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  • Sentencia C-066/13

    NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DEPERSONAS CON LIMITACION-Contenido

    NORMALIZACION SOCIAL PLENA E INTEGRACION DEPERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de laexpresin la normalizacin social plena contenida en el artculo 3 de laLey 361 de 1997

    La Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia alprincipio de conservacin del derecho, a partir de la declaratoria deexequibilidad condicionada de la expresin normalizacin social y plena,contenida en el artculo 3 de la Ley 361/97, en el entendido que refierenicamente y exclusivamente a la obligacin de eliminar las barreras delentorno fsico y social que concurren en la conformacin de la discapacidad.Por ende, se desecha por inconstitucional la interpretacin alternativa delprecepto, que comprende la normalizacin como una imposicin deparmetros y ptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las personaen situacin de discapacidad. Con base en esta conclusin, la Sala reafirmaque el Estado y la sociedad, en virtud de la norma legal as interpretada,tienen un deber definido de remocin de las barreras fsicas, sociales yjurdicas que impiden la integracin de las personas con discapacidad y que,a su vez, son causas eficientes de la configuracin de dicha particularidad delindividuo. Por ende, la normalizacin social plena no es, en los trminosexplicados, la imposicin de un deber para el discapacitado, sino para lasociedad en su conjunto, que est constitucionalmente llamada a modificarsus prcticas y elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la personacon discapacidad en su diferencia y en su innegable condicin de individuopleno y autnomo, titular de derechos fundamentales de goce diferencial,merced de su condicin de sujeto de especial proteccin.

    DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

    PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber delEstado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfaccin de susderechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remocin de lasbarreras de acceso a los bienes sociales

    DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales

    CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LASPERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propsitos

  • CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DETODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRAPERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte

    DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN SITUACION DEDISCAPACIDAD-Actos no solo se reducen a actuaciones materiales,sino que tambin incorporan la discriminacin derivada por el tratamientode normas jurdicas

    Constituye discriminacin injustificada contra las personas en situacin dediscapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultadoimponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta poblacin,particularmente sus derechos sociales. Estos actos no solo se reducen aactuaciones materiales, sino que tambin incorporan la discriminacinderivada por el tratamiento que las normas jurdicas irrogan a las personascon discapacidad.

    DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DEDERECHO-Trasciende los imperativos clsicos de la igualdad ante laley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existenentre las personas y los grupos de personas

    DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS PERSONAS ENSITUACION DE DISCAPACIDAD-Evolucin normativa

    DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL-Visinamplia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien semantiene el deber estatal de rehabilitacin y tratamiento, en modo algunoestos toman la forma de requisitos para la inclusin social/MODELOSOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO SOCIAL-Propone la inclusin de las personas en situacin de discapacidad a travsde la remocin de barreras, junto con la previsin de diseos universales

    Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situacinde discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican elparadigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo socialde la discapacidad. Esta concepcin se basa en admitir que la discapacidadno es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades fsicas omentales del individuo, sino que tambin tiene un importante concurso en lamisma las barreras que impone el entorno, de diferente ndole, las cualesimpiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente susderechos y posiciones jurdicas. El cambio de paradigma en este escenarioest basado en considerar a la persona en situacin como discapacidad desdeel reconocimiento y respeto de su diferencia. Si bien se mantiene en el modelosocial el deber estatal de rehabilitacin y tratamiento de la discapacidad, en

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  • modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusin social. Encontrario, la mayora de las obligaciones del Estado frente a las personas condiscapacidad se concentran en la remocin de barreras que impidan su plenainclusin social, mbito donde cobran especial relevancia deberes depromocin del diseo universal y de ajustes razonables, explicados en elfundamento jurdico 8 de esta sentencia. Entonces, el modelo social se basaen que la discapacidad no debe comprenderse como una condicin anormalque debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino comouna particularidad del individuo, intensamente mediada por las barrerasfsicas, sociolgicas y jurdicas que impone el entorno, generalmenteconstruido sin considerar las exigencias de la poblacin con discapacidad.De all que la proteccin de estos derechos dependa de la remocin de esasbarreras, a travs de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos latoma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalizacinpor el reconocimiento como sujetos de derecho. En este orden de ideas,acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la discapacidad, enespecial respecto de la eficacia de los derechos constitucionales de laspersonas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y laautonoma, la Corte ha sealado que la proteccin de los derechoshumanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia dediscapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, ladiscapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad querequiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde elpunto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tieneuna visin amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad yel asistencialismo y, (ii) adems, parte de que no slo debe abordarse ladiscapacidad desde el punto de vista mdico o de rehabilitacin sino que secentra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen losseres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan.Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma cmodebe abordarse la discapacidad, pues segn esta aproximacin, ladiscapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptacin del ambientesocial a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, node la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo estemodelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminacin yestigmatizacin. Adems, las dificultades que enfrentan las personas condiscapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. () Portanto, no puede desconocerse que el ambiente (fsico, cultural, etc.) puedetener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender ladiscapacidad, pues los efectos de la discapacidad sobre una personadependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que ladiscapacidad no es nicamente un problema individual. Esto significa que unmedio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad eninvalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integradorpuede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de laspersonas afectadas con una discapacidad. En particular, una de lascondiciones negativas que contribuyen a la exclusin de las personas con

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  • discapacidades es la no adaptacin del ambiente fsico a las necesidades deesta poblacin, es decir, el entorno fsico est concebido para personas sinningn tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acercala belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debetener, etc.

    MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento departicipacin de dicha poblacin en el diseo e implementacin de laspolticas pblicas que le ataen

    PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LADEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES YNECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en elmodelo social/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos libres y autnomos que deben estar en posicin de incidir sobremedidas estatales para su inclusin social, tratamiento equitativo yequiparacin en oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurdicos

    PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores dediscriminacin que las condenan al paternalismo y marginalidad

    DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LADIGNIDAD HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudenciaconstitucional en torno a funciones y posibilidad que sus mbitosvalorativos y de validacin lleguen a vulnerar derechos y valoresconstitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizarla exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en susignificacin con los postulados superiores, deben ser excluidas delordenamiento jurdico

    Existe una lnea jurisprudencial consolidada por esta Corporacin, relativa alas funciones del lenguaje jurdico y la posibilidad que sus mbitosvalorativos y de validacin lleguen a vulnerar derechos y valoresconstitucionales, en especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetosdestinatarios de las prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertirque el lenguaje normativo no se reduce a describir hechos y consecuenciasjurdicas, sino que es posible adscribirle tres tipos de funciones definidas. Laprimera, de ndole descriptiva en los trminos mencionados. La segunda, detipo valorativo, a travs de la cual las normas, lejos de tener un carcterneutro, en realidad categorizan, arbitran y definen situaciones especficas,imponindoles determinado criterios que las promueven, rechazan,discriminan o distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como devalidacin, refiere al papel que cumple el derecho, en general, y las normasjurdicas en particular, en la creacin de realidades: las normas jurdicastienen la funcin de constituir estndares para la conducta, a travs de ladefinicin de aquellos comportamientos permitidos y otros prohibidos. Si

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  • esas normas tienen tal estatus, sus expresiones validan como parmetrojurdico, y por ello coactivo, lo que ellas expresen. Esto ms an si se tiene encuenta que estos preceptos son producto de procedimientos democrticos deformacin, esto es, acuerdos representativos sobre lo que se estima correcto,incorrecto, objeto de afianzamiento o de rechazo. Por lo tanto, eseprecedente comparte identidad terica con las propuestas que desde lafilosofa del lenguaje afirman que las expresiones del lenguaje natural,cdigo que comparte el Derecho, no solo son descriptivas sino que construyenla realidad, en tanto califican y explican el mbito fctico. Esta ha sido laposicin de la Corte, al indicar que como consecuencia de la comprobacinde las mencionadas funciones del lenguaje jurdico, el legislador debemostrarse especialmente cuidadoso en la eleccin de los trminos queintegrarn las expresiones normativas, pues los mismos pueden llegar alegitimar opciones valorativas incompatibles con la Constitucin. De formacorrelativa, a pesar que el control de constitucionalidad se concentraprimariamente en los enunciados normativos y no en los textos legalesconsiderados en su perspectiva formal, la Corte est facultada para analizarla exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en susignificacin con los postulados superiores, deben ser excluidas delordenamiento jurdico.

    LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicacin del principiodemocrtico en control constitucional y la necesidad de tener en cuentalos efectos normativos de la disposicin estudiada/PRINCIPIO DECONSERVACION DEL DERECHO-Aplicacin

    La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje dellegislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna alprincipio democrtico del cual se deriva el principio de conservacin delderecho - , as como el efecto normativo de la disposicin estudiada. Por ello,para que una disposicin pueda ser parcial o integralmente expulsada delordenamiento jurdico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que lasexpresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, quedespojen a los seres humanos de su dignidad, que traduzcan al lenguajejurdico un prejuicio o una discriminacin constitucionalmente inaceptable oque produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado oreprochable desde una perspectiva constitucional. Como se ver adelante,para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmenteuna norma en razn del lenguaje en ella empleado, es necesario que no existaninguna interpretacin constitucional de las expresiones utilizadas.Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje supoder simblico - respecto del efecto jurdico de la norma demandada, a finde adoptar una decisin que no desproteja sectores particularmenteprotegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrtico deconservacin del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucionalvigente en la materia. () En aplicacin de esta doctrina, ha declarado laconstitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas

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  • expresiones legales que no corresponden al contenido axiolgico del nuevoordenamiento constitucional. Como ya se mencion, la Corte ha entendidoque en virtud del principio de conservacin del derecho, la declaratoria deinexequibilidad simple slo puede prosperar cuando la expresin legislativaes absolutamente incompatible con la Carta y no existe ningunainterpretacin de la misma que pueda ajustarse a la Constitucin.Adicionalmente, como se ver adelante, la Corte ha encontrado que paraefectos de adoptar la correspondiente decisin es fundamental ponderar elefecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos deespecial proteccin a fin de modular el sentido del fallo para no desprotegerbienes constitucionalmente protegidos.

    PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control deConstitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidadhumana o igualdad

    La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresionesnormativas que, al referirse a posiciones jurdicas predicables de laspersonas en situacin de discapacidad, vulneran su dignidad humana o suigualdad. En la mayora de los casos analizados por la jurisprudencia, esaafectacin tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratosdiscriminatorios o peyorativos, generalmente en razn de su anacronismo;(ii) imponen prohibiciones genricas e injustificadas para que las personas ensituacin de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurdicas de diversanaturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisin (iii)invisibilizan y/o exotizan a las personas con situacin de discapacidad,contrastndolas con un pretendido parmetro de normalidad, en contra delmandato de inclusin y reconocimiento para esa poblacin, que se derivan delas normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque deconstitucionalidad.

    Referencia: expediente D-9201

    Demanda de inconstitucionalidad contralos artculos 3 y 36 (parciales) de la Ley361 de 1997 por la cual se establecenmecanismos de integracin social de laspersonas con limitacin y se dictan otrasdisposiciones.

    Actor: Carlos Alberto Parra Dussan

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  • Magistrado Ponente:

    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Bogot D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)

    La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos enel Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

    I. ANTECEDENTES

    En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de laConstitucin, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte quedeclare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas enlos artculos 3 y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 por la cual seestablecen mecanismos de integracin social de las personas con limitacin yse dictan otras disposiciones. Cumplidos los trmites previstos en el artculo242 de la Constitucin y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte aresolver sobre la demanda de la referencia.

    II. NORMAS DEMANDADAS

    A continuacin se transcriben las normas demandadas, publicadas en el DiarioOficial 42.978 del 11 de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados.

    Ley 361 de 1997(febrero 7)

    por la cual se establecen mecanismos de integracin social de las personascon limitacin y se dictan otras disposiciones.

    ()

    Artculo 3. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizacinsocial plena y la total integracin de las personas con limitacin y otrasdisposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaracin de losDerechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el ao 1948, en la

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  • Declaracin de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20de diciembre de 1971, en la Declaracin de los Derechos de las Personas conLimitacin, aprobada por la Resolucin 3447 de la misma organizacin, del 9de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaracin deSund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaracin de las NacionesUnidas concerniente a las personas con limitacin de 1983 y en larecomendacin 168 de la OIT de 1983.

    ()

    Artculo 36. Los servicios de orientacin familiar, tendrn como objetivoinformar y capacitar a las familias, as como entrenarlas para atender laestimulacin de aquellos de sus miembros que adolezcan de algn tipo delimitacin, con miras a lograr la normalizacin de su entorno familiar comouno de los elementos preponderantes de su formacin integral.

    III. LA DEMANDA

    El actor considera que la expresin acusada, segn la cual el tratamiento de laspersonas en situacin de discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos,hacia su normalizacin, es contraria a los artculos 1, 7, 13, 47, 68 y 70 de laConstitucin Poltica, al igual que a la Convencin sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad, instrumento internacional incorporado a lalegislacin interna por la Ley 1346 de 2009, y a la Convencin Interamericanapara la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra las Personascon Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002,ambos tratados integrantes del bloque de constitucionalidad.

    3.1. El argumento central de la demanda consiste en sealar que a partir de losms recientes compromisos de derecho internacional que ha asumido elEstado colombiano en materia de tratamiento de las personas en situacin dediscapacidad, la nica perspectiva de anlisis admisible es el enfoque dederechos. Esto involucra que las personas en situacin de discapacidad debenrecibir por parte del Estado un trato basado en la eficacia de sus derechos,dentro de un marco de inclusin y reconocimiento de sus diferencias. Porende, toda visin fundada en la proteccin mediante la normalizacin de esaspersonas, entendida como equiparacin a la poblacin no discapacitada,implica un tratamiento discriminatorio injustificado, al igual que eldesconocimiento de los derechos reconocidos en los mencionadosinstrumentos internacionales.

    Para ello, parte de una exposicin sobre el contenido de las mencionadasConvenciones, as como de otros documentos internacionales sobre ladefinicin de la discapacidad, para sostener que en esos instrumentos haprimado el modelo social, basado en la superacin de las barreras contra lapoblacin discapacitada y con ello lograr su inclusin. Esa perspectiva, a su

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  • juicio, es contraria a las normas que al prever el modelo de la normalizacin,imponen esa carga a las personas en situacin de discapacidad.

    3.2. De igual manera, el valor semitico del trmino normalizacin escontrario al pluralismo y el reconocimiento a la diferencia que prescribe laConstitucin. Por esta razn, resalta cmo la Corte ha adoptado distintassentencias en donde ha declarado la inexequibilidad de expresiones legalesque, al tener esa carga de significado, son contrarias a la Carta Poltica.Agrega, en este mismo sentido, que el lenguaje jurdico tiene profundaincidencia en la eficacia de los derechos constitucionales. Por ende, eltrmino normalizacin discrimina a la poblacin discapacitada, en tantorefuerza la invisibilizacin y exclusin a la que cotidianamente es sometida.De forma correlativa, una modificacin del lenguaje jurdico lleva, en criteriodel actor, a un escenario proclive a la superacin de dicha exclusin, puestoque la mejor forma de expresar nuestra concepcin del mundo y dereflejar cmo es nuestra sociedad, es a travs del uso del lenguaje. stepuede ser un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento ycultura, pero tambin puede ser una de las expresiones ms importantes dedesigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar dela sociedad y cmo en sta se invisibiliza, excluye y se discrimina a la travsde la anormalidad.

    3.3. En una segunda etapa de su anlisis, el actor contrasta el modelo social,en el que considera que estn insertas las normas constitucionales relativas a ladiscapacidad, y la cultural de la normalidad. Mientras el primero propugnapor el reconocimiento e inclusin de las personas en situacin dediscapacidad, a travs de la remocin de las barreras fsicas, institucionales yjurdicas que impiden su acceso a los distintos derechos y posiciones jurdicas,la segunda se fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomalaobjeto de intervencin clnica, en aras de lograr la readaptacin deldiscapacitado, a partir de su incorporacin al estndar de la poblacin nodiscapacitada. As, habida cuenta que tanto los instrumentos internacionalessobre discapacidad como las reglas constitucionales de derecho interno sebasan en el modelo social, tambin denominado bio-psico-social, entonces elconcepto jurdico normalizacin deviene inexequible.

    3.4. En tercer lugar, el actor explica cmo el concepto normalizacincontradice el carcter pluralista y multicultural de la Constitucin colombiana,que en su criterio no solo opera como mbito de proteccin de las expresionesculturales, sino tambin de las personas en situacin de discapacidad, en tantopoblacin diferenciada que debe ser promovida mediante la inclusin social.En trminos de la demanda, [s]e trata de visibilizar los grupos excluidos,luchar contra la discriminacin, empoderar los grupos socialmente excluidosy generar polticas sociales y econmicas inclusivas, que garanticen elfortalecimiento de la democracia, la promocin de la solidaridad ciudadana ylos derechos sociales. || La nocin de inclusin hace referencia a involucrar,implicar, hacer parte, pertenecer conjuntamente a otros. Estar socialmente

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  • incluido implica el reconocimiento de s, del otro, de su propia identidad, lalibertad de participar en todos los aspectos de la vida en comunidad, lacapacidad de eleccin, deliberacin y toma de decisiones y la posibilidad decontar con diversas opciones y oportunidades que ayuden a desarrollar losproyectos de vida. || La inclusin aparece, entonces, como un proceso quegarantiza que las personas en situacin de riesgo y exclusin social lleguen atener las oportunidades y los recursos necesarios para participar plenamentey en igualdad de derechos en la vida econmica, social y cultural, respetandosu diversidad cultural e identidad.

    3.5. Por ltimo, el actor sostiene que los instrumentos internacionales enmateria de discapacidad que ha ratificado el Estado colombiano hacen partedel bloque de constitucionalidad, pues cumplen con las condiciones exigidaspor el artculo 93 C.P. Ello debido a que (i) se trata de tratados que reconocenderechos humanos; (ii) los derechos de las personas con discapacidad nopueden ser desconocidos durante los estados de excepcin, al estarrelacionados con la clusula general de libertad y la dignidad, entre otrosderechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan varios derechosfundamentales contenidos en la Constitucin, en especial aquellosparticularmente reconocidos a las personas en situacin de discapacidad; y (iv)las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del ius cogens,particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, como la libertad yla prohibicin de la esclavitud.

    En consecuencia, estas normas conforman el parmetro para la evaluacin dela constitucionalidad de la expresin acusada. As, como estas Convencionesadoptan el modelo social, incompatible con la pretensin de normalizacin dela personas con discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible.

    IV. INTERVENCIONES

    Intervenciones oficiales

    4.1. Intervencin del Ministerio de Salud y Proteccin Social

    A travs de escrito formulado por apoderada especial, el Ministerio de Salud yProteccin Social solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante laineptitud sustantiva de la demandada o, de manera subsidiaria, declare laexequibilidad de las disposiciones acusadas.

    Para fundamentar el primer aspecto, sostiene que el cargo se funda en unapremisa discriminatoria que no se evidencia del concepto normalizacin y,adems, el actor no explic con suficiencia por qu dicho trmino desconocela Constitucin. En contrario, se limit a afirmar que las normasimpugnadas quebrantan los derechos de las personas con discapacidad, perono expone las razones fcticas o jurdicas de estos supuestos () pues solo selimita a presentar un estudio evolutivo del concepto de discapacidad, de

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  • terminologa jurdica y una enunciacin de normatividad que no cuenta conningn tipo de estudio donde se seale de manera clara los puntos devulneracin a las personas con discapacidades.

    En cuanto al segundo asunto, el interviniente se apoya en algunos apartes de ladoctrina especializada sobre la discapacidad para concluir que, encontraposicin a lo afirmado por el actor, el concepto de normalizacin escompatible con los derechos de las personas en situacin de discapacidad,puesto que los promueve en un plano de satisfaccin del principio de igualdady de inclusin social. Al respecto, afirma que [e]l principio denormalizacin hace nfasis en la idea que para que pueda aplicarse elderecho a la igualdad entre los seres humanos, estos colectivos condiscapacidades, han de recibir los apoyos necesarios para incrementar sudesarrollo y aumentar sus capacidades (sic). Tambin en fomentar lainclusin social, es decir, en la implantacin de medidas sociales para queestas personas puedan hacer uso de los servicios de la comunidad comocualquier otro ciudadano/a, teniendo participacin y presencia activa, en elmarco de los derechos ciudadanos. || El principio de normalizacin, daespecial trascendencia a los mbitos familiar y comunitario, resaltando laimportancia de stos en el desarrollo y la inclusin de las personas condiscapacidad y destacando los mismos factores protectores de exclusin y ladesigualdad, lo que lleva a mejorar su independencia, productividad,inclusin y calidad de vida, en el marco de la ciudadana.

    4.2. Intervencin del Ministerio de Educacin Nacional

    El Ministerio de Educacin Nacional, mediante apoderada judicial, intervienecon el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamientode fondo en razn de la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, quese declare la exequibilidad de las expresiones objeto de acusacin.

    En cuanto a la solicitud de inhibicin, explica el interviniente que el actor haceuna indebida interpretacin del concepto normalizacin, puesto que en elcontexto de las normas acusadas, no significa la pretensin de homogeneizar ala poblacin discapacitada, sino garantizar que los sujetos condiscapacidad puedan convivir en sociedad. As, lo que se pretende con lospreceptos acusados es formular acciones afirmativas para un grupopoblacional que tradicionalmente se ha encontrado en una situacin dedebilidad manifiesta, originada en muchas ocasiones, por factores sociales yfamiliares.

    Ahora bien, respecto del segundo asunto, el interviniente insiste en laincorrecta interpretacin del actor, para sealar que la normalizacin no sepredica de la persona en situacin de discapacidad, sino de su entorno familiary social. Esto con el fin que las dems personas con quienes interacta lapersona discapacitada cuenten con la informacin suficiente para garantizar lainclusin de aquel. Por ende, la expresin acusada es compatible con la

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  • jurisprudencia constitucional sobre la materia, que insiste en que (i) laspersonas en situacin de discapacidad son minoras tradicionalmente incluidase invisibilizadas; y (ii) que por esa circunstancia existe un mandatoconstitucional de inclusin, dirigido a remover las barreras sociales queimpiden la eficacia de sus derechos fundamentales.

    4.3. Secretara Distrital de Educacin de Barranquilla

    El Secretario Distrital de Educacin de Barranquilla present escritojustificativo de la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. Paraello, de manera anloga a como lo presenta la demanda, indica que elconcepto normalizacin, corresponde al modelo mdico de la discapacidad,incompatible con el modelo social que propugnan los instrumentos de derechointernacional de derechos humanos que se consideran vulnerados por lasnormas acusadas.

    Insiste, con base en referencias de distintos autores, en que el conceptonormalizacin est fundado en considerar a la discapacidad como un problemadel individuo, quien debe rehabilitarse en tanto paciente para lograr unestndar que lo incluya en la vida social ordinaria. Esta perspectiva excluye ydiscrimina a la persona en situacin de discapacidad, por lo que el modelosocial se muestra vlido desde la Constitucin, ya que propugna por laadecuacin de la sociedad, para lograr la inclusin del sujeto discapacitado,reconocido en su diferencia. Esta perspectiva, adems, ha sido avalada por lajurisprudencia de esta Corte como la adecuada para satisfaccin de losderechos de las personas en situacin de discapacidad. Con el fin de sustentaresta conclusin, refiere a las sentencias T-533/11 y T-109/12.

    En ese orden de ideas, como el trmino normalizacin es incompatible con elmodelo social, que adquiere rango constitucional a partir de su consagracinen tratados de derechos humanos y su desarrollo jurisprudencial, entoncesdeviene inexequible.

    4.4. Secretara de Educacin de Medelln

    A travs de escrito suscrito por la Lder del Programa Equipo de ApoyoJurdico, la Secretara de Educacin de Medelln defiende la exequibilidadcondicionada de los preceptos acusados. Para ello, expone similar argumentoal planteado por otros intervinientes, en el sentido que la interpretacinsistemtica del concepto normalizacin no puede realizarse de forma separadaa la proteccin de los derechos de las personas en situacin de discapacidad.En ese sentido, la pretendida normalizacin no refiere al sujeto, sino a lasociedad y al entorno, con miras a su inclusin.

    Es por ello que una de las normas acusadas refiere a la normalizacin social yfamiliar, lo que necesariamente implica que la normalizacin, alpresentarse como una carga de la familia y la sociedad, no califica como tal

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  • al sujeto beneficiario de las acciones tendientes sino a la accin misma que selee como deber de los grupos sociales. Por ello, podra hablarse de lanormalizacin de la integracin y del entorno no solo para las personas condiscapacidad sino tambin para los nios, adolescentes, afrodescendientes,enfermos, mujeres, homosexuales y dems personas que por cualquiercircunstancia social no encuentra un entorno que le facilite su integracincon el grupo y la sociedad en general. En consecuencia, el conceptocomo tal no es discriminatorio sino que se expresa como un verbo, como unadjetivo que implica obligacin de los dems frente a un sujeto tratado demanera discriminada. Por ello, ms que ser trminos inconstitucionales seconstituyen en trminos reveladores de una realidad que necesita sertransformada y adems son conceptos vinculantes. () En este sentido,cuando se hace mencin a la normalizacin no restringe derechosfundamentales y no debe ser entendida como un criterio diferenciador, sinopor el contrario como criterio de inclusin en la participacin de la vidasocial y familiar en las mismas o similares condiciones que lo hacen el restode las personas, en la medida que lo permita la discapacidad.

    4.5. Secretara de Educacin del Distrito Capital de Bogot

    La Jefe de la Oficina Jurdica de la Secretara de Educacin del DistritoCapital, interviene en este proceso con el fin de apoyar la exequibilidad de lasdisposiciones demandadas y la inconstitucionalidad de otras respecto de lascuales solicita pronunciamiento de la Corte.

    Inicialmente, el interviniente solicita a la Corte que declare la unidadnormativa con la expresin normal, contenida en los artculos 42 y 49 de laLey 361/97, al considerar que formula idntico problema jurdico al objeto deanlisis.

    Luego de hacer varias referencias a las reglas jurisprudenciales sobre laausencia de neutralidad del lenguaje jurdico y su vnculo con la vigencia delos derechos fundamentales, indica que, para el caso particular del conceptonormalizacin, la Secretara concuerda con los dems intervinientes respectode su constitucionalidad, a partir de una lectura sistemtica de los preceptos dela ley acusada. Agrega que desde la misma Convencin Interamericana parala Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra las Personas conDiscapacidad, los tratamientos diferenciados para esa poblacin no sonconsiderados modalidades de discriminacin, a condicin que esa preferenciano limite en s misma el goce de su derecho a la igualdad.

    No suceda lo mismo con la expresin sea esta normal o limitada, referidaa las obligaciones de la Banca Central respecto de la diferenciacin necesariade las distintas denominaciones de moneda.1 Esto debido a que equipara la

    1 El texto de la norma es el siguiente.Artculo 42.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la Repblica deber tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metlica deber diferenciarse de tal manera que pueda ser fcilmente distinguible por toda persona, sea est normal o limitada.

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  • discapacidad con la anormalidad, lo que es en s mismo un tratamientodiscriminatorio y contrario a la dignidad humana. Por ende, el intervinienteconcluye que debe ser declarada inexequible.

    Intervenciones acadmicas e institucionales

    4.6. Intervencin de la Universidad Externado de Colombia

    El profesor Mario Andrs Ospina Ramrez, integrante del Departamento deDerecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentdocumento que concluye la inexequibilidad de los preceptos acusados.

    Para sustentar esta conclusin, la Universidad parte de la misma premisa delactor, consistente en que los tratados en materia de discapacidad, yparticularmente la Convencin Internacional sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad, se insertan en el modelo social, contrario a laconsideracin del discapacitado como un enfermo que debe ser objeto derehabilitacin. As, para el interviniente es evidente que la Ley 361/97 estinserta en el modelo mdico rehabilitador, lo que explica la previsin deconceptos como el demandado, que se fundan en la pretensin que la personaen situacin de discapacidad supere su dolencia, para que puedaincorporarse a un estndar de pretendida normalidad.

    A partir de esta comprobacin, las expresiones acusadas son en criterio delinterviniente inexequibles, en tanto (i) parten del presupuesto errneo deconsiderar la discapacidad como una patologa que afecta el desarrollo normalde las personas as como su integracin a la sociedad; (ii) se fundan en que lasmedidas ante la discapacidad son esencialmente de rehabilitacin,desconocindose con ello el papel que cumplen la sociedad y la familia en lainclusin de las personas en situacin de discapacidad; (iii) la distincin entrenormalidad y anormalidad es contraria a la vigencia del principio de dignidadhumana, a la igualdad y a la autonoma.

    Por ltimo, la Universidad solicita a la Corte que extienda su decisin, a finque se declare que la expresin personas con limitacin, que se repitereiteradamente en la Ley 361/97, tambin es contraria a la Constitucin. Estocon el fin de hacer compatible esa regulacin con los estndaresinternacionales de derechos humanos, lo cual se logra con la asimilacin delos trminos normales, limitados o personas con limitacin al conceptopersonas con discapacidad.

    4.7. Intervencin de la Universidad del Rosario

    La profesora Andrea Padilla Muoz, adscrita al Grupo de Investigacin enDerechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad delRosario, formula concepto en el sentido de apoyar las pretensiones deldemandante.

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  • Con este fin y de manera similar a los dems intervinientes, la Universidadparte de la distincin entre el modelo mdico rehabilitador y el modelo social,en lo que tiene que ver con la atencin de la discapacidad, para concluir que elconcepto normalizacin pertenece a aquel paradigma. As, sostiene que lanormatividad acusada se muestra desactualizada frente a la actual vigencia delmodelo social, en especial respecto de las Convenciones adoptadas tanto en elsistema universal como en el interamericano de derechos humanos. Por lotanto, requiere modificarse en vista de tales modificaciones, con incidenciaconstitucional.

    4.8. Intervencin del Programa de Accin por la Igualdad y la InclusinSocial PAIIS de la Universidad de los Andes

    La profesora Andrea Parra, directora del Programa de Accin por la Igualdady la Inclusin Social PAIIS de la Facultad de Derecho del Universidad de losAndes, al igual que los investigadores Juan Sebastin Rodrguez Alarcn,Natalia Acevedo y Matas Gonzlez Gil, intervienen en este proceso con el finque la Corte declare la inexequibilidad de las normas acusadas.

    En primer lugar, los intervinientes exponen que las normas de derechoshumanos sobre discapacidad, tanto en el sistema universal comointeramericano, han tenido la unvoca intencin de modificar el lenguajejurdico, a efectos de eliminar los estereotipos discriminatorios contra laspersonas en situacin de discapacidad. Enfatizan que, a partir de los preceptoscontenidos en la Convencin sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad, especficamente su artculo 8 Colombia adquiri unaobligacin de carcter internacional basada en asegurar y promover el plenoejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de laspersonas con discapacidad sin discriminacin alguna. Dentro de dichocompromiso, el Estado colombiano se oblig a adoptar todo tipo de medidaslegislativas, modificar o derogar Leyes y prcticas existentes que constituyanuna discriminacin contra las personas con discapacidad. () Lasobligaciones de sensibilizacin y eliminacin de estereotipos necesariamentepasan por la eliminacin de trminos de connotacin peyorativa odiscriminatoria en contra de las personas con discapacidad.

    Por su parte, sostienen que de los instrumentos del sistema regional, quecorresponden a la Convencin Interamericana para la Eliminacin de todas lasFormas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad y elProtocolo de San Salvador, se colige que el Estado colombiano adquierela obligacin de brindarle atencin especial a toda persona afectada por unadisminucin de sus capacidades fsicas, con el fin de alcanzar el mximodesarrollo de su personalidad. Por su parte, los instrumentos del SistemaInteramericano obligan a los Estados, y en especial al Estado Colombiano aeliminar las barreras legales que no tengan justificacin, promover ygarantizar el ejercicio y goce de los derechos de toda la poblacin. Para esto,

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  • debe implementar medidas de proteccin reforzada para la poblacin condiscapacidad; esto, para poder eliminar las barreras fsicas,comunicacionales tales como el lenguaje y de otro tipo, que puedan impedirel goce de una vida plena de las personas con discapacidad. || Por todo loanterior, el Estado Colombiano al haber suscrito y ratificado los tratadosinternacionales anteriormente mencionados, adquiere una serie deobligaciones de carcter vinculante que obligan al mismo a tomardisposiciones que eviten todo tipo de prcticas, incluida la produccin denormas que sean contrarias a las disposiciones pactadas conforme alprincipio de pacta sunt servanda, en especial en lo que se refiere al principiode no discriminacin.

    En segundo lugar, el Programa PAIIS concuerda con los dems intervinientesen que (i) el concepto normalizacin hace parte del modelo mdicorehabilitador, que concibe la discapacidad como una enfermedad que debe sertratada con el fin de curarse; y (ii) que el actual paradigma, contenido en losinstrumentos internacionales reseados, obliga a los Estados a adoptarmedidas que superen la visin mdica y asistencialista de la discapacidad, atravs de la adopcin de las categoras propias del modelo social, de acuerdocon el cual el concepto de discapacidad no es igual al diagnstico mdicosobre limitaciones funcionales de un determinado individuo, sino que ladiscapacidad resulta de la interaccin entre dichas limitaciones funcionales ylas barreras de todo tipo que existen en la sociedad. Con base en estaspremisas, el interviniente concluye que el Estado tiene un deber de remocinde dichas barreras, que tambin se relacionan con el lenguaje jurdicoincompatible con el modelo social.

    Agrega, en tercer trmino que el concepto de normalidad es en s mismoopresivo y discriminador, puesto que se basa en la idea de un de un cuerpoideal o promedio deseable socialmente y por tanto es incompatible con elmodelo social porque es precisamente a lo que dicho modelo se opone: aprocesos de normalizacin basados en unas definiciones de normalidad,anormalidad, capacidad y discapacidad estticas que no reconocen elcarcter histrico y cambiante de dichas identidades. En cambio, el modelosocial propone una alternativa que desecha por completo el concepto denormalidad y, en cambio, reafirma que el cuerpo per se no tienediscapacidades, solamente cuando se ubica dentro de un sistema con barrerasde acceso a ciertos beneficios, es que se identifica como tal. As, concluyenlos intervinientes que la discapacidad no se encuentra en el individuo sino ensu relacin con sistema inaccesible a este.

    Por ltimo, en lo que respecta especficamente a las expresiones acusadas,sostienen que [l]a palabra normalidad contiene per se una alta cargaemotiva, con una intencin de estandarizar las caractersticas de laspersonas, que en trminos culturales tiene el alcance de imponer reglassociales y patrones de conducta sobre el comportamiento en una sociedad.() Cuando se habla de la normalizacin de las deficiencias de las

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  • personas con discapacidad no se permite una integracin real de la personaen situacin de discapacidad, no se ve a las personas como sujetos dederechos, ni se aplica el modelo social en la medida que estos deben serconsiderados como cualquier ciudadano, con responsabilidades sociales ypolticas, los cuales hacen parte de la sociedad en todas sus esferas y portanto no requiere una normalizacin para ello. () Si bien los alegatos dela demanda no solo se dirigen a sealar el mal uso de la hermenuticautilizada en la norma, resulta necesario considerar que el lenguaje que esusado en las leyes, en efecto, tiene la capacidad de excluir de formasistemtica y generalizada a determinada poblacin, y en este caso, lapoblacin con discapacidad. En consecuencia, el mal uso del lenguaje y eldesconocimiento de las prcticas propias de algunas poblaciones, provocanserios problemas en la creacin y desarrollo de polticas pblicas por partedel Estado y no permite su inclusin social plena. Este tipo de concepcionesde la discapacidad limita el acceso a polticas que ofrezcan proteccin eficaza una poblacin minoritaria como lo es la poblacin con discapacidad y portanto, deben ser declaradas inconstitucionales.

    Con base en lo anterior, el Programa PAIIS solicita a la Corte que declareinconstitucional las expresiones normalizacin social plena y la totalintegracin de las personas con limitacin, y en su lugar las remplace por lostrminos inclusin social plena y persona con discapacidad,respectivamente. De igual forma, solicitan que este Tribunal inste alCongreso y agencias del Estado a armonizar el lenguaje referido a ladiscapacidad con el utilizado en la Convencin sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad y con la materializacin del modelo social dediscapacidad.

    4.9. Asociacin Colombiana de Sndrome de Down - Asdown Colombia

    La Directora de Asdown Colombia presenta escrito en el que defiende lainexequibilidad de las expresiones demandadas. Para ello, sostiene suconformidad con los argumentos expresados en la demandada y agrega, demanera consonante con otros intervinientes, que el concepto normalizacin espropio del modelo mdico de la discapacidad y, por lo mismo, impide lainclusin de esa poblacin.

    En su criterio, [l]os nios, nias, jvenes y adultos con discapacidadintelectual han sido medidos desde una perspectiva clnica que losdiagnostica como enfermos, trastornados y por lo tanto anormales,impidiendo as su pleno desarrollo y promoviendo su discriminacin ysegregacin de la mayora de espacios de la sociedad. Desde esta mirada seles ha ofrecido servicios ms desde lo clnico, algo de salud y rehabilitacin,una forma de intentar normalizar, ms no de reconocer su valor de serhumano, en si mismo.

    Intervencin ciudadana

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  • 4.10. El ciudadano Alirio Galvis Padilla interviene en el asunto de lareferencia, con el fin de sustentar la inexequibilidad de los preceptos acusados.Para ello, reitera el argumento planteado por otros intervinientes, consistenteen el nexo entre la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresionesdemandadas y el logro de mayor inclusin de las personas en situacin dediscapacidad, en especial los nios y nias

    V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

    Mediante escrito radicado en esta Corporacin en la oportunidad procesalcorrespondiente, el Procurador General de la Nacin present el conceptoprevisto en los artculos 242-2 y 278-5 de la Constitucin, en el que solicita ala Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. Con este fin,plantea los siguientes argumentos:

    5.1. El Ministerio Pblico parte de sealar que al interpretar la clusula deespecial proteccin, prevista en el artculo 13 Superior, en la sentencia C-824de 2011, la Corte precisa que de ella surge la obligacin del Estado y de lasautoridades de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminacin ygarantizar la igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, laCorte reconoce que la igualdad de oportunidades y el trato ms favorable a laspersonas con discapacidad, son derechos fundamentales de aplicacininmediata, que se pueden predicar tanto de los grupos discriminados omarginados como de las personas que por su condicin econmica, fsica omental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Es en esta lgica que se inscribe el artculo 47 C.P., el cual prev que el Estadodebe adelantar una poltica de integracin social para las personas condiscapacidad, lo cual se complementa con el artculo 54 C.P. que asigna alEstado la tarea de garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acordecon sus condiciones de salud, y con el artculo 68 C.P., en el cual se estableceque el Estado debe promover su educacin.

    5.2. Para la Vista Fiscal, el discurso constitucional sobre las personas condiscapacidad se ampla y profundiza al considerar diversos tratados sobrederechos humanos, que al tenor de lo dispuesto en el artculo 93 C.P., hacen

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  • parte del bloque de constitucionalidad. Tal es el caso de la Convencin sobrelos Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y de laConvencin Interamericana para la Eliminacin de Todas las Formas deDiscriminacin contra las Personas con Discapacidad (en adelante CIEDPD)

    La finalidad de la CDPD consiste en promover, proteger y asegurar el gocepleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos ylibertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, ypromover el respeto de su dignidad inherente. Sus destinatarios son los sereshumanos que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales osensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedanimpedir su participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad decondiciones con los dems. A su vez, la CIEDPD define la discriminacincontra personas con discapacidad como toda distincin, exclusin orestriccin basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,consecuencia de discapacidad anterior o percepcin de una discapacidadpresente o pasada, que tenga el efecto o propsito de impedir o anular elreconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad,de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En consecuencia,ordena a los Estados Partes adoptar las medidas necesarias no solo paraeliminar la discriminacin contra las personas con discapacidad sinotambin para propiciar su plena integracin en la sociedad.

    Para la Vista Fiscal, adems de los fallos que adelantaron el control deconstitucionalidad de los instrumentos citados, es relevante considerar lassentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce ydestaca de manera explcita una serie de obstculos jurdicos, sociales,econmicos, polticos, culturales y fsicos que impiden a las personas condiscapacidad integrarse a la sociedad. As, este Tribunal ha sealado que estosobstculos se originan, entre otras causas, en un concepto errneo denormalidad.

    5.3. Con base en estos argumentos y algunas consideraciones doctrinariassobre la materia, el Procurador General advierte que tanto la dignidad de laspersonas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmarque en razn de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificarcomo anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta

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  • circunstancia no puede seguirse que se trate de personas enfermas,defectuosas, incompletas, anormales o de una carga social. Y no puedeseguirse tales consecuencias, porque son seres humanos dignos a los que sucondicin de diferentes, no los hace ni menos ni ms que a los otros. No esextrao encontrar personas invidentes con mayores capacidades intelectualesque la mayora vidente; o personas con carencias fsicas capaces de superaren pruebas fsicas a la mayora de quienes no las tienen; o personas que apesar de tener dificultades para expresarse, son capaces de exponer teorasde vanguardia. De otra parte, el no tener carencias fsicas o dificultadesmentales, no implica que la persona no pueda tener otro tipo dediscapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina o ladestreza requeridas para una actividad.

    VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

    Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de lareferencia, en los trminos del artculo 241-4 C.P., puesto que se trata de laaccin pblica de inconstitucionalidad contra una Ley de la Repblica, quecuestiona su contenido material.

    Problema jurdico y metodologa de la decisin

    2. El ciudadano Parra Dussan considera que tanto los trminosnormalizacin social y plena, contenido en el artculo 3 de la Ley 361/97,como la expresin normalizacin del artculo 36 ejusdem, son contrarios ala Constitucin, particularmente al principio de igualdad y a las normas delbloque de constitucionalidad que reconocen los derechos de las personas ensituacin de discapacidad. Para ello, advierte que de esas normas sedesprende un mandato estatal particular de inclusin de esa poblacin, a partirde las condiciones fijadas por el modelo social, que se basa a su vez enconsiderar la discapacidad desde la diferencia y la necesidad correlativa deadaptacin del entorno, en buena medida responsable de las dificultades parael acceso de la persona con discapacidad. Como el concepto denormalizacin no parte de ese parmetro, sino de uno propio del modelomdico rehabilitador, que se fundamenta en el imperativo de la curacin dela persona con discapacidad, entonces desconoce dichas reglasconstitucionales.

    Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, apoyan ladeclaratoria de inexequibilidad, a partir del mismo argumento sobre el vnculoentre el modelo social de la discapacidad y las normas del bloque deconstitucionalidad, tanto contenidas en el Texto Superior como en tratados dederecho internacional de los derechos humanos. Agregan que el concepto

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  • normalizacin, aplicado a las personas en situacin de discapacidad, semuestra especialmente problemtico respecto de la vigencia de los principiosde dignidad humana y autonoma, as como frente al deber estatal de inclusinsocial de dichas personas, entendido como componente esencial de la vigenciadel principio de igualdad de oportunidades.

    Otros intervinientes concluyeron que el concepto normalizacin eracompatible con la Constitucin, si se insertaba en una interpretacinsistemtica de las normas contenidas en la Ley 361/97, que podancomprenderse como desarrollos propios del modelo social de la discapacidad.Con base en ese mismo argumento, algunos intervinientes indicaron que elcargo planteado resultaba inepto, en tanto desconoca el requisito de certezaprevisto en la jurisprudencia constitucional.

    3. De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver elsiguiente problema jurdico: la previsin legal que dispone que (i) la Ley361/97 inspira al Estado colombiano para la normalizacin social y plena delas personas en situacin de discapacidad; y (ii) uno de los objetivos de losprogramas de orientacin familiar es la normalizacin del entorno familiar dela persona en situacin de discapacidad, vulneran los derechos de dichaspersonas, especialmente la dignidad humana, la autonoma y la igualdad?

    Para resolver esta controversia, la Sala adoptar la siguiente metodologa. Enprimer lugar y a manera de asunto preliminar, determinar la existencia decargo de inconstitucionalidad, a fin de resolver el interrogante que sobre eseaspecto plantean algunos intervinientes. Superada esa etapa, la Corte har unaexposicin sobre su precedente que vincula la eficacia de los derechos de laspersonas en situacin de discapacidad con las premisas del modelo socialofrecido por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechoshumanos. En tercer lugar, presentar las reglas jurisprudenciales acerca delvnculo entre las expresiones del lenguaje jurdico y la garanta de la dignidadhumana y la igualdad, especficamente respecto de las regulaciones referidassujetos de especial proteccin constitucional. Finalmente, con base en lasconclusiones de estos anlisis, se resolver el cargo propuesto.

    Existencia de cargo de inconstitucionalidad

    4. Como se indic, varios intervinientes sostienen que el cargo es inepto,puesto que el demandante interpreta de manera aislada el conceptonormalizacin, el cual visto de forma sistemtica con el resto de la Ley361/97, permite concluir que no se opone a la inclusin de las personas ensituacin de discapacidad.

    La Corte difiere de esta conclusin y antes bien, considera que dichoargumento confunde el mbito de admisibilidad de la accin pblica deinconstitucionalidad con la solucin de fondo. Precisamente, el cargoplanteado por el actor parte de la dicotoma entre modelos jurdicos de

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  • comprensin de la discapacidad, que en su criterio ofrecen grados deproteccin igualmente dismiles de los derechos constitucionales de estasminoras. En ese sentido, el centro de la acusacin versa sobre ladeterminacin acerca del modelo que otorga mayor eficacia a dichos derechosy, por ende, que resulta ms compatible con las disposiciones del bloque deconstitucional en materia de discapacidad. Es decir, el cargo est relacionadocon la necesidad de determinar en qu modelo se inscribe el conceptonormalizacin y si ese paradigma es compatible con la actual comprensin delos derechos de las personas con discapacidad, especialmente a la luz de lostratados de derechos humanos que regulan ese tpico.

    As, concluir que la demanda incumple el requisito de certeza, partira dedesconocer la complejidad de ese debate, el cual solo pude ser resueltomediante una sentencia de mrito, como lo proponen la mayora deintervinientes y el Procurador General. Por ende, concurre en el presenteescenario un problema jurdico constitucional discernible, razn por la cual laCorte adoptar decisin de fondo, conforme a los argumentos que se expresana continuacin.

    El vnculo entre las normas del bloque de constitucional sobrediscapacidad y el modelo social

    5. El modelo constitucional actual signific una modificacin radical en loatinente a la relacin entre el individuo y el Estado. Bajo la Constitucinanterior, parcialmente fundada en los pilares del liberalismo clsico, la personaera considerada de manera homognea, en tanto sujeto libre y autnomo,visin que negaba cualquier diferencia material con incidencia en el goce yejercicio de derechos y libertades.

    En cambio, la Carta Poltica vigente est basada en la dignidad humana, lo quesignifica que deben ser tenidas en cuenta, desde el Estado y la sociedad, lasinnatas diferencias de las personas, en especial aquellas que restringen suacceso a las posiciones jurdicas necesarias para el acceso a las condicionesmateriales que preceden a la eficacia de los derechos fundamentales. Estobajo el entendido que esos grupos poblacionales son titulares del derecho a laigualdad de oportunidades.

    Las personas en situacin de discapacidad son un caso particular de sujetosque, en razn de sus condiciones particulares y especialmente las que leimponen el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el accesoa dichas condiciones materiales. Es por ello que la Constitucin, en desarrollode la clusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado elmandato de adelantar una poltica de previsin, rehabilitacin e integracinsocial para los disminuidos fsicos, sensoriales y squicos, a quienes seprestar la atencin especializada que requieran (Art. 47 C.P.)

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  • 6. Esta previsin constitucional significa, entonces, que las personas ensituacin de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribehacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfaccinde sus derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remocin de lasbarreras de acceso a los bienes sociales. Esta visin contrasta con eltratamiento que tradicionalmente han recibido las personas con discapacidad,basado en la marginalizacin a travs de su invisibilizacin. Sobre esteparticular, la Corte ha resaltado que [t]al como ha ocurrido con otros grupossociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginacin sociala travs de los siglos. La discriminacin contra los discapacitados presenta,sin embargo, caractersticas que le son propias y que no se observan en otroscasos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durantelargos perodos una minora oculta o invisible, en la medida en que enmuchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueroninternadas en instituciones o mantenidas por fuera del mbito de la vidapblica. De otra parte, porque la minora de los discapacitados es tanheterognea como dismiles son las limitaciones que pueden causar lasmltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente,porque la discriminacin contra los discapacitados frecuentemente es ajenaal alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaa otras formasde discriminacin, tal como la que causa la segregacin racial. En efecto, enmuchos casos la discriminacin contra los discapacitados no tiene origen ensentimientos de animadversin, y recibe una justificacin con la limitacinfsica o mental que presenta la persona afectada - claro est, haciendo casoomiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentesgrados de limitacin que ellas pueden generar. De esta manera, lamarginacin de los discapacitados frecuentemente no est acompaada dehostilidad, sino que es ms bien producto de ignorancia, de prejuicios, desimple negligencia, de lstima, de vergenza o de la incomodidad que generael encuentro con personas diferentes.2

    Desde esa perspectiva, la proteccin de los derechos de las personas ensituacin de discapacidad pasa por la eliminacin de esas barreras, las cualesno son nicamente de ndole fsico, sino tambin jurdico. Las diferentesmodalidades de infraestructura, la conformacin institucional y las reglasjurdicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que suconfiguracin no imponga limitaciones de acceso a las personas condiscapacidad. As, como lo ha sealado la Corte para el Constituyente, laigualdad real slo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impideidentificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran laspersonas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado elpanorama real, el Estado tiene la tarea de disear polticas pblicas quepermitan la superacin de las barreras existentes para que las personaspuedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, poltica,econmica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social deDerecho, trasciende los imperativos clsicos de la igualdad ante la ley, y

    2 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1999.

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  • obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre laspersonas y los grupos de personas. Justamente, en consideracin a lasdiferencias relevantes, deben disearse y ejecutarse polticas destinadas aalcanzar la verdadera igualdad.3

    7. La regulacin jurdica de los derechos de las personas con discapacidad hasido particularmente analizada por normas del derecho internacional de losderechos humanos, que al tener ese carcter se comprenden incorporadas albloque de constitucionalidad. En distintos instrumentos internacionales se hanplasmado los diferentes mecanismos de inclusin de dicha poblacin, en losmismos trminos de garanta de igualdad de oportunidades, antes explicados.En este apartado, la Corte har referencia a varios de estos instrumentos,especficamente aquellos de carcter convencional, ratificados por Colombia eintegrantes del parmetro de constitucionalidad, en los trminos explicados.

    7.1. Existe una especial preocupacin del Pacto Internacional de DerechosEconmicos, Sociales y Culturales PIDESC, al menos desde el punto devista de su interpretacin ulterior, acerca de la eficacia de los derechossociales en el caso de las personas en situacin de discapacidad. A esterespecto, el intrprete autorizado de ese tratado ha sealado en la ObservacinGeneral No. 5 Los Derechos de las Personas con Discapacidad, que si bienno existe en el PIDESC una norma con referencia explcita a los derechos deesta poblacin, en todo caso la Declaracin Universal de DerechosHumanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e igualesen dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplicanplenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas condiscapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechosreconocidos en el Pacto. Adems, en la medida en que se requiera untratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas,en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograrque dichas personas procuren superar los inconvenientes, en trminos deldisfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de sudiscapacidad. Adems, el requisito que se estipula en el prrafo 2 delartculo 2 del Pacto que garantiza "el ejercicio de los derechos que en l seenuncian, sin discriminacin alguna" basada en determinados motivosespecificados "o cualquier otra condicin social" se aplica claramente a ladiscriminacin basada en motivos de discapacidad.4

    En los trminos de la misma Observacin, constituye discriminacininjustificada contra las personas en situacin de discapacidad todas aquellasacciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para elgoce y ejercicio de los derechos de esta poblacin, particularmente susderechos sociales. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales,sino que tambin incorporan la discriminacin derivada por el tratamiento que3 Corte Constitucional, sentencia T-823/99.4 Observacin general No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad. Adoptada durante el 11 periodo de sesiones del Comit del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Documento E/1995/22. 1994. Prrafo 5.

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  • las normas jurdicas irrogan a las personas con discapacidad. Como lo sealael Comit DESC, A fin de remediar las discriminaciones pasadas ypresentes, y para prevenir futuras discriminaciones, parece indispensableadoptar en prcticamente todos los Estados Partes una legislacin amplia yantidiscriminatoria en relacin con la discapacidad. Dicha legislacin nosolamente debera proporcionar a las personas con discapacidad laposibilidad de recurso judicial en la medida de lo posible y apropiado, sinoque brindara asimismo programas de poltica social que permitiran que laspersonas con discapacidad pudieran llevar una vida integrada, independientey de libre determinacin. || Las medidas contra la discriminacin deberanbasarse en el principio de la igualdad de derechos para las personas condiscapacidad y para las personas que no tienen discapacidad, que, segn sedice en el Programa de Accin Mundial para los Impedidos, "significa que lasnecesidades de todo individuo son de la misma importancia, que estasnecesidades deben constituir la base de la planificacin de las sociedades, yque todos los recursos deben emplearse de tal manera que garanticen unaoportunidad igual de participacin a cada individuo. Las polticas enmateria de incapacidad deben asegurar el acceso de los impedidos a todoslos servicios de la comunidad".5

    C6omo se observa, la eficacia del principio a la igualdad de las personas condiscapacidad pasa necesariamente por su inclusin social y el accesoequitativo a los derechos, frente a los sujetos que no tienen esa condicinparticular.

    7.2. En el mbito regional debe resaltarse la Convencin Interamericana parala Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra las Personas conDiscapacidad, adoptada por Colombia mediante la Ley 762/02 y objeto decontrol de constitucionalidad en la sentencia C-401/03. En dicho tratado, sepuso de presente cmo la discriminacin contra las personas en situacin dediscapacidad se comprobaba ante cualquier medida que distinguiera a esapoblacin, con el propsito de imponer barreras para el acceso al goceefectivo de sus derechos humanos. En los trminos del artculo I.2.a. de laCIEDPD, el trmino "discriminacin contra las personas condiscapacidad" significa toda distincin, exclusin o restriccin basada en unadiscapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidadanterior o percepcin de una discapacidad presente o pasada, que tenga elefecto o propsito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio porparte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertadesfundamentales.

    A partir de esa consideracin, el artculo III impone a los Estados parte de laConvencin las obligaciones de, entre otras, (i) adoptar las medidas decarcter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra ndole,necesarias para eliminar la discriminacin contra las personas con

    5 Ibdem. Prrafos 16 y 176

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  • discapacidad y propiciar su plena integracin en la sociedad; y (ii) trabajarprioritariamente en la sensibilizacin de la poblacin, a travs de campaas deeducacin encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudesque atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de estaforma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

    De nuevo, en este escenario la Sala encuentra que la perspectiva de proteccinde los derechos de las personas con discapacidad se concentra en su inclusina la dinmica social, a travs de la remocin de las barreras para el acceso alas condiciones materiales necesarias para la eficacia de sus derechos humanosy fundamentales.

    7.3. Con todo, para el caso analizado resultan especialmente pertinentes lasreglas jurdicas planteadas, esta vez en el mbito del sistema de NacionesUnidas, por la Convencin Internacional sobre Derechos de las Personas conDiscapacidad CDPD. Este tratado, incorporado a la legislacin interna porla Ley 1346 de 2009 y objeto de control de constitucionalidad en la sentenciaC-293/10, configura el estndar global ms reciente y garantista de losderechos de las personas en situacin de discapacidad.

    Como lo resalt la Corte en el ejercicio de dicho control de constitucionalidad,la CDPD se inserta claramente en una perspectiva de inclusin de las personasen situacin de discapacidad, que parte del reconocimiento de su plenaautonoma como sujetos de derecho, que a su vez cobra eficacia mediante laeliminacin de las barreras para el acceso a las distintas posiciones jurdicas.Sobre este tpico, la sentencia C-293/10 indic que, a partir del anlisisconstitucional de las clusulas que conforman el articulado de estaConvencin, se observa que ellas reflejan un esfuerzo comprehensivo deproteccin a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecencorrectivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayorparte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condicinde desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas.() De otra parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradoresque subyacen dentro del articulado de la Convencin y los compromisos en lcontenidos es el reconocimiento y exaltacin de la autonoma del individuo, yel propsito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restriccin dedicha autonoma que normalmente resulta de las distintas discapacidades quelas personas pueden padecer. As por ejemplo, la Convencin plantea, entreotras garantas, que los individuos con discapacidad tienen derecho a tenerun trabajo que les permita procurarse su propio sustento (art. 27), que estnen capacidad de elegir cmo y con quin vivir (art. 19), que puedenestablecer relaciones familiares como las de las dems personas a partir dellibre consentimiento de los interesados (art. 23), y que pueden ejercer elderecho al sufragio y los dems derechos de participacin poltica y social, enlo posible, sin la intervencin de otras personas (art. 29). La Corte consideraque en cuanto estas circunstancias buscan potenciar el ejercicio de laautonoma personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se

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  • refiere el artculo 16 superior, todas estas disposiciones son vlido desarrollode importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamenteexequibles.

    Ahora bien, para lo que interesa a la presente decisin, debe resaltarse como elpropsito de la CDPD es promover, proteger y asegurar el goce pleno y encondiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertadesfundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover elrespeto de su dignidad inherente. || Las personas con discapacidad incluyen aaquellas que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensorialesa largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir suparticipacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones conlas dems..

    A partir de este objetivo general, se imponen a los Estados parte deberesespecficos, entre otros los de (i) adoptar medidas para la toma de concienciarespecto de las personas con discapacidad, as como (ii) la eficacia del derechode dichas personas a vivir en forma independiente y a ser incluido en lacomunidad; al igual que (iii) la habilitacin y rehabilitacin de las personascon discapacidad.

    7.3.1. El artculo 8 CDPD determina que los Estados parte se comprometen aadoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: (i) sensibilizar a lasociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto delas personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y ladignidad de estas personas; (ii) luchar contra los estereotipos, los prejuicios ylas prcticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos losque se basan en el gnero o la edad, en todos los mbitos de la vida; y (ii)promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones delas personas con discapacidad.

    7.3.2. El artculo 19 CDPD dispone, a su vez, el reconocimiento por parte delos Estados del derecho en igualdad de condiciones de todas las personas condiscapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las dems.Por lo tanto, estn compelidos a adoptar medidas efectivas y pertinentes parafacilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y suplena inclusin y participacin en la comunidad, asegurando en especial que:(i) las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar deresidencia y dnde y con quin vivir, en igualdad de condiciones con lasdems, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vidaespecfico; (ii) las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad deservicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo dela comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar suexistencia y su inclusin en la comunidad y para evitar su aislamiento oseparacin de sta; y (iii) las instalaciones y los servicios comunitarios para lapoblacin en general estn a disposicin, en igualdad de condiciones, de laspersonas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

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  • 7.3.3. Por ltimo, el artculo 26 CDPD impone a los Estados el deber deadoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo depersonas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas condiscapacidad puedan lograr y mantener la mxima independencia, capacidadfsica, mental, social y vocacional, y la inclusin y participacin plena entodos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes estn obligados aorganizar, intensificar y ampliar los servicios y programas generales dehabilitacin y rehabilitacin, en particular en los mbitos de la salud, elempleo, la educacin y los servicios sociales, de forma que esos servicios yprogramas: (i) comiencen en la etapa ms temprana posible y se basen en unaevaluacin multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y(ii) apoyen la participacin e inclusin en la comunidad y en todos losaspectos de la sociedad, sean voluntarios y estn a disposicin de las personascon discapacidad lo ms cerca posible de su propia comunidad, incluso en laszonas rurales.

    8. De acuerdo con estas disposiciones, es evidente que los postuladoscontenidos en la CDPD estn basados en la inclusin social de las personas ensituacin de discapacidad, a travs del reconocimiento, aceptacin y toma deconciencia de sus innatas particularidades, aunado a la asuncin de deberesdirigidos a la remocin de barreras de acceso y adaptacin del entorno con esepropsito, lo que a su vez supone la prohibicin de imposicin de un modo devida particular. En esa perspectiva, cobran especial relevancia medidas comoel diseo universal y los ajustes razonables, previstos en el mismo instrumentointernacional. De acuerdo con el primero, la inclusin de las personas condiscapacidad se logra a travs de la concepcin del entorno de manera tal quela infraestructura y los distintos instrumentos que hacen parte de la vidacotidiana, puedan ser utilizados indistinta y equitativamente tanto por personascon discapacidad como sin ella. Los ajustes razonables, en cambio, consistenen las adaptaciones y reformas a la infraestructura fsica, al igual que alentorno social, dirigidas a permitir la accesibilidad de las personas condiscapacidad, sin que tengan que soportar cargas desproporcionadas.

    9. Esta perspectiva incluyente hacia las personas con discapacidad se deriva dela evolucin del tratamiento jurdico sobre esta materia, que la jurisprudenciaconstitucional ha documentado con suficiencia, sintetizndose en estaoportunidad sus aspectos esenciales, as:

    9.1. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado cuatro etapas en el desarrollonormativo respecto a los derechos y prerrogativas de las personas en situacinde discapacidad. Estos estadios corresponden a los modelos de prescindencia,marginacin, rehabilitacin y el modelo social.

    El modelo de la prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad esuna circunstancia que obliga a separar al afectado de los dems miembros dela sociedad que se consideran normales. En ese sentido, los discapacitados

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  • estn sometidos a una condicin particular, catastrfica y que los aleja de lospretendidos estndares de la vida en sociedad. Por esa razn, deben serexcluidos del cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones, que sacreditan las personas sin discapacidad. Como lo ha sealado la Corte [e]lmodelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que lapersona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es unser improductivo y adems una carga tanto para sus familiares cercanoscomo para la comunidad.7 Bajo este modelo, la diversidad funcional de unapersona es vista como una desgracia -e incluso como castigo divino- que lainhabilita para cualquier actividad en la sociedad. Bajo este modelo se dapor supuesto que una persona con discapacidad no tiene nada que aportar ala sociedad, ni puede vivir una vida lo suficientemente digna.8

    9.2. El modelo de la marginacin est basado en la distincin discriminatoriaentre la normalidad y la anormalidad. Segn este criterio, las personas que noestn en situacin de discapacidad son aptas y normales, de manera tal quepueden interactuar adecuadamente en sociedad. En contrario, las personas condiscapacidad son anormales, lo que justifica su segregacin. En ese sentido,pueden vlidamente excluirse de esa interaccin. A este respecto, elprecedente en comento describe esa etapa como aquella en la cual laspersonas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependende otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos deasistencia. No sobra sealar que esta idea sobre la persona con discapacidadha llevado a justificar prcticas de marginacin social, fundadas en que a laspersonas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social.9

    9.3. La primera modalidad de atencin a las personas con discapacidad, desdeel derecho internacional de los derechos humanos, se bas en el modelomdico o rehabilitador. La tesis central de esta perspectiva consisti enconsiderar a la discapacidad como una dolencia fsica del individuo, que debaser sometida a intervencin mdica, con el fin de lograr su superacin y, conello, rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente alestndar social de las personas que no estn sin situacin de discapacidad. Eneste escenario, la discapacidad era un asunto derivado exclusivamente de lascondiciones fsicas y mentales del individuo, quien deba ser sujeto deatencin clnica, con el fin de llegar a un ptimo predefinido, esto es, lasituacin de no discapacidad.

    Sobre esta visin, la Corte ha indicado que [b]ajo este enfoque, la diversidadfuncional, ser tratada no ya como un castigo divino, sino abordada entrminos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidades una enferma, y que su aporte a la sociedad estar signado por lasposibilidades de cura, rehabilitacin o normalizacin. Esta perspectiva7 Sobre este tema ver Palacios, Agustina. El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la obligacin de realizar ajustes razonables. En Los derechos de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, polticas, jurdicas y filosficas. 004, Librera Editorial Dykinson., pp. 187-205.8 Corte Constitucional, sentencia C-804/09.9 Ibdem.

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  • mdica, que ha sido prevalente durante buena parte del pasado y presentesiglo hasta la dcada de los aos 90, concentra su atencin en el dficit de lapersona o, en otras palabras en las actividades que no puede realizar. Comoseala Catherine Seelman,10 en el modelo mdico, el llamado problemaesta ubicado en el cuerpo del individuo con discapacidad, el sesgo del modelomdico es la percepcin biolgica y mdica de normalidad.11

    Aunque este modelo superaba el concepto de necesaria exclusin social de lapersona con discapacidad, ha sido criticado por dos motivos principales: (i)mantener la distincin entre un estndar que se considera ptimo,correspondiente a la ausencia de discapacidad, y la necesidad correlativa quelas personas con discapacidad sean rehabilitadas mdicamente, hasta dondeello sea posible, como requisito para su inclusin en la sociedad que compartedicho ptimo; y (ii) definir a la discapacidad con un asunto vinculadonicamente con las condiciones fsicas o mentales del individuo, las cualesson objeto de rehabilitacin mdica, con las finalidades antes expresadas.

    Como se observa, estas caractersticas mantenan la exotizacin hacia ladiscapacidad, igualmente verificable en los modelos previos. Por ende, pese aconsiderar la necesidad del tratamiento y la atencin especializada a laspersonas con discapacidad, el modelo mdico rehabilitador se muestraespecialmente problemtico en trminos de eficacia de los derechos a laigualdad, la dignidad humana y la autonoma de las personas en situacin dediscapacidad. Sobre este tpico, la Corte ha indicado que [e]l modelorehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad seencuentran en diversas patologas, por lo que no se considera que la personasea prescindible, o intil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sinoque el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al xito de untratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco paradjico, eldiscapacitado es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre quedeje de ser discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidadse encuentra, entonces, en el tratamiento mdico, que puede derivar en lainternacin del enfermo, pues se considera que esta permite adelantar laterapia en condiciones ptimas. [As], las caractersticas centrales delmodelo son: (i) el origen cientfico (mdico) de la discapacidad; (ii) laexistencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible surehabilitacin; (iii) la concepcin de la persona con discapacidad comoinferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopcin de medidas orientadas a lanormalizacin del discapacitado, dentro de un parmetro marcado por laidea de un individuo estndar (o normal), lo que a su vez implica la adopcinde medidas como la educacin especial o el trabajo vigilado o protegido. ||

    10 Seelman, Catherine. Tendencias en la rehabilitacin y en la discapacidad: Transicin desde un modelo mdico a un modelo de integracin. Esta autora seala que el modelo mdico se ha soportado en una serie de herramientas que se concentran en la medicin de deficiencias en el mbito corporal, como por ejemplo la Medicin de la Independencia Funcional, que presenta sus resultados en trminos de diferenciacin entre personas normales y personas con discapacidad para realizar actividades.11 Corte Constitucional, sentencia C-804/09.

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  • Dentro de las crticas que se han realizado al modelo, cabe destacar lassiguientes: (i) la imposicin de una actitud paternalista hacia las personascon discapacidad; (ii) la presencia del mdico ms all del mbito delejercicio de su labor teraputica, adoptando decisiones sobre la libertad ymodo de vida del individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia comocondicin para el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad delindividuo.12 (Negrillas originales).

    9.4. Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas ensituacin de discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modificanel paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelosocial de la discapacidad. Esta concepcin se basa en admitir que ladiscapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de lasparticularidades fsicas o mentales del individuo, sino que tambin tiene unimportante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, dediferente ndole, las cuales impiden que la persona con discapacidad puedaejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurdicas.

    El cambio de paradigma en este escenario est basado en considerar a