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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

El presente capítulo está integrado por los antecedentes de la investigación,

las bases teóricas y legales, definición de términos básicos y la sistematización de la

categoría relacionada con Incidencia de la Aplicación del Principio Realidad de la

Legislación Venezolana en las Condiciones Laborales del Capitán de Altura.

1. Antecedentes de la Investigación

Se presentan a continuación, algunos estudios que han hecho

referencia al objeto de estudio de esta investigación.

La Organización Internacional del Trabajo (2006) en la Primera Reunión

Marítima del Siglo XXI en Ginebra denominada “Convenio sobre el Trabajo

Marítimo” manejó como objetivo general examinar una nueva e importante

normativa laboral, fundamentada en el convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar, cuyo aporte representa un

importante avance sobre el trabajo marítimo, proporciona soluciones

prácticas para lograr su aplicación y cumplimiento en todo el mundo, dado

que es el resultado de negociaciones y consultas entre gente del mar,

armadores y gobiernos proveniente de más de ochenta (80) países.

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En los tópicos abordados en la primera reunión marítima del siglo XXI

se atienden aspectos que son tocados por la presente investigación como

parte de la documentación consultada para el desarrollo de la misma.

Omaña (2004) en su tesis denominada “Régimen Jurídico de las

Plataformas Acuáticas en Venezuela”, manejó como objetivo general analizar

el régimen jurídico de las plataformas acuáticas en Venezuela. En el estudio

se ejecuta una investigación bibliográfica documental del tipo descriptiva, por

cuanto utilizó métodos de interpretación y análisis, fundamentado en los

derechos y obligaciones de la Repúb lica en los diferentes espacios acuáticos

sobre los cuales ejerce soberanía y jurisdicción.

El estudio tuvo el propósito de lograr los objetivos específicos: (a)

analizar el alcance del marco normativo internacional de las plataformas

acuáticas a la luz del derecho venezolano; (b) definir la naturaleza jurídica de

las plataformas acuáticas en el derecho venezolano; (c) estudiar la norma

comprendida en la legislación acuática que le es aplicable; (d) determinar los

requisitos ambientales básicos; (d) analizar la competencia jurídica de los

tribunales venezolanos y la ley aplicable en los casos de los cuales se

presentan conflictos.

Su aporte giró en torno al desarrollo del régimen de la plataformas

acuáticas, el cual es un tema casi desconocido en la doctrina venezolana,

tomando en cuenta la inmensa importancia que para Venezuela tendrá en los

próximos años el desarrollo de los diferentes proyectos de explotación costa

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afuera e invita a todos los abogados y alumnos a investigar y profundizar

sobre el tema que ha sido objeto de esta investigación.

De la misma manera, Marín (2002) en su tesis titulada “Curso de

Procedimiento Laboral Venezolano”, tuvo como objetivo general estudiar el

derecho procesal del trabajo venezolano. Asimismo, ejecuta una

investigación documental del tipo descriptivo por cuanto utilizó método de

interpretación y análisis fundamentado como base sustantiva el derecho del

trabajo y como base adjetiva las normas procesales generales, consideradas

en el Derecho Procesal Civil y las normas especiales previstas en la nueva

Ley Adjetiva Laboral.

Para lograr el objetivo general desarrolló los siguientes objetivos

específicos: (a) identificar los aspectos generales sobre el derecho procesal

civil del trabajo; (b) describir el procedimiento ordinario laboral; (c) conocer

los procedimientos especiales laborales.

En cuanto a su aporte, suministra al cursante las herramientas

necesarias para identificar los procedimientos en materia del trabajo tomando

como base sustantiva el derecho del trabajo y como base adjetiva las

normas procesales generales, consideradas en el derecho procesal

civil, y las normas especiales, previstas en la nueva Ley Adjetiva

Laboral.

Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN SOCIAL (2001).

Expediente R.C. N° AA60-S-2001-000495. Ponencia del Magistrado

ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el procedimiento que por cobro de

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prestaciones sociales y demás indemnizaciones sigue el ciudadano CARLOS

J. SALAMANCA, representado judicialmente por los abogados Luis Fereira

Molero, David Fernández Bohorquez, Carlos Malavé González, Joanders

José Hernández y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero contra la sociedad

mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA),

representada judicialmente por los abogados Nelson Enrique Hernández

Araujo, Ana Delia Ayala, Julio Álvarez y Mónica Vilchez; el Juzgado Superior

del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en

Maracaibo, dictó sentencia en fecha 08 de junio del año 2001, mediante la

cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando firme el

fallo apelado que declaró con lugar la acción incoada. Contra el fallo anterior

anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido

fue remitido a este Alto Tribunal. Recibido el expediente en esta Sala de

Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de julio del año 2001,

correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue

oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica. Concluida la

sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello se

pasa a decidir, en los siguientes términos: CASACIÓN DE OFICIO.

Villasmil (1997), en su tesis titulada: “La relación de trabajo en la

Navegación Marítima”, tuvo como objetivo general el estudio analítico

Trabajo marítimo venezolano. La investigación fue de tipo documental,

descriptiva, por cuanto utilizó métodos de interpretación y análisis

fundamentado en doctrinas de diferentes autores así como el estudio de la

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Ley Orgánica del Trabajo, en su parte del Trabajo en la navegación venezolana.

Su aporte, tal como lo señala su autor, fue el estudio de los derechos y

beneficios contractuales del trabajador marítimo, así como también, sin lugar a

duda, dejar sentado la facultad que está encomendada al Capitán como

representante del patrono.

2. Bases Teóricas

En esta sección se presentan disposiciones de los cuerpos normativos

referentes a la investigación, así como el enfoque referido por autores y

doctrinas relacionadas.

2.1. Disposiciones legales venezolanas laborales que versan sobre el

principio realidad.

El principio realidad, sobre el cual se abordará con detalle mas adelante

en el presente estudio, conviene destacarlo en primera instancia, inserto

de la Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, como parte del enunciado que vela por el fin supremo de

los derechos y condiciones del trabajo como hecho social. Así, la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en

su artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresiva de los

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derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar, su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Resaltado propio)

Por su parte, La Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana

de Venezuela (1997), de acuerdo a lo establecido en su artículo 10,

cumpliendo el mandato constitucional antes señalado, establece un marco

jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que

define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas

esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores,

pues las disposiciones contenidas en ella son de orden público y de

aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y

son derechos intangibles, incluso los estipulados en las convenciones

colectivas del trabajo previamente acordados entre ellos. Se debe rechazar

todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos.

Asimismo, La Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de

Venezuela, en su artículo 60 estipula:

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Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; el contrato de trabajo; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e)Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; g) La equidad.

De lo citado anteriormente de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende

el orden jerárquico normativo que se aplica en la resolución de los distintos

conflictos y reclamaciones elevados a los órganos jurídicos, en pro de su

solución, y en cuyo caso el juez, a través de las fuentes del Derecho Laboral

ya referidas, resolverá las demandas solicitadas por los trabajadores. En esta

estructura jerárquica se hace énfasis en el literal (e) del artículo en comento, el

cual hace referencia a los principios que inspiran la Legislación del Trabajo. En

este literal, queda implícito el “principio de la supremacía de la realidad sobre

las formas y apariencias”, parte objeto de este estudio, quedando

expresamente indicado en el Reglamento de la Ley del Trabajo venezolano.

Así efectivamente, el Reglamento de la Ley del Trabajo de la República

Bolivariana de Venezuela (2002), sobre “los principios fundamentales del

derecho del trabajo”, señala en su artículo 8:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes (8): a)

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Protectorio o de tutela de los trabajadores: I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad. II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y III) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. a) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. b) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. c) Conservación de la relación laboral: I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. II) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. III) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo. IV) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y V) Interrupciones de la relación de trabajo estimado irrelevante como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado propio).

Como puede observarse en el contenido antes transcrito, el

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de

Venezuela (2002), confirma el sentido proteccionista que ha querido aplicar

el legislador patrio en la persona del trabajador como débil económico, quien

desarrolla las distintas actividades productivas a favor del patrón, industria o

comercio, aplicando los principios fundamentales del derecho del trabajo

antes referidos.

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Nuevamente, el “principio de la supremacía de la realidad sobre las

formas y apariencias” aparece expuesto de manera expresa en el literal (c)

del artículo en comento mereciendo destacar su llamado a favor de la

conservación de la condición laboral más favorable.

2.1.1. El Trabajo como hecho Social

Hernández (2001, p. 11), refiere que el Derecho de Trabajo es un

Derecho histórico y en continua expansión, que pretende acabar, con la

categorización de las personas (patronos y obreros o empleados) y

actividades (trabajo contractual), a las que hacía referencia la Ley Orgánica del

Trabajo de 1936 señala que, a diferencia y producto de esa evolución, el

artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, abandonó la concepción

“contractual” y la reemplazó con una expresión más universal: “Esta ley regirá

las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”,

reflejándose en su redacción la influencia del Dr. Rafael Caldera en relación

con la dimensión social que debía regir al Derecho del Trabajo venezolano.

Expresa Hernández:

La concepción adoptada por la Ley, busca la regulación de las situaciones jurídicas y relaciones que se deriven del desarrollo de trabajo, independientemente de que sea realizado en condiciones de dependencia o no, y de naturaleza de la actividad. Pero además, la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que éste tiene, es decir, destacar la prelación que en ella debe tener el contenido ético – social sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones obligacionales.

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También destaca Hernández, que el espíritu del Legislador es el de

brindarle protección al trabajador que realiza trabajo no dependiente, de

modo similar que al trabajador que realiza trabajo dependiente, lo cual está

consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aunque

no lo norman profundamente, por considerarse que los mismos deben

quedar amparados por el campo de la seguridad social, considerado como

disciplina diferente de la del Derecho del Trabajo.

Alcalá, Castillo y Cabanellas (1976) en relación con el Trabajo como

hecho social, manifiestan:

En el proceso de la dignificación laboral se destaca la doctrina y la práctica de la Iglesia; ya que muchas órdenes religiosas no han vacilado en el desempeño de tareas manuales, por necesidades propias y para obtención de recursos. La reafirmación valorativa resalta en la encíclica Rerum Novarum, en la que León XIII expresa que “el trabajo común, según el testimonio de la razón y de la filosofía cristiana, lejos de ser un motivo de vergüenza, hace honor al hombre, porque le proporciona un medio noble de sustentar la vida.

El carácter progresivo del Derecho del Trabajo, de acuerdo a las

exigencias de la realidad social, resultante del moderno concepto del trabajo ,

que a través de él se busca no sólo la satisfacción individual y familiar si no el

cumplimiento por parte de cada trabajador, a la valoración del esfuerzo

colectivo en la necesidad que tienen los seres humanos para lograr un

resultado satisfactorio.

Sostienen Alcalá, Castillo y Cabanellas (1976): “En lo social, el trabajo

es la exteriorización consciente de la energía humana, física y psíquica a la

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vez, con el fin de conseguir la satisfacción de una necesidad, de un interés,

de una utilidad social”. En este caso, el trabajo constituye pues la

manifestación voluntaria de la virtud que tienen los hombres al cumplimiento

de de los fines racionales de la existencia de los seres que viven en la

comunidad.

El profesor Tito Gutiérrez Alfaro, citado por el Dr. Rafael Caldera

(1960) definió: “El Derecho Social es un conjunto de normas jurídicas,

principalmente impositivas, que valoran el aspecto colectivo de la naturaleza

del hombre, inspirándose en la justicia social para contener los excesos del

individualismo en el orden jurídico – económico y realizar el mejoramiento

económico social de las clases económicamente débiles”. En este caso, es

relevante destacar el deber del Estado venezolano velar, por mandato

expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por el

mejoramiento socio-económico y de la calidad de vida del trabajador patrio y

su entorno familiar, en contraste con los intereses particulares de quien

depende laboralmente.

De la misma manera, el profesor de Sao Paulo (Brasil), A.F. Cesarino

Junior (1943), también citado por Caldera (1960), definió el trabajo

como hecho social como “el conjunto de principios y leyes imperativas

cuyo objetivo inmediato es, teniendo en vista el bien común, auxiliar y

satisfacer convenientemente las necesidades vitales propias y de sus

familias, a las personas físicas en cuanto son dependientes del producto de

su trabajo”.

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Las diversas opiniones y estudios con relación al trabajo como hecho

social, han dado renovado impulso a la forma progresiva del Derecho del

Trabajo, referente a la creación de normas jurídicas tendentes a la protección

del trabajador como débil económico, de manera que lo dignifique como ser

humano.

2.1.2. Fuentes del Derecho del Trabajo

Marín (2002), citando a Bermúdez, señala que el estudio doctrinado de

las fuentes no corresponde precisamente al campo del Derecho Procesal,

pero conviene tratarlo a fin de señalar el origen de la normatividad procesal.

Martínez (1995), refiere:

Estudiar las fuentes del derecho, consiste en el análisis de la naturaleza, de su origen y de los principios que rigen en el orden de su aplicación. Modernamente se le asigna a la palabra “fuente” una triple significación: fuentes formales, referido a los procesos de creación de las normas jurídicas; materiales o reales, que los son factores y elementos que determinan el contenido de tales normas; e históricas, relacionadas a los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Todo sistema jurídico tiene la manera de crear las normas que le son

propias. El Derecho del Trabajo no escapa a esta realidad, pues también tiene

la forma de elaborar sus propias reglas, las cuales son susceptibles de ser

clasificadas y jerarquizadas, aún cuando existen notables discrepancias

doctrinales acerca de este tema. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo

venezolana (1997), en su artículo 60, (enunciado en párrafos anteriores) refiere

las fuentes del Derecho del Trabajo e indica su orden jerárquico de aplicación.

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En este sentido, el procesalista Rengel (1995, p. 86,87) define : “las

fuentes del derecho procesal como “las reglas o cánones de que puede

valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las

conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que

ha de tener la resolución que dicte”.

El nombrado procesalista distingue entre Fuentes Primarias o

Vinculantes y Fuentes Secundarias o No Vinculantes. Igualmente señala:

Las fuentes primarias o vinculantes, están constituidas por la legislación en sentido amplio, o sea tanto las normas legales como reglamentarias, y que son de obligatorio cumplimiento. Las fuentes secundarias o no vinculantes, son para el juez la jurisprudencia y la doctrina. La costumbre no es reconocida entre nosotros como fuentes formal del Derecho procesal. Los usos y las prácticas de procedimiento, sólo se admiten para actuaciones de mero trámite, no reguladas en su forma por la ley procesal.

Es evidente que al estudiar las fuentes se habla también de origen y

manera de crear las normas, y se encuentra una gran similitud desde ese

punto de vista. Pero el Código Procesal Civil venezolano (1987), en su

artículo 321, sugiere a los jueces de instancia acoger la doctrina emanada

del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en aquellos

casos análogos, con la finalidad de defender la integridad de la Legislación, y

la unificación de la jurisprudencia.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177,

ordena a los jueces del Trabajo acoger la norma jurisprudencial, con la

finalidad de defender la integridad de la Legislación Laboral y la unificación

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de criterios de las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia venezolano.

Manifiesta Hernández (2001), en la aplicación de las normas jurídicas

en materia de Derecho del Trabajo que, por primera vez, el legislador

venezolano ha tratado de sistematizar lo referente a las normas jurídicas del

trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que

rigen la aplicación e interpretación de tales normas.

Al respecto, señala el precitado autor, que estudiar las fuentes del

derecho consiste precisamente en el estudio de su naturaleza, de su origen,

y de los principios que rigen en el orden de su aplicación.

Las Fuentes del Derecho, en el sentido formal que le da el artículo 60

de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vendrían a ser las distintas formas en

que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva,

entre otras.

Conviene señalar, la manera cómo el autor antes referido hace la

clasificación de las fuentes del Derecho del Trabajo, con base al artículo 60

de la Ley Orgánica del Trabajo:

A) Fuentes Internas: Aquellas que se originan al interior del territorio nacional. B) Fuentes Externas: Aquellas que se originan fuera del territorio nacional. Por ejemplo, una fuente externa serían, por ejemplo, los convenios o acuerdos no ratificados por Venezuela adoptados en el seno de las Conferencias General de la Organización Intelectual del Trabajo, y los tratados bilaterales y multilaterales celebrados por nuestro país que regulen materias relacionadas con el trabajo. Las primeras, o sea las internas pueden subdividirse a su vez en:

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a) Fuentes Internas heterónomas: aquellas que no constituyen en modo alguno una manifestación de autonomía privada, sino que son impuestas a los particulares. Esta vez su subdividen en: b) Fuentes heterónomas de origen estatal: Aquellas en cuya producción interviene el estado, es decir constituyen una manifestación de cuales quiera de los tres poderes del Estado. c) Fuentes heterónomas de origen no estatal, en ellas podemos incluir la doctrina, los principios generales del derecho del trabajo (no consagrados expresamente en las leyes), los principios generales del derecho y equidad. d) Fuentes internas autónomas de origen convencional o profesional: en la producción de estas normas no intervienen el estado, si no que tienen su origen o en la vo luntad de las partes, o en el ejercicio de la actividad.

Según Caldera (1960), el Derecho del Trabajo tiene fuentes propias

que han hallado dentro de él, nacimiento y vida específica; fuentes con una

estructura de jerarquía , donde la importancia relativa de unas fuentes

respecto de otra tiene, en el Derecho del Trabajo aspectos marcados que la

diferencian del Derecho común. Entre las fuentes propias destaca: la

convención colectiva. Su aparición en el campo laboral como fenómeno

intermedio entre la ley estatal y el contrato interindividual, ha sido una nota

característica cuya importancia crece con el transcurso de los años. En

cuanto la jerarquía de las fuentes, hay aspectos interesantes como el de la

prevalencia de la ley y del convenio colectivo sobre el contrato.

El precitado autor, clasifica las diversas fuentes del desarrollo laboral

en dos grupos: Uno, que agrupa las propias del derecho del trabajo, en orden

relativo de preferencia: a) las disposiciones legales y reglamentarias de

carácter imperativo. b) la convención colectiva de trabajo, c) la voluntad

privada de las partes en el contrato de trabajo. d) “Los principios que inspiran

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la legislación laboral”, cuando el caso no esté explícitamente resuelto por las

fuentes anteriores. e) “La costumbre y el uso”, siempre que no contradigan

las disposiciones dictadas por el legislador o las reglas derivadas de las

fuentes anteriormente enumeradas. f) “Los principios del derecho laboral

generalmente admitidos internacionalmente”.

El otro subgrupo señalado por Caldera como de fuentes supletorias, y

que siguen en orden jerárquico inferior a las indicadas en el primer grupo

son: g) “Las normas y principios del Derecho común”, que llenan las lagunas

de una regulación jurídica destinada a regir aspectos especiales, en cuanto

no contraríen las normas y principios que inspiran la legislación del trabajo, lo

que explica el lugar jerárquico donde ha sido colocado en la presente

jerarquización. h) Y finalmente, como manantial inagotable, la equidad.

2.1.3. Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo

Según Hernández (2001), en lo atinente a los principios generales del

Derecho del Trabajo, citando a Américo Plan Rodríguez, en su extraordinaria

obra dedicada a ellos, los define de la siguiente manera:

Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.

Por otra parte, señala el precitado autor que los más importantes de

estos principios son:

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a) El principio protector con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”, la de la norma más favorable (consagradas en el artículo 59) y la de la condición mas beneficiosa. b) El principio de la irrenunciabilidad consagrado expresamente en nuestra Ley. c) El principio de continuidad de la relación de trabajo, que tiende a garantizarle al trabajador el derecho de permanencia en la empresa, así como procurar que la relación de trabajo tenga la más larga duración. d) El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito. e) El principio de la razonabilidad, que si bien no es exclusivo del Derecho del Trabajo, en este campo adquiere especial relevancia, consiste en que en materia de relaciones de trabajo, se debe imponer en todo momento la razón humana. Algunos prefieren llamarlo principio de racionalidad. f) El principio de la buena fé. El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fé. Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales adquiere especial importancia. La buena fé implica la colaboración entre los dos sujetos de la relación laboral en aras de lograr el mayor rendimiento.

En los últimos tiempos, las tendencias flexibilizadoras han venido

cuestionando la manifestación clásica de los principios del Derecho del

Trabajo. Ahora bien, el precitado autor sostiene que la equidad estipulada en

el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 es fuente del Derecho

del Trabajo. Además el artículo 68 de la ley en comento establece que el

contrato de trabajo obliga no sólo a lo expresamente pactado sino también a

las consecuencias que de él se derivan según la equidad, la costumbre y la

ley. La equidad es la justicia del caso concreto.

El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio,

exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe

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efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel

económico decoroso para el trabajador y su familia.

Según Alfonzo (1997),

La interpretación del Derecho del Trabajo y su principio es descubrir el correcto sentido de una norma, con objeto de determinar su alcance en cuanto a las relaciones jurídicas que ella comprende. Toda norma jurídica, de carácter legal o de derecho consuetudinario, debe ser interpretada previamente a su aplicación, bien sea su contenido evidente, por se clara su redacción e indudable su sentido, bien sea éste oscuro y dudoso.

En tal sentido, sostiene el precitado autor que para conocer el

propósito, el espíritu y la razón del legislador al sancionar el conjunto de

reglas que integran el Derecho del Trabajo, es importante tomar en

consideración los principios que condujeron a la promulgación de este cuerpo

normativo, a saber:

1) El principio de favor, llamado también principio pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, prevalecen las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador… …2) El principio de la irrenunciabilidad de las disposiciones de la legislación que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad, consagrada por el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se asienta en el carácter de orden público que, en general, se atribuye a las reglas del derecho laboral, pero en el entendido de que éstas se ofrecen al intérprete como normas de contenido mínimo obligatorio, que no impiden la celebración de convenios tácitos o expresos entre patronos y trabajadores para hacerlas todavía más favorables…

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…3) Algunos autores suelen incorporar como principios propios del Derecho del Trabajo, el de la continuidad del contrato; el del rendimiento y el de la Justicia Social. …4) El Reglamento General de la L.O.T. de 1999 (G.O. Extr. Nº 5292, de 25-01-99) enuncia, en su artículo 8º, otros principios del Derecho del Trabajo, muchos de los cuales son manifestaciones del de favor, a que nos hemos referido en el punto 1, supra, de este mismo epígrafe.

Según Mille (1989), la prestación de servicios personales en el marco

de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base

misma del desarrollo comunitario y del progreso de la humanidad. Sostiene

que en materia laboral rige el principio del contrato realidad que atiende

fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio. Resalta

la importancia determinante que tiene la naturaleza real del servicio prestado,

por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive,

de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias

concretas y reales de tal prestación.

De allí que en materia laboral, el Juez debe romper con la rigurosidad

del formalismo jurídico para atender las derivaciones de la naturaleza real del

trabajo, como hecho social que es. Es este sentido, por ejemplo, un

trabajador que suscriba un determinado contrato con un patrón para ejercer

un cargo de dirección, pero en la práctica los servicios prestados no

corresponden a los de dirección, es allí donde prevalece el principio en

comento sobre la formas y apariencias, al constatar la naturaleza real del

servicio. Consecuentemente, a dicho trabajador le corresponderán los

beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Asimismo, continúa Mille (1989), en relación con los principios

fundamentales del Derecho del Trabajo señalando que éste último, dado su

carácter eminentemente social, ha estado inspirado en una serie de

principios jurídicos entre los cuales destaca el “In Dubio Pro Operario”, el de

la aplicación de la norma o condición más favorable y beneficiosa al

trabajador, como pueden ser la presunción de continuidad de la relación

laboral a favor del trabajador, la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y

la equidad.

Al respecto, son muchas las opiniones y tratamiento de aplicación de la

equidad, debatiéndose entre los diferentes autores como fuente o como

principio. Así, señala Mille: El principio de equidad se consagra en el artículo

52 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”…

(derogada); …”el de la irrenunciabilidad de derechos laborales, en el artículo

16 de la Ley del Trabajo”… (anterior a la vigente)…”y ordenado en sus

alcances por el artículo 31 de su Reglamento” …(anterior al vigente)...”El de

la condición más beneficiosa junto con el de la analogía están también

consagrados en el citado artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimiento del Trabajo” (derogada).

Señala Mille (1989):

A este principio se le ha denominado también el principio de favor y al respecto el conocido autor venezolano Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, dice: “Para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es

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preciso tener en cuenta los principios que los condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral: 1. El principio de favor, llamado también principio pro operario, que concreta su finalidad en dos aplicaciones: A) en caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y B) en el supuesto de incerteza del Juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador”.

2.2. Tratamiento jurídico laboral venezolano y extranjero respecto al capitán de altura

Dentro de los cuerpos normativos que, junto con la Ley Orgánica del

Trabajo venezolana rigen el Derecho del Trabajo, se encuentran las llamadas

Leyes Especiales, tendentes a normar las distintas situaciones que se

presentan en esta área del Derecho Laboral, entre cuyas situaciones se

emplazan los trabajadores del mar o la “gente de mar”. Así, la Ley Orgánica

del Trabajo (1997), en su título V, de los regímenes especiales, sección

segunda, consagra en su artículo 333, aspectos y situaciones de orden

laboral del trabajador marino, según reza:

Artículo 333: El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentran en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes. Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

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Al respecto, se estudiará mas adelante y de manera más amplia, lo

referente a la tripulación, la inscripción en el llamado rol de tripulantes y

demás aspectos que aborda el mencionado artículo.

Por otra parte, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

refiere las condiciones contractuales de la gente de mar, donde se deben fijar

las condiciones en contra prestación al servicio que presta este tipo de

trabajador. Reza el artículo:

Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes: En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se consideran horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada.

En tal sentido, La Ley Orgánica del Trabajo (1997), estipula en sus

artículos 68 y 69:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Artículo 69. Si el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respeto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que

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sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa. Cuando la labor ordenada no sea a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

Villasmil (1997), afirma que el Capitán es un trabajador del armador o

empresario naviero; lo cual que da consagrado en el artículo 628 del Código

de Comercio venezolano, el cual reza “el Capitán es del libre nombramiento

del propietario, quien puede así mismo despedirlo”, ello en el supuesto de

que el propietario sea al mismo tiempo el armador o empresario naviero,

pues en cualquier otro supuesto, le corresponde a la persona natural o

jurídica que explota comercialmente el buque, a menos que el propietario se

haya reservado esa facultad que tiene atribuida por la Ley.

El precitado autor, retoma lo expresado por De Benedetti (1979), quien

señala que el Capitán se liga al armador por un contrato que se denomina de

ajuste (de enganche o de enrolamiento, como se conoce en este medio) y

ese contrato es la fuente de la relación jurídica entre Capitán y armador; pero

una vez establecido el contrato de trabajo entran en vigor una serie de

normas de Derecho Público, distintas a la relación jurídica privada, que

invisten al Capitán de una autoridad propia y lo transforman en representante

necesario de armador.

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Por otra parte, Garriguez, citado por Villasmil (1977) señala:

El Capitán es nombrado por el naviero y está ligado a éste por una relación de empleo, con facultades representativas; pero al mismo tiempo, sobre la base de esa relación contractual privada, el cargo de capitán recibe, por decisión de la Ley, un contenido jurídico público que es peculiar a esta figura del Derecho Marítimo; pero tanto en es aspecto privado como en el aspecto público, las facultades inherentes al Capitán se caracterizan por una amplia autonomía; y la razón de esos poderes autónomos del Capitán, en uno y en otro aspecto, es idéntica.

2.2.1. Título de la Marina Mercante

La República Bolivariana de Venezuela forma los oficiales en la

Escuela Náutica de Venezuela, en el Instituto Universitario de la Marina

Mercante y en la Esuela de Estudios Superiores (posgrado) de la Marina

Mercante. Su formación data de 1811, según consta en Gaceta Oficial No.

358 de la antes Provincia de Venezuela.

La Ley de la Marina Mercante seña la:

Artículo 2 que “los títulos de la Marina Mercante se otorgarán mediante examen de los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, el cual se hará conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley”. Artículo 3. “Para ejercer los cargos o funciones a que se refiere la presente Ley, se requiere poseer el título correspondiente y esta inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante. Parágrafo Primero: Los Oficiales de las Fuerzas Navales designados en comisión podrán desempeñar cargos en los buques de la Marina Mercante, de acuerdo con la especialidad y equivalencia de los títulos determinados en el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los Oficiales de las Fuerzas Navales en situación de disponibilidad o retiro, podrán ejercer cargos en los barcos de la Marina Mercante previa la obtención del título que les corresponda.

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Al respecto, manifiesta el Capitán de Altura Guzmán (1990) que el

marino mercante es el profesional que debidamente formado y capacitado se

dedica a la profesión de marino. Señala que esta palabra utilizada por el

legislador venezolano es de origen latino se refiere al hombre de mar, al que

se ocupa de faenas en el buque.

Se indica a la luz de diccionarios y de los cuerpos normativos

venezolanos, diversas denominaciones vinculadas al tema del marino

mercante y que recoge el precitado Guzmán (1990):

Nauta. Es una voz latina, de origen griego, cuyo significado es el de

marinero.

Marinero. Es aquel que profesa o entiende el arte de la marinería. Todo

aquel que se ocupa a bordo de tareas y maniobras con los cabos y velas, o

que realiza faenas de cubierta en mantenimiento del buque, ya sea de

guerra, marina mercante, de pesca, de deporte o de recreo.

Personal de maestranza. Es sinónimo de equipaje. Es la tripulación de

un buque, incluidos el contramaestre y demás subalternos, pero no los

Oficiales, ni el Capitán. La organización internacional del Trabajo surgió esta

expresión para remplazar la de “personal subalterno”.

Por su parte, la Enciclopedia General del Mar, recoge el vocablo Marino

Mercante, el cual se corresponde con el de hombre de mar y comúnmente se

le aplica al oficial de Marina Mercante.

El Código de Comercio de Venezuela (1955), en su artículo 653, al

referirse a la tripulación de un buque, adopta la definición de “equipaje” y la

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de “gente de mar”; pero diferencia la figura del Capitán de la nave; en el

numeral 2º, del artículo 642 introduce la expresión “rol de equipaje”, para

referirse al rol de tripulantes, de que trata la antes Ley de Navegación , hoy

Ley General de Marinas y Actividades Conexas. El Código de Comercio de

Venezuela se refiere indistintamente a este personal como tripulación.

La Ley de privilegios e Hipotecas Navales trata del capitán, oficiales y

demás miembros de la tripulación de la nave, y el Convenio Internacional

para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, trata del Capitán, un

miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del

buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.

Cierra Guzmán (1990), indicando, luego de una significativa selección

de cargos asociados a la faena del mar, que las antes nombradas son las

denominaciones del Marino Mercante, con las diferencias de la formación,

capacitación y gradación que a bordo tengan y, que atendiendo a este

respecto se diferencian las siguientes denominaciones: Capitán, oficiales y

tripulación.

Por su parte, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2002)

consagra en el artículo 245 lo referente a los títulos de la Marina Mercante, y

su jerarquía en el orden de mando. En este sentido, la precitada norma hace

una diferencia en relación con los títulos en la especialidad de la navegación

y los de la especialidad de máquinas por cuanto ambos grupos deben

cumplir con determinados requisitos formales de preparación de acuerdo a

su especialidad. El mismo reza:

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Son títulos de la Marina Mercante: 1. En la especialidad de navegación: a. Capitán de Altura. b. Primer oficial. c. Segundo oficial. d. Tercer oficial e. Capitán Costanero f. Patrón de Primera. g. Patrón de Segunda. h. Patrón artesanal. 2. En la especialidad de máquinas: a. Jefe de máquinas b. Primer oficial de máquinas. c. Segundo oficial de máquinas. d. Tercer oficial de máquinas e. Motorista de primera. f. Motorista de Segunda

Asimismo, los artículos 250 y 251 de la precitada Ley estipulan el

órgano encargado de expedir y llevar el registro los Títulos, licencias y

permisos y de expedir los refrendos y dispensa de la gente del mar: Es el

Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

El artículo 254 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas

estipula:

Los aspirantes al Título del Capitán de Altura deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, lapsos que podrán ser reducidos a veinticuatro (24) meses si se ha ejercido el cargo de primer oficial a bordo durante un período de embarque no inferior a doce (12) meses.

Se retoma de Guzmán (1990) un nuevo aspecto: el Arqueo de buques.

La Conferencia Internacional Organización Marítima Interna (OMI) de

Londres del año 1969, lo define como “un número que sirve para determinar

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los derechos portuarios que el buque debe abonar y compromisos

reglamentarios que debe cumplir”. De otro modo: el arqueo es un número

fiscal para clasificar el buque, y sirve de base para la aplicación de

numerosas leyes y disposiciones del derecho marítimo, y demás

disposiciones nacionales e internacionales. En general, a mayor arqueo

mayores pagos a soportar, mayores obligaciones y requisitos a cumplir.

Continúa el autor, señalando que todo buque tiene dos arqueos: arqueo

bruto y arqueo neto, determinándose cada uno de ellos por las fórmulas

respectivas. Ambos arqueos no tienen utilidad, por ser número abstractos.

Así, del arqueo total dependerán por ejemplo:

• Dotaciones reglamentarias y títulos facultativos de Marina

Mercante.

• Tarifas de servicio de remolcadores.

• Primas a la construcción.

• Tarifas del servicio de practicaje.

• Derechos de diques y carena.

• Limitación de la facultad de construir, mandar un buque y montar guardia.

2.2.2. Del personal a bordo

Señala Villasmil (1997) que el análisis de la tripulación y sus integrantes

es de suma importancia por cuanto de ello se determina los destinatarios del

régimen laboral especial referente al trabajo marítimo. En sentido semántico,

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la tripulación es el conjunto de personas destinadas a las distintas

actividades inherentes a las maniobras y servicios de una embarcación,

aunque Cabanella (1979) manifiesta que, en un sentido mas amplio

restringido, la tripulación no comprende ni al capitán, ni la oficialidad del

buque.

Al respecto, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2002)

contempla dentro de sus disposiciones el “rol de tripulantes” que no es mas

que el registro de todos los integrantes de la tripulación, incluso el capitán,

quien deberá firmarlo al igual que los demás miembros de la tripulación.

Asimismo, la Ley en comento, en su artículo 51 y siguientes,

del Capítulo Séptimo “Personal, Actos, Órdenes y Disciplina a bordo”

consagra:

Artículo 51. El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo y toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, será considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsable de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos. Igualmente será responsable de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga. Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, las medidas extraordinarias pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes. Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes. Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.

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A la luz de la legislación venezolana, prosigue el precitado Villasmil, la

tripulación está integrada por el Capitán y todo el personal que aparezca

incorporado en el rol de tripulantes, cumpla o no funciones náuticas, aunque

el capitán, por la multiplicidad de sus funciones (primera autoridad del buque ,

jefe del resto de la tripulación, representante del naviero o armador y órgano

del poder público) será objeto de análisis especial.

También expresa Villasmil (1997) que:

El rol de tripulantes es un documento administrativo de singular importancia, puesto que conjuntamente con el certificado de matrícula, la licencia de navegación, el certificado de arqueo y el certificado de navegabilidad, permite al Estado el ejercicio del poder de policía para garantizar la seguridad de la navegación. El rol de tripulantes, cumple, como señala Malvagni, dos finalidades distintas, una de derecho público y otra de derecho privado. En el primer aspecto, mediante él, la autoridad marítima controla a todo el personal que se desempeña como tripulante de un buque, verificando si se trata de personas inscritas en el registro respectivo y si han sido habilitadas para las funciones que desempeñan a bordo, lo cual también es una forma de controlar la seguridad de la navegación. En el segundo aspecto, el rol registra todos los contratos de ajuste o de enrolamiento de los tripulantes, lo cual facilita la prueba de la existencia de la relación laboral.

Conforme al artículo 19 de la Ley General de Marinas y Actividades

Conexas, los buques mercantes nacionales y todos los que no formen parte

de la armada nacional, deben llevar el rol de tripulantes y sus capitanes están

obligados a presentarlo a las autoridades marítimas cada vez que éstas lo

requieran.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley General de Marinas y Actividades

Conexas (2002), contempla que:

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El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rige la materia, y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación poseen su título, licencias, permisos, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizado, así como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias. El Capitán de Puerto será responsable de verificar el rol de tripulantes conjuntamente con el certificado de tripulación marina del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque.

2.2.3. Trabajador de Dirección

Se inicia este punto, retomando el contenido de los artículos 42 y 47 de

la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela de 1997, los cuales serán objeto

de estudio más seguidamente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrón frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por la partes o las que unilateralmente hubiese establecido el patrón.

De entrada, conviene reseñar que la jurisprudencia nacional ha

sostenido que las funciones señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica

del Trabajo no son acumuladas y que basta con que se dé uno de los tres

supuestos para que se califique a un empleado como de dirección (Juzgado

Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana. Sentencia del 13 de

junio de 1994).

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Mille (2001) aborda el tema sobre los trabajadores que son considerados

de Dirección. Al respecto, señala que lo considera de suma importancia dada

la cantidad de conflictos y reclamaciones incoadas ante los órganos

administrativos y judiciales, pues, si bien las definiciones legales o

reglamentarias existentes constituyen una referencia obligatoria, se hace

necesario el análisis y las circunstancias competentes del trabajo, para

establecer la condición del reclamante y determinar si proceden o no los

beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pretende.

El tratamiento del cuerpo normativo laboral en relación con el trabajador

de Dirección ha estado fundamentalmente orientado a crear y mantener

situaciones de trato diferencial, encaminados a aliviar la carga económica

que implican los pasivos laborales representados por el pago de beneficios,

prestaciones e indemnizaciones, especialmente los que son procedentes a la

terminación de la relación laboral.

Mantiene el precitado autor que la idea fundamental ha sido no otorgar a

los empleados de dirección y/o de confianza, beneficios y tratamiento

económico aplicable a los trabajadores ordinarios, pero sí respetar

paralelamente el criterio según el cual esta diferenciación tiene su razón de

ser en el sentido de que el personal que se considera de dirección no de

confianza tiene mejores o, cuando menos, iguales beneficios que los

considerados como trabajadores ordinarios, en caso de existir una

convención colectiva. Esta disposición queda contenida en el artículo 174 del

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en enero

de 1999, cuyo contenido parcial, dice a la letra:

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Exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención. En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores, incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

Asimismo, sostiene MIlle (2001) que, en lo atinente a la doctrina vigente

en la Sala de Casación Social del TSJ sobre el concepto y tratamiento

jurídico de los empleados de dirección, se mantienen los mismos criterios

expuestos por la jurisprudencia reinante durante las dos últimas décadas; es

decir, Sala de Casación Social ratifica, prácticamente sin variación

conceptual, la doctrina que había desarrollado la extinta Corte Supremo de

Justicia. Así se concluye al analizar la sentencia dictada en fecha 18 de

Diciembre del año 2000 con la ponencia del Magistrado Juan Rafael

Perdomo.

De igual forma, Hernández (2001) sostiene, haciendo mención al

artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes enunciado, que la

calificación de un cargo como de dirección o de confianza, etc., no depende

de la denominación que unilateral o convencionalmente le hayan dado las

partes, sino de la naturaleza real de los servicios prestados. Al respeto,

ejemplifica:

• Si un trabajador ha sido catalogado como empleado, pero realiza

funciones de obrero, no se le aplicará el régimen previsto para los empleados

sino el de los obreros;

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• Si un patrono designa a un trabajador con el título de gerente,

pretendiendo con ello excluirlo de la protección de la estabilidad, aun cuando

en realidad dicho trabajador no ejerza actividades de dirección, no participe

en la toma de decisiones, o no represente al patrono, en cuyo caso, deberá

ser considerado como un trabajador ordinario y no como un trabajador de

dirección.

Al empleado de dirección comúnmente se le llama también, alto

empleado o alto ejecutivo de la empresa. Prácticamente este tipo de

empleados se identifica con la persona del patrono.

Caldera (1960), denomina a los empleados de dirección “altos

empleados” y da una especial consideración a los autores y legisladores que

se abocan a su estudio. Confiere a esta categoría de trabajador una realidad

de orden político-social, vivenciada en la vinculación tan íntima de éstos a la

empresa, que la personifican, por así decirlo, ante el público y los demás

trabajadores; y su situación económica puede revestir condiciones de

bonanza que lleguen casi a disipar la idea de subordinación económica.

Refiere el prenombrado autor, a la legislación extranjera, como la de

Bélgica, donde el legislador ha establecido reglas completamente separadas

y diferentes entre los empleados corrientes y los que rebasan cierto nivel de

importancia. La justificación doctrinal de las diferencias parece difícil; si bien,

cuando se trata solamente de fijar un límite a la protección legal según la

remuneración que devengue el empleado, se abre como a consideraciones

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llenas de interés, como las que hace Deveali sobre la influencia del elemento

cuantitativo en el derecho, y especialmente, en el Derecho del Trabajo.

Pero la argumentación jurídica toma aspecto de mayor discusión cuando

no se trata simplemente de un alto empleado, sino de una persona que

desempeña funciones de dirección o administración. Concretamente el caso

se presenta más delicado cuando se trata del Presidente Vicepresidente o

Director, o administrador, o miembro de la Junta Directiva de una corporación

económica. Mientras unos sostienen enfáticamente que los administradores no

tienen carácter de trabajadores, otros afirman que no hay razón ninguna para

excluirlos del régimen general de los demás empleados.

Caldera sostiene que el carácter de miembro de una Junta Directiva no

da, ni quita, el carácter de trabajador: no lo atribuye por sí solo, pues quien lo

tiene puede no hallarse bajo la dependencia de la empresa, ni tampoco lo

quita, pues el hecho de que una persona preste servicios de carácter

personal a una corporación bajo su dependencia, no se desnaturaliza por la

circunstancia de que esté investido de un alto cargo dentro de la misma.

2.2.4. Legislación comparada

En este aparte, se efectúa un breve análisis comparativo entre la

legislación marítima argentina, la legislación marítima chilena y la legislación

marítima patria en relación con los aspectos laborales referidos al Capitán de

Altura, sus semejanzas y diferencias, con la finalidad de indagar los

adelantos y actualizaciones de las extranjeras respecto a la muestra.

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Se aclara que en este aparte fueron seleccionadas las legislaciones

argentina y chilena por cuanto a partir de ellas, y junto a la legislación

marítima francesa, nació la legislación marítima venezolana.

Según Ray (1976), el Código de Comercio argentino, al igual que los

que seguían la orientación de la legislación francesa, definía la figura del

capitán diciendo que era la persona encargada de la dirección y gobierno del

buque en el mismo (Arts. 904 y 905 del Código de Comercio, y en igual

sentido lo hace el Art. 120 de la Ley Vigente Argentina ).

El Código de Comercio Venezolano (1955) en su artículo 62 refiere a la

figura del capitán como el encargado de la dirección y gobierno del buque. La

ley General de Marinas y Actividades Conexas establece las funciones del

capitán como delegado de la autoridad.

En razón de sus funciones administrativas, como delegado de la

autoridad para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y

salvación, así como de las personas y carga, los tripulantes y pasajeros le

deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas

atribuciones de la Ley de Navegación Argentina (Art. 121).

La facultad que tiene el capitán de representar al propietario y armador

del buque y también ciertos casos a los propietarios de la carga, es de

carácter muy particular porque deriva exclusivamente de su designación y del

ejercicio del cargo, con prescindencia respecto de terceros de lo que pueda

haber convenido con el armador.

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El Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo Venezolano,

consagra en el artículo 18 al capitán como el representante del propietario.

También refiere al armador como el propietario y quien nombra al capitán del

buque.

Señala Ray (1992) que el principio general es que el nombramiento del

capitán se efectúa por intermedio de quien desempeña la función armatorial,

pero reconoce dos excepciones que prevé expresamente la Ley Vigente

Argentina. De acuerdo al artículo 104 de la prenombrada ley, el capitán debe

encontrarse habilitado por la autoridad competente e inscripto en la sección

respectiva del “Registro Nacional del Personal de Navegación” para poder

ejercer el cargo de un buque de matrícula argentina. Los aspirantes deben

reunir además los requisitos que exija la reglamentación, el certificado de

capacidad técnico – profesional, expedido por un instituto náutico nacional.

El Artículo 96 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas

(2002) venezolana, señala al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos

para la certificación y autorización para ejercer el cargo de un buque.

Asimismo, el artículo 252, señala que para optar a los títulos, licencias, entre

otros, se requiere haber aprobado los cursos y cumplir con los respectivos

requisitos y reglamentos.

La Ley de Navegación Argentina , referida por Ray (1992), incluye en su

artículo 201 expresamente , la representación legal del capitán, tanto respecto

del propietario como del armador, en todo lo referente al buque y a la

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expedición y con independencia en lo que se haya convenido entre ambos.

En el caso del capitán de ultramar, éste puede comandar buques de

cualquier tonelaje que naveguen fuera de cabos; para poder serlo es

necesario cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación para

dicha categoría.

La citada Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2002)

venezolana estipula en el artículo 254 que el título de capitán de altura

permite dirigir cualquier buque.

En la Legislación Chilena, señala Humeres (1966), que los derechos

del Capitán nacen de sus relaciones jurídicas con el naviero y principalmente

de su contrato con él. El contrato que celebra el naviero con el Capitán, debe

ser autorizado por la autoridad marítima, según lo establece el art. 198 del

Código del Trabajo chileno, que dice: “No será obligatorio para el Capitán y

los oficiales contratarse por intermedio de una oficina de enganche; pero en

todo caso, el contrato deberá ser autorizado por la autoridad marítima”.

Según el artículo 865, Nº 1º, inciso primero, de las precitadas leyes

chilenas referidas por Humeres (1992):

El naviero está obligado a pagar al Capitán y hombres de mar los sueldos y retribuciones estipulados y las indemnizaciones que les correspondan por la ley o el contrato. El rol. De conformidad con el artículo 900 de la ley chilena, el rol de la tripulación deberá expresar: 1º. El nombre de la nave y los nombres y apellidos del Capitán, oficiales y hombres de mar con indicación de su origen, edad, estado, domicilio, empleo a bordo y salarios estipulados, 2º. El puerto de salida y el destino de la nave, y 3º. El nombre y apellido de los pasajeros y el nombre del lugar a que se dirigen. El rol

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deberá ser firmado por el Capitán, los oficiales y los hombres de la tripulación que supieron hacerlo, y será visado por el Gobernador Marítimo en cuyo poder se dejará una copia fehaciente.

También se extrae de Humeres (1992):

Situación del Capitán frente al Naviero. Situación que se produce cuando el Capitán es despedido por el naviero. El naviero tiene absoluta facultad para despedir al Capitán, principio reconocido desde antiguo y basado en la gran responsabilidad que el Capitán puede echar sobre el primero… …El Rol del Equipaje o Rol de Tripulación. Como lo llama el artículo 900 de Código de comercio chileno, es una especie de registro o lista de todas las personas que componen, la población de la nave; de donde se desprende que no sólo se anotan en él los oficiales, tripulación, etc., sino también los pasajeros.

Se tiene, entonces, que tanto el viajar sin los documentos

mencionados, como el viajar con documentos que no se llevan en la forma

legal, está expresamente sancionado con el comiso.

Como se observa de las notas anteriormente expuestas, referentes a las

condiciones contractuales al capitán de un buque, ante la legislación extranjera

son muy semejantes entre las legislaciones tomadas para ser comparadas

con la legislación patria y sólo difieren en los términos que cada legislación ha

dado en los aspectos náuticos, pero su contenido y significado es igual.

2.3. Marco Legal que rige a los Profesionales titulados dentro del

contexto venezolano

Según Villasmil (1977) Los capitanes de la Marina Mercante, como

profesionales de alta calificación, cuya formación es equivalente a la

Educación Superior, puede constituir asociaciones profesionales para la

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defensa de sus derechos e intereses. En efectos, si los médicos, abogados,

ingenieros y otros profesionales pueden organizarse como gremio y asumir la

función sindical, no hay razón jurídica alguna que impida a los capitanes y

demás oficiales de la marina mercante el ejercicio de ese derecho.

2.3.1. Profesionales Titulados

Según la Ley Orgánica del Trabajo venezolana (1997), referente a los

profesionales , estipula en el artículo 9:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso contrario.

La Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (2002) consagran

el carácter tuitivo de la legislación venezolana al contemplar a los

profesionales de carreras universitarias, amparadas sin menoscabo de los

derechos y obligaciones que ofrezcan a favor de estos trabajadores las leyes

del ejercicio profesional respectivas. Sin embargo, los profesionales que

presten servicio bajo dependencia estarán amparados por la Ley Orgánica

del Trabajo.

El Reglamento de la Ley del Trabajo (2002) consagra en su

artículo 4:

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Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

Según Hernández (2001) los titulados son aquellas personas que

han completado todos los requisitos académicos de una carrera y que

han obtenido un título profesional (por ejemplo, Médico, Periodista,

Ingeniero), o técnico de nivel superior (por ejemplo, técnico agrícola,

secretaria bilingüe, técnico en electrónica). En tal sentido, los profesionales

sometidos a las leyes del ejercicio que les corresponda en relación al

ejercicio libre.

El concepto básico de profesional liberal lo deja fuera de la protección

de la ley de trabajo por cuanto el ejercicio de una profesión, de las

consideradas liberales, excluía el elemento subordinación. En Francia, por

ejemplo, los abogados, en cuanto realicen una actividad que implique el libre

ejercicio de su profesión, no son considerados como trabajadores

subordinados, ni sujetos del Código del Trabajo.

No obstante la Jurisprudencia Venezolana había venido estableciendo,

que nada se oponía a que los profesionales liberales fueran considerados

trabajadores subordinados, aún cuando el elemento subordinación, en estos

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casos, presentara caracteres un tanto diferentes y fuera de menor grado de

intensidad, como en el caso de otros trabajadores.

La Ley dispone que este tipo de trabajadores tienen los derechos y

obligaciones que determine la respectiva ley del ejercicio profesional, pero

no obstante, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. En realidad

lo que quiso decir el legislador fue, que en lo que se refiere a la relación

jurídica que se da entre patrono y trabajador con ocasión de la relación de

trabajo, se aplica la Ley Orgánica, pero que igualmente se aplica la Ley de

Ejercicio Profesional en lo que corresponde a todos los aspectos inherentes

al ejercicio de la profesión propiamente dicho siempre y cuando le sean

favorables.

Además si esta Ley le da al profesional mejores beneficios que los de la

Ley Laboral, se aplica aquella con preferencia en virtud del principio de la

norma más favorable.

En tal sentido, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana

de Venezuela (2003) Oficio Nº 0079, de fecha 15 de enero de 2003 solicitó

a la Asamblea Nacional la consideración del “Proyecto de Ley

Aprobatorio del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,

Titulación y Guardia la Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada de

1995 (ST78/95)”.

Pasado a la Comisión Permanente de política Exterior el referido

Proyecto, se procedió a realizar el estudio pertinente:

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Antecedentes. El presente Convenio fue adoptado por la Conferencia de Formación celebrada el día 7 de julio de 1978, siendo su entrada en vigor el 28 de abril de 1984, y ha sido enmendado desde entonces en 1991, 1994 y 1995. La República de Venezuela se constituyó en Estado Parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar el 15 de agosto de 1986. Este Convenio experimentó una profunda revisión en 1995, tanto en los requisitos establecidos inicialmente en la versión de 1978, como por la introducción de un número importante de nuevos requisitos, obligaciones y condiciones que no figuraban en dicha versión de 1978. Cabe destacar que los importantes cambios en contenido efectuados en las enmiendas de 1995 entraron en vigor en el ámbito internacional, el 1 de febrero de 1997, con un período transitorio que se extendió hasta el 1 de febrero de 2002. La entrada en vigor el 1° de febrero de 1997, de las enmiendas de 1995 al presente Convenio, ha significado que los buques nacionales en puertos extranjeros de los Estados Parte, podrán ser objeto a partir de la fecha citada, de inspecciones por parte de las autoridades de cualquiera de los Estados Parte, para verificar el grado de cumplimiento de los requisitos contenidos en las enmiendas de 1995. Esta situación podría no tener reciprocidad y ser desventajosa por lo que se propone esta nueva enmienda.

El acuerdo en referencia, tiene el sentido de reconocerla necesidad de

establecer normas de competencia pormenorizadas y obligatorias y otras

disposiciones obligatorias, para hacer que toda la gente de mar reciba la

debida formación y adquiera la adecuada experiencia, pericia y competencia

para desempeñar sus cometidos de manera tal que se consoliden la

seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del

medio ambiente marino.

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y

Guardia para la Gente de Mar de 1978 y su enmienda al Anexo (STCW 78-

95) es un instrumento que constituye factor importante en el desarrollo

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competitivo del Marino Mercante Nacional, mejorando su perfil académico y

logrando un alto nivel de competencia, con respecto a marinos mercantes de

otros países.

Según Alcalá, Castillo y Cabanellas (1976) en cuanto a los

profesionales , quienes ejercen por su cuenta las profesiones liberales son sin

duda trabajadores independientes por no estar subordinados a la

clientela, por cumplir la jornada que les convenga y tomarse a voluntad

descansos y vacaciones; por establecer con libertad, salvo excepcional

intromisión de las autoridades, la retribución de sus servicios, que se

denomina honorario, en lugar de salario. Ahora bien, no todos los

profesionales ejercen autónomamente sus tareas, porque en ciertos casos

quedan sujetos a dependencia ajena, deben ajustarse a un horario y

perciben un sueldo fijo.

Indican los precitados autores, el trabajo que presta un médico en los

barcos y al servicio de un armador se caracteriza por la independencia

técnica del profesional en todo lo relativo a su especialidad; pero ésta

sometido, o, puede estarlo, a cierta dependencia jerárquica y económica, a

asistir a las personas que se le designen, a comunicar el resultado de sus

prestaciones y a atenerse a los reglamentos de trabajo, situación que puede

darse en relación también con otros profesionales, como ingenieros,

abogados y químicos, que actúan con cierta independencia técnica; pero

pueden contratar sus servicios como trabajadores en una empresa y percibir

como ellos un salario o sueldo.

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Asimismo, la transformación del profesional libre en profesional

empleado se juzga como proceso de proletarización, por conducir a que los

trabajadores intelectuales ingresen en la esfera productora con carácter

análogo al de los demás trabajadores. Se arguye que la evolución es la

contraria, por haberse jerarquizado el trabajo, donde ahora militan obreros e

intelectuales, a más del puente que entre ambos tienden los técnicos

calificados.

En el mismo orden, los cambios experimentados por la industria y el

comercio, nuevas necesidades que atender y los cuadros de la organización

fabril exigen, como imperativo, la presencia permanente de otra clase de

trabajadores, que antes actuaban como simples consultores y ahora son

incorporados a la organización interna de la empresa. Así el médico, el

abogado, el contador, el economista, el ingeniero, el químico, entre otros,

pasan a desempeñarse en las grandes empresas como elementos

necesarios para su desenvolvimiento dentro de la producción; con ello, la

estipulación de los servicios profesionales requiere basarse en una relación

permanente de trabajo, y no en la accidental y accesoria que constituye el

simple asesoramiento realizado por un profesional libre.

Según Caldera (1960),

El caso de los profesionales liberales, que en algunas situaciones concretas puede ofrecer gran dificultad, ha sido resuelto, en principio, de modo tajante. Los profesionales liberales (abogados, médicos, ingenieros, economistas, actuarios, profesores, farmacéuticos, enfermeras, etc.) si pueden tener el carácter de trabajadores. Nada obsta para que lo sean.

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Se trata de personas que ganan su subsistencia mediante el desempeño de un servicio personal. Es cierto que ese servicio ha revestido especiales consideraciones sociales, por lo que los antiguos decían que no se les pagaba remuneración, sino que su estipendio constituía más bien un “honorario”; pero con la transformación de conceptos relativos al trabajo, ha prevalecido la idea de dignidad humana de todos los trabajadores, por lo que la diferencia ha sido aminorada, ya que perdió el carácter desdoroso que en otras épocas se le atribuyera, la prestación de servicios mediante la percepción de un salario. Desde el punto de vista jurídico laboral, la principal diferencia que existe entre los servicios de esos profesionales y los de otras personas que viven de su trabajo, depende de la autonomía con que aquellos ejerzan.

2.3.2. Profesionales Empíricos

Suele denominarse profesional empírico a todo trabajador que hace que

de su oficio o labor una profesión, según la cual el conocimiento proviene de la

experiencia. Normalmente, el profesional empírico adquiere la destreza con

base al trabajo manual sea cualquiera su naturaleza donde priva el esfuerzo

físico sobre el intelectual

El artículo 263 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas

(2002) en relación a los profesionales empíricos expresa: “Los aspirantes al

título de Patrón de Primera, deberán poseer la licencia inmediata anterior y

comprobar haber navegado con dicha licencia, por lo menos durante un

periodo de veinte y cuatro días (24) meses”.

Nótese en el contenido del artículo transcrito que como requisito para

ser patrón, priva la experiencia adquirida por tiempo de navegación, lo cual

es coincidente con el ejercicio empírico. Si bien se le exige una licencia no se

plantea el requerimiento de un título académico universitario.

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Toda actividad del hombre encaminada a una función económico-

social, o que produce este resultado sin aquel propósito, constituye trabajo; y

aunque toda manifestación jurídica de éste encuadre en el Derecho Laboral,

sólo el de índole subordinada y retribuida por quien se beneficia origina

amparo político-laboral.

Con carácter previo a la específica consideración de las prestaciones

laborales que provocan aquella protección, parece oportuno deslindar el

concepto con relación a otras tareas de finalidad económica y de utilidad social

que el hombre realiza. Por ello se trata ahora de las nociones acerca del oficio.

Oficio, del latín officium, es sinónimo habitual y, más en concreto,

equivale al ejercicio de algún arte manual. En este sentido se opone a las

llamadas artes o profesiones liberales, en las que predomina el trabajo

intelectual, el de creación, el de inspiración.

Hablar de un predominio de la función resulta posible, pero no

establecer exclusiones ni incompatibilidades; pues todo trabajo, como

humano, es obra de la voluntad y de la inteligencia.

Alcalá, Castillo y Cabanellas (1976) comentan que en cuanto a las

especies laborales indicadas, resulta aconsejable analizar, por haberse

erigido en enfoque de repercusión social y diferenciadora de las

prestaciones, la concerniente a las actividades aplicadas del hombre según

predomine el esfuerzo corporal o el del cerebro. Así se establece la

diferenciación, que nunca puede ser absoluta, entre trabajo intelectual y

trabajo manual.

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Este último, ofrece distintos matices. En el más literal, es el que se

realiza con las manos; como amasar, cosechar los frutos y cargar o

descargar sin ayuda de ningún instrumento o máquina, o con el empleo de

unos u otras pero impulsados o manejados de cerca por el operario.

También, todo el que requiere el empleo de la fuerza muscular. Más

extensivamente, el cumplido por cualquiera de los trabajadores calificados de

obreros u operarios, e incluso los técnicos no pertenecientes a los grados

superiores.

Según Caldera (1960) distinción entre empleados y obreros en un

principio, la legislación social fue estrictamente una legislación obrera. Por

extensión se pasó a proteger a los empleados. De ahí que en muchos

cuerpos de leyes de trabajo de Europa y América, se estableciera, al lado del

“contrato de trabajo” (que no comprendía sino a los obreros), una figura

especial denominada “contrato de empleo privado” referente al trabajo de los

“empleados particulares”, es decir, de los trabajadores que, sin ser obreros,

prestan sus servicios mediante una relación de subordinación a entidades de

carácter privado.

Más corriente es la distinción a base del elemento intelectual o material

que predomina en el servicio prestado. Cuando predomina el esfuerzo

manual se trata de un obrero; cuando predomina el esfuerzo intelectual – o

mejor, no manual – se trata de un empleado. Este criterio, aunque de

carácter relativo (porque habiendo en todo trabajo elementos intelectuales y

materiales, no se trata de exclusividad, sino de predominio), tiene más fácil

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aplicación práctica y suscita menos problemas de estratificación social que el

criterio de la colaboración.

Hay marcada tendencia hacia la desaparición de la diferencia entre

empleados y obreros. Todos son trabajadores. La relación jurídica que los

vincula no tiene por qué escindirse en figuras distintas. Y la complejidad

creciente de las máquinas y sistemas de trabajo, da cada vez mayor

extensión a la categoría de los obreros “calificados”, cuya remuneración es

más alta que al de muchos empleados y cuya importancia no es menor en

los cuadros de la organización del trabajo.

La frecuente dificultad de precisar la calificación de determinado

trabajo como empleado o como obrero, abona en pro de la asimilación;

aparte las tendencias obreristas que pugnan contra la diferencia. Existe,

por lo tanto, base suficiente para abogar por la equiparación; lo cual

no excluye el que para determinadas categorías de trabajadores

(sean empleados u obreros) se establezcan normas protectoras diferentes,

en virtud del margen de especialización que se deja hoy a las leyes

laborales.

2.4. Jurisprudencia Venezolana en relación a la aplicación del principio

de la realidad ante el Capitán de Altura

Cabanella (1979), define a la jurisprudencia como “el conjunto de

sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido

u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho”.

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En la revisión de la jurisprudencia venezolana, se detecta sólo un caso

atendido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la aplicación

del principio Contrato Realidad puede tener incidencia en el ejercicio

profesional del Capitán de Altura venezolano: Es la Sentencia Nº AA60-S-

2005 del 10 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Casación Social, presentada por Freddy Antonio Caldera contra Tucker

Energy Services de Venezuela, S.A., en aplicación del principio de primacía

de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias; con ponencia del

magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

2.4.1. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación

Social en echa 10 de Noviembre de 2005

La nombrada sentencia, realizada en Sala de Casación Social, ponencia

del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, procedimiento que por cobro de

diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Freddy Antonio Caldera

(patrón de lancha), contra la Sociedad Mercantil Tucker Energy Services de

Venezuela, S.A., es referida en el anexo A de la presente investigación.

Según Pérez (2002) la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo,

artículo 177, reza que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de

casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la

legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Considera este autor que el

mandato del referido artículo es probablemente inconstitucional por posible

colisión con el artículo 26, último aparte de la Constitución de 1999.

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2.4.2. Convención Colectiva Petrolera Venezolana

El Contrato Colectivo Petrolero 2005 Cláusula 3, de los Trabajadores

cubiertos por esta Convención, estipula:

Todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la 4Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

Asimismo, el contrato de Convención Colectiva Petrolera, es extensible

a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa,

obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos

54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el

disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y

contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos

que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los

artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, la Nota Nº 1 de Minuta: Referente a la Cláusula 3 señala:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la

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estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

La Ley Orgánica del Trabajo (1997) consagra en forma expresa el

Artículo 59, principio de la norma más favorable. Este principio constituye una

consecuencia o manifestación del principio tutelar o protector que informa

todo el Derecho del Trabajo.

El prenombrado principio, tiene dos sentidos que pueden perfectamente

determinarse del propio texto de la disposición legal: (a) Sentido propio: ante

la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica,

debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; y (b) Sentido

impropio: nace, no de la existencia de varias normas aplicables a una misma

relación, sino de la existencia de varios sentidos o interpretaciones que se le

pueden dar a una misma norma jurídica, por lo que debe optarse por aquel

sentido que más favorezca al trabajador.

3. Bases Legales

Las Bases Legales que sustentan la investigación están contenidas en

la siguiente documentación, tomando en consideración el artículo de los

mismos los cuales fueron referidos y analizados en el Capítulo II referente al

Marco Teórico.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en lo

referente al Título III, de los Derechos Humanos, Garantías y Deberes,

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artículo 26 en lo atinente al acceso a la justicia y sobre la eficacia procesal.

Asimismo, el Título III, capítulo V, referente, a los Derechos Sociales, estipula

en el artículo 89 lo atinente a la protección al trabajo y los principios del

Derecho Laboral. También, el Título III, en su capítulo III, de los derechos

civiles en el artículo 49, refiere las garantías judiciales y administrativas. El

Título VIII, en su capítulo I, en cuanto a la protección de la constitución,

estipula en el artículo 335, lo atinente al Tribunal Supremo de Justicia como

garante de la Constitución.

Ley Orgánica del Trabajo (1997), Título I, Normas Fundamentales, en el

capítulo I, de las Disposiciones Generales, artículo 4, referente a Leyes

Especiales y Ley Procesal. También en el capítulo I, en el artículo 9, refiere a

los trabajadores profesionales; el capítulo I, y en el artículo 20, refiere a los

jefes venezolanos. Del Título I, el capítulo IV , en cuanto a las personas en el

Derecho del Trabajo, estipula el artículo 51 lo atinente al representante del

patrono.

El Título II de la ley en comento, capítulo II sobre el Contrato de

Trabajo, en los artículos 68 y 69 refieren las consecuencias y ausencia de

estipulación en el contrato de trabajo.

Por su parte, el Título III, capítulo I, referente a la remuneración, en el

artículo 133, comprende el salario. De igual manera, lo estipulado en el

artículo 135 atiende a trabajo igual salario igual.

En el Título V, capítulo VII de la ley en referencia, sección segunda

atiende al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, estipulando en

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el artículo 333 lo atinente a quiénes se aplica esta ley y en el artículo 335

refiere al contrato de enganche, reversión del contrato.

En el Título VI, capítulo IV de la Convención Colectiva del Trabajo,

estipula en el artículo 507 la definición de dicha convención y en el artículo

509, refiere a quién beneficia el Contrato Colectivo.

Reglamento de la Ley del Trabajo (1999), el Título I, capítulo I,

referente al ámbito de aplicación, estipula en el artículo 4 lo atinente a los

profesionales. El capítulo III, de los principios fundamentales del derecho del

trabajo, en el artículo 8 estipula lo atinente a los principios protectores,

irrenunciabilidad, primacía de la realidad y conservación en la relación

laboral.

Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2002), Título II,

capítulo VII, Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo, sección I, Del

Personal, en el artículo 51 refiere al capitán del buque;

En el Título IV, capítulo II, de la Educación Náutica, artículo 159,

referente a los Institutos de Educación Náuticos y en el artículo 160 referente

a la autoridad acuática que expedirá los títulos y licencias;

En el Título V, De los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina

Mercante, De pesca y deportiva, capítulo I, estipula en el artículo 245 lo

referente a los títulos de la Marina Mercante. De igual forma, el capítulo II del

mismo Título V, en cuanto a los requisitos para optar a los títulos y licencias

en el artículo 252, atinente a los cursos correspondiente; así como el artículo

254 referente al título de Capitán de Altura. El capítulo III, (título V) referente

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a las funciones, estipula en los artículos 278, 279, 280 lo atinente a las

funciones a las cuales facultan los Títulos y Licencias de la Marina

Mercante.

Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo (2001), en el Título II,

de los sujetos de la navegación, en su capítulo I, estipula en los artículos 18 y

19 referente al capitán y las obligaciones.

Convención Colectiva Petrolera venezolana (2005), en la cláusula 3

referente a los trabajadores excluidos de los beneficios del contrato petrolero,

así como la minuta 1, referente a la igualdad de condiciones o mejores de los

trabajadores de nómina mayor.

La Asamblea Nacional (2003), en oficio referente a la aprobación del

Convenio Internacional, al cual Venezuela está suscrita en lo atinente a la

profesionalización y grado del personal tripulante y gente del mar.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2004), Título VII, capítulo II,

referente a la audiencia preliminar, estipula en el artículo 135 lo atinente a la

depuración del proceso, y en el capítulo VI referido al recurso de casación

social.

El Título IX, capítulo I, referido a la Vigencia, señala en el artículo 1945

lo atinente a la derogación de la Ley Orgánica de Tribunales y de

procedimiento del trabajo del año (1940); el capítulo II referido al Régimen

Procesal Transitorio, estipula en el artículo 206, lo atinente a la vigencia del

sistema de procuraduría de trabajadores.

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4. Sistema de Categorización

El presente estudio se sometió al análisis de la siguiente categoría :

Incidencia de la aplicación del principio realidad de la legislación venezolana

en las condiciones laborales del Capitán de Altura .

4.1. Conceptualización de la categoría

La incidencia de la aplicación del principio realidad de la legislación

venezolana en las condiciones laborales del Capitán de Altura se analiza a

través del examen de sus elementos y en atención a la sentencia en Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA60-32005-000296, la

cual se declara con lugar la solicitud de la parte demandada contra la sentencia

proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, del Estado Zulia donde

se declara con lugar la solicitud de la parte actora en referencia a los beneficios

contractuales de la convención colectiva petrolera.

4.2. Construcción de la Matriz de Análisis

El estudio de la categoría se realizó a través de la subcategoría

disposiciones legales venezolanas, tratamiento jurídico laboral, marco legal

de los titula res profesionales y jurisprudencia venezolana y unidad de análisis

objeto de la presente investigación, las cuales se especifican en una matriz

que incluye estos elementos, tomando como base los objetivos específicos

(ver cuadro 1).

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CUADRO 1

MATRIZ DE ANÁLISIS

Objetivo General: Determinar la incidencia de la aplicación del principio realidad de la legislación venezolana en las condiciones labor del capitán de altura.

OBJETIVO ESPECÍFICO

CATEGORÍA SUB

CATEGORÍA UNIDADES DE

ANÁLISIS DOCUMENTOS

LEGALES

Identificar las

disposiciones

legales laborales

venezolanas que

versan sobre el

principio realidad.

Disposiciones

legales

venezolanas.

§ El trabajo es un

hecho social.

§ Fuentes del Derecho

Laboral

§ Principios

fundamentales del

derecho del trabajo.

Analizar el

tratamiento jurídico

laboral venezolano

y extranjero

respecto al capitán

de altura.

Tratamiento

jurídico laboral

§ Título de la Marina

Mercante.

§ Del personal a

bordo.

§ Trabajador de

dirección.

§ Legislación

comparada.

Identificar el marco

legal que rige a los

profesionales

titulados dentro del

contexto

venezolano

Marco legal de

los titulares

profesionales

§ Profesionales

titulados

§ Profesionales

empíricos

Examinar la

jurisprudencia

venezolana en

relación a la

aplicación del

principio de la

realidad ante el

capitán de altura.

Incidencia de

la Aplicación

del Principio

Realidad de

la Legislación

Venezolana

en las

Condiciones

Laborales del

Capitán de

Altura.

Jurisprudencia

venezolana

§ Sentencia del TSJ en

Sala de Casación

Social en fecha

10/11/2005.

§ Convención

Colectiva Petrolera

Constitución de la

República

Bolivariana de

Venezuela

(1999): Art. 89,

335.

Ley Orgánica del

Trabajo (1997):

Art. 60, 51, 509.

Reglamento de la

Ley del Trabajo

(1998): Art. 8.

Ley General de

Marinas y

Actividades

Conexas (2002):

Art. 51, 254.

Código Civil

Procesal (1987):

Cláusula 3.

Decreto con

Fuerza de Ley de

Comercio

Marítimo (2001):

Art. 18, 19.

Organización

Internacional del

Trabajo (2006).

Ley Orgánica

Procesal del

Trabajo (2002)

Fuente: Vargas (2006).