando facultó al Ejecutivo Federal para hacer la declaración de las nulidades que mencionó, restituyendo las tierras comuneras, significó que el legislador constituyente delegó facultades judiciales en el Ejecutivo y sus dependencias, que 10 fueron las citadas Comisiones Agrarias.

Los conceptos jurídicos eran tan revolucionarios, no sólo por su ori- gen,sino por los cambios que establecieron, que se requirió de tiempo para entenderlos, explicarlos y aceptarlos con la profundidad de las convicciones.

Como estas innovaciones cimbraron más de veinte siglos de antece- dentes jurídicos, la legislación secundaria tardó en aparecer.

Los Ejecutivos Federales llenaron esa época con Circulares de tipo casuista que explicaban incluso la aplicación de la Ley del 6 de enero de 1915 a casos particulares.

Decantar la naturaleza jurídica de los derechos ejidales requirió ex- periencias legislativas y judiciales desde 1915 hasta el Primer Código Agrario del 22 de marzo de 1934; nada menos que diecinueve años de la vida nacional.

Para que el entonces presidente Lázaro Cárdenas entrara al clímax de la primera etapa de la Reforma Agraria, se requirió no sólo la ex- periencia anotada, sino también de la transformación y remarcamiento tanto de las facultades judiciales agrarias delqadas, como de su com- petencia y jurisdicción federal (reformas constitucionales del D. 0. F., 6-XII-1937 a la fracción VI1 para los conflictos comunales).

Previamente a la expedición del Código Agrario de 1934, el 10 de enero del mismo año se procedió a reformar -por primera vez- el artículo 27 constitucional.

En la exposición de motivos se seiialb que "tambikn se propone con- ceder facultades extraordinarias para la expedición reglamentaria del ariículo 27 coristitucional que habrá de ser corolario de la reforma.. . a través de las facultades extraordinnrias, podrá expedirse por primera Yez una codificaciiin agraria que englobe todas las leyes reglamentarias y las innumerables circulares y disposiciones econóinicas que rigen la

materia y que son, en muchos casos, contradictorias y en todos de difí- cil recordación".

Y llegado este momento histórico, las facultades judiciales agrarias delegadas tuvieron su primera transformación; por tanto, se crearon:

a) Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución; esta dependencia to- mará el nombre de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

b) Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán de- signadas por el Presidente de la Repúl>lica; este cuerpo fue asesor del Presidente y no del Departamento Agrario.

c) Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de los campesinos. Asi se crearon las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa.

d) Los comités particulares ejecutivos, representantes de los núcleos de población peticionarios.

e) Los comisariados ejidales para cada núcleo de población ya dotado. Todas estas dependencias deberían informar al Presidente de la Re-

pública "para que éste dicte resolución como suprema autoridad agra- ria".

La fracci6n XII reformada contuvo todo el procedimiento que debía atenderse que, como lo señaló la Comisión dictaminadora parlamentaria, cambió el concepto de categoria politica por el de núcleo de población: disminuyó y eliminó plazos e instancias sucesivas consagrando la doble vía ejidal. Por vez primera la Constitución se ocupó de establecer no sólo las acciones, sino también los procedimientos.

Instrumentada así, desde la propia Constitución, las lacultades judi- ciales agrarias -materiales y delegadas- cumplieron la tarea Iiistórica que desde 1934 a 1970 puso el enfasis principal del proceso integral de una Reforma Agraria, en el reparto de tierras; mientras definidos ya los regímenes de propieclzid ejidal y la naturaleza de sus derechos; y luego, el de explotación cjidal tanto individual, como colectivo (refor- ma al 27 constitucional del D. 0. F., 6-1-1976), fueron estableciéndose todas las acciones colaterales y complementarias: organización campesi- na; sistema crediticio rural; educación rural y agricola; infraestructura hidráulica; vias de comunicación rurales; ensayo de diversas formas organizativas para la producción, la comercialización, el abasto; el se- fialamiento de precios-salarios; de productos I>Ásicos; sistema fiscal pri- vilegiado, con exensiones, subsidios y apoyos; en general, todos los servicios y obras rurales de infraestructura tanto social, como económi- ca-productiva.

Y de los dos procedimientos contenciosos originales: 1) restitución y 2) dotación, se fueron derivando otros, igualmente contenciosos, como fueron la 3) ampliación; 4) la creación de nuevos centros de población ejidal; 5) los conflictos por limites de bienes comunales; 6) la nulidad de fraccionamientos; 7) las privaciones y nuevas adjudicaciones de dere- clios ejidales y 8) de colonos; todas con resoluciones de efectos constitu- tivos; y otros, simplemente administrativos, como las 9) sucesiones eji- dales; 10) los cambios de régimen de explotación y 11) los de comunidad a ejido; 12) la incorporación de tierras al régimen ejidal; 13) las cesio- nes sucesorias; 14) la expropiación de bienes ejidales y comunales; 15) las inafectabilidades; 16) la división y 17) la fusión de ejidos; 18) las per- mutas; 19) la confirmación de posesión de bienes comunales y su titu- lación; 20) el reconocimiento de títulos de bienes comunales; 21) las modificaciones en el Registro Agrario Nacional; 22) los replanteos de linderos y 23) las declaratorias de terrenos nacionales.

La década de los setentas, con la Ley Federal de Reforma Agraria, fue un parteaguas en aquel tiempo, que trasladó el énfasis del reparto a la organización productiva del campo. Esta base también tardó en perfilarse de 1971 a 1992; veintiún años de experiencias.

La justicia social al campo continuó caminando por las vías parale- 1.1s de un reparto de tierras a cargo de una magistratura agraria espe- ciali~ada; y un apoyo estatal al campesinado que con las reformas al artículo 27 constitucional de 1983, recibieron el calificativo de "inte- grales".

Y frente a la necesidad de desarrollar la segunda fase agraria en el campo -la de la organización productiva- se llegó a otra transforma- ción en las facultades judiciales agrarias materiales delegadas en Méxi- co. Con el Decreto del 30 de diciembre de 1975 (D. O . F., 31-XII-1975) se reformó la Ley de Secretarias de Estado y la Ley Agraria de 1971 para transformar el Departamento de Asuntos Agrarios en la actual Secretaria de la Reforma Agraria.

En seguida se produjeron propuestas, no para cambiarles la denomi- nación a los órganos jiidiciales agrarios, sino para "crearlos".

Tales propuestas fueron desechadas porque planteadas así, implica- ban que jamás Iiabian existido los tribunales agrarios y, por tanto, todo lo actuado en materia agraria corría el peligro de señalarse como afec- tado de nulidad, siendo por lo mismo, altamente riesgosas para la paz social.

El Presidente en turno, don José López Portillo me encargó un estu- dio al respecto, el cual se le entregó y fue publicado en las revistas del

HISTORIA DI: IDS I K I B L N A I E ~ AGRARIOS LU n~ixico 53

Senado de la República. Seguramente le pareció satisfactorio, porque las propuestas mal enfocadas se apagaron. El estudio terminaba señi- laiido que llevaba el fin de servir directa o indirectanlente, mientras el oicargado de pulsar la realidad nacional -nuestra máxima autoridad ;igraria- percibía el niotiieuto propicio para inrtruineiilar mayores irlinsforniaciones para perfeccionar las insiiiuciones agrarias. Ese mo- mento llegó a finales de 1991.

El reparto de tierras por l;is vias dot:itori:is Iiahia traiisfoririado el panorama de propiedad rural; del latifundismo de principios de siglo pasamos a la existencia api-oximada de 111ás <le 27,000 ejidos y más de 5,000 pequeños propietarios.

Conio hasta entonces las resoluciones prcsidcnciales agrarias conteniaii el nombre de los beneficiados y Imra privarlos de sus derechos se reque- ria de otra resoluciún presidencial; el iiúmero considerable de ejidos y cjidatarios empezó a presentar dificultades en el renglón de privaciones y iiuevas adjudicaciones de dereclios ejidales. Por tanto, se reformú In Ley de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1983 (D. O. F., 17-1-82) para descentralizar la justicia agraria. Las Comisiones Agrarias Mixtas comenzaron entonces a dar trámite a los juicios de privacioiies y nuevas ;idjudicaciones y el Cuerpo Consultivo Agrario a las inconforinidadcs contra sus resoluciones. Se crearon las resoluciones secretariales para iiiafectabilidades; para privaciones y nuevas adjudicaciones de colonias ;igropecuarias; y ritu1:iciones sobre terrenos nacionales. Se crearon las comunicaciones 'definitivas agrarias de los gobernadores para negacióii <le acciones dotatorias en primera instancia. Las resoluciones definitivas agrarias de las Comisiones Agrarias Mixtas para las privaciones de dere- clios ejidales aceptadas en primera instancia. Y los dict:imenes definiti- Vos agrarios en sentido negativo dictados por el Cuerpo Consultivo Agrario, en materia de acciones dotatorias; y sus resolucioiies definitivas cii materia de privaciones y nuevas adjudicaciones de deredios ejidales. Es decir el Presidente de la República dejó de ser el único juzgador que clecía la Última palabra en resoluciones agrarias. Enipezó a prepararse el medio para las reformas de 1992. Pero en su tiempo y sus circunstan- cias históricas, estas medidas de 1983 significaron un paso adelante eii Ir1 evolución y el desahogo de la justicia en el campo mexicano.

El 9 de octubre de 1991 algunos encabezados periodisticos anui~ciaroii qiie habría modificaciones a la legislación agraria, por consenso, para permitir la libertad de asociaciúii en el campo, desregularizar el ejido y modernizar los cultivos que eventualmente formarían parte del Tra- tado de Libre Comercio con Estados Unidos de América y Canadi.

En huraciin de asombros apareció; en la periferia giraron las opinio- nes en pro y otras en contra; en el ojo del tornado los prudentes en pasmada expectación.

El 14 de noviembre de ese año el Presidente de la República, don Carlos Salinas de Gortari convocó al sector agropecuario y ante sus diri- gentes propuso una transformación integral del campo, siendo necesario para ello, la reforma al articulo 27 constitucional, teniendo en cuenta diez puntos de vista:

1. "Proporcionar justicia social efectiva por la vía del empleo, de la producción, de la capacitación y del reparto equitativo de los benefi- cios; también restituir al campo la libertad de decidir, en condiciones adecuadas, el destino de su parcela."

2. "El ejido es de los campesinos y ellos deciden su destino. La p r e piedad ejidal y comunal se eleva a rango constitucional. Tambibn se reconocerán los derechos de los avecindados."

3. "Las reformas permitirán que los campesinos sean sujetos y no objetos del cambio. Que los campesinos decidan con libertad sobre el dominio pleno de la tierra, sobre su manejo y administración."

4. "La reforma revierte el minifundio y evita el regreso al latifundio. La iniciativa promueve crear asociaciones y que participen las socieda- des mercantiles en la producción agropecuaria."

5. "Se promoverá la capitalización del campo. Promoveremos formas de asociación entre ejidatarios y particulares."

6. "La reforma establece rapidez jurídica para resolver los rezagos agrarios." Se precisará "el programa de abatimiento del rezago". Respec- to del reparto agrario declaró que "no hay posibilidad de cumplir a los millones que la solicitan (la tierra)".

7. "Comprometeremos recursos presupuestala uecientes al campo." 8. "Seguro al ejidatario; se subsidia parte del costo y se amplia la

cobertura." 9. "Se crea el Fondo Nacional para empresas de solidaridad." 10. "Se resuelve la cartera vencida con el Banrural y se aumenta el

financiamiento del campo." En el D. O. F., del 6-1-1992 se publicaron las decimocuartas reformas

al articulo 27 constitucional que resultaron las más numerosas de su his- toria y las que contienen mayores transformaciones. Respecto del tema que nos ocupa, resulta conveniente considerarlas desde varios puntos de victa, aun cuando todos se encuentren englobados bajo la declaración gcneral de que "el Estado dispondrá las medidas para la expedita y ho- nesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la segu-

HISTORIA DE M S TRIBUNALEY AGRARIOS LN M ~ X I G O 55

ridad juridica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos" (este rubro no fue modificado y formó parte de las reformas efectuadas en 1985).

A partir de este pamafo, se citan las nuevas adiciones. Se procedió a derogar las fracciones X1, XIII y XIX que establecieron desde 1934 la existencia, y forma de cumplir con su cometido, de las dependencias derivadas del Ejecutivo Federal encargadas de la aplicación y ejecuciún de las leyes agrarias; y que dieron trámite a más de las 23 acciones y sus correspondientes procedimientos señalados con anterioridad.

La fracción XIX en sus adiciones de 1992 señaló que "para estos efec- tos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la Ley instituirzí tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, inte- grados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designa- dos por la Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta, por la Conii- sión Permanente".

Como se observa, se consen~ó la ya tradicional forma constitucional de delegar facultades judiciales en los órganos iinpartidores de justicia agraria.

El cambio profundo está en la transforinacióii liberalizadora del 1-é- gimen de propiedad ejidal y la nueva extensión de la parcela; su acceso a formas de asociación productiva más abiertas a la capitali~ación y al niercadeo; obviamente que estas reformas variaron las acciones, los pro- cedimientos y los principios procesales sociales que hasta ahora habían sido utilizados.

Estas transformaciones encuentran su explicaciún en las actuales cir- cuiistancias internas que tienen que responder a los nuevos plantea- mientos problemáticos de un crecimiento demográfico explosivo. La nación que a principios de siglo era pequeña y rural, para finales del mismo se ha transformado en macro-urbana, con más acceso a la edu- cación y al desarrollo. Esto también explica que desde la Carta Magna se establezcan normas que obliguen al cuidado de los ecosistemas; y que la nueva Ley Agraria al formular la lista de prioridades a que se debe sujetar el uso de la tierra en el campo, señale primero las relativas a las zonas urbanas y al último las que se dedicarán a la producción agro- pecuaria.

Estas condiciones nacionales se fueron dando ademis en un mundo interdependiente que cambia a la velocidad de su intercomunicación, casi sin darnos tiempo a asimilar la razón de los cambios y prepararnos para los siguientes.

Las fuerzas del mercado a mediados de la decada de los ochenta re- basaron las fronteras nacionales con los mercomunes; y al entrelazarse eii lo internacional se crearon bloques económicos que suplieron a los béli- cos. Al mismo tiempo pudipos observar que la URSS -y con ella todo un bloque de naciones- vivi6 profundos cambios que la transformaron cn una Comunidad de Estados Indepe~idientes; con su desintegración se debilitó y dejó de ser potencia bélica e ideológica y, por tanto, protago- riista del equilibrio mundial. Al mismo tiempo aparecieron escisiones y guerras de etnias; incluso llaman la atención los disturbios raciales acae- cidos en Los Angeles, E. U. A,, el 22 <le abril p1-óximo pasado.

Todos estos acontecimientos canihiaron a las naciones contempori- neas e incluso sus circunstancias internas. Los derechos y garantias so- ciales de obreros y campesinos se lian i d o atemperando con un libera- lismo, cuya transacción frente a los derechos adquiridos y las costumbres establecidas, fue el necesario e irrenunciable calificativo de social.. Así, el equilibrio interno entre Estado, grupos sociales e individuos, es aliora un camino obligado, pero a la vez el reto colosal del presente. , . ,

Este es el liaz gordiano de realidades nacionales y mundiales que nos liacen entender algo del cambio inesperado en la política gubernamen- ta l mexicana -tanto en lo interno, como en lo internacional- que nos llevó a recorrer las rutas del Programa de Solidaridad, del Pacto para

. ... . la Estabilidad y el Crecimiento ~conómico; la renegociación de la deÚda externa, el ajuste fiscal, la reforma impositiva, la presentación mundial iie nuestros Treinta Siglos de Esplendor Cultural, la destatización de I5anca y las paraestatales, la creación <le la Comisiún ~ a c i o n a l de Dere- chos Humanos, elincrementoen la lucha contTa el narcotráfico, la 05- Gnción de creditos para fines agropecuarios, las reformas constituciona- les en bloque, etcétera, como medios necesarios y preparatofios para qÜe nuestro pais ingrese -o por lo menos sea tomado e n cuenta-, en los I~loq'ues 6conómicos y comerciales del Mercomún Europeo, el. de la Cuenca del Pacifico, el de toda Norteamkrica con el Tratado de Libre komercio; y por cuerda separada la organización y unificacibn de Amé-

. . rica Latina.

La liberalización comercial se presenta como una necesidad no sólo riacional, sino mundial; por tanto nuestra nación y su Carta Fundamen- tal se vio precisada a sincronizar nuestra hora y modus vivendi, con los tiempos y necesidades mundiales.

Sólo analizando y entendiendo todo el contexto del vivir nacional, podremos comprender los cambios de la legislación agraria y nuestra ~iecesidad -con convencimiento o sin él- de poner el mejor esfuerzo

H i \ l ' O R I A Ilt: 1.0s 1.RIBUNAL.ES: AGRARIOS EN M¿XICO 57

para colaborar en que su aplicación, como via para transformar positi- vamente el agro nicxicano, llegue a resultados positivos.

Nos resulta nccesario entonces dejar un pie en nuestras tradiciones, pcro poner el otro en lo actual y mirar otcando el porvenir. Por eso es saludable afirmar que conservanios la ya tradicional disposición consti- tucional de delegar facultades judiciales en los órganos impartidores de justicia y que para estar acordes con los demás cambios se procedió a cambiarles la dcnoniiiiación, esperando que ya lejos de las generaciones que empiiñaron las armas en la Revolucián Mexicana de 1910, las nue- \.as generaciones de carnpcsinos acepten el hecho d e q u e dichos órganos puedan denominarse "tribunales", y sepan hacer uso inteligente de su liberalizacióii social.

Otra parte del caiiibio se encuentra en la fracción VJI, párrafo cuar- te, donde se delegan facultades judiciales en las asambleas ejidales para que decidan y traniiten, por si y ante si, algunas acciones agrarias rela- tivas a sus dereclios ejidales, de asociación y de cambio del riginien eji- da al de Dereclio coniún, si así. lo desean. Esta conmocionadora inno- \ación nos revela que nuestro pueblo ha encontrado nuevos veneros de derechos sociales en los cuales abrevar.

Otra parte m,is del cambio estii en el lieclio de que la Constitución Federal recogió los antecedentes y experiencias que surgieron con la Procuraduria de P~ieblos creada por el decreto.del 22 de noviembre de 1921 llamado dc las Bases Agrarias, y los elevó a rango constitucional c m n d o u n a Procuraduria Agraria (cuya función resume los principios del Derecho proccsal y los enuncia coino obligatorios en el articulo 47 de su Keglaiiiento Interior).

Volviendo al tema de los tribunales agrarios señalaremos que el ar- ticulo tercero transitorio de las reformas constitucionales dispusieron que los expedientes que estuvieran en "estado de resolución", y los que debían pasar a la competencia de dichos tribunales, los remitiera la Secretaria de la Reforma Agraria a ese drgano judicial para su resolu- ción definitiva.

En el D. O. F., del 26-11-1992 se public6 la Ley reglamentaria de las reformas constitucionales anteriormente analizadas. Esta Ley Agraria liace referencia a la justicia agraria cn su Título Dkcimo, capitulo 1.

La Ley orgánica de los tribunales agrarios salió publicada en el D. O. F., del 26-11-1992, consta de 30 artículos que norman la parte estructural y funcional de estos órganos judiciales.

Los órganos judiciales agrarios se integran por un Tribunal Superior <le Jiisticia compuesto por cinco magistrados niimerarios, de los cuales

uno presidirá en calidad de presidente, mediante eleccibn, por un pe- riodo de tres años y puede ser reelegible (artículos 2, 3, 4, 12, 13, 14. 15, 17, 27, 28 y 29 de la L. O. T. A,). Este Tribunal tambien tendrá un magistrado supernumerario.

Dependiendo de este Tribunal Superior, hay Tribunales Unitarios agrarios que se ubicarán de conformidad con los distritos judiciales agra- rios que para ese efecto apruebe el Tribunal Superior. Esos distritos podrán o no ser coincidentes con la división política de las entidades federativas, pues dicha divisibn dependeri del mapa geográfico de la problemática rural (articulos 2 y 18 de la L. O. T. A.).

Para la propuesta y nombramiento de los magistrados deben satisfa- cerse los requisitos señalados por el artículo 12 de la L. O. T. A. Dura- rán en su cargo seis años; y si son ratificados se les considerará inamo- vibles (artículos 2 y 18 de la L. O. T. A.).

Se preven los casos de impedimentos (articulo 27); de remocibn (ar- ticulo 17); de los impedimentos (artículo 27); de las responsabilidades (articulo 30); y basta del retiro (articulo 13 de la L. O. T. A.).

Esta Ley tambien se ocupa de otros funcionarios de confianza (artícu- lo 26 L. O. T. A,), como son los secretarios generales de acuerdos (ar- tículos 19, 27, 28 y 29), tanto del Tribunal Superior Agrario, como de los Tribunales Unitarios (artículos 20).

De los actuarios (artículos 23, 29, 171, 172 y 175). De los peritos (artículos 25 y 177). Y de los traductores (articulos 164 de la Ley Agraria; y 31 y 46 del

R. 1. P. A.). El tercer ordenamiento legal que hace referencia a estos tribunales

agrarios en su Reglamento Interior publicado en el D. O. F., del 13-V- 1992, el cual contiene un desgloce pormenorizado de los lineamientos orgánicos anteriormente descritos; en sus disposiciones generales define incluso dicha estructura orgánica. Señala cómo funcionará en sus sesio- nes, días hábiles, horarios, etcétera, hasta en su informática. Estructura las inspecciones a sus tribunales unitarios; y algo innovador que es la itinerancia de estos tribunales.

Si los lineamientos orgtnicos constituyen una novedad en materia agraria (y observamos que reflejan en mudio la estructura del Poder Judicial Federal formal, tanto que el artículo 6 de su Ley Orgánica se remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal publicada en el D. O. F., del 23-XII-1987), más interesante TC- sulta analizar su competencia que en forma breve señala la Ley Orgá. uica de los Tribunales Agrarios en su artículo 9 para el Tribunal Su-

HISTORIA D E LOS TRIBUNALES AGR4RIOS EN MÉXICO 59

perior Agrario y en el 18 para los unitarios; pero se requiere de iin análisis concienzudo, a fondo y organizado para entresacar de la Cons- titución Federal, de la Ley Agraria, de la Orgánica de los Tribunales Agrarios y del Reglamento de la Procuraduria Agraria, otros muchos casos de competencia, algunos antiguos y otros nuevos.

Previamente debemos señalar que respecto de la jurisdiccidn, la pro- pia Constitución Federal en la fracci6n XIX de su artículo 27 señala que la justicia agraria será federal; y en la fracción XX subraya el "in- terés público" que campea en las cuestiones rurales.

Desde la Carta Magna se fija en general la competencia de los tribu- nales agrarios en los siguientes asuntos básicos:

1. La seguridad jurídica en la tenencia de la tierra:

a ) Ejidal; b) comunera; y c) de la pequeña propiedad.

11. La acción y el procedimiento de conflictos por limites:

a) Ejidales; y b) comunales.

111. Conflictos relacionados con "la tenencia de la tierra":

a ) De los ejidos; y O) de las comiinidades.

IV. Los asuntos de nulidad a que se refieren las fracciones VI11 y IX del articulo 27 constitucional.

V. Los acuerdos de inafectabilidades; sus cancelaciones; y 10% ncuer- dos sobre mejoría de tierras en las pequeñas propiedades, a que se refie- ie la fracción XV del citado articulo 27.

VI. Del análisis de la legislación agraria vigente puede deducirse la competencia de los T~ibunales Agrarios en los siguientes casos, además <le los señalamientos constitucionales:

1. El reconocimiento de avecindados que dispone el articulo 13 de la L. A. y 33 del R. 1. P. A.

2. El rcconocimieiito de ejidatarios cuando tal calidad se deriva de iiria senteiici;i o resoluciúri de dichos Tribunales (articulos 16 y 78 de la 1,. A,).

9. La subasta pública de una parcela en conflicto de herencia, a que sc refieren los artículos 18 y 19 de la L. A.

.l. La jurisdicciún voluntaria de reconocimiento y declaración de una l-ii-cscripciúri ~iositiva (no negativa coirio expresa la L. A,) de tierras ejida- les, a que Iiaceo referencia los articulos 18 y 20, fracción 111 de la L. A.

5. El incunipliiiiiento de la obligación garantizada con tierras parce- 1;id;is o de uso común ejidales (articulos 46, 75 y 100 de la L. A.).

15. La :iccióti restitutoria de bienes ejidales; y ahora innovadoramente i;inibiPn de los cjidales; a que Iiacen relerencia los articulos 49 y 98, fracci6n 1 de la L. A,; y 31 del R. 1. P. A.

7. La nulid;id de asignaciún de una parcela de bosques o selvas tropi- cales a que hacen rclerencia los articulos 59 y 61 de la L. A.; y 30 del R. 1. P. '2.

8. La ;iccióii conciliatoria por parcelamientos ejidales con vicios o de- fectos grales (artíciilo Gl de la L. A,; 2 y SO, fracción XI del R. 1. P. A.).

9. La nulidad de actuaciones procedimentales por falta de competen- cl;i a que se zefiere el articulo 168; y que puede estar relacionada con 1;i decliri;itoria sefialada por el artículo 168 o la inhibitoria del 169 de la Lcy Agraria-92.

10. La controversia respecto del procedimiento y resoluciones que la S. K. A,, desaliogue en las diligencias de deslindes (articulos 160 y 161 de In L. A,), relacionadas con los terrenos baldíos y nacionales.

11 . El procedi~nic~ito interno relativo a las inhibilorias (articulo 169) y las decliiiatorias (168).

12. La conexidad de causas que resolver& de plano inmediatamente 11cqpuPs de la promocihn inicial (articulo 192).

13. Las diligencias precautorias inespecificadas a que Iiace referencia el articulo 166, las cuales requerirán de una muy especial interpretación en cada caso, debido a que el articulo 192 prohibe los articulos de pre- vio y especial proiiunciamiento, obligando a los juzgadores agrarios a qiie resuelvan junto con el asunto principal todas las cuestiones inci- clctitalcs.

14. No obstante la proliibición anterior, puede suceder que "antes" de que se inicie el juicio, o despuhs de concluido, los tribunales agrarios cleban dar trámite al desistimiento de los compromisos arbitrales desaho- gados ante la Procuraduría Agraria, en cumplimiento a l o expresado por el ;irticulo 52 del Reglamento Interior de dicha Procuraduria; y

HISTORIA DE I D S TRIBUNALES AGRARIOS EN h l i ~ l ~ O 6 1

relacionarse además con los artículos 166 y 198 de la Ley Agraria-92. 15. La suspensión del acto de autoridad agraria a que hace referencia

el artículo 166 y los artículos 365 al 368 del Cúdigo Federal de Proce- dimientos Civiles.

16. Las demás que señalan las leyes. La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios formula la división del

gran rubro de jurisdicción, en áreas de competencia específica. En la primera línea de combate, a los tribunale unitarios agrario? les

compete conocer el (artículo 18): 1. De la restitución de tierras, bosques o aguas de:

a) núcleos de población comunera; y b) núcleos de población ejidal.

2. Juicios de reivindicación de (articiilo I R , fracci<iii 11):

a) tierras ejidales; y b) tierras comunales.

Es posible que estas acciones reivindicatorias presenten en la práctica conflictos competenciales con los tribunales del fuero común de las eli- tidades federativas.

3. Acción de reincorporación de tierras al rbgimen ejillal. La acción dotatoria desapareció del artículo 27 constitucional al reformarse y su- primirse su mención al final del párrafo tercero y la fracción X dero- gada. Al desaparecer ésta también se suprimieron las acciones derivadas como lo eran la ampliación de ejidos y la creaci<in de nuevos centros (le población ejidal.

Pero en las prácticas de la justicia agraria de d6cadas anteriores, se fue desarrollando otra acción mediante la cual se ampliaban los ejidos y que se llam6 incorporaciún de tierras al régimen ejidnl. El origen de estas tierras, que en principio no eran afectables, era diverso: las coiii- praban los ejidatarios, o se las donaban, o se les daban en compciisn- ción, o adquirían algún lote de colonia agropecuaria colindante, o 1;13

ponía a su disposición algún municipio o entidad federativa, o eran excedentes de algún decreto concesión de inafectabilidad ganadera, o eran consecuencia de alguna sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Toda esta gama de posibilidades pueden consultarse en las diversas resoluciones que al respecto se dieron y que salieron publi- cadas en el D. O. F. El articulo 43 de la Ley Agraria-92, en relación

62 MARTHA CH.&VEZ PADRÓN

41 90 y 91 que tratan de la constitución de nuevos ejidos a partir de esta ley, aun cuando no lo señalen expresamente, se están refiriendo a la constitución de nuevos ejidos sólo mediante las tierras que veinte in- dividuos aporten; pero esa aportación tiene que pasar por el procedi- miento de incorporación de tierras al régimen ejidal, pues el citado artículo 43 usa la partícula gramatical "o" como disyuntiva entre la dotación y la incorporación. Por tanto, los tribunales unitarios tendrán que dar trámite a la acción de incorporación de tierras ejidales para ~onstituir nuevos ejidos.

Por decreto del 30 de diciembre de 1983 (D. O. F., 17-1-84) fue refor- mado el articulo 241 para que la ley federal agraria mencionara expre- samente esta acción, quedando así desde entonces incorporada a la legis- lación agraria.

4. Todos los conflictos relacionados con la propiedad de las tierras: a) Ejidales; b) comunales; c) y aun cuando la Ley no lo señala; de éstas con los pequeños pro-

pietarios; y d) las sociedades. Estos conflictos pueden darse en dos direcciones, hacia lo externo de

los ejidos y comunidades; y hacia lo interno; o sea, e n lo colectivo y en lo individual.

5. Las inconformidades por los juicios de privación y nuevas adjudi- caciones a los cuales darán triimite las asambleas generales de ejidata- rios y comuneros de acuerdo a las facultades jurisdiccionales que les delega el artículo 23, fracción 11.

6. El reconocimiento de ejidatarios en los casos señalados por los ar- ticulos 16 y 18 de la Ley Agraria-92.

7. El reconocimiento de avecindados a que se refiere el articulo 13 de la Ley Agraria; y el 92 del R. 1. P. A,-92.

8. Conflictos por las sucesiones ejidales. 9. La subasta pública de bienes ejidales en caso de no acuerdo entre

sucesores, de la misma categoría (artículos 18 y 19 de la Ley Agraria-92). 10. Inconformidades por parcelamientos ejidales (Ley Agraria, articu-

lo 23, fracciones VII, VI11 y X, 56, y 58): y por las adjudicaciones (mis- mo precepto fracciones 11 y VIII) en contra de las asambleas.

11. Incouformidades por el levantamiento de planos que para el efec- to de parcelamientos Iiarin las asambleas, facultad que se les concede en el articulo 56, pdrrafo in fine, de acuerdo a las normas tkcnicas que fijará el Registro Agrario Nacional.

HISTORIA DE LOS TRIBUNALE? AGRARIOS EN M¿XICO 63

12. Inconformidades con la expedición de los certificados parcelarios y los de derechos comunes que expedirán los comisariados ejidales bajo las instrucciones del Registro Agrario Nacional (articulo 56, pirrafo in fine).

13. Inconformidades contra las inscripciones que los coinisariados eji- dales y comunales hagan en sus libros (artículos 22 y 80 de la Ley Agra- ria-92), pues se les dan facultades de fedatarios.

14. Inconformidades por la elección, remoción y señalamiento de res- ponsabilidades para los comisariados y los consejos de vigilancia ejidales y comunales; y de las sociedades (articulo 23, fracción 111 de la Ley Agraria-92).

15. Inconformidades con las rendiciones de informes y cuentas de las asambleas, comisariados y comisionados (ar~ículo 23, fracción IV de la Ley Agraria).

16. Inconformidades con la aprobación de convenios, contratos y aso- ciaciones que formulen las asambleas generales de ejidatarios y comune- ros (artículo 23, fracción V).

17. Inconformidades con la distribución de ganancias {artículo 23 fracción VI de la Ley Agraria-92).

18. Inconformidades con la autorización para que en lo individual algún ejidatario o comunero adopte el dominio pleno (artículo 23, frac- ción IX y 81 de la Ley Agraria-92).

19. Inconformidades por las aportaciones de tierras a las sociedades (articulo 23, fracciones 11 y IX, 75 y 100 de la Ley Agraria-92).

20. Inconformidades por el destino, uso o contratación que la asam- blea le asigne o celebre en relación con las tierras de uso común, como son los montes, pastos y tierras y recursos no cultivables, turísticos y mi- iieros (articulo 23, fracción X).

21. Inconformidades por la conversión de regimeties de explotación, del individual al colectivo y viceversa, adoptados por las asambleas (ar- ticulo 23, fracciones X, XIII y XVI de la Ley Agraria-92).

22. Inconforini<l;~dcs contra las autorizaciones que las as;iniblcas lia- can para tcrminar el régimen ejidal, de conformidad al articulo 23, frac- ciOn XIII, 98, fr;icción IV ). 103 de la Ley Aparia-92.

23. Inconformidades por los acuerdos de asamblea relativos a cesio- nes o renuncias de derechos ejidales (artículos 60, 100, 101 de la Ley Agraria-92).

24. Inronformid;rdes por las resoluciones de asambleas para fusionar o dividir ejidos (aviiciilos 23, fracción XI de la Ley Agraria-92).

25. Inconformidades por las permutas ejidales y mixtas.

26. Inconformidades por todas las cuestiones y titulaciones relativas a las zonas urbanas, que decidirán las asambleas generales de ejidatarios (.irtículo 23, fracción VI1 de la Ley Agraria).

27. Inconformidades en la tramitación de las expropiaciones de bie. nes ejidales y comunales que realizará la S. R. A. (artículo 94 de la Ley Agraria-92).

28. La conciliación en los parcelamientos ejidales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria-92.

29. La Ley Agraria señala que en general, cualquier controversia en- tre ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionanos, pequeños propie- tarios -agregaríamos baldieros, nacionaleros y colonos- en lo colectivo o en lo individual.

Por ejemplo, si bien es cierto que de conformidad a los artículos 23, fracción VI1 y 56 de la L. A,-92 los ejidos ahora tienen facultades para hacer el levantamiento de sus planos, para derivar de ahí sus parcela- mientos y titulaciones (artículo 58), lo cierto es que siempre ha existido una acción denominada de replanteo de lznderos que aun cuando la Li A.-92 no la mencione, lo más probable es que los interesados la planteen.

30. En la acción de incumplimiento de la obligación garantizada con bienes ejidales (artículos 46, 75 y 100 de la Ley Agraria-92).

31. En el ejercicio de la suplencia de la queja en las omisiones que causen perjuicio a campesinos, en las actuaciones a cargo de la Procu- raduría Agraria (Ley Agraria artículo 164, y 47 de la R. I. P. A.-92).

32. Los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el señalado en los artículos 48 y 20, fracción 111 de la Ley Agraria-92.

33. El desistimiento al compromiso arbitral a que se refiere el articu- lo 52 del R. 1. P. A.

34. Las controversias por deslindes: a) Vinculadas con las de terrenos nacionales (artículos 160 y 161 de

la Ley Agraria) que debe efectuar la S. R. A.; y b) Por los parcelamiento~ ejidales a que se refiere el artículo 58 de

la Ley Agraria; señalados en el punto 10 anterior. 35. Las diligencias precautorias señaladas por el artículo 166 de la

Ley Agraria-92. 36. Las suspensiones de actos de autoridades agraiias a que se refiere

el artículo 166 de la Ley Agraria-92. 37. Sus declinatorias; y petición de inbibitorias. 38. La tramitación de las conexidades, muchas de las cuales estarán

relacionadas con inhibitorias y declinatorias: y hasta con promoción de iiulidad de lo actuado.

39. El reconocimiento del rbgimen comunal. Posiblemente este rubro se refiera al antiguo procedimiento de reconocimienlo de bienes comu- nales; o sea, cuando una comiinidad agraria posee tierras y aguas, sin conflictos, pero carece de titulación de diclias tierras; entonces se daba trámite a esta acción de reconociniiento la cual culminaba con la titu- lación respectiva.

40. Aun cuando la Ley Agraria no hace referencia a esta otra acción, existiG la confirmación y litulucicin de bienes comunales, que procede cuando una coiiiunidad agraria tiene tierras, las posee sin conflictos y tiene titulos muy antiguos; entonces el procedimiento tiene como fina- lidad confirmar los títulos y sustituirlos por otros nuevos.

41. Procederin también a dar mimite a toda una gama de juicios de nulidad, en primer término esti la relacionada con las Leyes de Deía- mortizaciún de 1856 y la de Colonización de 1875 a que se refiere el propio articulo 27 cons~itucional en su fracción VIII.

42. La nulidad de parcelamientos a que se refiere el articulo 27 coris- titucional en su fracción IX, exclusivamente para parcelas cultivables (28 parte del rubro general del anterior punto 10).

43. Todos y cualquier juicio de nulidad contra resoluciones de auto- ridades agrarias o ejidales que Iiayan alterado, modificado un dererlio o determinen la existencia de una obligación. Por ejemplo, la ya citad;, nulidad de adjudicación de parcela de bosques o selvas tropicales a que se refieren los artículos 59 y 61 de la Ley Agraria-92.

44. La nulidad y cancelación de Acuerdos y su conseciiencia, el crrti- ficado de inafectabilidad.

45. Nulidad y cancelación de fraccionamientos derivados de decretos concesión de inafectabilidad ganadera, que aún subsistan.

46. Nulidades y reposiciones de actuaciones. 47. Nulidades para rectificaciones o modificaciones de inscripcioiies

en el Registro Público de la Propiedad. 48. Nulidades para rectificar o modificar inscripciones en los libros

de los comisariados ejidales y comunales. 49. Existe la posibilidad dc qiie deban dar trimite a los fracciona-

mientos de propiedades a que se refiere el articulo 27 constitucional en su fracción XVII, mientras se dictan los ordenamientos en cada entidad federativa al respecto. También al remate de excedentes cuando no se efectúe la venta dentro del plazo legal.

50. Objeciones contra un decreto expropiatorio o de bienes ejidales o comunales; y su reversión.

66 MARTHA CHÁVEZ P A D R ~ N

51. Acción para formular declaratoria de mejoría de la calidad de tierras a que se refiere el artículo 27 constitucional en su fracción XV, párrafo quinto.

52. Todas las deinás acciones que las leyes agrarias dispongan que sean tramitadas ante los tribunales unitarios ag-rarios.

El Tribunal Superior Agrario es conipetente p i . a conocer de: 1. La revisión contra las sentencias de los tribiiinles unitarios agrn-

rios en los:

a) Conflictos de límites de tierras entre: Ejidos; Comunidades; Pequeños propietarios; y Sociedades.

b) Por restituciones. c) Por reivindicaciones. d) Juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridacles

agrarias.

2. Conflictos de competencia entre tribunales unitarios agrarios; y en su caso, la nulidad de actuaciones a que se refiere el articulo 168 de la Ley Agraria.

3. Impedimentos y excusas tanto de magistrados del Tribunal Supe- rior, como de los unitarios.

4. Exhortaciones para el desaliogo de los jiiicios y la formulacióri de las sentencias dentro de los plazos establecidos; y, en su caso, el señala- miento de las sanciones correspondientes.

5. El establecimiento y publicación de los precedentes que serAn obli- gatorios para los unitarios.

6. Determinar la prevalencia de una tesis en los casos de conflicto por tesis contradictorias de los unitarios.

7. Las demás que le señalen las leyes. Otros temas aparte que resultarán muy intcresnntes son: 1 . El proce<limiento mediante el cual los Tribiinales Superiores Agra-

rios y Unitarios, darán trámite a las acciones agrarias. 2. Los principios procesales que utilizarán cn el manejo de ese pvo-

cedimiento. Las leyes ;agrarias antecesoras vinciilaron las carnctcristicas de c;id;t

procedimiento a los requisitos distinti~os de sus correspondientes ac- ciones.

HISTORIA DE 1.0s l~RIUI:NALI<.5 AGRAKIOS EN ~ I ~ X I C O G7

1.a Ley Agraria dc 1992 expi-esa poco :i1 respecto; y ticnde a unificar ci procedimiento.

1.a práctica nos ofrcccrá la oportiiriid:id de un interesante seguiinieii- to para observar la aclaracihii de estos teni;rs.

Pero estos dos temas iio forman parte de esta Brcrie Hisioi-ia dc los Tribunales Agrarios y, por ello, icciiescrr sei-i dej;irlos a los coiiferen~ C L S L ~ S de este Curso de Capacit:ición, a quienes les correspon<ie desarro- llarlos y que, indudablemente, 110s ofrecerán nn interesante análisis y apasionantes puntos de vista.

Creemos que con lo expuesto liemos ofrccido un I~iien panorama del tema que nos correspondki explicar.

No se usó la técnica de la libre exposición verbal a que una citedia obliga, por dos razones: ésta no es una citedra parte dc todo un curso; es sólo una conferencia colegiad;^.

Segundo; porque consciente de la gran y grave responsabilidad que para su servidora en lo particular conlleva emitir una opinión rrspcclo de estos temas y en esta etapa Iiistórica, se optó por la prudencia de una palabra escrita y meditada, firme como el terna mismo, como la tierra nuestra que es origen nacional, madre, cuna, alimento, caminos y final destino; palabras que -como su representación indoamericana- son voluta mental que emerge volitil de la ticrra ante los tiempos huraca- nado~, y hace acto de presencia, explica su momento y agota su razón de ser; palabras vivas y vibrantes que contienen la fe y la esperanza en el destino común -no sólo patrio, sino en el humano- y que como cl terrón moreno que fue objeto de esta explicación, pretenden contener cl germen que anidari en otros polvos de generaciones creativas por venir, a las que deseamos heredar el testimonio dc i i i i pequeño afecto cívico -bri~na microcúsmica en el acontecer histórico- que vivi6 espr- rando servir en In universitaria tarea de aclarar el pensamiento dentro de nuestro cotidiano quehacer nacional, con lo mejor de si inismo y el :ingustiado y decidido esfuerzo de pretender lograrlo con eficacia.