CARTA DEL · perspectiva global e integradora. AVATA HISPANIA, con esfuerzo y trabajo, está...

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Estimados lectores:

Este quinto número de la revista me brinda la oportunidad, nuevamente, de dirigirme a todos vosotros y de seguir informándoos puntualmente de todas las acciones que AVATA HISPANIA realiza para ampliar sus servicios y mejorar la calidad de los mismos.

Es cierto que AVATA HISPANIA surgió vinculada de manera muy es-trecha al derecho de la circulación, no en vano, su primer y principal objetivo ha sido facilitar a quien sufre un accidente de tráfico el mejor tratamiento médico y el mejor asesoramiento jurídico en orden a la ob-tención de una indemnización justa.

Y estos clientes, que en su día confiaron en nosotros para resolver un problema derivado de un accidente de circulación, nos han ido deman-dando paulatinamente la resolución de conflictos de otra índole a los que se han tenido que enfrentar en la vida, un divorcio, un despido laboral, un desahucio, la quiebra de su empresa, la herencia de un fa-miliar, etc…, y ello nos ha obligado a rodearnos de los mejores profe-sionales, no ya sólo en el ámbito del derecho de la circulación, sino en todos las ramas del derecho, y actualmente contamos con los servicios de los mejores abogados especializados en todas las disciplinas jurídi-cas (matrimonialistas, penalistas, civilistas, mercantilistas, laboralistas, etc…) puesto que nuestro objetivo, así nos lo habéis demandado, es poder ofrecer al cliente que entre en una oficina AVATA un servicio legal integral a través de la contratación del profesional especializado en la rama del derecho que sea necesario en cada caso, dando así, y desde un solo despacho, toda la cobertura legal y de calidad que se merecen nuestros clientes, evitando que tengan que ir de acá para allá buscan-do en cada caso al profesional que le tiene que hacer esto o aquello, convirtiéndonos así en una “gran ventanilla única” o un “gran centro co-mercial” de ámbito legal, que, sin duda, se apoya en la red de oficinas que AVATA tiene abiertas por el territorio español.

Y cada vez son más quienes demandan esta cobertura jurídica integral, y entre ellos las empresas que, en aras de un mejor funcionamiento de las mismas, reclaman un grupo cohesionado de profesionales que pue-da dar respuesta satisfactoria a todos y cada uno de los problemas que pueden surgir en el desarrollo de su actividad económica, y desde una perspectiva global e integradora.

AVATA HISPANIA, con esfuerzo y trabajo, está haciendo que ese gran “centro comercial” de ámbito legal sea ya una realidad.

CARTA DEL PRESIDENTE

ÍndiceAborto y Objeción ........................................................... 4Puntos de Encuentro Familiares ................................... 6Las Analíticas ................................................................. 7Pasión por las Motos .................................................. 10 Habla tú ........................................................................ 11Las Infracciones del Tráfico

tras la Reforma Penal.................................................. 12Cuestionario ................................................................. 14

Depósito Legal: LE-2035-2007

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EL ABORTO Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

El aborto provocado ha sido considerado siempre en nuestra legislación como un delito, con la salvedad de

las excepciones que, en cada momento, se han recogido en los textos de la legislación penal. Se considera aborto pro-vocado cuando la muerte del “nasciturus” es producida de cualquier forma: doméstica, química o quirúrgica. Y se con-sidera aborto espontáneo cuando la muerte es producto de alguna anomalía o disfunción no prevista ni deseada.

Tradicionalmente han existido dos posturas en cuanto a la consideración del aborto, por un lado quienes defienden a ultranza la libertad de la madre en cuanto al derecho a decidir sobre su propio cuerpo, y por otro lado, aquellos que propugnan la defensa absoluta de la vida del feto sin establecer distinción alguna en el periodo de gestación ni atender a otros posibles conflictos de intereses.

Pero de forma intermedia existen posturas que han pena-lizado el aborto dejando presentes ciertas excepciones en los que el conflicto de intereses es claramente paten-te. Y este es el sistema seguido por nuestra legislación en el momento actual. El aborto no está legalizado en España, sino que está despenalizado.

Así las cosas, el Código Penal actual, de 1995, mantiene la regulación de estos supuestos del mismo modo que se recogían ya en el anterior Código Penal de 1973 a partir de la reforma que se introdujo en ese Código en el año 1985, y que determina que no será sancionado el abor-to siempre que sea practicado por un médico, o bajo su dirección, en un centro o establecimiento sanitario, ya sea público o privado, que esté acreditado, concurriendo

consentimiento expreso de la mujer embarazada y siem-pre que se de alguna de las siguientes circunstancias:

• Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad co-rrespondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. Si hubiera una situa-ción de urgencia o riesgo para la embarazada se podrá prescindir del dictamen médico y del consentimiento expreso de la gestante.

• Que el embarazo sea consecuencia de un delito de vio-lación, siempre que el hecho haya sido denunciado y se practique el aborto en las primeras 12 semanas de gestación.

• Que se prevea que el feto nacerá con grandes o gra-ves taras, tanto físicas como psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 primeras semanas de gestación, y existiendo un dictamen médico de dos especialistas, anterior al aborto, lógicamente.

España había quedado al margen hasta 1985 de los cambios ocurridos en otros países europeos en el siglo XX, como lo demuestran los Códigos Penales más an-tiguos (de 1928 y de 1930) que condenaban el aborto con penas durísimas. Eso si, nuestras leyes otorgaban bondadosamente un atenuante para los casos en que la mujer o sus padres realizasen el aborto tratando de ocul-tar la “deshonra” de la familia. El peligro para la salud

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EL ABORTO Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Laura GonzálezAbogada

o la vida de las mujeres en cambio no se consideraba atenuante alguno.

Una de las principales situaciones que pueden suscitarse en torno al aborto es la objeción de conciencia. La Asam-blea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos adoptó el acuerdo de aprobar la Declaración so-bre “Objeción de Conciencia”, elaborada por la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado. Es lógi-co que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico presente objeción de conciencia, es decir, se produzcan situaciones de con-flicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, orde-nan los gestores sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos desean hacer en conciencia. No son muchos los puntos de referencia deontológicos y jurí-dicos sobre la objeción de conciencia. El Código de Ética y Deontología Médica vigente la trata de modo incomple-to. El art. 27.1 del Código de Ética y Deontología Médica establece que “Es conforme que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos”. Por su parte, ningu-na de las normas legales específicas sobre materias ob-jetables (leyes vigentes sobre el aborto o la reproducción asistida humana, por ejemplo) incluyen referencia alguna a la objeción de conciencia del médico. Para orientar la con-ducta de los médicos, la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado estima conveniente ofrecer la Declaración sobre “Objeción de Conciencia” para comple-tar y confirmar la doctrina deontológica sobre la objeción

de conciencia, para orientar la conducta profesional de los médicos, y para contribuir al debate social y a abrir camino a una regulación omnicomprensiva, legal y deontológica, sobre la materia.

El médico objetor, aún absteniéndose de practicar el acto objetado, esta sin embargo, obligado, en especial en caso de urgencia, a prestar cualquier otra atención médica a la persona que se somete a la intervención objetada.

Con vistas a la prestación de la ayuda y asesoramiento del Colegio de Médicos que señala el Art. 27.2 del Có-digo de Ética y Deontología Médica, la Comisión Cen-tral de Deontología, Derecho Médico y Visado sugiere la creación de un procedimiento, voluntario y confidencial, mediante el cual el colegiado objetor comunique al Pre-sidente del Colegio de Médicos en el que está inscrito su condición de tal.

La objeción de conciencia del aborto se reconoce en España al amparo del artículo 16.1 de la Constitución (“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos sin mas limitación, en sus manifestacio-nes, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”), pero, a diferencia de otros países, carece de regulación. Esta ausencia ha llevado a que los tribunales se hayan tenido que pronunciar so-bre los distintos problemas que han surgido del ejercicio de este derecho, tales como qué sujetos pueden ejercer-los, o de qué actos en concreto, de los que integran la interrupción voluntaria del embarazo, están exentos de realizar los objetores.

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PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIARES Alberto Santos

Abogado

Con el ánimo de intentar garantizar y hacer más fácil el cumplimiento de los distintos regímenes de visitas es-

tablecidos por los Juzgados de Familia, nacen los Puntos de Encuentro Familiares. En principio, su funcionamiento fue escaso debido a reticencias de padres, abogados, jue-ces, fiscales, pero, poco a poco, fueron adquiriendo fiabi-lidad entre todos los agentes intervinientes en un proceso de ruptura matrimonial, en el que los hijos son uno de los aspectos fundamentales, para evitar el desapego o la rup-tura respecto de cualquiera de los progenitores.

En su corta vida, los Puntos de Encuentro Familiares han ido evolucionando. En principio, su función parecía dedi-cada a los casos con extremas dificultades entre la pareja, más aún con todo el acervo legal dedicado a la protección de la mujer debido a la violencia doméstica, pero con el paso del tiempo, han evolucionado en el sentido de dedi-carse a “parejas menos conflictivas”. El desamor, el resen-timiento, el desafecto y la animadversión entre los que han sido matrimonio y han compartido lecho, provocan que los hijos sean arma arrojadiza entre ellos, armas para lo senti-mental y armas para lo económico.

La fórmula habitual es que los hijos vivan con uno de sus progenitores, mientras que el progenitor no custodio tenga un régimen de visitas estándar, a saber, un mes de verano, fines de semana alternos, mitad vacaciones de Navidad y mitad vacaciones Semana Santa.

El incumplimiento del régimen de visitas establecido vía mutuo acuerdo o vía contenciosa, es uno de los grandes caballos de batalla en los procedimientos matrimoniales,

bien por un incumplimiento estricto o bien por un “malen-tendimiento” en la hora de recogida o entrega, o por el lugar de esa recogida o entrega.

Los Puntos de Encuentro Familiares son lugares en princi-pio neutrales que cuentan con un personal especializado (psicólogos, trabajadores sociales…) en el que pueden te-ner lugar los encuentros con los hijos, bien como punto de recogida y entrega, o bien, como de pura reunión con uno de los padres, sin salir de ese espacio físico.

Cada vez más los abogados suelen solicitar a los juzgados competentes recurrir a este sistema para evitar la infinita problemática que puede ocurrir, y cada vez más los juzga-dos son proclives a utilizarlos. Los juzgados suelen reca-bar informes a los especialistas que en ellos trabajan para ver el desarrollo de las visitas, el comportamiento de los padres respecto a los hijos y viceversa, el entorno familiar que rodea al menor, y son muchas veces estos informes los que hacen modificar el régimen de visitas establecido. Son numerosos los casos en los que el padre en principio desarrolla las visitas exclusivamente en el punto de en-cuentro, para posteriormente, y en base a los informes an-tes citados, tener un régimen de visitas normalizado, que antes calificábamos como estándar.

Pude concluirse que los Puntos de Encuentro Familiares, son una buena y aceptable solución a un problema de di-fícil solución, ya que facilitan el cumplimiento de resolucio-nes judiciales, liman hipotéticas asperezas en las relacio-nes paterno filiales con encuentros progresivos, y evitan “descuidos” de lugares y horas de intercambios.

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El presente artículo es un extracto de un trabajo ju-rídico de mayor amplitud titulado ¿Vulneran las

analíticas realizadas con el fin de detectar el grado de impregnación alcohólica los derechos fundamentales? Aquí sólo se tratarán sumariamente dos cuestiones: 1) la problemática que suscita la realización de analíticas no consentidas con el fin de determinar el grado de alcohol en sangre de aquellos conductores que pudieran haber incurrido en un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y 2) las consecuencias jurídicas de la reforma del régimen jurídico penal de los delitos contra la seguridad vial.

¿VULNERAN LAS ANALÍTICAS NO CONSENTIDAS LOS DERECHOS DE LOS CONDUCTORES?

El fenómeno delictivo de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ha obligado a casi todos los paí-ses, entre ellos el nuestro, a adelantar las barreras puniti-vas configurando una primera figura típica. En tal sentido, se considera como delito de riesgo el hecho de conducir bajo tal influencia, incluso antes de que se produzca un resultado mortal o lesivo para las personas o de detrimen-to patrimonial para las cosas.

En nuestro Código Penal (CP), el adelanto de las barreras punitivas se concreta en el art. 379: “será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cual-quier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años […] el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotró-picas o de bebidas alcohólicas”. Además, la reciente reforma del art. 379 CP (Ley orgánica 15/2007) establece una presunción iuris tantum, puesto que se entiende que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas necesariamente se da cuando la tasa de impregnación alcohólica es superior a 1,2 gramos por litro de sangre o, en aire espirado, 0,6 miligramos por litro.

Para poder verificar la existencia del ilícito del art. 379 CP se utilizan de forma especial las pruebas de aire espira-do, analíticas o de orina. Así, se pretende comprobar si ha habido o no ingestión de alcohol y, en su caso, la tasa de esta sustancia en la sangre. Una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 206/2007) ha puesto al día los requisitos para que los análisis de sangre respe-ten los derechos fundamentales de los conductores.

En el caso objeto de la mencionada Sentencia, la Guardia Civil solicitó al hospital en el que había sido ingresado un conductor accidentado que determinara su tasa de alcohol en sangre sin el consentimiento del sujeto hospi-talizado ni autorización judicial previa. Así lo hizo el cen-tro hospitalario. Después de las Sentencias condenato-rias, por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de la Primera y Segunda Instancia, la representación judicial del conductor pidió, en amparo, la nulidad de las mismas por la presunta vul-neración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE); derechos que se habrían lesionado en la obten-ción de la prueba principal sustentadora de las Senten-cias condenatorias: la analítica practicada en el hospital. Por su parte, el TC, después de descartar el menoscabo a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, entiende que lo solicitado por la Guardia civil al centro hospitalario no es la extrac-ción de sangre, sino la práctica de unos análisis sobre las muestras de sangre que ya le habían sido extraídas al conductor con fines terapéuticos. Por tanto, no cabe con-siderar afectado el derecho a la integridad física, sino el derecho a la intimidad personal. ¿Por qué? Pues porque el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intro-misión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. En síntesis, el derecho a la intimidad personal sólo cede en tres supuestos: con el consen-timiento de su titular, con una autorización judicial y ante determinadas circunstancias de urgente necesi-dad. Con ello, el TC entendió que al haberse invadido la

LAS ANALÍTICAS NO CONSENTIDAS Y LA REFORMA PENAL

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esfera privada del conductor accidentado (conocer los índices de alcohol en sangre derivados de la analítica inicialmente destinada a fines terapéuticos) sin su con-sentimiento ni autorización judicial y, al no haberse acre-ditado la urgente necesidad de la intervención policial ni la proporcionalidad de la misma, se había menoscabado el art. 18.1 CE, lo que determina la nulidad de la prueba obtenida como consecuencia de dicha vulneración.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA REFORMA PENAL:

Antes de la reforma del art. 379 CP existían distintas po-siciones sobre cuándo se verifica esa influencia a la que se refiere el tipo penal:

• Por una parte, el Tribunal Supremo (TS) ha venido de-fendiendo, sobre todo a raíz de la STS 22 de febrero de 1989, que se puede establecer un límite científico-biológico de intoxicación alcohólica. En otras palabras, el TS presume que con un resultado de impregnación alcohólica superior a una determinada tasa establecida científicamente, necesariamente se da esa influencia del alcohol para la conducción.

• Por otra parte, el Tribunal Constitucional siempre ha

considerado (STC 31/1981, 145/1985, 319/2006) que no basta que el conductor rebase unas determinadas tasas de impregnación alcohólica, sino que es necesa-rio que conduzca bajo la influencia del alcohol. De ahí que para subsumir un hecho en el tipo penal del art. 379 CP, no es suficiente probar el grado de impregna-ción alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia, es también nece-sario comprobar su influencia en el conductor.

Ahora queda claro que, al presumirse cierta la conduc-ción bajo la influencia del alcohol con una tasa en san-gre superior a 1,2 gr/l, el Legislador se ha decantado por la postura mantenida por el TS hasta el momento.

Por otro lado, como ha quedado claro, todas aquellas analíticas destinadas a determinar el grado de impreg-nación alcohólica de un conductor y realizadas sin su

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Genís Sastregener i SurrocaJuan Manuel Méndez Lázaro

(Estudiantes de Derecho de la Universidad de Salamanca)

consentimiento o sin autorización judicial previa o, ante la ausencia de los dos elementos descritos, sin concurrir circunstancias de urgente necesidad habilitadoras de la intervención policial son nulas por implicar una lesión al derecho a la intimidad personal del sujeto. Sin embargo, el TC manifestó en la STC 206/2007 que la declaración de una prueba como nula (la analítica que determina el índice de alcohol en sangre) no implica siempre la impo-sibilidad de un fallo condenatorio si existen otras pruebas distintas e independientes de la prueba nula (normalmen-te atestados policiales ratificados adecuadamente en jui-cio que recogen la sintomatología externa del conductor: ojos brillantes, pupilas dilatadas, olor a alcohol, habla pastosa, etc.). Ahora bien, dado que el TC llegó a estas conclusiones con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del art. 379 CP, podemos preguntarnos si lo apuntado hasta ahora ha sufrido alguna modificación. A nuestro juicio, la reforma penal no implica modificación alguna de lo que hemos establecido anteriormente. Esto es así porque, aun en el caso de que una analítica fuera considerada nula por vulnerar derechos fundamentales, lo que sigue exigiendo el tipo penal reformado es una in-fluencia negativa del alcohol en el conductor que le afec-te para la conducción de vehículos de motor; exigencia cuya verificación se puede llevar a cabo mediante prue-bas distintas de la analítica nula.

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PASIÓN POR LAS MOTOS

En el año 1994 Jacobo y Jorge, dos jóvenes hermanos de Cistierna, apasionados por el mundo de la moto,

comienzan a dedicarse tímidamente, a modo de hobbie, a lo que siempre había sido su gran ilusión, la reparación y pintura de motos, y es en el año 1998 cuando deciden dedicarse profesionalmente a ello, comenzando lo que sería un largo y duro camino hasta la creación de la em-presa MOTOCRASSH.

Sin duda, el camino recorrido hasta que MOTOCRASSH ha visto la luz en el año 2006 ha sido duro porque al es-fuerzo que toda iniciativa empresarial conlleva se suma el hecho de que en el año 2000 un desgraciado accidente de tráfico terminó con la vida de Jorge, lo que supuso un duro revés personal y profesional para Jacobo, que se quedó sólo en esta tarea que con tanta ilusión y es-fuerzo había iniciado junto a su hermano. No obstante, tras el accidente, lejos de abandonar el proyecto, Jaco-bo luchó con más ahínco por lograr lo que había sido el sueño de los dos hermanos, creando JORJAN MOTOR S.L., servicio HYUNDAI, y finalmente, junto con su padre, en el año 2006, MOTOCRASSH, una empresa pionera en este sector que utiliza los productos mas innovadores y de mejor calidad existentes en el mercado, ofreciendo a sus clientes un servicio experimentado y consolidado de chapa, soldadura de plástico, diseño, pintura, medición y reparación de chasis, que en muchas ocasiones evita el camino de la moto al desguace tras un presupuesto

de reparación desorbitado, o que den gato por liebre a la hora de comprar una moto usada. En definitiva, lo que nació como un hobbie se ha con-vertido en una realidad empresarial; en la actualidad MOTOCRASSH dispone de una extensa red de talleres y concesionarios de moto distribuidos a lo largo y ancho de la geografía española con el objetivo de proporcionar co-modidad y asesoramiento a todo aquel que lo necesite, contando asimismo con una página web, www.motocras-sh.com, en la que los apasionados de las motos podrán encontrar información realmente interesante.

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ACCIDENTE PRODUCIDO POR UN CABA-LLO CUYO DUEÑO LE CORTA LA CABE-ZA PARA IMPEDIR SU IDENTIFICACION.

El año pasado tuve un accidente de circulación pues cuando iba en mi coche con varios amigos un caballo irrumpió en la carretera provocando un grave acciden-te ocasionando daños en mi vehículo y lesiones a mi persona. Llevé el caso a AVATA y allí iniciaron los trá-mites, pues el asunto no era fácil porque el dueño del caballo, inmediatamente tuvo conocimiento del hecho, cortó la cabeza al animal para impedir su identificación y así eludir su responsabilidad.

Como había dudas sobre quién era el dueño del ca-ballo pues en la zona existen bastantes pastos y el verdadero dueño no quería responder, tuve que ir a juicio y durante el mismo, los Abogados de Avata con-siguieron demostrar que el caballo había salido de una zona en la que pastaban precisamente los caballos del demandado, y pese a la fuerte oposición en el juicio y artimañas que el demandado hizo, ganamos aquél, y en la sentencia el juez condenó al dueño del caballo a pagar todos los daños del coche y también fui indem-nizado por la lesiones que sufrí, y le impuso las costas del juicio.

Quedé muy satisfecho por los servicios que me ofre-cieron y lógicamente por el buen resultado del juicio.

Jorge Alonso Vázquez

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LAS INFRACCIONES DE TRÁFICO TRAS LA REFORMA PENAL

El Estado va en serio con las infracciones de tráfico, y si a usted se le ocurre cometer uno de los hechos que

ahora recoge el Código Penal como delito se verá inmerso en un procedimiento penal. Ya saben ustedes que, des-de DICIEMBRE, está en vigor una importante reforma del Código Penal en materia de seguridad vial. Esta reforma nos afecta, como víctimas o como delincuentes, a todos. Y aunque la publicidad de ello en medios de comunicación y en los propios paneles de tráfico repartidos por todas las rectas y curvas viales, se ha hecho patente desde ese mis-mo momento ESO NO HA HECHO CAMBIAR EL HABITO DE LOS CONDUCTORES ESPAÑOLES.

La reforma del Código Penal está en vigor y quien bebe va a la cárcel.

Una reforma legal cargada de buenas intenciones y pro-pósitos que, por desgracia, no va a terminar con las muer-tes en carretera, aunque sí es posible que contribuya a reducir dicha mortalidad. Es pronto para valorar la eficacia de tal modificación legal y, con independencia de ciertas dudas que, para los juristas, son evidentes (la necesidad de respetar el principio de intervención mínima que debe presidir la actuación penal del Estado y el riesgo de «ba-nalización» del Derecho Penal), no es más que el resultado de un comprensible afán político por encoger el número de esas dolorosas muertes en tránsito.

Tras esta modificación del Código Penal se define con ab-soluta claridad lo que, en todo caso, es delito en el supues-to de ingesta de bebidas alcohólicas: conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Igualmente se penaliza, la conducta consistente en conducir un vehículo sin permiso, por pérdi-da total de puntos asignados legalmente. Se incrementan las penas para los supuestos de temeridad manifiesta y se contempla, para los casos más graves, la consecuencia

de considerar al vehículo como instrumento del delito, lo que puede suponer la pérdida del mismo por la vía del «comiso».

Quizás esta reforma, cuya característica esencial es el au-mento de las penas para los casos de delitos contra la seguridad vial, debió aumentar las penas previstas para el delito de omisión del deber de socorro, pero dicho delito mantiene su actual castigo a pesar de que está íntimamen-te ligado a los delitos contra la seguridad vial.

Es cierto que este cambio legislativo no va a dar lugar, pese a los malos augurios, a un notable incremento de la pobla-ción reclusa ya que la mayoría de los condenados carecerán de antecedentes penales y podrán beneficiarse de lo que se conoce como «suspensión de la condena» (al menos en

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LAS INFRACCIONES DE TRÁFICO TRAS LA REFORMA PENAL Sira Pérez

Abogada

sus primeros momentos), un mecanismo pensado para dar una segunda oportunidad al delincuente primerizo.

Tampoco debe suponer el colapso de los mencionados Juzgados pues la mayoría de las conductas aparecían ya contempladas como delito en el Código Penal, sólo que con penas inferiores. Pero lo que es preocupante e innegable es que se va a producir un aumento en el tra-bajo de los referidos Juzgados al contemplarse nuevos delitos pues, para llegar a esa condena probablemen-te suspendida en su aplicación, se habrá seguido un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción y, posteriormente y en la mayoría de los casos, ante otro Juzgado distinto (un Juzgado de lo Penal). Los Juzga-dos de Instrucción encargados de prestar el servicio de guardia se encuentran ya saturados, al igual que los

Juzgados de lo Penal, que serán los responsables de ejecutar tales sentencias.

Lo que sí debemos tener en cuenta y apreciar es que el Estado va en serio con las infracciones de tráfico y que si a usted se le ocurre cometer uno de los hechos que ahora recoge el Código Penal como delito se verá inmerso en un procedimiento penal que le llevará a pasar por el Juzgado, que pudiera terminar en cárcel (en el peor de los casos), abonando una multa o realizando trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del permiso de con-ducir por un largo periodo de tiempo.

Este es, en definitiva, el mensaje disuasorio: piénseselo dos veces antes de transgredir las normas de tráfico pues son malos tiempos y malas noticias para los infractores.

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CUESTIONARIO

(A. Alcántara. Toro).

Mi marido y yo queremos regalar a uno de nuestros hijos una finca que tenemos en Salamanca para que la explote, y queremos hacerlo de forma que cuando nosotros fallez-camos no haya problemas entre los hermanos. ¿Bastaría que firmásemos entre nosotros un documento privado poniéndonos de acuerdo?

No. Lo que ustedes quieren es donar a su hijo esa finca, y para que sea válida la donación de una cosa inmueble, como es el caso, debe hacerse en escritura pública (de-ben acudir al notario), expresando en ella claramente los bienes que le quieren donar. Asimismo, es necesario que su hijo acepte la donación, en esa misma escritura o en otra separada; debiendo tener en cuenta que la donación no surtirá efecto si su hijo no acepta en vida de ustedes.

(E. Alonso. León)

Mi hijo ha tenido un accidente de circulación hace dos meses. En dicho accidente falleció el conductor y mi hijo sufrió lesiones muy graves puesto que al no llevar puesto el cinturón de seguridad salió despedido del coche. Me gustaría saber si el hecho de no llevar cinturón puede in-cidir en la indemnización que en su caso pueda llegar a recibir.

La exigibilidad del uso del cinturón de seguridad se encuentra prevista legalmente y si bien el no llevar el cinturón de seguridad no influye en la forma de produc-ción del accidente sí que tiene incidencia respecto de la producción o agravación del resultado lesivo. En el supuesto que usted nos consulta es más que probable que el hecho de que su hijo no tuviera elemento de pro-tección alguno haya incidido en la mayor gravedad de las lesiones por él sufridas, ya que de haber llevado el cinturón de seguridad éste habría actuado de retención impidiendo que saliera despedido del vehículo, y es más que probable que la indemnización se vea reducida. ¿En qué importe?, no existe una regla fija sobre cuál ha de ser el coeficiente de minoración, habría que conocer

las circunstancias concretas que rodearon al accidente, la forma de producción del éste, la naturaleza y locali-zación de las lesiones, etc… Es más que conveniente que acuda a un abogado especializado en la materia para que defienda los intereses de su hijo frente a la compañía de seguros que, sin duda alguna, se aferrará a esa ausencia de cinturón de seguridad, para rebajar al máximo el importe de la indemnización.

(V. Pérez. Oviedo)

Desde hace dos años mi hermana, que es soltera y no tie-ne hijos, soy su única familia, padece alzheimer, y cada vez son menos los momentos de lucidez que tiene. Me gusta-ría saber si podría otorgar testamento en esta situación y si sería conveniente solicitar su incapacitación judicial.

Si su hermana carece de entendimiento suficiente para manifestar su última voluntad no podrá otorgar testa-mento; no obstante, como los momentos de lucidez de estos enfermos varía enormemente de unos casos a otros, sería conveniente acudir a un Notario para que, conociendo los pormenores de la situación de su her-mana pueda decidir sobre la suficiente o no capacidad para manifestar su voluntad. En el caso de que su hermana no pudiera otorgar testa-mento, eso no supondría mucho problema a la hora de formalizar la sucesión, pues tras su fallecimiento podría solicitar la llamada declaración de herederos abintesta-to para que se abra la sucesión intestada, la cual, en su caso, dado que se trata de parientes colaterales, debe-rá tramitarse judicialmente, para lo cual es conveniente que contrate los servicios de un abogado.

Por otro lado, si su hermana no puede regirse por sí misma claro que es conveniente que usted solicite judi-cialmente su incapacidad a fin de que la nombren tutora legal de su hermana, lo que conllevará la obligación de velar por ella, y en particular, de informar al Juez anual-mente sobre la situación de la incapacitada y rendirle cuenta anual de la administración que haga de los bie-nes de su hermana.

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