Breves Estudios Sobre El Juicio de Cuentas en Venezuela

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Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela Pedro Alberto Jedlicka Zapata SUMARIO I. INTRODUCCIÓN 1.1. Importancia del tema 11. LAS CUENTAS 2.1. Definición de cuenta 111. EL JUICIO DE CUENTAS 3.1. La doble identidad del juicio de cuentas 3.1.1. La pretensión relativa a la obligación del demandado de rendir cuentas 3.1.2. La pretensión relativa al pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el de- mandado hubiere recibido para el actor 3.2. Naturaleza Jurídica 3.2.1. Naturaleza jurídica: Primera fase del juicio de cuentas 3.2.2. Naturaleza jurídica: Segunda fase del juicio de cuentas 3.2.3. Conclusiones respecto a la naturaleza jurídica del juicio de cuentas IV. LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO 4.1. Inicio del procedimiento 4.1.1. Sujetos del procedimiento 4.1.2. La demanda de rendición de cuentas 4.1.3. Acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas 4.2. Intimación del demandado 4.2.1. Recursos contra la determinación del Juez a que hace referencia el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil REVISTA DE RsnrmANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEÁVILA 203

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Derecho Procesal Civil

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  • Breves estudiossobre el Juicio de Cuentasen VenezuelaPedro Alberto Jedlicka Zapata

    SUMARIO

    I. INTRODUCCIN1.1. Importancia del tema

    11. LAS CUENTAS2.1. Definicin de cuenta

    111. EL JUICIO DE CUENTAS3.1. La doble identidad del juicio de cuentas

    3.1.1. La pretensin relativa a la obligacin del demandado derendir cuentas

    3.1.2. La pretensin relativa al pago reclamado por el actoren la demanda o la restitucin de los bienes que el de-mandado hubiere recibido para el actor

    3.2. Naturaleza Jurdica3.2.1. Naturaleza jurdica: Primera fase del juicio de cuentas3.2.2. Naturaleza jurdica: Segunda fase del juicio de cuentas3.2.3. Conclusiones respecto a la naturaleza jurdica del juicio

    de cuentasIV. LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO

    4.1. Inicio del procedimiento4.1.1. Sujetos del procedimiento4.1.2. La demanda de rendicin de cuentas4.1.3. Acreditacin autntica de la obligacin del demandado

    de rendir las cuentas4.2. Intimacin del demandado

    4.2.1. Recursos contra la determinacin del Juez a que hacereferencia el artculo 677 del Cdigo de ProcedimientoCivil

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    4.3. El cumplimiento voluntario de la obligacin del demandadode rendir cuentas

    4.4. La incomparecencia del demandado a presentar las cuentaso a formular oposicin a la demanda

    4.5. La oposicin a la demanda4.6. La decisin de la oposicin

    4.6.1 Recursos contra la determinacin del Juez4.7. La continuacin del proceso por los trmites del procedi-

    miento ordinario

  • PEDRO ALBERTO JEDUCKA ZAPATA

    l. INTRODUCCIN

    1.1. Importancia del tema

    El juicio de rendicin de cuentas est contemplado dentro del ttulorelativo a los procedimientos especiales contenciosos, particularmente enel captulo de los juicios ejecutivos del Cdigo de Procedimiento Civil Vene-zolano de 1987 l. Sin embargo, se ha convertido en uno de los procedi-mientos ms complicados, imprecisos y menos expeditos regulados por dichanormativa.

    Esta situacin no es nueva, ni podemos decir que es consecuenciade la reforma del Cdigo de Procedimiento Civil del ao 1987, pues autorescomo PINEDA LEN venan hablando de estas complicaciones desdefinales de la dcada de los cincuenta'.

    Donde adquiere relevancia la reforma del Cdigo de Procedimien-to Civil de 1987, es en el hecho de que fue ahora que el juicio de cuentasfue incluido en el ttulo de los juicios ejecutivos. La Exposicin de Motivosjustifica la inclusin del juicio de cuentas en el referido ttulo, al considerarlos proyectistas que la pretensin interpuesta por medio de este procedi-miento es de ndole ejecutiva, y su apertura depende de que la obligacin derendirlas conste de modo autntico.

    Sin embargo, lo cierto es que la complejidad e imprecisin de lanormativa que lo regula, ha generado gran cantidad de interpretaciones queatentan contra la justicia y eficacia de este procedimiento. HENRIQUEZLA RaCHE se ha pronunciado en este respecto. sealando que el esque-ma del Juicio de cuentas en nuestros Cdigos obedece a una normativa muycompleja, que lejos de remitir a los procesas de conocimiento incidentales uordinarios, prev intricadas reglamentaciones especiales que no era nece-sario instrumentar'.

    1 Cfr. Cdigo de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, de los procedimientos especiales, PartePrimera, de los procedimientos especiales contenciosos, Ttulo Il, de los juicios ejecutivos,Captulo VI, el juicio de cuentas.

    2 PINEDA LEN, Pedro, LeccionesElementalesde DerechoProcesalCivil,Tomos III y IV,Primera Edicin, Librera Seleta, Mrida, 1959-1960, Veaezuela, p. 328.

    3 HENRIQUEZ.LA 'ROCHE, Ricardo, Cdigode'Procedimiento Civil, Tomo V, Centro deEstudios Jurdicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 198. .

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    Esta situacin ha provocado que el juicio de cuentas se haya con-vertido, tal vez, en uno de los procedimientos especiales menos utilizadosen Venezuela. ENRIQUE DUBUC considera que las razones son eviden-tes. Por una parte, existe un gran desconocimiento del proceso, junto conlas reservas que pueden tener los justiciables frente a un procedimiento quepersiste en ser innecesariamente enreversado; y por la otra, existe el hechocierto de la poca bibliografa existente en el pas para iniciar el anlisis deeste procedimiento".

    y es que la falta de un desarrollo doctrinario y jurisprudencial enesta materia, particularmente en lo que respecta a la primera fase de esteprocedimiento, es consecuencia precisamente de su falta de utilizacin, locual no se explica, como dice DUBUC, considerando el auge del comercioy la proliferacin de negocios jurdicos. Incluso, la situacin resulta an msinexplicable si tomamos en cuenta, como lo seala PINEDA LEN, quepara poder acusar a una persona que administra intereses ajenos sobre lasirregularidades o apropiaciones indebidas que pudiera haber cometido, espreciso demandar previamente la rendicin de cuentas", todo lo cual nosestimula a entrar en el anlisis de esta materia a efectos de contribuir a suutilizacin y desarrollo.

    11. LAS CUENTAS

    2.1. Definicin de cuenta

    La cuenta, segn explica DALLOZ desde un punto de vista gene-ral y en trminos sencillos, no es ms que la justificacin que debe hacertoda persona respecto a las operaciones o gestiones de que se haya encar-gado".

    4 DUBUC, Enrique, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendicin de cuentas, conte-nido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, EditorFernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia, Coleccin Libros Homenaje, N6, Caracas, 2002, p. 294.

    5 PINEDA LEN, Ob. Cit., p. 328.6 DALLOZ, citado por BORJAS, Arrninio, Comentarios al Cdigo de Procedimiento Civil

    Venezolano, Tomo VI, Imprenta Bolvar, Caracas, 1942, p. 43.

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    BORlAS, tratando de cerrar un poco la generalidad de esta no-cin, considera que la cuenta es el estado de los productos y de los gastosde los bienes que alguien ha administrado? FEO lo precisa an ms, lla-mando cuenta al estado detallado y metdico de las entradas o cantidadespercibidas y de los gastos, hechos o cantidades desembolsadas por un ad-ministrador",

    Para FEO, entonces, la rendicin de cuentas no es ms que lapresentacin de ese estado, con sus respectivos comprobantes, por partedel obligado a rendir la cuenta a aquel que debe recibirla, y que la acepta ola objeta. Esta rendicin, concluye FEO, comprende tambin la verificacino examen de la cuenta para su aprobacin u objecin",

    PALACIO, por su parte, denomina rendicin de cuentas a la obli-gacin que contrae quien ha realizado actos de administracin o de gestinpor cuenta o en inters de un tercero, en cuya virtud debe suministrar aste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operacionesrealizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resul-tante en contra o a favor del administrador o gestor".

    Esta definicin, seala PALACIO, ha variado en materia comer-cial, pues la tendencia moderna se inclina por considerar que la rendicinde cuentas es exigible an cuando la negociacin no se realice por cuentaajena pues, dicha rendicin en estos casos pasa a ser una obligacin profe-sional del comerciante.

    Por esta razn, acogiendo los criterios anteriores, podemos definirla rendicin de cuentas como la obligacin que tiene todo aquel que hayarealizado actos de administracin o de gestin por cuenta o inters de untercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesio-nales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho deexigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas ocantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades

    7 BORlAS (1), Ob. Cit., pp. 43 Y 44.8 FEO, Ramn E(I), Estudios sobre el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo

    Tercero, Tipografa Guttenberg, Caracas, 1907, p. 136.9 FEO (1), Ob. Cit., p. 136.la PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, Tercera Reimpresin, Abe-

    ledo-Perrot, S.A.E. Buenos Aires, Argentina, 1990, p. 256.

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    desembolsadas, reflejando el dficit o saldo favorable que resultare de di-cha gestin o administracin, a efectos de su verificacin por parte delinteresado para su aprobacin u objecin.

    Estas obligaciones de rendicin de Cuentas estn expresamentecontempladas en nuestro ordenamiento jurdico. En el Cdigo Civil estncontempladas diversas obligaciones de rendicin de cuentas. Tal es la delpadre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de laadministracin de los bienes de sus hijos; o la administracin de los tutores,curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, so-cios o en general el administrador de intereses ajenos. Por su parte, elCdigo de Comercio plantea, entre otros casos, la obligacin de los corre-dores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a laJunta Directiva de todos los contratos verifieados por su mediacin (Art.80C.Com), as corno las cuentas que deben presentar los venduteros a suscomitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com) ; la obligacin de losadministradores de rendir cuentas de su gestin a los liquidadores de unacompaa (Art.350 C.Com); o la rendicin de cuentas detallada y compro-bada de su gestin, que debe presentar el comisionista a su comitente (Art.391 C.Com).

    111. EL JUICIO DE CUENTAS

    3.1. La doble identidad del juicio de cuentas

    Luego de revisar la definicin de cuentas y las obligaciones que elloimplica para todo aquel que realiza negocios o actos de administracin, bienpor cuenta de otro o corno consecuencia de las caractersticas propias desu actividades comercial y profesional, debernos entrar propiamente en elestudio del juicio de cuentas regulado en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    En un primer momento, nuestro sentido comn nos lleva a conside-rar en trminos lacnicos, que el juicio de cuentas no es ms que una vapara-reclamarjudicialmenteel cumplimiento dela obligacin que tiene aquelque lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tenganderecho a ellas.

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    Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que re-gula este procedimiento, nos percatamos de que se plantean una serie desupuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la nocin antes menciona-da, nos planta frente a una situacin compleja en la cual el demandante nose limita a exigir por va judicial la rendicin de las cuentas, sino tambin elpago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas oincluso la restitucin de los bienes que el demandado hubiere recibido parael actor en ejercicio de la representacin o de la administracin conferida.

    Es por ello que AZULA CAMACH considera que este juicio decuentas (rendicin de cuentas) persigue dos fines claramente determina-dos: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingre-sos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada porquien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona,sea que su origen est en un acto de voluntad de las partes, como acontececon el contrato, o de una situacin contemplada en la ley y; b) Un fin me-diato, que consiste en establecer quin debe a quin y cunto, es decir, cules el saldo que queda a favor de una parte ya cargo de la otra", a lo cualpodemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurdico venezolano, el dere-cho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago decantidades dinerarias o la restitucin de los bienes que corresponda.

    Esta doble identidad o doble modalidad del juicio de cuentas, hagenerado una enorme confusin entre nuestros tratadistas y jueces patriosrespecto al alcance y naturaleza jurdica de este procedimiento lo cual,junto a la complejidad de las formalidades exigidas precisamente para queel demandado pueda cumplir con su obligacin de rendir cuentas, ha permi-tido la proliferacin de demandas que podramos catalogar hasta de fraudu-lentas, que colocan a los demandados en una situacin de desigualdad frentea su demandante, particularmente en lo referente a esa pretensin del actorde que le sean reintegradas ciertas cantidades de dinero, o se le restituyanlos bienes recibidos por el demandado para su administracin.

    Lo anterior se ha perfeccionado en otros ordenamientos jurdicos,como el Colombiano, donde la reforma del Cdigo de Procedimiento Civilpermiti simplificar la actuacin y el proceso del juicio de cuentas, el cual

    11 AZULA CAMACHO, Javier, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, SegundaEdicin, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogot, Colombia, 1993, p. 105.

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    puede culminar con la sola determinacin de la obligacin de rendir cuentasen el supuesto que no exista controversia sobre el monto que debe fijarseen la demanda".

    3.1.1. La pretensin relativa a la obligacin del demandadode rendir cuentas

    Hemos sealado que el juicio de cuentas contempla una doble iden-tidad: a) Por un lado, funge como un procedimiento especial por el cual seexige judicialmente al demandado cumplir con su obligacin de rendir cuen-tas sobre un negocio o negocios determinados, y; b) por otro como una vams expedita para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclamede una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegra-das, o la restitucin de los bienes que el demandado hubiere recibido para elactor en ejercicio de la administracin o representacin conferida.

    Vamos a analizar muy brevemente la primera de las pretensiones aser incluidas por el actor en su libelo de demanda, y que se identifica mejorcon esa idea de rendicin de cuentas que hemos desarrollado hasta ahora.

    El artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil contempla enprimer trmino al Juicio de Cuentas, como un procedimiento a travs delcual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderadoo encargado de intereses ajenos, mediante la acreditacin de modo autn-tico de la obligacin que tiene el demandado de rendirlas, as como el pero-do y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

    Esta disposicin pareciera limitar la pretensin del actor en el juiciode cuentas, a exigir al demandado que rinda las cuentas relativas a losperodos y negocios descritos en la demanda. De all que, el demandadopuede comparecer a defenderse de esta pretensin en el proceso: a) For-mulando oposicin a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas oque stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a losindicados en el libelo, apoyando sus argumentos en prueba escrita o; b)Dando cumplimiento a los requerimientos del actor, esto es, presentandodichas cuentas dentro de los veinte das siguientes a su intimacin.

    12 AZULA CAMACHO, Ob. Cit.., p. 106.

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    En el primero de estos supuestos, el Juez debe examinar si dichaoposicin aparece apoyada en prueba escrita y si resulta fundada. De sereste el caso, se entendern citadas las partes para la contestacin de lademanda, continundose el procedimiento conforme a los trmites del pro-cedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez declarara la improceden-cia de la oposicin y ordenara la rendicin de las cuentas correspondientes.

    Bajo el segundo supuesto, el demandado simplemente admitira suobligacin de rendicin de cuentas, y presentara dichas cuentas voluntaria-mente en el proceso.

    En cualquiera de los casos, si el demandado presenta las cuentasreclamadas por el actor, bien voluntariamente o luego del pronunciamientodel Tribunal desechando la oposicin antes referida, las cuentas deben serexaminadas por el actor a fin de manifestar su conformidad o sus observa-ciones.

    En un primer trmino no se discute entonces el pago de cantidaddineraria o restitucin de bien alguno, sino simplemente la existencia de laobligacin del demandado de rendir las cuentas reclamadas, lo cual pare-ciera ser la esencia de este proceso.

    Sin embargo, observamos que el legislador ha contemplado tam-bin que el Juez se pronuncie en este juicio respecto al pago reclamado porel actor en la demanda o la restitucin de los bienes que el demandadohubiere recibido para el actor, lo cual nos obliga a analizar esta segundapretensin que puede estar igualmente contenida en el libelo de demanda.

    3.1.2. La pretensin relativa al pago reclamado por el actoren la demanda o la restitucin de los bienes que el demandadohubiere recibido para el actor.

    Anteriormente explicamos que el artculo 673 del Cdigo de Proce-dimiento Civil contempla el inicio del juicio de cuentas, cuando se deman-den cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargadode intereses ajenos, siendo el caso que la descripcin contenida en dichanorma no contempla la posibilidad de que en esa misma demanda el actorreclame, adems, el reintegro de las cantidades de dinero a que tuvierederecho como resultado de dichas cuentas, o la restitucin de los bienes

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    que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la repre-sentacin o de la administracin conferida.

    Sin embargo, el artculo 677 eiusdem establece que, en el supuestoque el demandado no hiciere oposicin a la demanda ni presentare las cuentasen el lapso previsto en el referido artculo 673, se tendr por cierta la obliga-cin de rendirlas, el perodo que deben comprender y los negocios determi-nados por el demandante en el libelo, y " ... se proceder a dictar el fallosobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitucin de losbienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de larepresentacin o de la administracin conferida".

    Esta disposicin complementa entonces lo establecido en el artcu-lo 673, pues no se limita el proceso a la determinacin de la existencia o node la obligacin del demandado a rendirlas, sino que adems est contem-plada la posibilidad, y de hecho el artculo 677 as se lo exige al Juez, depronunciarse tambin sobre el pago reclamado por el actor en la demanda,con lo cual interpreta el legislador que la demandada no slo abarca laexigencia al demandado de que rinda cuentas, sino adems el pago de can-tidades dinerarias o la restitucin de bienes que resulte de la aprobacin dedichas cuentas.

    An cuando el Cdigo de Procedimiento Civil vigente prctica-mente repite la normativa que regulaba el Juicio de Cuentas en el Cdigode 1916, es de destacar que este ltimo no contemplaba la figura de laoposicin a la rendicin de cuentas a que hace referencia actualmente elartculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil. Bajo la legislacin deroga-da, la parte demandada era intimada para presentar un verdadero escritode contestacin a la demanda dentro del cual poda incluir defensas respec-to a su deber de rendir cuentas, alegando precisamente haber rendido ya lacuenta o no deberla rendir por todo el tiempo que dice el autor. Si talesdefensas eran alegadas como parte de la contestacin de la demanda, elprocedimiento se suspenda, continuando en juicio ordinario la controversiaentre las partes 13

    Nuestra normativa vigente ha incluido la figura de la oposicin a larendicin de cuentas, y no es posible entrar a conocer de otro asunto con-

    13 Cfr. Artculo 654 y 656 del Cdigo de Procedimiento Civil derogado de 1916.

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    tenido en el libelo de demanda, hasta tanto no se determine si efectivamen-te el demandado tiene o no el deber de rendir las cuentas. De all que, unavez presentada una oposicin oportuna y fundada respecto a dicha obliga-cin de rendicin de cuentas, el procedimiento se suspende a efectos deque se resuelva esta incidencia conforme a los trmites del juicio ordinarioy, una vez ratificada dicha obligacin de rendicin de cuentas, el demanda-do deber rendirlas, sometindolas a la revisin del actor, conforme al restodel procedimiento previsto en los artculos 677 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Posteriormente, el Juez de la causa podr pronunciarse respecto ala segunda de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, como loes el pago reclamado por el actor o la restitucin de los bienes que el de-mandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representacin ode la administracin conferida.

    3.2. Naturaleza jurdica

    La complejidad del procedimiento de rendicin de cuentas, que comohemos mencionado contempla dos pretensiones acumuladas en una mismademanda y que, por tanto, implica una divisin del procedimiento en dosfases, dificulta la determinacin nica y exacta de su naturaleza jurdica.

    Esta es quizs la razn por la que encontramos posiciones divididasen nuestra doctrina patria, al momento de asumir posiciones respecto a lanaturaleza jurdica del juicio de cuentas contemplado en el Cdigo de Pro-cedimiento Civil. Estas posiciones parten de la propia Exposicin de Moti-vos que justifica la inclusin del Juicio de Cuentas en el captulo relativo alos juicios ejecutivos, en virtud de la acreditacin autntica que debe hacerel actor ah initio, de la obligacin del demandado de rendir cuentas", posi-cin sta que es ratificada en Venezuela, entre otros, por ENRIQUE DU-BUC 15, JOS ANGEL BALZN 16 y TULlO LVAREZ 17.

    14 Cfr. Exposicin de Motivos del vigente Cdigo de Procedimiento Civil.15 DUBUC, Ob. cu.. p. 295.16 BALZN, Jos Angel, De la ejecucin de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los

    procedimientos especiales contenciosos, Editorial Mobil-Libros, Caracas, 1995, p. 184.17 LVAREZ, Tulio Alberto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Editora Anexo 1,

    C.A., Caracas, 2001, p. 282.

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    GUASP ha explicado la naturaleza ejecutiva del Juicio de Cuentas,sealando que los juicios ejecutivos son procesos sumarios de cognicinque, a diferencia de lo sostenido por varios autores, no es una figura afn alos verdaderos procesos de ejecucin. Conforme lo explica GUASP, la fi-nalidad propia del llamado juicio ejecutivo no es la de conseguir directa-mente medidas de ejecucin a cargo del Juez, sino la de conseguir unaresolucin judicial de fondo que imponga al demandado de una cierta situa-cin jurdica y cuyo incumplimiento ser el que determine la apertura de laejecucin verdadera18.

    Es por ello que GUASP considera que los juicios ejecutivos sonprocedimientos sumarios por razones cualitativas, que se fundamentan enel acreditamiento o fehaciencia con que aparecen al exterior ciertos obje-tos procesales, y que justifica un tratamiento privilegiado de los mismos.Tales objetos, segn seala GUASP, han de gozar de una autenticidad le-gal, que taxativamente les est otorgada, el ttulo que constituye su funda-mento delimita imprescindiblemente su objeto y por ello el requisito de esettulo constituye factor esencial en la ltima determinacin del juicio ejecu-tivo. De hecho, GUASP califica dicho ttulo como un ttulo ejecutivo que leda al titular de la pretensin la posibilidad de obtener medidas inmediatas deaseguramiento o garanta, que se permiten obtener en el comienzo del plan-teamiento del litigio".

    BORJAS, por su parte, defiende la naturaleza ejecutiva del juiciode cuentas, al establecer que este procedimiento guarda cierta analoga,por lo que respecta a sus fundamentos, con el de la va ejecutiva, porque enl la prueba autntica de rendir determinadas cuentas hace las veces de losttulos que traen aparejada ejecucin, y sta, que en el procedimiento ejecu-tivo se lleva a efectos mediante el embargo y los actos preparatorios delremate, se traduce en el juicio de cuentas por la orden terminante y conmi-natoria de presentar las cuentas reclamadas. Ratifica entonces el autor,que se procede en uno y otro de estos procedimientos, como en ejecucinde sentencia".

    18 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Tercera Edicin, Instituto deEstudios Polticos, Madrid, 1963, pp. 130-132.

    19 GUASP, Ob. Cit., p. 133.20 BORJAS (1), Ob. Cit., pp. 53 Y54.

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    Sin embargo, atribuirle al juicio de cuentas la naturaleza de un pro-cedimiento ejecutivo ha sido objeto de discusiones. ALBERTO BAUMEIS-TER se separa en cierto modo del anlisis desarrollado en la Exposicin deMotivos del Cdigo de Procedimiento Civil, sealando que si bien, dados lossupuestos de existencia del medio autntico con el cual se debe demostrar"presuntivamente" la obligacin de presentar las cuentas, el perodo en elque se realiz la gestin y los negocios realizados, la admisin de la deman-da ya comporta un apremio para imponer el que fueren presentadas estascuentas ante el Tribunal en lapso fijado por la Ley, ello no basta para darlugar al inicio o anticipacin de ejecucin (elementos tpicos en nuestrosistema anterior y en el vigente de los denominados procedimientos ejecu-tivos), sino que es menester prestar la razn jurada del actor sobre el im-porte de lo reclamado, aadido al desacato de haberlas presentado, paraslo entonces pasar a la fase de anticipacin de la ejecucin, de no habersecontradicho aquella.

    Seala entonces BAUMEISTER, que el juicio de cuentas no gozade las caractersticas esenciales del verdadero proceso "ejecutivo" tipo denuestro ordenamiento, con la sola salvedad que toma la orden de apremiocontenida en el auto de admisin de la demanda y con la sola consideracinde la naturaleza del medio probatorio autntico con el cual se hubiere acom-paado el libelo.

    Adems, establece el autor que ese medio autntico exigido por laLey para dar curso a la admisin de dicho procedimiento tampoco se com-padece plenamente con el concepto de ttulo ejecutivo que de ordinariotiene nuestra Ley, pues no se exige que de l dimane la existencia de unaobligacin de pagar o entregar bienes determinados, sino todo lo contrario,de la necesidad de precisar cules son tales obligaciones, sus montos, ysaldos, de tal manera que su sola existencia, haga innecesario el proceso decognicin para que el Juez se forme criterio, como ocurre en el juicio ordi-nario".

    Concluye entonces BAUMEISTER que, el juicio de cuentas esuna mezcla de elementos del procedimiento ejecutivo y del proceso de cog-

    21 BAUMEISTER TOLEDO, Alberto (1), "Anotaciones sobre el juicio ejecutivo de rendi-cin de cuentas en el cdigo de Procedimiento Civil Venezolano" (Primera parte), enRevista de la Facultad de Derecho de la Universidad Catlica Andrs Bello, N 54,Publicaciones UCAB, Caracas, 1999, pp. 145 a 154.

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    nicin en cada una de sus dos definidas fases en que, por igual sus preten-siones son dos, acumuladas la una a la otra. De esta manera, lo catalogacomo un procedimiento "mixto", al tratarse de un procedimiento especial,de pretensiones mixtas, abreviado y de conocimiento sumario, que no per-mite calificarlo propiamente como un Juicio Ejecutivo".

    El Cdigo de Procedimiento Civil de 1916 no estableca la distin-cin de juicios ejecutivos que encontramos hoy en la normativa procesalcivil, por lo que el juicio de cuentas simplemente era considerado como unprocedimiento especial contencioso. Sin embargo, el cdigo derogado exi-ga igualmente la acreditacin por parte del demandante, de modo autnti-ca, de la obligacin de la parte demandada de rendir dichas cuentas y lapoca determinada que deban comprender".

    Este requisito de autenticidad es mantenido y desarrollado en elartculo 673 del vigente Cdigo de Procedimiento Civil, el cual exige expre-samente al demandante en el juicio de cuentas acreditar de modo autnticola obligacin que tiene el demandado de rendir las cuentas, as como elperodo y el negocio determinados que deben comprender, sin lo cual lademanda debe declararse inadmisible en virtud de su ilegalidad, siendo pre-cisamente esta norma la que fundamenta la posicin esbozada en la Expo-sicin de Motivos de dicho cdigo, para catalogar el juicio de cuentas comoun procedimiento ejecutivo.

    Coincidimos con BAUMEISTER en el sentido de que dicho requi-sito no es suficiente para atribuirle al juicio de cuentas la naturalezajurdicade un procedimiento ejecutivo, sino que es pertinente analizar otras carac-tersticas propias de estos procedimientos en Venezuela, que nos permitanllegar a conclusiones ms precisas.

    CARNELUTTI ha sealado que en los procedimientos ejecutivoses pertinente la existencia de un ttulo ejecutivo y su posterior notificacinal deudor junto con el "precepto". Explica el autor que el ttulo ejecutivo esuna prueba provista de la particular eficacia de ttulo legal, que opera al

    22 BAUMEISTER TOLEDO, Alberto (2), "Anotaciones sobre el juicio ejecutivo de rendi-cin de cuentas en el cdigo de Procedimiento Civil Venezolano" (Segunda parte), enRevista de la Facultad de Derecho de la Universidad Catlica Andrs Bello, N 55, Publi-caciones UCAB, Caracas, 2000, p.170.

    23 Cfr. Artculo 654 del Cdigo de Procedimiento Civil derogado de 1916.

    'Jlt.:

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    principio y no en el curso del procedimiento, por lo que es oportuno que,antes de todo, sea llevado a conocimiento del deudor. El Precepto, segn lodefine CARNELUTTI, viene a ser la "intimacin (que el acreedor hace aldeudor) a cumplir la obligacin resultante del ttulo ejecutivo", donde laintimacin no basta si el acreedor no agrega que, cuando el cumplimientono tenga lugar en el trmino indicado "se proceder a la ejecucin forza-da" 24. Esta advertencia que se incluye en el Precepto o Intimacin implica,segn ensea SATTA, un ejercicio de accin ejecutiva pues ello presuponeque se realizar forzadamente el derecho y no que se iniciar el proceso deejecucin".

    As, interpretando los principios desarrollados por CARNELUTTIy SATTA, y siguiendo el criterio que el propio GUASP ha manifestado,estaramos frente a un procedimiento ejecutivo, nicamente si el instru-mento sobre el cual versa la intimacin, en este caso el medio autnticoexigido por el artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil como funda-mento de la demanda, puede eventualmente adquirir el carcter de ttuloejecutivo.

    A efectos de desarrollar este anlisis, es pertinente revisar por se-parado cada una de las fases que, como hemos dicho, integran el juicio decuentas.

    3.2.1. Naturaleza jurdica: primera fase del juicio de cuentas

    El artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que elJuez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimacin del deudor aque presente las cuentas cuya rendicin se demanda, en el lapso de veintedas siguientes a su intimacin. No se trata de una simple invitacin a com-parecer a dar contestacin a la demanda propuesta en su contra, sino deuna intimacin para que cumpla con la obligacin acreditada de modo au-tntico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.El deudor puede, sin embargo, formular oposicin contra la demanda, casoen el cual se forzara al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fasepreliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposicin.

    24 CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Vol. III, Ediciones JurdicasEuropa- Amrica, Buenos Aires, 1973, pp. 4-11.

    25 SATTA Salvatore, Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen Il, Traduccin de SantiagoSents Melendo, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1971, p. 27.

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    A diferencia de lo establecido en otras disposiciones del mismoCdigo de Procedimiento Civil, como es el caso del artculo 647 eiusdemaplicable al procedimiento de intimacin, en el juicio de cuentas el legisladorno exigi expresamente que en el texto del decreto de intimacin se dieraaviso al deudor de que su falta de oposicin oportuna a la demanda daralugar a la ejecucin forzosa de dicho decreto.

    Por el contrario, el artculo 677 eiusdem le atribuy efectos inme-diatos a dicha falta de oposicin, al sealar:

    "Si el demandado no hiciere oposicin a la demanda, ni pre-sentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artculo673, se tendr por cierta la obligacin de rendirlas, el perodoque deben comprender y los negocios determinados por eldemandante en el libelo y se proceder a dictar el fallo sobreel pago reclamado por el actor en la demanda o la restitucinde los bienes que el demandado hubiere recibido para el actoren ejercicio de representacin o de la administracin conferi-da, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro delos cinco das siguientes al vencimiento del lapso de oposi-cin ..."

    As, ante la falta de oposicin a la demanda no se procede a laejecucin forzosa del decreto de intimacin, sino que se genera de inmedia-to una presuncin legal de certeza de los siguientes supuestos:

    a) Se presume cierta la obligacin del demandado de rendir lascuentas.

    b) Se presume cierto el perodo que deben comprender dichascuentas.

    e) Se presumen ciertos los negocios determinados por el deman-dante en el libelo.

    A pesar de la aparente claridad de la norma en cuestin, lo cierto esque abre las puertas a una serie de interpretaciones que son la piedra angu-lar de las discusiones relativas a la naturaleza jurdica de este proce-dimiento.

    "10

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    Si bien el referido artculo 677 le atribuye a la incomparecencia ofalta de oposicin del intimado, el efecto de tener como ciertos los hechosque hemos sealado anteriormente, no podemos dejar de analizar el restode la norma que ordena tambin al Juez a dictar el fallo sobre el pagoreclamado por el actor en la demanda o la restitucin de los bienes que eldemandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representacino administracin conferida, si el demandado no promoviere alguna pruebadentro del lapso legalmente previsto para ello.

    Es aqu precisamente donde surge la primera interrogante respectoal carcter ejecutivo de esta primera fase del procedimiento, pues nos en-contramos frente a dos interpretaciones perfectamente vlidas y que po-dran ajustarse a lo establecido en el referido artculo 677 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Un sector de la doctrina ha sostenido, a tenor de lo dispuesto en elparcialmente citado artculo 677, que an ante la falta de oposicin a lademanda, el intimado tiene la posibilidad de promover pruebas en la causapara desvirtuar esa presuncin de certeza, atribuida por ley a la obligacinde rendir cuentas.

    En particular podemos referimos a BORJAS, quien considerabaque la contumacia del demandado a rendir las cuentas o ejercer oportunaoposicin a la demanda, producira, como en el juicio ordinario, el efecto dela confesin ficta contra dicha parte, en cuanto no resultare contraria aderecho la pretensin del actor". La posicin de BORJAS es ratificadapor autores como JOS ANGEL BALZN, quien se extiende a conside-rar que esta presuncin de confesin ficta est sujeta tambin a prueba encontrario", con lo cual est admitiendo que los efectos de la intimacinestn todava sujetos al fallo que conforme al artculo 677 debe dictar elJuez, en el cual ste debe reconocer o no la existencia de la obligacin derendir cuentas, previa valoracin de las pruebas que a tal efecto haya pre-sentado el demandado contumaz.

    En igual sentido se pronuncia ENRIQUE DUBUC, quien al pre-guntarse qu puede probar el demandado en esta etapa del proceso, consi-

    26 BORlAS (1), Ob. cu.. p. 50.27 BALZN, Ob. Cit., p. 195.

    RFVI

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    dera que, en virtud de los efectos anlogos de la confesin ficta contenidosen el artculo 362 del Cdigo de Procedimiento Civil, slo podra el deman-dado hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y probar uncaso fortuito, fuerza mayor o hecho del prncipe, que le impidi comparecerdentro del lapso legal a oponerse o presentar las cuentas.

    Concluye as DUBUC que al demandado se le permite probar, portodo gnero de pruebas, slo las circunstancias que le impidieron compare-cer al Tribunal dentro del lapso legal, con miras a obtener una reposicin dela causa, esto es, a que se acuerde la reapertura del lapso procesal enbeneficio del demandado, para que este tenga la oportunidad de formularoportuna oposicin a la demanda o, en todo caso, a rendir voluntariamentelas cuentas".

    De esta manera, an cuando estos autores le atribuyen expresa-mente al Juicio de Cuentas la naturaleza de procedimiento ejecutivo, locierto es que tales afirmaciones implican, en nuestra opinin, una contra-diccin con el anlisis que ellos mismos han desarrollado para demostraresta circunstancia. Y es que de las explicaciones antes descritas se puedeconcluir que, la falta de oposicin a la demanda no le atribuye al decreto deintimacin el carcter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y,mucho menos, el carcter de ttulo ejecutivo al medio autntico acompaa-do por el actor a su libelo de demanda, toda vez que siempre es menesterque el Juez dicte una sentencia que resuelva esta circunstancia, para luegoiniciar una verdadera ejecucin. Es ms, no es posible con la sola tenenciadel medio autntico que acredita la obligacin del demandado de rendircuentas, que el actor pueda obtener medidas preventivas o ejecutivas des-de el comienzo del proceso, siendo esta una de las caractersticas principa-les de los procedimientos ejecutivos, como bien lo ha destacado GUASP.

    HENRIQUEZ LA ROCHE ha sostenido, conforme al artculo 677del Cdigo de Procedimiento Civil, que ante la falta de oposicin del de-mandado a la demanda de cuentas, el Juez debe dictar un fallo que no tieneque pronunciarse sobre la obligacin de rendir la cuenta (punto previo a lacondena), pues dicha obligacin se reputa existente por el perodo indicadoen la demanda, por el slo hecho de no haber habido oposicin o haberresultado sta desechada.

    28 DUBUC, Ob. cu. p. 308.

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    De esta manera, HENRIQUEZ LA RaCHE considera que el efec-to atribuido por ley a la falta de oposicin del intimado, no est sujeto a otrotipo de actuacin o decisin por parte del rgano jurisdiccional, sino que setrata de una presuncin legal que no admite prueba en contrato.

    y es que HENRIQUEZ LA RaCHE considera que la promocinde pruebas del actor a que hace referencia dicho artculo 677 del Cdigo deProcedimiento Civil, est orientada a desvirtuar nicamente lo relativo alpago reclamado por el actor o la restitucin de los bienes que el demandadohubiere recibido para dicho demandante, no pudiendo extenderse a la de-terminacin o no de la obligacin de rendir cuentas, pues ello ya se conside-ra admitido de pleno derecho por el intimado".

    Bajo esta interpretacin, pareciera un poco ms claro el carcterejecutivo de esta primera fase del procedimiento, pues luego de la intima-cin, si el demandado no hace oposicin oportuna a la demanda, se resolve-ra de inmediato la primera pretensin incluida por el actor en su demanda,como lo es la determinacin de la obligacin del intimado de rendir lascuentas, restando nicamente resolver lo relativo al pago de las cantidadesdemandadas en el libelo o la restitucin de los bienes recibidos por el de-mandado.

    Sin embargo, pensamos que an adoptando el criterio de HENRI-QUEZ LA RaCHE, el juicio de cuentas no adquiere la naturaleza de pro-cedimiento ejecutivo pues, la falta de oposicin a la demanda no da lugar aque el decreto de intimacin adquiera el carcter de sentencia pasada enautoridad de cosa juzgada y, ni siquiera, que se proceda a su ejecucin, sinoque, por el contrario, se le atribuye un efecto positivo inmediato a dichaomisin en perjuicio del demandado, como lo es la presuncin de certeza delos hechos que hemos sealado anteriormente y, que tienen que ver exclu-sivamente con la obligacin de rendir las cuentas demandadas.

    As, independientemente de que adoptemos una u otra posicin res-pecto a la posibilidad de desvirtuar o no la presuncin de certeza atribuidapor ley a la obligacin de rendir cuentas, que nace de la falta de oposicin ala demanda, lo cierto es que nunca se procede a la ejecucin inmediata del

    29 HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro deEstudios Jurdicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 198.

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    decreto de intimacin y, por lo tanto, nunca se le atribuye el carcter dettulo ejecutivo al medio autntico acompaado por el actor a su libelo dedemanda.

    Debemos recordar que es presupuesto inexcusable de los procesosejecutivos, tal como lo ha afirmado el propio GUASP, la existencia de unttulo ejecutivo" que permita proceder a la ejecucin del derecho formu-lado en la pretensin" pues, nulla executio sine titulo 32. CARNELUTTIha explicado que la funcin del ttulo ejecutivo en el proceso de ejecucines anloga a la del billete sin el cual no se puede viajar por ferrocarril. Y esque el ttulo ejecutivo es el documento que el acreedor debe presentar aloficio judicial a fin de obtener la ejecucin forzada, lo mismo que el viajerodebe presentar el billete al personal de ferrocarriles".

    ROSENBERG ha definido los ttulos ejecutivos como aquellos do-cumentos pblicos que declaran ejecutable la pretensin por cumplir o unaresponsabilidad 34. Por su parte, MICHELI y CARNELUTTI, apoyadosen una definicin del entonces vigente Cdigo de Procedimiento Civil italia-no, consideraron ttulo ejecutivo a aquellas sentencias y las otras providen-cias del Juez a las que la Ley atribuya expresamente eficacia ejecutiva".Basta analizar las caractersticas del decreto de intimacin librado con oca-sin del inicio del juicio de cuentas, as como los efectos del medio autnticoacompaado por el actor a su libelo de demanda, para percatarse que noadquieren en momento alguno las caractersticas de ttulo ejecutivo, sinoque siempre es menester que el Tribunal de la causa dicte una sentencia,siendo esta decisin la que podra en todo caso ser objeto de una ejecucinforzosa.

    BAUMEISTER seala que el juicio de cuentas no goza de las ca-ractersticas esenciales del verdadero proceso ejecutivo tipo de nuestroordenamiento, con la sola salvedad en cuanto al carcter indiscutido que

    30 PALACIO, Ob. cu.. Tomo VII, p. 338.31 HENRIQUEZ LA RaCHE, Ob. cu., Tomo IV, p. 70.32 MICHELI, Gian Antonio, Derecho Procesal Civil, Traduccin de Santiago Sents Me1en-

    do, Tomo III - Proceso de Ejecucin, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires,1970, p. 5.

    33 CARNELUTTI, Ob. cu., p. 266.34 ROSENBERG, Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IlI, Ediciones Jurdicas

    Europa-Amrica, Buenos Aires, 1955, p. 16.35 MICHELI, Ob. cu; p. 6.

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    toma la orden de apremio contenida en el auto de admisin de la demanday con la sola consideracin de la naturaleza del medio probatorio autnticoacompaado al libelo. Sin embargo, en cuanto a dicho medio autntico, elautor explica que ste tampoco se compadece plenamente con el conceptode ttulo ejecutivo que de ordinario tiene nuestra Ley pues, no se exige quede l dimane la existencia de una obligacin de pagar o entregar bienesdeterminados, lquida y exigible, sino todo lo contrario, la necesidad de pre-cisar cules son tales obligaciones, sus montos y saldos, de tal manera quesu sola existencia haga innecesario el proceso de cognicin para que elJuez se forme criterio, como ocurre en el juicio ordinario".

    Pareciera entonces rechazar BAUMEISTER la asimilacin delreferido medio autntico exigido en el artculo 673 del Cdigo de Procedi-miento Civil como un ttulo ejecutivo. Sin embargo, posteriormente retomael anlisis y seala que la prueba autntica exigida por el legislador paraque sea acompaada con el libelo de demanda, hace las veces del ttuloejecutivo que se requiere en procedimientos tpicos de esta naturaleza"Esto parece restarle uniformidad a su posicin, y nos genera cierta confu-sin, particularmente cuando el propio autor ha distinguido expresamentedicho medio autntico de los que denomina "verdaderos" ttulos ejecutivos,indicando particularmente que estos ltimos comprenden una obligacin deentrega de dinero o bienes determinados que resulten lquidas y exigibles, locual no es necesario a efectos de iniciar el Juicio de Cuentas",

    En todo caso, es importante precisar que el objeto inmediato deljuicio de cuentas, como seala AZULA CAMACH y que resulta msclaro en este primera etapa del procedimiento, no es otro que determinar laobligacin del demandado de rendir las cuentas mas no exigir el pago orestitucin de bienes a que hace referencia BAUMEISTER. De all que laexigencia contenida en el artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil selimite a requerir al actor demostrar de forma autntica, a efectos de laadmisin de la demanda y acordar la intimacin del demandado, nicamen-te la obligacin de ste ltimo de rendir las cuentas.

    As las cosas, el demandado es intimado para que comparezca acumplir con su obligacin de rendir cuentas al actor o, en su defecto, a

    36 BAUMEISTER (1), Ob. Cit., p. 150.37 BAUMEISTER (2), Ob. Cit., p. 143.38 BAUMEISTER (2), Ob. Cit., p. 146.

    /./..1

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    formular oportuna oposicin a la demanda de rendicin de cuentas. Sinembargo, no se trata propiamente de un apercibimiento so pena de ejecu-cin, toda vez que, como hemos dicho, la falta de comparecencia o deoposicin del demandado no da paso propiamente a la ejecucin forzosa einmediata del decreto de intimacin y, por tanto, del medio autntico que seha acompaado al libelo. Por el contrario, tal omisin es penalizada expre-samente por la ley con una presuncin legal iuris tantum de admisin res-pecto a la certeza de la obligacin de rendir las cuentas, as como del perodoy los negocios sobre los cuales deben rendirse, segn lo indicado en ellibelo.

    Recordemos que dicha presuncin es desvirtuable mediante prue-ba en contrario, lo cual debe ser considerado por el Tribunal de la causa almomento de resolver esta primera incidencia del procedimiento, al puntoque an ante la falta de prueba en contrario por parte del demandado quedesvirte la referida presuncin, es menester que en todo caso el Juez dictedecisin y defina el alcance de tal presuncin.

    Es por ello que nos separamos de la afirmacin que en definitivahace BAUMEISTER, al equiparar el medio de prueba autntico de la obli-gacin de rendir cuentas, acompaado por el actor al libelo de demanda,con el ttulo ejecutivo requerido en procedimientos tpicos de esta naturale-za, pues tal como ensea PALACIO, la cuenta podra adquirir las caracte-rsticas de un ttulo ejecutivo nicamente cuando es aprobada o reconocidabien por el demandado, o mediante sentencia definitiva dictada en el proce-dimiento", y an en este caso lo que realmente tendra un carcter ejecu-tivo es el reconocimiento o aprobacin de las cuentas por parte deldemandado (medio de autocomposicin procesal), o la sentencia en cues-tin.

    En definitiva, es claro que el medio autntico acompaado por elactor al libelo de demanda no adquiere el carcter de ttulo ejecutivo, por loque no estn dados en el juicio de cuentas, particularmente en esta primerafase del proceso, los supuestos o requisitos para atribuirle naturaleza ejecu-tiva a dicho procedimiento.

    39 PALACIO, Ob. Cit., Tomo VII, p. 355.

    224 DERECHO y SOCIEDAD

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    3.2.2. Naturaleza Jurdica: segunda fase del juicio de cuentas

    An cuando no estudiaremos esta fase en el presente trabajo, espertinente sin embargo analizarla brevemente a efectos de asumir una po-sicin respecto a la naturaleza jurdica del juicio de cuentas.

    Ya hemos sealado que en esta siguiente fase se resuelve la segun-da de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda del actor y que serefiere al requerimiento de pago de las cantidades que se le adeudaren o larestitucin de los bienes correspondientes, de acuerdo a los resultados delas cuentas. HENRIQUEZ LA ROCHE considera que lo que precisamen-te permite atribuirle al juicio de cuentas la naturaleza de juicio ejecutivo, esque el procedimiento no se detiene con la presentacin de las cuentas y, portanto, con la aclaratoria por parte del demandado del resultado de la gestino administracin realizada por l. Por el contrario, el procedimiento conti-na en bsqueda de que se satisfaga la pretensin del demandante conteni-da en su libelo pues, de lo contrario, estaramos frente a una accin merodeclarativa y no propiamente frente a un procedimiento ejecutivo".

    Sin embargo, consideramos que en esta segunda fase del Juicio deCuentas resulta an ms evidente la ausencia de esa naturaleza ejecutiva aque tanto nos hemos referido, toda vez que la condena y por tanto ejecu-cin de la obligacin de pago o restitucin antes mencionada, est supedita-da: a) bien a la sentencia definitivamente firme que ponga fin a lacontroversia, tal como est contemplado en los artculos 677 y 685 del C-digo de Procedimiento Civil, o; b) bien a la aceptacin por parte del actor delas cuentas que voluntaria o de manera forzada haya presentado el deman-dado, aceptacin sta que da lugar a un acto de autocomposicin procesalque tendra la misma fuerza que una sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, tal como lo dispone el artculo 684 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    No se produce entonces en el Juicio de Cuentas una ejecucinanticipada, o incluso la prctica de alguna medida preventiva fundamenta-da simplemente en el medio autntico acompaado por el actor al libelo,sino que siempre es menester que el Tribunal dicte una sentencia pasada enautoridad de cosa juzgada que ordene dicha ejecucin, o que se haya veri-

    40 HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Tomo Y, p. 200.

    REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEVILA 225

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    ficado algn acto en el proceso que pueda adquirir ese mismo carcter(autocomposicin procesal).

    3.2.3. Conclusiones respecto a la naturaleza jurdica del jui-cio de cuentas

    El artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil exige al deman-dante acreditar de modo autntico la obligacin del demandado de rendircuentas, as como el perodo y el negocio o los negocios determinados quedeben comprender esas cuentas, a efectos de la admisin de la demanda yla correspondiente intimacin del demandado. Frente a esa intimacin, eldemandado puede optar entre presentar las cuentas en un plazo de veintedas, u oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o questas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a los indi-cados en la demanda.

    Ni siquiera ante la incomparecencia del demandado a rendir lascuentas o a formular oposicin a la demanda, el Tribunal procede de inme-diato a la ejecucin forzosa de dicha obligacin de rendicin de cuentas, o ala prctica de alguna medida preventiva inmediata con fundamento en elmedio autntico acompaado al libelo de demanda, sino que se produce unapresuncin inmediata de admisibilidad por parte del demandado de su obli-gacin de rendir cuentas, siendo siempre menester que el Juez de la causadicte una sentencia que ratifique la mencionada obligacin.

    Existen similitudes, sin embargo, entre el juicio de cuentas contem-plado en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, y el procedimiento monito-rio que fue incorporado en la legislacin italiana primero en el ao 1922 yluego en el Cdigo de Procedimiento Civil de 1940, cuyo objeto es el cobroacelerado y sumario de sumas lquidas de dinero, as como las prestacionesde dar cosas ciertas de naturaleza fungible, o la entrega de cosas mueblesdeterminadas, y el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales".

    La doctrina ha considerado, en su mayora, que el procedimientomonitorio siempre guarda relacin con el procedimiento ejecutivo, pues frente

    41 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo; Curso de Derecho Procesal, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1978, p. 352.

    226 DERECHO y SOCIEDAD

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    a la intimacin judicial de pago, el deudor o bien cumple la prestacin, o seopone negando la existencia del crdito, pero si no contesta el requerimien-to, continua la ejecucin". Pero ello no ocurre en el presente caso, talcomo lo hemos demostrado anteriormente pues, ante la falta de oposicin ala intimacin en el Juicio de Cuentas, no se contina con un proceso deejecucin, sino que en todo caso se le atribuye una presuncin de certeza aesa omisin del demandado. De hecho, tal omisin da lugar a una presun-cin de admisibilidad por parte de dicho demandado, de su obligacin derendir cuentas, as como el perodo que estas deben comprender y los ne-gocios determinados por el demandante en el libelo, producindose un efectosimilar al que se verifica ante la incomparecencia de la parte demandada acontestar la demanda, que no es otro sino la confesin ficta.

    As, ante la atipicidad de este procedimiento del Juicio de Cuentas,preferimos acoger en todo caso la similitud existente entre ste y los proce-dimientos sumarios que han sido desarrollados en la legislacin italiana.Explica SATTAque los procedimientos sumarios son declaraciones de cer-teza con predominante funcin ejecutiva, donde lo que importa es el modocon el cual la finalidad se alcanza, que no es otro sino el de que el Juezconceda una normativa sin juicio".

    Considerando que precisamente lo que perseguimos con el juiciode cuentas es un reconocimiento sin juicio de la obligacin del demandadode rendir cuentas as como la consecuente presentacin de estas cuentas yel pago de las cantidades o entrega de bienes que corresponda, todo lo cualse vera mermado nicamente si se produce una oposicin del demandadocontra la intimacin, o una impugnacin del actor contra las cuentas pre-sentadas, pensamos que es evidente que el juicio de cuentas cumple concaractersticas propias de estos procedimientos sumarios.

    Es por ello que preferimos considerar el Juicio de Cuentas como unprocedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la op-cin de demandar la rendicin de cuentas conforme a un procedimiento enteora ms expedito que el juicio ordinario. La acreditacin autntica de laobligacin del demandado de rendir cuentas, no es ms que una formalidad

    42 FENOCHIETTO, Ob. Cit., p. 352.43 SATTA, Ob. Cit., p. 188.

    REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEVILA 227

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    que permite ejercer un mayor control de las demandas que pueden trami-tarse conforme a las reglas de este procedimiento especial 44.

    Sin embargo, como estudiaremos a continuacin, la falta de preci-sin de las reglas de procedimiento que en este respecto han sido desarro-lladas en el cdigo de Procedimiento Civil, han convertido al juicio de cuentasen uno de los procedimientos ms complicados y menos expeditos, tal comolo ha establecido PINEDA LEN 45.

    IV. LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO

    No es objeto de este estudio analizar los procedimientos de rendi-cin de cuentas que pueden iniciarse por va incidental en determinadoscasos previstos expresamente en la Ley, como ocurre con las cuentas re-queridas al depositario conforme a la Ley de Depsitos Judiciales, la parti-cin de coherederos, la quiebra o liquidacin de sociedades, divorcios, divisinde socios, entre otros, por lo que nos limitaremos a revisar el juicio decuentas que puede iniciarse por va principal y que est regulado en losartculos 673 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ya hemos explicado que el juicio de cuentas comprende dos fasesclaramente distinguibles, a la cual, como afirma PALACIO, se puede agre-gar una tercera:

    a) Una primera fase que est destinada exclusivamente a deter-minar la existencia o inexistencia de la obligacin del deman-dado a rendir cuentas;

    b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existenciade la referida obligacin y se condena al demandado a rendirlas cuentas, ste comparece a rendirlas sometindolas a su

    44 Sin embargo, tales mecanismos de control an resultan insuficientes pues, constantementese admiten bajo este procedimiento especial contencioso de cuentas, una serie de demandasinescrupulosas utilizadas simplemente como mecanismos de presin al demandado, enconsideracin a la complejidad del procedimiento y, particularmente, de las espinosasformalidades a cuyo cumplimiento debe someterse este ltimo para rendir correctamentelas cuentas.

    45 PINEDA LEN, Ob. Cit., p. 328.

    228 DERECHO y SOCIEDAD

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    revisin por parte del actor, a fin de que ste las apruebe oimpugne. Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que aprue-ba las cuentas en tanto se las repute exactas, determinando ensu caso, el monto del saldo activo;

    e) Finalmente, siguiendo a PALACIO, podra abrirse una terce-ra fase en el juicio de cuentas, done al determinarse el saldoactivo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la causa, elactor pretende el cobro del saldo activo a travs del procedi-miento de ejecucin de sentencia".

    Particularmente nos vamos a concentrar en el estudio de la prime-ra fase de este procedimiento, esto es, hasta quedar determinada la exis-tencia o inexistencia de la obligacin del demandado a rendir cuentas, porconsiderar que es en esta fase inicial donde han surgido las mayores dudasy confusiones en el estudio del juicio de cuentas.

    4.1 Inicio del procedimiento

    4.1.1. Sujetos del procedimiento

    - Autoridad judicial competente para conocer de las demandas derendicin de cuentas.

    El artculo 45 del Cdigo de Procedimiento Civil le asigna la com-petencia territorial para conocer de las demandas de rendicin de cuentas,a la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutelao la administracin o ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elec-cin del demandante, dejando a salvo lo dispuesto en el ltimo aparte delartculo 43 eiusdem.

    SANOJO plantea una dificultad que surge cuando la tutela o admi-nistracin se ha ejercido en dos o ms lugares distintos sucesivamente porhaber mudado de domicilio el tutor o administrador o por exigirlo as elcurso de los negocios. En este sentido, coincidimos con el autor en conside-rar que la demanda podra proponerse ante la autoridad judicial de cual-quiera de los lugares en que se haya realizado dicha tutela o administracin,

    46 PALACIO, Ob. Cit., pp. 261-263.

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    puesto que en todos estos lugares se ha verificado el supuesto previsto enla ley para determinar la competencia territorial 47.

    Respecto al referido ltimo aparte del artculo 43 del Cdigo deProcedimiento Civil, este establece que siendo ms de uno los demanda-dos, debern todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse lademanda ante el Tribunal que a ese domicilio corresponda. SANOJO expli-ca este supuesto sealando que, si el demandado es uno slo el actor puedeelegir su domicilio para interponer la demanda ante la autoridad judicial dedicha Circunscripcin Judicial. Si por el contrario son varios los codeman-dados, el actor podr elegir el lugar del domicilio de stos si todos tuvierenuno slo, pero si entre los demandados hubiere uno siquiera que tenga do-micilio distinto de los otros, el actor tendr que seguir el juicio en el lugardonde se ejerci la tutela o administracin".

    BORJAS se plantea el supuesto en el cual el fuero atribuido por leyal juicio de rendicin de cuentas (forum gestae administrationis) coincidecon otros fueros especiales, como ocurre en los casos de apertura de suce-siones (forum apertae sucessionis") o cuando se trata de una accin entresocios (domicilio de la sociedad 50). Podramos incluir tambin aqu el su-puesto de demandas de rendicin de cuentas intentadas conforme a la LeyOrgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, respecto a la ad-ministracin de los bienes y representacin de los hijos, para las cualesresultaran competentes los Tribunales de Proteccin del Nio y del Ado-lescente". Al respecto, considera el autor que cuando se reclama en ac-cin principal la rendicin de cuentas, es forzoso proponer la demandaconforme a los fueros especiales aplicables a cada caso, pues esa compe-tencia especial no es potestativa, pero cuando el juicio de cuentas surgiereincidentalmente, el Juez que estuviere conociendo de la causa principalconocer de la rendicin de cuentas",

    47 SANOIO, Luis, Exposicin del Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial"Oriente", Colombia, 1954, p. 66.

    48 SANOJO, Ob. cu: p. 67.49 Art. 43 del Cdigo de Procedimiento Civil.50 Artculo 44 del Cdigo de Procedimiento civil.51 Artculo 177 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente. Gaceta

    Oficial de la Repblica de Venezuela No. 5266 Extraordinario, de fecha 2 de Octubre de1998.

    52 BORIAS (1), Ob. Cit., p. 48.

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  • PEDRO ALBERTO JEDLlCKA ZAPATA

    Esto coincide con la opinin de FEO, para quien es pertinente pre-cisar de dnde nace el deber de los obligados a rendir las cuentas y diferen-ciar si el deber viene de cargo judicial, como el tutor, el depositario judicial,o de convencin o cuasi contrato, como los mandatarios, gestores de nego-cios o de cargo de rentas pblicos, como jefes de aduanas, tesoreros depago, para determinar si existe un fuero especial y, por tanto, precisar lacompetencia del Tribunal que debe conocer de la causa. As, explica FEO,aquel cuyo cargo es judicial, como el administrador de herencia yacente odepositario de bienes embargados, debe rendir la cuenta al Tribunal mismoque los nombr, y no ante el Juez de su domicilio; el tutor o curador-admi-nistrador en el lugar donde ejercieron el encargo; el heredero beneficiario yel ejecutor testamentario, ante el Tribunal de la apertura de la sucesin; elsocio en materia de sociedad no comercial, ante el Tribunal donde estestablecida; cualquier otro obligado por contrato o cuasi contrato, ante elJuez de su domicilio; y el administrador de dineros pblicos ante el Tribunalde Hacienda o autoridad competente'",

    Respecto a la competencia por la materia y la cuanta, resultanaplicables en general las disposiciones establecidas al respecto en el Cdi-go de Procedimiento Civil, o en las normas especiales que correspondan",Slo debemos destacar que a efectos de la determinacin de la cuanta, setomar en cuenta la estimacin que realice el actor en su libelo de deman-da, siendo esta otra de las razones por las cuales es pertinente incluir endicho escrito la estimacin del saldo activo de las cuentas cuya rendicin sereclama o del valor de los bienes cuya restitucin se demanda.

    - Sujeto Activo: Es la persona que tiene el derecho a examinar lascuentas y que en el derecho francs se le conoce como el oyant 55. Segn,PINEDA LEN, nos referimos a la persona que tenga inters en que se lerinda la cuenta de sus bienes administrados por otro".

    BORJAS aclara que no puede promover el juicio rendicin de cuen-tas sino la parte por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin queimporte que stos sean o no de su propiedad 57.

    53 FEO (1), Ob. Cit., p. 136.54 BAUMEISTER (2), Ob. Cit., p. 143.55 FENOCHIETTO, Ob. Cit., p. 515.56 PINEDA LEN, Ob. Cit., p. 329.57 BORlAS (1), Ob. Cit., p. 45.

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    Nuestra normativa no distingue si este sujeto activo debe ser unapersona natural o jurdica, por lo que no corresponde al intrprete realizardistinciones. As, el legitimado activo para intentar la demanda de rendicinde cuentas es cualquier persona natural o jurdica (civil o mercantilj" porcuya cuenta hayan sido administrados los bienes, bien porque haya efec-tuado el encargo o bien porque tiene derecho a exigir las cuentas conformea la ley", independientemente de que los bienes administrados sean o no desu propiedad 60.

    - Sujeto Pasivo: Para FEO, todo el que ha administrado la fortuna obienes de otro, por cualquier ttulo que sea, con o sin mandato, est obligadoa rendir cuenta de su administracin, a menos que sea exceptuado de elloexpresamente cuando as pueda hacerse.

    El artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil hace referenciaen particular al tutor, curador, socio, administrador y al apoderado o encar-gado de intereses ajenos. Sin embargo, nuestra casacin ha explicado quela enumeracin contenida en dicho artculo es de carcter enunciativo y notaxativo?', por lo que pueden ser legitimados pasivos, entre otros, el tutor, elsocio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, losherederos que tengan la posesin provisional de los bienes del declaradoausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad,el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario,el sndico de la quiebra, los copartcipes que hayan administrado la herenciadurante la comunidad y, en general, todos los otros supuestos en los cualesse verifique la administracin de bienes de otro'".

    58 ENRIQUE DUBUC considera que los legitimados activos pueden ser personas jurdicasde cualquier gnero: civiles, asociaciones, sociedades y fundaciones; y mercantiles: socie-dades, adems de cualquier especie, regulares e incluso las irregulares como los comits.Cfr. DUBUC, Ob. cu, p. 300.

    59 AZULA CAMACHO, Ob. cu,Tomo III, p. 106.60 BAUMEISTER seala que este derecho a exigir las cuentas puede devenir de fuentes

    diversas: unas contractuales, otras cuasi contractuales (gestin de negocios) y finalmente,otras, de un imperativo legal impuesto con ocasin del desempeo o ejercicio de unadeterminada actividad o funcin. Cfr. BAUMEISTER (1), Ob. cu.. p. 129.

    61 Sentencia de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 193 de Fecha25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Adn Febres Cordero. Cfr. TribunalSupremo de Justicia, Doctrina de la Sala de Casacin Civil, N 6, Enero-Junio 2003,Caracas, 2003, p. 260.

    62 PALACIO destaca tambin la posibilidad de iniciar esta accin contra personas que, envirtud de las obligaciones profesionales tpicas de la actividad comercial que desarrollan,

    232 DERECHO y SOCIEDAD

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    4.1.2. La Demanda de rendicin de cuentas

    El juicio de cuentas se inicia por demanda, la cual debe cumplir conlos requisitos establecidos en el artculo 340 del Cdigo de ProcedimientoCivil, donde el actor debe especificar el perodo de las cuentas demanda-das, as como el negocio o los negocios determinados que deben compren-der esas cuentas.

    Adicionalmente, es menester que el demandante acompae al libe-lo, como documento fundamental y a efectos de cumplir con las exigenciasdel artculo 673 eiusdem, un medio autntico que acredite la obligacin quetiene el demandado de rendir las cuentas reclamadas, y que confirme elperodo y el negocio o los negocios determinados que stas cuentas debencomprender.

    As lo establece el artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil:

    "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, admi-nistrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el de-mandante acredite de un modo autntico la obligacin que tieneel demandado de rendirlas, as como el perodo y el negocio olos negocios determinados que deben comprender, el Juez or-denar la intimacin del demandado para que las presente enel plazo de veinte das, siguientes a la intimacin..."

    Como puede observarse, el artculo 673 nicamente hace referen-cia a los dos requisitos que hemos sealado con anterioridad, a efectos dela admisin de la demanda de rendicin de cuentas. Sin embargo, posterior-mente el artculo 677 eiusdem presupone que el actor debe incluir tambinen dicho libelo de demanda, el reclamo de cualquier cantidad dineraria queen criterio del actor le deba ser pagada por el demandado, o la restitucinde los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejerciciode la representacin o de la administracin conferida.

    Expresamente seala el artculo 677 del Cdigo de ProcedimientoCivil:

    realizan gestiones administrativas sobre las cuales se puede requerir una rendicin decuentas. (Cfr. PALACIO, Ob. Cit., Tomo VI, pp. 256 Y257).

    RFVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEVILA 233

  • BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA

    "Si el demandado no hiciere oposicin a la demanda, ni pre-sentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artculo673, se tendr por cierta la obligacin de rendirlas, el perodoque deben comprender y los negocios determinados por eldemandante en el libelo, y se proceder a dictar el fallo sobreel pago reclamado por el actor en la demanda o la restitucinde los bienes que el demandado hubiere recibido para el actoren ejercicio de la representacin o de la administracin confe-rida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro delos cinco das siguientes al vencimiento del lapso de oposi-cin ..."

    Es este artculo 677 el que nos permite incluir una tercera fase en eljuicio de cuentas, tal como lo hemos comentado anteriormente, pues presu-pone que el Juez tiene facultades suficientes para condenar de una vez aldemandado al pago del saldo activo de las cuentas aprobadas durante elprocedimiento.

    De acuerdo a lo anterior, podemos sealar que el libelo de demandade rendicin de cuentas debe cumplir en Venezuela con los siguientes re-quisitos:

    "l'1A

    a)

    b)

    c)

    Debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en elartculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    A efectos de determinar con precisin el objeto de la preten-sin, el actor debe indicar no slo la obligacin que tiene eldemandado de rendir cuentas, sino el perodo y el negocio olos negocios sobre los cuales debe rendir las cuentas.

    El actor debe acreditar dicha obligacin del demandado derendir cuentas, as como el perodo y el negocio o los negociosdeterminados que stas deben comprender, a travs de unmedio autntico que debe producirse con el libelo de deman-da. Posteriormente analizaremos las caractersticas que debecumplir dicho medio autntico.La relevancia de estos primeros requisitos la explica BOR-JAS al sealar que, una de las ms interesantes especialida-des de este procedimiento consiste en que la controversia

    DERECHO y SOCIEDAD

  • PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA

    relativa a la obligacin de rendir las cuentas y al perodo detiempo que deban comprender, se decide como punto de meroderecho, slo con los recaudos que el actor tenga presentadospara el acto de contestacin, siempre que el reo no haya pro-ducido una contraprueba'".

    d) Finalmente, podemos afirmar segn lo establecido en el citadoartculo 677 del Cdigo de Procedimiento Civil, que el actordebe establecer en su libelo de demanda una estimacin delresultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, una esti-macin de las cantidades dinerarias que puedan constituir elsaldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame, o los bie-nes que hubiere recibido el demandado para el actor en ejerci-cio de su representacin o administracin y cuya restitucinsea reclamada'",Esta indicacin permitir precisar la cantidad de dinero cuyopago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitucinse reclame, lo cual es menester particularmente en el supues-to en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas.y es que en este caso se presenta una situacin idntica a lasealada por BORJAS 65, pues la informacin que en esterespecto suministre el actor en su demanda, constituir la ni-ca base para que el sentenciador pueda condenar al deman-dado al pago de las cantidades reclamadas o a la restitucinde los referidos bienes, salvo que el demandado comparezcaoportunamente a promover y evacuar pruebas que demues-tren lo contrario.Es de destacar que en legislaciones como la Argentina, no serequiere que el actor establezca dicha estimacin en su libelode demanda, pues el legislador ha previsto que, ante la falta deoposicin del demandado y, por tanto, la no presentacin delas cuentas requeridas, el Juez debe acordar un plazo para quesea el actor entonces quien las presente y las traslade al de-

    63 BORlAS (1), Ob. Cit., p. 53.64 TULlO LVAREZ ha considerado que el actor debe ofrecer en su demanda su versin de

    lo que deba ser la cuenta, mediante un mnimo de rigor tcnico de contabilidad o de unaforma que tomen comprensivos los datos aportados al proceso. Cfr. LVAREZ, TulioAlberto, Ob. Cit., p. 291.

    65 BORlAS (1), Ob. Cit., p. 53.

    RI'Vl~TA 1")1' F~TllmANTR~ 1")1' nRRRrHo nI' 1.A lJNlvFRsmAo MONTEVILA 235

  • BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA

    mandado". De all que autores como FENOCHIETTO sea-len que la indicacin de esta informacin sobre las cuentas porel actor, no constituya un requisito ineludible de la demanda enel Derecho Argentino, an cuando resulte a todas luces con-veniente hacerlo'".Sin embargo, nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no prevla posibilidad de que el actor, ante la incomparecencia del de-mandado a rendir cuentas, tenga la oportunidad de presentar-las. Es por ello que consideramos menester que la estimacindel saldo de las cuentas reclamadas se incluya en el libelo dedemanda pues, en el supuesto que explicamos, los hechos queen tal sentido alegue el actor constituirn los nicos a ser con-siderados por el Juez en su sentencia definitiva para condenaral demandado al pago de las cantidades o la restitucin de losbienes sealados en el libelo, salvo que el demandado promue-va alguna prueba que demuestre lo contrario.

    4.1.3. Acreditacin autntica de la obligacin del demandadode rendir las cuentas

    A efectos de demandar la rendicin de cuentas conforme al proce-dimiento especial contemplado en los artculos 673 y siguientes del Cdigode Procedimiento Civil, es menester que el actor acredite de modo autnti-co la obligacin que tiene el demandado de rendirlas. De otra forma, eldemandante se tendr que conformar con los trmites del procedimientoordinario para intentar dicha accin.

    Debemos analizar entonces, cmo debe materializarse en el proce-so esta acreditacin autntica y, en consecuencia, cul es la interpretacinque consideramos correcta de la norma contenida en el referido artculo673 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Al hablar de medio autntico, evidentemente el legislador se estrefiriendo a un medio de prueba que acredite de forma autntica la obliga-cin del demandado de rendir las cuentas requeridas judicialmente. Sinembargo, a diferencia de otros procedimientos especiales regulados en el

    66 PALACIO, Ob. Cit., Tomo VI, p. 264.67 FENOCHIETTO, Ob. Cit., p. 519.

    DFRF'HO y SOrJFnAn

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    mismo Cdigo de Procedimiento Civil, el legislador omite especificar si di-cho medio debe limitarse a una prueba escrita, o si por el contrario la inter-pretacin de este requisito debe ser extensiva, permitiendo demostrar dichaobligacin a travs de otros medios de prueba".

    La Corte Suprema de Justicia, seal en diversas oportunidadesque para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba autntica de laobligacin de rendir cuentas, no basta la simple demostracin del ttulo ocarcter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sinoque es necesario, conforme a nuestra pacfica doctrina, que se evidenciede autos la efectividad de la administracin o gestin cumplida por el cuen-tadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. Eneste sentido, aclara la Sala que al actor le basta demostrar fehacientementeel comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentastuvo las referidas facultades, y que la administracin fue real y efectiva-mente ejercida a travs de los actos autnticos que hubieran llegado alconocimiento del acreedor que demanda la rendicin, sin que sea impres-cindible demostrar que la gestin del administrador fue continua hasta elmomento mismo en que se extingui la representacin'".

    No limita la Sala entonces la prueba de tales hechos o circunstan-cias, a la prueba escrita, sino que deja abierta la posibilidad de valerse deotros medios de prueba que permitan demostrar de manera fehaciente tan-to el origen de la obligacin del demandado de rendir cuentas, como elcomienzo y fin del lapso durante el cual ste tuvo las facultades de gestino administracin necesarias para tales circunstancias, y la efectividad conque tales funciones fueron ejercidas.

    Existe sin embargo, un sector de la doctrina que ha interpretadoque el medio autntico a que se refiere el artculo 673 del Cdigo de Proce-dimiento Civil, debe ser un medio escrito. En particular, DUBUC ha expli-

    68 El artculo 643 del Cdigo de Procedimiento Civil, al regular el procedimiento por intima-cin, requiere que se acompae al libelo una prueba escrita del derecho que se alega. Dichalimitacin resulta an ms restringida por el artculo 644 eiusdem, que establece adems unlistado de cules documentos son considerados prueba escrita suficiente a efectos decumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el mencionadoartculo 643.

    69 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Junio de 1976. Cfr. RepertorioForense N 3530, pp. 1 Yss., citada por HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Tomo V, p205.

    REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEVILA 237

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    cado que debe tratarse de un documento fehaciente, esto es, el documentoque produce fe, y no nicamente un documento pblico, tal como est des-crito en el artculo 1.357 del Cdigo Civil, pues en criterio del autor lo que sebusca es que el documento exprese fecha cierta del inicio y del fin delperodo en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o losnegocios encomendados a una persona".

    En igual sentido se pronuncia BAUMEISTER, al explicar que lapretensin de la rendicin de cuentas, hecha valer a travs de.este procedi-miento especial, debe y tiene que nacer con la invocacin y consignacinde un ttulo especial autntico, para que pueda ser examinado sumaria ybrevemente por el Juez, a fin de precisar si de l deviene esa condicin decuentadante del demandado, sea de origen contractual, cuasi contractual ode fuente legal, para aparejar esa orden de ejecucin inmediata de que seapresentada la cuenta, sin recurrir al proceso de cognicin pleno. Se extien-de incluso el autor a sealar que ese medio autntico de demostrar la exi-gencia legal, puede provenir de un nico documento o de varios con igualescaractersticas, sin que por ello se modifique lo requerido por el legisla-dor?'.

    Esta es tambin la posicin que ha asumido HENRIQUEZ LARaCHE quien, si bien no entra a analizar la naturaleza de este medio deprueba, se refiere a l como un documento fundamental 72.

    Llama la atencin la calificacin que hace BORJAS respecto almedio que debe acompaar el actor al libelo de demanda en el juicio de

    70 DUBUC incurre, en nuestra opinin, en una ligera, pero importante confusin entre losdenominados documentos pblicos, autnticos y privados reconocidos o tenidos legal-mente por reconocidos, lo cual pensamos ha sido superado en la doctrina, gracias al trabajodel profesor Arstides Rengel Romberg, quien ha agotado el tema con una intensa explica-cin. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arstides (1), Tratado de Derecho Procesal Civil, Volu-men IV, Organizacin Grficas Capriles C.A., Caracas, 1992). Sin embargo, coincidimoscon DUBUC en que puede un documento privado adquirir un carcter autntico desde elpunto de vista probatorio, sin que sea menester la presencia de un funcionario investido defacultades para darle fe pblica, por lo que no debe limitarse la interpretacin del medioautntico a que hace referencia el artculo 673 del Cdigo de Procedimiento Civil, a lapresentacin del instrumento pblico o autntico a que hace referencia el artculo 1.357 delCdigo Civil. (Cfr. DUBUC, Ob. Cit., p. 305).

    71 BAUMEISTER (2), Ob. Cit., pp. 146 Y 147.72 HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Tomo V, p. 197.

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    cuentas. Seala en primer trmino el autor que, la prueba autntica de laobligacin de rendir cuentas presentada por el actor no hace siempre fepblica y puede ser apreciada soberanamente por el Juez". Sin embargo,al continuar con su anlisis, explica posteriormente el autor que no constitu-yen prueba autntica a estos efectos una simple justificacin de testigosinstruida fuera de juicio, ni las cartas o los dems documentos privados noreconocidos, ni ninguna de las pruebas preconstituidas que carezcan de losrequisitos necesarios para hacer fe, hasta prueba en contrario, de los he-chos a que se refieran".

    Se aprecia una aparente contradiccin en el anlisis de BORlAS,quien en principio ha considerado que la autenticidad requerida por ellegis-lador del medio acompaado al libelo de demanda, no implica necesaria-mente que dicho medio ofrezca fe pblica de la obligacin del demandadode rendir las cuentas en cuestin, para luego concluir que aquellas pruebasque carezcan de los requisitos necesarios para hacer fe de los hechos a quese refieran, no son considerados autnticos a efectos de que resulte admi-sible la demanda por el procedimiento del juicio de cuentas.

    Sin embargo, hemos interpretado que el autor ha asumido que laautenticidad del medio acompaado al libelo de demanda, no supone laparticipacin en su formacin, autenticacin u otorgamiento, de un funcio-nario capaz de dar fe pblica, sino que es admisible para tales efectoscualquier medio de prueba que demuestre de forma fehaciente, hasta prue-ba en contrario, la obligacin del demandado de rendir las referidas cuentaspor el tiempo y sobre los negocios indicados en el libelo de demanda. Conesto, el autor deja abierta la discusin hacia una posible libertad probatoriadel actor para la demostracin de dicha obligacin del demandado de rendircuentas, bien a travs de documentales o cualquier otro medio de pruebaque demuestre de forma fehaciente la referida obligacin.

    La Exposicin de Motivos del Cdigo de Procedimiento Civil nolimita la prueba autntica in limine de la obligacin del demandado de ren-dir las cuentas, a la prueba por escrito, sino que simplemente requiere quetal obligacin sea acreditada de modo autntico. Ello es relevante si anali-zamos la explicacin que presenta esa misma Exposicin de Motivos en

    73 BORlAS (1), Ob. cu; p. 54.74 BORlAS (1), Ob. cu; pp. 56 Y 57.

    R"\fTOTA n" FOTITmAI\JTp~nI" npRprHO nF LA lJNTVFRSTDAD MONTEVILA 239

  • BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA

    otros procedimientos especiales ejecutivos, como es el caso de los procedi-mientos por intimacin, ejecucin de crditos fiscales o ejecucin de hipo-teca, entre otros, donde el legislador establece claramente la limitacin dela prueba autntica a la prueba por escrito, extendindose incluso a analizaren cada uno de estos casos cules son los documentos o ttulos que puedenacompaarse al libelo de demandada para cumplir con los requerimientosestablecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    A lo anterior podemos agregar que, el propio artculo 673 estableceque el demandado deber sustentar su oposicin a la demanda en pruebaescrita, con lo cual el legislador s establece expresas limitaciones respectoal medio de prueba que debe ser acompaado por el demandado a su escri-to de oposicin, mas no en lo que respecta al medio autntico que debeacompaarse al libelo de demanda.

    "Artculo 673. Cuando se demande cuentas al tutor, curador,socio, administrador, apoderado o encargado de intereses aje-nos, y el demandado acredite de un modo autntico la obli-gacin que tiene el demandado de rendirla, as como elperodo y el negocio o los negocios determinados que debencomprender, el Juez ordenar la intimacin del demandado paraque las presente en el plazo de veinte das, siguiente a laintimacin. Si dentro de este mismo plazo el demandado seopone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas oque stas correspondan a un perodo distinto o a negocios di-ferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstan-cias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderel juicio de cuentas, y se entendern citadas las partes, para lacontestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro de loscinco das siguientes a cualquier hora de las indicadas en latablilla a que se refiere el Artculo 192, sin necesidad de lapresencia del demandante, continuando el proceso por los tr-mites del procedimiento ordinario".

    No existe entonces una limitacin expresa, bien en la normativaque regula el juicio de cuentas o bien en la explicacin de los proyectistasdel Cdigo de Procedimiento Civil, contenida en su Exposicin de Motivos,respecto a las caractersticas del medio de prueba que debe acompaar elactor a su libelo de demanda para demostrar de modo autntico la obliga-

    240 DERECHO y SOCIEDAD

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    cin del demandado de rendir las cuentas, a diferencia de la prueba que asu vez tiene que presentar el demandado para oponerse a la demanda, lacual s est legal y expresamente limitada a la prueba por escrito. De allque quede abierta la discusin en este respecto, a efectos de precisar si esposible extender dicha prueba autntica a medios distintos a la prueba es-crita.

    Al hablar de autntico, segn explica CABRERA ROMERO, nosestamos refiriendo en sentido filolgico a un acto cuya certeza legal seconoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye75. De allque, la autenticidad de la prueba haya sido analizada principalmente en loque respecta a la prueba documental.

    En particular, explica ROSENBERG que un documento es autnti-co cuando en su forma de manifestacin presente y, especialmente en sucontenido, procede de la persona que se afirma como el otorgante, ancuando la escritura del documento proceda de otra persona, siempre quecorresponda a la voluntad del otorgante". Incluso, autores como LESSO-NA han sostenido que la autenticidad de un documento resulta de ser aut-grafo, cosa esta que deba darse en el texto, si se trataba de documento nofirmado vlido como prueba, o en la firma, si se trataba de documentoprivado firmado, o en ambos si as lo exiga la ley".

    Es relevante en este sentido la posicin de DEVIS ECHANDA,quien sostiene que cuando se trata de escritos, su autenticidad implica lacerteza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito, sies un instrumento privado que no lleve firma y, subsidiariamente, del ruegoque el presunto autor haya dado para que otra persona firmara por l y dela firma del rogado". De esta manera, explica el autor cmo se demuestrala autenticidad de los documentos, dejando abierta la posibilidad de que

    75 CABRE~ ROMERO, Jess Eduardo, "Los documentos privados autnticos", en Estu-dios sobre el Documento Pblico y Privado, Ediciones FABRETON, Caracas, 1982, p.414.

    76 ROSENBERG, Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I1, Traduccin de ngelaRomera Vera, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1955, p. 246.

    77 LESSONA, Carlos, Teora General de la Prueba en Derecho Civil, Editorial Reus (S.A.),Tercera Edicin, Tomo IIl, Madrid, 1930, p. 228.

    78 DEVIS ECHANDA, Hemando, Teora General de la prueba judicial, Tomo I1, Vctor P.De Zavala Editor, Buenos Aires, 1981, p. 535.

    REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEVILA 241

  • BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA

    existan otros medios de prueba distintos al documento que puedan resultarigualmente autnticos.

    Esto podra resultar hasta evidente si consideramos que cada vezse va a dejando a un lado el formato escrito en papel, diluyndose estosrequerimientos de autografa que hemos mencionado, pues existe un rpidodesarrollo tecnolgico que se inici con la utilizacin de las mquinas deescribir para la transcripcin de estos textos documentales, y que se haperfeccionado en la actualidad con sistemas computarizados que permitenla obtencin de videos o sonidos, cuya autora puede ser demostrada atravs de medios electrnicos o digitales de la ms variada ndole, desde elreconocimiento de un tono de voz, hasta la verificacin de la huella dactilaro la retina del ojo, elementos estos que tienden a confirmar con mayorfehaciencia dicha autenticidad 79.

    En definitiva, siguiendo a ROSENBERG, podemos considerar enlneas generales la autenticidad de un medio de prueba, como la demostra-cin de su veracidad en base a la confirmacin de su autora, siendo enprincipio el Tribunal el que decidir sobre dicha autenticidad de acuerdocon su libre conviccin'".

    As, hoy ms que nunca podemos afirmar que un medio de pruebapuede resultar autntico an cuando no se trate propiamente de una prue-ba escrita. Ello nos permite afirmar, dada la amplitud concedida por ellegis-lador en el artculo 677 del Cdigo de Procedimiento Civil, que puede elactor acreditar la obligacin del demandado de rendir las cuentas, por cual-quier medio de prueba autntico, esto es, cualquier medio de prueba noexpresamente prohibi