Cambios Tramitación Nueva Distribución Competencias Entre Jueces y Tribunales y Secretarios...

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el el el el NUEVO modelo procesal modelo procesal modelo procesal modelo procesal CursoDeFormacin CursoDeFormacin CursoDeFormacin CursoDeFormacin MINISTERIODE JUSTICIA 2 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES UNIDAD 2 CAMBIOS EN LA TRAMITACIN RESULTANTES DE UNA NUEVA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES Y TRIBUNALES Y LOS SECRETARIOS JUDICIALES (1) NDICE I. LA ADMISIN A TRMITE DE LA DEMANDA................................................................................3 1. El anlisis de los requisitos del rgano judicial: la jurisdiccin y competencia del rgano judicial...........................................................................................................................................................................3 2. Anlisis de los requisitos de las partes: legitimacin, capacidad y postulacin................................4 3. Acumulacin de acciones .........................................................................................................................6 II. ANLISIS DE LA DEMANDA Y RESOLUCIONES POSIBLES SOBRE SU ADMISIN A TRMITE .7 III. DECISIONES SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ............................................................................8 IV. RESTANTES TRMITES EN LA FASE DE ALEGACIONES............................................................9 1. El traslado de la demanda/sealamiento de juicio...............................................................................9 2. Contestacin a lademanda ...................................................................................................................10 V. FORMAS DE TERMINACIN ANTICIPADA DEL PROCESO........................................................12 1. Transaccin...............................................................................................................................................12 2. Renuncia y desistimiento........................................................................................................................12 3. Satisfaccin extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto ...........................................................13 4. El allanamiento ........................................................................................................................................13 5. Enervacin de las acciones.....................................................................................................................14 VI. LA ADMISIN DE LA SOLICITUD DE PROCESO MONITORIO Y SU SUSTANCIACIN...........14 VII. LA ADMISIN A TRMITE Y SUSTANCIACIN DE LOS RECURSOS .......................................15 VIII. LAS DEMANDAS DE CONCILIACIN.....................................................................................17 EstaUnidadtieneporobjetoplantearloscambiosenlatramitacinprocesal resultantes de la nueva distribucin de competencias entre Secretarios Judiciales, de unlado,ylosJuecesyTribunalesdeotro.Consecuenciadeesaredistribucin competencial se ha modificado la regulacin que hasta ahora se daba a la admisin a trmitedelademanda(que,concarctergeneral,seatribuyeahoraalSecretario judicial), con todo lo que respecta al anlisis de los requisitos del rgano y las partes, ascomolaacumulacindeacciones.Perotambinhanafectadoloscambiosala sustanciacindeltrmitedealegaciones.Especialinterstienetambinlanueva regulacin de las formas de terminacin del procedimiento. Finalmenteseabordanloscambiosqueafectanalprocesomonitorio,ala nueva regulacin de los recursos y a importantes novedades en la tramitacin de las demandasdeconciliacinqueafectantantoasusustanciacincomoalaformade terminacin. MINISTERIODE JUSTICIA 3 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES I. LA ADMISIN A TRMITE DE LA DEMANDA Juntoconelprocesodeejecucin,esenelprocedimientoparalaadmisina trmite de la demanda donde ms notable ha sido el cambio en la sustanciacin de los procesos.Laasuncindecompetenciaspararesolversobrelaadmisinatrmitedela demanda por parte del secretario judicial le obliga a analizar las circunstancias que giran en torno a la idoneidad de esta resolucin. As, debe controlar: a.siseapreciafaltadejurisdiccinodecompetenciaobjetivao territorial del rgano judicial; b. en relacin a las partes, su legitimacin y capacidad procesal, as como si se cumplen los requisitos de postulacin procesal; y c. examinar, en su caso, si procede la acumulacin de acciones. Niquedecirtienequenieltitulardelrganojudicialnilaspartesquedan constreidos a la decisin del Secretario favorable a la admisin a la demanda, pudiendo excepcionar stas ante el Juez o Tribunal ya la falta de jurisdiccin o competencia, ya el incumplimiento de los requisitos formales que debieron obstar aquella decisin. 1.ELANLISISDELOSREQUISITOSDELRGANOJUDICIAL:LAJURISDICCINY COMPETENCIA DEL RGANO JUDICIAL En trminos muy generales se puede definir la jurisdiccin como la capacidad de undeterminadorganojudicialparaconocerdeunasunto,pornoestaratribuidoa otrasinstancias(comolaadministracin,olosTribunalesinternacionales).La competencia,porsuparte,serefierealrepartodelosasuntosentrerganosjudiciales en funcin de la materia, la instancia de que se trate, y el territorio, fundamentalmente. Comoprevieneelart.38LEC,lostribunalescivilesdebern,deoficio, abstenersedeconocerenlossupuestosenqueaprecienlafaltadecompetencia internacional(art.36)olafaltagenricadejurisdiccin,yaseaporquecorresponda conocer el asunto a la jurisdiccin militar o a la Administracin pblica (art. 37.1), ya se refieramateriasajenasalmbitodelordenjurisdiccionalporveniratribuidaalos tribunales penales o de los rganos propios de los rdenescontencioso-administrativo o social (art. 37.2).Tambinlosarts.48y58LECprevnlaapreciacindeoficiodelafaltade competencia objetiva y territorial del rgano. Tradicionalmente la decisin a este respecto vena atribuida al titular del rgano jurisdiccionalque,enelmomentoprevioalaadmisindelademandaresolvade maneraexpresaoimplcitamentesobretodasestascuestiones.Sinembargo,conla reforma de la legislacin procesal, conforme a lo previsto en la nueva regulacin del art. 404LEC,esahoraelsecretariojudicialquien,alexaminarlademanda,debeanalizar todasestascircunstanciasy,siconsiderasometibleelasuntoalostribunalesyestima MINISTERIODE JUSTICIA 4 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES competentealrganoalquesedirigelademanda,ysecumplenelrestodelos requisitos previstos en la ley, resolver su admisin. 2.ANLISISDELOSREQUISITOSDELASPARTES:LEGITIMACIN,CAPACIDADY POSTULACIN Comodecimos,aladmitiratrmitelademanda,segnelnuevoordenamiento procesal ser el secretario judicial quien analice tambin el cumplimiento por las partes de los requisitos de legitimacin, capacidad y postulacin.Con carcter general, slo pueden intervenir en juicio y actuar en l como parte legtima quienes sean titulares de la relacin jurdica u objeto litigioso (art. 10 LEC), en eso consiste estar legitimado para intervenir en l, que es un concepto ms restrictivo queeldeestarsimplementeinteresadoenloqueresultedelpleito.Estacualidad, conocidatambincomolacapacidadparaserparte,seamplatambinaaquellos sujetos o entidades a las que la ley les atribuya legitimacin sin ser titulares de esa misma relacin1. Existen, no obstante, situaciones en las que se adquiere la titularidad del derecho de forma sobrevenida, ya iniciado un proceso. Son los supuestos queprovocan lo que se conoce en nuestro Derecho como sucesin procesal, que pueden deberse tanto a la transmisindelobjetolitigiosocomoalasucesinprocesalpormuerte.Enambos casos se han producido algunas modificaciones con la reciente Ley 13/2009. As, conforme a lo previsto en el art. 17 LEC, cuando se haya transmitido lo que seaobjetodeunjuicio,estandostependiente,eladquirentepodrsolicitar, acreditandolatransmisin,queseletengacomoparteenlaposicinqueocupabael transmitente.Entalcaso,elSecretariojudicialdictardiligenciadeordenacinporla que acordar la suspensin de las actuaciones y otorgar un plazo de diez das a la otra parteparaquealegueloqueasuderechoconvenga.Sistanoseopusieredentrode dichoplazosealzarlasuspensinmediantedecretoenelquesedispondrqueel adquiriente ocupe en el juicio la posicin que el transmitente tuviese en l; en otro caso, es decir, si la parte contraria se opone a la sucesin procesal, el Secretario judicial dar cuenta al Juez o Tribunal competente, quien resolver por medio de auto lo que estime procedente. Enelsupuestodesucesinprocesalpormuerte,tambinprevelart.16LEC que,unavezcomunicadaladefuncindecualquierlitiganteporquiendebasucederle, elSecretariojudicialacordarlasuspensindelprocesoydartrasladoalasdems 1 Esteseraelcaso,porejemplo,delasasociacionesdeconsumidoresyusuariosendefensadelos derechoseinteresesdesus asociados(art.11LEC).Tambinelsupuestoprevistoen elart.11bis LECparaladefensadelderechoalaigualdaddetratoentremujeresyhombres,enqueestn tambin legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de este derecho MINISTERIODE JUSTICIA 5 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES partes.Acreditadaladefuncinyelttulosucesorioycumplidoslostrmites pertinentes,elSecretariojudicialtendr,ensucaso,porpersonadoalsucesoren nombre del litigante difunto, tenindolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. Noobstante,sinosepersonaseelsucesor,elmismoartculoprevcmodebe sustanciarse el incidente que, mientras tanto, servir para mantener en suspenso el curso delosautos.Denoproducirselasucesinprocesalporlafaltadepersonacinen formadelosherederos,elSecretariojudicialdeclararlarebeldadeldemandadosi fuese ste el litigante fallecido o, cuando se tratare del demandante, dictar decreto en el queletendrpordesistido,ordenandoelarchivodelasactuaciones,salvoqueel demandado se opusiere, en cuyo caso el Juez resolver lo que estime oportuno. Si la no personacin de los sucesores se debiere a que no quieren comparecer y as constase se entender que la parte demandante renuncia a la accin ejercitada. Porlotanto,unprimeraspectoquesedebeanalizaralresolversobrela admisinatrmiteunademandaeslalegitimacin,tantoactiva(ladeldemandante) comopasiva(ladeldemandado),porquedeapreciarseesafalta,lademandaas formulada debe ser rechazada. Noobstante,endeterminadascircunstanciassepuedeincorporaruntercero ajenoalaspartes,yaseaainstanciasdelactor,yaporiniciativadeldemandado.En estos casos laintervencin en el proceso se juzga conveniente porque de su resolucin puedenderivarse efectos que, directa o indirectamente, podranafectar a sus intereses. De este modo, conforme al art. 14.2 LEC, cuando la ley permita al demandado llamar a unterceroparaqueintervengaenelprocesosesolicitarporeldemandadoque notifique al tercero la pendencia del juicio.Sinembargo,notodapersonaconcapacidadparaserpartepuedeintervenir directamenteenunproceso.Esnecesariocontartambinconloqueseconocecomo capacidadprocesalque,comoprevelart.7.1slolatienenlosqueestnenpleno ejerciciodesusderechos.As,porejemplo,unmenordeedadpuedeestarlegitimado paraserparteenunproceso(imaginemosqueesbeneficiariodeunaherenciaquees objetocentraldediscusinenunjuicio),peronecesitaractuarenlatravsdesus representantes legales (madre, padre, tutor o institucin que vele por sus derechos) que suplan su falta de capacidad procesal. Finalmente, tras comprobar la legitimacin y la capacidad se deben verificar los requisitos de postulacin procesal. sta se puede definir como la necesidad establecida por las leyes de intervenir en un determinado proceso representado y defendido por un procurador y un abogado, respectivamente. As,concarctergeneral,prevelart.23LECquelacomparecenciaenjuicio serpormediodeProcurador,quehabrdeserlicenciadoenDerecho,legalmente habilitadoparaactuarenelTribunalqueconozcadeljuicio.Elpropioprecepto contempla los procesos y actuaciones en que los litigantes estn exentos de comparecer por medio deestos profesionales de quienes,tras la reforma, se dicetambin qu tipo deactuacionesprocesalesestnfacultadosarealizarsinnecesidaddeabogado,sibien precisando que al realizar dichos actos no podr formular solicitud alguna. MINISTERIODE JUSTICIA 6 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES El documento habilitante del procurador es el apoderamiento, que puede realizarse por medio de escritura notarial o por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial, y staes otra de las novedades a resaltar tras la Ley 13/2009, ya que antes slo podra realizarse ante el Secretario del Juzgado que estuviere conociendo del asunto2.Tambinaclaraahoraestepreceptoque,enelcasodeotorgamientoapud acta,esdecir,cuandoelapoderamientoseotorgapersonalmenteanteelsecretario judicial, no ser necesario que al acto concurra el procurador. En relacin al abogado, el art. 31 LEC establece la obligatoriedad de que, con carcter general,loslitigantesactendirigidosporsteantelostribunales,sinquepueda proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de aqul.Correspondealaspartescontratarlosserviciosdelprocuradorydelabogado,a excepcindelossupuestosdedesignacindeoficioprevistosenlaLeydeAsistencia JurdicaGratuita.Tambinestprevistoquelaspartespuedansolicitarladesignacin deprofesionalesporturnocuandosuintervencinseapreceptivaocuando,no sindolo,lapartecontrariahayacomunicadoalTribunalqueactuarconintervencin de stos. En tal caso, y como novedad que se incorpora al art. 33 LEC, si la peticin se manifiesta por el demandado, deber formularla en el plazo de los tres das siguientes a recibir la cdula de emplazamiento o citacin. 3. ACUMULACIN DE ACCIONES Segnindicaelart.71LEC,elactorpodracumularenlademandacuantas accioneslecompetancontraeldemandado,aunqueprovengandediferentesttulos, siemprequeaqullasnoseanincompatiblesentres.Dichaacumulacinproducirel efectodequetodasestasaccionessondiscutidasenunmismoprocedimientoyse resuelven en una sola sentencia. Losarts.71y72LECprevnlaregulacinylossupuestosdeacumulacin objetivaysubjetivadeacciones.Encuantoalcontrolsobresisedanonolas circunstancias que permiten esa acumulacin, es obvio que, trasladndose el control de requisitosformalesydecisinsobreadmisinatrmitedelademandahaciael Secretariojudicial,tambincorrespondaasteverificarsiseproponeacumular indebidamentevariasacciones.Enestecaso,conformealoprevistoenelart.73.3 LEC,elSecretariojudicialrequeriralactor,antesdeprocederaadmitirlademanda, paraquesubsaneeldefectoenelplazodecincodas,manteniendolasaccionescuya acumulacin fuere posible. Transcurrido el trmino sin que se produzca la subsanacin, osisemantuvieralacircunstanciadenoacumulabilidadentrelasaccionesquese 2 Tambin puede otorgarse poder de representacin mediante comparecencia en cualquier Consulado deEspaaenelextranjeropues,conformealart.5f)delaConvencindeVienasobrerelaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relacin con el Anexo IIIdelDecretode2dejuniode1944,queapruebaelReglamentoNotarial,esfuncinconsular actuar en calidad de notario (S 1671/2009, de 30 de noviembre, de la Seccin 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana). MINISTERIODE JUSTICIA 7 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES pretendieran mantener por el actor, se dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisin de la demanda. II.ANLISISDELADEMANDAYRESOLUCIONESPOSIBLESSOBRESUADMISINA TRMITE Conforme a lo previsto en el art. 404 LEC, una vez examinada la demanda, si se cumplenlosrequisitoslegales,elSecretariojudicialdictardecretoadmitiendola misma. Sin embargo, debe abstenerse de admitirla en los siguientes casos: a.cuando estime falta de jurisdiccin o competencia del Tribunal; o b.cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial. As pues, lo que primero procede en estos supuestos es requerir al demandante para que subsane el defecto apreciado, si esto fuera posible, en el plazo que se fijar en la resolucin que a tal efecto dicte el secretario. Este plazo no viene determinado en las leyes,concarctergeneral,aexcepcindelaprevisincontenidaenelart.56.2LJCA paralajurisdiccincontencioso-administrativade10das.As,parasubsanarenel ordenjurisdiccionalcivilunasupuestaacumulacinindebidadeacciones,elplazo previstoenelart.73.3LECson5das,elmismoqueparasubsanarlafaltao insuficienciadeldepsitoparaadmitiratrmitelademandaderevisindesentencias firmes(513.2LEC).Sinembargo,cuandolacuantafijadaenlademandaseestima incorrectaonoexistenenellaelementosuficientesparacalcularlacorrectamente,el plazo que tiene el actor para subsanar es tambin el de 10 das (254.4 LEC) pasados los cuales el Tribunal resolver lo que proceda. Porello,enloscasosenqueelsecretariojudicialestimequenoprocederala admisinatrmite,yaseaporqueeldefectoseainsubsanableoporquenosehaya corregido en el plazo que hubiere fijado, deber limitarse a dar cuenta al tribunal, para queseastequienresuelvaloprocedentesobrelaadmisin.Assedispone,por ejemplo,enlosarts.48y58LEC,dondeseespecificaquesiaqulentendierequeel rgano judicial carece de competencia objetiva o territorial, tras ser odos el Ministerio Fiscalydelaspartespersonadas,darcuentaalJuezoTribunalparaqueresuelvalo procedente mediante auto. Apartirdeaqu,sereljuezotribunalaquienhubiesesidoturnadoelasunto quien resolver lo procedente y, como es obvio, ello puede plantear dos alternativas: a.Resolver,medianteauto,lainadmisinatrmitedelademandaporcualquiera delascircunstanciasquehicierenmerecerestadecisin,yqueseacabande analizar. b.Admitiratrmitelademanda,resolucinquetambindeberrevestirlaforma deautoyquesercomunicadainmediatamentealsecretariojudicialparaque adoptelasmedidasqueacompaanalaadmisin(trasladodedemanda, emplazamientos, sealamiento de juicio, etc.) MINISTERIODE JUSTICIA 8 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES Al juicio deber darse la tramitacin que haya indicado el actor en su demanda. Sinembargo,sialavistadelasalegacionesdelademandaelSecretariojudicial advirtierequeeljuicioelegidoporelactornocorrespondealvalorsealadooala materia a que se refiere la demanda, acordar por diligencia de ordenacin que se d al asuntolatramitacinquecorresponda.Estadiligenciaesdirectamenterecurribleen revisin. Como previene tambin el art. 254 LEC si, en contra de lo sealado por el actor, elSecretariojudicialconsideraquelademandaesdecuantainestimableono determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deber, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitacin del juicio ordinario, siempre que conste la designacin de procurador y la firma de abogado. III. DECISIONES SOBRE MEDIDAS CAUTELARES Como venimos diciendo, corresponde al secretario judicial decidir la admisin a trmitedelademanda.Sinembargo,hayunaseriededecisionesquetambindeben tomarseenestemomentoyqueafectandemododirectoadeterminadosderechos fundamentales y que, por tanto, obligan a pronunciamientos que suponen ejercicio de la funcinjurisdiccional.Taleselcasodelapeticindemedidascautelares,seanstas previas o simultneas a la formulacin de la demanda. As,conformealoprevistoenelart.733LEC,eltribunalpodracordarla adopcin de medidas cautelares previa audiencia del demandado o incluso sin or a esta parte cuando el solicitante as lopida yacredite que concurren razonesde urgencia o quelaaudienciapreviapuedecomprometerelbuenfindelamedidacautelar.Este texto, no modificado tras la reforma, confirma que slo por decisin del juez o tribunal que conozca del asunto se podr resolver la medida3. Por ello, si el solicitante de medidas cautelares previas no indica nada en contra, el secretario judicial, al decidir sobre su admisin a trmite, se limitar a sealar fecha en laquedebancomparecerlaspartesanteeltribunalparaserodassobreaquella pretensin,queserresueltaporstemedianteauto.Porelcontrario,dehaberse solicitadolaresolucininauditaparte,esdecir,sindarpreviaaudienciaalaparte,el secretario se limitar a acordar la remisin al mismo tribunal para que tome la decisin oportuna. Del mismo modo se habra procedido en los casos en que la solicitud de medida cautelar fuese simultnea a la formulacin de demanda, con la nica salvedad de que, en este caso, slo se habra remitido al tribunal testimonio de lo necesario para resolver al respecto,habiendoquedadoenpoderdelsecretario todolodemsparadarcursoala demanda. 3 Enelmismosentidolosarts.771y773LECenrelacinalaspeticionesdemedidascautelares previas o coetneas a la demanda de nulidad, separacin o divorcio. MINISTERIODE JUSTICIA 9 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES IV. RESTANTES TRMITES EN LA FASE DE ALEGACIONES 1. EL TRASLADO DE LA DEMANDA/SEALAMIENTO DE JUICIO Enelmismodecretoenqueseadmitaatrmitelademanda,obienenla resolucinquesucedaalautodeadmisinquehubieredictadoelJuezoTribunala quien se hubiere dado cuenta para resolver cuando el Secretario judicial tuviere razones para considerar que proceda la inadmisin, se acordar el traslado de la demanda y, en sucaso,elemplazamientodeldemandadoolacitacinajuiciodelaspartes,con sealamiento de da para la vista. As,elart.404LECdisponeque,unavezexaminadalademandadejuicio ordinario,elSecretariodictardecretoadmitiendolamismaydartrasladodeellaal demandadoparaquelacontesteenelplazodeveintedas.Enelcasoconcretodel juicioverbal,elart.440,establecequeadmitidalademanda,elSecretariojudicial citar a las partes para la celebracin de vista en el da y hora que a tal efecto seale Como tradicionalmente se viene distinguiendo en nuestro ordenamiento jurdico procesal,lasposibilidadesqueapartirdeestepuntoseplanteanenrelacinala comparecencia o no del demandado son dos: a.Lapersonacinendebidaforma,queimplicarsertenidocomoparte personada a todos los efectos. b.Lanopersonacinopersonacinsincumplirlosrequisitoslegales,que supone su declaracin de rebelda. En el ltimo de estos supuestos se ha producido tambin un cambio normativo con la reciente reforma, al sealar el art. 496 LEC que el Secretario judicial declarar en rebelda al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo sealado en la citacin o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaracinderebeldacorrespondaalTribunal,comoocurrircuandoeldemandado nocomparezcaalactodeljuicioverbalolohagasinladebidapostulacin,cuando fuera obligatoria. Aunque no se trata de un trmite propio del perodo de alegaciones, s tiene que verconsteelllamamientoajuiciodelossujetosquedebanintervenirenl.Sibien hasta ahora nos hemos referido slo a las partes, tambin pueden ser citados a la vista testigosoperitoscuyadeclaracinresultedeintersparalaresolucindellitigio.En algunodelosefectosocircunstanciasquederivandeestascitacioneshahabido tambin cambios significativos en la reforma de la normativa procesal, en concreto por loquerespectaalasindemnizacionesquelostestigospuedenobtenerdelaparteque les propuso si acreditan el gasto o perjuicio que ello les ha ocasionado. Conformealanuevaredaccindelart.375.2LEC,elimportededicha indemnizacin lo fija ahora, mediante decreto, el Secretario judicial, unavez finalizado eljuicioolavista,yteniendoencuentalosdatosycircunstanciasquelehayansido aportados.Adems,ycomoyaprevealanorma,silaparteopartesquehayande MINISTERIODE JUSTICIA 10 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES indemnizarnolohiciesenenelplazodediezdasdesdelafirmezadelaresolucin mencionadaenelprrafoanterior,eltestigopodracudirdirectamenteal procedimiento de apremio. 2. CONTESTACIN A LADEMANDA Cuando,traslaadmisinatrmitedeunademanda,seemplazaocitaal demandado lo es a los efectos de que pueda, no slo personarse en forma, sino tambin para que conteste a la demanda. Las respuestas posibles pueden ser: a.Laaceptacindelapeticinquesecontraeenaquella,loqueseconoce como allanamiento y que veremos a continuacin. b.Laaceptacindeloshechos,peronodelasconsecuenciasjurdicasquede los mismos pretende atribuir el demandante, que conduce a la resolucin del Juez o Tribunal sin necesidad de pasar por un perodo probatorio. c.Laoposicinaloshechosy,porlotanto,tambinalaspretensiones expuestas por el actor. d.Elsilencio,esdecir,lanorespuestadeldemandadoque,salvoquepueda venirunidaaotrascircunstancias(v.gr.,laincomparecencia,quesuponesu declaracinderebelda)noproducemsefectoquetenerlepordecadoen su derecho a contestar4. Porlotanto,antecualquieradeestassituacioneselSecretariojudicialdeber dictar la correspondiente resolucin, a menos que se produzca en el curso de una vista presidida por el Juez o Tribunal. Sinembargopuedendarsetambinotrasrespuestas,previasoanejasala contestacin,enlasqueeldemandadopuedealegarcircunstanciasqueobstaranun pronunciamiento sobre el fondo: las excepciones procesales. Dispone, pues, el art. 405 LECqueenlacontestacinalademandaeldemandadopodralegarlasexcepciones materialesquetuviereporconveniente,ascomolasexcepcionesprocesalesydems alegacionesqueponganderelievecuantoobstealavlidaprosecucinytrminodel proceso mediante sentencia sobre el fondo. Sealatambinquesiconsiderareinadmisiblelaacumulacindeacciones,lo manifestar as, expresando las razones de la inadmisibilidad. Adems, al contestar a la demanda, el demandado puede formular reconvencin, enejerciciodelaspretensionesquecreaquelecompetenrespectodeldemandante. Dichareconvencinsloseadmitirlareconvencinsiexistiereconexinentresus 4Conforme al art. 136 LEC, transcurrido el plazo o pasado el trmino sealado para la realizacin de un acto procesal de parte se producir la preclusin y se perder la oportunidad de realizar el acto de que se trate. MINISTERIODE JUSTICIA 11 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (art. 406 LEC), por lo que el Secretariojudicialdebervalorarlosrequisitosexigiblesalanalizarestaltimayla posibilidad o no de acumular las acciones que en una y otra se ejercitan que, en su caso, podr suponer el traslado al Juez o Tribunal competente para que resuelvan. Admitidalareconvencinseprocederconformeprevieneelart.407LEC, dando traslado al actor reconvenido para que la conteste. Normalmente con la contestacin a la demanda, y en su caso la reconvencin, se cierraelcaptulodelasalegacionesdeparteantesdepasaralperodoprobatorio.Sin embargo,haysituacionescomolaquecontemplaelrecientementemodificadoart. 408.2 LEC que plantean alguna peculiaridad. En este precepto se prev el supuesto de queeldemandadohayaalegadoensucontestacinhechosquepuedansignificarla nulidad absoluta del negocio en que el actor funda su demanda, negocio cuya validez el demandantedaporincuestionable.Estehechoque,dealgnmodo,planteala necesidaddeunavaloracinpreviaalanlisisdeloshechosqueconstituyenelfondo del asunto (como si se tratase de una cuestin prejudicial) permite la posibilidad de que elactorpidaalSecretariojudicialtrmiteparacontestaralareferidaalegacinde nulidad.ElSecretariojudicialresolvermediantedecretosiprocedeconcederese trmite y, en su caso, el plazo para contestar ser el mismo previsto para contestar a la reconvencin. Normalmentelacontestacinalademandadebehacersedentrodelosplazos quefijalaley,ahorabien,esposiblequeendeterminadascircunstanciassesuspendan estosplazosencasosespecialmentetasados,comoocurresiseplanteancuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Uno de estos casos de interrupcin de los plazos es el supuesto de intervencin provocada de un tercero promovida a instancias del demandado, en la que el Secretario judicial ordenar la interrupcin del plazo para contestar a la demanda ola suspensin del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordar or al demandante en el plazo de diez das, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudar con la notificacin al demandado de la desestimacin de su peticin o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestacin presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este ltimo para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbalyelTribunalhubieraestimadolasolicitud,elSecretariojudicialharnuevo sealamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso (art. 14.2 LEC). Otro supuesto habitual de suspensin del trmite de contestacin a la demanda eselprevistosedaenloscasosenqueeldemandadopideelnombramientode abogado y/o procurador de oficio al tiempo que solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurdica gratuita. Si bien es cierto que el art. 16 LAJG establece que dicha solicitud no suspender el curso del proceso, no lo es menos que ese mismo precepto dispone que, para evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusin de un trmite o la indefensin de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a peticin de MINISTERIODE JUSTICIA 12 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES stas,podrdecretarlasuspensinhastaqueseproduzcaladecisinsobreel reconocimientooladenegacindelderechoalitigargratuitamente,oladesignacin provisional de abogado y procurador si su intervencin fuera preceptiva o requerida en inters de la justicia. Hasta ah vena siendo la redaccin de este artculo, si bien con la reforma se ha incorporado un requisito para acordar la suspensin: que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. V. FORMAS DE TERMINACIN ANTICIPADA DEL PROCESO El Captulo IV del Ttulo Primero, Libro Primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,tratadelpoderdedisposicindelaspartessobreelprocesoysobresus pretensiones.Comoreglageneral,enelordenjurisdiccionalcivilelprincipio dispositivo, en virtud del cual las partes tienen un poder relativamente significativo para manejar algunos tiempos y las decisiones sobre su conclusin. As,porejemplo,elart.19.4LECprevquelaspartespuedansolicitarla suspensin del proceso,que ser acordada porel Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al inters general o a tercero y que el plazo de la suspensin nosuperelossesentadas.Aunquehayotrasactuacionesquetienenanmayor relevanciaprocesalporquesuponenladefinitivaterminacindelprocesoy,en ocasiones, con efectos de cosa juzgada material. 1. TRANSACCIN Como previene el art. 19 LEC, entre las facultades de disposicin del objeto del juicio por las partes se encuentra la posibilidad de transigir sobre el mismo, lo que ser posibleencualquiermomentodelaprimerainstanciaodelosrecursosodela ejecucindesentenciaexceptocuandolaleyloprohbaoestablezcalimitacionespor razonesdeintersgeneraloenbeneficiodetercero.Nadahacambiadoenrelacina estainstitucinconlareforma,manteniendoque,paraproduzcaefectos,elacuerdoo convenio deber ser homologado por el tribunal que est conociendo del litigio al que se pretende poner fin. 2. RENUNCIA Y DESISTIMIENTO Setratadedosinstitucionesclaramentedistintas.Mientraseldesistimiento suponelaconclusindelprocesoabierto,sinquenadaimpidaelplanteamientodela mismapretensinatravsdeunademandanueva,larenunciaproducelosefectosde cosajuzgadaenrelacinalnegocioorelacinjurdicaplanteadacomocuestinde fondo. As,elart.20.1LECprevquecuandoelactormanifiestesurenunciaala accinejercitadaoalderechoenquefundesupretensin,salvoquelarenunciafuese legalmenteinadmisible,eltribunaldictarsentenciaabsolviendoaldemandado. MINISTERIODE JUSTICIA 13 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES Mientrasqueelapartado3deestemismopreceptoregulaeltrmiteaseguirenlos casos en que la actora pretenda desistir, distinguiendo: a.Cuandoannohayasidoemplazadoocitadoajuicioeldemandado,en cuyo caso el actor puede desistir unilateralmente. b.Cuandoyahasidoemplazadoocitadoeldemandado,encuyocasoser odoporplazodediezdas.SinoseoponeelSecretariojudicialdictar decretoacordandoelsobreseimiento.Enotrocaso,elJuezoTribunal resolver lo que estime oportuno. 3. SATISFACCIN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO Conforme al art. 22 LEC, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda yalareconvencin,dejaredehaberinterslegtimoenobtenerlatutelajudicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera delproceso, las pretensiones del actory, ensucaso,deldemandadoreconvinienteoporcualquierotracausa,sepondrde manifiestoestacircunstanciay,sihubiereacuerdodelaspartes,sedecretarporel Secretariojudiciallaterminacindelproceso,sinqueprocedacondenaencostas.La institucinyavenaprevistaantesdelareforma,aunqueseatribualadecisinal tribunal, mediante auto. Comoantes,seprevquesialgunadelaspartessostienelasubsistenciade interslegtimo,negandolasatisfaccinextraprocesalasuspretensiones,elSecretario judicialconvocaralaspartesaunacomparecenciaanteelTribunaldentrodelplazo mximo de diez das y que versar sobre ese nico objeto. 4. EL ALLANAMIENTO Vieneprevistoenelart.21comounadelasmodalidadesqueexpresanelpoder dedisposicindelaspartessobreelproceso.Sinembargonosupone,enpuridad,suterminacin,aunqueslaeliminacindetodotrmiteintermedioentrelafasede alegaciones y la sentencia, al haber desaparecido el elemento de contradiccin entre las posicionesdefendidaspordemandanteydemandado.Sinadadiscuten,sloquedaal tribunalresolverenelmismosentidoenqueambasconvienendictandosentencia condenatoria, a excepcin de los supuestos previstos en el art. 21.1 LEC. Existen supuestos especiales en los que el allanamiento viene condicionado a la produccindedeterminadosefectosenlaexigibilidaddeciertasprestacionesoal cumplimiento de determinadas obligaciones fruto de la relacin jurdica que mantienen las partes. MINISTERIODE JUSTICIA 14 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES Enpuridadsetratamsdetransaccionesquedeunallanamiento,perocomo con ese nombre se recogen en la ley valga citar la situacin prevista en el art. 21.3 LEC5, por la que se establece que si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transaccin previsto en el apartado 3 del art. 437 para los juicios de desahucio por falta depagoderentasocantidadesdebidas,oporexpiracinlegalocontractualdelplazo (condonacin al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas), la resolucin que homologuelatransaccindeclararque,denocumplirseconelplazodeldesalojo establecidoenlatransaccin,staquedarsinefecto,yquesellevaracaboel lanzamientosinmstrmiteysinnotificacinalgunaalcondenado,eneldayhora fijadasenlacitacinsistaesdefechaposterior,oeneldayhoraquesesealeen dicha resolucin. 5. ENERVACIN DE LAS ACCIONES Constituye otra de las formas anticipadas de terminacin del proceso aunque, en cierto modo, no es sino una modalidad de allanamiento a las pretensiones del actor que, previasatisfaccintotaloparcialdesureclamacin,suponelaconclusindel procedimientosinqueporelloseveaalteradalarelacinonegociojurdicoexistente entre las partes. Paradigmadeestasolucinprocesaleslaenervacindeljuiciodedesahucio previstaenlosapartados4y5delart.22LEC.Conformeastos,losprocesosde desahucio de finca urbana o rstica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas porelarrendatarioterminarnmediantedecretodictadoalefectoporelSecretario judicialsi,antesdelacelebracindelavista,elarrendatariopagaalactoroponeasu disposicin en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Hechoelpago,sieldemandanteseopusieraalaenervacinpornocumplirselos anteriores requisitos, se citar a las partes a juicio, tras la cual el Juez dictar sentencia por la que declarar enervada la accin o, en otro caso, estimar la demanda habiendo lugar al desahucio. Otro de los supuestos de enervacin de acciones viene recogido en el art. 693.3 LEC en relacin al ejercicio de la accin hipotecaria, que tratamos al hablar del proceso de ejecucin. VI. LA ADMISIN DE LA SOLICITUD DE PROCESO MONITORIO Y SU SUSTANCIACINEstableceelart.812LECensunuevaredaccinquepodracudiralproceso monitorioquienpretendadeotroelpagodedeudadineraria,vencidayexigible,de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad 5 ApartadointroducidoporLey19/2009,de23denoviembre,demedidasdefomentoyagilizacin procesal del alquiler y de la eficiencia energtica de los edificios. MINISTERIODE JUSTICIA 15 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES seacreditedealgunadelasformasqueesemismopreceptoenumera.Loms significativo de la reforma en este punto es el notable aumento del lmite hasta el cual es posible formular este tipo de reclamaciones, que ha pasado de los 30.000 euros hasta el cuartodemilln,hechoque,sinduda,harqueenunfuturoprximoseincremente notablementesunmero,probablementeendetrimentodeprocesosdeclarativosy demandas de ejecucin de ttulo no judicial con mayor coste para la parte. La competencia para conocer de este tipo de procesos corresponde, segn el art. 813LEC,tambinreformado,alJuzgadodePrimeraInstanciadeldomicilioo residenciadeldeudoro,sinofuerenconocidos,eldellugarenqueeldeudorpudiera serhalladoaefectosdelrequerimientodepagoporelTribunal.Enlossupuestosen que la reclamacin verse sobre el impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunesdeComunidadesdepropietariosdeinmueblesurbanossertambin competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a eleccin del solicitante. Contodo,laprincipalnovedadintroducidatambinaquporlaLey13/2009 estribaenlaasuncinporelSecretariojudicialdelascompetenciassobreadmisiny ordenacindeesteprocesoquehastaahoravenansiendodelJuezdePrimera Instancia,mantenindoseelrgimengeneralintroducidoconlareformaparaenlos casosenqueaqulestimequenoprocedeadmitirlademandaporcualquier circunstancia. Novedadimportanteestambinlaordenacinysistematizacindel procedimiento,sobretodoporloquerespectaalaregulacindesusformasde terminacin que, siempre a travs de decreto del Secretario judicial, pasan a ser: 1.Terminacin por pago (art. 817 LEC). 2.Terminacin por transformacin en proceso de ejecucin (art. 816.1 LEC). 3.Terminacin por oposicin (art. 818.2 LEC), distinguiendo: a.La transformacin en juicio verbal. b.La transformacin en juicio ordinario, previa formalizacin de la demanda. c.Elsobreseimientoporlanoformalizacindedemandadejuicio ordinario en los casos en que fuere preceptiva. VII. LA ADMISIN A TRMITE Y SUSTANCIACIN DE LOS RECURSOS La atribucin de nuevase importantescompetencias a los Secretarios judiciales enlatramitacindelosprocesosimplicalanecesidaddearticularunsistemade recursosquepermitaqueeltitulardelrganojudicial,endeterminadossupuestos expresamenteprevistosenlasleyesprocesales,puedaconocerdelasimpugnaciones que se formulen contra las resoluciones del Secretario judicial, y por esta razn ha sido objeto de especial regulacin en la reforma operada por la Ley 13/2009. MINISTERIODE JUSTICIA 16 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES Adems, y con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema, se ha optado pordar,cualquieraqueseaelordenjurisdiccionaldequesetrate,elmismonombrea losrecursosquecabencontralasresolucionesdelSecretariojudicial:recursode reposicincuandoseinterponeanteelSecretariojudicialquedictlaresolucin impugnada,conelfindequesealmismoquienreconsideresudecisin;obien recursoderevisincuandosetratadequeseaelJuezoTribunalquiendecidala cuestin.Seunificatambinladenominacindelosrecursosinterpuestoscontra providenciasyautosnodefinitivosenlasjurisdiccionescivil,socialycontenciosa, desapareciendolareferenciaalrecursodesplicaenlasdosltimas,enfavordel trmino recurso de reposicin, al tiempo que se unifica la regulacin de los recursos devolutivos, atribuyendo competencias similares al Secretario judicial en la preparacin e interposicin de los mismos. Igualmente, se han incluido en los emplazamientos ante elrganoadquemelapercibimientodeque,encasodenorealizarseenelplazo concedido,sedeclararndesiertoslosrecursos,porentenderquesetratdeuna omisin del legislador anterior. Con todo, y atendiendo al especial volumen que representa la regulacin de los recursos ordinarios hoy podemos distinguir: a.Resoluciones recurribles en reposicin (art. 451 LEC): oLasdiligenciasdeordenacinydecretosnodefinitivos,excepto cuando se prevea directamente el recurso de revisin. oLas providencias y autos no definitivos. b.Resoluciones recurribles en revisin (art. 454 bis LEC) oLos decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuacinyenaquellosotroscasosenqueexpresamentese prevea. c.Resoluciones recurribles en apelacin (art. 455 LEC) oLas sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aqullos otros que la ley expresamente seale. Con carcter general la admisin de trmite de estos recursos no produce efecto suspensivo,exceptoenelcasodelrecursodeapelacininterpuestocontrasentencias estimatorias de demanda.. ConlaintroduccindeldepsitopararecurriratravsdelaLO1/2009, previsto en la nueva Disposicin Adicional Decimoquinta, se aade un requisito para la admisibilidad de la impugnacin ya que, como previene su apartado 7 no se admitir a trmite ningn recurso cuyo depsito no est constituido. MINISTERIODE JUSTICIA 17 DIRECCIN GENERAL DE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES VIII. LAS DEMANDAS DE CONCILIACIN Recurdese que en nuestro ordenamiento procesal civil, tras la reforma del ao 2000siguenvigentesalgunospreceptosdeLeyanterior,de1881.Envariosdeestos preceptos se recogeanla regulacin delacto de conciliacin, quetambin ha sufrido notablesmodificacionesatravsdelaLey13/2009enlostrminosqueseexplicana continuacin.Conformaalanuevaredaccindelart.460LEC-1881,antesdepromoverun juicio, podr intentarse la conciliacin ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. Por lo tanto se distingue ahora la figura de dos sujetos ante los cuales puede llevarse a cabo este acto: el Secretario judicial o el Juez de Paz en las poblaciones en cuyo mbito territorial tuvieren stos competencia (por no contar con otro tipo de rganos judiciales en su sede). As,respectodelacompetenciaterritorialparaconocerdelasdemandasde conciliacin, el art. 463 LEC-1881 dispone que sern los Juzgados de Primera Instancia odePazdeldomiciliodeldemandadolosnicoscompetentesparaqueanteellosse tramitenlosactosdeconciliacin.Noobstante,aadequesieldemandadofuere persona jurdica sern tambin competentes los del lugar del domicilio del demandante, siemprequeensteradiquedelegacin,sucursaluoficinaabiertaalpblicoysin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. NoseadmitenincidentessobrelacompetenciaorecusacindelSecretario judicial o del Juez de Paz quienes, de plantearse la cuestin, debern tener por intentada la comparecencia sin otro trmite. Sobreelmododesolicitarlacelebracindelactonohahabidosustanciales cambiosrespectodelaanteriorregulacin,debindosecursardichasolicitudpor escrito, en el que se consignarn los datos y circunstancias de identificacin del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijar con claridad y precisin lo que se pida. Tambin podr formular la solicitud de conciliacin cumplimentandounosimpresosnormalizadosque,atalefecto,sehallarnasu disposicin en el Tribunal correspondiente. Hechalasolicitud,sesealardayhoraenquehayadetenerlugarla comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.Adems de asumir el Secretario judicial nuevas competencias, se han producido modificacionesenlaterminologaempleadacuandoseregulaelmomentodesu celebracin. As, conforme al art. 471 LEC-1881, si el Secretario judicial o Juez de Paz noconsiguenaveniralaspartesdeclararnelactocomoterminadosinavenencia (frentealterminadosinefectoprevistoenlaanteriorredaccin).Peroloms significativoesqueenestesupuesto,esdeciralcanzadalaavenencia,disponeeste mismopreceptoqueelSecretariojudicialdictardecretooelJuezdePazauto aprobndola y acordando, adems, el archivo de las actuaciones.Recordemos que, como seala el art. 476 LEC-1881, esta resolucin aprobando el acuerdo entre las partes lleva aparejada ejecucin en los trminos previstos en el art. MINISTERIODE JUSTICIA 18 DIRECCIN GENERALDE MODERNIZACIN LEYES PROCESALES 517.2.9 LEC, ejecucin que se llevar a efecto en el mismo Juzgado en que se tramit la conciliacin, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado o, en otrocaso,elJuzgadoaquienhubierecorrespondidoconocerdelademandasise hubiere acudido directamente a esta va sin intentar la conciliacin.