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Preventiva para puntero de Pablo Bruera

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A.M.///Plata, 20 de Noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS:Para resolver el requerimiento de dictado de prisin preventiva efectuado por el Representante del Ministerio Pblico Fiscal Dr. Marcelo Romero -titular de la U.F.I. N 6 Dptal., en la Investigacin Penal Preparatoria N PP-06-00-040803-15/00, seguida contra Miguel Angel Casco.-Y CONSIDERANDO:Primero:LA MATERIALIDAD ILICITA: Que las probanzas acopiadas y con la provisoriedad propia de esta etapa se acredita legalmente en autos que, desde el da 31 de Octubre del ao 2015, en horas de la madruga, en las inmediaciones de calle 416 entre 153 y 154 de Arturo Segui, un sujeto de sexo masculino ha instigado a un grupo indeterminado de personas a cometer el delito de usurpacin en relacin al predio ubicado en las arterias supra mencionadas, incitando pblicamente a la violencia colectiva respecto de los vecinos del lugar, siendo adems el mentado sujeto amedrent mediante amenazas a la Sra. Susana Beatriz Sanabria, vecina del lugar.Ello surge as surge acreditado mediante: el acta de procedimiento obrante a fs. 02, en la cual se establecieron las circunstancia de tiempo, modo y lugar del ilcito investigado. Acta de constatacin a fs. 02. Declaraciones testimoniales de Pedro Antonio Navarro a fs. 03 y sus ampliaciones de fs. 11 y 37; de Susana Beatriz Sanabria a fs. 07 y 12, vecina del lugar; de Jos Marcelo Grandolio a fs. 08 y 15; de Carlos Alberto Montaez de fs. 13; de Gisela Carina Chamorro a fs. 14 y 50; acta de constatacin a fs. 36. Declaracin testimonial de personal policial a fs. 38; placas fotogrficas a fs. 39/42; cpia de denuncia formulada por Susana Beatriz Sanabria a fs. 44 y declaracin testimonial ampliatoria de fs. 52 y declaracin testimonial de Mara Rosa Bernal a fs. 53.(Arts. 157 inciso 1, 158 incisos 1, 3 y 4, y 210 del C.P.P.).-Segundo:LA ADECUACION TIPICA: Que el hecho precedentemente descripto constituye "prima facie" el delito de Instigacin pblica a cometer delitos en concurso ideal con Incitacin a la violencia colectiva, en concurso real con Amenazas, en los trminos de los arts. 54, 55, 209, 202 y 149 bis, primera parte del Cdigo Penal.Tercero:LA AUTORIA RESPONSABLE: Han quedado reunidos lo elementos de conviccin suficientes como para sostener que Miguel Angel Casco (Argentino, soltero, hijo de Ferreyra Juana Ester y de Casco Sebastian, nacido el da 05 de Octubre de 1976, titular del DNI n 30.987.547), resulta ser probablemente su autor penalmente responsable. En este otro sentido, tengo en cuenta las directas imputaciones que le dirigen al mismo las Sra. Susana Beatriz Sanabria y Gisela Carina Chamorro y los Sres. Pedro Antonio Navarro y Carlos Alberto Montaez, ya valorados en el acpite de la materialidad ilcita de este decisorio.En particular, Susana Beatriz Sanabria expres a fs. 07: "...Que entre esta gente, es decir los que ingresaron al lugar y tambin la insultaban, se hallaban el SR. MIGUEL CASCO, SU ESPOSA DE NOMBRE YESICA, EL SUEGRO Y OTROS VECINOS personas estas...siempre bajo el mando de CASCO..."; en tanto a fs. 12 ampli: "...desde un comienzo cuando yo y un grupo de personas quisimos dialogar con ellos, los mismos se tornaron violentos pararon nosotros, llegando incluso a arrojar piedras contra nuestras casas y autos y amenazarnos...;...estn todos bajo las rdenes del Sr. CASCO MIGUEL...quien los arenga a instalarse all hasta lograr su cometido..."; y a fs. 44 expres: "...ya es notorio el modo de mostrarse de Miguel Casco, quien impunemente arenga a tales personas a no retirarse del lugar, llegando incluso a gritar a viva voz: "Ac va a haber quilombo"...; estas personas me han amenazado con "reventar mi casa si a ellos los sacaban de ah...".Por su parte, Gisela Carina Chamorro expres a fs. 14 "...yo y otro grupo de vecinos nos sentimos amenazados por ellos, ya que se muestran abiertamente con machetes que esgrimen cuando alguien intenta charlar con ellos...;...siento temor por vivir cerca de quien los esta impulsando a usurpar en el lugar, el Sr. Miguel Casco, quien vive detrs de mi casa y se que es una persona violenta...".Marcelo Grandolio a su turno, expres a fs. 15: "...desde un comienzo se mostraron violentos con nosotros los vecinos que intentbamos dialogar con ellos, llegando incluso a insultarnos y amenazarnos...;...estn comandados por el puntero poltico de la zona, el Sr. Miguel Casco...".He de sealar a esta altura que los dichos desincriminatorios vertidos por el imputado Casco en su relato indagatorio a tenor del art. 317 del C.P.P. obrante a fs. 146/148, no alcanzar a conmover el plexo convictivo supra valorado en el sentido expuesto (Arts. 157 inciso 3, 158 incisos 1 y 4, y 210 del C.P.P.).- Cuarto: En otro orden de ideas cabe destacar que si bien la regla durante la sustanciacin de todo proceso criminal resulta ser la libertad del imputado hasta tanto se destruya su estado de inocencia con una sentencia de condena firme, tal derecho a la libertad puede cercenarse al darse las circunstancias excepcionales que velan por el cumplimiento de los llamados fines procesales, averiguacin de la verdad y aplicacin efectiva de la ley penal sustantiva, ello con un norte afianzador de la justicia en palabras del prembulo de nuestra Carta Magna.As, las medidas coercitivas como la prisin preventiva, presuponen un doble juego de anlisis involucrando no slo el alcance de la imputacin, sino la clara existencia de peligro atentatorio procesal. En este sentido fue el propio legislador provincial quien, entre otras circunstancias, determin como pauta de anlisis que la pena a esperar resulta suficiente para merituar el peligro aludido, constituyndose tal circunstancia, no en una presuncin que no admite prueba en contrario, sino en una de las llamadas presunciones iuris tantum. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad del hecho objeto de la presente y la pena que se espera como resultado del proceso en el hipottico caso de que resulte condenado, permiten concluir, al menos por el momento, la existencia de peligros procesales que justifican el encierro de Miguel Angel Casco As, el elevado monto de la pena que preve el delito endilgado al encausado de autos, me permite sostener atento la calificacin atribuda, que el imputado no es susceptible de ser beneficiado con el instituto de la excarcelacin, tal como lo he resuelto en fecha 12 del corriente mes y ao en la incidencia respectiva, abastecindose en consecuencia de este modo la exigencia contemplada en el inc. 4 del art. 157 del C.P.P.Tal como lo sostuve en aquel decisorio denagatorio del beneficio excarcelatorio incoado oportunamente por la defensa oficial, en el cual a la luz de lo previsto por el inciso 2do. del art 169 C.P.P. advert y advierto aqu que, en caso de recaer condena en el presente proceso la misma sera de cumplimiento efectivo. Ello as en virtud que conforme lo informado a fojas 6/9 de la citada incidencia, el imputado ha sido condenado oportunamente (7/3/2008) a la pena de un mes de prisin de ejecucin condicional, cuyo computo de pena oper el 14/03/2012, de manera que por imperativo de lo previsto por el artculo 27, segundo prrafo del Cdigo Penal, no habiendo transcurrido el plazo all estipulado, no podra otorgarse nuevamente la excepcin contemplada en el artculo 26 del C.P.Tampoco puedo omitir destacar que el mnimo de pena previsto para los delitos imputados es precisamente el tope contemplado para la viabilidad de la condenacin condicional.En dicho norte han dicho Organismos Internacionales que "...la severidad del delito y la eventual severidad de la pena prevista para este son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir de esa manera la accin de la justicia..." /Inf. 12/96 y 2/97 CIDH).Tengo en cuenta asimismo lo que a mi criterio es un hecho grave, objetiva y provisionalmente valorado que considero opera como indicador de los peligros procesales aludidos (Art. 148 primer prrafo del C.P.P.)No puedo pasar por alto en este sentido la marcada conducta de impunidad desplegada por el imputado Casco ante el grupo de gente que "de hecho" responda a sus ordenes, quienes permanentemente se mostraban ante los vecinos del predio en forma amenazante e intimidatoria cuando estos queran encontrar una solucin pacfica al conflicto. (ver fs. 2/vta., 3/vta., 7/vta., 11/vta., 12/vta., 13/vta., 14/vta., 15/vta., 44/vta., 50/vta., 52/vta.) A su vez, la conducta evidenciada, disociada de las normas de convivencia social y acatamiento de los estndares de coexistencia en comunidad es lo precisamente me hace presumir vlidamente, con la provisoriedad propia de tal apreciacin, que de obtener la libertad el imputado sera proclive a incurrir nuevamente en conductas disvaliosas similares a las aqu investigadas, mxime teniendo en cuenta que se domicilia en inmediaciones del foco conflictivo y de los vecinos sobre los cuales exteriorizara su conducta. Lo anterior claramente tiene su contracara, tambin constitutivo de peligro procesal. Veamos. Meritando por un lado el pleno estadio investigativo en el que se encuentra el expediente, donde particularmente tengo en cuenta la profusa prueba testimonial incorporada al mismo; y por el otro, la incidencia del imputado en la conducta de las personas sobre las cuales llevo adelante la accin tpica constitutiva de los delitos por lo que se encuentra imputado, que precisamente implica la determinacin sobre el comportamiento de terceros, se puede colegir sin esfuerzo, por va presuncional y objetiva, que el imputado podra llevar adelante el proceder previsto en el artculo 148, ltimo prrafo, para de esta forma entorpecer el normal desarrollo de la investigacin, procurando eludir y/o obstaculizar el accionar de la justicia, resultando asimismo indicativo de una muy probable voluntad de no someterse a la persecucin penal.Resulta a mi entender de suma importancia la apreciacin anterior desde que los testimonios, an fenecida la encuesta preliminar, no resultan indemnes y pueden ser objeto de embates posteriores, con la finalidad que en la etapa de juicio puedan ser alterados. As la consideracin de aquel peligro procesal "...es equivalente al de influencia en coimputados, testigos y peritos...Los principios generales...relativos a los peligros procesales presumidos por el entorpecimiento en la investigacin, son enteramente aplicables en este caso...Es decir, no pueden ser presumidos, sino que debe haber elementos objetivos que lo acrediten...A diferencia de lo que sucede con los supuestos documentales, en los casos testimoniales el peligro se mantiene, cuanto menos vigente, hasta que el testigo declara en debate, es decir, cuando realiza su ltima declaracin testimonial del proceso. De all que la proporcionalidad de la medida pueda ser mas extensa en estos casos que en aquellos meramente documentales. No resulta acertado afirmar que basta la declaracin del testigo en instruccin para que el peligro procesal especficamente acreditado por elementos objetivos halla desaparecido, puesto que la testimonial de instruccin tiene un fin diferenciado a la producida en el debate, y la reproduccin de un testimonio en el otro no slo resulta excepcional, sino que en muchos supuestos vulnera otros importantes derechos del imputado, como es la defensa en juicio -La incorporacin por lectura en el debate oral. Nulidades y medios de impugnacin. Delta. Parana 2004. Nicolas Schiavo-...De all que deba tenerse presente que si bien la finalizacin de la instruccin agota una parte sustancial del proceso, en modo alguno lo concluye, siendo el debate la real realizacin del proceso contradictorio destinado a determinar la responsabilidad del imputado, involucrando peligros procesales que pueden mantenerse vigentes, incluso con la intensidad necesaria como para legitimar una medida cautelar..." (Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Anlisis Doctrinal y Jurisprudencial. Nicols Schiavo. Ed. Hammuarbi. 2014)Finalmente teniendo en cuenta lo que surge de la planilla del Sistema de Investigacin Criminalstica (S.I.M.P.) -fs. 13- donde se informan anteriores pedidos de paradero que hubo de registrar Casco, y siendo que ellos implican ciertamente, valga la redundancia, determinar el paradero de la persona sobre la que recae ante su sustraccin del proceso, es que considero que dichas conductas denotan un comportamiento anterior indicativo de su voluntad de no someterse a la persecucin penal. (Art. 148, inciso 4to. del C.P.P.)Las circunstancias antes apuntadas, interpretadas en forma armnica, me llevan a la conviccin que no se encontrara garantizado el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que encuentro justificada la medida de coercin que pesa sobre el mismo.A su vez entiendo que lo sostenido por la postura mayoritaria en el Fallo plenario: "Daz Bessone, Ramn Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" de la Cmara Nacional de Casacin Penal es plausible de aplicacin al sub lite.En el precedente citado se discutieron las pautas establecidas en los artculos 316 y 317 del C.P.P.N., que resultan similares a las establecidas en el artculo 148 de nuestro ordenamiento procesal. Se ha dicho que la presuncin de fuga derivada de la pena, como las dems establecidas en el artculo 148 citado, son "iuris tantum", porque resulta rebatible por prueba en contrario...arrimando a travs de indicadores de no fuga y de no entorpecimiento de la investigacin, elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presuncin, que deber llevar mayor poder de conviccin cuanto mayor sea la pena en expectativa.Para que esta presuncin carezca de virtualidad deber resultar indefectiblemente cuestionada, con xito, pues si no se la controvierte -y desvirta por prueba en contrario- la presuncin opera plenamente.POR ELLO: Habindose convocado al encartado a prestar declaracin (arts. 308 y 157 inciso 2 del C.P.P.) y encontrndose reunidos los requisitos para su procedencia (arts.1, 2, 15, 23,105, 106, 148, 157, 158, 171 del mismo texto legal),RESUELVO:I. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA DETENCION QUE VIENE SUFRIENDO Miguel Angel Casco (Argentino, soltero, hijo de Ferreyra Juana Ester y de Casco Sebastian, nacido el da 05 de Octubre de 1976, titular del DNI n 30.987.547) por el hecho, constitutivo "prima facie" del delito de Instigacin pblica a cometer delitos en concurso ideal con Incitacin a la violencia colectiva, en concurso real con Amenazas, en los trminos de los arts. 54, 55, 209, 202 y 149 bis, primera parte del Cdigo Penal. (arts. 157, 158, 210, 308, ssts. y ccts. del Cdigo Procesal Penal).II. Firme que se encuentre lo antes resuelto, solicitar al Servicio Penitenciario, Direccin de Asistencia y Tratamiento, que arbitre los medios necesarios, para que se proceda al alojamiento del nombrado, en alguna Unidad Penitenciaria que disponga de cupo. Comunquese tal circunstancia a la Divisin Operaciones de la Departamental La Plata librndose oficio a tal efecto.-III. Firme la presente, habiendo el encausado de autos prestado declaracin en los trminos de lo normado por el art. 308 del Cod. Proc. Penal, a los fines de garantizar el pago de las costas y gastos del proceso, CORRESPONDE ORDENAR LA INHIBICION GENERAL DE BIENES DE Miguel Angel Casco HASTA CUBRIR LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS VENTIOCHO ($ 228,00), a cuyo fin se librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires, acompaando el folio de seguridad pertinente (art. 197 del Cod. Proc. Penal y 29 1er. prrafo de la ley 11.583), como as tambin el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes 4.474 y 22.117.-Notifquese.-

Ante mi:

Se libraron oficios y cdula, conste.-

En notifique al Sr. Agente Fiscal y firm, doy fe.