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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del daño /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad.
Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción al litigante negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un fenómeno irrenunciable para las partes de cara al orden público. Todo lo anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario, será imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma. No obstante lo anterior, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por lo tanto, su declaración sólo procede ante la imposibilidad de una interpretación más benigna de los hechos o de las fuentes de derecho que permita concluir que la acción ha sido interpuesta oportunamente. En otras palabras, la gravosidad de la consecuencia, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza del fenecimiento de la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. Según lo normado en el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA, "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o consolidación del daño.(…) Fácticamente puede ocurrir que la administración despligue una acción u omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal daño posterior no pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el caso concreto la
actuación u omisión de la administración coincide con el nacimiento del daño y con el conocimiento del perjuicio, pues en el caso donde no coincidan estos tres eventos, prevalecerá el momento del nacimiento del daño al del despliegue de la acción administrativa, y en todo caso se sobrepondrá el momento del conocimiento del daño al de la consolidación del mismo, todo ello en orden a la salvaguardia de la garantía fundamental del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del daño – Reglas.
No obstante lo anterior, el momento de la consolidación del daño puede ser un asunto difícil en atención a las circunstancias fácticas que rodeen el caso concreto; ya el Consejo de Estado ha diferenciado al menos tres supuestos diversos de consolidación del daño: el daño inmediato, el daño continuado o de tracto sucesivo y los daños sucesivos por causa homogénea: "En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos." (subrayado por fuera del original) Como bien lo señala el Consejo de Estado, no puede confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de los mismos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de diversas casusas dañosas, pues ambos supuestos responden a fenómenos de caducidad diversos. Ello es así precisamente porque la caducidad de la acción se computa a partir del momento de la consolidación del daño, el cual puede consolidarse de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o puede consolidarse en forma paulatina o continua. Así lo ha dicho el Consejo de Estado:"El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran
carácter permanente, la acción no caducaría jamás. En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad." (…)Finalmente, y a manera de síntesis de lo descrito, puede referirse la siguiente providencia Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: "El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño ("fecha en que se causó el daño") La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce..." En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Expuesto todo lo anterior, puede sintetizarse lo siguiente: - Por regla general, la caducidad sólo inicia a contar a partir del momento en que se consolida o nace el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción resarcitoria. - Cuando el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar que los perjuicios se extiendan o agraven con el tiempo. - Cuando el daño nace de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo
de la caducidad se postergará hasta el momento en que se pueda tener conocimiento cierto del daño, sin confundir el nacimiento del daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido.- En un mismo supuesto pueden presentarse sucesivos daños homogéneos, cada uno con su propia causa dañina y en consecuencia con su propia caducidad, nuevamente sin poder confundirse un nuevo daño, generado por una causa nociva propia, con la agravación de los perjuicios causados por una misma causa plenamente consolidada en el pasado.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente interpretarlos como pretensiones autónomas con caducidad independiente /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de los principios pro actione y pro damnato interpretando que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes.
Según lo estudiado, resulta capital diferenciar entre el hecho u omisión dañina, el presunto daño y los perjuicios derivados del mismo, pues la caducidad habrá de contarse desde el primer o el segundo evento, conforme las reglas explicadas, mas no a partir de la permanencia o agravación de los perjuicios. Nótese que en el líbelo demandatorio se reclaman los daños y perjuicios causados por la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso, los cuales coinciden con el valor 800 plantas de uchuva y los elementos necesarios para su cultivo y cosecha. Tales elementos pueden identificarse con las categorías referidas así: - el hecho presuntamente dañoso corresponde con la construcción de la obra pública referida, en atención a que según el dicho del actor, aquella generó la desestabilización de los taludes, derrumbes, y la entrada de obreros y maquinaria a los cultivos de uchuva, con su posterior destrucción. - El daño consiste con la destrucción del cultivo de uchuva, pues tal situación se identifica con el detrimento sufrido directamente por el actor en su condicion de presunto propietario de los cultivos.- Los perjuicios se corresponden con el valor del cultivo dañado, como daño emergente. No puede pensarse que el daño corresponda a la desestabilización misma de los taludes o los derrumbes en sí mismos, pues como se extrae de la demanda, ello no genera ningún detrimento al haber del actor. No se puede perder de vista que el daño es un menoscabo directo a los haberes del demandante y no la causa que los disminuye. Para el caso concreto es relevante que el actor no es el propietario del terreno, ni reclama perjuicio alguno por el sólo hecho de la desestabilización del mismo, como podría ser el lucro cesante por pérdida de oportunidad al no poder cultivar un terreno que tenía arrendado. En otras palabras, si habiéndose derrumbado los taludes no se hubiera afectado ni una sola mata de uchuva, forzoso sería concluir que no se habría causado daño alguno al actor, pues aunque la desestabilización de los taludes resultara ser potencialmente dañina, se requiere la concreción del daño en el patrimonio del administrado para que proceda la acción resarcitoria. En suma, no se puede identificar el daño con los derrumbes
en sí mismos, como lo hizo el A Quo, sino que éste debe identificarse con la destrucción de las plantas de uchuva. De otro lado, tampoco puede hacerse coincidir el daño a las plantas de uchuva con el perjuicio generado, ya que en tal caso sería necesario hacer corresponder erróneamente el hecho dañoso (la desestabilización del terreno y el ingreso de maquinaria y obreros a la plantación) con el daño sufrido, o sería necesario hacer corresponder en forma errada el daño y el perjuicio, cuando ha quedado bien claro que son dos situaciones diferenciadas. En suma, como el hecho presuntamente dañino es la construcción de la obra pública, el presunto daño corresponde con la pérdida del cultivo, y los reclamados perjuicios ascienden al valor de las plantas y de la infraestructura dañadas, es erróneo confundir las pérdidas escalonadas de plantas de uchuvas con una agravación de los perjuicios, ya que en atención a la divisibilidad objeto dañado, tales agravaciones implican el nacimiento de nuevos daños, con fundamento en causas diversas. Precisado lo anterior, la Sala aclara lo siguiente: Como puede leerse en el hecho seis del líbelo introductorio, y constatarse en el folio 25 del cuaderno principal, si bien para el 13 de mayo de 2010 habían empezado los derrumbes y la desestabilización del talud descrita, todavía no se había generado perjuicio alguno al patrimonio del accionante, como quiera tales deslizamientos habían acaecido en lugares no cultivados del predio. En otras palabras, si bien tal situación implicaría una situación potencialmente dañina, tal potencialidad lesiva no se concretó para el actor, y en consecuencia, mal podría hacerse coincidir el nacimiento del daño con tal momento, siendo imposible igualmente predicar el inicio del cómputo de la caducidad. Continuando con los hechos y con el material probatorio allegado, la Sala encuentra una segunda fecha relevante, el 30 de septiembre de 2010. Como puede leerse en el hecho séptimo, "para el mes de septiembre de año 2010 se produjo un deslizamiento mayor sobre parte del cultivo de mi representado, por lo cual se solicitó una visita técnica por parte del Consorcio Solarte Solarte (...)", Tal situación, que puede verificarse en el acta de visita técnica, obrante a folio 30, realizada por el Consorcio al predio afectado, en los siguientes términos: "Así mismo se explica el proceso que se piensa realizar al Sr. Luis Torres, arrendatario del predio en mención y quien tiene un cultivo de uchuvas, la cual en un primer momento se realizó un contero inicial, parcial con total de 332 matas (área afectada). Igualmente CSS solicita autorización al arrendatario y aclara que se realizarán las recomendaciones necesarias para que el cultivo no sufra mayores traumatismos, sin embargo el Sr Torres manifiesta que existe riesgo que el terreno continúe deslizándose por lo tanto sus trabajadores no han podido continuar con sus labores en el área donde representa mayor riesgo."Conforme lo anterior, puede concretarse que para el 30 de septiembre de 2010 se concretó en forma cierta un primer daño, correspondiente a 332 plantas de uchuva, y la infraestructura de cultivo para dichas plantas. Para tal daño, nacido de la desestabilización de los taludes, la caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente al de la certeza del daño, es decir, a partir del 1 de octubre de 2010. En razón de tal situación, la Sala concluye que tal daño ya se encuentra caducado. En principio, la caducidad de tal pretensión de reparación directa transcurriría del 1 de octubre de 2010 al 1 de octubre de 2012. En atención a que se presentó solicitud de conciliación prejudicial
el 27 de junio de 2012 y las constancias de no acuerdo fueron expedidas el 5 de septiembre de 2012 (fl. 126), se concluye que la caducidad fue interrumpida por el lapso de 2 meses y 8 días. Al adicionar tal periodo a partir del 1 de octubre de 2012, se concluye que la caducidad para haber reclamado el daño concretado y conocido el 30 de septiembre de 2010, fenecía el 10 de diciembre del 2012. Como puede constatarse a la vuelta del folio 17, la demanda de la referencia fue radicada el 14 de diciembre de 2012, estando caducada la misma por tres días. Sin embargo, como ya se había adelantado, el cultivo de uchuvas es un bien divisible, situación que implica que puedan generarse daños parciales independientes uno del otro, y que pueden acumularse como diversas pretensiones en una misma acción a pesar de su independencia. Así las cosas, como pueden verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente interpretar estos como una pretensión independiente, que como se explicará, no se encuentra caducada. Conforme se lee en el hecho octavo, el nuevo daño, que obedece a las 468 plantas de uchuvas restantes, con su correspondiente infraestructura, inició con la visita de los operadores y la maquinaria del Consorcio Solarte Solarte, al igual que por nuevos derrumbes, en una fecha posterior a la del 30 de septiembre de 2010.Como en el expediente no obra fecha exacta de la consolidación de tales daños, la Sala aplicará los principios pro damnato y pro actione de la siguiente manera. Ya se pudo constatar que la presente acción fue presentada extemporáneamente sólo por tres días. Ello quiere decir que todo daño acaecido tres días después al 30 de septiembre de 2010 (fecha que marcó el inicio del cómputo de la caducidad para el daño de las 332 plantas), se encuentra dentro del término para demandar, y por lo tanto merece ser estudiado de fondo por el Despacho de instancia. En folio 30 del cuaderno principal puede leerse que la visita geotécnica (de la cual hace desprender parte del nuevo daño el actor) iba a tener una duración de 10 días aproximadamente, y conforme al hecho 11, la fecha de pérdida total del cultivo obedece al 18 de agosto de 2011.En virtud de lo anterior, la pérdida de las restantes 468 plantas, con su correspondiente infraestructura, implican una pretensión que no se encuentra caducada, como quiera que guiándose por la fecha de duración de las visitas geotécnicas, obrante a folio 30, y que no se tiene noticia que los sucesivos desprendimientos de taludes fueran anteriores al 3 de octubre de 2010, puede concluirse que los nuevos perjuicios se concretaron dentro del tiempo de caducidad, en relación con las circunstancias fácticas particulares de conciliación prejudicial y radicación del líbelo introductorio. Así las cosas, la Sala estima que la divisibilidad del objeto dañado y la diversidad de causas dañinas, como lo son derrumbes acaecidos en días distintos y la entrada de operarios y maquinaria al cultivo de uchuvas, implican que se ha configurado una serie de daños homogéneos y sucesivos, pero autónomos uno de los otros, configurándose cada uno de ellos en una pretensión autónoma con caducidad independiente. Sin embargo, como una de tales pretensiones, es decir, los perjuicios generados antes del 30 de septiembre de 2010, correspondiente con el daño de 332 plantas de uchuvas con su respectiva infraestructura, ya se encuentra caducada, la acción deberá proseguir con la pretensión aún no caducada, esto es, el daño restante, que equivale a los perjuicios generados por la pérdida de las restantes 468 plantas con
su correspondiente material de apoyo al cultivo, conforme lo solicita el demandante.II.3. La conclusión y el sentido de la decisión. La Sala confirmará parcialmente la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mi trece (2013), que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Sin embargo aplicará los principios pro actione y pro damnato interpretando que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes, respecto de los cuales se encuentra caducado únicamente el cobro de los perjuicios derivados del daño de 332 plantas de uchuva con su correspondiente infraestructura de cultivo, por haber ocurrido antes del 3 de octubre de 2010. Por consiguiente, ordenará que se prosiga con el estudio de admisibilidad de la presente acción, como quiera que de la demanda puede inferirse que los demás daños reclamados se configuraron con posterioridad a la señalada fecha
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 1
Magistrado Ponente: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, 05 JUN. 2013
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL RADICACIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO
ASUNTO
REPARACIÓN DIRECTA
2012-0152-01
LUIS TORRES QUINTERO
NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA,
CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE.
APELACION RECHAZO DE DEMANDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandante: Luis Torres Quintero
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, presentado por la parte actora
contra el auto de fecha 14 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por
caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Torres Quintero, a través de apoderado judicial, hizo uso del
medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del
C.P.A.C.A., instaurando demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte
-Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Solarte y Solarte, con el
fin que se declarara administrativamente responsable a las entidades
accionadas por los daños y perjuicios causados por la destrucción total de la
infraestructura y cultivos de uchuva, de propiedad del accionante, que se
encontraban en el predio "El Llano", propiedad de la señora Luz Stella Aldana
Ruiz, predio que el demandante utilizaba en calidad de arrendatario, daños
generados presuntamente por la construcción de la doble calzada
Briceño-Tunja-Sogamoso.
2. En auto de fecha 14 de febrero 2013 (fls. 1-5 cuaderno de apelación), el A
quo rechazó de plano la demanda, al considerar que el medio de control
interpuesto se encontraba caducado.
En la providencia recurrida, consideró el Juzgado A Quo que había fenecido el
término para la interposición de la pretensión elevada, por cuanto lo reclamado
se trataba de un perjuicio continuado, en el que la continuación de los efectos
del daño no podía impedir que se iniciara el cómputo de la caducidad. Manifestó
el A Quo:
"... de acuerdo con la narración del accionante, el Despacho identifica que el hecho de
la administración, ejecutado a través de un particular autorizado, que originó los
perjuicios al cultivo del accionante es la construcción realizada para el montaje del
puente vehicular de acceso al municipio de Ventaquemada, del cual si bien no se
tiene certeza sobre su fecha de inicio, el accionante tuvo noticia por lo menos el 30 de
abril de 2010 cuando comunicó al consorcio Solarte y Solarte sobre el deslizamiento
provocado por dicha obra púbica.(...)
Ahora, de los hechos narrados se infiere que la afectación al sembradío de uchuvas
corresponde a lo que la Jurisprudencia ha denominado 'daños continuados o de tracto
sucesivo' pues el deslizamiento provocado por la obra fue agravándose con el paso
del tiempo, malogrando a su vez las plantas frutales por las cuales demanda la
indemnización el señor LUIS TORRES QUINTERO, t ipo de daño éste que aunque
prolongado en sus efectos, no impl ica una suspensión ni avivamiento
de los términos de caducidad, que de acuerdo con lo estudiado parten
desde la ejecución de la obra o desde el conocimie nto del hecho
dañoso" (subrayado por fuera del original)
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante
interpuso recurso de apelación, visible a folios 7-9 del cuaderno de apelación.
Manifestó el recurrente que la fecha del cómputo de la caducidad no puede ser el
30 de abril de 2010, como lo hizo el Juzgado Quinto, sino que debe ser el mes de
diciembre de 2010, pues fue la época para la cual se empezaron a afectar los
cultivos de uchuva del demandante por dos motivos: i . el ingreso de maquinaria
del Concesionario al predio, y ¡ i . no haberse tomado por parte del Concesionario
las medidas necesarias para prevenir los daños de la desestabilización del talud,
generado por la construcción de la vía Briceño-Tunja- Sogamoso.
Adujo que la fecha no puede ser anterior, pues el demandante no es propietario
del predio, así que el derrumbe de taludes en áreas no cultivadas, como los
acaecidos hasta el 30 de abril de 2010, en nada implican daño para el
accionante.
De otro lado, manifestó que las visitas técnicas efectuadas por el Consorcio
Solarte y Solarte, el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 2010, tenían por fin
cuantificar los posibles daños que se generarían en el fúturo, por la necesidad de
comprar el predio para la construcción de la vía y en caso que el talud se
continuara desprendiendo.
Todo lo anterior implica, a la voz del demandante, que no se puede contar la
caducidad desde la fecha adoptada por el A quo, pues "mal podría aplicarse la
caducidad de la acción de este momento cuando no hay daño alguno"1,
y que la fecha de la caducidad deba ser aquella en que inició el efectivo daño de
los cultivos, es decir, el mes de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que,
1 Escrito de apelación, página 7.
Demandante: Luis Torres Quintero
según el dicho del accionante, el cultivo terminó de dañarse por completo para
18 de agosto de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La providencia recurrida será confirmada parcialmente, y se ordenará que el
Despacho A quo continúe con el estudio de admisibilidad de la demanda, pues
se advierte un yerro al confundir el nacimiento o consolidación paulatina del
daño reclamado con la presunta agravación o permanencia en el tiempo de los
perjuicios, fenómenos diversos y con consecuencias procesales diferentes. La
Sala precisará que sí ha operado la caducidad en forma parcial respecto a los
daños consolidados antes del 30 de septiembre de 2010. En consecuencia, la
acción impetrada sólo podrá continuar respecto de lo restante de las
pretensiones.
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en
discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el problema jurídico, i¡. el estudio y
la solución de caso en concreto, y finalmente, iii. la conclusión y el sentido de la
decisión.
II. 1 Problema Jurídico
En esta ocasión, la Sala deberá resolver el momento a partir del cual ha de
computarse el inicio de la caducidad para el asunto de la referencia. Para lo
anterior será imprescindible determinar la época de la consolidación del daño
alegado, identificando si el detrimento obedece a un fenómeno de daño
inmediato con agravación de perjuicios, a un daño continuado, o a sucesivos
daños autónomos, pues dependiendo de lo anterior la caducidad habrá de
computarse en formas diversas.
II. 2 Estudio y Solución del Caso Concreto
2.1 Del inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del
daño
Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un
término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio
fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo
anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción al litigante negligente que
ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un
fenómeno irrenunciable para las partes de cara al orden público. Todo lo
anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la
pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario, será
imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma.
No obstante lo anterior, también es cierto que la caducidad es un fenómeno
gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por
lo tanto, su declaración sólo procede ante la imposibilidad de una interpretación
más benigna de los hechos o de las fuentes de derecho que permita concluir que
la acción ha sido interpuesta oportunamente. En otras palabras, la gravosidad
de la consecuencia, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios
jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas
a la jurisdicción ante la certeza del fenecimiento de la oportunidad para
accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo
margen de duda razonable.
Según lo normado en el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA,
"Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia."
Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del
cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa
causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el
cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo.
Demandante: Luis Torres Quintero
l\lo obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia
de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del
mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio
del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o
consolidación del daño.
El Consejo de Estado ha manifestado:
"Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a
partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término
de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después
de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o
manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la
acción reparatoria."2
Fácticamente puede ocurrir que la administración despligue una acción u
omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la
acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i)
numeral 2o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal daño posterior no
pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino
solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que
debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el
caso concreto la actuación u omisión de la administración coincide con el
nacimiento del daño y con el conocimiento del perjuicio, pues en el caso donde
no coincidan estos tres eventos, prevalecerá el momento del nacimiento del
daño al del despliegue de la acción administrativa, y en todo caso se
sobrepondrá el momento del conocimiento del daño al de la consolidación del
mismo, todo ello en orden a la salvaguardia de la garantía fundamental del
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Ha dicho el
Consejo de Estado:
"Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se
produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos
fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término
de caducidad a part ir del momento en que alguna de aquél las [concresión
o conocimiento del daño 7 tenga ocurrencia , pues, de lo contrario, se estaría
cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y,
de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de
2 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13
de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, citado en Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, diez (10)
de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).
incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo
padecido."3 (aclaración en corchetes y 'subrayado por fuera del original)
No obstante lo anterior, el momento de la consolidación del daño puede ser un
asunto difícil en atención a las circunstancias fácticas que rodeen el caso
concreto; ya el Consejo de Estado ha diferenciado al menos tres supuestos
diversos de consolidación del daño: el daño inmediato, el daño continuado o de
tracto sucesivo y los daños sucesivos por causa homogénea:
"En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren
eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de
agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente- provenir de
un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas
distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del
término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que
el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a
partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta
constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se
agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir
daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la
jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños
sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último
evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el
acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de
manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas
diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre
de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos
eventos."4 (subrayado por fuera del original)
Como bien lo señala el Consejo de Estado, no puede confundirse la permanencia
de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de los mismos, con la existencia
de un daño continuado o de diversos daños procedentes de diversas casusas
dañosas, pues ambos supuestos responden a fenómenos de caducidad diversos.
Ello es así precisamente porque la caducidad de la acción se computa a partir del
momento de la consolidación del daño, el cual puede consolidarse de forma
instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o
puede consolidarse en forma paulatina o continua. Así lo ha dicho el Consejo de
Estado:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, veintidós
(22) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación número: 76001-23-31-000-
2005-04726-01(32935). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón,
diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-
1998-00451-01(20109).
Demandante: Luis Torres Quintero
"El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que
el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios
tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. En el presente caso, el
hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se
reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el
término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a
usarse el terreno para desarrollar esa actividad."5
Finalmente, y a manera de síntesis de lo descrito, puede referirse la siguiente
providencia Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
"La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de
caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir
de lo cual ha señalado: "El término de caducidad que se contabiliza a partir de la
ocurrencia del daño ("fecha en que se causó el daño") La identificación de la época en
que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los
daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay
algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se
extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar
la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de
ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por
ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios
que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como
por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los
pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1)
daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el
primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un
momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden
proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se
produce..." En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del
término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en
consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales
inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos,
prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su
argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e
inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez
y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la
acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral
8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse
de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con
el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, cinco
(5) de diciembre de dos mil cinco (2005), Radicación número: 54001-23-31-000-1993-
07753-01(14801).
impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del
conocimiento que el afectado tiene del daño.6
Expuesto todo lo anterior, puede sintetizarse lo siguiente:
- Por regla general, la caducidad sólo inicia a contar a partir del momento
en que se consolida o nace el daño reclamado, pues antes de la existencia
del daño no existe acción resarcitoria.
- Cuando el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia
concomitantemente, a pesar que los perjuicios se extiendan o agraven
con el tiempo.
- Cuando el daño nace de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo
de la caducidad se postergará hasta el momento en que se pueda tener
conocimiento cierto del daño, sin confundir el nacimiento del daño con la
permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por
un daño ya consolidado y conocido.
- En un mismo supuesto pueden presentarse sucesivos daños
homogéneos, cada uno con su propia causa dañina y en consecuencia
con su propia caducidad, nuevamente sin poder confundirse un nuevo
daño, generado por una causa nociva propia, con la agravación de los
perjuicios causados por una misma causa plenamente consolidada en el
pasado.
Para resolver el caso concreto, a continuación la Sala aplicará a los hechos
jurídicamente relevantes las conclusiones derivadas hasta este momento.
2.2 Del caso concreto
Según lo estudiado, resulta capital diferenciar entre el hecho u omisión dañina,
el presunto daño y los perjuicios derivados del mismo, pues la caducidad habrá
de contarse desde el primer o el segundo evento, conforme las reglas
explicadas, mas no a partir de la permanencia o agravación de los perjuicios.
Nótese que en el líbelo demandatorio se reclaman los daños y perjuicios
causados por la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso,
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón,
veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-
000-1997-08009-01(20316).
Demandante: Luis Torres Quintero
los cuales coinciden con el valor 800 plantas de uchuva y los elementos
necesarios para su cultivo y cosecha.
Tales elementos pueden identificarse con las categorías referidas así:
- el hecho presuntamente dañoso corresponde con la construcción de la
obra pública referida, en atención a que según el dicho del actor, aquella
generó la desestabilización de los taludes, derrumbes, y la entrada de
obreros y maquinaria a los cultivos de uchuva, con su posterior
destrucción. - El daño consiste con la destrucción del cultivo de uchuva,
pues tal situación se identifica con el detrimento sufrido directamente por
el actor en su codicion de presunto propietario de los cultivos.
- Los perjuicios se corresponden con el valor del cultivo dañado, como daño
emergente.
No puede pensarse que el daño corresponda a la desestabilización misma de los
taludes o los derrumbes en sí mismos, pues como se extrae de la demanda, ello
no genera ningún detrimento al haber del actor. No se puede perder de vista
que el daño es un menoscabo directo a los haberes del demandante y no la
causa que los disminuye.
Para el caso concreto es relevante que el actor no es el propietario del terreno,
ni reclama perjuicio alguno por el sólo hecho de la desestabilización del mismo,
como podría ser el lucro cesante por pérdida de oportunidad al no poder cultivar
un terreno que tenía arrendado. En otras palabras, si habiéndose derrumbado
los taludes no se hubiera afectado ni una sola mata de uchuva, forzoso sería
concluir que no se habría causado daño alguno al actor, pues aunque la
desestabilización de los taludes resultara ser potencialmente dañina, se
requiere la concreción del daño en el patrimonio del administrado para que
proceda la acción resarcitoria. En suma, no se puede identificar el daño con los
derrumbes en sí mismos, como lo hizo el A Quo, sino que éste debe
identificarse con la destrucción de las plantas de uchuva.
De otro lado, tampoco puede hacerse coincidir el daño a las plantas de uchuva
con el perjuicio generado, ya que en tal caso sería necesario hacer corresponder
erróneamente el hecho dañoso (la desestabilización del terreno y el ingreso de
maquinaria y obreros a la plantación) con el daño sufrido, o sería necesario
hacer corresponder en forma errada el daño y el perjuicio, cuando ha quedado
bien claro que son dos situaciones diferenciadas.
En suma, como el hecho presuntamente dañino es la construcción de la obra
pública, el presunto daño corresponde con la pérdida del cultivo, y los
reclamados perjuicios ascienden al valor de las plantas y de la infraestructura
dañadas, es erróneo confundir las pérdidas escalonadas de plantas de uchuvas
con una agravación de los perjuicios, ya que en atención a la divisibilidad objeto
dañado, tales agravaciones implican el nacimiento de nuevos daños, con
fundamento en causas diversas.
Precisado lo anterior, la Sala aclara lo siguiente:
Como puede leerse en el hecho seis del líbelo introductorio, y constatarse en el folio 25 del cuaderno principal, si bien para el 13 de mayo de 2010 habían empezado los derrumbes y la desestabilización del talud descrita, todavía no se había generado perjuicio alguno al patrimonio del accionante, como quiera tales deslizamientos habían acaecido en lugares no cultivados del predio. En otras palabras, si bien tal situación implicaría una situación potencialmente dañina, tal potencialidad lesiva no se concretó para el actor, y en consecuencia, mal podría hacerse coincidir el nacimiento del daño con tal momento, siendo imposible igualmente predicar el inicio del cómputo de la caducidad.
Continuando con los hechos y con el material probatorio allegado, la Sala encuentra una segunda fecha relevante, el 30 de septiembre de 2010.
Como puede leerse en el hecho séptimo, "para el mes de septiembre de año
2010 se produjo un deslizamiento mayor sobre parte del cultivo de mi
representado, por lo cual se solicitó una visita técnica por parte del
Consorcio Solarte Solarte (...)", Tal situación, que puede verificarse en el
Demandante: Luis Torres Quintero
acta de visita técnica, obrante a folio 30, realizada por el Consorcio al predio
afectado, en los siguientes términos: "Así mismo se explica el proceso que
se piensa realizar al Sr. Luis Torres, arrendatario del predio en mención
y quien tiene un cultivo de uchuvas, la cual en un primer momento se
realizó un contero inicial, parcial con total de 332 matas (área
afectada). Igualmente CSS solicita autorización al arrendatario y
aclara que se realizarán las recomendaciones necesarias para que el
cultivo no sufra mayores traumatismos, sin embargo el Sr Torres
manifiesta que existe riesgo que el terreno continúe deslizándose por
lo tanto sus trabajadores no han podido continuar con sus labores en el
área donde representa mayor riesgo."
Conforme lo anterior, puede concretarse que para el 30 de septiembre de 2010
se concretó en forma cierta un primer daño, correspondiente a 332 plantas de
uchuva, y la infraestructura de cultivo para dichas plantas. Para tal daño, nacido
de la desestabilización de los taludes, la caducidad empezaría a correr a partir
del día siguiente al de la certeza del daño, es decir, a partir del 1 de octubre de
2010.
En razón de tal situación, la Sala concluye que tal daño ya se encuentra
caducado. En principio, la caducidad de tal pretensión de reparación directa
transcurriría del 1 de octubre de 2010 al 1 de octubre de 2012. En atención a
que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de junio de 2012 y las
constancias de no acuerdo fueron expedidas el 5 de septiembre de 2012 (fl.
126), se concluye que la caducidad fue interrumpida por el lapso de 2 meses y
8 días. Al adicionar tal periodo a partir del 1 de octubre de 2012, se concluye
que la caducidad para haber reclamado el daño concretado y conocido'el 30 de
septiembre de 2010, fenecía el 10 de diciembre del 2012. Como puede
constatarse a la vuelta del folio 17, la demanda de la referencia fue radicada el
14 de diciembre de 2012, estando caducada la misma por tres días.
Sin embargo, como ya se había adelantado, el cultivo de uchuvas es un bien
divisible, situación que implica que puedan generarse daños parciales
independientes uno del otro, y que pueden acumularse como diversas
pretensiones en una misma acción a pesar de su independencia. Así las cosas,
como pueden verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente
interpretar estos como una pretensión independiente, que como se explicará,
no se encuentra caducada.
Conforme se lee en el hecho octavo, el nuevo daño, que obedece a las 468
plantas de uchuvas restantes, con su correspondiente infraestructura, inició con
la visita de los operadores y la maquinaria del Consorcio Solarte Solarte, al igual
que por nuevos derrumbes, en una fecha posterior a la del 30 de septiembre de
2010.
Como en el expediente no obra fecha exacta de la consolidación de tales daños,
la Sala aplicará los principios pro damnato y pro actione de la siguiente
manera.
Ya se pudo constatar que la presente acción fue presentada
extemporáneamente sólo por tres días. Ello quiere decir que todo daño acaecido
tres días después al 30 de septiembre de 2010 (fecha que marcó el inicio del
cómputo de la caducidad para el daño de las 332 plantas), se encuentra dentro
del término para demandar, y por lo tanto merece ser estudiado de fondo por el
Despacho de instancia.
En folio 30 del cuaderno principal puede leerse que la visita geotécnica (de la
cual hace desprender parte del nuevo daño el actor) iba a tener una duración de
10 días aproximadamente, y conforme al hecho 11, la fecha de pérdida total del
cultivo obedece al 18 de agosto de 2011.
En virtud de lo anterior, la pérdida de las restantes 468 plantas, con su
correspondiente infraestructura, implican una pretensión que no se encuentra
caducada, como quiera que guiándose por la fecha de duración de las visitas
geotécnicas, obrante a folio 30, y que no se tiene noticia que los sucesivos
desprendimientos de taludes fueran anteriores al 3 de octubre de 2010, puede
concluirse que los nuevos perjuicios se concretaron dentro del tiempo de
caducidad, en relación con las circunstancias fácticas particulares de
conciliación prejudicial y radicación del líbelo introductorio.
Así las cosas, la Sala estima que la divisibilidad del objeto dañado y la
diversidad de causas dañinas, como lo son derrumbes acaecidos en días
distintos y la entrada de operarios y maquinaria al cultivo de uchuvas, implican
que se ha configurado una serie de daños homogéneos y sucesivos, pero
autónomos uno de los otros, configurándose cada uno de ellos en una
Demandante: Luis Torres Quintero
pretensión autónoma con caducidad independiente. Sin embargo, como una de
tales pretensiones, es decir, los perjuicios generados antes del 30 de
septiembre de 2010, correspondiente con el daño de 332 plantas de uchuvas
con su respectiva infraestructura, ya se encuentra caducada, la acción deberá
proseguir con la pretensión aún no caducada, esto es, el daño restante, que
equivale a los perjuicios generados por la pérdida de las restantes 468 plantas
con su correspondiente material de apoyo al cultivo, conforme lo solicita el
demandante.
II.3. La conclusión y el sentido de la decisión
La Sala confirmará parcialmente la decisión de fecha catorce (14) de febrero de
dos mi trece (2013), que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Sin embargo aplicará los principios pro actione y pro damnato interpretando
que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a
una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes, respecto de
los cuales se encuentra caducado únicamente el cobro de los perjuicios
derivados del daño de 332 plantas de uchuva con su correspondiente
infraestructura de cultivo, por haber ocurrido antes del 3 de octubre de 2010.
Por consiguiente, ordenará que se prosiga con el estudio de admisibilidad de la
presente acción, como quiera que de la demanda puede inferirse que los demás
daños reclamados se configuraron con posterioridad a la señalada fecha.
De las costas procesales
El artículo 171 del derogado Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales
para la jurisdicción contencioso administrativa consagrando un régimen
subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas
cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho
régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe, fue derogado por la
Ley 1437 de 2011 como quiera que la misma no efectuó una regulación expresa
del tema de las costas para la jurisdicción. El artículo 188 del CPACA, relativo
únicamente a la sentencia, dispone que "Salvo en los procesos en que se
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
Código de Procedimiento Civil". Todo lo anterior implica la necesidad de
acudir al régimen ordinario para subsanar el vacío normativo.
El inciso segundo del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la
Ley 1395 de 2010 dispone un régimen objetivo de condena en costas en los
siguientes términos; "Se condenará en costas a la parte vencida en el
proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya
propuesto." Así las cosas, el Juez Contencioso Administrativo cuenta ahora
con el deber de condenar en costas a la parte vencida, inclusive al salir
derrotado en un recurso de apelación, tazándolas conforme a lo expuesto en el
Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de ¡a Judicatura.
Vistas las diligencias, el Despacho encuentra que la parte apelante resultó
parcialmente victoriosa y que aún no se ha entrabado el litigio. En tal sentido,
como no existe una parte contraria presente, no se generaron costas por el
presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No 1 del Tribunal Administrativo
de Boyacá,
III. RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la providencia
del catorce (14) de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia, en el
entendido que se RECHAZA la pretensión de reparación directa respecto del
cobro de los perjuicios producidos por el daño causado hasta el 30 de
septiembre de 2010, consistente en el deterioro de 332 plantas de uchuva y su
correspondiente infraestructura de cultivo, conforme lo explicado en la parte
motiva.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Tunja que CONTINÚE CON EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD de la pretensión de
reparación directa consistente en el cobro de los perjuicios generados por el
presuntos daño del resto del cultivo del accionante, esto es, las restantes 468
plantas y su correspondiente infraestructura, conforme lo explicado en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO.- Sin costas en esta instancia.
CUARTO.- Envíese al Juzgado de origen para que se continúe
con el trámite procesal correspondiente.
Esta Providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, según
consta en acta de la fecha.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO IVÁN ARANADOR GARCÍA Magistrado
Ausente Con permiso LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Magistrado Magistrada