Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat
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CARPETA PROCESAL CIVIL
UNIDAD I
1. LA DEMANDA: CONCEPTO E IMPORTANCIA . FORMA Y
CONTENIDO. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. EFECTOS DE LA
DEMANDA: SUSTANCIALES Y PROCESALES. TRASLADO DE
LA DEMANDA.
Etapa de postulación: (R. Arazi).
Concepto e importancia: la demanda “es el acto de iniciación del
proceso, por medio del cual se ejerce el derecho de acción y se
deduce la pretensión”.
Ver diferenciación hecha por Chiovenda, Unidad I (acción y
pretensión).
Es un acto procesal por el cual provocamos la excitación del órgano
jurisdiccional para lograr la pretensión deducida en el proceso.
Dentro de la calificación de los actos procesales y desde el punto de
vista objetivo, la demanda “es un acto de petición y, en mérito a la
dinámica del proceso, se la considera un acto de iniciación”; desde el
punto de vista subjetivo, “es un acto de la parte, más precisamente el
acto por el cual aparece una de las partes”.
Forma y contenido. Requisitos de admisibilidad y
fundabilidad:
Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar
contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger
favorablemente una pretensión.
Los de admisibilidad se clasifican en:
1) Formales: debe ser deducida por escrito, en idioma nacional,
si se adjuntan documentos redactados en otro idioma,
traducidos por traductor público matriculado, debe ser firmada
por el actor o quien lo represente y además por el letrado
patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado. En cuanto a la
redacción de los escritos, debe usarse tinta negra, consignar
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número de matrícula del abogado, tomo y folio, encabezar los
escritos con un sumario, colocar los datos de quien lo presenta,
indicar el domicilio constituido y el nombre del representado
y del letrado patrocinante.
2) Sustanciales: nombre y domicilio del demandante y
demandado (a fin de facilitar su individualización para eventuales
reconvenciones, etc.), la cosa demandada (objeto), la causa por
la que se pide (distinto de los procesos ejecutivos), el monto
reclamado (en las demandas por sumas de dinero), salvo que no
fuera posible determinarlo al promover la demanda o que su
estimación dependiera de elementos aun no definitivamente
fijados y su promoción fuera imprescindible para evitar la
prescripción, los hechos (reconocidos o negados categóricamente
en la contestación y sobre los que recaerá la prueba) que deben
ser narrados detalladamente (Teoría de la Sustanciación –para
procesos de conocimiento-, opuesta a la de la Individualización –
para procesos de ejecución y trámites no contenciosos-) solo
exponiéndose la relación jurídica en que el actor apoya su
pretensión, el derecho (indicando la norma/s en que se funda su
pretensión –conforme principio iura novit curia, su omisión no
importa nulidad, independientemente de su importancia, no
autoriza a la excepción de defecto legal-), la petición (lo que se
solicita al juez y justifica la promoción de la demanda), sobre la
que se pronunciará el magistrado por medio de una sentencia que
dispondrá si la misma es fundada o infundada, las gabelas
fiscales (tasa de justicia, aportes y derecho fijo) reintegrado por el
vencido por estar comprendido en el concepto de costas.
Art. 49 CPC. Idioma: “en toda actuación procesal, deberá
emplearse el idioma castellano.
Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se
acompañaran con una versión castellana, efectuada y firmada por
traductor público de la matrícula.
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Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo
que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y
por sorteo, un traductor público de la matrícula”.
Art. 50 CPC. Forma de los escritos:
I- Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve
resumen de su contenido; ser encabezados por el nombre y
apellido del peticionante y de su representado, en su caso;
número y carátula del expediente y estar escritos a máquina o
a mano, en forma clara, en tinta negra indeleble.
II- No contendrán raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo
interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la
firma, lo testado y lo interlineado.
III- En lo fundamental de su contenido, no se emplearan
abreviaturas, ni números; no se dejarán renglones en blanco sin
inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o
inferior.
IV- Serán firmados por los interesados y si no supieren o no
pudieren hacerlo, deberán poner la impresión dígito-pulgar
derecho, en presencia del jefe de mesa de entradas, quien
certificará el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer,
el jefe de mesa de entradas, le dará lectura al escrito y hará
constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo
procedimiento se empleará, en iguales circunstancias, para
cualquier acto procesal.
V- Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un
escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique,
acreditando su identidad. El escrito carecerá de eficacia si no es
ratificado en el plazo, a que a tal fin se señaló.
VI- Todas las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello”.
Art. 165 CPC. Demanda: “La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
I- Nombre completo, mención de los datos de un documento
oficial de identificación, domicilio real, edad, nacionalidad,
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estado civil y profesión del actor. Si se tratare de sociedad, los
datos de los socios o representantes legales y la razón social o
designación.
II- Nombre y domicilio del demandado, si fueren conocidos. De lo
contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, los datos
que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio
conocido.
III- La designación precisa de lo que se demanda, con indicación
del valor de lo reclamado o su apreciación, si se tratare de
bienes.
IV- Los hechos en que se funde, explicados con claridad y
precisión.
V- El ofrecimiento de la prueba instrumental que haga a su
derecho, acompañando ésta cuando obre en poder del actor o
individualizando la que no tuviere, con indicación de su
contenido y el lugar donde se encuentra o la persona en cuyo
poder está.
VI- El derecho expuesto sucintamente.
VII- La petición o peticiones, en términos claros, precisos y
positivos”.
Subsanación de defectos:
Art. 166 CPC. Subsanación de defectos: el Tribunal verificará si
se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 165 y los demás
que establece el Libro I de este código (Disposiciones Generales) y si
así no fuera, resolverá, por auto, que se cumplan subsanándose los
defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere,
la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Efectos de la demanda:
Efectos procesales de su presentación: la sola presentación de la
misma ante el juez, produce los siguientes:
1) Abre la apertura de la instancia: tal circunstancia determina
que el juez debe expedirse, en lo inmediato respecto de su
admisibilidad y cuando pronuncie la sentencia definitiva lo hará
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sobre su mérito o fundabilidad, asimismo, nace para el actor la
carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la
instancia.
2) Fija la competencia del juez: ésta queda determinada con
relación al actor, quien ya no podrá alegar la incompetencia, ni
recusar al magistrado sin expresión de causa (en Mendoza, rigió
este principio hasta la creación de la Mesa de Entradas Central
Civil, oficina administrativa, bajo la Superintendencia de la
Suprema Corte de Justicia, encargada de proceder a la recepción
de todo tipo de demandas del fuero civil y al correspondiente
sorteo a fin de dilucidar el Juzgado al cual serán remitidas).
3) Establece las pretensiones del actor: además designa la
calidad de demandante o demandado que asumen las personas
que aquél indica.
4) El actor abona las costas ocasionadas cuando el proceso no
continúa: el demandante pagará los gastos de justicia y
honorarios devengados.
Efectos sustanciales de la demanda:
1) Interrumpe el curso de la prescripción: aun interpuesta ante
juez incompetente, y aun nula por defectos de forma o porque el
demandante carezca de capacidad para estar en juicio.
Comprende la adquisitiva como la liberatoria (por ej.: 3986 CC –
interrupción de la prescripción). Se discute el mismo, en cuanto a
las gestiones administrativas (la CSJN niega el mismo – 257 LCT
opina lo contrario por un plazo no mayor de seis meses). Terceros
(ajenos a la demanda, no tiene por qué influir en la interrupción,
no son demandados). En el caso de la presentación con la
anuencia del art. 61 ap. III CPC, está claro que es una presentación
hecha en término, conforme su misma redacción (conforme CSJN),
efecto tuitivo de la ley.
2) Impide la caducidad del derecho: en los casos en que el no
ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad, la
interposición de la demanda, la impide. Puedo modificar todo,
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salvo la causa y el objeto, mientras no se haya notificado a la otra
parte.
3) Extingue el derecho de opción del actor: en las obligaciones
alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la
presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de
ese derecho.
Traslado de la demanda:
Pone en ejercicio el principio de bilateralidad, con su razón de ser en
el 18 CN, segundo acto procesal, cuando aparece la otra parte.
Traba de la litis, tenemos actor, demandado y juez.
Art. 167 CPC. Traslado de la demanda: presentada la demanda,
en la forma prescripta por el art. 165 CPC o subsanadas las
deficiencias conforme 166, se correrá traslado de ella al demandado,
con citación y emplazamiento de VEINTE DÍAS para que comparezca
y responda.
Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común, y si
procediera la suspensión o ampliación, conforme al art. 64 CPC
(suspensión y ampliación de plazos) respecto a uno, se suspenderá o
ampliará respecto a todos.
Si se opusieran excepciones previas, el plazo se suspenderá en el
caso de desestimarse, el demandado tendrá DIEZ DIAS de plazo para
contestar la demanda, contados desde que quede ejecutoriado el
auto desestimatorio.
Art. 68 CPC. Notificación a domicilio y por cédula: serán
notificados siempre por cédula y en el domicilio real o legal que
corresponda:
I- El emplazamiento para comparecer a estar a derecho.
II- El traslado de la demanda, de la reconvención, de las
excepciones y de toda actuación que deba darse traslado o
vista.
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UNIDAD II
1- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE:
Requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda.
Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar
contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger
favorablemente una pretensión.
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Los de admisibilidad se clasifican en:
1) Formales: debe ser deducida por escrito, en idioma nacional,
si se adjuntan documentos redactados en otro idioma,
traducidos por traductor público matriculado, debe ser firmada
por el actor o quien lo represente y además por el letrado
patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado. En cuanto a la
redacción de los escritos, debe usarse tinta negra, consignar
número de matrícula del abogado, tomo y folio, encabezar los
escritos con un sumario, colocar los datos de quien lo presenta,
indicar el domicilio constituido y el nombre del representado
y del letrado patrocinante.
2) Sustanciales: nombre y domicilio del demandante y
demandado (a fin de facilitar su individualización para eventuales
reconvenciones, etc.), la cosa demandada (objeto), la causa por
la que se pide (distinto de los procesos ejecutivos), el monto
reclamado (en las demandas por sumas de dinero), salvo que no
fuera posible determinarlo al promover la demanda o que su
estimación dependiera de elementos aun no definitivamente
fijados y su promoción fuera imprescindible para evitar la
prescripción, los hechos (reconocidos o negados categóricamente
en la contestación y sobre los que recaerá la prueba) que deben
ser narrados detalladamente (Teoría de la Sustanciación –para
procesos de conocimiento-, opuesta a la de la Individualización –
para procesos de ejecución y trámites no contenciosos-) solo
exponiéndose la relación jurídica en que el actor apoya su
pretensión, el derecho (indicando la norma/s en que se funda su
pretensión –conforme principio iura novit curia, su omisión no
importa nulidad, independientemente de su importancia, no
autoriza a la excepción de defecto legal-), la petición (lo que se
solicita al juez y justifica la promoción de la demanda), sobre la
que se pronunciará el magistrado por medio de una sentencia que
dispondrá si la misma es fundada o infundada, las gabelas
fiscales (tasa de justicia, aportes y derecho fijo) reintegrado por el
vencido por estar comprendido en el concepto de costas.
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Art. 49 CPC. Idioma: en toda actuación procesal, deberá emplearse
el idioma castellano.
Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se
acompañaran con una versión castellana, efectuada y firmada por
traductor público de la matrícula.
Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo
que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y
por sorteo, un traductor público de la matrícula.
Art. 50 CPC. Forma de los escritos:
I - Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve resumen
de su contenido; ser encabezados por el nombre y apellido del
peticionante y de su representado, en su caso; número y carátula del
expediente y estar escritos a máquina o a mano, en forma clara, en
tinta negra indeleble.
II - No contendrán raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo
interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la firma, lo
testado y lo interlineado.
III - En lo fundamental de su contenido, no se emplearan
abreviaturas, ni números; no se dejarán renglones en blanco sin
inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior.
IV - Serán firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren
hacerlo, deberán poner la impresión dígito-pulgar derecho, en
presencia del jefe de mesa de entradas, quien certificará el acto. Si el
interesado no supiere o no pudiere leer, el jefe de mesa de entradas,
le dará lectura al escrito y hará constar esa circunstancia al certificar
el acto. El mismo procedimiento se empleará, en iguales
circunstancias, para cualquier acto procesal.
V - Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un
escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique, acreditando su
identidad. El escrito carecerá de eficacia si no es ratificado en el
plazo, a que a tal fin se señaló.
VI - Todas las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello.
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Art. 165 CPC. Demanda: La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
I - Nombre completo, mención de los datos de un documento oficial
de identificación, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y
profesión del actor. Si se tratare de sociedad, los datos de los socios o
representantes legales y la razón social o designación.
Nombre y domicilio del demandado, si fueren conocidos. De lo
contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, los datos que
puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.
II - La designación precisa de lo que se demanda, con indicación del
valor de lo reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes.
III - Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
IV - El ofrecimiento de la prueba instrumental que haga a su derecho,
acompañando ésta cuando obre en poder del actor o individualizando
la que no tuviere, con indicación de su contenido y el lugar donde se
encuentra o la persona en cuyo poder está.
V - El derecho expuesto sucintamente.
VI - La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.
Subsanación de defectos:
Art. 166 CPC. Subsanación de defectos: el Tribunal verificará si
se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 165 y los demás
que establece el Libro I de este código (Disposiciones Generales) y si
así no fuera, resolverá, por auto, que se cumplan subsanándose los
defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere,
la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Efectos de la demanda:
Efectos procesales de su presentación: la sola presentación de la
misma ante el juez, produce los siguientes:
1) Abre la apertura de la instancia: tal circunstancia determina
que el juez debe expedirse, en lo inmediato respecto de su
admisibilidad y cuando pronuncie la sentencia definitiva lo hará
sobre su mérito o fundabilidad, asimismo, nace para el actor la 10
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carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la
instancia.
2) Fija la competencia del juez: ésta queda determinada con
relación al actor, quien ya no podrá alegar la incompetencia, ni
recusar al magistrado sin expresión de causa (en Mendoza, rigió
este principio hasta la creación de la Mesa de Entradas Central
Civil, oficina administrativa, bajo la Superintendencia de la
Suprema Corte de Justicia, encargada de proceder a la recepción
de todo tipo de demandas del fuero civil y al correspondiente
sorteo a fin de dilucidar el Juzgado al cual serán remitidas).
3) Establece las pretensiones del actor: además designa la
calidad de demandante o demandado que asumen las personas
que aquél indica.
4) El actor abona las costas ocasionadas cuando el proceso no
continúa: el demandante pagará los gastos de justicia y
honorarios devengados.
Efectos sustanciales de la demanda:
1) Interrumpe el curso de la prescripción: aun interpuesta ante
juez incompetente, y aun nula por defectos de forma o porque el
demandante carezca de capacidad para estar en juicio.
Comprende la adquisitiva como la liberatoria (por ej.: 3986 CC –
interrupción de la prescripción). Se discute el mismo, en cuanto a
las gestiones administrativas (la CSJN niega el mismo – 257 LCT
opina lo contrario por un plazo no mayor de seis meses). Terceros
(ajenos a la demanda, no tiene por qué influir en la interrupción,
no son demandados). En el caso de la presentación con la
anuencia del art. 61 ap. III CPC, está claro que es una presentación
hecha en término, conforme su misma redacción (conforme CSJN),
efecto tuitivo de la ley.
2) Impide la caducidad del derecho: en los casos en que el no
ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad, la
interposición de la demanda, la impide. Puedo modificar todo,
salvo la causa y el objeto, mientras no se haya notificado a la otra
parte.
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3) Extingue el derecho de opción del actor: en las obligaciones
alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la
presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de
ese derecho.
NEGATIVA DEL TRÁMITE: sistemas.
1) De no recepción formal: se da cuando la ley inhibe
directamente la recepción de la petición, el Ej. lo encontramos en
el Art. 54 C.P.C. (inobservancia de los recaudos formales), el jefe
de mesa de entradas no lo recibe.
2) De paralización del proceso: se da cuando la ley impide dar
curso a la acción o paraliza cualquier trámite dentro del proceso
hasta tanto no se cumpla con un determinado requisito (Código
Fiscal – en caso de no pago de tasas Art. 302).
3) De rechazo “in limine”: (es el que aplica el C.P.C. de la Nación)
implica que presentada una demanda es rechazada si no cumple
con los requisitos (se aplica solo a aquellas demandas
improponibles). Este sistema lo tenía el C.P.C. de Mendoza antes,
luego Podetti fijó el de despacho saneador.
4) De despacho saneador: (art. 166 C.P.C.) está directamente
conectado con la facultad de saneamiento que tienen los Jueces.
Luego de presentada la demanda el Juez indica cuales son los
requisitos incumplidos y emplaza a la parte a subsanar los
defectos bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.
Podetti mantuvo en nuestro C.P.C. solo en los Arts. 94 ap. 4º y 131
ap. IV.
Admisión del trámite: traslado de la demanda.
Implica dar traslado a la otra parte previo tenerlo por parte y
domicilado.
Traslado de la demanda:
Pone en ejercicio el principio de bilateralidad, con su razón de ser en
el 18 CN, segundo acto procesal, cuando aparece la otra parte.
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Traba de la litis, tenemos actor, demandado y juez.
Art. 167 CPC. Traslado de la demanda: presentada la demanda,
en la forma prescripta por el art. 165 CPC o subsanadas las
deficiencias conforme 166, se correrá traslado de ella al demandado,
con citación y emplazamiento de 20 DÍAS para que comparezca y
responda.
Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común, y si
procediera la suspensión o ampliación, conforme al art. 64 CPC
(suspensión y ampliación de plazos) respecto a uno, se suspenderá o
ampliará respecto a todos.
Si se opusieran excepciones previas, el plazo se suspenderá en el
caso de desestimarse, el demandado tendrá 10 DIAS de plazo para
contestar la demanda, contados desde que quede ejecutoriado el
auto desestimatorio.
Art. 68 CPC. Notificación a domicilio y por cédula: serán
notificados siempre por cédula y en el domicilio real o legal que
corresponda:
VI- El emplazamiento para comparecer a estar a derecho.
VII- El traslado de la demanda, de la reconvención, de las
excepciones y de toda actuación que deba darse traslado o
vista.
VIII- …
2 – REACCIÓN DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA:
Inactividad defensiva:
Incontestación: una de las actitudes que puede tomar el
demandado, frente a la notificación de una demanda, ésta originará
el proceso en rebeldía (presunción “iuris tantum”).
Allanamiento: constituye un acto procesal de carácter unilateral, por
el cual el demandado, se somete a la pretensión del actor. Puede
tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la
sentencia definitiva.
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Formas: no requiere formas sacramentales, pero debe formularse de
manera que no deje duda alguna. El sometimiento tiene que ser
absoluto y total, sin condicionamientos, ya que lo contrario importaría
una propuesta de transacción.
Objeto: las relaciones jurídicas disponibles, las susceptibles de
transacción o renuncia y en general, siempre que no esté
comprometido el orden público.
Litisconsorcio facultativo: el allanamiento de un litisconsorte solo
produce efectos respecto de él, el juicio continúa respecto de los
restantes.
Costas: a cargo del demando que se allana, que reviste la calidad de
vencido.
Art. 81 CPC. Allanamiento: el demandado podrá allanarse a la
demanda, reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto el Tribunal
dictará sentencia, conforme a derecho, sin más trámite.
Si estuviere interesado el Orden Público, o la sentencia a dictarse
pudiera afectar a terceros, el Tribunal deberá disponer las medidas
necesarias para la prueba de los hechos y el allanamiento carecerá
de efectos.
El allanamiento de un litisconsorte no afecta a los demás y la
sentencia estimatoria solo alcanzará al allanado.
Comparendo puro y simple
El demandado comparece, aporta sus datos, fija domicilio pero no
dice nada. Esto no está regulado expresamente en nuestro C.P.C.
Crea una presunción de veracidad de los dichos del actor (presunción
iuris tantum).
Es una declaración de puro derecho, el Juez dirá que hay una
aceptación de los hechos invocados por el demandado.
De esta declaración se le da traslado a las partes para que hagan
argumentación jurídica.
En la Nación directamente se dicta sentencia.
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Falta de comparendo y Rebeldía.
Concepto y finalidad: el incumplimiento de la carga de comparecer
al proceso que pesa sobre el demandado o el abandono de él por
cualquiera de las partes, después de haber comparecido, da origen al
juicio en rebeldía.
Vocablo que indica una actitud de sublevación o falta de obediencia
(término que se reserva, para algunos autores, para los casos de
comparencia e incontestación). Ellos mismos, son los que señalan,
con el término de contumacia, se debe tratar a los incomparecientes.
Arazi señala que poco se gana con esta distinción, ya que contumaz
es precisamente el rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error.
La bilateralidad del proceso se satisface con la debida citación a
comparecer, si el citado no responde soportará las consecuencias del
incumplimiento de dicha carga, sin importar una sanción contra él, ya
que no es un deber sino una carga.
Requisitos para su declaración. Efectos: Prescripto en los arts. 74
y 75 del CPC.
Art. 74 CPC. Cuándo procede la rebeldía: “los litigantes
originarios y sus sucesores procesales, serán declarados rebeldes
cuando no comparezcan y constituyan domicilio legal dentro del
radio, en el plazo señalado para hacerlo.
También lo serán los terceros citados a comparecer, a pedido de
interesados o por disposición judicial, en el caso del art. 45 CPC
(acumulación subjetiva necesaria).
En caso de reconvención y con respecto a ella, será declarado rebelde
el reconvenido que no la contestare dentro del plazo concedido para
hacerlo”.
Art. 75 CPC. Procedimiento y efectos de la rebeldía: “vencido el
plazo señalado para comparecer o para contestar en el caso de
reconvención, se declarará rebelde al incompareciente, notificándose
el decreto de rebeldía y la sentencia en la misma forma que se le
había notificado el emplazamiento (traslado). Las demás actuaciones
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judiciales se tendrán por notificadas conforme a lo dispuesto por el
art. 66 CPC (notificación ficta).
Cuando la notificación se hubiera practicado en el domicilio real o
legal, la rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos
afirmados por la contraria; presunción cuya eficacia será apreciada
por el Tribunal, quien podrá decretar las medidas de prueba que
creyere convenientes (presunción iuris tantum). En este caso, a
pedido de interesado, podrá decretarse una medida precautoria
suficiente para cubrir el resultado económico del proceso.
Cuando la notificación se hubiera practicado por edictos, conforme a
lo dispuesto en el art. 69, el incompareciente será representado por
un Defensor Oficial (de pobres y ausentes), quien podrá responder,
sin admitir ni negar los hechos expuestos y el proceso seguirá el
trámite que corresponda, en todas sus etapas.”
Comparecencia del rebelde:
Art. 76 CPC. “El litigante que fue declarado rebelde, podrá
comparecer en cualquier estado del procedimiento, sin que por ello se
modifiquen los efectos de la rebeldía, ni se haga retrogradar el
trámite”.
El rebelde, en otras palabras, puede presentarse en cualquier estadio
del proceso y hacerse parte en el mismo, fijando domicilio legal y, en
lo sucesivo, será debidamente notificado en el mismo, por cédula,
según correspondiere, pero lo será en lo sucesivo, porque no solo lo
prohibe la rebeldía, sino también el principio de preclusión.
Ésta solo puede ser declarada a petición de parte.
Tutela del rebelde: se refiere a situaciones especiales en donde las
circunstancias de un acto determinado del proceso, exige la
intervención del Ministerio Público (Defensor de Pobres y Ausentes),
remisión al Art. 75 in fine CPC.
Rescisión del procedimiento:
Art. 77 CPC. Rescisión: en los casos en los cuales procede el
incidente de nulidad conforme al Art. 94 CPC, o cuando se invoque o 16
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pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de
comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable,
podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo actuado con
posterioridad a ella, siempre que el interesado comparezca y lo
solicite, dentro del plazo de 15 DÍAS de haber tenido conocimiento
del emplazamiento o de haber cesado la fuerza mayor.
La solicitud de rescisión se sustanciará y resolverá de acuerdo al
trámite señalado para los incidentes en el Art. 93 CPC, siendo
apelable el auto resolutorio.
En caso de que el juez declare improcedente la rescisión y si resultare
maliciosa la actitud del peticionante, violando el deber de probidad y
lealtad, que establece el Art. 22 CPC, el juez podrá aplicar las
sanciones que autorizan los incs. II, III y IV del Art. 47 CPC (sanciones
procesales: correcciones, prevensiones, apercibimientos, multa,
suspensión y detención de hasta diez días).
Actividad defensiva:
Es el acto procesal, por el cual el demandado se presenta en el
proceso y va a resistir la pretensión deducida por el actor ya sea que
se oponga a los hechos o al derecho.
Puede ocurrir que haya hechos que no son controvertidos liberando al
Juez de resolver a su respecto.
Esta oposición puede ser a la admisibilidad o fundabilidad de la
demanda.
Esta oposición a la admisibilidad puede hacerse por medio de
recursos como el de revocatoria (5 DÍAS) donde se solicita que se
deje sin efecto el decreto que ordena el traslado de la demanda o por
medio de las excepciones previas, las que son presentadas por el
demandado dentro de los 10 primeros DÍAS de corrido traslado.
El demandado puede oponerse a la fundabilidad y el Juez debe dictar
una declaración de puro derecho.
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Puede oponerse a los hechos o al derecho, esa oposición tiene que
ser categórica.
Puede darse el caso de que el demandado no conozca los hechos y
entonces se permite la “respuesta en expectativa” y su respuesta
la dará una vez rendida las pruebas.
Los hechos tienen que ser hechos conducentes, que se relacionen con
la pretensión y tienen que ser controvertidos, tienen que ser hechos
alegados. Si los hechos reúnen estos requisitos se pasa a la etapa de
pruebas
UNIDAD III
1 - EXCEPCIONES PREVIAS: Concepto, naturaleza y enumeración. Plazo para oponerlas. Efectos de su admisión.
Excepciones previas : contenidas en el Art. 173 CPC.
Art. 173 CPC. Plazo. Enumeración taxativa: “Dentro de los
primeros 10 DÍAS del plazo para contestar la demanda, podrá el
demandado oponer excepciones de pronunciamiento previo,
cumpliendo con lo determinado en el Art. 168, con excepción de los
incs. 1 y 2. Deberá oponer conjuntamente y en forma subsidiaria,
todas las excepciones previas que quisiere ejercitar, y ofrecer toda la
prueba de que quisiere valerse.
Solo son admisibles como excepciones previas:
1) Incompetencia.
2) Litispendencia.
3) Cosa Juzgada.
4) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en
quienes los representen (Art. 29 CPC).
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
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6) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso
anterior cuando se ejerza la facultad de deducir petitorio después
del juicio posesorio y en los demás casos previstos en este código.
7) Arraigo por las costas del proceso, si el demandado se domiciliare
en el territorio de la Nación, y el actor en el extranjero, salvo que
éste acredite ser propietario de inmuebles de valor suficiente
ubicados en la Argentina”.
Se deben plantear dentro de los 10 primeros DÍAS del término para
contestar la demanda, cuando se resuelve la excepción, se dan los 10
DÍAS posteriores a la fecha del auto que acepta a deniega la
excepción.
Nota al Art. 173: El plazo puede ser suspendido o ampliado conforme
al Art. 64 y es común como lo preceptúa el segundo apartado del Art.
167. El artículo recoge excepciones dilatorias (inc. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y
perentorias (cosa juzgada y arraigo).-
Tanto el auto que acoge las defensas previas como el que las
rechaza, es apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.-
Siempre que se tenga una cuestión de incompetencia tiene que darse
vista al Agente Fiscal.
Art. 174 CPC. Prohibición de deducirlas posteriormente.
Declaración de oficio: “Las excepciones enumeradas en el Art.
anterior, no podrán ser deducidas vencido el plazo que dicha norma
señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio mediante auto, su
incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado, o
que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser
ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo
principal”.
El Art. 176 CPC da los efectos. Si dos jueces dicen no ser
competentes, se plantea el conflicto negativo de incompetencia, el
último en dictar la incompetencia, será el que deba elevarlo a la
Cámara.
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Art. 176. Efectos del auto que acoge excepciones previas: “Si
se acogieren definitivamente excepciones previas, se procederá:
1) A archivar el expediente, si se tratare de incompetencia o de cosa
juzgada.
2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso, si se tratare
de litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueren
idénticos, se procederá al archivo.
En el caso de prosperar las excepciones enunciadas en los incs. 4, 5,
6 y 7 del Art. 173, el tribunal fijará el plazo para subsanar los defectos
o cumplir las obligaciones procesales o de arraigo. Cumplido por el
actor lo dispuesto por el auto que acogió la excepción, así se
declarará por auto que no requiere fundamentos y que se notificará a
domicilio, continuará corriendo el plazo para contestar la demanda.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por
desistido de la acción, aplicándosele las costas del proceso”.
2 - CONTESTACIÓN: Examen de admisibilidad. Trámite.
RECONVENCIÓN: Examen de admisibilidad. Trámite.
Es el acto procesal, por el cual el demandado se presenta en el
proceso y va a resistir la pretensión deducida por el actor ya sea que
se oponga a los hechos o al derecho
Efectos procesales:
1) El demandado tiene la carga procesal de comparecer y contestar,
de oponer excepciones, de negar los hechos expuestos por el actor
en su escrito inicial, oponer documentación que obre en su poder.
2) Crea el estado de litispendencia (todo igual, reclamado dos veces),
por el solo hecho de la notificación.
3) Impide la modificación de la demanda.
Efectos sustanciales:
1) Posibilidad de que el demandado oponga la prescripción de la
acción, que es de dos tipos: adquisitiva y liberatoria.
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2) La notificación de la demanda, hace incurrir en mora al deudor
(conforme 509 CC).
3) En el caso de reivindicación, si se lo condenara al deudor a
devolver la cosa y hubiere sido de buena fe, deberá devolver los
frutos percibidos y aquéllos que por su culpa o negligencia no
fueron percibidos. Si es de mala fe, este estado se crea desde la
notificación de la demanda.
4) La demanda y la contestación crean la relación jurídica, notificados
por cédula, en el domicilio real o por edictos (personas
desconocidas o de domicilio ignorado conforme art. 72 CPC).
Art. 168 CPC. Contestación de la demanda: la contestación de la
demanda será formulada por escrito y contendrá en lo pertinente, los
recaudos exigidos para la demanda. El demandado deberá además:
I- Reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se
le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus
respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la
verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de
su recepción. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal o particular de quien
intervino en los hechos, suscribió o recibió los documentos, si se
manifestase ignorar la verdad de unos y la autenticidad o
recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del proceso se
probare que esa ignorancia era simulada y cualquiera fuese la
suerte del pleito, se le aplicarán las costas de las diligencias para
probar los hechos o la autenticidad de los documentos (presunción
iuris tantum).
II- Oponer todas las defensas que no tengan el carácter de
excepciones previas. Para la prescripción regirá lo dispuesto en el
Art. 3962 CC. Interpuesta la defensa de prescripción se dará
traslado de la misma por 10 DÍAS, tramitándose por el
procedimiento fijado para las excepciones previas y deberá ser
resuelta en la sentencia definitiva.
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III- El demandado podrá interponer la excepción de prescripción
como defensa de previo y especial pronunciamiento, en cuyo caso
se suspenderá el plazo para contestar la demanda, sustanciándose
la excepción por el procedimiento establecido en el Art. 175 CPC
(sustanciación de excepciones previas).
IV- Especificar con claridad y precisión los hechos que invoque
como fundamento de su defensa.
V- Ofrecer toda la prueba instrumental prescripta para el actor y en la
misma forma exigida para éste.
Reconvención: solo en el escrito de contestación de la demanda se
considera oportuna la misma, es una contrademanda, solo se puede
plantear en los casos en que esa nueva demanda pueda tramitar por
el mismo proceso, consecuencia del principio de economía procesal.
Se trata de un mismo juez y misma sentencia, sentencia única que
hace también al principio de celeridad.
Es un proceso independiente del originario, ambos son perfectamente
independientes y autónomos.
Art. 169 CPC. Reconvención: juntamente con la contestación de la
demanda, podrá el demandado reconvenir, ajustándose a lo
prescripto por el Art. 165 (demanda) y siempre que el Tribunal sea
competente.
De la reconvención se dará traslado al actor (reconvenido), quien
deberá contestarla en el plazo señalado para contestar la demanda
(20 DÍAS) y ajustándose a lo dispuesto en el Art. 168 CPC.
Art. 170 CPC: El demandado podrá reconvenir, aun cuando la
demanda reconvencional deba tramitarse por la vía sumaria o
ejecutiva. En estos supuestos, corresponderá también la vía ordinaria
para la reconvención.
Modificaciones de la demanda y del responde: cuando el
demandado contesta, por el principio de bilateralidad y de defensa en
juicio, tiene que ser notificado el actor de la contestación.
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El CPCN utiliza directamente el término transformación o
modificación, por sus consecuencias jurídicas se distingue:
1) Transformación o modificación: se produce cuando se alteran
los fundamentos, sin cambiar la causa ni el objeto del litigio, la
demanda modificada conserva todos los efectos materiales y
procesales producidos por su interposición.
2) Cambio de demanda: cuando se sustituyan los sujetos, la causa
o el objeto del litigio (como incorporación de nuevos a la relación
procesal o modificación de la situación jurídica de los que actúen
como parte). Anula los efectos de la anterior. Cuando se sustituye
la causa no habrá modificación sino cambio de demanda (desalojo
iniciado por falta de pago, que luego se cambia por la causal de
uso abusivo). El cambio de la cosa o bien que se pide (objeto)
importa una nueva demanda.
3) Ampliación de la demanda: contemplada por la ley, en cuanto a
la suma reclamada, originándose nuevos incumplimientos del
demandado en obligaciones de tracto sucesivo (cobro de
alquileres).
Art. 171. Modificaciones de la demanda y del responde:
mientras no se haya notificado el traslado de la demanda o de la
reconvención, el actor o reconviniente, según el caso, podrán
modificarla o ampliarla. El demandado o el reconvenido podrá
modificar o ampliar sus respondes, mientras no se haya dictado el
auto de apertura a prueba o declaración de puro derecho o de fijación
de audiencia de sustanciación o se notifique la contestación a los
efectos de la contraprueba si correspondiere.
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UNIDAD IV
1 – PRUEBA: PROCEDIMIENTO PROBATORIO:
1) Apertura de la causa a prueba y ofrecimiento de la prueba
en el código mendocino.
Sabido es, que por el título precedente, nos encontramos ante un
proceso de conocimiento, ya que en los demás procesos (sumarios,
sumarísimos y especiales), la oportunidad de ofrecer las pruebas,
refiriéndonos a todas ellas, es con la interposición de la demanda, su
contestación, reconvención o contestación de la última.
La prueba es la columna vertebral del proceso.
Calamandrei dice: que “es de tal importancia, que importa un
imperativo del propio interés”.
Está relacionado con la carga de la prueba, el actor debe probar los
hechos constitutivos. Este principio viene del Derecho Romano, pero
ya no es tan así (por ej.: lo que ocurre con las cargas dinámicas, hoy
se desplaza la carga de la prueba). No es suficiente con que el
demandado niegue los hechos, por Ej.: si niego que conducía, tiene el
otro que probar que si lo hacía, pero si afirmo que lo hacía pero a otra
velocidad, agregando algo más, soy quien debe probar ese algo más.
En el Derecho Romano existía la figura del “non liquet”, casos en que
no hubiera suficiencia en la ley u oscuridad, el juez estaba eximido de
decidir; en nuestro derecho, en cambio, el juez no queda eximido, ya
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que debe recurrir a la analogía (15 y 16 CC), principios generales del
derecho, etc.
Si el actor afirma una serie de hechos que debería probar y el otro no
los desconoce, y se atiene a la prueba ofrecida por aquél, se está a lo
dispuesto por el 177 CPC (cuestión de puro derecho).
La finalidad de la prueba es formar la convicción en el Juez acerca de
la existencia o inexistencia de los hechos que se invocan. Esta
convicción del Juez no necesariamente es la verdad real, basta que
sea una convicción psicológica (convencido de que fue de tal
manera). El Juez se guía con las pruebas aportadas.
Los arts. 14 y 15 imponen al Juez Civil la obligación de fallar.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA:
Art. 177 CPC. Apertura del período probatorio:
I- Contestada la demanda, o la reconvención, en su caso, o
vencido el término legal para hacerlo, y siempre que se
hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
haya conformidad entre los litigantes, y aunque éstos no lo
pidieren, se abrirá a prueba la causa y se fijará un plazo común
de 10 DÍAS para ofrecerla.
II- La providencia que ordene la apertura a prueba se
notificará por cédula y será inapelable; la resolución que la
desestime deberá ser fundada y será apelable en forma
abreviada y con efecto suspensivo.
III- En el plazo señalado podrá ofrecerse toda clase de pruebas, a
excepción de las que deben acompañarse con la demanda o
reconvención y sus responde (documental); y también la
instrumental que tienda a rebatir los nuevos hechos invocados
por el demandado o reconvenido, quienes deberán expedirse
acerca de la autenticidad de los documentos acompañados que
se le atribuyan, bajo el mismo apercibimiento y en los mismos
casos y condiciones establecidas en el art. 168 inc. I, en el plazo
de 5 DÍAS de ser notificado por cédula de la presentación de la
prueba.25
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IV- Dictado el auto de apertura a prueba, el juez no podrá
declarar su incompetencia por razón de la materia, la
cuantía o el grado.
V- Cuando se ofrezca prueba pericial se indicarán los puntos que
se someterán al dictamen de los peritos, y cuando se haga uso
de la confesión o de prueba testimonial, se acompañará junto
con el ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el
absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre
cerrado (siempre que no se hayan incluido en los escritos
correspondientes). El incumplimiento de las formalidades
prescriptas para estas pruebas implicará tenerlas por no
ofrecidas.
VI- La prueba de posiciones (confesional) se propondrá una sola
vez, en primera y segunda instancia.
VII- Vencido el plazo para ofrecer prueba, el juez se pronunciará
sobre su admisión y dictará respecto a cada una de las pruebas
ofrecidas, las medidas necesarias para su producción.
VIII- Al efecto de recibir la prueba que requiera reconocimiento de
firmas, la testimonial, la de confesión y explicaciones de los
peritos, el Tribunal fijará una o más audiencias necesarias a tal
fin, señalando para cada persona que debe concurrir al Juzgado,
la audiencia en que debe hacerlo, con indicación de día y hora.
IX- Las providencias sobre admisión de pruebas y determinación de
medidas para producirlas, serán notificadas por cédula.
X- Toda persona que hubiese de ser interrogada será citada con
un intervalo no menor de 2 días hábiles.
XI- Al proveer sobre la admisión de la prueba pericial, el juez citará
a los litigantes a una audiencia para que las partes propongan
el perito y bajo apercibimiento de nombrar al propuesto por la
parte que concurra. En caso de desacuerdo, se procederá
conforme al art. 46 inc. 6 CPC (por sorteo público según listas
de la Oficina de Profesionales). A falta de peritos inscriptos, la
designación se hará por el juez.
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XII- Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto
que lo resuelva será apelable.
XIII- Si no hubiere hechos controvertidos, y el juez no
considerara necesario abrir la causa a prueba, declarará la
cuestión de pudo derecho, notificándose por cédula el auto
que lo decide, el que será apelable en forma abreviada y
con efecto suspensivo.
XIV - Ejecutoriado el auto de declaración de puro derecho, el juez
ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de 10
DÍAS comunes, para que argumenten en derecho (alegatos) y a su
vencimiento se llamará autos para sentencia.
2 - ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA.
Art. 180 CPC. Pertinencia de la prueba: el Tribunal podrá rechazar, de
oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente e
innecesaria, mediante auto, que será apelable, elevándose compulsa
al Tribunal.
La probidencia que admite pruebas ofrecidas, dentro del respectivo
término probatorio o en la oportunidad legal para hacerlo, como
asimismo las que resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de
preguntas o repreguntas a los testigos y absolventes son inapelables
HECHOS CONTROVERTIDOS. PRUEBA IMPERTINENTE E
IMPROCEDENTE.
El objeto de la prueba es:
Hechos alegados por las partes, los no alegados no forman la
plataforma de la litis por lo que no se debe probar (ppio. de
congruencia: el Juez debe sentenciar sobre lo que las partes aleguen).
Hechos controvertidos: son aquellos hechos que una de las partes
afirma y la otra niega.
Hechos pertinentes y conducentes: son pertinentes aquéllos en
que se impone al demandado la carga de reconocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El 27
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silencio, sus respuestas evasivas o negativa meramente general
podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieren.
Son conducentes (diccionario Real Academia Española: significa
pertinente o concerniente al pleito) los hechos que tienen relación
con el litigio, en realidad son los mismos que los pertinentes. Si no
fuera así, quedarán excluidos del tema probatorio.
Hechos notorios: No hace falta la prueba, entran naturalmente en
el conocimiento de las personas en un círculo determinado y son
susceptibles de deparar 1 grado de certeza equivalente o mayor que
las pruebas comunes. Por Ej.: hechos históricos, hechos políticos, etc.
Art. 207 CPC. Apreciación de la prueba: todas y cada una de las
pruebas, serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, salvo
disposición expresa de la ley en contrario.
Prueba impertinente o improcedente:
El juez es quien admite o no la prueba que los litigantes llevan al
proceso, como ocurre en el caso previsto en el 399 bis CPC inc X
(proceso por desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo, solo
se admite la prueba instrumental, de confesión y pericial).
Hay muchos casos en que la prueba es impertinente, no es
procedente, el juez verá si la misma es conducente o no.
Cuando estamos en un proceso de conocimiento, el criterio es amplio,
en materia de ejecuciones, en cambio, el juez es soberano, en estos
procesos no se investiga la causa, haciéndose cosa juzgada formal y
no material, quedando siempre expedita la vía ordinaria como
proceso de ulterior pronunciamiento para el vencido no conforme con
la resolución.
4) Declaración de puro derecho:FALTA
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5) Medidas para mejor proveer.
Art. 46 CPC. Deberes y facultades de los jueces: sin perjuicio de
los deberes y facultades que en otras disposiciones de este código, y
en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos
tienen las siguientes:
I- Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas
necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o
por propia iniciativa.
II- Tomar las medidas autorizadas por la ley, para prevenir,
enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la
justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y
profesionales entre sí, y al deber de lealtad y probidad o
encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso.
III- Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de
los litigios.
IV- Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de
interesado, para evitar o subsanar nulidades.
V- Disponer, en cualquier estado del procedimiento, las medidas
idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más
rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una
solución justa. Dentro de esas medidas podrán disponer la
comparecencia personal de los litigantes, peritos, o terceros
para interrogarlos sobre los hechos controvertidos; que se
exhiban o agreguen documentos o sus testimonios que obren
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en poder de los litigantes, de terceros o en archivos públicos y
que se exhiba cualquier objeto atinente al litigio.
VI- Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros
auxiliares, mediante sorteo público.
VII- Podrán tener por ciertas las afirmaciones sobre hechos, de un
litigante, si la contraria no se somete a un reconocimiento o
permite una inspección, examen o compulsa respecto a
aquéllos.
VIII- Asistir personalmente a las audiencias o encontrándose en su
despacho, siendo anulables en caso contrario, con las costas a
su cargo.
IX- Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse
de las invocaciones de los litigantes.
Las probidencias que los jueces pueden dictar de acuerdo a este
articulo son inapelables, salvo las previstas en los incs. II y VII, contra
las cuales procederá el recurso de apelación abreviado.
5) RECEPCIÓN DE LA PRUEBA :
Refiere al lugar donde se recibe la prueba. La idea es que en virtud
del principio de inmediación procesal que tiene a que la prueba se
reciba en el Tribunal.
El Art. 178 regula la recepción de la prueba fuera del Tribunal. Art.
178. - PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL:
“1 - Si las pruebas o algunas de ellas hubieran de recibirse nece-
sariamente fuera de la sede del tribunal, pero dentro del radio urbano
del lugar, el juez, o un miembro del tribunal colegiado, las recibirá
personalmente.
2 - (L. 2637) Si hubiera de serio fuera del radio urbano, pero dentro
de la circunscripción judicial, podrá trasladarse el Juez o un miembro
del Tribunal colegiado, a recibirla o encomendar su recepción a un
juez de paz, mediante oficio. La inspección ocular deberá ser
realizada necesariamente por el Juez de la causa, salvo que deba
practicarse fuera de la circunscripción judicial, en cuyo caso será
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delegada al de igual clase y grado con jurisdicción en el lugar.
3 - Si hubiera de serio fuera de la circunscripción judicial, pero dentro
del país, se encomendará su recepción al juez o tribunal de igual
grado y materia que tenga competencia en el lugar, mediante
exhorto.
4 - Si hubiera de serio fuera del país, al magistrado judicial que
correspondiera. En este caso, quien ofreció la prueba deberá afianzar
los que la contraria debiera efectuar para vigilar su recepción”.
Apreciación o valoración de la prueba : se habla de apreciar o de
valorar la prueba, tomando el primer vocablo en su acepción figurada
de reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas, en
tal sentido ambos términos son sinónimos y resulta indiferente la
utilización de uno u otro.
En principio, el juez apreciará la prueba en el momento de dar la
sentencia definitiva, lo que no excluye que la pueda apreciar durante
su producción.
En nuestro derecho positivo existen normas que imponen al juez
vigilar el desarrollo del proceso y juzgar el valor de las pruebas que se
ofrecen y van produciendo.
Puede ordenar medidas de prueba, como director del proceso (tercer
sujeto del procedimiento probatorio), que no han sido ofrecidas por
las partes.
Esa valoración parcial hecha durante el curso del proceso, no obliga al
juez respecto de su apreciación final y en tal sentido puede rechazar
como elemento de convicción una prueba que ha sido admitida, si al
sentenciar considera que no debió hacerlo.
Sistemas : se han enunciado tres sistemas de valoración de la
prueba, a saber:
1) Pruebas legales o tasadas: es el legislador quien le señala al
juez el valor que se le debe acordar a cada medio probatorio. Ese
valor anticipado es impuesto al magistrado, sin que importe el
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grado de convencimiento que obtenga en el caso concreto, que
debe juzgar. Método antiguo. En nuestro derecho es prueba legal
el instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de
falso por acción civil o criminal; de la existencia material de los
hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo
o que han pasado en su presencia (993 CC).
2) Libre convicción: en este régimen, afirma Couture, el
razonamiento del juez no se apoya necesariamente en la prueba
que le exhibe el proceso, ni en medios de información que pueden
ser fiscalizados por las partes. El magistrado adquiere el
convencimiento de la verdad “con la prueba de autos, fuera de la
prueba de autos y aun contra la prueba de autos”. Pero, el juez al
sentenciar no puede prescindir de la prueba de autos,
sustituyéndola por su conciencia; lo que puede y debe hacer es
tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo con su
conciencia.
3) Sana crítica: (Art. 207 C.P.C.)se exhibe un proceso lógico del
razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso. A pesar de
su uso, ninguna ley indica cuáles son las reglas de la sana crítica,
en su sentido literal es “el arte de juzgar de la bondad y verdad de
las cosas sin vicio ni error”. Constituye un modo correcto de
razonar, reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso,
acerca de la prueba producida en el proceso. Es el sistema que
concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba,
respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia
(conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez). Para la
SCJBsAs las reglas de la sana crítica son “normas de lógica que
operan en el criterio personal de los jueces, o bien que son reglas
del entendimiento humano”.
Art. 179 CPC Carga de la prueba: En general, cada litigante debe
aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron
reconocidos por la contraria.
En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a
quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos
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extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su
resistencia.
Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las
medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada
también por los demás litigantes o por el Tribunal.
Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin (instar la
producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido), el juez
de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula, por una
sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba,
sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para que los
realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse
por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del
vencimiento del plazo.
Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba
automáticamente.
Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a
su ponente por desistido de la misma sin sustanciación ni declaración
previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los 3
DÍAS de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En
el caso de audiencias que debieran celebrarse en el Tribunal y que
fueron notificadas por cédula, ese plazo correrá desde el día en que la
audiencia debió realizarse.
Negligencia y caducidad de la prueba: conforme lo previsto en el
CPC:
Art. 179 CPC. … Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin
(instar la producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido),
el juez de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula,
por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la
prueba, sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para
que los realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá
ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe
antes del vencimiento del plazo.33
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Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba
automáticamente…
7) Ineficacia de la prueba ilícita.
La prueba aportada debe estar dentro del marco legal. Lo prohibido
en el Dº Civil puede estar permitido en el Dº Penal. Si la prueba es
ilícita será ineficaz dentro del proceso.-
EL CPCN TIENE DEMANDA – CONTESTACIÓN – TRASLADO -
REPLICA
UNIDAD V
1 – EXAMEN JUDICIAL: REPRODUCCIONES GRÁFICAS,
EXPERIENCIAS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS. FORMA DE
PRODUCCIÓN.
EXAMEN JUDICIAL:
Concepto: El examen judicial es definido por Palacio como la percepción sensorial directa, realizada por el Juez o Tribunal, de hechos que deben ser objeto de prueba. Esa percepción puede referirse a personas, lugares, y cosas cuyas cualidades, condiciones, existencia, o características es necesario acreditar en un proceso determinado; la diligencia que realiza el juez y el acta que confecciona es el medio de prueba. El examen judicial es un medio de prueba directo porque entre el Juez y el hecho no hay nada que se interponga.
Naturaleza: se ha sostenido que no constituye técnicamente un medio de prueba, porque no se incorpora con él un antecedente que no conste ya en el proceso mismo.
Arazi acuerda que constituye un verdadero medio probatorio, donde el hecho es percibido directamente por el juez.
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Carnelutti explica que la percepción del hecho a probar es la forma más eficaz y sencilla del proceso de fijación de los hechos controvertidos, y por ello, la prueba directa es verdadera prueba.
Caracteres:
Art. 202 CPC. Examen judicial (inspección ocular): cuando haya sido solicitado oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas, de lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la circunscripción del Tribunal y el juzgador considere conveniente admitir esa prueba o decretarla de oficio, en el auto al cual se refiere el art. 177 CPC, individualizará lo que haya de ser motivo del examen y el lugar, fecha y hora de su realización.
Podrá si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Los litigantes podrán comparecer, salvo que el Tribunal resuelva lo contrario, y hacer las observaciones que estimaren necesarias.
Se labrará acta del resultado del examen.
Admisibilidad: es el mismo Juez el que define la procedencia de este
medio probatorio y de acuerdo a las circunstancias del caso. Este
medio probatorio es de exclusivo resorte judicial y surge el art. 202
C.P.C. Puede ser ordenado de oficio o a pedido de parte (sistema de
de nuestro C.P.C y el de la Nación)
Art. 202 C.P.C. Examen Judicial: “Cuando haya sido solicitado
oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas, de
lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la
circunscripción del tribunal y el juzgador considerare conveniente
admitir esa prueba o decretarla de oficio, en el auto al cual se refiere
el artículo 177, individualizará lo que haya de ser motivo del examen
y el lugar, fecha y hora de su realización. Podrá, si lo creyere
conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Los litigantes podrán comparecer, salvo que el tribunal resuelva lo
contrario y hacer las observaciones que estimaren necesarias.
Se labrará acta del resultado del examen”.
Sujetos de esta prueba: en principio, la parte contraria a aquélla
que requirió la prueba. Las personas físicas, con plena capacidad,
deben comparecer personalmente, salvo los casos en que pueden ser
reemplazadas por sus apoderados (por ej.: posiciones referidas a
hechos realizados personalmente por éstos, estando vigente el
mandato, cuando tiene facultades para absolver y se cita a éste en
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lugar de su mandante por no encontrarse éste en el lugar del juicio).
En caso de las personas de existencia ideal, se seguirá conforme el
art. 186 CPC segundo párrafo.
Requisitos: a) subjetivos, b) objetivos, d) de tiempo, lugar y forma
a) Subjetivos: hacen a los: sujetos necesarios:
El órgano judicial: la presencia del Juez
El Secretario del Tribunal: da fe del acto (Art. 51 C.P.C.)
Las Partes: tienen que ser citadas al acto de ejecución de
la medida judicial (Art. 202 inc. 2º C.P.C.), salvo que el
Trib. resuelva lo contrario.
sujetos eventuales:
Los peritos (202 C.P.C.)
Los testigos puede declarar en el lugar (Art. 195 ap. 1º
C.P.C y Art. 452 C.P.C.N. permite que el Juez cite a los
testigos que ya declararon al lugar para que hagan
aclaraciones).
b) Objetivos: hace al objeto de la prueba del examen judicial, tiene
que tratarse de hechos controvertidos y conducentes.
c) De lugar, tiempo y forma:
Lugar del examen judicial: puede ser la sed del Tribunal o no
(Art. 178). Si quien realiza la constatación no es el Juez, este
sería un medio indirecto.
Forma: fijando el Juez el día, el lugar y la hará donde se
producirá. Si fuere necesario se puede autorizar allanamiento y
uso de la fuerza pública.
Forma de ejecución: es la documentación del acto que se da en
el acta que se confecciona en el momento de la medida y es
hecha por el Secretario (Art. 205: colaboración de 3os y
litigantes, están obligados los terceros salvo que sea sobre su
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persona. La colaboración de los litigantes es obligatoria en
todos los órdenes, salvo los que sean sobre su persona y si se
oponen el Juez puede dejar la medida sin efecto pero como
sanción tendrá por cierto lo que se quiera probar.
Valor probatorio: el valor del reconocimiento será apreciado por el
juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. El acta que se
labra en la inspección constituye un instrumento público, por ello la
existencia material de los hechos que el magistrado hubiese
anunciado como cumplidos por el mismo o que han ocurrido en su
presencia hacen plena fe y solo pueden ser argüidos de falsos, por
acción civil o criminal
REPRODUCCIONES GRÁFICAS, EXPERIENCIAS Y
RECONSTRUCCIONES DE HECHOS. CONCEPTO Y FORMAS DE
PRODUCCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA:
Art. 203 CPC. Reproducciones: “en el caso de examen judicial o
separadamente de él, podrá disponerse, de oficio o a petición de
litigante, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas, o
circunstancias idóneas y pertinentes como elementos de prueba,
usando el medio técnico más fiel y adecuado al fin que se persiguiere.
En el auto previsto en el art. 177 CPC, se tomarán las medidas para la
recepción de esta prueba y su agregación al expediente, si fuere ello
posible, o su conservación en el Tribunal en caso contrario, como
asimismo sobre la designación de perito o experto encargado de su
reproducción.
En todo caso se procederá como lo dispone el art. 202 CPC”.
Art. 204 CPC. Experiencias: “podrán también disponerse
experiencias sobre personas o cosas y reconstrucciones de hechos,
siempre que no exista peligro para la vida y la salud de los sujetos de
ellas.
Se aplicarán las reglas establecidas en los arts. 202 y 203 CPC”.
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Art. 205 CPC. Colaboración de terceros o de litigantes: “los
terceros están obligados a facilitar los exámenes, reproducciones,
experiencias y reconstrucciones, salvo en cuanto a su persona. Si se
opusieren podrá allanarse el domicilio y hacerse uso de la fuerza
pública, a menos que su oposición se fundare en que la diligencia les
ocasionara daño cuyo pago no se los garantizare, o agravios morales
de consideración. El Tribunal resolverá lo que corresponda, previa
vista al litigante que ofreció la prueba.
La colaboración de los litigantes es obligatoria en todo caso y se
procederá en igual forma. Pero si se opusieran por tratarse de
diligencias sobre su persona, el Tribunal dejará sin efecto la medida y,
si careciere su oposición de motivos razonables, podrá tener por
cierto el hecho que se trataba de probar por ese medio.
En la inspección, reproducción gráfica o experiencia con personas, se
tomarán todas las precauciones que la técnica aconseja para
asegurar su eficacia y la menor molestia posible para aquéllas”.
2 - DECLARACIÓN DE PARTE: Provocada a petición de la parte
contraria o el Tribunal (absolución de posiciones). El pliego de
posiciones. Procedimiento para el examen del absolvente.
Confesión extrajudicial. Revocabilidad de la confesión.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES:
CONCEPTO: Es la declaración que realiza una de las partes ante el
juzgado cumpliendo con las formalidades descriptas por la ley a
pedido de la otra parte o del Juez.
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La absolución de posiciones es el medio que tienen las partes para
obtener la confesión de su contraria en un proceso determinado, bajo
juramento o promesa de decir verdad
Art. 185 C.P.C.: Confesión: “La confesión judicial puede ser
espontánea o provocada. Esta última puede resultar de posiciones
puestas por la contraria que ofreció en tiempo este medio de prueba
o de interrogaciones del Juez”.
La confesión prestada fuera del proceso está sujeta, en cuanto a su
prueba a las reglas generales establecidas en este código y en las
leyes nacionales (tiene que ser probada por acta de escribano, por
testigos).
Oportunidad procesal de presentar este medio de prueba:
a) En Proceso Ordinario: con la presentación de la demanda
y en la apertura a pruebas.
b) En Proceso Sumario: con la presentación de la demanda.
Sujetos: Art. 186 C.P.C.: partes, personas jurídicas, Estado
Partes: Actor, demandado o litisconsorte, terceros traídos al proceso
(por Ej. la compañía de seguros).
Cualquier representante capaz de obligar a la persona
jurídica.
El Estado nacional, provincial, municipal a través de oficios.
Objeto de la absolución de posiciones: son hechos personales,
pasados, controvertidos, posibles, que pueden ser favorables o no
para el absolvente. No puede ser objeto de la absolución el derecho.
Clasificación:
a) Judicial: se lleva a cabo ante el Juez de la causa o ante un Juez
competente.
b) Extrajudicial: fuera de los tribunales (por Ej. ante un
escribano)
c) Simple: es el reconocimiento liso y llano de los hechos.
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d) Compleja: si bien el absolvente reconoce los hechos, le agrega
un hecho diferente que cambia el sentido y límite de la
contraria (por Ej. Juan me prestó $ pero se los pagué).
e) Expresa: es la categórica (si reconoce los hechos, es vinculante
para el Juez).
f) Tácita: se infiere de actitudes del demandado (por Ej. no
comparece a absolver).
Art. 186 C.PC. Obligación de comparecer y de declarar: Los
litigantes están obligados a comparecer y a declarar, en los casos
previstos en el segundo párrafo del primer apartado del art. 185.
Si se tratare de sociedades o de otro ente colectivo, podrá
comparecer a declarar uno cualquiera de sus componentes, siempre
que pueda obligar a la entidad.
Cuando litigue la Nación, la Provincia, un Municipio o repartición del
Estado Nacional o Provincial, o cualquier otra provincia, la declaración
se requerirá mediante oficio, bajo apercibimiento de tener por ciertos
los hechos contenidos en el pliego, si no fuera contestado dentro del
plazo que el Tribunal haya fijado o no lo fuere clara y
categóricamente, afirmando o negando los hechos.
Pliego de posiciones:
Concepto de posiciones: es el conjunto de afirmaciones formuladas
por el proponente de la prueba confesional a fin de que el absolvente
se expida sobre ellas.
El pliego deberá contener todo aquello que se quiere que la otra parte
reconozca.
Características:
a – Que sean escritas aunque se permite luego la ampliación oral.
b – Que sean claras y concretas.
c – Tiene que versar sobre una sola cuestión a la vez.
d – Tiene que ser referida a hechos controvertidos.
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e – Tienen que ser redactadas en forma afirmativa (jure como que
es verdad…).
f – El Juez puede preguntar en forma imparcial y objetiva.
G – El pliego es requisito de admisibilidad de la prueba
confesional, es decir tiene que estar acompañada cuando ofrezco la
prueba. En la Nación el pliego se puede presentar hasta media hora
antes de la audiencia.
Art. 189 CPC. Pliego de Posiciones: “No se exigirá forma
determinada a las posiciones y preguntas, pero cada una de ellas
no contendrán más de una cuestión y serán claras y concretas,
pudiendo versar sobre cualquier hecho controvertido.
El pliego de posiciones y preguntas podrá ser ampliado en el acto de
la audiencia y el juzgador podrá interrogar libremente al citado”.
Procedimiento para el examen del absolvente:
Art. 187 CPC. Lugar de la absolución de posiciones: “Las
posiciones serán absueltas en el Tribunal del lugar denunciado por
el absolvente en la demanda o en el responde, como su domicilio
real, ante el juzgador o mediante oficio o exhorto (cuando se trata
de otra provincia), según el caso.
Sin embargo, quien deba absolver las posiciones, cualquiera sea su
domicilio real, podrá hacerlo ante el Tribunal donde tramita el
proceso.
En caso de enfermedad del absolvente, debidamente justificada y
si su estado de salud lo permitiere, el juez o un miembro del Tribunal
lo examinará en su domicilio, pudiendo comparecer la contraria, si
el Tribunal lo estimara prudente”.
En la Nación si el Juez va y constata que no había impedimento, lo da
por confeso.
Art. 188 CPC. Citación para absolver posiciones o ser
interrogado. Sanciones:
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I- El litigante que deba absolver posiciones o ser interrogado por el
juzgador, será citado por lo menos con 2 días de anticipación, en
su domicilio real (también en el legal).
II- Si dejare de comparecer sin justa causa, invocada antes de
comenzar la audiencia, se tendrán por ciertos los hechos
contenidos en el pliego de posiciones, salvo prueba en
contrario.
III- Si la citación fuera para ser interrogado de oficio, el Tribunal
podrá estimar su incomparecencia como reconocimiento de
hechos expuestos en la demanda o en la contestación, según el
caso, sobre los cuales no se haya producido otra prueba.
IV- Iguales sanciones podrán aplicarse en caso de que
compareciendo se negara a responder o lo hiciera en forma
dubitativa o ambigua.
V- Mientras no se haya cerrado el acto de la audiencia, podrá el
citado comparecer para absolver posiciones o ser interrogado.
Art. 190 CPC. Forma de la declaración de los litigantes:
I- El absolvente prestará juramento de decir verdad y será
examinado por el juez o un miembro del Tribunal colegiado (en la
doctrina se discute si debe tomarse juramento al absolvente. La
CSJN ha fallado que la carga de comparecer y declarar bajo
juramento no viola la garantía del art. 18 CN, acerca de que nadie
está obligado a declarar contra sí mismo).
II- Contestará directamente, sin consultar apuntes o notas,
salvo autorización expresa del juzgado, en caso de fechas o de
cifras u otros datos de difícil retención en la memoria.
III- Si se tratare de hechos personales del absolvente o de persona
autorizada de la entidad que representa, deberá contestar
afirmativa o negativamente o dando las explicaciones
requeridas, agregando las aclaraciones que creyere necesarias
sucintamente.
IV- La inasistencia del ponente no obstará a la realización del acto.
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V- El absolvente podrá dictar personalmente sus respuestas,
con la venia del juzgador; de lo contrario, lo hará éste, procurando
la mayor fidelidad, dentro de lo que considere pertinente.
VI- Si los litigantes se hicieren preguntas y observaciones mutuas,
autorizadas por el juzgado, se asentaran fielmente en el acta.
VII- Terminado el examen y antes de continuar el acto con la
recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las declaraciones y
observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin consultar,
agregar, aclarar o rectificar.
Valor probatorio de la confesión expresa y ficta: El valor
probatorio de la confesión se funda en razones lógicas y jurídicas,
siendo una declaración de conocimiento sobre hechos desfavorables
al confesante, es lógico admitirlos como ciertos, ya que no es
frecuente que se mienta en perjuicio propio; su fundamento jurídico
radica en la disponibilidad del derecho que surge del hecho que se
confiesa, la confesión expresa constituye plena prueba, constituye la
prueba más completa, el juez debe dictar sentencia conforme los
hechos afirmados por una de las partes y confesados por la otra; en
relación con el valor probatorio de la confesión ficta, observamos que,
para algunos constituye plena prueba en ausencia de otros elementos
de juicio que la contradigan, para otros, ésta constituye plena prueba
solo si otros elementos de convicción la corroboran y finalmente, se
considera que carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser
aplicada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran
en el proceso. Tiene un alcance distinto al de la confesión judicial
expresa, ya que admite prueba en contrario, que debe ser
suministrada por el absolvente.
Revocabilidad de la confesión: conforme lo dispuesto por el art.
190 inc. VII CPC. “…Terminado el examen y antes de continuar el acto
con la recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las
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declaraciones y observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin
consultar, agregar, aclarar o rectificar”.
UNIDAD 6
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Pto. 1 Declaración de testigos
Art. 194
Regula todo lo relativo a las declaraciones de personas físicas
distintas al sujeto. Provocada ya sea a instancia de las partes o por
orden del tribunal. Estas personas declaran oralmente ante el
tribunal. Quien no es parte en un proceso declara lo que es de su
conocimiento.
OBJETO DEL TESTIMONIO no se limita solo a lo que el testigo ha
visto también puede ser citado a declarar respecto a cosas que puede
ha oído.
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Características de la prueba instrumental
1- las personas jurídicas no pueden ser llamadas como testigos en la
prueba testimonial, si se le puede requerir informes cuando son
declaraciones. Si fuera demandado o actora puede ser citado a
absolver posiciones, (si es jurídica la persona) absuelve a través de
su representante legal.
2- No pueden ser testigos las partes.
3- El testimonio puede versar sobre cualquier clase de hecho.
2 – deber de declarar: Esta sancionado penalmente 243 CP: El
testigo podrá negarse a contestar alguna pregunta cuando la
respuesta le comprometa en su honor o lo expusiere a un
enjuiciamiento penal. En la nación 444 No lo tiene.
1)También puede alegar SECRETO PROFESIONAL (Art. 199 inc
IV)“Si el testigo se negara a declarar invocando secreto profesional o
inminencia de daño moral o material para él, su cónyuge,
ascendientes o descendientes, el juzgador lo escuchará privadamente
sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no
abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional
cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto,
salvo que el juez, por razones vinculadas al orden público, lo autorice
a mantenerse en él.”)
Existen dos sistemas de invocación del secreto profesional con
respecto a la negativa.
a- Deja librado a la conciencia del testigo a declarar. (CPCN)
b- Deja a la apreciación del juez a convocar la eximición o no de
este derecho. Nuestro código.
En el código de la Nación basta que el testigo diga que se abstiene a declarar. (a)
Cuando el interesado de ese secreto lo exima al testigo del deber
de guardar el secreto debe declarar.
PROCEDIMIETO PROBATORIO del proceso ordinario.
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En qué momento presentamos la testimonial: la ofrecemos
en el periodo de ofrecimiento de pruebas que no se
ofrecieron con la demanda. (Art. 177 inc. V) C.P.C.: “…
cuando se ofrezca prueba pericial se indicarán los puntos que se
someterán al dictamen de los peritos, y cuando se haga uso de la
confesión o de prueba testimonial, se acompañará junto con el
ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el
absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre
cerrado. El incumplimiento de las formalidades prescriptas para
estas pruebas, implicará tenerlas por no ofrecidas…)
1- OFRECIMIENTO : tengo que acompañarla con el interrogatorio
(Art. 177 inc. V) en sobre cerrado. En la práctica se puede
acompañar en un pliego inserto. La sanción si no se presenta es
que se tiene por no admitida la prueba testimonial.
2- Art. 194 inc. III): “…Al ofrecer la prueba de testigos, se
indicará nombre, profesión y domicilio de cada uno de ellos…”
Otra obligación del ofrecimiento establece un principio general.
Como debe individualizarse el testigo. Si se desconociere
alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para
individualizar al testigo y hacer posible su citación.
3- Art. 194 inc. V): cambio de domicilio. “…En caso de cambio
de domicilio deberá denunciarse el nuevo o los datos que hagan
posible su citación, antes de la audiencia en la cual deben
declarar, no procediéndose así o no resultando posible la
citación con los datos proporcionados, se tendrán por no
ofrecida esa prueba…”..
4- Art. 198 inc. VI): “…El testigo deberá justificar su
identidad, dejándose constancia de ello en el acta. Si no
pudiera hacerlo, podrá declarar si la contraria al litigante que lo
propuso manifiesta conocerlo, un profesional certifica su
identidad o el testigo se compromete a presentar un
documento oficial de identificación, en el plazo de dos días,
podrá ser invalidada y se le aplicará una sanción conforme al
artículo 47...”.
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Número de testigos que se pueden ofrecer: según Palacios son 3
sistemas
1- Posibilidad ilimitada.
2- Facultad de limitación prudencial por el tribunal.
3- El número máximo de testigos.
Art. 194 inc. II) El número de testigos es el (2).
Podetti : sostiene que el número de testigos es un problema
complejo por un lado esta la intención de no restringir el Derecho
de las partes y por el otro el principio de celeridad procesal no
alargando o demorando de más el proceso.
El ofrecimiento es ilimitado pero la aceptación es a criterio del Juez.
En el de la nación en el ordinario se adopta el punto 3 (El número
máximo de testigos) tiene un número máximo (Art. 430 C.P.C.N.), 8
por cada parte.
LUGAR DE LA DECLARACIÓN
Art. 195: “I) Los testigos prestarán declaración en el tribunal del
lugar de su domicilio, mediante oficio o exhorto, en el caso y en la
forma prevista por el Art. 178, pero podrán comparecer
voluntariamente a declarar ante el tribunal de la causa.
Sin embargo cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que
el testigo domiciliado en la misma circunscripción judicial declare
ante el Juez o Tribunal de la causa, a lo que se proveerá de
conformidad sin trámite alguno, siendo los gastos que origine el
traslado del testigo y en caso que éste lo solicitare, a cargo de quien
formuló el pedido.
Si la inspección del lugar contribuyese a la claridad del testimonio,
podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.
II) Cuando haya de recibirse declaración por exhorto, oficio o informe,
el interrogatorio deberá ser exhibido a la contraria para que ésta
pueda formular por escrito aclaraciones a las preguntas formuladas o
nuevas preguntas sobre los hechos controvertidos, sin perjuicio de
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asistir o de hacerse representar, si la declaración se encomendara a
otro tribunal.
III) El presidente y Vice, el Gobernador y Vice o lo de cualquier otra
provincia, los intendentes, los ministros, las dignidades eclesiásticas,
los miembros del congreso y legislaturas provinciales, los magistrados
judiciales y los jefe superiores de las fuerzas armadas y de la
administración pública prestarán declaración mediante informe.
IV) En caso de imposibilidad de un testigo, permanente o muy
prolongada, para comparecer a la sede del Tribunal, y de ser
imprescindible su declaración, el juez o un miembro del tribunal
colegiado, lo examinará en el lugar donde se encuentre, con la
asistencia de litigantes o sin ella, según se disponga, en atención a
las circunstancias del caso.
CITACIÓN Art. 196
“Los testigos serán citados por lo menos 2 días antes de la fecha de
su declaración, haciéndoseles saber que si no comparecieren sin justa
causa, serán conducidos con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de las sanciones que el Tribunal considerara aplicables
conforme al Art. 47…”. Si comparece voluntariamente el testigo hay
que tomarle la declaración. La recepción de las declaraciones está
regulada por el Art. 198 C.P.C.”… Los testigos serán examinados
individualmente y sucesivamente, empezando, por ser posible, con
los ofrecidos por el actor. Una vez examinados permanecerán en la
sala de audiencias hasta la terminación del acto, salvo autorización
del juzgador para retirarse antes, por motivos justificados. Deberá
procurarse que no se comuniquen con los testigos que aún no
hubieren declarado...”.
EL JURAMENTO es un requisito vinculado con el deber de decir la
verdad 194 inc 2) previo a la recepción del testimonio este debe
prestar juramento de decir la verdad y se le lee el articulo 275 del
código penal (pena para el falso testimonio).
Si se niega a prestar juramento tiene la sanción penal de
desobediencia del 243.
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INTERROGATORIO Se empieza por los testigos del actor (198 inc 1) en forma individual
y sucesivamente. El código de la nación es diferente (art. 349) en lo
posible se deben tomar alteradamente.
1- interrogatorio : aunque no este incluido en el interrogatorio se
le pregunta por las generales de la ley 198 inc III. La posibilidad
que tiene una de las partes de tachar a un testigo que puede
surgir de las generales de la ley. Tachar es decirle al juez que
un testigo puede ser imparcial. Cuando se terminan las
preguntas de quien ofreció al testigo se corre lista a la otra
parte. OJO la tacha se resuelve solo en la sentencia pero se
puede tener en cuenta antes o después de la audiencia ( 199
III )
2- OPOSICIONES Y TACHAS I-
Art. 199:
I)“Si la persona que comparece de acuerdo a sus datos personales
y demás antecedente, no fuera la misma que se ofreció como
testigo o no reuniera los requisitos exigidos por el artículo 194 , el
tribunal, de oficio o a pedido de la contraria, no admitirá su
declaración .
II) Las preguntas del pliego ampliaciones las repreguntas y
preguntas de la contraria, que no se ajustaren a lo dispuesto por el
articulo 197 serán modificadas o desestimadas, de oficio.
III) Antes de la audiencia o en el acto de ésta los litigantes podrán
tachar a los testigos por causales que permitan presumir
parcialidad en sus declaraciones y ofrecer la prueba de los hechos
en los cuales la funden. Si se tratara de testigos, no podrán ofrecer
más de tres por cada testigo tachado. Esa prueba se recibirá en la
audiencia o audiencias señaladas para sustanciar la causa o sus
prórrogas y a no ser ello posible, se fijará audiencia con un
intervalo no mayor de diez días. El mérito de tacha será apreciado
en la sentencia.
La tacha es un incidente, es una cuestión accesoria dentro del
proceso, en la audiencia también se puede dar:
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Oposiciones Art.199 se dan ante una pregunta, la otra parte se
opone porque las preguntas no reúnen las características del 197. Ej.
Poco precisas.
La oposición tiende a oponerse a una pregunta. Las oposiciones son
resueltas en la misma audiencia.
PREGUNTAS Y REPREGUNTAS (ORDEN)
art.197 “Las preguntas del interrogatorio serán pertinentes, claras y
precisas, no conteniendo cada una de ellas más de una cuestión. Se
evitará la forma sugestiva. El proponente podrá ampliar el
interrogatorio y la contraria repreguntar a fin de que el testigo
concrete y aclare ss declaraciones y preguntar sobre cualquiera de
los hechos controvertidos, con sujeción a lo dispuesto por el primer
apartado de este artículo. El Juzgador puede limitar el interrogatorio,
las ampliaciones, repreguntas y preguntas, si las considerase
superfluas o excesivas y resolverá acto continuo, cualquier oposición
que se produjere.”.
Primero el proponente interroga al testigo conforme el contenido del
pliego y luego puede ampliar el cuestionario, el testigo responde por
si o por no pero puede ampliar la respuesta. Luego el representante
de la contraria, si procediera o lo estimara necesario puede solicitar
que el testigo aclare sobre cuestiones que ya contestó y también por
los hechos controvertidos.
El juez por el Art. 46 puede interrogar al testigo.
CAREO DE TESTIGOS
Art. 200 “…Los testigos podrán ser careados entre sí o con los
litigantes de oficio o a petición del interesado, antes de terminar la
recepción de la prueba oral y siempre que hubieren prestado
declaración en él. El careo comenzará con la lectura de las
declaraciones de quienes han de ser careados y luego se les
concederá la palabra, sucesivamente, sobre los puntos en los cuales
estuvieran en desacuerdo, asentándose lo que manifiesten al
respecto”
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2) DECLARACIÓN POR INFORMES
Concepto: cuando se le solicita a un tercero que declare
específicamente sobre la contestación de datos que resulten de
documentación de archivos o registros que se encuentran en su
poder y no estén acompañados al proceso.
Naturaleza Jurídica
Es una constatación por que, el tercero para poder evacuar el informe
debe contestar sobre el documento que tienen en su poder..... nada
más.... (es una declaración acotada solo al dato del documento
pedido)
Diferencia con otros medios de prueba
Se diferencia con
a- la prueba documental:
La parte aporta al proceso un documento para valerse de él. En
cambio el informante se limita a manifestarle al juez el dato
documental pedido por el ( el informante no lleva el documento al
proceso)
b- Con la prueba testimonial
ambos son declaraciones, la diferencia está en que el informante,
puede ser una persona jurídica, en cambio el testigo deber ser una
persona física.
En la prueba informativa puede tomar conocimiento de los hechos
en el momento de elevar el informe, no son hechos pasados ( no
percibe los hechos, solo da el dato documental)
El testigo va a declarar sobre hechos caídos sobre su percepción personal en cambio el informante no.Con la prueba pericial necesitamos un conocimiento específico por
parte del perito, el cual puede ser un médico.
El informante no tiene que tener ese conocimiento especial. Si el
documento o el archivo.
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REQUISITOS PARA LA PRUEBA
A- SUBJETIVOS
1- E destinatario del informe es el órgano judicial
2- El proponente del informe son las partes.
3- El informante es la repartición que tenga el registro o archivo.
B- OBJETIVOS
Este versa sobre los hechos concretos, determinados y controvertidos de la causa.
C- DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA
Lugar es donde la prueba que se va a rendir. Es la sede o domicilio
del informante.
Tiempo durante el periodo probatorio.
Forma. Siempre es por escrito.
Nuestro código CPC Art. 177 inc. II) la prueba de informe la
regulaba este artículo derogado por la 2637. Por lo tanto no esta
regulado el tiempo y el plazo.
Para poder determinarlos debemos recurrir al Art. 206 CPCM el cual
regula los medios de prueba en gral.
Queda claro que se aplica a las informaciones por
analogía las reglas de la prueba testimonial
¿A quién le podemos pedir informes? Le aplicamos por analogía las
reglas de la prueba documental.
Constatación le aplicamos por analogía las reglas del examen
judicial
Formal
Para estudiar la prueba documental vamos a hacer un parangón (concordancia) con la de la nación Art 396 y 407
Concepto
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Naturaleza jurídicaPrueba de informes
Diferencia con documentalOtros medios de testimonialprueba lugar, tiempo y forma
art. 177 inc II derogadoart 206
CPC MZA. Doc. P. Test. Doc. P.doc.
Constatac. Examen judicial
PERSONA A LAS QUE LES PUEDE PEDIR INFORMES
NACIONAL
1- Organismos públicos: nacional provincial municipal
2- Entidades privadas: personas físicas y personas jurídicas
3- Las partes ( le pedimos informe) pero si no responde no hay
sanción,. Sin embargo su conducta es tenida en cuenta por el
juez al momento de dictar la sentencia.
En Mendoza por analogía aplicamos el Art. 182 (que se aplica a la
prueba documental) leer
Art. 182 C.P.C. (prueba documental):”Los doc. Ofrecidos como
prueba y las cartas y telegramas dirigidos a la contraria y producidos
en copia, que no fueran observados oportunamente, se tendrán como
auténticos.
Cuando se hubieren acompañado copias simples o referencias de
documentos conf. Art. 165, inc. 5º, se procederá en la siguiente
forma:
1º) si el documento se encontrare en archivo o repartición pública o
se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su
remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de
testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.
2º) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo
presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expte. Podrán negarse a su presentación si el
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documento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera
ocasionarles perjuicio. El tribunal resolverá la oposición con vista al
litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los
incidentes.
3º) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que
lo presente en el plazo que el tribunal señale. Si no lo presentare, sin
negar poseerlo sin su culpa, el tribunal podrá tener por exacto su
contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció
como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los
incidentes.
En el caso del inciso 2º) del apartado precedente, una vez resueltas
las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser
extraído o testimoniado coactivamente”.
Podemos pedir informes a:
1- Entidades públicas
2- Terceros, son todas las personas ajenas al proceso física y
jurídica.
3- Partes sobre un documento que tienen en su poder.-
Plazo para presentar el informe
NACIÓN Art. 398 20 días ordinario, entidades privadas 10 días
Este plazo puede ser empleado a discrecionalidad del juez. Si se
niegan los organismos a contestar el informe:
Por secreto o reserva. En ese caso el juez debe apreciar.
Alega que el plazo no le alcanza
Sin justa causa: si varias veces se ha negado, en ese caso prevé
sanciones para los organismos públicos. Esta situación se pone en
conocimiento a la Secretaria de Estado.
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En las entidades privadas si una vez no contesta se le aplica una
multa.
EN MENDOZA. No esta regulado, no hay plazos para prueba de
informes se puede pedir mientras dure el proceso
probatorio.
Bajo el Art. 239 del código penal se sanciona si se demora la
repartición Publica o privada. La parte puede pedir que se lo
emplace bajo el Art. 239C. Penal
IMPUGNACIÓN DEL INFORME 403 NAC. (COPIAR)
1- le permite a la parte contraria pedir un oficio complementario
para que el informe se avalué los mas completo posible.
2- La impugnación de falsedad cuando considere que lo que dice
el informante no coincide con el documento que le ha servido
de base.
EN MENDOZA art 183 se hace por analogía a la impugnación de
la prueba documental.
Si la parte contraria o peticionante considera que, si el informe no
coincide con el documento de base puede pedir la impugnación. Y a
la vez pedir que se traiga el documento para constatarlo.
Si el impugnante fuera el actor, se dará vista al demandado. En
caso del segundo apartado del inciso 1º del Art. 168, quien ofreció
el documento debe probar su autenticidad
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UNIDAD 7
DECLARACIÓN DE PERITOS
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En la comprobación de un hecho controvertido puede requerirse de
conocimientos técnicos que el juez no tiene, por lo que se busca el
auxilio de terceros. A ellos se le llaman peritos.
Prueba pericial: prueba suministrada por terceros que a raíz
de un encargo judicial y fundado en conocimientos científicos o
prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones,
opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su
dictamen.
Caracteres de la prueba pericial:
a- Desde el punto de vista funcional: es un medio de prueba
indirecta que proporciona datos mediatos y representativos en
relación a los hechos a probar.
b- Desde el punto de vista estructural: es el medio probatorio de
carácter personal porque utiliza como instrumento probatorio a
una o más personas.
Sobre que puede versar el dictamen pericial
Puede tener como finalidad la simple comprobación de un
hecho, siempre que se requiera conocimientos técnicos.
Puede consistir en la enunciación de juicios o deducciones
técnicas que extrae el punto de los hechos examinados, por ejemplo
a cerca de la autenticidad o no de un documento.
El perito asienta en el dictamen sus apreciaciones (enunciación
de las causas o efectos de un determinado hecho). Ej. Un perito
médico se debe expedir sobre el futuro de una incapacidad motriz.
El Perito se distingue del
Testigo, en la fungibilidad (se puede reemplazar) del Perito.
Del informante, este no requiere conocimientos específicos,
sólo se requiere que sea alfabeto, en cambio el Perito debe tener
conocimientos específicos.
Naturaleza Jurídica
Teoría minoritaria. Según Alsinas
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No se da el carácter de medio de prueba a la pericia, sino que la
pericia es un medio que solo le aporta al juez conocimientos para
valorar los hechos controvertidos.
Teoría mayoritaria
Entiende que si es un medio de prueba. Considerarlo como
medio de prueba no impide considerar a los peritos auxiliares de la
justicia.
La ley de fondo es ciertos casos impone una prueba de peritos
con carácter obligatorio. Ej. juicios por insanías.
En ese caso tanto el C. Civil exige el examen concordante de
dos peritos médicos ambos pertenecientes al Cuerpo M. Forense.
También en las sucesiones Art. 3466 CC para la partición
judicial. Tiene que intervenir un perito partidor.
Requisitos de la prueba
1- Subjetivos: sujetos de la prueba pericial.
El juez: destinatario y eventual promotor de la prueba (medidas
de mejor proveer).
Las partes: como proponentes y el perito. Para el nombramiento
del perito se exige que debe tener estudios. Ej.: estudios
universitarios, terciarios o en algunos casos conocimientos
empíricos (expertos) Art. 191. Leer nota.
2- Objetivos: de la prueba
Debe tratarse de hechos controvertidos, conducentes, además
deben ser adecuados a la especialidad del perito.
3- requisitos de lugar tiempo y forma:
Lugar: la P. Pericial se verifica en el lugar acordado por las
partes o bien surge de la naturaleza propia de la pericia. Otra
posibilidad es que la pericia se haga justamente con el examen
judicial.
Tiempo: se da a través del ofrecimiento, la admisión de la
prueba por el juez. La producción de la prueba (presentación del
dictamen)
Forma: sujeta a los requisitos generales del Art. 50.
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DEBERES Y FACULTADES DE LOS PERITOS
Art. 19: 1º) Están sujetos a las responsabilidades a las cuales
refiere el Art. 2 C.P.C. (son responsables por los daños que
causaren por mal desempeño de sus funciones, cuando se
demuestre su falta de “probidad” en el uso de sus facultades. Los
perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de
suspensión o remoción previa del inculpado. … La acción se
ejercerá ante el Tribunal competente en la apelación que
corresponda a aquel en el cual ejerzan sus funciones, o en el
propio tribunal si se desempeñaban en tribunal colegiado…).
2º) Deben aceptar el cargo bajo juramento de proceder con
arreglo a Dº, dentro de los dos días de notificado. Quedará sin
efecto la designación y eliminada automáticamente de la lista en
caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente
justificado.
3º) Debe constituir domicilio legal dentro del radio y cumplir su
cometido en el plazo que se le fije, que podrá ser ampliado una
sola vez, cesando en su desempeño sin derecho a remuneración,
en caso contrario…”
Otras de las características distintas con el testigo es que no
constituye un cargo público, por lo tanto designado el perito
éste puede renunciar.
Si el perito acepta el cargo contrae el deber de desempeñarlo y
por lo tanto ante el incumplimiento es posible de sanciones civiles
penales, etc. Las sanciones están previstas en el Art. 19 C.P.C.M
Sanciones
Si se rehúsa a aceptar el cargo sin justa causa es eliminado de las
listas.
Forma de designación
Al ser un tercero ajeno al proceso y al interés de las partes, es
el tribunal de superintendencia (Suprema Corte) el que
confecciona las listas en las cuales inscribe a los peritos una vez al
año.
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Procedimiento: al perito lo nombran, y una vez recibida la
cédula de notificación tiene dos días para aceptar el cargo, si lo
hace sin justa causa, el tribunal deja primero sin efecto la
designación e inmediatamente lo saca de la lista por un año.
Otra sanción es cuando no presentan el dictamen, pierden el
derecho de cobrar los honorarios.
Derechos (facultades)
1- Pueden pedir un anticipo de gastos (en Mza. no esta previsto) si
en el de la nación Art. 463. En nuestro proceso, se admite. Uno
de los que siempre lo pide es el perito calígrafo.
2- Otro derecho es percibir una suma por sus honorarios.
EL CONSULTOR TÉCNICO facultades
Es una figura regulada en la nación Art. 458. es un asistente
técnico de la parte ( los proponen ellas) éste asiste en las cuestiones
técnicas pero no hay que confundir con el perito, no es un auxiliar del
órgano judicial, por lo tanto no acepta el cargo, tampoco es el tribunal
quien lo nombra, sino la parte declara que su consultor es tal ( es
ajeno).
En la nación si firman.
Facultades: reguladas, pueden presenciar las operaciones técnicas
que realizan los peritos y formular las observaciones. Pueden
presentar un informe sobre los puntos de pericias. Es otro informe al
pericial.
En Mendoza no firman ni esta regulado pero de hecho se pide.
Pueden prestar asistencia solamente a las partes. Realizar
observaciones sólo a través de las partes (asiste a la parte en lo que
pueda impugnar. Etc.)
Art. 19 permite la RECUSACIÓN de peritos por las causas de
impedimento del Art. 14: Causas de impedimento: son únicas
causas de impedimento.
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1- tener interés directo e indirecto, de la naturaleza económica, en
el pleito o ser representante legal o convencional de alguno de
los litigantes.
2- Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de
cualquiera de los litigantes o, excluido el parentesco colateral
de tercero o cuarto grado, de sus abogados o representantes.
3- Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión
sobre el litigio en cualquier carácter.
En el momento en que el tribunal nombra el perito la parte tiene 3
días para recusarla. En la nación los peritos pueden ser recusados
con justa causa. Art. 465.
Art. 19 inc 4º): “…Los peritos y expertos pueden ser recusados en
los casos del art. 14. La recusación será resuelta por el juez o
tribunal, previa vista por tres días al recusado y mediante auto…”.
REMOCIÓN DE PERITOS
1- si no aceptan el cargo sin justa causa.
2- Si no presentan el informe pericial.
3- Si son emplazados a contestar las observaciones y no las
cumplen, pierden los honorarios.
FORMA DE DESIGNACIÓN
A través de la lista anual
1- La parte tiene 10 días para ofrecer la prueba pericial destacando
los puntos de pericia (preguntas), para que dictamine el perito bajo
apercibimiento de ser rechazada. La otra parte puede o no
adherirse a la prueba pericial. Art. 177 inc 5) cuando se ofrezca
prueba pericial se indicarán los puntos que se someterán al
dictamen de los peritos, y cuando se haga uso de la confección o
de prueba testimonial, se acompañará junto con el ofrecimiento de
prueba los pliegos de posiciones para el absolvente y los
interrogatorios para los testigos, en sobre cerrado. El
incumplimiento de las formalidades prescriptas para estas
pruebas, se aplicará tenerlas por no ofrecidas.
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2- Admisibilidad. Si el juez la admite, fija audiencia para proponer
perito en común bajo apercibimiento de nombrar al que nombra la
parte que concurra Art. 177 inc 11 Sobre la admisión de prueba
pericial, el juez citará a los litigantes a una audiencia para que las
partes propongan el perito y bajo apercibimiento de nombrar al
propuesto por la parte que concurra. En caso de desacuerdo se
procederá conforme al Art. 46 inc. 6 a falta de peritos inscriptos la
designación se hará por el juez.
Art. 46 inc 6: (deberes y facultades de los jueces) practicar todas
las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante
sorteo público.
Si las dos partes no están de acuerdo piden sorteo de las listas
(tienen que destacar la especialidad que se exige). El sorteo lo hace
la oficina de profesionales y comunica al tribunal el resultado del
sorteo. Si una parte no concurre a la audiencia, la parte que concurre
puede proponer a un perito en especial o puede pedir sorteo.
NACIÓN: una vez propuesta por las partes, son elegidos mediante el
sistema de sorteo y lo hace el juez (no existe la audiencia),
excepción: que las partes que se pongan de acuerdo por escrito 432.
Tampoco existía en el cod. Primitivo de Podetti. Para él los peritos no
podían ser propuestos por las partes el entendía que el perito
parecería un asistente de la parte más que un perito. (nota del Art.
177 se refiere a su procedimiento: la demanda y toda la prueba,
contestación y toda la prueba, admisión, designación de peritos, plazo
para sustanciar la pericia – diez días para estar agregada en el
expediente luego venía la audiencia de las partes en las cuales ya
estaban las pruebas y pericias).
Si éstas proponen las pruebas, y en base a ellas el juez es el que
decide.
Una vez designado el perito se le envía la cédula de notificación y una
vez recibida tiene dos días para aceptar el cargo y a partir de allí
puede realizar la pericia, esta prácticamente no tiene tiempo
(siempre que no sea emplazado)
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Si la parte pide que se lo emplace, esta será de 10 días para
presentar el informe pericial, este plazo puede ser por única vez
prorrogado.
Una vez presentado el informe se pone a disposición de las partes por
5 días Art. 193. “Si el informe o dictamen no comprendiera todos los
puntos propuestos por los litigantes o señalados por el juzgador o no
se ajustara a lo dispuesto por los dos artículos precedentes o
adoleciera de otras deficiencias que pudieran restarle eficacia, de
oficio o a pedido de cualquiera de los litigantes, se dispondrá en el
plazo que se fije, que sean subsanadas las omisiones y deficiencias,
los litigantes podrán ejercer esta facultad dentro de los cinco días de
la notificación por cédula del decreto que dispone su agregación. La
falta de cumplimiento de la orden judicial hará perder a los peritos el
derecho a honorarios sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 19 de
este código.
Aclaración: en la pericia no se hace traslado, ni tampoco se hace con
copia.
DICTAMEN PERICIAL
concepto: es el acto pericial mediante el cual los peritos responden
a cada uno de los puntos propuestos por las partes o por el juez
dando cuenta de las operaciones realizadas, y exponen en opinión
fundada a cerca de las conclusiones que a su juicio cabe extraer de
aquellas Art. 192 segundo párrafo.
Una vez presentado el informe pericial por el perito se pone a
disposición de las partes por 5 días Art. 193 (Esto es para que las
partes ejerzan la posibilidad de impugnar cuando no están de
acuerdo).
Cuando el secretario presta el expediente al abogado, meritúa por
cuantos días u horas lo debe hacer, pero si la otra parte no encuentra
el expediente pude pedir suspensión de plazos.
La eficacia de la pericia se valora en los alegatos. Una parte
dice que la pericia tal, los puntos abcsx no se ajustan a los puntos del
peritaje.
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Y si las observan, se corre lista al perito para que conteste las
observaciones.
Podetti: el perito debía ir a la audiencia, se le preguntaba por puntos
del peritaje, el cual contestaba además de la forma escrita, en forma
oral para aclarar las preguntas que realizaban las partes.
La 2637 cuando desajusta la idea de Podetti no eliminó el 191 inc. 3
El perito al dictaminar, contesta las observaciones únicamente de las
partes y puede ser citado por éstas, a una audiencia para que el
Perito dé explicaciones y aclare.
Regulación de honorarios hay peritos de ciertas especialidades
que establecen sus honorarios Ej. Peritos contables, la ley le fija un
porcentaje del valor del peritaje. También los peritos calígrafos. Los
demás peritos no tienen ley, trayendo disparidades Ej. En un juzgado
el regula el 4% y en otro el 6% por lo tanto la corte ha establecido
jurisprudencia en la cual los honorarios deben guardar
proporcionalidad con los de peritos regulados por el derecho.
2) CONCEPTO DE DOCUMENTO
Es toda representación material destinada e idónea para reproducir
una cierta manifestación del pensamiento.
Otros autores consideran que documento es un plano, un código etc.
Nuestro código entiende como documento todo escrito ajenos al
proceso, (un video sería un instrumento).
Clases de documentos
Según su contenido:
1- declarativos: son aquellos que contienen una declaración de
voluntad del hombre. Pueden dividirse en:
a. Dispositivos: crean, modifican y extinguen relaciones
jurídicas Ej.: un contrato.
b. Informativos: ponen de manifiesto un hecho, una relación
jurídica, pero solo la informan Ej.: los
asuntos en los libros de los comerciantes.
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2- Meramente representativas : no contienen una declaración
de voluntad del hombre Ej.: un plano.
Según la función que cumplen esos documentos:
1- Constitutivos. Son aquellos que la ley exige ese tipo de
forma para que la relación jurídica exista. Ej.: la donación.
En la donación de Bs. inmuebles la ley exige que se haga
por escritura pública, por lo tanto es un documento
constitutivo, si no se hace no existe.
2- Meramente probatorio: la ley no exige una forma Ej.:
contrato de compra venta éste puede ser hecho
indistintamente por escritura pública o por un documento
privado, si hacen cualquiera de los dos existe relación
jurídica.
Personas que lo otorgan:
1- Instrumentos públicos: son aquellos otorgados por
funcionarios depositarios de la fe pública, Ej. Escribanos, oficiales
de justicia. Etc., sirven de prueba por sí mismo. La única manera
de atacarlo es por la acción de redargución de falsedad.
2- Instrumentos privados: son los otorgados por las partes o
privados, no tienen eficacia probatoria, para tenerlos deben ser
reconocidos por el firmante. Existen dos maneras de darle
eficacia:
a. Por pericia
b. Por reconocimiento. Es cuando se llama a su titular
para que lo reconozca y lo hace.
Expedientes judiciales
Un expediente puede ser traídos como prueba a otro expediente, con
todo lo que tiene. Pueden servir de prueba siempre que coincidan
ambas parte.
Caso 1
Exp. Exp.
Se pide
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65
A B
a
a- Luego el expediente A se pide que se traiga el B luego puede ser
traído como prueba siempre que las partes hayan hecho un contralor
de las pruebas.
Se reconoce en B, el mismo tiene que venir y ratificarlo si las partes
son distintas como en el caso 2 ( tiene que ratificar las partes en A los
reconocidos en B)
caso 2
AGREGACIÓN DE DOCUMENTOS
Los documentos que posee el demandado o el actor al momento de
interponer la demanda y sean conocidos por él, los traerá en la
demanda o en la contestación. Si son posterior a la demanda Art. 172
(nuevas pruebas) fuera de las oportunidades establecidas en los
artículos precedentes y en el Art. 177, Art. 172 no se admitirá
ninguna clase de pruebas, salvo que se trate de documentos de
fecha posterior o anterior, siempre que en éste último caso
preste se preste juramento de no hacerlos conocido antes.
Este derecho podrá ejercerse mientras exista prueba pendiente de
recepción y se sustanciará con un traslado a la contraria, resolviendo
el tribunal, por auto, su admisión o rechazo. Dentro del mismo plazo
podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse prueba sobre ellos,
procediéndose en la forma prevenida en el primer párrafo. Al 66
66
C D C D
A
C D C E
B
contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por el
Art. 168 inc, 1 tendrá derecho a ofrecer contrapruebas para
desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su
naturaleza. Para la producción de las pruebas se seguirá el trámite
previsto para los incidentes. Se presentan como hecho nuevo o
nuevas pruebas.
Si la documentación esta en poder de las partes pueden acompañar
una copia o dar los datos de donde está para ubicarlos Art. 182.
Prueba documental leer Art. 182 C.P.C. (prueba
documental):”Los doc. Ofrecidos como prueba y las cartas y
telegramas dirigidos a la contraria y producidos en copia, que no
fueran observados oportunamente, se tendrán como auténticos.
Cuando se hubieren acompañado copias simples o referencias de
documentos conf. Art. 165, inc. 5º, se procederá en la siguiente
forma:
1º) si el documento se encontrare en archivo o repartición pública o
se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su
remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de
testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.
2º) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo
presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expte. Podrán negarse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera
ocasionarles perjuicio. El tribunal resolverá la oposición con vista al
litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los
incidentes.
3º) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que
lo presente en el plazo que el tribunal señale. Si no lo presentare, sin
negar poseerlo sin su culpa, el tribunal podrá tener por exacto su
contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció
como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los
incidentes.
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67
En el caso del inciso 2º) del apartado precedente, una vez resueltas
las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser
extraído o testimoniado coactivamente.
Puede traer copia si no son observadas se pueden tener como
auténtica.
Si la documentación esta en una repartición pública
Pide que se me remita el exp. Administrativo y si no se puede que
mande una copia autentificada. Si esta en poder de terceros. Ej.:
pedimos el expediente a una ART. Para el pago de una indemnización,
si dice que no, debe ser fundada sino se le intima que la presente.
Si se encontrare en poder de la contrario (una de las partes) una de
ellas pide que se lo intime a la otra parte para que lo traiga, si no lo
trae sin justa causa, se lo tiene por confirmado. Se tiene por exacto lo
que el demandado decía. Art 183. inc 3 El cotejo de letras y dictamen
de calígrafos, son medios de prueba que deberán siempre
decretarse en estos casos.
Impugnación de documentación Art. 183.
Este artículo quedó desarticulado respecto a la primera etapa
del proceso ya que no fue modificado por la ley 2637
Como deber impugnarse.
Respecto a la documentación presentada por el actor. el
demandado la puede impugnar al contestar la demanda Art. 168 inc 2
( inc 1 reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus
respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad
de los hechos de la autenticidad de los documentos o de su
recepción..........) oponer todas las defensas que no tengan el carácter
de excepciones previas. Para la prescripción regirá lo dispuesto en el
Art. 3962 CC. Interpuesta la defensa de prescripción se dará traslado
de la misma por diez días, tramitándose por el procedimiento fijado
para las excepciones previas y deberá ser resuelta en la sentencia
definitiva.
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68
El actor debe defenderse en la etapa de la apertura a prueba, éste se
manifiesta respecto a esa impugnación y propone medios de prueba
para acreditar la autenticidad del mismo. Cuando se producen esos
medios de prueba en la etapa de sustanciación.
Documentación que presenta el demandado.
El actor lo puede impugnar en la apertura a prueba y ofrecer los
medios para acreditar que es auténtica, de esa posición del actor, se
le da traslado al demandado para que pueda defenderse y pueda
ofrecer medios de pruebas tendientes a verificar los medios de
pruebas aportados por él. Se van a sustanciar esos medios de
pruebas en la etapa de sustanciación.
Puede el actor o demandado en la etapa de apertura a prueba
traer algún instrumento, las partes van a poder observar en la etapa
de sustanciación ( donde se pueden impugnar).
Estados y conservación de documentos
Art. 184: todo documento que se presente, se dejará constancia de su
estado si así se solicitare y si fuere el original y el interesado lo
pi8diere se guardará en la caja de seguridad, glosándose en el
expediente copia autenticada por el secretario. Las copias simples,
fotocopias y otras reproducciones de documentos, sólo valdrán como
auténticas si no son observadas por la contraria.
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69
contraria Actor Apertura a prueba
sustanciación
apertura a pruebaimpugnación demandado traslado del demandado
sustanciación
apert. A prueba sustanciación
Al expediente se traen originales (titulo del automotor, partida
etc.) si la parte lo solicita, puede pedir que se detalle el estado de
conservación para luego, en caso de no notarse algún dato en él,
pueden pedir copias autenticadas para el expediente y el original se
guarda en la caja de seguridad.
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
Es un acto que se puede iniciar por un proceso autónomo e
incluso se puede hacer en la sede penal (Ej. defraudación).
En Mendoza no esta legislada. Algunos tribunales le dan vía incidental por analogía con la nación (que suspende el proceso hasta que se resuelva).
Podetti dice que como se esta atacando un instrumento
público o privado reconocido (firma reconocida por su autor) y
emitido por una autoridad para que sea viable, es necesario que sea
expresa, perfectamente determinada, que exista la falsedad y
provocada.
En la nación Art. 395 la regula como incidente dentro del
proceso (traslado por 5 días para que conteste etc.) se realiza
por la vía incidental.
Concepto de redargución de falsedad
Es el acto tendiente a oponer la declaración de invalidez de un
documento público o privado reconocido por carecer de autenticidad.
Prueba documental y prueba testimonial
Sirven para la representación del juez. La P. Documental es valiosa
gracias a su permanencia en el tiempo, en cambio la testimonial se
basa en la memoria del sujeto.
Tipos de documentos
1- CARTAS MISIVAS : hay que diferenciar si son cartas dirigidas a
terceros o dirigidas entre las partes de un mismo proceso.
a- Dirigidas a las partes: el propietario de la carta es el
destinatario pero el autor es el remitente. Ambos pueden
llevarlo como prueba al expediente (cuando es entre ellos).
El propietario: necesita la autorización del remitente (este
posee el derecho intelectual sobre la carta).
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El remitente: puede pedir que se emplace al destinatario
para que traiga la carta al proceso. El remitente no necesita
autorización del propietario.
b- Dirigidas a un tercero: Art. 1036 CC. Prohíbe llevar cartas
de un tercero. El Art. 18 de la constitución Nac. Derecho a la
privacidad. Sin embargo la jurisprudencia ha atenuado este
principio siempre que:
1. No sean confidenciales.
2. No tengan la mera voluntad de hacer daño.
3. No sea conseguida de manera ilícita.
2- LIBROS DE COMERCIO
Pueden servir de prueba en las relaciones entre comerciantes y por
actos de comercio (el cód. de comercio así lo establece).
1- Valor probatorio entre comerciantes. Los libros de
comercios llevados en legal forma son de plena prueba entre
comerciantes y por actos de comercio. Art. 43 del C. De
Comercio: todo asiento en los libros de comercio tiene que
tener la documentación que lo respalde. Muchas veces se
presentan como prueba pero no tienen la documentación que
los respalde Lo que se pide es que esos asientos tenga n un
documento que los respalde para ser plena prueba.
2- Valor probatorio frente a no comerciantes: si existe en un
proceso un comerciante y un no comerciante en ese caso los
libros de comercio sirven como indicios nada más. No sirven
como plena prueba.
3- Si el comerciante se niega a presentar los libros de
comercio: en el proceso se piensa que existe ocultamiento de
información y el juez va a valorar esta actitud en el momento
de dictar sentencia.
4- Los libros de comercio pueden ser prueba a favor como
prueba en contra.
5- Libros no rubricados. Si es una sociedad de hecho no
inscripta no tiene libros rubricados, sirve como principio de
prueba por escrito pero no hacen plena prueba.
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71
Unidad 8
Punto 1
FIN DEL PERIODO PROBATORIO
Plazos para producir prueba.
Dentro de éste, hay plazos para el ofrecimiento de la prueba, son 10
días a partir de la apertura a Prueba, esto es para que no sea eterno.72
72
En Mendoza, el plazo para producción de la prueba, no establece
un máximo, ni mínimo.
El CPC de Podetti tenía como plazo máximo 40 días. Plazo que fija
el juez en la audiencia preliminar (Art. 360 Nación) El código de la
nación sistema de plazo máximo 40 días. Y especifico (plazo
para cada una de las pruebas).
CADUCIDAD DE LA PRUEBA.
Es un efecto, el cual consiste en tener por desistida una o más
pruebas determinadas a la parte que, habiéndola ofrecido no cumple
con la carga de ungir (aplicar, conferir, proclamar, etc.) su oportuna
producción, es decir la caducidad se relaciona con la práctica de la
prueba. El que ofreció la prueba debe instarla.
El CPC nación tiene reglas de caducidad para los distintos
pruebas. Ej. para los testigos Art. 431, 32, 33) establece que no
puede irse más allá de una tercer audiencia.
Mendoza: en el P. ordinario no hay límite. El sistema que fija
nuestro código está en el 179 emplazamiento individual. El juez
de oficio (casi nunca ocurre) o a petición de parte. El plazo es
prudencial, lo fija el tribunal.
El de la nación es un sistema de plazo máximo y específico 40
días.
DISCUSIÓN ARGUMENTAL.
EL ALEGATO
Ofrecimiento
Admisión por el juez
Etapas de la prueba producción (llamada también sustanciación)
valoración (alegatos)
Cuando se ha producido toda la prueba ofrecida por el actor y
por el demandado, las partes piden que se pongan los autos para
alegar (Art. 208), terminada la producción de la prueba se abre una
etapa llamada alegación crítica. Ésta etapa tiene por finalidad 73
73
valorar las alegaciones introducidas por las partes en función de la
prueba producida. Por lo tanto estamos dentro del período decisorio
ya que la actividad de las partes como la del tribunal va a ser una
evaluación del Mérito de la decisión.
La prueba es valorada por ambos sujetos procésales, las partes en los
alegatos (proyectiva: proyecta esa valoración a la sentencia), y el
juez en la sentencia. La evaluación en la sentencia, ésta es la
valoración efectiva (resuelve el conflicto).
Para llegar a los alegatos se debe haber producido toda la
prueba, pero puede ocurrir que una parte haya desistido de la
producción de la prueba.
Por ejemplo las pruebas pueden ser:
1- documental
2- pericial
3- informes
4- absolución de posiciones
Las tres primeras han sido sustanciadas, pero la última no porque
la parte desistió antes de que se produzca.
Si una parte produce la prueba, ésta insta a la otra a responder.
También el juez insta a la otra parte fijando el plazo. Si caduca el
plazo estamos en condiciones de alegar.
Etapas esenciales
a- Periodo introductivo
b- Periodo probatorio ( salvo cuando no haya hechos
controvertidos _ declaración de Puro Derecho)
La etapa de alegatos no es ni esencial ni necesaria. Si las
partes no alegan no hay sanción. En el derecho procesal civil y
comercial siempre es escrita, pero en el Derecho laboral se hace en
forma oral.
¿Cuándo comienza a correr el término?
Art. 208 CPC establece un plazo individual (10 días), pero el cómputo
es común en el inicio a partir de la última notificación
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74
El primero que tiene derecho a alegar es el actor, yo lo notifico
el 5 y al demandado el 11. El inicio es el día 11 pero los 10 primeros
días hábiles es para el actor, si no lo presenta caduca el derecho a
presentarla.
Nación: Art. 482 disminuye el plazo a 6 días y solo dice que es
común. Las partes van a tener 6 días a partir de la notificación.
El derecho a alegar. El actor el primer día de los 10 retira el
expediente al vencer no lo entrega caducando el plazo
inmediatamente. El día 11 comienza el plazo para el demandado,
éste va el 12 a pedirlo y le dicen que lo tiene el actor. El demandado
pide una suspensión de plazos. El juez por decreto suspende los
términos.
Cuando no hay hechos controvertidos pero se discute el
derecho a aplicar, se pasa del periodo introductivo directamente al
decisorio, a la argumentación en el derecho.
La controversia puede ser
1- jurídica fáctica, alegatos.
2- normativa, argumentación en el derecho.
1-alegatos tiene como función merituar la prueba.
2-argumentación de derecho (controversia normativa) se presenta
un escrito, luego viene la sentencia.
Podetti: el alegato debe empezar con un breve resumen de los
hechos afirmados (alegados) en la demanda y que fueron reconocidos
o desconocidos.
ALEGATO
Sr. Juez:
Encabezamiento
Objeto. Vengo a interponer................................................................................
75
75
Análisis...........................................
...........................................................
..
Objeto: breve relación escrita de los hechos presentados en la
demanda y de los hechos presentados en la defensa.
Análisis: el que hacen las partes, analizando los medios probatorios,
se analiza cada medio, luego viene las cuestiones de derechos que
consideramos pertinentes.
Objeto e importancia:
Formar la convicción judicial es decir se trata de convencer al
tribunal sobre la razón que nos asiste, es decir consiste esta etapa en
una argumentación de las partes previa y correctiva de la que va a
ser el juez en la sentencia.
De Angelis: la estructura de la sentencia es el calco de la
estructura de los alegatos.
Estos argumentos que le damos al juez son razones que determinan
al tribunal a convencerse para tomar su decisión. Es un
convencimiento psicológico.
Dado este carácter psicológico del convencimiento es susceptible en
grados se puede crear mayor o menor convicción en el juez.
Sistemas probatorios:
1- Prueba legal suele llamarse tasado (por oposición a libre).
2- Prueba racional
1- Esta prueba determina de antemano como el juez debe
valorarse.
Ej.: los instrumentos o documentos públicos, se presumen
auténticos.
Documento.... es el género. Instrumentos públicos y
documentos privados.
Todo documento es un instrumento pero no todo
instrumento es un documento.
Art. 207 CPC. Y 386 CPN76
76
El sistema probatorio que rige nuestro sistema es la SANA CRÍTICA (interna convicción en EEUU) la pruebas racional se llama así porque son elementos racionales, lógicos, se le dice al juez que esos hechos son verídicos.La SANA CRÍTICA son reglas que nos conducen al descubrimiento
de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón. (Valora,
apreciar. Una prueba va a ser más valorada que otra).
Estos principios de la sana critica indican un sistema de
fundamentación explicita necesaria que se opone a la íntima
convicción del juez.
Principio de adquisición
Los efectos de los actos procésales se adquieren para el proceso, y
son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las
partes, incluso a aquella que instó su cumplimiento.
Es indistinto quien aporte la prueba ella conlleva a que tampoco son
susceptibles de fraccionarse. No puedo tomar la parte lo que le
beneficia y desechar lo que le perjudica. Por lo tanto la prueba
producida y agregada al expediente ya no puede ser desistida.
CONCEPTOS DE ALEGATOS
Palacio. Es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al
juez por escrito las conclusiones que surgieren de las pruebas.
Solamente el alegato debe merituar la prueba. Las partes no pueden
introducir cuestiones que no fueran presentadas antes.
Falcón: el alegato es un escrito de conclusión de la etapa
probatoria por medio del cual cada parte se expresa sobre el
mérito de la prueba y eventualmente sobre otros temas Ej.: la
aplicación de una norma jurídica al caso (aparte de merituar, se
puede incluir otros temas). Ej. la aplicación de una norma al caso
concreto.
VALORACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS CON LA PRUEBA
PRODUCIDA
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77
Apreciación o valoración de la prueba: se habla de apreciar o de
valorar la prueba, tomando el primer vocablo en su acepción figurada
de reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas, en
tal sentido ambos términos son sinónimos y resulta indiferente la
utilización de uno u otro.
En principio, el juez apreciará la prueba en el momento de dar la
sentencia definitiva, lo que no excluye que la pueda apreciar durante
su producción.
En nuestro derecho positivo existen normas que imponen al juez
vigilar el desarrollo del proceso y juzgar el valor de las pruebas que se
ofrecen y van produciendo.
Puede ordenar medidas de prueba, como director del proceso (tercer
sujeto del procedimiento probatorio), que no han sido ofrecidas por
las partes.
Esa valoración parcial hecha durante el curso del proceso, no obliga al
juez respecto de su apreciación final y en tal sentido puede rechazar
como elemento de convicción una prueba que ha sido admitida, si al
sentenciar considera que no debió hacerlo.
Sistemas: se han enunciado tres sistemas de valoración de la
prueba, a saber:
4) Pruebas legales o tasadas: es el legislador quien le señala al
juez el valor que se le debe acordar a cada medio probatorio. Ese
valor anticipado es impuesto al magistrado, sin que importe el
grado de convencimiento que obtenga en el caso concreto, que
debe juzgar. Método antiguo. En nuestro derecho es prueba legal
el instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de
falso por acción civil o criminal; de la existencia material de los
hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo
o que han pasado en su presencia (993 CC).
5) Libre convicción: en este régimen, afirma Couture, el
razonamiento del juez no se apoya necesariamente en la prueba
que le exhibe el proceso, ni en medios de información que pueden
ser fiscalizados por las partes. El magistrado adquiere el 78
78
convencimiento de la verdad “con la prueba de autos, fuera de la
prueba de autos y aun contra la prueba de autos”. Pero, el juez al
sentenciar no puede prescindir de la prueba de autos,
sustituyéndola por su conciencia; lo que puede y debe hacer es
tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo con su
conciencia.
6) Sana crítica: se exhibe un proceso lógico del razonamiento,
debiendo el juez explicar dicho proceso. A pesar de su uso,
ninguna ley indica cuáles son las reglas de la sana crítica, en su
sentido literal es “el arte de juzgar de la bondad y verdad de las
cosas sin vicio ni error”. Constituye un modo correcto de razonar,
reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la
prueba producida en el proceso. Es el sistema que concede al juez
la facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas
de la lógica y las máximas de experiencia (conocimiento de la vida
y de las cosas que posee el juez). Para la SCJBsAs las reglas de la
sana crítica son “normas de lógica que operan en el criterio
personal de los jueces, o bien que son reglas del entendimiento
humano”.
VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN
EL JUICIO
Actitudes que las partes tienen en un proceso. El demandado que no
se presenta, no es una prueba en sí misma, pero estas conductas
constituyen un argumento autónomo de convicción presunciones.
Completar Art. 163 inc 5 código nación, consultar Arazi
79
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Medios de prueba
1- Constataciones directas del juez . Son las más importantes.
Examen judicial (en la nación se llama reconocimiento judicial). Se
pueden constatar: personas lugares, cosas Art. 202-205. esta es una
de las mas eficaces pruebas, el juez al constatar, su grado de
convicción es el mas alto de todas las pruebas que se evalúan
conjuntamente y que han sido incorporadas al proceso.
La prueba del juez es en virtud de la sana crítica, además debe ser
tasada, la ley lo impone.
2- Prueba documental. Procesalmente hay 4 variantes
a- Documentos o instrumentos privados de la parte
contraria o de un tercero. Ej.: una carta documento es contestada,
esa contestación la ofrezco como instrumento. Si el demandado la
desconoce, (basta con desconocerla). El que tiene la carga de
probarla es quien la ofrece.
b- Documentos o instrumentos propios
c- Instrumentos públicos. Todo documento emanado de
funcionario público en la esfera de su competencia y de a cuerdo a
las formalidades exigidas por la ley.
d- Instrumentos privados reconocidos judicialmente.
C y D la carga la tiene el impugnante.
A y B la carga la tiene el oferente.
Si el documento es público se presume su autenticidad, si la otra
parte no lo impugna, el juez lo toma como auténtico.
Un documento privado puede estar firmado o no firmado
(factura, ticket) Art. 1090 CC.
No Firmado. El juez no lo va a apreciar de la misma forma (es menor
el convencimiento).
Firmado. Tiene mas fuerza probatoria. El código de comercio
establece en el Art. 63 y 208 un especial régimen de valoración de la
prueba.
Operaciones entre comerciantes, sus libros prueban. Si una de las partes no lo leva se tiene por válido el que la lleva.
La falsedad puede ser material o ideológica.
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Material: el contenido material del documento se imputa como falso
(es adulterado)
Ideológica: alude a la sinceridad de las manifestaciones, es un caso
particular de la prueba doc.
Historias clínicas: documento en donde consta el ingreso….
enfermedades… etc.
La valoración de este documento va a ser muy compleja tiene que ir
acompañado de pericias.
E-mail es una prueba documental.
Procesalmente documento es todo objeto que representa una
manifestación del pensamiento pueden ser fotos, grabaciones etc.
no importa el soporte donde este, importa lo que contiene.
Declaraciones
Pueden ser: de las partes (actor y demandado).
de terceros ( testigos, peritos, etc.)
La valoración de declaraciones depende según el juez o tribunal los
constate en forma directa o indirecta. Si una confesión es judicial, en
una sustanciación el valor es altísimo. La declaraciones de terceros
puede estar en cualquier tipo de constatación testimonial, en juicio
se da mas valoración que si fue hecho en papel.
Si a un testigo se lo tacha. El juez si prueba por otros medios de
prueba que decía la verdad se lo valora.
Informante.
Ese testimonio goza de menor valoración que la testimonial
porque el dato ingresa de un tercero, porque no ha sido sujeta a
los controles de ésta, por Ej. Posibilidad de tachas, etc.
porque el dato ingresa de un tercero.
Prueba de perito. MATOS
¿es vinculante?
Como se valora: si un testigo dice que iba a 50 km. Y el perito
dice que iba a 120 km ésta va a tener mayor valor para el juez. Un
dictamen basado en hechos o circunstancias de dichos por las partes 81
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no posee fuerza probatoria. Hago un relato y pido deducciones
técnicas, sobre ese relato.
HECHOS NOTORIOS: son hechos políticos, geográficos susceptibles
de deparar un grado de certeza igual al de la producida en juicio. Ej.:
el colapso financiero del 2001.
PRESUNCIÓN (género) e indicios.
Presunciones legales y judiciales (simples u hominis --- del
hombre)
Legales
Jure et de jure no admite prueba en contrario. Ej.: la ley se presume
conocida por todos.
Juris tantum admite prueba en contrario.
Presunciones son consecuencias que la ley o los jueces
deducen de la relación de uno o varios hechos conocidos de
otros desconocidos.
Indicios: técnicamente no son medios de pruebas.
Nación deben ser los indicios, varios, graves, precisos y
concordantes.
El código de la Nación, admite las presunciones aunque no en el
sentido de medio probatorio, sino como forma de razonamiento
judicial. Constituirán prueba, cuando produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Los medios de prueba se realizan con control de las partes,
respetando el principio de bilateralidad, en cambio, cuando el juez
obtiene conclusiones para su sentencia, lo hace en el más completo
aislamiento.
Los indicios son fuente de presunciones y se diferencian de las
fuentes de prueba, en que de los primeros se infiere no ya la certeza
de la existencia de un hecho desconocido, como sucede con las
segundas, sino solo la probabilidad de que éste haya existido. Los
indicios no tienen relación directa, ni representan el hecho a probar,
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pero considerados en su conjunto, permiten inferir que tal hecho ha
sucedido.
Presunciones legales: las hay de dos tipos “iuris tantum” e “iuris et
de iure”, sabiendo que solo las primeras admiten prueba en contrario.
Valor probatorio de la prueba de informes: el valor de la prueba
de informe dependerá de la persona del informante y de la
documentación, archivo o registros de los cuales emana el informe. Si
las constancias son extraídas de libros de comercio, el valor
probatorio de los informes será similar al que corresponde a tales
libros.
Si el que suscribe el informe es un funcionario público en ejercicio de
sus funciones, el documento constituye un instrumento público y
hace plena fe (993 y 995 CC).
El valor probatorio disminuye cuando el informe procede de una
entidad privada, sin importancia institucional ni prestigio reconocido.
En estos casos serán las reglas de la sana crítica las que guíen al juez
en su apreciación
MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA.
Son principios generales extraídos de la observación del
comportamiento humano. Ej. no sería una máxima decir que una
persona a pie puede correr a más de 80 km por hora.
Se basan en hechos evidentes que no necesitan ser probados.
DUDA INSUPERABLE.
Si ningún medio probatorio convence al juez, el Art. 15 del
código civil le obliga al él a expedirse por lo tanto la ley prevé
principios legales de dubitabilidad. Ej.: materia penal indubio prorreo,
civil el favor debitoris Carga a prueba (o probatoria)
Onus probandi
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Prueba leviores. Son las que no cuentan con el grado de certeza,
son pruebas menores que el juez excepcionalmente se puede bazar
en ellas.
Las eficatiores: provocan fuerte grado de certeza en el juez.
Probatiores.
ART. 179 CPC CARGA DE LA PRUEBA: En general, cada litigante
debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron
reconocidos por la contraria.
En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a
quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos
extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su
resistencia.
Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las
medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada
también por los demás litigantes o por el Tribunal.
Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin (instar la
producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido), el juez
de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula, por una
sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba,
sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para que los
realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse
por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del
vencimiento del plazo.
Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba
automáticamente.
Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a
su ponente por desistido de la misma sin sustanciación ni declaración
previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los TRES
DÍAS de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En
el caso de audiencias que debieran celebrarse en el Tribunal y que
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fueron notificadas por cédula, ese plazo correrá desde el día en que la
audiencia debió realizarse.
CARGAS DINÁMICAS:
La carga de la prueba se desplaza en materia estrictamente
restrictiva, se desplaza el iuris probandi a la otra parte que esta en
mejores condiciones para probarla.
1- en responsabilidad médica.
2- Juicios de simulación
Rolandojrodriguezahoo.com.ar
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UNIDAD 9
DECISIÓN
Terminada la etapa de la prueba se pide que se pongan los
autos para alegar Art. 208: “ALEGATOS. No existiendo prueba
pendiente los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo
cada parte de 10 días para retirarlos y presentar el correspondiente
alegato. El plazo comenzará a correr. A) Para el actor desde el día
siguiente al que queden notificadas las partes y b) para el
demandado desde el día posterior al del demandado. El plazo podrá
suspenderse a favor del interesado que así lo solicite cuando los
autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder su retiro. Si
hubiera más de dos litigantes el tribunal, al poner el expediente a la
oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse
los autos. El derecho a alegar caducará automáticamente si no se
presentare el escrito dentro del plazo. Los alegatos presentados serán
reservados en Secretaría y se agregaran al expediente, vencido que
sea para todos los litigantes el plazo para alegar, que dando la causa
en estado de sentencia, previo llamamiento de autos.
El actor presenta los alegatos, el jefe de mesa de entradas lo
recibe y “carga” para luego pasarlo a secretaria para se provea lo
que el presentante solicite. El secretario lo revisa, luego en una hoja
en blanco le pone “resérvense los alegatos”, y la devuelve a mesa de
entradas, estos se colocan en una carpeta de alegatos la cual no
pueden ver las partes.
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SENTENCIAS Art.- 88 inc. 5): “…las causas quedarán en estado de
resolver desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos, el
que se decretará de oficio o a petición de partes”
Luego de los alegatos, la o las partes piden se llame a autos
para sentencia, o simplemente piden la sentencia. El juez entonces
llama que pasen los autos dictando un decreto que es para el
“llamamiento de autos para sentencia”.
Cuando los autos quedan firmes se llama “Ejecutoria del
llamamiento de autos”
El llamamiento de autos para sentencia, como todo decreto, se
recurre a través del recurso de reposición, las partes tiene 3 días a
partir de la fecha que se notifica por lista para recurrir, si no lo hacen
el auto queda firme, y empiezan a correr los 60 días que tiene el juez
para dictar la sentencia.
Para el dictado de la sentencia nuestro código en el Art. 88 inc.
5 declara que es necesario el llamamiento para la sentencia, en el
código original no era necesario.
Efectos del llamamiento llamado autos para la sentencia.
1- Precluye para las partes la facultad de realizar nuevos actos
introductorios, ofrecer nueva pruebas, introducir nuevas
alegaciones. Pero el juez esta todavía habilitado para ordenar una
prueba de oficio (El Art. 209 C.P.C. faculta al juez para ordenar
pruebas de oficio, pruebas que no suspenden los plazos de la
sentencia). En la práctica los plazos se interrumpen o se pueden
suspender, que es lo mismo, y es para el plazo que queda.
2- Cesa para las partes la carga del impulso procesal de tal
manera que la inactividad de las partes no cuenta para la
caducidad de instancia Art. 79 inc. 2).
3- Una vez consentida esa providencia que llama los autos para
sentencia no cabe invocar nulidades procesales (porque la
apelación supone nulidad). El recurso de apelación comprende
todos los agravios de nulidad.
4- Firme el llamamiento de autos, corre el plazo de 60 días para
que el juez dicte sentencia.
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FALLO
1- La sentencia puede comprender una argumentación jurídica
normativa o jurídica fáctica.
a- Jurídico normativa: la argumentación de la sentencia va a
versar, cuando el conflicto de las partes se basa solo en la
aplicación de normas, sobre esta controversia normativa. Ej.: El
juez va a interpretar 2 normas distintas, o una misma norma
que las partes le otorgan distinta interpretaciones.
b- Jurídico fáctica El juez en el análisis de la controversia tiene
hechos controvertidos (habiendo hechos controvertidos hay
pruebas) el análisis y el trabajo lógico del juez es distinto al que
realiza en la argumentación jurídico normativa.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
1- subjetivos: hace a la competencia del órgano que dicta la
sentencia. El tribunal tiene que tener jurisdicción y competencia.
2- Objetivos: la sentencia tiene que ser idónea.
a- por un lado es la adecuación entre lo que el juez resuelve y lo
invocado por las partes.
b- Tiene que haber coherencia entre las distintas partes que
integran la sentencia.
c- La sentencia debe ser jurídicamente posible, es decir debe
recaer sobre cuestiones en que el ordenamiento jurídico
permita una decisión judicial. Ej.: no podrá en el juicio civil
condenar a prisión al que no pague una deuda.
3- Lugar, tiempo y forma.
Lugar: el lugar del dictado de la sentencia es el tribunal.
Tiempo: día hábil y dentro del plazo para la resolución.
Forma: Art. 90. “Sentencias. Las sentencias contendrán:
1- el nombre de los litigantes.
2- una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
3- La consideración de las cuestiones planteadas, bajo su aspecto
de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo,
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concretamente, cuál o cuales de los hechos conducentes
controvertidos se juzgan probados.
4- Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o
negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas
en el proceso o motivo del recurso.
5- El plazo en el cual debe ser cumplida, si la sentencia fuera
susceptible de ejecución.
6- El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si
contuviera condenación sobre ellos o las bases para ser
determinados.
7- La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio
reclamado, siempre que su existencia estuviese legalmente
comprobada y no resultase justificado su importe.
En cuanto a la parte se puede dividir en 3 módulos.
8- Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de
todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso, conforme a
lo dispuesto por los artículos 35, 36 y 37”.
a- En la relación de la causa: - los datos de la causa, número del
expediente, lugar y fecha, los datos de la carátula o autos, etc. –
está contenido un resumen de las cuestiones planteadas y un
resumen de la posición del demandado (vistas).
b- Fundamentos.
c- La disposición.
En las vistas se delimita en ámbito subjetivo y objetivo. Se relacionan todas las posturas. Art. 90 inc. 1.
Segunda parte de la sentencia.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS
El juez da los fundamentos de sus fallos, expone todo el
desarrollo lógico a través del cual llegó a la decisión que tomó. Esto
es una garantía del proceso moderno, no permite que haya
arbitrariedad, Art. 207 (sistema de la sana crítica racional), el juez
debe explicitar en la sentencia el razonamiento lógico por el cual
llega a la misma.
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El Juez en un primer momento analiza la pretensión, sin tener
en cuenta la oposición del demandado. Analiza si la pretensión del
actor puede llevar a la consecuencia jurídica pedida, si advierte que
no hay fundamento en la pretensión del actor, puede rechazarla.
También si hay oposición del demandado, esta le va
determinando el campo al juez respecto de la decisión que va a
tomar, la cual debe estar de acuerdo al principio de congruencia.
CONGRUENCIA: es la conformidad que debe existir entre la
sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, más la
oposición en cuanto limita el objeto.
Lo que no existe en el expediente no existe. El juez se debe
fundar en las constancias que las partes han traído al proceso, y la
congruencia significa también que el juez debe dictar sentencia solo a
las partes que están en el proceso.
Los códigos no imponen el orden dentro del cual el juez debe
resolver las cuestiones. Él, generalmente realiza primero el análisis de
la demanda, si hubiera cuestiones de carácter previo, serán resueltas
en primer término.
Si fue interpuesta como defensa la prescripción contractual,
primero se resuelve esta. Por otra parte cuando se acumulen
pretensiones el juez debe, en la sentencia, tratarlas a todas. También
si las pretensiones interpuestas por el actor fueran subsidiarias, se las
tratará por separado.
Otras cuestiones a tratar por el juez, son las tachas de los
testigos.
También el juez delimita la norma jurídica a aplicar y en base a
esta, analiza la prueba.
El juez no esta obligado a valorar cada medio probatorio, sino
simplemente valorar aquellos que sirven para sentencia.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN: todas las pruebas y alegaciones que
se presenten en el proceso se adquieren para éste, y las partes no
pueden pedir que no se tomen en cuenta.
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La sentencia será corta o larga según la fundamentación que
haga el juez y según la problemática del caso.
Podetti plantea 2 cuestiones.
1- El juez tiene que fallar siempre en base a las pruebas y hechos que
le indican los litigantes, pero no respecto del derecho invocado.
Principio IURA NOVIT CURIA: (ante la incorrecta invocación del
derecho por los litigantes, el juez puede recalificar las acciones
Art. 46 inc. 9) (esta recalificación puede ocurrir en cualquier
parte del proceso)
2- El juez tiene que invocar en la sentencia las normas en la cual se
funda, si no las invoca, puede ser indicio de arbitrariedad.
LA DISPOSICIÓN (por ello fallo resuelvo....)
Es el enunciado positivo o negativo de la pretensión. El juez en
forma sucinta exterioriza su decisión, rechazando o aceptando la
demanda, Art. 90 inc. 4) C.P.C.
Esta parte dispositiva se complementa con los considerandos
(Art. 90 inc. 5) Fija el plazo en que la sentencia debe ser cumplida, si
esta fuera susceptible de ejecución (Art.90 inc. 6), también fija el
monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, condenación sobre
ellos o las bases para ser determinados (convenidos o legales).
26-4-2004 ley 7198 impone la aplicación de la tasa pasiva.
Art. 90 inc.8) - Pronunciamiento sobre costas y regulación de
honorarios de todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso,
conforme a lo dispuesto por los Arts. 35, 36, y 37 C.P.C.-
Art. 35 C.P.C - pago expreso de costas
autos Art. 90- I
formas relación de causa vistos Art. 90 II
de fundamentos.... considerandos 90-
III
sentencias disposición
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FORMA FORZADA DE SENTENCIA
(Estudiar por apuntes de la profesora)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
Terminada la tutela declarativa, comienza la sentencia con la declaración del juez que resuelve el conflicto. En caso en que el vencido no cumpla la sentencia, comienza la tutela ejecutiva. En este caso el juez realiza los actos de coacción para hacer cumplir la sentencia.Podetti nos dice que toda sentencia es ejecutable.
Ej.: sentencia: J.J. es hijo de P.J esta sentencia declarativa se
considera ejecutable porque J.P debe inscribirlo en el registro.
El magistrado no solo tiene que resolver conflictos si no también
arbitrar los medios para que su sentencia sea reconocida por todos.
¿CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EJECUTABLE?
REQUISITOS :
1- Debe estar ejecutoriada, es decir firme y consentida (las dos
partes están de acuerdo con la misma y no se revé). Excepción:
el código dice que si una resolución no está firme ni consentida, se
puede ejecutoriar en los casos que permite el recurso de apelación
sin efecto suspensivo.
2- Determinar el monto de la sentencia.
3- El plazo que el juez pone para cumplir la sentencia debe estar
vencido. vencido el plazo, y no cumplido lo dictaminado en la
sentencia por el sentenciado voluntariamente recién ahí se puede
ejecutar forzosamente.
4- Tiene que ser un acto jurídico y fácticamente posible, es decir que
se lo puede llevar a cabo. En un principio no se exige nada más su
embargo. El Art. 258 inc 2) prevé la posibilidad de pedir una fianza
en el proceso ejecutivo.
También puede ordenar la suspensión de la ejecución (cuando se
hayan padecido terremotos, siniestros, etc.), lo que se suspende es
la ejecución de la sentencia pero no se levanta del embargo.
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Puede pedir ejecutabilidad de la sentencia en el caso de alimentos,
pero cuando el menor cumple los 21 años esa sentencia ya no se
puede ejecutar.
El vencedor puede pedir la ejecución de la sentencia, salvo que el
vencido necesite un acto del vencedor, Ej.: en un proceso de
desalojo, el ocupante del inmueble pagó ciertos impuestos que no
le correspondían $ 300. La sentencia ordenará restitúyase al
demandado la cantidad de $ 300 pagado por impuestos, y luego,
restitúyase el inmueble al demandante.
Esta sentencia le da al actor un título ejecutorio (la sentencia)
que le permite iniciar un proceso de ejecución de sentencia. Va a
tener una pretensión, la que expresa la sentencia. Este proceso no
puede ir más allá de lo que la sentencia ordena. Ej.: sentencia
páguese a JJ. $ 1000 más intereses legales, en la ejecución de
sentencia, el actor no puede pedir “reclámese la suma de $1000 mas
intereses punitorios y legales”. Sin embargo el juez puede corregir un
error numérico u otra cosa, la cual no varíe la sustancia de la
sentencia.
En esta etapa no corresponde hablar de allanamiento, si que se
está cumpliendo la sentencia.
Puede haber desistimiento. El actor puede desistir de ejecutar la
sentencia Ej.: daños y perjuicios. Las compañías arreglan en forma
privada con las partes.
EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
El demandado puede ofrecer defensas, estas deben versar en hechos
posteriores a la sentencia. Ej. si son varios demandados y tienen 3
días para cumplir la sentencia, pero uno alega que la sentencia no
esta firme, o que esta mal notificada, o que etc.
Distintas formas de dictar condena:
Tienden a formar un estado psicológico para que el demandado
cumpla. Ej. multas (astrientes)
En otros casos se hace necesario del uso de la fuerza pública.
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Ejecución forzada
Como realizamos las ejecución forzada. Ej.: en un proceso de insana,
si el insano si es violento y puede causarse daños a si o a otros la ley
permite internarlo. Para hacerlo, si es necesario, se puede hacer con
el auxilio de la fuerza pública con autorización del juzgado.
En el cambio de cosas.
También es necesario una orden para trasladarlo con auxilio de la
fuerza pública (ej un contenedor) siempre que no lo haga
voluntariamente.
Obligaciones de trasmitir la tenencia o posesión de cosas.
En presencia del juez u oficial de justicia se hace la transmisión de la
tenencia, puede emplearse el uso de la fuerza pública, esto no
implica un cercenamiento de los derechos del deudor porque son
cosas que ya le pertenecen si al acreedor. Puede tratarse de cosas
muebles (una o varias), si son varias se determina el lugar y día en el
cual se hará la entrega de la cosa en presencia del Oficial Público
haciendo un acto simbólico de desapoderamiento de la cosa.
Cosas inmuebles, debe constituirse en el lugar donde esta el
inmueble el juez y las partes y se lee un acta donde se procede a
entregar la posición al actor, ésta puede esta puede estar
desocupada o ocupada.
Si esta ocupada.
1- se le entrega la posesión con las personas adentro, en este caso el
actor deberá realizar las acciones posesorias que corresponda, o
puede pedir previamente la desocupación del inmueble con auxilio de
la Fuerza Publica Ej.: se lleva a un cerrajero etc. Se labra un acta que
debe indicar día, hora, etc. Firman todos los comparecientes junto con
el secretario, comúnmente éste no va, en su lugar va un martillero.
OBLIGACIONES DE SUMAS DE DINERO
En casi todas las sentencias se condena a pagar una suma de
dinero.
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1- El juez manda a un oficial de justicia reclamándole la suma.
Si paga estando presente el representante legal del demandante,
se le puede pagar directamente la deuda. No es necesario
depositarla.
2- Puede ocurrir que el deudor no quiere pagar: el oficial de
justicia procederá a despojar el dinero que el deudor posea, (no se
da jamás) una vez obtenido el dinero, lo deposita.
3- Puede ser que no tenga nada: en ese caso se puede pedir a
terceros que retengan el dinero del demandado Ej. Embargo de
sueldos, en este caso lo deposita en la cuenta abierta por el
expediente.
4- Intervención de caja: Si el deudor tiene un comercio, en vez de
embargar el comercio, se le interviene la caja. El juez designa un
interventor que retiene el 20 % de lo recaudado para luego realizar
depósitos diarios.
5- ¿Que se hace con la plata depositada?: El secretario del
juzgado realiza una liquidación: capital más intereses, gastos,
honorarios, etc., se expone ante las partes, si no están de acuerdo
el tribunal resuelve esas observaciones, rechazándolas o
aceptándolas. Una vez solucionadas se aprueban y recién en ese
momento salen los cheques para el demandante, los profesionales
etc.
6- Si queda un saldo sin pagar, la ejecución sigue adelante.
OBLIGACIONES DE HACER.
¿Cómo la ejecutoriamos forzosamente?
No se puede hacer uso de la fuerza pública. EJ: En una
escrituración el comprador inicia un proceso de escrituración, el juez
ordena que firme la escritura, si no cumple, el juez puede firmar la
escritura a favor del adquirente.
Ej.: Si la sentencia ordena hacer un cierre, y el vencido no lo hace, el actor lo manda a hacer y luego le cobra el dinero.
OBLIGACIONES DE NO HACER
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El deudor debe cesar en una actividad que está desarrollando.
Podemos usar cualquier medio entre ellos el uso de la fuerza pública.
UNIDAD X
MATOS
1- Acumulación subjetiva . Pluralidad de litigantes en una parte.
LITISCONSORCIO. Concepto: se da cuando hay un proceso con
sujetos múltiples
Clasificación: Art. 43 CPC: Cuando se produce la acumulación
subjetiva: “La acumulación subjetiva, que puede ser inicial o
producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria, activa, pasiva
o mixta, se produce cuando existe más de un actor o de un
demandado, con intereses comunes o conexos.
1) Activo: cuando existe cotitularidad de actores.
2) Pasivo: cuando existe cotitularidad de demandados.
3) Mixto: cuando existe cotitularidad de actores y de demandados.
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Facultativo o escindible: Se da cuando una de las partes por libre
voluntad, llama a otro al proceso, optativamente. Admite la
separación de los litigantes que la integran, sin que se impida que la
decisión final del proceso se produzca y tenga eficacia. Ej: condominio
(art. 2676 C.C.); obligaciones divisibles (675 C.C.); accidentes de
tránsito, acreedores que ejercitan juntos la acción subrogatoria.
Art. 44 CPC: Acumulación subjetiva: “Pueden acumularse las
acciones de varios o en contra de varios o en ambas formas, cuando
exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los
supuestos previstos en el art. 42 y siempre que se obtenga, mediante
la acumulación, economía procesal. Si así no fuere, el Juez desechará
la acumulación, “in limini litis”, disponiendo que las acciones se
ejerciten separadamente”.
5) Necesario o inescindible: Se da en aquellos supuestos en que la
ley obliga a traer a otra persona al proceso o la naturaleza de la
pretensión exige la concurrencia de algún tercero. La parte requiere
la conjunción de los litigantes que la integran. La sentencia sólo
puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la
relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Ej.: filiación
(art. 254 C.C.); simulación de un contrato; petición de herencia.
Art. 45 CPC: Acumulación subjetiva necesaria: “Cuando en las
circunstancias del artículo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil, sin la comparecencia de todos los interesados,
éstos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los
litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al que se omitió.”
Parte única: No hay pretensión. Jurisdicción voluntaria. Hipótesis
atípica de calidad de parte. Interés en función de petición.
Conflictividad potencial (sucesorio).
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Partes múltiples: Intereses convergentes puede suponer parte
única y aplicarse reglas del litisconsorcio escindible. Ejs: Sucesorio
(varias partes únicas); Insania (los intereses pueden ser convergentes
o divergentes); Concurso de acreedores.
2) INTERVENCIÓN DE TERCEROS
A) INTERESADOS
Concepto de Podetti: “Se llama TERCERIA al instituto procesal que
reglamenta la forma mediante la cual una persona que no intervino
desde un prinicipio, en un pleito trabado o a trabarse entre otras
personas, puede ser llamado o puede concurrir a él.”
Clave de comprensión: Interés personal conectado con las
pretensiones del proceso ya iniciado por las partes. Fundamento:
protección y tutela jurisdiccional; igual que para la parte típica (ART.
104 cc. 41 y Nota Art. 106 CPC). Pueden llegar a ser parte.
CPC Mendoza: Claves de lectura: “Sistema de puertas” por el cual
quienes no son parte pueden entrar como sujetos del proceso. El
término “tercerías” en Podetti denota el “iter peregrinativo” del
tercero hacia el proceso, desde una situación dinámica hacia otra
estática, para estar junto (coadyuvante) o frente (parte) a las partes
originarias.
FORMA DE ACCESO: ART. 103 CPC
- Intervención espontánea: ART. 105 CPC.
ARTS. 106 CPC Original// 92 CPN: Incidente.
Art. 106 CPC Vigente: Trámite de admisión: sin sustanciación.
Fundamento en Nota: evitar el uso de la figura como medio dilatorio.
Puede darse tanto para tener un interés excluyente como también
para coadyuvar (completar al sujeto) o para adherir (colaborar para el
triunfo de uno de los litigantes) a uno de los litigantes ART. 109
CPC.
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Régimen particular. Facultades: sistema en el CPC Mza. y en el CPC
Nación.
- Intervención provocada: ART. 107 CPC. El tercero no tiene la
obligación de intervenir. Oportunidad: CPCMza sin limitación// CPCN
plazo para oponer excepciones. Supuestos de intervención
provocada:
- DENUNCIA DE LITIS: (concepto amplio) comunicación
formal de pendencia de un proceso dirigido por una de las partes a un
tercero, con distintos fines: hará valer pretensión regresiva en futuro
para evitar excepción de negligente defensa. Ejs: art. 1527 C.C. y art.
2464. No hace valer una pretensión.
- LLAMADO EN GARANTÍA: (ART. 25 ss. CPC) apunta a
ejercitar la acción regresiva. Hay pretensión de carácter subsidiario,
anticipada y condicionada, para el caso de perder pide que el
garante sea condenado a indemnizarle la derrota. Ej: art. 118
Ley de Seguros: citación de la aseguradora.
- INTEGRACIÓN DE LITIS: (ARTS. 45 Y 107 CPC) se
dirige a formar un litisconsorcio activo o pasivo. Para algunos sólo se
limita al litisconsorcio inescindible. No puede excluirse el escindible
ante el concepto amplio de denuncia de litis. Art. 44 CPC: sólo admite
la acumulación inicial// Art. 90-2 CPCN: admite la sucesiva por
llamado. Litisconsorcio inescindible: puede ser planteada tanto por la
accionante (en la demanda o previo al traslado) como por la
accionada (contestación o excepción, por vía de defensa de defecto
legal o falta de legitimación). Deber funcional ineludible para el
Tribunal (art. 45), puede plantearse aún después de la traba de la
litis. Art. 107 in fine: Incidente.
LLAVE DE ACCESO (ART. 104 CPC)MATOS
- Interés originario: nace en la esfera jurídica de quien lo
ostenta. Tipos:
Común (Arts. 44, 107, 109ss. CPC): fuente común
con alguna de las partes, por conexión o identidad, el tercero ingresa
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como coadyuvante o litisconsorte. Ambas pueden producirse en
forma espontánea o provocada, en este último caso para el
litisconsorcio a través de la integración de litis (Ejs. deudor y fiador,
propietario y poseedor).
Paralelo: el interés es conexo y paralelo al de
alguna de las partes para:
- defenderlo (ej: el garante que intenta impedir la
condena del garantido, el acreedor que intenta que no se pierda el
patrimonio de su deudor o que la subasta de sus bienes adquiera el
mayor precio),
- vigilarlo (en cuanto el éxito de la parte integra su
derecho) o con ambas finalidades a la vez. El tercero vendría a tener
así un interés indirecto, por cuanto su satisfacción depende de la
satisfacción de un interés ajeno, y en principio no podía ser
accionante o accionado originario según la normativa de fondo. En
estos casos el tercero puede ingresar:
Sustituyendo (parte sustituyente) (arts. 111 y 27-II
CPC) a alguna de las partes (Ejs. acreedor subrogante de su deudor;
aseguradora en defensa de su asegurado que asume la dirección del
proceso), en cuyo caso llega a ser parte.
Litisconsorcio atípico: aseguradora que no
sustituye a su asegurado y actúa como parte accesoria (art. 118
Lseguros)
Coadyuvando: si no cumple requisitos de
sustitución o contraria puede negarse a aceptarla.
Sustitución y coadyuvancia alternativamente
(Ej: art. 2023 C.C. fianza).
Contrario: (parte accesoria) interés incompatible
con el de ambas partes (ej: pretendiendo el dominio o la posesión en
reivindicación) o con el de alguna de ellas (ej: pretendiendo un mejor
derecho sobre el crédito del accionante, o llamado como verdadero
dueño o poseedor un una acción de recupero).
Interviene como:
100
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excluyente (105 ss. CPC, 118 LS cuando aseguradora
rechaza). Se convierte en parte. En el CPCNación (art. 97ss.) se
reserva el nombre de “tercerías” solo para las de dominio y mejor
derecho.
o coadyuvante del sustituyente: 110 CPC
Interés derivado: deriva de otra parte que transmite derecho (art.
3262/3 CC) porque: - dejó de existir (art. 23
CPC) integración de litis.
- transmitió el derecho voluntariamente (art. 24 CPC).
Conformidad contraria: sustitución o coadyuvancia. Proceso
pendiente. Transmisibilidad de la pretensión y posibilidad en el objeto
(excepción: si el objeto es insusceptible de transmisión, ejs.: arts.
1442, 1445, 2920 C.C.; procesos ligados a la supervivencia del sujeto:
insania, nulidad de matrimonio, divorcio).
Tercerías: Durante el desarrollo de un proceso puede ocurrir que,
más allá de la existencia de actor y demandado, intervenga un
tercero ajeno a la traba de la relación jurídica.
Actor, demandado, en la pretensión o resistencia, a los que se
incorpora un tercero.
Sabemos que el proceso, normalmente, está pensado para ser
bipolar.
El proceso está pensado para un actor, un demandado, una
pretensión y una resistencia.
La tercería tiene un fundamento de raigambre constitucional, toda
persona que tenga un interés o un derecho, puede hacerlo valer en
un proceso (según Falcón “principio de defensa de los derechos en
juicio”).
En el orden nacional es mucho más restringida su aceptación, solo se
aceptan las tercerías de dominio y de mejor derecho en un solo tipo
de procesos, en el compulsorio.
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En nuestro CPC, el tratamiento de las tercerías, se refiere a cualquier
tipo de procesos, siendo mucho más amplia su aceptación.
Art. 103 CPC. Reglas generales: “La intervención de terceros en
un proceso pendiente, sea espontánea o por citación a pedido de
litigantes o de oficio, se ajustará a las normas establecidas en este
código, con las modificaciones que contiene este capítulo.
En cuanto sea pertinente, se aplicarán también las reglas específicas
que corresponden al caso de litisconsorcio voluntario o necesario
(arts. 43, 44 y 45), a la sucesión y a la sustitución procesal.
En todo caso, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o
a favor del tercero interviniente”.
Para poder deducir válidamente una tercería, necesitamos un
requisito fundamental, que es el interés jurídicamente
protegido (medida de todas las acciones del Art. 41 CPC) que si no lo
tenemos, la misma no puede ser admitida, es decir, que nuestro
derecho devenga de una ley.
Art. 104 CPC. Interés jurídico del tercerista: “Para intervenir en
un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o
parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los
litigantes originarios o a alguno de ellos, o para coadyuvar con los
mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido,
conforme al Art. 41”.
La tercería puede ser tramitada por el mismo tipo de juicio al que va a
acceder o el juez puede disponer que se tramite por vía de incidente
(distinta naturaleza que el proceso principal).
En nuestro ordenamiento jurídico (CPC), puede ser deducida en juicio
ordinario, sumario, proceso ejecutivo, en procesos atípicos.
En la Nación, solo en juicios de carácter compulsorios.
La tercería es un proceso dentro de un proceso, tiene
autonomía e independencia, aun conexa con la pretensión o
resistencia.
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Cuando se interpone una tercería inmediatamente se debe correr una
vista a la parte contraria (de 3 DÍAS). En ese término debe contestar
a quien se opone la misma, contestada la tercería, quedan los autos
en estado de resolver.
La resolución del juez donde se resuelve la tercería, si se la admite es
inapelable, si se la rechaza es apelable.
Cuando vimos la rebeldía, el mismo podía comparecer en cualquier
estado del proceso, proceso que no se retrogradaba y que se lo
tomaba en el estado en que estuviere, igual ocurre en la tercería, el
tercero que comparece al proceso, debe tomarlo en el estado en que
se encuentre, conforme las previsiones del Art. 105 CPC.
ART. 105 CPC. TERCERÍAS EXCLUYENTES. Intervención
voluntaria: “Los terceristas excluyentes pueden comparecer al
proceso en cualquier momento de su trámite, tomándole en el estado
en el cual lo encuentren, sin que les sea permitido obtener que se
retrograde el procedimiento.
Los plazos que estuvieren corriendo en el momento de su
comparecencia, se computarán desde la fecha de la última
notificación a los litigantes originales.
Su presentación deberá reunir los requisitos generales de forma y
contenido prescripto por este código y los específicos
correspondientes a la demanda o a su contestación en el proceso en
el cual comparezcan y los que resulten de este capítulo”.
Se ven con mayor asiduidad en los procesos compulsorios, y dentro
de estos hay dos tipos de tercerías: la tercería de dominio y la
tercería de mejor derecho.
Tercería de dominio: en procesos compulsorios por un cheque, por
ejemplo (ejecución cambiaria), títulos de crédito, autónomos,
literales, abstractos, que se bastan a sí mismos. Cuando el actor
quiere cobrar, cualquiera fuera el motivo que causa la entrada en
mora (que en el caso de los cheques consta en su anverso), se libra
primero un mandamiento (requerimiento de pago o subsidiariedad de
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embargo y secuestro, en algunos casos). El titular de ese o esos
bienes, si fuera distinto de la persona del deudor, demandado, puede
deducir una tercería de dominio.
En el caso de los bienes muebles, conforme el Art. 2412 CC, la
posesión vale título. El tercerista tiene que munirse de prueba
suficiente para demostrar fehacientemente que evidentemente no
era del demandado la propiedad de esos bienes (por Ej.: con una
factura, conforme Art. 1035 CC, con fecha cierta). Es más gravosa la
prueba en presencia de bienes inmuebles, pues se acredita por
escritura pública, reconocimiento por sentencia judicial, inscripción
registral y buena fe. En el caso de automotores, por la inscripción en
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (con el
correspondiente título de dominio).
Tercería de mejor derecho: estaremos siempre en presencia de
privilegios. Por Ej.: en la ejecución de un mutuo (préstamo de uso), en
el que se devuelven cosas fungibles, estando ya la sentencia en dicho
proceso y procedido el trámite de ejecución de la misma, fijada la
audiencia de remate de un bien cualquiera, nos podemos encontrar
con acreedores, distintos del que está ejecutando el mutuo, con
calidad de hipotecarios, de primero o segundo grado, prendarios,
primeros embargantes, todos ellos podrán plantear ante la ejecución
de ese bien, la tercería de mejor derecho.
Fallos. Tercería de dominio:
En la tercería de dominio, el tercerista en su calidad de actor está
obligado a probar que los bienes embargados pertenecen a su
patrimonio y la documentación con que funde su derecho
debe tener fecha cierta (Art. 1035 CC).
En materia de bienes muebles, la posesión vale título (Art.
2412 CC) la ley crea una presunción y por lo tanto, si al momento
del embargo el bien se encontraba en posesión del ejecutado, la
presunción legal es de que este es su propietario, de modo que el
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tercerista que invoque el dominio de ese bien, que se encuentra
en posesión de otro, debe probarlo.
Conforme la redacción del Art. 106 CPC, a efectos de que no se
conviertan estas tercerías en dilatorias, la ley prevé que sea el juez el
que la admita o rechace en una especie de ante juicio.
Ya vimos que el litisconsorcio puede provenir de las partes, voluntario
o de la ley, necesario, y siempre estaremos en presencia de procesos
con sujetos múltiples.
Art. 106 CPC. Trámite de la tercería espontánea excluyente:
“el tribunal, sin sustanciación, admitirá o rechazará la intervención,
en auto inapelable para la primera situación y apelable para la
segunda.
En caso de admitirse la intervención, el tribunal establecerá si ha de
sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último
supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y
naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspenderse
el principal y en qué estado. La suspensión procederá siempre que la
prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio
irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de
dominio o de mejor derecho y otros análogos”.
TERCERÍA COADYUVANTE: se ve, sobre todo en los accidentes de
tránsito. Ante la presentación del actor, se traba la litis y conforme lo
previsto en el Art. 1113 CC, en caso de vehículos en movimiento, la
responsabilidad es objetiva, en cuyo caso, el demandado podrá citar
en garantía a la compañía de seguros conforme la Ley 17.418 de
Seguros, Art. 117, ésta, toma el proceso cuando el demandado
comparece y lo integra a la litis, el juez suspende el procedimiento
hasta que le sea notificada esa a la Compañía, teniendo todas las
facultades de la parte y todas las cargas procesales del demandado.
A este tercero coadyuvante, se lo llama coactivamente, hecho parte,
los efectos de la sentencia y cosa juzgada le van a alcanzar, conforme
lo previsto en el Art. 107 CPC y también es excluyente.
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Art. 107 CPC. Intervención coactiva: “Los terceros excluyentes,
citados a comparecer por pedido de litigantes originarios o de oficio,
tienen el ejercicio de todas las facultades procesales, desde la
demanda o responde, según sea su situación.
Cuando la citación haya sido pedida por uno de los litigantes
originarios, se procederá como lo dispone el artículo precedente.
Siendo la citación de oficio para integrar la litis, se suspenderá el
procedimiento hasta que venza el plazo de aquélla y se sustanciará
en el mismo expediente”.
Art. 108 CPC. Facultades procesales del tercerista excluyente:
“se tramita la tercería en la misma pieza o por separado, actor,
demandado y tercerista serán considerados contrarios entre sí,
pudiendo ponerse posiciones recíprocamente y ejercer cada uno de
ellos todas las facultades procesales para la sustanciación y fallo
definitivo del litigio. Los traslados de las peticiones de cada uno,
cuando correspondan se correrán a los otros dos.”
Tercerías coadyuvantes
En el Art. 109 se prevén las intervenciones voluntarias.
Art. 109. Intervención voluntaria del tercerista: “el tercerista
que por un interés propio, originario o por defender un interés ajeno,
que por convención o disposición legal puede incidir en el suyo,
quiera intervenir como coadyuvante o sustituyendo a uno de los
sujetos del proceso, deberá ajustarse a lo dispuesto por el Art. 105,
pero los plazos que estuvieren corriendo se computarán desde la
notificación del litigante al cual adhiere y sin perjuicio de lo dispuesto
en los arts. 23 a 28 para los casos de intervención en ellos previstos.
La admisión o rechazo del pedido de intervención, se ajustará a lo
establecido por el primer apartado del artículo 106”.
Art. 110 CPC. Intervención coactiva del litigante: “los
terceristas coadyuvantes citados a comparecer a pedido de litigantes
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originarios, tendrán los mismos derechos de los excluyentes,
aplicándose lo dispuesto por los dos primeros apartados del Art. 107”.
Art. 111 CPC. Posición procesal del tercerista coadyuvante: “el
tercerista coadyuvante actuará como litisconsorte de aquél a quien
ayuda y tendrá sus mismas facultades procesales.
Podrá sustituir a quien pidió su citación, manteniendo éste la posición
de litigante, coadyuvante con su sustituto. La exclusión de este último
del litigio, requiere la conformidad expresa de la contraria”.
Jurisprudencia. Tercería de dominio: la misma supone en
principio, un embargo que sobreviene a la adquisición de la propiedad
y que afecta así, incausadamente, los derechos de propiedad y
consecuentemente, tiene como único objetivo el levantamiento del
embargo, que se considera lesivo al derecho de propiedad, que se
alega y que debe acreditar el tercerista, respecto de las cosas
embargadas.
Corresponde al tercerista producir la prueba de los hechos
constitutivos del derecho que invoca, o sea, la calidad de propietario
de los bienes muebles embargados, debiendo demostrar, entonces,
que el deudor ejecutado es un simple tenedor de la cosa.
Cada parte que alega un hecho, tiene que munirse de prueba
(conforme la carga de la prueba).
En materia de tercerías, debe acompañarse toda la prueba que se
analiza en ese antejuicio.
En el caso de medidas precautorias, deberán comprobarse: la
verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) o humo de buen
derecho, en apariencia; el peligro en la demora y por último la contra
cautela; esta última no será necesaria en caso de que se trate de
medidas autosatisfactivas, donde deberá demostrarse la certeza del
derecho que se invoca.
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TERCEROS NO INTERESADOS
1- Loa terceros con intereses conexos con alguna de las partes
actúan en función del interés ajeno, y ellos mismos tienen un
interés conexo.
Ej: es el abogado patrocinante. Es un supuesto particular de asistente
de las partes. El conocimiento de derecho que pueda tener cada
sujeto puede servirle para la vida cotidiana pero no para un proceso.
El patrocinio implica conocimiento asistencia técnica en el proceso.
Art. 33 Patrocinio letrado, facultativo y obligatorio. “Es
facultativo el patrocinio letrado cuando los interesados litiguen
personalmente, salvo las actuaciones en las cuales este código u
otras leyes especiales lo declaren obligatorio y cuando el juez o
tribunal así lo resuelva para el mejor desarrollo del proceso.
Es obligatorio para los litigantes y representantes, en cuanto a los
actos fundamentales del proceso: demanda responde oposición y
contestación de excepciones y toda clase de incidentes, ofrecimiento
y recepción de toda clase de incidentes, ofrecimiento y recepción de
toda clase de pruebas, alegatos, fundamentación de recursos,
expresiones de agravios y su contestación.
Los jueces rechazarán de oficio las presentaciones que requieran
patrocinio letrado, si se realizaran sin él. Si fueren admitidas, se
tendrán por válidas. Pero el apoderado firmante no devengará
honorarios por esa presentación”.
1- La asistencia del abogado a su cliente es sin perjuicio de su
colaboración con los jueces para la justa y pronta solución de los
litigios.
2- otro supuesto a asistente de las partes (con interés conexo a la
parte que lo propone) es el asistente técnico. Asistente de las
partes en los temas relativos a las pericias técnicas que se
deben de rendir en el proceso.
3- Otros son los representantes Art. 20 las partes pueden
comparecer personalmente o por medio de representante. Art.
29 justificación de personería. Art. 30 deberes y facultades.
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CASOS DE REPRESENTACIÓN
1- convencional cuando una parte otorgue convencionalmente a
otra para que lo represente.
2- Necesaria:
a- puede ser tuitiva ( viene de tutela- tutelar) en la mima
encontramos a los padres (legal) tutores (tutela), y a los
curadores( insanos incapaces)
b- pude ser de persona ausente – el curador de los
bienes del ausente es quien lo representa en el juicio.
c- Puede ser funcional- (varias personas) el tribunal lo
unifica la personería en una persona Herederos.
TERCEROS SU CONEXIÓN CON LOS INTERESES DE LAS PARTES.
1- peritos
2- martilleros
3- testigos
4- informantes, etc.
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UNIDAD 11
OBJETO DEL PROCESO
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La pretensión simple y única puede sufrir mutaciones en el proceso:
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1- Transformándose: se transforma cuando la parte interesada
en esa pretensión altera su pretensión en los hechos constitutivos
Ej. El actor en una demanda de un inmueble alega que es
propietario y luego que es usuario
Ej.: El actor que pide la rescisión del acto y luego pide la nulidad
Modificación de la demanda y del responde Art. 171: “mientras
no se haya notificado el traslado de la demanda o de la
reconvención el actor o reconveniente, según el caso, podrán
modificarla o ampliarla. El demandado o el reconvenido podrá
modificar o ampliar sus respondes mientras no se haya dictado
el autor de apertura a prueba o declaración de puro
derecho o de fijación de audiencia de sustanciación o se
notifique la contestación a los efectos de la contraprueba si
correspondiere”.
2- Manteniéndose pero sumando otras: sumando otras
acumulaciones dentro de un mismo proceso. La acumulación se
pide en forma:
a- ordinaria: se da cuando se reúnen en una misma demanda
las distintas pretensiones que el actor tiene con el demandado
para que sean sustanciadas y decididas en el mismo proceso.
Fundamento: Economía procesal Art. 42-
b- sucesiva
1- por inserción cuando una pretensión se incorpora en el
proceso ya iniciado
2- por acumulación de procesos cuando se reúnen distintos
procesos que contienen distintas pretensiones.
1-Se da por inserción:
a- por ampliación de la pretensión originaria 171. se puede
ampliar mientras no se haya notificado el traslado
b- introducción de la pretensión de la parte contraria en el
proceso ya iniciado el demandado ingresa una nueva
pretensión (reconvención) 170: el demandado podrá
reconvenir, aun cuando la demanda reconvencional deba
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tramitarse por vía sumaria o ejecutiva. Estos supuestos
corresponderá también la vía ordinaria para la reconvención
c- se introduce la pretensión de un tercero. son los
terceros.
2-Por reuniónPor acumulación de procesos. Reunión material de dos o más
procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas
no pueden ser sustanciados separadamente sin el riesgo de
conducir a sentencias contradictorias. Art. 98 al 100.
3 - Por disminución en el caso de desistimiento parcial o total.
FORMAS EN LAS CUALES EL ACTOR PUEDE ACUMULAR
1- forma eventual o subsidiaria: esta forma implica que la
segunda pretensión es deducida para que el juez la considere solo
en el caso de ser desestimada la primera. Ej.: cuando el
cumplimiento del contrato y en subsidiaria la resolución. Si el juez
desestima la primera próspera la segunda.
2- Acumulación sucesiva. Una pretensión es deducida con la
condición que previamente a la otra, sea acogida. Por que es
presupuesto de la primera. Ej.: fijación de plazos de la obligación y
complementos de las misma.
3- Acumulación alternativa: en el caso del Art. 637 CC. -
Obligaciones alternativas- el actor propone varias prestaciones
para que una fuera elegida cual va a cumplir el demandado.
4- ACUMULACIÓN OBJETIVA Art. 42 igual al 87 de la Nación.
Art. 42 Acumulación objetiva voluntaria: “el actor podrá
ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en
contra de un mismo demandado, siempre que sea de
competencia del mismo tribunal, puedan sustanciarse con el
mismo procedimiento y no sean contrarias, salvo que se
interpongan en forma subsidiaria y eventual. El tercerista podrá
proceder en la misma forma, cuando las acciones tengan como
sujeto pasivo a todos los otros litigantes.”
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Para el CPC de la Nación los procesos civiles y comerciales son de la
misma competencia.
Interpuesta la demanda, si el juez advierte que no reúnen los
requisitos pide la subsanación de los defectos, si no los advierte, el
demandado puede pedir que se subsanen.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS: regida por la acumulación de
acciones, con la competencia de un mismo Tribunal, conforme Art. 42
CPC.
Art. 41 CPC. Interés para el ejercicio de las acciones: Para
ejercer una acción, como actor, demandado o tercerista,
deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo,
económico o moral, jurídicamente protegido.
Art. 42 CPC. Acumulación objetiva voluntaria: “El actor podrá
ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en contra de un
mismo demandado, siempre que sean de competencia del mismo
tribunal, puedan sustanciarse por el mismo procedimiento y no sean
contrarias, salvo en este último caso, que se interpongan en forma
subsidiaria y eventual.
El tercerista podrá proceder en la misma forma, cuando las acciones
tengan como sujeto pasivo a todos los otros litigantes.”
En los juicios por desalojo, por recuperación de un inmueble
arrendado, por vencimiento de contrato, por falta de pago, por
cambio de destino, etc. En el inicio del proceso se demanda la
restitución del inmueble, el desahucio y el actor pide la condenación
en costas al demandado y a los garantes. En oportunidad de un caso,
se produjo un fallo de la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial y
Minas de Mendoza, pronunciándose en tal sentido el Dr. Marzari
Céspedes, a favor de la no condenación en costas a los garantes en
juicios de desalojo, puesto que solo se perseguía por objeto la
restitución del inmueble, tratándose en este caso de un proceso de
acumulación de acciones contra todos como deudores de la locación,
persiguiendo como objeto el pago y la restitución.
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Conforme al Art. 43 CPC, se trata la acumulación subjetiva, con más
de un actor o más de un demandado, pluralidad de sujetos, con
intereses comunes o conexos, por Ej.: un doble choque de
automóviles, con terceros perjudicados. Siguiendo como principio el
de economía procesal, y la posibilidad de evitar sentencias
contradictorias.
Art. 43 CPC. Acumulación subjetiva: Cuándo se produce la
acumulación subjetiva: “La acumulación subjetiva, que puede ser
inicial o producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria,
activa, pasiva o mixta, se produce cuando existe más de un actor o
de un demandado, con intereses comunes o conexos”.
La causa la retiene el Juez que primero entendió en ella.
Conforme el Art. 44 CPC, procede la acumulación de acciones de
varios o en contra de varios, o en ambas formas por comunidad de
causa y objeto.
Atento a la redacción del Art. 1113 CC, que importa responsabilidad
objetiva por las cosas, según redacción de la Ley 17711, salvo los
eximentes, dejando de lado lo dispuesto en el Art. 1109 CC, la culpa
no se investiga.
Art. 44 CPC. Acumulaciones subjetivas: “Pueden acumularse las
acciones de varios o en contra de varios o en ambas formas, cuando
exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los
supuestos previstos en el Art. 42 y siempre que se obtenga, mediante
la acumulación, economía procesal. Si así no fuere, el juez desechará
la acumulación, “in limine litis”, disponiendo que las acciones se
ejerciten separadamente.
Esta forma de acumulación subjetiva solo puede ser inicial, sin
perjuicio de la acumulación de procesos. Puede escindirse por
desistimiento, allanamiento o transacción de alguno a algunos de los
litisconsortes”.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Art. 98 CPC.
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Art. 98 CPC. Cuándo procede la acumulación de procesos:
“Corresponde acumular dos o más procesos, cuando hubiera sido
procedente la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, conforme
a los artículos 42 a 45 y en general, siempre que la sentencia a
dictarse en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u
otros.
Es necesario, además, que aún no haya sido dictada sentencia de
primera instancia en los procesos que se intente acumular, que
puedan sustanciarse por los mismos trámites y que sea competente
por materia el tribunal que deba entender en los procesos
acumulados. Se entenderá a tal efecto que son del mismo trámite el
proceso ordinario y el sumario, y en este supuesto, admitida que sea
la acumulación el trámite se cumplirá por el procedimiento ordinario.
Podrán acumularse procesos sujetos a diversos trámites, siempre que
pertenezcan a un mismo tipo y lo acepten expresamente los
interesados”.
Art. 98: Nota: La procedencia de la acumulación de procesos, se
determina por remisión a los artículos que autorizan la acumulación
de acciones, dado el paralelimos de estos dos institutos. Procede así
la acumulación de los procesos seguidos en contra de una persona o
de varias personas cuando existe comunidad o conexidad de causas o
de objetos o no sea posible un pronunciamiento útil sin la
acumulación. El mismo párrafo agrega, ampliándolo y restringiéndolo
a la vez que procede, en general “siempre que la sentencia a dictarse
en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u otros. Estos
son los requisitos de fondo, que dan origen y justifican la
acumulación, pero existen, además, ciertos requisitos formales que la
limitan, de acuerdo a sus fines.
Es común la acumulación de procesos en las sucesiones.-
Es requisito que no se haya dictado sentencia de primera instancia en
alguno de los procesos que se pretende acumular.
Tienen que poder ser sustanciados por el mismo tipo de proceso.
Tienen que ser de la misma materia.
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En los procesos de conocimiento (ordinario y sumario), la sentencia
que recaiga en ellos hace cosa juzgada material, mientras que los
pronunciamientos en procesos ejecutivos, hacen cosa juzgada formal
(no causan estado), pueden ventilarse nuevamente en juicio ordinario
posterior.
TRAMITE DE LA ACUMULACIÓN:
Art. 99 CPC. Trámite de la acumulación:
I- La acumulación de procesos podrá disponerse de oficio o a
petición de interesados. Corresponde disponerla al
tribunal competente que interviene en el proceso
iniciado primero.
II- Podrá decretarse de oficio para integrar la litis en el caso del
Art. 45. El tribunal solicitará los demás expedientes, oirá a los
litigantes y al ministerio fiscal y resolverá mediante auto.
III- Solicitada la acumulación, se pedirán los demás expedientes, se
dará vista a los otros litigantes y al ministerio fiscal y se dictará
el auto resolutorio que corresponda.
IV- Cuando se disponga la acumulación se hará saber a los
tribunales donde tramitaban los demás procesos. Cualquiera de
ellos, si no lo considera procedente, podrá plantear la cuestión,
siguiéndose el trámite señalado para la inhibitoria por el Art. 11,
sección III.
V- Desde que se inicie o comunique el incidente, se suspenderá el
trámite de todos los procesos, salvo las medidas urgentes.
VI- El auto que hace lugar a la acumulación y el que la deniega
son apelables; el recurso se otorgará en forma abreviada y
con efecto suspensivo.
Art. 100 CPC. Trámites ulteriores a la acumulación: Los
procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero
si el trámite resultara dificultoso, podrá el tribunal sustanciarlos
separadamente, fallándolos en una sola sentencia.
Se hace la acumulación al final.
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El recurso de nulidad está previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, para atacar la sentencia, en Mendoza,
nuestro CPC lo subsume en el recurso de apelación. La sentencia no
es objeto de incidentes, pero al apelar, la Cámara es quien revisará si
existe o no una nulidad en la resolución. Si ésta la advierte, aunque
no estuviere planteada, está autorizada a dictarla.
originaria Art. 42 - 87 nación eventual o
subsidiaria
sucesiva
Acumulación alternativa 637 CC.
de
pretensiones por ampliación de la
pretensión originaria
introducción pretensión por parte contraria
por inserción introducción
pretensión de un tercero
sucesiva
por reunión acumulación
de procesos
2) DESISTIMIENTO
Reducción de la pretensión
1- se reduce a través del desistimiento
2- a través de los hechos sobrevinientes.
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CONCEPTO DE DESESTIMIENTO
Es una modificación disminutiva o extintiva de la pretensión
realizada a voluntad de la parte que la promovió, implica una
renuncia que pone fin al proceso en lo que al objeto relacionado se
refiere, e implica una perdida de interés para la defensa, ya que esta
es necesaria por el hecho de la proposición de la demanda.
Reducción de la pretensión
La renuncia que hace la parte actora de lo que pretende en el
proceso trae como consecuencia una modificación o extinción
de la pretensión. Puede desistir respecto a un demandado o a una
parte de su pretensión. Si el actor renuncia respecto de todos los
demandados la pretensión se extingue.
Desistimiento: la afecta respecto
1- al sujeto.
2- al objeto. Ej.: desiste de cierta pretensión. Daño moral y
material desiste del moral.
Este desistimiento puede hacerlo el actor sin que afecte la
reconvención, y el reconviniente puede desistir de su reconvención
sin que afecte la demanda continuando el proceso.
CLASES DE DESESTIMIENTO
1- Desistimiento de la acción: se da cuando el actor renuncia al
derecho material que sirve de base a su pretensión. El no va a
poder ejercerlo en un nuevo proceso. Este desistimiento de la acción
se equipara más o menos al allanamiento. (Mi derecho no tiene un
fundamento por eso renuncio a él)
Nación: 305 (desistimiento de derecho) el juez lo revisa y le hará
o no lugar a la renuncia. Puede desistir siempre que sea un derecho
renunciable. Ej.: si es un derecho laboral no se puede renunciar.
Mendoza. No tenemos una norma que faculte al juez a examinar la
naturaleza del derecho que se esta renunciando.
2- Desistimiento del proceso
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El actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se
dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
El actor renuncia al proceso pero no a su derecho. Como el
derecho material sigue vigente puede iniciarse otro proceso
mas adelante mientras no prescriba.
Se dejan sin efecto todos los actos procésales actuados, pero
pudiendo utilizarse las pruebas que rendidas en un futuro nuevo
proceso que inicie (Ej. Cuando pedimos un expediente como prueba.
Pero al momento de acumularlo debemos ratificar todas las pruebas
presentadas en él.
Este desistimiento del proceso produce la extinción del
proceso, el juez dicta una resolución atípica.
Requisitos y el TRÁMITE para el desistimiento de la acción y
del proceso
Desistimiento del proceso. Art. 82 C.P.C Desistimiento:
“I- Puede desistirse de la acción y del proceso.
II- En el primer caso no se requiere conformidad de la contraria y se
extingue la acción, que no podrá ser nuevamente ejercitada.
III- En el segundo caso, no puede declararse sin la conformidad
expresa de la contraria, si hubiera sido notificada.
IV- En ambos casos es aplicable lo dispuesto por el último apartado
del artículo precedente”.
No puede declararse sin conformidad expresa de la contraria si
hubiese sido notificada.
Según el C.P.C. de la Nación (Art. 304) puede desistirse en
cualquier estado de la causas.
Tanto en Mza. como en la Nación se exige el consentimiento de la
contraria, si se ha trabado la litis (se ha notificado a la contraria) se
requiere la conformidad del demandado.
Diferencias entre el C.P.C.M. y el C.P.C.N.
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Nación: permite el desistimiento en una presentación conjunta por
escrito fundado. El juez ordena el desistimiento.
Mza. No tiene esta posibilidad pero en la práctica se hace.
Nación Tiene que ser expresa la negativa bajo apercibimiento de que
si no es expresa, se entiende que es aceptada (debe contestar bajo
apercibimiento que es aceptada).
Mza. La conformidad debe ser expresa. Si no contesta se da por no
aceptado el desistimiento.
Nación el desistimiento puede revocarse mientras no se haya dado la
conformidad (antes de la contestación).
Mza. Se puede revocar antes de que quede firme la resolución que le
hace lugar al desistimiento.
Pretensión....................................Contestación.....................
.........Resolución
Negación (nación) negación (mza)
Es menos desgastante el de la nación.
Desistimiento de la acción (renuncia del derecho material que
sirve como base a mi pretensión)
Esta contemplado en el Art. 82 inc 2 Mza. 305 Nación
Mza. y nación no se requiere la aceptación del demandado del
desistimiento porque ya no va a tener la contraria de iniciar un nuevo
proceso. Lo esta beneficiando
CAPACIDAD PARA PODER DESISTIR
Capacidad que se requiere para actuar en el proceso.
Para desistir de la acción el abogado requiere un poder especial. Ej.:
poder general otorgado al abogado para el juicio le sirve en caso de
desistimiento del proceso, pero si se quiere desistir de la acción no
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porque con ese poder no puede desistir de mi derecho, necesita un
poder especial. Ej.: el tutor no puede renunciar de los derechos de sus
pupilos (no pueden desistir de la acción sus derechos son
indisponibles.
FORMA
No se exige una forma solemne para cualquier tipo de
desistimiento solo debe ser incondicionada. Tiene que ser
expresa. Si la conducta del actor no deja lugar a dudas sobre el
desistimiento del proceso porque ha perdido interés, el juez puede
tomarla como desistimiento tácito. (Prof.: Vásquez) este
desistimiento puede realizarse en cualquier etapa del proceso
incluso en los alegatos (antes de la sentencia).
Si se presenta en los alegatos. La sentencia se dicta lo mismo, pero el
juez va a tener en cuenta esta actitud del actor al momento de dictar
la sentencia.
El auto de desistimiento se hace en los mismo términos del
allanamiento. Se pide que el expediente se archive y se regule las
costas.
COSTAS EN EL DESESTIMIENTO
El principio general Art. 36 apart. 1
Las costas siempre se impone al que desiste (es porque dio lugar al
proceso)
Puede darse el caso que las partes se presenten en forma conjunta
cuando hay acuerdo de partes puede ser impuesta, haciéndose
cada parte cargo de sus costas.
Nación cuando el actor desiste de la acción por un cambio
sobreviniente de la legislación o jurisprudencia las costas pueden ser
impuestas por su orden. Cada parte se hace cargo de sus costas.
HECHOS SOBREVINIENTES Y MODIFICATIVOS.
Dentro del curso del proceso puede haber hechos que
modifiquen o extingan la pretensión del actor, estos pueden se
posteriores o anteriores a la demanda (que no hayan sido conocidos
por las partes), que pueden negar o extinguir la pretensión del actor.
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Estos hechos modificatorios pueden servir como base para que
el juez dicte la sentencia. Para que ello sea posible es necesario que
conste en el proceso, es decir que surja de las constancias de la
causa. De esta manera se mantiene el principio de bilateralidad
(conocida por las partes).
Estos hechos pueden ser denunciados por las partes.
HECHO NUEVO O NUEVA PRUEBA.
Estos hechos deben ser conducentes, relativos al conflicto
planteado.
El hecho nuevo esta regulado en el Art. 172: Nuevas Pruebas
“Fuera de las oportunidades establecidas en los artículos precedentes
y en el Art. 177 no se admitirá ninguna clase de pruebas, salvo que se
trate de documentos de fecha posterior o anterior, siempre que en
éste último caso se preste juramento de no haberlos conocido antes.
Este derecho podrá ejercerse mientras exista prueba pendiente de
recepción y se sustanciará con un traslado a la contraria, resolviendo
el Tribunal, por auto, su admisión o rechazo.
Dentro del mismo plazo podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse
prueba sobre ellos, procediéndose en la forma prevenida en el primer
párrafo.
Al contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por
el Art. 168, Ind. 1º. Tendrá derecho a ofrecer contraprueba para
desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su
naturaleza. Para la producción de las pruebas se seguirá el trámite
previsto para los incidentes.”
TRAMITE
Mientras la causa se este sustanciando hasta los alegatos
Nuevas pruebas consiste en documentos nada más, no puedo
traer testigos de fechas anteriores o posteriores. Para sustanciar ésta
prueba se le da vista a la contraria, la cual puede impugnarla,
admitirla o desecharla. Puedo invocar un hecho nuevo y para
probarlo y ahí sí puedo traer testigos etc.
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Para sustanciar esos hechos nuevos. Es distinto presentar nuevas
pruebas (documentos) que presentar hechos nuevos.
Nación se puede presentar hasta 5 días después de haber recibido
la notificación de la primera audiencia.
Otra diferencia. Nación se pueden traer los documentos y toda la
prueba que quiso traerse. No exige presentarlos bajo juramento de fe
(prueba anterior), además se resuelve la nueva prueba en la
audiencia de sustanciación.
Mza. Una vez que la contraria contesta y se refiere a un hecho nuevo,
el juez tiene 10 días para dictar la resolución. Las pruebas
pueden surgir de:
la sustanciación de la causa
un hecho modificatorio (informes, peritaje, etc., el juez funda su
decisión de aceptar o rechazar la pretensión) no es fundada por el
actor.
Mza. El interés es un requisito fundamental dentro del proceso, éste
tiene que existir desde la demanda hasta la sentencia. Si desaparece
el interés nuestra jurisprudencia dice que el juez no tiene que dictar
sentencia porque esta resuelve conflictos de intereses, si no los tengo
no hay nada que resolver, debe sobreseer la causa.
HECHOS SOBREVINIENTES
1- extraños por las partes.
2- Provocados por las partes.
1- Hechos modificatorios sobrevinientes extraño a las partes,
las costas son siempre por su orden Ej: el actor pide que se declare la
inconstitucionalidad de una norma pero en el curso del proceso se
deroga la misma, el juez dicta la sentencia con costas a la orden.
2- Hechos sobrevinientes llevados por las partes, hay que
analizar cada caso en particular, no siempre son costas a la orden.
Puede haberse perdido el interés pero no la contienda.
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Ej. El actor demanda a OSM porque le cobra tazas por una cochera,
en el transcurso del proceso OSM le da de baja a la cochera y por su
parte el actor vende la misma. Acá no hay interés por parte del actor.
Costas a la orden pero si el actor apela (sin interés) llevando el
proceso adelante, el juez le aplica las costas a éste. Art. 163 apart. 5
Nación. Fija una pauta de la condena en costas (el actor pedía la
eximición de tazas hacia delante no hacia atrás).
CUESTIÓN ABSTRACTA: En el caso que la cuestión se declare
abstracta (moote case) porque se ha perdido el interés, el juez
declara la causa abstracta y las costas por lo general se
divide entre las partes.
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UNIDAD 12
1- CADUCIDAD DE INSTANCIA
Está regulada en los artículos 78, 79 y 80
Es un medio anormal de extinción de un proceso.
Es un instituto vinculado a la inactividad procesal de las partes en un
proceso y tiene como consecuencia la perdida de ciertos derechos.
Concepto:
Es la fijación de un plazo preclusivo a la facultad de instar el proceso,
a partir del cual esta facultad precluye y todos los plazos válidos
pierden efectividad.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque
no hubiere sido notificada la resolución que dispone su
traslado y termina con el dictado de la sentencia
FUNDAMENTO
a- subjetivo: presunción de abandono de instancia por parte de las
personas que tienen la obligación de instar el proceso y no lo
hace.
b- Objetivo: radica en la conveniencia de que el estado quede
liberado de esos expedientes.
Podetti: dice que es el equilibro entre el interés publico y el
privado. Es una sanción a aquellos litigantes que evidencian
una despreocupación del litigio.
Presupuesto para la caducidad de instancia
1- Existencia de una instancia.
Instancia: es una secuencia de actos procésales que se suceden
desde la interposición de la demanda hasta la sentencia (demanda
originaria). El Art 310 C.P.C.N. trata la caducidad de instancia la que
solo se abre con la demanda.
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2- Inactividad procesal
La paralización total del proceso. Se presenta de dos maneras:
a. inactividad total de las partes.
b. inactividad cuando se realizan actividades carentes de dar
impulsos procesales. La inactividad debe ser continuada por
el plazo que establece la ley para que la caducidad de
instancia se produzca.
3- Plazos de caducidad de instancia
Estos plazos son de política procesal.
- Mendoza: la caducidad de 1° instancia se produce al año Art. 78
la caducidad de 2° instancia y justicia de Paz se
produce a los 6 meses.
No se excluyen los días inhábiles (feria de enero y julio, sábados,
domingos y feriados)
- Nación: 1° instancia se produce a los 6 meses
2° instancia se produce a los 3 meses (también
incidentes y juicios ejecutivos) se cuentan los días hábiles. Ferias,
feriados, etc. Es decir se suspenden los plazos.
La caducidad de instancia debe ser pedida por el litigante al cual
favorece.
Mza. La caducidad no puede ser declarada de oficio
Nación la caducidad puede ser declarada de oficio.
Cómputos de los plazos.
El concepto de acto útil está en ambos sistemas, pero Nación y
Mendoza lo interpretan de distinta manera.
- Mendoza. Ha establecido el criterio objetivo. Acto útil es el que
tiene por virtualidad desarrollar el proceso hasta su fin.
- Nación Siguiendo un criterio subjetivo dice que acto útil es el que
realizado por la parte trasunta la voluntad (intención) de ese litigante
de llevar adelante ese proceso.
Ej.: auto de admisibilidad de prueba es un acto útil. El actor tiene la
carga de impulsar. Lleva la cédula para notificar.
- Nación: El actor un día antes de la caducidad deja la cédula, es un
acto útil.
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- Mendoza: con un criterio objetivo al hecho de dejar la cédula no es
útil, si no se hubiese notificado a la otra parte.
Este hecho objetivo o subjetivo surge no de la ley, sí de las
interpretaciones jurisprudenciales.
4- Resolución que lo declare.
Siempre tiene que existir una resolución de declarar la caducidad.
Nación puede ser declarado de oficio (igual que el antiguo condigo
de Podetti)
Mendoza luego de la modificación de la ley 2637 la petición de la
parte a la que lo favorece.
LEGITIMACIÓN Art. 79 apartado 3
Esta legitimada aquella parte a la que favorece la caducidad de
instancia. La jurisprudencia ha admitido que los peritos pidan la
caducidad de instancia recursiva.
Otro caso de legitimación son los terceristas coadyuvantes, estos
pueden pedirlas.
SUSTANCIACIÓN de la Caducidad de instancia:
Se da nada más con un traslado a la contraria.
Es de 3 días a la parte actora y se resuelve (esto sale del Art. 65 y
de la nota del Art. 79: Los plazos han sido acortados y se dispone
que son las actuaciones útiles, las que determinan su
comienzo y consecuentemente lo interrumpen. Como el verbo
instar no ha conseguido restringir, en la interpretación de los jueces,
los actos que impiden la caducidad a los que realmente exteriorizan
el propósito de que el procedimiento siga adelante, ha buscado una
expresión inequívoca:”actuación útil”, para impulsar el desarrollo de
la instancia. De acuerdo con los nuevos principios que rigen la
impulsión del proceso correlacionados con el carácter de la
caducidad, ya no se hace distingo entre actos del órgano y de los
sujetos, tanto los actos del juez o secretario en su caso como
los emanados de los litigantes, interrumpen el plazo de la
caducidad.). No se presenta pruebas. El expediente sirve para ello.
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SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
La suspensión se da cuando por algún motivo o hecho se hace
imposible el impulso procesal, y por lo tanto, se suspende el plazo
procesal hasta tanto cesen los efectos de ese hecho que lo motiva.
Una vez finalizado sigue corriendo el plazo de caducidad.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN
1- Las convenidas por las partes. Art. 64
2- Fallecimiento de alguno de los litigantes ( mientras se emplazan a
los herederos)
3- Incidente de caducidad. El mismo puede suspender el plazo de
caducidad.
4- En la acumulación de procesos.
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Determina la extinción del tiempo que ha corrido antes. Los actos
útiles del actor son actos interruptivos de la acción. Los actos de
búsqueda de personas, según la jurisprudencia, no son actos útiles
interruptivos.
El acto útil borra el tiempo transcurrido y comienza uno nuevo.
LA PURGA DE LA CADUCIDAD.
Es un instituto creado por la jurisprudencia, nuestro C.P.C. no lo
trata. La facultad de pedir la caducidad tiene un plazo
preclusivo no de fecha cierta sino de consentimiento.
Actor realiza acto útil
1 año 1 año y 6
meses
Si el demandado no pide la caducidad de instancia dentro del plazo
determinado este consentimiento (tácito)es un acto útil.
El consentimiento puede ser:
Expreso: ante la notificación del acto útil habiendo ya vencido el
plazo, el demandado conciente expresamente el acto.
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Tácito: se da en el caso en que habiendo tomando conocimiento del
acto, no pide la caducidad dentro de los 3 días de conocido.
Procesos y personas a las cuales se aplica - Art. 79 inc 1
La caducidad proceso se puede pedir contra cualquier tipo de persona
sea el Estado o un incapaz.
En el C.P.C.N es igual, pero en el caso de los incapaces no corre
mientras no tenga representante legal Art. 314 (refleja una
disposición del CC. Art. 3966)
En cuanto a los procedimientos 80 inc 3
No se aplica en las sentencias firmes y los tramites de
ejecución (no son susceptibles de caducidad).
Las ejecuciones de honorarios tampoco caducan.
PROCESOS VOLUNTARIOS
Mendoza: las sucesiones y procesos de capacidad de las personas
caducan. ej: uno de los herederos pude pedir la caducidad.
Nación: no caducan
EFECTOS DE LA CADUCIDAD ART 80
Declarada la caducidad, anula todos los procedimientos pero no
afecta el derecho material que tiene el actor respecto de la acción.
Art. 3987
Art. 80 C.P.C.: las pruebas rendidas en un proceso caduco, sirven
para un proceso posterior.
La caducidad de la demanda principal arrastra la caducidad
de la reconvención y sus incidentes (pero la de la reconvención
no afecta a lo principal)
DIFERENCIAS NACIÓN MENDOZA
PLAZOS 6 MESES 1 AÑODIAS HÁBILES NO SE CUENTAN SI SE CUENTANDECLARACIÓN DE OFICIO
SI NO
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
SUBJETIVO OBJETIVAMENTE HAGA AVANZAR EL
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129
ACTO ÚTIL PROCESOPROCESOS VOLUNTARIOS
NO CADUCAN PUEDEN CADUCAR
2) TRANSACCIÓN
Concepto y forma. Efectos: se produce cuando las partes firman
un convenio haciéndose concesiones recíprocas, este convenio puede
realizarse en el Juzgado o ante escribano. Luego, y previa vista al
Agente Fiscal (Ministerio Público), se homologa, adquiriendo fuerza de
sentencia para las partes, y si no se cumple, se puede ejecutar.
Es un acto bilateral por medio del cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas (art. 832 CC) o reconocen derechos que son el origen
de un conflicto entre ellas.
Cuando la transacción versare sobre derechos litigiosos, no se la
podrá hacer válidamente sino presentándola ante el juez de la causa,
firmada por los interesados.
Cuando se presenta en un proceso en trámite, debe ser homologada
por el juez, quien también deberá analizar la concurrencia de los
requisitos exigidos para su validez, conforme Art. 85 CPC y 308
CPCCN.
Art. 85 CPC. TRANSACCIÓN:
1) Toda cuestión en litigio, puede ser transigida, conforme a las
disposiciones del código civil y demás leyes sobre la materia.
2) Puede documentarse en acta judicial o por escrito firmado o
ratificado ante el Secretario del Tribunal.
3) En ambos casos, el juzgador, previo dictamen del Ministerio
Público, sobre la capacidad para transigir y sobre la
disponibilidad de los derechos materia de la transacción, la
homologará o no.
4) La transacción homologada tiene los mismos efectos que
los acuerdos conciliatorios.
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CONCILIACIÓN
Concepto y forma: siempre se hará en presencia del Juez, antes o al
inicio de la etapa probatoria.
Acto celebrado siempre con intervención del Juez y de todas las
partes, por el cual éstas ponen fin al litigio, resolviendo el conflicto
que lo originó. Generalmente los litigantes se hacen concesiones
recíprocas, sacrificando parcialmente sus pretensiones. El carácter
trilateral de este modo, autoriza a que ciertas cuestiones que no
pueden ser objeto de transacción, por estar interesado el orden
público, si pueden serlo de la conciliación, ante el magistrado y con la
conformidad de éste, quien en la mayoría de los casos propone la
fórmula conciliatoria.
Art. 83 CPC. INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACIÓN:
1) Los juzgadores podrán intentar en cualquier estado del juicio y
antes de dictar fallo, la conciliación de los litigantes, en cuanto
a las cuestiones litigiosas, y siempre que no afecte el orden
público.
2) Para ello les citarán e interrogarán personalmente, en cualquier
momento, con preferencia antes de la producción de la prueba.
3) Pueden asistir con sus apoderados y letrados y consultar a éstos
sobre la conveniencia de la conciliación, pero deberán responder
en forma directa.
4) Podrá intentarse también la conciliación para solucionar
incidentes, simplificar el litigio o la prueba y acelerar el
trámite.
5) El juez no podrá disponer la conducción del litigante citado a
audiencia de conciliación, por la fuerza pública. La no
concurrencia deberá interpretarse como deseo de no conciliarse.
6) Si no hubiera conciliación no se asentarán en el expediente las
manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso
tendrán incidencia en la resolución del litigio.
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Efectos: los acuerdos conciliatorios homologados por el juez tienen
autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento puede ser requerido
mediante el trámite previsto para la ejecución de sentencias.
Art. 84 CPC. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN: “Los acuerdos
conciliatorios celebrados por los litigantes ante el juzgador, tendrán
autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si
se tratara de sentencia”.
PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN:
Prejudicialidad:
Art. 1101 C.C.: “Si la acción criminal hubiese precedido a la acción
civil o fuere intentada pendiente esta, NO habrá condenación en el
juicio civil, ANTES de la condena del encausado en juicio criminal
con EXCEPCIÓN de los siguientes casos:
1) Si hubiese fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción
criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o
continuada contra los herederos.
2) En caso de ausencia del acusado en que la acción criminal no
puede ser intentada o continuada.”
La acción Civil es Reparativa
La acción Penal es Retributiva
PREJUDICIALIDAD: Es la situación procesal en la cual la
resolución de una cuestión, causa o proceso se encuentra
supeditada a la resolución de otra cuestión, causa o proceso
que constituye un antecedente necesario y lógico. La
prejudicialidad se asienta sobre causas externas al proceso y es
por ello que debemos distinguirlas de causas internas, estas
pueden ser excepciones previas, o cuestiones previas al dictado de
la sentencia como la falta de legitimación, declaraciones judiciales de
los incidentes, etc.
Ej. de cuestión prejudicial: comprende la relación entre la acción
penal y los efectos de esta sobre la civil. La acción penal hace cosa
juzgada en la acción civil.
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Conclusión procesal: la sentencia penal condenatoria hace cosa
juzgada sobre el proceso civil, por lo tanto los Jueces no pueden rever
la existencia del hecho ppal. y la culpa del demandado. Lo que si se
puede rever es la culpa concurrente del actor.-
Es decir que el proceso civil puede iniciarse pero no fallarse.
Art. 1102 C.C.: “después de la condenación del acusado en juicio
criminal: a) no se podrá constatar en el juicio civil la existencia del
hecho ppal. que constituye el delito, b) ni impugnar la culpa del
demandado”.-
Art. 1103 C.C.: “después de la absolución del acusado, no se podrá
alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual
hubiese recaído la absolución”
Art. 1104 C.C.: “Si la acción criminal dependiese de cuestiones
prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no
habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil
hubiese pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán
únicamente las siguientes:
1- Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios.
2- Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los
comerciantes.”
Art. 1105 C.C.: “con excepción de los dos casos anteriores, o de
otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio
civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá
ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o
sobre otro que con él tenga relación.”
Art. 1106 C.C.: “Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la
acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en
cosa juzgada, conservará todos sus efectos.”
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UNIDAD 13
PROCESO SUMARIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE
MENDOZA. TRAMITE, REGLAS DE APLICACIÓN Y
MODIFICACIONES:
Todo lo visto rige para el proceso sumario, pero en él, el término para
defensa es de 10 DÍAS, en el ordinario es de 20 DÍAS hay 10 DÍAS
para el planteo de excepciones previas, en éste, se plantean con la
contestación. En el ordinario se puede reconvenir, en éste, se
reconviene solo en algún tipo de casos (Art. 213 CPC) solo cuando el
código lo dice, Art. 210 CPC excepto de los incs. 8) a 15).
El proceso Sumario constituye un proceso plenario, que pretende ser
más acelerado que el ordinario. Se diferencia el proceso sumario del
ordinario en la mayor agilidad de los trámites que se obtiene
mediante la mayor concentración de los actos procesales,
acortamiento de los plazos y la limitación de las apelaciones (CPCN).
Ámbito de aplicación: contenido en el Art. 210 CPC.
Art. 210 CPC Ámbito del proceso sumario: “Corresponde el
proceso sumario:
1) Cuando se trata de obligaciones de dar que puedan ser
perseguidas en proceso compulsorio y se niegue la firma del
documento o el carácter de inquilino o monto del canon de
alquiler. (Se puede reconvenir)
2) Cuando se demande por cobro de medianería o cuestiones
derivadas de ella. (Se puede reconvenir)
3) Cuando se solicite título para posesión treintañal. (Se puede
reconvenir)
4) Cuando se demande por expropiación directa, indirecta o
retroversión. (Se puede reconvenir)
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5) Cuando se demande por cuestiones derivadas del contrato de
seguro. (Se puede reconvenir)
6) Cuando se demande por prestación definitiva de alimentos.
(Se puede reconvenir)
7) Cuando se demande por indemnización de daños y perjuicios
por accidentes de tránsito. (Se puede reconvenir)
8) Cuando se ejerzan acciones posesorias. (Se puede reconvenir)
9) Cuando se solicite reposición o segunda copia de escritura
pública o título de dominio. (No se puede reconvenir)
10) Cuando se demande por consignación de dinero que
corresponda a alquileres o a cualquier otro concepto. (No se
puede reconvenir)
11) Cuando se pida división de bienes comunes o rendición de
cuentas. (No se puede reconvenir)
12) Cuando se demande por constitución de tribunal arbitral.
(No se puede reconvenir)
13) Cuando se ejerzan acciones derivadas de la Ley Nacional
13.512, tanto entre los diversos condóminos como asimismo entre
algunos de éstos y el administrador, inclusive las que provengan
de la violación de la referida ley o el contrato de copropiedad. (No
se puede reconvenir)
14) Las que deriven de la cesión de cuotas sociales
contempladas en el art. 12 de la Ley Nacional 11.645. (No se
puede reconvenir)
15) En los demás casos en que las leyes tanto nacionales
como provinciales establezcan un trámite breve o sumario
o sumarísimo.” (No se puede reconvenir)
El proceso sumarísimo, es para las homologaciones de
convenios; en el caso de las excepciones previas, en el juicio
ordinario, cuando se plantea la excepción de prescripción,
como de previo y especial pronunciamiento. En el sumarísimo,
se hace en la sentencia o debe ser resuelta en la sentencia y
el juez la debe analizar en ese momento, es decir, es de
pronunciamiento de sentencia.
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Art. 212 CPC. Reglas del proceso sumario: “se aplicarán al
proceso sumario las reglas del proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1) El traslado de la demanda y de la reconvención será por DIEZ
DÍAS.
2) Deberá ofrecerse con la demanda, toda la prueba e igual
recaudo regirá para la contestación, como asimismo para la
reconvención y su responde.
3) De la contestación de la demanda y de la reconvención, se dará
traslado al actor o reconvinientes por 5 DÍAS, notificándosele por
cédula. Dentro de los 5 DÍAS de la notificación de este traslado,
el actor o reconviniente, podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la
contraria, cumpliendo lo dispuesto para el ofrecimiento de pruebas
en juicio ordinario. En el mismo plazo y oportunamente deberá el
actor expedirse conforme lo dispone el Art. 168 inc. I
(contestación), respecto a documentos que se le atribuyan y a la
recepción de cartas o telegramas.
4) No podrán articularse excepciones previas, pero si en la
contestación se opusieren las excepciones procesales enumeradas
en el art. 173, el juez podrá sustanciarlas con un traslado por 3
DÍAS y recepción de las pruebas en una audiencia que se
realizará dentro de los 5 DÍAS posteriores a la contestación del
traslado. Los litigantes deberán concurrir con las pruebas que
tengan a su disposición. El auto resolutorio se dictará en el plazo
de 8 DÍAS, siendo apelable en forma abreviada y con efecto
suspensivo.
5) La audiencia de sustanciación, se realizará dentro de los 10
DÍAS de vencido el plazo señalado en el inc. 3, y en la providencia
que así lo disponga, el juez se pronunciará sobre la prueba que
admita o deniegue.
6) Los testigos no podrán exceder de ocho por cada litigante,
salvo que el tribunal por la naturaleza de los hechos a probar y
mediante auto inapelable, resolviera admitir más.
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7) Todo litigante que hubiera propuesto prueba testimonial podrá
solicitar con la debida anticipación la citación de los testigos
por cédula a las audiencias que se designen. Si los testigos,
citados debidamente, no comparecieren se realizará la audiencia
tomando las pruebas que fuera posible, y para los restantes se
prorrogará la audiencia, por una sola vez, por un término
breve y a pedido del proponente se hará conducir a los testigos
por la fuerza pública.
8) Terminada la prueba, las partes podrán alegar por escrito, a
cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de 5 DÍAS y de
acuerdo a las reglas del art. 208 (plazos comunes y orden
establecido para hacerlo).
9) La sentencia será apelable libremente. Tanto en primera como en
segunda instancia, el plazo para fallar será de 30 DÍAS.
(apelación en 5 DÍAS).”
2 – PROCESO ORDINARIO Y SUMARISIMO EN EL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 25.488 sumarisó el proceso ordinario de la Nación. Antes
de esta ley estaba en la Nación el P. Ordinario, sumario, sumarísimo.
El proceso ordinario de la nación viene a ser el proceso sumario de
Mendoza
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 319 (nación) Proceso Ord. de la Nación. Tramitan por el:
1- todas las causas que no tengan una tramitación especial
2- todas las causas que se tramitaban por sumario, se tramitan
hoy por ordinario. No tienen más el P. Sumario
TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO DE LA NACIÓN
--- puro derecho
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Dem.---Contestación---traslado al actor ---recibe causa ---audiencia---
40 días---alegatos---sentencia
de la demanda por 5 días a prueba preliminar
6 días 40 días
(1) (2) (3) (4) (5)
Art. 482 Art.362
1): traslado 15 DÍAS Art. 338 C.PC.N.
2): las excepciones previas se interponen con la contestación de la
demanda. Distinto al P. Sumario de Mendoza que es facultativo del
juez admitirla.
3): Art. 334 de los hechos invocados por el demandado. El actor
puede agregar contraprueba cuando se aleguen hechos nuevos que
no se han tenido en cuenta en la demanda.
4): ojo no es lo mismo decir abrir la causa a prueba en donde pueden
presentar la prueba.
5): El juez si o si debe estar. Primero intenta la conciliación, si
concilian se homologa el acuerdo y tiene fuerza de sentencia. Si no
lego a un acuerdo escucho a las partes (oral) y resuelve que
pruebas admite y cual rechaza. El juez una vez que admite o rechaza
las pruebas determina los hechos controvertidos, tal prueba sirve y
tal prueba no es conducente.
En Mendoza es difícil que un juez rechace una prueba si no hay
oposición de la otra parte.
En ese mismo acto toma la absolución de posiciones luego de la
Audiencia preliminar se fija audiencias para producir la prueba
testimonial. Estas audiencias el juez no las puede delegar ni al
secretario ni al Prosecretario.
La totalidad de la prueba debe estar rendida en 40 DÍAS.
El proceso ordinario de la nación es similar al proceso sumario de
Mendoza con algunas diferencias.
PROCESO SUMARISIMO DE LA NACIÓN
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Es el proceso declarativo caracterizado por la
simplicidad de las formas y etapas, con un régimen de unidad
de audiencias, plazos brevísimos y una restricción en las
impugnaciones.
Se limita al mínimo el trámite pero garantizando el debido proceso y
el principio de defensa y prueba.
Ámbito de aplicación Art. 321
1- todas las causas cuyo monto sea inferior a $ 5000
2- los amparos contra actos de particulares.
3- Los otros casos previstos por el código o leyes especiales.
Trámite con la demanda y la contestación se ofrece toda la prueba, el
traslado de la demanda es por 5 DÍAS. No hay excepciones y
reconvenciones. Todos los plazos son de 3 días. Se hace la Audiencia
preliminar igual que el P. Ordinario. No hay alegatos. La sentencia se
dicta en 20 días.
(Palacio proceso de conocimiento y audiencias preliminares, código,
los artículos vistos)
Nación
---- puro derecho
Dem.--1---Contestación---- traslado al actor ------recibe causa ---
audiencia---40 días---alegatos-- sentencia
De la demanda por 5 días a prueba
preliminar 6 días 40 días
Art.
482 C.P.
Mendoza
Demanda--10 d.--C. O--trasl. 5 d.--actor--auto de sustanciación--10
días—audiencias--alegatos-sentencia
(1) (2) (3) (4)
(5) 5 días 30 días
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1- el tribunal tiene 2 días para admitir la demanda
2- se presenta toda la prueba en la contestación o reconvención.
3- Exp. Prev. Facultativo.
4- Contra prueba si es necesario
5- Pruebas de testigos esta limitada no más de 8.
Art. 212 si la citación ha sido bien notificada y el testigo no concurre
puede solo una vez más realizarse y fijarse una sola audiencia más,
se puede solicitar además el auxilio de la fuerza pública.
AUDIENCIA PRELIMINAR: Art. 360 C.P.C.N.
-Si el Juez no está presente la audiencia no se lleva a cabo.
- Comenzada la audiencia se intenta que las partes concilien y lleguen
a un acuerdo, y si esto se logra, se homologa.
Si esto no ocurre, el Juez recibe de las partes las oposiciones a prueba
(en forma oral), y decide en ese mismo acto que pruebas se admiten
y cuales se rechazan.-
-Una vez determinadas que pruebas se reciben, se fijan los hechos
controvertidos. En ese mismo acto se toma la absolución de
posiciones y el C.P.C.N. dice que se podrá resolver “la cuestión de
puro derecho” donde las partes invocaron cual es el derecho a
aplicar.-
La prueba testimonial es fijada para una audiencia posterior. Esta
audiencia puede ser tomada por el Secretario y la totalidad de la
prueba debe estar rendida en un plazo de 40 días.
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UNIDAD 14
1 - PROCESOS ESPECIALES
CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES DE: a) los llamados procesos Universales y Voluntarios; b) Usucapión; c) División de cosas comunes; d) Expropiación.
a)PROCESOS UNIVERSALES. CONCEPTO Y OBJETO:
CONCEPTO: son aquellos que versan sobre la totalidad de un
patrimonio con miras a su liquidación y distribución. Sucesión (Art.
328 C.P.C.) y Quibra (Ley 132 Concursos)
El Código Procesal Civil de Mendoza los legisla en el Libro IV, bajo el
nombre de los procesos atípicos, en el Título III, bajo el nombre de los
procesos universales, Sección I de los procesos sucesorios. Los
concursos y quiebras, también son procesos universales.
Los órganos judiciales mas allá de resolver los conflictos interpartes
también tienen la función de constituir, integrar o dar eficacia a
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ciertas relaciones jurídicas privadas. Esta característica se da en los
procesos voluntarios en los que se dan una o más peticiones
extracontenciosas.
Características fundamentales: Las decisiones judiciales se dan
eventualmente a favor del peticionario pero nunca en contra de un
tercero. Esto no obsta a que en un punto se transforme en
contencioso con todas sus características.
FUERO DE ATRACCIÓN. EFECTOS:
El juez que entienda en el proceso sucesorio, es competente sobre
todos los procesos donde estén en juego los bienes del causante.
Tiene competencia para resolver las cuestiones concernientes a los
bienes hereditarios, que se suscitan entre los herederos o legatarios o
entre éstos y terceros interesados.
JUICIO SUCESORIO. CONCEPTO Y CARACTERES:
1) Es un proceso universal. Ante el mismo juez del sucesorio,
tramitan todas las demandas vinculadas con la vocación
hereditaria y las acciones personales de los acreedores del
causante. Conforme el Art. 3284 CC, respecto del fuero de
atracción, se ejercerán todas las acciones personales pasivas, es
decir, todos aquellos juicios en que el causante o la sucesión
fueren demandados. No en el caso de ser actores. El fuero de
atracción no se puede dejar de lado por voluntad de las partes,
porque se trata de una norma de orden público. También se
produce la atracción por el sucesorio, aun cuando la demanda
deba entablarse en fueros especiales (fuero federal, se pierde la
competencia, también en caso de ejecución hipotecaria).
2) Es un procedimiento que no es contencioso, porque generalmente
no existen conflictos que deban resolverse. Si se plantean
problemas, se resuelven en un juicio aparte, mejor dicho, en el
mismo juicio, a través de un incidente.
Competencia: es juez competente el del último domicilio del
causante. El último domicilio consta en la partida de defunción.
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A partir de un fallo de la Corte, en 1968, las sucesiones siempre
deben iniciarse y es competente, como regla, el juez del último
domicilio del causante.
Respecto del causante que ha fallecido en el extranjero y tenga
bienes en la República, la doctrina mayoritaria en conformidad con el
Tratado de Montevideo de 1940 opinan, que se está a favor de la
pluralidad de sucesiones.
Se abrirán distintas sucesiones, en los lugares donde la persona tenga
bienes, constituyendo una excepción a la regla.
LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
Al iniciar el juicio de sucesión, se debe pagar el mínimo de caja
forense ($ 20), acompañar partida de defunción y presentar el escrito
donde se acredita el sucesorio.
Están legitimados para iniciar las sucesiones, los herederos que
acrediten ese vínculo con las partidas de nacimiento, de matrimonio y
de defunción. Una vez que se presenta el interesado ante el juez y
promueve el sucesorio de… Juan Pérez, acompañando partidas y
acreditando el vínculo, el juez, lo primero que ordena es que se
notifique al Registro de Actos de Última Voluntad, para que informe si
la persona tenía otorgado un testamento, si registra un testamento a
nombre del causante, luego el juez dicta el auto de apertura del
sucesorio.
Se fija una audiencia de comparendo de acreedores y herederos, esto
no existe en la legislación nacional, debiéndose fijar dentro de los 40
días de que se dictó el auto de apertura del sucesorio, pero en la
realidad, no se cumple, por la cantidad de causas.
Conforme el Art. 318 CPC, también se ordena la publicación de
edictos en el BO y en un diario de la provincia (alternadamente), 5
veces en el mes en forma alternada (para la Nación 3 veces). Se les
dará intervención al Ministerio Público Fiscal y a quien tiene a su
cargo el impuesto a las sucesiones o a las herencias (Dirección
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General de Rentas), y si hay menores o incapaces, al Ministerio
Pupilar.
Se remiten las fichas a la SCJM (que lleva un control). Por principio
general, no puede haber más de una sucesión abierta de una
persona, si las hubiera, dos o más, se acumulan.
El día y hora señalados, se lleva a cabo la audiencia de comparendo
de acreedores y herederos, debiendo concurrir todos los herederos y
personas que tengan interés legítimo en los bienes del causante.
En la audiencia, los herederos deben acreditar el vínculo con las
respectivas partidas (de nacimiento, de matrimonio).
Los acreedores deben llevar el título que acredite su crédito.
La persona que ha promovido el sucesorio, debe acreditar que se han
publicado los edictos (se llevan los recortes del BO y del diario).
Los herederos y acreedores concurren a la audiencia y se nombra un
administrador para la sucesión. Si no hubiera acuerdo sobre el
administrador, el juez decide o puede sortearse de los abogados de la
matrícula, que se inscriben al efecto.
En la audiencia, también se nombra un perito Contador, aparte del
administrador de la sucesión.
El perito es para que haga la partición y adjudicación.
En la práctica, se presenta un denuncio de bienes (informe sobre los
bienes de la persona).
SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INTESTADA:
Hay dos tipos de sucesión: la sucesión testamentaria y la ab intestato
o intestada, que es la común. Casos en que el causante ha dejado un
testamento, o cuando no lo ha dejado, en este último, lo suceden los
parientes más próximos (habiendo hijos, van a ser éstos, habiendo
hijos y cónyuge, van a ser ambos).
DECLARATORIA DE HEREDEROS:
Una vez que se lleva a cabo la audiencia, el juez dicta la declaratoria
de herederos. Es una sentencia, en la cual se reconocen quiénes son 144
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los herederos. La misma no es definitiva, puede ampliarse, porque
pueden aparecer nuevos herederos.
Luego de dictada ésta, el administrador debe aceptar el cargo y ya
será considerado tal.
En la Capital Federal, la declaratoria de herederos es cuando el
causante tenía bienes registrables, inscribiéndose la misma en el
registro respectivo.
En cambio, en Mendoza, la misma no se inscribe. Si la adjudicación.
HERENCIA VACANTE:
Se dicta en lugar de la declaratoria, para los casos en que no hay
herederos.
ADMINISTRACIÓN, INVENTARIO Y AVALÚO:
Sabido es quien será, su función consiste en la conservación de los
bienes (verdaderos actos de administración). No puede disponer de
los bienes. Necesita que todos los herederos estén de acuerdo y el
juez otorgue autorización por medio de un auto. Debe aceptar el
cargo y desempeñarlo lealmente, rindiendo cuentas de su gestión
cuando se lo pidan y en el final de la sucesión. Debe ofrecer una
fianza (no siendo necesaria cuando no hay menores). El abogado del
administrador generalmente es el fiador (fianza juratoria).
Si antes de la declaratoria de herederos hace falta un administrador,
se nombrará uno provisorio.
El inventario es una descripción del acervo hereditario, esto lo hace el
perito designado. La partición e indivisión ponen fin al estado de
indivisión.
La adjudicación, es la última parte en las sucesiones, es cuando se
dice por auto, a quién corresponde cada bien. La adjudicación se
inscribe en el registro que corresponda (Automotor o de la
Propiedad). La adjudicación puede ser privada (no se requiere
escritura pública), si los herederos son mayores y capaces.
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1. PROCESOS VOLUNTARIOS . GENERALIDADES:
CONCEPTO: Procedimiento mediante el cual los sujetos, llamados
peticionarios o solicitantes, requieren de los órganos judiciales la
emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde
eficacia ha determinado estado o relación jurídica privada. También
llamados no contenciosos o no jurisdiccionales.
No existe en ellos conflicto que deba resolver el juez, por lo que no se
presentan partes, sino peticionarios. Es una declaración de voluntad
petitoria, que persigue una declaración en relación con el sujeto o
sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso
concreto.
Cuando el juez resuelve, emite una declaración basada en los
elementos aportados por el peticionario en forma unilateral, por
tanto, aquélla, no produce efectos de cosa juzgada respecto de
terceros que resulten eventualmente afectados por ella.
b) USUCAPIÓN:
Derecho regulado por el C.C., es la prescripción adquisitiva (4015
C.C.)
El C.P.C. en el Art. 214 regula el proceso de usucapión. Este Art. está
complementado por la ley 14.159 (está en el C.C.) que establece
requisitos del proceso de usucapión: el proceso de usucapión es
contencioso y se entiende contra el que resulte titular registral del
inmueble. El Art. 214 C.P.C en el apartado 1º establece un régimen
tercerista especial, y obliga a citar a todos los que se crean con
derecho sobre el inmueble, y se citará a la Nación o Provincia según
la ubicación del inmueble y a Fiscalía de Estado.
El inc. 2º del 214 establece que el que inicia un proceso por
prescripción adquisitiva debe presentar planos visados por catastro
(plano de mensura de título supletorio).
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También se deben acompañar las constancias de dominio de donde
surja el titular del inmueble.
Con esto se inicia la demanda.
Es importante aclarar que la citación de la municipalidad, gobierno,
es una simple citación, no un traslado con copias.-
El Ministerio Fiscal es quien controla el cumplimiento de la
presentación del plano de mensura.
Apartado 3º: def. de pobres y ausentes
PRUEBA EN EL PROCESO DE USUCAPIÓN
La ley 14159 dice que se admiten toda clase de pruebas pero la
sentencia no puede fundarse solamente en testimoniales. Se
considerará de importancia el pago de impuestos por parte del
poseedor aunque no estén a su nombre.
El Juez tiene 30 DÍAS para sentenciar porque en general el proceso
de usucapión es igual al proceso sumario.-
C) DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
CONDOMINIO: es el Dº real de propiedad que pertenece a varias
personas sobre una parte indivisa de una cosa mueble o inmueble,
pero se la puede también aplicar a otros supuestos, en que se
verifique una comunidad sobre propiedad no sometida a indivisión
forzosa (como la patente registrada).
La indivisión puede originarse legal o convencionalmente, convenida
por los condóminos, en el último caso por un determinado término,
sin perjuicio de renovar este convenio cada vez que se lo juzgue
conveniente, y la legal se la considerará tal por 5 años, tal será la que
decide imponer el causante a los herederos (10 años), etc.
Es competente, el juez del lugar donde se encuentre la cosa litigiosa,
conforme las reglas generales.
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Este proceso tiene dos etapas, la primera termina con la sentencia, y
la segunda es su ejecución.
Como es común, en caso de que participaren menores, deberá
intervenir el Ministerio Pupilar.
Lo que regula el Art. 218 del C.P.C. es la división de bienes comunes.
Art. 218 DIVISIÓN DE BIENES COMUNES:
“I) En el proceso por división de bienes, sólo pueden intervenir los
comuneros poseedores de la cosa común. Los que hayan perdido la
posesión y no se les reconozca el carácter de copropietarios por
quienes poseen, deberán previamente ejercer la acción posesoria o
petitoria que corresponda.
II) Cuando no se discutiera la división o la posibilidad de practicarla,
los interesados podrán presentarse en forma conjunta, acompañando
el título y designando perito partidor.
III) De lo contrario, en la sentencia que resuelva hacer lugar a la
división, se designará el perito partidor, fijándose el plazo para
cumplir la diligencia. En ambos casos, si fuere necesaria una tasación,
la practicará el mismo perito.
IV) En lo demás se procederá como se dispone para la partición de
bienes hereditarios.
V) si se resolviese la venta y los interesados no estuvieren de acuerdo
en la forma de practicarla, se procederá como está dispuesto para la
ejecución de sentencia en proceso ejecutivo.
Este proceso se da en 2 etapas: 1) la 1º etapa es la que tiene como
presupuesto fáctico el desacuerdo entre las partes de cómo dividir. El
Juez sentenciará si procede o no la división. Si hace lugar, se pasa a la
2ª etapa, esta va a tratar como se dividirá. Se designará un perito
partidor que es quien hará la división.
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148
El apartado 2º del Art. 218 tiene un supuesto que es el caso que los
condóminos resuelvan privadamente la división del condominio (Este
artículo no tiene sentido).
El último apartado dice que si los condóminos no están de acuerdo se
pone la propiedad a remate.
Nota al Art. 218: Si se trata de una discusión sobre el dominio, el
proceso previo será el ordinario de reivindicación, si de discusión
sobre la posesión, el proceso previo el sumarísimo.
No habiendo discusión sobre el derecho de los condóminos, si sobre
la conveniencia o posibilidad de dividir, es aplicable el apartado
segundo. En adelante se seguirá en lo pertinente, como lo dispone el
capítulo VI, Título III del libro IV.
Reconocido el condominio, pero discutida la división o la posibilidad
de practicarla, el actor deberá deducir proceso sumarísimo en contra
de sus condóminos. La sentencia puede desestimar su pretensión o
acogerla parcialmente disponiendo que no puede dividirse o acogerla
en todo lo pedido. En este último caso en la sentencia misma se
designará al partidor, conforme a lo dispuesto por el Art. 46, inc. 6º,
fijándosele plazo para presentar la operación. El perito deberá
proceder siguiendo las disposiciones sobre partición hereditaria.
Si se resolviere la venta del bien, por acuerdo de interesados o
judicialmente, se procederá, en lo pertinente, como lo dispone el
capítulo V, título I del Libro III.
Cuando se discuta la división de bienes comunes o la posibilidad de
practicarla, se convocará a los comuneros a juicio oral, con un
intervalo no mayor de 20 DÍAS, al cual deberán comparecer con las
pruebas que hubieren ofrecido y allí mismo el tribunal resolverá la
cuestión o cuestiones planteadas.
Si hubiere diligencias previas, deberán practicarse en un plazo
máximo de 15 DÍAS.
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En lo demás, se aplicará o dispuesto por el Art. 218 (proceso en el
que solo pueden intervenir los comuneros poseedores de la cosa
común, los que la perdieron o no se les reconozca, ejerciendo
previamente la acción posesoria; presentación conjunta ante acuerdo,
acompañando el título y designando partidor; en caso de falta de
acuerdo, la sentencia designará el partidor, siendo necesaria en
ocasiones una tasación; se procederá de acuerdo a la partición de
bienes hereditarios; ante falta de acuerdo, se procederá como en la
ejecución de sentencia en proceso ejecutivo).
PROCESO COMÚN: Todas las contiendas que deban tramitarse en
proceso ordinario o sumario, se sujetarán a las disposiciones
señaladas en el Art. 212, pero no habrá alegatos.
D) EXPROPIACIÓN
La expropiación está regulada por el decreto ley 1447/75.
Antes que nada tiene que haber una ley que declare la utilidad
pública del bien a expropiar.
El art. 21 del dec./ley establece cuando procede la expropiación:
cuando las partes no se pongan de acuerdo respecto la
indemnización.
cuando haya un problema con los títulos.
cuando el sujeto expropiado no comparece a la instancia
administrativa.
El sujeto expropiante debe iniciar la demanda con el decreto de
necesidad y la boleta de depósito de la indemnización.
De la demanda de expropiación se corre traslado al expropiado por
10 días y a todos los que se consideren con algún derecho sobre el
inmueble, a estos últimos por edicto y de la contestación al
expropiante por 5 días.
Una vez vencido el plazo de contestación se pone a disposición del
expropiado la indemnización.
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Etapa de pruebas:
El dec. Ley establece que la prueba pericial única es del Tribunal de
Tasación de la Provincia. No se pueden admitir pruebas que encubran
una pericia.
Estos procesos no tienen caducidad de instancia.
2 – e) Mensura y Deslinde; f) Rendición de Cuentas; m) Homologación de convenio extrajudicial sin proceso pendiente; n) Los llamados “procesos por audiencias”. El régimen laboral y familiar.-
e) MENSURA Y DESLINDE: Art. 286 y ssg.
Mensura: es la operación técnica consistente en ubicar con precisión
el título de propiedad sobre el terreno y comprobar la coincidencia
entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída.
Deslinde: es el acto en cuya virtud se establece mediante una
mensura la línea divisoria entre dos propiedades contigua cuyos
límites se encuentran confundidos.
En Podetti el proceso de deslinde comprende también la mensura.
Este proceso está regulado a partir del Art. 286 C.P.C.:
Art. 286: Cuándo procede: cuando los límites de terrenos
colindantes se encontraren confundidos. Comprende la mensura y el
amojonamiento del terreno.
Art. 287: Requisitos de la demanda: se ajusta al Art. 165 con
excepción del inc. 5º (ofrecimiento de prueba). Deberá acompañarse
el título de dominio del inmueble o los que acrediten su Dº conf. C.C..
El Tribunal, si no cumplieren con los requisitos ordenará subsanar los
defectos u omisiones (art. 166).
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Art. 288: Citación de colindantes: establece una audiencia a la
que se cita al actor y todos los colindantes (plazo no mayor a 15
días). Son notificados por cédula debiendo comparecer con sus
respectivos títulos de dominio.
Se da intervención al Ministerio Fiscal.
Si hubiere colindantes desconocidos o de ignorado domicilio se hará
la citación por edictos.
Art. 289: Audiencia: Si todos están de acuerdo designan al perito,
caso contrario, lo designa el Juez. Si hay alguna oposición se
sustancia como incidente.
El perito cita a las partes (en sus domicilios) con 5 días de
anticipación a fin de realizar la pericia de mensura.
Art. 291: Operaciones: Las partes se pueden hacer acompañar por
un perito consultor técnico. El perito labra un acta donde consten
todas las operaciones que ha realizado. Las operaciones solo pueden
suspenderse por disposición judicial.
Art. 292: Presentación de operaciones: El perito debe presentar
sus conclusiones al juzgado y a catastro. Este último puede observar
las operaciones y el perito debe contestar. Si no hay oposiciones, las
operaciones serán aprobadas mediante auto.
Si se opone alguna de las partes, la parte observante es intimada a
que en el plazo de 10 días formalice la demanda. Si no lo hacen se
aprueba la pericia.
f) RENDICIÓN DE CUENTAS :
Es la presentación que hace toda persona que haya administrado
bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, dando
razón de su cometido con el detalle de los saldos y operaciones
debidamente justificados. Una manifestación completa de los
ingresos y egresos, con la presentación de documentos acreditantes,
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las explicaciones necesarias y un informe sobre el desempeño del
mandatario.
El CC y Ccom refieren a ella en varios arts. 460 (tutor), 475 (curador),
1909 (mandatario), etc., el 1276 exime de la obligación de rendir
cuentas al cónyuge que administre bienes propios o gananciales,
conforme la redacción de la Ley 17711.
Conforme 219 CPC, la misma tramitará por procedimiento sumario,
con sus particularidades.
Si el demandado no rindiere cuentas, lo podrá hacer el actor, a costa
del que resulte obligado por la sentencia.
Comprende 3 etapas:
- Se establece el título y la obligación de rendir cuentas.
- Trata las cuentas mismas. El Juez establece el saldo a favor o en
contra del demandado.
- Etapa de ejecución de saldos.
INFORMACIÓN SUMARIA:
Estos procesos son supuestos genéricos de aseguramiento de
derecho o constatación de estados y que derivan de leyes poco
claras. Por Ej.: caso de leyes provisionales o para acreditar ante una
obra social que se tiene una persona a cargo.
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS: Art. 217 C.P.C.
Regula supuestos no contenciosos que hacen a la fiscalización y
regularización de actos jurídicos registrables. Se le da una estructura
procesal a los Arts. 1107 y 1011 C.C.
Art. 217: Reposición de Títulos: El pedido de segunda copia y la
reposición de escrituras públicas, en los casos en los cuales se
requiera autorización judicial para otorgarlas, se sustanciarán con
quienes intervinieron en ellas y con el ministerio fiscal, sujetándose a
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lo dispuesto por el código civil. Si se tratare de reposición, el título
será protocolizado.
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS:
A) SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. Son escrituras
públicas aquéllos instrumentos públicos otorgados por los
escribanos públicos, en sus libros de protocolo, o por otros
funcionarios con las mismas atribuciones y las copias de esos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley. Los escribanos
pueden otorgar copias a la parte, las veces que quiera, pero
cuando las escrituras tiene una obligación de dar o hacer, se
requiere autorización del juez de turno, siendo competente el juez
civil del lugar donde se otorgó o protocolizó la escritura.
B) RENOVACIÓN DE TÍTULOS. Frente a la pérdida o extravío de una
o más fojas del libro de protocolo notarial, el CC en el art. 1011
previó distintos procedimientos como la confección de una nueva
escritura en la que se transcribe el contenido de la copia que
exista o mediante la protocolización directa de esa copia, siempre
que no esté rallada ni borrada en lugar sospechoso ni en tal estado
que no se pueda leer claramente. Procedimiento por vía
sumarísima y son partes todas las que han intervenido en el acto.
HOMOLAGACIÓN DE CONVENIO ESTRAJUDICIAL SIN PROCESO
PENDIENTE
FALTA
LOS LLAMADOS “PROCESOS POR AUDIENCIA”. EL RÉGIMEN
LABORAL Y FAMILIAR
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO:
Si bien los menores pueden contraer matrimonio una vez alcanzada la
edad legal (16, para la mujer y 18, para el hombre), necesitan la
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autorización de quienes legalmente deben concederla para realizar
ese acto (168 CC).
Puede que quienes pueden otorgarla, se nieguen a ello; conforme 169
CC, pudiéndola solicitar, los menores ante el juez.
NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES:
La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y
bienes del menor de edad, no sujeto a patria potestad y para
representarlo en todos los actos de la vida civil (377 CC), es una
patria potestad supletoria, por no tener padres o por la suspensión
temporal o permanente de su ejercicio de alguno de ellos.
La curatela es la representación de los incapaces interdictos mayores
de edad (475 CC), conforme aplicación de las normas respecto de la
tutela.
Para ejercer estas funciones, el cargo debe ser discernido por juez
competente, que es quien controla la legalidad, validez y mérito de
tales. El designado debe aceptar el cargo.
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER
ACTOS JURÍDICOS:
Se requiere autorización judicial para los casos contemplados en el
CC, art. 128 (emancipación), 135 (actos de disposición del menor de
bienes recibidos a título gratuito), 282 (autorización para comparecer
en juicio), 284 (autorización para contraer deudas), 285 y 397
(autorización para demandar a sus padres, etc. El procedimiento es
breve y participa el Asesor de Menores.
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO:
Tanto en materia civil como comercial, éstos (los socios) tienen el
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y exigir la
presentación de documentos (1696 CC y 55 Ley 19550). La oposición
o resistencia del ejercicio de ese derecho autoriza al socio requirente
a recurrir judicialmente, mediante un procedimiento abreviado y de
resolución irrecurrible.
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1. PROCESOS ESPECIALES: POSESIÓN TREINTAÑAL:
El CC, en su Art. 2524, determina los modos de adquisición del
dominio y dentro de él, en un inc., detalla uno de los modos, que por
prescripción.
Dentro de ella, existen dos tipos: la liberatoria y la adquisitiva,
institutos que sirven para adquirir un derecho o liberarse de una
obligación.
Prescripción liberatoria: por el no uso de una cosa, yo me libero.
Prescripción adquisitiva: haciendo uso de algo, yo lo adquiero,
porque se adquieren derechos reales por medio de la posesión.
Si ejerzo actos posesorios, puedo adquirir el derecho de dominio.
Posesión: es el vínculo fáctico (de hecho) entre la persona y la cosa,
independientemente de la existencia o no de un derecho que lo
justifique.
Las relaciones materiales entre persona y cosa son las siguientes:
posesión, tenencia o yuxtaposición local. Por Ej.: un locatario es
tenedor.
Savigny dice que para que haya posesión, se requiere el animus
domini, es decir: el corpus (tener la cosa materialmente) más el
animus domini (tener la cosa con ánimo de dueño, sentirme dueño de
la cosa).
Yuxtaposición es cuando se tiene la cosa sin la voluntad de tenerla,
por Ej.: las cadenas del preso. No se tiene conciencia de lo que
realmente se tiene materialmente.
La posesión puede ser:
Legítima: ejercitada por el que tiene título suficiente, como su único
poseedor.
Ilegítima: persona que no tiene título suficiente, pero tiene toda la
apariencia de tenerlo. Por tener justo título (apariencia de verdad,
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título que le dio una persona que no era capaz) o título putativo
(equivalente a familiar).
Si hay justo título y buena fe la prescripción es breve, prescribe a
los DIEZ AÑOS.
Si no hay título o título putativo o boleto de compraventa,
haya o no mala fe, la prescripción es a los VEINTE AÑOS.
Prescripción treintañal: (antes era de 30 años, ahora es de 20
años). Para demostrar la posesión, es decir, que realmente se fue
poseedor, se deben haber ejercitado actos posesorios: como haber
pagado impuestos, haber realizados actos de mejoras sobre el
inmueble, haber vivido en él ininterrumpidamente y la prueba de
testigos.
Cuando se inicia este relamo, conforme el Art. 214 CPC, para iniciar el
título supletorio, hay que acompañar junto a las pruebas, un plano de
agrimensura, citándose al juicio al Estado Municipal o Provincial.
Se pide un informe al Registro de la Propiedad, a fin de averiguar si el
inmueble está registrado y a nombre de qué persona.
Luego se notifica por edictos (publicando 10 veces dentro de 40 días),
si la parte contesta, se sigue.
Si no se presenta, se presenta el Ministerio Público, que no puede
contestar, ni negar los hechos alegados, solo vela por la correcta
aplicación de la ley (lo hace como parte por el ausente).
Luego se dicta sentencia, que es apelable libremente, una vez firme
la sentencia, se ordena la inscripción en la Dirección de Registros
Públicos y Archivo Judicial de la Provincia y ello constituye un título
supletorio, que suple la escritura.
Para la posesión treintañal se tiene que demostrar que se es
poseedor de la cosa, pacíficamente, públicamente, que se ha vivido
durante 20 años (antes era de 30 años, por eso su nombre).
Se trata de un proceso sencillo (generalmente).
Es juez competente es del lugar donde se ubica el inmueble.
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ACCIONES POSESORIAS:
Prescriben al AÑO de ser desposeído. Los casos de posesión,
tenencia, etc., están protegidos por el CP, el CC y los CPC.
Nuestro CPC habla de acciones posesorias, en su Art. 216, trata estas
acciones, como de retención o de recuperación.
El objeto de las acciones posesorias es obtener la restitución o
manutención de la cosa (comf. Art. 2487 CC).
Naturaleza jurídica: se duda su la acción posesoria es real o personal,
la mayoría de la doctrina dice que se trata de una acción real, puesto
que el juez competente lo es, conforme al lugar donde esté situado el
inmueble. Se pueden ejercer por el ha despojado a una persona de la
posesión y está turbando al derecho de propiedad.
Se debe probar que realmente se es poseedor, que ha sido pública,
de buena fe, pacífica.
Se puede acreditar la prueba de la posesión, por actos de posesión
(mejoras, etc.).
El plazo para interponer la acción es breve, de 1 año.
Es un procedimiento sumario, conforme lo previsto por el Art. 213
CPC.
UNIDAD 15
1- INCIDENTES : Procedimiento. Trámite incidental de las
excepciones previas, acumulación por reunión de procesos,
hecho nuevo, nueva prueba, caducidad de instancia.
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Durante la vida del proceso ocurren distintas cuestiones accesorias,
que no tienen que ver con el objeto principal de la litis, pero que
ameritan una resolución en ese momento.
Concepto: son las cuestiones accesorias que se suscitan durante la
tramitación del proceso, que resultan accesorias al mismo y que
necesitan de una resolución antes de la sentencia (en un proceso de
conocimiento, con investigación y mucha prueba, al igual que en los
procesos ordinarios y sumarios, distinto de lo que ocurre con las
ejecuciones hipotecarias, prendarias, etc.). Por Ej.: cuando un
demandado contesta la demanda y ofrece pruebas, el actor al tomar
conocimiento de tal, se puede oponer a la misma, por improcedente,
inconducente, este se sustancia como incidente de oposición a
prueba, donde se revisará la misma, independientemente de la
sentencia.
La caducidad, la nulidad, por formas del acto procesal violentadas,
una tercería de dominio, integración de la litis del asegurador, etc.
Clasificación: Los incidentes pueden ser clasificados de la siguiente
forma: los hay genéricos o innominados y hay incidentes nominados.
Los primeros, son aquéllos que no tienen una regulación específica en
el ordenamiento formal, y los nominados están específicamente
tratados. Dentro de éstos tenemos: la caducidad de instancia, la
nulidad, el beneficio de litigar sin gastos, la recusación, el
levantamiento de embargo, etc., el CPC los enumera expresamente.
Requisitos o presupuestos procesales de los incidentes:
1) El incidente debe ser fundado;
2) Necesariamente debe presentarse con firma de letrado (patrocinio
letrado);
3) Si el incidente necesita ser probado, se ofrece prueba, tiene que
estar toda allí (toda la prueba);
4) Los términos para presentarlos se establecen en 5 DÍAS, salvo
regulación especial (como principio general).
Los incidentes no son suspensivos del proceso principal, como
principio general, pero como excepción, está permitido al juez en 159
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forma tal, cuando la naturaleza de la cuestión planteada, la gravedad,
la importancia del contenido del mismo, necesariamente implique
tener que suspender, discrecionalmente (por Ej.: en el caso de las
subastas).
Por principio general, el juez, está facultado para rechazar “in limite”,
en su totalidad, el mismo.
Art. 93. Tramitación y resolución de incidentes:
I- El que promueva un incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en derecho y acompañar toda la
prueba instrumental que no obre en el proceso, la lista de
testigos, los que no podrán exceder de cinco e interrogatorios
respectivos.
II- Del incidente se dará traslado a la contraria por 5 DÍAS. Al
evacuar el traslado deberán cumplirse idénticos recaudos que
al deducir el incidente, incluso respecto a las pruebas.
III- Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se
hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de
sentencia.
IV- Si se hubiera ofrecido prueba que el tribunal considere
pertinente, fijará audiencia para sustanciar el incidente dentro
de un plazo no mayor de 20 DÍAS. Los litigantes deberán
obtener la citación de testigos que no puedan hacer
comparecer y la producción de la prueba que no haya de
recibirse en la audiencia. Solo en caso de imposibilidad material
de producir la prueba en la audiencia señalada, podrá ésta
postergarse, por una sola vez y mediante auto.
V- Encontrándose en estado de sentencia, el juzgador deberá
resolverlo en el plazo de 10 DÍAS”.
Incidentes innominados: se rigen según la redacción del art. 92
CPC.
Art. 92 CPC. Incidentes. Reglas Generales: Son incidentes las
cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación de un
proceso y en ocasión del mismo. Los que no tengan señalados en el
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código un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las
reglas establecidas en este capítulo y en pieza separada que se
agregará al expediente principal una vez terminado el incidente.
Salvo disposición expresa de este código o auto fundado del juzgador,
no suspenderán la tramitación del proceso. Podrá disponerse
judicialmente la suspensión, cuando por la naturaleza, gravedad y
seriedad de la cuestión planteada obste a la prosecución del proceso
en lo principal. El auto de suspensión, en este caso, puede ser dejado
sin efecto, de oficio o a petición del interesado, sin sustanciación
alguna, en cualquier momento.
El auto que ordena la suspensión del proceso y el que la deniega será
apelable en forma abreviada. En ambos casos el recurso interpuesto
no suspenderá los efectos del auto apelado.
El vencido y condenado en las costas del incidente, no podrá
promover otro sin previo pago de aquéllas.
Incidentes nominados. Principios generales: cuando se resuelve
un incidente, rige el mismo principio sobre costas. Cuando se
interpone un incidente, a efectos del principio de contradicción, hay
que correr traslado de los mismos a la contraria.
Incidente de nulidad: retrotrayéndonos a los actos procesales, todo
acto procesal requiere de una forma. Sabiendo que forma es todo
aquello de que está revestido el acto. Para Carnelutti “es el corpus del
acto”, las solemnidades del contenido de un acto procesal; importa la
descripción anticipada que la ley hace del acto, es decir, no describe
un acto cumplido, sino a cumplirse.
Elementos de un acto procesal: estos son los sujetos, el objeto y
la actividad.
Chiovendas, dice que la forma son “las condiciones de lugar, tiempo y
medio de expresión a las que deben someterse los actos procesales”.
Alsina dice, que “se refiere a la estructura y al modo en que se
exterioriza un acto procesal”.
Forma puede referirse a:161
161
1) Al acto procesal en sí mismo (por ej.: el idioma, la forma de la
sentencia –autos y vistos, resulta, considerando, resuelvo, etc.).
2) Al conjunto de actos procesales (absolución de posiciones,
etc.).
3) La colocación del acto en el tiempo (recurso, cualquiera fuere,
incidente presentado en forma tardía, rechazado por
extemporáneo).
El formalismo es de interpretación restrictiva. No se deben apegar al
formalismo a ultranza, conforme lo dispuesto en el Congreso
Latinoamericano de Derecho Procesal de Bogotá de 1970. Derecho
pro antiformalista.
Incidente de nulidad: la nulidad procesal es la privación de los
efectos imputados a los actos procesales que adolecen de algún
vicio en los elementos esenciales y que por ello el acto no puede
cumplir el fin a que se hallaba destinado (L. Palacio).
El acto no cumple el fin, porque no cumple la forma. Se habla de
vicios en los elementos esenciales. Hay dos tipos de error: a) in
procedendo y b) in iudicando. Cuando tratamos la nulidad, hablamos
de error in procedendo (en la forma, en el procedimiento), quiere
decir, inejecución de ley.
Uno de los principios básicos de las nulidades procesales es que son
todas convalidables, esto implica que no existen las nulidades
absolutas, son todas relativas (se pueden confirmar). Por ejemplo:
citación para una testimonial o absolución de posiciones, si el testigo
concurre a declarar por más que no le haya llegado la cédula, la
finalidad del acto está cumplida.
Presupuestos:
1) Existencia de violación a una norma procesal.
2) Debe existir un interés jurídicamente protegido.
3) No haber causado la parte que incidenta la nulidad.
4) Que el acto no haya sido convalidado y que no exista
convalidación tácita (cuando la nulidad se plantea
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extemporáneamente – a los 5 DÍAS de tener por conocido el acto
por cualquier forma).
De esto deviene el carácter relativo de las mismas.
De esto deviene que, allí donde hay indefensión hay nulidad, si no
hay indefensión no hay nulidad, siguiendo a Alsina.
Principio de trascendencia: significa que ese acto viciado debe
haber producido un perjuicio:
1) cierto;
2) grave; y
3) real.
Art. 94 CPC. Incidente de nulidad:
I- Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se
hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y
por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban
destinadas.
II- Solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado
por ella, que invoque interés jurídico en que se declare, que no
la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por
consentimiento expreso o tácito. El consentimiento tácito
resulta de no pedir la nulidad dentro de los 5 DÍAS de tener
conocimiento del acto.
III- Si el conocimiento resultare de una presentación al expediente,
se tendrá por consentido el procedimiento si no se objetara en
esa misma presentación.
IV- El incidente de nulidad será sustanciado conforme a lo
dispuesto por los arts. 92 y 93, pudiendo ser rechazado sin
trámite alguno, cuando fuera manifiesta su improcedencia. En
todos los casos, el auto que resuelve será apelable.
V- La anulación de un acto procesal no importa la de los
precedentes ni la de aquellos posteriores independientes del
acto anulado.
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163
Incidente de caducidad de instancia: es la sanción que se aplica
al litigante por inactividad del mismo, cuando era carga de éste
impulsar el proceso.
El fundamento es evitar la eternidad de los juicios, la desidia en la
tramitación de los mismos.
Si un expediente que tramita por la justicia civil, ha permanecido 1
AÑO sin actividad procesal, caduca la causa. Si la inactividad se
produce en la justicia de paz letrada o en tribunales de alzada, el
término de perención será de 6 MESES.
La carga de instar el proceso es del actor (en el Proyecto, los plazos
se acortan y se prevé la caducidad de oficio).
Presupuestos:
1) Que haya instancia (desde la demanda hasta la sentencia).
2) Que haya transcurrido el término legal que prevé el art. 78 CPC).
3) Que no se haya producido la purga de la caducidad.
Purga de la caducidad: que se haya consentido con alguna
presentación en el expediente la caducidad. Efectuar una
presentación expresa en el expediente, cuando el plazo de caducidad
estaba vencido.
Conforme la redacción del art. 68 inc. XIII CPC, la primera providencia
pasados los 3 meses, debe ser notificada por cédula. Debe decirse,
en principio, que rige cuando no ha vencido el plazo de la caducidad,
según que a la parte beneficie o perjudique la cumplimentación del
mismo.
Acto impulsorio: son aquéllos dinámicos, es decir, que producen un
avance en el proceso, con la finalidad de llegar al último acto procesal
que es la sentencia. La utilidad no aparece per se, es útil en la
medida en que lo sea para el proceso. Por ejemplo: autos para alegar,
autos para apertura a prueba, designación de peritos.
Acto complejo (completo): se trata de actos, que revistiendo o
pudiendo revestir la calidad de impulsorios, necesitan de una
complementación que les de tal carácter.
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La nulidad entonces, es una patología dentro del proceso.
Art. 78 CPC. PLAZOS DE LA CADUCIDAD: Caducará la instancia, si
no se impulsare su desarrollo dentro de un año a contar desde la
última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente.
En segunda o ulterior instancia y en justicia de paz, el plazo de
caducidad será de seis meses.
En estos plazos no se excluyen los días inhábiles.
Curso de las costas:
Art. 79 CPC. PROCEDENCIA Y DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD:
I- La caducidad procede en contra de todo litigante, aun cuando
sea el Estado o un incapaz.
II- La caducidad, no podrá ser declarada de oficio. Llamados los
autos para sentencia, no procederá. Tampoco se declarará la
caducidad de la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado
por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la
voluntad de los litigantes.
III- Podrá pedir su declaración: en primera instancia el demandado;
en los incidentes, el contrario de quien lo promovió; en la
alzada, el apelado. Deberá ser formulada la petición antes de
consentir el solicitante cualquier actuación judicial posterior al
vencimiento del plazo legal.
IV- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento, de uno de los litisconsortes, beneficia a todos.
V- El pedido de caducidad será sustanciado únicamente con un
traslado a la contraria y resuelto por auto apelable.
VI- Las costas de los procedimientos caducos, y del
incidente, si éste prospera, se impondrán al litigante
sobre quien recala primordialmente la carga de instar el
procedimiento, conforme al Art. 48 inc. 2° CPC.
VII- La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados
expresamente sus plazos.
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Art. 80 CPC. EFECTOS DE LA CADUCIDAD:
I- La caducidad declarada en primera instancia, anula los
procedimientos afectados por ella. En instancias ulteriores deja
firme el auto o sentencia apelada.
II- La caducidad de la instancia principal, comprende la
reconvención y los incidentes; la de éstos no afecta la
instancia principal.
III- Las sentencias firmes y los trámites de su ejecución, no son
susceptibles de caducidad.
IV- Las pruebas producidas en el proceso caduco, podrán ser
utilizadas en un nuevo proceso.
V- La acción podrá ejercerse nuevamente, pero el plazo de la
prescripción interrumpida por la demanda, se computará como
si la interrupción no se hubiera producido.
Presupuestos de nulidad:
1) Violación de un acto procesal por un error in procedendo
(aplicación de alguna norma), inejecución de ley del Derecho
Romano, distinto del error in iudicando (errónea aplicación de ley,
solo para vías recursivas).
2) Interés jurídico protegido. El art. 41 del CPC dice que el interés es
la medida de la acción, tiene que haber causado un daño grave,
real, cierto, etc.
3) Que el daño no haya sido causado por la parte incidentante.
4) No convalidado, se produce tal, cuando la nulidad se presenta
fuera de término.
Presupuestos de caducidad:
Tal, como la sanción por inactividad procesal, sobre la parte pesa la
carga de instar el proceso.
1) Que haya una instancia.
2) El transcurso del tiempo (un año o seis meses, según los casos).
3) Que no haya sido purgada.
Por principio general, entonces, los incidentes no son suspensivos.
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Como excepción, se marca lo que ocurre, conforme la redacción del
art. 92 CPC, dispuesta por el juez.
Existe también, la posibilidad de su rechazo “in limine”, “ab initio”,
cuando se tratare de incidentes meramente dilatorios,
improcedentes, sin fundamentación alguna. Estos también generan
costas y son objeto de una sanción, por inconducta procesal, litigar
sin razón valedera.
2 - ALTERNATIVA A LA EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA
Ejecución de sentencia: Toda sentencia es ejecutable aunque no
tenga condena. Una sentencia es ejecutable cuando está firme y
ejecutoriada, cuando venció el plazo fijado para el cumplimiento,
debe ser jurídica y tácticamente posible, y estar perfectamente
identificados actor y demandado.
La facultad de pedir la ejecución es privativa del actor pero no es
absoluta, tiene excepciones cuando el cumplimiento de la condena
depende previamente de un acto del acreedor.
Art. 505 C.C.: Opciones del Actor: El acreedor podrá llevar a cabo los
actos necesarios para constreñir al deudor para que le pague lo que
le debe, reclamar daños y perjuicios, o hacérselo cumplir por un 3º
con cargo al deudor.
Alternativas ante el incumplimiento del demandado
Distintas sentencias:
Obligación de hacer y de no hacer.
NO se puede usar la fuerza pública respecto de la actitud del
demandado, ya que se trata de obligaciones de hacer y de no
hacer, por que estaríamos entrando en la violencia física ya que no
puedo obligar a una persona a realizar algo. La ejecución forzada
se limita a emplazarlo a que haga o no algo.
Si el demandado no cumple existen 2 alternativas
a- adquirirlo de un tercero con cargo al demandado. Aquí hay que
distinguir en las obligaciones de hacer la calidad personal del
demandado Ej.: pintar un cuadro, en estos casos el actor puede 167
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elegir al tercero estableciendo el precio a través de una
liquidación la cual se le comunica al demandado ya que este es el
que debe pagar.
b- transformar la obligación de hacer o no hacer en $ reclamando
daños y perjuicios.
Obligación de consentimiento; el tribunal suple la falta de actividad
del demandado.
REALIZACIÓN FORZADA DEL CAMBIO DE ESTADO DE COSAS O
PERSONAS. Ej.: desplazar mercaderas de un lugar a otro, (un insano;
un contenedor que obstruye la entrada de una vivienda, etc.), si el
demandado no va ha cumplir en forma voluntaria se usa el auxilio de
la fuerza pública.
1- Entrega de posesión y tenencia de muebles e inmuebles.
Se cumple entregando la posesión del bien al actor
desapoderando al demandado.
El juez se constituye en el lugar donde el bien se encuentra y le
entrega el bien al actor.
Puede o no hacerse uso de la fuerza pública
Cuando se trata de un conjunto de bienes, la sentencia no solo
ordena la entrega de posesión sino también el lugar donde se
hará.
Desapoderamiento ficticio, entrega la posesión en conjunto de
las cosas.
Debe Establecerse el estado en que las cosas se encuentran.
En los inmuebles el oficial de justicia se constituye con el actor
en el inmueble y se lee el acta de posesión.
El inmueble puede estar ocupado o desocupado, si está
ocupado puede ordenarse el desahucio que es para sacar a los
ocupantes a la calle si no se pide en ese momento el actor no
puede pedirlo después en ese mismo proceso, y tendrá que
iniciar un proceso de desalojo.
Requisitos de Acta
Lugar, día y hora
Proced. En que se entrega la posesión que ha sido ordenada.
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Identificación del oficial de justicia y del actor
Si el inmueble esta o no ocupado
Si esta ocupado, identidad de los ocupantes.
Si se opusieren al desalojo se puede pedir auxilio a la fuerza
pública.
Plazo de 10 días para desocupar el inmueble, si no se opone.
Firma de todos los comparecientes y del secretario.
Ocupado el inmueble por el adquirente de buena fe, o mercaderías
que no coinciden con las establecidas en la sentencia y está no se
puede cumplir forzadamente
Alternativa del actor: “adquirirlo de un tercero con cargo al
demandado” a través de una sentencia se traslada el reclamo del
bien al precio.
Realización forzada de dar sumas de dinero: obligaciones de
dar sumas de dinero.
Se busca el pago dinerario del demandado a través del
MANDAMIENTO o REQUERIMIENTO DE PAGO que es una resolución
dictada por el juez para que pague el demandado. Con el
mandamiento el of. de justicia se constituye en el dlio del demandado
y requiere que pague la suma de x pesos:
Alternativas:
a- Que el demandado pague voluntariamente y se entregue el pago
al actor si está presente dejando el oficial de justicia constancia de
lo sucedido.
b- Que el demandado paga voluntariamente pero que el actor no
esté de acuerdo con el monto, o no este presente, en este caso el
oficial de J. recibe el pago, deja constancia y lo deposita en una
cta. cte. en el Bco. Nación.
c- Que el demandado no pague, el oficial de J. procede al
desapoderamiento del dinero que posea el demandado (esto no
ocurre en la practica).
d- Que el demandado no pague. Se puede pedir a un tercero que
tenga un crédito a favor del demandado que le retenga una parte
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para que el actor pueda cobrarse y depositarlo en una Cta. Cte.
Del Bco. Nación.
e- Intervenir la caja: tendiente a lograr un desapoderamiento del
dinero al deudor. El juez nombra un interventor judicial, el cual se
constituye diariamente en el comercio del demandado y retiene un
% de lo producido ese día en el comercio. Una vez que lo retiene
lo deposita en el Bco., el juez regula honorarios, y se hace la
liquidación para determinar capital e intereses para saber si con el
saldo puedo cubrir la deuda. Una vez hecha la liquidación, el juez
le da vista a las partes y si no están de acuerdo pueden observar
la liquidación, después el juez resuelve, puede hacer lugar a la
observación o no. Si le hace lugar la aprobará con las
modificaciones. Una vez aprobada se libran las ordenes de pago
(cheques):
1 Orden de pago para el pago de intereses de gastos
2 Orden de pago para el pago de gastos
3 Orden de pago para el pago de intereses de honorarios
4 Orden de pago para el pago de honorario
5 Orden de pago para el pago de intereses del capital
6 Orden de pago para el pago del capital.
Si no hay forma de cobrar existe una última alternativa que es la
subasta judicial “embargar un bien del demandado rematarlo y así
cobrarse con lo producido. Este es un medio excepcional se realiza
cuando ya no hay más alternativa de cobro. Esta basada en el
principio de celeridad y economía procesal para lograr que se cobre lo
más pronto posible pero en la actualidad se dilatan estos procesos.
Naturaleza jurídica de la subasta judicial: PREGUNTA DE
EXAMEN
Es un acto procesal tendiente a la ejecución jurisdiccional forzada y no a la voluntad privada, cuyo contenido consiste en integrar ésta última para lograr un contrato de compra venta que se articula al aceptar el martillero como auxiliar del juez, la oferta formulada por el mejor postor, pero sujeta a la condición suspensiva que representa la resolución judicial que aprueba la subasta y el pago del precio.
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Sólo puedo realizar subasta a través de la actividad jurisdiccional. Se
hace a través de un martillero y éste acepta la mejor oferta por ese
bien.
Si el bien tiene embargos cuando se subasta el registro se le hace
que levante los embargos y hacerlo saber al juzgado que lo había
ordenado.
El que lo adquiere lo adquiere libre de gravámenes. Se fundamenta
en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los
acreedores.
Excepciones:
a) Tercero Hipotecante: “Es el tercero que ofrece su casa en garantía,
si no paga el deudor el acreedor se cobra sobre el bien del tercero.
b) Art. 235 Cpc. Bienes inembargables. Son inembargables:
1- el lecho cotidiano de cónyuges, hijos, etc. Las ropas, enseres,
muebles y semovientes de uso indispensable de los mismo,
elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual del
primero.
2- Los sueldos hasta un %, jubilaciones y pensiones.
3- El bien de familia, y el inmueble donde esté constituido el hogar,
con valuación menor de 30.000. salvo que se reclame una deuda
anterior a su constitución.
4- Los sepulcros salvo que se reclame el precio de venta.
5- Los bienes públicos y rentas. Afectados para cumplir con un fin o
serv. Público.
6- Bienes que por su valor no alcancen visiblemente a cubrir en
conjunto los gastos de realización de los mismos
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UNIDAD 16
TRAMITES DE LA SUBASTA
Reglas Comunes:
1)- Petición de parte interesada:
Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que vamos a
subastar; a pedido de parte se debe fijar fecha de subasta, sorteo del
martillero. No puede designarse día de subasta a petición del
martillero ni de oficio. (art. 252 inc. 1)
Si el ejecutante (actor), pide la suspensión de la subasta, el Juez
tiene que hacerle lugar sin más trámite.
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Los gastos y honorarios que pudiere ocasionar esa suspensión
de la subasta, son a cargo del autor que la pidió.
2)- Designación de un auxiliar externo para la venta:
Estos son, el martillero, corredor de bolsa o comisionista (que se
encarga de valores negociables, acciones) (art. 249 inc. 1).
Esta condición da la posibilidad de que el subastante se
adjudique esas acciones.
La designación del martillero, se da de la misma forma que para
los peritos. (art. 294 inc. 4)
El martillero: es un delegado del Tribunal, se trata de un
auxiliar externo, que temporalmente tiene la calidad de funcionario
judicial, no es parte en los trámites de ejecución de sentencia, su
intervención está dada solamente para los trámites de la subasta,
tiene derecho a que se le adelantan gastos, cobra una comisión que
se le paga en el acto de subasta y esta es el 3%.
3)- Orden del acto de subasta :
Una vez aceptado el cargo por el martillero, se fija el día de
subasta, por medio de un decreto en el expediente (art. 250 inc. 5).
Para la subasta de inmuebles, además de estas condiciones,
debe estar agregado el título de dominio y estar al tanto de si existen
acreedores privilegiados (sean hipotecarios, o embargantes) (art. 250
inc 5)
Los informes : son oficios que se libran a reparticiones públicas
o privadas con la finalidad de que informen si existe deuda alguna de
la persona señalada. (Municipalidad, OSM).
Agregados los títulos y los informes, se dicta el decreto que
contiene: lugar, fecha, hora, base (en el caso de inmuebles es el 70%
del avalúo fiscal) (art. 250 inc 5).
Este decreto se notifica fictamente “por lista”
Subasta Progresiva (art. 569 CPCN):
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Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el Juez a
pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en
distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
En nuestro Código lo encontramos en el art. 250 inc. 4
Preferencia para el remate (arts. 568 y 575 CPCN)
Art. 568 CPCN: si el bien embargado en diversos procesos
seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley
que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la
naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate
importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se
ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo
de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Art. 575 CPCN: decretada la subasta se comunicará a los
jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del 3º
día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo
plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe
de sus créditos.
En nuestra provincia no esta regulado, el embargo se
anota por orden de primacía; siempre tiene prevalencia el que
tiene el trámite más adelantado.
4)- Publicidad:
Tiene por finalidad asegurar el éxito de la subasta a través del
sistema de edictos (art. 249 inc. 4 y 250 inc. 7).
Art. 566 CPCN: además se pide que se informe sobre los
gravámenes que pesan sobre el bien.
En nuestra provincia se hace en el edicto, pero no está regulado
en el Código.
Los edictos los redacta el martillero, pero es bueno que antes
de publicarlo, presente un “proyecto de edicto” en el expediente, así 174
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las partes tienen la posibilidad de observarlo, para evitar posteriores
nulidades.
5)- Acto de Subasta (art. 252)
Se inicia el acto de subasta leyendo los edictos publicados y
dada la base comienza a ejecutarse el acto.
Termina el acto de subasta, cuando no hay una mayor oferta a
la última ofrecida. Se labra el acta con el importe. El comprador debe
acreditar en el acto, la seña (10% del importe) y los honorarios del
martillero (3%)
Cuando compra el ejecutante (actor), por ser acreedor de
mayor suma, se lo exime de depositar la seña, salvo de que en el
expediente se hayan presentado acreedores privilegiados.
El acta de subasta es la prueba del contrato de venta y sirve
para la fiscalización y control de la subasta.
Cuando alguien compra en comisión (No esta regulado en
nuestro Código, pero si en la Nación Art. 571), permite que se
emplace al que compra en comisión en 3 días a denunciar el nombre
de la persona a favor de la cual compró, bajo apercibimiento de dejar
sin efecto la subasta, con la responsabilidad civil que esto implica.
6)- Aprobación de la subasta y rendición de cuentas del
martillero (Art. 253):
Obliga al martillero a que dentro de los 3 días hábiles
posteriores a la subasta, dé cuentas de lo realizado.
Acompañar el acta de subasta, boleta de depósito judicial
(donde consta, la seña y comisión depositadas)
Rendición detallada y documentada de los gastos realizados, de
esta rendición se da vista a las partes por 3 días para que observen lo
que consideraren (si se llegasen a observar, se hace lugar mediante
trámite incidental).
Puede aprobarse la rendición, pero no el resultado, NO están
ligadas.
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Si se aprueba la subasta, se emplaza al comprador a depositar
el saldo del precio.
7)- Incumplimiento del comprador (Art. 254):
El que compra y no deposita por el saldo del precio, responde
por disminución del precio en la nueva subasta, gastos de la subasta
fracasada y comisiones del martillero (de las dos subastas).
8)- Transmisión del dominio:
Depende del bien de que se trate (bienes muebles registrables
o bienes inmuebles).
Se entrega la posesión; únicamente cuando se ha depositado el
saldo del precio (Art. 255 inc. 2)
Podetti, sostiene distintas posturas deque la venta se
perfecciona cuando:
1) Al adjudicarse el bien al mejor postor (en el mismo acto
de remate). Se descarta porque en los caso de remate
judicial, no se aplican las reglas del consentimiento en el
perfeccionamiento de los contratos.
2) Al aprobarse la subasta . No se aplica, porque al aprobarse
la subasta recién se emplaza al comprador al pago del
precio, y si no cumple no se perfecciona la venta.
3) Cuando se paga el precio y se entrega la posesión .
4) Cuando se otorga la escritura publica en el caso de los
inmuebles. Tampoco funciona, porque en el caso de los
remates judiciales la escritura pública no es necesaria (el
acta de subasta, acta de posesión y orden de inscripción del
Juez; es lo que se presenta en el Registro de la Propiedad y
se lo utiliza como escritura)
PAGO SOBREVINIENTE DEL CREDITO:
Cuando estando en plena tramitación de subasta, viene el
ejecutado (deudor) y pide el sobreseimiento de la subasta.
CPCN 583
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Nuestro Código no lo regula. La Corte fijo lineamientos y reglas
para estos casos (fallo CSJM, Sala I, Aciar, 2/10/1995; Voces Jurídicas
1996-I)
REGLAS:
1) El sobreseimiento sólo puede pedirlo el ejecutado o los
herederos.
2) Hay un límite temporal fijado para pedir el sobreseimiento; si
el adquirente del inmueble es el ejecutante, puede pedirlo
hasta la entrega de la posesión.
Si el adquirente en remate es un tercero, sólo puede pedir el
sobreseimiento, antes que éste deposite el saldo del precio el
comprador.
3) De hacerse lugar al sobreseimiento: se tiene que hacer una
liquidación detallada de gastos del juicio, costas, etc.
Y una indemnización al comprador de una vez y media de la
seña que depositó y se pueden empezar acciones por
resarcimiento de daños.
2) DISTRIBUCION DE FONDOS: (luego de realizada la subasta,
permite ver el orden en el cual deben librarse los cheques para
realizar los pagos)
Art. 257
Se debe practicar liquidación en la Secretaria del Tribunal.
En la Nación, la liquidación la practica el ejecutante, si vencido
él termino de cinco días concedidos a este fin no la presenta,
entonces, la puede realizar el ejecutado.
RUBROS DE LA LIQUIDACIÓN
CAPITAL:
Es el que encontramos en la condena de la sentencia; desde la
fecha que el imputado entra en mora, se le aplica un interés (suma de
dinero que se devenga por el paso del tiempo después de vencido el
plazo para cumplir con la obligación)
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Tipos de interés:
Pactados o convencionales : las partes de común acuerdo, lo
aceptan (desde la entrada en mora.
La Corte estableció que no deben pactarse intereses usurarios,
estos son: en contra de la moral y de las buenas costumbres;
exceden el 30% de interés anual.
Si estos fuesen pactados por las partes, se da la facultad al Juez de
que los morigere (los disminuya) hasta el 30% anual (2,5%
mensual)
Legal : en los casos en los que las partes no hayan pactado
libremente, los fija la ley, y los aplica el Juez (Ej.: daños y
perjuicios, en los pagares que son obligaciones bilaterales en los
cuales, si no encontramos cláusulas de intereses pactados, serán
fijados los legales)
La Corte en un fallo plenario del año 1996, dispuso:
Se aplica el interés legal de la tasa activa; del Banco de la
Nación Argentina, que este cobra para sus operaciones de
descuento.
En Abril de 2004, se sanciona la ley 7198, y dispuso que
la tasa de interés legal que debe aplicarse es la tasa
pasiva que paga el banco y es de un 0,2 % mensual.
GASTOS:
Tasas y aportes, movilidades, sellado, publicación de edictos,
honorarios de los peritos (deben estar siempre acreditados en la
causa mediante comprobantes)
A estos gastos les tenemos que aplicar un interés y éste es
siempre el legal.
HONORARIOS:
Que soporta el demandado desde la fecha en que se regularon.
Hay distintas posturas:
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- Desde que quedaron firmes (si fueron apelados, cuando quedan
firmes después de dictada la nueva sentencia)
- Desde que se regularon
Siempre se les aplica el interés legal.
De la liquidación se da vista a las partes por 5 días y pasado
este plazo, se aprueba la liquidación.
Si no están de acuerdo cualquiera de las partes, la pueden
observar; se le da vista a la contraria por el termino de 3
días de la observación. La contraria responde y el Juez llama
“autos para resolver la observación de la liquidación”. Hay
dos posibilidades:
o El Juez hace lugar a la observación, subsana el error y
luego la aprueba, o
o No hace lugar a la observación y deja la primer
liquidación que fue realizada por el Tribunal.
Una vez aprobada la liquidación, se comienza con la ejecución de los
pagos:
1) gastos e intereses
2) honorarios + intereses
3) Capital + intereses (para el actor) Si el abogado tiene un poder
general para cobrar en el juicio, puede retirar el cheque del
capital.
Si el dinero de la subasta no alcanza, sigue la ejecución por el
saldo restante.
Si existe saldo a favor del demandado, éste se lo lleva, luego de
una regulación hecha por el Tribunal.
El deber del Tribunal es hacer con claridad todas las liquidaciones.
Una vez que el comprador paga el precio en la subasta y hay
créditos privilegiados se cobran de la siguiente forma:
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Los privilegios son:
1) Legales (3879 CC.), gastos de justicia, créditos del fisco
2) Convencionales: los acuerdan las partes (pero son establecidos
por ley); estos son: la prenda, hipoteca y prenda con registro (son
derechos reales de garantía, y tienen preferencia al cobro de los
bienes sobre los cuales recaen.
3) Preferencia del primer embargante: estipulada por la fecha en
que los embargos se traban:
o En los bienes muebles: cuando el Oficial de Justicia se
constituye donde se encuentran los bienes y labra el acta de
embargo.
o Bienes en poder de terceros: es en la fecha que se le notifica
al tercero de la orden de embargo. Ej.: embargo en un bono de
sueldo.
o Derechos y acciones litigiosas: de una sucesión. Cuando en el
Tribunal, donde se esta llevando a cabo la sucesión toma nota
del embargo. Cuando deben depositarse fondos para estas
acciones el Juez no libra un cheque, sino que retiene el monto y
lo remite al Tribunal donde se encuentra la sucesión; así el Juez
competente en ésta libra el cheque correspondiente.
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UNIDAD 17
1 – TUTELA URGENTE: TUTELA PREVENTIVA: ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA. ACCIÓN DE CONDENA A UNA
PRESTACIÓN FUTURA
TUTELA PREVENTIVA (apuntes de clases)
El Tribunal se expide sin que haya lesión actual.
Tiene como función la preventiva, que no se llegue a producir lesión.
SUPUESTOS
1) ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA: Solamente declara un
Estado. La persona que se presenta no tiene una lesión actual, sino
que quiere evitar un daño.
Art. 3º.
Ej. Dos contratantes no están de acuerdo en la interposición de una
norma aplicable, el que tiene duda puede pedir al Juez que declare
que norma es aplicable para que en caso de futuro incumplimiento no
se produzca daño.
También lo puede pedir alguien legitimado, con un interes.
Nota al Art. 223 C.P.C.
Tiene que existir: Estado de duda, falta de certeza sobre la
modalidad de una relación jurídica, sobre la existencia o inexistencia
de un derecho.
Tiene que ser objetivo, una manifestación externa
(duda)
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Nota al Art. 322 C.P.C. – REQUISITOS:
Estado de incertidumbre sobre una relación jurídica que cause
un perjuicio futuro que se quiere evitar y que no se disponga de
otro medio legal para ponerle término.
Es una tutela común, no urgente.
Va por proceso ordinario pero se admite un proceso incidental
en cuestiones obvias.
2) RESGUARDO DE RESP O CONSIGNACIÓN:
Son supuestos meramente declarativos.
Ej.: 2 contratantes, uno no quiere recibir el pago, por lo que el deudor
lo consigna judicialmente.
3) TUTELA INHIBITORIA:
Propia del derecho de daños.
Tiende a prevenir la producción de un daño.
Se define como una orden judicial impartida a una persona de
abstenerse de un comportamiento ilícito.
Objeto directo prevenir un daño
REQUISITOS:
1) Debe existir una actividad antijurídica (comportamiento ilícito del
demandado)
2) Amenaza de un daño. (Que esa amenaza cree la posibilidad de
dañar)
3) El peligro de daño tiene que ser inminente y actual.
i) Ej.: El Art. 219 bis – acción de daño temido.
No es declarativa, los medios de ejecución son mas enérgicos.
ii) Ej.: (1) Art. 2499
(2)Art. 2618 Molestias por actividad industrial.
4) ACCIÓN DE CONDENA A UNA PRESTACIÓN FUTURA.
No solo se condena al perjuicio ya sufrido, sino también a los que
en el futuro se puedan devengar.
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Ej. condena por alimentos (desde la fecha de sentencia y las
cuotas a vencer.)
No está regulada expresamente en nuestro código.
Ej. En una relación jurídica que se de un posible daño futuro.
CC Alemán, el acreedor pide una condena anticipada en caso de
que el deudor incumpla (se condena a futuro).
Rivas Art. 509
Expropiación que se tase un bien por si en el
futuro se llega
a expropiar
TUTELA URGENTE:
Es un tipo de tutela preventiva pero con un elemento especial que es
la urgencia.
Se adelanta la ejecución de la condena
el examen de la pretensión
Trata de evitar el daño que se puede producir por el retardo en la
condena.
Ej.: medidas precautorias.
Peyrano nos dice que toda la cautela es urgente, pero no todo lo
urgente es cautelar.
Notas: (esquema proc)
1) Grado de conocimientos menores por el Tribunal (conoc.
superficial).
2) Omisión de las secuencias necesarias a un conocimiento pleno
(conocimiento fragmentario).
Ej.: embargo pedido de embargo y resolución
3) Celeridad con que se decide.
Se deciden y son ejecutados. Esa celeridad se fundamenta en el
posible daño.
4) Provisionalidad:
Implican una restricción a los bienes del deudor.
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Implican mecanismos de una cierta flexibilidad de las medidas
(flexibilizados, levantados, limitados, sustituidos). Pero son
caracteres que derivan de la urgencia.
Podetti: trata de ensanchar los conceptos de medidas cautelares
para otras situaciones urgentes.
El hablar de situaciones que no encajaban dentro de una cautelar,
porque son por naturaleza instrumentales
2- TUTELA PRECAUTORIA: CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y
PROCEDIMIENTOS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) EL
EMBARGO PREVENTIVO. BIENES EMBARGABLES E
INEMBARGABLES. AMPLIACIÓN, LIMITACIÓN, SUSTITUCIÓN
Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO.
Tutela precautoria: es una tutela jurisdiccional que tiene como
objetivo garantizar el buen fin de un proceso diferente.
Se las tienden a equiparar con las medidas previas y
excepciones pero son totalmente diferentes
MEDIDA ≠ MEDIDA ≠
EXCEPCIONES
PRECAUTORIA PREVIA
PREVIAS
Embargo Art. 163 C.P.C.
Nos enseña a dirigir
la acción
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MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS :
1. CONCEPTO Y FINALIDAD:
Se llama cautelar -según Carnelutti- al proceso cuando sirve para
garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso
(definitivo). Se las ha denominado pretensión cautelar o conservativa
(resaltando la petición de la parte que la solicita); proceso o
procedimiento cautelar (sobre la base de la forma de tramitarlas) y
sentencia cautelar (teniendo en cuenta la resolución que se dicta).
Es más precisa la denominación “procedimiento”, puesto que cuando
hablamos de proceso se exige bilateralidad, sin embargo, en aquél la
bilateralidad o contradicción no está eliminada, sino postergada para
una vez que se cumpla la medida ordenada. El perjudicado por ella
podrá entonces pedir la revisión mediante los recursos de reposición
y apelación.
Puede hablarse indistintamente de medidas cautelares o
precautorias.
Están previstas en el Capítulo VI del CPC, arts. 112 y ss.
El CPCCN habla de medidas cautelares.
OBJETO : forma de asegurar que una vez que exista sentencia firme,
no se va a frustrar el derecho. Evitar que el tiempo que insume el
proceso frustre el derecho del peticionario, se asegura así el
eventual cumplimiento de la condena, disipando los temores
fundados de quien la pide; en tal sentido se resolvió que debe existir
correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la
medida.
FINALIDAD: Es individualizar e indisponer un bien a embargar
CARACTERES:
1) Inaudita et altera pars (sin traslado a la otra parte) el juez
ordena la medida sin oir a la otra parte, una vez efectivizada la
medida, se oye a la otra parte. Las cautelares se ordenan por auto,
que cuando hace lugar a la misma, es siempre apelable. Funda su
185
185
decisión en los hechos que afirma y acredita sumariamente el
peticionario; por ello, a fin de preservar la igualdad de los
litigantes se exige que aquél de una contracautela, para garantizar
el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar a su contraria
por haber obtenido la medida abusando o excediéndose en el
derecho que la ley le otorga.
2) Es siempre provisional (no son definitivas) pueden modificarse,
dejarse sin efecto. La denegatoria no impide que se la decrete
posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos
para su procedencia.
3) Accesorias, dependen de un proceso principal, no tienen un fin en
sí mismas (15 DÍAS, si no se inicio el juicio, la misma caduca de
pleno de derecho).
PRESUPUESTOS :
1) Verosimilitud del derecho: (fumus bonis iuris) apariencia del
derecho, debe probar sumariamente que tiene ese derecho, que
su pretensión puede llegar a triunfar. El peticionario tiene la carga
de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado
de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte
oportunamente reconocerá el derecho en que funda su pretensión.
Posibilidad razonable de que ese derecho exista.
2) Peligro en la demora: (periculum in mora) constituye la razón de
ser de las medidas precautorias. Señala el interés jurídico del
peticionario, pudiendo resultar de la propia cosa a cautelar, cuya
guarda o conservación se requiere para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva (secuestro).
3) Contracautela: ofrecer una garantía proporcional a la que se está
solicitando, es la forma de garantizar a la otra parte del
resarcimiento en caso de que fracase la medida. No se presta a las
resultas del juicio, sino de la cautelar, fundándose en el principio
de igualdad, persiguiendo el equilibrio, al postergarse la
bilateralidad. Garantiza también el pago de las costas generadas
por la medida cautelar en sí misma. Puede consistir en una mera
caución juratoria (formal, se considera implícitamente prestada) o
186
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ser personal o real (como fianza). El juez tiene que graduar la
calidad y el monto de la caución, su importe debe tener relación
con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasione la medida,
librada al prudente arbitrio judicial.
El instituto de la rebeldía o la no contestación de la demanda me
autorizan a solicitar medidas precautorias sin necesidad de probar la
urgencia ni ofrecer contra cautela. Si el demandado se allana, o hay
sentencia o confesión, ocurre lo mismo, se puede solicitar un
embargo preventivo.
La función jurisdiccional de cautela se trata del ejercicio de uno de los
poderes de la jurisdicción.
Las medidas precautorias solo pueden ser ordenadas por un Juez, no
por un árbitro.
“Notio”: es el poder que tiene la jurisdicción de conocer en una causa.
“Vocacio”: llamar a las partes a una causa.
“Coercio”: es el poder de aplicar la fuerza pública.
“Iuditio”: resolver en las causas que conoce.
“Executio”: Ejecutar las resoluciones que el mismo órgano emite.
Es una tutela preventiva: porque tiende a conjurar la producción de
un daño y es urgente porque se justifica en su función instrumental
de otro proceso principal. Su necesidad se refiere al daño que puede
ocasionar la sustanciación de un proceso.
Es precautorio: porque está destinado a garantizar la eficacia de otro
proceso. Hace al aseguramiento del objeto del proceso principal.
Instrumentales
Preventivo
o Embargo
y
Accesorias
Definitivo o Ejecutorio
187
187
Anotación de
la litis
Medidas Precautorias son: y
(género) Medidas de
no innovar
Provisorias Inhibición
Gral. De Bienes
o
Provisionales Etc.
CLASIFICACIÓN:
1) Según la forma en que están legisladas: nominadas, las que
están legisladas en el código, y genéricas, sin legislación especial.
2) Según la forma en que se tramitan: dentro de un proceso
principal o en un expediente separado, antes de iniciar el principal
o después de iniciado.
3) Según la finalidad: para aseguramiento de la futura ejecución
forzada (embargo, secuestro) o resoluciones que se dictan
interinamente para evitar que ocurra un daño irreparable por el
transcurso del tiempo (protección de personas).
4) Según lo que se intenta proteger: medidas para asegurar
bienes o personas.
5) Según sus efectos sobre la situación planteada: proceso
cautelar conservativo, cuando tiende al mantenimiento del estado
de hecho o proceso cautelar innovativo, cuando el litigio es
provisionalmente arreglado mediante la alteración y no mediante
el mantenimiento del estado de hecho (separación personal de
cónyuges, etc.).
Art. 112 CPC. TRÁMITES COMUNES: “Las medidas precautorias
que este código u otras leyes autorizan, serán ordenadas por auto,
188
188
sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas
en este título.
1° El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que
invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de
garantías o fianzas.
2° Acreditará también el peligro de pérdida o frustración de su
derecho o la urgencia de la medida.
3° Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien
deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el tribunal
para responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el
caso de haber sido pedida sin derecho. Podrá otorgarse fianza de
instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida
reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza
de profesionales. La contracautela no es necesaria en las medidas
autorizadas en el capítulo III.
4° La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas, se
harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se
le notificarán, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.
5° El tribunal podrá disponer una medida distinta a la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho
que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
6° Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las
circunstancias que las determinaren. *****
7° El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el
primer caso sin efecto suspensivo. Podrá reiterarse la solicitud
rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de
derecho, sujetándose al mismo trámite.
8° Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda,
caducarán automáticamente, si dentro de los 15 días de haberse
cumplido no se deduce la acción y el tribunal, de oficio, dispondrá
su levantamiento. En tal hipótesis, los daños y perjuicios serán a
189
189
cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla
nuevamente por la misma causa.
9° Los depositarios, interventores y administradores judiciales,
aceptarán el cargo y jurarán desempeñarlo fielmente, por acta
redactada en el expediente, siendo responsables de los daños y
perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los
deberes a su cargo. Están obligados a informar al tribunal de sus
actos y a rendir cuentas de lo percibido y gastado.
Cuando se trabe un embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en
posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregará a
éstos, por el oficial ejecutor, una constancia de la medida cumplida,
de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida,
tribunal en que se tramita y en su caso, el cargo que desempeña.
10° En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la
prueba, la cual deberá recibirse dentro de las 24 horas y dictarse
pronunciamiento en el mismo acto.
11° Las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza
pública, allanamiento de domicilio, y habilitación de día, hora y
lugar, si fuera necesario.
Art. 113 CPC. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTORIA: “El
afectado por la medida, sea el deudor o demandado, o un tercero,
podrá pedir en cualquier momento, sea sustituida, ofreciendo
dinero u otras garantías equivalentes a juicio del tribunal, quien
resolverá sin más sustanciación que una vista al solicitante de la
medida precautoria”.
Art. 114 CPC. VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA
PRECAUTORIA: “Existiendo peligro de pérdida o desvalorización de
los bienes sujetos o afectados a una media precautoria, el tribunal, a
pedido de interesados y con vista a la contraria podrá disponer su
venta en pública subasta, depositándose el producido en el banco
para depósitos judiciales, donde quedará embargado a los fines de
aquél.
190
190
Para la venta se seguirá el procedimiento establecido para la subasta
en proceso ejecutivo”.
Luego de la sentencia el embargo para a ser definitivo y otorga un
privilegio al actor para el cobro del producido de la subasta:
1º Gastos de justicia
2º Crédito fiscal
3º Acreedor privilegiado
4º Acreedor embargante
(primero en el tiempo
primero en el cobro)
5º Acreedores
quirografarios.
PROCEDIMIENTO: el embargo se cumplirá de la forma dispuesta
para el embargo en la ejecución típica, es decir por juicio compulsorio
(en la provincia) o ejecutivo (en la nación).
PARTICULARIDADES DEL EMBARGO EN RELACIÓN A LA
URGENCIA
La prueba de la insolvencia puede provenir de actos voluntarios del
deudor (es decir que enajena, oculta, transfiere, etc.) o de
circunstancias ajenas al deudor (por Ej. heladas en caso del
agricultor). Pueden ser anteriores o posteriores a la causa que
engendró la obligación.
El embargo en relación a la contracautela:
El monto dependerá del juicio que se pretenda cobrar, si
pretendemos cobrar $1.000, es lógico que ofrezcamos una
contracautela de $1.000 pero el inc. 3) del Art. 112 dispone que
queda a criterio prudencial del Juez. Al embargante puede contratar
un seguro para que lo asegure de eventuales daños que la traba de la
medida pueda ocasionar.191
191
LA MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA O INNOMINADA. REQUISITOS
O PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: de acuerdo a las
necesidades del caso, el juez puede ordenar una medida idónea a
pesar de no estar legislada, es una medida cautelar y debe cumplir
con los requisitos de las mismas (Art. 115 CPC). Atendiendo a las
necesidades del caso. Cuando resulten insuficientes, o excesivas,
según el caso, las medidas precautorias contempladas expresamente
en la ley. Dentro de ellas, podemos citar: suspensión de una subasta
judicial, prohibición de efectuar declaraciones públicas a los órganos
societarios acerca de temas que conciernen a la actora, cesación de
ruidos molestos, prohibición de salir del país, etc.
Art. 115 CPC. MEDIDAS NO PREVISTAS: “El tribunal, a pedido de
interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto en el Art. 112,
cualquier medida idónea para asegurar provisionalmente un derecho
aun no reconocido por la justicia”.
2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR: Medidas
nominadas:
MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN Y CONSERVATIVAS:
Art. 116 CPC. ENUMERACIÓN: Para el aseguramiento anticipado de
la ejecución forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un estado
de hecho, podrán solicitarse, en cualquier clase de procesos y aun
antes de iniciarlos, las siguientes medidas:
1) El embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados.
2) La intervención o administración judiciales.
3) La prohibición de contratar o de innovar.
4) La anotación de litis.
5) La inhibición general.
CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS EN ESTAS
MEDIDAS:
a) EL EMBARGO PREVENTIVO : individualiza y afecta un bien a un
proceso, puede ser preventivo (medida cautelar que procura
192
192
prevenir un daño y se anticipa al reconocimiento del derecho que
asegura), ejecutivo, propio de los juicios ejecutivos, cuando hay un
título que se está ejecutando, la presunción que surge del título
ejecutivo, exime al peticionario de la contracautela, es también
precautorio, ya que el derecho del actor no está reconocido todavía
judicialmente; y ejecutorio, en el proceso de ejecución de sentencia,
cuando la misma está firme y ejecutoriada. Los dos primeros se
transformarán en éste, una vez que se reconozca el derecho del actor
mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva en juicio de
conocimiento, o cuando debe cumplirse la sentencia que manda
llevar adelante la ejecución.
Presupone la existencia de un crédito, cuyo pago se ha reclamado
judicialmente. No importa desapropiación; la orden judicial acuerda
un rango preeminente al embargante, en virtud del cual, y a las
resultas del proceso, se limita las facultades de disposición y goce
que sobre el bien embargado cabían al deudor con anterioridad a
aquélla.
Art. 117 CPC. EMBARGO PREVENTIVO: “Procede el embargo
preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el art.
112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.
Procede también cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o
sentencia favorable al solicitante, sin más recaudo.
Se cumplirá en la forma dispuesta para el embargo en la ejecución
típica”.
BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES : previsto en el art.
235 CPC.
Art. 235 CPC. Bienes inembargables: “Son inembargables:
1) El lecho cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, hijos y demás
parientes a su cargo; las ropas, enseres, muebles y semovientes
de uso indispensable de los mismos y los elementos necesarios
para el trabajo intelectual o manual del primero.193
193
2) Los sueldos y demás remuneraciones, jubilaciones y pensiones
hasta la cantidad y en la medida que las leyes establezcan.
3) El bien de familia, y el inmueble donde esté constituido el hogar
del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de …pesos,
salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o los
materiales y mano de obra empleados en el mismo.
4) Los sepulcros salvo que se reclame su precio de venta o de
construcción o no estuvieren aplicados a su destino.
5) Los bienes públicos y las rentas de los mismos y los bienes
privados de la Provincia, municipalidades y reparticiones
autárquicas o autónomas, afectados e indispensables para cumplir
un fin o servicio público.
6) Los demás bienes declarados inembargables por leyes de la
Nación o de la Provincia.
7) Los bienes que por su naturaleza y valor visíblemente no
alcanzarían a cubrir, en conjunto, los gastos de realización de los
mismos.
8) Las estufas de cualquier tipo, cocinas, calefones, lavarropas y
heladeras de tipo familiar, libros y útiles escolares de cualquier
nivel. En caso de que hubiesen dos (2) o más elementos de la
misma especie, el beneficio de inembargabilidad regirá para uno
(1) solo de ellos. Estas prohibiciones no serán admitidas cuando el
embargo se decrete en un juicio en el que se reclame el precio de
venta de la cosa embargada.
AMPLIACIÓN. LIMITACIÓN. SUSTITUCIÓN Y LEVANTAMIENTO
DE EMBARGO : previsto en el art. 236 CPC.
Art. 236 CPC. Ampliación. Limitación. Sustitución y
Levantamiento de embargo: “
I- Si por la deducción de tercería sobre los bienes embargados,
limitación o levantamiento de embargo o por cualquier otra
circunstancia, resultara insuficiente lo embargado, a juicio del
juez, podrá decretarse, a pedido del ejecutante y sin
sustanciación, que se amplíe el embargo.
194
194
II- Cuando el ejecutado pidiere que se limite el embargo, se
resolverá la pretensión, mediante auto y previa vista al
ejecutante.
III- Si los bienes embargados no fueren los reclamados en la
demanda y no se encontraren afectados con garantía real al
crédito en ejecución, el ejecutado podrá solicitar sustitución de
embargo, que se resolverá como en el caso precedente. Si se
ofreciere en sustitución de embargo dinero en efectivo, en
cantidad suficiente a juicio del juez, éste dispondrá la
sustitución sin vista a la contraria.
IV- En la misma forma se resolverá el pedido de levantamiento de
embargo que formule el ejecutado, por cualquier circunstancia.
V- Toda persona autorizada a requerir, en calidad de tercero
perjudicado por el embargo, su levantamiento. Esta gestión
será tramitada con vista por CINCO CÍAS a los demás
interesados. De la resolución que recaiga no habrá recurso si se
rechazare la pretensión del tercero, quien podrá deducir la
acción de tercería. Las demás resoluciones relativas a
ampliación, limitación, sustitución y levantamiento del
embargo, serán apelables en forma abreviada, en el primer
caso sin efecto suspensivo y con tal efecto las demás.
En el caso de que en la Provincia se hayan producido terremotos,
aluviones o cualquier otro siniestro que afecten a la población en
general, el afectado que se encuentre ejecutado, podrá pedir el
levantamiento del embargo de bienes de su propiedad, previa
acreditación de su calidad de damnificado con certificado expedido
por la autoridad administrativa que corresponda y constatación que
verificará el Oficial de Justicia por acta judicial en el domicilio de
aquél. El ejecutado deberá además acompañar la documentación que
acredite la propiedad sobre los bienes embargados o a embargar.
Esta prohibición se mantendrá por el plazo de un (1) año a computar
desde la fecha del acta de verificación efectuada por el Oficial de
Justicia y no suspenderá la tramitación del proceso”.
195
195
UNIDAD 18
1 - b) EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS :
Secuestro: Es una medida cautelar, en virtud de la cual se
desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se va a
litigar. Cuando hay peligro de daño o frustración de un bien mueble o
semoviente –litigioso-, se encomienda su guarda a un tercero. En el
embargo puedo usar la cosa, en el secuestro no. Medida más
enérgica. Consiste en el desapoderamiento. El guardador de la cosa,
será nombrado depositario y estará sujeto a ciertas conductas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en la ley penal (depositario infiel).
196
196
Podetti: depósito de una cosa mueble o semoviente en manos de un
tercero, cuando existe contienda sobre la cosa
Art. 118 CPC. SECUESTRO:”
1) Procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes, motivo
del litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar
el derecho invocado por el solicitante, siempre que se cumplieren
los recaudos establecidos por el Art. 112 y siguientes en el
procedimiento allí señalado.
2) El tribunal, al ordenar el secuestro, individualizará claramente los
bienes objeto de la medida y designará depositario a un
establecimiento público o a una institución o particular de
suficiente responsabilidad, fijando la remuneración del depositario
y los actos que debe cumplir respecto a los bienes secuestrados.
3) En caso de conformidad de ambos litigantes, podrá ser designado
depositario uno de ellos, pero no percibirá remuneración, ni podrá
servirse de los bienes secuestrados”.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario si
fuese indispensable.
EMBARGO SECUESTRO
Puede recaer sobre cualquier bien
del deudor que pueda ser
ejecutado
Recae sobre un bien determinado
y ese bien es motivo del litigio
El bien sometido al embargo
puede ser usado por el deudor
El deudor no puede utilizar ese
bien
La cosa embargada puede ser
vendida por el deudor
La cosa puede ser vendida
Es una medida de ejecución respecto de cosas materiales. Art. 118
Al Art. se le suma un requisito propio, cuando el embargo preventivo
no bastare para asegurar los bienes del demandado (acreditar que el
embargo no es suficiente).197
197
FINALIDAD DEL SECUESTRO:
Asegurar un medio de prueba
Asegurar la ejecución directa de la condena (el peligro en la
demora es la necesidad de indisponer un bien con custodia de
un tercero). Existen 2 hipótesis: 1)- Cuando se secuestra la cosa
objeto de la condena.
2)- Puede darse cuando el secuestro se agrega a
un embargo (secuestro complementario o indirecto).
En el caso de que, cuando ya está embargada una cosa procedo
al secuestro (Art. 219)
c) INHIBICIÓN : no afecta a un bien determinado del deudor. Cuando
no hay bienes suficientes, se ordena la misma, como general de
bienes, debe ser judicial, ordenada por el juez y se inscribe en el
Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia,
sección embargos. Una vez trabada, el deudor no puede enajenar los
bienes que tiene inscriptos en los respectivos registros. Consiste en la
prohibición al deudor de transferir o disponer de bienes registrables o
de gravarlos con derechos reales (sustitutivo del embargo). Rige
supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste
pertinente no se conocen bienes del deudor o éstos no cubren el
crédito reclamado. Pueden coexistir ambas medidas siempre que el
embargo sea insuficiente.
La anotación de la inhibición y de embargo vence a los 5 años
de su inscripción, y antes de su vencimiento debe pedirse su
reinscripción. Art. 124; 228 CPCN
Art. 124 CPC. INHIBICIÓN: “Cuando se hubiere decretado embargo
preventivo y no se encontraren bienes suficientes para trabarlo,
podrá ordenarse la inhibición del deudor, para transformar, modificar
o transferir derechos reales sobre bienes inmuebles, la cual será
198
198
comunicada al registro inmobiliario para su anotación,
individualizando prolijamente al inhibido.
Se dejará sin efecto en cuanto el deudor ofrezca bienes suficientes al
embargo y se cancelará, a pedido del inhibido, a los diez años de
anotada, sin perjuicio de que pueda solicitarse y ordenarse la
reinscripción”.
d) LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : ante una
mala administración, se asigna un interventor judicial, el que debe
desempeñar fielmente su cargo, que previamente aceptará en el
expediente y rendir cuentas periódicamente de su gestión. El
interventor, actúa paralelamente a las autoridades existentes. El
administrador, en cambio, reemplaza a la misma, solo adoptable en
los casos extremos, es una medida excepcional.
INTERVENCIÓN JUDICIAL (medida precautoria): Art. 119, se
caracteriza en que se interfiere en la administración que el
propietario realiza de sus propios bienes o negocios, limitándolo en
alguna medida para asegurar los posibles derechos de un tercero o
de un socio.
GRADOS: Vigilancia del ejercicio normal de las facultades
administrativas de un patrimonio o un bien litigioso. Son visadas por
un Oficial de Justicia informante o veedor. Lo designa el Juez y cuyo
fin de esta intervención es mantener un estado de cosas.
Una mayor vigilancia se da en el caso del desplazamiento del
propietario por el administrador legal. Hay 2 casos de
desplazamiento:
Parcial: cuando se le disminuyen en las facultades al
administrador y tiene que actuar con el acuerdo del Oficial de Justicia
(co-administrador)
199
199
Total: cuando pasan todas las facultades de administración al
Oficial de Justicia (pasa a ser administrador)
Lo prudente es decretar primero la medida de vigilancia. La resolución que nombra al administrador, le fija los deberes y las facultades, y los actos que puede realizar (sólo de administración).En los casos de sociedades (requisito que agrega la Ley de
Sociedades Comerciales); el pedido de intervención judicial debe ser
coetáneo o posterior del proceso de remoción de administradores de
esa Sociedad.
Se pone en función al administrador a través del Oficial de Justicia;
por medio de un acta; la intervención, en principio, tiene que durar
hasta que se supere el estado de las cosas, que dieron lugar a la
medida y también puede el Juez fijar los plazos.
Art. 119 CPC. INTERVENCIÓN JUDICIAL: “Podrá ordenarse la
intervención judicial, cuando se trate de bienes productivos de rentas,
frutos o productos, en los casos y forma establecidos en el Art. 112 y
a falta de otra medida eficaz.
El interventor, que será designado por el tribunal, no pudiendo ser
ninguno de los interesados, vigilará que los bienes motivo de la
medida no sufran deterioros ni menoscabos y dará cuenta al tribunal
de todo delito o abuso que notare en la administración, debiendo
verificar los gastos y entradas.
La remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en cuenta la
eficacia, duración e importancia de su labor y el producido de los
bienes durante su desempeño”.
ART. 119: INTERVENCIÓN DE CAJA O INTERVENCIÓN JUDICIAL
RECAUDADORA
En el caso en el que no hay una restricción en la administración del
deudor de su patrimonio, sino que hay una interferencia en la
disponibilidad de renta, frutos, etc.
200
200
Que no exista otra medida eficaz
Se traba la medida hasta una suma determinada (ej,; 10% de la
recaudación diaria)
Art. 120 CPC. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: “Cuando, en los casos
previstos en el Art. precedente, sea indispensable sustituir la
administración del intervenido en el caso del 2° ap. del Art. 119 y en
las divergencias entre socios, que hagan necesaria la medida, el
tribunal designará administrador judicial a una persona idónea, de
suficiente responsabilidad, señalando sus facultades y deberes.
Su remuneración no podrá exceder del 10% del producido neto de los
bienes administrados y se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto por
el último apartado del Art. Precedente”.
e) PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR: significa mantener
el status quo existente al momento de iniciar la demanda, para
impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras
dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse. La
prohibición de contratar es una especie de la prohibición de innovar,
se tiende a asegurar que en una situación concreta, la parte
perjudicada se abstenga de contratar.
Art. 121 CPC. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: “Cuando por ley o
por contrato, o para asegurar la ejecución forzosa, o los bienes motivo
de la litis, proceda la prohibición de contratar sobre determinados
bienes, el tribunal, previa comprobación de los recaudos
correspondientes, según el caso y ajustándose en lo demás al Art.
112, ordenará la medida. Individualizará lo que sea motivo de la
prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes
y se notifique a los interesados y a los terceros que señale el
solicitante”.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR (Art. 122 y 230 CPCN)
201
201
Posibilidad de intimar a cualquiera de las partes a que se
abstenga de alterar, mientras dura un pleito el estado de cosa sobre
que versa el mismo. Procura el mantenimiento de ese estado de cosa
que se da cuando se inicia el pleito (congela el statu quo) al momento
que la medida se ordena.
No puede intervenir un Juez, cuando se pida la medida respecto
de la situación procesal de otro expte. por órdenes emanadas de otro
Juez.
El peligro en la demora está en la irreparabilidad del estado de
cosa de ese proceso.
Art. 122 CPC. PROHIBICIÓN DE INNOVAR: “En cualquier estado de
un proceso, anterior a la sentencia definitiva y, cuando a juicio del
tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibición de
innovar, en lo que sea materia del pleito, a todos los litigantes”.
f) MEDIDA INNOVATIVA
Es un hacer. Hay dos tipos de teoría
1- Palacio: dice que la medida innovativa y la de no innovar
son lo mismo con la diferencia que la primera retrotrae las cosas al
estado anterior al hecho y la segunda no modificar el estado anterior
del las cosas
2- Peirano: Dice que son distintas , la medida de no innovar es
congelar las cosas en su estado o volverlas a la anterior la innovativa
mas allá de la relación que une a las partes: por ejemplo cuando el
juez reduce las tasas de interés previamente por las partes.
La cátedra: combina ambas posturas, la prohibición de innovar
es la que ordena que se congele la situación en ese estado, la
innovativa es cuando retrotraemos las cosas al estado anterior o
cuando el juez va mas allá de la relación que une las partes.
Requisitos: son los del 112 (verosimilitud en el derecho, peligro en la
demora, hay que demostrar la irreparabilidad del perjuicio y contra
cautela)
En el CPCN Palacios dice que esta en el Art. 230, Peirano en el 232.
202
202
En nuestro CPC el 122 no contempla estas medidas por que solo
refiere a la prohibición de innovar por lo que lo encuadramos en el
115.
Art. 230 CPCN: “Podrá decretarse medida de no innovar en toda clase de juicios siempre que el derecho fuere inverosímil y que existiere peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.Art. 232 CPCN: “fuera de los casos previstos en los Art. precedentes,
quien tuviera motivo fundado para tener que en el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar medidas urgentes que, según
las circunstancias fueren aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia”.
Art. 122 CPC. “En cualquier estado de un proceso anterior a la
sentencia, cuando a juicio del tribunal la medida sea necesaria, podrá
ordenare la prohibición de no innovar, en lo que sea materia de
pleito, a todos los litigantes”.
Art. 115 C.P.C.: Medidas no previstas. El tribunal a pedido de los
interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto por el Art. 112,
cualquier medida idónea para asegurar provisionalmente un derecho
aún no reconocido por la justicia”.
g) ANOTACIÓN DE LA LITIS:
Es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de
los procesos relativos a bienes y inmuebles frente a la eventualidad
que la sentencia que en ello recaiga haya de ser opuesta a terceros
adquirentes del bien litigioso.
Es una medida cautelar tendiente a dar publicidad sobre la existencia
de un proceso, para que el día de mañana pueda oponerse a terceros
la sentencia (terceros que hayan constituido derecho sobre el bien).
Esta medida no implica un desapoderamiento del bien o una
indisponibilidad sobre el mismo.
203
203
Requisitos: el Art. 123 CPC (refiere solo a bienes inmuebles)
1. que haya un proceso iniciado
2. que se acredite:
a –verosimilitud del derecho (no se exige acreditar el peligro a
la demora)
b -contra cautela
Art.229 C.P.C.N. abarca bienes muebles e inmuebles.
Respecto a las preferencias: hay dos posturas
1. tiene preferencia respecto a los acreedores embargantes
posteriores (Peirano y Ramires)
2. la anotación de la litis es una medida tendiente a dar publicidad
del pleito, pero no implica que los embargantes posteriores no
puedan ejecutarlo en subasta publica (Podetti)
La anotación de la litis perdura mientras perdure el proceso aunque
se remate o se venda el bien objeto del proceso y el tercero
adquirente no es de buena fe por haber tenido conocimiento de la
existencia del proceso litigioso
Art. 123 CPC. ANOTACIÓN DE LITIS: “Cuando se promoviera
demanda sobre el domicilio de bienes inmuebles o sobre constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se
ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia
haya de ser opuesta a terceros, podrá solicitarse y ordenarse la
anotación de la litis, debiendo acreditarse los recaudos establecidos
en el Art. 112, excepto el previsto por el inc. 2”.
OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Art. 125 CPC. ENUMERACIÓN: “Podrán también disponerse
medidas preventivas, para aseguramiento de pruebas, seguridad de
personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades
204
204
urgentes. Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan
decretar los jueces, podrá ordenarse:
1) La instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2) La guarda de personas o depósito de cosas.
3) La prestación de alimentos provisorios y de litis expensas”.
h) INSTRUCCIÓN PREVENTIVA : Para Arazi no es una medida
precautoria, pues no participa de los caracteres de la misma, puesto
que no se puede modificar una prueba introducida en cualquier etapa
del proceso, no pudiendo dejarse de valorar la misma, no siendo
provisional, y tampoco inaudita et altera pars.
Para la Cátedra ES una medida precautoria tendiente a rendir de
forma anticipada una prueba ofrecida en una causa, sea que ya esta
iniciado o se baya a iniciar: por ejemplo testigos, absolución de
posiciones (el proceso ya ha comenzado), constatación de cosa o
lugares, e instrumental por ejemplo: secuestro de historias clínicas
(se hace antes del comienzo del proceso)
Requisitos:
a- verosimilitud en el derecho
b- peligro en la demora (no tiene que ser un mero temor, tiene
que ser fundado y probado)
c- no es necesario la contra cautela ( por que el 112 apartado 3 lo
dispone así)
d- no se hace inaudita aparte porque se afecta el derecho de
defensa. En el caso de prueba instrumental el defensor oficial
representa el futuro demandado
112. apartado 3: “… se concederán bajo la responsabilidad del
solicitante quien deberá rogar la contra cautela dispuesta por ley o
por el tribunal para responder por daños y perjuicios que pudiera
ocasionar en el caso de hab3er sido pedida sin derecho. Podrá
otorgarse fianza de instituciones bancarias, comerciales o de
personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero 205
205
no se admitirá fianza de profesionales. La contra cautela no es
necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III (otras
medidas preventivas: aseguramiento de pruebas: guarda de
personas;
depósitos de cosas;
satisfacción de necesidades urgentes.
Art. 126 CPC. INSTRUCCIÓN PREVENTIVA:
1) Existiendo temor justificado de que eventualmente pueda faltar o
hacerse difícil la declaración de uno o más testigos, podrá
solicitarse que, con citación contraria, se los interrogue.
2) También podrá anticiparse la absolución de posiciones, pero solo
en proceso ya iniciado.
3) Cuando existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de
cosas o la calidad de estas últimas, podrá también ordenarse una
inspección judicial o informe o dictamen técnico.
4) Estas medidas se practicarán con citación contraria y siguiendo el
procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del
período probatorio en el proceso ordinario.
5) Cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias
debidamente justificadas, no fuere posible la citación contraria, un
defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación”.
i) GUARDA DE PERSONAS:
Es una medida precautoria contenida en el capitulo 3 y no necesita
contra cautela, caso previsto por la ley sustancial
Puede ser ordenada de oficio por el juez, pedido por el fiscal o asesor
o por terceros interesados.
Tiende a proteger a la persona en su integridad física, moral, etc. Por
ejemplo el insano violento.
La comprobación puede hacerla directamente el juez o un consultor
que es el caso del insano violento.
206
206
La guarda es preferentemente a cargo de los parientes. La medida
termina, por ejemplo en el caso del menor no autorizado para
casarse, 15 días después si no se inicia el proceso por contraer
matrimonio.
Si el proceso esta incoado, termina cuando el menor se casa. En el
caso del insano terminado se declara la insanía
Art. 127 CPC. GUARDA DE PERSONAS:
1) Procede la guarda de personas en los casos en que las leyes lo
autorizan. Puede ser ordenada de oficio, a solicitud del ministerio
público o de interesados, en proceso pendiente o antes de ser
iniciado.
2) El tribunal hará las comprobaciones y recibirá las informaciones
que se ofrecieran de inmediato, y sin más trámite, dictará auto
haciendo lugar o desestimando la solicitud.
3) Será designado guardador, a ser posible, un pariente próximo de la
persona de que se trata, o un establecimiento adecuado,
asegurando, en todo caso, una atención moral y material eficiente.
4) Conjuntamente se dispondrá acerca de la entrega de ropas, útiles
y muebles necesarios. Podrá también ordenarse la provisión de
alimentos y de litis expensas, ajustándose a lo preceptuado por los
arts. 129 y 130”.
DEPÓSITO DE COSAS:
Depósito de cosas: Art. 128 CPC
Hay que diferenciar del embargo preventivo y del secuestro.
En el depósito de cosas, el actor para evitar que determinados bienes
se deterioren, pide que las cosas se depositen en algún lugar
determinado. Los gastos corren por su cuenta.
Si el actor se los ofreció al demandado y este no los recibió, los daños
que sufren serán demandados al demandado.
Recaudos:
Quien tiene los bienes no los puede usar.
207
207
Cuando el demandado es notificado del depósito pasa a ser
responsable por los gatos que el depósito genere.
Art. 128 CPC. DEPÓSITOS DE COSAS: “Fuera de los casos de
embargo preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de
quien los tiene en su poder, el depósito de bienes muebles o
semovientes, cuando las leyes lo autoricen o lo disponga el tribunal
por las circunstancias especiales del caso.
El depósito se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el 2°
apartado del Art. 118, debiendo dejarse constancia de las cosas que
se depositan, de su calidad y estado y se hará conocer a los
interesados que denunciare el solicitante.
La medida se tomará a costa y riesgo del solicitante, sin perjuicio de
que repita los gastos de quien precediere y en el proceso que
corresponda”.
ALIMENTOS PROVISORIOS:
Alimentos provisorios y litis expensas.
Es una medida que procede en el Derecho de familia.
Alimentos: es la cuota que alguien otorga a otro para cubrir sus
necesidades de alimentos, ropa, habitación, esparcimiento.
El CC. 375 dice que el proceso por alimentos se tramita por proceso
sumario como el proceso sumario demora, el CC permite la petición
de alimentos provisorios y esto está regulado en el 129 CPC.
Los provisorios son un adelantamiento de la tutela jurisdiccional por
que se está adelantando a que el actor pide es la demanda, Es una
medida cautelar.
Contenido de los alimentos provisorios se fija un monto provisorio
para atender las necesidades mínimas básicas indispensables.
¿qué hay que acreditar para obtener alimentos provisorio?
Verosimilitud en el Derecho. Tiene que incluir la acreditación del
vínculo que da derecho a pedir los alimentos, generalmente se hace
con las partidas de nacimiento pero se aceptan otros medios Adn.
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Que el peticionario no tenga otros medios para solventar esos gastos
mínimos.
Que el alimentante tiene medios para alimentarlo.
Peligro en la demora: se comprueba probando que el solicitante no
tiene, medios para las necesidades básicas.
Art. 129 CPC. ALIMENTOS PROVISORIOS:
1) En el caso del Art. 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá
ordenarse la prestación provisoria de alimentos.
2) El peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del
vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama,
de las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad
en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.
3) De la demanda se dará traslado por TRES DÍAS al demandado,
quien al evacuarla podrá ofrecer pruebas.
4) La prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en
audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de
evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se
dictará en el mismo acto de la audiencia y será apelable sin efecto
suspensivo si se acordaran los alimentos.
5) Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el proceso sumario de alimentos
definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la
solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación,
su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las
circunstancias en las cuales se fundó el auto que los acordaba.
Podrá, en igual caso, insistirse en el pedido. El condenado a
prestar alimentos podrá también solicitar que la prestación se
comparta con otros obligados, de acuerdo a la ley. El trámite se
sujetará al de los incidentes y el auto que resuelva la petición será
apelable.
6) La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad
anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del depósito
del alimentario.
7) Cuando el alimentante haya dado lugar a ejecución judicial, se
despachará ésta por no menos de seis meses, depositándose el
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importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados
en la forma prevenida en la sección 6) de este Art.”.
LITIS EXPENSAS:
Son una especie de alimentos para solventar los gastos del proceso
por ejemplo cuando el esposo inicia el divorcio contencioso y solicita
a la esposa alimentos y los gastos del proceso.
Art. 130 CPC. LITIS EXPENSAS: “Cuando una persona tenga
derecho a que se le anticipe lo necesario para los gastos de un
proceso iniciado o a iniciarse, el trámite se sujetará a lo dispuesto en
las secciones 2) a 4) del Art. Precedente”.
UNIDAD 19
210
210
1) TUTELA ANTICIPATORIA
CONCEPTO
Decisión provisoria destinada a satisfacer total o parcialmente la
pretensión que contiene la demanda, antes de haber obtenido plena
certeza jurídica, cuando la espera del tiempo corriente del proceso de
conocimiento, pueda causar perjuicio de imposible o difícil reparación.
- Tradicionalmente, nuestra doctrina y jurisprudencia rechazó
medidas precautorias donde el juez debía tomar decisiones
cautelares que estuvieran relacionadas con la pretensión de la
demanda, argumentando que el juez "preopina". Ejemplo: el
propietario que vía usurpada su vivienda, debía esperar una
sentencia final de un proceso de conocimiento, a fin de recuperar su
casa, mientras el intruso gozaba gratis de las comodidades y servicios
del inmueble.
TUTELA ANTICIPADA EN EL Código Procesal Civil de Mendoza-
Si bien no está expresamente contemplada, la Tutela ANTICIPADA
puede articularse en nuestro ordenamiento de forma (CPC) a través
del Art. 115 Medidas no Previstas: "El tribunal, a pedido de
interesados, pede decretar, sujeto a lo dispuesto por el artículo 112,
cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho
no reconocido por la justicia'"
El juez deberá tratar anticipada, provisoria o interinamente el
conflicto que deberá despachar en la SENTENCIA de mérito.
Características
1) No constituye un proceso autónomo (no se puede acceder a
ella, sino a través del poder cautelar genérico: Art. 232 C.P.C:
"Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previsto en los
artículos precedentes (medidas precautorias básicas), quien tuviere
fundado motivo para temer que (...) pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, 211
211
según las circunstancias, fueren mas aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia".'
2) Es una anticipación total o parcial del “thema decidendum”
que será confirmado, modificado o revocado en la sentencia
final.
3) Es un instrumento del proceso ppal, para proteger
derechos cuya satisfacción es impostergable.
PRESUPUESTOS
1) Certeza particular del derecho.
Si bien no es una certeza definitiva, sin embargo supera a la
“verosimilitud del derecho" exigida para las medidas cautelares.
Esta certeza deviene de la "fuerte probabilidad de la existencia del
derecho invocado" como consecuencia de los graves elementos
aportados cual tiene por verdadero un hecho.
2) Daño irreparable
Este daño debe ser de difícil reparación y susceptible de propagarse
en el tiempo.
3) Contracautela suficiente y su exiqibilidad
Como requisito de admisibilidad. Esta contracautela asegura una
eventual de Daños y perjuicios que pudieran derivarse del carácter
irreversible de la anticipación otorgada, si ésta hubiese sido
solicitada equivocadamente.
Nuestra Corte Suprema aplicó estos conceptos en el caso
"Camacho /\costa" consciente o inconscientemente.
Leading Case de la CSJN Camacho Acosta c/Grafi Graf
Una persona resulta con el antebrazo izquierdo amputado por una
máquina perteneciente a la demandada (Grafi Graf). Su abogado
demanda y pide como medida innovativa el pago inmediato a su
212
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cliente por parte de la demandada de una prótesis por 1)
imposibilidad de trabajar. 2) Por perjuicios psíquicos a raíz de su
aspecto físico. Rechazan su pedido en primera y segunda instancias,
bajo argumento de que, "nunca lo cautelar puede coincidir con el
objeto del Litigio". Plantea recurso federal y se lo deniegan. Fue en
recurso directo y le abrieron el recurso ordenando el pago la Corte.
Extraemos del FALLO varias cosas:
1) Fue más que mera verosimilitud del derecho, había certeza
suficiente.
2) La Corte dijo que si no se le concedía, ya el pago de la prótesis,
el peticionante sufriría un daño irreversible; físico y psíquico, y cita a
la Convención Americana de derechos humanos.
Con este fallo la CSJN ha consagrado consciente o inconscientemente
la Tutela Anticipada.
Tipos
Accesoria: de un juicio principal, igual a la medida precautoria. El
proceso principal es la etapa revisora de la medida. Se hace traslado
a la contraria distinto a la medida precautoria (inaudita parte).
Autónoma o principal: medida autosatisfactiva, lo que se reclama
es la medida. Es lo único que se quiere. Cumplida la medida se agota
la pretensión no se necesita proceso principal.
Revisibilidad: Se revisa la media a través de recursos o a través de la
demanda. Se resuelve dentro de las 24 horas, es inmediata, igual
que las medidas precautorias.
Las medidas satisfactivas no están reguladas en el país, cada juzgado
puede darle el nombre de medidas autosatisfactivas u otras medidas
precautorias.
Recaudos o presupuestos para que se dé
Es una tutela anticipatoria es excepcional y se da en ciertos y
determinados casos.
1- excepcionalidad
213
213
2- verosimilitud en el derecho. ( debe ser totalmente probado) El
conocimiento del juez debe ser pleno.
3- Peligro en la demora. Por la irreparabilidad del daño. Ej: si un
chico a pedido un subsidio para ir a las olimpiadas, el cual es
otorgado pero no pagado, luego no le sirve. El daño es
irreparable
ACCIONES POSESORIAS:
Prescriben al AÑO de ser desposeído. Los casos de posesión,
tenencia, etc., están protegidos por el CP, el CC y los CPC.
Nuestro CPC habla de acciones posesorias, en su Art. 216, trata estas
acciones, como de retención o de recuperación.
El objeto de las acciones posesorias es obtener la restitución o
manutención de la cosa (conf. Art. 2487 CC).
Naturaleza jurídica: se duda su la acción posesoria es real o personal,
la mayoría de la doctrina dice que se trata de una acción real, puesto
que el juez competente lo es, conforme al lugar donde esté situado el
inmueble. Se pueden ejercer por el ha despojado a una persona de la
posesión y está turbando al derecho de propiedad.
Se debe probar que realmente se es poseedor, que ha sido pública,
de buena fe, pacífica.
Se puede acreditar la prueba de la posesión, por actos de posesión
(mejoras, etc.).
El plazo para interponer la acción es breve, de 1 año.
Es un procedimiento sumario, conforme lo previsto por el Art. 213
CPC.
Se trata de una tutela anticipatoria y no de una medida
autosatisfactiva.
Acciones posesorias: son aquellas que tienden a retener la posesión
que se tiene sobre determinado bien o recuperarlo cuando se ha
perdido. Art. 216 apart. 2
214
214
Pueden promoverse las acciones posesorias...... art 216. Esto es una
tutela anticipatoria. Me presento ante juez y digo esta obra que se
está haciendo me esta privando de mi posesión. Quiero que esa obra
no siga y el juez hace detener la obra hasta que el proceso termine.
Art. 216 I.- cuando se deduzcan las acciones posesorias de retener
o de recuperar, la prueba debe versar sobre la posesión, conforme a
las reglas establecidas por el código civil.
II.- puede promoverse la acción posesoria de retener, cuando se
turbase la posesión mediante obra nueva. En este caso el tribunal, si
“ prima facie” encuentra justificado el derecho que invoca el actor.
Dispondrá que se suspenda la obra.
III.- En este proceso es prueba necesaria el examen judicial.
IV.- La sentencia no impide el ejercicio de las acciones petitorias.
b) EL DESALOJO:
Se conoce desde antiguo, desde la legislación española, ya
contemplado aun antes de la Ley de enjuiciamiento española de
1855.
Nuestra institución abreva en estos antecedentes hasta el período de
codificación procesal en la Argentina.
Toda la reglamentación de este proceso ha sufrido grandes vaivenes
porque está íntimamente relacionado con las leyes de locaciones
urbanas. Legislación donde se protegió al inquilino y otras veces al
locador. La posición ideal es el justo medio de Aristóteles (aunque hay
siempre una parte débil, la del inquilino).
Desalojo: ley 7251 incorpora el art. 399 cuarter
Introduce una tutela anticipatoria que le permite al actor obtener el
desalojo en un plazo no mayor a 10 días entregando una
contracautela (el inquilino puede aducir que la propiedad la compró a
una persona determinada)
215
215
Proceso de desalojo y juicio de desalojo: nuestro código utiliza el
término proceso, en tanto el código de la Nación utiliza el término
proceso y juicio como si fuesen unívocos, pero no lo son, ya que el
proceso es el género y juicio la especie. Juicio hace hincapié en el
contradictorio, cuando hay litigio. El término adecuado es proceso de
desalojo.
SUJETOS:
¿Quiénes pueden ser parte en este proceso? Partes pueden
serlo, el locador y el locatario.
El locador puede ser: propietario, representante, usuario,
usufructuario, etc. No está en juego el dominio, solamente el uso y
goce (1493 CC). El subarrendamiento generalmente está prohibido.
Presupuestos:
1) Para iniciarlo basta la legitimación, ser el titular del derecho
subjetivo que se pretende salvaguardar. Coincidencia entre actor y
aquél a quien la ley le ha dado el derecho (legitimación sustancial
activa). En el proceso de desalojo la pretensión que va a hacer
valer el actor es la solicitud del deshaucio de un inmueble, sea
urbano o rural.
2) Interés jurídicamente protegido, el interés es la medida de la
acción, no habría acción sin el, siendo inexcusable.
El condómino puede locar: son actos de administración y no de
disposición, puede locar lo que le pertenece con autorización de los
otros condóminos. Para iniciar una acción de desalojo está
perfectamente legitimado, en representación de los otros. Si son dos
los locadores (condóminos), deben presentarse ambos.
Los donatarios están legitimados.
Iniciada la acción de desalojo, la podemos dirigir contra los
legitimados pasivos, el locatario, sus herederos.
Existen distintas causales por las que se inicia. Cuando el oficial de
justicia notifica la existencia de este proceso, tiene que notificar el
traslado de la demanda en el domicilio real del locatario-demandado,
216
216
puede que éste no esté, tiene la obligación de notificar además del
domicilio real en el del inmueble locado. Puede ocurrir también, que
cuando se contrata se fija un domicilio especial para los efectos del
contrato, ese domicilio especial equivale al domicilio real, un domicilio
común fijado por las partes en paridad y a efectos de cualquier
problema sobre ese convenio.
Con la demanda, se deberá ofrecer la prueba instrumental o
documental, dentro de ella está el contrato de locación, las cartas
documento que se hubieren cursado las partes entre sí, las actas
notariales labradas por oficial público para constatar el estado del
inmueble.
En este proceso, rigen las reglas del proceso sumario.
Respecto del contrato, la locación es no formal (el contrato puede ser
verbal). La forma escrita es ad probationem y no ad solemnitatem. La
ley de locaciones urbanas 23091, requiere la forma escrita, pero no
transforma el contrato de consensual (perfeccionado con el mero
consentimiento) a formal, es formal respecto de la prueba.
La demanda de desalojo tiene los mismos requisitos exigidos por los
arts. 49, 50 y 165 CPC (ya vistos).
El oficial de justicia cuando realiza la medida de notificación, debe
notificar no solo al inquilino, sino que se le informará sobre la
presencia de otras personas en ese mismo domicilio. Es fundamental
porque cuando se dicte la sentencia va a hacer cosa juzgada contra
todos los que habitan en el mismo, por más que no estén notificados,
en razón de la brevedad o sumariedad del este proceso.
Las sentencias normalmente rezan: “… y/o contra cualquier otro
ocupante que carezca de título a la locación” (399 bis CPC), como
diligencias del notificador.
DISPOSICIONES ESPECIALES:
Diferencias entre el proceso sumario y las reglas específicas
del 399 bis CPC: siempre el proceso de desalojo se rige por las
normas del proceso sumario y por las específicas del 399 bis CPC. Las
217
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clases de proceso se distinguen según sus diversas causales: por
vencimiento de locación, cambio de destino del inmueble, rescisión
anticipada, falta de pago, y abandono.
Cuando sea por vencimiento del contrato o falta de pago, hay una
limitación en cuanto a la prueba, nada más se admite la prueba
documental, confesional y pericial.
En general, para cualquier tipo de desalojo la reconvención no está
permitida.
Los alegatos no están expresamente prohibidos, pero es sumamente
raro que se presenten.
La prueba testimonial es admisible en el resto de las causales, pero
no más de 5 (a diferencia del proceso sumario que eran 8).
Reglas del proceso sumario: traslado de la demanda (10 días),
contestación, traslado a la parte actora de su resistencia (5 días) y
sentencia (10 días).
Desalojo por falta de pago: El art. 5 de la Ley 23091 requiere
notificación fehaciente de que se va a iniciar la demanda por
desalojo, en el caso de que no se cumpla la obligación, vencida, en el
plazo estipulado que no debe ser inferior a 10 días. Todo conforme al
1579 CC que prevé la acción procesal sumaria cuando se adeudaren
2 períodos consecutivos. La notificación fehaciente puede hacerse por
cualquier medio (carta documento, telegrama colacionado, acta
notarial, etc.). En la notificación debe establecerse los cánones
adeudados, más los intereses, logrando una suma líquida,
respondiendo a una finalidad tuitiva de la ley, siendo un requisito de
procedibilidad de la acción.
Cuando exista previamente una ejecución típica por cobro de
alquileres, el inquilino no podrá esgrimir en su defensa la ausencia de
esta notificación fehaciente, pues es conocedor de la obligación
existente.
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La tendencia general en doctrina y jurisprudencia es cada vez menos
formalista, se está contra el exceso de rigor ritual. Normalmente se
inicia el cobro de alquileres y a veces después el desalojo.
En el caso de cobro de alquileres se está ante títulos incompletos,
puesto que se trata de instrumentos privados, debiendo prepararse la
vía ejecutiva (PVE) y ante desconocimiento, en los mismos de la firma
del contrato, se procederá a su ordinarización.
El demandado al defenderse puede interponer excepciones previas
(incompetencia, litispendencia, etc.), el auto que las resuelve es
inapelable, en razón de la celeridad del proceso.
Puede ocurrir que notificado del traslado de la demanda, el
demandado no conteste, ap. 6° art. 399 bis, inmediatamente, se
dictará sentencia. O puede que en la contestación, el demandado
aduzca que no ha pagado pero que se había convenido a realizar
mejoras a su costa. Esta defensa no procede, porque para ello habrá
que recurrir a un proceso de conocimiento, pero si el locador da una
fianza, puede proceder de inmediato al desalojo, no amerita la
suspensión del proceso. Lo anterior hace a las exceptio non adimpleti
contractus y non rite and adimpleti contractus (total o parcial).
Excepciones previas: su resolución por principio general es
inapelable, solamente lo será si fuera una de aquéllas que ponen fin
(cosa juzgada o incompetencia-archivo) al proceso. La apelación será
en 3 días (distinta de los 5 días comunes). Deben interpretarse
conforme lo previsto en los arts. 1197, 1198 y 622 CC (recortes de
intereses).
Cuando se trate de desalojos por falta de pago o vencimiento de
contrato, el juez, al dictar sentencia, debe verificar:
1) La existencia de una relación locativa válida entre las partes
(conforem 1197 CC).
2) Intimación fehaciente al pago (5 Ley 23091).
3) La causal invocada.
Puede ocurrir que el locador frente al vencimiento de la locación
permita la continuación de la misma (la mal llamada tácita 219
219
reconducción). El art. 1622 CC dice que vencido el contrato se
entenderá que hay una prórroga de la locación en sus mismos
términos, el mismo contrato. No hay tácita reconducción.
Si fuera un tribunal colegiado, tiene un plazo de 15 días para dictar
sentencia.
Es juez con competencia exclusiva el Juez de Paz Letrado, cualquiera
sea el monto (por razón de la materia).
Fiadores: (división jurisprudencial) cuando el garante se constituye
en fiador del contrato de locación, generalmente, se constituyen
como solidarios, liso, llano y principal pagador (2005 CC). El fiador
ocupa exactamente el lugar del deudor principal, y el problema se
presenta en los desalojos por falta de pago, al respecto hay dos
criterios:
La Primera y Segunda Cámara Civil, Comercial y Minas de Mendoza
(Primera Circunscripción) opinan que el objeto de la pretensión es el
deshaucio, pero no el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.
Otros hablan de acumulación de acciones, y condenan al fiador al
pago de costas (postura mayoritaria).
CONVENIO DE DESOCUPACIÓN:
En determinados casos, las partes del contrato de locación, explicitan
en el mismo, su intención de prever la posibilidad de que por algún
motivo, se desvirtúe éste. Para ello, certificarán este convenio, ante
notario, y por medio de un proceso sumarísimo, acompañarán el
mismo al tribunal, siendo, como se dijo de competencia exclusiva, la
Justicia de Paz y perseguirán su homologación.
Recibida la causa, el tribunal ordenará correr vista al Agente Fiscal,
quien procederá al control del convenio, y no habiendo observaciones
que formular, sobre el mismo, será homologado, teniendo a los fines
procesales, los mismos efectos de la sentencia. Ordenando en
consecuencia la restitución del inmueble en contra del inquilino o de
cualquier otro ocupante, en un determinado plazo, conforme las
220
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previsiones del art. 399 bis, inc. 17 CPC y hará cosa juzgada cuando
esté firme.
RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO:
Si se inicia una acción por abandono del inmueble (recuperación
del inmueble abandonado), el locador comparece y denuncia la
acción de desalojo por esta causal. El primer acto procesal, es la
constatación, por el oficial de justicia, de que el inmueble está
abandonado y en forma inmediata se otorgará la tenencia provisoria,
porque no hay sentencia. Después, con la sentencia, se dará la
tenencia definitiva.
LEY 23091: REQUISITOS EXIGIDOS:
La Ley 23091 determina en sus arts. 1, 5 y 8: que las estipulaciones
deberán ser hechas en moneda de curso legal (pesos o dólares); que
se deberá intimar fehacientemente al pago, previo a iniciar la acción
por desalojo; y la rescisión (la ley habla de resolución, pero es
rescisión, porque es unilateral) anticipada del contrato luego de haber
transcurrido 6 meses de locación, mediante notificación fehaciente
con antelación de 60 días al momento de la devolución del inmueble
y con el pago de una indemnización de 1 y ½ canon si se rescinde
antes del año de locación y de 1 canon, si es con posterioridad al año.
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA O DE SATISFACCIÓN INMEDIATA
CONCEPTO
Es un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional
realizado por los justiciables que se agota con su despacho favorable.
No es necesaria la iniciación de una acción principal ulterior
Media una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean
atendibles.
Esta medida la contempla el Anteproyecto de Reforma del Código
Procesal Civil de Mendoza, en su Art. 402, en el capitulo V
221
221
denominado Tutela anticipatoria en un texto propuesto como sigue:
AUTOSATIFACTIVA: La tutela de un interés para el que no fuera
necesaria la tramitación de un proceso autónomo se regirá por las
reglas que establezcan las leyes que específicamente la regulen. En
defecto de éstas; y no resultando más idóneas otras medidas
urgentes, si se demuestra, que es impostergable prestar tutela
judicial inmediata, el Tribunal puede ordenar medidas
autosatisfactivas, siempre que la petición resulte atendible, por
fundarse en un interés cierto y manifiesto, respaldado por prueba
que' demuestre un derecho cuya declaración no se extienda a otros,
conexos, o afines. Rigen las reglas del proceso sumarísimo, salvo las
siguientes disposiciones específicas…”.
2) JUICIO EJECUTIVO
Concepto: Es el proceso especial y de ejecución tendiente a
hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentando en alguno de los títulos extrajudiciales
( convencionales o administrativos) legalmente dotados de
fehaciencia o autenticidad.
Caracteres:
a- trámites muy rápidos.
b- Plazos muy breves.
c- Limitación en las defensas que pueda oponer el demandado.
Objeto: hacer que el deudor pague
Caracteres que debe tener
1- instrumento público o privado
2- surgir de la legitimación sustancial (del titulo surge quien es el
acreedor y quien es el deudor)
3- tiene que provenir de una causa licita (el titulo) no adquirido
contra la ley o por hacer algo contra ella.
Objeto:
222
222
1- Cierto y determinado o fácilmente determinado. Es cuando
podemos ver el titulo y sabemos lo que se debe sin necesidad
de hacer cálculos difíciles.
2- Plazo vencido
3- Obligación pura o de condición cumplida (no se puede recamar
cuando el deudor no está en mora)
Otros requisitos
Los que las leyes dispongan para cada titulo.
Estos títulos ejecutivos son:
1. autónomos: el titulo puede circular independientemente de la
causa que lo origina (son abstractos)
2. formales: para tener validez tienen que cumplir los recaudos
que la ley procesal y de fondo dispone
3. completos deben bastarse a si mismos (tener todos los datos
indispensables para iniciar la demanda).
Clasificación:
a. Acelerada: tiene plazos más breves y las posibilidades
de defensa son más limitadas que el de la ejecución
típica. Ej.: títulos cambiario, hipotecario, prendario
b. Típica: son aplicables al resto de los títulos de crédito,
están regulados entre los artículos 230 al 258.
Etapas: son 5 según Podetti.
1.-La demanda y actos preparatorios.
2.-Análisis que el juez hace del título: examen de admisibilidad,
inmediatamente libra el mandamiento por requerimiento de pago.
3.-Etapa contenciosa: Citación para defensa, excepciones, pruebas
y sentencia.
4.-Etapa recursiva: todo lo que se tramita en las etapas de
apelaciones.
5.-Cumplimiento y ejecución de sentencia.
1- Demanda: la forma y contenido: el código no tiene ninguna
forma. Pero como es una presentación judicial se le aplica el art.
223
223
165 (va a tener los mismos recaudos que la ordinaria). Estos
requisitos se pueden distinguir en dos
a- los generales: son los necesarios para la demanda (idioma,
nombre y apellido del actor, del demandado y demás datos, la
pretensión en forma clara y precisa, el derecho y el petitorio).
b- Específicos: según se trate de un título completo o que hay
que preparar la vía ejecutiva. Si se trata de un titulo completo
además de los requisitos generales hay que acompañar el
documento (es indispensable).si hay que preparar la vía
ejecutiva,. A los requisitos generales que debe cumplir el Juez
cita al deudor para que reconozca la firma y contenido.
2- Una vez presentada la demanda el juez hace el examen de
admisibilidad del mismo. El juez recibe la demanda y analiza el
titulo, que es la base de la ejecución, a fin de determinar si cumple
con todos los recaudos para ser título ejecutivo. Si cumple con
ellos libra el mandamiento que es un AUTO, donde se requiere de
pago y se ordena el embargo. Si no se cumple con los recaudos
legales se rechaza la vía ejecutiva. Ej.: un pagaré que no tenga
lugar de emisión ( este determina la competencia del tribunal)
Los títulos que hay que preparar para la vía ejecutiva. En este caso el
Juez ante de citar a reconocer firma tiene que analizar el titulo (según
Podetti), hecho, libra el mandamiento de requerimiento de pago.
Éste mandamiento consta de tres partes.
1- Requerimiento de pago: el oficial de justicia se constituye en
el domicilio del deudor para reclamarle la suma debida más
intereses y costas. Si el deudor paga, el oficial de justicia le
entrega el $$ al acreedor y si éste esta de acuerdo, anota lo
acontecido en el mandamiento. Si no paga vamos al punto 2.
2- Se aplica el embargo. El acreedor indica que bienes se
consignarán en el embargo. Si no se consignan, el oficial de
justicia embarga cualquier bien que pueda embargarse.
3- Citación para la defensa. En el término de 6 días para que
comparezca, constituya domicilio legal y oponga defensas o
excepciones.
224
224
Unidad 20
2) CITACIÓN PARA LA DEFENSA
Ante el requerimiento de pago el deudor puede,
a- defenderse
b- o pasado los 6 días no opone excepciones.
Inmediatamente después se dicta la sentencia art. 243.
c- Otra reacción es oponerse a la ejecución dentro de los 6 días
oponiendo acciones previas o defensas.
(ojo, no confundirlas con la forma que se tramitan las acciones
previas en un proceso ordinario -- dentro de los diez días de la
contestación de la demanda , se hacia traslado al demandado. Estas
eran resueltas por el Juez una vez sustanciadas las pruebas. Es decir
siempre se resolvían ante de la sentencia. Por eso son de previo
pronunciamiento)
Las excepciones son limitadas por un régimen especial que
tiene el proceso ejecutivo, porque la ley presume que el titulo
ejecutivo es cierto.
Nación art. 544 establece una enumeración taxativa de
defensas.
225
225
Mza. Defensas y prueba dentro de los 6 días. El demandado
puede oponer las excepciones previas que tengan contra el
demandado.
En la práctica de Mendoza, las defensas que puede hacer el
demandado son:
1- Nulidad procesal . La opone cuando
a- hay defectos y omisiones en la etapa de preparación,
requerimiento y embargo (son defensas) después de
interpuestas las excepciones se puede realizar el
incidente de nulidad.
b- Violaciones esenciales a nuestro código: se refieren a las
formas que hayan afectado al derecho de defensa.
Nación Art. 545 (nulidad de la ejecución) fija taxativamente en
que se puede fundar esa nulidad. Hay dos fundamentos.
a- no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre
que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el
ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento y
opusiera excepciones.
b- Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue a autenticidad de la firma,
el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o
de la prestación. (es inamisible el pedido de nulidad si el
ejecutado no mencionare la excepciones que no ha podido
deducir, en términos que demuestren la seriedad de su
petición)
Se aplica los requisitos del incidente de nulidad Art. 94.
I. Cuando no se ajusten a las normas establecidas en el
código.
II. Solo puede ser pedida por el litigante afectado, que
invoque un interés jurídico, que no la provoco y siempre
que no hubiere quedado subsanada por consentimiento
expreso o tácito.
226
226
III.
El inc. de nulidad será sustanciado conforme los dispuesto en
los arts .92 y 93, pudiendo ser rechazado sin trámite
alguno cuando sea manifiesta su improcedencia.
IV. La anulación de un acto procesal no importa la de los
precedentes ni la de los posteriores al acto anulado.
Otras defensas que opone el demandado
2- Incompetencia : se resuelve en la sentencia porque no
tenemos excepciones previas en el proceso Ejecutivo.
3- Falta de capacidad procesal . 173 Mza. Si se hace lugar en la
sentencia, no se hace lugar a la acción y tiene que realizar una
ejecución aparte. Nación falta de personería Art. 544.
4- Defecto legal del modo de proponer la demanda (el
demandado no entiende lo que se le esta reclamando).
Es una defensa que puede oponerse en virtud del derecho de
defensa. En la nación no esta en el 544, pero la jurisprudencia
si lo ha admitido por que es una denuncia sobre la oscuridad de
petición de la otra parte. El demandad no sabe realmente lo que
se pide. Ej en la demanda pide una suma y en la liquidación
otra.
5- La cosa juzgada Mza. Puede el ejecutado. Es oponer una
excepción de cosa juzgada oponiendo un juicio anterior.
6- Litisdependencia . Se refiere a que existe en trámite otro
proceso ejecutivo, en el cual se debate el mismo titulo. También
puede basarse en un proceso ordinario iniciado por el actor. No
se admite la litisdependencia cuando el acreedor inicia un
proceso ejecutivo, y el deudor a su vez inicia un ordinario. Éste
no puede, porque le esta vedando al acreedor la vía ejecutiva.
Nación 544.
7- Prescripción : nación 544. Mza. 240 sigue los plazos
sustanciales Ej: el pagaré tiene 2 años para que prescriba la
acción, en el cheque es un año.
8- Inmovilidad de títulos . Mza. Tiene una defensa de carácter
amplio: puede referirse a la falta de presupuestos sustanciales
o formales del titulo (o intrínseco – falta de legitimación o que 227
227
hacen a la causa, y extrínsecos – fecha cantidad etc.). El 544
Nación habla de la inmovilidad del título, sólo se puede
denunciar requisitos formales pero no se puede discutir la
legitimidad de la causa. (Requisitos Intrínsecos).
En la nación no se puede trata la causa, en Mza. sí, con la posibilidad de abrir el proceso probatorio ( nuestro código es causalista, le interesan las causas por las cuales fue emitido el título ejecutivo.
9- Falsedad del titulo . Se refiere a la falsedad material del
título, es decir a la adulteración. No puede ir acompañado
por otras excepciones.
10- Excepciones de pago : Nación pago parcial o total (se
comprueba mediante recibos).
11- Compensación: Nación también esta regulado. El
deudor puede defenderse porque tiene un crédito en contra del
acreedor. El Juez examinara los créditos y si el crédito del
deudor es mayor que el del acreedor se hace lugar a la
compensación y rechaza la ejecución.
12- La renuncia, la quita, la espera, remisión, novación
etc.
a- Renuncia: el deudor puede oponer como excepción que
el acreedor hizo una renuncia de ese crédito.
b- Novación y transacción: el deudor debe probar que ya
hubo novación o transacción sobre esa deudo.
13- Abuso del derecho (Ej.: abuso de la firma de un titulo en
blanco) Nación no están enumerados y son rechazables.
(rechazo in limine). Mendoza: son defensas que requieren
pruebas, las cuales dentro del marco ejecutivo no se pueden
ofrecer por lo que deberá iniciar un ordinario para probarlas.
El orden de trato en la sentencia
1° se trata la nulidad.
2° todas las defensas que tienen carácter de excepciones
previas.
3° las restantes.
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Opuestas las defensas (excepciones) por el deudor hay un traslado al
actor (derecho de réplica Art. 241) por 6 días, quien al contestar al
deudor deberá ofrecer toda la prueba.
(El escrito de excepciones alcanza el carácter de demanda).
El demandado debe hacer la excepción con cuidado para evitar
excepciones por parte del acreedor.
Si han ofrecido prueba ambas partes, el Art. 242 regula lo relativo a
la recepción de las pruebas. Hechas las excepciones, se realiza el
traslado por 6 días al acreedor y contestado por éste el tribunal dicta
un auto de admisibilidad de pruebas. Art 177.
Por la naturaleza del proceso ejecutivo el régimen de la prueba es
estricto. 242. se aplica lo relativo a prueba del 177 al 207.
Una vez producida la prueba o no hubiere hechos controvertidos se
pasa a la sentencia (igual si hubiere hechos controvertidos y la
prueba se ha producido).
La sentencia (art. 243) sigue los requisitos típicos del art. 90. El Juez
ordena llevar la ejecución adelante. La sentencia debe contener el
monto preciso de la condena, intereses, el plazo para el
cumplimiento, honorarios costas, etc.
La sentencia tiene un sistema de revisión general Art. 245 que es la
apelación.
Solo el demandado que se defendió puede apelar.
Tiene un sistema de revisión especial art. 246 que es el proceso
ordinario posterior.
Según Podetti no es una tutela sino es un sistema de Revisibilidad del
Proceso Ejecutivo.
La ampliación de la ejecución art 244
Si el título de la obligación contiene cuotas o mensualidades debidas
por el deudor. Si en el proceso vencen nuevas cuotas, el código le da
oportunidad al acreedor de pedir la ampliación. Si es antes de la
sentencia, el tribunal lo examina y dicta un auto aceptando o
denegando la ampliación. Si las cuotas vencen después de dictado la
sentencia y estamos en la ejecución, se pide que se amplíe la
ejecución dentro de ese proceso, y se le da traslado al deudor por 3
229
229
días para oponerse, en ese caso debe el deudor ofrecer nueva
prueba. Si la contesta, generalmente es por pieza separado para no
entorpecer el trámite.
Demanda excepciones traslado al actor prueba sentencia
Ejec. De Senten.
¡________!_____________!_______________!_______!_________!
¡_____________!
a.230 6 días 6 días prod. 10 días a
Req. De pago ¡________________________________! 15
días b
Emb. y cit. Toda la prueba
Ojo: la citación no es un traslado. Solo se lo cita al deudor a oponer
defensas.
a. 10 días sin defensas
b. 15 días oponiendo defensas
Este grafico es cuando el deudor no presenta excepciones previas
Demanda Requerimiento 6 días Sentencia 10
días
¡____________________!_____________________!____________________!
No presento defensas
Ni excepciones.
Recordar que en los juicios ejecutivos:
No hay
1- excepciones previas (su trámite).
2- reconvenciones
3- alegatos.
Si hay restricción de la prueba
230
230
2) SENTENCIA:
Forma: no hay una norma que lo disponga, tendrá que cumplir los recaudos del art. 90.
1- nombre de los litigantes2- relación sucinta de las cuestiones planteadas.3- La consideración de las cuestiones. Merituando la prueba y
estableciendo cual o cuales de los hechos conducentes controvertidos. Se juzgan probados.
4- Declaración expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.
5- El plazo en el cual debe ser cumplida. 6- El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses. 7- Fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio
reclamados8- Pronunciamiento sobre las costas y regulación de honorarios.
Contenido:
A- Cuando el demandado no comparece al juicio:
1) No requiere fundamentos (Sentencia de remate), el Juez tiene que analizar el título y determinar que en el proceso no haya una nulidad no consentida dentro del proceso, hace lugar a la demanda y dicta una sentencia.
2) Condena clara y precisa3) Intereses aplicables y desde que fecha4) Condenar en costas5) Regular honorarios
Cuando falla algún recaudo o hay alguna nulidad. El Juez debe rechazar la ejecución; sí tiene que ser fundado
B- Cuando el demandado comparece:
Puede allanarse a la ejecución; el fundamento de la sentencia va a ser el allanamiento del deudor (reconoce lo que debe). El juez
Analiza la prescripción, Las excepciones previas
Luego de dictada la sentencia se notifica a las partes (4ª etapa recursiva)
Si las partes no estuvieren de acuerdo plantearan los recursos.
Recursos Ordinarios:
231
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- Aclaratoria- Apelación - Juicio Ordinario posterior, art. 246 CPCM
Cuando la sentencia esta firme se abre la 5ª etapa del proceso ejecutivo: EJECUCION DE LA SENTENCIA
Podetti: Ejecución Pura
El actor coefectiviza su pretensión (si no se ha embargado hasta ahora, se puede pedir el embargo al deudor)
EJECUCION ACELERADA (art. 259 CPCM)
Son las vías procesales de excepción que ha dispuesto la ley en las que las excepciones son restringidas, el sistema probatorio es más estricto y en general la defensa del deudor se encuentra más limitada.Son: art. 254. la
Ejecución Cambiaria Ejecución Prendaria (Se crea para fomentar este tipo de
créditos) Ejecución Hipotecaria (Se crea para fomentar este tipo de
créditos) Ejecución fiscal
Diferencias con las ejecuciones típicas:
Títulos circulatorios, prenda con registros, hipotecas Saldo deudor en cuenta corriente bancaria.
Art 2591- los títulos que autorizan la ejecución acelerada, son aquello que
este Código u otras leyes enumeran en forma taxativa. 2- Solo proceden las excepciones procesales de incompetencia, falta
o defecto en la personería, litisdependencia, cosa juzgada y nulidad por violación de las formas esenciales de procedimiento y las sustanciales que este código autoriza.
3- Juntamente con la intimación de pago o la traba del embargo, el oficiala de justicia citará al ejecutado para defensa.
4- El plazo para defenderse y ofrecer prueba será de 6 días e igual plazo tendrá el ejecutante para contestar y ofrecer las suyas. La audiencia de sustanciación se fijará con un intervalo no mayor de 15 días. No se admitirá pruebas a rendirse fuera de la provincia.
5- Solo proceden los medios de prueba que autoricen.
Excepciones administrativas en las ejecuciones aceleradas:
Incompetencia Falta o defecto de personería Litispendencia Cosa Juzgada
232
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Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento y sustanciales.
Y las demás que las leyes sustanciales o el Código disponga
Luego se lo intima de pago al deudor o se traba embargo y se lo cita para defensa por el oficial de justicia en un plazo de 6 días ( igual plazo tendrá el ejecutante para contestar y ofrecer las suyas) . Si se ofrece prueba, en 15 días se sustanciará. No se admite prueba fuera de la provincia.
La sentencia se debe dictar:
- Si no hay defensas, se dicta inmediatamente- Si hay defensas, y no hay pruebas sustanciadas el plazo para
dictarlas es de 10 días- Si hay defensas, y pruebas sustanciadas, el plazo es de 15 días
EJECUCION CAMBIARIA:
Títulos circulatorios (letra de cambio, pagaré, cheques) Art. 260 y concordantes
Excepciones administrativas: art. 259 y además se admite las que las leyes y letras de cambio contemplan: pago, prescripción, defensa de inhabilidad de título (que el instrumento no reúne alguno de los recaudos extrínsecos establecidos por ley)
Si el titulo tiene una inhabilidad en la causa y esta es dudosa, por obligados directos, se puede alegar también, compensación, quita, espera y revisión (tienen que ser probadas por escrito)
EJECUCION HIPOTECARIA: Art. 3162 CC y concordantes; art. 262 CPCM en adelante, se establecen las reglas especificas de la ejecución hipotecaria. Tiene que iniciarse:
1) Cuando se trata de una deuda garantizada con derechos reales de hipoteca, y de conformidad con el CC, la hipoteca siempre se constituye en escritura pública. Para ejecutar una deuda debo ver la hipoteca, porque puede ser que además de la hipoteca puede haberse agregado pagares hipotecariosCuando también hay pagarés hipotecarios (por las cuotas); las dos cosas forman el titulo y para ejecutarla necesariamente debe traer la hipoteca mas los pagares, sino no procede la ejecución porque el pagare puede haberlo dado en pago a otra persona.
- El embargo no es condicional, se ordena el embargo material del inmueble hipotecado (se pague o no). La deuda hipotecaria da una mayor certeza de la existencia del crédito. El juez ordena que:
- Se libren informes a las distintas Reparticiones a fin de que se informe: si el inmueble sigue siendo del mismo dueño, si existen
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otros gravámenes, o si existen embargos, acreedores privilegiados, etc.
- Cuando se cita para defensa al demandado, se le exige que denuncie todas estas situaciones
- Estos informes que se ordenan, cuando se libra el mandamiento, se repiten antes de la subasta
Garantías:
- En el caso de terceros hipotecantes (Hipoteco un bien mío por una deuda ajena); también se los requiere de pago, siempre después del deudor principal (bajo pena de nulidad). Si se lo requiere antes es nulo porque responde (el tercero) nada más con el bien objeto de la hipoteca, no con todo su patrimonio
Excepciones que se admiten:
Art. 259 y los que prevee el código para hipotecas Del CC, prescripción, pago, quita, espera, remisión (tienen que
ser probadas por prueba documental, las últimas 4)
Caducidad de inscripción: pasados los 10 años.
Falsedad o nulidad de documento o inhabilidad de títulos.
Las únicas relaciones causales que pueden plantearse: en una ejecución cambiaria son los relativos a la
1- Especialidad de la hipoteca (la hipoteca recae sobre un bien determinado). No pueden hipotecarse todos los bienes.
2- Intereses.
La Ley 24.441, creo la ejecución hipotecaria privada, que es una especie de autotutela que le está permitido al acreedor (lograr que el inmueble esté libre de ocupantes y gravámenes para venderlo en forma privada, pero debe estar pactado en la hipoteca)
EJECUCION PRENDARIA:
Admite ejecuciones aceleradas: cuando el crédito está garantizado con prenda con registro (Ley 12.926, modificada por Ley 22.434); es un contrato (instrumento privado) donde deciden gravar con prenda un bien y se exige que se inscriba en el Registro. ( se tramita por vía acelerada). La prenda común es el contrato celebrado entre dos partes sin inscripción esta se tramita por vía típica.
Reglas: (Art. 267 y concordantes)Recaudos:
- Titulo (contrato de prenda con registro)- El embargo no es condicional. Si requiere de pago y aunque pague
se traba embargo. También
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- Se ordena el secuestro del bien. Por lo general no se hace, o se designa al deudor como depositario o al acreedor. En el caso de que el bien prendado hubiere sido secuestrado en otro proceso, sí o sí el acreedor prendario tiene privilegio y hay que buscar el bien para secuestrarlo
- Se piden los informes de dominio
Defensas: (ART. 259)
- Caducidad de inscripción de la prenda (5 años)- Nulidad del contrato, hay que presentar el contrato.- Renuncia a la preferencia (con instrumentos emanados del
acreedor). Porbar con instrumentos emitidos por el acreedor.- Pago- Inhabilidad de titulo
EJECUCION FISCAL: no se hace en el juzgado Civil, desde 1956 se hace en los tributarios.
Decreto 5865/56
Procedimiento de apremio arts. 113 a 135 del Código Fiscal: Cobro de tasas, sellado, impuestos y todo aquello que deba ser abonado al Fisco. Se le aplica supletoriamente, las reglas de la ejecución típica y acelerada, en el caso de que no esté regulada en el Código Fiscal.
Excepciones:
Art. 122 Código Fiscal
Vencido el plazo para defensa, se dicta sentencia.Se puede abrir un proceso ordinario posterior, hasta 30 días después de haber quedado firme la sentencia, en las ejecuciones, hasta 60 días después.
235
235
UNIDAD 21
Preparación de la tutela declarativa
Cuando por alguna circunstancia, no es posible todavía interponer la
demanda, el actor debe realizar medidas previas para formular la
petición y asegurar la eficacia de su demanda y evitar la
frustración de alguno de los actos en la faz preparatoria o
introductiva.
Concepto de medidas previas:
se peticionan para preparar la regularidad y eficacia del proceso con el fin de que la demanda se formalice correctamente.
Denominación:
Nación. Se llama diligencias preliminares art. 323
Mendoza. Se llama medidas previas art 163
Caracteres de estas medidas previas:
1- son excepcionales: de interpretación restrictiva.
Mendoza sostiene la flexibilidad de las medias previas, porque
esta más conforme con el principio de economía y saneamiento
procesal. Ej: una medida previa que no esta enunciada se
realiza en los accidentes de transito. Como medida previa, es
girar al registro del Automotor un pedido de informes para
saber quien era el titular del registro al momento del accidente.
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236
2- No abre la instancia procesal (quien la abre es la demanda).
Consecuencias:
a- no interrumpe la prescripción (la demanda sí).
b- No son susceptibles de caducidad de instancias por
que no abre la instancia procesal.
3- No determina la competencia del Juez. Si una medida P. Es
dirigida a un juez el resultado de la medida es valido aunque en
el transcurso aparezca alguna causa que lo haga a éste
incompetente.
NATURALEZA JURÍDICA
Mayoría: no se trata de un proceso por que no existen partes y el
juez no resuelve un conflicto de intereses. Solo ordena una serie de
medidas para satisfacer al actor para preparar la demanda.
SUJETOS DE LAS MEDIDAS PREVIAS
Nación art 323 legitíma
1- al actor.
2- Al que pueda ser demandado en un futuro ( con fundamento)
Mendoza habla del autor de promover un proceso.
1- puede ser el actor
2- puede ser el futuro demandado.
NACIÓN: DILIGENCIAS PRELIMINARES
Finalidad:
Asegurar la eficacia del proceso, evitando
excepciones que
introduzca el demandado y pueda perjudicar o
dilatar el proceso.
Se diferencian de las medidas cautelares porque estas tienden al
aseguramiento de cosas, personas, bienes, etc. con el fin de
asegurar un proceso.
Otra diferencia
Nación: art 326 regula la prueba anticipada como diligencia
preliminar.
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237
Art. 326. Cuando las pruebas pudieran resultar ya imposibles
de realizar en el periodo de prueba, podrá solicitarse que se
produzcan anticipadamente las siguientes.
a- declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
b- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar
la existencia de documentos., o el estado de calidad o
condición de cosas o de lugares.
c- Pedido de informes.
d- La exhibición, resguardo o secuestro de documentos
concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo
dispuesto por el art. 325. la absolución de posiciones podrá
pedirse únicamente en el proceso ya iniciado.
Mendoza art 126 la instrucción preventiva es la prueba anticipada
(medida cautelar) pero no conservatoria como la del 326 de la
Nación.
En la nación y en la provincia permite que una persona anticipe una
prueba.
En Mendoza se anticipa la prueba a través de una medida precautoria
art 126 (invocando sus requisitos peligro en la demora, verosimilitud
en el derecho, etc) que es una instrucción preventiva. Explicación: en
la nación las diligencias preliminares si no se cumplen hay una
sanción. En Mendoza las medidas previas si no se cumplen no tiene
sanción dando posibilidad en el futuro que el demandado pueda
interponer defensas, por ello son muy poco usadas y en su lugar se
usa la instrucción preventiva, la cual si tiene sanciones en su
incumplimiento y sirven para asegurar una prueba.
SUPUESTOS QUE PROCEDEN LAS MEDIDAS PREVIAS
Son medidas tendientes a establecer:
- datos del demandado (citan al demandado a absolver posiciones),
- legitimación sustancial y procesal, etc.
El motivo es evitar las excepciones procésales.
238
238
FORMA de la Medida Previa
Mendoza Se lo cita por la contraria a que absuelva posiciones o a
ser interrogado por el juzgador, será citado por lo menos con 2 días
de anticipación en su domicilio real. Deberá responder un pliego de
condiciones realizado por el actor (preguntas)
Nación: procedimiento para las diligencias preliminares es diferente.
Art. 323
La persona presta declaración jurada contestando una serie de
preguntas escritas por el peticionante. El juez fijará un plazo para
contestarlas.
Sanción en el caso de no contestar: se tendrán por ciertos los datos
sin perjuicio que el futuro demandado luego presente prueba en
contrario.
Mendoza: no tiene sanciones, si no cumple el futuro demandado no
tendrá sanciones.
Nación otro tipo de diligencias. Es la nominatio autoris (juicio de
reivindicación)
Se obliga al poseedor de la cosa a que declare, si la posee en nombre
propio o de otro (es el caso en que una propiedad no es ocupada por
el propietario sino por otra persona puesta por el poseedor. En este
caso el propietario primero deberá determinar si el que esta en la
propiedad es el poseedor o una persona puesta por aquel)
Otro supuesto del 323. inc. 7.
Si se quiere demandar a un menor o incapaz se pide que se nombre a
un curador para que lo represente.
Inc 8. si el futuro demandado se va a ausentar del país el autor
puede pedir que constituya domicilio dentro de los cinco días de
notificado bajo apercibimiento del art. 41.
Otro supuesto el nombramiento de tutores y curadores para el juicio
que se trate
Mendoza. 163 art. 2 exigir la exhibición al poseedor de la cosa
mueble que se desea reivindicar. Fundamento: es el de asegurar que
la cosa que se va a demandar es el objeto de la reivindicación.
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Éste supuesto también esta regulado en la Nación 323 inc 2.
Art 329 establece la sanción a las diligencias preliminares. El
juez pide allanamiento y secuestro de la cosa mueble.
Mendoza, no la tiene quedándose solo en medidas precautorias.
Art 163 apartado C inc 2 y art 323 nación. La exhibición del titulo
de dominio por el comprador o vendedor en el caso de evicción.
Art. 163 Apartado D inc 2 y art 323 nación. Exhibición de los
libros y papeles de comercio.
PREPARACIÓN DE LA TUTELA PREPARATORIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISTOS ESPECIFICOS.
Sucesión:
Art. 163 inc. 2 apart. B aquella persona que verosímilmente se
crea legatario puede pedir que se exhiba el testamento para
verificarlo.
Art 163 estas medidas tiene carácter incidental. Si hay oposición
del demandado se resuelve por carácter incidental.
Forma de ejecución se exhibe el testamento y deja constancia en
acta.
Nación art 323 establece plazos de caducidad. La diligencia
preparatoria caduca si dentro de los 30 días no se pide la demanda.
Excepto inc. 9, 10 y 11
Mendoza. No hay caducidad de medidas previas.
Usucapión:
Uno de los requisitos preparatorios para la demanda es demostrar la
propiedad. Se solicita al registro quien es el dueño registral. También
se debe presentar el plano de mensura visado por catastro.
En el proceso ejecutivo hay casos art 229 de ciertos títulos que no
tienen la ejecutabilidad propia, sino que necesitan de una preparación
PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA .
1º Supuesto: pidiendo que el requerido reconozca como suya
la firma puesta en un doc. privado, hay una citación (no un
traslado) bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si
no compareciere injustificadamente o compareciendo no
240
240
contestare categóricamente. Tiene 3 días para contestar desde la
notificación.
Si reconoce la firma el documento adquiere fuerza ejecutiva aun cuando se niegue su contendido.
Si se niega no procederá la ejecución y se sumariza el proceso. Art 210
Nación: 528 si fuera negada la firma del documento, el juez ha
pedido del demandante, previo dictamen de un perito designado
de oficio declarara si la firma es autentica. Si lo fuere, se impondrá
al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30 % del monto
de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere el importe de
la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
2º supuesto: si la firma hubiese sido puesto por autorización
que conste en instrumento público se indicará el registro
donde se haya otorgado. Pedido y agregado el testimonio, se
citará al mandatario en la forma prevenida.
1- Las leyes sustanciales Le dan a la deuda por alquileres vía
ejecutiva. Se cita al locatario para que manifieste si es o ha sido
locatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si no
cumpliera el requerimiento quedará preparada la vía ejecutiva. Si
negare su carácter de locatario el proceso se sumariza.
2- que el juez señale el plazo para el cumplimiento, cuando no
consta en el instrumento de la obligación. el juez convocara a
los interesados a una audiencia, bajo apercibimiento de fijarla
con quien concurra, oirá lo que se exprese respecto al plazo y
resolverá en el acto, fijándolo o declarándolo que no procede la
vía ejecutiva.
2) PREPARACIÓN DE LA TUTELA EJECUTIVA (No confundir con
proceso ejecutivo)
La tutela E. es aquella que nos otorga el CPC para ejecutar o
hacer cumplir una sentencia. Se lleva a cabo dependiendo de la
condena que tengamos. Ej: cantidades líquidas de dinero.
241
241
Con la T. Ejec. Podemos hacer cumplir dos tipos de resoluciones
a- las argentinas, es decir las que se dictan en nuestra provincia,
y en otras jurisdicciones en las cuales los jueces pueden
solicitar el cumplimiento mediante exhorto u oficios, y
b- las extranjeras
Para preparar las sentencias en la Argentina.
a- típica: casos de condena a dar cantidades líquidas o cosas ciertas.
Para poder ejecutar una sentencia tenemos requerir al deudor el
pago condenado en la sentencia y en sus defectos trabar
embargo.
Nación: hay diferencia entre
1- dar cantidades líquidas: 1° se lo embarga o se
transforma el embargo preventivo en definitivo, luego se cita al
deudor para que se defienda u oponga excepciones.
2- Entregar cosas: no hay tramite preparatorio para la ejecución
de una sentencia, directamente se procede al
desapoderamiento del bien.
Mendoza: primero se requiere de pago en el domicilio legal y
se cita para la defensa por un plazo de 3 días.
Defensas 1- incompetencia: no esta prevista en el código pero la
jurisprudencia la acepta cuando se presenta la ejecución de
sentencia ante un juzgado distinto del que dictó la sentencia. Si el
juez admite la excepción, se produce el rechazo de la ejecución y el
archivo de la causa.
2- falsedad material: adulteración de la sentencia, falsificar la
firma del juez. Adulterar la copia de la sentencia. Se puede llegar a
sustanciar pruebas, si se hace lugar, se archiva la causa.
3-inhabilidad de títulos: el cod. no lo contempla pero admitida
porque con la inhabilidad de títulos puedo atacar la parte sustancial.
Ej: Que la sentencia no esta ejecutoriada.
Que no este bien determinado el monto de la condena.
242
242
Que no surja claramente la calidad de acreedor del actor y
deudor del
demandado.
Cuando se condena a dar cantidades ilíquidas y no se sigue el
procedimiento dispuesto por el código. Esta inhabilidad se
puede plantear por cuestiones posteriores a la sentencia,
por que ya tengo sentencia con cosa juzgada, ya me resolvieron
lo anterior. La inhabilidad la puede plantear el deudor,
sucesores o terceros a los que lo puede alcanzar.
Si se hace lugar a esta excepción se rechaza la ejecución y se
archiva la causa.
PRESCRIPCIÓN DECENAL
El Derecho sustancial del actor, ya lo tiene reconocido en la
sentencia, lo que prescribe es la orden de ejecutar la
sentencia. Ésta la determinamos por la constancia de autos, fecha
en que el auto quedó firme y la fecha en que el acreedor inicia la
ejecución. Si entre ambos pasa más de 10 años esta prescripta. Si la
excepción es viable se ordena el rechazo de la ejecución y el archivo
de la causa.
PAGO, QUITA, ESPERA Y RENUNCIA
Estas defensas deben ser posteriores a la sentencia, necesitan
prueba documental. El pago puede ser parcial, se realiza la
compensación. Si se hace lugar a la quita la ejecución continua por el
resto, y se hace lugar a la excepción de espera, una vez vencido el
plazo sin que haya pagado la ejecución sigue adelante.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE FORMAS ESENCIALES DEL
PROCESO
Excepción siempre admisible por que protege el derecho de defensa.
La consecuencia es retraer el procedimiento de sentencia hasta el
acto nulo.
Si el demandado plantea una de estas excepciones y presenta
pruebas se le da traslado a la contraria por 3 días para que
243
243
conteste, si ofrece prueba se sustancia como un incidente Art. 93.
Luego el juez procede a dictar la resolución por medio de autos.
Haciendo lugar. Rechaza la ejecución, ordena el levantamiento
de las medidas precautorias y archivo de la causa.
No haciendo lugar a las excepciones (ordena seguir adelante).
PREPARACIÓN ATÍPICA
Para ejecución de honorarios y ejecución de multa por sanción
procesal. Se ejecutan con el condenado en costas, pero tienen la
opción de ir contra su cliente o contra el que propuso la medida.
Mendoza: deben tener trámites distintos a la sentencia por que los
intereses son distintos.
282 último apart.
REQUERIMIENTO DE PAGO de honorarios de peritos o profesionales
Puedo ir contra.
1- contra el condenado en constas, voy al domicilio legal,
2- mi cliente, lo tengo que requerir en el domicilio real. Lo
citamos para defensa por 3 días, podrá oponer las
excepciones del art. 283. (falsedad, falta de legitimación
sustancial pasiva, prescripción decenal, pago y
compensación.
EJECUCIÓN DE MULTAS COMO SANCIONES PROCESALES.
Ej: se le aplican a los profesionales que no han cumplido el plazo
fijado por el secretario para la devolución de expedientes. También se
aplica a jueces, funcionarios y auxiliares.
El interés que esta en juego es el del estado. Es quien cobra la multa.
El legitimado activo es el ministerio fiscal.
TRAMITE. Es mismo que el de la ejecución de honorarios.
jueces funcionarios y auxiliares se los notifica en el domicilio real.
abogados en el domicilio legal constituido
testigos en el domicilio real.
EMBARGOS
Jueces, funcionarios y auxiliares, se realiza aplicando el descuento de
la multa en el sueldo.
Condena a dar cantidades ilíquidas
244
244
Mendoza prevé un trámite previo o liquidatorio para establecer un
monto, el cual va a ser reclamado al demandado.
la sentencia debe darnos todas las pautas para poder hacer la
liquidación.
CLASES
a- casos de liquidación típica
b- casos de liquidación de frutos.
c- Casos de liquidación de daños y perjuicios.
a- art 273 apart 2- LIQUIDACIÓN TIPICA.
Cuando la sentencia da todas las pautas para liquidar ese monto,
el Secretario del tribunal, deberá realizar la liquidación, luego dará
vista a las partes y si están de acuerdo el juez lo aprueba y dicta el
mandamiento de requerimiento de pago. Cuando no es fácil hacer
la liquidación se designa a un perito para que lo realice. En la
practica se emplaza al deudor para que la realice. Pero como no
esta en el código las partes pueden negarse a hacerlo. Esto se
solicita en virtud de la economía procesal o celeridad procesal y
para evitar gastos ( honorarios de peritos)
b- Art. 273 apart 3 LIQUIDACIÓN DE FRUTOS
cuando el deudor solo le debe pagar los intereses al acreedor
( frutos civiles). El secretario debe emplazar al deudor para que
liquide los frutos bajo apercibimiento de que lo haga el acreedor.
Cuando le llega el emplazamiento al deudor comienza el plazo
para oponer defensas.
SITUACIONES: si el deudor
1- opone defensas, se resuelven y luego se sigue con la
liquidación.
2- no opone defensas dentro de los 3 días, perdió su
oportunidad pero puede presentar la liquidación. Si la
trae, se da traslado por 6 días a la contraria. La
contraria puede no decir nada y se aprueba la liquidación,
o puede observarla, se da traslado al deudor por 6 días
para que la rectifique. Posteriormente el juez resuelve.
245
245
Con la liquidación aprobada saca el auto del 276 y sigue
la ejecución adelante.
Art. 276: si no se hubieren opuesto excepciones legítimas o
basándose estas en hechos, no se acompañara la prueba admisible,
se dictará auto, que no requiere fundamentos, mandando seguir la
ejecución adelante.
LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 273 APART 4
Se condena a una suma ilíquida de daños y perjuicios, lo hace el
acreedor por que esta en mejor posición. Presentada la liquidación se
da Vista (traslado) por 6 días. Desde el momento que la recibe
comienza el plazo para oponer defensas. Si no las opone pero
observa la liquidación y se le da (traslado) por 3 días al acreedor,
luego el juez resuelve.
OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER
Dos soluciones: mandando a hacerlas por un tercero o convirtiéndolas
en una suma de dinero.
Si opta para hacerlo por un tercero el juez dicta un auto y se notifica
al deudor. Cuando le llega la notificación comienza el plazo para
oponer defensas. Si opone defensas, se resuelven y luego se puede
hacer por un tercero. Si la transformamos en una obligación de daños
y perjuicios se hace por liquidación de daños y perjuicios. 273 apart.
4.
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Cuando se inicia una ejecución de sentencia contra el estado
1° se le notifica de la existencia de ese proceso (cedulón)
2° con él, el estado inicia un expediente administrativo para
determinar el pago o no de esa liquidación. Pasado 20 días de
recibido el cedulón, si no hay respuesta del pago se libra el
requerimiento de pago.
SENTENCIAS EXTRANERAS
Para poder ejecutarse en nuestro país se necesita de una autorización
(EXECUATUR) esta autorización puede venir dada por acuerdos
internacionales o por acuerdos entre países ej: MERCOSUR.
246
246
Nuestro código regula un procedimiento para ejecutar sentencias
extranjeras en nuestro país art. 278 al 281.
RECAUDOS que debe tener una sentencia para poder ser ejecutada
en nuestro país cuando no hay tratados.
278
1- la sentencia dictada por juez competente en el orden
internacional.
2- Cosa juzgada. En el estado en que fue juzgada.
3- Que se trate de acción personal, o acción real mobiliaria
( cuando los bienes muebles han ido trasladados a nuestro país)
4- Derecho de defensa. que el condenado haya tenido efectivo
conocimiento y defensa de la demanda.
5- Orden público. Esa sentencia no sea contraria a nuestras leyes
y orden público,
La sentencia debe venir:
- transcripta en forma completa, traducida por un traductor
de matricula y en copia fehaciente y debidamente
legalizada. 279
- Una vez recibida se le da traslado al condenado y el
ministerio fiscal para que verifique el cumplimiento de los
recaudos del art. 278 y 279
- no se oponen defensas ni excepciones.
- Tomados todos los recaudos se homologa la sentencia por
autos.
- Con ese auto se inicia la ejecución de sentencia del art.
273, una vez iniciado el trámite de ejecución de sentencia
no se puede cuestionar los recaudos formales. Esta
regulación de nuestro código esta desactualizada. La
corte ha creado el departamento de coordinación
internacional para determinar si existe alguna norma
internacional DECI.
PREPARACIÓN DE LA AUTOTUTELA
247
247
Es una autorización que la ley otorga a ciertos sujetos para
ejecutar su pretensión con o sin tutela declarativa, haya o no
proceso de por medio.
CASOS
1- la hipotecaria
2- la prendaria.
La autotutela PRENDARIA ley 12962 modificada por ley 22434.- Ley
de prenda con registro. Esta norma permite la ejecución privada
prendaria porque es una autotutela, y habilita al acreedor
prendario a solicitar judicialmente el secuestro de la unidad con el
auxilio de la fuerza publica
HIPOTECARIA: disposiciones del Banco Hipotecario ley 21232, esta ley
orgánica faculta al Bco. Hipotecario a tomar posesión y vender
el inmueble por sus propios medios (no interviene la justicia)
El juez interviene cuando la venta de ese inmueble ha quedado un
saldo a favor del deudor. En ese caso el Bco debe depositarlo
judicialmente, o bien cuando el inmueble no se ha podido vender, el
Bco. se presenta ante el juez y le pide que se lo adjudique.
EJECUCIÓN PRIVADA HIPOTECARIA
Ley 24441
El acreedor se presenta ante el juez solicitando la verificación del
estado de ocupación y conservación del inmueble, y puede solicitar
su desalojo. La venta del bien inmueble se hace por cuenta privada.
Este tipo de ejecuciones debe estar expresamente pactado en
las hipotecas, sino no se puede hacer.
248
248
UNIDAD 24
RECURSO DE APELACIÓN
Es el más usado, y es el origen de todos los recursos. Supone de un
tribunal superior que tiene la facultad de confirmar o revocar las
resoluciones dictadas por un tribunal inferior. A esto se llama principio
de doble instancia.
Posturas de doble instancia
1- Extrema. La doble instancia no debe existir, solo basta una sola
instancia.
2- Del otro extremo. Defienden la doble instancia, se le da más
garantía.
3- La postura media. No niega los beneficios de la segunda
instancia pero tiende a restringir el acceso a la apelación.
Para la cátedra y la mayoría es la postura 2
Chioventa: dice que la segunda instancia tiene tres beneficios.
1- un juicio reiterado que hace posible la corrección de errores.
2- En la apelación se confía el conocimiento de una causa a dos
jueces distintos:
3- El tribunal superior aparece con más autoridad. Estos beneficios
no quitan a que propugne una justicia rápida.
En un principio, la segunda instancia es un principio de defensa en
juicio. Art. 18 pero éste no involucra una segunda instancia. El poder
jurisdiccional es uno solo, por razones de conveniencia el estado
249
249
divide la competencia. Por lo tanto divide a la doble instancia por
política, y por lo mismo al estado le basta para resolver un proceso
solo una sola instancia. La apelación a una segunda instancia
corresponde a la parte privada, si ésta quiere, puede renunciar a la
apelación en forma:
Tácita: no opone el recurso en el plazo correspondiente.
Escrita renuncia a la apelación.
Además las partes pueden convenir a renunciar al derecho de apelar.
Esta renuncia es nula cuando por convención una de las partes
renuncia y la otra no, aquí se viola el principio de igualdad.
CONCEPTO DE RECURSO DE APELACIÓN
Es el remedio procesal mediante el cual un tribunal de
grado superior generalmente colegiado revisa la sentencia de
primera instancia, el material de conocimiento y el derecho
sobre el cual se funda, y la confirma, revoca o modifica con el
fin de hacer justicia en el caso concreto.
Hoy la apelación involucra los motivos de nulidad por lo tanto ese
concepto podemos apelarlo. Ej.: La contraria pide anular la resolución
y sustituirla.
OBJETO:
Limites: el recurso de apelación tiende a reparar una extensa gama
de defectos,
Errores in iudicando: son errores de fundamentos, desacertada
aplicación de la ley, o valoración de la prueba.
Errores in procedendo: irregularidades en el procedimiento que
dieron origen a la sentencia.
CARACTERES del recurso de apelación
1- recurso ordinario: se dirige a una extensa gana de defectos, no
se exigen motivos específicamente determinados por la ley.
2- La instancia de apelación se abre solo a la persona que tenga
interés jurídico. El que se manifestó en el agravio.
3- Resolución que la ley considere apelable y a su vez que esa
resolución no esté consentida por la otra parte. La cámara
250
250
cuando se aboca al recurso se aboca a los hechos y al derecho
en los que se fundó el primer juez. (no puede actuar libremente,
ni introducir hechos) debe limitarse al material de conociendo
que existe en el primer proceso, y tratar a los agravios que el
recurrente pide.
¿Importa un nuevo análisis de la cuestión, o es un nuevo juicio?
Es solo un nuevo análisis de la cuestión y no puede ir más allá de los
agravios propuestos por el peticionante.
EXCEPCIÓN: cuando se considere al recurso en forma libre. Puede
incorporarse nuevas pruebas y hechos
art. 138.: Al contestar agravios podrán proponer medidas de
pruebas, en los subsiguientes casos:
1. que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber
conocido o podido proporcionárselos recién después de pasada la
oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.
2. que aleguen algún hecho nuevo o conducente al pleito,
ignorado antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en
primera instancia.
3. cuando el tribunal resuelva la pertinencia de medios de prueba
denegados en primera instancia, bajo protesta de quien la ofreció.
4. que por motivos no imputables al solicitante no se hubiere
practicado en primera instancia alguna prueba ofrecida
oportunamente. Si la prueba se propusiese por el apelante, el
apelado podrá expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba, al
contestar la expresión de agravios. Si la propusiere el apelado, se
correrá vista por 5 días al apelante para que se expida sobre ella y
ofrezca contrapruebas, acto seguido, mediante auto, el tribunal
admitirá o rechazará las pruebas y en el primer caso, fijará
audiencia, con un intervalo no mayor de 10 días para recibirlas. El
procedimiento será el fijado para la primera instancia en ese
proceso, llevando la palabra al presidente del tribunal. Los vocales,
con su venia, podrán formular las preguntas que consideren
necesarias a los litigantes, testigos o peritos, según los casos.
251
251
FORMAS DE CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN
1- Forma libre: es mucho más restringido y se debe a la extensión
del trámite Art. 134. Para sentencias en procesos ordinarios (Se le
da sobre procesos de conocimiento y en procesos sumarios), y
para aquellas sentencias que el código expresamente determine
(212 proceso sumario).
Art. 134: el recurso de apelación puede ser concedido en forma libre
o abreviada y en ambos casos con efectos suspensivo, o sin él.
La sentencia en proceso ordinario y en los procesos en los cuales así
lo dispone expresamente este código, es apelable libremente. En los
demás casos, se trate de sentencia o auto, procede el recurso
abreviado. Tanto el recurso libre, como el recurso abreviado, tienen
efecto suspensivo, a menos que este código disponga lo contrario y
en forma expresa.
Nación Art. 242
Procede en
a- sentencias definitivas,
b- “ “ interlocutorias,
c- y las providencias simples que causen gravamen que
no pueda ser reparado por sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y demás
resolución cualquiera fuere su naturaleza que se dicten
en procesos cuyo valor cuestionado no supere los $
4369.
Art. 243: los recursos serán concedidos libremente o en relación, y
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o resolutivo. El recurso
contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en le sumario
será concedido libremente, en los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga
que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación
serán, asimismo, en defecto diferido, cuando la ley así lo disponga...
252
252
Art 243 libremente o en relación (es el abreviado nuestro)
2- forma abreviada: es una forma de Recurso de apelación que
tiene una sustanciación más simple, mas breve en los
plazos, carece de la forma solemne del recurso de forma
libre y se da para la mayoría de los casos.
Mendoza: Podetti:
Recursos de Apelación. Solo procede en contra de las sentencias y
actos apelables expresamente dispuesto por nuestro código.
Es muy difícil encontrar un equilibrio entre las exigencias de justicia y
seguridad jurídica de los procesos.
Art. 242 sistema contrario es el de la Nación:
Gravamen irreparable, que no pueda ser reparado por sentencia
definitiva. Podetti esta en contra del gravamen irreparable porque es
muy relativo y arbitrario (como podemos decir que algo es gravamen
irreparable) y el fija cuales son apelables y cuales no.
¿Quienes pueden apelar?
Sujetos de la apelación
Deben tener un interés jurídico, pero ese interés puede ser difícil de
determinar, en cuanto a los sujetos de la apelación, en cuanto la
resolución afecta a esos sujetos y que parte de la resolución afecta a
los sujetos.
1- En cuanto a los sujetos de la apelación: son las partes de la
primera instancia las que están legitimadas para apelar.
También lo puede hacer el Ministerio Público Pupilar (si
actúan representado a un incapaz) y el M. P. Fiscal, en
función de defensa del Orden público.
2- En cuanto la resolución afecta a estos sujetos: la resolución
contra lo que se hace debe haber sido contraria a sus
intereses y se considera la parte agraviada. Puede que el
vencedor haya introducido peticiones o defensas que no han
253
253
sido consideradas en primera instancia, al apelar, se consideran
incluidas en el material que va a tratar la cámara. Quien apela,
manifiesta sus agravios y se hace traslado a la contraria.
3- ¿Qué parte de la resolución afecta a los sujetos? Es la
parte resolutiva o dispositiva. (los considerando dan los
fundamentos) lo que se apela es la parte dispositiva.
Tramite del recurso de apelación Art. 133
1- procedencia en contra la sentencia.
2- Se impondrá ante el Tribunal que dictó la resolución sin
fundarse. Se hace traslado y tiene 5 días desde la notificación
Art. 133.
I- Solo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y
de aquellos autos declarados apelables expresamente por este
código.
II- Se interpondrá sin fundarse, ante el tribunal que dictó
la resolución, en un plazo de 5días, salvo disposición expresa en
casos especiales y a contar desde la notificación. El plazo es común
solo para los litisconsortes.
III- El recurso se concederá por decreto, en el lazo de 2
días de ser interpuesto. En el mismo plazo y mediante auto, podrá
ser denegado.
IV- Comprende los agravios ocasionados por defectos en
el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia.
Examen de admisibilidad Lo realiza:
El tribunal de primera instancia.
Legitimación.
Forma y tiempo (dentro de los 5 días) de la resolución.
Tipo de resolución, si es apelable o no
El pago de la tasa.
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Inc 3 interpuesto el recurso, el tribunal debe conceder o denegar en
2 días. Se concede por decreto y deniega por autos.
Una vez concedido, el expediente se eleva a la cámara.
Efectos del recurso de apelación
Art. 134: Formas del recurso de apelación. El recurso de
apelación, puede ser concedido en forma libre o abreviada y
ambos con efectos suspensivos, o sin él. La sentencia en
proceso ordinario y en los procesos en los cuales así lo
dispone expresamente este código, es apelable libremente. En
los demás casos, se trate de sentencia o auto, procede el
recurso abreviado. Tanto el recurso libre, como el recurso
abreviado, tienen efecto suspensivo, a menos que este código
disponga lo contrario y en forma expresa.
Principio general: se conceden con efectos suspensivos.
Suspende la ejecutoria de la resolución que se esta ejecutando.
Nación tiene el mismo principio Art. 243 (recurso Libre y en
relación) este último parecido a la forma abreviada de Mza.
Efecto
A- suspensivo
B- en devolutivo. No tienen efectos suspensivos
C- apelación en relación con efecto diferido: cuando la
ley lo disponga.
NULIDAD
La apelación comprende los agravios de nulidad (no convalidadas),
comprende los agravios convalidados en el proceso que dio lugar a la
sentencia negativa. En el recurso se pueden incluir las nulidades
negativas (esta es la primero que trata la cámara)
Nación 253: El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a
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255
derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
Art. 253 bis.: En el proceso de declaración de demencia, si la
sentencia que la decreta no fuera apelada, se elevara en consulta. La
cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin
otra sustanciación.
Consulta
Son los casos en los cuales si las partes no recurren la sentencia, la
ley obliga al tribunal inferior a remitir el expediente para que vaya a
un examen nuevo 253bis.
Proceso de declaración de demencia.
Mendoza. No obliga a los tribunales que decretan insanía. Es
una obligación del Asesor de Menores (Ministerio Pupilar)
Recurso de Apelación contra
a- sentencias
b- autos declarados apelables.
Recurso de Reposición
a- decretos
b- autos inapelables
Recurso de Aclaratoria
a- autos
b- sentencia
2- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA (Cuando el
expediente sube a la cámara)
256
256
El recurso se presenta en el mismo juzgado si este lo acepta se eleva
a la cámara por sorteo.
Hay dos tipos de recursos de apelación:
a- Recurso libre: Es el principio general. La mayoría de los
recursos se tramitan por esta vía, una vez que la cámara recibe el
expediente ordena que el apelante exprese agravios dentro de 9
días. De esa expresión se da traslado a la contraria por 9 días.
Art. 136 Apelación libre:”Cuando el recurso de apelación se
hubiere concedido en forma libre, inmediatamente de recibido el
expediente se decretara que el apelante o apelantes expresen
agravios en el plazo de 9 días de la última notificación a domicilio del
aludido decreto. De la expresión de agravios se dará traslado al
apelado notificándole a domicilio.”
b- Recurso de apelación abreviado: Se aplica cuando el código
lo dice, en determinado casos art. 142.
El plazo para fundar el recurso es de 5 días, y el traslado de la
contraria es de también de 5 días.
Nación:
La expresión de agravios es en el plazo de 10 días para
la sentencia de juicios ordinarios y 5 días para resoluciones
que recaigan en juicios sumarísimos.
A) Recursos libres: Se funda ante tribunal de alzada.
B) Recurso en relación (MZA recurso abreviado):Se
funda en el tribunal de primera instancia
Expresión de agravios
Conceptos: Constituye una demanda impugnativa que deberá
contener, la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocado.
Es el escrito en el que el demandante dice que la sentencia es
equivocada en tal o cual cosa.
257
257
Lo que se debe tener en cuenta es el fallo del juez y desmenuzar sus
considerandos, demostrando que hizo un análisis equivocado de las
pretensiones, que fue aplicado mal una norma, etc.
Mendoza: La jurisprudencia estableció las reglas que debe contener.
1) Criticar : No es lo mismo que no estar de acuerdo.
Yo critico poniendo de manifiesto los errores de
hecho y de derecho que el fallo apelado tiene. No
estar de acuerdo significa que yo pienso que el juez
estaba equivocado. Para apelar el fallo, éste debe tener
un error de hecho o de derecho.
2) Para expresar agravio hay que buscar aquella idea
fundante que el juez ha tenido para tomar la decisión.
3) No se deben repetir los argumentos que tenía la
demanda y el responde. Se debe tener en cuanta la
forma en que el juez ha razonado el fallo para
resolver la cuestión.
4) El limite que tiene un tribunal para resolver, son los
agravios que se presenten en la expresión de agravios.
No puede ir mas allá de lo que la parte demande.
Prueba
El procedimiento en la alzada no es un nuevo juicio.
Principio general: No se admiten nuevas pruebas salvo en casos
excepcionales. (En la abreviada nunca se admite prueba.)
Art. 138: “Al expresar o contestar agravios, los litigantes podrán
proponer medidas de pruebas, en los siguientes casos:
1. Que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber
conocido o podido proporcionárselos recién después de pasada la
oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.
2. Que aleguen algún hecho nuevo o conducente al pleito, ignorado
antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en primera
instancia.
258
258
3. Cuando el tribunal resuelva la pertinencia de medios de pruebas
denegados en primera instancia, bajo protesta en quien los ofreció.
Leer nota ( cuando el juez deniega una prueba)
4. Que por motivos no imputables al solicitante no se hubiera
practicado en primera instancia alguna prueba ofrecida
oportunamente.
Si la prueba se produciré por el apelante, el apelado podrá
expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba, al contestar la
expresión de agravios. Si la propusiere el apelado, se correrá vista
por cinco días al apelante para que se expida sobre ella y ofrezca
contrapruebas, acto seguido, mediante auto, el tribunal admitirá o
rechazará las pruebas y en el primer caso, fijará audiencia, con un
intervalo no mayor de diez días para recibirlas”.
Si la prueba la ofrece el apelante: El apelado, cuando exprese
agravios podrá impugnarla y ofrecer contra prueba.
Si la aprueba la ofrece el apelado se le corre traslado por 5
días al apelante para que la impugne y ofrezca prueba. Si la
admite, se dicta la sentencia en un plazo no mayor de 10
días. Se sustancia de igual manera que en un juicio ordinario.
ADHESIÓN al recurso de apelación Art. 139
La adhesión es la posibilidad que se le da al litigante
parcialmente vencido que no apeló la resolución, de adherirse a
la apelación planteada por la contraria expresando sus propios
agravios (similar a la reconvención), se le da traslado por 9
días a la contraria. Si cae el recurso principal la adhesión
también cae (sigue lo principal)
Límites que tiene el tribunal de alzada para dictar la
resolución
1- No puede dictar una resolución que cause mayor perjuicio
al apelante que la resolución apelada, si el contrario no la
apeló.
259
259
2- El límite de conocimiento de la alzada esta dado por la
expresión de agravios (si el apelante apeló el monto se
resolverá sobre el monto)
3- No se puede plantear en 2° instancia cuestiones que no se
plantean en 1° instancia ( no es un nuevo juicio)
DESERCIÓN DEL RECURSO
ART 137 LIBRE: “La expresión de agravios. Deberá puntualizar, en
forma precisa y concreta. Las causales de nulidad, si las hubiere, y
los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado
en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los
medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación
se discute, siendo obligatorio el patrocinio letrado. Si en el plazo
señalado no se expresaran agravios o el escrito no reuniera los
recaudos exigidos en este artículo el tribunal, sin sustanciación
declarara desierto el recurso, disponiendo que se devuelva el
expediente a la primera instancia, siendo las costas de alzada a cargo
del apelante”.
ART 142 ABREVIADO: “Cuando el recurso de apelación se hiciere
en forma abreviada, inmediatamente de recibido el expediente se
dispondrá por decreto que el apelante lo funde en el plazo de 5 días
de notificado por cédula. Del escrito en que funde el recurso se
correrá traslado al apelado por el mismo plazo. Si el apelante no
fundare el recurso en el plazo señalado o vencido el término sin que
lo hiciere, queda el expediente en estado de llamamiento de autos. Si
se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo
apartado del art. 140 y 141, si se tratare de auto, se resolverá
también mediante auto en el plazo de 15 días. El sorteo se hará
teniendo en cuenta este plazo y lo dispuesto en el Art. 91 siguiendo el
trámite señalado por el segundo apartado del Art. 140 y el primero y
segundo apartado del Art. 141 pero sin voto individual fundado por
escrito y con sujeción a lo dispuesto por el Art. 89. El trámite de
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apelación abreviada no procederá adhesión al recurso ni ofrecimiento
ni producción de prueba”.
Concepto: La deserción se da cuando en el plazo dispuesto para
expresar agravios no se expresa o no se hace en la forma dispuesta
por el código. El tribunal condena en costas al apelante y ordena la
remisión al tribunal de origen.
SENTENCIA
ART. 140 Y 141 leer
Una vez que el expediente esta en estado de sentencia, se
llama autos para sentencia, el Secretario tiene 24 horas para hacer
el sorteo. Se sortea el orden en que cada juez va a poder
examinarlo y resolverlo. La forma en que se hace esta
dispuesto por medio de acordadas.
Una vez realizado, el Secretario informa el orden. Ese sorteo se
notifica por lista a las partes, y el plazo para dictar sentencia
comienza a correr cuando el sorteo queda firme (60 días). El
secretario lleva el expediente al juez que va a entender en
primer término. Para poder analizar el caso y hacer un
proyecto de resolución. Después de este, pasa al segundo y
luego al tercero.
Cuando los tres conocieron el expediente, el presidente de la
cámara fija día de acuerdo y se reúnen los tres miembros,
cada uno expone la resolución a la que llegó, y se ponen de
acuerdo cual es la resolución para ese caso, se toma por
mayoría de votos. 2 de los tres deben estar de acuerdo.
Luego se redacta la parte dispositiva de la sentencia. Art. 90.
Si uno de los miembros del tribunal esta de licencia debe
estar denunciado formalmente en el expediente (sino la
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resolución es nula). La decisión se puede tomar siempre que
los que estén presentes constituyan la mayoría.
Si se planteó la nulidad del procedimiento o de sentencia, la primera
que se resuelve es la nulidad de P. o de sentencia. Si se
hiciera lugar a la nulidad, la cámara ordena que ese
expediente se remita al subrogante legal de 1° instancia
(sanción que se le pone al juez de primera instancia).
Art. 143
PUNTO 2
RECURSO DIRECTO de QUEJA por recurso denegado
Es la vía o medio para que el tribunal superior mediante una
revisión de juicio de admisibilidad formulada por el juez o
tribunal inferior revoque la resolución denegatoria del recurso
de apelación, la declare admisible y la sustancie.
(Cuando yo me presento al juez de primera instancia y me deniega la
apelación voy a la cámara y digo que el juez de 1° instancia me negó
la apelación, revea la denegatoria y resuelva)
Es excepcional: se abre la posibilidad cuando el tribunal
competente me deniega la apelación.
Presupuestos para este recurso
1- Que el recurso de apelación haya sido interpuesto en
tiempo y forma ante el tribunal competente.
2- Que el tribunal competente haya denegado la apelación.
Plazo. En el que se interpone es de 3 días de la notificación ficta de
la denegatoria de la apelación.
Forma:
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1- ante el tribunal que debía entender en la apelación (ante la
cámara)
2- por escrito, con trascripción del auto denegatorio con
patrocinio letrado (necesario) y debe ser fundamentado.
Fundamento: los antecedentes de la denegatoria (contra que
auto yo apele), que me resolvió el tribunal de 1° instancia y las
razones de hecho y de derecho por lo cual me ha sido mal
denegado el recurso.
PROCEDIMIENTO
ART 143 RECURSO DIRECTO:
1- Denegado un recurso de apelación y
dentro de 3 días de la notificación ficta de la denegatoria, podrá el
apelante interponer recurso directo ante el tribunal que debía
conocer el recurso. Este plazo podrá ser ampliado en el caso y en la
forma prevista en el segundo apartado del artículo 64.
2- el recurso será fundado, con
transcripción fiel del auto denegatorio y requiere patrocinio
letrado.
3- El tribunal podrá solicitar informe o el
expediente y disponer la suspensión del procedimiento y la
resolución mediante auto, dictado en acuerdo, en el plazo de 10
días de recibir el recurso, el informe o el expediente, estos dos
últimos deberán serles remitidos dentro de 2 días de recibido el
oficio solicitándolos.
4- Si dispusiera conceder el recurso, lo
comunicará al tribunal de apelado y se seguirá el trámite que
corresponda, agregándose la pieza al expediente si se denegare,
también se comunicará archivándose la pieza.
Interpuesto el Recurso directo, el tribunal puede pedir un informe
al tribunal de 1° instancia o pedir el expediente. Una vez con esos
datos se resuelve por autos.
Si admite el recurso, lo informa al tribunal de primera instancia y
ordena la suspensión de los procedimientos, y ordena la acumulación
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de la pieza del recurso Directo a los autos principales y de ahí
continúa la apelación.
Si se deniega el R. D.
Se notifica al tribunal de 1° instancia y se archiva la pieza del R.D.
EFECTOS respecto al principal
(Tiene o no efectos suspensivos)
El código no dice nada, pero la corte dictó un fallo plenario en 1952
en el cual dispuso la interposición del R. D. no tiene efectos
suspensivos respecto del principal. El principal solo se suspende
cuando la cámara hace lugar al R. D. y no a su interposición (esto
daría lugar a maniobras dilatorias)
Para el final estudiar bien juicio ejecutivo.
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