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    Sentencia C-458/15

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O N

    DI SCAP ACI DAD-Lenguaje puede tener impl icac ionesinconstitucionales por ser entendido y utilizado con finesdiscriminatorios/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CONDISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje tcnico jurdico

    pretende definir situacin legal y no hacer descalificacin subjetiva deciertos individuos

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia constitucional de

    presuntas impropiedades lingsticas del legislador

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido normativode enunciados legales ms no sobre terminologa de prescripciones

    jurdicas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluacin regulativa deexpresin integrada en enunciado del que hace parte determinandocompatibilidad de prescripcin resultante con el ordenamiento superior

    T E R M I N O L O G I A O D E F I N I C I O N E S L E G A L E S

    INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallosinhibitorios o reconfiguracin de controversia limitados a evaluarcontenido normativo de enunciados legales/TERMINOLOGIA ODEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUSEFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional

    JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DETERMINOLOGIA LEGAL-Funcin instrumental y simblica dellxico jurdico

    CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y METANORMAS DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia constitucional

    EXPRESIONES LINGISTICAS-Inexequibilidad por considerarselesivas de la prohibicin de discriminacin o del principio de dignidadhumana

    ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultadesinherentes

    JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar laincompatibilidad entre una prescripcin infraconstitucional y elordenamiento superior

    SIGNOS LINGISTICOS-Considerados aisladamente al margen de

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    su contenido normativo no son susceptibles del control constitucionalmaterial

    SIGNOS LINGISTICOS-Funcin referencial o denotativa y

    connotativa con carga emotiva e ideolgica

    PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUEMANTIENE VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualizacindel vocabulario con parmetros lingsticos vigentes cuando vocablo sedegrada con el tiempo y adquiere connotacin peyorativa despus deexpedicin de la norma

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Demanda cuestiona lxico empleado mientras queley fija polticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencialingstica

    La Corte Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentrafacultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) elexamen anterior est orientado a establecer si mediante la utilizacin de

    signos lingsticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite demanera tcita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos

    sociales, y si la emisin de los mismos se encuentra prohibida

    constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del rganoparlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicialse efectuar en relacin con los dos principios anteriores, ms no enrelacin con el deber constitucional del Estado de adelantar una poltica de

    previsin, rehabilitacin e integracin, y de adoptar medidas paragarantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC ycon el propsito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de losderechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cualesno se indic la razn de su transgresin.

    D E R E C H O S D E P E R S O N A S E N S I T U A C I O N D EDISCAPACIDAD-Marco normativo/DERECHOS DE PERSONASEN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en

    permanente evolucin

    D E R E C H O S D E P E R S O N A S E N S I T U A C I O N D EDISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad

    D E R E C H O S D E P E R S O N A S E N S I T U A C I O N D EDISCAPACIDAD-Funcin hermenutica

    BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carcter vinculante de lan o r m a t i v i d a d c o n s t i t u c i o n a l / B L O Q U E D EC O N S T I T U C I O N A L I D A D -N o c i n / B L O Q U E D ECONSTITUCIONALIDAD-Distincin de acepciones del concepto/

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    BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carcter de lasdisposiciones/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones

    PROTECCION DE SUJETOS EN CONDICION DE

    DISCAPACIDAD-Normat iva internacional y b loque deconstitucionalidad

    D E R E C H O S D E P E R S O N A S E N S I T U A C I O N D EDISCAPACIDAD-Concepcin estructurada en la Constitucin Polticade 1991

    DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION YDIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DEDISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

    DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DEP E RSONAS E N SI T UACI ON DE DI SCAP ACI DAD-Establecimiento de acciones afirmativas

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje cuandoobjetivo es dar definicin legal y otorgar medidas a favor de sujetos deespecial proteccin constitucional/EXPRESIONES REFERIDAS A

    PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Comprensin constitucionalfrente a dinmicas nacional e internacional que demandantransformaciones constantes

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque discriminatorio enconstruccin de conceptos tcnico jurdicos/EXPRESIONESREFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga

    peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos endisposiciones jurdicas

    NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONESREFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo socialde la discapacidad

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones tcnico

    jurdicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actualesdel DIDH

    SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOSLABORALES-Demanda contra expresiones referidas a personas condiscapacidad/SISTEMA GENERAL DE EDUCACION YMECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contraexpresiones referidas a personas con discapacidad/DERECHOS DE

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    POBLACION SORDA-Demanda contra expresiones referidas apersonas con discapacidad

    La Corte considera que la ubicacin de estas disposiciones dentro de los

    subsistemas mencionados es relevante para entender sus finalidades, comopuede observarse todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerposnormativos que pretenden hacer definiciones para atribuir consecuenciasrelacionadas con seguridad social, educacin, integracin social en general

    y medidas de proteccin a las personas sordas. En efecto, las palabrasconsideradas inconstitucionales por los demandantes pretenden describir

    situaciones fcticas que son consideradas relevantes en trminos jurdicos ypor eso el derecho les atribuye consecuencias especficas. Gracias a estasdefiniciones se pueden consolidar situaciones jurdicas que otorganbeneficios, que buscan proteccin de ciertos sujetos y que reconocen lanecesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo deexpresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma

    por medio del vocabulario utilizado, slo desarrolla la parte descriptiva deuna prescripcin jurdica.49. La funcin de estas expresiones no es agraviaro restar dignidad a las personas en condicin de discapacidad. Las palabrasacusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemascomplejos, que interactan constantemente con otros, por ejemplo el sistemade seguridad social en pensiones. Adems, pretenden determinar los

    procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que

    obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradasvulnerables y que han perdido capacidad laboral. Tambin regulanesquemas de educacin y acceso a oportunidades laborales, por lo cual notienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivosconstitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas demanera aislada puedan parecer discriminatorias dada su carga emotiva-cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurdico esavisin cambia. Tal transformacin se presenta no slo por el anlisisnormativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria deinconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones

    inexequibles, anulara beneficios para las personas a las que aluden lasnormas, les quitara medidas diseadas en su favor, sin considerar su roldescriptivo dentro de proposiciones jurdicas complejas y que se trata de

    preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado elllamado enfoque social.

    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Carecen de connotacin peyorativa

    La Corte considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos

    escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que losaccionantes les atribuyen, porque establecen una asociacin entre ladiscapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunoscasos son utilizadas como una descalificacin. Con todo, en lasdisposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de unaconnotacin peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de

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    los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas lxicasque responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas condiscapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a estarealidad. En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente

    relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los aos 1993y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenanla connotacin peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho,muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momentocomo una alternativa lxica neutra, y sustituyeron otros vocablos queadquirieron un matiz discriminatorio. Adems, las expresiones cuestionadascumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una funcin denotativao referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se

    predican los efectos jurdicos all establecidos. Es decir, como losenunciados censurados tienen por objeto definir el catlogo de derechos delas personas con discapacidad, as como los obligaciones del Estado y de los

    particulares en relacin con este colectivo, es decir, en la medida en que lanormativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la funcin de palabrassordo, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social,

    sino la de acotar el objeto de la prescripcin legal. Asimismo, lasdefiniciones legales de expresiones como sordo o invlido son de tipoestipulativo y operativo, y no estn orientadas a indicar las propiedadesreales de un grupo social determinado, sino a fijar el mbito subjetivo de lasrespectivas leyes.

    DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEPERSONAS CON DISCAPACIDAD-Violacin cuando expresionesnormativas no son neutrales

    Aunque expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan laproteccin de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera queel lenguaje utilizado s atenta contra la dignidad humana y la igualdad, puesno se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios detcnica jurdica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos

    sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a losenfoques ms respetuosos de la dignidad humana. Los fragmentos acusados

    generan discriminacin porque corresponden a un tipo de marginacin sutily silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican ladiscapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos

    por una sola de sus caractersticas, que adems no les es imputable a ellos,sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional deciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y ms dellenguaje como forma en la que se manifiesta la legislacin, que es unvehculo de construccin y preservacin de estructuras sociales y culturales.

    Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan serconsideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en susvocablos. Cabe recordar que el mandato de abstencin de tratosdiscriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tantocualquier acto de este tipo incluso cuando se expresa a travs de lanormativa- est proscrito.Las expresiones usadas por el Legislador no son

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    neutrales, tienen una carga no slo peyorativa en trminos de lenguajenatural, sino violatoria de derechos en trminos de las ltimas tendenciasdel DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese

    sentido no podran ser exequibles expresiones que no reconozcan a las

    personas en condicin de discapacidad como sujetos plenos de derechos,quienes a pesar de tener caractersticas que los hacen diversos

    funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolversecon la mayor autonoma posible, pues son mucho ms que los rasgos que loshacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus

    singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, enconcordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1 CP).

    DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS APERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance del fallo y necesidad deusar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en cambiosnormativos

    La Corte considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidadsimple debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieronadoptar medidas para las personas en condicin de discapacidad usaronuna terminologa vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse lainconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionalesimperiosos buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una poblacin

    marginada, integrar a esa poblacin a la sociedad, entre otros- a travs dediversos sistemas -seguridad social, educacin, mecanismos de integracin yde acceso a la vivienda- generara un mayor grado de desproteccin paraesta poblacin. De tal suerte, el resultado de una declaratoria deinexequibilidad simple no slo es indeseable sino que generara efectosclaramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del

    Estado encaminadas a la proteccin especial de sujetos vulnerablesordenada por la Carta Poltica y por los tratados internacionales en lamateria. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga unalcance diferente, aunque seguir circunscrito a los cargos analizados en

    esta oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor delLegislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigedad, setrata de un llamado a la actualizacin del vocabulario a travs de lasherramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor

    frmula de solucin en este caso ser la declaratoria de exequibilidadcondicionada con base en las tendencias ms recientes del DIDH.

    DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional

    SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudenciaconstitucional

    DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS APERSONAS CON DISCAPACIDAD-Fallo integrador interpretativo/

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    E X P R E S I O N E S R E F E R I D A S A P E R S O N A S C O NDISCAPACIDAD-Remplazo por frmulas lingsticas que no tengancarga peyorativa

    En el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puederesultar ms gravosa que su presencia debido al vaco normativo en la

    proteccin de los derechos de las personas en situacin de discapacidad.Con todo, una sentencia diferida no tendra mucho sentido ya que esimposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen loscambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, portanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el msrazonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin generarcontradicciones sistmicas insalvables, y con el objetivo de respetar almximo el principio democrtico y el trabajo del Legislador, la Corteacudir al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del

    DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente alas personas en condicin de discapacidad. De tal forma, las expresionesestigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas,debern ser reemplazadas por frmulas lingsticas que no tengan esa carga

    peyorativa para la poblacin a la que se quieren referir.

    Referencia: Expediente D-10585

    Demanda de inconstitucionalidad contraalgunas expresiones contenidas en lasleyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.

    Actores: Nicols Eduardo Buitrago Rey,Arturo Vallejo Abdal, Luisa Fernanda

    Hurtado Castrilln y Andrs CadavidMoncayo Clavijo.

    Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Bogot D. C., veintids (22) de julio de dos mil quince (2015)

    La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMauricio Gonzlez Cuervo, Lus Guillermo Guerrero Prez, GabrielEduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivn Palacio Palacio, Jorge Ignacio PreteltChaljub, Alberto Rojas Ros, y las magistradas Myriam vila, MaraVictoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones

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    constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 delartculo 241 de la Constitucin Poltica, cumplidos todos los trmites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido lasiguiente:

    SENTENCIA

    I. ANTECEDENTES

    La demanda fue originalmente repartida al Magistrado Lus GuillermoGuerrero Prez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevoreparto correspondi a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en ordenalfabtico. La primera parte de esta ponencia se tom de la ponencia inicialcon algunas modificaciones, de acuerdo con la posicin mayoritaria.

    1. La demanda de inconstitucionalidad

    1.1. Normas demandadas

    En ejercicio de la accin pblica de constitucionalidad, los ciudadanosNicols Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrilln, AndrsDavid Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdal presentaron de demanda deinconstitucionalidad contra las siguientes expresiones:

    (i) Los discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales, invalidez,invlido, minusvala o discapacitados, contenidas en los artculos26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, por la cual

    se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones.

    (ii) Personas con limitaciones fsicas, sensoriales y psquicas, concapacidades excepcionales, personas con limitaciones, y personas conlimitaciones fsicas, sensoriales, psquicas, cognoscitivas, emocionales

    previstas en el artculo 1, en el enunciado del captulo 1 del ttulo 3, y en losartculos 46, 47 y 48 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la LeyGeneral de Educacin.

    (iii) Personas discapacitadas, contenida en el artculo 4 de la Ley 119 de1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje,SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

    (iv) Limitado auditivo, sordo y poblacin sorda, que se encuentranen los artculos 1, 7, 10 y 11 de la Ley 324 de 1996, por la cual se creanalgunas normas a favor de la poblacin sorda.

    (v) Personas con limitacin, limitacin, minusvala, poblacin conlimitacin, limitados, disminucin padecida, trabajadores conlimitacin, normal o limitada, individuos con limitaciones, previstas

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    en el ttulo y en los artculos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de1997, por la cual se establecen mecanismos de integracin social de las

    personas con limitacin y se dictan otras disposiciones.

    (vi) Poblacin minusvlida y minusvlidos,contenidas en el artculo 29de la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia devivienda, se sealan los objetivos y criterios generales a los cuales debe

    sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado parasu financiacin, se crean instrumentos de ahorro destinado a dichafinanciacin, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otroscostos vinculados a la construccin y negociacin de vivienda y se expidenotras disposiciones.

    (vii) Invalidez e invlido, que se encuentranen el artculo 1de la Ley860 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del SistemaGeneral de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otrasdisposiciones.

    (viii) Invlido einvalidez fsica o mental, previstas en elpargrafo 4del artculo 9 y en el artculo 13 de la Ley 797 de 2003, por la cual sereforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en

    la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los RegmenesPensionales exceptuados y especiales.

    (ix) Minusvlidos y poblacin minusvlida, contenidas en el artculo 1de la Ley 1114 de 2006, por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, elnumeral 7 del artculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artculo 6 de la Ley 973de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inters social.

    (x) Discapacitado,que se encuentra en el artculo 66 de la Ley 1438 de2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad

    Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

    (xi)Invalidez y minusvala,previstas en el artculo18 de la Ley 1562 de2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictanotras disposiciones en materia de salud ocupacional.

    1.2. Solicitud

    Los accionantes solicitan: (i) primero, que se declare la inexequibilidadsimple de los vocablos anteriores, o en su defecto, que se declare la

    constitucionalidad condicionada de los mismos, en el entendido que en lasdisposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogidointernacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanosrelacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia

    y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; con respecto a la

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    expresin sordo, se propone al alternativa lingstica de persona condiscapacidad auditiva severa o profunda; (ii) segundo, que se exhorte algobierno nacional para que disee e implemente una poltica pblicaorientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso

    adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad.

    1.3. Fundamentos de la demanda

    Los demandantes estiman que la terminologa impugnada desconoce lossiguientes preceptos del ordenamiento superior: (i) los artculos 1, 13, 47 y93 del texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistemamundial de derechos humanos, y en particular, los artculos 2 y 26 delPIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convencin sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistemainteramericano de derechos humanos, especialmente los artculos 1, 2 y 24de la CADH, y 1 y 2 de la Convencin Interamericana para la Eliminacin deTodas las Formas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad.

    Para respaldar esta idea, en la demanda se efectan dos tipos deaproximaciones: en primer lugar, se indican las razones por las que lautilizacin en la ley de una terminologa con un sesgo discriminatorio,contraviene el ordenamiento superior; y en segundo lugar, se realiza unanlisis individualizado de las expresiones impugnadas, sealando las

    falencias que explican su inconstitucionalidad.Con respecto al primer tipo de anlisis, los demandantes recogen los

    planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurdico,sobre la necesidad de que ste refleje el sistema de valores y principiosrecogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juezconstitucional de retirar del sistema jurdico aquellos vocablos que tienen unacarga peyorativa y ofensiva en contra de algn grupo de personas.

    En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo

    es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definicinde las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que ademscumple funciones simblicas y pedaggicas, en tanto refleja y construye lasideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los rganos de

    produccin normativa apelan a un lxico que incorpora un trato peyorativo,que imponen prohibiciones genricas e injustificadas () o que invisibilizan

    y/o exotizan a ciertos colectivos, y en general cuando no estn a tono conlos derechos humanos, la Corte debe expulsarlo del sistema jurdico.

    A la luz de este enfoque, los accionantes evalan la terminologa legal

    demandada, indicando las razones de su oposicin al ordenamiento superior.En trminos generales se argumenta que la terminologa empleada en elderecho positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados,en los que esta condicin es concebida, o bien como una deficiencia queanula el valor de los individuos que la padecen, y que implicara una carga

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    familiar y social que justifica la exclusin social o incluso la supresin fsicade dichas personas (el denominado modelo de la prescindencia), o biencomo una anomala de orden fsico, squica o sensorial atribuible a algunossujetos, que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva

    mdica para normalizar o estandarizar a todas las personas (eldenominado modelo mdico o rehabilitador).

    Especficamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sidosuprimidos del lxico que se maneja en los escenarios internacionales dederechos humanos, por expresar ideas de inferioridad, as:

    - Las palabras relacionadas con el trmino limitacin (personas conlimitacin, limitaciones, poblacin con limitacin, limitados,personas limitadas) seran lesivas de la dignidad humana, en tantosugieren tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad sondistintas y menos valiosas que las dems; (ii) que estos individuos tienenimpedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad lasdificultades que atraviesan son el resultado de una construccin social; (iii)que estos sujetos tienen menos valor que los otros.

    - Las palabras asociadas a los trminos discapacitado o personadiscapacitada, insinan que las dificultades del grupo poblacional aludido

    provienen de las condiciones innatas de las personas, y no en el entorno en el

    que se desenvuelven.- Las expresiones afines al trmino minusvala (minusvlidos,poblacin minusvlida) tendran dos deficiencias: (i) por un lado, elsignificado que se les atribuye en la legislacin nacional difiere del que se leha asignado en los escenarios internacionales; en efecto, mientras que segnlas Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personascon Discapacidad, minusvala es la prdida o limitacin de oportunidadesde participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con losdems (), describe la situacin de la persona con discapacidad en funcin

    de su entorno () y centra el inters en las deficiencias de diseo fsico y demuchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen encondiciones de igualdad, en las normas demandadas hace referencia a la

    persona misma que se encuentra en situacin de discapacidad y a presuntascarencias del propio individuo; (ii) la terminologa es atentatoria de ladignidad, porque la minusvala, segn el Diccionario de la Real AcademiaEspaola, significa detrimento o disminucin del valor de algo, y portanto, sugiere que las personas con discapacidad valen menos que las dems.

    - El vocablo disminucin, segn la Real Academia Espaola, significa

    merma o menoscabo de algo, tanto en lo fsico como en lo moral, por loque tendra una connotacin despectiva y peyorativa.

    - Los vocablos relacionados con invalidez (invlido, invalidez,invalidarse) aluden a una situacin de discapacidad permanente, pero

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    nuevamente, la situacin discapacitante se radica en las personas mismas yno en el entorno que dichos individuos deben sortear, lo cual no esconforme al concepto que sobre este colectivo impone el DIDH.

    - En el contexto especfico de las leyes demandadas, las locucionesexcepcionalidad y personas con capacidades excepcionales no serefieren a las personas que cuentan con capacidades o con talentos especialessino a los individuos con discapacidad, que justamente en razn de estacondicin, son calificados tcitamente como diferentes e inferiores a losdems. En este orden de ideas, la terminologa aludida envuelve unadiferenciacin negativa en contra de este grupo poblacional, y adems, tieneuna carga ofensiva y humillante.

    - Finalmente, los vocablos afines a la palabra sordo tambin soninconstitucionales, porque aun cuando la comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos niveles de prdidaauditiva, y nicamente cuando es severa y profunda, superior a los 50decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo quenicamente en dicho escenario se justifica su utilizacin. Pese a lo anterior,la expresin demandada rene en un solo concepto distintas realidades queno siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que elvocablo aludido debe ser sustituido por persona con discapacidad auditiva

    severa o profunda.

    En este orden de ideas, los accionantes instan a la Corte para que declare lainexequibilidad simple de las disposiciones atacadas, o para que, en defectode lo anterior, condicione la interpretacin de las expresiones atacadas,entendindose sustituidas por la nueva terminologa acogida en losinstrumentos internacionales de derechos humanos. Esta nueva terminologas refleja el actual paradigma de la discapacidad (el denominado modelo

    social), en el que sta es concebida como el resultado de un modelo deorganizacin social excluyente y opresora de las personas cuyas condicionesfsicas, mentales o sensoriales son distintas pero no irregulares o inferiores.

    2. Admisin

    Mediante auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador admiti lademanda y orden: (i) correr traslado de la misma al Procurador General dela Nacin, para la presentacin del correspondiente concepto; (ii) fijar enlista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii)comunicar de la iniciacin del proceso a la Presidencia de la Repblica, alCongreso de la Repblica, a los ministerios de Educacin Nacional, deJusticia y del Derecho, y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al

    Consejo Distrital de Discapacidad de Bogot, al Comit Tcnico Distrital deDiscapacidad de Bogot y al Comit Municipal de Discapacidad deMedelln; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades deDerecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, delos Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a las facultades de

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    filosofa de la Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, alPrograma de Accin para la Igualdad y la Inclusin Social de la facultad deDerecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia deJurisprudencia, a la Comisin Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de

    Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar.

    3. Intervenciones

    3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio(Departamento parala Prosperidad Social y Ministerio del Trabajo)

    Los intervinientes sealados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a sujuicio, el escrito de acusacin adolece de tres tipos de deficiencias:

    En primer lugar, la demanda no habra planteado una autntica controversiade orden constitucional, sino nicamente un cuestionamiento a la pertinenciade la terminologa empleada por el legislador para regular el fenmeno de ladiscapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate

    propuesto, los referentes normativos para cuestionar la validez de los textosacusados no son ni la Carta Poltica ni los instrumentos que sirven como

    parmetro de constitucionalidad del sistema jurdico, sino, en el mejor de loscasos, recomendaciones de la comunidad especializada sobre el lxico quedebera acogerse para abordar esta problemtica.

    En segundo lugar, la demanda nicamente habra sealado unainconformidad genrica con la terminologa demandada en razn de susupuesto sesgo discriminatorio, pero sin que se hubiese indicado la razn dedicha connotacin, ni el vnculo entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, yla lesin de los derechos de las personas con discapacidad. As, losdemandantes omitieron sealar clara y especficamente por qu razn y enqu forma, la norma acusada es contraria al contenido material de losartculos constitucionales citados.

    Finalmente, las acusaciones se habran sustentado en una comprensinmanifiestamente inadecuada de la legislacin, ya que el contenido y alcancede la terminologa que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de2013, por lo que actualmente, y justamente en razn de la evolucinlegislativa, el vocabulario legal carece del tono humillante que losdemandantes le atribuyen: en el caso de las personas con discapacidad ellegislador, atendiendo a su iniciativa en su materia legislativa, ya se encargde precisar las palabras y de definirlas, tarea que adelant en el artculo 2de la Ley 1618 de 2013 y dispuso adems en el artculo 27, una adicinlegislativa para entender que tales disposiciones () se incorporan a todo el

    marco jurdico ya existente en esta materia (). Estando tales definiciones,() es claro que esta accin data sobre una particular interpretacin que elactor pretende dar a las expresiones y a las definiciones que el legislador ya

    precis, por lo que escapa al control de la Corte Constitucional unpronunciamiento en relacin con la subjetividad emotiva individual.

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    3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidadsimple

    (Ministerio de Salud, Departamento para la Prosperidad Social, Ministeriodel Trabajo, Programa de Accin por la Igualdad y la Inclusin Social)

    3.2.1. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud solicitaron ladeclaratoria de exequibilidad simple de las normas demandadas, por lassiguientes razones:

    En primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresinlingstica se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el usoque efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contextohistrico especfico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, as comoel propsito y la intencin de quienes intervienen en el proceso deinterlocucin: en cuanto a los diferentes trminos utilizados en lanormativa mencionada, se precisa que para poder determinar si sondiscriminatorios, peyorativos o despectivos se debe observar el uso,intencin y propsitos e interpretarlos teniendo en cuenta la situacin, lugar

    y momento histrico, por lo tanto su percepcin e interpretacin es subjetivay est sujeta al entorno cultural y social donde se apliquen.

    Desde esta perspectiva, aunque una interpretacin textual de los vocablosimpugnados podra avalar la conclusin de los demandantes sobre laimpertinencia de la terminologa legal, sta sola circunstancia no envuelve suinconstitucionalidad.

    En efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablosfueron utilizados para delimitar el mbito de aplicacin de distintas leyesorientadas a proteger y garantizar los derechos de las personas condiscapacidad, y en ningn caso a afianzar o profundizar su situacin dediscriminacin. Es decir, la normativa en la que se enmarcan las expresiones

    lingsticas demandadas tienen por objeto promover condiciones de igualdadreal y efectiva para un grupo poblacional, y con este propsito, el legisladoremple el vocabulario que en su momento serva para individualizar elcolectivo beneficiado, terminologa que incluso coincide con la que consta enel propio texto constitucional, tal como ocurre con las palabrasminusvlidos y disminudos, utilizadas en los artculos 54 y 47,respectivamente.

    Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe seractualizada teniendo como referente la normativa nacional e internacional en

    esta materia. En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos queadems de crear una serie de herramientas para prevenir y eliminar ladiscriminacin en contra de la personas con discapacidad, han fijado unanueva terminologa acorde con un enfoque de derechos, tal como se puedeevidenciar con la Ley 762 de 2002, aprobatoria de la Convencin

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    Interamericana para la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacincontra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de 2009, aprobatoria dela Convencin de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual seestablecen las disposiciones para garantizar el Pleno Ejercicio de los

    Derechos de las Personas con Discapacidad.

    Por tal motivo, las acusaciones de la demanda seran infundadas y no estaranllamadas a prosperar.

    3.2.2. Por su parte, el Programa de Accin por la Igualdad y la InclusinSocial (PAIIS) de la Universidad de los Andes solicita la declaratoria deexequibilidad de la expresin sordo, en atencin a que este vocablo esutilizado para individualizar una comunidad social, cultural, poltica ylingstica que a lo largo de la historia ha construido progresivamente suidentidad. Dentro de este proceso de construccin cultural se destaca lacreacin de colegios, la promocin del bilingismo de lenguaje de seas y dela lengua espaola, la estandarizacin de la lengua de seas en el pas, lamovilizacin poltica, y la creacin de espacios de participacin poltica paraque las medidas que tienen impacto directo o indirecto en su vida, tengancomo referente exclusivo a las personas que lo integran; la confluencia detodos estos elementos ha permitido la cohesin de este grupo y laconformacin de una comunidad minoritaria con un origen, una historia y un

    patrimonio cultural comn que conserva una posicin de resistencia frente aun poder mayoritario y opresor.

    En este orden de ideas, la sustitucin de dicha expresin por la de personacon discapacidad auditiva severa o profunda constituira un retroceso,

    porque eliminara los componentes sociales, culturales, polticos ylingsticos que hoy en da identifican al referido colectivo a travs de la

    palabra sordos, y los remplazara por un criterio reduccionista, de ordenmdico, que desconoce la riqueza de los elementos que hoy en dacaracterizan este grupo.

    3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidadcondicionada (Programa de Accin por la Igualdad y la Inclusin Social dela Universidad de los Andes, Ministerio de Educacin)

    3.3.1. El Programa de Accin por la Igualdad y la Inclusin Social (PAIIS) yel Ministerio de Educacin solicitan una sentencia de exequibilidadcondicionada. El primero de estos intervinientes solicita uncondicionamiento en relacin con las expresiones afines a los trminoslimitacin y disminucin, y el segundo, en relacin con todos los

    vocablos impugnados que estn insertos en leyes relacionadas con el sistemaeducativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que estaCorporacin determine que la terminologa cuestionada debe sustituirse

    porque la que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derechointernacional de los derechos humanos.

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    3.3.2. La necesidad del condicionamiento anterior se explicara por laconfluencia de dos circunstancias: (i) primero, porque las expresionesatacadas parten del falso supuesto de que existen personas que en s mismas

    tienen una limitacin o una deficiencia, cuando en realidad la discapacidadno es una condicin intrnseca de tales individuos, sino el resultado de unmodelo excluyente de sociedad en el que todas las estructuras e institucionesson diseadas bajo un parmetro de normalidad que invisibiliza a los sujetosque no se adecan a los estndares dominantes, y que, de manera indirecta,crean distintos tipos de barreras para el goce de los derechos de estas otras

    personas; (ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyaceun juicio de disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de sudignidad y de la prohibicin de discriminacin. En otras palabras, laterminologa legal responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoyen da son inaceptables, porque asumen que quienes tienen esta condicinconstituyen una carga y un problema social y que deben ser marginados oexterminados (modelo de la prescindencia), o que tienen deficiencias quedeben ser intervenidas mdicamente para su normalizacin (modelo mdico rehabilitador).

    Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la terminologa que designaa este segmento social, para eliminar la carga peyorativa quetradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para adecuarla a los

    estndares del denominado modelo social de discapacidad.3.3.3. Pese a la connotacin prejuiciosa de las expresiones demandadas, entodo caso no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad simple sino alcondicionamiento sealado anteriormente, por las siguientes razones: (i) laslocuciones impugnadas, consideradas en s mismas, no producen ningnefecto jurdico, y por ello, el anlisis de su constitucionalidad debe tener encuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia

    jurdica de una eventual declaratoria de inexequibilidad sera el retiro delsistema jurdico de los correspondientes vocablos, con lo cual no sera

    posible adoptar las medidas en favor de las personas con discapacidadprevistas en las leyes impugnadas; y en el mejor de los casos, se generarauna incertidumbre para las entidades pblicas competentes, respecto de losbeneficiarios de las regulaciones contenidas en dichas leyes; (ii) lalegislacin y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la utilizacin determinologa libre de cargas despectivas y humillantes se ha producido con

    posterioridad a la expedicin de las leyes impugnadas; (iii) la normatividadcuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino como unarealidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los Estadosdeben adoptar medidas especiales para evitar que esta condicin limite la

    efectividad de los derechos del referido grupo; (iv) aunque con frecuencia lasexpresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios, el legisladorles otorg un sentido especial para designar a las personas con discapacidadcomo sujetos de especial proteccin.

    3.4. Intervenciones en favor de la declaratoria de inexequibilidad

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    (Programa de Accin por la Igualdad y la Inclusin Social de la Universidadde los Andes)

    3.4.1. El Programa de Accin por la Igualdad y la Inclusin de la

    Universidad de los Andes solicita a esta Corporacin que declareinexequibles las expresiones relacionadas con los trminos discapacitado,minusvala, minusvlido, invalidez, excepcionalidad ypersonascon capacidades excepcionales.

    3.4.2. A juicio del interviniente, el examen que se efecta en el marco delcontrol abstracto no versa solamente sobre el contenido de las leyes, sino quetambin se extiende a la terminologa utilizada en tales cuerpos normativos.Esto se explicara porque el vocabulario empleado por los rganos de

    produccin normativa podra tener como efecto la reproduccin de esquemasde discriminacin, opresin y exclusin, en razn de la denominada funcinde validacin del derecho. Por este motivo, cuando la Corte Constitucionalse ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones claramentelesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad condicionada, o,subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad.

    En este sentido, se citan varias sentencias de esta Corporacin en las que sehan retirado del ordenamiento los vocablos que tienen una connotacindespectiva. En particular, se resean las siguientes providencias: (i) la

    sentencia C-983 de 2002, que retir del sistema jurdico la expresinsuficiente inteligencia, utilizada en la ley para designar a las personas condiscapacidad auditiva; (ii) la sentencia C-478 de 2003, que declar lainexequibilidad de las palabras furiosos locos, mentecatos,imbecilidad, idiotismo, locura furiosa ycasa de locos,utilizadas

    para referirse a personas algn tipo de discapacidad psicosocial; (iii) lasentencia C-1235 de 2005, que orden la sustitucin de las expresionesamos, sirvientes y criados, por las de empleadores ytrabajadores, segn el caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009, que aclarque la locucin idoneidad fsica, utilizada en la legislacin comn para

    estipular uno de los requisitos para la adopcin, no deba ser entendida comouna prohibicin de adopcin por parte de este grupo poblacional.

    3.4.3. Sobre este marco conceptual, PAIIS sostiene que las expresionessealadas deben ser retiradas del ordenamiento, de acuerdo con el siguienteanlisis:

    - Las palabras afines al trmino discapacitado son inaceptables desdetres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los individuos a su facetade discapacidad, como si dicho estado fuese lo nico que los caracterizara,

    tambin se reproduce en el imaginario colectivo la idea de que dichos sujetosson nicamente discapacitados, y de que su existencia se reduce a sorteardicha condicin; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere que ladiscapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando por el contrario,es el producto de la interaccin de los seres humanos con un entorno

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    excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status depersona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedaransolventadas si se sustituye la expresin discapacitadopor la de personacon discapacidad, porque con esta ltima se hace explcito el status de

    sujeto de derecho, se reconoce que dicha situacin es tan solo una de lasmuchas facetas vitales de dichos individuos, y que adems es el resultado dela estructura y el funcionamiento social, ms que de deficiencias o anomalasintrnsecas de las personas.

    - Por su parte, los vocablos afines a los trminos minusvala yminusvlido sugieren que las personas con discapacidad tienen un menorvalor y que son inferiores biolgicamente, lo cual no solo es claramentediscriminatorio y excluyente, sino tambin incorrecto desde el punto de vistaemprico.

    - Con respecto a las palabras relacionadas con el trmino invalidez, sehacen dos tipos de precisiones: (i) de una parte, se reitera que a la expresinsubyace un juicio de disvalor porque insina que las personas que la padecenvalen menos; (ii) y de otro lado, se aclara que aunque la invalidez ha sidoasimilada a la discapacidad, se trata de nociones autnomas e independientes,

    porque mientras en el primer caso se alude a una prdidade la capacidad para trabajar que se tuvo en algn momento, y que puede sercuantificada y medida en funcin de la habilidad, destreza o aptitud inicial,

    la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de lainteraccin entre las personas con una condicin diversa con las barrerasdel entorno que evitan la participacin plena y efectiva de una persona en la

    sociedad, en igualdad de condiciones.

    - Y finalmente, las expresiones vinculadas a las palabrasexcepcionalidad y personas con capacidades excepcionales, evocaninferioridad y anormalidad, y tienen una carga negativa porque son utilizadas

    para designar a los individuos que no se ajustan a los parmetros dominantesde normalidad.

    Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario retirar del orden jurdicotodas estas expresiones lingsticas.

    4. Concepto del Ministerio Pblico

    Mediante concepto rendido el da 2 de marzo de 2015, la ProcuraduraGeneral de la Nacin presenta dos tipos de requerimientos: (i) En relacincon las expresiones personas limitadas, poblacin limitada, loslimitados, ylimitados auditivos,contenidas en las leyes 324 de 1996 y

    361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de exequibilidadcondicionada, para que se entienda que dichos trminos nicamentedescriben un estado en el que se encuentran las personas con algn tipo dediscapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; ysubsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la

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    Procuradura solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de laslocuciones anteriores por las expresiones personas con algn tipo dediscapacidad, poblacin en situacin de discapacidad y persona condiscapacidad auditiva. (ii) por otro lado, en relacin con las dems palabras

    cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad.

    Para justificar el planteamiento anterior, la entidad presenta dos tipos deconsideraciones: por un lado, se identifican los parmetros del controlconstitucional del lenguaje legal, y por otro, se evalan las expresionesdemandadas a la luz de los estndares anteriores.

    Con respecto al primer tipo de aproximacin, la Vista Fiscal destaca lassiguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de la legislacin versasobre su contenido prescriptivo, y slo de manera excepcional se extiende ala terminologa empleada por los rganos de produccin normativa; (ii)cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los patrones deanlisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente adeterminar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidadhumana, y en tanto, en virtud del principio de conservacin del derecho,nicamente cuando no exista ninguna interpretacin de la legislacin que seadecue a este estndar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento

    jurdico; (iii) el ejercicio analtico anterior debe tener en cuenta el uso que elpropio legislador le otorg a la terminologa cuestionada, y en particular,

    debe orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como unjuicio de disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrariotena finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla enla que se inscribe la palabra cuestionada.

    En este entendido, la Vista Fiscal evala la validez de las expresionesdemandadas, tal como se indica a continuacin:

    Aunque en principio los vocablos personas limitadas, poblacinlimitada, los limitados y limitados auditivos no tienen la connotacin

    discriminatoria que los accionantes le atribuyen, porque fueron utilizadaspor el legislador, no con el propsito de calificar o de valorar a las personasque tienen esta condicin, sino de acotar el campo de aplicacin de lasdisposiciones legales en las que se enmarcan, y porque adems, la expresinlimitacinno tiene el tono peyorativo que los accionantes suponen, segnse desprende del significado que consta en el Diccionario de la LenguaEspaola de la Real Academia de la Lengua Espaola; no obstante, comoquiera que eventualmente las palabras aludidas podran ser interpretadascomo un juicio de disvalor, eventualmente la Corte podra introducir uncondicionamiento a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los

    vocablos no contienen ningn calificativo, o que en su defecto, ordene susustitucin por personas con discapacidad, poblacin en situacin dediscapacidad y persona con discapacidad auditiva.

    Con respecto a las dems expresiones censuradas, la Vista Fiscal concluy

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    que tampoco adolecen de la deficiencia sealada, porque consideradas en smismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran insertas, tienenun contenido meramente descriptivo de la situacin de un grupo poblacionaldeterminado, y no una calificacin de tales sujetos, como errneamente

    supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de discapacidad oinvalidez fueron definidas en la propia legislacin en trminos neutros, con el

    propsito de identificar los sujetos que seran beneficiarios de las medidasestablecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la terminologaempleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    En estos trminos, la Procuradura General de la Nacin solicita ladeclaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines a la

    palabra limitados, y la declaratoria de exequibilidad simple de los demsvocablos cuestionados.

    II. CONSIDERACIONES

    Competencia

    1. En virtud del artculo 241.4 de la Carta Poltica, esta Corporacin escompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textosdemandados, como quiera se trata de enunciados contenidos en Leyes de laRepblica.

    Asuntos a resolver

    2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver lossiguientes asuntos.

    En primer lugar, como a juicio del Departamento para la Prosperidad Socialy del Ministerio de Trabajo, el escrito de acusacin no rene las condiciones

    bsicas para la estructuracin del juicio de constitucionalidad, se evaluar laaptitud de la demanda a la luz de los reparos expuestos por los intervinientes,

    y se determinar el alcance del pronunciamiento judicial.

    Y en segundo lugar, en caso de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, seproceder a evaluar la constitucionalidad de las expresiones censuradas,teniendo en cuenta los sealamientos del escrito de acusacin, as como losargumentos que frente a tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal ylos intervinientes en el proceso judicial.

    Aptitud de la demanda

    Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda

    3. En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuuna valoracin provisional del escrito de acusacin, concluyendo que, en

    principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos all

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    contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposicionesimpugnadas admitan un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sinembargo, algunos de los intervinientes consideraron que haba lugar a unfallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la

    Corte deber determinar la procedencia del examen propuesto por lospeticionarios, teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo delproceso.

    Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que losaccionantes no habran planteado una autntica controversia constitucional,sino nicamente una crtica, fundada o no, sobre la pertinencia de laterminologa empleada por el legislador para designar a las personas condiscapacidad; por este motivo, el dficit de orden lingstico de los textosimpugnados, de existir, nicamente tendra la potencialidad de infringiralgunas convenciones sociales sobre el uso de la lengua, pero en ningn casola Carta Poltica o los dems instrumentos que integran el ordenamientosuperior; (ii) en segundo lugar, tampoco se habra precisado el dficitnormativo de las disposiciones demandadas, porque los actores se limitaron ahacer sealamientos genricos sobre la connotacin discriminatoria de laterminologa legal, sin indicar los componentes peyorativos de talesexpresiones, ni las razones por las que este presunto sesgo envuelve latransgresin de los derechos de las personas con discapacidad; (iii)finalmente, la censura de los accionantes carecera actualmente de todo

    referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones atacadas habransido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de losestndares del derecho internacional de los derechos humanos.

    La Corte procede a evaluar estos sealamientos.

    El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntasimpropiedades lingsticas del legislador

    4. La primera crtica apunta a poner en entredicho la relevanciaconstitucional del debate propuesto por los demandantes, en la medida enque las discrepancias de orden terminolgico que se plasman en el escrito deacusacin no tendran la virtualidad de afectar la validez de los vocablosimpugnados, sino, en el mejor de los casos, de demostrar las impropiedadeslingsticas del legislador. Por tal motivo, la demanda no habra puesto enevidencia la incompatibilidad entre las locuciones impugnadas y elordenamiento superior, sino nicamente la inconsistencia entre la utilizacinde tales expresiones, y las reglas de orden lingstico que informalmente haacogido la comunidad jurdica especializada para designar a grupos de

    personas histricamente discriminados, con el objeto de superar losimaginarios sociales que subyacen al fenmeno discriminatorio.

    5. La inquietud planteada por algunos de los intervinientes revela lascomplejidades del control judicial del lenguaje legal. De hecho, la

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    jurisprudencia de esta Corporacin no ofrece una respuesta nica y definitivaal interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del lenguaje legal ni a lasdudas sobre los criterios para valorar el lxico del derecho positivo, pues ellodepende de mltiples variables.

    6. En efecto, dentro de una primera lnea, se ha sostenido que, en general,el escrutinio judicial versa nicamente sobre el contenido normativo de losenunciados legales, ms no sobre la terminologa en la que se expresan las

    prescripciones jurdicas, porque en principio esta dimensin lingstica delDerecho carece en s misma de relevancia normativa. En este orden de ideas,se ha concluido que cuando se demanda una palabra aisladamenteconsiderada, la tarea del juez constitucional consiste, de ordinario, en evaluarsu faceta regulativa, una vez integrada la expresin en el enunciado del quehace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripcin resultantecon el ordenamiento superior. En este contexto, entonces, no sera factiblevalorar los signos lingsticos como tal.

    As por ejemplo, aunque en la sentencia C-910 de 2012 la Corte evalu lavalidez de la expresin la personalidad, contenida en el artculo 27.2 de laLey 1142 de 2007, el anlisis se efectu respecto de la regla que resulta deinsertar la palabra en la disposicin de la que se hace parte; en esteentendido, esta Corporacin no determin si el signo lingstico la

    personalidad, considerado en abstracto,se opona a la Carta Poltica, sino si

    la regla que supedita el beneficio de la sustitucin de la detencin preventivaen establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personasmayores de 65 aos, a la evaluacin de su personalidad, vulneraba el debido

    proceso o las libertades pblicas.

    Con la misma lgica, en la sentencia C-105 de 2013 este tribunal sepronunci sobre la validez de las expresiones previo concurso pblico demritos que realizar la Procuradura General de la Nacin y la

    Procuradura General de la Nacin, contenidas en el artculo 35 de la Ley1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vocablos no conforman por s

    solos ninguna prescripcin que pueda resultar lesiva del ordenamientosuperior, el juicio vers sobre el contenido normativo que tales expresionesadquieren en el contexto especfico del artculo 35 de la referida ley, segn elcual, los personeros municipales y distritales son elegidos por los concejosmunicipales, previa realizacin de un concurso pblico dirigido y organizado

    por la Procuradura General de la Nacin. En este orden de ideas, en laaludida providencia se examin si a la luz del principio de autonoma de lasentidades territoriales, de las competencias constitucionales de los concejosmunicipales y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible laintervencin de la Procuradura en la eleccin de los personeros mediante la

    direccin y operacin del correspondiente concurso de mritos, concluyendoque dicha participacin era inaceptable desde la perspectiva constitucional.

    Tambin se ha evaluado la validez de conjunciones gramaticales como y, uo, cuando en el marco de una disposicin jurdica se configura una

    prescripcin susceptible de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso

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    de la sentencia C-966 de 2012, en la que se declar la exequibilidad de laexpresin yprevista en el artculo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de lareferida disposicin, la conjuncin y implicaba que los derechos

    patrimoniales por la reproduccin al pblico de fonogramas, deban

    repartirse por partes iguales entre los artistas, intrpretes y ejecutantes, poruna parte, y el productor, por otra. As las cosas, la Corte examin si lamencionada distribucin del aporte patrimonial, determinado por laconjuncin y,resultaba lesivo del principio de igualdad, concluyendo quecomo este no era el caso, se deba declarar la exequibilidad de la conjuncincontrovertida.

    En otros casos, incluso, cuando los demandantes cuestionan directamente laterminologa o las definiciones legales independientemente de sus efectos

    jurdicos, la Corte, o se ha inhibido de pronunciarse sobre este tipo desealamientos, o ha reconfigurado la controversia constitucional, limitndosea evaluar el contenido normativo de los enunciados legales.

    Este es el caso de la sentencia C-507 de 2004, expedida con ocasin de lademanda en contra del artculo 34 del Cdigo Civil, que defina al impbercomo el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no hacumplido doce. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarsesobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado

    por el legislador a una expresin lingstica, porque tales definiciones,

    consideradas en s mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto,no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Poltica. En este orden deideas, la Corte se inhibi de fallar sobre la base de que

    la simple lectura del texto del artculo 34 del Cdigo Civil muestraque () ste se limita a establecer cul es el uso que se les da a lasexpresiones mencionadas en los textos legales () En consecuencia, elalegato no es susceptible de ser analizado en sede deconstitucionalidad, pues la norma que formalmente se demand nocontiene la regla jurdica acusada () No desconoce la Corte que el

    artculo 34 del Cdigo Civil est estrechamente relacionado con lasreglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistemalegal. Pero para que proceda la demanda en contra del artculo 34 poresta razn, deben demandarse tambin aquellas otras disposicionesque abordan el tema, en especial el artculo 1504 del mismo Cdigo() la norma fija una definicin estipulativa que cobra importanciaen materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias

    jurdicas. El artculo 34 del Cdigo Civil, por s solo, no los genera.

    Dentro de esta misma lnea, en la sentencia C-1298 de 2001 este tribunal

    tambin se inhibi de pronunciarse con respecto a los vocablos legtimoylegtimos contenidos en el ttulo y en el artculo 1 de la Ley 29 de 1982,en el artculo 1 de la Ley 54 de 1989, y en los artculos 24, 236, 246, 288,397, 403, 457 y 586 del Cdigo Civil. Aunque a juicio del demandantedichas palabras eran contrarias a la Constitucin por atentar contra ladignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de

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    hijos segn su origen familiar, la Corte estim que los preceptos demandadosno establecan una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existirningn efecto jurdico susceptible de violentar el principio de igualdad, noera factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el

    actor planteaba un cuestionamiento a la terminologa legal, la Corte valorexclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo.

    Y en la sentencia C-534 de 2005, aunque originalmente el demandantecuestion la definicin de la expresin impber,contenida en el artculo34 del Cdigo Civil, la Corte estim que el examen propuesto careca desentido porque la sola definicin no produca efectos jurdicos, y que portanto, dicho enunciado deba articularse con otras normas del mismo CdigoCivil que fijan las consecuencias jurdicas de la calificacin legal deimpber. As reconfigurado el debate, se examinaron las disposicionesacusadas en su dimensin regulativa, vinculndola a los efectos en materia decapacidad, tutelas, curaduras, e inhabilidades testamentarias, y se declar lainexequibilidad de las expresiones varn y y de la mujer que no hacumplido doce, contenidas en el artculo 34 del Cdigo Civil, para quefuesen considerados impberes quienes no han cumplido 14 aos, seanhombres o mujeres.

    Incluso, la Corte ha llegado a hacer notar que algunas palabras empleadaspor el legislador tienen un tono ofensivo o despectivo, pero a pesar de lo

    anterior, el juicio de constitucionalidad no se ha extendido a la terminologalegal. En la sentencia C-320 de 1997, por ejemplo, se concluy que a pesarde lo odiosa que pudiere resultar la expresin transferencia de deportistas,

    por sugerir que los clubes deportivos son dueos de estas personas, mientrasque en estricto sentido slo se transfiere, se vende y se presta aquello deque se es propietarios, el control constitucional deba recaer sobre el usoregulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, si el contenidonormativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no seralgico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artculos estudiados,

    puesto que, debido nicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el

    legislador, se estara retirando del ordenamiento una regulacin que esmaterialmente legtima. En este orden de ideas, y en consideracin a que latransferencia del deportista no constituye una venta del jugador como tal,sino que alude a las compensaciones econmicas que se otorgan al club deorigen por haber descubierto y patrocinado al deportista por su cuenta yriesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple unaimportante y legtima funcin dentro del sistema deportivo nacional einternacional, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pesea lo chocante de la terminologa legal.

    Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009la Corte tom nota del posiblecarcter peyorativo de la expresin idoneidad fsica contenida en elartculo 68 del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia para referirse a losrequisitos para la adopcin de menores. No obstante, y aunque la Corte serefiri ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a suincidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la

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    Carta Poltica, el escrutinio judicial no vers sobre el aspecto terminolgicodel enunciado legal, sino sobre sus efectos jurdicos, analizando si laexigencia de la idoneidad fsica para la adopcin de nios constitua unrequisito legtimo a la luz de la preceptiva constitucional. As replanteado el

    debate, se concluy que la medida cuestionada era constitucionalmenteadmisible porque responda a la necesidad de asegurar las mejorescondiciones para el cuidado y atencin de las necesidades de los nios que seintegran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad nodeba ser entendida como una prohibicin absoluta e incondicionada para laadopcin de nios por parte de personas con discapacidad, y que no se

    puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante,por el solo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condicindebe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos().

    En la sentencia C-379 de 1998 la Corte se pronunci sobre laconstitucionalidad del artculo 89 del Cdigo Civil, que estableca que eldomicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes queresiden en su misma casa. Aunque explcitamente se advirti que la palabracriado tena una connotacin despreciativa, en abierta oposicin a ladignidad humana, el juicio de validez no estuvo orientado a controlar ellxico, sino nicamente a determinar la constitucionalidad de la prescripcindemandada, es decir, de la regla que fija el domicilio de los empleados

    domsticos en funcin del domicilio de la persona para la cual laboran. Asacotado el problema jurdico, se concluy que en razn de la autonomaindividual, los empleados que trabajen en la residencia de su empleadordeben tener la opcin de poder fijar su domicilio en lugar distinto, y que, entodo caso, cuando existe una coincidencia en el domicilio de uno y otro, es

    porque confluye el hecho objetivo de la residencia y el nimo del empleadorde fijar all su domicilio. Con fundamento en esta consideracin, la Corteconcluy que no puede subsistir una imposicin legal como la contempladaen la norma objeto de examen. El carcter fijo, forzoso y exclusivo de ladefinicin que hace el precepto, y el hecho de que el domicilio de una

    persona se considere accesorio del de otra, son elementos que chocanabiertamente con las aludidas prescripciones constitucionales. As lascosas, en la referida providencia se declar la inexequibilidad del preceptolegal, y no de la expresin criado,pese a su carga peyorativa.

    Recientemente, en la sentencia C-066 de 2013se advirti sobre la posibleimpropiedad del legislador al utilizar la expresin normalizacin en elartculo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado enrelacin con las personas que tienen algn tipo de limitacin fsica, squica osensorial, porque podra sugerir que se trata de individuos anormales,

    incompletos o deficientes, que deben ser sometidos a un proceso deestandarizacin. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, elanlisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo,sino a valorar los efectos jurdicos establecidos en el enunciado legal,concluyendo que el deber de normalizacin previsto en la disposicin no

    poda referirse a la obligacin del Estado de formular e implementar

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    polticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos condiscapacidad, sino al deber de eliminar las barreras fsicas y sociales queimpiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden deideas, la Corte declar la exequibilidad de la expresin la normalizacin

    social plena contenida en el artculo 3 de la Ley 361 de 1997, en elentendido de que se refiere nicamente y exclusivamente a la obligacin del

    Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno fsico y social.

    De acogerse esta lnea interpretativa, entonces, palabras como sordo,limitado auditivo, personas con limitaciones fsicaso minusvlidasno podran ser inconstitucionales en s mismas, como sostienen losaccionantes, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un textolegal especfico, configuren una regla contraria a la Carta Poltica. As, no se

    podra poner en entredicho la validez de la expresin personas conlimitaciones contenida en el artculo 46 de la Ley General de Educacin

    porque el vocablo se estima inapropiado, sino nicamente la regla que resultade tal locucin, en el sentido de que el servicio pblico educativo comprendela educacin para este grupo poblacional; asimismo, las palabras limitadosauditivos y poblacin sorda,previstas en el artculo 10 de la Ley 324 de1996 slo podran cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga alordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimientode cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la

    priorizacin de su inclusin en el rgimen subsidiado de salud, vulnere la

    Carta Poltica.7. En contraste con esta tendencia, en algunas oportunidades el juicio deconstitucionalidad se ha extendido a la terminologa legal como tal, sobre la

    base de que el lxico jurdico no solo tiene una funcin instrumental, comomecanismo para la regulacin de la conducta humana, sino que tambin tieneuna funcin simblica, en tanto los discursos jurdicos representan,reproducen, crean, definen y perpetan concepciones del mundo, valores,() ideas, cosmovisiones, valores y normas. En este orden de ideas, yhabida cuenta que el lenguaje tambin puede encarnar esquemas ideolgicos

    y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de laConstitucin, la Corte se encontrara habilitada para ampliar el espectro delescrutinio judicial, independientemente de los efectos jurdicos de losenunciados legales.

    Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones estaCorporacin ha efectuado el control judicial de la terminologa legal y de lameta-normatividad del sistema jurdico.

    En la sentencia C-804 de 2006, por ejemplo, se declar la inexequibilidad

    del precepto del Cdigo Civil que fijaba una regla interpretativa sobre elsentido de la expresin hombreen la legislacin civil; segn el precepto,salvo disposicin expresa en contrario, la referida palabra designa a los sereshumanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso dela palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fuedeclarada inexequible en su integridad, independientemente de las

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    consideraciones sobre los efectos jurdicos de la definicin.

    Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades se hadeclarado la inexequibilidad de distintas expresiones lingsticas,

    normalmente porque se consideran lesivas de la prohibicin dediscriminacin o del principio de dignidad humana.

    Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003se declar la inconstitucionalidad de las expresiones del Cdigo Civil queasociaban la discapacidad mental a categoras como furiosos locos,mentecatos e idiotismo y locura furiosa; (ii) en la sentencia C-1235 de2005 se hizo lo propio en relacin con los vocablos amos, criados ysirvientes, contenidos en el artculo 2349 del Cdigo Civil, y se orden susustitucin por empleadores y trabajadores, respectivamente; (iii) en lasentencia C-037 de 1996 se expuls del ordenamiento jurdico la locucinrecursos humanos contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de laAdministracin de Justicia, sobre la base de que esta terminologa concibe alos seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables; (iv)en la sentencia C-078 de 2001se advirti que el vocablo robo, utilizadoen el Cdigo Civil para referirse a la sustraccin violenta de una mujer comocausal de nulidad de matrimonio, admita varios sentidos, uno de los cualesera inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero quecomo quiera que tambin tena un significado que careca de esta

    connotacin, como sinnimo de rapto, deba ser declarado exequible; (vi) enla sentencia C-253 de 2013se demand el trmino comunidades negrasutilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarseque aunque las medidas all contenidas favorecan a este grupo poblacional,la expresin poda resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; laCorte concluy que el uso de tal expresin careca de la carga despectiva o

    peyorativa que el actor le atribua, y que por tanto, no deba ser retirada delordenamiento jurdico.

    8. El panorama anterior pone de presente las dificultades inherentes al

    escrutinio judicial del lenguaje legal.

    Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal puedaser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones

    parece haberlo concebido este tribunal.

    En segundo lugar, desde una perspectiva lgica, la validez se predica de lasprescripciones jurdicas y no de las palabras individualmente consideradas,del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y node los vocablos. As, la oracin todos los hombres son mortales es

    verdadera y la oracin los insectos son mamferos es falsa, pero en ningncaso hombres, mortales, insectos o mamferos pueden serverdaderos o falsos. Asimismo, es posible afirmar que prescripciones que

    penalizan los actos de discriminacin, que establecen como inhabilidad paracontratar con entidades de la Administracin Pblica por haber dado lugar a

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    la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, o que determinan que laatencin en salud de las personas que tienen enfermedades hurfanas no

    puede ser objeto de limitaciones administrativas o econmicas, sonsusceptibles de ser valoradas en trminos constitucionales, y que por tanto,

    pueden ser declaradas exequibles o inexequibles. Pero no pareciera posibleefectuar el juicio de constitucionalidad respecto de signos lingsticosaislados como delito, persona, comunidad, consulta opropiedad.

    Es cierto que en mltiples oportunidades la Corte ha evaluado laconstitucionalidad de expresiones jurdicas que por s solas no constituyenuna prescripcin autnoma, como la personalidad, ProcuraduraGeneral de la Nacin o incluso de la conjuncin y. Pero en estashiptesis el anlisis se ha efectuado respecto de la regla jurdica que resultade insertar estas locuciones en la disposicin en la que se enmarcan, y no delvocablo considerado en s mismo. Por ello, en casos como este el examen deconstitucionalidad no se orienta a establecer si la personalidad, la

    Procuradura General de la Nacin o y se ajustan al ordenamientosuperior, sino si reglas como aquella que supedita el beneficio de ladetencin preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de laresidencia para personas mayores de 65 aos a la evaluacin de la

    personalidad, o como aquella que ordena a la Procuradura General de laNacin organizar y realizar los concursos para la designacin de personeros

    municipales, o como aquella otra que establece que los derechospatrimoniales por la reproduccin al pblico de fonogramas se reparten porpartes iguales entre los artistas, intrpretes y ejecutantes, por una parte, y elproductor, por otra, son compatibles con el ordenamiento superior. El juicioque se propone en esta oportunidad a la Corte, en cambio, no es de esteltimo tipo, porque se encamina a determinar la exequibilidad de expresioneslingsticas aisladamente consideradas.

    Y finalmente, como las acusaciones de tipo terminolgico no versan sobre ladimensin normativa de los enunciados legales, y como a su vez las

    categoras de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseadas paraevaluar el contenido normativo de los enunciados lingsticos, tampoco esfactible la valoracin del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.

    En efecto, el juicio de validez que efecta este tribunal tiene por objetoidentificar la incompatibilidad entre una prescripcin infra-constitucional y elordenamiento superior. Como puede advertirse, la condicin de posibilidadde este juicio es que los enunciados objeto de confrontacin, es decir, elenunciado constitucional y el enunciado legal, se encuentren en el mismonivel lgico y lingstico, y en particular, que el cotejo se efecte entre dos

    contenidos normativos. Es posible afirmar que la norma que permite matar adiscrecin es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Polticaque consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla ygarantizarla; tiene sentido preguntarse por la validez de una disposicin queavala ciertas formas de censura, porque existe un precepto constitucional queconsagra la libertad de expresin y que prohbe la censura. En todos estos

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    casos es posible establecer la relacin de contradiccin porque se confrontael uso normativo de dos enunciados lingsticos.

    No obstante, cuando el cotejo se pretende realizar entre enunciados de

    naturaleza distinta, no parece posible determinar la relacin de contradiccinentre unos y otros. As, no pareciera posible confrontar enunciadoslingsticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, conenunciados descriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la normaque proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa,

    poner en relacin un enunciado descriptivo del tipo todos los hombres sonmortales, que puede ser verdadero o falso, con una prescripcin normativacomo la prohibicin de censura.

    En definitiva, los signos lingsticos considerados aisladamente, al margende su contenido normativo, no son susceptibles del control constitucionalmaterial, o al menos lo son en un sentido sustancialmente distinto al que loson los enunciados lingsticos que tienen un uso prescriptivo.

    9. La anterior precisin, sin embargo, no agota la problemtica planteadapor los accionantes sobre la relevancia constitucional del lenguaje legal, ytampoco descarta automticamente la posibilidad de que el juezconstitucional controle la terminologa legal.

    En efecto, desde otro punto de vista tambin parece claro que el lxico detoda lengua encarna, reproduce y afianza las construcciones sociales,econmicas, polticas, culturales e ideolgicas dominantes, y que por tanto,los enunciados legales podran ser analizados y valorados no solo a la luz delos efectos jurdicos que all se establecen, sino tambin a la luz de losimaginarios que expresan.

    La distincin entre humanos ybestiasno es del todo equivalente a ladistincin entre animales humanos y animales no humanos, y la palabrabestia, utilizada en los artculos 1180, 2331 y 2333 del Cdigo Civil

    parece tener una connotacin y transmitir un mensaje distinto al del vocabloanimal no humano, incluso cuando ambos sean utilizados para designar lamisma realidad. De hecho, la palabra bestia suele ser utilizada encontextos como el Cdigo Civil, en el que los animales son concebidos comoobjetos, mientras que animal no humano o seres sintientes suelen ser

    parte del lxico del movimiento animalista. Y en un escenario como este,resultara al menos inquietante y paradjico que las pretensiones delmovimiento de Liberacin Animal para que cese la investigacin conanimales o la produccin y el consumo masivo de carne se expresaran atravs de vocablos como bestia, que cosifican a los animales o que marcan

    una distancia infranqueable entre stos y los seres humanos.

    Lo anterior significa que los signos lingsticos cumplen no solo una funcinreferencial o denotativa, sino tambin connotativa, y que muchas vecestienen una carga emotiva e ideolgica. Y dado que las palabras, incluidas las

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    palabras de la ley, suelen inscribirse en marcos conceptuales determinados, ynormalmente no son ideolgicamente neutros, los enunciados legales no solotienen un uso prescriptivo a travs de la regulacin de las relaciones

    jurdicas, sino que tambin pueden tener otro tipo de usos paralelos,

    cumpliendo roles representativos o asertivos, expresivos, constitutivos odeclarativos, relacionados con la representacin de la realidad, con lareproduccin de percepciones, concepciones, cosmovisiones e imaginarios,con la manifestacin de sentimientos y emociones, o con insinuaciones sobreel status o condicin de ciertos sujetos.

    Desde este punto de vista, y retornado al ejemplo propuesto, podra entoncespensarse que no resulta indiferente la utilizacin en la legislacin de laexpresin bestia o de las expresiones ser sintiente o animal nohumano, aunque todos estos signos tengan la misma denotacin, y portanto, refieran al mismo universo de individuos. Si una norma establece quelas personas tienen el deber de prevenir que los animales no humanoscausen dao a los vecinos, peatones o a los bienes de stos, podra pensarserazonablemente que a travs de dicha regla no solo se radica en las personasun deber jurdico, sino que adems, se transmite un mensaje sobre el statusde los animales, a travs de ideas implcitas del tipo ellos son parecidos anosotros, o la diferencia entre ellos y nosotros es de grado y relativa.

    Qu sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de

    inconsistencia entre un enunciado implcito de este tipo y el ordenamientoconstitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estosmensajes paralelos de la legislacin, de orden descriptivo, de ordenexpresivo o de orden directivo, no podran ser en s mismos materialmenteconstitucionales o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos,verdaderos o falsos, apropiados o inapropiados, as como la proposicin los

    perros tienen cinco pataspuede ser falsa, pero no inconstitucional.

    La indagacin no est orientada a examinar la constitucionalidad de laexpresin lingstica considerada en s misma, sino en relacin con los

    interlocutores de la comunicacin. En particular, la evaluacin se realiza enfuncin del sistema de habilitaciones, facultades y prohibicionesconstitucionales del rgano legislativo. Por ello, mientras el Congresoeventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir de maneraencubierta juicios de valor o efectuar insinuaciones a travs de la legislacinsobre el status o condicin de colectivos histricamente discriminados pormedio de signos lingsticos que tienen una alta carga emotiva o ideolgica,otros sujetos eventualmente s pueden hacerlo.

    En segundo lugar, el examen del operador jurdico no est orientado a

    evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingstico, ni aavalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingstico yextra lingstico especfico del que hace parte. No se trata, entonces, dedeterminar si en general los vocablos discapacitado, minusvlido oinvlidoson incompatibles con la dignidad humana o con la prohibicinde discriminacin, sino si la utilizacin de tales expresiones, en el marco

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    especfico en el que se encuentran, desborda las competencias del rgano deproduccin normativa, por transmitir un mensaje implcito cuya emisin leestaba vedada.

    De modo semejante, el operador jurdico debe buscar una aproximacindiacrnica, e intentar ubicarse en el sistema lingstico vigente en elmomento en que fue expedida la normatividad cuestionada posteriormente,de la misma manera en que para entender un texto literario escrito en otrocontexto, resulta imprescindible situarse lingsticamente en ese escenario.Por ello, para valorar la expresin persona con limitacincontenida en laLey 361 de 1991, habra no slo que preguntarse si al da de hoy dichalocucin tiene una connotacin peyorativa, sino si en ese momento histricolo tena, segn los sistemas de adjudicacin de significacin vigentes enaquel momento. El mismo tipo de indagacin habra que intentar respecto delas dems expresiones atacadas.

    Lo anterior, sin perjuicio de que en razn de la pervivencia de la voluntadlegislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar elvocabulario a la luz los parmetros lingsticos vigentes, especialmente enaquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con

    posterioridad a la expedicin de la normatividad en la que se enmarca, unaconnotacin peyorativa.

    En definitiva, como los signos lingsticos contenidos en un enunciado legalno solo cumplen una funcin referencial, sino que tambin tienen unaconnotacin y una carga emotiva, su utilizacin dentro de las prescripciones

    jurdicas podra implicar la transmisin de mensajes paralelos o adicionales ala regla jurdica establecidas en el enunciado, y la emisin de algunos deellos por parte del legislador podra estar prohibida en virtud del deber deneutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Porello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sson susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto deconstitucionalidad, y la funcin de los tribunales constitucionales consiste

    entonces en identificar estos enunciados implcitos que se transmiten a travsde signos lingsticos con altas cargas emotivas e ideolgicas, y verificar sisu emisin configura una violacin a la Carta Poltica.

    El cuestionamiento por la falta de especificacin del dficit normativo

    10. La segunda censura de algunos intervinientes apunta a demostrar queel escrito de acusacin no identifica los vicios de las expresionesdemandadas, y que, por el contrario, nicamente se alega una deficienciaglobal por la presunta utilizacin de un lenguaje peyorativo e insultante.

    11. La Corte encuentra que este cuestionamiento es parcialmente correcto.