C.A. de Temuco · racionalmente el argumento f ctico para fundar la decisi n delá ó ... considera...
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C.A. de Temuco
Temuco, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
A folio N 18050-2017 comparece MONICA DEL CARMEN°
MU OZ TOLOSA, quien interpone acci n constitucional deÑ ó
protecci n en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDADó
SOCIAL, representada legalmente por don Claudio Reyes
Barrientos, en raz n del acto ilegal y arbitrario consistente en eló
rechazo de las 11 licencias m dicas sin la debida justificaci n.é ó
Funda su acci n en que con fecha 03 de abril del presente,ó
concurri hasta las oficinas de la Superintendencia de Seguridadó
Social ubicadas en Temuco, donde fue notificada personalmente de
la Resoluci n Exenta BS N 7583/29-03-2017 de laó °
Superintendencia de Seguridad Social, la que en su parte resolutiva
confirma el rechazo de las licencias m dicas N 51743327.é °
51734824, 51975410, 51735334, 51736819. 51739185. 51981519,
51983775, 52109384. 52105152 y 52106777, por la causal de reposo
injustificado. En dicha resoluci n, se establece que estaó
superintendencia estudio los antecedentes y con su m rito concluyé ó
que el reposo prescrito por las licencias m dicas no se encontrabaé
justificado. Esta conclusi n se basa en que el nuevo informe m dicoó é
aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal m sá
all del periodo de reposo ya autorizado.á
Indica que el acto es ilegal por ser contrario a disposiciones
legales que se alan expresamente que los actos administrativos debenñ
ser fundados, dej ndola en indefensi n en cuanto a poderá ó
controvertir su contenido y argumentos, siendo leg timo cuestionarseí
por qu los antecedentes no justifican el reposo, y a qué é
antecedentes se refiere en definitiva la Superintendencia de
Seguridad Social, es decir, cu les son las razones m dicas que loá é
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llevan a la convicci n de confirmar el rechazo y lo resuelto por laó
Subcomisi n Caut n, por ende, el pago del subsidio de las licenciasó í
m dicas respectivas.é
Se ala que en virtud del Decreto Supremo N 3, de 4 deñ °
enero de 1984 del Ministerio de Salud, la COMPIN se encuentra
facultada para rechazar una licencia m dica. Sin embargo, en loé
concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo
normativo se ha encargado de reglar la necesaria fundabilidad que
resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resoluci n, yó
por ello el art culo 16 del aludido Reglamento establece, que: "Laí
Compin, la Unidad de Licencias M dicas o la isapre, en su caso,é
podr n rechazar o aprobar las licencias m dicas; reducir o ampliar elá é
per odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial yí
viceversa. En todos estos casos se dejar constancia de la resoluci ná ó
o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista
para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la
respectiva licencia.
Refiere que por otro lado la ley N 19880 que establece Bases°
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
rganos de la Administraci n del Estado, en su art culo 11,Ó ó í
establece el Principio de imparcialidad en los siguientes t rminos:é
"La Administraci n debe actuar con objetividad y respetar eló
principio de probidad consagrado en la legislaci n, tanto en laó
substanciaci n del procedimiento como en las decisiones que adopte.ó
Los hechos y fundamentos de derecho deber n siempre expresarseá
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
leg timo ejercicio, as como aquellos que resuelvan recursosí í
administrativos."
Luego en el Cap tulo II establece el procedimientoí
Administrativo, en el p rrafo 4 art culo 41 inciso 4 establece: "Lasá í °
resoluciones contendr n la decisi n, que ser fundada. Expresar n,á ó á á
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adem s, los recursos que contra la misma procedan, rganoá ó
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno."
Por su parte la Contralor a General de la Rep blica, yí ú
atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el
art culo 98 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica, seg n el cualí ó í ú ú
dicho organismo puede pronunciarse acerca de la sujeci n aló
principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de
las entidades sometidas a su fiscalizaci n, entre las que se encuentraó
la mencionada superintendencia, es que ha dictado a este respecto
variados dict menes mediante los cuales se refiere a el se aladoá ñ
principio como un concepto amplio y moderno que conlleva la
exigencia de que los actos administrativos como los de la especie,
tengan una motivaci n y un fundamento racional y no obedezcan aó
un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar aní
arbitrarios y por ende, ileg timos. As lo han explicitado losí í
dict menes N s. 4.376, de 1996, 11.887, de 2001,42.268, deá °
2004,23.114, de 2007, y 18.055, de 2011
Asevera que en consecuencia, la resoluci n administrativaó
mediante la cual se confirma el rechazo de las licencias m dicas queé
reclama, y en la cual solo se se ala que el rechazo se debe a que elñ
reposo prescrito, no se encuentra justificado basado en que "el nuevo
informe m dico aportado no permite establecer incapacidad laboralé
temporal m s all del periodo de reposo ya autorizado", resultaá á
ambiguo, incierto, es decir que puede admitir diversas
interpretaciones y lleva a la duda, incertidumbre o confusi n, puesó
no hay una explicaci n fundada, entonces, no puede entenderseó
racionalmente el argumento f ctico para fundar la decisi n delá ó
rgano de la administraci n del estado, por lo que dicho actoó ó
administrativo no da cuenta en t rminos suficientes de lasé
motivaciones que han llevado a esa autoridad a adoptar las
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decisiones que all se contienen, esto es. los antecedentes que laí
llevaron a desestimar las reclamaciones formuladas por m , en elí
estado de salud en que me encontraba.
Por lo anterior, es que a juicio del recurrente la Resoluci nó
Exenta \ 758329-03-2017 de la SUSESO no es suficiente para°
demostrar alg n motivo o raz n de la cual pueda colegirseú ó
fundadamente que su reposo no se encontraba justificado, en raz nó
de que no se al , de manera suficiente, los antecedentes de hecho yñ ó
de derecho que fundamentan su decisi n, por lo que al no hacerloó
implic un acto ilegal y arbitrario ó
Refiere que el actuar de la recurrida, no contiene argumentos
concretos, razonables. objetivos, emp ricamente acreditable queí
permita en alguna medida justificar su actuar, su decisi n deó
rechazar las licencias m dicas que me fueron prescritas.é
Indica que la acci n ilegal y arbitraria denunciada priva,ó
perturba o amenaza el leg timo ejercicio de los siguientes derechos yí
garant as constitucionales:í
a) derecho a la vida y a la integridad f sica y ps quica de laí í
persona, consagrado en el art culo 19 N 1 de la Constituci ní ° ó
Pol tica de la Rep blica.í ú
b) Derecho de Propiedad, consagrada en el art culo 19 N 24 deí °
la Constituci n Pol tica de la Rep blica, considerando que el actoó í ú
reprochable descrito afecta directamente su patrimonio que se vio
mermado por la decisi n de la recurrida que le impide acceder aló
subsidio por enfermedad.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus fundamentos.
Pide resolver que al rechazar las licencias m dicas que leé
fueran prescritas por su m dico tratante, la recurrida ha actuado ené
forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garant así
constitucionales aseguradas en los n meros 1, 3 y 24 del art culo 19ú í
de la constituci n Pol tica de la Rep blica, orden ndole a laó í ú á
recurrida, que deje sin efecto el rechazo de las licencias m dicas N sé °
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51743327, 51734824, 51975410, 51735334, 51736819, 51739185.
51981519. 51983775, 52109384, 52105152 y 52106777, seg n loú
resuelto por Resoluci n Exenta IBS N 7583/29-03-2017 de dichaó °
Superintendencia de Seguridad Social, ordenando el pago ntegro eí
inmediato de todas ellas, todo lo anterior con expresa condenaci nó
en costas.
Acompa copia de la Resoluci n Exenta IBS N 7583/29-ñó ó °
03-2017 de la Superintendencia de Seguridad Social.
A folio N 30289-2017 evacua informe la recurrida, quien solicita°
el rechazo del recuso, con costas.
Alega la extemporaneidad de la acci n.ó
Indica que la Acci n de Protecci n interpuesta no puedeó ó
prosperar por cuanto, sin perjuicio de carecer de fundamentos en
cuanto al fondo del asunto que la motiva, la misma ha de ser
rechazada por cuanto se ejerci por la recurrente en forma por dem só á
EXTEMPOR NEA, al haberse interpuesto en forma subsidiaria yÁ
como un ltimo recurso o reclamo para conseguir un resultadoú
favorable a sus intereses, una vez agotado el procedimiento legal que se
contempla para dicho fin.
En efecto, como consta en el expediente de autos, la acci n deó
que se trata fue interpuesta reci n con fecha 25 de abril del a o ené ñ
curso, en circunstancias que del propio relato que la recurrente hace de
los hechos y de la intervenci n de esta Superintendencia en su caso,ó
surge con meridiana claridad que la Resoluci n Exenta I.B.S. N 7583,ó °
de fecha 29 de marzo de 2017, resuelve un recurso de reconsideraci nó
administrativo presentado en contra del dictamen N 16275, de 9 de°
diciembre de 2016, por el cual esta Superintendencia hab a confirmadoí
el rechazo de sus licencias m dicas que previamente ya hab an sidoé í
rechazadas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el D.S. N 3,°
de 1984, del Ministerio de Salud, por la COMPIN Subcomisi nó
Caut n. Adem s, mediante la resoluci n en comento de confirma elí á ó
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rechazo de otras cinco licencias m dicas que se extendieron a laé
recurrente en el a o 2016.ñ
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Acci n deó
Protecci n de autos, presentada reci n con fecha 25 de abril de 2017,ó é
resulta del todo extempor nea por cuanto por medio de ella seá
pretende revertir lo decidido por esta Superintendencia mediante un
dictamen de fecha 9 de diciembre de 2016, respecto del cual la
recurrente, qu duda cabe, ten a conocimiento cierto a m s tardar elé í á
mismo d a en que solicit su reconsideraci n ante este Servicio y elloí ó ó
aconteci con fecha 16 de enero de 2016.ó
En consecuencia, en el caso de la recurrente, el plazo para
ejercer esta acci n venci , en la tesis temporalmente m s permisiva,ó ó á
transcurridos 30 d as corridos a contar de la fecha se alada, esto es, elí ñ
d a 15 de febrero del a o de 2017, sino muchos meses antes si seí ñ
considera que fue la COMPIN de esa Regi n de la Araucan a,ó í
Subcomisi n Caut n la que rechaz en primera instancia las licenciasó í ó
m dicas de la recurrente y no esta Superintendencia.é
A mayor abundamiento, el acto que constituye el objeto de la
presente acci n, a saber, el rechazo de las licencias m dicas de laó é
recurrente, no fue obra de la Superintendencia de Seguridad Social,
por cuanto no est dentro de sus facultades pronunciarse respecto de laá
autorizaci n, rechazo o modificaci n de una licencia m dica, ya queó ó é
dicha prerrogativa, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N 3, de°
1984, del Ministerio de Salud corresponde a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN e Instituciones de Salud
Previsional (ISAPRES).
Para el caso que no se haga lugar a la alegaci n formuladaó
previamente, solicita se declare la improcedencia de la presente acci nó
por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relaci n conó
un aspecto espec fico del derecho a la seguridad social, garant a que noí í
est amparada por la acci n cautelar que motiva estos autos.á ó
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En efecto, la autorizaci n, rechazo o modificaci n de unaó ó
licencia m dica que se extienda de conformidad con el art culo 149 delé í
DFL. N 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° °
3, del a o 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamentoñ
sobre Autorizaci n de Licencias M dicas; las apelaciones que seó é
deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos
administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud
Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez (COMPIN) y el pago, seg n corresponda, de la prestaci nú ó
pecuniaria por stas originadas, esto es, el subsidio por incapacidadé
laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N 44, del a o° ñ
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi n Social) son materias queó
sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo
tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del
mbito de la acci n de protecci n.á ó ó
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente
acci n incide en un aspecto espec fico del derecho a la seguridadó í
social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18
del art culo 19 de la Constituci n Pol tica del Estado, que no estí ó í á
contemplado en la numeraci n taxativa que realiza el art culo 20 de laó í
Carta Fundamental y, por lo tanto, no est amparado por esta especialá
acci n cautelar.ó
En subsidio de lo anterior informa respecto al fondo del asunto
debatido e indica que sin perjuicio que por la acci n de protecci n deó ó
autos se ha recurrido solo en contra de la Superintendencia de
Seguridad Social, resulta del todo necesario distinguir entre las
actuaciones de sta y aquellas en que tuvo participaci n la COMPINé ó
Subcomisi n Caut n, como organismo administrador del derechoó í
denominado licencia m dica respecto de los trabajadores cotizantes delé
Fondo Nacional de Salud (FONASA).
a) Actuaci n de la Superintendencia de Seguridad Social en eló
caso de la Sra. M nica Del Carmen Mu oz Tolosa.ó ñ
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1.- Como consta en el expediente administrativo, do a M nicañ ó
Mu oz Tolosa mediante presentaci n de 25 de noviembre de 2016,ñ ó
recurri a la Superintendencia reclamando en contra de la resoluci nó ó
de la COMPIN Subcomisi n Caut n que hab a decidido confirmar eló í í
rechazo de las licencias m dicas N 51743327, N 51734824, Né ° ° °
51975410, N 51735334, N 51736819 y N 51981519, extendidas por° ° °
un total de 42 d as a contar del 23 de julio del a o 2016. La causal deí ñ
rechazo invocada por el referido organismo administrador fue que de
acuerdo con los antecedentes del caso, consider que el reposo noó
estaba justificado.
2.- La Superintendencia, requerido los antecedentes del caso y
previo estudio de ellos por parte de sus profesionales m dicos delé
Departamento de Licencias M dicas, mediante Resoluci n Exenta IBSé ó
N 16275, de 9 de diciembre del a o 2016, resolvi que: "...el reposo° ñ ó
prescrito por las licencias N s 51743327, 51734824, 51975410,°
51735334, 51736819, 51981519, no se encontraba justificado. Esta
conclusi n se basa en que el informe m dico aportado no permiteó é
establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodo de reposoá á
ya autorizado." En consecuencia, se confirm lo obrado por laó
COMPIN Subcomisi n Caut n, en orden a mantener el rechazo de lasó í
licencias m dicas cuestionadas.é
3.- Posteriormente, con fecha 16 de enero de 2016, la Sra.
Mu oz recurre nuevamente ante esta Superintendencia, solicitandoñ
reconsiderar el dictamen N 16275 mediante el cual se confirm lo° ó
resuelto por la SUBCOMISI N CAUT N, en orden a mantener elÓ Í
rechazo de sus licencias m dicas N 51743327, N 51734824, Né ° ° °
51975410, N 51735334, N 51736819 y N 51981519, extendidas por° ° °
un total de 42 d as a contar del 23 de julio de 2016, por la causal deí
orden m dico reposo no justificado. Adem s, en esa oportunidad, laé á
Sra. Mu oz reclam por el rechazo de las licencias m dicas Nñ ó é °
51739185, N 51983775, N 52109384, N 52105152 y N 52106777,° ° ° °
extendidas por un total de 35 d as a contar de 29 de agosto del a oí ñ
DXXYBZJKBY
2016, todas ellas extendidas por la misma patolog a de salud mental yí
mismo m dico tratante. Cabe hacer presente que estas licenciasé
m dicas fueron rechazadas por la misma causal de rechazo, eso es,é
reposo injustificado.
4.- Esta Superintendencia, estudiados los antecedentes del caso
por sus profesionales m dicos y de acuerdo con su m rito, medianteé é
Resoluci n Exenta N 7583, de 29 de marzo de 2017, concluy que:ó ° ó
"...el reposo prescrito por las licencias N s 51743327, 51734824,°
51975410, 51735334, 51736819, 51739185, 51981519, 51983775,
52109384, 52105152, 52106777, no se encontraba justificado. Esta
conclusi n se basa en que el nuevo informe m dico aportado noó é
permite establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodoá á
de reposo ya autorizado." Por lo expuesto, esta Superintendencia
confirm el rechazo de las licencias N 51743327, N 51734824, Nó ° ° °
51975410, N 51735334, N 51736819, N 51739185, N 51981519,° ° ° °
N 51983775, N 52109384, N 52105152 y N 52106777.° ° ° °
5.- En consecuencia, lo resuelto por la recurrida est en armon aá í
con los antecedentes que obran en el respectivo expediente, todos los
cuales como ya se indic , fueron analizados por profesionales m dicosó é
de esta Superintendencia, quienes comprobaron que durante el periodo
de reposo de las once licencias m dicas cuestionadas y en consideraci né ó
al previamente otorgado de 56 d as era suficiente para la remisi n delí ó
cuadro de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista.
6.- En efecto, en el pre - informe del caso, se dej constancia poró
la Dra. Grisel Orellana, con especialidad en Psiquiatr a, profesionalí
informante del caso que: "...El trastorno adaptativo a lo m s requiereá
de una semana a un mes para tratarse completamente por un siquiatra
competente. Si el reposo se prolonga deber a ser por una complicaci ní ó
del primero, por ejemplo, una enfermedad depresiva.
"Los informes m dicos no revelan un proceso de complicaci né ó
del T. adaptativo, como ser a, por ejemplo ideas y/o intentos suicidas oí
psicosis."
DXXYBZJKBY
7.- En consecuencia, en el caso de la Sra. Mu oz, analizadosñ
todos los antecedentes del caso, en las distintas instancias que
contempla el procedimiento al que se ajusta la autorizaci n, rechazo oó
modificaci n de licencias m dicas, se concluy que en consideraci n aló é ó ó
reposo previamente otorgado no era m dicamente procedente autorizaré
las licencias m dicas cuestionadas, de tal forma que jam s naci a laé á ó
vida jur dica la prestaci n pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral)í ó
que en definitiva solicita el recurrente, como tampoco ning n otroú
derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acci nó
de protecci n.ó
Indica que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe
cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que
ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Trat ndose de laá
p rdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivosé
de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de
incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden
transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el
beneficio de la licencia m dica (regulado en el citado D.F.L. N 1, delé °
a o 2005, y en el D.S. N 3, del a o 1984, ambos del Ministerio deñ ° ñ
Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto
es, una COMPIN o Instituci n de Salud Previsional (ISAPRE) puedeó
dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en
el D.F.L. N 44, del a o 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi n° ñ ó
Social), o al pago de la remuneraci n en el caso de los trabajadoresó
afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los
trabajadores del sector p blico y municipal.ú
En estas situaciones de suspensi n transitoria de la capacidad deó
ganancia, el trabajador deber hacer uso de licencia m dica (m sá é á
tratamiento m dico en la mayor a de los casos) luego de lo cualé í
deber a quedar en condiciones de volver a su trabajo.í
El derecho a licencia m dica est contemplado en el art culo 149é á í
del D.F.L. N 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que,°
DXXYBZJKBY
como ya se indic , promulg el texto refundido, coordinado yó ó
sistematizado de la Ley N 18.469, que regula el ejercicio del derecho°
constitucional a la protecci n de la salud y que cre un R gimen deó ó é
Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido art culo 149 se encarga de se alar, en su parteí ñ
pertinente que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o
independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o
parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o
accidente que no sea del trabajo, tendr n derecho a percibir uná
subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regir por las normasá
del Decreto con Fuerza de Ley N 44, de 1978, del Ministerio del°
Trabajo y Previsi n Social.ó
En virtud del art culo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficioí
de licencia m dica tambi n les es aplicable a los afiliados a unaé é
Instituci n de Salud Previsional (ISAPRE).ó
La licencia m dica est definida en el art culo 1 del Decretoé á í °
Supremo N 3, del a o 1984, del Ministerio de Salud, que contempla° ñ
el Reglamento Sobre Autorizaci n de Licencias M dicas, en losó é
siguientes t rminos:" Para los efectos de este reglamento, se entiendeé
por licencia m dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse oé
reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de
tiempo, en cumplimiento de una indicaci n profesional certificada poró
un m dico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por sué
empleador en su caso, y autorizada por la Comisi n de Medicinaó
Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretar a Regional Ministerialí
de Salud -Seremi- o Instituci n de Salud Previsional seg nó ú
corresponda, durante cuya vigencia podr gozar de subsidio especialá
con cargo a la entidad de previsi n, instituci n o fondo especialó ó
respectivo...".
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas,
la licencia m dica es un derecho esencialmente temporal, cuyaé
DXXYBZJKBY
finalidad ltima es ayudar al trabajador afectado por una incapacidadú
temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Procedimiento al que se somete la autorizaci n de licenciasó
m dicas.é
Con relaci n a este punto, cabe hacer presente a SS. ILTMA.,ó
que el Procedimiento de Autorizaci n de Licencias M dicas estó é á
regulado en el D.S. N 3, de 1984, del Ministerio de Salud.°
De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada
la tramitaci n a que aluden los art culos 11 y siguientes del decretoó í
supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE
SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores
afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA
PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los
trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD
(FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la
autorizaci n, rechazo o modificaci n de las licencias m dicasó ó é
extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un m dico cirujano,é
un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos.
Ahora bien, como ocurre en este caso, las resoluciones de las
Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la
autorizaci n, rechazo o modificaci n de licencias m dicas son apelablesó ó é
en el plazo de 15 d as h biles ante la COMISI N DE MEDICINAí á Ó
PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsi nó
que en la actualidad y con ocasi n de la reforma a la Autoridadó
Sanitaria introducida por la Ley N 19.937, dependen de las°
Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).
Por otra parte, las COMPIN deben resolver, adem s, acerca deá
la autorizaci n, rechazo o modificaci n de las licencias m dicasó ó é
extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud
(FONASA).
De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las
situaciones descritas en el p rrafo anterior, se debe pedirá
DXXYBZJKBY
reconsideraci n ante la misma entidad y, por ltimo, reclamar de laó ú
resoluci n de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideraci nó ó
ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, como
ocurri en el caso de la recurrente.ó
En este punto, cabe hacer presente a US. ILTMA., que los
m ltiples reclamos y recurso de reconsideraci n que la se ora Mu ozú ó ñ ñ
present ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo aló
rechazo de sus licencias m dicas y por el cual recurre, se ampararon ené
lo dispuesto en los art culos 2 , 3 y 27 de la Ley N 16.395, queí ° ° °
otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de
organismo t cnico de fiscalizaci n de las instituciones de previsi n,é ó ó
naturaleza que justamente tienen las COMPIN Subcomisi n Caut n,ó í
que en este caso conoci y resolvi , dentro del marco de suó ó
competencia, rechazar fundadamente las licencias m dicas de que seé
trata por las consideraciones m dicas ya anotadas.é
Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta
materia.
La actuaci n de la Superintendencia de Seguridad Social, en esteó
caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que
establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que
est exenta de cualquier vicio de legalidad o arbitrariedad.á ¡
En efecto, como SS. ILTMA muy bien conoce, a la
Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo
que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al
Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
cuarto del numeral 18 del art culo 19 de la Constituci n Pol tica de laí ó í
Rep blica.ú
Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N 16.395, las°
funciones de esta Superintendencia en cuanto Instituci n Fiscalizadora.ó
As , el art culo 2o de la Ley N 16.395, modificada por la Ley Ní í ° °
DXXYBZJKBY
20.691, se ala las funciones de la Superintendencia de Seguridadñ
Social:
"a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretaci n de lasó
normas legales y reglamentarias de seguridad social de su
competencia."
"c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de
usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos
administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales
o jur dicas, en materias que no sean de car cter litigioso, dentro delí á
mbito de su competencia."á
En seguida, el art culo 3 del mismo cuerpo legal en comentoí º
dispone que:
"La Superintendencia de Seguridad Social ser la autoridadá
t cnica de fiscalizaci n de las instituciones de previsi n, dentro delé ó ó
mbito de su competencia." En su inciso segundo la norma en comentoá
dispone que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá
los rdenes m dico-social, financiero, actuar a!, jur dico yó é í í
administrativo, as como tambi n la calidad y oportunidad de lasí é
prestaciones."
Por su parte, el art culo 27 de la Ley N 16.395, establece que aí °
esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y
t cnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere aé
funciones derivadas del C digo Sanitario. Cabe hacer presente que a laó
referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con
ocasi n de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Leyó
N 19.937, las funciones que no derivan del C digo Sanitario fueron° ó
traspasadas a las SECRETAR A REGIONALES MINISTERIALESÍ
DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
(COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido
participan en la administraci n del derecho a licencia m dica, ya seaó é
actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores
DXXYBZJKBY
cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como
ocurre en este caso, o bien, como instancia de apelaci n en el caso deó
las licencias m dicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Saludé
Previsional (ISAPRES).
Agrega que en el marco contencioso administrativo, en contra de
las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y
en todo caso, se puede pedir reconsideraci n, de acuerdo con loó
dispuesto en el art culo 10 de la Ley N 18.575, cuyo texto refundado,í °
coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L N 1/19.653,°
del a o 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.ñ
Pues bien, en el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas
las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la
autorizaci n, modificaci n o rechazo de licencias m dicas, incluyendoó ó é
la revisi n de esta Superintendencia, como instituci n de fiscalizaci nó ó ó
de las COMPIN, y se concluy que no era m dicamente procedente laó é
autorizaci n de la licencia m dica cuestionada, por las razones que seó é
han expuesto con anterioridad.
Sostiene que la pretensi n del recurrente, en orden a que se leó
autoricen las licencias m dicas y se le pague el subsidio poré
incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno,
ciertamente, desborda claramente los l mites de aplicaci n de la Acci ní ó ó
de Protecci n, la que fue pensada por el constituyente como unaó
herramienta de protecci n de derechos indubitados. En este caso,ó
claramente la recurrente no es titular del "derecho a licencia m dica",é
por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que ste nazcaé
a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no re neú
la condici n de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicioó
resulte leg timo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de laí
COMPIN de esa Regi n y esta Superintendencia se lleg a laó ó
conclusi n que no era procedente seguir autorizando sus licenciasó
m dicas y el fundamento de esta decisi n es que no se acredit laé ó ó
DXXYBZJKBY
existencia de incapacidad laboral temporal durante el per odo deí
reposo prescrito por las licencias m dicas.é
Indica que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la
Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvi dentro del mbitoó á
de sus competencias, la presentaci n efectuada por la se ora Mu oz,ó ñ ñ
por lo que tampoco ha existido vulneraci n y ni siquiera amenaza deó
las garant as o derechos constitucionales relacionados con la vida y laí
integridad f sica o ps quica de las personas o relacionados con uní í
eventual derecho de propiedad respecto de la prestaci n pecuniaria queó
puede nacer de una licencia m dica, de cumplirse con los requisitosé
legales.
En cuanto al derecho a integridad f sica y ps quica que se indicaí í
como vulnerada, cabe se alar que la Superintendencia de Seguridadñ
Social de modo alguno ha podido afectar estos derechos ya que
claramente no ha tenido participaci n o injerencia en las afecciones deó
orden osteomuscular que padece o padec a la Sra. Mu oz, ni haí ñ
impedido que consulte a su m dico tratante, es un hecho que siempreé
ha tenido la posibilidad de obtener las prestaciones de salud que
contempla su sistema de salud, es decir, que ha podido realizar los
tratamientos ambulatorios y quir rgicos que se le han indicado deú
acuerdo con su cobertura, sin que la Superintendencia haya
intervenido o impedido, de manera alguna, en s ntesis, el acceso delí
recurrente a la salud y la protecci n de su vida, integridad f sica yó í
ps quica. Por ltimo, el recurrente pide se ordene a la COMPIN elí ú
pago del subsidio por incapacidad laboral que eventualmente puede
derivarse de este derecho denominado "Licencia M dica", el queé
operar a en reemplazo de su remuneraci n, lo que implicar a, ení ó í
opini n de la recurrente, afectar un eventual derecho de propiedad.ó
En efecto, el solo otorgamiento de una licencia m dica por parteé
de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ning nú
derecho de propiedad en relaci n con un eventual subsidio poró
incapacidad laboral o remuneraci n seg n sea el caso.ó ú
DXXYBZJKBY
Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S.
N 3, de 1984 y DFL. N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y° °
Previsi n Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboraló
se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia m dica autorizada por la entidadé
correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la
autorizaci n de la licencia m dica se determina por el organismoó é
administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del
caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de
una enfermedad o accidente com n y, en segundo t rmino, que estaú é
enfermedad o accidente com n cause incapacidad laboral temporalú
raz n por la que el trabajador deber ausentarse de su trabajo por unó á
lapso determinado
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio
por incapacidad laboral, los que var an de acuerdo a si se trata de uní
trabajador dependiente o independiente (D.F.L N 1, de 2005, del°
Ministerio de Salud y D.F.L. N 44, de 1978, del Ministerio del°
Trabajo y Previsi n Social).ó
En concordancia con lo expuesto, el art culo 17 del ya citadoí
Decreto Supremo N 3, dispone que: "Autorizada la licencia m dica o° é
transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta
constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador
a sus labores o la reducci n de su jornada de trabajo, cuandoó
corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar
derecho a percibir el subsidio o remuneraci n que proceda, seg n eló ú
caso."
Por lo expuesto, no existe un derecho de propiedad sobre
eventuales subsidios, pues como se indic para ello es necesario, comoó
punto de partida contar con una licencia m dica autorizada, cuesti né ó
que como ya se ha indicado no media en la especie.
DXXYBZJKBY
Acompa copias autorizadas de los antecedentes que obran enñó
el expediente administrativo C digo 09-36889-2016-R1, relativos aló
caso de la recurrente.
A folio N 88113-2017 se trajeron los autos en relaci n.° ó
RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el recurso de protecci n de garant asó í
constitucionales, constituye jur dicamente una acci n cautelar, dirigidaí ó a
amparar el libre ejercicio de las garant as y derechos preexistentes í que se
enumeran en el art culo 20 de la Constituci n Pol tica de la í ó í Rep blica,ú
mediante la adopci n de medidas de resguardo que se ó deben tomar ante
un acto u omisi n arbitrario o ilegal que impida, ó amague o entorpezca
dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acci n ó cautelar
supone esencialmente la existencia de un acto u omisi n ilegal ó o arbitrario y
que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a
una o m s de las garant as protegidas.á í
TERCERO: Que el fundamento del recurso se ha hecho consistir en
el rechazo por la Superintendencia de Seguridad Social, del recurso de
reclamaci n interpuesto, por el afectado contra el rechazo de las licenciasó
m dicas N 51743327. 51734824, 51975410, 51735334, 51736819.é °
51739185. 51981519, 51983775, 52109384. 52105152 y 52106777,
extendidas por un total de 42 d as a contar del 23 de julio del a o 2016.í ñ
De acuerdo a lo consignado, las licencias m dicas en comento fueroné
rechazadas por la causal de reposo injustificado.
CUARTO: Que, ser n desestimada, la alegaci n de á ó extemporaneidad
promovida por la Superintendencia de Seguridad Social teniendo presente
que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la
resoluci n Exenta BS N 7583 de veintinueve de marzo de 2017 de laó °
Superintendencia de Seguridad Social por la cual dicha entidad rechaz laó
apelaci n de la recurrente y ó no constando la fecha de notificaci n de laó
misma a la parte recurrente, y no pudiendo entenderse tampoco notificado
el mismo d a í de su expedici n, estiman estos sentenciadores que esó
DXXYBZJKBY
razonable suponer que la acci n de marras, dado que fue ejercida el 25ó
de abril de 2017 del presente, lo fue dentro del lapso de treinta d así
corridos que prev el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema é sobre
Tramitaci n y Fallo del Recurso de Protecci n de Garant asó ó í
Constitucionales.
QUINTO: Que el art culo 16 del Decreto Supremo N 3 queí °
aprueba el Reglamento de Autorizaci n de Licencias M dicas por lasó é
Compin e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que:
"En caso de rechazo de una licencia, o de reducci n o ampliaci n ó ó del plazo
de reposo, la resoluci n o pronunciamiento respectivo se ó estampar en elá
mismo formulario de licencia y se dejar constancia de á los fundamentos
tenidos en vista para adoptar la medida".
SEXTO: Que, seg n se informa por la recurrente el rechazo se ú justificó
por la causal de reposo no se encontraba justificado .“ ”
Esta conclusi n se ó basa en que el nuevo informe m dico aportado noé
permite establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodo deá á
reposo autorizado.
SEPTIMO: Que, de lo se alado precedentemente, aparece que ñ la
Superintendencia de Seguridad Social al actuar de la manera dicha no se
ajust a la legalidad vigente, desde que no justific ni desvirtuó ó ó
debidamente - debiendo haberlo hecho- la incapacidad laboral
temporal diagnosticada por el m dico tratante, teniendo ené
consideraci n que la paciente acompa precisamente informes de ó ñó stos,é
que justificaban el reposo, de manera que los fundamentos plasmados en el
rechazo , que resuelve la apelaci n de la resoluci n de ó ó la licencia m dica,é
resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de la
misma a quien se encuentra en estado de no poder trabajar.
OCTAVO: Que, el proceder de la recurrida resulta adem s á arbitrario,
en la medida que la resoluci n que confirma la disminuci n ó ó y rechazo de
DXXYBZJKBY
las licencias m dicas, no se ala pormenorizadamente los é ñ antecedentes que se
tomaron en consideraci n para resolver como se ó hizo, por lo que no se
encuentra debidamente motivada.
NOVENO: Que, de esta manera, el actuar de la recurrida constituye
una vulneraci n al derecho cuya protecci n garantiza el ó ó numeral 24 del
art culo 19 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica, í ó í ú desde que la
disminuci n y el rechazo de la licencia importan la privaci n a unó ó
derecho a retribuci n monetaria contemplada ó expresamente por la ley en
los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que,
adicionado a la ilegalidad se alada ñ en el motivo anterior, llevan a concluir
que la acci n constitucional ó deducida debe ser acogida.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art culo í 20 de
la Constituci n Pol tica de la Rep blica y Auto Acordado de la ó í ú Excma.
Corte Suprema sobre Tramitaci n y Fallo del Recurso de ó Protecci n, seó
declara que SE ACOGE, el recurso de protecci n ó interpuesto por
MONICA DEL CARMEN MU OZ TOLOSA, dejando Ñ sin efecto la
Resoluci n Exenta resoluci n Exenta BS N 7583 de veintinueve de marzoó ó °
de 20017 de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo en
consecuencia la COMPIN respectiva autorizar el pago ntegro de lasí
licencias m dicas N s 51743327, 51734824, 51975410, 51735334,é °
51736819, 51739185, 51981519, 51983775, 52109384, 52105152,
52106777.
Reg strese y arch vese en su oportunidadí í
Redacci n del Ministro Se or Vera Quilodr nó ñ á .
N°Protecci n-1785-2017ó .
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodr n y laá
Ministra (S) Sra. Mar a Alejandra Santib ez Chesta, no firman laí áñ
DXXYBZJKBY
sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y
acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.
DXXYBZJKBY
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Abogado Integrante Roberto David
Contreras E. Temuco, dos de agosto de dos mil diecisiete.
En Temuco, a dos de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
DXXYBZJKBY
Este documento tiene firma electrónica y su originalpuede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en latramitación de la causa.Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 deagosto de 2017, la hora visualizada corresponde alhorario de invierno establecido en Chile Continental. Parala Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e IslaSalas y Gómez restar 2 horas.