Caso Acro: revocaron el procesamiento de un acusado
Click here to load reader
-
Upload
juanmansilla -
Category
Documents
-
view
476 -
download
1
Transcript of Caso Acro: revocaron el procesamiento de un acusado
Año del BicentenarioAño del BicentenarioAño del BicentenarioAño del Bicentenario Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional # Causa N° 1575/10 “Kraft, Matías s/ procesamiento” Int. Sala IV I:4/113 (45.425/07)
US
O O
FIC
IAL
///nos Aires, 2 de noviembre de 2010
AUTOS Y VISTOS:
Viene esta causa a estudio con motivo del recurso interpuesto por
la defensa contra el auto de fs. 13.952/14.006 en cuanto dispone el
procesamiento de Matías Kraft por considerarlo coautor penalmente
responsable de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado
de dos o más personas respecto de Gonzalo Acro, en concurso real con el de
homicidio en grado de tentativa en contra de Osvaldo Gastón Matera.
Al celebrarse la audiencia que prescribe el art. 454 del código
adjetivo, concurrieron el Dr. Rodrigo Leandro González y la Dra. Claudia
Balbín, letrados defensores, quienes expusieron sobre los agravios introducidos
al apelar.
Ya iniciada la exposición por parte de los mencionados letrados se
hizo presente en el acto la Dra. Claudia. A. Orgueira, quien sostuvo que había
sido instituida como apoderada de la querellante Romina Acro.
Habiendo deliberado el tribunal en los términos del art. 455 del
mismo cuerpo legal, la materia debatida en autos se encuentra en condiciones
de ser resuelta.
Sin embargo, previo a exponer nuestra decisión y sus fundamentos,
cabe precisar que la compulsa de estas actuaciones no refleja que la Dra.
Claudia A. Orgueira revista el rol de apoderada. En efecto, con posterioridad a
las últimas presentaciones constatadas en el expediente (cfr. fs. 13.217/13.228,
13.322/13.323, 13.548, 13.598, 13.629, 13.661), en las que la mencionada
letrada actuó como patrocinante (ver también certificado de elevación de fs.
14.057/14.062vta.), no se ha anexado al legajo poder alguno que sustente la
personería invocada en la fecha.
Y CONSIDERANDO:
El análisis de las constancias del expediente, en particular de
aquellas en base a las cuales se dictó el procesamiento de Matías Kraft, nos
lleva a la conclusión que ese auto debe revocarse.
En primer lugar es acertada la postura de la defensa en cuanto a
que el decisorio analizado, al igual que la indagatoria que le precede, carece de
la atribución de un rol concreto en la ejecución de los hechos analizados. Tal
delimitación, amén de constituir una obligación para el tribunal (Art. 298 del
C.P.P.N.) resulta imprescindible en el caso atento a que el número de imputados
excede la cantidad de personas que habrían estado presentes en el momento de
su comisión (ver resolución n° 101 de la Sala de Feria, dictada el 15/01/08), y la
mera pertenencia a un grupo de simpatizantes de un mismo club de fútbol, no
necesariamente convierte a uno de sus componentes en co-ejecutor de los
ilícitos perpetrados por otros de sus integrantes.
En segundo término, vemos que el procesamiento se basa en las
comunicaciones mantenidas por el imputado con los restantes procesados, en
especial con William y Alan Schlenker, su presencia en una reunión celebrada
dos horas antes de la ejecución del suceso, a la cual asistieron los restantes
inculpados, y su pertenencia al grupo que era conocido dentro de la hinchada
como “los de Palermo”, dentro del cual el a quo le adjudica un rol
preponderante. Así, afirma el juez que “…por su peso en la barra tuvo dentro
de su esfera de dominio evitar la ocurrencia misma del hecho, ya sea dando
cuenta a la autoridad, avisando al mismo damnificado o simplemente
generando una postura contraria dentro de la estructura de poder de la misma
barra.” (cfr. fs. 14.000).
Si embargo, si bien es dable inferir que efectivamente existía un
grupo identificado con el barrio de Palermo, y que se señala a Matías Kraft
como a uno de sus integrantes -así lo hacen otros indagados en la causa- lo
concreto es que esa circunstancia no lo sitúa en una posición de garante con
relación a las víctimas, de modo que la omisión de alertar a estas últimas -tal la
hipótesis sostenida por el juez-, dista de sustentar un reproche penal. En todo
caso, lo que debe acreditarse es si el nombrado tuvo el dominio del hecho que
derivó en un homicidio y en la tentativa de otro y en que medida colaboró en la
producción de tales resultados. Cabe recordar que es el mismo juez quien
descarta la presencia de Kraft en el lugar en que se desarrolló el ataque.
A lo señalado se suma que los elementos analizados no dan cuenta
de que Matías Kraft tuviera algún tipo de influencia sobre los ejecutores al
punto de determinarlos, tal como ocurrió con Alan Schlenker, William
Schlenker y Martín Maximiliano Lococo (Causa n° 33.489, rta. el 27/02/08),
Año del BicentenarioAño del BicentenarioAño del BicentenarioAño del Bicentenario Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional # Causa N° 1575/10 “Kraft, Matías s/ procesamiento” Int. Sala IV I:4/113 (45.425/07)
US
O O
FIC
IAL
respecto de quienes se acreditó que mantuvieron asiduas comunicaciones con
aquellos que fueron involucrados a título de coautores (Causas n° 101 de la Sala
de Feria, rta. 15/01/08; causa n° 33.789, de esta sala, rta. el 27/02/08; causa n°
35.065, rta. el 25.07/08 por esta sala; causa n° 1170/09 de este tribunal, rta. el
2/09/09; y auto de procesamiento de Ariel Alberto Luna dictado a fs.
11.922/11.998); contactos estos que tuvieron lugar antes, durante e
inmediatamente después de ejecutados los actos en cuestión. En cuanto a
Matías Kraft concierne, la situación aludida no se encuentra reflejada en los
listados de llamadas citados por el juez, pues conforme se infiere de ellos el
nombrado únicamente habría mantenido contacto con los procesados Alan y
William Schlenker entre las 17:00 y las 17:27 y entre las 20:00 y 20:45 horas,
respectivamente. Ello, sin perjuicio de lo expuesto por la defensa en cuanto
niega que a la fecha del hecho Kraft haya utilizado la línea 167*4966, con la
cual se contactara Alan Schlenker.
En ese contexto, no resulta relevante en términos de prueba de
cargo su presencia en el lugar en que los restantes imputados sostuvieron una
reunión dos horas antes del ataque a Gonzalo Acro y Gastón Matera. Véase que
Kraft niega haber permanecido allí afirmando que únicamente llevó a Girón
hasta ese sitio y luego se retiró. Si bien Sergio Piñeiro lo señaló como asistente
a esa reunión e indicó que lo observó discutiendo con Girón, lo cierto es que se
desconocen los pormenores de esa cuestión, de modo que no es posible afirmar
que en esa circunstancia Kraft hubiera estado tramando el plan tendiente a
acabar con la vida de los mencionados Acro y Matera.
Así las cosas, teniendo en cuenta el panorama probatorio valorado
en el auto recurrido y la falta de atribución de un rol concreto a Matías Kraft en
el desarrollo de los hechos materia de pesquisa, entendemos que corresponde
revocar el auto que nos ocupa y en consecuencia dictar la falta de mérito para
procesarlo o sobreseerlo en los términos del artículo 309 del Código Procesal
Penal de la Nación, disponiendo su inmediata libertad en estas actuaciones, la
que deberá hacerse efectiva desde la instancia de grado, todo lo cual así se
RESUELVE.
Devuélvase a la primera instancia, debiendo allí practicase las
notificaciones pertinentes.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia que el doctor Julio Marcelo Lucini integra este
tribunal por disposición de la presidencia de esta Cámara del día 17 de abril de
2008.
Alberto Seijas
Carlos Alberto González Julio Marcelo Lucini
Ante mí: