Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

33

Transcript of Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Page 1: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia
Page 2: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Por el alto interés que representan como elementos referenciales, se citan a continuaciónalgunas de las cerca de dos mil decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en

su labor interpretativa de las normas jurídicas, durante el período enero-octubre del 2003.

999

Oferta real de pago vencido el plazode puesta en mora en una demandade resolución de venta de inmuebleReapertura de los debates.

Condiciones para ser admitida laexcusa legal de la provocación .

Considerando, que del artículo 1656 delCódigo Civil resulta que el Juez no puedetomar en cuenta, en la venta de uninmueble, los pagos hechos conposterioridad a la fecha en que se agota elplazo que se concede en la intimación opuesta en mora; que como no consta ni enla sentencia impugnada ni en elexpediente que el vendedor extendiera elplazo indicado en la constitución en morapara el pago del saldo, el alegato delrecurrente de que no se tomó en cuenta laoferta real de pago hecha por él a lacompañía vendedora, carece derelevancia y debe ser desestimado;(Primera Cámara , sentencia No. 15 del 29de enero de 2003; Boletín Judicial No.1106, Pág. 121).

Considerando, que la Corte a-qua obrócorrectamente, toda vez que expuso quepara ser admitida la excusa legal de laprovocación, deberían encontrarsereunidas las siguientes condiciones:“1ro.- Que el ataque haya consistido

necesariamente en violencias físicas; 2do.-Que estas violencias hayan sido ejercidascontra seres humanos; 3ro.- Que las violenciassean graves, en términos de lesionescorporales severas o de apreciables dañospsicológicos de los que se derivenconsiderables secuelas de naturaleza moral;4to.- Que la acción provocadora y el crimen oel delito que sea su consecuencia ocurranbastante próximo, que no haya transcurridoentre ellos un tiempo suficiente para permitirla reflexión y meditación serena, neutralizarlos sentimientos de ira y de venganza”; quesiendo la comprobación de la existencia deestas circunstancias cuestiones de hecho quelos jueces del fondo apreciaron haciendo usodel poder soberano que le otorga la ley, sudecisión no puede ser censurada; (SegundaCámara de la Suprema Corte de Justicia,Sentencia No. 15 del 15 de enero de 2003;Boletín Judicial No. 1106, Pág. 224).

Considerando, que el artículo 483 del Códigode Trabajo dispone lo siguiente: “En lasdemandas entre empleadores y trabajadores,la competencia de los juzgados de trabajo, enrazón de lugar, se determina según el ordensiguiente: 1°. Por el lugar de la ejecución deltrabajo; 2°. Si el trabajo se ejecuta en varioslugares, por cualquiera de éstos, a opción del

Competencia de los Juzgados de Trabajo.Orden en razón del lugar.

Page 3: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

demandante; 3°. Por el lugar del domicilio deldemandado; 4°. Por el lugar de la celebracióndel contrato, si el domicilio del demandado esdesconocido o incierto; y 5°. Si son varios losdemandados, por el lugar del domicilio decualquiera de éstos, a opción del deman-dante”;

Considerando, que es de principio, que notan sólo los tribunales de trabajo de los paísesdonde se ejecutan los contratos de trabajo, son

competentes para conocer de una acciónderivada de esos contratos, sino tambiénlos del país donde el contrato escelebrado, correspondiéndole al trabaja-dor la opción de escoger el país dondeintentaría su acción judicial, de acuerdo asu mejor conveniencia, sin tener queobservar el orden preestablecido; (Terce-ra Cámara, sentencia No. 10 del 22 deenero del 2003; Boletín Judicial No. 1106,Pág. No. 512).

Objetivo del régimen disciplinario.

Falta de interés como causa de Inadmisi-bidad. Características.

Considerando, que el régimen disciplinariotiene por objetivo contribuir a que los juecescumplan leal, eficiente y honestamente susdeberes y responsabilidades, a fin demantener el mejor rendimiento del PoderJudicial, así como procurar el adecuado ycorrecto ejercicio de los derechos yprerrogativas que se consagran a favor de losjueces; (Pleno, sentencia No. 1 del 5 de febrerodel 2003; Boletín Judicial No. 1107, Pág. 7).

Considerando, que si es cierto que el artículo44 de la Ley No. 834 de 1978 considera comocausa de inadmisibilidad de la acción enjusticia la falta de interés, cuya determinacióncorresponde al poder soberano de los juecesdel fondo, salvo que éstos incurran endesnaturalización, como ocurre en los casosen que no quede evidenciado, por los hechos ycircunstancias de la causa, que tal interés nogoza de las características de ser legítimo, natoy actual, o cuando el demandante no sepropone obtener un beneficio personal, sino elde infligir pérdidas o molestias a su

adversario, circunstancias no verificadasen el fallo impugnado; (Primera Cámara,sentencia No. 6 del 19 de febrero del 2003;Boletín Judicial No. 1107, Pág. No. 105).

Considerando, que quien firma el acta deallanamiento es el Lic. OsvaldoRodríguez, en calidad de AbogadoAyudante del Procurador Fiscal delDistrito Judicial de Espaillat, el que deconformidad con el artículo 8 de la Ley1822 del 16 de octubre de 1948, puederealizar todas los actos relativos alejercicio de la acción pública, bajo ladirección inmediata de los respectivostitulares, en los casos de que a éstos losencarguen de tal cometido. Que aún en lahipótesis sostenida de que el referido Lic.Osvaldo Rodríguez era un Fiscalizadordel Juzgado de Paz y no Ayudante delProcurador Fiscal, en virtud de la Ley No.3773 de febrero de 1954 que modificó elartículo 48 del Código de ProcedimientoCriminal, instituyó a los fiscalizadores

El fiscalizador, autoridad competen-te para realizar allanamiento.

Page 4: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Memoria Anual del Poder Judicial, Año 2003

como oficiales de la policía judicial yauxiliares del Procurador Fiscal, quienesejercen sus funciones bajo la vigilancia ydirección de dicho funcionario, lo que noimpide que éstos, dentro de sus demarca-ciones territoriales puedan ejercer lasfunciones de ministerio público, con losmismos poderes del titular; que porconsiguiente, el fiscalizador es autoridadcompetente para ejercer por delegacióndel procurador fiscal las funciones deltitular cuando éste lo considere oportuno,por lo que en cualquiera de las vertientesanalizadas, el allanamiento fue realizadopor una autoridad judicial competente;(Segunda Cámara de la Suprema Corte deJusticia, sentencia No. 35 del 19 de febrerodel 2003; Boletín Judicial No. 1107, Pág.327).

Considerando, que el artículo 340 delCódigo de Procedimiento Civil, estableceque: “La intervención no podrá retardarel fallo de la causa principal, cuando éstase halle en estado”;

Considerando, que de conformidad conel texto legal que se ha copiadoprecedentemente, cuando la intervenciónparezca susceptible de retardar lasentencia de la causa principal que está enestado, el tribunal no puede complacer osobreseer para estatuir sobre laintervención, sino que declarará ésta norecibible, pudiendo el intervinienteproveerse por acción principal si a ellohubiere lugar; que, por consiguiente alactuar en la forma que lo hizo, el Tribunal

La intervención cuando parezcasusceptible de retardar la sentencia eltribunal puede declararla norecibible.

a-quo no ha incurrido en ninguna violaciónque justifique la casación de la sentenciaimpugnada; ( Tercera Cámara de la SupremaCorte de Justicia, sentencia No. 7 del 5 defebrero del 2003; Boletín Judicial No. 1107,páginas 509 y 511)

Page 5: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

En materia disciplinaria, la ausencia detramitación y de comunicación de lasdiligencias preliminares y de hechos sobrelos cuales es investigado y las faltas que se leimputan en contra del juez denunciado, departe juez sustanciador y del inspectorjudicial, constituye una violación delderecho de defensa y del debido proceso.

Sociedades en partición. Definición y fines.Sometidos a la libertad contractual delartículos 1134 del Código Civil. Limitante enla distribución de los beneficios en elartículo 1855 del Código Civil. Aporte decosa fungible.

Considerando, que esa omisión vicia elproceso de sustanciación del expedientellevado a cabo por el juez sustanciadordesignado al efecto, al no haberse realizado enestricto cumplimiento de las normasreglamentarias, con lo que se desconoció, enperjuicio del juez denunciado, el debidoproceso y, por tanto, el legítimo derecho dedefensa que debe preservarse a todoprocesado como garantía de una toma dedecisión justa, en un juicio disciplinario o deotro tipo, por lo que procede declarar nula lapropuesta de cargos que nos ocupa, productode la sumaria disciplinaria llevada a efecto porel Juez Sustanciador; (Pleno, sentencia No. 2del 11 de marzo del 2003; Boletín Judicial No.1108, Pág.17).

Considerando, que se denomina sociedad enparticipación, aún cuando los artículos 47, 48,49 y 50 del Código de Comercio se refieren a“asociaciones” mercantiles en participación,aquellas sociedades comerciales donde lossocios persiguen fines lucrativos que no serevelan a los terceros, surtiendo sus efectosjurídicos entre los socios, sin dar lugar enningún caso a la conformación de una persona

moral distinta a los participantes; que laconstitución de una sociedad enparticipación está sometida al principiode la libertad contractual consagrado enel artículo 1134 del Código Civil; que entoda sociedad es de carácter esencial paralos socios, el derecho de participar en losbeneficios sociales y la consiguienteobligación de soportar una parte de laspérdidas;

Considerando, que no obstante loanteriormente expresado, si bien la leydeja a los socios la libertad de convenir ladistribución de los beneficios y de laspérdidas, esta facultad encuentra unalimitante en la misma ley, expresada en elartículo 1855 del Código Civil, en elsentido de que “el contrato que dé a unode los asociados la totalidad de losbeneficios, es nulo. Sucede lo mismo conla estipulación que exima de contribuir alas pérdidas las sumas o efectos puestosen el capital de la sociedad por uno omucho de los asociados”; que, por tanto,si bien es verdad que en el contrato departicipación el socio que realiza unaporte de cosa fungible se convierte enacreedor del gerente en cuyas manos hapuesto dicho aporte y no de la sociedad,es válido también afirmar que talacreencia sería sobre el monto que resulteluego de las correspondientes re-ducciones por concepto de pérdidas, si lashubieren; que, en tal sentido, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado en elmedio que examinamos, al desnatura-lizar el documento mediante el cual laspartes contrajeron sus obligaciones, por loque la sentencia impugnada debe sercasada, sin necesidad de ponderar losdemás medios del recurso; (PrimeraCámara, sentencia No. 17 del 19 de marzo

Page 6: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

del 2003; Boletín Judicial No. 1108, Pág.No.182, 183).

Considerando, que la oposición es unrecurso ordinario de retractación queplantea ante el mismo tribunal el mismoproceso que fue decidido por éstemediante la sentencia en defecto; que elrecurso de oposición, además de producirsu efecto suspensivo, tiene como objetivoprincipal aniquilar la sentenciaimpugnada, ya que, admitido que laspartes se sitúan en el estado en queestaban antes de la sentencia oponida,ellas pueden hacer todos los pedimentosque estimen convenientes a su respectivointerés en el proceso que dió origen a lasentencia oponida, por lo que de noproducirse el aniquilamiento de lasentencia que se recurre en oposición,podr ía surg i r contradicc ión desentencias, al subsistir disposicionescontrarias entre la primera sentencia endefecto y la segunda que deberá dictarnecesariamente el tribunal para decidir laoposición; que, sin embargo, dichoaniquilamiento, diferente a lo que ocurreen materia correccional o la criminal, enlas cuales cuando se ejerce el recurso deoposición se tiene como no pronunciadala decisión dada en defecto, en virtud delartículo 186 del Código de ProcedimientoCriminal, en materia civil el tribunal debehacerlo constar en su dispositivo;

Recurso de oposición. Efectosuspensivo. De no producirse elaniquilamiento de la sentencia quese recurre en oposición podría surgircontradicc ión de sentencias .Diferente en materia correccional ocriminal.

(Primera Cámara, sentencia No. 28 del 26 demarzo del 2003; Boletín Judicial No. 1108,pág.253).

Considerando, que antes de examinar losméritos de los medios de casación argüidos encontra de la decisión recurrida en casación,procede examinar si el recurso es admisible ono;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley302 sobre Honorarios de Abogados,modificada por la Ley 95-88 del 20 denoviembre de 1998 establece la manera deimpugnar un Estado de Gastos y Honorariosque ha sido aprobado por un juez competente,señalado por la misma ley, y en su parte in fineel referido texto legal dispone que cuandointervenga una decis ión sobre esaimpugnación, la misma será ejecutoriainmediatamente y no será susceptible deningún recurso ordinario, ni extraordinario;

Considerando, que es evidente que ellegislador quiso darle celeridad alprocedimiento de referencia, suprimiendotoda clase de recursos contra la decisióndictada con motivo de la impugnación que sele haga a un Estado de Gastos y Honorarios.(Segunda Cámara, sentencia No. 13 del 5 demarzo del 2003; Boletín Judicial No. 1108, Pág.No. 344).

Costas y honorarios. Legislador otorgóceleridad al procedimiento. El artículo 11de la Ley 302 sobre Honorarios deAbogados vigente señala que cuandointervenga una decisión de unaimpugnación hecha por el juez compe-tente, no será susceptible de ningúnrecurso ordinario ni extraordinario y seráejecutoria inmediatamente.

Page 7: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

El juzgado de paz no es competente paraanular una resolución municipal sino elTribunal Contencioso-Administrativo.La junta recurrente tenía un interéslegítimo y no fue citada, violándose suderecho de defensa.

Considerando, que la Ley No. 58-88 quecrean los Juzgados de Paz Municipales, en suartículo 2 prescribe lo siguiente: “El juzgadode paz para asuntos municipales tendrá sujurisdicción dentro de los límites del DistritoNacional, conocerá exclusivamente de todaslas infracciones de leyes, ordenanzas,reglamentos y resoluciones municipales queson en la actualidad competencia de losjuzgados de paz”; que como se observa, esetexto expresa clara y limitativamente que sólopodrá el tribunal de referencia conocer de lasinfracciones a las leyes, ordenanzas,reglamentos y resoluciones municipales; queen la especie, la revocación de la resoluciónNo. 44-01 dictada por la Sala Capitular delAyuntamiento del Distrito Nacional no estácomprendida dentro de las atribuciones quelos juzgados de paz y de primera instanciatienen, en razón de que no se trata de unainfracción a la regla o norma establecida; porconsiguiente si alguna de las partes seencuentra inconforme con la resolucióndictada, deberá apoderar al tribunal que la leycrea para ello, a fin de que éste establezca conpropiedad si la resolución es correcta o no;

Considerando, que la Ley No. 1494 del 2 deoctubre de 1947 prescribe en su artículoprimero, lo siguiente: “Toda persona, natural ojurídica, investida de un interés legítimo, podráinterponer el recurso contencioso-administrativoque más adelante se prevé, en los casos, plazos yformas que esta ley establece, 1ro. contra lassentencias de cualquier tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en

esencia tenga este carácter, y 2do. contra losactos administrativos violatorios de la ley, losreglamentos y decretos que reúnan lossiguientes requisitos: a) Que se trate de actoscontra los cuales se haya agotado todareclamación jerárquica dentro de la propiaadministración o de los órganos administrati-vos autónomos; b) Que emanen de laadministración o de los órganos administra-tivos autónomos en el ejercicio de aquellas desus facultades que estén regladas por las leyes,los reglamentos o los decretos; c) Quevulneren un derecho de carácter adminis-trativo establecido con anterioridad a favor delos recurrentes, por una ley, un reglamento,un decreto o un contrato administrativo; d)Que constituyan un ejercicio excesivo odesviado de su propósito legítimo, defacultades discrecionales conferidas por lasleyes, los reglamentos o los decretos”; de locual se infiere que el Juzgado a-quo aldeclarar nula la resolución de que se trataactuó fuera de sus atribuciones legales; enconsecuencia, también procede casar lasentencia impugnada por dicho medio.(Segunda Cámara de la Suprema Corte deJusticia, sentencia No. 39 del 19 de marzodel 2003; Boletín Judicial No. 1108,páginas No. 481 y 482).

Considerando, que cuando ocurrenaccidentes de tránsito con víctimasmortales, sólo los padres, los hijos y loscónyuges están dispensados de probar losdaños morales que les ha causado el

Dispensa de probar los dañosmorales a padres, hijos y cónyuges devictimas mortales en accidentes detránsito. Otras deben probar relaciónde dependencia afectiva o econó-mica.

Page 8: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

deceso de su pariente, no así las demáspersonas vinculadas a las víctimas,quienes deben establecer ante lostribunales la relación de dependencia queexistía entre ellos, bien sea por el estrechovínculo afectivo o por su dependenciaeconómica; (Segunda Cámara de laSuprema Corte de Justicia, sentencia No.44 del 19 de marzo del 2003, BoletínJudicial No. 1108, Pág. 514).

Considerando, que para rechazar lasconclusiones de la recurrente el Tribunala-quo se fundó, tal como ella lo alega, enlas disposiciones de los artículos 1463 delCódigo Civil y 175 de la Ley de Registrode Tierras, que se refieren a la presunciónque establece el primero de esos textoscontra la mujer casada que después deldivorcio, no ha hecho la declaración deaceptar la comunidad dentro del plazoque establece dicha disposición legal; y encuanto al segundo que establece que nopuede adquirirse por prescripción oposesión detentatoria ningún derecho ointerés que hubiere sido registrado deacuerdo con las prescripciones de la Leyde Registro de Tierras; que esos motivosde la sentencia resultan evidentementeerróneos, puesto que en el caso no se tratade la posesión ni de la prescripción a quese refiere la Ley de Registro de Tierras a

Litis sobre terrenos registrados. Laliquidación y partición de lacomunidad después de la disolucióndel matrimonio por el divorcio, hasido efectuada, si dentro de los dosaños que sigan a la publicación de lasentencia de éste. Artículos 815 y 1463del código Civil y 175 de la Ley deRegistro de Tierras.

fines de adjudicación como resultado delsaneamiento de un terreno, sino de unadisposición especial consagrada en el artículo815 del Código Civil;

Considerando, que el artículo 815 del CódigoCivil es una disposición tan excepcional ennuestro derecho, que obliga a los jueces a sersumamente prudentes y razonables en lainterpretación y aplicación de ese texto, frentea los efectos graves de la misma, sopesando lascircunstancias que puedan rodear cada caso, afin de evitar caer en una injusticia;

Considerando, que, si bien el artículo 815 delCódigo Civil dispone entre otras cosas que seconsiderara que la liquidación y partición dela comunidad después de la disolución delmatrimonio por el divorcio, ha sido efectuada,si dentro de los dos años que sigan a lapublicación de la sentencia de este, ningunode los cónyuges asume la condición de partediligente para hacerla efectuar y que cadacónyuge conservará lo que tenga en suposesión, no es menos cierto que unainterpretación razonable y con sentido dejusticia de ese texto conduce a la conclusión,de que el legislador no ha querido queninguno de los esposos quede comopropietario único y exclusivo de todos losbienes de la comunidad, cuando como ocurreen el presente caso en la misma existen variosbienes inmuebles registrados a nombre deambos esposos; que dicha disposición legalsupone que cada uno de los espososconservará como suyo, sólo aquel de losbienes que ha seguido ocupando durante eltiempo que establece el referido texto legal, esdecir, que si como en el caso se trata de uninmueble lo siga ocupando y permanezca enél personalmente después de la publicacióndel divorcio, regla que no debe extenderse alresto de los inmuebles de la comunidad queno son objeto de la misma ocupación personal

Page 9: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

de ese esposo o esposa, según sea el caso ymenos aún cuando como ocurre en la especiela recurrente no conservó la posesión de losmismos, puesto que dichos inmuebles estabanalquilados a terceros que era quienes loocupaban a ese título; (Tercera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, sentencia No. 27del 26 de marzo del 2003; Boletín Judicial No.1108, páginas 748-786).

Considerando, que es criterio sostenido deesta Corte de Casación, que el pago de unasuma de dinero a título de auxilio de cesantía,aun cuando estuviere precedida de unpreaviso, no es una demostración de que elcontrato de trabajo concluyó, si real yefectivamente el trabajador se mantienelaborando en la empresa y el recibo de dichasuma de dinero es producto de la llamada“liquidación anual”, que por razonesoperacionales o de conveniencia financiera,han instituido algunas empresas en el país, laque no puede ser utilizada en desmedro de losderechos de los trabajadores, con lasimulación de desahucios inexistentes;

Considerando, que no obstante, los valoresasí recibidos tienen un carácter de anticipos delas indemnizaciones laborales, que sólopueden ser deducidos del pago quecorresponda al trabajador que con posteriori-

El pago de una suma de dinero a título deauxilio de cesantía, aún cuando estuviereprecedida de un preaviso, no es unademostración de que el contrato de trabajoconcluyó, si real y efectivamente eltrabajador se mantiene laborando en laempresa y el recibo de dicha suma de dineroes producto de la llamada “liquidaciónanual”. Los valores así recibidos tienen uncarácter de anticipos de las indemnizacioneslaborales, que sólo pueden ser deducidos delpago que corresponda al trabajador.

dad es objeto de un desahucio real porparte de su empleador, o cuando elcontrato de trabajo termine por cualquierotra causa con responsabilidad para elempleador;

Considerando, que si bien, la sentenciaimpugnada incurre en el error de estimarque el contrato de trabajo del recurrenteconcluyó por desahucio en variasocasiones, “como consecuencia de lapráctica de liquidación anual”, sindetenerse a examinar, si real yefectivamente el trabajador cesó en laprestación de sus servicios en lasocasiones que recibía esos pagos,elemento imprescindible para laexistencia de un desahucio, ese vicio nodetermina la casación de la sentenciaimpugnada, en vista de que la soluciónque da al asunto es la correcta, alconsiderar que el demandante después dela terminación del contrato de trabajo,cuando ya estaba liberado de lasubordinación a que lo sometía sucondición de trabajador de la recurrente,otorgó recibo de descargo a esta última,declarando no tener ninguna reclamaciónpendiente de hacer como consecuenciadel contrato de trabajo y su terminación,razón por la cual el medio que se examinacarece de fundamento y debe serdesestimado. (Tercera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, Sentencia No.33 del 26 de marzo del 2003; BoletínJudicial No. 1108, Pág. No. 841).

Page 10: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

El registro en virtud de la Ley No. 173sobre agentes Importadores, cuandoes tardío es obtenido en violación a laley, que es de orden público ydetermina su nulidad y afecta lainadmisibilidad de la acción enjusticia.

Considerando, que, en virtud de lareferida ley, el plazo establecido en lamisma corre a partir de la fecha en que seinician las relaciones entre concedente yconcesionario y no a contar de larenovación de las mismas; que loshechos, circunstancias y documentos dela causa revelan que la hoy recurrente noprocedió, dentro del plazo ni mediantelas formalidades establecidas por dichaley, al registro o inscripción de sucontrato en el Departamento de CambioExtranjero del Banco Central; que, entales condiciones, dichas relacionescontractuales no podían estar regidas porlas disposiciones de la referida Ley 173,sino por el derecho común, comoreconoció la Corte a-qua; que la falta decumplimiento de la formalidad delregistro o inscripción del contrato deconcesión suscrito entre la concedente yla concesionaria, dentro de los plazosestablecidos en el artículo 10 de Ley No.173 de 1966, modificados, constituye unmedio de inadmisión que puede inclusoser suplido de oficio por los jueces, portratarse de una cuestión de ordenpúblico;

Considerando, que, en cuanto a laalegada contradicción de motivos porquela sentencia impugnada, por un lado,pronunció la nulidad del registro y, porotra parte, declaró la inadmisibilidad dela demanda original, es preciso puntuali-zar que la nulidad comprobada en la

especie por la Corte a-qua, se refiere específi-camente al registro realizado tardíamente porla actual recurrente en el Banco Central, enviolación del artículo 10 de la Ley 173,premencionada, y sus modificaciones, lo queconstituye una irregularidad que impide laacción en justicia al amparo de dicha ley; quela inadmisibilidad pronunciada en el casoafecta, en cambio, la demanda en justicia comoactuación procesal, consecuencia de lainutilidad de aquella inscripción extemporá-nea; que, por lo tanto, resulta evidente lainexistencia de la invocada contradicción;que, por todas las razones expuestas y lasexpresadas precedentemente, los dos mediosexaminados carecen de fundamento y debenser desestimados; (Cámaras Reunidas de laSuprema Corte de Justicia, Sentencia No. 7 del9 de abril del 2003; Boletín Judicial No. 1109,páginas. No. 69 y 70).

Considerando, que aunque la Corte a-quadesestimó las pretensiones de la ahorarecurrente, según se ha visto, en base amotivaciones erróneas y desprovistas depertinencia por referirse fundamentalmente auna cuestión relativa a la prescripción de laacción en partición de comunidad por causade divorcio, que en nada se aplica al asunto deque se trata, al dar por sentado que elinmueble en discusión fue excluido del

Motivación de oficio de la SCJ que seajuste a lo decidido por dispositivo de laCorte. Los efectos de la partición debienes convenida por el acto deestipulación, no pueden producirse sinoa partir de la disolución real y efectiva delvínculo matrimonial que tiene lugarcuando se pronuncia el divorcio por anteel Oficial del Estado Civil correspon-diente.

Page 11: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

patrimonio de Marcos A. Mejía, al transcurrirel plazo establecido en el artículo 815 delCódigo Civil para la reclamación del mismo,sin embargo, en razón de que el dispositivo dela sentencia impugnada se ajusta a lo queprocede en derecho, le corresponde a laSuprema Corte de Justicia proveer el falloimpugnado, de oficio, de la motivaciónsuficiente que justifique lo decidido por laCorte a-qua;

Considerando, que en ese orden, valeresaltar que el razonamiento final expuestopor la Corte a-qua para decidir el caso en laforma en que lo hizo, se corresponde más biencon la interposición de una demanda enpartición a los términos de la prescripciónestablecida en el artículo 815 del Código Civil;que un análisis ponderado de la sentencia y delos documentos anexos al expediente ponende manifiesto que a la fecha de la demanda enpartición incoada por Altagracia MejíaGómez, los señores Gloria Rosario y MarcosMejía habían disuelto su matrimonio pormutuo consentimiento once años antes, y queen el acto de convenciones instrumentadopara tal fin, se había estipulado que elinmueble objeto de la presente litis quedaríacomo propiedad de la recurrida por ser unbien propio de ella, por haberlo adquirido consus propios recursos, tal como se indica en elacto de estipulaciones y convencionesdepositado y, según se infiere de la decisióndictada por la Corte a-qua;

Considerando, que esta Suprema Corte deJusticia ha podido verificar que el inmueble decuya partición se trata ingresó al patrimoniode la recurrida Gloria Rosario, de maneraexclusiva, no a resulta de haber transcurrido elplazo que prescribe el artículo 815 del CódigoCivil, sin haber demandado la partición de lacomunidad matrimonial que existió entre éstay su esposo Marcos Mejía, sino por efecto de la

partición realizada por ellos en el acto deconvenciones y estipulaciones de sudivorcio en el cual, además, se especificóla declaración del esposo en el sentido deque el señalado inmueble era un bienpropio de la esposa adquirido con elproducto de su trabajo; que es criterio deesta Corte de Casación, que si bien lacomunidad legal de bienes existente entrelos esposos no se disuelve, en caso dedivorcio, sino a partir del pronunciamie-nto del mismo, es preciso tener en cuenta,cuando se trata de un divorcio por mutuoconsentimiento, que la Ley No. 1306-bis,de 1937, exige convenir anticipadamenteuna serie de estipulaciones quecomprende un inventario de los bienescomunes, lo que no excluye la partición delos mismos convenida en el acto deestipulaciones, como ha ocurrido en laespecie; que, sin embargo, los efectosjurídicos de esa partición así convenidano pueden producirse sino a partir de ladisolución real y efectiva del vínculomatrimonial que tiene lugar cuando sepronuncia el divorcio por ante el Oficialdel Estado Civil correspondiente, lo quese ha también verificado en el casoocurrente como consta en los documentosdel expediente y en la Sentenciaimpugnada; (Las Cámaras Reunidas de laSuprema Corte de Justicia, sentencia No.12 del 30 de abril del 2003; Boletín JudicialNo. 1109, Pág.114 y 115).

Alcance de los artículos 109 y 112 y137, 138 y 141 de la Ley No. 834 de1978. Exceso de poder al conocer lasolicitud de suspensión de ejecuciónde sentencia, una vía de recurso quesolo podía conocer la SCJ, como cortede casación por haberse agotado en

Page 12: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

instancia única por el juzgado deprimera que actúo como tribunal deapelación.

Que conforme con los artículos 109 y 112de la Ley 834-78, las atribuciones dereferimiento pertenecen al presidente deltribunal de primera instancia, y alpresidente de la corte de apelación altenor de los artículos 137, 140 y 141 dedicha ley, respectivamente; que, en el casoocurrente, la Cámara Civil y Comercialdel Juzgado de Primera Instancia antesmencionada, apoderada de la apelacióncontra la sentencia del Juzgado de Pazque ordenó el desalojo, actuó en ocasiónde esa instancia de apelación, al disponer,por vía de referimiento la suspensión dela ejecución de la sentencia del juzgado depaz ya apelada, en virtud de los poderesque le confieren los artículos señalados alpresidente de la corte de apelación; queesta decisión, acogiendo la suspensiónsolicitada, rendida en única instancia,sólo podía ser recurrida ante la SupremaCorte de Justicia, mediante el recursoextraordinario de la casación, y no porante la corte de apelación, como ocurrióen el caso; que siendo así, la Corte a-quano podía estatuir, como erróneamente lohizo, sobre el recurso de apelación encuestión, ya que su función jurisdiccionalsobre la suspensión solicitada fueagotada en instancia única por el tribunalde primer grado, que fungía en la especiecomo tribunal de segunda instancia,conforme a la ley; que, en consecuencia,dicha Corte a-qua incurrió en un excesode poder al conocer de una vía de recursoque en la especie no estaba abierta sinoante la Suprema Corte de Justicia, comoCorte de Casación, cuestión de ordenpúblico que por tal puede ser suplida de

oficio por esta Corte, por lo que procede, enconsecuencia, la casación del fallo impugna-do; (Primera Cámara de la Suprema Corte deJusticia, sentencia No. 3 del 2 de abril del 2003;Boletín Judicial No. 1109, Pág. 143).

Considerando, que en materia de privaciónde libertad, como sanción aplicable por lostribunales represivos, en la RepúblicaDominicana rige la siguiente escala de penas:1ro.) A la luz del artículo 465 del Código Penal,el Arresto por Contravenciones de simplepolicía, de uno a cinco días de duración; 2do.)De acuerdo al artículo 40 del mismo código, laPrisión Correccional por delitos, de seis días ados años de duración; 3ro.) En virtud delartículo 7 del código de referencia, modificadopor la ley 46-99, a) Reclusión Mayor de treintaaños de duración, b) Reclusión Mayor deveinte años de duración; c) Reclusión Mayor,que el artículo 18 del Código Penal determinaque es de tres a veinte años de duración, d)Detención, que el artículo 21 del Código Penaldetermina que es de tres a diez años deduración y e) Reclusión Menor, que el artículo23 del Código Penal determina que es de dos acinco años de duración; que, por consiguiente,cuando la Corte a-qua condenó a EnriqueAníbal Matos Saladín (a) Pericles, por elcrimen de que se trata, a veinticinco (25) añosde reclusión mayor, impuso una pena que noestá prevista en el ordenamiento jurídico denuestro país; que si la Corte a-qua entendiódentro de su poder soberano de apreciaciónde los hechos que juzgó, que en la especieprocedía acoger a favor del procesado EnriqueAníbal Matos Saladín (a) Pericles lascircunstancias atenuantes contempladas en elartículo 463 del Código Penal, o si entendió

Asesinato. Condenado a 25 años, sanciónno contemplada en escala de la ley.

Page 13: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

que en virtud de los artículos 59 y 60 del citadocódigo este coacusado no era autor sino uncómplice, debió aplicar la sanción que en laescala de penalidades precedentementeexpuesta le correspondía, y al no hacerlo actuófuera del marco de la ley, por lo que lasentencia merece ser casada en ese aspecto;(Segunda Cámara de la Suprema Corte deJusticia, Sentencia No. 17 del 9 de abril del2003; Boletín Judicial No. 1109, Pág. 335).

Considerando, que en virtud del Principio IIIdel Código de Trabajo, dicho código “no seaplica a los funcionarios y empleadospúblicos, salvo disposición contraria de la

Ley Orgánica de INDOTEL dice que esnecesario la existencia de un Reglamentoo resolución emanada del ConsejoDirectivo para que sean aplicables lasdisposiciones del Código de Trabajo.

presente ley o de los estatutos especialesaplicables a ellos”;

Considerando, que por ser el InstitutoDominicano de las Telecomunicaciones(INDOTEL), una institución estatal queno tiene carácter comercial, industrial,financiero, ni de transporte, cuya leyorgánica no hace aplicable a susempleados y funcionarios las disposicio-nes del Código de Trabajo, para que éstosreciban los beneficios de la ley laboral esnecesaria la existencia de un reglamento oresolución que así lo consigne, emanadode su máximo órgano de dirección, el que,de acuerdo al artículo 80.1 de la Ley No.153-98, a la cual debe su creación, es elConsejo Directivo; (Tercera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, sentencia No.12 del 9 de abril del 2003; Boletín JudicialNo. 1109, páginas 666 y 667).

MAYO

Demanda laboral en desalojo devivienda que forman parte del Contratode Trabajo.

Considerando, que las viviendas a que serefiere el indicado artículo 656, son aquellasque son facilitadas a los trabajadores enocasión de la prestación de sus serviciospersonales y que como tal forman parte delcontrato de trabajo que los liga a la empresa,por lo que al término del mismo deben serdesocupadas por éstos en el plazo de 45 días,plazo fijado en el ordinal 10mo. del artículo 44del Código de Trabajo, siendo condiciónesencial para que el uso de esa vivienda siga lasuerte del contrato de trabajo, que la concesiónse haya hecho de manera gratuita, pues en los

casos en que el trabajador tiene que pagarel precio de un alquiler para lograr suhabitación, surge un contrato deinquilinato regido por las reglasestablecidas para este tipo de contrato;

Considerando, que la disposición delartículo 589 del Código de Trabajo, en elsentido de que la excepción dedeclinatoria se fallará con lo principal,sólo se cumple cuando se rechaza laincompetencia planteada y el tribunal sedeclara competente , pues comoconsecuencia del tribunal declararse noapto para conocer del asunto puesto a sucargo, está impedido de conocer el fondode la demanda de que se trate, como

Page 14: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

ocurrió en la especie; (Cámaras Reunidasde la Suprema Corte de Justicia, SentenciaNo. 9 del 28 de mayo del 2003; BoletínJudicial No.1110, páginas 87 y 89).

La parte apelante, hoy recurrida,propuso en la Corte a-qua una excepciónde incompetencia, en tanto que la parteintimada, hoy recurrente, respondióplanteando un medio de inadmisiónbasado en la caducidad del recurso, portardío; que la modalidad de esospedimentos pone de relieve que no tienenaplicación, en el caso, las disposicionesdel artículo 2 de la Ley No. 834 de 1978,que manda “que las excepciones deben, apena de inadmisibilidad, ser presentadassimultáneamente y antes de toda defensaal fondo o fin de inadmisión...”, en razónde que esa regla de procedimientosanciona al litigante que haya promovidoél mismo defensa al fondo o un fin deinadmisión y luego una excepción, que noes el caso, pues ante el tribunal de alzada,como se ha visto, el apelante propuso unaexcepción de incompetencia y la intimadaun medio de inadmisión, de donderesulta, en último análisis, que laprevisión del citado texto legal sólo esaplicable a la parte que hace una y otracosa, lo que no ha ocurrido;

Considerando, que si bien es cierto quetodo tribunal apoderado de un proceso oinstancia judicial está en el deber deexaminar su propia competencia, sea a

Nulidad de cláusula contractual.Excepción de incompetencia.Violación de los artículos 44 y 47 de laLey 834 de 1978, por desconocimientoy al omitir estatuir sobre el pedimen-to de in admisión.

pedimento de parte o de oficio, segúncorresponda, no menos válido es que en loscasos específicos de los tribunales de segundogrado, como el presente, cuyo apoderamientoobedece a la competencia funcional o deasignación exclusiva de jurisdicción conferidapor la ley a los asuntos que deban recorrer eldoble grado jurisdiccional, cuestióneminentemente de orden público, en talesejemplos, como se advierte, la corte o tribunalde alzada está en el deber de examinar demanera prioritaria, y más cuando le esrequerida, la admisibilidad o no del recurso deapelación y en particular, la que depende de laobservancia del plazo en que debe ser ejercidadicha vía de recurso; que, en ese orden, resultaforzoso inferir que los jueces deben analizar enprimer lugar la conformidad legal del acto deapelación, sobre todo su oportunidad en eltiempo, cuestión ésta de orden público deacuerdo con la ley, y luego, si es admitida laregularidad del recurso, incursionar en lostemas concernientes a las competencias deatribución o territorial, otras excepciones y elfondo, según el caso; (Primera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, Sentencia No. 2 del14 de mayo del 2003, Boletín Judicial No. 1110,páginas 115 y 116).

Considerando, que siendo el incendiointencional una infracción de orden penal,específicamente materia criminal, supenalización es de orden público e interéssocial, y por consiguiente, la no acusacióndirecta del agraviado no incide en la suerte delproceso, cuando los jueces del fondo hanencontrado suficientes elementos probatoriosdurante la instrucción de la causa; (Segunda

Incendio en lugar habitado. Infracción deorden penal y penalización de ordenpúblico.

Page 15: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Cámara de la Suprema Corte de Justicia,Sentencia No. 4, del 7 de mayo del 2003;Boletín Judicial No. 1110, Pág. 168).

Considerando, que el recurrente invoca ensu memorial de casación que al prevenido lefueron violados sus derechos constitucionalespor el tribunal que conoció en única y últimainstancia sobre la infracción a la Ley No. 4984de Policía del año 1911, lo cual es de lacompetencia de los juzgados de paz,conociendo así dicho juzgado de primerainstancia el caso fuera de sus atribucioneslegales, en consecuencia, solicita la casaciónde la decisión;

Considerando, que al analizar la sentenciaimpugnada y los documentos a que ella serefiere se observa que la violación al artículo94 de la Ley de Policía, por la cual fuesometido el prevenido José Miguel Fermín, esde la competencia de los juzgados de paz; queal conocer el caso el juzgado de primerainstancia, se violó el principio del doble gradode jurisdicción, en consecuencia, procedecasar por la violación antes indicada, lasentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia escasada por la inobservancia de reglasprocesales cuyo cumplimiento esté cargo delos jueces, las costas pueden ser compensadas.(Segunda Cámara de la Suprema Corte deJusticia, Sentencia No. 35 del 14 de mayo del2003; Boletín Judicial No. 1110, Pág. No. 334).

Asunto de simple policía y fue conocidopor el tribunal de segundo grado enprimera y única instancia.

Litis sobre terreno registrado. Formadel Desistimiento, según el artículo148 de la Ley de Registro.

Considerando, que los artículos 148 y149 de la Ley de Registro de Tierras,disponen expresamente lo siguiente:

Considerando, que el desistimientopresentado por los co-recurrentes yaseñalados, no lo ha sido en la forma queestablece el artículo 148 que se acaba decopiar, por cuanto los documentos copiadel acto de notificación no firmado por losdesistentes y fotocopias del desistimien-to, no constituyen documentos eficacespara tomarlos en cuenta a los finespropuestos en los mismos; que para que eldesistimiento del recurso de casación deque se trata produjera los efectos deextinción de la instancia era preciso que elmismo fuera formulado mediante undocumento firmado por las partes o porquienes los representen legalmente,debidamente legalizadas las firmas; queal tratarse de una fotocopia, esta no puedeaceptarse como la prueba de dichodesistimiento; (Tercera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, Sentencia No.31 del 21 de mayo de 2003; Boletín JudicialNo. 1110, Pág. 722).

“Eldesistimiento se puede hacer y aceptar porsimples actos bajo firma privada de las partes ode quienes la representen, debidamentelegal izadas las f i rmas . Cuando eldesistimiento fuere aceptado, implicará depleno derecho el consentimiento a que las cosassean repuestas, de una y otra parte, en elmismo estado en que se encontraban antes dela acción”;

Page 16: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Cobro de pesos. “No hay nulidad sinagravio”. Violación a los artículos456, 61 y 68 del Código de Procedi-miento Civil.

Considerando, que las indicadasirregularidades violan el artículo 456 delCódigo de Procedimiento Civil a cuyotenor el acto de apelación contendráemplazamiento en los términos de la ley ydeberá notificarse a dicha persona o en sudomicilio, bajo pena de nulidad; que lasformalidades requeridas por la ley parainterponer los recursos son sustanciales yno pueden ser sustituidas por otras y suinobservancia es sancionada expresa-mente por la aludida disposición legalcon la nulidad del recurso; que tampocofueron observadas las formalidadesprevistas en los artículos 68 y 69 párrafo7mo., del aludido Código, si es que, ajuicio del entonces requeriente, o delalguacil actuante, no se encontró en eldomicilio de la persona notificada, ni aéste, ni a ningún pariente, empleado,sirviente o vecino, quien debe firmar elacto, y en caso contrario, entregar copia alSíndico Municipal o quien haga sus veces;que estas nulidades igualmente sonpronunciadas expresamente por elartículo 70 del Código de ProcedimientoCivil, lo que hace inaplicable el artículo1030 del mismo código, a cuyo tenor“Ningún acto de alguaci l o deprocedimiento se podrá declarar nulo sila nulidad no está formalmentepronunciada por la ley”; por lo que esindudable que la aludida notificación fuehecha en forma irregular en razón de nohaberse dirigido el alguacil en primerlugar, al destinatario del acto, o en sulugar a un pariente o sirviente, como se hadicho, medio que suple la Suprema Cortede Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que la máxima no haynulidad sin agravio consagrada en el artículo37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor lanulidad de los actos de procedimiento porvicios de forma no puede ser pronunciadasino cuando el adversario que la invocapruebe el agravio que le causa la irregularidadaun cuando se trate de una formalidadsustancial o de orden público, tiene porfinalidad esencial el de evitar dilacionesperjudiciales a la buena marcha del procesogeneralmente cometido por negligencia delalguacil o con propósitos retardatarios o demala fe, no aquellas expresamentesancionadas por la ley, con la nulidad del acto;

Considerando, que la Corte a-qua, alrechazar las conclusiones principales delrecurrido hoy recurrente, solicitando lanulidad del acto constitutivo del recurso deapelación, fundamentándose en que éste nohabía justificado el agravio que le causó dichairregularidad, violó lo dispuesto por losartículo 456, 61, 68 párrafos 7mo. y 8vo. 70 y1030, del Código de Procedimiento Civil porlo que procede acoger el literal a) del primermedio de casación y casar sin envío lasentencia impugnada por no quedar nada quejuzgar. (Primera Cámara de la Suprema Cortede Justicia, Sentencia No. 3 del 4 de junio del2003; Boletín Judicial No. 1111, páginas 46 y47).

Considerando, que la Corte a-quafundamenta su decisión en que medianteconclusiones orales producidas en audienciala parte recurrente planteó un medio deinadmisión por falta de calidad, en virtud de

Cobro de pesos. Máximas “negariva nonest probanda”; “El que reclama laejecución de una obligación debeprobarla...”; “res in exipiendi fit actor”,

Page 17: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

que la empresa Almacenes San Juan, C. por A.,nunca autorizó, tal como lo establecen susestatutos sociales, la concesión del créditoalegado, siendo inoponible al capital de ésta;que como alegar no es probar, la Cortedeterminó rechazar el indicado medio deinadmisión, sin necesidad de hacerlo constaren el dispositivo del fallo atacado, toda vezque el recurrente no probó su alegato;

Considerando, que en ese orden resultaoportuno consignar que la antigua regla“negativa non est probanda”, ha sidounánimemente rechazada por la doctrina y lajurisprudencia, ya que se ha juzgado que unhecho negativo puede ser probado mediantela evidencia del hecho positivo contrario; queel hecho negativo debe ser justificado poraquel que lo alega, sea que se trate de un hechodefinido que pueda ser transformado en unhecho afirmativo contrario, sea incluso que setrate de una negativa indeterminada, caso enel cual la dificultad de la prueba resulta no desu carácter negativo sino de su carácterinnominado; que en la especie esta prueba nose produjo, como se desprende de la decisiónimpugnada;

Considerando, que el hoy recurrido al incoarsu demanda originaria en cobro de pesos, lohizo en base a un pagaré suscrito por elrecurrente Rannier Sebelén y avalado por lacompañía Almacenes San Juan C. por A., cuyasuficiencia probatoria fue regularmenteretenida por la Corte a-qua; que el artículo1315 del Código Civil establece el principio deque “El que reclama la ejecución de unaobligación debe probarla...”; que dichoprincipio sirve de regla general para elejercicio de toda acción en justicia, la que unavez cumplida por el demandante de la acción,si el deudor pretende estar libre de suobligación, la carga de la prueba se desplazasobre éste y, en virtud de la máxima “res in

exipiendi fit actor”, debe justificar el pagoo el hecho que ha producido la extinciónde la misma, lo cual no fue establecido porante la Corte a-qua, por lo que el medioque se examina carece de fundamento ydebe ser desestimado; (Primera Cámarade la Suprema Corte de Justicia, SentenciaNo. 7 del 4 de junio del 2003; BoletínJudicial No. 1111, páginas 79 y 80).

Considerando, que en tal virtud, al nocontener el Código de Trabajo ningunanorma contraria a la novación de laprescripción corta como consecuencia deun reconocimiento de deudas, en estamateria de aplican los efectos de lasdisposiciones del artículo 2248 delCódigo Civil que interrumpe laprescripción, por el “reconocimiento quehaga el deudor o el poseedor de derechode aquel contra quien se prescribía”, loque de acuerdo al criterio sostenido deesta corte genera una novación de la cortaprescripción laboral a la prescripción máslarga del derecho común;

Considerando, que frente a la admisiónque hace el recurrente de que en la especiehubo un reconocimiento de deuda, peroalegando que la misma no provocó lanovación aludida por la sentenciaimpugnada, porque el Código de Trabajoasí no lo consagra, es preciso colegir, enbase al anterior razonamiento, que laCorte a-qua actuó correctamente alrechazar el medio de inadmisión basadoen la prescripción de la acción invocadopor la demandada, razón por la cual los

Prescripción a consecuencia dereconocimiento de deuda en materialaboral. Aplicación del artículo 2248del Código Civil.

Page 18: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

medios que se examinan carecen defundamento y deben ser desestimados(Tercera Cámara de la Suprema Corte de

Casación con reenvío. Artículo 20 dela Ley de Casación.

Considerando, que, en esas circunstan-cias, las disposiciones del artículo 20 de laLey sobre Procedimiento de Casación,que en su párrafo segundo expresa que“si la sentencia es casada por igual motivoque la primera el segundo tribunal al cualse reenvíe el asunto deberá conformarseestrictamente con la decisión de laSuprema Corte de Justicia, en el punto dederecho juzgado por ésta”, no es aplicableal presente caso, puesto que el punto dederecho que sustenta la segundacasación, justificativa del reenvío a laCorte de San Cristóbal, se suscita porprimera vez en la litis en cuestión,resultando distinto a los motivos quesirvieron de apoyo a la primera casación;que, en consecuencia, la Corte a-qua,aunque de hecho constituye en el caso elsegundo tribunal de reenvío, no estabacomprometida a “conformarse estricta-mente” a la posición jurídica adoptadapor la Suprema Corte en la segundacasación, como expresa el referidoartículo 20, porque este texto legalsupedita la sumisión dispuesta por elmismo, que no es más que una aplicaciónparticular del principio relativo a laautoridad de la cosa irrevocablementejuzgada, a que “la segunda sentencia seacasada por igual motivo que la primera”,que no es el caso; que, por lo tanto, losaspectos alegados en los medios

propuestos por la recurrente, en cuanto a laviolación de los artículos 20 de la Ley sobreProcedimiento de Casación y 1351 del CódigoCivil, carecen de fundamento y deben serdesestimados; (Las Cámaras Reunidas, 16 dejulio de 2003; B.J. 1112, pagina 21.)

Considerando, que el interés superior delniño, consagrado como norma fundamentalpor la Convención Internacional sobre losDerechos del Niño, con fuerza de ley porhaber sido ratificada por nuestros PoderesPúblicos, tiene su origen en la doctrinauniversal de los derechos humanos, y comotal, es un principio garantista de estosderechos; que los niños, como personashumanas en desarrollo, tienen igualesderechos que todas las demás personas; que,por consiguiente, se precisa regular losc o n f l i c t o s j u r í d i c o s d e r i v a d o s d e lincumplimiento de los derechos de los niños,y de su colisión con los pretendidos derechosde los adultos; que el interés superior del niñopermite resolver conflictos de derechosrecurriendo a la ponderación de los derechosen conflicto; y, en ese sentido, siempre habráde adoptarse aquella medida que asegure lamáxima satisfacción de los derechos que seaposible, y su menor restricción;

Considerando, que si bien es cierto que es deimportancia capital, en ese sentido, que en una

Regulación de visitas a Menores. Interéssuperior del niño.

Justicia, 18 de junio del 2003, No. 17. B. J. No.1111, pag. No. 724).

Page 19: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

relación familiar deben mantenerse relacionespersonales y contacto directo con ambospadres en forma regular, no menos cierto esque ello es posible si ese contacto no escontrario al interés superior del niño; que unode los ejes fundamentales de la ConvenciónInternacional es la regulación de la relaciónhijos-padres, en la medida en que se reconoceel derecho de los padres a la crianza yeducación, y, a la vez, el derecho del niño aejercer sus derechos por sí mismo, en formaprogresiva, de acuerdo a la evolución de susfacultades, por lo que los padres ejercerán susprerrogativas sin perjuicio del interésfundamental o superior del niño, por sucarácter prioritario frente a los derechos de laspersonas adultas; ( Primera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, 23 de julio del 2003,No. 42; B. J. No. 1112, páginas 318)

Considerando, que, por otra parte eindependientemente de lo anteriormenteexpresado en relación con los medios que seanalizan, la posibilidad de que se puedaintentar demanda en validez o en nulidad delos ofrecimientos o de la consignación como loprevé el artículo 815 del Código deProcedimiento Civil, debe formularse segúnlas reglas establecidas para las demandasprincipales; y si es incidental lo será porsimple escrito; que si bien los actualesrecurrentes intentaron una demanda princi-pal en nulidad del acto No. 145-2001, median-te el cual los recurridos hicieron a losrecurrentes ofrecimiento real de pago, éstosfundamentaron esa demanda en una serie dealegadas irregularidades violatorias de lasreglas previstas en el Código de Proced-imiento Civil y en el Código Civil, necesarias

Oferta Real de Pago. Artículo 815 delCódigo Procesal Civil.

para obtener el efecto de fondo, dederecho fundamental deseado como erael efecto liberatorio del pago, irregulari-dades que, como hemos visto antes, no seprodujeron, esa demanda (la demanda ennulidad) que permite la ley incoar alacreedor contra el deudor, cuando ésteno intenta la demanda en validez contra elacreedor que rehúsa aceptar losofrecimientos, no tiene otro objeto quehacer declarar insuficientes los ofreci-mientos hechos por el deudor, y no comolo han pretendido los recurrentesintentando una demanda principal ennulidad contra el acto mismo contentivode los ofrecimientos por alegadasirregularidades de forma y de fondo, lasque pudieron ser propuestas en el curso,bien de la demanda en validez o de lademanda en nulidad de los ofrecimientos,por todo lo cual los medios que seexaminan carecen de fundamentos ydeben ser desestimados, y con ello elpresente recurso de casación (PrimeraCámara de la Suprema Corte de Justicia,23 de julio del 2003, B.J. No. 1112, Página305).

Considerando, que ciertamente, talcomo lo sostienen los recurrentes, en elexpediente hay constancia de que suabogada depositó conclusiones formales,mediante las cuales solicitó la anulaciónde la sentencia de primer grado,aduciendo que el juez había incurrido enla violación de reglas procesales noreparadas, conforme al artículo 215 del

Juez aquo margino incidente queeventualmente podría conducir a laanulación de la sentencia y a laavocación del fondo.

Page 20: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Código de Procedimiento Criminal, loque ponía en mora a dicho magistrado derechazar o acoger, según su criterio, lasmimas, pero lo que no debía, tal como lohizo, era ignorarlas, imponiéndolemediante una intimación formal, queconcluyera al fondo a lo que se vioconstreñida dicha parte, no obstanteadvirtiéndole que no renunciaba a susconclusiones incidentales, ya posadas;

Considerando, que el juez no solo nodecidió de inmediato el incidente que sele planteó, si no que tampoco lo hizofigurar en su sentencia definitiva,dejando de estatuir sobre algo que se leimponía resolver, dadas las circunstan-cias procesales bajo cuyo imperio seestaba debatiendo el caso;

Considerando, que un juez apoderadode un asunto, a quien se le planteanconclusiones incidentales, puedereservarse el fallo de éstas para dictarloconjuntamente con el fondo, aunque en laespecie, dada la peculiar naturaleza delincidente, que eventualmente podríaconducir a la anulación de la sentencia y ala avocación del fondo, lo prudentehubiera sido decidirlo de inmediato, peroen modo alguno marginarlo totalmente,como si no hubiera existido, por todo locual procede acoger el medio propuesto ycasar la sentencia, sin necesidad deexaminar los demás medios; ( SegundaCámara de la Suprema Corte de Justicia, 2de julio del 2003, No. 9; B. J. No. 1112,páginas 414).

Violación de propiedad. Controversiasobre Mejoras construidas en terreno delEstado por concubinos.

Considerando, que como se observa, en laespecie hay un conflicto en cuanto a lapropiedad de las mejoras, que como se hadicho, están construidas en un terrenopropiedad del Estado Dominicano;

Considerando, que de conformidad alartículo 202 de la Ley de Registro de Tierras,las mejoras son propiedad del dueño delterreno, a menos que éste haya consentido yaceptado que un tercero sea propietario de lasmismas, lo que no ha sucedido en la especie,ya que ninguna de las partes en conflicto haaportado esa prueba;

Considerando, que si bien es cierto que laLey 5869 no sólo protege al propietario sinotambién al poseedor, es evidente que ningunade esas dos condiciones se encuentranreunidas, ya que conforme admiten ambos, lacasa estaba vacía cuando Saturnina DíazRodríguez la ocupó, y puesto que ambosconcubinos alegan ser propietarios de lasmejoras, lo correcto es esperar que el tribunalcompetente determine quién es el propietariode la misma y sobre todo que el dueño delterreno diga a quien le autorizó a construirlas,si es que existe tal autorización;

Considerando, que lo que procedería en laespecie, sería sobreseer el conocimiento de laprevención que pesa sobre Saturnina DíazRodríguez y declinar el caso por ante el tribunalcompetente para que dirima la controversiasurgida entre las partes, por lo que procedeacoger los medios propuestos.; (SegundaCámara de la Suprema Corte de Justicia, 2 dejulio del 2003, No. 13 ; B. J. No. 1112, páginas435)

Page 21: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Comisiona Rogatoria a juez de corte parauna entrevista a menor de edad. No es unrecurso.

El Propósito y justa aplicación de La Leyde Libertad Provisional .

Considerando, que la Corte de Apelación deNiños, Niñas y Adolescentes de SantoDomingo no tenía la obligación de ponderarlos motivos que tuvo la Quinta Sala de laCámara Penal del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Nacional para fallar en laforma que lo hizo, sino que debía primerorevisar, como correctamente hizo, sucompetencia, ya que en este caso en particular,no fue apoderada de un recurso de apelaciónsino de una solicitud de comisión rogatoriapara realizar una entrevista a una menor, a laque no podía acceder por lo prescrito en elartículo 236 del Código del Menor, Ley 14-94,sin que ello constituya una violación alderecho de defensa del procesado; por tanto,procede rechazar el medio analizado;(Segunda Cámara de la Suprema Corte deJusticia, 9 de julio del 2003, No.34; B. J. No.1112, paginas 545)

Considerando, que como prueba de que ellegislador no ha querido cerrar definitiva-mente toda posibilidad de solicitar la libertadprovisional bajo fianza a un acusado, es que lamisma ley antes mencionada, en el párrafo IIdel artículo 114 autoriza a solicitarlanuevamente ante el juez de instrucción o antela cámara de calificación, lo que es reveladorde que si en la primera solicitud no apare-cieron las razones poderosas para otorgarla,posteriormente, a lo largo del proceso, puedenhaber surgido; de donde resulta insostenibleque esa facultad le sea negada a los jueces demás experiencia, como son los de primerainstancia o de las cortes de apelación, quienes

podrían ponderar cuidadosamente elcaso y acogerla favorablemente si laconsideran procedente, y no simplementelimitarse a declararla inadmisible porquefue rechazada en una de las jurisdiccionesde instrucción;

Considerando, por otra parte, que todaley, para que sea un instrumento eficaz ensus propósitos y justa en su aplicacióndebe estar imbuida en los más elevadosprincipios de equidad y además tener unfundamento jurídico racional, ya que deno ser así se prestaría a servir a los másespurios e inicuos intereses, y que lejos deservir de equilibrio a los fines quepersigue, se convierte en una imposiciónodiosa y autoritaria. ( Segunda Cámara dela Suprema Corte de Justicia, 16 de juliodel 2003 No. 48; B.J. No. 1112, Paginas 633y 634)

Plazos en materia laboral

Considerando, que en esa virtud, en estamateria no existe ninguna acciónimprescriptible, como erróneamentedeclara la Corte a-qua, sino que todas estánsometidas a plazos para su ejercicio, siendoel de mayor duración de tres meses, lo queestá cónsono con el criterio de que laprescripción laboral es corta por estarfundamentada en una presunción de pago,y en la necesidad de impedir que lasacciones entre trabajadores y empleadorespudieren extenderse durante largo tiempo;

Considerando, que por otra parte elartículo 704 del Código de Trabajoconsidera que todo plazo para el inicio delas acciones laborales, se inician un díadespués de la terminación del contrato detrabajo, por lo que una vez producida esaterminación no puede invocarse la

Page 22: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

existencia de un estado de faltas continúopara que empiece a correr el plazocorrespondiente; ( Tercera Cámara de laSuprema Corte de Justicia, 9 de julio del2003, No. 17; B.J. No. 1112, pagina No.1103)

Las demandas en impugnación degastos y honorar ios no sonsusceptibles de ningún recurso.

Considerando, que es obvio que alinterponer la recurrente un recurso decasación contra una decisión de la Cortea-qua, que desestimó la impugnación delestado de gastos y honorarios que le fuerasometido por dicha parte, lo ha hecho enfranca oposición a la disposición legal

preseñalada que dispone expresamente que ladecisión que intervenga en esta materia noserá susceptible de ningún recurso ordinarioni extraordinario;

Considerando, que la referida disposición enrazón de la urgencia y celeridad que deberevestir el aspecto de los gastos y honorariosgenerados en un litigio, en modo algunopuede resultar inconstitucional, pues laspartes han disfrutado de todas lasoportunidades en las instancias ordinariaspara ejercer su derecho de defensa”; (TerceraCámara de la Suprema Corte de Justicia, 9 dejulio del 2003, No. 18; B.J. No. 1112, paginaNo.1109)

Autoridad de lo penal sobre lo civil.Artículo 3 del Código de Procedi-m i e n t o C r i m i n a l . S e n t e n c i airrevocable en lo penal, perorecurrida en apelación en el aspectocivil. Competencia de la jurisdicciónde segundo grado para seguirconociendo del aspecto civil.

Considerando, que independiente-mente de los agravios contra la sentenciadel 8 de abril del 2002, dictada por laOctava Cámara Penal del Juzgado dePrimera Instancia del Distrito Nacional,contenidos en el acta de apelación yexpuestos por Froilán Antonio Rodríguezen cuanto a que ese tribunal “desconocióel principio de delito continuo y cuandocomienza o cesa la prescripción de esetipo de delito”, no existe prueba de que lareferida sentencia haya sido recurrida enapelación por el ministerio público,

adquiriendo en consecuencia la autoridad dela cosa irrevocablemente juzgada en cuanto alaspecto penal, en lo concerniente a Rodrigo M.Montealegre y José Leonel Cabrera Abud;

Considerando, que en virtud de la regla de laautoridad en lo civil de la cosa juzgada en lopenal, consagrado en el artículo 3 del Códigode Procedimiento Criminal, así como por elefecto devolutivo de la apelación, lajurisdicción de alzada está obligada, aún encaso de que la sentencia contra el prevenidodictada en primer grado haya adquirido laautoridad de la cosa irrevocablementejuzgada, a examinar los hechos y circunstan-cias del proceso, con la excepción de norevertir la culpabilidad del prevenido, pero(Pleno, 13 de agosto del 2003, No. 2, B.J. No.1113, pagina 15).

Jurisdicción Privilegiada. Competenciade la Suprema Corte de Justicia. Acción

Page 23: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

pública extinguida. Apoderamiento porprimera vez por ante la Suprema Corte deJusticia. Incompetencia.

Considerando, que, en la especie, lo que seestá debatiendo no son los efectos de laapelación de una sentencia, sino elapoderamiento, por primera vez, de unaacción penal por ante la Suprema Corte deJusticia, la cual se encuentra extinguida encuanto a los prevenidos Rodrigo M.Montealegre y José Leonel Cabrera Abud, esteúltimo Diputado al Congreso Nacional, porhaber adquirido la sentencia del 8 de abril del2002 la autoridad de la cosa irrevocablementejuzgada en lo penal, al no ser recurrida por elministerio público, lo cual hace inaplicable elartículo 67, numeral 1ro. de la Constitución dela República;

Considerando, que la competencia que tienela Suprema Corte de Justicia para conocer delas causas seguidas a determinados altosfuncionarios de la nación se limita al aspectopenal y a la consecuente acción civil que puedaderivarse de la misma;

Considerando, que de igual manera, cadavez que la Suprema Corte de Justicia esapoderada como jurisdicción privilegiada deuna causa penal, al tenor de lo dispuesto por elcitado artículo 67, está en el deber deexaminar, como todo tribunal, y comocuestión previa, su propia competencia, paralo cual puede examinar todos los documentosque forman el expediente y de los cualespuede derivarse su competencia;

Considerando, que habiéndose extinguido laacción pública en lo que respecta al diputadoJosé Leonel Cabrera Abud, tal como se haindicado precedentemente, este tribunaldeviene incompetente para conocer del caso,declarando que la Primera Sala de la CámaraPenal de la Corte de Apelación de Santo

Domingo es la jurisdicción competentepara seguir conociendo del asunto, conlas limitaciones establecidas en estasentencia (Pleno, 13 de agosto del 2003,No. 2, B.J. No. 1113, pagina 15).

Considerando, que si bien la Corte a-qua proclama su sentencia, como se havisto, que las partes en causa fomentarondentro de su unión consensual unpatrimonio común, con aportes de índolematerial e intelectual, formando así unasociedad de hecho “sujeta a las reglas departición que establecen los artículos 823y siguientes del Código Civil”,ordenando por tanto la partición de dichasociedad, omitió, sin embargo, establecerde manera clara y precisa no sólo loselementos de juicio que le permitieron adicha Corte retener la efectividad yconsistencia de los aportes, sino laexistencia misma de la sociedad, habidacuenta de que el testimonio de “Sánchezdel Carmen Victorino”, incurso en el fallohoy atacado, retenido como únicoelemento de convicción al respecto, nocontiene la fuerza probante necesaria porsu parquedad e imprecisión, capaz deconfigurar la alegada sociedad de hecho,cuya creación es jurídicamente factible encasos como el de la especie, bajo ciertas ydeterminadas condiciones;

Considerando, que, en consecuencia,procede casar la sentencia impugnadapor insuficiencia de motivos respecto de

Sociedad de hecho. Alegatos. Uniónconsensuada con patrimonio común.Demanda en partición de bienes.Sentencia casada por parquedad eimprecisión. Creación jurídicamentefactible.

Page 24: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

la existencia de la sociedad de hecho encuestión, como denuncia el recurrente,elemento de capital importancia en lapresente controversia (Primera Cámarade la Suprema Corte de Justicia, 20 deagosto del 2003, No. 10, B.J. 1113, pagina120).

Considerando, que si bien esosrazonamientos son correctos paradesestimar las pretensiones del ahorarecurrente, tendientes a obtener lanulidad del embargo inmobiliario encuestión, resulta evidente que la Corte a-qua lo hizo en base a motivos erróneos ydesprovistos de pertinencia, habidacuenta de que como la sentencia deadjudicación pone término a la facultadde demandar las nulidades de eseprocedimiento ejecutorio, la únicaposibilidad de atacar la sentencia deadjudicación es mediante una acciónprincipal en nulidad, no como lo ha hechoel recurrente por vía de un recurso deapelación, reactivado ahora por unr e c u r s o d e o p o s i c i ó n ; q u e , e nconsecuencia, procede que esta SupremaCorte de Justicia, en razón de que eldispositivo se ajusta a lo que procede enderecho, provea al fallo impugnado, porser el embargo inmobiliario unprocedimiento de orden público, de lamotivación pertinente que justifique lodecidido por la Corte a-qua;

Considerando, que, en ese orden,resulta necesario resaltar que el recursode apelación interpuesto originalmentepro la hoy recurrente contra la sentencia

Embargo Inmobiliario. Sentencia deAdjudicación. Motivación proveídaen casación.

de adjudicación inmobiliaria de que se trata,fue decidido por un fallo que, a propósito delpronunciamiento de su defecto por falta deconcluir y a pedimento de su contraparte,pronunció el descargo puro y simple de esaapelación; que, posteriormente, como se havisto, dicha sentencia de descargo fue objetode un recurso de oposición que, aunqueinadmisible en ese caso por estar dirigidocontra una sentencia reputada contradictoria,restableció la instancia de apelación inicial yerróneamente abierta, ya que se utilizó, segúnse ha dicho, para impugnar una sentencia deadjudicación, cuando lo correcto hubiese sidomediante una acción principal en nulidad;que, en consecuencia, los medios examinadoscarecen de fundamento y deben serdesestimados y con ello el presente recurso decasación (Primera Cámara de la SupremaCorte de Justicia, 20 de agosto del 2003 No. 11,B.J. 1113, pagina 126).

Considerando, que la sol ic i tud deinadmisibilidad de la querella contra elSecretario de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales se sustenta en que la cartadirigida por el Dr. Rafael Francisco J. Salomónde Moya Pons al señor Miguel AntonioFranjul Bucarelly lleva el membrete de laSecretaría de Estado de la cual es titular elprevenido y que la firma en su calidad de esafunción oficial, por lo que a su juicio se trata deun documento producido en ocasión delcumplimiento de sus atribuciones comorepresentante del Ejecutivo;

Difamación e Injuria. Artículo 374 delCódigo Penal Dominicano. Artículo 45,letra b de la Ley 6132 sobre Expresión yDifusión del Pensamiento. Exención deresponsabilidad. Condiciones

Page 25: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Considerando, que el artículo 374 del CódigoPenal no considera difamatorios o injuriososlos “discursos en las Cámaras Legislativas”,“memorias y demás documentos que seimpriman por el Congreso, el Poder Ejecutivoo el Poder Judicial”, así como los discursos delos abogados ante los tribunales, lo que no esaplicable a la especie por no constituir eldocumento imputado de difamatorio uno delos precisados en dicho artículo;

Considerando, que por otra parte el inciso b)del artículo 45 de la Ley 6132 sobre Expresión yDifusión del Pensamiento, exime de todaresponsabilidad “los comunicados oficiales,emitidos por las autoridades competentespara dar cuenta del cumplimiento de susfunciones o deberes, así como las investiga-ciones que realicen”;

Considerando, que el documento tenido pordifamatorio por el querellante, no se trata de

un “comunicado oficial dando cuenta desus funciones o deberes o de unainvestigación realizada”, por el Secretariode Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales, como lo exige el inciso b) delartículo 45 mencionado, sino de una cartapública, del titular de la misma, respon-diendo reportajes aparecidos en el ListínDiario sobre asuntos que podrían afectarla imagen de esa dependencia estatal;

Considerando, que en ese orden deideas, es evidente que por el texto de lacarta ya mencionada y por la naturalezade su contenido, la misma no reviste lascaracterísticas que pudiera configuraruna actuación oficial del Secretario deEstado de Medio Ambiente y RecursosNaturales (Pleno, 20 de agosto del 2003,No.5, B.J. 1113, pagina 40).

Disciplinaria. Alegato de Prescripción.Inaplicabilidad de los artículos 454 y 455del Código de Procedimiento Criminal.

Considerando, que en cuanto al alegato de ladefensa, en el sentido de que la accióndisciplinaria es inadmisible por estar afectadapor la prescripción, cabe señalar quecontrariamente a tales afirmaciones, ha sidojuzgado por esta Suprema Corte de Justicia, enatribuciones de Tribunal Disciplinario, que laacción disciplinaria puede ser ejercidaindefinidamente y no está sujeta a lasdisposiciones de los artículos 454 y 455 delCódigo de Procedimiento Criminal, queestablecen la prescripción de la acción públicay de la acción civil, ya se trate de un crimen que

conlleve pena aflictiva o infamante, o setrate de un delito que mereciere penacorreccional; que esto es así, en razón deque la acción disciplinaria está instituidaen interés del cuerpo u organismoafectado, y con miras a mantener laconfianza de los terceros en el servicio;que si bien es criterio dominante que enmateria disciplinaria se aplican reglas delprocedimiento correccional, esto esverdadero sólo en cuanto ello resultaposible, ya que la disciplina judicial y supersecución y sanciones, es objeto de unprocedimiento sometido a reglasespeciales distintas a las del Código deProcedimiento Civil y del Código deProcedimiento Criminal, puesto que

Page 26: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

aquella es independiente de la acciónpública, y en esta materia los juecesforman su convicción de la manera queestimen conveniente, bajo la solacondición de respetar los derechos de ladefensa, por todo lo cual procede recha-zar el medio de inadmisión propuesto porla defensa (Pleno, 2 de septiembre del2003, No. 1, B.J. No. 1114, pagina 6.

Considerando, que la Ley No. 251 de 1964que regula las transferencias interna-cionales de fondos y el párrafo I delDecreto No. 1573 de 1983, que agrega dospárrafos al Reglamento No. 1669 de 1964,prohíben a toda persona nacional oextranjera llevar consigo una suma mayorde cinco mil dólares estadounidenses o suequivalente en otra moneda extranjera, enefectivo o cheques de viajeros; que, porotra parte, las reglamentaciones para eltransporte de la línea aérea expresan que“American no será responsable de lasjoyas, efectivo, equipo de fotografía yotros artículos valiosos similarescontenidos en el equipaje chequeado demano. Si cualquiera de esos artículos seperdiere, deteriorase o retrasare, elpasajero no tendrá derecho a reembolsoalguno bajo la responsabilidad Standarddel equipaje de American o bajo ningunavaloración superior declarada. Esosartículos deberán ser transportadospersonalmente por el pasajero (PrimeraCámara de la Suprema Corte de Justicia, 3septiembre del 2003, No. 3, B.J. No. 1114,página No.62).

Transporte de Personas. Prohibiciónde transportar más de US$ 5,000.00.Ley No. 251 de 1964 y Decreto No.1573 de 1983.

Transporte Aéreo Internacional. Limita-ción de responsabilidad. Convenio deVarsovia. Prueba del Dolo.

Considerando, que el artículo 22.2.a. delConvenio de Varsovia sobre TransportaciónAérea Internacional sustituido por elProtocolo de 1955 expresa que: “En el trans-porte de equipaje facturado y de mercancías laresponsabilidad del transportista se limitará ala suma de doscientos cincuenta francos porkilogramo, salvo declaración especial de valorhecha por el expedidor en el momento de laentrega del bulto al transportista, y mediantepago de una suma suplementaria si hay lugara ello. En este caso el transportista estaráobligado a pagar hasta el importe de la sumadeclarada a menos que éste sea superior alvalor real en el momento de la entrega”; elartículo 25 de la indicada Convenciónestablece, por otra parte, que “Los límites deresponsabilidad previstos en el artículo 22 nose aplicarán si se prueba que el daño es elresultado de una acción u omisión deltransportista, o de sus dependientes, conintención de causar daño; sin embargo en elcaso de una acción u omisión de losdependientes habrá que probar también queestos actuaban en el ejercicio de sus funciones“; que, en los avisos de transportación aérea dela recurrida se establece una cláusulapreviendo una limitación máxima deresponsabilidad para los viajes internacio-nales procedentes o con destino a los EstadosUnidos de América de US$634.90 por cadapieza de equipaje entregado;

Considerando, que fundamentándose en losaludidos documentos, hechos y circunstan-cias, la Corte a-qua desestimó las conclusionesprincipales de la recurrente, encaminadas a larevocación de la sentencia impugnada y lassubsidiarias, mediante las cuales solicitó larevocación parcial del aludido fallo y la

Page 27: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

aplicación de la cláusula de limitación deresponsabilidad por entender la Corte a-quaque en la especie fue probado fehacientementeque el daño causado es la consecuencia de unaacción u omisión del transportista o de susdependientes, con intención de causar daño ocon temeridad, a sabiendas de queprobablemente causaría daño, según lodispone el artículo 25 de la Convención deVarsovia; y a la vez, desestimó la cláusula deresponsabilidad por tratarse de disposicionesunilaterales y de adhesión impuestas a lospasajeros pro la línea aérea;

Considerando, que si bien el dolo, ocualquier equivalente, como hecho jurídicopuede ser probado por todos los medios, eincluso por simples presunciones, de acuerdocon el artículo 1353 del Código Civil, éste debeser fehacientemente caracterizado; queigualmente, si es cierto que los jueces delfondo son soberanos para apreciar lapertinencia de los hechos constitutivos deldolo, corresponde, en cambio, a la SupremaCorte de Justicia, como Corte de Casación,ejercer su control sobre el carácter legal delhecho, esto es, su correcta calificación comomaniobra ilícita;

Considerando, que es obvio, frente a lasdisposiciones previstas en el artículo 25 de laConvención de Varsovia, que como seexpresó, hace inaplicables los límites deresponsabilidad previstos en el artículo 22.2.a.de dicha Convención, la recurrente hace delconocimiento de los pasajeros, en lasregulaciones del equipaje de la línea aérea, unacláusula liberatoria de responsabilidadrespecto del transporte de artículos valiosos,como el dinero efectivo, las joyas y otros, con loque informa al cliente situaciones de riesgoque pueden evitarse; que, respecto de lasaludidas cláusulas de responsabilidadlimitada, que desestima y considera

inaplicables la Corte a-qua proconsiderarlas de carácter unilateral y deadhesión, es criterio de esta Corte, que hamantenido de manera constante, suadmisión y validez en los contratos detransporte aéreo, en razón de lanaturaleza de éstos y de que ningunadisposición legal prohíbe de manerageneral y expresa la inserción de talescláusulas en los referidos contratos deadhesión;

Considerando, que, por otra parte, laprueba del hecho de la desaparición delos cien mil dólares que según alega elrecurrido, se encontraban dentro de lamaleta extraviada, ha sido admitida porla Corte a-qua mediante presuncionesdeducidas de las circunstancias yaexpuestas, consideradas indiciossuficientes para constituir prueba de loshechos culposos aducidos por eldemandante;

Considerando, que el artículo 1349 delCódigo Civil define las presuncionescomo las consecuencias que la ley o elmagistrado deduce de un hecho conoci-do, a uno desconocido; que tratándose,como en la especie, de presunciones noestablecidas por la ley, “quedanenteramente al criterio y prudencia delmagistrado, el cual no debe admitir sinopresunciones graves, precisas yconcordantes y solamente en el caso enque se admite la prueba testimonial, amenos que el acto se impugne por causade dolo o fraude” cuya prueba no fueaportada; que, en este sentido, laspresunciones, al igual que el testimonio,como prueba incierta, sólo podría serutilizada para demostrar un hechosusceptible de producir efecto jurídico,como lo sería en la especie, la existencia de

Page 28: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

los cien mil dólares colocados en la maletaextraviada, según alegó el recurrido,hecho que, además de no existir pruebade que fuera declarado a las autoridadesdel aeropuerto donde se inició el viaje delrecurrido, es también violatorio de lasdisposiciones de la Ley No. 251 de 1964sobre Transferencia Internacio-nales deFondos y el Decreto No. 1573 de 1983, delas regulaciones insertas en el contrato detransportación aérea, en el transporte deobjetos val iosos en el equipajechequeando, así como los artículos 1134 y1135 del Código Civil;

Considerando, que se incurre en ladesnaturalización de los documentos,hechos y circunstancias de la causa,cuando a los hechos establecidos comociertos, no se les ha dado su verdaderosentido y alcance; que si bien los jueces defondo para formar su convicción estáninvestidos de un poder soberano deapreciación, ello es así, cuando a estosdocumentos, hechos y circunstancias seles ha dado su verdaderos sentido yalcance, que no es el caso, por lo que laCorte a-qua incurrió en su sentencia, en elvicio de desnaturalización; que, por otraparte, la Corte a-qua ha hecho unaincorrecta aplicación de las disposicionesconsagradas en los artículos 22.2.a y 25 dela Convención de Varsovia sobreTransportación Aérea Internacional, asícomo de la Ley No. 251 de 1964 sobreTransferencias Internacionales deFondos, el Decreto No. 1573 de 1983 queprohíbe y sanciona a toda persona llevarconsigo en viaje al exterior una sumamayor de cinco mil dólares estadouni-denses y las regulaciones del equipaje dela línea aérea, cuando considera probadoel hecho de la pérdida de cien mil dólares

alegadamente depositados en la maletaextraviada, pese a que el recurrido violó lasaludidas disposiciones legales y lasregulaciones indicadas, al no transportarpersonalmente el efectivo señalado, así comolos artículos 1134 y 1135 del Código Civil porlo que procede acoger los medios primero,segundo y tercero, y casar la sentenciaimpugnada sin que haya necesidad deexaminar el cuarto medio de casación(Cámara Civil, 3 septiembre del 2003, No. 3,B.J. No. 1114, página No.62-66).

Considerando, que asimismo el citadoprevenido alega que el artículo 12 del decreto1289, del 2 de agosto del 1983, que ratifica elestatuto orgánico del Colegio de Abogados dela República Dominicana, dispone que: “seráinscrito el abogado que se encuentre en uno delos casos siguientes: “… 2do. Procesadocriminalmente, con providencia calificativadefinitiva, por crimen o delito que conlleve omerezca la inhabilitación para el ejercicio de laprofesión”;

Considerando, que la condición de que sehaya dic tado un mandamiento deconducencia o la detención o citación por elMinisterio Público ante el tribunal correspon-diente o el envío ante su jurisdicción, sólotiene aplicación cuando la propia ley así lodispone, pero en los demás casos debeentenderse por Subjúdice toda persona queesté siendo enjuiciada por la imputación de unhecho sancionado penalmente;

Considerando, que la condición deSubjúdice sólo constituye un obstáculo para elejercicio de un derecho cuando asíexpresamente lo disponga la ley;

Subjúdice. Lo que se entiende por tal.Abogado en ejercicio.

Page 29: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Considerando, que por otra parte, el hechode que el artículo 12 del decreto 1289, del 2 deagosto de 1983, que ratifica el EstatutoOrgánico del Colegio de Abogados de laRepública Dominicana, impida la inscripciónen esa institución de los abogados que seencuentren procesados criminalmente, conprovidencia calificativa por crimen o delitoque conlleve o merezca la inhabilitación parael ejercicio de la profesión, no significa quecuando el procesamiento se inicia contra unabogado ya miembro del Colegio se produzcala inhabilitación de éste para realizar susactividades profesionales, pues una cosa es eltratamiento que da dicho decreto a quienes, altenor del artículo 6 del mismo, no puedenejercer la profesión por no estar inscritos en elcolegio, y otra es el que se concede al profesio-nal, que estando en el disfrute de su ejercicio,ha contraído compromisos con las personasque han procurado sus servicios profesionalesy con posterioridad deviene un enjuiciamientoen su contra;

Considerando, que la facultad de ejercersu profesión que tiene un abogadosometido a un juicio penal o disciplinario,cuyo resultado pudiere conllevar suinhabilitación deriva de la presunción deinocencia que favorece a todo inculpado,y se aprecia en la norma de la leyprovisional bajo fianza antes referida y enlas propias disposiciones del mencionadoEstatuto Orgánico del Colegio deAbogados, el cual en su artículo 24establece como una de las sanciones aimponer al abogado en falta, lasuspensión del ejercicio de la profesión deun mes a cinco años, por lo que laadopción de toda medida que implique lasuspensión del ejercicio de la profesión deun abogado por el hecho de suenjuiciamiento, constituye la aplicaciónde una sanción antes de la conclusión delmismo; (Pleno, 9 de septiembre de 2003,No. 5, B.J. No. 1114, página 30).

Responsabilidad Civil. Ejercicio de underecho. Prescripción de la acción civil.Querella fundada en una falsificación decheque.

Considerando, que como se ha podidoapreciar por los hechos y circunstancias queinforman este expediente, la acción judicialemprendida por el hoy recurrente contra elBanco recurrido tiene su origen, no en unatrasgresión de tipo penal a cargo de dichaentidad bancaria, sino en la interposición deuna querella por alegada “falsificación decheques” , cues t ión exc lus ivamente

concerniente al ejercicio de un derechoque pudo ser o no irreflexivo oimprudente, y constitutivo en todo casode una falta puramente cuasidelictual,pero nunca comprensivo de un delitopenal, como pretende erróneamente elactual recurrente; que, en tales condicio-nes, resulta evidente que la querellainterpuesta en la especie por el Bancorecurrido, reprochable o no, obedeció aun elemental sentido de protección a susintereses económicos mediante elejercicio de un derecho que le acuerda laley, inscribiendo en el ámbito jurídico

Page 30: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

cuasidelictual su actuación, la cual nopuede conllevar la comisión de un hechoilícito sancionado penalmente; que, porlas razones precedentemente expresadas,la Corte a-qua no ha incurrido en losvicios y violaciones legales denunciadospor el recurrente, al juzgar prescrita laacción judicial de que se trata, al tenor delartículo 2271 párrafo- del Código Civil,por lo que los medios propuestos carecende fundamento y deben ser desestimadosy con ello el presente recurso de casación(Cámara Civil, 22 de octubre del 2003).

.

Considerando, que, como se ha visto, larecurrente en el desarrollo de su medio decasación se limita a impugnar la sentenciaatacada en cuanto a los montos acordadospor ésta por concepto de pensiónalimentaria y provisión ad-litem; que,tanto una como la otra no son acordadasmás que en la medida de la necesidad deaquel que los reclama, y de la fortuna delque las debe; que, la ponderación de lanecesidad del primero, así como de lafortuna del segundo, son cuestiones dehecho que sólo los jueces del fondopueden apreciar colocándose para ello enel día en que ellos estatuyan; que, portanto, escapa al control de la casaciónapreciar el monto establecido por losjueces del fondo por dicho concepto,salvo desnaturalización o irracionalidadde los mismos, lo que no ha podido serestablecido en la especie; que, además, laparte dispositiva de una decisión queordene dichas pensiones, tiene uncarácter provisional y no definitivo en eseaspecto, puesto que, las sumas que

Pensión alimentaria y provisión ad-litem. Cuestiones de hecho. Facultadde los jueces de fondo. Carácterprovisional de la medida

puedan ser acordadas por los indicadosconceptos en el momento en que los jueces delfondo estatuyan, pueden ser variadasposteriormente si se verifica una variación enla situación económica de quien las debe, o delas necesidades de quien las reclama; que, enconsecuencia, al haber la Corte a-qua hechouso de su poder soberano de apreciación delos hechos sin desnaturalizarlos, procededesestimar el presente recurso de casación(Primera Cámara de la Suprema Corte deJusticia. 22 de octubre del 2003, No. 16, B,J.1115, pagina 300).

Considerando, que si bien es cierto que elMinisterio Público es el encargado de lapersecución e invest igación de lasinfracciones a la ley penal cuyo conocimientocorresponde a los tribunales correccionales ycriminales, con la finalidad de recoger laspruebas sobre la existencia del hecho, nomenos cierto es que esta prerrogativa no debeinterpretarse en el sentido de que la misma leotorga poder reglamentario; que para que ésteo cualquier otro funcionario, a cargo de unservicio de la administración públicadeterminado pueda dictar reglamentos oresoluciones obligatorios para el público, debehacerlo constar directamente, entre susdisposiciones, la ley que lo rige, o una leyespecial dictada a esos fines;

Considerando, que, en efecto, el PoderReglamentario es atribuido de maneraexclusiva, por el numeral 2 del artículo 55 de laConstitución, al Presidente de la República,que lo faculta a expedir medidas de caráctergeneral e impersonal, tales como reglamentos,decretos e instrucciones, cuando fuere

Constitucionalidad. Poder regla-mentario. Facultad del Presidente de laRepública no del Ministerio Público.

Page 31: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

necesario para cuidar la fiel ejecución de lasleyes; que, sin embargo, ese principio, como seha visto, no es absoluto ya que puede serextendido, en virtud de la ley, a un Secretariode Estado o a un organismo descentralizado;que los procuradores fiscales, cuya organiza-ción y competencia está regulada por la Leyde Organización Judicial No.821 de 1927 y susmodificaciones, no le atribuye a dichosprocuradores fiscales otras funciones que nosean las que les confieren los códigos, otrasleyes y los artículos 63 64 de la referida Leyentre las cuales no se encuentra la de dictarreglamentos con carácter obligatorio ygeneral, como es el Reglamento para laInterceptación de Comunicaciones para losFines de la Intervención Judicial en lasInvestigaciones Criminales, elaborado por elProcurador Fiscal del Distrito Nacional, razónpor la cual el indicado reglamento esviolatorio del artículo 55, numeral 2 de laConstitución, y, por tanto, el dicho reglamentodeviene nulo al tenor de lo que dispone elartículo 46 de la Norma Suprema, según lacual: “Son nulos de pleno derecho toda ley,decreto, reglamento o acto contrarios a estaConstitución” (Pleno. 15 de octubre del 2003,No. 11, B.J. 1115, página 99).

Considerando, que la contribución, comotributo, es una prestación pecuniaria pagadapor particulares al Estado cuyo hechoimponible consiste en la obtención por elsujeto pasivo de un beneficio o de un aumentodel valor de sus bienes, como consecuencia dela realización de obras públicas o elestablecimiento o ampliación de servicios

Constitucionalidad. Decreto No. 727-03de fecha 6 de agosto del 2003. Definiciónde contribución. Facultad del CongresoNacional.

públicos, tal el propósito precisado en elartículo 6 del decreto cuya inconstitucio-nalidad se demanda, en el sentido de quelos recursos generados por la contribu-ción solidaria transitoria (CST), estable-cida en el decreto, se destinarán al Fondode Estabilización de la Tarifa Eléctrica,establecido en el Decreto No. 302-03 del31 de marzo de 2003 y al Gas Licuado dePetróleo, con el objetivo de evitar ominimizar el impacto de la devaluaciónsobre el nivel de la Tarifa Eléctrica y elprecio del Gas Licuado de Petróleo; que,como se ha visto, la contribución, definidaprecedentemente, constituye una de lasatribuciones que de manera exclusivacorresponde establecer al CongresoNacional, así como determinar el modode su recaudación e inversión; que comoel decreto en cuestión establece unacontribución transitoria de un cinco porciento (5%) sobre los ingresos brutosprovenientes de las exportaciones debienes y servicios nacionales, resultaevidente la trasgresión, por vía delseñalado decreto, de las disposiciones delnumeral 1 del artículo 37 de laConstitución, al crear una contribuciónque sólo al Congreso Nacional, corres-ponde establecer; que al carecer, portanto, de capacidad el Poder Ejecutivopara ello dicho decreto resulta emitidopor una autoridad no facultada y, portanto, ineficaz, al tenor del artículo 99 dela Constitución; que, como, además, sonnulos de pleno derecho toda ley, decreto,resolución o actos contrarios a laConstitución, según lo proclama suartículo 46, el mencionado decreto no esconforme a dicha Constitución (Pleno,1ro. de octubre del 2003, No. 1, B.J. No.1115, pagina 10).

Page 32: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

Difamación e Injuria. Prensa escrita.Espacio pagado aprobado por elDirector del periódico que se quejade la difamación. Responsabilidaden cascada.

Considerando, que la Ley No. 6132 de1962, sobre Expresión y Difusión delPensamiento, bajo la rúbrica “De laspersonas responsables y crímenes ydelitos cometidos por vía de la prensa”,determina el orden de las responsa-bilidades penales, precisando su rtículo46, quién es autor principal, el artículo 47,quién es cómplice y el artículo 48, a quiéncorresponde la responsabilidad civil, enlos casos previstos y sancionados por estaley, perpetrados por medio de la prensaescrita; que en ese orden el artículo 46 dela ley señalada, lo que se ha venidodenominando “el régimen de laresponsabilidad en cascada”, comoautores principales de los delitos que esaley prevé, a los directores de publica-ciones o editores cualesquiera que san susprofesiones o denominaciones, y lossustitutos de los directores; a falta deestos, los autores; a falta de los autores, losimpresores; y a falta de los impresores, losvendedores, distribuidores, los exhibi-dores de películas, los locutores y losfijadores de carteles; que por su parte, elartículo 47 de la ley dispone que cuandolos directores o sus sustitutos, o loseditores sean puestos en causa, losautores serán perseguidos como cómpli-ces; que en el caso que se juzga, como haquedado establecido por estudio de laspiezas del expediente y en la instrucciónde la causa, el director del medio a travésdel cual se hizo la publicación, MiguelAntonio Franjul Bucarelly, no obstanteocupar el primer lugar en la escala, no fuepuesto en causa, no obstante su condición

de tal, asumiendo en cambio en la presentelitis la posición de querellante y parteagraviada constituida en parte civil;

Considerando, que es un hecho incontes-table que Miguel Antonio Franjul Bucarelly,querellante, es persona ampliamenteconocida y que reside en Santo Domingo,República Dominicana; que en esta materia,cuando el director de la publicación o el editores conocido y reside en el país, él asumenecesariamente la responsabilidad principalde los delitos de prensa cuando ocurren en elmedio que dirige, ya que el régimen de laresponsabilidad en cascada que organiza laley se detiene en él, y esa responsabilidadprincipal se mantiene igualmente aunque nohaya sido puesto en causa o haya evadido lapersecución, de lo que resulta que laresponsabilidad subsidiaria, como la de losautores e impresores, no encuentra aplicaciónmás que a su falta, es decir, si él es descon-ocido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que como en el presente casoel querellante, constituido en parte civil, era almismo tiempo el director de la publicación omedio (Listín Diario) donde se produjo lainserción de la carta de contenido alegada-mente difamatorio y que fue sometido a librediscusión de las partes, se hace imperativoexaminar, previo a toda otra consideración, elhecho imputado en sí mismo con el fin dedeterminar si la actuación del prevenidoconfigura el tipo delictual previsto ysancionado por la Ley No. 6132 de 1962, sobreExpresión y Difusión del Pensamiento, encuya violación se ampara el querellante paramover la persecución contra el SecretarioMoya Pons;

Considerando, que, en efecto, se haestablecido tanto en doctrina como enjurisprudencia, que las infracciones ligadas alos escritos, documentos y mensajes dados a la

Page 33: Capítulo IV, Creando Jurisprudencia

publicidad, susceptibles de comprometer laresponsabilidad de sus autores, resultante de laviolación a la ley sobre expresión y difusión delpensamiento, requieren para su materializa-ción la reunión de dos elementos constitutivoscomunes básicos: la publicidad y la intenciónculpable, el primero, como elemento material,y el segundo, como elemento moral; que deéstos, la publicación es incontestablemente elelemento constitutivo esencial de lasinfracciones ligadas al contenido de lacomunicación al punto de que es criteriounánimemente admitido de que es ella (lapublicación) lo que constituye la infracción;que establecido por la Ley No. 6132 el régimende la responsabilidad en cascada, como se havisto antes, y siendo ampliamente conocida yresidente en el país la persona que fungía dedirector del medio en que se hizo lapublicación, el Secretario Moya Pons, autor dela carta, no podía, como lo ha sido, serperseguido como autor principal de lainfracción definida en la citada ley de 1962;Considerando, que el hecho de que ellegislador estableciera el régimen particular deresponsabilidad determinado por el artículo 46de la Ley No. 6132 y haya atribuido la calidadde autor principal del delito de difamación, enprimer término, al director de la publicacióndonde se ha hecho público un documento oescr i to es t imado di famator io , debeinterpretarse en el sentido de que siempre estáa cargo del referido director, el deber desupervigilar y verificar todo lo que aparece enel periódico o publicación, a fin de evitar que ensu medio de prensa se publiquen noticias,reportajes, declaraciones, anuncios odocumentos cuyo contenido ataquen olesionen el honor o la consideración de laspersonas; que como contrapartida de esaobligación, el director detenta el derecho derehusar la solicitud de inserción de unapublicidad, si la considera difamatoria, salvo elcaso de los documentos a que se refieren los

artículos 44 y 45 de la ley, en que no asumeel director responsabilidad del hecho desu contenido, lo que no hizo al consentir lapublicación; que, por consiguiente,admitir que el director de un periódicopueda válidamente querellarse yconstituirse en parte civil contra el autorde una carta que éste le ha dirigido y queha sido hecha pública en el periódico queel dirige y con su autorización, bajo elalegato de que personalmente se sientedifamado por el contenido de la misiva,sería aceptar que alguien asuma en uncaso la inconciliable condición de ser autorprincipal de un delito de prensa y parteagraviada al mismo tiempo; que a pesar deque la publicación fue autorizada en losdiarios El Caribe, Hoy y Diario Libre, talespublicaciones, como ya se ha dicho, sólo laaparecida en el Listín Diario fue objeto dediscusión en el plenario, por lo que lainsertada en los otros tres medios nopueden ser retenidas como motivacióndado que ningún juez puede fundar sudecisión más que sobre las pruebas que leson aportadas en el curso de los debates ycontradictoriamente discutidas ante él;que, en consecuencia, la publicaciónaparecida en la prensa escrita (ListínDiario) en la cual se hacen declaracionesalegadamente difamatorias contra MiguelAntonio Franjul Bucarelly, independien-temente de que puedan o no constituir unatentado al honor o a la consideración delex director del Listín Diario, no puedecaracterizar el delito de difamación einjuria previsto en el artículo 29 de la LeyNo. 6132, atribuido al prevenido (Pleno, 22de octubre del 2003 No. 21, B.J. No. 1115,páginas 189- 192).