Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

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CARPETA PROCESAL CIVIL UNIDAD I 1. LA DEMANDA: CONCEPTO E IMPORTANCIA . FORMA Y CONTENIDO. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. EFECTOS DE LA DEMANDA: SUSTANCIALES Y PROCESALES. TRASLADO DE LA DEMANDA. Etapa de postulación: (R. Arazi). Concepto e importancia: la demanda “es el acto de iniciación del proceso, por medio del cual se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión”. Ver diferenciación hecha por Chiovenda, Unidad I (acción y pretensión). Es un acto procesal por el cual provocamos la excitación del órgano jurisdiccional para lograr la pretensión deducida en el proceso. Dentro de la calificación de los actos procesales y desde el punto de vista objetivo, la demanda “es un acto de petición y, en mérito a la dinámica del proceso, se la considera un acto de iniciación”; desde el punto de vista subjetivo, “es un acto de la parte, más precisamente el acto por el cual aparece una de las partes”. Forma y contenido. Requisitos de admisibilidad y fundabilidad: Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger favorablemente una pretensión. Los de admisibilidad se clasifican en: 1 1

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CARPETA PROCESAL CIVIL

UNIDAD I

1. LA DEMANDA: CONCEPTO E IMPORTANCIA . FORMA Y

CONTENIDO. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. EFECTOS DE LA

DEMANDA: SUSTANCIALES Y PROCESALES. TRASLADO DE

LA DEMANDA.

Etapa de postulación: (R. Arazi).

Concepto e importancia: la demanda “es el acto de iniciación del

proceso, por medio del cual se ejerce el derecho de acción y se

deduce la pretensión”.

Ver diferenciación hecha por Chiovenda, Unidad I (acción y

pretensión).

Es un acto procesal por el cual provocamos la excitación del órgano

jurisdiccional para lograr la pretensión deducida en el proceso.

Dentro de la calificación de los actos procesales y desde el punto de

vista objetivo, la demanda “es un acto de petición y, en mérito a la

dinámica del proceso, se la considera un acto de iniciación”; desde el

punto de vista subjetivo, “es un acto de la parte, más precisamente el

acto por el cual aparece una de las partes”.

Forma y contenido. Requisitos de admisibilidad y

fundabilidad:

Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar

contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger

favorablemente una pretensión.

Los de admisibilidad se clasifican en:

1) Formales: debe ser deducida por escrito, en idioma nacional,

si se adjuntan documentos redactados en otro idioma,

traducidos por traductor público matriculado, debe ser firmada

por el actor o quien lo represente y además por el letrado

patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado. En cuanto a la

redacción de los escritos, debe usarse tinta negra, consignar

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número de matrícula del abogado, tomo y folio, encabezar los

escritos con un sumario, colocar los datos de quien lo presenta,

indicar el domicilio constituido y el nombre del representado

y del letrado patrocinante.

2) Sustanciales: nombre y domicilio del demandante y

demandado (a fin de facilitar su individualización para eventuales

reconvenciones, etc.), la cosa demandada (objeto), la causa por

la que se pide (distinto de los procesos ejecutivos), el monto

reclamado (en las demandas por sumas de dinero), salvo que no

fuera posible determinarlo al promover la demanda o que su

estimación dependiera de elementos aun no definitivamente

fijados y su promoción fuera imprescindible para evitar la

prescripción, los hechos (reconocidos o negados categóricamente

en la contestación y sobre los que recaerá la prueba) que deben

ser narrados detalladamente (Teoría de la Sustanciación –para

procesos de conocimiento-, opuesta a la de la Individualización –

para procesos de ejecución y trámites no contenciosos-) solo

exponiéndose la relación jurídica en que el actor apoya su

pretensión, el derecho (indicando la norma/s en que se funda su

pretensión –conforme principio iura novit curia, su omisión no

importa nulidad, independientemente de su importancia, no

autoriza a la excepción de defecto legal-), la petición (lo que se

solicita al juez y justifica la promoción de la demanda), sobre la

que se pronunciará el magistrado por medio de una sentencia que

dispondrá si la misma es fundada o infundada, las gabelas

fiscales (tasa de justicia, aportes y derecho fijo) reintegrado por el

vencido por estar comprendido en el concepto de costas.

Art. 49 CPC. Idioma: “en toda actuación procesal, deberá

emplearse el idioma castellano.

Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se

acompañaran con una versión castellana, efectuada y firmada por

traductor público de la matrícula.

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Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo

que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y

por sorteo, un traductor público de la matrícula”.

Art. 50 CPC. Forma de los escritos:

I- Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve

resumen de su contenido; ser encabezados por el nombre y

apellido del peticionante y de su representado, en su caso;

número y carátula del expediente y estar escritos a máquina o

a mano, en forma clara, en tinta negra indeleble.

II- No contendrán raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo

interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la

firma, lo testado y lo interlineado.

III- En lo fundamental de su contenido, no se emplearan

abreviaturas, ni números; no se dejarán renglones en blanco sin

inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o

inferior.

IV- Serán firmados por los interesados y si no supieren o no

pudieren hacerlo, deberán poner la impresión dígito-pulgar

derecho, en presencia del jefe de mesa de entradas, quien

certificará el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer,

el jefe de mesa de entradas, le dará lectura al escrito y hará

constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo

procedimiento se empleará, en iguales circunstancias, para

cualquier acto procesal.

V- Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un

escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique,

acreditando su identidad. El escrito carecerá de eficacia si no es

ratificado en el plazo, a que a tal fin se señaló.

VI- Todas las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello”.

Art. 165 CPC. Demanda: “La demanda será deducida por escrito y

contendrá:

I- Nombre completo, mención de los datos de un documento

oficial de identificación, domicilio real, edad, nacionalidad,

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estado civil y profesión del actor. Si se tratare de sociedad, los

datos de los socios o representantes legales y la razón social o

designación.

II- Nombre y domicilio del demandado, si fueren conocidos. De lo

contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, los datos

que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio

conocido.

III- La designación precisa de lo que se demanda, con indicación

del valor de lo reclamado o su apreciación, si se tratare de

bienes.

IV- Los hechos en que se funde, explicados con claridad y

precisión.

V- El ofrecimiento de la prueba instrumental que haga a su

derecho, acompañando ésta cuando obre en poder del actor o

individualizando la que no tuviere, con indicación de su

contenido y el lugar donde se encuentra o la persona en cuyo

poder está.

VI- El derecho expuesto sucintamente.

VII- La petición o peticiones, en términos claros, precisos y

positivos”.

Subsanación de defectos:

Art. 166 CPC. Subsanación de defectos: el Tribunal verificará si

se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 165 y los demás

que establece el Libro I de este código (Disposiciones Generales) y si

así no fuera, resolverá, por auto, que se cumplan subsanándose los

defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere,

la presentación será desestimada sin más sustanciación.

Efectos de la demanda:

Efectos procesales de su presentación: la sola presentación de la

misma ante el juez, produce los siguientes:

1) Abre la apertura de la instancia: tal circunstancia determina

que el juez debe expedirse, en lo inmediato respecto de su

admisibilidad y cuando pronuncie la sentencia definitiva lo hará

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sobre su mérito o fundabilidad, asimismo, nace para el actor la

carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la

instancia.

2) Fija la competencia del juez: ésta queda determinada con

relación al actor, quien ya no podrá alegar la incompetencia, ni

recusar al magistrado sin expresión de causa (en Mendoza, rigió

este principio hasta la creación de la Mesa de Entradas Central

Civil, oficina administrativa, bajo la Superintendencia de la

Suprema Corte de Justicia, encargada de proceder a la recepción

de todo tipo de demandas del fuero civil y al correspondiente

sorteo a fin de dilucidar el Juzgado al cual serán remitidas).

3) Establece las pretensiones del actor: además designa la

calidad de demandante o demandado que asumen las personas

que aquél indica.

4) El actor abona las costas ocasionadas cuando el proceso no

continúa: el demandante pagará los gastos de justicia y

honorarios devengados.

Efectos sustanciales de la demanda:

1) Interrumpe el curso de la prescripción: aun interpuesta ante

juez incompetente, y aun nula por defectos de forma o porque el

demandante carezca de capacidad para estar en juicio.

Comprende la adquisitiva como la liberatoria (por ej.: 3986 CC –

interrupción de la prescripción). Se discute el mismo, en cuanto a

las gestiones administrativas (la CSJN niega el mismo – 257 LCT

opina lo contrario por un plazo no mayor de seis meses). Terceros

(ajenos a la demanda, no tiene por qué influir en la interrupción,

no son demandados). En el caso de la presentación con la

anuencia del art. 61 ap. III CPC, está claro que es una presentación

hecha en término, conforme su misma redacción (conforme CSJN),

efecto tuitivo de la ley.

2) Impide la caducidad del derecho: en los casos en que el no

ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad, la

interposición de la demanda, la impide. Puedo modificar todo,

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salvo la causa y el objeto, mientras no se haya notificado a la otra

parte.

3) Extingue el derecho de opción del actor: en las obligaciones

alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la

presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de

ese derecho.

Traslado de la demanda:

Pone en ejercicio el principio de bilateralidad, con su razón de ser en

el 18 CN, segundo acto procesal, cuando aparece la otra parte.

Traba de la litis, tenemos actor, demandado y juez.

Art. 167 CPC. Traslado de la demanda: presentada la demanda,

en la forma prescripta por el art. 165 CPC o subsanadas las

deficiencias conforme 166, se correrá traslado de ella al demandado,

con citación y emplazamiento de VEINTE DÍAS para que comparezca

y responda.

Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común, y si

procediera la suspensión o ampliación, conforme al art. 64 CPC

(suspensión y ampliación de plazos) respecto a uno, se suspenderá o

ampliará respecto a todos.

Si se opusieran excepciones previas, el plazo se suspenderá en el

caso de desestimarse, el demandado tendrá DIEZ DIAS de plazo para

contestar la demanda, contados desde que quede ejecutoriado el

auto desestimatorio.

Art. 68 CPC. Notificación a domicilio y por cédula: serán

notificados siempre por cédula y en el domicilio real o legal que

corresponda:

I- El emplazamiento para comparecer a estar a derecho.

II- El traslado de la demanda, de la reconvención, de las

excepciones y de toda actuación que deba darse traslado o

vista.

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UNIDAD II

1- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE:

Requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda.

Los primeros se refieren a la eficacia de la demanda para iniciar y dar

contenido a un proceso y los segundos son los necesarios para acoger

favorablemente una pretensión.

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Los de admisibilidad se clasifican en:

1) Formales: debe ser deducida por escrito, en idioma nacional,

si se adjuntan documentos redactados en otro idioma,

traducidos por traductor público matriculado, debe ser firmada

por el actor o quien lo represente y además por el letrado

patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado. En cuanto a la

redacción de los escritos, debe usarse tinta negra, consignar

número de matrícula del abogado, tomo y folio, encabezar los

escritos con un sumario, colocar los datos de quien lo presenta,

indicar el domicilio constituido y el nombre del representado

y del letrado patrocinante.

2) Sustanciales: nombre y domicilio del demandante y

demandado (a fin de facilitar su individualización para eventuales

reconvenciones, etc.), la cosa demandada (objeto), la causa por

la que se pide (distinto de los procesos ejecutivos), el monto

reclamado (en las demandas por sumas de dinero), salvo que no

fuera posible determinarlo al promover la demanda o que su

estimación dependiera de elementos aun no definitivamente

fijados y su promoción fuera imprescindible para evitar la

prescripción, los hechos (reconocidos o negados categóricamente

en la contestación y sobre los que recaerá la prueba) que deben

ser narrados detalladamente (Teoría de la Sustanciación –para

procesos de conocimiento-, opuesta a la de la Individualización –

para procesos de ejecución y trámites no contenciosos-) solo

exponiéndose la relación jurídica en que el actor apoya su

pretensión, el derecho (indicando la norma/s en que se funda su

pretensión –conforme principio iura novit curia, su omisión no

importa nulidad, independientemente de su importancia, no

autoriza a la excepción de defecto legal-), la petición (lo que se

solicita al juez y justifica la promoción de la demanda), sobre la

que se pronunciará el magistrado por medio de una sentencia que

dispondrá si la misma es fundada o infundada, las gabelas

fiscales (tasa de justicia, aportes y derecho fijo) reintegrado por el

vencido por estar comprendido en el concepto de costas.

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Art. 49 CPC. Idioma: en toda actuación procesal, deberá emplearse

el idioma castellano.

Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se

acompañaran con una versión castellana, efectuada y firmada por

traductor público de la matrícula.

Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo

que no supiere expresarse en castellano, se designará previamente y

por sorteo, un traductor público de la matrícula.

Art. 50 CPC. Forma de los escritos:

I - Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve resumen

de su contenido; ser encabezados por el nombre y apellido del

peticionante y de su representado, en su caso; número y carátula del

expediente y estar escritos a máquina o a mano, en forma clara, en

tinta negra indeleble.

II - No contendrán raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo

interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la firma, lo

testado y lo interlineado.

III - En lo fundamental de su contenido, no se emplearan

abreviaturas, ni números; no se dejarán renglones en blanco sin

inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior.

IV - Serán firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren

hacerlo, deberán poner la impresión dígito-pulgar derecho, en

presencia del jefe de mesa de entradas, quien certificará el acto. Si el

interesado no supiere o no pudiere leer, el jefe de mesa de entradas,

le dará lectura al escrito y hará constar esa circunstancia al certificar

el acto. El mismo procedimiento se empleará, en iguales

circunstancias, para cualquier acto procesal.

V - Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un

escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique, acreditando su

identidad. El escrito carecerá de eficacia si no es ratificado en el

plazo, a que a tal fin se señaló.

VI - Todas las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello.

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Art. 165 CPC. Demanda: La demanda será deducida por escrito y

contendrá:

I - Nombre completo, mención de los datos de un documento oficial

de identificación, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y

profesión del actor. Si se tratare de sociedad, los datos de los socios o

representantes legales y la razón social o designación.

Nombre y domicilio del demandado, si fueren conocidos. De lo

contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, los datos que

puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.

II - La designación precisa de lo que se demanda, con indicación del

valor de lo reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes.

III - Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.

IV - El ofrecimiento de la prueba instrumental que haga a su derecho,

acompañando ésta cuando obre en poder del actor o individualizando

la que no tuviere, con indicación de su contenido y el lugar donde se

encuentra o la persona en cuyo poder está.

V - El derecho expuesto sucintamente.

VI - La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.

Subsanación de defectos:

Art. 166 CPC. Subsanación de defectos: el Tribunal verificará si

se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 165 y los demás

que establece el Libro I de este código (Disposiciones Generales) y si

así no fuera, resolverá, por auto, que se cumplan subsanándose los

defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere,

la presentación será desestimada sin más sustanciación.

Efectos de la demanda:

Efectos procesales de su presentación: la sola presentación de la

misma ante el juez, produce los siguientes:

1) Abre la apertura de la instancia: tal circunstancia determina

que el juez debe expedirse, en lo inmediato respecto de su

admisibilidad y cuando pronuncie la sentencia definitiva lo hará

sobre su mérito o fundabilidad, asimismo, nace para el actor la 10

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carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la

instancia.

2) Fija la competencia del juez: ésta queda determinada con

relación al actor, quien ya no podrá alegar la incompetencia, ni

recusar al magistrado sin expresión de causa (en Mendoza, rigió

este principio hasta la creación de la Mesa de Entradas Central

Civil, oficina administrativa, bajo la Superintendencia de la

Suprema Corte de Justicia, encargada de proceder a la recepción

de todo tipo de demandas del fuero civil y al correspondiente

sorteo a fin de dilucidar el Juzgado al cual serán remitidas).

3) Establece las pretensiones del actor: además designa la

calidad de demandante o demandado que asumen las personas

que aquél indica.

4) El actor abona las costas ocasionadas cuando el proceso no

continúa: el demandante pagará los gastos de justicia y

honorarios devengados.

Efectos sustanciales de la demanda:

1) Interrumpe el curso de la prescripción: aun interpuesta ante

juez incompetente, y aun nula por defectos de forma o porque el

demandante carezca de capacidad para estar en juicio.

Comprende la adquisitiva como la liberatoria (por ej.: 3986 CC –

interrupción de la prescripción). Se discute el mismo, en cuanto a

las gestiones administrativas (la CSJN niega el mismo – 257 LCT

opina lo contrario por un plazo no mayor de seis meses). Terceros

(ajenos a la demanda, no tiene por qué influir en la interrupción,

no son demandados). En el caso de la presentación con la

anuencia del art. 61 ap. III CPC, está claro que es una presentación

hecha en término, conforme su misma redacción (conforme CSJN),

efecto tuitivo de la ley.

2) Impide la caducidad del derecho: en los casos en que el no

ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad, la

interposición de la demanda, la impide. Puedo modificar todo,

salvo la causa y el objeto, mientras no se haya notificado a la otra

parte.

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3) Extingue el derecho de opción del actor: en las obligaciones

alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la

presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de

ese derecho.

NEGATIVA DEL TRÁMITE: sistemas.

1) De no recepción formal: se da cuando la ley inhibe

directamente la recepción de la petición, el Ej. lo encontramos en

el Art. 54 C.P.C. (inobservancia de los recaudos formales), el jefe

de mesa de entradas no lo recibe.

2) De paralización del proceso: se da cuando la ley impide dar

curso a la acción o paraliza cualquier trámite dentro del proceso

hasta tanto no se cumpla con un determinado requisito (Código

Fiscal – en caso de no pago de tasas Art. 302).

3) De rechazo “in limine”: (es el que aplica el C.P.C. de la Nación)

implica que presentada una demanda es rechazada si no cumple

con los requisitos (se aplica solo a aquellas demandas

improponibles). Este sistema lo tenía el C.P.C. de Mendoza antes,

luego Podetti fijó el de despacho saneador.

4) De despacho saneador: (art. 166 C.P.C.) está directamente

conectado con la facultad de saneamiento que tienen los Jueces.

Luego de presentada la demanda el Juez indica cuales son los

requisitos incumplidos y emplaza a la parte a subsanar los

defectos bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.

Podetti mantuvo en nuestro C.P.C. solo en los Arts. 94 ap. 4º y 131

ap. IV.

Admisión del trámite: traslado de la demanda.

Implica dar traslado a la otra parte previo tenerlo por parte y

domicilado.

Traslado de la demanda:

Pone en ejercicio el principio de bilateralidad, con su razón de ser en

el 18 CN, segundo acto procesal, cuando aparece la otra parte.

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Traba de la litis, tenemos actor, demandado y juez.

Art. 167 CPC. Traslado de la demanda: presentada la demanda,

en la forma prescripta por el art. 165 CPC o subsanadas las

deficiencias conforme 166, se correrá traslado de ella al demandado,

con citación y emplazamiento de 20 DÍAS para que comparezca y

responda.

Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común, y si

procediera la suspensión o ampliación, conforme al art. 64 CPC

(suspensión y ampliación de plazos) respecto a uno, se suspenderá o

ampliará respecto a todos.

Si se opusieran excepciones previas, el plazo se suspenderá en el

caso de desestimarse, el demandado tendrá 10 DIAS de plazo para

contestar la demanda, contados desde que quede ejecutoriado el

auto desestimatorio.

Art. 68 CPC. Notificación a domicilio y por cédula: serán

notificados siempre por cédula y en el domicilio real o legal que

corresponda:

VI- El emplazamiento para comparecer a estar a derecho.

VII- El traslado de la demanda, de la reconvención, de las

excepciones y de toda actuación que deba darse traslado o

vista.

VIII- …

2 – REACCIÓN DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA:

Inactividad defensiva:

Incontestación: una de las actitudes que puede tomar el

demandado, frente a la notificación de una demanda, ésta originará

el proceso en rebeldía (presunción “iuris tantum”).

Allanamiento: constituye un acto procesal de carácter unilateral, por

el cual el demandado, se somete a la pretensión del actor. Puede

tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la

sentencia definitiva.

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Formas: no requiere formas sacramentales, pero debe formularse de

manera que no deje duda alguna. El sometimiento tiene que ser

absoluto y total, sin condicionamientos, ya que lo contrario importaría

una propuesta de transacción.

Objeto: las relaciones jurídicas disponibles, las susceptibles de

transacción o renuncia y en general, siempre que no esté

comprometido el orden público.

Litisconsorcio facultativo: el allanamiento de un litisconsorte solo

produce efectos respecto de él, el juicio continúa respecto de los

restantes.

Costas: a cargo del demando que se allana, que reviste la calidad de

vencido.

Art. 81 CPC. Allanamiento: el demandado podrá allanarse a la

demanda, reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto el Tribunal

dictará sentencia, conforme a derecho, sin más trámite.

Si estuviere interesado el Orden Público, o la sentencia a dictarse

pudiera afectar a terceros, el Tribunal deberá disponer las medidas

necesarias para la prueba de los hechos y el allanamiento carecerá

de efectos.

El allanamiento de un litisconsorte no afecta a los demás y la

sentencia estimatoria solo alcanzará al allanado.

Comparendo puro y simple

El demandado comparece, aporta sus datos, fija domicilio pero no

dice nada. Esto no está regulado expresamente en nuestro C.P.C.

Crea una presunción de veracidad de los dichos del actor (presunción

iuris tantum).

Es una declaración de puro derecho, el Juez dirá que hay una

aceptación de los hechos invocados por el demandado.

De esta declaración se le da traslado a las partes para que hagan

argumentación jurídica.

En la Nación directamente se dicta sentencia.

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Falta de comparendo y Rebeldía.

Concepto y finalidad: el incumplimiento de la carga de comparecer

al proceso que pesa sobre el demandado o el abandono de él por

cualquiera de las partes, después de haber comparecido, da origen al

juicio en rebeldía.

Vocablo que indica una actitud de sublevación o falta de obediencia

(término que se reserva, para algunos autores, para los casos de

comparencia e incontestación). Ellos mismos, son los que señalan,

con el término de contumacia, se debe tratar a los incomparecientes.

Arazi señala que poco se gana con esta distinción, ya que contumaz

es precisamente el rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error.

La bilateralidad del proceso se satisface con la debida citación a

comparecer, si el citado no responde soportará las consecuencias del

incumplimiento de dicha carga, sin importar una sanción contra él, ya

que no es un deber sino una carga.

Requisitos para su declaración. Efectos: Prescripto en los arts. 74

y 75 del CPC.

Art. 74 CPC. Cuándo procede la rebeldía: “los litigantes

originarios y sus sucesores procesales, serán declarados rebeldes

cuando no comparezcan y constituyan domicilio legal dentro del

radio, en el plazo señalado para hacerlo.

También lo serán los terceros citados a comparecer, a pedido de

interesados o por disposición judicial, en el caso del art. 45 CPC

(acumulación subjetiva necesaria).

En caso de reconvención y con respecto a ella, será declarado rebelde

el reconvenido que no la contestare dentro del plazo concedido para

hacerlo”.

Art. 75 CPC. Procedimiento y efectos de la rebeldía: “vencido el

plazo señalado para comparecer o para contestar en el caso de

reconvención, se declarará rebelde al incompareciente, notificándose

el decreto de rebeldía y la sentencia en la misma forma que se le

había notificado el emplazamiento (traslado). Las demás actuaciones

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judiciales se tendrán por notificadas conforme a lo dispuesto por el

art. 66 CPC (notificación ficta).

Cuando la notificación se hubiera practicado en el domicilio real o

legal, la rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos

afirmados por la contraria; presunción cuya eficacia será apreciada

por el Tribunal, quien podrá decretar las medidas de prueba que

creyere convenientes (presunción iuris tantum). En este caso, a

pedido de interesado, podrá decretarse una medida precautoria

suficiente para cubrir el resultado económico del proceso.

Cuando la notificación se hubiera practicado por edictos, conforme a

lo dispuesto en el art. 69, el incompareciente será representado por

un Defensor Oficial (de pobres y ausentes), quien podrá responder,

sin admitir ni negar los hechos expuestos y el proceso seguirá el

trámite que corresponda, en todas sus etapas.”

Comparecencia del rebelde:

Art. 76 CPC. “El litigante que fue declarado rebelde, podrá

comparecer en cualquier estado del procedimiento, sin que por ello se

modifiquen los efectos de la rebeldía, ni se haga retrogradar el

trámite”.

El rebelde, en otras palabras, puede presentarse en cualquier estadio

del proceso y hacerse parte en el mismo, fijando domicilio legal y, en

lo sucesivo, será debidamente notificado en el mismo, por cédula,

según correspondiere, pero lo será en lo sucesivo, porque no solo lo

prohibe la rebeldía, sino también el principio de preclusión.

Ésta solo puede ser declarada a petición de parte.

Tutela del rebelde: se refiere a situaciones especiales en donde las

circunstancias de un acto determinado del proceso, exige la

intervención del Ministerio Público (Defensor de Pobres y Ausentes),

remisión al Art. 75 in fine CPC.

Rescisión del procedimiento:

Art. 77 CPC. Rescisión: en los casos en los cuales procede el

incidente de nulidad conforme al Art. 94 CPC, o cuando se invoque o 16

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pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de

comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable,

podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo actuado con

posterioridad a ella, siempre que el interesado comparezca y lo

solicite, dentro del plazo de 15 DÍAS de haber tenido conocimiento

del emplazamiento o de haber cesado la fuerza mayor.

La solicitud de rescisión se sustanciará y resolverá de acuerdo al

trámite señalado para los incidentes en el Art. 93 CPC, siendo

apelable el auto resolutorio.

En caso de que el juez declare improcedente la rescisión y si resultare

maliciosa la actitud del peticionante, violando el deber de probidad y

lealtad, que establece el Art. 22 CPC, el juez podrá aplicar las

sanciones que autorizan los incs. II, III y IV del Art. 47 CPC (sanciones

procesales: correcciones, prevensiones, apercibimientos, multa,

suspensión y detención de hasta diez días).

Actividad defensiva:

Es el acto procesal, por el cual el demandado se presenta en el

proceso y va a resistir la pretensión deducida por el actor ya sea que

se oponga a los hechos o al derecho.

Puede ocurrir que haya hechos que no son controvertidos liberando al

Juez de resolver a su respecto.

Esta oposición puede ser a la admisibilidad o fundabilidad de la

demanda.

Esta oposición a la admisibilidad puede hacerse por medio de

recursos como el de revocatoria (5 DÍAS) donde se solicita que se

deje sin efecto el decreto que ordena el traslado de la demanda o por

medio de las excepciones previas, las que son presentadas por el

demandado dentro de los 10 primeros DÍAS de corrido traslado.

El demandado puede oponerse a la fundabilidad y el Juez debe dictar

una declaración de puro derecho.

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Puede oponerse a los hechos o al derecho, esa oposición tiene que

ser categórica.

Puede darse el caso de que el demandado no conozca los hechos y

entonces se permite la “respuesta en expectativa” y su respuesta

la dará una vez rendida las pruebas.

Los hechos tienen que ser hechos conducentes, que se relacionen con

la pretensión y tienen que ser controvertidos, tienen que ser hechos

alegados. Si los hechos reúnen estos requisitos se pasa a la etapa de

pruebas

UNIDAD III

1 - EXCEPCIONES PREVIAS: Concepto, naturaleza y enumeración. Plazo para oponerlas. Efectos de su admisión.

Excepciones previas : contenidas en el Art. 173 CPC.

Art. 173 CPC. Plazo. Enumeración taxativa: “Dentro de los

primeros 10 DÍAS del plazo para contestar la demanda, podrá el

demandado oponer excepciones de pronunciamiento previo,

cumpliendo con lo determinado en el Art. 168, con excepción de los

incs. 1 y 2. Deberá oponer conjuntamente y en forma subsidiaria,

todas las excepciones previas que quisiere ejercitar, y ofrecer toda la

prueba de que quisiere valerse.

Solo son admisibles como excepciones previas:

1) Incompetencia.

2) Litispendencia.

3) Cosa Juzgada.

4) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en

quienes los representen (Art. 29 CPC).

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

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6) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso

anterior cuando se ejerza la facultad de deducir petitorio después

del juicio posesorio y en los demás casos previstos en este código.

7) Arraigo por las costas del proceso, si el demandado se domiciliare

en el territorio de la Nación, y el actor en el extranjero, salvo que

éste acredite ser propietario de inmuebles de valor suficiente

ubicados en la Argentina”.

Se deben plantear dentro de los 10 primeros DÍAS del término para

contestar la demanda, cuando se resuelve la excepción, se dan los 10

DÍAS posteriores a la fecha del auto que acepta a deniega la

excepción.

Nota al Art. 173: El plazo puede ser suspendido o ampliado conforme

al Art. 64 y es común como lo preceptúa el segundo apartado del Art.

167. El artículo recoge excepciones dilatorias (inc. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y

perentorias (cosa juzgada y arraigo).-

Tanto el auto que acoge las defensas previas como el que las

rechaza, es apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.-

Siempre que se tenga una cuestión de incompetencia tiene que darse

vista al Agente Fiscal.

Art. 174 CPC. Prohibición de deducirlas posteriormente.

Declaración de oficio: “Las excepciones enumeradas en el Art.

anterior, no podrán ser deducidas vencido el plazo que dicha norma

señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio mediante auto, su

incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado, o

que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser

ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo

principal”.

El Art. 176 CPC da los efectos. Si dos jueces dicen no ser

competentes, se plantea el conflicto negativo de incompetencia, el

último en dictar la incompetencia, será el que deba elevarlo a la

Cámara.

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Art. 176. Efectos del auto que acoge excepciones previas: “Si

se acogieren definitivamente excepciones previas, se procederá:

1) A archivar el expediente, si se tratare de incompetencia o de cosa

juzgada.

2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso, si se tratare

de litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueren

idénticos, se procederá al archivo.

En el caso de prosperar las excepciones enunciadas en los incs. 4, 5,

6 y 7 del Art. 173, el tribunal fijará el plazo para subsanar los defectos

o cumplir las obligaciones procesales o de arraigo. Cumplido por el

actor lo dispuesto por el auto que acogió la excepción, así se

declarará por auto que no requiere fundamentos y que se notificará a

domicilio, continuará corriendo el plazo para contestar la demanda.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por

desistido de la acción, aplicándosele las costas del proceso”.

2 - CONTESTACIÓN: Examen de admisibilidad. Trámite.

RECONVENCIÓN: Examen de admisibilidad. Trámite.

Es el acto procesal, por el cual el demandado se presenta en el

proceso y va a resistir la pretensión deducida por el actor ya sea que

se oponga a los hechos o al derecho

Efectos procesales:

1) El demandado tiene la carga procesal de comparecer y contestar,

de oponer excepciones, de negar los hechos expuestos por el actor

en su escrito inicial, oponer documentación que obre en su poder.

2) Crea el estado de litispendencia (todo igual, reclamado dos veces),

por el solo hecho de la notificación.

3) Impide la modificación de la demanda.

Efectos sustanciales:

1) Posibilidad de que el demandado oponga la prescripción de la

acción, que es de dos tipos: adquisitiva y liberatoria.

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2) La notificación de la demanda, hace incurrir en mora al deudor

(conforme 509 CC).

3) En el caso de reivindicación, si se lo condenara al deudor a

devolver la cosa y hubiere sido de buena fe, deberá devolver los

frutos percibidos y aquéllos que por su culpa o negligencia no

fueron percibidos. Si es de mala fe, este estado se crea desde la

notificación de la demanda.

4) La demanda y la contestación crean la relación jurídica, notificados

por cédula, en el domicilio real o por edictos (personas

desconocidas o de domicilio ignorado conforme art. 72 CPC).

Art. 168 CPC. Contestación de la demanda: la contestación de la

demanda será formulada por escrito y contendrá en lo pertinente, los

recaudos exigidos para la demanda. El demandado deberá además:

I- Reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la

demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se

le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos

cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus

respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la

verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de

su recepción. No se aplicará esta regla en el caso de que el

demandado fuese sucesor a título universal o particular de quien

intervino en los hechos, suscribió o recibió los documentos, si se

manifestase ignorar la verdad de unos y la autenticidad o

recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del proceso se

probare que esa ignorancia era simulada y cualquiera fuese la

suerte del pleito, se le aplicarán las costas de las diligencias para

probar los hechos o la autenticidad de los documentos (presunción

iuris tantum).

II- Oponer todas las defensas que no tengan el carácter de

excepciones previas. Para la prescripción regirá lo dispuesto en el

Art. 3962 CC. Interpuesta la defensa de prescripción se dará

traslado de la misma por 10 DÍAS, tramitándose por el

procedimiento fijado para las excepciones previas y deberá ser

resuelta en la sentencia definitiva.

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III- El demandado podrá interponer la excepción de prescripción

como defensa de previo y especial pronunciamiento, en cuyo caso

se suspenderá el plazo para contestar la demanda, sustanciándose

la excepción por el procedimiento establecido en el Art. 175 CPC

(sustanciación de excepciones previas).

IV- Especificar con claridad y precisión los hechos que invoque

como fundamento de su defensa.

V- Ofrecer toda la prueba instrumental prescripta para el actor y en la

misma forma exigida para éste.

Reconvención: solo en el escrito de contestación de la demanda se

considera oportuna la misma, es una contrademanda, solo se puede

plantear en los casos en que esa nueva demanda pueda tramitar por

el mismo proceso, consecuencia del principio de economía procesal.

Se trata de un mismo juez y misma sentencia, sentencia única que

hace también al principio de celeridad.

Es un proceso independiente del originario, ambos son perfectamente

independientes y autónomos.

Art. 169 CPC. Reconvención: juntamente con la contestación de la

demanda, podrá el demandado reconvenir, ajustándose a lo

prescripto por el Art. 165 (demanda) y siempre que el Tribunal sea

competente.

De la reconvención se dará traslado al actor (reconvenido), quien

deberá contestarla en el plazo señalado para contestar la demanda

(20 DÍAS) y ajustándose a lo dispuesto en el Art. 168 CPC.

Art. 170 CPC: El demandado podrá reconvenir, aun cuando la

demanda reconvencional deba tramitarse por la vía sumaria o

ejecutiva. En estos supuestos, corresponderá también la vía ordinaria

para la reconvención.

Modificaciones de la demanda y del responde: cuando el

demandado contesta, por el principio de bilateralidad y de defensa en

juicio, tiene que ser notificado el actor de la contestación.

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El CPCN utiliza directamente el término transformación o

modificación, por sus consecuencias jurídicas se distingue:

1) Transformación o modificación: se produce cuando se alteran

los fundamentos, sin cambiar la causa ni el objeto del litigio, la

demanda modificada conserva todos los efectos materiales y

procesales producidos por su interposición.

2) Cambio de demanda: cuando se sustituyan los sujetos, la causa

o el objeto del litigio (como incorporación de nuevos a la relación

procesal o modificación de la situación jurídica de los que actúen

como parte). Anula los efectos de la anterior. Cuando se sustituye

la causa no habrá modificación sino cambio de demanda (desalojo

iniciado por falta de pago, que luego se cambia por la causal de

uso abusivo). El cambio de la cosa o bien que se pide (objeto)

importa una nueva demanda.

3) Ampliación de la demanda: contemplada por la ley, en cuanto a

la suma reclamada, originándose nuevos incumplimientos del

demandado en obligaciones de tracto sucesivo (cobro de

alquileres).

Art. 171. Modificaciones de la demanda y del responde:

mientras no se haya notificado el traslado de la demanda o de la

reconvención, el actor o reconviniente, según el caso, podrán

modificarla o ampliarla. El demandado o el reconvenido podrá

modificar o ampliar sus respondes, mientras no se haya dictado el

auto de apertura a prueba o declaración de puro derecho o de fijación

de audiencia de sustanciación o se notifique la contestación a los

efectos de la contraprueba si correspondiere.

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Page 24: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD IV

1 – PRUEBA: PROCEDIMIENTO PROBATORIO:

1) Apertura de la causa a prueba y ofrecimiento de la prueba

en el código mendocino.

Sabido es, que por el título precedente, nos encontramos ante un

proceso de conocimiento, ya que en los demás procesos (sumarios,

sumarísimos y especiales), la oportunidad de ofrecer las pruebas,

refiriéndonos a todas ellas, es con la interposición de la demanda, su

contestación, reconvención o contestación de la última.

La prueba es la columna vertebral del proceso.

Calamandrei dice: que “es de tal importancia, que importa un

imperativo del propio interés”.

Está relacionado con la carga de la prueba, el actor debe probar los

hechos constitutivos. Este principio viene del Derecho Romano, pero

ya no es tan así (por ej.: lo que ocurre con las cargas dinámicas, hoy

se desplaza la carga de la prueba). No es suficiente con que el

demandado niegue los hechos, por Ej.: si niego que conducía, tiene el

otro que probar que si lo hacía, pero si afirmo que lo hacía pero a otra

velocidad, agregando algo más, soy quien debe probar ese algo más.

En el Derecho Romano existía la figura del “non liquet”, casos en que

no hubiera suficiencia en la ley u oscuridad, el juez estaba eximido de

decidir; en nuestro derecho, en cambio, el juez no queda eximido, ya

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que debe recurrir a la analogía (15 y 16 CC), principios generales del

derecho, etc.

Si el actor afirma una serie de hechos que debería probar y el otro no

los desconoce, y se atiene a la prueba ofrecida por aquél, se está a lo

dispuesto por el 177 CPC (cuestión de puro derecho).

La finalidad de la prueba es formar la convicción en el Juez acerca de

la existencia o inexistencia de los hechos que se invocan. Esta

convicción del Juez no necesariamente es la verdad real, basta que

sea una convicción psicológica (convencido de que fue de tal

manera). El Juez se guía con las pruebas aportadas.

Los arts. 14 y 15 imponen al Juez Civil la obligación de fallar.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA:

Art. 177 CPC. Apertura del período probatorio:

I- Contestada la demanda, o la reconvención, en su caso, o

vencido el término legal para hacerlo, y siempre que se

hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no

haya conformidad entre los litigantes, y aunque éstos no lo

pidieren, se abrirá a prueba la causa y se fijará un plazo común

de 10 DÍAS para ofrecerla.

II- La providencia que ordene la apertura a prueba se

notificará por cédula y será inapelable; la resolución que la

desestime deberá ser fundada y será apelable en forma

abreviada y con efecto suspensivo.

III- En el plazo señalado podrá ofrecerse toda clase de pruebas, a

excepción de las que deben acompañarse con la demanda o

reconvención y sus responde (documental); y también la

instrumental que tienda a rebatir los nuevos hechos invocados

por el demandado o reconvenido, quienes deberán expedirse

acerca de la autenticidad de los documentos acompañados que

se le atribuyan, bajo el mismo apercibimiento y en los mismos

casos y condiciones establecidas en el art. 168 inc. I, en el plazo

de 5 DÍAS de ser notificado por cédula de la presentación de la

prueba.25

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IV- Dictado el auto de apertura a prueba, el juez no podrá

declarar su incompetencia por razón de la materia, la

cuantía o el grado.

V- Cuando se ofrezca prueba pericial se indicarán los puntos que

se someterán al dictamen de los peritos, y cuando se haga uso

de la confesión o de prueba testimonial, se acompañará junto

con el ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el

absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre

cerrado (siempre que no se hayan incluido en los escritos

correspondientes). El incumplimiento de las formalidades

prescriptas para estas pruebas implicará tenerlas por no

ofrecidas.

VI- La prueba de posiciones (confesional) se propondrá una sola

vez, en primera y segunda instancia.

VII- Vencido el plazo para ofrecer prueba, el juez se pronunciará

sobre su admisión y dictará respecto a cada una de las pruebas

ofrecidas, las medidas necesarias para su producción.

VIII- Al efecto de recibir la prueba que requiera reconocimiento de

firmas, la testimonial, la de confesión y explicaciones de los

peritos, el Tribunal fijará una o más audiencias necesarias a tal

fin, señalando para cada persona que debe concurrir al Juzgado,

la audiencia en que debe hacerlo, con indicación de día y hora.

IX- Las providencias sobre admisión de pruebas y determinación de

medidas para producirlas, serán notificadas por cédula.

X- Toda persona que hubiese de ser interrogada será citada con

un intervalo no menor de 2 días hábiles.

XI- Al proveer sobre la admisión de la prueba pericial, el juez citará

a los litigantes a una audiencia para que las partes propongan

el perito y bajo apercibimiento de nombrar al propuesto por la

parte que concurra. En caso de desacuerdo, se procederá

conforme al art. 46 inc. 6 CPC (por sorteo público según listas

de la Oficina de Profesionales). A falta de peritos inscriptos, la

designación se hará por el juez.

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XII- Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto

que lo resuelva será apelable.

XIII- Si no hubiere hechos controvertidos, y el juez no

considerara necesario abrir la causa a prueba, declarará la

cuestión de pudo derecho, notificándose por cédula el auto

que lo decide, el que será apelable en forma abreviada y

con efecto suspensivo.

XIV - Ejecutoriado el auto de declaración de puro derecho, el juez

ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de 10

DÍAS comunes, para que argumenten en derecho (alegatos) y a su

vencimiento se llamará autos para sentencia.

2 - ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA.

Art. 180 CPC. Pertinencia de la prueba: el Tribunal podrá rechazar, de

oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente e

innecesaria, mediante auto, que será apelable, elevándose compulsa

al Tribunal.

La probidencia que admite pruebas ofrecidas, dentro del respectivo

término probatorio o en la oportunidad legal para hacerlo, como

asimismo las que resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de

preguntas o repreguntas a los testigos y absolventes son inapelables

HECHOS CONTROVERTIDOS. PRUEBA IMPERTINENTE E

IMPROCEDENTE.

El objeto de la prueba es:

Hechos alegados por las partes, los no alegados no forman la

plataforma de la litis por lo que no se debe probar (ppio. de

congruencia: el Juez debe sentenciar sobre lo que las partes aleguen).

Hechos controvertidos: son aquellos hechos que una de las partes

afirma y la otra niega.

Hechos pertinentes y conducentes: son pertinentes aquéllos en

que se impone al demandado la carga de reconocer o negar

categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El 27

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silencio, sus respuestas evasivas o negativa meramente general

podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos

pertinentes y lícitos a que se refieren.

Son conducentes (diccionario Real Academia Española: significa

pertinente o concerniente al pleito) los hechos que tienen relación

con el litigio, en realidad son los mismos que los pertinentes. Si no

fuera así, quedarán excluidos del tema probatorio.

Hechos notorios: No hace falta la prueba, entran naturalmente en

el conocimiento de las personas en un círculo determinado y son

susceptibles de deparar 1 grado de certeza equivalente o mayor que

las pruebas comunes. Por Ej.: hechos históricos, hechos políticos, etc.

Art. 207 CPC. Apreciación de la prueba: todas y cada una de las

pruebas, serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, salvo

disposición expresa de la ley en contrario.

Prueba impertinente o improcedente:

El juez es quien admite o no la prueba que los litigantes llevan al

proceso, como ocurre en el caso previsto en el 399 bis CPC inc X

(proceso por desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo, solo

se admite la prueba instrumental, de confesión y pericial).

Hay muchos casos en que la prueba es impertinente, no es

procedente, el juez verá si la misma es conducente o no.

Cuando estamos en un proceso de conocimiento, el criterio es amplio,

en materia de ejecuciones, en cambio, el juez es soberano, en estos

procesos no se investiga la causa, haciéndose cosa juzgada formal y

no material, quedando siempre expedita la vía ordinaria como

proceso de ulterior pronunciamiento para el vencido no conforme con

la resolución.

4) Declaración de puro derecho:FALTA

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5) Medidas para mejor proveer.

Art. 46 CPC. Deberes y facultades de los jueces: sin perjuicio de

los deberes y facultades que en otras disposiciones de este código, y

en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos

tienen las siguientes:

I- Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas

necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o

por propia iniciativa.

II- Tomar las medidas autorizadas por la ley, para prevenir,

enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la

justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y

profesionales entre sí, y al deber de lealtad y probidad o

encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso.

III- Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de

los litigios.

IV- Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de

interesado, para evitar o subsanar nulidades.

V- Disponer, en cualquier estado del procedimiento, las medidas

idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,

mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más

rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una

solución justa. Dentro de esas medidas podrán disponer la

comparecencia personal de los litigantes, peritos, o terceros

para interrogarlos sobre los hechos controvertidos; que se

exhiban o agreguen documentos o sus testimonios que obren

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en poder de los litigantes, de terceros o en archivos públicos y

que se exhiba cualquier objeto atinente al litigio.

VI- Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros

auxiliares, mediante sorteo público.

VII- Podrán tener por ciertas las afirmaciones sobre hechos, de un

litigante, si la contraria no se somete a un reconocimiento o

permite una inspección, examen o compulsa respecto a

aquéllos.

VIII- Asistir personalmente a las audiencias o encontrándose en su

despacho, siendo anulables en caso contrario, con las costas a

su cargo.

IX- Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse

de las invocaciones de los litigantes.

Las probidencias que los jueces pueden dictar de acuerdo a este

articulo son inapelables, salvo las previstas en los incs. II y VII, contra

las cuales procederá el recurso de apelación abreviado.

5) RECEPCIÓN DE LA PRUEBA :

Refiere al lugar donde se recibe la prueba. La idea es que en virtud

del principio de inmediación procesal que tiene a que la prueba se

reciba en el Tribunal.

El Art. 178 regula la recepción de la prueba fuera del Tribunal. Art.

178. - PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL:

“1 - Si las pruebas o algunas de ellas hubieran de recibirse nece-

sariamente fuera de la sede del tribunal, pero dentro del radio urbano

del lugar, el juez, o un miembro del tribunal colegiado, las recibirá

personalmente.

2 - (L. 2637) Si hubiera de serio fuera del radio urbano, pero dentro

de la circunscripción judicial, podrá trasladarse el Juez o un miembro

del Tribunal colegiado, a recibirla o encomendar su recepción a un

juez de paz, mediante oficio. La inspección ocular deberá ser

realizada necesariamente por el Juez de la causa, salvo que deba

practicarse fuera de la circunscripción judicial, en cuyo caso será

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delegada al de igual clase y grado con jurisdicción en el lugar.

3 - Si hubiera de serio fuera de la circunscripción judicial, pero dentro

del país, se encomendará su recepción al juez o tribunal de igual

grado y materia que tenga competencia en el lugar, mediante

exhorto.

4 - Si hubiera de serio fuera del país, al magistrado judicial que

correspondiera. En este caso, quien ofreció la prueba deberá afianzar

los que la contraria debiera efectuar para vigilar su recepción”.

Apreciación o valoración de la prueba : se habla de apreciar o de

valorar la prueba, tomando el primer vocablo en su acepción figurada

de reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas, en

tal sentido ambos términos son sinónimos y resulta indiferente la

utilización de uno u otro.

En principio, el juez apreciará la prueba en el momento de dar la

sentencia definitiva, lo que no excluye que la pueda apreciar durante

su producción.

En nuestro derecho positivo existen normas que imponen al juez

vigilar el desarrollo del proceso y juzgar el valor de las pruebas que se

ofrecen y van produciendo.

Puede ordenar medidas de prueba, como director del proceso (tercer

sujeto del procedimiento probatorio), que no han sido ofrecidas por

las partes.

Esa valoración parcial hecha durante el curso del proceso, no obliga al

juez respecto de su apreciación final y en tal sentido puede rechazar

como elemento de convicción una prueba que ha sido admitida, si al

sentenciar considera que no debió hacerlo.

Sistemas : se han enunciado tres sistemas de valoración de la

prueba, a saber:

1) Pruebas legales o tasadas: es el legislador quien le señala al

juez el valor que se le debe acordar a cada medio probatorio. Ese

valor anticipado es impuesto al magistrado, sin que importe el

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grado de convencimiento que obtenga en el caso concreto, que

debe juzgar. Método antiguo. En nuestro derecho es prueba legal

el instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de

falso por acción civil o criminal; de la existencia material de los

hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo

o que han pasado en su presencia (993 CC).

2) Libre convicción: en este régimen, afirma Couture, el

razonamiento del juez no se apoya necesariamente en la prueba

que le exhibe el proceso, ni en medios de información que pueden

ser fiscalizados por las partes. El magistrado adquiere el

convencimiento de la verdad “con la prueba de autos, fuera de la

prueba de autos y aun contra la prueba de autos”. Pero, el juez al

sentenciar no puede prescindir de la prueba de autos,

sustituyéndola por su conciencia; lo que puede y debe hacer es

tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo con su

conciencia.

3) Sana crítica: (Art. 207 C.P.C.)se exhibe un proceso lógico del

razonamiento, debiendo el juez explicar dicho proceso. A pesar de

su uso, ninguna ley indica cuáles son las reglas de la sana crítica,

en su sentido literal es “el arte de juzgar de la bondad y verdad de

las cosas sin vicio ni error”. Constituye un modo correcto de

razonar, reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso,

acerca de la prueba producida en el proceso. Es el sistema que

concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba,

respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

(conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez). Para la

SCJBsAs las reglas de la sana crítica son “normas de lógica que

operan en el criterio personal de los jueces, o bien que son reglas

del entendimiento humano”.

Art. 179 CPC Carga de la prueba: En general, cada litigante debe

aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron

reconocidos por la contraria.

En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a

quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos

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extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su

resistencia.

Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las

medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada

también por los demás litigantes o por el Tribunal.

Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin (instar la

producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido), el juez

de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula, por una

sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba,

sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para que los

realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse

por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del

vencimiento del plazo.

Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba

automáticamente.

Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a

su ponente por desistido de la misma sin sustanciación ni declaración

previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los 3

DÍAS de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En

el caso de audiencias que debieran celebrarse en el Tribunal y que

fueron notificadas por cédula, ese plazo correrá desde el día en que la

audiencia debió realizarse.

Negligencia y caducidad de la prueba: conforme lo previsto en el

CPC:

Art. 179 CPC. … Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin

(instar la producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido),

el juez de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula,

por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la

prueba, sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para

que los realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá

ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe

antes del vencimiento del plazo.33

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Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba

automáticamente…

7) Ineficacia de la prueba ilícita.

La prueba aportada debe estar dentro del marco legal. Lo prohibido

en el Dº Civil puede estar permitido en el Dº Penal. Si la prueba es

ilícita será ineficaz dentro del proceso.-

EL CPCN TIENE DEMANDA – CONTESTACIÓN – TRASLADO -

REPLICA

UNIDAD V

1 – EXAMEN JUDICIAL: REPRODUCCIONES GRÁFICAS,

EXPERIENCIAS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS. FORMA DE

PRODUCCIÓN.

EXAMEN JUDICIAL:

Concepto: El examen judicial es definido por Palacio como la percepción sensorial directa, realizada por el Juez o Tribunal, de hechos que deben ser objeto de prueba. Esa percepción puede referirse a personas, lugares, y cosas cuyas cualidades, condiciones, existencia, o características es necesario acreditar en un proceso determinado; la diligencia que realiza el juez y el acta que confecciona es el medio de prueba. El examen judicial es un medio de prueba directo porque entre el Juez y el hecho no hay nada que se interponga.

Naturaleza: se ha sostenido que no constituye técnicamente un medio de prueba, porque no se incorpora con él un antecedente que no conste ya en el proceso mismo.

Arazi acuerda que constituye un verdadero medio probatorio, donde el hecho es percibido directamente por el juez.

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Carnelutti explica que la percepción del hecho a probar es la forma más eficaz y sencilla del proceso de fijación de los hechos controvertidos, y por ello, la prueba directa es verdadera prueba.

Caracteres:

Art. 202 CPC. Examen judicial (inspección ocular): cuando haya sido solicitado oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas, de lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la circunscripción del Tribunal y el juzgador considere conveniente admitir esa prueba o decretarla de oficio, en el auto al cual se refiere el art. 177 CPC, individualizará lo que haya de ser motivo del examen y el lugar, fecha y hora de su realización.

Podrá si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.

Los litigantes podrán comparecer, salvo que el Tribunal resuelva lo contrario, y hacer las observaciones que estimaren necesarias.

Se labrará acta del resultado del examen.

Admisibilidad: es el mismo Juez el que define la procedencia de este

medio probatorio y de acuerdo a las circunstancias del caso. Este

medio probatorio es de exclusivo resorte judicial y surge el art. 202

C.P.C. Puede ser ordenado de oficio o a pedido de parte (sistema de

de nuestro C.P.C y el de la Nación)

Art. 202 C.P.C. Examen Judicial: “Cuando haya sido solicitado

oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas, de

lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la

circunscripción del tribunal y el juzgador considerare conveniente

admitir esa prueba o decretarla de oficio, en el auto al cual se refiere

el artículo 177, individualizará lo que haya de ser motivo del examen

y el lugar, fecha y hora de su realización. Podrá, si lo creyere

conveniente, disponer la concurrencia de peritos.

Los litigantes podrán comparecer, salvo que el tribunal resuelva lo

contrario y hacer las observaciones que estimaren necesarias.

Se labrará acta del resultado del examen”.

Sujetos de esta prueba: en principio, la parte contraria a aquélla

que requirió la prueba. Las personas físicas, con plena capacidad,

deben comparecer personalmente, salvo los casos en que pueden ser

reemplazadas por sus apoderados (por ej.: posiciones referidas a

hechos realizados personalmente por éstos, estando vigente el

mandato, cuando tiene facultades para absolver y se cita a éste en

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lugar de su mandante por no encontrarse éste en el lugar del juicio).

En caso de las personas de existencia ideal, se seguirá conforme el

art. 186 CPC segundo párrafo.

Requisitos: a) subjetivos, b) objetivos, d) de tiempo, lugar y forma

a) Subjetivos: hacen a los: sujetos necesarios:

El órgano judicial: la presencia del Juez

El Secretario del Tribunal: da fe del acto (Art. 51 C.P.C.)

Las Partes: tienen que ser citadas al acto de ejecución de

la medida judicial (Art. 202 inc. 2º C.P.C.), salvo que el

Trib. resuelva lo contrario.

sujetos eventuales:

Los peritos (202 C.P.C.)

Los testigos puede declarar en el lugar (Art. 195 ap. 1º

C.P.C y Art. 452 C.P.C.N. permite que el Juez cite a los

testigos que ya declararon al lugar para que hagan

aclaraciones).

b) Objetivos: hace al objeto de la prueba del examen judicial, tiene

que tratarse de hechos controvertidos y conducentes.

c) De lugar, tiempo y forma:

Lugar del examen judicial: puede ser la sed del Tribunal o no

(Art. 178). Si quien realiza la constatación no es el Juez, este

sería un medio indirecto.

Forma: fijando el Juez el día, el lugar y la hará donde se

producirá. Si fuere necesario se puede autorizar allanamiento y

uso de la fuerza pública.

Forma de ejecución: es la documentación del acto que se da en

el acta que se confecciona en el momento de la medida y es

hecha por el Secretario (Art. 205: colaboración de 3os y

litigantes, están obligados los terceros salvo que sea sobre su

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persona. La colaboración de los litigantes es obligatoria en

todos los órdenes, salvo los que sean sobre su persona y si se

oponen el Juez puede dejar la medida sin efecto pero como

sanción tendrá por cierto lo que se quiera probar.

Valor probatorio: el valor del reconocimiento será apreciado por el

juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. El acta que se

labra en la inspección constituye un instrumento público, por ello la

existencia material de los hechos que el magistrado hubiese

anunciado como cumplidos por el mismo o que han ocurrido en su

presencia hacen plena fe y solo pueden ser argüidos de falsos, por

acción civil o criminal

REPRODUCCIONES GRÁFICAS, EXPERIENCIAS Y

RECONSTRUCCIONES DE HECHOS. CONCEPTO Y FORMAS DE

PRODUCCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA:

Art. 203 CPC. Reproducciones: “en el caso de examen judicial o

separadamente de él, podrá disponerse, de oficio o a petición de

litigante, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas, o

circunstancias idóneas y pertinentes como elementos de prueba,

usando el medio técnico más fiel y adecuado al fin que se persiguiere.

En el auto previsto en el art. 177 CPC, se tomarán las medidas para la

recepción de esta prueba y su agregación al expediente, si fuere ello

posible, o su conservación en el Tribunal en caso contrario, como

asimismo sobre la designación de perito o experto encargado de su

reproducción.

En todo caso se procederá como lo dispone el art. 202 CPC”.

Art. 204 CPC. Experiencias: “podrán también disponerse

experiencias sobre personas o cosas y reconstrucciones de hechos,

siempre que no exista peligro para la vida y la salud de los sujetos de

ellas.

Se aplicarán las reglas establecidas en los arts. 202 y 203 CPC”.

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Page 38: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art. 205 CPC. Colaboración de terceros o de litigantes: “los

terceros están obligados a facilitar los exámenes, reproducciones,

experiencias y reconstrucciones, salvo en cuanto a su persona. Si se

opusieren podrá allanarse el domicilio y hacerse uso de la fuerza

pública, a menos que su oposición se fundare en que la diligencia les

ocasionara daño cuyo pago no se los garantizare, o agravios morales

de consideración. El Tribunal resolverá lo que corresponda, previa

vista al litigante que ofreció la prueba.

La colaboración de los litigantes es obligatoria en todo caso y se

procederá en igual forma. Pero si se opusieran por tratarse de

diligencias sobre su persona, el Tribunal dejará sin efecto la medida y,

si careciere su oposición de motivos razonables, podrá tener por

cierto el hecho que se trataba de probar por ese medio.

En la inspección, reproducción gráfica o experiencia con personas, se

tomarán todas las precauciones que la técnica aconseja para

asegurar su eficacia y la menor molestia posible para aquéllas”.

2 - DECLARACIÓN DE PARTE: Provocada a petición de la parte

contraria o el Tribunal (absolución de posiciones). El pliego de

posiciones. Procedimiento para el examen del absolvente.

Confesión extrajudicial. Revocabilidad de la confesión.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES:

CONCEPTO: Es la declaración que realiza una de las partes ante el

juzgado cumpliendo con las formalidades descriptas por la ley a

pedido de la otra parte o del Juez.

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Page 39: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

La absolución de posiciones es el medio que tienen las partes para

obtener la confesión de su contraria en un proceso determinado, bajo

juramento o promesa de decir verdad

Art. 185 C.P.C.: Confesión: “La confesión judicial puede ser

espontánea o provocada. Esta última puede resultar de posiciones

puestas por la contraria que ofreció en tiempo este medio de prueba

o de interrogaciones del Juez”.

La confesión prestada fuera del proceso está sujeta, en cuanto a su

prueba a las reglas generales establecidas en este código y en las

leyes nacionales (tiene que ser probada por acta de escribano, por

testigos).

Oportunidad procesal de presentar este medio de prueba:

a) En Proceso Ordinario: con la presentación de la demanda

y en la apertura a pruebas.

b) En Proceso Sumario: con la presentación de la demanda.

Sujetos: Art. 186 C.P.C.: partes, personas jurídicas, Estado

Partes: Actor, demandado o litisconsorte, terceros traídos al proceso

(por Ej. la compañía de seguros).

Cualquier representante capaz de obligar a la persona

jurídica.

El Estado nacional, provincial, municipal a través de oficios.

Objeto de la absolución de posiciones: son hechos personales,

pasados, controvertidos, posibles, que pueden ser favorables o no

para el absolvente. No puede ser objeto de la absolución el derecho.

Clasificación:

a) Judicial: se lleva a cabo ante el Juez de la causa o ante un Juez

competente.

b) Extrajudicial: fuera de los tribunales (por Ej. ante un

escribano)

c) Simple: es el reconocimiento liso y llano de los hechos.

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d) Compleja: si bien el absolvente reconoce los hechos, le agrega

un hecho diferente que cambia el sentido y límite de la

contraria (por Ej. Juan me prestó $ pero se los pagué).

e) Expresa: es la categórica (si reconoce los hechos, es vinculante

para el Juez).

f) Tácita: se infiere de actitudes del demandado (por Ej. no

comparece a absolver).

Art. 186 C.PC. Obligación de comparecer y de declarar: Los

litigantes están obligados a comparecer y a declarar, en los casos

previstos en el segundo párrafo del primer apartado del art. 185.

Si se tratare de sociedades o de otro ente colectivo, podrá

comparecer a declarar uno cualquiera de sus componentes, siempre

que pueda obligar a la entidad.

Cuando litigue la Nación, la Provincia, un Municipio o repartición del

Estado Nacional o Provincial, o cualquier otra provincia, la declaración

se requerirá mediante oficio, bajo apercibimiento de tener por ciertos

los hechos contenidos en el pliego, si no fuera contestado dentro del

plazo que el Tribunal haya fijado o no lo fuere clara y

categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Pliego de posiciones:

Concepto de posiciones: es el conjunto de afirmaciones formuladas

por el proponente de la prueba confesional a fin de que el absolvente

se expida sobre ellas.

El pliego deberá contener todo aquello que se quiere que la otra parte

reconozca.

Características:

a – Que sean escritas aunque se permite luego la ampliación oral.

b – Que sean claras y concretas.

c – Tiene que versar sobre una sola cuestión a la vez.

d – Tiene que ser referida a hechos controvertidos.

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Page 41: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

e – Tienen que ser redactadas en forma afirmativa (jure como que

es verdad…).

f – El Juez puede preguntar en forma imparcial y objetiva.

G – El pliego es requisito de admisibilidad de la prueba

confesional, es decir tiene que estar acompañada cuando ofrezco la

prueba. En la Nación el pliego se puede presentar hasta media hora

antes de la audiencia.

Art. 189 CPC. Pliego de Posiciones: “No se exigirá forma

determinada a las posiciones y preguntas, pero cada una de ellas

no contendrán más de una cuestión y serán claras y concretas,

pudiendo versar sobre cualquier hecho controvertido.

El pliego de posiciones y preguntas podrá ser ampliado en el acto de

la audiencia y el juzgador podrá interrogar libremente al citado”.

Procedimiento para el examen del absolvente:

Art. 187 CPC. Lugar de la absolución de posiciones: “Las

posiciones serán absueltas en el Tribunal del lugar denunciado por

el absolvente en la demanda o en el responde, como su domicilio

real, ante el juzgador o mediante oficio o exhorto (cuando se trata

de otra provincia), según el caso.

Sin embargo, quien deba absolver las posiciones, cualquiera sea su

domicilio real, podrá hacerlo ante el Tribunal donde tramita el

proceso.

En caso de enfermedad del absolvente, debidamente justificada y

si su estado de salud lo permitiere, el juez o un miembro del Tribunal

lo examinará en su domicilio, pudiendo comparecer la contraria, si

el Tribunal lo estimara prudente”.

En la Nación si el Juez va y constata que no había impedimento, lo da

por confeso.

Art. 188 CPC. Citación para absolver posiciones o ser

interrogado. Sanciones:

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Page 42: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

I- El litigante que deba absolver posiciones o ser interrogado por el

juzgador, será citado por lo menos con 2 días de anticipación, en

su domicilio real (también en el legal).

II- Si dejare de comparecer sin justa causa, invocada antes de

comenzar la audiencia, se tendrán por ciertos los hechos

contenidos en el pliego de posiciones, salvo prueba en

contrario.

III- Si la citación fuera para ser interrogado de oficio, el Tribunal

podrá estimar su incomparecencia como reconocimiento de

hechos expuestos en la demanda o en la contestación, según el

caso, sobre los cuales no se haya producido otra prueba.

IV- Iguales sanciones podrán aplicarse en caso de que

compareciendo se negara a responder o lo hiciera en forma

dubitativa o ambigua.

V- Mientras no se haya cerrado el acto de la audiencia, podrá el

citado comparecer para absolver posiciones o ser interrogado.

Art. 190 CPC. Forma de la declaración de los litigantes:

I- El absolvente prestará juramento de decir verdad y será

examinado por el juez o un miembro del Tribunal colegiado (en la

doctrina se discute si debe tomarse juramento al absolvente. La

CSJN ha fallado que la carga de comparecer y declarar bajo

juramento no viola la garantía del art. 18 CN, acerca de que nadie

está obligado a declarar contra sí mismo).

II- Contestará directamente, sin consultar apuntes o notas,

salvo autorización expresa del juzgado, en caso de fechas o de

cifras u otros datos de difícil retención en la memoria.

III- Si se tratare de hechos personales del absolvente o de persona

autorizada de la entidad que representa, deberá contestar

afirmativa o negativamente o dando las explicaciones

requeridas, agregando las aclaraciones que creyere necesarias

sucintamente.

IV- La inasistencia del ponente no obstará a la realización del acto.

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Page 43: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

V- El absolvente podrá dictar personalmente sus respuestas,

con la venia del juzgador; de lo contrario, lo hará éste, procurando

la mayor fidelidad, dentro de lo que considere pertinente.

VI- Si los litigantes se hicieren preguntas y observaciones mutuas,

autorizadas por el juzgado, se asentaran fielmente en el acta.

VII- Terminado el examen y antes de continuar el acto con la

recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las declaraciones y

observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin consultar,

agregar, aclarar o rectificar.

Valor probatorio de la confesión expresa y ficta: El valor

probatorio de la confesión se funda en razones lógicas y jurídicas,

siendo una declaración de conocimiento sobre hechos desfavorables

al confesante, es lógico admitirlos como ciertos, ya que no es

frecuente que se mienta en perjuicio propio; su fundamento jurídico

radica en la disponibilidad del derecho que surge del hecho que se

confiesa, la confesión expresa constituye plena prueba, constituye la

prueba más completa, el juez debe dictar sentencia conforme los

hechos afirmados por una de las partes y confesados por la otra; en

relación con el valor probatorio de la confesión ficta, observamos que,

para algunos constituye plena prueba en ausencia de otros elementos

de juicio que la contradigan, para otros, ésta constituye plena prueba

solo si otros elementos de convicción la corroboran y finalmente, se

considera que carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser

aplicada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran

en el proceso. Tiene un alcance distinto al de la confesión judicial

expresa, ya que admite prueba en contrario, que debe ser

suministrada por el absolvente.

Revocabilidad de la confesión: conforme lo dispuesto por el art.

190 inc. VII CPC. “…Terminado el examen y antes de continuar el acto

con la recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las

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declaraciones y observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin

consultar, agregar, aclarar o rectificar”.

UNIDAD 6

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Pto. 1 Declaración de testigos

Art. 194

Regula todo lo relativo a las declaraciones de personas físicas

distintas al sujeto. Provocada ya sea a instancia de las partes o por

orden del tribunal. Estas personas declaran oralmente ante el

tribunal. Quien no es parte en un proceso declara lo que es de su

conocimiento.

OBJETO DEL TESTIMONIO no se limita solo a lo que el testigo ha

visto también puede ser citado a declarar respecto a cosas que puede

ha oído.

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Page 45: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Características de la prueba instrumental

1- las personas jurídicas no pueden ser llamadas como testigos en la

prueba testimonial, si se le puede requerir informes cuando son

declaraciones. Si fuera demandado o actora puede ser citado a

absolver posiciones, (si es jurídica la persona) absuelve a través de

su representante legal.

2- No pueden ser testigos las partes.

3- El testimonio puede versar sobre cualquier clase de hecho.

2 – deber de declarar: Esta sancionado penalmente 243 CP: El

testigo podrá negarse a contestar alguna pregunta cuando la

respuesta le comprometa en su honor o lo expusiere a un

enjuiciamiento penal. En la nación 444 No lo tiene.

1)También puede alegar SECRETO PROFESIONAL (Art. 199 inc

IV)“Si el testigo se negara a declarar invocando secreto profesional o

inminencia de daño moral o material para él, su cónyuge,

ascendientes o descendientes, el juzgador lo escuchará privadamente

sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no

abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional

cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto,

salvo que el juez, por razones vinculadas al orden público, lo autorice

a mantenerse en él.”)

Existen dos sistemas de invocación del secreto profesional con

respecto a la negativa.

a- Deja librado a la conciencia del testigo a declarar. (CPCN)

b- Deja a la apreciación del juez a convocar la eximición o no de

este derecho. Nuestro código.

En el código de la Nación basta que el testigo diga que se abstiene a declarar. (a)

Cuando el interesado de ese secreto lo exima al testigo del deber

de guardar el secreto debe declarar.

PROCEDIMIETO PROBATORIO del proceso ordinario.

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Page 46: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En qué momento presentamos la testimonial: la ofrecemos

en el periodo de ofrecimiento de pruebas que no se

ofrecieron con la demanda. (Art. 177 inc. V) C.P.C.: “…

cuando se ofrezca prueba pericial se indicarán los puntos que se

someterán al dictamen de los peritos, y cuando se haga uso de la

confesión o de prueba testimonial, se acompañará junto con el

ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el

absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre

cerrado. El incumplimiento de las formalidades prescriptas para

estas pruebas, implicará tenerlas por no ofrecidas…)

1- OFRECIMIENTO : tengo que acompañarla con el interrogatorio

(Art. 177 inc. V) en sobre cerrado. En la práctica se puede

acompañar en un pliego inserto. La sanción si no se presenta es

que se tiene por no admitida la prueba testimonial.

2- Art. 194 inc. III): “…Al ofrecer la prueba de testigos, se

indicará nombre, profesión y domicilio de cada uno de ellos…”

Otra obligación del ofrecimiento establece un principio general.

Como debe individualizarse el testigo. Si se desconociere

alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para

individualizar al testigo y hacer posible su citación.

3- Art. 194 inc. V): cambio de domicilio. “…En caso de cambio

de domicilio deberá denunciarse el nuevo o los datos que hagan

posible su citación, antes de la audiencia en la cual deben

declarar, no procediéndose así o no resultando posible la

citación con los datos proporcionados, se tendrán por no

ofrecida esa prueba…”..

4- Art. 198 inc. VI): “…El testigo deberá justificar su

identidad, dejándose constancia de ello en el acta. Si no

pudiera hacerlo, podrá declarar si la contraria al litigante que lo

propuso manifiesta conocerlo, un profesional certifica su

identidad o el testigo se compromete a presentar un

documento oficial de identificación, en el plazo de dos días,

podrá ser invalidada y se le aplicará una sanción conforme al

artículo 47...”.

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Número de testigos que se pueden ofrecer: según Palacios son 3

sistemas

1- Posibilidad ilimitada.

2- Facultad de limitación prudencial por el tribunal.

3- El número máximo de testigos.

Art. 194 inc. II) El número de testigos es el (2).

Podetti : sostiene que el número de testigos es un problema

complejo por un lado esta la intención de no restringir el Derecho

de las partes y por el otro el principio de celeridad procesal no

alargando o demorando de más el proceso.

El ofrecimiento es ilimitado pero la aceptación es a criterio del Juez.

En el de la nación en el ordinario se adopta el punto 3 (El número

máximo de testigos) tiene un número máximo (Art. 430 C.P.C.N.), 8

por cada parte.

LUGAR DE LA DECLARACIÓN

Art. 195: “I) Los testigos prestarán declaración en el tribunal del

lugar de su domicilio, mediante oficio o exhorto, en el caso y en la

forma prevista por el Art. 178, pero podrán comparecer

voluntariamente a declarar ante el tribunal de la causa.

Sin embargo cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que

el testigo domiciliado en la misma circunscripción judicial declare

ante el Juez o Tribunal de la causa, a lo que se proveerá de

conformidad sin trámite alguno, siendo los gastos que origine el

traslado del testigo y en caso que éste lo solicitare, a cargo de quien

formuló el pedido.

Si la inspección del lugar contribuyese a la claridad del testimonio,

podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.

II) Cuando haya de recibirse declaración por exhorto, oficio o informe,

el interrogatorio deberá ser exhibido a la contraria para que ésta

pueda formular por escrito aclaraciones a las preguntas formuladas o

nuevas preguntas sobre los hechos controvertidos, sin perjuicio de

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asistir o de hacerse representar, si la declaración se encomendara a

otro tribunal.

III) El presidente y Vice, el Gobernador y Vice o lo de cualquier otra

provincia, los intendentes, los ministros, las dignidades eclesiásticas,

los miembros del congreso y legislaturas provinciales, los magistrados

judiciales y los jefe superiores de las fuerzas armadas y de la

administración pública prestarán declaración mediante informe.

IV) En caso de imposibilidad de un testigo, permanente o muy

prolongada, para comparecer a la sede del Tribunal, y de ser

imprescindible su declaración, el juez o un miembro del tribunal

colegiado, lo examinará en el lugar donde se encuentre, con la

asistencia de litigantes o sin ella, según se disponga, en atención a

las circunstancias del caso.

CITACIÓN Art. 196

“Los testigos serán citados por lo menos 2 días antes de la fecha de

su declaración, haciéndoseles saber que si no comparecieren sin justa

causa, serán conducidos con el auxilio de la fuerza pública, sin

perjuicio de las sanciones que el Tribunal considerara aplicables

conforme al Art. 47…”. Si comparece voluntariamente el testigo hay

que tomarle la declaración. La recepción de las declaraciones está

regulada por el Art. 198 C.P.C.”… Los testigos serán examinados

individualmente y sucesivamente, empezando, por ser posible, con

los ofrecidos por el actor. Una vez examinados permanecerán en la

sala de audiencias hasta la terminación del acto, salvo autorización

del juzgador para retirarse antes, por motivos justificados. Deberá

procurarse que no se comuniquen con los testigos que aún no

hubieren declarado...”.

EL JURAMENTO es un requisito vinculado con el deber de decir la

verdad 194 inc 2) previo a la recepción del testimonio este debe

prestar juramento de decir la verdad y se le lee el articulo 275 del

código penal (pena para el falso testimonio).

Si se niega a prestar juramento tiene la sanción penal de

desobediencia del 243.

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INTERROGATORIO Se empieza por los testigos del actor (198 inc 1) en forma individual

y sucesivamente. El código de la nación es diferente (art. 349) en lo

posible se deben tomar alteradamente.

1- interrogatorio : aunque no este incluido en el interrogatorio se

le pregunta por las generales de la ley 198 inc III. La posibilidad

que tiene una de las partes de tachar a un testigo que puede

surgir de las generales de la ley. Tachar es decirle al juez que

un testigo puede ser imparcial. Cuando se terminan las

preguntas de quien ofreció al testigo se corre lista a la otra

parte. OJO la tacha se resuelve solo en la sentencia pero se

puede tener en cuenta antes o después de la audiencia ( 199

III )

2- OPOSICIONES Y TACHAS I-

Art. 199:

I)“Si la persona que comparece de acuerdo a sus datos personales

y demás antecedente, no fuera la misma que se ofreció como

testigo o no reuniera los requisitos exigidos por el artículo 194 , el

tribunal, de oficio o a pedido de la contraria, no admitirá su

declaración .

II) Las preguntas del pliego ampliaciones las repreguntas y

preguntas de la contraria, que no se ajustaren a lo dispuesto por el

articulo 197 serán modificadas o desestimadas, de oficio.

III) Antes de la audiencia o en el acto de ésta los litigantes podrán

tachar a los testigos por causales que permitan presumir

parcialidad en sus declaraciones y ofrecer la prueba de los hechos

en los cuales la funden. Si se tratara de testigos, no podrán ofrecer

más de tres por cada testigo tachado. Esa prueba se recibirá en la

audiencia o audiencias señaladas para sustanciar la causa o sus

prórrogas y a no ser ello posible, se fijará audiencia con un

intervalo no mayor de diez días. El mérito de tacha será apreciado

en la sentencia.

La tacha es un incidente, es una cuestión accesoria dentro del

proceso, en la audiencia también se puede dar:

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Oposiciones Art.199 se dan ante una pregunta, la otra parte se

opone porque las preguntas no reúnen las características del 197. Ej.

Poco precisas.

La oposición tiende a oponerse a una pregunta. Las oposiciones son

resueltas en la misma audiencia.

PREGUNTAS Y REPREGUNTAS (ORDEN)

art.197 “Las preguntas del interrogatorio serán pertinentes, claras y

precisas, no conteniendo cada una de ellas más de una cuestión. Se

evitará la forma sugestiva. El proponente podrá ampliar el

interrogatorio y la contraria repreguntar a fin de que el testigo

concrete y aclare ss declaraciones y preguntar sobre cualquiera de

los hechos controvertidos, con sujeción a lo dispuesto por el primer

apartado de este artículo. El Juzgador puede limitar el interrogatorio,

las ampliaciones, repreguntas y preguntas, si las considerase

superfluas o excesivas y resolverá acto continuo, cualquier oposición

que se produjere.”.

Primero el proponente interroga al testigo conforme el contenido del

pliego y luego puede ampliar el cuestionario, el testigo responde por

si o por no pero puede ampliar la respuesta. Luego el representante

de la contraria, si procediera o lo estimara necesario puede solicitar

que el testigo aclare sobre cuestiones que ya contestó y también por

los hechos controvertidos.

El juez por el Art. 46 puede interrogar al testigo.

CAREO DE TESTIGOS

Art. 200 “…Los testigos podrán ser careados entre sí o con los

litigantes de oficio o a petición del interesado, antes de terminar la

recepción de la prueba oral y siempre que hubieren prestado

declaración en él. El careo comenzará con la lectura de las

declaraciones de quienes han de ser careados y luego se les

concederá la palabra, sucesivamente, sobre los puntos en los cuales

estuvieran en desacuerdo, asentándose lo que manifiesten al

respecto”

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2) DECLARACIÓN POR INFORMES

Concepto: cuando se le solicita a un tercero que declare

específicamente sobre la contestación de datos que resulten de

documentación de archivos o registros que se encuentran en su

poder y no estén acompañados al proceso.

Naturaleza Jurídica

Es una constatación por que, el tercero para poder evacuar el informe

debe contestar sobre el documento que tienen en su poder..... nada

más.... (es una declaración acotada solo al dato del documento

pedido)

Diferencia con otros medios de prueba

Se diferencia con

a- la prueba documental:

La parte aporta al proceso un documento para valerse de él. En

cambio el informante se limita a manifestarle al juez el dato

documental pedido por el ( el informante no lleva el documento al

proceso)

b- Con la prueba testimonial

ambos son declaraciones, la diferencia está en que el informante,

puede ser una persona jurídica, en cambio el testigo deber ser una

persona física.

En la prueba informativa puede tomar conocimiento de los hechos

en el momento de elevar el informe, no son hechos pasados ( no

percibe los hechos, solo da el dato documental)

El testigo va a declarar sobre hechos caídos sobre su percepción personal en cambio el informante no.Con la prueba pericial necesitamos un conocimiento específico por

parte del perito, el cual puede ser un médico.

El informante no tiene que tener ese conocimiento especial. Si el

documento o el archivo.

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Page 52: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

REQUISITOS PARA LA PRUEBA

A- SUBJETIVOS

1- E destinatario del informe es el órgano judicial

2- El proponente del informe son las partes.

3- El informante es la repartición que tenga el registro o archivo.

B- OBJETIVOS

Este versa sobre los hechos concretos, determinados y controvertidos de la causa.

C- DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA

Lugar es donde la prueba que se va a rendir. Es la sede o domicilio

del informante.

Tiempo durante el periodo probatorio.

Forma. Siempre es por escrito.

Nuestro código CPC Art. 177 inc. II) la prueba de informe la

regulaba este artículo derogado por la 2637. Por lo tanto no esta

regulado el tiempo y el plazo.

Para poder determinarlos debemos recurrir al Art. 206 CPCM el cual

regula los medios de prueba en gral.

Queda claro que se aplica a las informaciones por

analogía las reglas de la prueba testimonial

¿A quién le podemos pedir informes? Le aplicamos por analogía las

reglas de la prueba documental.

Constatación le aplicamos por analogía las reglas del examen

judicial

Formal

Para estudiar la prueba documental vamos a hacer un parangón (concordancia) con la de la nación Art 396 y 407

Concepto

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Page 53: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Naturaleza jurídicaPrueba de informes

Diferencia con documentalOtros medios de testimonialprueba lugar, tiempo y forma

art. 177 inc II derogadoart 206

CPC MZA. Doc. P. Test. Doc. P.doc.

Constatac. Examen judicial

PERSONA A LAS QUE LES PUEDE PEDIR INFORMES

NACIONAL

1- Organismos públicos: nacional provincial municipal

2- Entidades privadas: personas físicas y personas jurídicas

3- Las partes ( le pedimos informe) pero si no responde no hay

sanción,. Sin embargo su conducta es tenida en cuenta por el

juez al momento de dictar la sentencia.

En Mendoza por analogía aplicamos el Art. 182 (que se aplica a la

prueba documental) leer

Art. 182 C.P.C. (prueba documental):”Los doc. Ofrecidos como

prueba y las cartas y telegramas dirigidos a la contraria y producidos

en copia, que no fueran observados oportunamente, se tendrán como

auténticos.

Cuando se hubieren acompañado copias simples o referencias de

documentos conf. Art. 165, inc. 5º, se procederá en la siguiente

forma:

1º) si el documento se encontrare en archivo o repartición pública o

se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su

remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de

testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.

2º) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo

presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando

testimonio en el expte. Podrán negarse a su presentación si el

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Page 54: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

documento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera

ocasionarles perjuicio. El tribunal resolverá la oposición con vista al

litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los

incidentes.

3º) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que

lo presente en el plazo que el tribunal señale. Si no lo presentare, sin

negar poseerlo sin su culpa, el tribunal podrá tener por exacto su

contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció

como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los

incidentes.

En el caso del inciso 2º) del apartado precedente, una vez resueltas

las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser

extraído o testimoniado coactivamente”.

Podemos pedir informes a:

1- Entidades públicas

2- Terceros, son todas las personas ajenas al proceso física y

jurídica.

3- Partes sobre un documento que tienen en su poder.-

Plazo para presentar el informe

NACIÓN Art. 398 20 días ordinario, entidades privadas 10 días

Este plazo puede ser empleado a discrecionalidad del juez. Si se

niegan los organismos a contestar el informe:

Por secreto o reserva. En ese caso el juez debe apreciar.

Alega que el plazo no le alcanza

Sin justa causa: si varias veces se ha negado, en ese caso prevé

sanciones para los organismos públicos. Esta situación se pone en

conocimiento a la Secretaria de Estado.

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Page 55: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En las entidades privadas si una vez no contesta se le aplica una

multa.

EN MENDOZA. No esta regulado, no hay plazos para prueba de

informes se puede pedir mientras dure el proceso

probatorio.

Bajo el Art. 239 del código penal se sanciona si se demora la

repartición Publica o privada. La parte puede pedir que se lo

emplace bajo el Art. 239C. Penal

IMPUGNACIÓN DEL INFORME 403 NAC. (COPIAR)

1- le permite a la parte contraria pedir un oficio complementario

para que el informe se avalué los mas completo posible.

2- La impugnación de falsedad cuando considere que lo que dice

el informante no coincide con el documento que le ha servido

de base.

EN MENDOZA art 183 se hace por analogía a la impugnación de

la prueba documental.

Si la parte contraria o peticionante considera que, si el informe no

coincide con el documento de base puede pedir la impugnación. Y a

la vez pedir que se traiga el documento para constatarlo.

Si el impugnante fuera el actor, se dará vista al demandado. En

caso del segundo apartado del inciso 1º del Art. 168, quien ofreció

el documento debe probar su autenticidad

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Page 56: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 7

DECLARACIÓN DE PERITOS

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Page 57: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En la comprobación de un hecho controvertido puede requerirse de

conocimientos técnicos que el juez no tiene, por lo que se busca el

auxilio de terceros. A ellos se le llaman peritos.

Prueba pericial: prueba suministrada por terceros que a raíz

de un encargo judicial y fundado en conocimientos científicos o

prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones,

opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su

dictamen.

Caracteres de la prueba pericial:

a- Desde el punto de vista funcional: es un medio de prueba

indirecta que proporciona datos mediatos y representativos en

relación a los hechos a probar.

b- Desde el punto de vista estructural: es el medio probatorio de

carácter personal porque utiliza como instrumento probatorio a

una o más personas.

Sobre que puede versar el dictamen pericial

Puede tener como finalidad la simple comprobación de un

hecho, siempre que se requiera conocimientos técnicos.

Puede consistir en la enunciación de juicios o deducciones

técnicas que extrae el punto de los hechos examinados, por ejemplo

a cerca de la autenticidad o no de un documento.

El perito asienta en el dictamen sus apreciaciones (enunciación

de las causas o efectos de un determinado hecho). Ej. Un perito

médico se debe expedir sobre el futuro de una incapacidad motriz.

El Perito se distingue del

Testigo, en la fungibilidad (se puede reemplazar) del Perito.

Del informante, este no requiere conocimientos específicos,

sólo se requiere que sea alfabeto, en cambio el Perito debe tener

conocimientos específicos.

Naturaleza Jurídica

Teoría minoritaria. Según Alsinas

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Page 58: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

No se da el carácter de medio de prueba a la pericia, sino que la

pericia es un medio que solo le aporta al juez conocimientos para

valorar los hechos controvertidos.

Teoría mayoritaria

Entiende que si es un medio de prueba. Considerarlo como

medio de prueba no impide considerar a los peritos auxiliares de la

justicia.

La ley de fondo es ciertos casos impone una prueba de peritos

con carácter obligatorio. Ej. juicios por insanías.

En ese caso tanto el C. Civil exige el examen concordante de

dos peritos médicos ambos pertenecientes al Cuerpo M. Forense.

También en las sucesiones Art. 3466 CC para la partición

judicial. Tiene que intervenir un perito partidor.

Requisitos de la prueba

1- Subjetivos: sujetos de la prueba pericial.

El juez: destinatario y eventual promotor de la prueba (medidas

de mejor proveer).

Las partes: como proponentes y el perito. Para el nombramiento

del perito se exige que debe tener estudios. Ej.: estudios

universitarios, terciarios o en algunos casos conocimientos

empíricos (expertos) Art. 191. Leer nota.

2- Objetivos: de la prueba

Debe tratarse de hechos controvertidos, conducentes, además

deben ser adecuados a la especialidad del perito.

3- requisitos de lugar tiempo y forma:

Lugar: la P. Pericial se verifica en el lugar acordado por las

partes o bien surge de la naturaleza propia de la pericia. Otra

posibilidad es que la pericia se haga justamente con el examen

judicial.

Tiempo: se da a través del ofrecimiento, la admisión de la

prueba por el juez. La producción de la prueba (presentación del

dictamen)

Forma: sujeta a los requisitos generales del Art. 50.

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Page 59: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

DEBERES Y FACULTADES DE LOS PERITOS

Art. 19: 1º) Están sujetos a las responsabilidades a las cuales

refiere el Art. 2 C.P.C. (son responsables por los daños que

causaren por mal desempeño de sus funciones, cuando se

demuestre su falta de “probidad” en el uso de sus facultades. Los

perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de

suspensión o remoción previa del inculpado. … La acción se

ejercerá ante el Tribunal competente en la apelación que

corresponda a aquel en el cual ejerzan sus funciones, o en el

propio tribunal si se desempeñaban en tribunal colegiado…).

2º) Deben aceptar el cargo bajo juramento de proceder con

arreglo a Dº, dentro de los dos días de notificado. Quedará sin

efecto la designación y eliminada automáticamente de la lista en

caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente

justificado.

3º) Debe constituir domicilio legal dentro del radio y cumplir su

cometido en el plazo que se le fije, que podrá ser ampliado una

sola vez, cesando en su desempeño sin derecho a remuneración,

en caso contrario…”

Otras de las características distintas con el testigo es que no

constituye un cargo público, por lo tanto designado el perito

éste puede renunciar.

Si el perito acepta el cargo contrae el deber de desempeñarlo y

por lo tanto ante el incumplimiento es posible de sanciones civiles

penales, etc. Las sanciones están previstas en el Art. 19 C.P.C.M

Sanciones

Si se rehúsa a aceptar el cargo sin justa causa es eliminado de las

listas.

Forma de designación

Al ser un tercero ajeno al proceso y al interés de las partes, es

el tribunal de superintendencia (Suprema Corte) el que

confecciona las listas en las cuales inscribe a los peritos una vez al

año.

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Page 60: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Procedimiento: al perito lo nombran, y una vez recibida la

cédula de notificación tiene dos días para aceptar el cargo, si lo

hace sin justa causa, el tribunal deja primero sin efecto la

designación e inmediatamente lo saca de la lista por un año.

Otra sanción es cuando no presentan el dictamen, pierden el

derecho de cobrar los honorarios.

Derechos (facultades)

1- Pueden pedir un anticipo de gastos (en Mza. no esta previsto) si

en el de la nación Art. 463. En nuestro proceso, se admite. Uno

de los que siempre lo pide es el perito calígrafo.

2- Otro derecho es percibir una suma por sus honorarios.

EL CONSULTOR TÉCNICO facultades

Es una figura regulada en la nación Art. 458. es un asistente

técnico de la parte ( los proponen ellas) éste asiste en las cuestiones

técnicas pero no hay que confundir con el perito, no es un auxiliar del

órgano judicial, por lo tanto no acepta el cargo, tampoco es el tribunal

quien lo nombra, sino la parte declara que su consultor es tal ( es

ajeno).

En la nación si firman.

Facultades: reguladas, pueden presenciar las operaciones técnicas

que realizan los peritos y formular las observaciones. Pueden

presentar un informe sobre los puntos de pericias. Es otro informe al

pericial.

En Mendoza no firman ni esta regulado pero de hecho se pide.

Pueden prestar asistencia solamente a las partes. Realizar

observaciones sólo a través de las partes (asiste a la parte en lo que

pueda impugnar. Etc.)

Art. 19 permite la RECUSACIÓN de peritos por las causas de

impedimento del Art. 14: Causas de impedimento: son únicas

causas de impedimento.

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Page 61: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1- tener interés directo e indirecto, de la naturaleza económica, en

el pleito o ser representante legal o convencional de alguno de

los litigantes.

2- Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral

hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de

cualquiera de los litigantes o, excluido el parentesco colateral

de tercero o cuarto grado, de sus abogados o representantes.

3- Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión

sobre el litigio en cualquier carácter.

En el momento en que el tribunal nombra el perito la parte tiene 3

días para recusarla. En la nación los peritos pueden ser recusados

con justa causa. Art. 465.

Art. 19 inc 4º): “…Los peritos y expertos pueden ser recusados en

los casos del art. 14. La recusación será resuelta por el juez o

tribunal, previa vista por tres días al recusado y mediante auto…”.

REMOCIÓN DE PERITOS

1- si no aceptan el cargo sin justa causa.

2- Si no presentan el informe pericial.

3- Si son emplazados a contestar las observaciones y no las

cumplen, pierden los honorarios.

FORMA DE DESIGNACIÓN

A través de la lista anual

1- La parte tiene 10 días para ofrecer la prueba pericial destacando

los puntos de pericia (preguntas), para que dictamine el perito bajo

apercibimiento de ser rechazada. La otra parte puede o no

adherirse a la prueba pericial. Art. 177 inc 5) cuando se ofrezca

prueba pericial se indicarán los puntos que se someterán al

dictamen de los peritos, y cuando se haga uso de la confección o

de prueba testimonial, se acompañará junto con el ofrecimiento de

prueba los pliegos de posiciones para el absolvente y los

interrogatorios para los testigos, en sobre cerrado. El

incumplimiento de las formalidades prescriptas para estas

pruebas, se aplicará tenerlas por no ofrecidas.

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Page 62: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2- Admisibilidad. Si el juez la admite, fija audiencia para proponer

perito en común bajo apercibimiento de nombrar al que nombra la

parte que concurra Art. 177 inc 11 Sobre la admisión de prueba

pericial, el juez citará a los litigantes a una audiencia para que las

partes propongan el perito y bajo apercibimiento de nombrar al

propuesto por la parte que concurra. En caso de desacuerdo se

procederá conforme al Art. 46 inc. 6 a falta de peritos inscriptos la

designación se hará por el juez.

Art. 46 inc 6: (deberes y facultades de los jueces) practicar todas

las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante

sorteo público.

Si las dos partes no están de acuerdo piden sorteo de las listas

(tienen que destacar la especialidad que se exige). El sorteo lo hace

la oficina de profesionales y comunica al tribunal el resultado del

sorteo. Si una parte no concurre a la audiencia, la parte que concurre

puede proponer a un perito en especial o puede pedir sorteo.

NACIÓN: una vez propuesta por las partes, son elegidos mediante el

sistema de sorteo y lo hace el juez (no existe la audiencia),

excepción: que las partes que se pongan de acuerdo por escrito 432.

Tampoco existía en el cod. Primitivo de Podetti. Para él los peritos no

podían ser propuestos por las partes el entendía que el perito

parecería un asistente de la parte más que un perito. (nota del Art.

177 se refiere a su procedimiento: la demanda y toda la prueba,

contestación y toda la prueba, admisión, designación de peritos, plazo

para sustanciar la pericia – diez días para estar agregada en el

expediente luego venía la audiencia de las partes en las cuales ya

estaban las pruebas y pericias).

Si éstas proponen las pruebas, y en base a ellas el juez es el que

decide.

Una vez designado el perito se le envía la cédula de notificación y una

vez recibida tiene dos días para aceptar el cargo y a partir de allí

puede realizar la pericia, esta prácticamente no tiene tiempo

(siempre que no sea emplazado)

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Page 63: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Si la parte pide que se lo emplace, esta será de 10 días para

presentar el informe pericial, este plazo puede ser por única vez

prorrogado.

Una vez presentado el informe se pone a disposición de las partes por

5 días Art. 193. “Si el informe o dictamen no comprendiera todos los

puntos propuestos por los litigantes o señalados por el juzgador o no

se ajustara a lo dispuesto por los dos artículos precedentes o

adoleciera de otras deficiencias que pudieran restarle eficacia, de

oficio o a pedido de cualquiera de los litigantes, se dispondrá en el

plazo que se fije, que sean subsanadas las omisiones y deficiencias,

los litigantes podrán ejercer esta facultad dentro de los cinco días de

la notificación por cédula del decreto que dispone su agregación. La

falta de cumplimiento de la orden judicial hará perder a los peritos el

derecho a honorarios sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 19 de

este código.

Aclaración: en la pericia no se hace traslado, ni tampoco se hace con

copia.

DICTAMEN PERICIAL

concepto: es el acto pericial mediante el cual los peritos responden

a cada uno de los puntos propuestos por las partes o por el juez

dando cuenta de las operaciones realizadas, y exponen en opinión

fundada a cerca de las conclusiones que a su juicio cabe extraer de

aquellas Art. 192 segundo párrafo.

Una vez presentado el informe pericial por el perito se pone a

disposición de las partes por 5 días Art. 193 (Esto es para que las

partes ejerzan la posibilidad de impugnar cuando no están de

acuerdo).

Cuando el secretario presta el expediente al abogado, meritúa por

cuantos días u horas lo debe hacer, pero si la otra parte no encuentra

el expediente pude pedir suspensión de plazos.

La eficacia de la pericia se valora en los alegatos. Una parte

dice que la pericia tal, los puntos abcsx no se ajustan a los puntos del

peritaje.

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Page 64: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Y si las observan, se corre lista al perito para que conteste las

observaciones.

Podetti: el perito debía ir a la audiencia, se le preguntaba por puntos

del peritaje, el cual contestaba además de la forma escrita, en forma

oral para aclarar las preguntas que realizaban las partes.

La 2637 cuando desajusta la idea de Podetti no eliminó el 191 inc. 3

El perito al dictaminar, contesta las observaciones únicamente de las

partes y puede ser citado por éstas, a una audiencia para que el

Perito dé explicaciones y aclare.

Regulación de honorarios hay peritos de ciertas especialidades

que establecen sus honorarios Ej. Peritos contables, la ley le fija un

porcentaje del valor del peritaje. También los peritos calígrafos. Los

demás peritos no tienen ley, trayendo disparidades Ej. En un juzgado

el regula el 4% y en otro el 6% por lo tanto la corte ha establecido

jurisprudencia en la cual los honorarios deben guardar

proporcionalidad con los de peritos regulados por el derecho.

2) CONCEPTO DE DOCUMENTO

Es toda representación material destinada e idónea para reproducir

una cierta manifestación del pensamiento.

Otros autores consideran que documento es un plano, un código etc.

Nuestro código entiende como documento todo escrito ajenos al

proceso, (un video sería un instrumento).

Clases de documentos

Según su contenido:

1- declarativos: son aquellos que contienen una declaración de

voluntad del hombre. Pueden dividirse en:

a. Dispositivos: crean, modifican y extinguen relaciones

jurídicas Ej.: un contrato.

b. Informativos: ponen de manifiesto un hecho, una relación

jurídica, pero solo la informan Ej.: los

asuntos en los libros de los comerciantes.

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Page 65: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2- Meramente representativas : no contienen una declaración

de voluntad del hombre Ej.: un plano.

Según la función que cumplen esos documentos:

1- Constitutivos. Son aquellos que la ley exige ese tipo de

forma para que la relación jurídica exista. Ej.: la donación.

En la donación de Bs. inmuebles la ley exige que se haga

por escritura pública, por lo tanto es un documento

constitutivo, si no se hace no existe.

2- Meramente probatorio: la ley no exige una forma Ej.:

contrato de compra venta éste puede ser hecho

indistintamente por escritura pública o por un documento

privado, si hacen cualquiera de los dos existe relación

jurídica.

Personas que lo otorgan:

1- Instrumentos públicos: son aquellos otorgados por

funcionarios depositarios de la fe pública, Ej. Escribanos, oficiales

de justicia. Etc., sirven de prueba por sí mismo. La única manera

de atacarlo es por la acción de redargución de falsedad.

2- Instrumentos privados: son los otorgados por las partes o

privados, no tienen eficacia probatoria, para tenerlos deben ser

reconocidos por el firmante. Existen dos maneras de darle

eficacia:

a. Por pericia

b. Por reconocimiento. Es cuando se llama a su titular

para que lo reconozca y lo hace.

Expedientes judiciales

Un expediente puede ser traídos como prueba a otro expediente, con

todo lo que tiene. Pueden servir de prueba siempre que coincidan

ambas parte.

Caso 1

Exp. Exp.

Se pide

65

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A B

Page 66: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

a

a- Luego el expediente A se pide que se traiga el B luego puede ser

traído como prueba siempre que las partes hayan hecho un contralor

de las pruebas.

Se reconoce en B, el mismo tiene que venir y ratificarlo si las partes

son distintas como en el caso 2 ( tiene que ratificar las partes en A los

reconocidos en B)

caso 2

AGREGACIÓN DE DOCUMENTOS

Los documentos que posee el demandado o el actor al momento de

interponer la demanda y sean conocidos por él, los traerá en la

demanda o en la contestación. Si son posterior a la demanda Art. 172

(nuevas pruebas) fuera de las oportunidades establecidas en los

artículos precedentes y en el Art. 177, Art. 172 no se admitirá

ninguna clase de pruebas, salvo que se trate de documentos de

fecha posterior o anterior, siempre que en éste último caso

preste se preste juramento de no hacerlos conocido antes.

Este derecho podrá ejercerse mientras exista prueba pendiente de

recepción y se sustanciará con un traslado a la contraria, resolviendo

el tribunal, por auto, su admisión o rechazo. Dentro del mismo plazo

podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse prueba sobre ellos,

procediéndose en la forma prevenida en el primer párrafo. Al 66

66

C D C D

A

C D C E

B

Page 67: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por el

Art. 168 inc, 1 tendrá derecho a ofrecer contrapruebas para

desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su

naturaleza. Para la producción de las pruebas se seguirá el trámite

previsto para los incidentes. Se presentan como hecho nuevo o

nuevas pruebas.

Si la documentación esta en poder de las partes pueden acompañar

una copia o dar los datos de donde está para ubicarlos Art. 182.

Prueba documental leer Art. 182 C.P.C. (prueba

documental):”Los doc. Ofrecidos como prueba y las cartas y

telegramas dirigidos a la contraria y producidos en copia, que no

fueran observados oportunamente, se tendrán como auténticos.

Cuando se hubieren acompañado copias simples o referencias de

documentos conf. Art. 165, inc. 5º, se procederá en la siguiente

forma:

1º) si el documento se encontrare en archivo o repartición pública o

se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitará su

remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de

testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.

2º) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo

presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando

testimonio en el expte. Podrán negarse a su presentación si el

documento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera

ocasionarles perjuicio. El tribunal resolverá la oposición con vista al

litigante que ofreció la prueba, siguiendo el trámite señalado para los

incidentes.

3º) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que

lo presente en el plazo que el tribunal señale. Si no lo presentare, sin

negar poseerlo sin su culpa, el tribunal podrá tener por exacto su

contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció

como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los

incidentes.

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Page 68: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En el caso del inciso 2º) del apartado precedente, una vez resueltas

las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser

extraído o testimoniado coactivamente.

Puede traer copia si no son observadas se pueden tener como

auténtica.

Si la documentación esta en una repartición pública

Pide que se me remita el exp. Administrativo y si no se puede que

mande una copia autentificada. Si esta en poder de terceros. Ej.:

pedimos el expediente a una ART. Para el pago de una indemnización,

si dice que no, debe ser fundada sino se le intima que la presente.

Si se encontrare en poder de la contrario (una de las partes) una de

ellas pide que se lo intime a la otra parte para que lo traiga, si no lo

trae sin justa causa, se lo tiene por confirmado. Se tiene por exacto lo

que el demandado decía. Art 183. inc 3 El cotejo de letras y dictamen

de calígrafos, son medios de prueba que deberán siempre

decretarse en estos casos.

Impugnación de documentación Art. 183.

Este artículo quedó desarticulado respecto a la primera etapa

del proceso ya que no fue modificado por la ley 2637

Como deber impugnarse.

Respecto a la documentación presentada por el actor. el

demandado la puede impugnar al contestar la demanda Art. 168 inc 2

( inc 1 reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la

demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le

atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos

cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus

respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad

de los hechos de la autenticidad de los documentos o de su

recepción..........) oponer todas las defensas que no tengan el carácter

de excepciones previas. Para la prescripción regirá lo dispuesto en el

Art. 3962 CC. Interpuesta la defensa de prescripción se dará traslado

de la misma por diez días, tramitándose por el procedimiento fijado

para las excepciones previas y deberá ser resuelta en la sentencia

definitiva.

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Page 69: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El actor debe defenderse en la etapa de la apertura a prueba, éste se

manifiesta respecto a esa impugnación y propone medios de prueba

para acreditar la autenticidad del mismo. Cuando se producen esos

medios de prueba en la etapa de sustanciación.

Documentación que presenta el demandado.

El actor lo puede impugnar en la apertura a prueba y ofrecer los

medios para acreditar que es auténtica, de esa posición del actor, se

le da traslado al demandado para que pueda defenderse y pueda

ofrecer medios de pruebas tendientes a verificar los medios de

pruebas aportados por él. Se van a sustanciar esos medios de

pruebas en la etapa de sustanciación.

Puede el actor o demandado en la etapa de apertura a prueba

traer algún instrumento, las partes van a poder observar en la etapa

de sustanciación ( donde se pueden impugnar).

Estados y conservación de documentos

Art. 184: todo documento que se presente, se dejará constancia de su

estado si así se solicitare y si fuere el original y el interesado lo

pi8diere se guardará en la caja de seguridad, glosándose en el

expediente copia autenticada por el secretario. Las copias simples,

fotocopias y otras reproducciones de documentos, sólo valdrán como

auténticas si no son observadas por la contraria.

69

69

contraria Actor Apertura a prueba

sustanciación

apertura a pruebaimpugnación demandado traslado del demandado

sustanciación

apert. A prueba sustanciación

Page 70: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Al expediente se traen originales (titulo del automotor, partida

etc.) si la parte lo solicita, puede pedir que se detalle el estado de

conservación para luego, en caso de no notarse algún dato en él,

pueden pedir copias autenticadas para el expediente y el original se

guarda en la caja de seguridad.

REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

Es un acto que se puede iniciar por un proceso autónomo e

incluso se puede hacer en la sede penal (Ej. defraudación).

En Mendoza no esta legislada. Algunos tribunales le dan vía incidental por analogía con la nación (que suspende el proceso hasta que se resuelva).

Podetti dice que como se esta atacando un instrumento

público o privado reconocido (firma reconocida por su autor) y

emitido por una autoridad para que sea viable, es necesario que sea

expresa, perfectamente determinada, que exista la falsedad y

provocada.

En la nación Art. 395 la regula como incidente dentro del

proceso (traslado por 5 días para que conteste etc.) se realiza

por la vía incidental.

Concepto de redargución de falsedad

Es el acto tendiente a oponer la declaración de invalidez de un

documento público o privado reconocido por carecer de autenticidad.

Prueba documental y prueba testimonial

Sirven para la representación del juez. La P. Documental es valiosa

gracias a su permanencia en el tiempo, en cambio la testimonial se

basa en la memoria del sujeto.

Tipos de documentos

1- CARTAS MISIVAS : hay que diferenciar si son cartas dirigidas a

terceros o dirigidas entre las partes de un mismo proceso.

a- Dirigidas a las partes: el propietario de la carta es el

destinatario pero el autor es el remitente. Ambos pueden

llevarlo como prueba al expediente (cuando es entre ellos).

El propietario: necesita la autorización del remitente (este

posee el derecho intelectual sobre la carta).

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Page 71: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El remitente: puede pedir que se emplace al destinatario

para que traiga la carta al proceso. El remitente no necesita

autorización del propietario.

b- Dirigidas a un tercero: Art. 1036 CC. Prohíbe llevar cartas

de un tercero. El Art. 18 de la constitución Nac. Derecho a la

privacidad. Sin embargo la jurisprudencia ha atenuado este

principio siempre que:

1. No sean confidenciales.

2. No tengan la mera voluntad de hacer daño.

3. No sea conseguida de manera ilícita.

2- LIBROS DE COMERCIO

Pueden servir de prueba en las relaciones entre comerciantes y por

actos de comercio (el cód. de comercio así lo establece).

1- Valor probatorio entre comerciantes. Los libros de

comercios llevados en legal forma son de plena prueba entre

comerciantes y por actos de comercio. Art. 43 del C. De

Comercio: todo asiento en los libros de comercio tiene que

tener la documentación que lo respalde. Muchas veces se

presentan como prueba pero no tienen la documentación que

los respalde Lo que se pide es que esos asientos tenga n un

documento que los respalde para ser plena prueba.

2- Valor probatorio frente a no comerciantes: si existe en un

proceso un comerciante y un no comerciante en ese caso los

libros de comercio sirven como indicios nada más. No sirven

como plena prueba.

3- Si el comerciante se niega a presentar los libros de

comercio: en el proceso se piensa que existe ocultamiento de

información y el juez va a valorar esta actitud en el momento

de dictar sentencia.

4- Los libros de comercio pueden ser prueba a favor como

prueba en contra.

5- Libros no rubricados. Si es una sociedad de hecho no

inscripta no tiene libros rubricados, sirve como principio de

prueba por escrito pero no hacen plena prueba.

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Page 72: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Unidad 8

Punto 1

FIN DEL PERIODO PROBATORIO

Plazos para producir prueba.

Dentro de éste, hay plazos para el ofrecimiento de la prueba, son 10

días a partir de la apertura a Prueba, esto es para que no sea eterno.72

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Page 73: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En Mendoza, el plazo para producción de la prueba, no establece

un máximo, ni mínimo.

El CPC de Podetti tenía como plazo máximo 40 días. Plazo que fija

el juez en la audiencia preliminar (Art. 360 Nación) El código de la

nación sistema de plazo máximo 40 días. Y especifico (plazo

para cada una de las pruebas).

CADUCIDAD DE LA PRUEBA.

Es un efecto, el cual consiste en tener por desistida una o más

pruebas determinadas a la parte que, habiéndola ofrecido no cumple

con la carga de ungir (aplicar, conferir, proclamar, etc.) su oportuna

producción, es decir la caducidad se relaciona con la práctica de la

prueba. El que ofreció la prueba debe instarla.

El CPC nación tiene reglas de caducidad para los distintos

pruebas. Ej. para los testigos Art. 431, 32, 33) establece que no

puede irse más allá de una tercer audiencia.

Mendoza: en el P. ordinario no hay límite. El sistema que fija

nuestro código está en el 179 emplazamiento individual. El juez

de oficio (casi nunca ocurre) o a petición de parte. El plazo es

prudencial, lo fija el tribunal.

El de la nación es un sistema de plazo máximo y específico 40

días.

DISCUSIÓN ARGUMENTAL.

EL ALEGATO

Ofrecimiento

Admisión por el juez

Etapas de la prueba producción (llamada también sustanciación)

valoración (alegatos)

Cuando se ha producido toda la prueba ofrecida por el actor y

por el demandado, las partes piden que se pongan los autos para

alegar (Art. 208), terminada la producción de la prueba se abre una

etapa llamada alegación crítica. Ésta etapa tiene por finalidad 73

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Page 74: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

valorar las alegaciones introducidas por las partes en función de la

prueba producida. Por lo tanto estamos dentro del período decisorio

ya que la actividad de las partes como la del tribunal va a ser una

evaluación del Mérito de la decisión.

La prueba es valorada por ambos sujetos procésales, las partes en los

alegatos (proyectiva: proyecta esa valoración a la sentencia), y el

juez en la sentencia. La evaluación en la sentencia, ésta es la

valoración efectiva (resuelve el conflicto).

Para llegar a los alegatos se debe haber producido toda la

prueba, pero puede ocurrir que una parte haya desistido de la

producción de la prueba.

Por ejemplo las pruebas pueden ser:

1- documental

2- pericial

3- informes

4- absolución de posiciones

Las tres primeras han sido sustanciadas, pero la última no porque

la parte desistió antes de que se produzca.

Si una parte produce la prueba, ésta insta a la otra a responder.

También el juez insta a la otra parte fijando el plazo. Si caduca el

plazo estamos en condiciones de alegar.

Etapas esenciales

a- Periodo introductivo

b- Periodo probatorio ( salvo cuando no haya hechos

controvertidos _ declaración de Puro Derecho)

La etapa de alegatos no es ni esencial ni necesaria. Si las

partes no alegan no hay sanción. En el derecho procesal civil y

comercial siempre es escrita, pero en el Derecho laboral se hace en

forma oral.

¿Cuándo comienza a correr el término?

Art. 208 CPC establece un plazo individual (10 días), pero el cómputo

es común en el inicio a partir de la última notificación

74

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Page 75: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El primero que tiene derecho a alegar es el actor, yo lo notifico

el 5 y al demandado el 11. El inicio es el día 11 pero los 10 primeros

días hábiles es para el actor, si no lo presenta caduca el derecho a

presentarla.

Nación: Art. 482 disminuye el plazo a 6 días y solo dice que es

común. Las partes van a tener 6 días a partir de la notificación.

El derecho a alegar. El actor el primer día de los 10 retira el

expediente al vencer no lo entrega caducando el plazo

inmediatamente. El día 11 comienza el plazo para el demandado,

éste va el 12 a pedirlo y le dicen que lo tiene el actor. El demandado

pide una suspensión de plazos. El juez por decreto suspende los

términos.

Cuando no hay hechos controvertidos pero se discute el

derecho a aplicar, se pasa del periodo introductivo directamente al

decisorio, a la argumentación en el derecho.

La controversia puede ser

1- jurídica fáctica, alegatos.

2- normativa, argumentación en el derecho.

1-alegatos tiene como función merituar la prueba.

2-argumentación de derecho (controversia normativa) se presenta

un escrito, luego viene la sentencia.

Podetti: el alegato debe empezar con un breve resumen de los

hechos afirmados (alegados) en la demanda y que fueron reconocidos

o desconocidos.

ALEGATO

Sr. Juez:

Encabezamiento

Objeto. Vengo a interponer................................................................................

75

75

Page 76: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Análisis...........................................

...........................................................

..

Objeto: breve relación escrita de los hechos presentados en la

demanda y de los hechos presentados en la defensa.

Análisis: el que hacen las partes, analizando los medios probatorios,

se analiza cada medio, luego viene las cuestiones de derechos que

consideramos pertinentes.

Objeto e importancia:

Formar la convicción judicial es decir se trata de convencer al

tribunal sobre la razón que nos asiste, es decir consiste esta etapa en

una argumentación de las partes previa y correctiva de la que va a

ser el juez en la sentencia.

De Angelis: la estructura de la sentencia es el calco de la

estructura de los alegatos.

Estos argumentos que le damos al juez son razones que determinan

al tribunal a convencerse para tomar su decisión. Es un

convencimiento psicológico.

Dado este carácter psicológico del convencimiento es susceptible en

grados se puede crear mayor o menor convicción en el juez.

Sistemas probatorios:

1- Prueba legal suele llamarse tasado (por oposición a libre).

2- Prueba racional

1- Esta prueba determina de antemano como el juez debe

valorarse.

Ej.: los instrumentos o documentos públicos, se presumen

auténticos.

Documento.... es el género. Instrumentos públicos y

documentos privados.

Todo documento es un instrumento pero no todo

instrumento es un documento.

Art. 207 CPC. Y 386 CPN76

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Page 77: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El sistema probatorio que rige nuestro sistema es la SANA CRÍTICA (interna convicción en EEUU) la pruebas racional se llama así porque son elementos racionales, lógicos, se le dice al juez que esos hechos son verídicos.La SANA CRÍTICA son reglas que nos conducen al descubrimiento

de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón. (Valora,

apreciar. Una prueba va a ser más valorada que otra).

Estos principios de la sana critica indican un sistema de

fundamentación explicita necesaria que se opone a la íntima

convicción del juez.

Principio de adquisición

Los efectos de los actos procésales se adquieren para el proceso, y

son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las

partes, incluso a aquella que instó su cumplimiento.

Es indistinto quien aporte la prueba ella conlleva a que tampoco son

susceptibles de fraccionarse. No puedo tomar la parte lo que le

beneficia y desechar lo que le perjudica. Por lo tanto la prueba

producida y agregada al expediente ya no puede ser desistida.

CONCEPTOS DE ALEGATOS

Palacio. Es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al

juez por escrito las conclusiones que surgieren de las pruebas.

Solamente el alegato debe merituar la prueba. Las partes no pueden

introducir cuestiones que no fueran presentadas antes.

Falcón: el alegato es un escrito de conclusión de la etapa

probatoria por medio del cual cada parte se expresa sobre el

mérito de la prueba y eventualmente sobre otros temas Ej.: la

aplicación de una norma jurídica al caso (aparte de merituar, se

puede incluir otros temas). Ej. la aplicación de una norma al caso

concreto.

VALORACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS CON LA PRUEBA

PRODUCIDA

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Page 78: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Apreciación o valoración de la prueba: se habla de apreciar o de

valorar la prueba, tomando el primer vocablo en su acepción figurada

de reconocer y estimar el mérito de las personas o de las cosas, en

tal sentido ambos términos son sinónimos y resulta indiferente la

utilización de uno u otro.

En principio, el juez apreciará la prueba en el momento de dar la

sentencia definitiva, lo que no excluye que la pueda apreciar durante

su producción.

En nuestro derecho positivo existen normas que imponen al juez

vigilar el desarrollo del proceso y juzgar el valor de las pruebas que se

ofrecen y van produciendo.

Puede ordenar medidas de prueba, como director del proceso (tercer

sujeto del procedimiento probatorio), que no han sido ofrecidas por

las partes.

Esa valoración parcial hecha durante el curso del proceso, no obliga al

juez respecto de su apreciación final y en tal sentido puede rechazar

como elemento de convicción una prueba que ha sido admitida, si al

sentenciar considera que no debió hacerlo.

Sistemas: se han enunciado tres sistemas de valoración de la

prueba, a saber:

4) Pruebas legales o tasadas: es el legislador quien le señala al

juez el valor que se le debe acordar a cada medio probatorio. Ese

valor anticipado es impuesto al magistrado, sin que importe el

grado de convencimiento que obtenga en el caso concreto, que

debe juzgar. Método antiguo. En nuestro derecho es prueba legal

el instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de

falso por acción civil o criminal; de la existencia material de los

hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo

o que han pasado en su presencia (993 CC).

5) Libre convicción: en este régimen, afirma Couture, el

razonamiento del juez no se apoya necesariamente en la prueba

que le exhibe el proceso, ni en medios de información que pueden

ser fiscalizados por las partes. El magistrado adquiere el 78

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Page 79: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

convencimiento de la verdad “con la prueba de autos, fuera de la

prueba de autos y aun contra la prueba de autos”. Pero, el juez al

sentenciar no puede prescindir de la prueba de autos,

sustituyéndola por su conciencia; lo que puede y debe hacer es

tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo con su

conciencia.

6) Sana crítica: se exhibe un proceso lógico del razonamiento,

debiendo el juez explicar dicho proceso. A pesar de su uso,

ninguna ley indica cuáles son las reglas de la sana crítica, en su

sentido literal es “el arte de juzgar de la bondad y verdad de las

cosas sin vicio ni error”. Constituye un modo correcto de razonar,

reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la

prueba producida en el proceso. Es el sistema que concede al juez

la facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas

de la lógica y las máximas de experiencia (conocimiento de la vida

y de las cosas que posee el juez). Para la SCJBsAs las reglas de la

sana crítica son “normas de lógica que operan en el criterio

personal de los jueces, o bien que son reglas del entendimiento

humano”.

VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN

EL JUICIO

Actitudes que las partes tienen en un proceso. El demandado que no

se presenta, no es una prueba en sí misma, pero estas conductas

constituyen un argumento autónomo de convicción presunciones.

Completar Art. 163 inc 5 código nación, consultar Arazi

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Page 80: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Medios de prueba

1- Constataciones directas del juez . Son las más importantes.

Examen judicial (en la nación se llama reconocimiento judicial). Se

pueden constatar: personas lugares, cosas Art. 202-205. esta es una

de las mas eficaces pruebas, el juez al constatar, su grado de

convicción es el mas alto de todas las pruebas que se evalúan

conjuntamente y que han sido incorporadas al proceso.

La prueba del juez es en virtud de la sana crítica, además debe ser

tasada, la ley lo impone.

2- Prueba documental. Procesalmente hay 4 variantes

a- Documentos o instrumentos privados de la parte

contraria o de un tercero. Ej.: una carta documento es contestada,

esa contestación la ofrezco como instrumento. Si el demandado la

desconoce, (basta con desconocerla). El que tiene la carga de

probarla es quien la ofrece.

b- Documentos o instrumentos propios

c- Instrumentos públicos. Todo documento emanado de

funcionario público en la esfera de su competencia y de a cuerdo a

las formalidades exigidas por la ley.

d- Instrumentos privados reconocidos judicialmente.

C y D la carga la tiene el impugnante.

A y B la carga la tiene el oferente.

Si el documento es público se presume su autenticidad, si la otra

parte no lo impugna, el juez lo toma como auténtico.

Un documento privado puede estar firmado o no firmado

(factura, ticket) Art. 1090 CC.

No Firmado. El juez no lo va a apreciar de la misma forma (es menor

el convencimiento).

Firmado. Tiene mas fuerza probatoria. El código de comercio

establece en el Art. 63 y 208 un especial régimen de valoración de la

prueba.

Operaciones entre comerciantes, sus libros prueban. Si una de las partes no lo leva se tiene por válido el que la lleva.

La falsedad puede ser material o ideológica.

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Page 81: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Material: el contenido material del documento se imputa como falso

(es adulterado)

Ideológica: alude a la sinceridad de las manifestaciones, es un caso

particular de la prueba doc.

Historias clínicas: documento en donde consta el ingreso….

enfermedades… etc.

La valoración de este documento va a ser muy compleja tiene que ir

acompañado de pericias.

E-mail es una prueba documental.

Procesalmente documento es todo objeto que representa una

manifestación del pensamiento pueden ser fotos, grabaciones etc.

no importa el soporte donde este, importa lo que contiene.

Declaraciones

Pueden ser: de las partes (actor y demandado).

de terceros ( testigos, peritos, etc.)

La valoración de declaraciones depende según el juez o tribunal los

constate en forma directa o indirecta. Si una confesión es judicial, en

una sustanciación el valor es altísimo. La declaraciones de terceros

puede estar en cualquier tipo de constatación testimonial, en juicio

se da mas valoración que si fue hecho en papel.

Si a un testigo se lo tacha. El juez si prueba por otros medios de

prueba que decía la verdad se lo valora.

Informante.

Ese testimonio goza de menor valoración que la testimonial

porque el dato ingresa de un tercero, porque no ha sido sujeta a

los controles de ésta, por Ej. Posibilidad de tachas, etc.

porque el dato ingresa de un tercero.

Prueba de perito. MATOS

¿es vinculante?

Como se valora: si un testigo dice que iba a 50 km. Y el perito

dice que iba a 120 km ésta va a tener mayor valor para el juez. Un

dictamen basado en hechos o circunstancias de dichos por las partes 81

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Page 82: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

no posee fuerza probatoria. Hago un relato y pido deducciones

técnicas, sobre ese relato.

HECHOS NOTORIOS: son hechos políticos, geográficos susceptibles

de deparar un grado de certeza igual al de la producida en juicio. Ej.:

el colapso financiero del 2001.

PRESUNCIÓN (género) e indicios.

Presunciones legales y judiciales (simples u hominis --- del

hombre)

Legales

Jure et de jure no admite prueba en contrario. Ej.: la ley se presume

conocida por todos.

Juris tantum admite prueba en contrario.

Presunciones son consecuencias que la ley o los jueces

deducen de la relación de uno o varios hechos conocidos de

otros desconocidos.

Indicios: técnicamente no son medios de pruebas.

Nación deben ser los indicios, varios, graves, precisos y

concordantes.

El código de la Nación, admite las presunciones aunque no en el

sentido de medio probatorio, sino como forma de razonamiento

judicial. Constituirán prueba, cuando produjeren convicción según la

naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Los medios de prueba se realizan con control de las partes,

respetando el principio de bilateralidad, en cambio, cuando el juez

obtiene conclusiones para su sentencia, lo hace en el más completo

aislamiento.

Los indicios son fuente de presunciones y se diferencian de las

fuentes de prueba, en que de los primeros se infiere no ya la certeza

de la existencia de un hecho desconocido, como sucede con las

segundas, sino solo la probabilidad de que éste haya existido. Los

indicios no tienen relación directa, ni representan el hecho a probar,

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Page 83: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

pero considerados en su conjunto, permiten inferir que tal hecho ha

sucedido.

Presunciones legales: las hay de dos tipos “iuris tantum” e “iuris et

de iure”, sabiendo que solo las primeras admiten prueba en contrario.

Valor probatorio de la prueba de informes: el valor de la prueba

de informe dependerá de la persona del informante y de la

documentación, archivo o registros de los cuales emana el informe. Si

las constancias son extraídas de libros de comercio, el valor

probatorio de los informes será similar al que corresponde a tales

libros.

Si el que suscribe el informe es un funcionario público en ejercicio de

sus funciones, el documento constituye un instrumento público y

hace plena fe (993 y 995 CC).

El valor probatorio disminuye cuando el informe procede de una

entidad privada, sin importancia institucional ni prestigio reconocido.

En estos casos serán las reglas de la sana crítica las que guíen al juez

en su apreciación

MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA.

Son principios generales extraídos de la observación del

comportamiento humano. Ej. no sería una máxima decir que una

persona a pie puede correr a más de 80 km por hora.

Se basan en hechos evidentes que no necesitan ser probados.

DUDA INSUPERABLE.

Si ningún medio probatorio convence al juez, el Art. 15 del

código civil le obliga al él a expedirse por lo tanto la ley prevé

principios legales de dubitabilidad. Ej.: materia penal indubio prorreo,

civil el favor debitoris Carga a prueba (o probatoria)

Onus probandi

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Page 84: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Prueba leviores. Son las que no cuentan con el grado de certeza,

son pruebas menores que el juez excepcionalmente se puede bazar

en ellas.

Las eficatiores: provocan fuerte grado de certeza en el juez.

Probatiores.

ART. 179 CPC CARGA DE LA PRUEBA: En general, cada litigante

debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron

reconocidos por la contraria.

En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a

quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos

extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su

resistencia.

Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las

medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada

también por los demás litigantes o por el Tribunal.

Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin (instar la

producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido), el juez

de oficio, o a petición de la contraria lo emplazará por cédula, por una

sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba,

sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para que los

realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse

por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del

vencimiento del plazo.

Vencido el plazo sin que se haya realizado, caducará la prueba

automáticamente.

Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a

su ponente por desistido de la misma sin sustanciación ni declaración

previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los TRES

DÍAS de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En

el caso de audiencias que debieran celebrarse en el Tribunal y que

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Page 85: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

fueron notificadas por cédula, ese plazo correrá desde el día en que la

audiencia debió realizarse.

CARGAS DINÁMICAS:

La carga de la prueba se desplaza en materia estrictamente

restrictiva, se desplaza el iuris probandi a la otra parte que esta en

mejores condiciones para probarla.

1- en responsabilidad médica.

2- Juicios de simulación

Rolandojrodriguezahoo.com.ar

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Page 86: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 9

DECISIÓN

Terminada la etapa de la prueba se pide que se pongan los

autos para alegar Art. 208: “ALEGATOS. No existiendo prueba

pendiente los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo

cada parte de 10 días para retirarlos y presentar el correspondiente

alegato. El plazo comenzará a correr. A) Para el actor desde el día

siguiente al que queden notificadas las partes y b) para el

demandado desde el día posterior al del demandado. El plazo podrá

suspenderse a favor del interesado que así lo solicite cuando los

autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder su retiro. Si

hubiera más de dos litigantes el tribunal, al poner el expediente a la

oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse

los autos. El derecho a alegar caducará automáticamente si no se

presentare el escrito dentro del plazo. Los alegatos presentados serán

reservados en Secretaría y se agregaran al expediente, vencido que

sea para todos los litigantes el plazo para alegar, que dando la causa

en estado de sentencia, previo llamamiento de autos.

El actor presenta los alegatos, el jefe de mesa de entradas lo

recibe y “carga” para luego pasarlo a secretaria para se provea lo

que el presentante solicite. El secretario lo revisa, luego en una hoja

en blanco le pone “resérvense los alegatos”, y la devuelve a mesa de

entradas, estos se colocan en una carpeta de alegatos la cual no

pueden ver las partes.

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SENTENCIAS Art.- 88 inc. 5): “…las causas quedarán en estado de

resolver desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos, el

que se decretará de oficio o a petición de partes”

Luego de los alegatos, la o las partes piden se llame a autos

para sentencia, o simplemente piden la sentencia. El juez entonces

llama que pasen los autos dictando un decreto que es para el

“llamamiento de autos para sentencia”.

Cuando los autos quedan firmes se llama “Ejecutoria del

llamamiento de autos”

El llamamiento de autos para sentencia, como todo decreto, se

recurre a través del recurso de reposición, las partes tiene 3 días a

partir de la fecha que se notifica por lista para recurrir, si no lo hacen

el auto queda firme, y empiezan a correr los 60 días que tiene el juez

para dictar la sentencia.

Para el dictado de la sentencia nuestro código en el Art. 88 inc.

5 declara que es necesario el llamamiento para la sentencia, en el

código original no era necesario.

Efectos del llamamiento llamado autos para la sentencia.

1- Precluye para las partes la facultad de realizar nuevos actos

introductorios, ofrecer nueva pruebas, introducir nuevas

alegaciones. Pero el juez esta todavía habilitado para ordenar una

prueba de oficio (El Art. 209 C.P.C. faculta al juez para ordenar

pruebas de oficio, pruebas que no suspenden los plazos de la

sentencia). En la práctica los plazos se interrumpen o se pueden

suspender, que es lo mismo, y es para el plazo que queda.

2- Cesa para las partes la carga del impulso procesal de tal

manera que la inactividad de las partes no cuenta para la

caducidad de instancia Art. 79 inc. 2).

3- Una vez consentida esa providencia que llama los autos para

sentencia no cabe invocar nulidades procesales (porque la

apelación supone nulidad). El recurso de apelación comprende

todos los agravios de nulidad.

4- Firme el llamamiento de autos, corre el plazo de 60 días para

que el juez dicte sentencia.

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Page 88: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

FALLO

1- La sentencia puede comprender una argumentación jurídica

normativa o jurídica fáctica.

a- Jurídico normativa: la argumentación de la sentencia va a

versar, cuando el conflicto de las partes se basa solo en la

aplicación de normas, sobre esta controversia normativa. Ej.: El

juez va a interpretar 2 normas distintas, o una misma norma

que las partes le otorgan distinta interpretaciones.

b- Jurídico fáctica El juez en el análisis de la controversia tiene

hechos controvertidos (habiendo hechos controvertidos hay

pruebas) el análisis y el trabajo lógico del juez es distinto al que

realiza en la argumentación jurídico normativa.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA

1- subjetivos: hace a la competencia del órgano que dicta la

sentencia. El tribunal tiene que tener jurisdicción y competencia.

2- Objetivos: la sentencia tiene que ser idónea.

a- por un lado es la adecuación entre lo que el juez resuelve y lo

invocado por las partes.

b- Tiene que haber coherencia entre las distintas partes que

integran la sentencia.

c- La sentencia debe ser jurídicamente posible, es decir debe

recaer sobre cuestiones en que el ordenamiento jurídico

permita una decisión judicial. Ej.: no podrá en el juicio civil

condenar a prisión al que no pague una deuda.

3- Lugar, tiempo y forma.

Lugar: el lugar del dictado de la sentencia es el tribunal.

Tiempo: día hábil y dentro del plazo para la resolución.

Forma: Art. 90. “Sentencias. Las sentencias contendrán:

1- el nombre de los litigantes.

2- una relación sucinta de las cuestiones planteadas.

3- La consideración de las cuestiones planteadas, bajo su aspecto

de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo,

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Page 89: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

concretamente, cuál o cuales de los hechos conducentes

controvertidos se juzgan probados.

4- Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o

negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas

en el proceso o motivo del recurso.

5- El plazo en el cual debe ser cumplida, si la sentencia fuera

susceptible de ejecución.

6- El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si

contuviera condenación sobre ellos o las bases para ser

determinados.

7- La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio

reclamado, siempre que su existencia estuviese legalmente

comprobada y no resultase justificado su importe.

En cuanto a la parte se puede dividir en 3 módulos.

8- Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de

todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso, conforme a

lo dispuesto por los artículos 35, 36 y 37”.

a- En la relación de la causa: - los datos de la causa, número del

expediente, lugar y fecha, los datos de la carátula o autos, etc. –

está contenido un resumen de las cuestiones planteadas y un

resumen de la posición del demandado (vistas).

b- Fundamentos.

c- La disposición.

En las vistas se delimita en ámbito subjetivo y objetivo. Se relacionan todas las posturas. Art. 90 inc. 1.

Segunda parte de la sentencia.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS

El juez da los fundamentos de sus fallos, expone todo el

desarrollo lógico a través del cual llegó a la decisión que tomó. Esto

es una garantía del proceso moderno, no permite que haya

arbitrariedad, Art. 207 (sistema de la sana crítica racional), el juez

debe explicitar en la sentencia el razonamiento lógico por el cual

llega a la misma.

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Page 90: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El Juez en un primer momento analiza la pretensión, sin tener

en cuenta la oposición del demandado. Analiza si la pretensión del

actor puede llevar a la consecuencia jurídica pedida, si advierte que

no hay fundamento en la pretensión del actor, puede rechazarla.

También si hay oposición del demandado, esta le va

determinando el campo al juez respecto de la decisión que va a

tomar, la cual debe estar de acuerdo al principio de congruencia.

CONGRUENCIA: es la conformidad que debe existir entre la

sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, más la

oposición en cuanto limita el objeto.

Lo que no existe en el expediente no existe. El juez se debe

fundar en las constancias que las partes han traído al proceso, y la

congruencia significa también que el juez debe dictar sentencia solo a

las partes que están en el proceso.

Los códigos no imponen el orden dentro del cual el juez debe

resolver las cuestiones. Él, generalmente realiza primero el análisis de

la demanda, si hubiera cuestiones de carácter previo, serán resueltas

en primer término.

Si fue interpuesta como defensa la prescripción contractual,

primero se resuelve esta. Por otra parte cuando se acumulen

pretensiones el juez debe, en la sentencia, tratarlas a todas. También

si las pretensiones interpuestas por el actor fueran subsidiarias, se las

tratará por separado.

Otras cuestiones a tratar por el juez, son las tachas de los

testigos.

También el juez delimita la norma jurídica a aplicar y en base a

esta, analiza la prueba.

El juez no esta obligado a valorar cada medio probatorio, sino

simplemente valorar aquellos que sirven para sentencia.

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN: todas las pruebas y alegaciones que

se presenten en el proceso se adquieren para éste, y las partes no

pueden pedir que no se tomen en cuenta.

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Page 91: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

La sentencia será corta o larga según la fundamentación que

haga el juez y según la problemática del caso.

Podetti plantea 2 cuestiones.

1- El juez tiene que fallar siempre en base a las pruebas y hechos que

le indican los litigantes, pero no respecto del derecho invocado.

Principio IURA NOVIT CURIA: (ante la incorrecta invocación del

derecho por los litigantes, el juez puede recalificar las acciones

Art. 46 inc. 9) (esta recalificación puede ocurrir en cualquier

parte del proceso)

2- El juez tiene que invocar en la sentencia las normas en la cual se

funda, si no las invoca, puede ser indicio de arbitrariedad.

LA DISPOSICIÓN (por ello fallo resuelvo....)

Es el enunciado positivo o negativo de la pretensión. El juez en

forma sucinta exterioriza su decisión, rechazando o aceptando la

demanda, Art. 90 inc. 4) C.P.C.

Esta parte dispositiva se complementa con los considerandos

(Art. 90 inc. 5) Fija el plazo en que la sentencia debe ser cumplida, si

esta fuera susceptible de ejecución (Art.90 inc. 6), también fija el

monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, condenación sobre

ellos o las bases para ser determinados (convenidos o legales).

26-4-2004 ley 7198 impone la aplicación de la tasa pasiva.

Art. 90 inc.8) - Pronunciamiento sobre costas y regulación de

honorarios de todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso,

conforme a lo dispuesto por los Arts. 35, 36, y 37 C.P.C.-

Art. 35 C.P.C - pago expreso de costas

autos Art. 90- I

formas relación de causa vistos Art. 90 II

de fundamentos.... considerandos 90-

III

sentencias disposición

91

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Page 92: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

FORMA FORZADA DE SENTENCIA

(Estudiar por apuntes de la profesora)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

Terminada la tutela declarativa, comienza la sentencia con la declaración del juez que resuelve el conflicto. En caso en que el vencido no cumpla la sentencia, comienza la tutela ejecutiva. En este caso el juez realiza los actos de coacción para hacer cumplir la sentencia.Podetti nos dice que toda sentencia es ejecutable.

Ej.: sentencia: J.J. es hijo de P.J esta sentencia declarativa se

considera ejecutable porque J.P debe inscribirlo en el registro.

El magistrado no solo tiene que resolver conflictos si no también

arbitrar los medios para que su sentencia sea reconocida por todos.

¿CUANDO UNA RESOLUCIÓN ES EJECUTABLE?

REQUISITOS :

1- Debe estar ejecutoriada, es decir firme y consentida (las dos

partes están de acuerdo con la misma y no se revé). Excepción:

el código dice que si una resolución no está firme ni consentida, se

puede ejecutoriar en los casos que permite el recurso de apelación

sin efecto suspensivo.

2- Determinar el monto de la sentencia.

3- El plazo que el juez pone para cumplir la sentencia debe estar

vencido. vencido el plazo, y no cumplido lo dictaminado en la

sentencia por el sentenciado voluntariamente recién ahí se puede

ejecutar forzosamente.

4- Tiene que ser un acto jurídico y fácticamente posible, es decir que

se lo puede llevar a cabo. En un principio no se exige nada más su

embargo. El Art. 258 inc 2) prevé la posibilidad de pedir una fianza

en el proceso ejecutivo.

También puede ordenar la suspensión de la ejecución (cuando se

hayan padecido terremotos, siniestros, etc.), lo que se suspende es

la ejecución de la sentencia pero no se levanta del embargo.

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Page 93: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Puede pedir ejecutabilidad de la sentencia en el caso de alimentos,

pero cuando el menor cumple los 21 años esa sentencia ya no se

puede ejecutar.

El vencedor puede pedir la ejecución de la sentencia, salvo que el

vencido necesite un acto del vencedor, Ej.: en un proceso de

desalojo, el ocupante del inmueble pagó ciertos impuestos que no

le correspondían $ 300. La sentencia ordenará restitúyase al

demandado la cantidad de $ 300 pagado por impuestos, y luego,

restitúyase el inmueble al demandante.

Esta sentencia le da al actor un título ejecutorio (la sentencia)

que le permite iniciar un proceso de ejecución de sentencia. Va a

tener una pretensión, la que expresa la sentencia. Este proceso no

puede ir más allá de lo que la sentencia ordena. Ej.: sentencia

páguese a JJ. $ 1000 más intereses legales, en la ejecución de

sentencia, el actor no puede pedir “reclámese la suma de $1000 mas

intereses punitorios y legales”. Sin embargo el juez puede corregir un

error numérico u otra cosa, la cual no varíe la sustancia de la

sentencia.

En esta etapa no corresponde hablar de allanamiento, si que se

está cumpliendo la sentencia.

Puede haber desistimiento. El actor puede desistir de ejecutar la

sentencia Ej.: daños y perjuicios. Las compañías arreglan en forma

privada con las partes.

EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

El demandado puede ofrecer defensas, estas deben versar en hechos

posteriores a la sentencia. Ej. si son varios demandados y tienen 3

días para cumplir la sentencia, pero uno alega que la sentencia no

esta firme, o que esta mal notificada, o que etc.

Distintas formas de dictar condena:

Tienden a formar un estado psicológico para que el demandado

cumpla. Ej. multas (astrientes)

En otros casos se hace necesario del uso de la fuerza pública.

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Page 94: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Ejecución forzada

Como realizamos las ejecución forzada. Ej.: en un proceso de insana,

si el insano si es violento y puede causarse daños a si o a otros la ley

permite internarlo. Para hacerlo, si es necesario, se puede hacer con

el auxilio de la fuerza pública con autorización del juzgado.

En el cambio de cosas.

También es necesario una orden para trasladarlo con auxilio de la

fuerza pública (ej un contenedor) siempre que no lo haga

voluntariamente.

Obligaciones de trasmitir la tenencia o posesión de cosas.

En presencia del juez u oficial de justicia se hace la transmisión de la

tenencia, puede emplearse el uso de la fuerza pública, esto no

implica un cercenamiento de los derechos del deudor porque son

cosas que ya le pertenecen si al acreedor. Puede tratarse de cosas

muebles (una o varias), si son varias se determina el lugar y día en el

cual se hará la entrega de la cosa en presencia del Oficial Público

haciendo un acto simbólico de desapoderamiento de la cosa.

Cosas inmuebles, debe constituirse en el lugar donde esta el

inmueble el juez y las partes y se lee un acta donde se procede a

entregar la posición al actor, ésta puede esta puede estar

desocupada o ocupada.

Si esta ocupada.

1- se le entrega la posesión con las personas adentro, en este caso el

actor deberá realizar las acciones posesorias que corresponda, o

puede pedir previamente la desocupación del inmueble con auxilio de

la Fuerza Publica Ej.: se lleva a un cerrajero etc. Se labra un acta que

debe indicar día, hora, etc. Firman todos los comparecientes junto con

el secretario, comúnmente éste no va, en su lugar va un martillero.

OBLIGACIONES DE SUMAS DE DINERO

En casi todas las sentencias se condena a pagar una suma de

dinero.

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Page 95: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1- El juez manda a un oficial de justicia reclamándole la suma.

Si paga estando presente el representante legal del demandante,

se le puede pagar directamente la deuda. No es necesario

depositarla.

2- Puede ocurrir que el deudor no quiere pagar: el oficial de

justicia procederá a despojar el dinero que el deudor posea, (no se

da jamás) una vez obtenido el dinero, lo deposita.

3- Puede ser que no tenga nada: en ese caso se puede pedir a

terceros que retengan el dinero del demandado Ej. Embargo de

sueldos, en este caso lo deposita en la cuenta abierta por el

expediente.

4- Intervención de caja: Si el deudor tiene un comercio, en vez de

embargar el comercio, se le interviene la caja. El juez designa un

interventor que retiene el 20 % de lo recaudado para luego realizar

depósitos diarios.

5- ¿Que se hace con la plata depositada?: El secretario del

juzgado realiza una liquidación: capital más intereses, gastos,

honorarios, etc., se expone ante las partes, si no están de acuerdo

el tribunal resuelve esas observaciones, rechazándolas o

aceptándolas. Una vez solucionadas se aprueban y recién en ese

momento salen los cheques para el demandante, los profesionales

etc.

6- Si queda un saldo sin pagar, la ejecución sigue adelante.

OBLIGACIONES DE HACER.

¿Cómo la ejecutoriamos forzosamente?

No se puede hacer uso de la fuerza pública. EJ: En una

escrituración el comprador inicia un proceso de escrituración, el juez

ordena que firme la escritura, si no cumple, el juez puede firmar la

escritura a favor del adquirente.

Ej.: Si la sentencia ordena hacer un cierre, y el vencido no lo hace, el actor lo manda a hacer y luego le cobra el dinero.

OBLIGACIONES DE NO HACER

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Page 96: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El deudor debe cesar en una actividad que está desarrollando.

Podemos usar cualquier medio entre ellos el uso de la fuerza pública.

UNIDAD X

MATOS

1- Acumulación subjetiva . Pluralidad de litigantes en una parte.

LITISCONSORCIO. Concepto: se da cuando hay un proceso con

sujetos múltiples

Clasificación: Art. 43 CPC: Cuando se produce la acumulación

subjetiva: “La acumulación subjetiva, que puede ser inicial o

producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria, activa, pasiva

o mixta, se produce cuando existe más de un actor o de un

demandado, con intereses comunes o conexos.

1) Activo: cuando existe cotitularidad de actores.

2) Pasivo: cuando existe cotitularidad de demandados.

3) Mixto: cuando existe cotitularidad de actores y de demandados.

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Page 97: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Facultativo o escindible: Se da cuando una de las partes por libre

voluntad, llama a otro al proceso, optativamente. Admite la

separación de los litigantes que la integran, sin que se impida que la

decisión final del proceso se produzca y tenga eficacia. Ej: condominio

(art. 2676 C.C.); obligaciones divisibles (675 C.C.); accidentes de

tránsito, acreedores que ejercitan juntos la acción subrogatoria.

Art. 44 CPC: Acumulación subjetiva: “Pueden acumularse las

acciones de varios o en contra de varios o en ambas formas, cuando

exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los

supuestos previstos en el art. 42 y siempre que se obtenga, mediante

la acumulación, economía procesal. Si así no fuere, el Juez desechará

la acumulación, “in limini litis”, disponiendo que las acciones se

ejerciten separadamente”.

5) Necesario o inescindible: Se da en aquellos supuestos en que la

ley obliga a traer a otra persona al proceso o la naturaleza de la

pretensión exige la concurrencia de algún tercero. La parte requiere

la conjunción de los litigantes que la integran. La sentencia sólo

puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la

relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Ej.: filiación

(art. 254 C.C.); simulación de un contrato; petición de herencia.

Art. 45 CPC: Acumulación subjetiva necesaria: “Cuando en las

circunstancias del artículo anterior no fuese posible un

pronunciamiento útil, sin la comparecencia de todos los interesados,

éstos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los

litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso

el desarrollo del proceso mientras se cita al que se omitió.”

Parte única: No hay pretensión. Jurisdicción voluntaria. Hipótesis

atípica de calidad de parte. Interés en función de petición.

Conflictividad potencial (sucesorio).

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Partes múltiples: Intereses convergentes puede suponer parte

única y aplicarse reglas del litisconsorcio escindible. Ejs: Sucesorio

(varias partes únicas); Insania (los intereses pueden ser convergentes

o divergentes); Concurso de acreedores.

2) INTERVENCIÓN DE TERCEROS

A) INTERESADOS

Concepto de Podetti: “Se llama TERCERIA al instituto procesal que

reglamenta la forma mediante la cual una persona que no intervino

desde un prinicipio, en un pleito trabado o a trabarse entre otras

personas, puede ser llamado o puede concurrir a él.”

Clave de comprensión: Interés personal conectado con las

pretensiones del proceso ya iniciado por las partes. Fundamento:

protección y tutela jurisdiccional; igual que para la parte típica (ART.

104 cc. 41 y Nota Art. 106 CPC). Pueden llegar a ser parte.

CPC Mendoza: Claves de lectura: “Sistema de puertas” por el cual

quienes no son parte pueden entrar como sujetos del proceso. El

término “tercerías” en Podetti denota el “iter peregrinativo” del

tercero hacia el proceso, desde una situación dinámica hacia otra

estática, para estar junto (coadyuvante) o frente (parte) a las partes

originarias.

FORMA DE ACCESO: ART. 103 CPC

- Intervención espontánea: ART. 105 CPC.

ARTS. 106 CPC Original// 92 CPN: Incidente.

Art. 106 CPC Vigente: Trámite de admisión: sin sustanciación.

Fundamento en Nota: evitar el uso de la figura como medio dilatorio.

Puede darse tanto para tener un interés excluyente como también

para coadyuvar (completar al sujeto) o para adherir (colaborar para el

triunfo de uno de los litigantes) a uno de los litigantes ART. 109

CPC.

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Régimen particular. Facultades: sistema en el CPC Mza. y en el CPC

Nación.

- Intervención provocada: ART. 107 CPC. El tercero no tiene la

obligación de intervenir. Oportunidad: CPCMza sin limitación// CPCN

plazo para oponer excepciones. Supuestos de intervención

provocada:

- DENUNCIA DE LITIS: (concepto amplio) comunicación

formal de pendencia de un proceso dirigido por una de las partes a un

tercero, con distintos fines: hará valer pretensión regresiva en futuro

para evitar excepción de negligente defensa. Ejs: art. 1527 C.C. y art.

2464. No hace valer una pretensión.

- LLAMADO EN GARANTÍA: (ART. 25 ss. CPC) apunta a

ejercitar la acción regresiva. Hay pretensión de carácter subsidiario,

anticipada y condicionada, para el caso de perder pide que el

garante sea condenado a indemnizarle la derrota. Ej: art. 118

Ley de Seguros: citación de la aseguradora.

- INTEGRACIÓN DE LITIS: (ARTS. 45 Y 107 CPC) se

dirige a formar un litisconsorcio activo o pasivo. Para algunos sólo se

limita al litisconsorcio inescindible. No puede excluirse el escindible

ante el concepto amplio de denuncia de litis. Art. 44 CPC: sólo admite

la acumulación inicial// Art. 90-2 CPCN: admite la sucesiva por

llamado. Litisconsorcio inescindible: puede ser planteada tanto por la

accionante (en la demanda o previo al traslado) como por la

accionada (contestación o excepción, por vía de defensa de defecto

legal o falta de legitimación). Deber funcional ineludible para el

Tribunal (art. 45), puede plantearse aún después de la traba de la

litis. Art. 107 in fine: Incidente.

LLAVE DE ACCESO (ART. 104 CPC)MATOS

- Interés originario: nace en la esfera jurídica de quien lo

ostenta. Tipos:

Común (Arts. 44, 107, 109ss. CPC): fuente común

con alguna de las partes, por conexión o identidad, el tercero ingresa

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Page 100: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

como coadyuvante o litisconsorte. Ambas pueden producirse en

forma espontánea o provocada, en este último caso para el

litisconsorcio a través de la integración de litis (Ejs. deudor y fiador,

propietario y poseedor).

Paralelo: el interés es conexo y paralelo al de

alguna de las partes para:

- defenderlo (ej: el garante que intenta impedir la

condena del garantido, el acreedor que intenta que no se pierda el

patrimonio de su deudor o que la subasta de sus bienes adquiera el

mayor precio),

- vigilarlo (en cuanto el éxito de la parte integra su

derecho) o con ambas finalidades a la vez. El tercero vendría a tener

así un interés indirecto, por cuanto su satisfacción depende de la

satisfacción de un interés ajeno, y en principio no podía ser

accionante o accionado originario según la normativa de fondo. En

estos casos el tercero puede ingresar:

Sustituyendo (parte sustituyente) (arts. 111 y 27-II

CPC) a alguna de las partes (Ejs. acreedor subrogante de su deudor;

aseguradora en defensa de su asegurado que asume la dirección del

proceso), en cuyo caso llega a ser parte.

Litisconsorcio atípico: aseguradora que no

sustituye a su asegurado y actúa como parte accesoria (art. 118

Lseguros)

Coadyuvando: si no cumple requisitos de

sustitución o contraria puede negarse a aceptarla.

Sustitución y coadyuvancia alternativamente

(Ej: art. 2023 C.C. fianza).

Contrario: (parte accesoria) interés incompatible

con el de ambas partes (ej: pretendiendo el dominio o la posesión en

reivindicación) o con el de alguna de ellas (ej: pretendiendo un mejor

derecho sobre el crédito del accionante, o llamado como verdadero

dueño o poseedor un una acción de recupero).

Interviene como:

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excluyente (105 ss. CPC, 118 LS cuando aseguradora

rechaza). Se convierte en parte. En el CPCNación (art. 97ss.) se

reserva el nombre de “tercerías” solo para las de dominio y mejor

derecho.

o coadyuvante del sustituyente: 110 CPC

Interés derivado: deriva de otra parte que transmite derecho (art.

3262/3 CC) porque: - dejó de existir (art. 23

CPC) integración de litis.

- transmitió el derecho voluntariamente (art. 24 CPC).

Conformidad contraria: sustitución o coadyuvancia. Proceso

pendiente. Transmisibilidad de la pretensión y posibilidad en el objeto

(excepción: si el objeto es insusceptible de transmisión, ejs.: arts.

1442, 1445, 2920 C.C.; procesos ligados a la supervivencia del sujeto:

insania, nulidad de matrimonio, divorcio).

Tercerías: Durante el desarrollo de un proceso puede ocurrir que,

más allá de la existencia de actor y demandado, intervenga un

tercero ajeno a la traba de la relación jurídica.

Actor, demandado, en la pretensión o resistencia, a los que se

incorpora un tercero.

Sabemos que el proceso, normalmente, está pensado para ser

bipolar.

El proceso está pensado para un actor, un demandado, una

pretensión y una resistencia.

La tercería tiene un fundamento de raigambre constitucional, toda

persona que tenga un interés o un derecho, puede hacerlo valer en

un proceso (según Falcón “principio de defensa de los derechos en

juicio”).

En el orden nacional es mucho más restringida su aceptación, solo se

aceptan las tercerías de dominio y de mejor derecho en un solo tipo

de procesos, en el compulsorio.

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En nuestro CPC, el tratamiento de las tercerías, se refiere a cualquier

tipo de procesos, siendo mucho más amplia su aceptación.

Art. 103 CPC. Reglas generales: “La intervención de terceros en

un proceso pendiente, sea espontánea o por citación a pedido de

litigantes o de oficio, se ajustará a las normas establecidas en este

código, con las modificaciones que contiene este capítulo.

En cuanto sea pertinente, se aplicarán también las reglas específicas

que corresponden al caso de litisconsorcio voluntario o necesario

(arts. 43, 44 y 45), a la sucesión y a la sustitución procesal.

En todo caso, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o

a favor del tercero interviniente”.

Para poder deducir válidamente una tercería, necesitamos un

requisito fundamental, que es el interés jurídicamente

protegido (medida de todas las acciones del Art. 41 CPC) que si no lo

tenemos, la misma no puede ser admitida, es decir, que nuestro

derecho devenga de una ley.

Art. 104 CPC. Interés jurídico del tercerista: “Para intervenir en

un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o

parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los

litigantes originarios o a alguno de ellos, o para coadyuvar con los

mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido,

conforme al Art. 41”.

La tercería puede ser tramitada por el mismo tipo de juicio al que va a

acceder o el juez puede disponer que se tramite por vía de incidente

(distinta naturaleza que el proceso principal).

En nuestro ordenamiento jurídico (CPC), puede ser deducida en juicio

ordinario, sumario, proceso ejecutivo, en procesos atípicos.

En la Nación, solo en juicios de carácter compulsorios.

La tercería es un proceso dentro de un proceso, tiene

autonomía e independencia, aun conexa con la pretensión o

resistencia.

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Cuando se interpone una tercería inmediatamente se debe correr una

vista a la parte contraria (de 3 DÍAS). En ese término debe contestar

a quien se opone la misma, contestada la tercería, quedan los autos

en estado de resolver.

La resolución del juez donde se resuelve la tercería, si se la admite es

inapelable, si se la rechaza es apelable.

Cuando vimos la rebeldía, el mismo podía comparecer en cualquier

estado del proceso, proceso que no se retrogradaba y que se lo

tomaba en el estado en que estuviere, igual ocurre en la tercería, el

tercero que comparece al proceso, debe tomarlo en el estado en que

se encuentre, conforme las previsiones del Art. 105 CPC.

ART. 105 CPC. TERCERÍAS EXCLUYENTES. Intervención

voluntaria: “Los terceristas excluyentes pueden comparecer al

proceso en cualquier momento de su trámite, tomándole en el estado

en el cual lo encuentren, sin que les sea permitido obtener que se

retrograde el procedimiento.

Los plazos que estuvieren corriendo en el momento de su

comparecencia, se computarán desde la fecha de la última

notificación a los litigantes originales.

Su presentación deberá reunir los requisitos generales de forma y

contenido prescripto por este código y los específicos

correspondientes a la demanda o a su contestación en el proceso en

el cual comparezcan y los que resulten de este capítulo”.

Se ven con mayor asiduidad en los procesos compulsorios, y dentro

de estos hay dos tipos de tercerías: la tercería de dominio y la

tercería de mejor derecho.

Tercería de dominio: en procesos compulsorios por un cheque, por

ejemplo (ejecución cambiaria), títulos de crédito, autónomos,

literales, abstractos, que se bastan a sí mismos. Cuando el actor

quiere cobrar, cualquiera fuera el motivo que causa la entrada en

mora (que en el caso de los cheques consta en su anverso), se libra

primero un mandamiento (requerimiento de pago o subsidiariedad de

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embargo y secuestro, en algunos casos). El titular de ese o esos

bienes, si fuera distinto de la persona del deudor, demandado, puede

deducir una tercería de dominio.

En el caso de los bienes muebles, conforme el Art. 2412 CC, la

posesión vale título. El tercerista tiene que munirse de prueba

suficiente para demostrar fehacientemente que evidentemente no

era del demandado la propiedad de esos bienes (por Ej.: con una

factura, conforme Art. 1035 CC, con fecha cierta). Es más gravosa la

prueba en presencia de bienes inmuebles, pues se acredita por

escritura pública, reconocimiento por sentencia judicial, inscripción

registral y buena fe. En el caso de automotores, por la inscripción en

el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (con el

correspondiente título de dominio).

Tercería de mejor derecho: estaremos siempre en presencia de

privilegios. Por Ej.: en la ejecución de un mutuo (préstamo de uso), en

el que se devuelven cosas fungibles, estando ya la sentencia en dicho

proceso y procedido el trámite de ejecución de la misma, fijada la

audiencia de remate de un bien cualquiera, nos podemos encontrar

con acreedores, distintos del que está ejecutando el mutuo, con

calidad de hipotecarios, de primero o segundo grado, prendarios,

primeros embargantes, todos ellos podrán plantear ante la ejecución

de ese bien, la tercería de mejor derecho.

Fallos. Tercería de dominio:

En la tercería de dominio, el tercerista en su calidad de actor está

obligado a probar que los bienes embargados pertenecen a su

patrimonio y la documentación con que funde su derecho

debe tener fecha cierta (Art. 1035 CC).

En materia de bienes muebles, la posesión vale título (Art.

2412 CC) la ley crea una presunción y por lo tanto, si al momento

del embargo el bien se encontraba en posesión del ejecutado, la

presunción legal es de que este es su propietario, de modo que el

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tercerista que invoque el dominio de ese bien, que se encuentra

en posesión de otro, debe probarlo.

Conforme la redacción del Art. 106 CPC, a efectos de que no se

conviertan estas tercerías en dilatorias, la ley prevé que sea el juez el

que la admita o rechace en una especie de ante juicio.

Ya vimos que el litisconsorcio puede provenir de las partes, voluntario

o de la ley, necesario, y siempre estaremos en presencia de procesos

con sujetos múltiples.

Art. 106 CPC. Trámite de la tercería espontánea excluyente:

“el tribunal, sin sustanciación, admitirá o rechazará la intervención,

en auto inapelable para la primera situación y apelable para la

segunda.

En caso de admitirse la intervención, el tribunal establecerá si ha de

sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último

supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y

naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspenderse

el principal y en qué estado. La suspensión procederá siempre que la

prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio

irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de

dominio o de mejor derecho y otros análogos”.

TERCERÍA COADYUVANTE: se ve, sobre todo en los accidentes de

tránsito. Ante la presentación del actor, se traba la litis y conforme lo

previsto en el Art. 1113 CC, en caso de vehículos en movimiento, la

responsabilidad es objetiva, en cuyo caso, el demandado podrá citar

en garantía a la compañía de seguros conforme la Ley 17.418 de

Seguros, Art. 117, ésta, toma el proceso cuando el demandado

comparece y lo integra a la litis, el juez suspende el procedimiento

hasta que le sea notificada esa a la Compañía, teniendo todas las

facultades de la parte y todas las cargas procesales del demandado.

A este tercero coadyuvante, se lo llama coactivamente, hecho parte,

los efectos de la sentencia y cosa juzgada le van a alcanzar, conforme

lo previsto en el Art. 107 CPC y también es excluyente.

105

105

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Art. 107 CPC. Intervención coactiva: “Los terceros excluyentes,

citados a comparecer por pedido de litigantes originarios o de oficio,

tienen el ejercicio de todas las facultades procesales, desde la

demanda o responde, según sea su situación.

Cuando la citación haya sido pedida por uno de los litigantes

originarios, se procederá como lo dispone el artículo precedente.

Siendo la citación de oficio para integrar la litis, se suspenderá el

procedimiento hasta que venza el plazo de aquélla y se sustanciará

en el mismo expediente”.

Art. 108 CPC. Facultades procesales del tercerista excluyente:

“se tramita la tercería en la misma pieza o por separado, actor,

demandado y tercerista serán considerados contrarios entre sí,

pudiendo ponerse posiciones recíprocamente y ejercer cada uno de

ellos todas las facultades procesales para la sustanciación y fallo

definitivo del litigio. Los traslados de las peticiones de cada uno,

cuando correspondan se correrán a los otros dos.”

Tercerías coadyuvantes

En el Art. 109 se prevén las intervenciones voluntarias.

Art. 109. Intervención voluntaria del tercerista: “el tercerista

que por un interés propio, originario o por defender un interés ajeno,

que por convención o disposición legal puede incidir en el suyo,

quiera intervenir como coadyuvante o sustituyendo a uno de los

sujetos del proceso, deberá ajustarse a lo dispuesto por el Art. 105,

pero los plazos que estuvieren corriendo se computarán desde la

notificación del litigante al cual adhiere y sin perjuicio de lo dispuesto

en los arts. 23 a 28 para los casos de intervención en ellos previstos.

La admisión o rechazo del pedido de intervención, se ajustará a lo

establecido por el primer apartado del artículo 106”.

Art. 110 CPC. Intervención coactiva del litigante: “los

terceristas coadyuvantes citados a comparecer a pedido de litigantes

106

106

Page 107: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

originarios, tendrán los mismos derechos de los excluyentes,

aplicándose lo dispuesto por los dos primeros apartados del Art. 107”.

Art. 111 CPC. Posición procesal del tercerista coadyuvante: “el

tercerista coadyuvante actuará como litisconsorte de aquél a quien

ayuda y tendrá sus mismas facultades procesales.

Podrá sustituir a quien pidió su citación, manteniendo éste la posición

de litigante, coadyuvante con su sustituto. La exclusión de este último

del litigio, requiere la conformidad expresa de la contraria”.

Jurisprudencia. Tercería de dominio: la misma supone en

principio, un embargo que sobreviene a la adquisición de la propiedad

y que afecta así, incausadamente, los derechos de propiedad y

consecuentemente, tiene como único objetivo el levantamiento del

embargo, que se considera lesivo al derecho de propiedad, que se

alega y que debe acreditar el tercerista, respecto de las cosas

embargadas.

Corresponde al tercerista producir la prueba de los hechos

constitutivos del derecho que invoca, o sea, la calidad de propietario

de los bienes muebles embargados, debiendo demostrar, entonces,

que el deudor ejecutado es un simple tenedor de la cosa.

Cada parte que alega un hecho, tiene que munirse de prueba

(conforme la carga de la prueba).

En materia de tercerías, debe acompañarse toda la prueba que se

analiza en ese antejuicio.

En el caso de medidas precautorias, deberán comprobarse: la

verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) o humo de buen

derecho, en apariencia; el peligro en la demora y por último la contra

cautela; esta última no será necesaria en caso de que se trate de

medidas autosatisfactivas, donde deberá demostrarse la certeza del

derecho que se invoca.

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107

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TERCEROS NO INTERESADOS

1- Loa terceros con intereses conexos con alguna de las partes

actúan en función del interés ajeno, y ellos mismos tienen un

interés conexo.

Ej: es el abogado patrocinante. Es un supuesto particular de asistente

de las partes. El conocimiento de derecho que pueda tener cada

sujeto puede servirle para la vida cotidiana pero no para un proceso.

El patrocinio implica conocimiento asistencia técnica en el proceso.

Art. 33 Patrocinio letrado, facultativo y obligatorio. “Es

facultativo el patrocinio letrado cuando los interesados litiguen

personalmente, salvo las actuaciones en las cuales este código u

otras leyes especiales lo declaren obligatorio y cuando el juez o

tribunal así lo resuelva para el mejor desarrollo del proceso.

Es obligatorio para los litigantes y representantes, en cuanto a los

actos fundamentales del proceso: demanda responde oposición y

contestación de excepciones y toda clase de incidentes, ofrecimiento

y recepción de toda clase de incidentes, ofrecimiento y recepción de

toda clase de pruebas, alegatos, fundamentación de recursos,

expresiones de agravios y su contestación.

Los jueces rechazarán de oficio las presentaciones que requieran

patrocinio letrado, si se realizaran sin él. Si fueren admitidas, se

tendrán por válidas. Pero el apoderado firmante no devengará

honorarios por esa presentación”.

1- La asistencia del abogado a su cliente es sin perjuicio de su

colaboración con los jueces para la justa y pronta solución de los

litigios.

2- otro supuesto a asistente de las partes (con interés conexo a la

parte que lo propone) es el asistente técnico. Asistente de las

partes en los temas relativos a las pericias técnicas que se

deben de rendir en el proceso.

3- Otros son los representantes Art. 20 las partes pueden

comparecer personalmente o por medio de representante. Art.

29 justificación de personería. Art. 30 deberes y facultades.

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Page 109: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

CASOS DE REPRESENTACIÓN

1- convencional cuando una parte otorgue convencionalmente a

otra para que lo represente.

2- Necesaria:

a- puede ser tuitiva ( viene de tutela- tutelar) en la mima

encontramos a los padres (legal) tutores (tutela), y a los

curadores( insanos incapaces)

b- pude ser de persona ausente – el curador de los

bienes del ausente es quien lo representa en el juicio.

c- Puede ser funcional- (varias personas) el tribunal lo

unifica la personería en una persona Herederos.

TERCEROS SU CONEXIÓN CON LOS INTERESES DE LAS PARTES.

1- peritos

2- martilleros

3- testigos

4- informantes, etc.

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UNIDAD 11

OBJETO DEL PROCESO

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La pretensión simple y única puede sufrir mutaciones en el proceso:

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1- Transformándose: se transforma cuando la parte interesada

en esa pretensión altera su pretensión en los hechos constitutivos

Ej. El actor en una demanda de un inmueble alega que es

propietario y luego que es usuario

Ej.: El actor que pide la rescisión del acto y luego pide la nulidad

Modificación de la demanda y del responde Art. 171: “mientras

no se haya notificado el traslado de la demanda o de la

reconvención el actor o reconveniente, según el caso, podrán

modificarla o ampliarla. El demandado o el reconvenido podrá

modificar o ampliar sus respondes mientras no se haya dictado

el autor de apertura a prueba o declaración de puro

derecho o de fijación de audiencia de sustanciación o se

notifique la contestación a los efectos de la contraprueba si

correspondiere”.

2- Manteniéndose pero sumando otras: sumando otras

acumulaciones dentro de un mismo proceso. La acumulación se

pide en forma:

a- ordinaria: se da cuando se reúnen en una misma demanda

las distintas pretensiones que el actor tiene con el demandado

para que sean sustanciadas y decididas en el mismo proceso.

Fundamento: Economía procesal Art. 42-

b- sucesiva

1- por inserción cuando una pretensión se incorpora en el

proceso ya iniciado

2- por acumulación de procesos cuando se reúnen distintos

procesos que contienen distintas pretensiones.

1-Se da por inserción:

a- por ampliación de la pretensión originaria 171. se puede

ampliar mientras no se haya notificado el traslado

b- introducción de la pretensión de la parte contraria en el

proceso ya iniciado el demandado ingresa una nueva

pretensión (reconvención) 170: el demandado podrá

reconvenir, aun cuando la demanda reconvencional deba

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Page 112: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

tramitarse por vía sumaria o ejecutiva. Estos supuestos

corresponderá también la vía ordinaria para la reconvención

c- se introduce la pretensión de un tercero. son los

terceros.

2-Por reuniónPor acumulación de procesos. Reunión material de dos o más

procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas

no pueden ser sustanciados separadamente sin el riesgo de

conducir a sentencias contradictorias. Art. 98 al 100.

3 - Por disminución en el caso de desistimiento parcial o total.

FORMAS EN LAS CUALES EL ACTOR PUEDE ACUMULAR

1- forma eventual o subsidiaria: esta forma implica que la

segunda pretensión es deducida para que el juez la considere solo

en el caso de ser desestimada la primera. Ej.: cuando el

cumplimiento del contrato y en subsidiaria la resolución. Si el juez

desestima la primera próspera la segunda.

2- Acumulación sucesiva. Una pretensión es deducida con la

condición que previamente a la otra, sea acogida. Por que es

presupuesto de la primera. Ej.: fijación de plazos de la obligación y

complementos de las misma.

3- Acumulación alternativa: en el caso del Art. 637 CC. -

Obligaciones alternativas- el actor propone varias prestaciones

para que una fuera elegida cual va a cumplir el demandado.

4- ACUMULACIÓN OBJETIVA Art. 42 igual al 87 de la Nación.

Art. 42 Acumulación objetiva voluntaria: “el actor podrá

ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en

contra de un mismo demandado, siempre que sea de

competencia del mismo tribunal, puedan sustanciarse con el

mismo procedimiento y no sean contrarias, salvo que se

interpongan en forma subsidiaria y eventual. El tercerista podrá

proceder en la misma forma, cuando las acciones tengan como

sujeto pasivo a todos los otros litigantes.”

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Page 113: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Para el CPC de la Nación los procesos civiles y comerciales son de la

misma competencia.

Interpuesta la demanda, si el juez advierte que no reúnen los

requisitos pide la subsanación de los defectos, si no los advierte, el

demandado puede pedir que se subsanen.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS: regida por la acumulación de

acciones, con la competencia de un mismo Tribunal, conforme Art. 42

CPC.

Art. 41 CPC. Interés para el ejercicio de las acciones: Para

ejercer una acción, como actor, demandado o tercerista,

deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo,

económico o moral, jurídicamente protegido.

Art. 42 CPC. Acumulación objetiva voluntaria: “El actor podrá

ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en contra de un

mismo demandado, siempre que sean de competencia del mismo

tribunal, puedan sustanciarse por el mismo procedimiento y no sean

contrarias, salvo en este último caso, que se interpongan en forma

subsidiaria y eventual.

El tercerista podrá proceder en la misma forma, cuando las acciones

tengan como sujeto pasivo a todos los otros litigantes.”

En los juicios por desalojo, por recuperación de un inmueble

arrendado, por vencimiento de contrato, por falta de pago, por

cambio de destino, etc. En el inicio del proceso se demanda la

restitución del inmueble, el desahucio y el actor pide la condenación

en costas al demandado y a los garantes. En oportunidad de un caso,

se produjo un fallo de la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial y

Minas de Mendoza, pronunciándose en tal sentido el Dr. Marzari

Céspedes, a favor de la no condenación en costas a los garantes en

juicios de desalojo, puesto que solo se perseguía por objeto la

restitución del inmueble, tratándose en este caso de un proceso de

acumulación de acciones contra todos como deudores de la locación,

persiguiendo como objeto el pago y la restitución.

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Conforme al Art. 43 CPC, se trata la acumulación subjetiva, con más

de un actor o más de un demandado, pluralidad de sujetos, con

intereses comunes o conexos, por Ej.: un doble choque de

automóviles, con terceros perjudicados. Siguiendo como principio el

de economía procesal, y la posibilidad de evitar sentencias

contradictorias.

Art. 43 CPC. Acumulación subjetiva: Cuándo se produce la

acumulación subjetiva: “La acumulación subjetiva, que puede ser

inicial o producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria,

activa, pasiva o mixta, se produce cuando existe más de un actor o

de un demandado, con intereses comunes o conexos”.

La causa la retiene el Juez que primero entendió en ella.

Conforme el Art. 44 CPC, procede la acumulación de acciones de

varios o en contra de varios, o en ambas formas por comunidad de

causa y objeto.

Atento a la redacción del Art. 1113 CC, que importa responsabilidad

objetiva por las cosas, según redacción de la Ley 17711, salvo los

eximentes, dejando de lado lo dispuesto en el Art. 1109 CC, la culpa

no se investiga.

Art. 44 CPC. Acumulaciones subjetivas: “Pueden acumularse las

acciones de varios o en contra de varios o en ambas formas, cuando

exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los

supuestos previstos en el Art. 42 y siempre que se obtenga, mediante

la acumulación, economía procesal. Si así no fuere, el juez desechará

la acumulación, “in limine litis”, disponiendo que las acciones se

ejerciten separadamente.

Esta forma de acumulación subjetiva solo puede ser inicial, sin

perjuicio de la acumulación de procesos. Puede escindirse por

desistimiento, allanamiento o transacción de alguno a algunos de los

litisconsortes”.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Art. 98 CPC.

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Page 115: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art. 98 CPC. Cuándo procede la acumulación de procesos:

“Corresponde acumular dos o más procesos, cuando hubiera sido

procedente la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, conforme

a los artículos 42 a 45 y en general, siempre que la sentencia a

dictarse en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u

otros.

Es necesario, además, que aún no haya sido dictada sentencia de

primera instancia en los procesos que se intente acumular, que

puedan sustanciarse por los mismos trámites y que sea competente

por materia el tribunal que deba entender en los procesos

acumulados. Se entenderá a tal efecto que son del mismo trámite el

proceso ordinario y el sumario, y en este supuesto, admitida que sea

la acumulación el trámite se cumplirá por el procedimiento ordinario.

Podrán acumularse procesos sujetos a diversos trámites, siempre que

pertenezcan a un mismo tipo y lo acepten expresamente los

interesados”.

Art. 98: Nota: La procedencia de la acumulación de procesos, se

determina por remisión a los artículos que autorizan la acumulación

de acciones, dado el paralelimos de estos dos institutos. Procede así

la acumulación de los procesos seguidos en contra de una persona o

de varias personas cuando existe comunidad o conexidad de causas o

de objetos o no sea posible un pronunciamiento útil sin la

acumulación. El mismo párrafo agrega, ampliándolo y restringiéndolo

a la vez que procede, en general “siempre que la sentencia a dictarse

en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u otros. Estos

son los requisitos de fondo, que dan origen y justifican la

acumulación, pero existen, además, ciertos requisitos formales que la

limitan, de acuerdo a sus fines.

Es común la acumulación de procesos en las sucesiones.-

Es requisito que no se haya dictado sentencia de primera instancia en

alguno de los procesos que se pretende acumular.

Tienen que poder ser sustanciados por el mismo tipo de proceso.

Tienen que ser de la misma materia.

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Page 116: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En los procesos de conocimiento (ordinario y sumario), la sentencia

que recaiga en ellos hace cosa juzgada material, mientras que los

pronunciamientos en procesos ejecutivos, hacen cosa juzgada formal

(no causan estado), pueden ventilarse nuevamente en juicio ordinario

posterior.

TRAMITE DE LA ACUMULACIÓN:

Art. 99 CPC. Trámite de la acumulación:

I- La acumulación de procesos podrá disponerse de oficio o a

petición de interesados. Corresponde disponerla al

tribunal competente que interviene en el proceso

iniciado primero.

II- Podrá decretarse de oficio para integrar la litis en el caso del

Art. 45. El tribunal solicitará los demás expedientes, oirá a los

litigantes y al ministerio fiscal y resolverá mediante auto.

III- Solicitada la acumulación, se pedirán los demás expedientes, se

dará vista a los otros litigantes y al ministerio fiscal y se dictará

el auto resolutorio que corresponda.

IV- Cuando se disponga la acumulación se hará saber a los

tribunales donde tramitaban los demás procesos. Cualquiera de

ellos, si no lo considera procedente, podrá plantear la cuestión,

siguiéndose el trámite señalado para la inhibitoria por el Art. 11,

sección III.

V- Desde que se inicie o comunique el incidente, se suspenderá el

trámite de todos los procesos, salvo las medidas urgentes.

VI- El auto que hace lugar a la acumulación y el que la deniega

son apelables; el recurso se otorgará en forma abreviada y

con efecto suspensivo.

Art. 100 CPC. Trámites ulteriores a la acumulación: Los

procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero

si el trámite resultara dificultoso, podrá el tribunal sustanciarlos

separadamente, fallándolos en una sola sentencia.

Se hace la acumulación al final.

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El recurso de nulidad está previsto en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, para atacar la sentencia, en Mendoza,

nuestro CPC lo subsume en el recurso de apelación. La sentencia no

es objeto de incidentes, pero al apelar, la Cámara es quien revisará si

existe o no una nulidad en la resolución. Si ésta la advierte, aunque

no estuviere planteada, está autorizada a dictarla.

originaria Art. 42 - 87 nación eventual o

subsidiaria

sucesiva

Acumulación alternativa 637 CC.

de

pretensiones por ampliación de la

pretensión originaria

introducción pretensión por parte contraria

por inserción introducción

pretensión de un tercero

sucesiva

por reunión acumulación

de procesos

2) DESISTIMIENTO

Reducción de la pretensión

1- se reduce a través del desistimiento

2- a través de los hechos sobrevinientes.

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CONCEPTO DE DESESTIMIENTO

Es una modificación disminutiva o extintiva de la pretensión

realizada a voluntad de la parte que la promovió, implica una

renuncia que pone fin al proceso en lo que al objeto relacionado se

refiere, e implica una perdida de interés para la defensa, ya que esta

es necesaria por el hecho de la proposición de la demanda.

Reducción de la pretensión

La renuncia que hace la parte actora de lo que pretende en el

proceso trae como consecuencia una modificación o extinción

de la pretensión. Puede desistir respecto a un demandado o a una

parte de su pretensión. Si el actor renuncia respecto de todos los

demandados la pretensión se extingue.

Desistimiento: la afecta respecto

1- al sujeto.

2- al objeto. Ej.: desiste de cierta pretensión. Daño moral y

material desiste del moral.

Este desistimiento puede hacerlo el actor sin que afecte la

reconvención, y el reconviniente puede desistir de su reconvención

sin que afecte la demanda continuando el proceso.

CLASES DE DESESTIMIENTO

1- Desistimiento de la acción: se da cuando el actor renuncia al

derecho material que sirve de base a su pretensión. El no va a

poder ejercerlo en un nuevo proceso. Este desistimiento de la acción

se equipara más o menos al allanamiento. (Mi derecho no tiene un

fundamento por eso renuncio a él)

Nación: 305 (desistimiento de derecho) el juez lo revisa y le hará

o no lugar a la renuncia. Puede desistir siempre que sea un derecho

renunciable. Ej.: si es un derecho laboral no se puede renunciar.

Mendoza. No tenemos una norma que faculte al juez a examinar la

naturaleza del derecho que se esta renunciando.

2- Desistimiento del proceso

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El actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se

dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.

El actor renuncia al proceso pero no a su derecho. Como el

derecho material sigue vigente puede iniciarse otro proceso

mas adelante mientras no prescriba.

Se dejan sin efecto todos los actos procésales actuados, pero

pudiendo utilizarse las pruebas que rendidas en un futuro nuevo

proceso que inicie (Ej. Cuando pedimos un expediente como prueba.

Pero al momento de acumularlo debemos ratificar todas las pruebas

presentadas en él.

Este desistimiento del proceso produce la extinción del

proceso, el juez dicta una resolución atípica.

Requisitos y el TRÁMITE para el desistimiento de la acción y

del proceso

Desistimiento del proceso. Art. 82 C.P.C Desistimiento:

“I- Puede desistirse de la acción y del proceso.

II- En el primer caso no se requiere conformidad de la contraria y se

extingue la acción, que no podrá ser nuevamente ejercitada.

III- En el segundo caso, no puede declararse sin la conformidad

expresa de la contraria, si hubiera sido notificada.

IV- En ambos casos es aplicable lo dispuesto por el último apartado

del artículo precedente”.

No puede declararse sin conformidad expresa de la contraria si

hubiese sido notificada.

Según el C.P.C. de la Nación (Art. 304) puede desistirse en

cualquier estado de la causas.

Tanto en Mza. como en la Nación se exige el consentimiento de la

contraria, si se ha trabado la litis (se ha notificado a la contraria) se

requiere la conformidad del demandado.

Diferencias entre el C.P.C.M. y el C.P.C.N.

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Nación: permite el desistimiento en una presentación conjunta por

escrito fundado. El juez ordena el desistimiento.

Mza. No tiene esta posibilidad pero en la práctica se hace.

Nación Tiene que ser expresa la negativa bajo apercibimiento de que

si no es expresa, se entiende que es aceptada (debe contestar bajo

apercibimiento que es aceptada).

Mza. La conformidad debe ser expresa. Si no contesta se da por no

aceptado el desistimiento.

Nación el desistimiento puede revocarse mientras no se haya dado la

conformidad (antes de la contestación).

Mza. Se puede revocar antes de que quede firme la resolución que le

hace lugar al desistimiento.

Pretensión....................................Contestación.....................

.........Resolución

Negación (nación) negación (mza)

Es menos desgastante el de la nación.

Desistimiento de la acción (renuncia del derecho material que

sirve como base a mi pretensión)

Esta contemplado en el Art. 82 inc 2 Mza. 305 Nación

Mza. y nación no se requiere la aceptación del demandado del

desistimiento porque ya no va a tener la contraria de iniciar un nuevo

proceso. Lo esta beneficiando

CAPACIDAD PARA PODER DESISTIR

Capacidad que se requiere para actuar en el proceso.

Para desistir de la acción el abogado requiere un poder especial. Ej.:

poder general otorgado al abogado para el juicio le sirve en caso de

desistimiento del proceso, pero si se quiere desistir de la acción no

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Page 121: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

porque con ese poder no puede desistir de mi derecho, necesita un

poder especial. Ej.: el tutor no puede renunciar de los derechos de sus

pupilos (no pueden desistir de la acción sus derechos son

indisponibles.

FORMA

No se exige una forma solemne para cualquier tipo de

desistimiento solo debe ser incondicionada. Tiene que ser

expresa. Si la conducta del actor no deja lugar a dudas sobre el

desistimiento del proceso porque ha perdido interés, el juez puede

tomarla como desistimiento tácito. (Prof.: Vásquez) este

desistimiento puede realizarse en cualquier etapa del proceso

incluso en los alegatos (antes de la sentencia).

Si se presenta en los alegatos. La sentencia se dicta lo mismo, pero el

juez va a tener en cuenta esta actitud del actor al momento de dictar

la sentencia.

El auto de desistimiento se hace en los mismo términos del

allanamiento. Se pide que el expediente se archive y se regule las

costas.

COSTAS EN EL DESESTIMIENTO

El principio general Art. 36 apart. 1

Las costas siempre se impone al que desiste (es porque dio lugar al

proceso)

Puede darse el caso que las partes se presenten en forma conjunta

cuando hay acuerdo de partes puede ser impuesta, haciéndose

cada parte cargo de sus costas.

Nación cuando el actor desiste de la acción por un cambio

sobreviniente de la legislación o jurisprudencia las costas pueden ser

impuestas por su orden. Cada parte se hace cargo de sus costas.

HECHOS SOBREVINIENTES Y MODIFICATIVOS.

Dentro del curso del proceso puede haber hechos que

modifiquen o extingan la pretensión del actor, estos pueden se

posteriores o anteriores a la demanda (que no hayan sido conocidos

por las partes), que pueden negar o extinguir la pretensión del actor.

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Estos hechos modificatorios pueden servir como base para que

el juez dicte la sentencia. Para que ello sea posible es necesario que

conste en el proceso, es decir que surja de las constancias de la

causa. De esta manera se mantiene el principio de bilateralidad

(conocida por las partes).

Estos hechos pueden ser denunciados por las partes.

HECHO NUEVO O NUEVA PRUEBA.

Estos hechos deben ser conducentes, relativos al conflicto

planteado.

El hecho nuevo esta regulado en el Art. 172: Nuevas Pruebas

“Fuera de las oportunidades establecidas en los artículos precedentes

y en el Art. 177 no se admitirá ninguna clase de pruebas, salvo que se

trate de documentos de fecha posterior o anterior, siempre que en

éste último caso se preste juramento de no haberlos conocido antes.

Este derecho podrá ejercerse mientras exista prueba pendiente de

recepción y se sustanciará con un traslado a la contraria, resolviendo

el Tribunal, por auto, su admisión o rechazo.

Dentro del mismo plazo podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse

prueba sobre ellos, procediéndose en la forma prevenida en el primer

párrafo.

Al contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por

el Art. 168, Ind. 1º. Tendrá derecho a ofrecer contraprueba para

desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su

naturaleza. Para la producción de las pruebas se seguirá el trámite

previsto para los incidentes.”

TRAMITE

Mientras la causa se este sustanciando hasta los alegatos

Nuevas pruebas consiste en documentos nada más, no puedo

traer testigos de fechas anteriores o posteriores. Para sustanciar ésta

prueba se le da vista a la contraria, la cual puede impugnarla,

admitirla o desecharla. Puedo invocar un hecho nuevo y para

probarlo y ahí sí puedo traer testigos etc.

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Page 123: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Para sustanciar esos hechos nuevos. Es distinto presentar nuevas

pruebas (documentos) que presentar hechos nuevos.

Nación se puede presentar hasta 5 días después de haber recibido

la notificación de la primera audiencia.

Otra diferencia. Nación se pueden traer los documentos y toda la

prueba que quiso traerse. No exige presentarlos bajo juramento de fe

(prueba anterior), además se resuelve la nueva prueba en la

audiencia de sustanciación.

Mza. Una vez que la contraria contesta y se refiere a un hecho nuevo,

el juez tiene 10 días para dictar la resolución. Las pruebas

pueden surgir de:

la sustanciación de la causa

un hecho modificatorio (informes, peritaje, etc., el juez funda su

decisión de aceptar o rechazar la pretensión) no es fundada por el

actor.

Mza. El interés es un requisito fundamental dentro del proceso, éste

tiene que existir desde la demanda hasta la sentencia. Si desaparece

el interés nuestra jurisprudencia dice que el juez no tiene que dictar

sentencia porque esta resuelve conflictos de intereses, si no los tengo

no hay nada que resolver, debe sobreseer la causa.

HECHOS SOBREVINIENTES

1- extraños por las partes.

2- Provocados por las partes.

1- Hechos modificatorios sobrevinientes extraño a las partes,

las costas son siempre por su orden Ej: el actor pide que se declare la

inconstitucionalidad de una norma pero en el curso del proceso se

deroga la misma, el juez dicta la sentencia con costas a la orden.

2- Hechos sobrevinientes llevados por las partes, hay que

analizar cada caso en particular, no siempre son costas a la orden.

Puede haberse perdido el interés pero no la contienda.

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Ej. El actor demanda a OSM porque le cobra tazas por una cochera,

en el transcurso del proceso OSM le da de baja a la cochera y por su

parte el actor vende la misma. Acá no hay interés por parte del actor.

Costas a la orden pero si el actor apela (sin interés) llevando el

proceso adelante, el juez le aplica las costas a éste. Art. 163 apart. 5

Nación. Fija una pauta de la condena en costas (el actor pedía la

eximición de tazas hacia delante no hacia atrás).

CUESTIÓN ABSTRACTA: En el caso que la cuestión se declare

abstracta (moote case) porque se ha perdido el interés, el juez

declara la causa abstracta y las costas por lo general se

divide entre las partes.

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UNIDAD 12

1- CADUCIDAD DE INSTANCIA

Está regulada en los artículos 78, 79 y 80

Es un medio anormal de extinción de un proceso.

Es un instituto vinculado a la inactividad procesal de las partes en un

proceso y tiene como consecuencia la perdida de ciertos derechos.

Concepto:

Es la fijación de un plazo preclusivo a la facultad de instar el proceso,

a partir del cual esta facultad precluye y todos los plazos válidos

pierden efectividad.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque

no hubiere sido notificada la resolución que dispone su

traslado y termina con el dictado de la sentencia

FUNDAMENTO

a- subjetivo: presunción de abandono de instancia por parte de las

personas que tienen la obligación de instar el proceso y no lo

hace.

b- Objetivo: radica en la conveniencia de que el estado quede

liberado de esos expedientes.

Podetti: dice que es el equilibro entre el interés publico y el

privado. Es una sanción a aquellos litigantes que evidencian

una despreocupación del litigio.

Presupuesto para la caducidad de instancia

1- Existencia de una instancia.

Instancia: es una secuencia de actos procésales que se suceden

desde la interposición de la demanda hasta la sentencia (demanda

originaria). El Art 310 C.P.C.N. trata la caducidad de instancia la que

solo se abre con la demanda.

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Page 126: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2- Inactividad procesal

La paralización total del proceso. Se presenta de dos maneras:

a. inactividad total de las partes.

b. inactividad cuando se realizan actividades carentes de dar

impulsos procesales. La inactividad debe ser continuada por

el plazo que establece la ley para que la caducidad de

instancia se produzca.

3- Plazos de caducidad de instancia

Estos plazos son de política procesal.

- Mendoza: la caducidad de 1° instancia se produce al año Art. 78

la caducidad de 2° instancia y justicia de Paz se

produce a los 6 meses.

No se excluyen los días inhábiles (feria de enero y julio, sábados,

domingos y feriados)

- Nación: 1° instancia se produce a los 6 meses

2° instancia se produce a los 3 meses (también

incidentes y juicios ejecutivos) se cuentan los días hábiles. Ferias,

feriados, etc. Es decir se suspenden los plazos.

La caducidad de instancia debe ser pedida por el litigante al cual

favorece.

Mza. La caducidad no puede ser declarada de oficio

Nación la caducidad puede ser declarada de oficio.

Cómputos de los plazos.

El concepto de acto útil está en ambos sistemas, pero Nación y

Mendoza lo interpretan de distinta manera.

- Mendoza. Ha establecido el criterio objetivo. Acto útil es el que

tiene por virtualidad desarrollar el proceso hasta su fin.

- Nación Siguiendo un criterio subjetivo dice que acto útil es el que

realizado por la parte trasunta la voluntad (intención) de ese litigante

de llevar adelante ese proceso.

Ej.: auto de admisibilidad de prueba es un acto útil. El actor tiene la

carga de impulsar. Lleva la cédula para notificar.

- Nación: El actor un día antes de la caducidad deja la cédula, es un

acto útil.

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Page 127: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

- Mendoza: con un criterio objetivo al hecho de dejar la cédula no es

útil, si no se hubiese notificado a la otra parte.

Este hecho objetivo o subjetivo surge no de la ley, sí de las

interpretaciones jurisprudenciales.

4- Resolución que lo declare.

Siempre tiene que existir una resolución de declarar la caducidad.

Nación puede ser declarado de oficio (igual que el antiguo condigo

de Podetti)

Mendoza luego de la modificación de la ley 2637 la petición de la

parte a la que lo favorece.

LEGITIMACIÓN Art. 79 apartado 3

Esta legitimada aquella parte a la que favorece la caducidad de

instancia. La jurisprudencia ha admitido que los peritos pidan la

caducidad de instancia recursiva.

Otro caso de legitimación son los terceristas coadyuvantes, estos

pueden pedirlas.

SUSTANCIACIÓN de la Caducidad de instancia:

Se da nada más con un traslado a la contraria.

Es de 3 días a la parte actora y se resuelve (esto sale del Art. 65 y

de la nota del Art. 79: Los plazos han sido acortados y se dispone

que son las actuaciones útiles, las que determinan su

comienzo y consecuentemente lo interrumpen. Como el verbo

instar no ha conseguido restringir, en la interpretación de los jueces,

los actos que impiden la caducidad a los que realmente exteriorizan

el propósito de que el procedimiento siga adelante, ha buscado una

expresión inequívoca:”actuación útil”, para impulsar el desarrollo de

la instancia. De acuerdo con los nuevos principios que rigen la

impulsión del proceso correlacionados con el carácter de la

caducidad, ya no se hace distingo entre actos del órgano y de los

sujetos, tanto los actos del juez o secretario en su caso como

los emanados de los litigantes, interrumpen el plazo de la

caducidad.). No se presenta pruebas. El expediente sirve para ello.

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Page 128: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

La suspensión se da cuando por algún motivo o hecho se hace

imposible el impulso procesal, y por lo tanto, se suspende el plazo

procesal hasta tanto cesen los efectos de ese hecho que lo motiva.

Una vez finalizado sigue corriendo el plazo de caducidad.

CAUSALES DE SUSPENSIÓN

1- Las convenidas por las partes. Art. 64

2- Fallecimiento de alguno de los litigantes ( mientras se emplazan a

los herederos)

3- Incidente de caducidad. El mismo puede suspender el plazo de

caducidad.

4- En la acumulación de procesos.

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD

Determina la extinción del tiempo que ha corrido antes. Los actos

útiles del actor son actos interruptivos de la acción. Los actos de

búsqueda de personas, según la jurisprudencia, no son actos útiles

interruptivos.

El acto útil borra el tiempo transcurrido y comienza uno nuevo.

LA PURGA DE LA CADUCIDAD.

Es un instituto creado por la jurisprudencia, nuestro C.P.C. no lo

trata. La facultad de pedir la caducidad tiene un plazo

preclusivo no de fecha cierta sino de consentimiento.

Actor realiza acto útil

1 año 1 año y 6

meses

Si el demandado no pide la caducidad de instancia dentro del plazo

determinado este consentimiento (tácito)es un acto útil.

El consentimiento puede ser:

Expreso: ante la notificación del acto útil habiendo ya vencido el

plazo, el demandado conciente expresamente el acto.

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Page 129: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Tácito: se da en el caso en que habiendo tomando conocimiento del

acto, no pide la caducidad dentro de los 3 días de conocido.

Procesos y personas a las cuales se aplica - Art. 79 inc 1

La caducidad proceso se puede pedir contra cualquier tipo de persona

sea el Estado o un incapaz.

En el C.P.C.N es igual, pero en el caso de los incapaces no corre

mientras no tenga representante legal Art. 314 (refleja una

disposición del CC. Art. 3966)

En cuanto a los procedimientos 80 inc 3

No se aplica en las sentencias firmes y los tramites de

ejecución (no son susceptibles de caducidad).

Las ejecuciones de honorarios tampoco caducan.

PROCESOS VOLUNTARIOS

Mendoza: las sucesiones y procesos de capacidad de las personas

caducan. ej: uno de los herederos pude pedir la caducidad.

Nación: no caducan

EFECTOS DE LA CADUCIDAD ART 80

Declarada la caducidad, anula todos los procedimientos pero no

afecta el derecho material que tiene el actor respecto de la acción.

Art. 3987

Art. 80 C.P.C.: las pruebas rendidas en un proceso caduco, sirven

para un proceso posterior.

La caducidad de la demanda principal arrastra la caducidad

de la reconvención y sus incidentes (pero la de la reconvención

no afecta a lo principal)

DIFERENCIAS NACIÓN MENDOZA

PLAZOS 6 MESES 1 AÑODIAS HÁBILES NO SE CUENTAN SI SE CUENTANDECLARACIÓN DE OFICIO

SI NO

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

SUBJETIVO OBJETIVAMENTE HAGA AVANZAR EL

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ACTO ÚTIL PROCESOPROCESOS VOLUNTARIOS

NO CADUCAN PUEDEN CADUCAR

2) TRANSACCIÓN

Concepto y forma. Efectos: se produce cuando las partes firman

un convenio haciéndose concesiones recíprocas, este convenio puede

realizarse en el Juzgado o ante escribano. Luego, y previa vista al

Agente Fiscal (Ministerio Público), se homologa, adquiriendo fuerza de

sentencia para las partes, y si no se cumple, se puede ejecutar.

Es un acto bilateral por medio del cual las partes, haciéndose

concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o

dudosas (art. 832 CC) o reconocen derechos que son el origen

de un conflicto entre ellas.

Cuando la transacción versare sobre derechos litigiosos, no se la

podrá hacer válidamente sino presentándola ante el juez de la causa,

firmada por los interesados.

Cuando se presenta en un proceso en trámite, debe ser homologada

por el juez, quien también deberá analizar la concurrencia de los

requisitos exigidos para su validez, conforme Art. 85 CPC y 308

CPCCN.

Art. 85 CPC. TRANSACCIÓN:

1) Toda cuestión en litigio, puede ser transigida, conforme a las

disposiciones del código civil y demás leyes sobre la materia.

2) Puede documentarse en acta judicial o por escrito firmado o

ratificado ante el Secretario del Tribunal.

3) En ambos casos, el juzgador, previo dictamen del Ministerio

Público, sobre la capacidad para transigir y sobre la

disponibilidad de los derechos materia de la transacción, la

homologará o no.

4) La transacción homologada tiene los mismos efectos que

los acuerdos conciliatorios.

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Page 131: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

CONCILIACIÓN

Concepto y forma: siempre se hará en presencia del Juez, antes o al

inicio de la etapa probatoria.

Acto celebrado siempre con intervención del Juez y de todas las

partes, por el cual éstas ponen fin al litigio, resolviendo el conflicto

que lo originó. Generalmente los litigantes se hacen concesiones

recíprocas, sacrificando parcialmente sus pretensiones. El carácter

trilateral de este modo, autoriza a que ciertas cuestiones que no

pueden ser objeto de transacción, por estar interesado el orden

público, si pueden serlo de la conciliación, ante el magistrado y con la

conformidad de éste, quien en la mayoría de los casos propone la

fórmula conciliatoria.

Art. 83 CPC. INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACIÓN:

1) Los juzgadores podrán intentar en cualquier estado del juicio y

antes de dictar fallo, la conciliación de los litigantes, en cuanto

a las cuestiones litigiosas, y siempre que no afecte el orden

público.

2) Para ello les citarán e interrogarán personalmente, en cualquier

momento, con preferencia antes de la producción de la prueba.

3) Pueden asistir con sus apoderados y letrados y consultar a éstos

sobre la conveniencia de la conciliación, pero deberán responder

en forma directa.

4) Podrá intentarse también la conciliación para solucionar

incidentes, simplificar el litigio o la prueba y acelerar el

trámite.

5) El juez no podrá disponer la conducción del litigante citado a

audiencia de conciliación, por la fuerza pública. La no

concurrencia deberá interpretarse como deseo de no conciliarse.

6) Si no hubiera conciliación no se asentarán en el expediente las

manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso

tendrán incidencia en la resolución del litigio.

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Page 132: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Efectos: los acuerdos conciliatorios homologados por el juez tienen

autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento puede ser requerido

mediante el trámite previsto para la ejecución de sentencias.

Art. 84 CPC. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN: “Los acuerdos

conciliatorios celebrados por los litigantes ante el juzgador, tendrán

autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si

se tratara de sentencia”.

PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN:

Prejudicialidad:

Art. 1101 C.C.: “Si la acción criminal hubiese precedido a la acción

civil o fuere intentada pendiente esta, NO habrá condenación en el

juicio civil, ANTES de la condena del encausado en juicio criminal

con EXCEPCIÓN de los siguientes casos:

1) Si hubiese fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción

criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o

continuada contra los herederos.

2) En caso de ausencia del acusado en que la acción criminal no

puede ser intentada o continuada.”

La acción Civil es Reparativa

La acción Penal es Retributiva

PREJUDICIALIDAD: Es la situación procesal en la cual la

resolución de una cuestión, causa o proceso se encuentra

supeditada a la resolución de otra cuestión, causa o proceso

que constituye un antecedente necesario y lógico. La

prejudicialidad se asienta sobre causas externas al proceso y es

por ello que debemos distinguirlas de causas internas, estas

pueden ser excepciones previas, o cuestiones previas al dictado de

la sentencia como la falta de legitimación, declaraciones judiciales de

los incidentes, etc.

Ej. de cuestión prejudicial: comprende la relación entre la acción

penal y los efectos de esta sobre la civil. La acción penal hace cosa

juzgada en la acción civil.

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Page 133: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Conclusión procesal: la sentencia penal condenatoria hace cosa

juzgada sobre el proceso civil, por lo tanto los Jueces no pueden rever

la existencia del hecho ppal. y la culpa del demandado. Lo que si se

puede rever es la culpa concurrente del actor.-

Es decir que el proceso civil puede iniciarse pero no fallarse.

Art. 1102 C.C.: “después de la condenación del acusado en juicio

criminal: a) no se podrá constatar en el juicio civil la existencia del

hecho ppal. que constituye el delito, b) ni impugnar la culpa del

demandado”.-

Art. 1103 C.C.: “después de la absolución del acusado, no se podrá

alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual

hubiese recaído la absolución”

Art. 1104 C.C.: “Si la acción criminal dependiese de cuestiones

prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no

habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil

hubiese pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán

únicamente las siguientes:

1- Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios.

2- Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los

comerciantes.”

Art. 1105 C.C.: “con excepción de los dos casos anteriores, o de

otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio

civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá

ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o

sobre otro que con él tenga relación.”

Art. 1106 C.C.: “Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la

acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en

cosa juzgada, conservará todos sus efectos.”

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Page 134: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 13

PROCESO SUMARIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE

MENDOZA. TRAMITE, REGLAS DE APLICACIÓN Y

MODIFICACIONES:

Todo lo visto rige para el proceso sumario, pero en él, el término para

defensa es de 10 DÍAS, en el ordinario es de 20 DÍAS hay 10 DÍAS

para el planteo de excepciones previas, en éste, se plantean con la

contestación. En el ordinario se puede reconvenir, en éste, se

reconviene solo en algún tipo de casos (Art. 213 CPC) solo cuando el

código lo dice, Art. 210 CPC excepto de los incs. 8) a 15).

El proceso Sumario constituye un proceso plenario, que pretende ser

más acelerado que el ordinario. Se diferencia el proceso sumario del

ordinario en la mayor agilidad de los trámites que se obtiene

mediante la mayor concentración de los actos procesales,

acortamiento de los plazos y la limitación de las apelaciones (CPCN).

Ámbito de aplicación: contenido en el Art. 210 CPC.

Art. 210 CPC Ámbito del proceso sumario: “Corresponde el

proceso sumario:

1) Cuando se trata de obligaciones de dar que puedan ser

perseguidas en proceso compulsorio y se niegue la firma del

documento o el carácter de inquilino o monto del canon de

alquiler. (Se puede reconvenir)

2) Cuando se demande por cobro de medianería o cuestiones

derivadas de ella. (Se puede reconvenir)

3) Cuando se solicite título para posesión treintañal. (Se puede

reconvenir)

4) Cuando se demande por expropiación directa, indirecta o

retroversión. (Se puede reconvenir)

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Page 135: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

5) Cuando se demande por cuestiones derivadas del contrato de

seguro. (Se puede reconvenir)

6) Cuando se demande por prestación definitiva de alimentos.

(Se puede reconvenir)

7) Cuando se demande por indemnización de daños y perjuicios

por accidentes de tránsito. (Se puede reconvenir)

8) Cuando se ejerzan acciones posesorias. (Se puede reconvenir)

9) Cuando se solicite reposición o segunda copia de escritura

pública o título de dominio. (No se puede reconvenir)

10) Cuando se demande por consignación de dinero que

corresponda a alquileres o a cualquier otro concepto. (No se

puede reconvenir)

11) Cuando se pida división de bienes comunes o rendición de

cuentas. (No se puede reconvenir)

12) Cuando se demande por constitución de tribunal arbitral.

(No se puede reconvenir)

13) Cuando se ejerzan acciones derivadas de la Ley Nacional

13.512, tanto entre los diversos condóminos como asimismo entre

algunos de éstos y el administrador, inclusive las que provengan

de la violación de la referida ley o el contrato de copropiedad. (No

se puede reconvenir)

14) Las que deriven de la cesión de cuotas sociales

contempladas en el art. 12 de la Ley Nacional 11.645. (No se

puede reconvenir)

15) En los demás casos en que las leyes tanto nacionales

como provinciales establezcan un trámite breve o sumario

o sumarísimo.” (No se puede reconvenir)

El proceso sumarísimo, es para las homologaciones de

convenios; en el caso de las excepciones previas, en el juicio

ordinario, cuando se plantea la excepción de prescripción,

como de previo y especial pronunciamiento. En el sumarísimo,

se hace en la sentencia o debe ser resuelta en la sentencia y

el juez la debe analizar en ese momento, es decir, es de

pronunciamiento de sentencia.

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Page 136: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art. 212 CPC. Reglas del proceso sumario: “se aplicarán al

proceso sumario las reglas del proceso ordinario, con las siguientes

modificaciones:

1) El traslado de la demanda y de la reconvención será por DIEZ

DÍAS.

2) Deberá ofrecerse con la demanda, toda la prueba e igual

recaudo regirá para la contestación, como asimismo para la

reconvención y su responde.

3) De la contestación de la demanda y de la reconvención, se dará

traslado al actor o reconvinientes por 5 DÍAS, notificándosele por

cédula. Dentro de los 5 DÍAS de la notificación de este traslado,

el actor o reconviniente, podrá ofrecer nuevas pruebas al solo

efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la

contraria, cumpliendo lo dispuesto para el ofrecimiento de pruebas

en juicio ordinario. En el mismo plazo y oportunamente deberá el

actor expedirse conforme lo dispone el Art. 168 inc. I

(contestación), respecto a documentos que se le atribuyan y a la

recepción de cartas o telegramas.

4) No podrán articularse excepciones previas, pero si en la

contestación se opusieren las excepciones procesales enumeradas

en el art. 173, el juez podrá sustanciarlas con un traslado por 3

DÍAS y recepción de las pruebas en una audiencia que se

realizará dentro de los 5 DÍAS posteriores a la contestación del

traslado. Los litigantes deberán concurrir con las pruebas que

tengan a su disposición. El auto resolutorio se dictará en el plazo

de 8 DÍAS, siendo apelable en forma abreviada y con efecto

suspensivo.

5) La audiencia de sustanciación, se realizará dentro de los 10

DÍAS de vencido el plazo señalado en el inc. 3, y en la providencia

que así lo disponga, el juez se pronunciará sobre la prueba que

admita o deniegue.

6) Los testigos no podrán exceder de ocho por cada litigante,

salvo que el tribunal por la naturaleza de los hechos a probar y

mediante auto inapelable, resolviera admitir más.

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Page 137: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

7) Todo litigante que hubiera propuesto prueba testimonial podrá

solicitar con la debida anticipación la citación de los testigos

por cédula a las audiencias que se designen. Si los testigos,

citados debidamente, no comparecieren se realizará la audiencia

tomando las pruebas que fuera posible, y para los restantes se

prorrogará la audiencia, por una sola vez, por un término

breve y a pedido del proponente se hará conducir a los testigos

por la fuerza pública.

8) Terminada la prueba, las partes podrán alegar por escrito, a

cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de 5 DÍAS y de

acuerdo a las reglas del art. 208 (plazos comunes y orden

establecido para hacerlo).

9) La sentencia será apelable libremente. Tanto en primera como en

segunda instancia, el plazo para fallar será de 30 DÍAS.

(apelación en 5 DÍAS).”

2 – PROCESO ORDINARIO Y SUMARISIMO EN EL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 25.488 sumarisó el proceso ordinario de la Nación. Antes

de esta ley estaba en la Nación el P. Ordinario, sumario, sumarísimo.

El proceso ordinario de la nación viene a ser el proceso sumario de

Mendoza

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 319 (nación) Proceso Ord. de la Nación. Tramitan por el:

1- todas las causas que no tengan una tramitación especial

2- todas las causas que se tramitaban por sumario, se tramitan

hoy por ordinario. No tienen más el P. Sumario

TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO DE LA NACIÓN

--- puro derecho

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Page 138: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Dem.---Contestación---traslado al actor ---recibe causa ---audiencia---

40 días---alegatos---sentencia

de la demanda por 5 días a prueba preliminar

6 días 40 días

(1) (2) (3) (4) (5)

Art. 482 Art.362

1): traslado 15 DÍAS Art. 338 C.PC.N.

2): las excepciones previas se interponen con la contestación de la

demanda. Distinto al P. Sumario de Mendoza que es facultativo del

juez admitirla.

3): Art. 334 de los hechos invocados por el demandado. El actor

puede agregar contraprueba cuando se aleguen hechos nuevos que

no se han tenido en cuenta en la demanda.

4): ojo no es lo mismo decir abrir la causa a prueba en donde pueden

presentar la prueba.

5): El juez si o si debe estar. Primero intenta la conciliación, si

concilian se homologa el acuerdo y tiene fuerza de sentencia. Si no

lego a un acuerdo escucho a las partes (oral) y resuelve que

pruebas admite y cual rechaza. El juez una vez que admite o rechaza

las pruebas determina los hechos controvertidos, tal prueba sirve y

tal prueba no es conducente.

En Mendoza es difícil que un juez rechace una prueba si no hay

oposición de la otra parte.

En ese mismo acto toma la absolución de posiciones luego de la

Audiencia preliminar se fija audiencias para producir la prueba

testimonial. Estas audiencias el juez no las puede delegar ni al

secretario ni al Prosecretario.

La totalidad de la prueba debe estar rendida en 40 DÍAS.

El proceso ordinario de la nación es similar al proceso sumario de

Mendoza con algunas diferencias.

PROCESO SUMARISIMO DE LA NACIÓN

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Page 139: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Es el proceso declarativo caracterizado por la

simplicidad de las formas y etapas, con un régimen de unidad

de audiencias, plazos brevísimos y una restricción en las

impugnaciones.

Se limita al mínimo el trámite pero garantizando el debido proceso y

el principio de defensa y prueba.

Ámbito de aplicación Art. 321

1- todas las causas cuyo monto sea inferior a $ 5000

2- los amparos contra actos de particulares.

3- Los otros casos previstos por el código o leyes especiales.

Trámite con la demanda y la contestación se ofrece toda la prueba, el

traslado de la demanda es por 5 DÍAS. No hay excepciones y

reconvenciones. Todos los plazos son de 3 días. Se hace la Audiencia

preliminar igual que el P. Ordinario. No hay alegatos. La sentencia se

dicta en 20 días.

(Palacio proceso de conocimiento y audiencias preliminares, código,

los artículos vistos)

Nación

---- puro derecho

Dem.--1---Contestación---- traslado al actor ------recibe causa ---

audiencia---40 días---alegatos-- sentencia

De la demanda por 5 días a prueba

preliminar 6 días 40 días

Art.

482 C.P.

Mendoza

Demanda--10 d.--C. O--trasl. 5 d.--actor--auto de sustanciación--10

días—audiencias--alegatos-sentencia

(1) (2) (3) (4)

(5) 5 días 30 días

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Page 140: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1- el tribunal tiene 2 días para admitir la demanda

2- se presenta toda la prueba en la contestación o reconvención.

3- Exp. Prev. Facultativo.

4- Contra prueba si es necesario

5- Pruebas de testigos esta limitada no más de 8.

Art. 212 si la citación ha sido bien notificada y el testigo no concurre

puede solo una vez más realizarse y fijarse una sola audiencia más,

se puede solicitar además el auxilio de la fuerza pública.

AUDIENCIA PRELIMINAR: Art. 360 C.P.C.N.

-Si el Juez no está presente la audiencia no se lleva a cabo.

- Comenzada la audiencia se intenta que las partes concilien y lleguen

a un acuerdo, y si esto se logra, se homologa.

Si esto no ocurre, el Juez recibe de las partes las oposiciones a prueba

(en forma oral), y decide en ese mismo acto que pruebas se admiten

y cuales se rechazan.-

-Una vez determinadas que pruebas se reciben, se fijan los hechos

controvertidos. En ese mismo acto se toma la absolución de

posiciones y el C.P.C.N. dice que se podrá resolver “la cuestión de

puro derecho” donde las partes invocaron cual es el derecho a

aplicar.-

La prueba testimonial es fijada para una audiencia posterior. Esta

audiencia puede ser tomada por el Secretario y la totalidad de la

prueba debe estar rendida en un plazo de 40 días.

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Page 141: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 14

1 - PROCESOS ESPECIALES

CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES DE: a) los llamados procesos Universales y Voluntarios; b) Usucapión; c) División de cosas comunes; d) Expropiación.

a)PROCESOS UNIVERSALES. CONCEPTO Y OBJETO:

CONCEPTO: son aquellos que versan sobre la totalidad de un

patrimonio con miras a su liquidación y distribución. Sucesión (Art.

328 C.P.C.) y Quibra (Ley 132 Concursos)

El Código Procesal Civil de Mendoza los legisla en el Libro IV, bajo el

nombre de los procesos atípicos, en el Título III, bajo el nombre de los

procesos universales, Sección I de los procesos sucesorios. Los

concursos y quiebras, también son procesos universales.

Los órganos judiciales mas allá de resolver los conflictos interpartes

también tienen la función de constituir, integrar o dar eficacia a

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Page 142: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

ciertas relaciones jurídicas privadas. Esta característica se da en los

procesos voluntarios en los que se dan una o más peticiones

extracontenciosas.

Características fundamentales: Las decisiones judiciales se dan

eventualmente a favor del peticionario pero nunca en contra de un

tercero. Esto no obsta a que en un punto se transforme en

contencioso con todas sus características.

FUERO DE ATRACCIÓN. EFECTOS:

El juez que entienda en el proceso sucesorio, es competente sobre

todos los procesos donde estén en juego los bienes del causante.

Tiene competencia para resolver las cuestiones concernientes a los

bienes hereditarios, que se suscitan entre los herederos o legatarios o

entre éstos y terceros interesados.

JUICIO SUCESORIO. CONCEPTO Y CARACTERES:

1) Es un proceso universal. Ante el mismo juez del sucesorio,

tramitan todas las demandas vinculadas con la vocación

hereditaria y las acciones personales de los acreedores del

causante. Conforme el Art. 3284 CC, respecto del fuero de

atracción, se ejercerán todas las acciones personales pasivas, es

decir, todos aquellos juicios en que el causante o la sucesión

fueren demandados. No en el caso de ser actores. El fuero de

atracción no se puede dejar de lado por voluntad de las partes,

porque se trata de una norma de orden público. También se

produce la atracción por el sucesorio, aun cuando la demanda

deba entablarse en fueros especiales (fuero federal, se pierde la

competencia, también en caso de ejecución hipotecaria).

2) Es un procedimiento que no es contencioso, porque generalmente

no existen conflictos que deban resolverse. Si se plantean

problemas, se resuelven en un juicio aparte, mejor dicho, en el

mismo juicio, a través de un incidente.

Competencia: es juez competente el del último domicilio del

causante. El último domicilio consta en la partida de defunción.

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A partir de un fallo de la Corte, en 1968, las sucesiones siempre

deben iniciarse y es competente, como regla, el juez del último

domicilio del causante.

Respecto del causante que ha fallecido en el extranjero y tenga

bienes en la República, la doctrina mayoritaria en conformidad con el

Tratado de Montevideo de 1940 opinan, que se está a favor de la

pluralidad de sucesiones.

Se abrirán distintas sucesiones, en los lugares donde la persona tenga

bienes, constituyendo una excepción a la regla.

LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:

Al iniciar el juicio de sucesión, se debe pagar el mínimo de caja

forense ($ 20), acompañar partida de defunción y presentar el escrito

donde se acredita el sucesorio.

Están legitimados para iniciar las sucesiones, los herederos que

acrediten ese vínculo con las partidas de nacimiento, de matrimonio y

de defunción. Una vez que se presenta el interesado ante el juez y

promueve el sucesorio de… Juan Pérez, acompañando partidas y

acreditando el vínculo, el juez, lo primero que ordena es que se

notifique al Registro de Actos de Última Voluntad, para que informe si

la persona tenía otorgado un testamento, si registra un testamento a

nombre del causante, luego el juez dicta el auto de apertura del

sucesorio.

Se fija una audiencia de comparendo de acreedores y herederos, esto

no existe en la legislación nacional, debiéndose fijar dentro de los 40

días de que se dictó el auto de apertura del sucesorio, pero en la

realidad, no se cumple, por la cantidad de causas.

Conforme el Art. 318 CPC, también se ordena la publicación de

edictos en el BO y en un diario de la provincia (alternadamente), 5

veces en el mes en forma alternada (para la Nación 3 veces). Se les

dará intervención al Ministerio Público Fiscal y a quien tiene a su

cargo el impuesto a las sucesiones o a las herencias (Dirección

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Page 144: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

General de Rentas), y si hay menores o incapaces, al Ministerio

Pupilar.

Se remiten las fichas a la SCJM (que lleva un control). Por principio

general, no puede haber más de una sucesión abierta de una

persona, si las hubiera, dos o más, se acumulan.

El día y hora señalados, se lleva a cabo la audiencia de comparendo

de acreedores y herederos, debiendo concurrir todos los herederos y

personas que tengan interés legítimo en los bienes del causante.

En la audiencia, los herederos deben acreditar el vínculo con las

respectivas partidas (de nacimiento, de matrimonio).

Los acreedores deben llevar el título que acredite su crédito.

La persona que ha promovido el sucesorio, debe acreditar que se han

publicado los edictos (se llevan los recortes del BO y del diario).

Los herederos y acreedores concurren a la audiencia y se nombra un

administrador para la sucesión. Si no hubiera acuerdo sobre el

administrador, el juez decide o puede sortearse de los abogados de la

matrícula, que se inscriben al efecto.

En la audiencia, también se nombra un perito Contador, aparte del

administrador de la sucesión.

El perito es para que haga la partición y adjudicación.

En la práctica, se presenta un denuncio de bienes (informe sobre los

bienes de la persona).

SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INTESTADA:

Hay dos tipos de sucesión: la sucesión testamentaria y la ab intestato

o intestada, que es la común. Casos en que el causante ha dejado un

testamento, o cuando no lo ha dejado, en este último, lo suceden los

parientes más próximos (habiendo hijos, van a ser éstos, habiendo

hijos y cónyuge, van a ser ambos).

DECLARATORIA DE HEREDEROS:

Una vez que se lleva a cabo la audiencia, el juez dicta la declaratoria

de herederos. Es una sentencia, en la cual se reconocen quiénes son 144

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Page 145: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

los herederos. La misma no es definitiva, puede ampliarse, porque

pueden aparecer nuevos herederos.

Luego de dictada ésta, el administrador debe aceptar el cargo y ya

será considerado tal.

En la Capital Federal, la declaratoria de herederos es cuando el

causante tenía bienes registrables, inscribiéndose la misma en el

registro respectivo.

En cambio, en Mendoza, la misma no se inscribe. Si la adjudicación.

HERENCIA VACANTE:

Se dicta en lugar de la declaratoria, para los casos en que no hay

herederos.

ADMINISTRACIÓN, INVENTARIO Y AVALÚO:

Sabido es quien será, su función consiste en la conservación de los

bienes (verdaderos actos de administración). No puede disponer de

los bienes. Necesita que todos los herederos estén de acuerdo y el

juez otorgue autorización por medio de un auto. Debe aceptar el

cargo y desempeñarlo lealmente, rindiendo cuentas de su gestión

cuando se lo pidan y en el final de la sucesión. Debe ofrecer una

fianza (no siendo necesaria cuando no hay menores). El abogado del

administrador generalmente es el fiador (fianza juratoria).

Si antes de la declaratoria de herederos hace falta un administrador,

se nombrará uno provisorio.

El inventario es una descripción del acervo hereditario, esto lo hace el

perito designado. La partición e indivisión ponen fin al estado de

indivisión.

La adjudicación, es la última parte en las sucesiones, es cuando se

dice por auto, a quién corresponde cada bien. La adjudicación se

inscribe en el registro que corresponda (Automotor o de la

Propiedad). La adjudicación puede ser privada (no se requiere

escritura pública), si los herederos son mayores y capaces.

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1. PROCESOS VOLUNTARIOS . GENERALIDADES:

CONCEPTO: Procedimiento mediante el cual los sujetos, llamados

peticionarios o solicitantes, requieren de los órganos judiciales la

emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde

eficacia ha determinado estado o relación jurídica privada. También

llamados no contenciosos o no jurisdiccionales.

No existe en ellos conflicto que deba resolver el juez, por lo que no se

presentan partes, sino peticionarios. Es una declaración de voluntad

petitoria, que persigue una declaración en relación con el sujeto o

sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso

concreto.

Cuando el juez resuelve, emite una declaración basada en los

elementos aportados por el peticionario en forma unilateral, por

tanto, aquélla, no produce efectos de cosa juzgada respecto de

terceros que resulten eventualmente afectados por ella.

b) USUCAPIÓN:

Derecho regulado por el C.C., es la prescripción adquisitiva (4015

C.C.)

El C.P.C. en el Art. 214 regula el proceso de usucapión. Este Art. está

complementado por la ley 14.159 (está en el C.C.) que establece

requisitos del proceso de usucapión: el proceso de usucapión es

contencioso y se entiende contra el que resulte titular registral del

inmueble. El Art. 214 C.P.C en el apartado 1º establece un régimen

tercerista especial, y obliga a citar a todos los que se crean con

derecho sobre el inmueble, y se citará a la Nación o Provincia según

la ubicación del inmueble y a Fiscalía de Estado.

El inc. 2º del 214 establece que el que inicia un proceso por

prescripción adquisitiva debe presentar planos visados por catastro

(plano de mensura de título supletorio).

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También se deben acompañar las constancias de dominio de donde

surja el titular del inmueble.

Con esto se inicia la demanda.

Es importante aclarar que la citación de la municipalidad, gobierno,

es una simple citación, no un traslado con copias.-

El Ministerio Fiscal es quien controla el cumplimiento de la

presentación del plano de mensura.

Apartado 3º: def. de pobres y ausentes

PRUEBA EN EL PROCESO DE USUCAPIÓN

La ley 14159 dice que se admiten toda clase de pruebas pero la

sentencia no puede fundarse solamente en testimoniales. Se

considerará de importancia el pago de impuestos por parte del

poseedor aunque no estén a su nombre.

El Juez tiene 30 DÍAS para sentenciar porque en general el proceso

de usucapión es igual al proceso sumario.-

C) DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

CONDOMINIO: es el Dº real de propiedad que pertenece a varias

personas sobre una parte indivisa de una cosa mueble o inmueble,

pero se la puede también aplicar a otros supuestos, en que se

verifique una comunidad sobre propiedad no sometida a indivisión

forzosa (como la patente registrada).

La indivisión puede originarse legal o convencionalmente, convenida

por los condóminos, en el último caso por un determinado término,

sin perjuicio de renovar este convenio cada vez que se lo juzgue

conveniente, y la legal se la considerará tal por 5 años, tal será la que

decide imponer el causante a los herederos (10 años), etc.

Es competente, el juez del lugar donde se encuentre la cosa litigiosa,

conforme las reglas generales.

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Page 148: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Este proceso tiene dos etapas, la primera termina con la sentencia, y

la segunda es su ejecución.

Como es común, en caso de que participaren menores, deberá

intervenir el Ministerio Pupilar.

Lo que regula el Art. 218 del C.P.C. es la división de bienes comunes.

Art. 218 DIVISIÓN DE BIENES COMUNES:

“I) En el proceso por división de bienes, sólo pueden intervenir los

comuneros poseedores de la cosa común. Los que hayan perdido la

posesión y no se les reconozca el carácter de copropietarios por

quienes poseen, deberán previamente ejercer la acción posesoria o

petitoria que corresponda.

II) Cuando no se discutiera la división o la posibilidad de practicarla,

los interesados podrán presentarse en forma conjunta, acompañando

el título y designando perito partidor.

III) De lo contrario, en la sentencia que resuelva hacer lugar a la

división, se designará el perito partidor, fijándose el plazo para

cumplir la diligencia. En ambos casos, si fuere necesaria una tasación,

la practicará el mismo perito.

IV) En lo demás se procederá como se dispone para la partición de

bienes hereditarios.

V) si se resolviese la venta y los interesados no estuvieren de acuerdo

en la forma de practicarla, se procederá como está dispuesto para la

ejecución de sentencia en proceso ejecutivo.

Este proceso se da en 2 etapas: 1) la 1º etapa es la que tiene como

presupuesto fáctico el desacuerdo entre las partes de cómo dividir. El

Juez sentenciará si procede o no la división. Si hace lugar, se pasa a la

2ª etapa, esta va a tratar como se dividirá. Se designará un perito

partidor que es quien hará la división.

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El apartado 2º del Art. 218 tiene un supuesto que es el caso que los

condóminos resuelvan privadamente la división del condominio (Este

artículo no tiene sentido).

El último apartado dice que si los condóminos no están de acuerdo se

pone la propiedad a remate.

Nota al Art. 218: Si se trata de una discusión sobre el dominio, el

proceso previo será el ordinario de reivindicación, si de discusión

sobre la posesión, el proceso previo el sumarísimo.

No habiendo discusión sobre el derecho de los condóminos, si sobre

la conveniencia o posibilidad de dividir, es aplicable el apartado

segundo. En adelante se seguirá en lo pertinente, como lo dispone el

capítulo VI, Título III del libro IV.

Reconocido el condominio, pero discutida la división o la posibilidad

de practicarla, el actor deberá deducir proceso sumarísimo en contra

de sus condóminos. La sentencia puede desestimar su pretensión o

acogerla parcialmente disponiendo que no puede dividirse o acogerla

en todo lo pedido. En este último caso en la sentencia misma se

designará al partidor, conforme a lo dispuesto por el Art. 46, inc. 6º,

fijándosele plazo para presentar la operación. El perito deberá

proceder siguiendo las disposiciones sobre partición hereditaria.

Si se resolviere la venta del bien, por acuerdo de interesados o

judicialmente, se procederá, en lo pertinente, como lo dispone el

capítulo V, título I del Libro III.

Cuando se discuta la división de bienes comunes o la posibilidad de

practicarla, se convocará a los comuneros a juicio oral, con un

intervalo no mayor de 20 DÍAS, al cual deberán comparecer con las

pruebas que hubieren ofrecido y allí mismo el tribunal resolverá la

cuestión o cuestiones planteadas.

Si hubiere diligencias previas, deberán practicarse en un plazo

máximo de 15 DÍAS.

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Page 150: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En lo demás, se aplicará o dispuesto por el Art. 218 (proceso en el

que solo pueden intervenir los comuneros poseedores de la cosa

común, los que la perdieron o no se les reconozca, ejerciendo

previamente la acción posesoria; presentación conjunta ante acuerdo,

acompañando el título y designando partidor; en caso de falta de

acuerdo, la sentencia designará el partidor, siendo necesaria en

ocasiones una tasación; se procederá de acuerdo a la partición de

bienes hereditarios; ante falta de acuerdo, se procederá como en la

ejecución de sentencia en proceso ejecutivo).

PROCESO COMÚN: Todas las contiendas que deban tramitarse en

proceso ordinario o sumario, se sujetarán a las disposiciones

señaladas en el Art. 212, pero no habrá alegatos.

D) EXPROPIACIÓN

La expropiación está regulada por el decreto ley 1447/75.

Antes que nada tiene que haber una ley que declare la utilidad

pública del bien a expropiar.

El art. 21 del dec./ley establece cuando procede la expropiación:

cuando las partes no se pongan de acuerdo respecto la

indemnización.

cuando haya un problema con los títulos.

cuando el sujeto expropiado no comparece a la instancia

administrativa.

El sujeto expropiante debe iniciar la demanda con el decreto de

necesidad y la boleta de depósito de la indemnización.

De la demanda de expropiación se corre traslado al expropiado por

10 días y a todos los que se consideren con algún derecho sobre el

inmueble, a estos últimos por edicto y de la contestación al

expropiante por 5 días.

Una vez vencido el plazo de contestación se pone a disposición del

expropiado la indemnización.

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Etapa de pruebas:

El dec. Ley establece que la prueba pericial única es del Tribunal de

Tasación de la Provincia. No se pueden admitir pruebas que encubran

una pericia.

Estos procesos no tienen caducidad de instancia.

2 – e) Mensura y Deslinde; f) Rendición de Cuentas; m) Homologación de convenio extrajudicial sin proceso pendiente; n) Los llamados “procesos por audiencias”. El régimen laboral y familiar.-

e) MENSURA Y DESLINDE: Art. 286 y ssg.

Mensura: es la operación técnica consistente en ubicar con precisión

el título de propiedad sobre el terreno y comprobar la coincidencia

entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída.

Deslinde: es el acto en cuya virtud se establece mediante una

mensura la línea divisoria entre dos propiedades contigua cuyos

límites se encuentran confundidos.

En Podetti el proceso de deslinde comprende también la mensura.

Este proceso está regulado a partir del Art. 286 C.P.C.:

Art. 286: Cuándo procede: cuando los límites de terrenos

colindantes se encontraren confundidos. Comprende la mensura y el

amojonamiento del terreno.

Art. 287: Requisitos de la demanda: se ajusta al Art. 165 con

excepción del inc. 5º (ofrecimiento de prueba). Deberá acompañarse

el título de dominio del inmueble o los que acrediten su Dº conf. C.C..

El Tribunal, si no cumplieren con los requisitos ordenará subsanar los

defectos u omisiones (art. 166).

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Art. 288: Citación de colindantes: establece una audiencia a la

que se cita al actor y todos los colindantes (plazo no mayor a 15

días). Son notificados por cédula debiendo comparecer con sus

respectivos títulos de dominio.

Se da intervención al Ministerio Fiscal.

Si hubiere colindantes desconocidos o de ignorado domicilio se hará

la citación por edictos.

Art. 289: Audiencia: Si todos están de acuerdo designan al perito,

caso contrario, lo designa el Juez. Si hay alguna oposición se

sustancia como incidente.

El perito cita a las partes (en sus domicilios) con 5 días de

anticipación a fin de realizar la pericia de mensura.

Art. 291: Operaciones: Las partes se pueden hacer acompañar por

un perito consultor técnico. El perito labra un acta donde consten

todas las operaciones que ha realizado. Las operaciones solo pueden

suspenderse por disposición judicial.

Art. 292: Presentación de operaciones: El perito debe presentar

sus conclusiones al juzgado y a catastro. Este último puede observar

las operaciones y el perito debe contestar. Si no hay oposiciones, las

operaciones serán aprobadas mediante auto.

Si se opone alguna de las partes, la parte observante es intimada a

que en el plazo de 10 días formalice la demanda. Si no lo hacen se

aprueba la pericia.

f) RENDICIÓN DE CUENTAS :

Es la presentación que hace toda persona que haya administrado

bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, dando

razón de su cometido con el detalle de los saldos y operaciones

debidamente justificados. Una manifestación completa de los

ingresos y egresos, con la presentación de documentos acreditantes,

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las explicaciones necesarias y un informe sobre el desempeño del

mandatario.

El CC y Ccom refieren a ella en varios arts. 460 (tutor), 475 (curador),

1909 (mandatario), etc., el 1276 exime de la obligación de rendir

cuentas al cónyuge que administre bienes propios o gananciales,

conforme la redacción de la Ley 17711.

Conforme 219 CPC, la misma tramitará por procedimiento sumario,

con sus particularidades.

Si el demandado no rindiere cuentas, lo podrá hacer el actor, a costa

del que resulte obligado por la sentencia.

Comprende 3 etapas:

- Se establece el título y la obligación de rendir cuentas.

- Trata las cuentas mismas. El Juez establece el saldo a favor o en

contra del demandado.

- Etapa de ejecución de saldos.

INFORMACIÓN SUMARIA:

Estos procesos son supuestos genéricos de aseguramiento de

derecho o constatación de estados y que derivan de leyes poco

claras. Por Ej.: caso de leyes provisionales o para acreditar ante una

obra social que se tiene una persona a cargo.

COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS: Art. 217 C.P.C.

Regula supuestos no contenciosos que hacen a la fiscalización y

regularización de actos jurídicos registrables. Se le da una estructura

procesal a los Arts. 1107 y 1011 C.C.

Art. 217: Reposición de Títulos: El pedido de segunda copia y la

reposición de escrituras públicas, en los casos en los cuales se

requiera autorización judicial para otorgarlas, se sustanciarán con

quienes intervinieron en ellas y con el ministerio fiscal, sujetándose a

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Page 154: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

lo dispuesto por el código civil. Si se tratare de reposición, el título

será protocolizado.

COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS:

A) SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. Son escrituras

públicas aquéllos instrumentos públicos otorgados por los

escribanos públicos, en sus libros de protocolo, o por otros

funcionarios con las mismas atribuciones y las copias de esos

libros sacadas en la forma que prescribe la ley. Los escribanos

pueden otorgar copias a la parte, las veces que quiera, pero

cuando las escrituras tiene una obligación de dar o hacer, se

requiere autorización del juez de turno, siendo competente el juez

civil del lugar donde se otorgó o protocolizó la escritura.

B) RENOVACIÓN DE TÍTULOS. Frente a la pérdida o extravío de una

o más fojas del libro de protocolo notarial, el CC en el art. 1011

previó distintos procedimientos como la confección de una nueva

escritura en la que se transcribe el contenido de la copia que

exista o mediante la protocolización directa de esa copia, siempre

que no esté rallada ni borrada en lugar sospechoso ni en tal estado

que no se pueda leer claramente. Procedimiento por vía

sumarísima y son partes todas las que han intervenido en el acto.

HOMOLAGACIÓN DE CONVENIO ESTRAJUDICIAL SIN PROCESO

PENDIENTE

FALTA

LOS LLAMADOS “PROCESOS POR AUDIENCIA”. EL RÉGIMEN

LABORAL Y FAMILIAR

AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO:

Si bien los menores pueden contraer matrimonio una vez alcanzada la

edad legal (16, para la mujer y 18, para el hombre), necesitan la

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Page 155: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

autorización de quienes legalmente deben concederla para realizar

ese acto (168 CC).

Puede que quienes pueden otorgarla, se nieguen a ello; conforme 169

CC, pudiéndola solicitar, los menores ante el juez.

NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES:

La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y

bienes del menor de edad, no sujeto a patria potestad y para

representarlo en todos los actos de la vida civil (377 CC), es una

patria potestad supletoria, por no tener padres o por la suspensión

temporal o permanente de su ejercicio de alguno de ellos.

La curatela es la representación de los incapaces interdictos mayores

de edad (475 CC), conforme aplicación de las normas respecto de la

tutela.

Para ejercer estas funciones, el cargo debe ser discernido por juez

competente, que es quien controla la legalidad, validez y mérito de

tales. El designado debe aceptar el cargo.

AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER

ACTOS JURÍDICOS:

Se requiere autorización judicial para los casos contemplados en el

CC, art. 128 (emancipación), 135 (actos de disposición del menor de

bienes recibidos a título gratuito), 282 (autorización para comparecer

en juicio), 284 (autorización para contraer deudas), 285 y 397

(autorización para demandar a sus padres, etc. El procedimiento es

breve y participa el Asesor de Menores.

EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO:

Tanto en materia civil como comercial, éstos (los socios) tienen el

derecho de examinar el estado de los negocios sociales y exigir la

presentación de documentos (1696 CC y 55 Ley 19550). La oposición

o resistencia del ejercicio de ese derecho autoriza al socio requirente

a recurrir judicialmente, mediante un procedimiento abreviado y de

resolución irrecurrible.

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1. PROCESOS ESPECIALES: POSESIÓN TREINTAÑAL:

El CC, en su Art. 2524, determina los modos de adquisición del

dominio y dentro de él, en un inc., detalla uno de los modos, que por

prescripción.

Dentro de ella, existen dos tipos: la liberatoria y la adquisitiva,

institutos que sirven para adquirir un derecho o liberarse de una

obligación.

Prescripción liberatoria: por el no uso de una cosa, yo me libero.

Prescripción adquisitiva: haciendo uso de algo, yo lo adquiero,

porque se adquieren derechos reales por medio de la posesión.

Si ejerzo actos posesorios, puedo adquirir el derecho de dominio.

Posesión: es el vínculo fáctico (de hecho) entre la persona y la cosa,

independientemente de la existencia o no de un derecho que lo

justifique.

Las relaciones materiales entre persona y cosa son las siguientes:

posesión, tenencia o yuxtaposición local. Por Ej.: un locatario es

tenedor.

Savigny dice que para que haya posesión, se requiere el animus

domini, es decir: el corpus (tener la cosa materialmente) más el

animus domini (tener la cosa con ánimo de dueño, sentirme dueño de

la cosa).

Yuxtaposición es cuando se tiene la cosa sin la voluntad de tenerla,

por Ej.: las cadenas del preso. No se tiene conciencia de lo que

realmente se tiene materialmente.

La posesión puede ser:

Legítima: ejercitada por el que tiene título suficiente, como su único

poseedor.

Ilegítima: persona que no tiene título suficiente, pero tiene toda la

apariencia de tenerlo. Por tener justo título (apariencia de verdad,

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Page 157: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

título que le dio una persona que no era capaz) o título putativo

(equivalente a familiar).

Si hay justo título y buena fe la prescripción es breve, prescribe a

los DIEZ AÑOS.

Si no hay título o título putativo o boleto de compraventa,

haya o no mala fe, la prescripción es a los VEINTE AÑOS.

Prescripción treintañal: (antes era de 30 años, ahora es de 20

años). Para demostrar la posesión, es decir, que realmente se fue

poseedor, se deben haber ejercitado actos posesorios: como haber

pagado impuestos, haber realizados actos de mejoras sobre el

inmueble, haber vivido en él ininterrumpidamente y la prueba de

testigos.

Cuando se inicia este relamo, conforme el Art. 214 CPC, para iniciar el

título supletorio, hay que acompañar junto a las pruebas, un plano de

agrimensura, citándose al juicio al Estado Municipal o Provincial.

Se pide un informe al Registro de la Propiedad, a fin de averiguar si el

inmueble está registrado y a nombre de qué persona.

Luego se notifica por edictos (publicando 10 veces dentro de 40 días),

si la parte contesta, se sigue.

Si no se presenta, se presenta el Ministerio Público, que no puede

contestar, ni negar los hechos alegados, solo vela por la correcta

aplicación de la ley (lo hace como parte por el ausente).

Luego se dicta sentencia, que es apelable libremente, una vez firme

la sentencia, se ordena la inscripción en la Dirección de Registros

Públicos y Archivo Judicial de la Provincia y ello constituye un título

supletorio, que suple la escritura.

Para la posesión treintañal se tiene que demostrar que se es

poseedor de la cosa, pacíficamente, públicamente, que se ha vivido

durante 20 años (antes era de 30 años, por eso su nombre).

Se trata de un proceso sencillo (generalmente).

Es juez competente es del lugar donde se ubica el inmueble.

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ACCIONES POSESORIAS:

Prescriben al AÑO de ser desposeído. Los casos de posesión,

tenencia, etc., están protegidos por el CP, el CC y los CPC.

Nuestro CPC habla de acciones posesorias, en su Art. 216, trata estas

acciones, como de retención o de recuperación.

El objeto de las acciones posesorias es obtener la restitución o

manutención de la cosa (comf. Art. 2487 CC).

Naturaleza jurídica: se duda su la acción posesoria es real o personal,

la mayoría de la doctrina dice que se trata de una acción real, puesto

que el juez competente lo es, conforme al lugar donde esté situado el

inmueble. Se pueden ejercer por el ha despojado a una persona de la

posesión y está turbando al derecho de propiedad.

Se debe probar que realmente se es poseedor, que ha sido pública,

de buena fe, pacífica.

Se puede acreditar la prueba de la posesión, por actos de posesión

(mejoras, etc.).

El plazo para interponer la acción es breve, de 1 año.

Es un procedimiento sumario, conforme lo previsto por el Art. 213

CPC.

UNIDAD 15

1- INCIDENTES : Procedimiento. Trámite incidental de las

excepciones previas, acumulación por reunión de procesos,

hecho nuevo, nueva prueba, caducidad de instancia.

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Durante la vida del proceso ocurren distintas cuestiones accesorias,

que no tienen que ver con el objeto principal de la litis, pero que

ameritan una resolución en ese momento.

Concepto: son las cuestiones accesorias que se suscitan durante la

tramitación del proceso, que resultan accesorias al mismo y que

necesitan de una resolución antes de la sentencia (en un proceso de

conocimiento, con investigación y mucha prueba, al igual que en los

procesos ordinarios y sumarios, distinto de lo que ocurre con las

ejecuciones hipotecarias, prendarias, etc.). Por Ej.: cuando un

demandado contesta la demanda y ofrece pruebas, el actor al tomar

conocimiento de tal, se puede oponer a la misma, por improcedente,

inconducente, este se sustancia como incidente de oposición a

prueba, donde se revisará la misma, independientemente de la

sentencia.

La caducidad, la nulidad, por formas del acto procesal violentadas,

una tercería de dominio, integración de la litis del asegurador, etc.

Clasificación: Los incidentes pueden ser clasificados de la siguiente

forma: los hay genéricos o innominados y hay incidentes nominados.

Los primeros, son aquéllos que no tienen una regulación específica en

el ordenamiento formal, y los nominados están específicamente

tratados. Dentro de éstos tenemos: la caducidad de instancia, la

nulidad, el beneficio de litigar sin gastos, la recusación, el

levantamiento de embargo, etc., el CPC los enumera expresamente.

Requisitos o presupuestos procesales de los incidentes:

1) El incidente debe ser fundado;

2) Necesariamente debe presentarse con firma de letrado (patrocinio

letrado);

3) Si el incidente necesita ser probado, se ofrece prueba, tiene que

estar toda allí (toda la prueba);

4) Los términos para presentarlos se establecen en 5 DÍAS, salvo

regulación especial (como principio general).

Los incidentes no son suspensivos del proceso principal, como

principio general, pero como excepción, está permitido al juez en 159

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Page 160: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

forma tal, cuando la naturaleza de la cuestión planteada, la gravedad,

la importancia del contenido del mismo, necesariamente implique

tener que suspender, discrecionalmente (por Ej.: en el caso de las

subastas).

Por principio general, el juez, está facultado para rechazar “in limite”,

en su totalidad, el mismo.

Art. 93. Tramitación y resolución de incidentes:

I- El que promueva un incidente deberá fundarlo clara y

concretamente en los hechos y en derecho y acompañar toda la

prueba instrumental que no obre en el proceso, la lista de

testigos, los que no podrán exceder de cinco e interrogatorios

respectivos.

II- Del incidente se dará traslado a la contraria por 5 DÍAS. Al

evacuar el traslado deberán cumplirse idénticos recaudos que

al deducir el incidente, incluso respecto a las pruebas.

III- Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se

hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en estado de

sentencia.

IV- Si se hubiera ofrecido prueba que el tribunal considere

pertinente, fijará audiencia para sustanciar el incidente dentro

de un plazo no mayor de 20 DÍAS. Los litigantes deberán

obtener la citación de testigos que no puedan hacer

comparecer y la producción de la prueba que no haya de

recibirse en la audiencia. Solo en caso de imposibilidad material

de producir la prueba en la audiencia señalada, podrá ésta

postergarse, por una sola vez y mediante auto.

V- Encontrándose en estado de sentencia, el juzgador deberá

resolverlo en el plazo de 10 DÍAS”.

Incidentes innominados: se rigen según la redacción del art. 92

CPC.

Art. 92 CPC. Incidentes. Reglas Generales: Son incidentes las

cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación de un

proceso y en ocasión del mismo. Los que no tengan señalados en el

160

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Page 161: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

código un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las

reglas establecidas en este capítulo y en pieza separada que se

agregará al expediente principal una vez terminado el incidente.

Salvo disposición expresa de este código o auto fundado del juzgador,

no suspenderán la tramitación del proceso. Podrá disponerse

judicialmente la suspensión, cuando por la naturaleza, gravedad y

seriedad de la cuestión planteada obste a la prosecución del proceso

en lo principal. El auto de suspensión, en este caso, puede ser dejado

sin efecto, de oficio o a petición del interesado, sin sustanciación

alguna, en cualquier momento.

El auto que ordena la suspensión del proceso y el que la deniega será

apelable en forma abreviada. En ambos casos el recurso interpuesto

no suspenderá los efectos del auto apelado.

El vencido y condenado en las costas del incidente, no podrá

promover otro sin previo pago de aquéllas.

Incidentes nominados. Principios generales: cuando se resuelve

un incidente, rige el mismo principio sobre costas. Cuando se

interpone un incidente, a efectos del principio de contradicción, hay

que correr traslado de los mismos a la contraria.

Incidente de nulidad: retrotrayéndonos a los actos procesales, todo

acto procesal requiere de una forma. Sabiendo que forma es todo

aquello de que está revestido el acto. Para Carnelutti “es el corpus del

acto”, las solemnidades del contenido de un acto procesal; importa la

descripción anticipada que la ley hace del acto, es decir, no describe

un acto cumplido, sino a cumplirse.

Elementos de un acto procesal: estos son los sujetos, el objeto y

la actividad.

Chiovendas, dice que la forma son “las condiciones de lugar, tiempo y

medio de expresión a las que deben someterse los actos procesales”.

Alsina dice, que “se refiere a la estructura y al modo en que se

exterioriza un acto procesal”.

Forma puede referirse a:161

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Page 162: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1) Al acto procesal en sí mismo (por ej.: el idioma, la forma de la

sentencia –autos y vistos, resulta, considerando, resuelvo, etc.).

2) Al conjunto de actos procesales (absolución de posiciones,

etc.).

3) La colocación del acto en el tiempo (recurso, cualquiera fuere,

incidente presentado en forma tardía, rechazado por

extemporáneo).

El formalismo es de interpretación restrictiva. No se deben apegar al

formalismo a ultranza, conforme lo dispuesto en el Congreso

Latinoamericano de Derecho Procesal de Bogotá de 1970. Derecho

pro antiformalista.

Incidente de nulidad: la nulidad procesal es la privación de los

efectos imputados a los actos procesales que adolecen de algún

vicio en los elementos esenciales y que por ello el acto no puede

cumplir el fin a que se hallaba destinado (L. Palacio).

El acto no cumple el fin, porque no cumple la forma. Se habla de

vicios en los elementos esenciales. Hay dos tipos de error: a) in

procedendo y b) in iudicando. Cuando tratamos la nulidad, hablamos

de error in procedendo (en la forma, en el procedimiento), quiere

decir, inejecución de ley.

Uno de los principios básicos de las nulidades procesales es que son

todas convalidables, esto implica que no existen las nulidades

absolutas, son todas relativas (se pueden confirmar). Por ejemplo:

citación para una testimonial o absolución de posiciones, si el testigo

concurre a declarar por más que no le haya llegado la cédula, la

finalidad del acto está cumplida.

Presupuestos:

1) Existencia de violación a una norma procesal.

2) Debe existir un interés jurídicamente protegido.

3) No haber causado la parte que incidenta la nulidad.

4) Que el acto no haya sido convalidado y que no exista

convalidación tácita (cuando la nulidad se plantea

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Page 163: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

extemporáneamente – a los 5 DÍAS de tener por conocido el acto

por cualquier forma).

De esto deviene el carácter relativo de las mismas.

De esto deviene que, allí donde hay indefensión hay nulidad, si no

hay indefensión no hay nulidad, siguiendo a Alsina.

Principio de trascendencia: significa que ese acto viciado debe

haber producido un perjuicio:

1) cierto;

2) grave; y

3) real.

Art. 94 CPC. Incidente de nulidad:

I- Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se

hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y

por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban

destinadas.

II- Solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado

por ella, que invoque interés jurídico en que se declare, que no

la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por

consentimiento expreso o tácito. El consentimiento tácito

resulta de no pedir la nulidad dentro de los 5 DÍAS de tener

conocimiento del acto.

III- Si el conocimiento resultare de una presentación al expediente,

se tendrá por consentido el procedimiento si no se objetara en

esa misma presentación.

IV- El incidente de nulidad será sustanciado conforme a lo

dispuesto por los arts. 92 y 93, pudiendo ser rechazado sin

trámite alguno, cuando fuera manifiesta su improcedencia. En

todos los casos, el auto que resuelve será apelable.

V- La anulación de un acto procesal no importa la de los

precedentes ni la de aquellos posteriores independientes del

acto anulado.

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Page 164: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Incidente de caducidad de instancia: es la sanción que se aplica

al litigante por inactividad del mismo, cuando era carga de éste

impulsar el proceso.

El fundamento es evitar la eternidad de los juicios, la desidia en la

tramitación de los mismos.

Si un expediente que tramita por la justicia civil, ha permanecido 1

AÑO sin actividad procesal, caduca la causa. Si la inactividad se

produce en la justicia de paz letrada o en tribunales de alzada, el

término de perención será de 6 MESES.

La carga de instar el proceso es del actor (en el Proyecto, los plazos

se acortan y se prevé la caducidad de oficio).

Presupuestos:

1) Que haya instancia (desde la demanda hasta la sentencia).

2) Que haya transcurrido el término legal que prevé el art. 78 CPC).

3) Que no se haya producido la purga de la caducidad.

Purga de la caducidad: que se haya consentido con alguna

presentación en el expediente la caducidad. Efectuar una

presentación expresa en el expediente, cuando el plazo de caducidad

estaba vencido.

Conforme la redacción del art. 68 inc. XIII CPC, la primera providencia

pasados los 3 meses, debe ser notificada por cédula. Debe decirse,

en principio, que rige cuando no ha vencido el plazo de la caducidad,

según que a la parte beneficie o perjudique la cumplimentación del

mismo.

Acto impulsorio: son aquéllos dinámicos, es decir, que producen un

avance en el proceso, con la finalidad de llegar al último acto procesal

que es la sentencia. La utilidad no aparece per se, es útil en la

medida en que lo sea para el proceso. Por ejemplo: autos para alegar,

autos para apertura a prueba, designación de peritos.

Acto complejo (completo): se trata de actos, que revistiendo o

pudiendo revestir la calidad de impulsorios, necesitan de una

complementación que les de tal carácter.

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Page 165: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

La nulidad entonces, es una patología dentro del proceso.

Art. 78 CPC. PLAZOS DE LA CADUCIDAD: Caducará la instancia, si

no se impulsare su desarrollo dentro de un año a contar desde la

última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente.

En segunda o ulterior instancia y en justicia de paz, el plazo de

caducidad será de seis meses.

En estos plazos no se excluyen los días inhábiles.

Curso de las costas:

Art. 79 CPC. PROCEDENCIA Y DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD:

I- La caducidad procede en contra de todo litigante, aun cuando

sea el Estado o un incapaz.

II- La caducidad, no podrá ser declarada de oficio. Llamados los

autos para sentencia, no procederá. Tampoco se declarará la

caducidad de la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado

por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la

voluntad de los litigantes.

III- Podrá pedir su declaración: en primera instancia el demandado;

en los incidentes, el contrario de quien lo promovió; en la

alzada, el apelado. Deberá ser formulada la petición antes de

consentir el solicitante cualquier actuación judicial posterior al

vencimiento del plazo legal.

IV- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el

procedimiento, de uno de los litisconsortes, beneficia a todos.

V- El pedido de caducidad será sustanciado únicamente con un

traslado a la contraria y resuelto por auto apelable.

VI- Las costas de los procedimientos caducos, y del

incidente, si éste prospera, se impondrán al litigante

sobre quien recala primordialmente la carga de instar el

procedimiento, conforme al Art. 48 inc. 2° CPC.

VII- La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados

expresamente sus plazos.

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Page 166: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art. 80 CPC. EFECTOS DE LA CADUCIDAD:

I- La caducidad declarada en primera instancia, anula los

procedimientos afectados por ella. En instancias ulteriores deja

firme el auto o sentencia apelada.

II- La caducidad de la instancia principal, comprende la

reconvención y los incidentes; la de éstos no afecta la

instancia principal.

III- Las sentencias firmes y los trámites de su ejecución, no son

susceptibles de caducidad.

IV- Las pruebas producidas en el proceso caduco, podrán ser

utilizadas en un nuevo proceso.

V- La acción podrá ejercerse nuevamente, pero el plazo de la

prescripción interrumpida por la demanda, se computará como

si la interrupción no se hubiera producido.

Presupuestos de nulidad:

1) Violación de un acto procesal por un error in procedendo

(aplicación de alguna norma), inejecución de ley del Derecho

Romano, distinto del error in iudicando (errónea aplicación de ley,

solo para vías recursivas).

2) Interés jurídico protegido. El art. 41 del CPC dice que el interés es

la medida de la acción, tiene que haber causado un daño grave,

real, cierto, etc.

3) Que el daño no haya sido causado por la parte incidentante.

4) No convalidado, se produce tal, cuando la nulidad se presenta

fuera de término.

Presupuestos de caducidad:

Tal, como la sanción por inactividad procesal, sobre la parte pesa la

carga de instar el proceso.

1) Que haya una instancia.

2) El transcurso del tiempo (un año o seis meses, según los casos).

3) Que no haya sido purgada.

Por principio general, entonces, los incidentes no son suspensivos.

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Page 167: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Como excepción, se marca lo que ocurre, conforme la redacción del

art. 92 CPC, dispuesta por el juez.

Existe también, la posibilidad de su rechazo “in limine”, “ab initio”,

cuando se tratare de incidentes meramente dilatorios,

improcedentes, sin fundamentación alguna. Estos también generan

costas y son objeto de una sanción, por inconducta procesal, litigar

sin razón valedera.

2 - ALTERNATIVA A LA EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA

Ejecución de sentencia: Toda sentencia es ejecutable aunque no

tenga condena. Una sentencia es ejecutable cuando está firme y

ejecutoriada, cuando venció el plazo fijado para el cumplimiento,

debe ser jurídica y tácticamente posible, y estar perfectamente

identificados actor y demandado.

La facultad de pedir la ejecución es privativa del actor pero no es

absoluta, tiene excepciones cuando el cumplimiento de la condena

depende previamente de un acto del acreedor.

Art. 505 C.C.: Opciones del Actor: El acreedor podrá llevar a cabo los

actos necesarios para constreñir al deudor para que le pague lo que

le debe, reclamar daños y perjuicios, o hacérselo cumplir por un 3º

con cargo al deudor.

Alternativas ante el incumplimiento del demandado

Distintas sentencias:

Obligación de hacer y de no hacer.

NO se puede usar la fuerza pública respecto de la actitud del

demandado, ya que se trata de obligaciones de hacer y de no

hacer, por que estaríamos entrando en la violencia física ya que no

puedo obligar a una persona a realizar algo. La ejecución forzada

se limita a emplazarlo a que haga o no algo.

Si el demandado no cumple existen 2 alternativas

a- adquirirlo de un tercero con cargo al demandado. Aquí hay que

distinguir en las obligaciones de hacer la calidad personal del

demandado Ej.: pintar un cuadro, en estos casos el actor puede 167

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Page 168: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

elegir al tercero estableciendo el precio a través de una

liquidación la cual se le comunica al demandado ya que este es el

que debe pagar.

b- transformar la obligación de hacer o no hacer en $ reclamando

daños y perjuicios.

Obligación de consentimiento; el tribunal suple la falta de actividad

del demandado.

REALIZACIÓN FORZADA DEL CAMBIO DE ESTADO DE COSAS O

PERSONAS. Ej.: desplazar mercaderas de un lugar a otro, (un insano;

un contenedor que obstruye la entrada de una vivienda, etc.), si el

demandado no va ha cumplir en forma voluntaria se usa el auxilio de

la fuerza pública.

1- Entrega de posesión y tenencia de muebles e inmuebles.

Se cumple entregando la posesión del bien al actor

desapoderando al demandado.

El juez se constituye en el lugar donde el bien se encuentra y le

entrega el bien al actor.

Puede o no hacerse uso de la fuerza pública

Cuando se trata de un conjunto de bienes, la sentencia no solo

ordena la entrega de posesión sino también el lugar donde se

hará.

Desapoderamiento ficticio, entrega la posesión en conjunto de

las cosas.

Debe Establecerse el estado en que las cosas se encuentran.

En los inmuebles el oficial de justicia se constituye con el actor

en el inmueble y se lee el acta de posesión.

El inmueble puede estar ocupado o desocupado, si está

ocupado puede ordenarse el desahucio que es para sacar a los

ocupantes a la calle si no se pide en ese momento el actor no

puede pedirlo después en ese mismo proceso, y tendrá que

iniciar un proceso de desalojo.

Requisitos de Acta

Lugar, día y hora

Proced. En que se entrega la posesión que ha sido ordenada.

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Page 169: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Identificación del oficial de justicia y del actor

Si el inmueble esta o no ocupado

Si esta ocupado, identidad de los ocupantes.

Si se opusieren al desalojo se puede pedir auxilio a la fuerza

pública.

Plazo de 10 días para desocupar el inmueble, si no se opone.

Firma de todos los comparecientes y del secretario.

Ocupado el inmueble por el adquirente de buena fe, o mercaderías

que no coinciden con las establecidas en la sentencia y está no se

puede cumplir forzadamente

Alternativa del actor: “adquirirlo de un tercero con cargo al

demandado” a través de una sentencia se traslada el reclamo del

bien al precio.

Realización forzada de dar sumas de dinero: obligaciones de

dar sumas de dinero.

Se busca el pago dinerario del demandado a través del

MANDAMIENTO o REQUERIMIENTO DE PAGO que es una resolución

dictada por el juez para que pague el demandado. Con el

mandamiento el of. de justicia se constituye en el dlio del demandado

y requiere que pague la suma de x pesos:

Alternativas:

a- Que el demandado pague voluntariamente y se entregue el pago

al actor si está presente dejando el oficial de justicia constancia de

lo sucedido.

b- Que el demandado paga voluntariamente pero que el actor no

esté de acuerdo con el monto, o no este presente, en este caso el

oficial de J. recibe el pago, deja constancia y lo deposita en una

cta. cte. en el Bco. Nación.

c- Que el demandado no pague, el oficial de J. procede al

desapoderamiento del dinero que posea el demandado (esto no

ocurre en la practica).

d- Que el demandado no pague. Se puede pedir a un tercero que

tenga un crédito a favor del demandado que le retenga una parte

169

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Page 170: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

para que el actor pueda cobrarse y depositarlo en una Cta. Cte.

Del Bco. Nación.

e- Intervenir la caja: tendiente a lograr un desapoderamiento del

dinero al deudor. El juez nombra un interventor judicial, el cual se

constituye diariamente en el comercio del demandado y retiene un

% de lo producido ese día en el comercio. Una vez que lo retiene

lo deposita en el Bco., el juez regula honorarios, y se hace la

liquidación para determinar capital e intereses para saber si con el

saldo puedo cubrir la deuda. Una vez hecha la liquidación, el juez

le da vista a las partes y si no están de acuerdo pueden observar

la liquidación, después el juez resuelve, puede hacer lugar a la

observación o no. Si le hace lugar la aprobará con las

modificaciones. Una vez aprobada se libran las ordenes de pago

(cheques):

1 Orden de pago para el pago de intereses de gastos

2 Orden de pago para el pago de gastos

3 Orden de pago para el pago de intereses de honorarios

4 Orden de pago para el pago de honorario

5 Orden de pago para el pago de intereses del capital

6 Orden de pago para el pago del capital.

Si no hay forma de cobrar existe una última alternativa que es la

subasta judicial “embargar un bien del demandado rematarlo y así

cobrarse con lo producido. Este es un medio excepcional se realiza

cuando ya no hay más alternativa de cobro. Esta basada en el

principio de celeridad y economía procesal para lograr que se cobre lo

más pronto posible pero en la actualidad se dilatan estos procesos.

Naturaleza jurídica de la subasta judicial: PREGUNTA DE

EXAMEN

Es un acto procesal tendiente a la ejecución jurisdiccional forzada y no a la voluntad privada, cuyo contenido consiste en integrar ésta última para lograr un contrato de compra venta que se articula al aceptar el martillero como auxiliar del juez, la oferta formulada por el mejor postor, pero sujeta a la condición suspensiva que representa la resolución judicial que aprueba la subasta y el pago del precio.

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Sólo puedo realizar subasta a través de la actividad jurisdiccional. Se

hace a través de un martillero y éste acepta la mejor oferta por ese

bien.

Si el bien tiene embargos cuando se subasta el registro se le hace

que levante los embargos y hacerlo saber al juzgado que lo había

ordenado.

El que lo adquiere lo adquiere libre de gravámenes. Se fundamenta

en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los

acreedores.

Excepciones:

a) Tercero Hipotecante: “Es el tercero que ofrece su casa en garantía,

si no paga el deudor el acreedor se cobra sobre el bien del tercero.

b) Art. 235 Cpc. Bienes inembargables. Son inembargables:

1- el lecho cotidiano de cónyuges, hijos, etc. Las ropas, enseres,

muebles y semovientes de uso indispensable de los mismo,

elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual del

primero.

2- Los sueldos hasta un %, jubilaciones y pensiones.

3- El bien de familia, y el inmueble donde esté constituido el hogar,

con valuación menor de 30.000. salvo que se reclame una deuda

anterior a su constitución.

4- Los sepulcros salvo que se reclame el precio de venta.

5- Los bienes públicos y rentas. Afectados para cumplir con un fin o

serv. Público.

6- Bienes que por su valor no alcancen visiblemente a cubrir en

conjunto los gastos de realización de los mismos

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Page 172: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 16

TRAMITES DE LA SUBASTA

Reglas Comunes:

1)- Petición de parte interesada:

Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que vamos a

subastar; a pedido de parte se debe fijar fecha de subasta, sorteo del

martillero. No puede designarse día de subasta a petición del

martillero ni de oficio. (art. 252 inc. 1)

Si el ejecutante (actor), pide la suspensión de la subasta, el Juez

tiene que hacerle lugar sin más trámite.

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Page 173: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Los gastos y honorarios que pudiere ocasionar esa suspensión

de la subasta, son a cargo del autor que la pidió.

2)- Designación de un auxiliar externo para la venta:

Estos son, el martillero, corredor de bolsa o comisionista (que se

encarga de valores negociables, acciones) (art. 249 inc. 1).

Esta condición da la posibilidad de que el subastante se

adjudique esas acciones.

La designación del martillero, se da de la misma forma que para

los peritos. (art. 294 inc. 4)

El martillero: es un delegado del Tribunal, se trata de un

auxiliar externo, que temporalmente tiene la calidad de funcionario

judicial, no es parte en los trámites de ejecución de sentencia, su

intervención está dada solamente para los trámites de la subasta,

tiene derecho a que se le adelantan gastos, cobra una comisión que

se le paga en el acto de subasta y esta es el 3%.

3)- Orden del acto de subasta :

Una vez aceptado el cargo por el martillero, se fija el día de

subasta, por medio de un decreto en el expediente (art. 250 inc. 5).

Para la subasta de inmuebles, además de estas condiciones,

debe estar agregado el título de dominio y estar al tanto de si existen

acreedores privilegiados (sean hipotecarios, o embargantes) (art. 250

inc 5)

Los informes : son oficios que se libran a reparticiones públicas

o privadas con la finalidad de que informen si existe deuda alguna de

la persona señalada. (Municipalidad, OSM).

Agregados los títulos y los informes, se dicta el decreto que

contiene: lugar, fecha, hora, base (en el caso de inmuebles es el 70%

del avalúo fiscal) (art. 250 inc 5).

Este decreto se notifica fictamente “por lista”

Subasta Progresiva (art. 569 CPCN):

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Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el Juez a

pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en

distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido

alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

En nuestro Código lo encontramos en el art. 250 inc. 4

Preferencia para el remate (arts. 568 y 575 CPCN)

Art. 568 CPCN: si el bien embargado en diversos procesos

seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley

que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que

estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la

naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate

importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se

ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo

de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

Art. 575 CPCN: decretada la subasta se comunicará a los

jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del 3º

día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo

plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe

de sus créditos.

En nuestra provincia no esta regulado, el embargo se

anota por orden de primacía; siempre tiene prevalencia el que

tiene el trámite más adelantado.

4)- Publicidad:

Tiene por finalidad asegurar el éxito de la subasta a través del

sistema de edictos (art. 249 inc. 4 y 250 inc. 7).

Art. 566 CPCN: además se pide que se informe sobre los

gravámenes que pesan sobre el bien.

En nuestra provincia se hace en el edicto, pero no está regulado

en el Código.

Los edictos los redacta el martillero, pero es bueno que antes

de publicarlo, presente un “proyecto de edicto” en el expediente, así 174

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las partes tienen la posibilidad de observarlo, para evitar posteriores

nulidades.

5)- Acto de Subasta (art. 252)

Se inicia el acto de subasta leyendo los edictos publicados y

dada la base comienza a ejecutarse el acto.

Termina el acto de subasta, cuando no hay una mayor oferta a

la última ofrecida. Se labra el acta con el importe. El comprador debe

acreditar en el acto, la seña (10% del importe) y los honorarios del

martillero (3%)

Cuando compra el ejecutante (actor), por ser acreedor de

mayor suma, se lo exime de depositar la seña, salvo de que en el

expediente se hayan presentado acreedores privilegiados.

El acta de subasta es la prueba del contrato de venta y sirve

para la fiscalización y control de la subasta.

Cuando alguien compra en comisión (No esta regulado en

nuestro Código, pero si en la Nación Art. 571), permite que se

emplace al que compra en comisión en 3 días a denunciar el nombre

de la persona a favor de la cual compró, bajo apercibimiento de dejar

sin efecto la subasta, con la responsabilidad civil que esto implica.

6)- Aprobación de la subasta y rendición de cuentas del

martillero (Art. 253):

Obliga al martillero a que dentro de los 3 días hábiles

posteriores a la subasta, dé cuentas de lo realizado.

Acompañar el acta de subasta, boleta de depósito judicial

(donde consta, la seña y comisión depositadas)

Rendición detallada y documentada de los gastos realizados, de

esta rendición se da vista a las partes por 3 días para que observen lo

que consideraren (si se llegasen a observar, se hace lugar mediante

trámite incidental).

Puede aprobarse la rendición, pero no el resultado, NO están

ligadas.

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Si se aprueba la subasta, se emplaza al comprador a depositar

el saldo del precio.

7)- Incumplimiento del comprador (Art. 254):

El que compra y no deposita por el saldo del precio, responde

por disminución del precio en la nueva subasta, gastos de la subasta

fracasada y comisiones del martillero (de las dos subastas).

8)- Transmisión del dominio:

Depende del bien de que se trate (bienes muebles registrables

o bienes inmuebles).

Se entrega la posesión; únicamente cuando se ha depositado el

saldo del precio (Art. 255 inc. 2)

Podetti, sostiene distintas posturas deque la venta se

perfecciona cuando:

1) Al adjudicarse el bien al mejor postor (en el mismo acto

de remate). Se descarta porque en los caso de remate

judicial, no se aplican las reglas del consentimiento en el

perfeccionamiento de los contratos.

2) Al aprobarse la subasta . No se aplica, porque al aprobarse

la subasta recién se emplaza al comprador al pago del

precio, y si no cumple no se perfecciona la venta.

3) Cuando se paga el precio y se entrega la posesión .

4) Cuando se otorga la escritura publica en el caso de los

inmuebles. Tampoco funciona, porque en el caso de los

remates judiciales la escritura pública no es necesaria (el

acta de subasta, acta de posesión y orden de inscripción del

Juez; es lo que se presenta en el Registro de la Propiedad y

se lo utiliza como escritura)

PAGO SOBREVINIENTE DEL CREDITO:

Cuando estando en plena tramitación de subasta, viene el

ejecutado (deudor) y pide el sobreseimiento de la subasta.

CPCN 583

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Nuestro Código no lo regula. La Corte fijo lineamientos y reglas

para estos casos (fallo CSJM, Sala I, Aciar, 2/10/1995; Voces Jurídicas

1996-I)

REGLAS:

1) El sobreseimiento sólo puede pedirlo el ejecutado o los

herederos.

2) Hay un límite temporal fijado para pedir el sobreseimiento; si

el adquirente del inmueble es el ejecutante, puede pedirlo

hasta la entrega de la posesión.

Si el adquirente en remate es un tercero, sólo puede pedir el

sobreseimiento, antes que éste deposite el saldo del precio el

comprador.

3) De hacerse lugar al sobreseimiento: se tiene que hacer una

liquidación detallada de gastos del juicio, costas, etc.

Y una indemnización al comprador de una vez y media de la

seña que depositó y se pueden empezar acciones por

resarcimiento de daños.

2) DISTRIBUCION DE FONDOS: (luego de realizada la subasta,

permite ver el orden en el cual deben librarse los cheques para

realizar los pagos)

Art. 257

Se debe practicar liquidación en la Secretaria del Tribunal.

En la Nación, la liquidación la practica el ejecutante, si vencido

él termino de cinco días concedidos a este fin no la presenta,

entonces, la puede realizar el ejecutado.

RUBROS DE LA LIQUIDACIÓN

CAPITAL:

Es el que encontramos en la condena de la sentencia; desde la

fecha que el imputado entra en mora, se le aplica un interés (suma de

dinero que se devenga por el paso del tiempo después de vencido el

plazo para cumplir con la obligación)

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Tipos de interés:

Pactados o convencionales : las partes de común acuerdo, lo

aceptan (desde la entrada en mora.

La Corte estableció que no deben pactarse intereses usurarios,

estos son: en contra de la moral y de las buenas costumbres;

exceden el 30% de interés anual.

Si estos fuesen pactados por las partes, se da la facultad al Juez de

que los morigere (los disminuya) hasta el 30% anual (2,5%

mensual)

Legal : en los casos en los que las partes no hayan pactado

libremente, los fija la ley, y los aplica el Juez (Ej.: daños y

perjuicios, en los pagares que son obligaciones bilaterales en los

cuales, si no encontramos cláusulas de intereses pactados, serán

fijados los legales)

La Corte en un fallo plenario del año 1996, dispuso:

Se aplica el interés legal de la tasa activa; del Banco de la

Nación Argentina, que este cobra para sus operaciones de

descuento.

En Abril de 2004, se sanciona la ley 7198, y dispuso que

la tasa de interés legal que debe aplicarse es la tasa

pasiva que paga el banco y es de un 0,2 % mensual.

GASTOS:

Tasas y aportes, movilidades, sellado, publicación de edictos,

honorarios de los peritos (deben estar siempre acreditados en la

causa mediante comprobantes)

A estos gastos les tenemos que aplicar un interés y éste es

siempre el legal.

HONORARIOS:

Que soporta el demandado desde la fecha en que se regularon.

Hay distintas posturas:

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- Desde que quedaron firmes (si fueron apelados, cuando quedan

firmes después de dictada la nueva sentencia)

- Desde que se regularon

Siempre se les aplica el interés legal.

De la liquidación se da vista a las partes por 5 días y pasado

este plazo, se aprueba la liquidación.

Si no están de acuerdo cualquiera de las partes, la pueden

observar; se le da vista a la contraria por el termino de 3

días de la observación. La contraria responde y el Juez llama

“autos para resolver la observación de la liquidación”. Hay

dos posibilidades:

o El Juez hace lugar a la observación, subsana el error y

luego la aprueba, o

o No hace lugar a la observación y deja la primer

liquidación que fue realizada por el Tribunal.

Una vez aprobada la liquidación, se comienza con la ejecución de los

pagos:

1) gastos e intereses

2) honorarios + intereses

3) Capital + intereses (para el actor) Si el abogado tiene un poder

general para cobrar en el juicio, puede retirar el cheque del

capital.

Si el dinero de la subasta no alcanza, sigue la ejecución por el

saldo restante.

Si existe saldo a favor del demandado, éste se lo lleva, luego de

una regulación hecha por el Tribunal.

El deber del Tribunal es hacer con claridad todas las liquidaciones.

Una vez que el comprador paga el precio en la subasta y hay

créditos privilegiados se cobran de la siguiente forma:

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Los privilegios son:

1) Legales (3879 CC.), gastos de justicia, créditos del fisco

2) Convencionales: los acuerdan las partes (pero son establecidos

por ley); estos son: la prenda, hipoteca y prenda con registro (son

derechos reales de garantía, y tienen preferencia al cobro de los

bienes sobre los cuales recaen.

3) Preferencia del primer embargante: estipulada por la fecha en

que los embargos se traban:

o En los bienes muebles: cuando el Oficial de Justicia se

constituye donde se encuentran los bienes y labra el acta de

embargo.

o Bienes en poder de terceros: es en la fecha que se le notifica

al tercero de la orden de embargo. Ej.: embargo en un bono de

sueldo.

o Derechos y acciones litigiosas: de una sucesión. Cuando en el

Tribunal, donde se esta llevando a cabo la sucesión toma nota

del embargo. Cuando deben depositarse fondos para estas

acciones el Juez no libra un cheque, sino que retiene el monto y

lo remite al Tribunal donde se encuentra la sucesión; así el Juez

competente en ésta libra el cheque correspondiente.

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UNIDAD 17

1 – TUTELA URGENTE: TUTELA PREVENTIVA: ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA. ACCIÓN DE CONDENA A UNA

PRESTACIÓN FUTURA

TUTELA PREVENTIVA (apuntes de clases)

El Tribunal se expide sin que haya lesión actual.

Tiene como función la preventiva, que no se llegue a producir lesión.

SUPUESTOS

1) ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA: Solamente declara un

Estado. La persona que se presenta no tiene una lesión actual, sino

que quiere evitar un daño.

Art. 3º.

Ej. Dos contratantes no están de acuerdo en la interposición de una

norma aplicable, el que tiene duda puede pedir al Juez que declare

que norma es aplicable para que en caso de futuro incumplimiento no

se produzca daño.

También lo puede pedir alguien legitimado, con un interes.

Nota al Art. 223 C.P.C.

Tiene que existir: Estado de duda, falta de certeza sobre la

modalidad de una relación jurídica, sobre la existencia o inexistencia

de un derecho.

Tiene que ser objetivo, una manifestación externa

(duda)

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Nota al Art. 322 C.P.C. – REQUISITOS:

Estado de incertidumbre sobre una relación jurídica que cause

un perjuicio futuro que se quiere evitar y que no se disponga de

otro medio legal para ponerle término.

Es una tutela común, no urgente.

Va por proceso ordinario pero se admite un proceso incidental

en cuestiones obvias.

2) RESGUARDO DE RESP O CONSIGNACIÓN:

Son supuestos meramente declarativos.

Ej.: 2 contratantes, uno no quiere recibir el pago, por lo que el deudor

lo consigna judicialmente.

3) TUTELA INHIBITORIA:

Propia del derecho de daños.

Tiende a prevenir la producción de un daño.

Se define como una orden judicial impartida a una persona de

abstenerse de un comportamiento ilícito.

Objeto directo prevenir un daño

REQUISITOS:

1) Debe existir una actividad antijurídica (comportamiento ilícito del

demandado)

2) Amenaza de un daño. (Que esa amenaza cree la posibilidad de

dañar)

3) El peligro de daño tiene que ser inminente y actual.

i) Ej.: El Art. 219 bis – acción de daño temido.

No es declarativa, los medios de ejecución son mas enérgicos.

ii) Ej.: (1) Art. 2499

(2)Art. 2618 Molestias por actividad industrial.

4) ACCIÓN DE CONDENA A UNA PRESTACIÓN FUTURA.

No solo se condena al perjuicio ya sufrido, sino también a los que

en el futuro se puedan devengar.

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Ej. condena por alimentos (desde la fecha de sentencia y las

cuotas a vencer.)

No está regulada expresamente en nuestro código.

Ej. En una relación jurídica que se de un posible daño futuro.

CC Alemán, el acreedor pide una condena anticipada en caso de

que el deudor incumpla (se condena a futuro).

Rivas Art. 509

Expropiación que se tase un bien por si en el

futuro se llega

a expropiar

TUTELA URGENTE:

Es un tipo de tutela preventiva pero con un elemento especial que es

la urgencia.

Se adelanta la ejecución de la condena

el examen de la pretensión

Trata de evitar el daño que se puede producir por el retardo en la

condena.

Ej.: medidas precautorias.

Peyrano nos dice que toda la cautela es urgente, pero no todo lo

urgente es cautelar.

Notas: (esquema proc)

1) Grado de conocimientos menores por el Tribunal (conoc.

superficial).

2) Omisión de las secuencias necesarias a un conocimiento pleno

(conocimiento fragmentario).

Ej.: embargo pedido de embargo y resolución

3) Celeridad con que se decide.

Se deciden y son ejecutados. Esa celeridad se fundamenta en el

posible daño.

4) Provisionalidad:

Implican una restricción a los bienes del deudor.

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Implican mecanismos de una cierta flexibilidad de las medidas

(flexibilizados, levantados, limitados, sustituidos). Pero son

caracteres que derivan de la urgencia.

Podetti: trata de ensanchar los conceptos de medidas cautelares

para otras situaciones urgentes.

El hablar de situaciones que no encajaban dentro de una cautelar,

porque son por naturaleza instrumentales

2- TUTELA PRECAUTORIA: CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y

PROCEDIMIENTOS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) EL

EMBARGO PREVENTIVO. BIENES EMBARGABLES E

INEMBARGABLES. AMPLIACIÓN, LIMITACIÓN, SUSTITUCIÓN

Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO.

Tutela precautoria: es una tutela jurisdiccional que tiene como

objetivo garantizar el buen fin de un proceso diferente.

Se las tienden a equiparar con las medidas previas y

excepciones pero son totalmente diferentes

MEDIDA ≠ MEDIDA ≠

EXCEPCIONES

PRECAUTORIA PREVIA

PREVIAS

Embargo Art. 163 C.P.C.

Nos enseña a dirigir

la acción

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MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS :

1. CONCEPTO Y FINALIDAD:

Se llama cautelar -según Carnelutti- al proceso cuando sirve para

garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso

(definitivo). Se las ha denominado pretensión cautelar o conservativa

(resaltando la petición de la parte que la solicita); proceso o

procedimiento cautelar (sobre la base de la forma de tramitarlas) y

sentencia cautelar (teniendo en cuenta la resolución que se dicta).

Es más precisa la denominación “procedimiento”, puesto que cuando

hablamos de proceso se exige bilateralidad, sin embargo, en aquél la

bilateralidad o contradicción no está eliminada, sino postergada para

una vez que se cumpla la medida ordenada. El perjudicado por ella

podrá entonces pedir la revisión mediante los recursos de reposición

y apelación.

Puede hablarse indistintamente de medidas cautelares o

precautorias.

Están previstas en el Capítulo VI del CPC, arts. 112 y ss.

El CPCCN habla de medidas cautelares.

OBJETO : forma de asegurar que una vez que exista sentencia firme,

no se va a frustrar el derecho. Evitar que el tiempo que insume el

proceso frustre el derecho del peticionario, se asegura así el

eventual cumplimiento de la condena, disipando los temores

fundados de quien la pide; en tal sentido se resolvió que debe existir

correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la

medida.

FINALIDAD: Es individualizar e indisponer un bien a embargar

CARACTERES:

1) Inaudita et altera pars (sin traslado a la otra parte) el juez

ordena la medida sin oir a la otra parte, una vez efectivizada la

medida, se oye a la otra parte. Las cautelares se ordenan por auto,

que cuando hace lugar a la misma, es siempre apelable. Funda su

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decisión en los hechos que afirma y acredita sumariamente el

peticionario; por ello, a fin de preservar la igualdad de los

litigantes se exige que aquél de una contracautela, para garantizar

el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar a su contraria

por haber obtenido la medida abusando o excediéndose en el

derecho que la ley le otorga.

2) Es siempre provisional (no son definitivas) pueden modificarse,

dejarse sin efecto. La denegatoria no impide que se la decrete

posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos

para su procedencia.

3) Accesorias, dependen de un proceso principal, no tienen un fin en

sí mismas (15 DÍAS, si no se inicio el juicio, la misma caduca de

pleno de derecho).

PRESUPUESTOS :

1) Verosimilitud del derecho: (fumus bonis iuris) apariencia del

derecho, debe probar sumariamente que tiene ese derecho, que

su pretensión puede llegar a triunfar. El peticionario tiene la carga

de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado

de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte

oportunamente reconocerá el derecho en que funda su pretensión.

Posibilidad razonable de que ese derecho exista.

2) Peligro en la demora: (periculum in mora) constituye la razón de

ser de las medidas precautorias. Señala el interés jurídico del

peticionario, pudiendo resultar de la propia cosa a cautelar, cuya

guarda o conservación se requiere para asegurar el resultado de la

sentencia definitiva (secuestro).

3) Contracautela: ofrecer una garantía proporcional a la que se está

solicitando, es la forma de garantizar a la otra parte del

resarcimiento en caso de que fracase la medida. No se presta a las

resultas del juicio, sino de la cautelar, fundándose en el principio

de igualdad, persiguiendo el equilibrio, al postergarse la

bilateralidad. Garantiza también el pago de las costas generadas

por la medida cautelar en sí misma. Puede consistir en una mera

caución juratoria (formal, se considera implícitamente prestada) o

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ser personal o real (como fianza). El juez tiene que graduar la

calidad y el monto de la caución, su importe debe tener relación

con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasione la medida,

librada al prudente arbitrio judicial.

El instituto de la rebeldía o la no contestación de la demanda me

autorizan a solicitar medidas precautorias sin necesidad de probar la

urgencia ni ofrecer contra cautela. Si el demandado se allana, o hay

sentencia o confesión, ocurre lo mismo, se puede solicitar un

embargo preventivo.

La función jurisdiccional de cautela se trata del ejercicio de uno de los

poderes de la jurisdicción.

Las medidas precautorias solo pueden ser ordenadas por un Juez, no

por un árbitro.

“Notio”: es el poder que tiene la jurisdicción de conocer en una causa.

“Vocacio”: llamar a las partes a una causa.

“Coercio”: es el poder de aplicar la fuerza pública.

“Iuditio”: resolver en las causas que conoce.

“Executio”: Ejecutar las resoluciones que el mismo órgano emite.

Es una tutela preventiva: porque tiende a conjurar la producción de

un daño y es urgente porque se justifica en su función instrumental

de otro proceso principal. Su necesidad se refiere al daño que puede

ocasionar la sustanciación de un proceso.

Es precautorio: porque está destinado a garantizar la eficacia de otro

proceso. Hace al aseguramiento del objeto del proceso principal.

Instrumentales

Preventivo

o Embargo

y

Accesorias

Definitivo o Ejecutorio

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Anotación de

la litis

Medidas Precautorias son: y

(género) Medidas de

no innovar

Provisorias Inhibición

Gral. De Bienes

o

Provisionales Etc.

CLASIFICACIÓN:

1) Según la forma en que están legisladas: nominadas, las que

están legisladas en el código, y genéricas, sin legislación especial.

2) Según la forma en que se tramitan: dentro de un proceso

principal o en un expediente separado, antes de iniciar el principal

o después de iniciado.

3) Según la finalidad: para aseguramiento de la futura ejecución

forzada (embargo, secuestro) o resoluciones que se dictan

interinamente para evitar que ocurra un daño irreparable por el

transcurso del tiempo (protección de personas).

4) Según lo que se intenta proteger: medidas para asegurar

bienes o personas.

5) Según sus efectos sobre la situación planteada: proceso

cautelar conservativo, cuando tiende al mantenimiento del estado

de hecho o proceso cautelar innovativo, cuando el litigio es

provisionalmente arreglado mediante la alteración y no mediante

el mantenimiento del estado de hecho (separación personal de

cónyuges, etc.).

Art. 112 CPC. TRÁMITES COMUNES: “Las medidas precautorias

que este código u otras leyes autorizan, serán ordenadas por auto,

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sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas

en este título.

1° El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que

invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de

garantías o fianzas.

2° Acreditará también el peligro de pérdida o frustración de su

derecho o la urgencia de la medida.

3° Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien

deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el tribunal

para responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el

caso de haber sido pedida sin derecho. Podrá otorgarse fianza de

instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida

reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza

de profesionales. La contracautela no es necesaria en las medidas

autorizadas en el capítulo III.

4° La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas, se

harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se

le notificarán, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.

5° El tribunal podrá disponer una medida distinta a la

solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho

que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes

innecesarios al demandado.

6° Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las

circunstancias que las determinaren. *****

7° El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el

primer caso sin efecto suspensivo. Podrá reiterarse la solicitud

rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de

derecho, sujetándose al mismo trámite.

8° Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda,

caducarán automáticamente, si dentro de los 15 días de haberse

cumplido no se deduce la acción y el tribunal, de oficio, dispondrá

su levantamiento. En tal hipótesis, los daños y perjuicios serán a

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cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla

nuevamente por la misma causa.

9° Los depositarios, interventores y administradores judiciales,

aceptarán el cargo y jurarán desempeñarlo fielmente, por acta

redactada en el expediente, siendo responsables de los daños y

perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los

deberes a su cargo. Están obligados a informar al tribunal de sus

actos y a rendir cuentas de lo percibido y gastado.

Cuando se trabe un embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en

posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregará a

éstos, por el oficial ejecutor, una constancia de la medida cumplida,

de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida,

tribunal en que se tramita y en su caso, el cargo que desempeña.

10° En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la

prueba, la cual deberá recibirse dentro de las 24 horas y dictarse

pronunciamiento en el mismo acto.

11° Las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza

pública, allanamiento de domicilio, y habilitación de día, hora y

lugar, si fuera necesario.

Art. 113 CPC. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTORIA: “El

afectado por la medida, sea el deudor o demandado, o un tercero,

podrá pedir en cualquier momento, sea sustituida, ofreciendo

dinero u otras garantías equivalentes a juicio del tribunal, quien

resolverá sin más sustanciación que una vista al solicitante de la

medida precautoria”.

Art. 114 CPC. VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA

PRECAUTORIA: “Existiendo peligro de pérdida o desvalorización de

los bienes sujetos o afectados a una media precautoria, el tribunal, a

pedido de interesados y con vista a la contraria podrá disponer su

venta en pública subasta, depositándose el producido en el banco

para depósitos judiciales, donde quedará embargado a los fines de

aquél.

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Para la venta se seguirá el procedimiento establecido para la subasta

en proceso ejecutivo”.

Luego de la sentencia el embargo para a ser definitivo y otorga un

privilegio al actor para el cobro del producido de la subasta:

1º Gastos de justicia

2º Crédito fiscal

3º Acreedor privilegiado

4º Acreedor embargante

(primero en el tiempo

primero en el cobro)

5º Acreedores

quirografarios.

PROCEDIMIENTO: el embargo se cumplirá de la forma dispuesta

para el embargo en la ejecución típica, es decir por juicio compulsorio

(en la provincia) o ejecutivo (en la nación).

PARTICULARIDADES DEL EMBARGO EN RELACIÓN A LA

URGENCIA

La prueba de la insolvencia puede provenir de actos voluntarios del

deudor (es decir que enajena, oculta, transfiere, etc.) o de

circunstancias ajenas al deudor (por Ej. heladas en caso del

agricultor). Pueden ser anteriores o posteriores a la causa que

engendró la obligación.

El embargo en relación a la contracautela:

El monto dependerá del juicio que se pretenda cobrar, si

pretendemos cobrar $1.000, es lógico que ofrezcamos una

contracautela de $1.000 pero el inc. 3) del Art. 112 dispone que

queda a criterio prudencial del Juez. Al embargante puede contratar

un seguro para que lo asegure de eventuales daños que la traba de la

medida pueda ocasionar.191

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LA MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA O INNOMINADA. REQUISITOS

O PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: de acuerdo a las

necesidades del caso, el juez puede ordenar una medida idónea a

pesar de no estar legislada, es una medida cautelar y debe cumplir

con los requisitos de las mismas (Art. 115 CPC). Atendiendo a las

necesidades del caso. Cuando resulten insuficientes, o excesivas,

según el caso, las medidas precautorias contempladas expresamente

en la ley. Dentro de ellas, podemos citar: suspensión de una subasta

judicial, prohibición de efectuar declaraciones públicas a los órganos

societarios acerca de temas que conciernen a la actora, cesación de

ruidos molestos, prohibición de salir del país, etc.

Art. 115 CPC. MEDIDAS NO PREVISTAS: “El tribunal, a pedido de

interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto en el Art. 112,

cualquier medida idónea para asegurar provisionalmente un derecho

aun no reconocido por la justicia”.

2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR: Medidas

nominadas:

MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN Y CONSERVATIVAS:

Art. 116 CPC. ENUMERACIÓN: Para el aseguramiento anticipado de

la ejecución forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un estado

de hecho, podrán solicitarse, en cualquier clase de procesos y aun

antes de iniciarlos, las siguientes medidas:

1) El embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados.

2) La intervención o administración judiciales.

3) La prohibición de contratar o de innovar.

4) La anotación de litis.

5) La inhibición general.

CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS EN ESTAS

MEDIDAS:

a) EL EMBARGO PREVENTIVO : individualiza y afecta un bien a un

proceso, puede ser preventivo (medida cautelar que procura

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prevenir un daño y se anticipa al reconocimiento del derecho que

asegura), ejecutivo, propio de los juicios ejecutivos, cuando hay un

título que se está ejecutando, la presunción que surge del título

ejecutivo, exime al peticionario de la contracautela, es también

precautorio, ya que el derecho del actor no está reconocido todavía

judicialmente; y ejecutorio, en el proceso de ejecución de sentencia,

cuando la misma está firme y ejecutoriada. Los dos primeros se

transformarán en éste, una vez que se reconozca el derecho del actor

mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva en juicio de

conocimiento, o cuando debe cumplirse la sentencia que manda

llevar adelante la ejecución.

Presupone la existencia de un crédito, cuyo pago se ha reclamado

judicialmente. No importa desapropiación; la orden judicial acuerda

un rango preeminente al embargante, en virtud del cual, y a las

resultas del proceso, se limita las facultades de disposición y goce

que sobre el bien embargado cabían al deudor con anterioridad a

aquélla.

Art. 117 CPC. EMBARGO PREVENTIVO: “Procede el embargo

preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el art.

112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.

Procede también cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o

sentencia favorable al solicitante, sin más recaudo.

Se cumplirá en la forma dispuesta para el embargo en la ejecución

típica”.

BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES : previsto en el art.

235 CPC.

Art. 235 CPC. Bienes inembargables: “Son inembargables:

1) El lecho cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, hijos y demás

parientes a su cargo; las ropas, enseres, muebles y semovientes

de uso indispensable de los mismos y los elementos necesarios

para el trabajo intelectual o manual del primero.193

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2) Los sueldos y demás remuneraciones, jubilaciones y pensiones

hasta la cantidad y en la medida que las leyes establezcan.

3) El bien de familia, y el inmueble donde esté constituido el hogar

del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de …pesos,

salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o los

materiales y mano de obra empleados en el mismo.

4) Los sepulcros salvo que se reclame su precio de venta o de

construcción o no estuvieren aplicados a su destino.

5) Los bienes públicos y las rentas de los mismos y los bienes

privados de la Provincia, municipalidades y reparticiones

autárquicas o autónomas, afectados e indispensables para cumplir

un fin o servicio público.

6) Los demás bienes declarados inembargables por leyes de la

Nación o de la Provincia.

7) Los bienes que por su naturaleza y valor visíblemente no

alcanzarían a cubrir, en conjunto, los gastos de realización de los

mismos.

8) Las estufas de cualquier tipo, cocinas, calefones, lavarropas y

heladeras de tipo familiar, libros y útiles escolares de cualquier

nivel. En caso de que hubiesen dos (2) o más elementos de la

misma especie, el beneficio de inembargabilidad regirá para uno

(1) solo de ellos. Estas prohibiciones no serán admitidas cuando el

embargo se decrete en un juicio en el que se reclame el precio de

venta de la cosa embargada.

AMPLIACIÓN. LIMITACIÓN. SUSTITUCIÓN Y LEVANTAMIENTO

DE EMBARGO : previsto en el art. 236 CPC.

Art. 236 CPC. Ampliación. Limitación. Sustitución y

Levantamiento de embargo: “

I- Si por la deducción de tercería sobre los bienes embargados,

limitación o levantamiento de embargo o por cualquier otra

circunstancia, resultara insuficiente lo embargado, a juicio del

juez, podrá decretarse, a pedido del ejecutante y sin

sustanciación, que se amplíe el embargo.

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II- Cuando el ejecutado pidiere que se limite el embargo, se

resolverá la pretensión, mediante auto y previa vista al

ejecutante.

III- Si los bienes embargados no fueren los reclamados en la

demanda y no se encontraren afectados con garantía real al

crédito en ejecución, el ejecutado podrá solicitar sustitución de

embargo, que se resolverá como en el caso precedente. Si se

ofreciere en sustitución de embargo dinero en efectivo, en

cantidad suficiente a juicio del juez, éste dispondrá la

sustitución sin vista a la contraria.

IV- En la misma forma se resolverá el pedido de levantamiento de

embargo que formule el ejecutado, por cualquier circunstancia.

V- Toda persona autorizada a requerir, en calidad de tercero

perjudicado por el embargo, su levantamiento. Esta gestión

será tramitada con vista por CINCO CÍAS a los demás

interesados. De la resolución que recaiga no habrá recurso si se

rechazare la pretensión del tercero, quien podrá deducir la

acción de tercería. Las demás resoluciones relativas a

ampliación, limitación, sustitución y levantamiento del

embargo, serán apelables en forma abreviada, en el primer

caso sin efecto suspensivo y con tal efecto las demás.

En el caso de que en la Provincia se hayan producido terremotos,

aluviones o cualquier otro siniestro que afecten a la población en

general, el afectado que se encuentre ejecutado, podrá pedir el

levantamiento del embargo de bienes de su propiedad, previa

acreditación de su calidad de damnificado con certificado expedido

por la autoridad administrativa que corresponda y constatación que

verificará el Oficial de Justicia por acta judicial en el domicilio de

aquél. El ejecutado deberá además acompañar la documentación que

acredite la propiedad sobre los bienes embargados o a embargar.

Esta prohibición se mantendrá por el plazo de un (1) año a computar

desde la fecha del acta de verificación efectuada por el Oficial de

Justicia y no suspenderá la tramitación del proceso”.

195

195

Page 196: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 18

1 - b) EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS :

Secuestro: Es una medida cautelar, en virtud de la cual se

desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se va a

litigar. Cuando hay peligro de daño o frustración de un bien mueble o

semoviente –litigioso-, se encomienda su guarda a un tercero. En el

embargo puedo usar la cosa, en el secuestro no. Medida más

enérgica. Consiste en el desapoderamiento. El guardador de la cosa,

será nombrado depositario y estará sujeto a ciertas conductas, bajo

apercibimiento de lo dispuesto en la ley penal (depositario infiel).

196

196

Page 197: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Podetti: depósito de una cosa mueble o semoviente en manos de un

tercero, cuando existe contienda sobre la cosa

Art. 118 CPC. SECUESTRO:”

1) Procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes, motivo

del litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar

el derecho invocado por el solicitante, siempre que se cumplieren

los recaudos establecidos por el Art. 112 y siguientes en el

procedimiento allí señalado.

2) El tribunal, al ordenar el secuestro, individualizará claramente los

bienes objeto de la medida y designará depositario a un

establecimiento público o a una institución o particular de

suficiente responsabilidad, fijando la remuneración del depositario

y los actos que debe cumplir respecto a los bienes secuestrados.

3) En caso de conformidad de ambos litigantes, podrá ser designado

depositario uno de ellos, pero no percibirá remuneración, ni podrá

servirse de los bienes secuestrados”.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que

mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario si

fuese indispensable.

EMBARGO SECUESTRO

Puede recaer sobre cualquier bien

del deudor que pueda ser

ejecutado

Recae sobre un bien determinado

y ese bien es motivo del litigio

El bien sometido al embargo

puede ser usado por el deudor

El deudor no puede utilizar ese

bien

La cosa embargada puede ser

vendida por el deudor

La cosa puede ser vendida

Es una medida de ejecución respecto de cosas materiales. Art. 118

Al Art. se le suma un requisito propio, cuando el embargo preventivo

no bastare para asegurar los bienes del demandado (acreditar que el

embargo no es suficiente).197

197

Page 198: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

FINALIDAD DEL SECUESTRO:

Asegurar un medio de prueba

Asegurar la ejecución directa de la condena (el peligro en la

demora es la necesidad de indisponer un bien con custodia de

un tercero). Existen 2 hipótesis: 1)- Cuando se secuestra la cosa

objeto de la condena.

2)- Puede darse cuando el secuestro se agrega a

un embargo (secuestro complementario o indirecto).

En el caso de que, cuando ya está embargada una cosa procedo

al secuestro (Art. 219)

c) INHIBICIÓN : no afecta a un bien determinado del deudor. Cuando

no hay bienes suficientes, se ordena la misma, como general de

bienes, debe ser judicial, ordenada por el juez y se inscribe en el

Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia,

sección embargos. Una vez trabada, el deudor no puede enajenar los

bienes que tiene inscriptos en los respectivos registros. Consiste en la

prohibición al deudor de transferir o disponer de bienes registrables o

de gravarlos con derechos reales (sustitutivo del embargo). Rige

supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste

pertinente no se conocen bienes del deudor o éstos no cubren el

crédito reclamado. Pueden coexistir ambas medidas siempre que el

embargo sea insuficiente.

La anotación de la inhibición y de embargo vence a los 5 años

de su inscripción, y antes de su vencimiento debe pedirse su

reinscripción. Art. 124; 228 CPCN

Art. 124 CPC. INHIBICIÓN: “Cuando se hubiere decretado embargo

preventivo y no se encontraren bienes suficientes para trabarlo,

podrá ordenarse la inhibición del deudor, para transformar, modificar

o transferir derechos reales sobre bienes inmuebles, la cual será

198

198

Page 199: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

comunicada al registro inmobiliario para su anotación,

individualizando prolijamente al inhibido.

Se dejará sin efecto en cuanto el deudor ofrezca bienes suficientes al

embargo y se cancelará, a pedido del inhibido, a los diez años de

anotada, sin perjuicio de que pueda solicitarse y ordenarse la

reinscripción”.

d) LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : ante una

mala administración, se asigna un interventor judicial, el que debe

desempeñar fielmente su cargo, que previamente aceptará en el

expediente y rendir cuentas periódicamente de su gestión. El

interventor, actúa paralelamente a las autoridades existentes. El

administrador, en cambio, reemplaza a la misma, solo adoptable en

los casos extremos, es una medida excepcional.

INTERVENCIÓN JUDICIAL (medida precautoria): Art. 119, se

caracteriza en que se interfiere en la administración que el

propietario realiza de sus propios bienes o negocios, limitándolo en

alguna medida para asegurar los posibles derechos de un tercero o

de un socio.

GRADOS: Vigilancia del ejercicio normal de las facultades

administrativas de un patrimonio o un bien litigioso. Son visadas por

un Oficial de Justicia informante o veedor. Lo designa el Juez y cuyo

fin de esta intervención es mantener un estado de cosas.

Una mayor vigilancia se da en el caso del desplazamiento del

propietario por el administrador legal. Hay 2 casos de

desplazamiento:

Parcial: cuando se le disminuyen en las facultades al

administrador y tiene que actuar con el acuerdo del Oficial de Justicia

(co-administrador)

199

199

Page 200: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Total: cuando pasan todas las facultades de administración al

Oficial de Justicia (pasa a ser administrador)

Lo prudente es decretar primero la medida de vigilancia. La resolución que nombra al administrador, le fija los deberes y las facultades, y los actos que puede realizar (sólo de administración).En los casos de sociedades (requisito que agrega la Ley de

Sociedades Comerciales); el pedido de intervención judicial debe ser

coetáneo o posterior del proceso de remoción de administradores de

esa Sociedad.

Se pone en función al administrador a través del Oficial de Justicia;

por medio de un acta; la intervención, en principio, tiene que durar

hasta que se supere el estado de las cosas, que dieron lugar a la

medida y también puede el Juez fijar los plazos.

Art. 119 CPC. INTERVENCIÓN JUDICIAL: “Podrá ordenarse la

intervención judicial, cuando se trate de bienes productivos de rentas,

frutos o productos, en los casos y forma establecidos en el Art. 112 y

a falta de otra medida eficaz.

El interventor, que será designado por el tribunal, no pudiendo ser

ninguno de los interesados, vigilará que los bienes motivo de la

medida no sufran deterioros ni menoscabos y dará cuenta al tribunal

de todo delito o abuso que notare en la administración, debiendo

verificar los gastos y entradas.

La remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en cuenta la

eficacia, duración e importancia de su labor y el producido de los

bienes durante su desempeño”.

ART. 119: INTERVENCIÓN DE CAJA O INTERVENCIÓN JUDICIAL

RECAUDADORA

En el caso en el que no hay una restricción en la administración del

deudor de su patrimonio, sino que hay una interferencia en la

disponibilidad de renta, frutos, etc.

200

200

Page 201: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Que no exista otra medida eficaz

Se traba la medida hasta una suma determinada (ej,; 10% de la

recaudación diaria)

Art. 120 CPC. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: “Cuando, en los casos

previstos en el Art. precedente, sea indispensable sustituir la

administración del intervenido en el caso del 2° ap. del Art. 119 y en

las divergencias entre socios, que hagan necesaria la medida, el

tribunal designará administrador judicial a una persona idónea, de

suficiente responsabilidad, señalando sus facultades y deberes.

Su remuneración no podrá exceder del 10% del producido neto de los

bienes administrados y se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto por

el último apartado del Art. Precedente”.

e) PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR: significa mantener

el status quo existente al momento de iniciar la demanda, para

impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras

dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse. La

prohibición de contratar es una especie de la prohibición de innovar,

se tiende a asegurar que en una situación concreta, la parte

perjudicada se abstenga de contratar.

Art. 121 CPC. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: “Cuando por ley o

por contrato, o para asegurar la ejecución forzosa, o los bienes motivo

de la litis, proceda la prohibición de contratar sobre determinados

bienes, el tribunal, previa comprobación de los recaudos

correspondientes, según el caso y ajustándose en lo demás al Art.

112, ordenará la medida. Individualizará lo que sea motivo de la

prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes

y se notifique a los interesados y a los terceros que señale el

solicitante”.

PROHIBICIÓN DE INNOVAR (Art. 122 y 230 CPCN)

201

201

Page 202: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Posibilidad de intimar a cualquiera de las partes a que se

abstenga de alterar, mientras dura un pleito el estado de cosa sobre

que versa el mismo. Procura el mantenimiento de ese estado de cosa

que se da cuando se inicia el pleito (congela el statu quo) al momento

que la medida se ordena.

No puede intervenir un Juez, cuando se pida la medida respecto

de la situación procesal de otro expte. por órdenes emanadas de otro

Juez.

El peligro en la demora está en la irreparabilidad del estado de

cosa de ese proceso.

Art. 122 CPC. PROHIBICIÓN DE INNOVAR: “En cualquier estado de

un proceso, anterior a la sentencia definitiva y, cuando a juicio del

tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibición de

innovar, en lo que sea materia del pleito, a todos los litigantes”.

f) MEDIDA INNOVATIVA

Es un hacer. Hay dos tipos de teoría

1- Palacio: dice que la medida innovativa y la de no innovar

son lo mismo con la diferencia que la primera retrotrae las cosas al

estado anterior al hecho y la segunda no modificar el estado anterior

del las cosas

2- Peirano: Dice que son distintas , la medida de no innovar es

congelar las cosas en su estado o volverlas a la anterior la innovativa

mas allá de la relación que une a las partes: por ejemplo cuando el

juez reduce las tasas de interés previamente por las partes.

La cátedra: combina ambas posturas, la prohibición de innovar

es la que ordena que se congele la situación en ese estado, la

innovativa es cuando retrotraemos las cosas al estado anterior o

cuando el juez va mas allá de la relación que une las partes.

Requisitos: son los del 112 (verosimilitud en el derecho, peligro en la

demora, hay que demostrar la irreparabilidad del perjuicio y contra

cautela)

En el CPCN Palacios dice que esta en el Art. 230, Peirano en el 232.

202

202

Page 203: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

En nuestro CPC el 122 no contempla estas medidas por que solo

refiere a la prohibición de innovar por lo que lo encuadramos en el

115.

Art. 230 CPCN: “Podrá decretarse medida de no innovar en toda clase de juicios siempre que el derecho fuere inverosímil y que existiere peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.Art. 232 CPCN: “fuera de los casos previstos en los Art. precedentes,

quien tuviera motivo fundado para tener que en el tiempo anterior al

reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio

inminente o irreparable podrá solicitar medidas urgentes que, según

las circunstancias fueren aptas para asegurar provisionalmente el

cumplimiento de la sentencia”.

Art. 122 CPC. “En cualquier estado de un proceso anterior a la

sentencia, cuando a juicio del tribunal la medida sea necesaria, podrá

ordenare la prohibición de no innovar, en lo que sea materia de

pleito, a todos los litigantes”.

Art. 115 C.P.C.: Medidas no previstas. El tribunal a pedido de los

interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto por el Art. 112,

cualquier medida idónea para asegurar provisionalmente un derecho

aún no reconocido por la justicia”.

g) ANOTACIÓN DE LA LITIS:

Es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de

los procesos relativos a bienes y inmuebles frente a la eventualidad

que la sentencia que en ello recaiga haya de ser opuesta a terceros

adquirentes del bien litigioso.

Es una medida cautelar tendiente a dar publicidad sobre la existencia

de un proceso, para que el día de mañana pueda oponerse a terceros

la sentencia (terceros que hayan constituido derecho sobre el bien).

Esta medida no implica un desapoderamiento del bien o una

indisponibilidad sobre el mismo.

203

203

Page 204: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Requisitos: el Art. 123 CPC (refiere solo a bienes inmuebles)

1. que haya un proceso iniciado

2. que se acredite:

a –verosimilitud del derecho (no se exige acreditar el peligro a

la demora)

b -contra cautela

Art.229 C.P.C.N. abarca bienes muebles e inmuebles.

Respecto a las preferencias: hay dos posturas

1. tiene preferencia respecto a los acreedores embargantes

posteriores (Peirano y Ramires)

2. la anotación de la litis es una medida tendiente a dar publicidad

del pleito, pero no implica que los embargantes posteriores no

puedan ejecutarlo en subasta publica (Podetti)

La anotación de la litis perdura mientras perdure el proceso aunque

se remate o se venda el bien objeto del proceso y el tercero

adquirente no es de buena fe por haber tenido conocimiento de la

existencia del proceso litigioso

Art. 123 CPC. ANOTACIÓN DE LITIS: “Cuando se promoviera

demanda sobre el domicilio de bienes inmuebles o sobre constitución,

declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se

ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia

haya de ser opuesta a terceros, podrá solicitarse y ordenarse la

anotación de la litis, debiendo acreditarse los recaudos establecidos

en el Art. 112, excepto el previsto por el inc. 2”.

OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

Art. 125 CPC. ENUMERACIÓN: “Podrán también disponerse

medidas preventivas, para aseguramiento de pruebas, seguridad de

personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades

204

204

Page 205: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

urgentes. Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan

decretar los jueces, podrá ordenarse:

1) La instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.

2) La guarda de personas o depósito de cosas.

3) La prestación de alimentos provisorios y de litis expensas”.

h) INSTRUCCIÓN PREVENTIVA : Para Arazi no es una medida

precautoria, pues no participa de los caracteres de la misma, puesto

que no se puede modificar una prueba introducida en cualquier etapa

del proceso, no pudiendo dejarse de valorar la misma, no siendo

provisional, y tampoco inaudita et altera pars.

Para la Cátedra ES una medida precautoria tendiente a rendir de

forma anticipada una prueba ofrecida en una causa, sea que ya esta

iniciado o se baya a iniciar: por ejemplo testigos, absolución de

posiciones (el proceso ya ha comenzado), constatación de cosa o

lugares, e instrumental por ejemplo: secuestro de historias clínicas

(se hace antes del comienzo del proceso)

Requisitos:

a- verosimilitud en el derecho

b- peligro en la demora (no tiene que ser un mero temor, tiene

que ser fundado y probado)

c- no es necesario la contra cautela ( por que el 112 apartado 3 lo

dispone así)

d- no se hace inaudita aparte porque se afecta el derecho de

defensa. En el caso de prueba instrumental el defensor oficial

representa el futuro demandado

112. apartado 3: “… se concederán bajo la responsabilidad del

solicitante quien deberá rogar la contra cautela dispuesta por ley o

por el tribunal para responder por daños y perjuicios que pudiera

ocasionar en el caso de hab3er sido pedida sin derecho. Podrá

otorgarse fianza de instituciones bancarias, comerciales o de

personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero 205

205

Page 206: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

no se admitirá fianza de profesionales. La contra cautela no es

necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III (otras

medidas preventivas: aseguramiento de pruebas: guarda de

personas;

depósitos de cosas;

satisfacción de necesidades urgentes.

Art. 126 CPC. INSTRUCCIÓN PREVENTIVA:

1) Existiendo temor justificado de que eventualmente pueda faltar o

hacerse difícil la declaración de uno o más testigos, podrá

solicitarse que, con citación contraria, se los interrogue.

2) También podrá anticiparse la absolución de posiciones, pero solo

en proceso ya iniciado.

3) Cuando existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de

cosas o la calidad de estas últimas, podrá también ordenarse una

inspección judicial o informe o dictamen técnico.

4) Estas medidas se practicarán con citación contraria y siguiendo el

procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del

período probatorio en el proceso ordinario.

5) Cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias

debidamente justificadas, no fuere posible la citación contraria, un

defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación”.

i) GUARDA DE PERSONAS:

Es una medida precautoria contenida en el capitulo 3 y no necesita

contra cautela, caso previsto por la ley sustancial

Puede ser ordenada de oficio por el juez, pedido por el fiscal o asesor

o por terceros interesados.

Tiende a proteger a la persona en su integridad física, moral, etc. Por

ejemplo el insano violento.

La comprobación puede hacerla directamente el juez o un consultor

que es el caso del insano violento.

206

206

Page 207: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

La guarda es preferentemente a cargo de los parientes. La medida

termina, por ejemplo en el caso del menor no autorizado para

casarse, 15 días después si no se inicia el proceso por contraer

matrimonio.

Si el proceso esta incoado, termina cuando el menor se casa. En el

caso del insano terminado se declara la insanía

Art. 127 CPC. GUARDA DE PERSONAS:

1) Procede la guarda de personas en los casos en que las leyes lo

autorizan. Puede ser ordenada de oficio, a solicitud del ministerio

público o de interesados, en proceso pendiente o antes de ser

iniciado.

2) El tribunal hará las comprobaciones y recibirá las informaciones

que se ofrecieran de inmediato, y sin más trámite, dictará auto

haciendo lugar o desestimando la solicitud.

3) Será designado guardador, a ser posible, un pariente próximo de la

persona de que se trata, o un establecimiento adecuado,

asegurando, en todo caso, una atención moral y material eficiente.

4) Conjuntamente se dispondrá acerca de la entrega de ropas, útiles

y muebles necesarios. Podrá también ordenarse la provisión de

alimentos y de litis expensas, ajustándose a lo preceptuado por los

arts. 129 y 130”.

DEPÓSITO DE COSAS:

Depósito de cosas: Art. 128 CPC

Hay que diferenciar del embargo preventivo y del secuestro.

En el depósito de cosas, el actor para evitar que determinados bienes

se deterioren, pide que las cosas se depositen en algún lugar

determinado. Los gastos corren por su cuenta.

Si el actor se los ofreció al demandado y este no los recibió, los daños

que sufren serán demandados al demandado.

Recaudos:

Quien tiene los bienes no los puede usar.

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207

Page 208: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Cuando el demandado es notificado del depósito pasa a ser

responsable por los gatos que el depósito genere.

Art. 128 CPC. DEPÓSITOS DE COSAS: “Fuera de los casos de

embargo preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de

quien los tiene en su poder, el depósito de bienes muebles o

semovientes, cuando las leyes lo autoricen o lo disponga el tribunal

por las circunstancias especiales del caso.

El depósito se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el 2°

apartado del Art. 118, debiendo dejarse constancia de las cosas que

se depositan, de su calidad y estado y se hará conocer a los

interesados que denunciare el solicitante.

La medida se tomará a costa y riesgo del solicitante, sin perjuicio de

que repita los gastos de quien precediere y en el proceso que

corresponda”.

ALIMENTOS PROVISORIOS:

Alimentos provisorios y litis expensas.

Es una medida que procede en el Derecho de familia.

Alimentos: es la cuota que alguien otorga a otro para cubrir sus

necesidades de alimentos, ropa, habitación, esparcimiento.

El CC. 375 dice que el proceso por alimentos se tramita por proceso

sumario como el proceso sumario demora, el CC permite la petición

de alimentos provisorios y esto está regulado en el 129 CPC.

Los provisorios son un adelantamiento de la tutela jurisdiccional por

que se está adelantando a que el actor pide es la demanda, Es una

medida cautelar.

Contenido de los alimentos provisorios se fija un monto provisorio

para atender las necesidades mínimas básicas indispensables.

¿qué hay que acreditar para obtener alimentos provisorio?

Verosimilitud en el Derecho. Tiene que incluir la acreditación del

vínculo que da derecho a pedir los alimentos, generalmente se hace

con las partidas de nacimiento pero se aceptan otros medios Adn.

208

208

Page 209: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Que el peticionario no tenga otros medios para solventar esos gastos

mínimos.

Que el alimentante tiene medios para alimentarlo.

Peligro en la demora: se comprueba probando que el solicitante no

tiene, medios para las necesidades básicas.

Art. 129 CPC. ALIMENTOS PROVISORIOS:

1) En el caso del Art. 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá

ordenarse la prestación provisoria de alimentos.

2) El peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del

vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama,

de las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad

en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.

3) De la demanda se dará traslado por TRES DÍAS al demandado,

quien al evacuarla podrá ofrecer pruebas.

4) La prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en

audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de

evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se

dictará en el mismo acto de la audiencia y será apelable sin efecto

suspensivo si se acordaran los alimentos.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el proceso sumario de alimentos

definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la

solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación,

su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las

circunstancias en las cuales se fundó el auto que los acordaba.

Podrá, en igual caso, insistirse en el pedido. El condenado a

prestar alimentos podrá también solicitar que la prestación se

comparta con otros obligados, de acuerdo a la ley. El trámite se

sujetará al de los incidentes y el auto que resuelva la petición será

apelable.

6) La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad

anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del depósito

del alimentario.

7) Cuando el alimentante haya dado lugar a ejecución judicial, se

despachará ésta por no menos de seis meses, depositándose el

209

209

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importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados

en la forma prevenida en la sección 6) de este Art.”.

LITIS EXPENSAS:

Son una especie de alimentos para solventar los gastos del proceso

por ejemplo cuando el esposo inicia el divorcio contencioso y solicita

a la esposa alimentos y los gastos del proceso.

Art. 130 CPC. LITIS EXPENSAS: “Cuando una persona tenga

derecho a que se le anticipe lo necesario para los gastos de un

proceso iniciado o a iniciarse, el trámite se sujetará a lo dispuesto en

las secciones 2) a 4) del Art. Precedente”.

UNIDAD 19

210

210

Page 211: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1) TUTELA ANTICIPATORIA

CONCEPTO

Decisión provisoria destinada a satisfacer total o parcialmente la

pretensión que contiene la demanda, antes de haber obtenido plena

certeza jurídica, cuando la espera del tiempo corriente del proceso de

conocimiento, pueda causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

- Tradicionalmente, nuestra doctrina y jurisprudencia rechazó

medidas precautorias donde el juez debía tomar decisiones

cautelares que estuvieran relacionadas con la pretensión de la

demanda, argumentando que el juez "preopina". Ejemplo: el

propietario que vía usurpada su vivienda, debía esperar una

sentencia final de un proceso de conocimiento, a fin de recuperar su

casa, mientras el intruso gozaba gratis de las comodidades y servicios

del inmueble.

TUTELA ANTICIPADA EN EL Código Procesal Civil de Mendoza-

Si bien no está expresamente contemplada, la Tutela ANTICIPADA

puede articularse en nuestro ordenamiento de forma (CPC) a través

del Art. 115 Medidas no Previstas: "El tribunal, a pedido de

interesados, pede decretar, sujeto a lo dispuesto por el artículo 112,

cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho

no reconocido por la justicia'"

El juez deberá tratar anticipada, provisoria o interinamente el

conflicto que deberá despachar en la SENTENCIA de mérito.

Características

1) No constituye un proceso autónomo (no se puede acceder a

ella, sino a través del poder cautelar genérico: Art. 232 C.P.C:

"Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previsto en los

artículos precedentes (medidas precautorias básicas), quien tuviere

fundado motivo para temer que (...) pudiere sufrir un perjuicio

inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, 211

211

Page 212: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

según las circunstancias, fueren mas aptas para asegurar

provisionalmente el cumplimiento de la sentencia".'

2) Es una anticipación total o parcial del “thema decidendum”

que será confirmado, modificado o revocado en la sentencia

final.

3) Es un instrumento del proceso ppal, para proteger

derechos cuya satisfacción es impostergable.

PRESUPUESTOS

1) Certeza particular del derecho.

Si bien no es una certeza definitiva, sin embargo supera a la

“verosimilitud del derecho" exigida para las medidas cautelares.

Esta certeza deviene de la "fuerte probabilidad de la existencia del

derecho invocado" como consecuencia de los graves elementos

aportados cual tiene por verdadero un hecho.

2) Daño irreparable

Este daño debe ser de difícil reparación y susceptible de propagarse

en el tiempo.

3) Contracautela suficiente y su exiqibilidad

Como requisito de admisibilidad. Esta contracautela asegura una

eventual de Daños y perjuicios que pudieran derivarse del carácter

irreversible de la anticipación otorgada, si ésta hubiese sido

solicitada equivocadamente.

Nuestra Corte Suprema aplicó estos conceptos en el caso

"Camacho /\costa" consciente o inconscientemente.

Leading Case de la CSJN Camacho Acosta c/Grafi Graf

Una persona resulta con el antebrazo izquierdo amputado por una

máquina perteneciente a la demandada (Grafi Graf). Su abogado

demanda y pide como medida innovativa el pago inmediato a su

212

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cliente por parte de la demandada de una prótesis por 1)

imposibilidad de trabajar. 2) Por perjuicios psíquicos a raíz de su

aspecto físico. Rechazan su pedido en primera y segunda instancias,

bajo argumento de que, "nunca lo cautelar puede coincidir con el

objeto del Litigio". Plantea recurso federal y se lo deniegan. Fue en

recurso directo y le abrieron el recurso ordenando el pago la Corte.

Extraemos del FALLO varias cosas:

1) Fue más que mera verosimilitud del derecho, había certeza

suficiente.

2) La Corte dijo que si no se le concedía, ya el pago de la prótesis,

el peticionante sufriría un daño irreversible; físico y psíquico, y cita a

la Convención Americana de derechos humanos.

Con este fallo la CSJN ha consagrado consciente o inconscientemente

la Tutela Anticipada.

Tipos

Accesoria: de un juicio principal, igual a la medida precautoria. El

proceso principal es la etapa revisora de la medida. Se hace traslado

a la contraria distinto a la medida precautoria (inaudita parte).

Autónoma o principal: medida autosatisfactiva, lo que se reclama

es la medida. Es lo único que se quiere. Cumplida la medida se agota

la pretensión no se necesita proceso principal.

Revisibilidad: Se revisa la media a través de recursos o a través de la

demanda. Se resuelve dentro de las 24 horas, es inmediata, igual

que las medidas precautorias.

Las medidas satisfactivas no están reguladas en el país, cada juzgado

puede darle el nombre de medidas autosatisfactivas u otras medidas

precautorias.

Recaudos o presupuestos para que se dé

Es una tutela anticipatoria es excepcional y se da en ciertos y

determinados casos.

1- excepcionalidad

213

213

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2- verosimilitud en el derecho. ( debe ser totalmente probado) El

conocimiento del juez debe ser pleno.

3- Peligro en la demora. Por la irreparabilidad del daño. Ej: si un

chico a pedido un subsidio para ir a las olimpiadas, el cual es

otorgado pero no pagado, luego no le sirve. El daño es

irreparable

ACCIONES POSESORIAS:

Prescriben al AÑO de ser desposeído. Los casos de posesión,

tenencia, etc., están protegidos por el CP, el CC y los CPC.

Nuestro CPC habla de acciones posesorias, en su Art. 216, trata estas

acciones, como de retención o de recuperación.

El objeto de las acciones posesorias es obtener la restitución o

manutención de la cosa (conf. Art. 2487 CC).

Naturaleza jurídica: se duda su la acción posesoria es real o personal,

la mayoría de la doctrina dice que se trata de una acción real, puesto

que el juez competente lo es, conforme al lugar donde esté situado el

inmueble. Se pueden ejercer por el ha despojado a una persona de la

posesión y está turbando al derecho de propiedad.

Se debe probar que realmente se es poseedor, que ha sido pública,

de buena fe, pacífica.

Se puede acreditar la prueba de la posesión, por actos de posesión

(mejoras, etc.).

El plazo para interponer la acción es breve, de 1 año.

Es un procedimiento sumario, conforme lo previsto por el Art. 213

CPC.

Se trata de una tutela anticipatoria y no de una medida

autosatisfactiva.

Acciones posesorias: son aquellas que tienden a retener la posesión

que se tiene sobre determinado bien o recuperarlo cuando se ha

perdido. Art. 216 apart. 2

214

214

Page 215: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Pueden promoverse las acciones posesorias...... art 216. Esto es una

tutela anticipatoria. Me presento ante juez y digo esta obra que se

está haciendo me esta privando de mi posesión. Quiero que esa obra

no siga y el juez hace detener la obra hasta que el proceso termine.

Art. 216 I.- cuando se deduzcan las acciones posesorias de retener

o de recuperar, la prueba debe versar sobre la posesión, conforme a

las reglas establecidas por el código civil.

II.- puede promoverse la acción posesoria de retener, cuando se

turbase la posesión mediante obra nueva. En este caso el tribunal, si

“ prima facie” encuentra justificado el derecho que invoca el actor.

Dispondrá que se suspenda la obra.

III.- En este proceso es prueba necesaria el examen judicial.

IV.- La sentencia no impide el ejercicio de las acciones petitorias.

b) EL DESALOJO:

Se conoce desde antiguo, desde la legislación española, ya

contemplado aun antes de la Ley de enjuiciamiento española de

1855.

Nuestra institución abreva en estos antecedentes hasta el período de

codificación procesal en la Argentina.

Toda la reglamentación de este proceso ha sufrido grandes vaivenes

porque está íntimamente relacionado con las leyes de locaciones

urbanas. Legislación donde se protegió al inquilino y otras veces al

locador. La posición ideal es el justo medio de Aristóteles (aunque hay

siempre una parte débil, la del inquilino).

Desalojo: ley 7251 incorpora el art. 399 cuarter

Introduce una tutela anticipatoria que le permite al actor obtener el

desalojo en un plazo no mayor a 10 días entregando una

contracautela (el inquilino puede aducir que la propiedad la compró a

una persona determinada)

215

215

Page 216: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Proceso de desalojo y juicio de desalojo: nuestro código utiliza el

término proceso, en tanto el código de la Nación utiliza el término

proceso y juicio como si fuesen unívocos, pero no lo son, ya que el

proceso es el género y juicio la especie. Juicio hace hincapié en el

contradictorio, cuando hay litigio. El término adecuado es proceso de

desalojo.

SUJETOS:

¿Quiénes pueden ser parte en este proceso? Partes pueden

serlo, el locador y el locatario.

El locador puede ser: propietario, representante, usuario,

usufructuario, etc. No está en juego el dominio, solamente el uso y

goce (1493 CC). El subarrendamiento generalmente está prohibido.

Presupuestos:

1) Para iniciarlo basta la legitimación, ser el titular del derecho

subjetivo que se pretende salvaguardar. Coincidencia entre actor y

aquél a quien la ley le ha dado el derecho (legitimación sustancial

activa). En el proceso de desalojo la pretensión que va a hacer

valer el actor es la solicitud del deshaucio de un inmueble, sea

urbano o rural.

2) Interés jurídicamente protegido, el interés es la medida de la

acción, no habría acción sin el, siendo inexcusable.

El condómino puede locar: son actos de administración y no de

disposición, puede locar lo que le pertenece con autorización de los

otros condóminos. Para iniciar una acción de desalojo está

perfectamente legitimado, en representación de los otros. Si son dos

los locadores (condóminos), deben presentarse ambos.

Los donatarios están legitimados.

Iniciada la acción de desalojo, la podemos dirigir contra los

legitimados pasivos, el locatario, sus herederos.

Existen distintas causales por las que se inicia. Cuando el oficial de

justicia notifica la existencia de este proceso, tiene que notificar el

traslado de la demanda en el domicilio real del locatario-demandado,

216

216

Page 217: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

puede que éste no esté, tiene la obligación de notificar además del

domicilio real en el del inmueble locado. Puede ocurrir también, que

cuando se contrata se fija un domicilio especial para los efectos del

contrato, ese domicilio especial equivale al domicilio real, un domicilio

común fijado por las partes en paridad y a efectos de cualquier

problema sobre ese convenio.

Con la demanda, se deberá ofrecer la prueba instrumental o

documental, dentro de ella está el contrato de locación, las cartas

documento que se hubieren cursado las partes entre sí, las actas

notariales labradas por oficial público para constatar el estado del

inmueble.

En este proceso, rigen las reglas del proceso sumario.

Respecto del contrato, la locación es no formal (el contrato puede ser

verbal). La forma escrita es ad probationem y no ad solemnitatem. La

ley de locaciones urbanas 23091, requiere la forma escrita, pero no

transforma el contrato de consensual (perfeccionado con el mero

consentimiento) a formal, es formal respecto de la prueba.

La demanda de desalojo tiene los mismos requisitos exigidos por los

arts. 49, 50 y 165 CPC (ya vistos).

El oficial de justicia cuando realiza la medida de notificación, debe

notificar no solo al inquilino, sino que se le informará sobre la

presencia de otras personas en ese mismo domicilio. Es fundamental

porque cuando se dicte la sentencia va a hacer cosa juzgada contra

todos los que habitan en el mismo, por más que no estén notificados,

en razón de la brevedad o sumariedad del este proceso.

Las sentencias normalmente rezan: “… y/o contra cualquier otro

ocupante que carezca de título a la locación” (399 bis CPC), como

diligencias del notificador.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

Diferencias entre el proceso sumario y las reglas específicas

del 399 bis CPC: siempre el proceso de desalojo se rige por las

normas del proceso sumario y por las específicas del 399 bis CPC. Las

217

217

Page 218: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

clases de proceso se distinguen según sus diversas causales: por

vencimiento de locación, cambio de destino del inmueble, rescisión

anticipada, falta de pago, y abandono.

Cuando sea por vencimiento del contrato o falta de pago, hay una

limitación en cuanto a la prueba, nada más se admite la prueba

documental, confesional y pericial.

En general, para cualquier tipo de desalojo la reconvención no está

permitida.

Los alegatos no están expresamente prohibidos, pero es sumamente

raro que se presenten.

La prueba testimonial es admisible en el resto de las causales, pero

no más de 5 (a diferencia del proceso sumario que eran 8).

Reglas del proceso sumario: traslado de la demanda (10 días),

contestación, traslado a la parte actora de su resistencia (5 días) y

sentencia (10 días).

Desalojo por falta de pago: El art. 5 de la Ley 23091 requiere

notificación fehaciente de que se va a iniciar la demanda por

desalojo, en el caso de que no se cumpla la obligación, vencida, en el

plazo estipulado que no debe ser inferior a 10 días. Todo conforme al

1579 CC que prevé la acción procesal sumaria cuando se adeudaren

2 períodos consecutivos. La notificación fehaciente puede hacerse por

cualquier medio (carta documento, telegrama colacionado, acta

notarial, etc.). En la notificación debe establecerse los cánones

adeudados, más los intereses, logrando una suma líquida,

respondiendo a una finalidad tuitiva de la ley, siendo un requisito de

procedibilidad de la acción.

Cuando exista previamente una ejecución típica por cobro de

alquileres, el inquilino no podrá esgrimir en su defensa la ausencia de

esta notificación fehaciente, pues es conocedor de la obligación

existente.

218

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Page 219: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

La tendencia general en doctrina y jurisprudencia es cada vez menos

formalista, se está contra el exceso de rigor ritual. Normalmente se

inicia el cobro de alquileres y a veces después el desalojo.

En el caso de cobro de alquileres se está ante títulos incompletos,

puesto que se trata de instrumentos privados, debiendo prepararse la

vía ejecutiva (PVE) y ante desconocimiento, en los mismos de la firma

del contrato, se procederá a su ordinarización.

El demandado al defenderse puede interponer excepciones previas

(incompetencia, litispendencia, etc.), el auto que las resuelve es

inapelable, en razón de la celeridad del proceso.

Puede ocurrir que notificado del traslado de la demanda, el

demandado no conteste, ap. 6° art. 399 bis, inmediatamente, se

dictará sentencia. O puede que en la contestación, el demandado

aduzca que no ha pagado pero que se había convenido a realizar

mejoras a su costa. Esta defensa no procede, porque para ello habrá

que recurrir a un proceso de conocimiento, pero si el locador da una

fianza, puede proceder de inmediato al desalojo, no amerita la

suspensión del proceso. Lo anterior hace a las exceptio non adimpleti

contractus y non rite and adimpleti contractus (total o parcial).

Excepciones previas: su resolución por principio general es

inapelable, solamente lo será si fuera una de aquéllas que ponen fin

(cosa juzgada o incompetencia-archivo) al proceso. La apelación será

en 3 días (distinta de los 5 días comunes). Deben interpretarse

conforme lo previsto en los arts. 1197, 1198 y 622 CC (recortes de

intereses).

Cuando se trate de desalojos por falta de pago o vencimiento de

contrato, el juez, al dictar sentencia, debe verificar:

1) La existencia de una relación locativa válida entre las partes

(conforem 1197 CC).

2) Intimación fehaciente al pago (5 Ley 23091).

3) La causal invocada.

Puede ocurrir que el locador frente al vencimiento de la locación

permita la continuación de la misma (la mal llamada tácita 219

219

Page 220: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

reconducción). El art. 1622 CC dice que vencido el contrato se

entenderá que hay una prórroga de la locación en sus mismos

términos, el mismo contrato. No hay tácita reconducción.

Si fuera un tribunal colegiado, tiene un plazo de 15 días para dictar

sentencia.

Es juez con competencia exclusiva el Juez de Paz Letrado, cualquiera

sea el monto (por razón de la materia).

Fiadores: (división jurisprudencial) cuando el garante se constituye

en fiador del contrato de locación, generalmente, se constituyen

como solidarios, liso, llano y principal pagador (2005 CC). El fiador

ocupa exactamente el lugar del deudor principal, y el problema se

presenta en los desalojos por falta de pago, al respecto hay dos

criterios:

La Primera y Segunda Cámara Civil, Comercial y Minas de Mendoza

(Primera Circunscripción) opinan que el objeto de la pretensión es el

deshaucio, pero no el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.

Otros hablan de acumulación de acciones, y condenan al fiador al

pago de costas (postura mayoritaria).

CONVENIO DE DESOCUPACIÓN:

En determinados casos, las partes del contrato de locación, explicitan

en el mismo, su intención de prever la posibilidad de que por algún

motivo, se desvirtúe éste. Para ello, certificarán este convenio, ante

notario, y por medio de un proceso sumarísimo, acompañarán el

mismo al tribunal, siendo, como se dijo de competencia exclusiva, la

Justicia de Paz y perseguirán su homologación.

Recibida la causa, el tribunal ordenará correr vista al Agente Fiscal,

quien procederá al control del convenio, y no habiendo observaciones

que formular, sobre el mismo, será homologado, teniendo a los fines

procesales, los mismos efectos de la sentencia. Ordenando en

consecuencia la restitución del inmueble en contra del inquilino o de

cualquier otro ocupante, en un determinado plazo, conforme las

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Page 221: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

previsiones del art. 399 bis, inc. 17 CPC y hará cosa juzgada cuando

esté firme.

RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO:

Si se inicia una acción por abandono del inmueble (recuperación

del inmueble abandonado), el locador comparece y denuncia la

acción de desalojo por esta causal. El primer acto procesal, es la

constatación, por el oficial de justicia, de que el inmueble está

abandonado y en forma inmediata se otorgará la tenencia provisoria,

porque no hay sentencia. Después, con la sentencia, se dará la

tenencia definitiva.

LEY 23091: REQUISITOS EXIGIDOS:

La Ley 23091 determina en sus arts. 1, 5 y 8: que las estipulaciones

deberán ser hechas en moneda de curso legal (pesos o dólares); que

se deberá intimar fehacientemente al pago, previo a iniciar la acción

por desalojo; y la rescisión (la ley habla de resolución, pero es

rescisión, porque es unilateral) anticipada del contrato luego de haber

transcurrido 6 meses de locación, mediante notificación fehaciente

con antelación de 60 días al momento de la devolución del inmueble

y con el pago de una indemnización de 1 y ½ canon si se rescinde

antes del año de locación y de 1 canon, si es con posterioridad al año.

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA O DE SATISFACCIÓN INMEDIATA

CONCEPTO

Es un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional

realizado por los justiciables que se agota con su despacho favorable.

No es necesaria la iniciación de una acción principal ulterior

Media una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean

atendibles.

Esta medida la contempla el Anteproyecto de Reforma del Código

Procesal Civil de Mendoza, en su Art. 402, en el capitulo V

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Page 222: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

denominado Tutela anticipatoria en un texto propuesto como sigue:

AUTOSATIFACTIVA: La tutela de un interés para el que no fuera

necesaria la tramitación de un proceso autónomo se regirá por las

reglas que establezcan las leyes que específicamente la regulen. En

defecto de éstas; y no resultando más idóneas otras medidas

urgentes, si se demuestra, que es impostergable prestar tutela

judicial inmediata, el Tribunal puede ordenar medidas

autosatisfactivas, siempre que la petición resulte atendible, por

fundarse en un interés cierto y manifiesto, respaldado por prueba

que' demuestre un derecho cuya declaración no se extienda a otros,

conexos, o afines. Rigen las reglas del proceso sumarísimo, salvo las

siguientes disposiciones específicas…”.

2) JUICIO EJECUTIVO

Concepto: Es el proceso especial y de ejecución tendiente a

hacer efectivo el cumplimiento de una obligación

documentando en alguno de los títulos extrajudiciales

( convencionales o administrativos) legalmente dotados de

fehaciencia o autenticidad.

Caracteres:

a- trámites muy rápidos.

b- Plazos muy breves.

c- Limitación en las defensas que pueda oponer el demandado.

Objeto: hacer que el deudor pague

Caracteres que debe tener

1- instrumento público o privado

2- surgir de la legitimación sustancial (del titulo surge quien es el

acreedor y quien es el deudor)

3- tiene que provenir de una causa licita (el titulo) no adquirido

contra la ley o por hacer algo contra ella.

Objeto:

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1- Cierto y determinado o fácilmente determinado. Es cuando

podemos ver el titulo y sabemos lo que se debe sin necesidad

de hacer cálculos difíciles.

2- Plazo vencido

3- Obligación pura o de condición cumplida (no se puede recamar

cuando el deudor no está en mora)

Otros requisitos

Los que las leyes dispongan para cada titulo.

Estos títulos ejecutivos son:

1. autónomos: el titulo puede circular independientemente de la

causa que lo origina (son abstractos)

2. formales: para tener validez tienen que cumplir los recaudos

que la ley procesal y de fondo dispone

3. completos deben bastarse a si mismos (tener todos los datos

indispensables para iniciar la demanda).

Clasificación:

a. Acelerada: tiene plazos más breves y las posibilidades

de defensa son más limitadas que el de la ejecución

típica. Ej.: títulos cambiario, hipotecario, prendario

b. Típica: son aplicables al resto de los títulos de crédito,

están regulados entre los artículos 230 al 258.

Etapas: son 5 según Podetti.

1.-La demanda y actos preparatorios.

2.-Análisis que el juez hace del título: examen de admisibilidad,

inmediatamente libra el mandamiento por requerimiento de pago.

3.-Etapa contenciosa: Citación para defensa, excepciones, pruebas

y sentencia.

4.-Etapa recursiva: todo lo que se tramita en las etapas de

apelaciones.

5.-Cumplimiento y ejecución de sentencia.

1- Demanda: la forma y contenido: el código no tiene ninguna

forma. Pero como es una presentación judicial se le aplica el art.

223

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165 (va a tener los mismos recaudos que la ordinaria). Estos

requisitos se pueden distinguir en dos

a- los generales: son los necesarios para la demanda (idioma,

nombre y apellido del actor, del demandado y demás datos, la

pretensión en forma clara y precisa, el derecho y el petitorio).

b- Específicos: según se trate de un título completo o que hay

que preparar la vía ejecutiva. Si se trata de un titulo completo

además de los requisitos generales hay que acompañar el

documento (es indispensable).si hay que preparar la vía

ejecutiva,. A los requisitos generales que debe cumplir el Juez

cita al deudor para que reconozca la firma y contenido.

2- Una vez presentada la demanda el juez hace el examen de

admisibilidad del mismo. El juez recibe la demanda y analiza el

titulo, que es la base de la ejecución, a fin de determinar si cumple

con todos los recaudos para ser título ejecutivo. Si cumple con

ellos libra el mandamiento que es un AUTO, donde se requiere de

pago y se ordena el embargo. Si no se cumple con los recaudos

legales se rechaza la vía ejecutiva. Ej.: un pagaré que no tenga

lugar de emisión ( este determina la competencia del tribunal)

Los títulos que hay que preparar para la vía ejecutiva. En este caso el

Juez ante de citar a reconocer firma tiene que analizar el titulo (según

Podetti), hecho, libra el mandamiento de requerimiento de pago.

Éste mandamiento consta de tres partes.

1- Requerimiento de pago: el oficial de justicia se constituye en

el domicilio del deudor para reclamarle la suma debida más

intereses y costas. Si el deudor paga, el oficial de justicia le

entrega el $$ al acreedor y si éste esta de acuerdo, anota lo

acontecido en el mandamiento. Si no paga vamos al punto 2.

2- Se aplica el embargo. El acreedor indica que bienes se

consignarán en el embargo. Si no se consignan, el oficial de

justicia embarga cualquier bien que pueda embargarse.

3- Citación para la defensa. En el término de 6 días para que

comparezca, constituya domicilio legal y oponga defensas o

excepciones.

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224

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Unidad 20

2) CITACIÓN PARA LA DEFENSA

Ante el requerimiento de pago el deudor puede,

a- defenderse

b- o pasado los 6 días no opone excepciones.

Inmediatamente después se dicta la sentencia art. 243.

c- Otra reacción es oponerse a la ejecución dentro de los 6 días

oponiendo acciones previas o defensas.

(ojo, no confundirlas con la forma que se tramitan las acciones

previas en un proceso ordinario -- dentro de los diez días de la

contestación de la demanda , se hacia traslado al demandado. Estas

eran resueltas por el Juez una vez sustanciadas las pruebas. Es decir

siempre se resolvían ante de la sentencia. Por eso son de previo

pronunciamiento)

Las excepciones son limitadas por un régimen especial que

tiene el proceso ejecutivo, porque la ley presume que el titulo

ejecutivo es cierto.

Nación art. 544 establece una enumeración taxativa de

defensas.

225

225

Page 226: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Mza. Defensas y prueba dentro de los 6 días. El demandado

puede oponer las excepciones previas que tengan contra el

demandado.

En la práctica de Mendoza, las defensas que puede hacer el

demandado son:

1- Nulidad procesal . La opone cuando

a- hay defectos y omisiones en la etapa de preparación,

requerimiento y embargo (son defensas) después de

interpuestas las excepciones se puede realizar el

incidente de nulidad.

b- Violaciones esenciales a nuestro código: se refieren a las

formas que hayan afectado al derecho de defensa.

Nación Art. 545 (nulidad de la ejecución) fija taxativamente en

que se puede fundar esa nulidad. Hay dos fundamentos.

a- no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre

que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el

ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento y

opusiera excepciones.

b- Incumplimiento de las normas establecidas para la

preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado

desconozca la obligación, niegue a autenticidad de la firma,

el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o

de la prestación. (es inamisible el pedido de nulidad si el

ejecutado no mencionare la excepciones que no ha podido

deducir, en términos que demuestren la seriedad de su

petición)

Se aplica los requisitos del incidente de nulidad Art. 94.

I. Cuando no se ajusten a las normas establecidas en el

código.

II. Solo puede ser pedida por el litigante afectado, que

invoque un interés jurídico, que no la provoco y siempre

que no hubiere quedado subsanada por consentimiento

expreso o tácito.

226

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Page 227: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

III.

El inc. de nulidad será sustanciado conforme los dispuesto en

los arts .92 y 93, pudiendo ser rechazado sin trámite

alguno cuando sea manifiesta su improcedencia.

IV. La anulación de un acto procesal no importa la de los

precedentes ni la de los posteriores al acto anulado.

Otras defensas que opone el demandado

2- Incompetencia : se resuelve en la sentencia porque no

tenemos excepciones previas en el proceso Ejecutivo.

3- Falta de capacidad procesal . 173 Mza. Si se hace lugar en la

sentencia, no se hace lugar a la acción y tiene que realizar una

ejecución aparte. Nación falta de personería Art. 544.

4- Defecto legal del modo de proponer la demanda (el

demandado no entiende lo que se le esta reclamando).

Es una defensa que puede oponerse en virtud del derecho de

defensa. En la nación no esta en el 544, pero la jurisprudencia

si lo ha admitido por que es una denuncia sobre la oscuridad de

petición de la otra parte. El demandad no sabe realmente lo que

se pide. Ej en la demanda pide una suma y en la liquidación

otra.

5- La cosa juzgada Mza. Puede el ejecutado. Es oponer una

excepción de cosa juzgada oponiendo un juicio anterior.

6- Litisdependencia . Se refiere a que existe en trámite otro

proceso ejecutivo, en el cual se debate el mismo titulo. También

puede basarse en un proceso ordinario iniciado por el actor. No

se admite la litisdependencia cuando el acreedor inicia un

proceso ejecutivo, y el deudor a su vez inicia un ordinario. Éste

no puede, porque le esta vedando al acreedor la vía ejecutiva.

Nación 544.

7- Prescripción : nación 544. Mza. 240 sigue los plazos

sustanciales Ej: el pagaré tiene 2 años para que prescriba la

acción, en el cheque es un año.

8- Inmovilidad de títulos . Mza. Tiene una defensa de carácter

amplio: puede referirse a la falta de presupuestos sustanciales

o formales del titulo (o intrínseco – falta de legitimación o que 227

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Page 228: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

hacen a la causa, y extrínsecos – fecha cantidad etc.). El 544

Nación habla de la inmovilidad del título, sólo se puede

denunciar requisitos formales pero no se puede discutir la

legitimidad de la causa. (Requisitos Intrínsecos).

En la nación no se puede trata la causa, en Mza. sí, con la posibilidad de abrir el proceso probatorio ( nuestro código es causalista, le interesan las causas por las cuales fue emitido el título ejecutivo.

9- Falsedad del titulo . Se refiere a la falsedad material del

título, es decir a la adulteración. No puede ir acompañado

por otras excepciones.

10- Excepciones de pago : Nación pago parcial o total (se

comprueba mediante recibos).

11- Compensación: Nación también esta regulado. El

deudor puede defenderse porque tiene un crédito en contra del

acreedor. El Juez examinara los créditos y si el crédito del

deudor es mayor que el del acreedor se hace lugar a la

compensación y rechaza la ejecución.

12- La renuncia, la quita, la espera, remisión, novación

etc.

a- Renuncia: el deudor puede oponer como excepción que

el acreedor hizo una renuncia de ese crédito.

b- Novación y transacción: el deudor debe probar que ya

hubo novación o transacción sobre esa deudo.

13- Abuso del derecho (Ej.: abuso de la firma de un titulo en

blanco) Nación no están enumerados y son rechazables.

(rechazo in limine). Mendoza: son defensas que requieren

pruebas, las cuales dentro del marco ejecutivo no se pueden

ofrecer por lo que deberá iniciar un ordinario para probarlas.

El orden de trato en la sentencia

1° se trata la nulidad.

2° todas las defensas que tienen carácter de excepciones

previas.

3° las restantes.

228

228

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Opuestas las defensas (excepciones) por el deudor hay un traslado al

actor (derecho de réplica Art. 241) por 6 días, quien al contestar al

deudor deberá ofrecer toda la prueba.

(El escrito de excepciones alcanza el carácter de demanda).

El demandado debe hacer la excepción con cuidado para evitar

excepciones por parte del acreedor.

Si han ofrecido prueba ambas partes, el Art. 242 regula lo relativo a

la recepción de las pruebas. Hechas las excepciones, se realiza el

traslado por 6 días al acreedor y contestado por éste el tribunal dicta

un auto de admisibilidad de pruebas. Art 177.

Por la naturaleza del proceso ejecutivo el régimen de la prueba es

estricto. 242. se aplica lo relativo a prueba del 177 al 207.

Una vez producida la prueba o no hubiere hechos controvertidos se

pasa a la sentencia (igual si hubiere hechos controvertidos y la

prueba se ha producido).

La sentencia (art. 243) sigue los requisitos típicos del art. 90. El Juez

ordena llevar la ejecución adelante. La sentencia debe contener el

monto preciso de la condena, intereses, el plazo para el

cumplimiento, honorarios costas, etc.

La sentencia tiene un sistema de revisión general Art. 245 que es la

apelación.

Solo el demandado que se defendió puede apelar.

Tiene un sistema de revisión especial art. 246 que es el proceso

ordinario posterior.

Según Podetti no es una tutela sino es un sistema de Revisibilidad del

Proceso Ejecutivo.

La ampliación de la ejecución art 244

Si el título de la obligación contiene cuotas o mensualidades debidas

por el deudor. Si en el proceso vencen nuevas cuotas, el código le da

oportunidad al acreedor de pedir la ampliación. Si es antes de la

sentencia, el tribunal lo examina y dicta un auto aceptando o

denegando la ampliación. Si las cuotas vencen después de dictado la

sentencia y estamos en la ejecución, se pide que se amplíe la

ejecución dentro de ese proceso, y se le da traslado al deudor por 3

229

229

Page 230: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

días para oponerse, en ese caso debe el deudor ofrecer nueva

prueba. Si la contesta, generalmente es por pieza separado para no

entorpecer el trámite.

Demanda excepciones traslado al actor prueba sentencia

Ejec. De Senten.

¡________!_____________!_______________!_______!_________!

¡_____________!

a.230 6 días 6 días prod. 10 días a

Req. De pago ¡________________________________! 15

días b

Emb. y cit. Toda la prueba

Ojo: la citación no es un traslado. Solo se lo cita al deudor a oponer

defensas.

a. 10 días sin defensas

b. 15 días oponiendo defensas

Este grafico es cuando el deudor no presenta excepciones previas

Demanda Requerimiento 6 días Sentencia 10

días

¡____________________!_____________________!____________________!

No presento defensas

Ni excepciones.

Recordar que en los juicios ejecutivos:

No hay

1- excepciones previas (su trámite).

2- reconvenciones

3- alegatos.

Si hay restricción de la prueba

230

230

Page 231: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2) SENTENCIA:

Forma: no hay una norma que lo disponga, tendrá que cumplir los recaudos del art. 90.

1- nombre de los litigantes2- relación sucinta de las cuestiones planteadas.3- La consideración de las cuestiones. Merituando la prueba y

estableciendo cual o cuales de los hechos conducentes controvertidos. Se juzgan probados.

4- Declaración expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.

5- El plazo en el cual debe ser cumplida. 6- El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses. 7- Fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio

reclamados8- Pronunciamiento sobre las costas y regulación de honorarios.

Contenido:

A- Cuando el demandado no comparece al juicio:

1) No requiere fundamentos (Sentencia de remate), el Juez tiene que analizar el título y determinar que en el proceso no haya una nulidad no consentida dentro del proceso, hace lugar a la demanda y dicta una sentencia.

2) Condena clara y precisa3) Intereses aplicables y desde que fecha4) Condenar en costas5) Regular honorarios

Cuando falla algún recaudo o hay alguna nulidad. El Juez debe rechazar la ejecución; sí tiene que ser fundado

B- Cuando el demandado comparece:

Puede allanarse a la ejecución; el fundamento de la sentencia va a ser el allanamiento del deudor (reconoce lo que debe). El juez

Analiza la prescripción, Las excepciones previas

Luego de dictada la sentencia se notifica a las partes (4ª etapa recursiva)

Si las partes no estuvieren de acuerdo plantearan los recursos.

Recursos Ordinarios:

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Page 232: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

- Aclaratoria- Apelación - Juicio Ordinario posterior, art. 246 CPCM

Cuando la sentencia esta firme se abre la 5ª etapa del proceso ejecutivo: EJECUCION DE LA SENTENCIA

Podetti: Ejecución Pura

El actor coefectiviza su pretensión (si no se ha embargado hasta ahora, se puede pedir el embargo al deudor)

EJECUCION ACELERADA (art. 259 CPCM)

Son las vías procesales de excepción que ha dispuesto la ley en las que las excepciones son restringidas, el sistema probatorio es más estricto y en general la defensa del deudor se encuentra más limitada.Son: art. 254. la

Ejecución Cambiaria Ejecución Prendaria (Se crea para fomentar este tipo de

créditos) Ejecución Hipotecaria (Se crea para fomentar este tipo de

créditos) Ejecución fiscal

Diferencias con las ejecuciones típicas:

Títulos circulatorios, prenda con registros, hipotecas Saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

Art 2591- los títulos que autorizan la ejecución acelerada, son aquello que

este Código u otras leyes enumeran en forma taxativa. 2- Solo proceden las excepciones procesales de incompetencia, falta

o defecto en la personería, litisdependencia, cosa juzgada y nulidad por violación de las formas esenciales de procedimiento y las sustanciales que este código autoriza.

3- Juntamente con la intimación de pago o la traba del embargo, el oficiala de justicia citará al ejecutado para defensa.

4- El plazo para defenderse y ofrecer prueba será de 6 días e igual plazo tendrá el ejecutante para contestar y ofrecer las suyas. La audiencia de sustanciación se fijará con un intervalo no mayor de 15 días. No se admitirá pruebas a rendirse fuera de la provincia.

5- Solo proceden los medios de prueba que autoricen.

Excepciones administrativas en las ejecuciones aceleradas:

Incompetencia Falta o defecto de personería Litispendencia Cosa Juzgada

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Page 233: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento y sustanciales.

Y las demás que las leyes sustanciales o el Código disponga

Luego se lo intima de pago al deudor o se traba embargo y se lo cita para defensa por el oficial de justicia en un plazo de 6 días ( igual plazo tendrá el ejecutante para contestar y ofrecer las suyas) . Si se ofrece prueba, en 15 días se sustanciará. No se admite prueba fuera de la provincia.

La sentencia se debe dictar:

- Si no hay defensas, se dicta inmediatamente- Si hay defensas, y no hay pruebas sustanciadas el plazo para

dictarlas es de 10 días- Si hay defensas, y pruebas sustanciadas, el plazo es de 15 días

EJECUCION CAMBIARIA:

Títulos circulatorios (letra de cambio, pagaré, cheques) Art. 260 y concordantes

Excepciones administrativas: art. 259 y además se admite las que las leyes y letras de cambio contemplan: pago, prescripción, defensa de inhabilidad de título (que el instrumento no reúne alguno de los recaudos extrínsecos establecidos por ley)

Si el titulo tiene una inhabilidad en la causa y esta es dudosa, por obligados directos, se puede alegar también, compensación, quita, espera y revisión (tienen que ser probadas por escrito)

EJECUCION HIPOTECARIA: Art. 3162 CC y concordantes; art. 262 CPCM en adelante, se establecen las reglas especificas de la ejecución hipotecaria. Tiene que iniciarse:

1) Cuando se trata de una deuda garantizada con derechos reales de hipoteca, y de conformidad con el CC, la hipoteca siempre se constituye en escritura pública. Para ejecutar una deuda debo ver la hipoteca, porque puede ser que además de la hipoteca puede haberse agregado pagares hipotecariosCuando también hay pagarés hipotecarios (por las cuotas); las dos cosas forman el titulo y para ejecutarla necesariamente debe traer la hipoteca mas los pagares, sino no procede la ejecución porque el pagare puede haberlo dado en pago a otra persona.

- El embargo no es condicional, se ordena el embargo material del inmueble hipotecado (se pague o no). La deuda hipotecaria da una mayor certeza de la existencia del crédito. El juez ordena que:

- Se libren informes a las distintas Reparticiones a fin de que se informe: si el inmueble sigue siendo del mismo dueño, si existen

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233

Page 234: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

otros gravámenes, o si existen embargos, acreedores privilegiados, etc.

- Cuando se cita para defensa al demandado, se le exige que denuncie todas estas situaciones

- Estos informes que se ordenan, cuando se libra el mandamiento, se repiten antes de la subasta

Garantías:

- En el caso de terceros hipotecantes (Hipoteco un bien mío por una deuda ajena); también se los requiere de pago, siempre después del deudor principal (bajo pena de nulidad). Si se lo requiere antes es nulo porque responde (el tercero) nada más con el bien objeto de la hipoteca, no con todo su patrimonio

Excepciones que se admiten:

Art. 259 y los que prevee el código para hipotecas Del CC, prescripción, pago, quita, espera, remisión (tienen que

ser probadas por prueba documental, las últimas 4)

Caducidad de inscripción: pasados los 10 años.

Falsedad o nulidad de documento o inhabilidad de títulos.

Las únicas relaciones causales que pueden plantearse: en una ejecución cambiaria son los relativos a la

1- Especialidad de la hipoteca (la hipoteca recae sobre un bien determinado). No pueden hipotecarse todos los bienes.

2- Intereses.

La Ley 24.441, creo la ejecución hipotecaria privada, que es una especie de autotutela que le está permitido al acreedor (lograr que el inmueble esté libre de ocupantes y gravámenes para venderlo en forma privada, pero debe estar pactado en la hipoteca)

EJECUCION PRENDARIA:

Admite ejecuciones aceleradas: cuando el crédito está garantizado con prenda con registro (Ley 12.926, modificada por Ley 22.434); es un contrato (instrumento privado) donde deciden gravar con prenda un bien y se exige que se inscriba en el Registro. ( se tramita por vía acelerada). La prenda común es el contrato celebrado entre dos partes sin inscripción esta se tramita por vía típica.

Reglas: (Art. 267 y concordantes)Recaudos:

- Titulo (contrato de prenda con registro)- El embargo no es condicional. Si requiere de pago y aunque pague

se traba embargo. También

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Page 235: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

- Se ordena el secuestro del bien. Por lo general no se hace, o se designa al deudor como depositario o al acreedor. En el caso de que el bien prendado hubiere sido secuestrado en otro proceso, sí o sí el acreedor prendario tiene privilegio y hay que buscar el bien para secuestrarlo

- Se piden los informes de dominio

Defensas: (ART. 259)

- Caducidad de inscripción de la prenda (5 años)- Nulidad del contrato, hay que presentar el contrato.- Renuncia a la preferencia (con instrumentos emanados del

acreedor). Porbar con instrumentos emitidos por el acreedor.- Pago- Inhabilidad de titulo

EJECUCION FISCAL: no se hace en el juzgado Civil, desde 1956 se hace en los tributarios.

Decreto 5865/56

Procedimiento de apremio arts. 113 a 135 del Código Fiscal: Cobro de tasas, sellado, impuestos y todo aquello que deba ser abonado al Fisco. Se le aplica supletoriamente, las reglas de la ejecución típica y acelerada, en el caso de que no esté regulada en el Código Fiscal.

Excepciones:

Art. 122 Código Fiscal

Vencido el plazo para defensa, se dicta sentencia.Se puede abrir un proceso ordinario posterior, hasta 30 días después de haber quedado firme la sentencia, en las ejecuciones, hasta 60 días después.

235

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Page 236: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 21

Preparación de la tutela declarativa

Cuando por alguna circunstancia, no es posible todavía interponer la

demanda, el actor debe realizar medidas previas para formular la

petición y asegurar la eficacia de su demanda y evitar la

frustración de alguno de los actos en la faz preparatoria o

introductiva.

Concepto de medidas previas:

se peticionan para preparar la regularidad y eficacia del proceso con el fin de que la demanda se formalice correctamente.

Denominación:

Nación. Se llama diligencias preliminares art. 323

Mendoza. Se llama medidas previas art 163

Caracteres de estas medidas previas:

1- son excepcionales: de interpretación restrictiva.

Mendoza sostiene la flexibilidad de las medias previas, porque

esta más conforme con el principio de economía y saneamiento

procesal. Ej: una medida previa que no esta enunciada se

realiza en los accidentes de transito. Como medida previa, es

girar al registro del Automotor un pedido de informes para

saber quien era el titular del registro al momento del accidente.

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Page 237: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2- No abre la instancia procesal (quien la abre es la demanda).

Consecuencias:

a- no interrumpe la prescripción (la demanda sí).

b- No son susceptibles de caducidad de instancias por

que no abre la instancia procesal.

3- No determina la competencia del Juez. Si una medida P. Es

dirigida a un juez el resultado de la medida es valido aunque en

el transcurso aparezca alguna causa que lo haga a éste

incompetente.

NATURALEZA JURÍDICA

Mayoría: no se trata de un proceso por que no existen partes y el

juez no resuelve un conflicto de intereses. Solo ordena una serie de

medidas para satisfacer al actor para preparar la demanda.

SUJETOS DE LAS MEDIDAS PREVIAS

Nación art 323 legitíma

1- al actor.

2- Al que pueda ser demandado en un futuro ( con fundamento)

Mendoza habla del autor de promover un proceso.

1- puede ser el actor

2- puede ser el futuro demandado.

NACIÓN: DILIGENCIAS PRELIMINARES

Finalidad:

Asegurar la eficacia del proceso, evitando

excepciones que

introduzca el demandado y pueda perjudicar o

dilatar el proceso.

Se diferencian de las medidas cautelares porque estas tienden al

aseguramiento de cosas, personas, bienes, etc. con el fin de

asegurar un proceso.

Otra diferencia

Nación: art 326 regula la prueba anticipada como diligencia

preliminar.

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237

Page 238: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art. 326. Cuando las pruebas pudieran resultar ya imposibles

de realizar en el periodo de prueba, podrá solicitarse que se

produzcan anticipadamente las siguientes.

a- declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté

gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

b- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar

la existencia de documentos., o el estado de calidad o

condición de cosas o de lugares.

c- Pedido de informes.

d- La exhibición, resguardo o secuestro de documentos

concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo

dispuesto por el art. 325. la absolución de posiciones podrá

pedirse únicamente en el proceso ya iniciado.

Mendoza art 126 la instrucción preventiva es la prueba anticipada

(medida cautelar) pero no conservatoria como la del 326 de la

Nación.

En la nación y en la provincia permite que una persona anticipe una

prueba.

En Mendoza se anticipa la prueba a través de una medida precautoria

art 126 (invocando sus requisitos peligro en la demora, verosimilitud

en el derecho, etc) que es una instrucción preventiva. Explicación: en

la nación las diligencias preliminares si no se cumplen hay una

sanción. En Mendoza las medidas previas si no se cumplen no tiene

sanción dando posibilidad en el futuro que el demandado pueda

interponer defensas, por ello son muy poco usadas y en su lugar se

usa la instrucción preventiva, la cual si tiene sanciones en su

incumplimiento y sirven para asegurar una prueba.

SUPUESTOS QUE PROCEDEN LAS MEDIDAS PREVIAS

Son medidas tendientes a establecer:

- datos del demandado (citan al demandado a absolver posiciones),

- legitimación sustancial y procesal, etc.

El motivo es evitar las excepciones procésales.

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Page 239: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

FORMA de la Medida Previa

Mendoza Se lo cita por la contraria a que absuelva posiciones o a

ser interrogado por el juzgador, será citado por lo menos con 2 días

de anticipación en su domicilio real. Deberá responder un pliego de

condiciones realizado por el actor (preguntas)

Nación: procedimiento para las diligencias preliminares es diferente.

Art. 323

La persona presta declaración jurada contestando una serie de

preguntas escritas por el peticionante. El juez fijará un plazo para

contestarlas.

Sanción en el caso de no contestar: se tendrán por ciertos los datos

sin perjuicio que el futuro demandado luego presente prueba en

contrario.

Mendoza: no tiene sanciones, si no cumple el futuro demandado no

tendrá sanciones.

Nación otro tipo de diligencias. Es la nominatio autoris (juicio de

reivindicación)

Se obliga al poseedor de la cosa a que declare, si la posee en nombre

propio o de otro (es el caso en que una propiedad no es ocupada por

el propietario sino por otra persona puesta por el poseedor. En este

caso el propietario primero deberá determinar si el que esta en la

propiedad es el poseedor o una persona puesta por aquel)

Otro supuesto del 323. inc. 7.

Si se quiere demandar a un menor o incapaz se pide que se nombre a

un curador para que lo represente.

Inc 8. si el futuro demandado se va a ausentar del país el autor

puede pedir que constituya domicilio dentro de los cinco días de

notificado bajo apercibimiento del art. 41.

Otro supuesto el nombramiento de tutores y curadores para el juicio

que se trate

Mendoza. 163 art. 2 exigir la exhibición al poseedor de la cosa

mueble que se desea reivindicar. Fundamento: es el de asegurar que

la cosa que se va a demandar es el objeto de la reivindicación.

239

239

Page 240: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Éste supuesto también esta regulado en la Nación 323 inc 2.

Art 329 establece la sanción a las diligencias preliminares. El

juez pide allanamiento y secuestro de la cosa mueble.

Mendoza, no la tiene quedándose solo en medidas precautorias.

Art 163 apartado C inc 2 y art 323 nación. La exhibición del titulo

de dominio por el comprador o vendedor en el caso de evicción.

Art. 163 Apartado D inc 2 y art 323 nación. Exhibición de los

libros y papeles de comercio.

PREPARACIÓN DE LA TUTELA PREPARATORIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISTOS ESPECIFICOS.

Sucesión:

Art. 163 inc. 2 apart. B aquella persona que verosímilmente se

crea legatario puede pedir que se exhiba el testamento para

verificarlo.

Art 163 estas medidas tiene carácter incidental. Si hay oposición

del demandado se resuelve por carácter incidental.

Forma de ejecución se exhibe el testamento y deja constancia en

acta.

Nación art 323 establece plazos de caducidad. La diligencia

preparatoria caduca si dentro de los 30 días no se pide la demanda.

Excepto inc. 9, 10 y 11

Mendoza. No hay caducidad de medidas previas.

Usucapión:

Uno de los requisitos preparatorios para la demanda es demostrar la

propiedad. Se solicita al registro quien es el dueño registral. También

se debe presentar el plano de mensura visado por catastro.

En el proceso ejecutivo hay casos art 229 de ciertos títulos que no

tienen la ejecutabilidad propia, sino que necesitan de una preparación

PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA .

1º Supuesto: pidiendo que el requerido reconozca como suya

la firma puesta en un doc. privado, hay una citación (no un

traslado) bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si

no compareciere injustificadamente o compareciendo no

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240

Page 241: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

contestare categóricamente. Tiene 3 días para contestar desde la

notificación.

Si reconoce la firma el documento adquiere fuerza ejecutiva aun cuando se niegue su contendido.

Si se niega no procederá la ejecución y se sumariza el proceso. Art 210

Nación: 528 si fuera negada la firma del documento, el juez ha

pedido del demandante, previo dictamen de un perito designado

de oficio declarara si la firma es autentica. Si lo fuere, se impondrá

al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30 % del monto

de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de

admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere el importe de

la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la

sentencia de remate.

2º supuesto: si la firma hubiese sido puesto por autorización

que conste en instrumento público se indicará el registro

donde se haya otorgado. Pedido y agregado el testimonio, se

citará al mandatario en la forma prevenida.

1- Las leyes sustanciales Le dan a la deuda por alquileres vía

ejecutiva. Se cita al locatario para que manifieste si es o ha sido

locatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si no

cumpliera el requerimiento quedará preparada la vía ejecutiva. Si

negare su carácter de locatario el proceso se sumariza.

2- que el juez señale el plazo para el cumplimiento, cuando no

consta en el instrumento de la obligación. el juez convocara a

los interesados a una audiencia, bajo apercibimiento de fijarla

con quien concurra, oirá lo que se exprese respecto al plazo y

resolverá en el acto, fijándolo o declarándolo que no procede la

vía ejecutiva.

2) PREPARACIÓN DE LA TUTELA EJECUTIVA (No confundir con

proceso ejecutivo)

La tutela E. es aquella que nos otorga el CPC para ejecutar o

hacer cumplir una sentencia. Se lleva a cabo dependiendo de la

condena que tengamos. Ej: cantidades líquidas de dinero.

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241

Page 242: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Con la T. Ejec. Podemos hacer cumplir dos tipos de resoluciones

a- las argentinas, es decir las que se dictan en nuestra provincia,

y en otras jurisdicciones en las cuales los jueces pueden

solicitar el cumplimiento mediante exhorto u oficios, y

b- las extranjeras

Para preparar las sentencias en la Argentina.

a- típica: casos de condena a dar cantidades líquidas o cosas ciertas.

Para poder ejecutar una sentencia tenemos requerir al deudor el

pago condenado en la sentencia y en sus defectos trabar

embargo.

Nación: hay diferencia entre

1- dar cantidades líquidas: 1° se lo embarga o se

transforma el embargo preventivo en definitivo, luego se cita al

deudor para que se defienda u oponga excepciones.

2- Entregar cosas: no hay tramite preparatorio para la ejecución

de una sentencia, directamente se procede al

desapoderamiento del bien.

Mendoza: primero se requiere de pago en el domicilio legal y

se cita para la defensa por un plazo de 3 días.

Defensas 1- incompetencia: no esta prevista en el código pero la

jurisprudencia la acepta cuando se presenta la ejecución de

sentencia ante un juzgado distinto del que dictó la sentencia. Si el

juez admite la excepción, se produce el rechazo de la ejecución y el

archivo de la causa.

2- falsedad material: adulteración de la sentencia, falsificar la

firma del juez. Adulterar la copia de la sentencia. Se puede llegar a

sustanciar pruebas, si se hace lugar, se archiva la causa.

3-inhabilidad de títulos: el cod. no lo contempla pero admitida

porque con la inhabilidad de títulos puedo atacar la parte sustancial.

Ej: Que la sentencia no esta ejecutoriada.

Que no este bien determinado el monto de la condena.

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242

Page 243: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Que no surja claramente la calidad de acreedor del actor y

deudor del

demandado.

Cuando se condena a dar cantidades ilíquidas y no se sigue el

procedimiento dispuesto por el código. Esta inhabilidad se

puede plantear por cuestiones posteriores a la sentencia,

por que ya tengo sentencia con cosa juzgada, ya me resolvieron

lo anterior. La inhabilidad la puede plantear el deudor,

sucesores o terceros a los que lo puede alcanzar.

Si se hace lugar a esta excepción se rechaza la ejecución y se

archiva la causa.

PRESCRIPCIÓN DECENAL

El Derecho sustancial del actor, ya lo tiene reconocido en la

sentencia, lo que prescribe es la orden de ejecutar la

sentencia. Ésta la determinamos por la constancia de autos, fecha

en que el auto quedó firme y la fecha en que el acreedor inicia la

ejecución. Si entre ambos pasa más de 10 años esta prescripta. Si la

excepción es viable se ordena el rechazo de la ejecución y el archivo

de la causa.

PAGO, QUITA, ESPERA Y RENUNCIA

Estas defensas deben ser posteriores a la sentencia, necesitan

prueba documental. El pago puede ser parcial, se realiza la

compensación. Si se hace lugar a la quita la ejecución continua por el

resto, y se hace lugar a la excepción de espera, una vez vencido el

plazo sin que haya pagado la ejecución sigue adelante.

NULIDAD POR VIOLACIÓN DE FORMAS ESENCIALES DEL

PROCESO

Excepción siempre admisible por que protege el derecho de defensa.

La consecuencia es retraer el procedimiento de sentencia hasta el

acto nulo.

Si el demandado plantea una de estas excepciones y presenta

pruebas se le da traslado a la contraria por 3 días para que

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243

Page 244: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

conteste, si ofrece prueba se sustancia como un incidente Art. 93.

Luego el juez procede a dictar la resolución por medio de autos.

Haciendo lugar. Rechaza la ejecución, ordena el levantamiento

de las medidas precautorias y archivo de la causa.

No haciendo lugar a las excepciones (ordena seguir adelante).

PREPARACIÓN ATÍPICA

Para ejecución de honorarios y ejecución de multa por sanción

procesal. Se ejecutan con el condenado en costas, pero tienen la

opción de ir contra su cliente o contra el que propuso la medida.

Mendoza: deben tener trámites distintos a la sentencia por que los

intereses son distintos.

282 último apart.

REQUERIMIENTO DE PAGO de honorarios de peritos o profesionales

Puedo ir contra.

1- contra el condenado en constas, voy al domicilio legal,

2- mi cliente, lo tengo que requerir en el domicilio real. Lo

citamos para defensa por 3 días, podrá oponer las

excepciones del art. 283. (falsedad, falta de legitimación

sustancial pasiva, prescripción decenal, pago y

compensación.

EJECUCIÓN DE MULTAS COMO SANCIONES PROCESALES.

Ej: se le aplican a los profesionales que no han cumplido el plazo

fijado por el secretario para la devolución de expedientes. También se

aplica a jueces, funcionarios y auxiliares.

El interés que esta en juego es el del estado. Es quien cobra la multa.

El legitimado activo es el ministerio fiscal.

TRAMITE. Es mismo que el de la ejecución de honorarios.

jueces funcionarios y auxiliares se los notifica en el domicilio real.

abogados en el domicilio legal constituido

testigos en el domicilio real.

EMBARGOS

Jueces, funcionarios y auxiliares, se realiza aplicando el descuento de

la multa en el sueldo.

Condena a dar cantidades ilíquidas

244

244

Page 245: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Mendoza prevé un trámite previo o liquidatorio para establecer un

monto, el cual va a ser reclamado al demandado.

la sentencia debe darnos todas las pautas para poder hacer la

liquidación.

CLASES

a- casos de liquidación típica

b- casos de liquidación de frutos.

c- Casos de liquidación de daños y perjuicios.

a- art 273 apart 2- LIQUIDACIÓN TIPICA.

Cuando la sentencia da todas las pautas para liquidar ese monto,

el Secretario del tribunal, deberá realizar la liquidación, luego dará

vista a las partes y si están de acuerdo el juez lo aprueba y dicta el

mandamiento de requerimiento de pago. Cuando no es fácil hacer

la liquidación se designa a un perito para que lo realice. En la

practica se emplaza al deudor para que la realice. Pero como no

esta en el código las partes pueden negarse a hacerlo. Esto se

solicita en virtud de la economía procesal o celeridad procesal y

para evitar gastos ( honorarios de peritos)

b- Art. 273 apart 3 LIQUIDACIÓN DE FRUTOS

cuando el deudor solo le debe pagar los intereses al acreedor

( frutos civiles). El secretario debe emplazar al deudor para que

liquide los frutos bajo apercibimiento de que lo haga el acreedor.

Cuando le llega el emplazamiento al deudor comienza el plazo

para oponer defensas.

SITUACIONES: si el deudor

1- opone defensas, se resuelven y luego se sigue con la

liquidación.

2- no opone defensas dentro de los 3 días, perdió su

oportunidad pero puede presentar la liquidación. Si la

trae, se da traslado por 6 días a la contraria. La

contraria puede no decir nada y se aprueba la liquidación,

o puede observarla, se da traslado al deudor por 6 días

para que la rectifique. Posteriormente el juez resuelve.

245

245

Page 246: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Con la liquidación aprobada saca el auto del 276 y sigue

la ejecución adelante.

Art. 276: si no se hubieren opuesto excepciones legítimas o

basándose estas en hechos, no se acompañara la prueba admisible,

se dictará auto, que no requiere fundamentos, mandando seguir la

ejecución adelante.

LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 273 APART 4

Se condena a una suma ilíquida de daños y perjuicios, lo hace el

acreedor por que esta en mejor posición. Presentada la liquidación se

da Vista (traslado) por 6 días. Desde el momento que la recibe

comienza el plazo para oponer defensas. Si no las opone pero

observa la liquidación y se le da (traslado) por 3 días al acreedor,

luego el juez resuelve.

OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER

Dos soluciones: mandando a hacerlas por un tercero o convirtiéndolas

en una suma de dinero.

Si opta para hacerlo por un tercero el juez dicta un auto y se notifica

al deudor. Cuando le llega la notificación comienza el plazo para

oponer defensas. Si opone defensas, se resuelven y luego se puede

hacer por un tercero. Si la transformamos en una obligación de daños

y perjuicios se hace por liquidación de daños y perjuicios. 273 apart.

4.

OBLIGACIONES DEL ESTADO

Cuando se inicia una ejecución de sentencia contra el estado

1° se le notifica de la existencia de ese proceso (cedulón)

2° con él, el estado inicia un expediente administrativo para

determinar el pago o no de esa liquidación. Pasado 20 días de

recibido el cedulón, si no hay respuesta del pago se libra el

requerimiento de pago.

SENTENCIAS EXTRANERAS

Para poder ejecutarse en nuestro país se necesita de una autorización

(EXECUATUR) esta autorización puede venir dada por acuerdos

internacionales o por acuerdos entre países ej: MERCOSUR.

246

246

Page 247: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Nuestro código regula un procedimiento para ejecutar sentencias

extranjeras en nuestro país art. 278 al 281.

RECAUDOS que debe tener una sentencia para poder ser ejecutada

en nuestro país cuando no hay tratados.

278

1- la sentencia dictada por juez competente en el orden

internacional.

2- Cosa juzgada. En el estado en que fue juzgada.

3- Que se trate de acción personal, o acción real mobiliaria

( cuando los bienes muebles han ido trasladados a nuestro país)

4- Derecho de defensa. que el condenado haya tenido efectivo

conocimiento y defensa de la demanda.

5- Orden público. Esa sentencia no sea contraria a nuestras leyes

y orden público,

La sentencia debe venir:

- transcripta en forma completa, traducida por un traductor

de matricula y en copia fehaciente y debidamente

legalizada. 279

- Una vez recibida se le da traslado al condenado y el

ministerio fiscal para que verifique el cumplimiento de los

recaudos del art. 278 y 279

- no se oponen defensas ni excepciones.

- Tomados todos los recaudos se homologa la sentencia por

autos.

- Con ese auto se inicia la ejecución de sentencia del art.

273, una vez iniciado el trámite de ejecución de sentencia

no se puede cuestionar los recaudos formales. Esta

regulación de nuestro código esta desactualizada. La

corte ha creado el departamento de coordinación

internacional para determinar si existe alguna norma

internacional DECI.

PREPARACIÓN DE LA AUTOTUTELA

247

247

Page 248: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Es una autorización que la ley otorga a ciertos sujetos para

ejecutar su pretensión con o sin tutela declarativa, haya o no

proceso de por medio.

CASOS

1- la hipotecaria

2- la prendaria.

La autotutela PRENDARIA ley 12962 modificada por ley 22434.- Ley

de prenda con registro. Esta norma permite la ejecución privada

prendaria porque es una autotutela, y habilita al acreedor

prendario a solicitar judicialmente el secuestro de la unidad con el

auxilio de la fuerza publica

HIPOTECARIA: disposiciones del Banco Hipotecario ley 21232, esta ley

orgánica faculta al Bco. Hipotecario a tomar posesión y vender

el inmueble por sus propios medios (no interviene la justicia)

El juez interviene cuando la venta de ese inmueble ha quedado un

saldo a favor del deudor. En ese caso el Bco debe depositarlo

judicialmente, o bien cuando el inmueble no se ha podido vender, el

Bco. se presenta ante el juez y le pide que se lo adjudique.

EJECUCIÓN PRIVADA HIPOTECARIA

Ley 24441

El acreedor se presenta ante el juez solicitando la verificación del

estado de ocupación y conservación del inmueble, y puede solicitar

su desalojo. La venta del bien inmueble se hace por cuenta privada.

Este tipo de ejecuciones debe estar expresamente pactado en

las hipotecas, sino no se puede hacer.

248

248

Page 249: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

UNIDAD 24

RECURSO DE APELACIÓN

Es el más usado, y es el origen de todos los recursos. Supone de un

tribunal superior que tiene la facultad de confirmar o revocar las

resoluciones dictadas por un tribunal inferior. A esto se llama principio

de doble instancia.

Posturas de doble instancia

1- Extrema. La doble instancia no debe existir, solo basta una sola

instancia.

2- Del otro extremo. Defienden la doble instancia, se le da más

garantía.

3- La postura media. No niega los beneficios de la segunda

instancia pero tiende a restringir el acceso a la apelación.

Para la cátedra y la mayoría es la postura 2

Chioventa: dice que la segunda instancia tiene tres beneficios.

1- un juicio reiterado que hace posible la corrección de errores.

2- En la apelación se confía el conocimiento de una causa a dos

jueces distintos:

3- El tribunal superior aparece con más autoridad. Estos beneficios

no quitan a que propugne una justicia rápida.

En un principio, la segunda instancia es un principio de defensa en

juicio. Art. 18 pero éste no involucra una segunda instancia. El poder

jurisdiccional es uno solo, por razones de conveniencia el estado

249

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Page 250: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

divide la competencia. Por lo tanto divide a la doble instancia por

política, y por lo mismo al estado le basta para resolver un proceso

solo una sola instancia. La apelación a una segunda instancia

corresponde a la parte privada, si ésta quiere, puede renunciar a la

apelación en forma:

Tácita: no opone el recurso en el plazo correspondiente.

Escrita renuncia a la apelación.

Además las partes pueden convenir a renunciar al derecho de apelar.

Esta renuncia es nula cuando por convención una de las partes

renuncia y la otra no, aquí se viola el principio de igualdad.

CONCEPTO DE RECURSO DE APELACIÓN

Es el remedio procesal mediante el cual un tribunal de

grado superior generalmente colegiado revisa la sentencia de

primera instancia, el material de conocimiento y el derecho

sobre el cual se funda, y la confirma, revoca o modifica con el

fin de hacer justicia en el caso concreto.

Hoy la apelación involucra los motivos de nulidad por lo tanto ese

concepto podemos apelarlo. Ej.: La contraria pide anular la resolución

y sustituirla.

OBJETO:

Limites: el recurso de apelación tiende a reparar una extensa gama

de defectos,

Errores in iudicando: son errores de fundamentos, desacertada

aplicación de la ley, o valoración de la prueba.

Errores in procedendo: irregularidades en el procedimiento que

dieron origen a la sentencia.

CARACTERES del recurso de apelación

1- recurso ordinario: se dirige a una extensa gana de defectos, no

se exigen motivos específicamente determinados por la ley.

2- La instancia de apelación se abre solo a la persona que tenga

interés jurídico. El que se manifestó en el agravio.

3- Resolución que la ley considere apelable y a su vez que esa

resolución no esté consentida por la otra parte. La cámara

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Page 251: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

cuando se aboca al recurso se aboca a los hechos y al derecho

en los que se fundó el primer juez. (no puede actuar libremente,

ni introducir hechos) debe limitarse al material de conociendo

que existe en el primer proceso, y tratar a los agravios que el

recurrente pide.

¿Importa un nuevo análisis de la cuestión, o es un nuevo juicio?

Es solo un nuevo análisis de la cuestión y no puede ir más allá de los

agravios propuestos por el peticionante.

EXCEPCIÓN: cuando se considere al recurso en forma libre. Puede

incorporarse nuevas pruebas y hechos

art. 138.: Al contestar agravios podrán proponer medidas de

pruebas, en los subsiguientes casos:

1. que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber

conocido o podido proporcionárselos recién después de pasada la

oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.

2. que aleguen algún hecho nuevo o conducente al pleito,

ignorado antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en

primera instancia.

3. cuando el tribunal resuelva la pertinencia de medios de prueba

denegados en primera instancia, bajo protesta de quien la ofreció.

4. que por motivos no imputables al solicitante no se hubiere

practicado en primera instancia alguna prueba ofrecida

oportunamente. Si la prueba se propusiese por el apelante, el

apelado podrá expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba, al

contestar la expresión de agravios. Si la propusiere el apelado, se

correrá vista por 5 días al apelante para que se expida sobre ella y

ofrezca contrapruebas, acto seguido, mediante auto, el tribunal

admitirá o rechazará las pruebas y en el primer caso, fijará

audiencia, con un intervalo no mayor de 10 días para recibirlas. El

procedimiento será el fijado para la primera instancia en ese

proceso, llevando la palabra al presidente del tribunal. Los vocales,

con su venia, podrán formular las preguntas que consideren

necesarias a los litigantes, testigos o peritos, según los casos.

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Page 252: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

FORMAS DE CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN

1- Forma libre: es mucho más restringido y se debe a la extensión

del trámite Art. 134. Para sentencias en procesos ordinarios (Se le

da sobre procesos de conocimiento y en procesos sumarios), y

para aquellas sentencias que el código expresamente determine

(212 proceso sumario).

Art. 134: el recurso de apelación puede ser concedido en forma libre

o abreviada y en ambos casos con efectos suspensivo, o sin él.

La sentencia en proceso ordinario y en los procesos en los cuales así

lo dispone expresamente este código, es apelable libremente. En los

demás casos, se trate de sentencia o auto, procede el recurso

abreviado. Tanto el recurso libre, como el recurso abreviado, tienen

efecto suspensivo, a menos que este código disponga lo contrario y

en forma expresa.

Nación Art. 242

Procede en

a- sentencias definitivas,

b- “ “ interlocutorias,

c- y las providencias simples que causen gravamen que

no pueda ser reparado por sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y demás

resolución cualquiera fuere su naturaleza que se dicten

en procesos cuyo valor cuestionado no supere los $

4369.

Art. 243: los recursos serán concedidos libremente o en relación, y

en uno u otro caso, en efecto suspensivo o resolutivo. El recurso

contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en le sumario

será concedido libremente, en los demás casos, solo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga

que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación

serán, asimismo, en defecto diferido, cuando la ley así lo disponga...

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252

Page 253: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Art 243 libremente o en relación (es el abreviado nuestro)

2- forma abreviada: es una forma de Recurso de apelación que

tiene una sustanciación más simple, mas breve en los

plazos, carece de la forma solemne del recurso de forma

libre y se da para la mayoría de los casos.

Mendoza: Podetti:

Recursos de Apelación. Solo procede en contra de las sentencias y

actos apelables expresamente dispuesto por nuestro código.

Es muy difícil encontrar un equilibrio entre las exigencias de justicia y

seguridad jurídica de los procesos.

Art. 242 sistema contrario es el de la Nación:

Gravamen irreparable, que no pueda ser reparado por sentencia

definitiva. Podetti esta en contra del gravamen irreparable porque es

muy relativo y arbitrario (como podemos decir que algo es gravamen

irreparable) y el fija cuales son apelables y cuales no.

¿Quienes pueden apelar?

Sujetos de la apelación

Deben tener un interés jurídico, pero ese interés puede ser difícil de

determinar, en cuanto a los sujetos de la apelación, en cuanto la

resolución afecta a esos sujetos y que parte de la resolución afecta a

los sujetos.

1- En cuanto a los sujetos de la apelación: son las partes de la

primera instancia las que están legitimadas para apelar.

También lo puede hacer el Ministerio Público Pupilar (si

actúan representado a un incapaz) y el M. P. Fiscal, en

función de defensa del Orden público.

2- En cuanto la resolución afecta a estos sujetos: la resolución

contra lo que se hace debe haber sido contraria a sus

intereses y se considera la parte agraviada. Puede que el

vencedor haya introducido peticiones o defensas que no han

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Page 254: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

sido consideradas en primera instancia, al apelar, se consideran

incluidas en el material que va a tratar la cámara. Quien apela,

manifiesta sus agravios y se hace traslado a la contraria.

3- ¿Qué parte de la resolución afecta a los sujetos? Es la

parte resolutiva o dispositiva. (los considerando dan los

fundamentos) lo que se apela es la parte dispositiva.

Tramite del recurso de apelación Art. 133

1- procedencia en contra la sentencia.

2- Se impondrá ante el Tribunal que dictó la resolución sin

fundarse. Se hace traslado y tiene 5 días desde la notificación

Art. 133.

I- Solo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y

de aquellos autos declarados apelables expresamente por este

código.

II- Se interpondrá sin fundarse, ante el tribunal que dictó

la resolución, en un plazo de 5días, salvo disposición expresa en

casos especiales y a contar desde la notificación. El plazo es común

solo para los litisconsortes.

III- El recurso se concederá por decreto, en el lazo de 2

días de ser interpuesto. En el mismo plazo y mediante auto, podrá

ser denegado.

IV- Comprende los agravios ocasionados por defectos en

el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia.

Examen de admisibilidad Lo realiza:

El tribunal de primera instancia.

Legitimación.

Forma y tiempo (dentro de los 5 días) de la resolución.

Tipo de resolución, si es apelable o no

El pago de la tasa.

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Page 255: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Inc 3 interpuesto el recurso, el tribunal debe conceder o denegar en

2 días. Se concede por decreto y deniega por autos.

Una vez concedido, el expediente se eleva a la cámara.

Efectos del recurso de apelación

Art. 134: Formas del recurso de apelación. El recurso de

apelación, puede ser concedido en forma libre o abreviada y

ambos con efectos suspensivos, o sin él. La sentencia en

proceso ordinario y en los procesos en los cuales así lo

dispone expresamente este código, es apelable libremente. En

los demás casos, se trate de sentencia o auto, procede el

recurso abreviado. Tanto el recurso libre, como el recurso

abreviado, tienen efecto suspensivo, a menos que este código

disponga lo contrario y en forma expresa.

Principio general: se conceden con efectos suspensivos.

Suspende la ejecutoria de la resolución que se esta ejecutando.

Nación tiene el mismo principio Art. 243 (recurso Libre y en

relación) este último parecido a la forma abreviada de Mza.

Efecto

A- suspensivo

B- en devolutivo. No tienen efectos suspensivos

C- apelación en relación con efecto diferido: cuando la

ley lo disponga.

NULIDAD

La apelación comprende los agravios de nulidad (no convalidadas),

comprende los agravios convalidados en el proceso que dio lugar a la

sentencia negativa. En el recurso se pueden incluir las nulidades

negativas (esta es la primero que trata la cámara)

Nación 253: El recurso de apelación comprende el de nulidad por

defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a

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Page 256: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia

por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

Art. 253 bis.: En el proceso de declaración de demencia, si la

sentencia que la decreta no fuera apelada, se elevara en consulta. La

cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin

otra sustanciación.

Consulta

Son los casos en los cuales si las partes no recurren la sentencia, la

ley obliga al tribunal inferior a remitir el expediente para que vaya a

un examen nuevo 253bis.

Proceso de declaración de demencia.

Mendoza. No obliga a los tribunales que decretan insanía. Es

una obligación del Asesor de Menores (Ministerio Pupilar)

Recurso de Apelación contra

a- sentencias

b- autos declarados apelables.

Recurso de Reposición

a- decretos

b- autos inapelables

Recurso de Aclaratoria

a- autos

b- sentencia

2- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA (Cuando el

expediente sube a la cámara)

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Page 257: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

El recurso se presenta en el mismo juzgado si este lo acepta se eleva

a la cámara por sorteo.

Hay dos tipos de recursos de apelación:

a- Recurso libre: Es el principio general. La mayoría de los

recursos se tramitan por esta vía, una vez que la cámara recibe el

expediente ordena que el apelante exprese agravios dentro de 9

días. De esa expresión se da traslado a la contraria por 9 días.

Art. 136 Apelación libre:”Cuando el recurso de apelación se

hubiere concedido en forma libre, inmediatamente de recibido el

expediente se decretara que el apelante o apelantes expresen

agravios en el plazo de 9 días de la última notificación a domicilio del

aludido decreto. De la expresión de agravios se dará traslado al

apelado notificándole a domicilio.”

b- Recurso de apelación abreviado: Se aplica cuando el código

lo dice, en determinado casos art. 142.

El plazo para fundar el recurso es de 5 días, y el traslado de la

contraria es de también de 5 días.

Nación:

La expresión de agravios es en el plazo de 10 días para

la sentencia de juicios ordinarios y 5 días para resoluciones

que recaigan en juicios sumarísimos.

A) Recursos libres: Se funda ante tribunal de alzada.

B) Recurso en relación (MZA recurso abreviado):Se

funda en el tribunal de primera instancia

Expresión de agravios

Conceptos: Constituye una demanda impugnativa que deberá

contener, la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

apelante considere equivocado.

Es el escrito en el que el demandante dice que la sentencia es

equivocada en tal o cual cosa.

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Page 258: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

Lo que se debe tener en cuenta es el fallo del juez y desmenuzar sus

considerandos, demostrando que hizo un análisis equivocado de las

pretensiones, que fue aplicado mal una norma, etc.

Mendoza: La jurisprudencia estableció las reglas que debe contener.

1) Criticar : No es lo mismo que no estar de acuerdo.

Yo critico poniendo de manifiesto los errores de

hecho y de derecho que el fallo apelado tiene. No

estar de acuerdo significa que yo pienso que el juez

estaba equivocado. Para apelar el fallo, éste debe tener

un error de hecho o de derecho.

2) Para expresar agravio hay que buscar aquella idea

fundante que el juez ha tenido para tomar la decisión.

3) No se deben repetir los argumentos que tenía la

demanda y el responde. Se debe tener en cuanta la

forma en que el juez ha razonado el fallo para

resolver la cuestión.

4) El limite que tiene un tribunal para resolver, son los

agravios que se presenten en la expresión de agravios.

No puede ir mas allá de lo que la parte demande.

Prueba

El procedimiento en la alzada no es un nuevo juicio.

Principio general: No se admiten nuevas pruebas salvo en casos

excepcionales. (En la abreviada nunca se admite prueba.)

Art. 138: “Al expresar o contestar agravios, los litigantes podrán

proponer medidas de pruebas, en los siguientes casos:

1. Que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber

conocido o podido proporcionárselos recién después de pasada la

oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.

2. Que aleguen algún hecho nuevo o conducente al pleito, ignorado

antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en primera

instancia.

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Page 259: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

3. Cuando el tribunal resuelva la pertinencia de medios de pruebas

denegados en primera instancia, bajo protesta en quien los ofreció.

Leer nota ( cuando el juez deniega una prueba)

4. Que por motivos no imputables al solicitante no se hubiera

practicado en primera instancia alguna prueba ofrecida

oportunamente.

Si la prueba se produciré por el apelante, el apelado podrá

expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba, al contestar la

expresión de agravios. Si la propusiere el apelado, se correrá vista

por cinco días al apelante para que se expida sobre ella y ofrezca

contrapruebas, acto seguido, mediante auto, el tribunal admitirá o

rechazará las pruebas y en el primer caso, fijará audiencia, con un

intervalo no mayor de diez días para recibirlas”.

Si la prueba la ofrece el apelante: El apelado, cuando exprese

agravios podrá impugnarla y ofrecer contra prueba.

Si la aprueba la ofrece el apelado se le corre traslado por 5

días al apelante para que la impugne y ofrezca prueba. Si la

admite, se dicta la sentencia en un plazo no mayor de 10

días. Se sustancia de igual manera que en un juicio ordinario.

ADHESIÓN al recurso de apelación Art. 139

La adhesión es la posibilidad que se le da al litigante

parcialmente vencido que no apeló la resolución, de adherirse a

la apelación planteada por la contraria expresando sus propios

agravios (similar a la reconvención), se le da traslado por 9

días a la contraria. Si cae el recurso principal la adhesión

también cae (sigue lo principal)

Límites que tiene el tribunal de alzada para dictar la

resolución

1- No puede dictar una resolución que cause mayor perjuicio

al apelante que la resolución apelada, si el contrario no la

apeló.

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Page 260: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

2- El límite de conocimiento de la alzada esta dado por la

expresión de agravios (si el apelante apeló el monto se

resolverá sobre el monto)

3- No se puede plantear en 2° instancia cuestiones que no se

plantean en 1° instancia ( no es un nuevo juicio)

DESERCIÓN DEL RECURSO

ART 137 LIBRE: “La expresión de agravios. Deberá puntualizar, en

forma precisa y concreta. Las causales de nulidad, si las hubiere, y

los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado

en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los

medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación

se discute, siendo obligatorio el patrocinio letrado. Si en el plazo

señalado no se expresaran agravios o el escrito no reuniera los

recaudos exigidos en este artículo el tribunal, sin sustanciación

declarara desierto el recurso, disponiendo que se devuelva el

expediente a la primera instancia, siendo las costas de alzada a cargo

del apelante”.

ART 142 ABREVIADO: “Cuando el recurso de apelación se hiciere

en forma abreviada, inmediatamente de recibido el expediente se

dispondrá por decreto que el apelante lo funde en el plazo de 5 días

de notificado por cédula. Del escrito en que funde el recurso se

correrá traslado al apelado por el mismo plazo. Si el apelante no

fundare el recurso en el plazo señalado o vencido el término sin que

lo hiciere, queda el expediente en estado de llamamiento de autos. Si

se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo

apartado del art. 140 y 141, si se tratare de auto, se resolverá

también mediante auto en el plazo de 15 días. El sorteo se hará

teniendo en cuenta este plazo y lo dispuesto en el Art. 91 siguiendo el

trámite señalado por el segundo apartado del Art. 140 y el primero y

segundo apartado del Art. 141 pero sin voto individual fundado por

escrito y con sujeción a lo dispuesto por el Art. 89. El trámite de

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Page 261: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

apelación abreviada no procederá adhesión al recurso ni ofrecimiento

ni producción de prueba”.

Concepto: La deserción se da cuando en el plazo dispuesto para

expresar agravios no se expresa o no se hace en la forma dispuesta

por el código. El tribunal condena en costas al apelante y ordena la

remisión al tribunal de origen.

SENTENCIA

ART. 140 Y 141 leer

Una vez que el expediente esta en estado de sentencia, se

llama autos para sentencia, el Secretario tiene 24 horas para hacer

el sorteo. Se sortea el orden en que cada juez va a poder

examinarlo y resolverlo. La forma en que se hace esta

dispuesto por medio de acordadas.

Una vez realizado, el Secretario informa el orden. Ese sorteo se

notifica por lista a las partes, y el plazo para dictar sentencia

comienza a correr cuando el sorteo queda firme (60 días). El

secretario lleva el expediente al juez que va a entender en

primer término. Para poder analizar el caso y hacer un

proyecto de resolución. Después de este, pasa al segundo y

luego al tercero.

Cuando los tres conocieron el expediente, el presidente de la

cámara fija día de acuerdo y se reúnen los tres miembros,

cada uno expone la resolución a la que llegó, y se ponen de

acuerdo cual es la resolución para ese caso, se toma por

mayoría de votos. 2 de los tres deben estar de acuerdo.

Luego se redacta la parte dispositiva de la sentencia. Art. 90.

Si uno de los miembros del tribunal esta de licencia debe

estar denunciado formalmente en el expediente (sino la

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Page 262: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

resolución es nula). La decisión se puede tomar siempre que

los que estén presentes constituyan la mayoría.

Si se planteó la nulidad del procedimiento o de sentencia, la primera

que se resuelve es la nulidad de P. o de sentencia. Si se

hiciera lugar a la nulidad, la cámara ordena que ese

expediente se remita al subrogante legal de 1° instancia

(sanción que se le pone al juez de primera instancia).

Art. 143

PUNTO 2

RECURSO DIRECTO de QUEJA por recurso denegado

Es la vía o medio para que el tribunal superior mediante una

revisión de juicio de admisibilidad formulada por el juez o

tribunal inferior revoque la resolución denegatoria del recurso

de apelación, la declare admisible y la sustancie.

(Cuando yo me presento al juez de primera instancia y me deniega la

apelación voy a la cámara y digo que el juez de 1° instancia me negó

la apelación, revea la denegatoria y resuelva)

Es excepcional: se abre la posibilidad cuando el tribunal

competente me deniega la apelación.

Presupuestos para este recurso

1- Que el recurso de apelación haya sido interpuesto en

tiempo y forma ante el tribunal competente.

2- Que el tribunal competente haya denegado la apelación.

Plazo. En el que se interpone es de 3 días de la notificación ficta de

la denegatoria de la apelación.

Forma:

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Page 263: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

1- ante el tribunal que debía entender en la apelación (ante la

cámara)

2- por escrito, con trascripción del auto denegatorio con

patrocinio letrado (necesario) y debe ser fundamentado.

Fundamento: los antecedentes de la denegatoria (contra que

auto yo apele), que me resolvió el tribunal de 1° instancia y las

razones de hecho y de derecho por lo cual me ha sido mal

denegado el recurso.

PROCEDIMIENTO

ART 143 RECURSO DIRECTO:

1- Denegado un recurso de apelación y

dentro de 3 días de la notificación ficta de la denegatoria, podrá el

apelante interponer recurso directo ante el tribunal que debía

conocer el recurso. Este plazo podrá ser ampliado en el caso y en la

forma prevista en el segundo apartado del artículo 64.

2- el recurso será fundado, con

transcripción fiel del auto denegatorio y requiere patrocinio

letrado.

3- El tribunal podrá solicitar informe o el

expediente y disponer la suspensión del procedimiento y la

resolución mediante auto, dictado en acuerdo, en el plazo de 10

días de recibir el recurso, el informe o el expediente, estos dos

últimos deberán serles remitidos dentro de 2 días de recibido el

oficio solicitándolos.

4- Si dispusiera conceder el recurso, lo

comunicará al tribunal de apelado y se seguirá el trámite que

corresponda, agregándose la pieza al expediente si se denegare,

también se comunicará archivándose la pieza.

Interpuesto el Recurso directo, el tribunal puede pedir un informe

al tribunal de 1° instancia o pedir el expediente. Una vez con esos

datos se resuelve por autos.

Si admite el recurso, lo informa al tribunal de primera instancia y

ordena la suspensión de los procedimientos, y ordena la acumulación

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Page 264: Carpeta de Derecho Procesal Civil y Comercial - Universidad Champagnat

de la pieza del recurso Directo a los autos principales y de ahí

continúa la apelación.

Si se deniega el R. D.

Se notifica al tribunal de 1° instancia y se archiva la pieza del R.D.

EFECTOS respecto al principal

(Tiene o no efectos suspensivos)

El código no dice nada, pero la corte dictó un fallo plenario en 1952

en el cual dispuso la interposición del R. D. no tiene efectos

suspensivos respecto del principal. El principal solo se suspende

cuando la cámara hace lugar al R. D. y no a su interposición (esto

daría lugar a maniobras dilatorias)

Para el final estudiar bien juicio ejecutivo.

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