CASO 36 RESPONSABILIDAD CIVIL...

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CASO 36 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RESPONSABILIDAD POR DENUNCIA CALUMNIOSA En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1982° del Código Civil, no corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, ante la existencia de motivos razonables, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible. Se presume la existencia de «motivos atendibles» cuando la denuncia presentada es formalizada por el Ministerio Público. Distrito Judicial de Ancash Expediente N.° 98-0531-HUARAZ. Huaraz, veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve. AUTOS Y VISTOS; En audiencia pública, conforme la certificación que obra en autos; y CONSIDERANDO: Además, Primero: Que, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1985 del Código Civil, es exigencia la existencia indubitable de causa vinculante, es decir una causalidad adecuada entre los hechos y el daño producido, que teniendo en cuenta que la formalización de la denuncia y posterior procesamiento de los demandantes no ha dependido directamente de la emplazada, sino de las autoridades que por exigencia legal intervienen en esta clase de procesos, a que se refiere la documental de fojas siete a diecisiete, de autos se puede concluir que la causalidad adecuada entre el hecho y el daño con respecto a la demandada se encuentra ausente, más aún, si quien formaliza tal denuncia fue la autoridad competente como es el señor representante del Ministerio Público presumiblemente por haber razones atendibles que motivaban la investigación correspondiente y aperturándose como consecuencia la instrucción, previa formación del atestado policial de rigor; Segundo: Que, por otra parte es menester 159

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CASO 36

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD POR DENUNCIA CALUMNIOSA

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1982° del Código Civil,no corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien,ante la existencia de motivos razonables, denuncia ante autoridadcompetente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hechopunible.

Se presume la existencia de «motivos atendibles» cuando ladenuncia presentada es formalizada por el Ministerio Público.

Distrito Judicial de Ancash

Expediente N.° 98-0531-HUARAZ.

Huaraz, veintitrés de marzo de

mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; En audiencia pública, conforme la certificaciónque obra en autos; y CONSIDERANDO: Además, Primero: Que, segúnla norma sustantiva contenida en el artículo 1985 del Código Civil, esexigencia la existencia indubitable de causa vinculante, es decir unacausalidad adecuada entre los hechos y el daño producido, que teniendoen cuenta que la formalización de la denuncia y posterior procesamientode los demandantes no ha dependido directamente de la emplazada,sino de las autoridades que por exigencia legal intervienen en esta clasede procesos, a que se refiere la documental de fojas siete a diecisiete,de autos se puede concluir que la causalidad adecuada entre el hechoy el daño con respecto a la demandada se encuentra ausente, másaún, si quien formaliza tal denuncia fue la autoridad competente comoes el señor representante del Ministerio Público presumiblemente porhaber razones atendibles que motivaban la investigación correspondientey aperturándose como consecuencia la instrucción, previa formacióndel atestado policial de rigor; Segundo: Que, por otra parte es menester

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tener en cuenta como es de verse del propio texto de la resolución defojas siete a doce de autos expedida por la Primera Sala Penal de estaCorte Superior que juzgó, el colegiado considera básicamente que enaplicación del principio indubio pro reo (artículo 135 inciso once de laConstitución Política del Estado) y por insuficiencia de pruebas comose aprecia de la parte considerativa de la misma declararon absueltos alos ahora demandantes situación de la cual se corrobora que hubohechos atendibles para interponer una denuncia no dándose por elloslos presupuestos requeridos por la norma sustantiva contenida en elartículo 1982 del Código Civil, máxime si se encuentra reservado eljuzgamiento de dos acusados como son Aniceto Eliseo Cacha y LuisAlberto Cacha Calvo, contra quienes se ha impartido órdenes de captura,dándose los presupuestos de los numerales 427 incisos 5° y 6° delCódigo Procesal Civil; por estas consideraciones CONFIRMARON elauto de fojas veintiséis a veintiocho, que declara improcedente lademanda interpuesta a fojas diecinueve a veinticuatro por don MarceloToledo Quito y otros contra doña María Aurora Huerta Oltra de Solís,sobre Responsabilidad Extracontractual, con lo demás que contiene ylos devolvieron. Ponente doctor Luna Bardales.

SS.

TORRES T.,

VELA L.,

LUNA B.

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CASO 37

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD POR DENUNCIA CALUMNIOSA

No obstante existir sentencia absolutoria, no corresponde exigirindemnización de daños y perjuicios si la denuncia formulada en contradel actor fue acogida por el Fiscal Provincial y el Juez Instructor. Dichoselementos permiten presumir que existieron motivos razonables paraque se formule la denuncia.

Distrito Judicial de Ucayali

Expediente N.° 02-98.

Pucallpa, ocho de junio de

mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Además: Que, conforme aparece del expediente se tieneque el accionado presenta denuncia en contra del actor ante la autoridadcompetente imputándole la comisión de un delito, siendo recepcionadala denuncia por el Fiscal Provincial, quien la formaliza ante el JuzgadoPenal, procediéndose a la apertura de instrucción, proceso que haconcluido con sentencia absolutoria; que ello no determina que ladenuncia penal adolezca de falsedad o de falta de razonabilidad, porcuanto fue acogida por el titular de la acción penal y el Juez instructor,elementos que permiten presumir que existió razonabilidad en elaccionado para realizar la denuncia en contra del actor, por cuanto queademás no se ha probado que el accionado haya formulado denunciaante la Fiscalía Provincial a sabiendas de su falsedad, por lo que teníamotivos razonables y atendibles para formular denuncia en contra delactor, máxime si éstos fueron previamente investigados por la PolicíaNacional a petición del Fiscal Provincial antes de formular y ejercitar laacción penal, la que fuera acogida por la autoridad correspondiente, ental sentido la denuncia formulada por el demandado no constituye unacto arbitrario que genere obligación a indemnización; que a mayor

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abundamiento el artículo mil novecientos setentiuno, inciso primero delCódigo Civil, establece que no hay responsabilidad en el ejercicio regularde un derecho; por tales razones; CONFIRMARON: La sentenciaapelada de fojas cincuentiséis al sesenta, su fecha veintiocho denoviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada lademanda; y los devolvieron, en los seguidos por RolandoAlvarado Pinchi,con Segundo Santos Montenegro Dávila, sobre Indemnización por Dañosy Perjuicios.

SS.

RAMÍREZ GARAY,

YUCRA DÁVILA,

SOTELO MATEO.

EL SECRETARIO DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE UCAYALI QUE SUSCRIBE; CERTIFICA: QUE EL VOTODISCORDANTE DE LOS DOCTORES DANIEL GARCÍA CHÁVEZ YDAVID V. LECAROS CHÁVEZ: ES COMO SIGUE:

VISTOS: Oídos los informes orales, con el acompañado que sedevolverá; y, CONSIDERANDO: Que, e! ser humano es el centro y ejedel derecho siendo que el ordenamiento jurídico positivo debe enconsecuencia tutelarlo de la forma más amplia posible, por ello la ideamedular es que la víctima debe ser resarcida del daño injusto quehaya sufrido, cualquiera sea su origen y más allá de la culpabilidad delagente mismo; que, el artículo mil novecientos noventinueve del CódigoCivil trata de la responsabilidad por el hecho propio, correspondiendoal autor del daño probar su ausencia de culpa del mismo, es decir sudiligencia empleada en prevenir y evitar la realización del daño, es poreso que se establece como presunción juris tantum la responsabilidaddel autor del daño y corresponde a éste desvirtuarla; que, en cambio,aquel que responde por riesgo que es el caso del artículo milnovecientos setenta del acotado, no podría alegar su falta de culpa,

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pues en estos casos la responsabilidad se aplica independientementede la existencia o no de ella; que siendo esto así, es de verse que lademanda se ampara además, en el artículo mil novecientos ochentidósdel propio cuerpo de Leyes, esto es sobre la indemnización provenientede una denuncia a sabiendas de la falsedad de la imputación, en efectodel acompañado sobre abuso de autoridad, es de verse en fojasdoscientos treintidós a doscientos treinticuatro que el demandante fueabsuelto, estableciéndose que actuó de acuerdo a las normascontenidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre siendo que SegundoSantos Montenegro Dávila no tenía autorización para traer ni transportarmadera, sentencia que quedó firme al no haberse interpuesto recursoimpugnatorio alguno contra ella, acreditándose fehacientemente lafalsedad de la imputación; que los daños son entendidos comomenoscabo, desmedro, perjuicio causados a la persona humana en símisma o en su Patrimonio, por ello acreditada la efectividad del daño,su certeza, debe indemnizarse; que el concepto del daño moral seasimila al sufrimiento de la víctima del daño a consecuencia directadel mismo lo cual puede alterar significativamente la vida familiar ylaboral de la persona que haya sufrido este tipo de daño, si bien noconstituye uno que se pueda valorar económicamente, pues no haynada que pueda revertir el trauma vivido o el sufrimiento padecido, sibien no es estrictamente en daño patrimonial corresponde al Juezdisponer lo conveniente para indemnizarlo; que el concepto de daño ala persona incide en el proyecto de vida de la víctima de este, lo cualpuede crear un sentimiento de frustración muy grande, que tambiénse asimila al daño moral en cuanto a su forma de resarcimiento; queen lo que respecta a si el actor debe probar el daño que se produjo, yase trate de un caso de responsabilidad subjetiva u objetiva, debetenerse presente lo expuesto por el profesor Fernando de Trazegniesen su obra Responsabilidad Civil Extracontractual Tomo II páginaveintiuno cuando afirma «sin embargo, dadas las dificultades queimplica la probanza precisa de los daños, los tribunales han aliviado lacarga del demandante, exigiendo que acredite sólo de una maneragenérica la existencia del daño, acreditado este hecho, el montoindemnizatorio es apreciado prudencialmente por el Juez». Estaatribución del Juez es ejercida aún cuando existen pruebas pericialescon este objeto y constituye la apreciación prudencial del daño; por

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estos fundamentos; REVOCARON: La sentencia apelada en fojascincuentiséis a sesenta, su fecha veintiocho de noviembre último quedeclara infundada la demanda, REFORMÁNDOLA: la declararonfundada en parte la demanda y en consecuencia ordenaron queSegundo Santos Montenegro Dávila pague a Rolando Alvarado Pinchila suma de cincuenta mil nuevos soles por concepto de indemnizacióncon costas y costos; con citación; Vocal Ponente doctor LecarosChávez.

SS.

GARCÍA CHÁVEZ,

LECAROS CHÁVEZ.

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1.•

CASO 38

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD POR DENUNCIA CALUMNIOSA

No procede disponer el pago de una indemnización de daños yperjuicios si la denuncia presentada en contra del actor, atribuyéndolela comisión de un hecho punible, fue archivada por el Fiscal Provincialen aplicación del principio de oportunidad, pues ese simple hecho nodetermina la falsedad de la denuncia.

Efistrito Judicial de Ucayali

Expediente N.° 59-98

Pucallpa, catorce de julio de

mil novecientos noventiocho.

VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, como es de versede la fundamentación y anexos de la demanda de fojas tres acuarentiocho, el actor interpone demanda de indemnización por dañosy perjuicios contra William Aranzabal Fernández como persona naturaly contra la Empresa Electro Ucayali Sociedad Anónima, sustentando supretensión por denuncia calumniosa del cual fue objeto; Segundo: Que,del estudio y análisis de los actuados, se establece que la empresademandada a través de su representante legal, interpusieron denunciapolicial, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidadde Hurto de Energía Eléctrica, contra el demandante y otros servidoresde la empresa; Tercero: Que, practicadas las investigaciones por laPolicía Nacional, formula el correspondiente atestado policial,concluyendo que el demandante Lizardo Miranda Ruiz, es presunto autordel delito contra el patrimonio - Hurto de Energía Eléctrica, hecho quefue de conocimiento del Fiscal Provincial; Cuarto: Que, el hecho que elFiscal Provincial haya archivado la denuncia, en estricta aplicación delprincipio de oportunidad, por la que se abstiene de ejercitar la acciónpenal, facultad que le otorga el artículo segundo del Código Procesal

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Penal, cuando del análisis de la denuncia se establece mínimaculpabilidad y cuando la pena no supera los dos años de pena privativade libertad; pero debe quedar claro que ello no significa que la denunciasea falsa y por lo tanto calumniosa; sino que el Fiscal Provincial poreconomía procesal deja de ejercitar la acción penal: Quinto: Que, el A-guo en su octavo considerando de la apelada, corrobora fa no falsedadde la denuncia, al establecer que el demandante reconoce haberrealizado instalación clandestina en su domicilio con el fin de obtenerenergía eléctrica lo que implica reconocimiento de la infracción a la normalegal y pese a esto concluye por declarar fundada en parte lo peticionado,lo que resulta contradictorio; Sexto: Que, la demandada al interponerdenuncia penal, lo hizo en ejercicio regular de su derecho, en resguardode su patrimonio, al tener conocimiento de la sustracción de energíaeléctrica, por parte del demandante y de otros servidores, medianteinstalación clandestina trifásica, distinta a la instalación monofásica deuso doméstico, del cual gozaban de gratuidad por convenio colectivo;Séptimo: Por lo que siendo esto así en la denuncia interpuesta no haexistido dolo o culpa, por parte de la demandada, ni existeresponsabilidad extracontractual, como lo preceptúa el inciso uno delartículo mil novecientos setentiuno del Código Civil, por tales razones;REVOCARON: La sentencia de fojas ciento treinticuatro a cientocuarenta, su fecha veinticuatro de abril del año en curso, que declarafundada en parte la demanda y ordena que los demandados en formasolidaria abonen al demandante la suma de tres mil nuevos soles;Reformándola la declararon Infundada la demanda interpuesta porLizardo Miranda Ruiz contra William Aranzabal Fernández y ElectroUcayali Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios,y los devolvieron; Vocal Ponente doctor Sotelo Mateo.

SS.

HERMOZA ASTETE,RAMÍREZ GARAY,SOTELO MATEO.

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CASO 39

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALDAÑO MORAL

Por su intangibilidad, el dolor humano no requiere ser acreditadocon lo medios probatorios convencionales concebidos en nuestroordenamiento procesal.

Para determinar el monto indemnizatorio, el Juez de la Causa debeutilizar aquellos criterios que permitan a los deudos un mínimo deresarcimiento ante la pérdida sufrida de quien constituía el único sustentode su familia.

Distrito Judicial del Santa

Expediente N.° 178-98-C

Chimbote, quince de enero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, constituye objetode pronunciamiento la Indemnización solicitada por la accionante, enrazón del daño moral que le fuera ocasionado por el fallecimiento de sucónyuge como consecuencia de la colisión sufrida por el vehículo dondeéste se encontraba y el conducido por el co-demandado Luis GonzagaNarciso. Segundo: Que, tratándose de una Indemnización porResponsabilidad Extra-Contractual resulta relevante la verificación desus elementos consustanciales como son la relación de causalidad, eldaño a la víctima y los factores de atribución. Tercero: Que, en el casode autos, la relación de causalidad se encuentra acreditada con lascopias certificadas de la Sucesión Intestada corriente en copia certificadaa fojas seis y siete, así como las copias simples no impugnadas delAtestado Policial de fojas dieciséis a treintiuno, de donde se desprendeel fallecimiento de don Jaime Wilfredo Acero Heredia como consecuenciade las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el cuatro dejunio de mil novecientos noventicinco. Cuarto: Que, considerando el

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factor de atribución como la condición legal que se requiere para que elcausante sea responsable civilmente, debe valorarse la disposicióncontenida en los artículos 1969 y 1971 del Código Civil que propugna elresarcimiento por la injusticia del daño, independientemente del dolo oculpa del autor. Quinto: Que, en este orden de ideas, de las conclusionesarribadas en el atestado policial inserto de fojas dieciséis a treintiuno,se desprende la grave negligencia mostrada por el co-demandado LuisGonzaga Alvarado Aparicio al conducir un vehículo a excesiva velocidaden una zona urbana, situación que se ve reafirmada por las huellas demás de veinte metros dejadas como consecuencia del intento de frenarpara evitar la colisión, situación que se encuentra prevista en los artículos150 y 162 del Código de Tránsito. Sexto: Que, los hechos antes descritosse ven corroborados por la situación de rebeldía incurrida por los dosco-demandados a pesar de encontrarse validamente notificados,conforme es de advertir de los cargos insertos en los exhortos mandadoslibrar, la misma que produce presunción legal relativa de los hechosexpuesto en la demanda. Séptimo: Que, la supuesta fractura causal ala que hace referencia el A-quo en el cuarto considerando de la recurrida,carece de sustento por cuanto la conclusión consignada en el atestadopolicial respecto del artículo 102 del cuerpo legal acotado está referidaa normas generales de obligatorio cumplimiento por parte de unconductor vehicular, pero no implica de modo alguno infracción de tránsitoque haya podido contribuir a la producción del daño por parte delcausante de la actora. Octavo: Que, el daño moral implica una lesión alos sentimientos de los deudos de la víctima quienes sufren la pérdidadel ser querido aunándolo al daño patrimonial como consecuencia de ladesaparición de la persona que constituía el sostén de la familia. Noveno:Que, si bien es cierto los hechos afirmados por las partes deben serobjeto de probanza, no es menos cierto que la intangibilidad del dolorhumano no requiere ser acreditado con los medios probatoriosconvencionales concebidos en nuestro ordenamiento procesal, siendosuficiente para dicho efecto el haber acreditado el fallecimiento delcausante de la accionante, su vínculo de parentesco y las característicasvaliosas de aquel conforme a los documentos corrientes de fojastreintidós a cincuenta. Décimo: Que, todas las características señaladasen los considerandos precedentes deben ser tomadas en cuenta aefectos de establecer el monto indemnizatorio, el mismo que debe

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obedecer a un criterio que permita a los deudos un mínimo deresarcimiento ante la pérdida sufrida de quien constituía el sustento desu cónyuge e hijos; por cuyos fundamentos y conforme a lo dispuestoen los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil REVOCARON lasentencia venida en grado de fojas ciento noventicuatro a cientonoventiséis, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientosnoventiocho que declara Infundada la demanda, la queREFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte, señalando comomonto indemnizatorio la suma de CUARENTA MIL NUEVOS SOLESque deberá pagar de manera solidaria Empresa de Transportes PalaciosEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada y don Luis GonzagaNarciso, a favor de la Sucesión Intestada de don Jaime Wilfredo AceroFlores, más los intereses respectivos; y las costas y costos de ley.Interviniendo Segundo Rosas Montoya como Vocal Ponente.

SS.

ZAVALETA V.,

SANCARRANCO C.,

ROSAS M.

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CASO 40

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALDAÑO MORAL

Procede exigir judicialmente el pago de una indemnización pordaños y perjuicios si la actora acredita que ha sido perjudicada en suimagen debido a la publicación de una denuncia interpuesta en su contrapor el ahora demandado, no obstante conocer que ésta había sidosobreseída.

Distrito Judicial de Cono Norte

Expediente N.° 97-156-09-0112-JC-04(CIVIL)

Independencia, veintiocho de mayo

de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: Vista la causa en discordia, oído el informe oral, conel expediente acompañado que se devolverá oportunamente, einterviniendo como Vocal el señor doctor MONTAÑEZ GONZÁLEZen aplicación a lo normado por el artículo ciento cuarenticinco delTexto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,CONSIDERANDO: PRIMERO.- Apela ante el A-quo el demandadoseñor Carlos Infante Torres respecto de la sentencia que condena alpago indemnizatorio a favor de los demandantes. Argumenta en suimpugnación que: en cuánto Presidente y Representante de laAsociación podía interponer denuncia penal sin requerir autorizaciónprevia de la Asamblea; además que existe error de interpretación enla sentencia pues el sobreseimiento no implica absolución de cargos.Precisa finalmente que él no denunció a la co-demandante Lilia EstherTapia Ángeles; SEGUNDO.- Resulta claro que tratándose de delitoperseguible de oficio, el hecho de poner en conocimiento de laautoridad encargada de su investigación y represión no constituyehecho dañoso, aún incluso si el denunciante siendo representantelegal no haya sido autorizado por el pleno de los asociados, o que

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creyéndose que ejerce sus facultades de modo regular al amparodel artículo cuarentitrés de los estatutos de la asociación formuladenuncia; TERCERO.- En efecto, por el solo hecho de la interposiciónde la denuncia no cabe sanción al hoy demandado y es que taldenuncia aparece como razonable desde que la hizo suya no sólo laPolicía Nacional del Perú sino el Ministerio Público que amplió lacorrespondiente a la hoy co-demandante y el propio Juez que abrióproceso penal, aunque luego haya sido sobreseida de conformidadcon el Dictamen Fiscal; CUARTO.- No obstante lo dichoprecedentemente, no puede perderse de vista que la demandaindemnizatoria también señala como hecho dañoso la difusión de laexistencia de éste proceso penal así como la divulgación de laresponsabilidad penal de la hoy demandante y de la subsistencia delproceso penal no obstante conocer que la causa está sobreseida;QUINTO.- Al respecto es de tenerse presente que obra en autos lasdeclaraciones de testigos que dan cuenta de la publicidad hecha alproceso y de la presunta responsabilidad penal de las hoy co-demandantes en actitud que excede el derecho del hoy demandadoa informar a sus consocios sobre la acción penal constituyendopropiamente un abuso del derecho en claro perjuicio del derecho albuen nombre y reputación personal pues no debe perderse de vistaque en el juicio penal de marras nunca fueron acusados por el Fiscalo sentenciadas y la publicidad del juicio sin la adecuada informaciónsobre el real estadio procesal constituye transgresión de la presunciónde inocencia de que goza todo ciudadano que solo se enerva porsentencia condenatoria firme, en el caso de autos resulta ademásagravante pues el demandado sostiene que el juicio continua a pesarde haberse decretado su sobreseimiento cuyos efectos jurídicos nopuede desconocer dada su formación en leyes; SEXTO.- Por losconsiderandos precedentes hay mérito en la demanda en éstosextremos y también en este mismo extremo de la sentencia apelada;SÉPTIMO.- Al adherirse a la apelación, la demandante doña RosaBertila Vargas González consigna que el monto señalado es diminuto,en ello tiene razón, pues si bien el daño moral es difícil cuantificar nodebe perderse de vista que al fijarse el monto indemnizatorio ha deconsiderarse que la apelante ha sido perjudicada en su imagen aúncuando no debe ignorar que subyace un conflicto de intereses

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originado en la lucha de facciones por el control de la Institución, enel curso de la cual las partes han asumido actitudes desafiantes yempleando palabras subidas de tono, razón por la cual debereajustarse el monto de la indemnización a una cantidad compatiblecon las circunstancias; OCTAVO.- En cuanto a la reconvención hade señalarse que por las consideraciones propias que ampara lademanda, no cabe conceder mérito a la reconvención, ello pues aldeclarar fundada en parte la presente demanda resulta claro que lainterposición de la demanda no es acto dañoso sino el ejercicio regularde un derecho que por el artículo mil novecientos setentiuno delCódigo Civil no genera indemnización por daños y perjuicios. A mayorabundamiento es de señalarse que el demandante actúa de modonada serio pues inicialmente demanda por daño moral cien mil nuevossoles y luego sin otra justificación que la de adecuación procesal,desconociendo la posibilidad que plantea al Juez el artículocincuentiuno inciso uno del Código Procesal Civil reduce su pretensiónindemnizatoria; NOVENO.- Conforme al artículo doce del Texto UnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los propiosfundamentos es de confirmarse lo resuelto en cuanto a las tachas;por los fundamentos expuestos anteriormente CONFIRMARON enparte la sentencia signada con resolución número veintitrés su fechaveinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante afojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete que falladeclarando INFUNDADA la tacha interpuesta por el demandadoCarlos Infante Torres contra los testigos propuestos por lasdemandantes, Luis Melchor Fuentes y Jorge Sánchez Zolessi;INFUNDADA la reconvención formulada a fojas sesentisiete a setenta,subsanada a fojas noventa; FUNDADA la demanda interpuesta a fojasveintiuno a veinticinco, subsanada de fojas treinta a treintiuno y enconsecuencia ordena que el demandado cumpla con pagar a lasdemandantes Rosa Zorrilla González de Vargas y Lilia Esther TapiaÁngles la suma de cinco mil nuevos soles a cada una de ellas,REFORMARON en cuanto al monto que deberá pagar el demandadoa favor de las demandantes, el cual FIJARON en quinientos NuevosSoles para la demandante Lilia Esther Tapia Angles y cinco mil nuevossoles para la demandante Rosa Bertila Zorrilla González; con lodemás que contiene y es materia de grado; en los seguidos por Rosa

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Bertila Zorrilla de Vargas y otra contra Carlos Infante Torres sobreIndemnización por Daños y Perjuicios; Notificándose y los devolvieron.

SS.

MONTAÑEZ GONZALES,VEGA VEGA,CATACORA VILLASANTE.

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CASO 41

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD DERIVADA DE HECHOS

PUNIBLESPlazo Prescriptorio

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 100° del Código Penal,la acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractua,derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acciórpenal.

Distrito Judicial de Puno

CASACIÓN N.° 2114-98

PUNO

Lima, veinticuatro de marzo de

mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- En la causa vista; con el acompañadoen la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglca Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se tratEdel Recurso de Casación interpuesto por Dominga Lucía Cutipa Ticonamediante escrito de fojas quinientos treintiuno, contra la resolucióremitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia dEPuno, de fojas quinientos veinticinco, que confirmando la apeladadeclaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por dorJorge Fernández Aroni y nulo lo actuado en el proceso principal sólo errelación con dicho demandado; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Queconcedido el recurso de casación a fojas quinientos treintitrés, fuEdeclarado procedente por resolución de fecha veintidós de setiembrEde mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciscsegundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil

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4,4

sustentada en la inaplicación del artículo cien del Código Penal, segúnel cual la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientrassubsista la acción penal; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículomil novecientos ochentinueve del Código Civil dispone que la prescripciónextingue la acción pero no el derecho mismo; SEGUNDO: Que, el artículocien del Código Penal establece que la acción civil derivada del hechopunible no se extingue mientras subsista la acción penal; TERCERO:Que, la sentencia de vista ha considerado que el término prescriptoriono se suspende o interrumpe por el hecho de que el Fiscal Provincialformalizó denuncia penal y el Juez Penal dictó auto apertorio deinstrucción contra el autor del ilícito penal y por el hecho de que seencuentra siendo investigado, porque la acción civil por responsabilidadextracontractual es independiente de la acción penal; CUARTO: Que,ésto determina que cuando se interpone la demanda de daños yperjuicios por responsabilidad extracontractual, existía en trámite unproceso penal contra don Jorge Fernández Aroni y otro por delito dehomicidio culposo, por los hechos que han dado lugar a la demanda deresponsabilidad extracontractual; QUINTO: Que, las sentencias inferioresal declarar fundada la excepción de prescripción extintiva, han inaplicadoel artículo cien del Código Penal, que precisamente es el pertinente alcaso porque al definir que la acción civil derivada del hecho punible nose extingue mientras subsista la acción penal, está suspendiendo laprescripción, y como consecuencia de ello no ha transcurrido el términopara que se declare fundada la excepción de prescripción extintiva;SEXTO: Que, por las razones expuestas, y presentandose la causalcontemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséisdel Código Procesal Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el incisoprimero del trescientos noventiséis del Código acotado, la Sala CivilTransitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA:declarando FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientostreintiuno, interpuesto por doña Dominga Lucía Cutipa Ticona y, enconsecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas quinientosveinticinco de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho,expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia dePuno y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada defojas cuatrocientos noventiuno de fecha ocho de abril de mil novecientosnoventiocho que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva

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deducida por don Jorge Fernández Aroni y nulo lo actuado y concluidcel proceso respecto de él y reformándola declararon IMPROCEDENTEla excepción de prescripción extintiva de fojas veintinueve del cuaderncacompañado y que continúe el trámite del proceso con arreglo a LeyDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiaricOficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por doñEDominga Lucía Cutipa Ticona con don Jorge Fernández Aroni y otrossobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-

SS.

URELLO A.,

ORTIZ B.,

SÁNCHEZ PALACIOS P.,

ECHEVARRÍA A.,

CASTILLO LA ROSA S.

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CASO 42

PRESCRIPCIÓN

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1993° del CódigoCivil, el término prescriptorio empieza a computarse a partir del día enque pueda ejercitarse la acción; en consecuencia, la privación dediscernimiento o el impedimento para expresar libremente la voluntad,impiden el cómputo de dicho término.

Basta que el accionante este en capacidad de otorgar poder paraque empiece a computarse el término prescriptorio.

Distrito Judicial de San Martín

Incidente Civil N.° 01-97-0062-220901JC01-SC-01

San Martín

Moyobamba, nueve de agosto de

mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; con los principales acompañados; por susfundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: PRIMERO: a que con arregloal artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil la prescripcióncomienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción;señalando a su vez el artículo mil novecientos noventicuatro siguiente,inciso octavo, que se suspende la prescripción mientras sea imposiblereclamar el derecho ante un Tribunal Peruano; SEGUNDO: a que de lasinstrumentales copiadas a fojas ciento cuarenta - ciento cuarentitrés yciento cuarenticuatro, fluye que la actora sufrió una grave lesión pordisparo de arma de fuego efectuada con negligencia por Soldado delEjército Peruano, con lamentable pérdida del órgano visual derecho ysobreviniente cuadro de hemiplegia con fecha veintiséis de mayo de milnovecientos noventicuatro, fue dada de alta el veinte de junio siguiente;a que es desde esta última fecha que debe computarse el término de laprescripción para accionar por indemnización de daños y perjuicios,porque es evidente que anteriormente estuvo impedida física y

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moralmente de hacerlo; TERCERO: a que no suspende el término de leprescripción el hecho que la actora, estudiante del Instituto SuperioTecnológico Estatal «Nor Oriental de la Selva» - Tarapoto la fecha deacto dañoso hubiera reiniciado sus estudios por motivos de saiud erabril de mil novecientos noventiséis en que se reincorporó como reseñela instrumental presentada en esta instancia, puesto que no ha acreditad(en autos con el certificado médico e Historia Clínica correspondiente:que hubiera por consecuencia del grave daño sufrido, padecido dEprivación de discernimiento o impedimento para expresar su librEvoluntad, por lo que es obvio que no obstante haber con posterioridacal día de alta padecido una secuela del daño aludido, pudo habeotorgado poder para que en su nombre y representación se ejercite kacción civil correspondiente, lo que no hizo; CUARTO: a que el articuledos mil uno inciso cuarto del Código Civil dispone de modo contundenteque prescribe a los dos años la acción indemnizatoria poresponsabilidad extracontractual, situación que se ha producido en ecaso sub-litis; CONFIRMARON EL AUTO apelado de fojas dieciochosu fecha seis de mayo del año en curso, que declara fundada kexcepción de prescripción de la acción deducida a fojas doce por eProcurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio dEDefensa del Estado; con ios demás que contiene e integrando erecurrido; en aplicación del artículo cuatrocientos cincuentiuno incisoquinto del Código Procesal Civil; MANDARON anular todo lo actuad(en el principal, y DISPUSIERON la conclusión del proceso y que est(cuaderno se agregue al principal; y los devolvieron. Vocal Ponenteseñor Zubiate Reina.

SS.

ZUBIATE R.,

VILLACORTA VELA,

CRUZADO ALIAGA.

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CASO 43

REGISTROS PÚBLICOS - FE REGISTRALSOCIEDAD DE GANANCIALES

Transferencia de Bienes Sociales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014° del CódigoCivil, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derechode persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlos,mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque despuésse anule, rescinda o resuelva el del otorgante por causas que no constenen los Registros Públicos. Este principio se aplica igualmente al casode aquellos que disponen de los bienes que forman parte de los bienessociales en una sociedad de gananciales.

Distrito Judicial de Lambayeque

Expediente N.° 1998-82-0-1701.J.CI.2/4

Chiclayo, veinticuatro de mayo

de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; En Audiencia Pública; con el acompañado; por susfundamentos; y, CONSIDERANDO, además PRIMERO: Que elpatrimonio social de la sociedad de gananciales es patrimonioseparado de titularidad conjunta, esto es, un patrimonio distinto delpatrimonio propio de cada uno de los cónyu g es afectado a responderde las deudas y cargas de la sociedad de gananciales conforme lonormado por el artículo trescientos diecisiete del Código Civil.SEGUNDO: Que el artículo trescientos quince del acotado Códigoestablece que disponer de los bienes sociales o gravarlos, serequiere de la intervención del marido y la mujer; TERCERO: Quesin embargo dichos dispositivos se encuentran atemporados porlas normas que rigen la fe pública registral que permiten y danseguridad jurídica al tráfico en el campo económico tratándose de

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bienes que tienen vida en los Registros Públicos; CUARTO: Queen el caso de autos no se ha acreditado que el esposo de lademandada Marco Flores Flores al adquirir y vender la camionetamarca Datsun con placa de rodaje mil ciento cuarentiuno lo hayaefectuado en su condición de casado conforme el contrato de fojasciento veintidós, aserto que no ha sido enervado con las demáspruebas actuadas y no glosadas; QUINTO: Que la buena fe que sepresume no ha sido desvirtuada de modo alguno por lo tanto losterceros adquirentes se encuentran amparados no sólo por la fuerzavinculatoria de todo contrato dado que existe un interés fundamentalpara que se cumpla la palabra prometida (pacta sunt servanda) sinotambién por la seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicosa través del principio de la fe registra( plasmado en el artículo dosmil catorce del Código Civil que establece que el tercero de buenafe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en elRegistro aparece con facultades para otorgarlos, mantiene suadquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule,rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que noconsten en los Registros Públicos; SEXTO: Que los demandadosen el presente caso resultan ser los terceros registrales, puestoque la compra lo han efectuado a título oneroso conforme losreferidos contratos, han procedido a inscribir su dominio en elRegistro de la Propiedad Vehicular y al no haberse acreditadoexistencia de vicio alguno que lo invalide estos mantienen los efectoslegales que le confieren los artículos ciento cuarenta, novecientoscuarentisiete y mil quinientos veintinueve del Código Civil.CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento noventiuno a cientonoventicinco, su fecha cuatro de marzo del año en curso, que declaraINFUNDADA la demanda de fojas treintisiete a cuarenticuatrointerpuesta por Ada Angelita Pisani Ugaz contra Marcos FloresFlores, Joaquín Ticliahuanca Santos y Luis Falla Coronado sobreacciones acumuladas de nulidad de acto jurídico contenido en elcontrato de compra-venta celebrado por Marcos Flores Flores yJoaquín Ticliahuanca Santos ante la Notario Público doctora IsabelAlvarado Quijano, nulidad de acto jurídico del contrato de compra-venta celebrado por Joaquín Ticliahuanca Santos y Luis FallaCoronado por ante el Notario Roberto Barturen y nulidad y

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cancelación de tarjeta de propiedad a nombre de Luis FallaCoronado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.

LARA C.,

AGUILAR C.,

CARRILLO M.

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CASO 44

REGISTROS PÚBLICOS - FE REGISTRAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014° del CódigoCivil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derechode persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque despuésse anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas queno consten en los registros públicos.

Si se acredita que el inmueble contaba con una anotación cautelarde una demanda de nulidad de formación de títulos supletorios,prescripción adquisitiva de dominio y de acto jurídico, se presume queel comprador del bien carece de buena fe y no opera de pleno derecholo dispuesto en el artículo 2014° del Código Civil.

Distrito Judicial de Huaura

CAS. 291-99

HUAURA

Lima, treinta de junio de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista enAudiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don MáximoAquiles Ramos Chafalote, contra la sentencia de vista de fojascuatrocientos cuarentiséis, su fecha treintiuno de diciembre de milnovecientos noventiocho, que revoca la apelada de fojas trescientosnoventiocho, de fecha once de setiembre del mismo año, reformándoladeclara infundadas las pretensiones de nulidad de acto jurídico y deinscripción registra!, con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del dieciséis de febrero demil novecientos noventinueve, se ha declarado procedente el recurso porla causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséisdel Código Procesal Civil sustentando el recurrente que la Sala ha aplicadoindebidamente el artículo dos mil catorce del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo dos mil catorce del Código civil expresaen su primera parte que, el tercero de buena fe adquiere a título onerosoalgún derecho de persona que en el registro aparece con facultadespara otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtudde causas que no consten en los Registros Públicos; mientras que, ensu segunda parte señala que la buena fe del tercero se presume mientrasno se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

SEGUNDO: Que, está acreditado en autos que a fojas diecisiete,corre copiado en el asiento tres del folio cuatrocientos dos del tomociento setentiuno del Registro de Propiedad Inmueble, la inscripcióncautelar (anotación preventiva de la demanda) de la demanda de nulidadde formación de títulos supletorios, prescripción adquisitiva de dominioy de acto jurídico, en el proceso seguido por el recurrente contra doñaMaría Mandamiento de Lindo y don Basilides Lindo León, quienesactuaron como vendedores del demandado don Apolinar Quinte Villegas.Siendo que dicho título se encuentra inscrito desde el veintitrés de marzode mil novecientos ochentisiete.

TERCERO: Que, algunos meses después de la referida inscripcióncautelar el demandado inscribió la compra venta del inmueble, la cuales materia de la nulidad en el presente proceso, así consta a fojastrescientos ochentiséis en que aparece que fue inscrito su derecho elseis de julio de mil novecientos ochentisiete.

CUARTO: Que, asimismo, está acreditado en autos que a fojasdieciocho corre copiado en el asiento cinco del folio cuatrocientos dosdel tomo ciento setentiuno del Registro de Propiedad Inmueble, la

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inscripción realizada el veintidós de octubre de mil novecientosnoventidós que declara nula la sentencia del proceso de formación detítulos supletorios, prescripción adquisitiva de dominio y de acto jurídico,nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda, en los seguidos por elrecurrente como propietario del bien sub-litis.

QUINTO: Que, la anotación cautelar notada en el considerandotercero de ésta resolución, fue realizada en el Registro de PropiedadInmueble por el recurrente demandante y su esposa, quienes comolegítimos propietarios lo hicieron anotar preventivamente.

SEXTO: Que, el principio de publicidad registra! se encuentraestablecido en el artículo dos mil doce del Código sustantivo, cuandoseñala que se presume sin admitir prueba en contrario, que toda personatiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

SÉPTIMO: Que, el principio de - legitimidad está definido en elartículo dos mil trece del mismo cuerpo legal, cuando dice que elcontenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos susefectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

OCTAVO: Que, en ese sentido, debe entenderse que basta lasola existencia de una inscripción registral, aunque se trate de unaanotación preventiva o cautelar, para que ésta surta todos sus efectosjurídicos, en virtud de los principios de publicidad y legitimidad señalados.

NOVENO: Que, entonces no puede presumirse la buena fe deltercero en el presente caso, ya que el demandado don Apolinar QuinteVillegas actuó de mala fe, al practicar la inscripción registra! de la compraventa del inmueble sub-litis a sabiendas de la existencia del proceso denulidad a que se contraía justamente dicho inmueble, y que estabadirigido contra sus vendedores.

DÉCIMO: Que, habiendo la resolución recurrida revocado lasentencia apelada que declaraba fundada en parte la demanda yreformándola declara infundadas las pretensiones de nulidad de actojurídico y de inscripción registra!, basándose en que la adquisición deldemandado se encontraba protegida por el principio de fe registral,recogida en el artículo dos mil catorce del Código Civil; se aprecia queen la impugnada se ha aplicado indebidamente el referido artículo, por

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lo que en consecuencia, deviene en amparable el recurso casatorio.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO elrecurso de casación interpuesto por don Máximo Aquiles RamosChafalote; y en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojascuatrocientos cuarentiséis, su fecha treintiuno de diciembre de milnovecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia,CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventiocho,de fecha once de setiembre del mismo año, que declara fundada enparte la demanda y en consecuencia NULA la escritura pública de compraventa del predio, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientosochentisiete ubicado en la avenida Félix Cárdenas sin número en elbarrio de Valdivia, distrito de Santa María, provincia de Huaura,departamento de Lima, ORDENA la cancelación registra) del asientouno de fojas cuatrocientos veinticinco del tomo doscientos inscrita confecha seis de julio en la oficina de Registros Públicos de la provincia deHuaura, e INFUNDADA la reivindicación, con lo demás que contiene;en los seguidos con don Apolinar Quinte Villegas y otros, sobre nulidadde escritura pública y otro concepto; DISPUSIERON que la presenteresolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano», bajoresponsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA,IBERICO,RONCALLA,OVIEDO DE A.,

CELIS.

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CASO 45

EXEQUÁTURReconocimiento de Sentencia expedida en el

Extranjero

El exequátur o proceso judicial de homologación y/o ejecución desentencias expedidas en el extranjero tiene como finalidad que el órganojurisdiccional peruano reconozca las sentencias expedidas por un tribunalextranjero, siempre que se de cumplimiento a la normatividad peruanade permisibilidad de esta institución.

DIVORCIO - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2081° del CódigoCivil, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, el divorcio se rigepor la ley del último domicilio conyugal.

Distrito Judicial de Loreto

Expediente N.° 98-0024-19-1601-SC1.

Iquitos, ocho de enero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS: resulta de autos que a fojas once al trece doña LilyAngélica Díaz Salas interpone solicitud de reconocimiento de sentenciaexpedida por la Corte del Circuito de la ciudad de Alejandría del Estadode Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara eldivorcio de la accionante con don Ananias Freddy Guevara Rodríguez;ampara su demanda en los artículos dos mil ciento dos, dos mil cientocuatro. dos mil ciento seis y dos mil ciento siete del Código Civil, enconcordancia con el artículo ochocientos treintisiete del Código ProcesalCivil y demás pertinentes, fue admitido el petitorio, notificada a las partesy no habiéndose producido contradicción al presente proceso no

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contencioso de reconocimiento de resolución judicial expedida en elextranjero; actuándose los medios probatorios ofrecidos en el escritode demanda; habiéndose reservado la decisión final, ha llegado elmomento de que este Superior Colegiado emita decisión final; yCONSIDERANDO: PRIMERO: Que el exequátur o proceso judicial dehomologación, ejecución de sentencias expedidos en el extranjero tienencomo fin que el Organo Jurisdiccional Peruano reconozca la fuerza legalde las sentencias expedidas por el Tribunal extranjero,reconociéndoseles los mismos efectos que tienen las sentenciasnacionales; basándose en el principio de reciprocidad a fin de evitar laduplicidad de trámites judiciales frente a un mismo derecho, siempreque se de cumplimiento eficaz a la normatividad peruana depermisibilidad de esta institución, de conformidad con los artículos dosmil ciento dos, dos mil ciento cuatro del Código Civil, y con los efectos aque se contrae el artículo dos mil ciento seis del mismo texto legal.SEGUNDO: Que a fojas cuatro al ocho aparecen las copias legalizadaspor el Ministerios de Relaciones Exteriores del Perú, debidamentetraducida al español la sentencia de divorcio, en la que se declara disueltoel vínculo matrimonial de la solicitante con don Ananias F. Guevara defecha treinta de setiembre del año mil novecientos noventisiete.TERCERO: Que, de los autos a fojas tres la partida de matrimonio dedoña LilyAngélica Díaz Salas contraído con don Ananias Freddy GuevaraRodríguez, acontecido en esta ciudad el veintiséis de febrero del añomil novecientos ochentiocho. CUARTO: Que la presente acción nocontenciosa fue notificada a don Ananias Freddy Guevara Rodríguez,como es de verse de los asientos de notificación de fojas veinticinco yveintiséis, sin que éste haya efectuado contradicción u oposición.QUINTO: Que, de conformidad con el artículo dos mii ochentiuno delCódigo Civil prescribe que en el Derecho Internacional Privado, la normaaplicable para efecto del divorcio es la del último domicilio conyugal quefijaron en la ciudad de Alejandría del Estado de Virginia de EstadosUnidos, lugar donde se expidió la sentencia. Por estas consideracionesel Colegiado RESUELVE: DECLARANDO FUNDADA la solicitud de fojasonce al trece, y en consecuencia, CONCEDIERON EL EXEQUÁTUR,RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA,de la sentencia de divorcio expedida el treinta de setiembre de milnovecientos noventisiete por la Corte del Circuito de la ciudad de

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Alejandría, Estado de Virginia, con la misma fuerza y validez deresolución judicial expedida en el Perú; archivándose en su oportunidad,consentida y ejecutoriada que sea la presente; en los seguidos por LilyAngélica Díaz Salas sobre reconocimiento y ejecución de sentencia dedivorcio expedida en el extranjero. Siendo Vocal Ponente el señorVENTURA CUEVA.

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CASO 46

IURA NOVIT CURIAAplicación de la Norma Jurídica Pertinente

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sidoerróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundarsu decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por laspartes.

Distrito Judicial de Apurímac

Expediente N.° 97-0174-030301JCF.

Abancay, once de setiembre de

mil novecientos noventiocho.

VISTOS.- Interviniendo como Vocal Ponente el señor VilcanquiCapaquira y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme es de versedel escrito que contiene la demanda, a fojas dieciséis del Certificado de laPartida de matrimonio de fojas cinco, y de la sentencia de vista de fojasciento trece que no fue admitida como prueba pero que para efectos delpresente proceso es necesario tener en cuenta, en aplicación del valor dejusticia; los hechos y la relación jurídico sustancial han ocurrido entre elveintiséis de junio de mil novecientos sesentiséis (matrimonio) y el catorcede febrero de mil novecientos ochenta (sentencia de vista que aprueba laseparación de cuerpos por mutuo discenso); siendo así, los derechos yobligaciones del matrimonio entre las partes se han originado durante elimperio del Código Civil de mil novecientos treintiséis hoy derogado, portanto es aplicable lo dispuesto por el artículo 2121 del Código Civil vigentereferente a la ultractividad de la ley. SEGUNDO.- Que, de acuerdo con lodispuesto por el artículo 176 del Código Civil derogado, concordante con elartículo 295 y siguientes del Código Civil vigente, el matrimonio genera unasociedad de gananciales, si es que no se ha constituido con las formalidadesde ley el régimen de separación de patrimonios y estando a lo dispuesto

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por el artículo 185 del mismo cuerpo legal derogado, todos los bienes delos cónyuges se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario,disposición concordante con el inciso primero del artículo 311 del CódigoCivil vigente; además, estando a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo184 del Código Civil derogado, se consideran bienes comunes los adquiridosa título oneroso a costa del caudal común o por el trabajo, industria oprofesión de uno de los cónyuges aunque la adquisición se haga a nombrede uno solo de los cónyuges; finalmente, de acuerdo con el artículo 271 delCódigo Civil derogado fenece o se disuelve la sociedad conyugal con laseparación, disposición concordante con el artículo 318, inciso 2 dei CódigoCivil vigente, a tenor de los dispositivos legales acotados, se tiene que elmatrimonio celebrado el veintiséis de junio de mil novecientos sesentiséisha generado la sociedad de gananciales a partir de la fecha indicada,admitiendo ambos cónyuges tácitamente que no se ha constituido régimende separación de patrimonios, fenecida dicha sociedad el catorce de febrerode mil novecientos ochenta, es decir con la sentencia que aprueba laresolución de separación de cuerpos por mutuo discenso hoy separaciónconvencional. TERCERO.- Que, conforme aparece de la certificación defojas seis expedida por la Municipalidad Provincial de Abancay de fechatrece de enero de mil novecientos setentidós, la adquisición del inmueblesignado con el número diecinueve de la manzana H de la UrbanizaciónPatibamba, en una extensión superficial de cuatrocientos sesentidós metroscuadrados y demás condiciones que aparecen en la escritura de compraventa de fojas doce y siguientes, ha sido adjudicado a título oneroso y aplazos (compra venta a plazos) por el Consejo Provincial de Abancay afavor del demandado Augusto Herrera Quiroga, el veintiocho de diciembrede mil novecientos sesentiséis, habiéndose cancelado el íntegro de precioel cuatro de junio de mil novecientos sesentinueve como es de verse de lacertificación de fojas cincuenta, documentos éstos que no han sidoimpugnados ni tachados, por tanto mantienen valor probatorio no obstanteque la escritura de traslación de dominio definitivo se efectúa el dos demarzo de mil novecientos ochentitrés a nombre únicamente del demandadocomo es de verse a fojas siete y siguientes, y de la cláusula primera dedicha escritura se lee que «el Consejo Provincial de Abancay otorga éstaescritura con la finalidad de regularizar la obligación contractual contraídapor el Consejo Provincial de Abancay, como consecuencia de laadjudicación». De las instrumentales anotadas se llega a la convicción de

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que el inmueble sub-litis corresponde a la sociedad conyugal queconformaron Vilma Mellado Tárraga yAugusto Herrera Quiroga. CUARTO.-Que, de acuerdo a las consideraciones expuestas, al haber fenecido elrégimen de la sociedad de gananciales, resulta manifiéstamenteimprocedente la acción de sustitución de régimen de gananciales por la deseparación de patrimonios; por otro lado, teniendo la actora derechos yacciones en el inmueble sub-litis debe procederse a la liquidación de lasociedad conforme lo dispone el artículo 320 y siguientes del Código Civilvigente, y para los efectos de ejecución de sentencia debe tenerse en cuentael período de las construcciones en el inmueble para determinar si éstascorresponden a la sociedad o no, mediante operación pericial;CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve a cientocincuenticuatro su fecha cuatro de junio del año, por la que el Juez deFamilia del Cercado Porfirio Condori Valer declara Infundada la Demandaformulada por Vilma Mellado Tárraga sobre Sustitución del Régimen deGananciales, contra Augusto Herrera Quiroga; REVOCARON la propiasentencia en cuanto declara infundada la acción alternativa de división ypartición de inmueble seguida entre las partes; en consecuencia,DISPUSIERON la liquidación y posterior división y partición del régimenpatrimonial constituido por Vilma Mellado Tárraga y Augusto HerreraQuiroga, consistente en el inmueble ubicado en el jirón Cahuide, lote númerodiecinueve de la manzana H de la Urbanización Patibamba de ésta ciudad,teniendo en consideración el considerando cuatro de la presente resolución,en ejecución de sentencia.

SS.

TRIVEÑO ESPINOZA,

VILCANQUI CAPAQUIRA,

ALARCON ALTAMIRANO.

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CASO 47

NULIDAD - ACTOS PROCESALES

Las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civilson de cumplimiento y carácter obligatorio, tanto para las partes comopara el Juez: sin embargo, el Juez se encuentra facultado a adecuar suexigencia al logro de los fines del proceso.

El Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia que no hasido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa,pues ello importaría violar el principio de la doble instancia a que serefiere el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Distrito Judicial de Ancash

Expediente N.° 08-99-CARHUAZ.

Huaraz, veintisiete de enero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; En audiencia pública, conforme la certificación que obraen autos, oído el informe del señor abogado de la parte actora; yCONSIDERANDO: Primero: Que, las normas procesales contenidas enel Código Procesal Civil, son de cumplimiento y carácter obligatorio tantopara las partes como para el Juez, estando al principio de vinculación yformalidad, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo IX delTítulo Preliminar del Código Procesal Civil y si bien el principio deconvalidación puede darse, este es aplicable en casos que no afecten elcumplimiento en extremo de dichas normas procesales; Segundo: Que,como es de verse de la resolución número tres de fojas veintinueve, seconcedió el recurso impugnativo de apelación contra el auto de fechaveintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, en el extremo quedeclara no ha lugar el ofrecimiento de medio probatorio de periciagrafotécnica, que teniendo en cuenta que el Juez se encuentra en laobligación de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio odefensa de sus derechos de las partes, con sujeción a un debido proceso

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en atención a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del CódigoProcesal Civil y que por otra parte es admisible las pruebas periciales enesta clase de procesos a tenor de lo dispuesto en el artículo 591 delmismo cuerpo de normas adjetivas acotado, que el caso que nos ocupa,el demandado ha ofrecido este medio probatorio dentro del plazocorrespondiente, indicando los puntos del que versará el mismo, quienesdeben practicarlo y a que punto esta obligado a acreditar, reuniendo porello los presupuestos del artículo 263 del Código Procesal Civil, resultadel todo imparable tener este medio por ofrecido, por lo que deberevocarse la resolución recurrida; Tercero: Que, con respecto a losrecursos impugnativos de apelación interpuestos en la audiencia desaneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, cuya acta corre de fojasciento cuarentinueve a ciento cincuenticuatro de autos, tanto por la partedemandante (fojas ciento cincuenticuatro), y parte demandada fojas cientocincuenticuatro, concedidas sin efecto suspensivos y con la calidad dediferidas, dichos autos adolecen de causal de nulidad insalvable, y portanto insubsistentes, al no haberse observado por el Juez lo dispuesto enla norma adjetiva contenida en el artículo 376 inciso 2° del Código ProcesalCivil, habiéndose en ambos casos concedidos sin la presentación delrecibo de la tasa judicial correspondiente cuya exigencia se encuentraprescrita en el artículo 367 del Código Procesal Civil, el que es requisitode admisibilidad para esta clase de recursos impugnativos, por lo quedebe dictar nueva resolución observando los dispositivos aludidos; Cuarto:Que, en lo que respecta al recurso impugnativo de apelación concedidomediante resolución número veintidós de fecha veinticuatro de noviembrede mil novecientos noventiocho, de fojas doscientos treintiuno con respectoa la recurrida resolución número veintiuno de fojas doscientos veintidós,de autos, por sus fundamentos y además, teniendo en cuenta que el co-demandado no dedujo la nulidad propuesta en la primera oportunidadque tuvo como es, en la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebasy sentencia, esta deviene en improcedente estando a lo expresamenteestipulado en el artículo 176 del Código Procesal Civil, más aún, si eldemandado participó activamente en la citada audiencia, por estasconsideraciones debe confirmarse la resolución materia del grado; Quinto:Que, sin embargo de la revisión de los actuados se desprende que comoaparece de la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia,

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precisamente a fojas ciento cincuentidós, el actor interpuso un recurso deoposición el que previo traslado se dejó en despacho para resolverconjuntamente con la sentencia, oposición, con respecto a la actuaciónde la declaración jurada de fojas catorce y del certificado de posesión, elcual no ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia expedida quecorre de fojas doscientos treintitrés a doscientos treintiocho de autos, porlo que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable por lo que debedeclarar nula e insubsistente a fin de que subsane esta omisión el Juezde la causa, máxime, si como tiene establecido diversas ejecutoriassupremas de casación el Juez Superior no puede pronunciarse sobremateria que no ha sido analizada en la recurrida porque ello importaríaviolar el principio de la doble instancia a que se refiere el artículo X delTítulo Preliminar del Código Procesal Civil, y 139 numeral seis de laConstitución Política del Estado. Por estas consideraciones REVOCARONla resolución de fojas veintiuno su fecha veintiséis de agosto de milnovecientos noventisiete, signada con el número dos, en la parte quedeclara no ha lugar en cuanto al medio probatorio de pericia grafotécnica,y REFORMÁNDOLA: ORDENARON tener por ofrecida esta prueba conarreglo a ley; en cuanto a los recursos impugnativos de apelacióninterpuestos tanto por la parte demandante y demandada admitidos afojas ciento cincuenticuatro de autos: DECLARARON NULA EINSUBSISTENTE el concesorio de apelación debiendo expedir nuevaresolución el A-quo teniendo en cuenta la parte considerativa de estaresolución, y DECLARARON NULO E INSUBSISTENTE, la sentenciade fojas doscientos treintitrés a doscientos treintiocho, su fecha cuatro dediciembre de mil novecientos noventiocho, por la cual declara fundada lademanda de fojas cinco a siete, con los demás que contiene; yDISPUSIERON que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendoen cuenta la parte considerativa de esta resolución. Y los devolvieron.Ponente doctor Luna Bardales.

SS.

TORRES T.,

VERA L.,

LUNA B.

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