CASO No. 207-11-JH (Hábeas corpus respecto del ......Cárdenas Flores, Juez de la Unidad Judicial...

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Sentencia No. 207-11-JH/20 Jueza ponente: Daniela Salazar Marín 1 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: comunicació[email protected] Quito, D.M., 22 de julio de 2020 CASO No. 207-11-JH (Hábeas corpus respecto del internamiento preventivo de adolescentes) EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA No. 207-11-JH /20 Tema: La Corte Constitucional resuelve que las juezas y los jueces constitucionales, al conocer una acción de hábeas corpus, deben pronunciarse respecto a todas las alegaciones del accionante sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la privación de libertad y no limitar su análisis a la orden de detención. Asimismo, resuelve que un adolescente en internamiento preventivo que ha cumplido el tiempo máximo establecido por la ley y no cuenta con sentencia condenatoria, debe ser puesto en libertad sin necesidad de orden judicial previa. 1. Procedimiento ante la Corte Constitucional ............................................................................. 2 2. Competencia............................................................................................................................. 2 3. Hechos del caso........................................................................................................................ 2 3.1. Del proceso de adolescentes infractores No. 14253-2011-0016 ...................................... 2 3.2. Del proceso de hábeas corpus .......................................................................................... 3 4. Análisis constitucional ............................................................................................................. 4 5. Resolución de los problemas jurídicos ..................................................................................... 6 5.1. ¿El análisis de una acción de hábeas corpus se agota con evaluar el momento de la privación de libertad de una persona? ....................................................................................... 6 5.2. ¿Debe ser puesto en libertad un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo permitido por la ley y no cuenta con sentencia ejecutoriada en su contra?..................................................................................................................................... 11 5.2.1. El proceso de juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal .............. 11 5.2.2. Medidas cautelares aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal ..... 14 5.2.3. La duración del proceso para el juzgamiento de adolescentes infractores ............. 15 5.2.4. Efectos del vencimiento del plazo máximo de internamiento preventivo permitido por la ley 17 6. Decisión ................................................................................................................................. 22

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Quito, D.M., 22 de julio de 2020

CASO No. 207-11-JH

(Hábeas corpus respecto del internamiento preventivo de adolescentes)

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA No. 207-11-JH /20

Tema: La Corte Constitucional resuelve que las juezas y los jueces constitucionales, al

conocer una acción de hábeas corpus, deben pronunciarse respecto a todas las alegaciones

del accionante sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la privación de libertad y no limitar

su análisis a la orden de detención. Asimismo, resuelve que un adolescente en

internamiento preventivo que ha cumplido el tiempo máximo establecido por la ley y no

cuenta con sentencia condenatoria, debe ser puesto en libertad sin necesidad de orden

judicial previa.

1. Procedimiento ante la Corte Constitucional ............................................................................. 2

2. Competencia............................................................................................................................. 2

3. Hechos del caso ........................................................................................................................ 2

3.1. Del proceso de adolescentes infractores No. 14253-2011-0016 ...................................... 2

3.2. Del proceso de hábeas corpus .......................................................................................... 3

4. Análisis constitucional ............................................................................................................. 4

5. Resolución de los problemas jurídicos ..................................................................................... 6

5.1. ¿El análisis de una acción de hábeas corpus se agota con evaluar el momento de la

privación de libertad de una persona? ....................................................................................... 6

5.2. ¿Debe ser puesto en libertad un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de

internamiento preventivo permitido por la ley y no cuenta con sentencia ejecutoriada en su

contra? ..................................................................................................................................... 11

5.2.1. El proceso de juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal .............. 11

5.2.2. Medidas cautelares aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal ..... 14

5.2.3. La duración del proceso para el juzgamiento de adolescentes infractores ............. 15

5.2.4. Efectos del vencimiento del plazo máximo de internamiento preventivo permitido

por la ley 17

6. Decisión ................................................................................................................................. 22

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1. Procedimiento ante la Corte Constitucional

1. El 11 de agosto de 2011, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia emitió

sentencia dentro de la acción de hábeas corpus No. 01111-2011-0713. El 18 de agosto de

2011, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia remitió el expediente a la Corte

Constitucional. El caso ingresó a la Corte Constitucional con el número No. 207-11-JH.

2. El 13 de diciembre de 2011, la Sala de Selección de la Corte Constitucional

seleccionó el caso No. 207-11-JH.

3. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el Pleno de la

Corte Constitucional efectuó el sorteo para la sustanciación de la presente causa el 19 de

marzo de 2019, el cual correspondió a la jueza constitucional Daniela Salazar Marín.

4. Mediante providencia de 17 de junio de 2019 la jueza sustanciadora avocó conocimiento de

la causa.

5. En auto de 2 de julio de 2019, la jueza sustanciadora, Daniela Salazar Marín, dispuso oficiar

a la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gualaquiza para que, en el

término de cinco días, remita copias certificadas del expediente 14253-0016-2011

correspondiente al proceso de adolescentes infractores seguido en contra de NN1.

6. El 11 de julio de 2019, mediante oficio No. JF-UJMG-2019-0210-OF, Marco Vinicio

Cárdenas Flores, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón

Gualaquiza, remitió el expediente original Nro. 14253-2011-0016 correspondiente al

proceso de adolescentes infractores seguido en contra de NN.

7. El 07 de octubre de 2019, la Sala de Revisión, conformada por el juez Ramiro Ávila

Santamaría y las juezas Karla Andrade Quevedo y Daniela Salazar Marín, avocó

conocimiento del caso y aprobó el proyecto de sentencia elaborado por la jueza ponente.

2. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la

República, en concordancia con los artículos 2, número 3, y 25 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, “LOGJCC”), el Pleno de

la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen

jurisprudencia vinculante o precedente de carácter erga omnes, en todas las garantías

constitucionales que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección.

3. Hechos del caso

3.1. Del proceso de adolescentes infractores No. 14253-2011-0016

9. El 19 de abril de 2011, dentro del proceso penal No. 14253-2011-0016 seguido en contra

del adolescente NN por la presunta violación de una adolescente, el Juez de Garantías

1 Al tratarse de una víctima adolescente y un proceso penal seguido en contra de un adolescente, en

atención a sus derechos reconocidos en los artículos 52 número 5; 54; y, 317 del Código de la Niñez y

Adolescencia, se omitirán los nombres tanto del adolescente procesado como de la víctima.

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Penales de Gualaquiza dictó orden de internamiento preventivo de 90 días en contra del

procesado en el Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca (en adelante, “CAIC”)2.

10. El adolescente NN presentó recurso de apelación de dicho auto. Mediante resolución de 18

de mayo de 2011, la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago confirmó el auto de

internamiento preventivo subido en grado3.

11. El 1 de julio de 2011, el Juez de Garantías Penales de Gualaquiza dictó sentencia

condenatoria en contra del adolescente NN por el delito de violación con uso de violencia,

tipificado en el artículo 512 número 3 del Código Penal, vigente a la época. En

consecuencia, el juez ordenó la medida socioeducativa de internamiento institucional por

dos años4.

12. El día 6 de julio de 2011, el adolescente NN interpuso recurso de nulidad y apelación en

contra de la sentencia dictada por el juez de garantías penales, interrumpiendo la ejecutoria

de la sentencia condenatoria5. Mediante auto de 7 de julio de 2011, el Juez de Garantías

Penales de Gualaquiza concedió los recursos de nulidad y apelación y elevó el proceso a la

Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago6.

13. En auto de 21 de julio de 2011, la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago rechazó

el recurso de nulidad y convocó a audiencia para fundamentar el recurso de apelación para

el 28 de julio de 20117.

14. Mediante sentencia de 1 de agosto de 2011, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia

de Morona Santiago negó el recurso de apelación y confirmó la sentencia venida en grado,

rectificando la tipificación, sancionando al adolescente NN como autor y responsable del

delito de violación tipificado en el artículo 512 numeral 3 del Código Penal e imponiéndole

la medida socio-educativa de dos años de internamiento institucional8.

15. Frente a dicha decisión, el procesado interpuso recurso de casación. Mediante auto de 29 de

marzo de 2012, la Sala Especializada de Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de

Justicia declaró el abandono del recurso de casación interpuesto al no haber comparecido el

recurrente y su abogado defensor a la audiencia de fundamentación del recurso9.

3.2. Del proceso de hábeas corpus

16. El 20 de julio de 2011, una vez cumplidos los 90 días de internamiento preventivo

ordenados el 19 de abril de 2011 dentro del proceso penal No. 14253-2011-0016, el

abogado Washington Jiménez Morocho solicitó al director del CAIC, con base en el artículo

331 del Código de la Niñez y Adolescencia (en adelante, “CNA”), la inmediata libertad del

2 Fs. 40, expediente Corte Provincial de Morona Santiago. 3 Fs. 106, Ibid. 4 Fs. 189-191, Ibíd. 5 Fs. 194-197, Ibíd. 6 Fs. 199, Ibíd. 7 Fs. 201, Ibíd. 8 Fs. 203 vuelta, Ibíd. El Tribunal modificó el tipo en relación a que haya existido violencia indicando que

no se había probado este elemento. 9 Fs. 204, Ibíd.

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adolescente NN10. Mediante oficio No. 420-MJDHHCAIC-2011 de 21 de julio de 2011,

Fernando Carvallo Carvallo, Coordinador del CAIC, respondió al requerimiento indicando

que debía recibir disposición expresa del Juez que conoce la causa para dejar en libertad al

adolescente11.

17. En vista de la negativa del Coordinador del CAIC de liberar al adolescente, el 21 de julio de

2011, el abogado Washington Fabián Jiménez Morocho presentó una acción de hábeas

corpus a favor del adolescente NN, en contra de Fernando Carvallo Carvallo, en su calidad

de Coordinador del Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca. En su demanda, el

accionante argumentó que el Juez Penal de Gualaquiza dictó una orden de internamiento

preventivo de 90 días en contra del procesado en el CAIC y que, habiendo transcurrido para

ese momento 93 días desde su detención, se encontraba detenido ilegalmente en virtud de

que no existía sentencia ejecutoriada en su contra12.

18. Mediante sentencia de 22 de julio de 2011, la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay13 desechó la acción de

hábeas corpus por considerarla improcedente, afirmando que la orden preventiva concluyó

con la sentencia condenatoria de 01 de julio de 2011, sin que afecte a sus fines los recursos

interpuestos y declarando que no existió ilegalidad, ilegitimidad ni arbitrariedad en la orden

de privación de libertad14.

19. El 27 de julio de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación, correspondiendo el

conocimiento de la causa a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia15.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia rechazó el recurso de apelación. Esto por cuanto concluyó que no existió ilegalidad

ni arbitrariedad en la orden de privación de libertad en contra del adolescente NN, ya que el

juez de primer nivel aceptó la formulación de cargos fue el competente para emitir la orden

de privación de libertad de acuerdo con el procedimiento previsto por el ordenamiento

jurídico16.

4. Análisis constitucional

20. Esta Corte observa que, en el presente caso, tanto en primera como en segunda instancia la

acción de hábeas corpus fue negada después de que los jueces analizaran exclusivamente si

la orden de detención del adolescente fue legal y dictada por un juez competente para ello.

Así, en primera instancia, la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales

de la Corte Provincial de Justicia del Azuay negó el hábeas corpus afirmando que la orden

de detención “está sujeta al principio de la legalidad, emana de autoridad competente y no

10 Fs. 9, expediente Corte Provincial de Justicia del Azuay. 11 Fs. 1, Ibíd. 12 Fs. 8, Ibíd. 13 De acuerdo al artículo 89 de la Constitución y 168.2 de la LOGJCC, corresponde a la Corte Provincial

conocer las acciones de hábeas corpus planteadas respecto a ordenes de privación de libertad ordenadas

por jueces penales. 14 Fs. 16, Ibíd. 15 Fs. 18-19, Ibíd. Correspondía a la Corte Nacional de Justicia conocer el recurso de apelación en virtud

del art. 169 de la LOGJCC. 16 Fs. 20-21, Ibíd.

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es arbitraria pues constan los elementos necesarios para la procedibilidad de la medida

coercitiva de privación de libertad”17.

21. Planteado el recurso de apelación respecto de dicha decisión, la Sala de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia confirmó la decisión y negó el recurso de hábeas corpus a favor

del adolescente NN, motivando su decisión en los siguientes términos:

…en la sentencia de Hábeas Corpus, el Juez de primer nivel, acepta la formulación de

cargos en contra de [NN], por cuanto no existe ilegalidad, ni arbitrariedad en la orden de

privación de libertad en contra del menor [NN], por cuanto la Autoridad que expidió es la

competente, y el ordenamiento jurídico positivo lo faculta así proceder, de esta forma existe

disposición fundamentada en el principio de legalidad y emanada por Autoridad

Competente, (…) por lo que no existen los elementos básicos para la procedencia de la

acción de hábeas corpus18 (Énfasis añadido).

22. Los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que no existían los elementos para

la procedencia de la acción de hábeas corpus después de analizar si existió ilegalidad o

arbitrariedad en la orden de privación de libertad emitida en contra del adolescente NN. Sin

embargo, de la revisión de la acción presentada por Washington Fabián Jiménez Morocho

en favor del adolescente, se observa que este jamás pretendió impugnar la orden de

privación de libertad e inclusive se desprende que la considera válida.

23. Por el contrario, lo que el accionante afirmó es que la privación de libertad se había

convertido en arbitraria al haberse excedido el tiempo máximo de internamiento preventivo

establecido en el artículo 331 del CNA. Lo que los jueces debían verificar es si la alegación

del accionante respecto a un cambio de condiciones habría tornado la detención en

arbitraria, en este caso, por el transcurso en exceso del tiempo máximo de internamiento

preventivo permitido por la ley.

24. A pesar del transcurso del tiempo entre la selección del caso y la emisión de la presente

sentencia, esta Corte observa que las sentencias reflejan una indebida comprensión de los

jueces sobre el alcance, naturaleza y elementos de procedencia de la acción de hábeas

corpus, en particular cuando es solicitada en favor de un adolescente en conflicto con la ley

penal.

25. Por lo tanto, toda vez que esta materia aún no ha sido atendida a través de la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, la Corte considera oportuno pronunciarse respecto al análisis que

deben realizar los jueces constitucionales al momento de resolver una acción de hábeas

corpus presentada en favor de un adolescente en internamiento preventivo.

26. Por lo expuesto, esta Corte se plantea los siguientes problemas jurídicos:

¿El análisis de una acción de hábeas corpus se agota con evaluar el momento de la

privación de libertad de una persona?

¿Es procedente un hábeas corpus planteado en favor de un adolescente que ha

cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo permitido por la ley y no

cuenta con sentencia ejecutoriada en su contra?

17 Fs. 16, Ibíd. 18 Fs. 20-21, Ibíd.

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5. Resolución de los problemas jurídicos

5.1. ¿El análisis de una acción de hábeas corpus se agota con evaluar el momento de la

privación de libertad de una persona?

27. En el presente caso, el accionante alegó que la privación de libertad del adolescente se

habría convertido en arbitraria por el transcurso del tiempo. Esta alegación no fue atendida

por los juzgadores, quienes se limitaron a afirmar que la orden de detención se había

emitido legalmente. Por ende, es oportuno pronunciarse respecto al análisis que deben

realizar los jueces que conocen una acción hábeas corpus para tutelar adecuadamente los

derechos que protege esta garantía.

28. Para resolver este problema jurídico, esta Corte Constitucional considera relevante iniciar

con el análisis del objeto y alcance del hábeas corpus como garantía jurisdiccional, para lo

cual parte de la definición de esta garantía establecida en el artículo 89 de la Constitución, el

cual establece que el objeto de la acción de hábeas corpus, es “recuperar la libertad de

quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física

de las personas privadas de libertad”.

29. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 7.6

que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o

detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales (…)”. Además,

esta garantía se encuentra expresamente recogida en otros instrumentos internacionales de

derechos humanos, entre ellos, en el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y en el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes

del Hombre.

30. El hábeas corpus es una garantía fundamental, antecedente a todo el derecho procesal

constitucional en cuanto cronológicamente constituye la primera garantía constitucional19.

En su diseño original, está encaminado a proteger la libertad física y ambulatoria de una

persona. En su desarrollo actual, esta garantía no se agota únicamente en la protección de la

libertad, sino que además es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio

para controlar el respeto a la vida, integridad u otros derechos conexos de la persona privada

de la libertad20, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención,

para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes21.

Es por ello que el artículo 43 de la LOGJCC establece, al momento de regular la garantía de

hábeas corpus, que esta garantía “tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la

integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad”.

19 Distintas manifestaciones del hábeas corpus existen, entre otros, en Inglaterra desde 1215 con la Carta

Magna; en España desde 1428 con el “recurso de manifestación de personas” del Reino de Aragón; en

Francia desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en Estados Unidos

desde la Quinta Enmienda de 1791. En Ecuador, el hábeas corpus como derecho y garantía constitucional

aparece por primera vez en la Constitución de 1929. 20 Por ejemplo, en la sentencia 295-15-JH/19 esta Corte estableció que la acción de hábeas corpus resulta

procedente para proteger el acceso a servicios de salud de las personas privadas de su libertad. Vid. Corte

Constitucional del Ecuador, Sentencia 295-19-JH/19 de 12 de noviembre de 2019, párr. 34. 21 Corte IDH, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de

enero de 1987, párr. 42.

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31. El hábeas corpus constituye una garantía indispensable para la efectiva vigencia de estos

derechos. En virtud de los artículos 7.6 y 25 de la CADH, para que cumpla su rol como

garantía de los derechos a la libertad, vida, integridad física y otros derechos conexos, esta

garantía debe ser efectiva, es decir, no basta con que exista y se resuelva la acción, sino que

necesariamente esta debe dar resultados o respuestas a las alegaciones respecto a

violaciones de derechos que hayan sido alegadas22. Para que el hábeas corpus sea efectivo,

los jueces y juezas que conocen una acción de hábeas corpus no deben limitarse únicamente

a analizar el momento de la detención, sino que deben efectuar un análisis más amplio de

todo el proceso de privación de la libertad, que no se agota únicamente en la orden de

aprehensión de una persona, más aún cuando lo alegado por el accionante no se refiere a la

legalidad o arbitrariedad de dicha orden.

32. Los derechos que se protegen mediante esta garantía hacen necesario que –cuando sea

alegado o cuando las circunstancias lo requieran– los jueces analicen la totalidad de la

detención y las condiciones actuales en las cuales se encuentra la persona privada de

libertad. En este sentido, una medida de privación de la libertad que en un inicio era

constitucional, puede convertirse en ilegal, arbitraria o ilegítima, o ser implementada en

condiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de la persona23 y, por

ello, los jueces están en la obligación de verificar que, al momento de presentación de la

acción, la detención no se haya tornado en arbitraria, así haya derivado de una orden de

detención legal24:

…la "privación de la libertad" es un concepto amplio. En tal sentido, no se agota únicamente

en la orden de aprehensión de una persona. A contrario sensu, la privación de la libertad

comprende todos los hechos y condiciones en las que esta se encuentra desde que existe una

orden encaminada a impedir que transite libremente -y por tanto, pase a estar bajo la

responsabilidad de quien ejecute esta orden-, hasta el momento en que efectivamente se

levanta dicho impedimento. Como consecuencia de esta definición amplia del concepto, se

puede afirmar que una medida de privación de la libertad que inició siendo

constitucionalmente aceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima, o ser ejercida

en condiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de la persona, por

hechos supervinientes25.

33. Ahora bien, en las resoluciones judiciales emitidas en este caso, se afirmó que la privación

de la libertad del adolescente NN no era arbitraria en cuanto había sido emitida por

autoridad competente. Así, los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay afirmaron que la privación

“no es arbitraria pues constan los elementos necesarios para la procedibilidad de la

medida coercitiva de privación de libertad”.

22 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 116; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Sentencia de

1 de julio de 2011, párr. 127; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 95 23 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 247-17-SEP-CC de 09 de agosto de 2017 (caso No.

0012-12-EP). 24 Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de

febrero de 2006. 25 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 247-17-SEP-CC de 9 de agosto de 2017 (Caso No.

0012-12-EP), pág. 18; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 017-18-SEP-CC de 10 de enero

de 2018 (Caso N.º 0513-16-EP), pág. 52.

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34. Esto evidencia una clara confusión respecto a las nociones de legalidad, arbitrariedad e

ilegitimidad de la privación de libertad, contenidas en el artículo 89 de la Constitución. El

desarrollo jurisprudencial respecto a este punto, realizado principalmente en la sentencia

No. 247-17-SEP-CC26, resulta limitado para que los jueces constitucionales puedan hacer

frente al universo de situaciones que deben resolver al momento de conocer acciones de

hábeas corpus. Por ello, esta Corte considera apropiado complementar las definiciones

establecidas en dicha sentencia, recurriendo para ello al desarrollo que esta garantía ha

tenido en el derecho internacional de los derechos humanos.

35. De acuerdo con el artículo 89 de la Constitución, el hábeas corpus existe para que una

persona pueda recuperar su libertad cuando ha sido privada de ella de forma ilegal,

arbitraria o ilegítima. Con relación a la privación ilegal de la libertad, esta ocurre cuando

una detención es ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que

componen el ordenamiento jurídico. Por ello, para considerar legal una privación de la

libertad, esta debe analizarse desde un doble aspecto: material y formal. En el aspecto

material, la detención debe haberse realizado en estricto apego a las causas, casos o

circunstancias expresamente tipificadas en la ley y la privación de la libertad debe

mantenerse exclusivamente hasta los límites temporales fijados por la legislación. En el

aspecto formal, la detención y posterior privación de la libertad debe realizarse y

mantenerse en cumplimiento del procedimiento objetivamente definido por la ley27.

36. Si la privación ilegal de la libertad tiene una relación directa con el incumplimiento de

normas expresas del ordenamiento jurídico, la privación arbitraria de la libertad responde a

un concepto más amplio, que engloba al primero. En este sentido, en el derecho

internacional, las privaciones de la libertad ilegales, arbitrarias e ilegítimas forman parte de

la prohibición contra privaciones arbitrarias de la libertad, la cual constituye una norma

convencional, una norma de derecho consuetudinario y una norma imperativa o de ius

cogens28. Respecto a la privación arbitraria de la libertad, la Corte Interamericana sobre

Derechos Humanos ha expresado que “nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse

como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,

entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”29. Asimismo,

en los casos en que la privación de la libertad es utilizada como medida cautelar, la Corte

Interamericana ha manifestado que del principio de presunción de inocencia se deriva la

obligación estatal de no restringir la libertad más allá de los límites estrictamente necesarios

26 En la sentencia No. 247-17-SEP-CC se definió a la privación ilegal como “aquella ordenada o

ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento

jurídico”. La privación arbitraria de la libertad se definió como “aquella ordenada o mantenida sin otro

fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta”. Finalmente, la privación de

la libertad ilegítima se definió como “aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o

competencia para ello”; definiciones que han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias No. 004-18-

PJO-CC, (caso No. 0157-15-JH); y, 002-18-PJO-CC (caso No. 0260-15-JH). 27 Corte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47; Criterio

reiterado, entre otros, en las decisiones tomadas en el Caso Cesti Hurtado vs. Perú, Sentencia de 29 de

septiembre de 1999, párr. 140; Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000,

párr. 69. 28 Al respecto, vid. Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Resolución No. A/HRC/22/44,

Deliberación No. 9 sobre la definición y alcance de la privación arbitraria de libertad bajo el derecho

internacional consuetudinario párrs. 37-75. 29 Corte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, óp. Cit., párr. 47.

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para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá

la acción de la justicia30.

37. De igual forma, según el Comité de Derechos Humanos (en adelante, “el Comité”), la

proscripción de la “arbitrariedad” en sentido estricto incluye tanto el requisito de que una

forma particular de privación de libertad se realice de acuerdo con la ley y el procedimiento

aplicable, como que ésta sea proporcional al objetivo buscado, y sea razonable y necesaria

para dicho objetivo31. El Comité ha afirmado que, para evitar una caracterización de

arbitrariedad, la detención no debe prolongarse más allá del período durante el cual el

Estado puede proporcionar la justificación apropiada32. Asimismo, para que una detención

no se considere arbitraria, la base legal que justifica la detención debe ser accesible,

comprensible, no retroactiva y debe aplicarse de manera consistente y predecible a todos

por igual33.

38. Por otro lado, los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los

Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de

Libertad a Recurrir ante un Tribunal consideran a una detención como arbitraria cuando

ocurre uno de los siguientes supuestos:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la

justifique;

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades

garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25,

26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al

derecho a un juicio imparcial, enunciadas en la Declaración Universal de Derechos

Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados

interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter

arbitrario;

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención

administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial;

e) Cuando la privación de la libertad constituye una violación del derecho internacional por

motivos de discriminación (…) y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad de

derechos humanos o puede causar ese resultado34.

39. En el mismo sentido, en el artículo 43 de la LOGJCC se establece una serie de supuestos

que, sin ser una lista taxativa, constituyen situaciones en las cuales la detención de una

persona tiene un carácter arbitrario y por ende pueden ser tuteladas a través de la acción de

hábeas corpus. Entre otras, estas situaciones incluyen el derecho a no ser exiliada

forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; a no ser desaparecida

30 Entre otros, Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr.

117. 31 Comité de Derechos Humanos (CDH), A. v. Australia; Marques de Morais v. Angola, comunicación

No. 1128/2002, 29 de marzo de 2005, párr. 6.1. 32 CDH, Madani v. Argelia, comunicación No. 1172/2003, 28 de marzo de 2007, párr. 8.4. 33 Ibid. 34 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la

Detención Arbitraria: Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre Remedios y

Procedimientos sobre el derecho de toda persona privada de libertad de llevar un procedimiento ante un

tribunal, 6 de julio de 2015, A/HRC/30/37, párr. 10; véase también el Reporte del Grupo de Trabajo sobre

Detenciones Arbitrarias, A/HRC/22/44, párr. 38.

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forzosamente; a no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante; en caso de

ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, a no ser

expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligren su vida, su libertad,

su integridad o su seguridad; a no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones

alimenticias; y, a no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad

humana.

40. En definitiva, el concepto de privación arbitraria responde a aquellos casos en que una

privación de la libertad, aunque haya sido realizada en cumplimiento de las normas legales,

se ha realizado utilizando causas y métodos que puedan reputarse como incompatibles con

el respeto a los derechos humanos del individuo. Así, toda privación ilegal de la libertad

será automáticamente una privación arbitraria, ya que en ese caso la arbitrariedad ocurrirá

por el incumplimiento de las normas expresas del ordenamiento jurídico. Pero existen

además privaciones de la libertad que, aunque se podrían calificar como legales, constituyan

privaciones arbitrarias por vulnerar derechos de la persona y son susceptibles de ser

remediadas mediante un hábeas corpus.

41. Para que una detención no sea considerada arbitraria, por ejemplo, la detención no debe

prolongarse más allá del período durante el cual la autoridad que ordenó la medida puede

proporcionar una justificación apropiada. Esta Corte ya ha establecido que una detención

fundada en motivos discriminatorios, aun si se realiza en cumplimiento de las normas

legales, siempre debe ser considerada como arbitraria35.

42. Adicionalmente, en los casos en que la privación de libertad sea realizada por particulares,

la Corte ha determinado que será la autonomía de la voluntad de la persona recluida la que

determinará la arbitrariedad o no de la privación de libertad36.

43. Finalmente, respecto a la noción de privación ilegítima de la libertad, ésta se definió en la

sentencia No. 247-17-SEP-CC como “aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene

potestad o competencia para ello”. Respecto a esta definición, se puede observar que la

misma no provee un criterio distinto que la diferencie de las otras dos figuras, por cuanto

una privación de libertad ordenada por quien no tiene competencia para ello será

automáticamente ilegal y arbitraria.

44. De todo lo analizado en los párrafos precedentes, la Corte Constitucional responde el primer

problema jurídico planteado en los siguientes términos:

45. En vista de que una medida de privación de la libertad que en un inicio era constitucional,

puede convertirse en ilegal o arbitraria, el análisis de toda acción de hábeas corpus no puede

limitarse únicamente al momento de la detención de la persona, sino que implica un examen

más amplio de todo el proceso de privación de la libertad y las circunstancias en las que ésta

se desarrolla a lo largo del tiempo.

46. Al resolver una acción de hábeas corpus, planteada a favor de cualquier persona, los jueces

están obligados a realizar un análisis integral, que incluye a la orden de detención, pero

también a las alegaciones específicas planteadas en la acción, en particular respecto a la

35 Vid. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 159-11-JH/19 (El hábeas corpus y las personas

en movilidad) de 26 de noviembre de 2019, sección No. 4. 36 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 166-12-JH/20 (privación de libertad por particulares) de

29 de enero de 2020, párrs. 19-27.

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naturaleza y circunstancias de la detención al momento de presentación de la acción

demanda y a las condiciones en las cuales se encuentra la persona privada de libertad.

47. Asimismo, los jueces están obligados a presentar una respuesta motivada al accionante

respecto de los argumentos que este haya esgrimido para afirmar que la privación de la

libertad tiene el carácter de ilegal, arbitraria o ilegítima.

48. Todo lo anterior es obligatorio en cualquier acción de hábeas corpus, independientemente

de si esta es planteada a favor de un adolescente o de una persona adulta.

49. En el presente caso, los jueces de primera y segunda instancia se limitaron a analizar la

legalidad de la detención y no proveyeron una respuesta motivada a la pretensión del

accionante respecto al estatus de la privación de la libertad del adolescente al haberse

cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo establecido en el CNA,

incumpliendo su deber de tutelar adecuadamente los derechos del adolescente. En atención

a lo expuesto, en el segundo problema jurídico se analizan las consecuencias jurídicas del

vencimiento del internamiento preventivo de un adolescente en conflicto con la ley penal.

5.2. ¿Debe ser puesto en libertad un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de

internamiento preventivo permitido por la ley y no cuenta con sentencia

ejecutoriada en su contra?

50. En el presente caso, la persona privada de la libertad en favor de quien se planteó el hábeas

corpus era un adolescente procesado por el cometimiento de una conducta tipificada como

delito. Por ende, para pronunciarse respecto al problema jurídico planteado, es necesario

primero realizar ciertas precisiones respecto a la naturaleza jurídica del proceso y de las

medidas aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal y el consecuente

tratamiento que se debe dar a la garantía del hábeas corpus cuando se la interpone para

proteger los derechos de este grupo de atención prioritaria.

5.2.1. El proceso de juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal

51. Las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos comunes del ser humano y son

titulares de derechos específicos derivados de su condición37. Por ello, el artículo 35 de la

Constitución establece que los adolescentes pertenecen a un grupo de atención prioritaria y

especializada y el artículo 175 establece que estarán sujetos a una legislación y a una

administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente

capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. Cuando se

trata de adolescentes infractores, el artículo 51, número 6 de la Constitución reconoce el

derecho a recibir un tratamiento preferente y especializado. Asimismo, el artículo 77

numeral 13 establece que para los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas

socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida.

52. En la sentencia No. 9-17-CN/1938, esta Corte afirmó que la Constitución establece un

sistema especializado para el juzgamiento de adolescentes infractores, con medidas y

finalidades distintas a la justicia penal ordinaria, en cuanto su aplicación está orientada a la

37 Constitución, art. 45; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión

Consultiva OC17/2002 de 28 de agosto de 2002, párr. 54. 38 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19 (Juzgamiento imparcial y especializado

de adolescentes infractores) de 09 de julio de 2019.

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protección de los adolescentes y sus derechos, a fortalecer el respeto del adolescente por los

derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y a promover la reintegración

del adolescente39. Por ello, los operadores de justicia deben aplicar el principio del interés

superior del niño y la doctrina de la protección integral como principios rectores

respecto de cualquier decisión o medida adoptada en relación con los adolescentes en

conflicto con la ley penal.

53. El interés superior del niño, como principio orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del

conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, impone a todas las autoridades

administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus

decisiones y acciones para su cumplimiento40. Este principio regulador de la normativa de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes se funda en la dignidad misma del ser

humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar su

desarrollo41. Al respecto, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que en todas las

decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de niños, niñas y

adolescentes, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. En este

sentido, ha manifestado que:

Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por

sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor

culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias

justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar

un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por

ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo,

deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de

menores delincuentes42.

54. Por otro lado, esta Corte ya ha definido a la doctrina de la protección integral como el

conjunto de normas e instrumentos jurídicos y doctrinas elaboradas por los órganos de

protección de derechos humanos, que tienen como finalidad desarrollar el contenido y el

alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes43. Entre los instrumentos que

conforman la doctrina de la protección integral se encuentran la Convención sobre los

Derechos del Niño, las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño44, la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de los

39 CNA, art. 309: “Objetivos de la investigación y de la determinación de la responsabilidad.- El proceso

de juzgamiento, además de establecer el grado de participación del adolescente en el hecho del que se le

acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su

conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a

las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio - educativa más adecuada para fortalecer el

respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la

reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. 40 CNA, arts. 11 y 14; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3; principio 2 de la Declaración de

los Derechos del Niño de 1959. 41 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC17/2002 de 28

de agosto de 2002, párrs. 56-58. 42 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nro. 10, Los derechos del niño en la justicia

de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10. 43 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19 Juzgamiento imparcial y especializado de

adolescentes infractores de 09 de julio de 2019, párr. 43. 44 ONU, Comité sobre los Derechos del Niño (CRC), 17 Observaciones Generales emitidas desde abril de

2001 hasta octubre de 2014.

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niños45, la Declaración sobre los Derechos de los Niños, entre otros. Sobre los derechos de

los adolescentes en conflicto con la ley penal, son de particular relevancia la Observación

General N. 10 (2007) del Comité sobre los Derechos del Niños, las Reglas mínimas de las

Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), las

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

("Reglas de La Habana") y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la

delincuencia juvenil ("Directrices de Riad").

55. En aplicación de los derechos de los que son titulares los adolescentes, del principio del

interés superior del niño y de la doctrina de la protección integral, el marco jurídico

ecuatoriano contempla un proceso distinto y especializado para los adolescentes infractores

que, si bien en principio se ciñe al mismo diseño procedimental de la justicia penal de

adultos para garantizar el derecho a un juicio justo y a un juzgador imparcial, persigue

finalidades distintas y cuenta con normas específicas en atención a la condición jurídica de

los procesados.

56. En el sistema jurídico ecuatoriano, los niños, niñas y adolescentes son penalmente

inimputables46 y, por lo tanto, “no pueden ser juzgados por jueces penales ordinarios ni se

les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales”47. Al ser inimputables, carecen

de la capacidad de culpabilidad y, por ende, no es posible formular en su contra el juicio de

reproche que se dirigiría, en cambio, a una persona adulta.

57. Sin embargo, en atención a su grado de desarrollo y madurez 48, los adolescentes pueden ser

sujetos de responsabilidad jurídica por el cometimiento de infracciones tipificadas en la ley

penal49. Cuando esto ocurre, la protección del interés superior del niño implica que los

objetivos de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal serán la protección de

los adolescentes y sus derechos y la promoción de la reintegración familiar y social del

adolescente50.

58. En consecuencia, en el juzgamiento de adolescentes infractores, el fin del proceso no es, ni

puede ser, una sanción penal ni una sanción como tal, sino únicamente la imposición de

“medidas socio-educativas proporcionales a la infracción atribuida”51 encaminadas a la

45 Entre otros, Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala,

Sentencia de 19 de noviembre de 1999; Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs.

Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004; Corte IDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina,

Sentencia 14 de mayo de 2013; y, en términos amplios, Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC17/2002 de 28 de agosto de 2002. 46 CNA, art. 305 y 307; Desde la perspectiva penal, la imputabilidad –vinculada a la realización de

conductas típicas y punibles y a las correspondientes consecuencias sancionatorias– es la capacidad de

culpabilidad de un sujeto.

47 CNA, art. 305. 48 CNA, art. 13.- “Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los

deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo con

su grado de desarrollo y madurez”.

49 CNA, art. 306. 50 CNA, art. 309; Comité de Derechos del Niño, Observación General 10, Los derechos del niño en la

justicia de menores, 2007, párr. 10. 51 Constitución de la República, art. 76, número 13.

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satisfacción de las mencionadas finalidades. Estas medidas deben cumplirse en atención a

dos elementos fundamentales: el fomento del bienestar del adolescente; y, la

proporcionalidad de la medida socio-educativa, tomando en cuenta la gravedad del daño y

las circunstancias personales del adolescente infractor52. Según el artículo 390 del CNA, las

medidas socioeducativas deben seguir un modelo de atención integral, mediante el cual

deben cumplirse de manera progresiva de acuerdo al programa individualizado para cada

adolescente y en base a los cinco ejes del modelo de atención integral:

1. Autoestima y autonomía: Se promoverá la concienciación sobre la responsabilidad de sus

actos, su desarrollo humano integral y el respeto a la Ley.

2. Educación: se incentivará el constante aprendizaje, para ello se garantizará el ingreso,

reingreso y permanencia en el sistema educativo, por lo que el uso del tiempo libre estará

encaminado al aprovechamiento pedagógico educativo.

3. Salud integral: existirá una historia clínica y médica integral. Se realizarán chequeos

constantes para la detección oportuna de posibles enfermedades y brindar una salud

preventiva y curativa además de programas de auxilio, orientación y tratamiento en caso de

adicciones y otros.

4. Ocupacional laboral: Para garantizar una formación de calidad que le posibilite al

adolescente mayor de quince años desarrollar destrezas para la inserción en el mercado

laboral, generando estrategias de micro emprendimiento, se implementarán actividades

formativas en diferentes áreas.

5. Vínculos familiares o afectivos: Para promover el constante vínculo que beneficie la

reinserción familiar y social se planificarán actividades orientadas a recuperar, construir,

mantener y fortalecer los vínculos familiares del adolescente con su familia de origen o con

aquellas personas que creó lazos de afecto y que son un referente para su vida53.

5.2.2. Medidas cautelares aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal

59. Como ya se ha afirmado, en el presente caso el adolescente se encontraba recluido en virtud

de una orden de internamiento preventivo. En tanto el objetivo del proceso es el

establecimiento de medidas socioeducativas y no de sanciones, el internamiento preventivo

tiene como único objetivo “asegurar la inmediación del adolescente inculpado con el

proceso”54 y no asegurar el cumplimiento de la pena, por cuanto, como ya quedó claro, no

existen sanciones penales en este tipo de procesos. Por ello, se debe procurar, siempre que

sea posible, recurrir a medidas cautelares alternativas al internamiento preventivo, en cuanto

esta no es la medida más adecuada para cumplir las finalidades de este tipo de procesos.

60. Cuando a pesar de lo anterior se recurre a la privación de libertad como medida preventiva,

el CNA y los estándares internacionales de derechos humanos exigen que la privación sea

utilizada únicamente como “última y excepcional medida”55, cuando el adolescente

represente un peligro inmediato y real para los demás56 y, “por el periodo mínimo

52 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 9-17-CN/19 (Juzgamiento imparcial y especializado

de adolescentes infractores) de 09 de julio de 2019, párr. 50. 53 CNA, art. 390. 54 CNA, art. 323. 55 CNA, art. 22; en el mismo sentido, CNA, art. 321, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37.b,

Reglas de Beijing, regla 13; Reglas de Tokio, regla 6; Reglas de La Habana, regla 17; y, Corte IDH, Caso

“Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 230. 56 ONU, Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra

los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 112. b.

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necesario”57. En aplicación de las disposiciones del CNA y de los estándares

internacionales de derechos humanos en la materia, el internamiento preventivo de

adolescentes debe garantizar todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y

características individuales, y, en particular, deberá garantizarse su derecho a permanecer en

“centros especializados que aseguren su separación de los adultos también detenidos”58,

así como también de los adolescentes a quienes se les haya dictado las medidas

correspondientes mediante sentencia ejecutoriada59.

61. El adolescente debe tener la posibilidad de solicitar que la legalidad del internamiento

preventivo sea revisada periódicamente, con el objeto de revisar si los motivos que

originariamente fundaron el internamiento aún subsisten y justifican que permanezca

privado de su libertad60. Si bien no la única, la garantía del hábeas corpus es una vía idónea

para que el adolescente pueda pedir la revisión de los motivos que fundamentaron el

internamiento preventivo o de las circunstancias en las que éste se ejecuta. Por lo tanto, en

el caso bajo análisis, el hábeas corpus era una medida idónea para solicitar la revisión de las

medidas ordenadas en contra del adolescente en cuanto se alegaba que este había cumplido

ya el término máximo de internamiento preventivo permitido por la ley.

5.2.3. La duración del proceso para el juzgamiento de adolescentes infractores

62. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la especialidad del sistema de justicia de

adolescentes infractores tienen consecuencias también respecto de la duración del proceso y

de las medidas cautelares que se dicten dentro del mismo. A través de pronunciamientos de

organismos internacionales especializados, se ha evidenciado el impacto que posee el

transcurso del tiempo, en general, y la duración del proceso penal, en particular, en la vida

de los adolescentes61, por ello, el Comité de los Derechos del Niño ha entendido que “los

niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de

toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente

adversos en la evolución de los niños”62.

63. Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado que el retardo

injustificado en la resolución de los procesos seguidos a adolescentes es contrario a las

normas internacionales que los protegen63 y la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) ha establecido que toda la duración del proceso penal afecta los derechos

de los niños, independientemente de que estos estén privados de la libertad o no64. Fundado

57 Constitución de la República, art. 76, número 13; en el mismo sentido, Convención sobre los Derechos

del Niño, artículo 37 letra b. 58 CNA, art. 322; Constitución de la República, art. 76, número 13. 59 CIDH, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe respecto a Justicia Juvenil y Derechos

Humanos en las Américas, 13 julio 2011, párr. 276. 60 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.º 10, Los derechos del niño en la justicia de

menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 83. 61 Damián Muñoz, “Problemas actuales de la justicia penal adolescente y abordajes posibles de la defensa

pública especializada.” en Revista del Ministerio Público de la Defensa de la Nación: 247, p. 22. 62 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14, El derecho del niño a que su interés

superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), UNCRC/C/GC/14, 29 de mayo de

2013. 63 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de

2004, párrs. 215 y 226. 64 CIDH, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe respecto a Justicia Juvenil y Derechos

Humanos en las Américas, 13 julio 2011, párr. 204.

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en ello, se alcanzó un importante consenso internacional en relación con la máxima

brevedad que debe operar entre el inicio de la causa y su resolución definitiva, a fin de

intentar garantizar las finalidades propias del sistema especializado y evitar el proceso de

estigmatización de los adolescentes65.

64. Además, es esencial resaltar que la privación de libertad en adolescentes afecta su derecho

al desarrollo integral reconocido constitucionalmente, en cuanto perturba gravemente el

proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,

potencialidades y aspiraciones. La detención prolongada genera daños físicos y psicológicos

en los adolescentes que perduran en el tiempo:

…el encierro, para un joven de entre 14 y 18 años, no solo será la oportunidad de sufrir la

más cruda zozobra a la que se puede someter a un ser humano, sino que, además, el daño

que ocasiona dejará huellas profundas y permanentes en todas aquellas áreas que le son

indispensables para integrarse socialmente: Los procesos cognitivos se empobrecen por falta

de estímulos y en muchos casos se retrocede y se pierden habilidades previas. Las instancias

que fomentan la plasticidad neuronal, o que ocasionan nuevos procesos cognitivos, son

pocas. Y las actividades recreativas que trabajen directamente la creatividad y/o el

entrenamiento de habilidades cognitivas complejas son inexistentes66.Por ello, el Comité de

Derechos del Niño ha afirmado que “los tribunales de menores y los órganos de

investigación deberán atribuir la máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de

estos casos a fin de que la tramitación sea lo más breve posible”67

. En ese sentido, ha

considerado que “el tiempo transcurrido entre la comisión de un delito y la respuesta

definitiva a ese acto debe ser lo más breve posible”68

. Y es que, cuanto más tiempo pase, más

probable será que la respuesta pierda su efecto positivo y pedagógico y que el adolescente

tenga mayores dificultades intelectuales y psicológicas para establecer una relación entre el

procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra69

. Esto, a su vez, afectará

la efectividad del proceso de reintegración del adolescente que se debe garantizar una vez

cumplida la medida socioeducativa.

65. Como una garantía para que el proceso de adolescentes tenga la menor duración posible, el

artículo 5 número 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo

316 del CNA imponen a los jueces, Fiscales de Adolescentes Infractores y demás

operadores de justicia, incluidos los defensores públicos o privados que intervengan en un

proceso en que están involucrados adolescentes infractores, la obligación de impulsar con la

mayor celeridad las actuaciones judiciales y atribuir máxima prioridad a la rápida

tramitación de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible70.

66. En atención a todo lo anterior, el procedimiento de juzgamiento de adolescentes infractores

ha establecido plazos estrictos, inferiores a los contemplados en la justicia penal de adultos,

que necesariamente deben cumplirse para garantizar los derechos de los adolescentes

durante el proceso. Dado el impacto que el paso del tiempo tiene en los adolescentes, deben

65 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de

menores, 44º período de sesiones, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 51. 66 Hugo Muñoz Jaramillo y Francisco Ubilla Pavés, 2009, “Privación de libertad adolescente en Chile:

una reflexión desde la praxis”, citado en UNICEF, Adolescentes, seguridad y derechos humanos.

Arquitectura para la gestión de un nuevo modelo socioeducativo, p. 20. 67 Ibíd., párr. 126. 68 Ibíd., párr. 51. 69 Vid. Comentario a las Reglas de Beijín, A.G. res. 40/33, anexo, ONU Doc. A/40/53, 1985, p. 207. 70 CNA, art. 315; Reglas de la Habana, Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de

14 de diciembre de 1990, párr. 17.

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adoptarse todas las medidas para cumplir de manera irrestricta con los plazos establecidos

para este procedimiento y no se puede justificar la extensión de los plazos límites de

duración del internamiento preventivo. En atención a las Reglas de Beijín, la CIDH ha sido

enfática en sostener que, una vez vencido el plazo máximo de internamiento preventivo

establecido en la ley, no es posible conceder prórrogas y el adolescente debería ser puesto

en libertad en forma inmediata71.

5.2.4. Efectos del vencimiento del plazo máximo de internamiento preventivo

permitido por la ley

67. En el presente caso, en la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay se afirmó que “la

provisionalidad de la medida cautelar (sinónimo de preventivo) concluyó con la sentencia

condenatoria ya citada, sin que nada afecte a los fines de su cumplimiento los recursos

interpuestos”72. Por ende, es necesario analizar si la emisión de una sentencia condenatoria

en primera instancia implica que la medida de internamiento pierde su carácter preventivo y

cuál es el efecto de la presentación de recursos respecto a dicha sentencia con relación al

internamiento preventivo.

68. Si bien quedaron establecidos los fines del proceso de juzgamiento de adolescentes

infractores, las exigencias particulares de celeridad procesal y la naturaleza de las medidas

socioeducativas y cautelares que se pueden aplicar para cumplir dichos fines, subsiste el

problema generado por la tensión entre el vencimiento del plazo máximo de internamiento

preventivo establecido en la ley y la falta de una sentencia ejecutoriada en contra de un

adolescente, en razón de que el proceso continúe sustanciándose por la presentación de

recursos.

69. En cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en la materia73, el artículo

331 del CNA establece claramente que el internamiento preventivo no puede exceder de 90

días y que, transcurridos esos días, el adolescente debe ser puesto en libertad

inmediatamente y sin necesidad de orden judicial previa:

Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento preventivo no podrá

exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del

establecimiento en que ha sido internado pondrá en libertad al adolescente de inmediato y

sin necesidad de orden judicial previa. El incumplimiento de esta disposición por parte de

dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su

responsabilidad penal y civil.

70. El artículo 331, más que un mandato legal, es una garantía de los derechos constitucionales

y convencionales de los adolescentes y es una consecuencia directa de la lógica y objetivos

que rigen al proceso de adolescentes infractores y de las exigencias particulares de celeridad

procesal indispensable en estos casos. Esto en cuanto, como ya se analizó en la sección

5.2.3 supra, el paso del tiempo tiene un efecto distinto en los niños y adolescentes y su

detención prolongada afecta sus derechos de manera desproporcionada. Además, la demora

71 CIDH, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Informe respecto a Justicia Juvenil y Derechos

Humanos en las Américas de 13 de julio de 2011, párr. 297. 72 Fs. 16, expediente Corte Provincial de Justicia del Azuay. 73 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, letra b y Convención Americana sobre Derechos

Humanos, art. 7, número 5.

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en el proceso impide al adolescente tener certeza de su situación jurídica y afecta la

efectividad de su posterior reintegración.

71. Asimismo, tal como ha manifestado la Corte Interamericana, los límites temporales a este

tipo de medidas cautelares tienen como fundamento último el derecho a la presunción de

inocencia de los adolescentes en conflicto con la ley penal74. Por ende, irrespetar estos

límites afecta negativamente este derecho. Así, cuando la detención se prolonga más allá de

los límites permitidos, se aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de

inocencia y se la vacíe de contenido, ya que se estaría privando de la libertad a una persona

todavía inocente, castigo severo que solo se impone legítimamente a quien ha sido

condenado75.

72. De acuerdo al artículo 311 del CNA, la inocencia de una persona adolescente se presume y

debe ser tratada como tal “mientras no se haya establecido conforme a derecho, en

resolución ejecutoriada, la existencia del hecho punible y su responsabilidad en él”

(énfasis añadido). De este artículo se desprende que el derecho a la presunción de inocencia

de una persona adolescente se mantiene hasta que no exista una resolución ejecutoriada.

Toda vez que mientras existan recursos pendientes respecto de una resolución ésta no se

encuentra ejecutoriada, el derecho de los adolescentes a la presunción de inocencia se

mantiene intacto hasta que estos recursos sean resueltos. Estas particularidades

corresponden al régimen propio de los adolescentes infractores.

73. Por ello, el legislador entiende que en cuanto la imposición de medidas socioeducativas

tiene como finalidad “la integración social del adolescente”76, el internamiento prolongado

del adolescente sin una resolución definitiva sobre su situación no es idóneo para alcanzar

este objetivo. Todo esto en atención a los derechos derivados de su edad, a su condición de

grupo de atención prioritaria, al principio del interés superior del niño y a la doctrina de

protección integral, conforme los artículos 35, 51.6, 77.13 y 175 de la Constitución.

74. En este punto, vale recordar que el único fin del internamiento preventivo es asegurar la

comparecencia del adolescente durante el proceso. En el caso de los adolescentes en

conflicto con la ley penal, bajo ningún concepto se podría interpretar al internamiento

preventivo como una medida para asegurar el cumplimiento de la pena, en cuanto el proceso

culmina con medidas socio-educativas y no con sanciones penales. Si una vez cumplido el

tiempo máximo de internamiento preventivo existen razones para considerar necesario

asegurar la comparecencia del adolescente en el proceso, el juez tiene a su disposición las

demás medidas cautelares personales contempladas en el artículo 324 del CNA:

74 CNA, art. 311.- “Presunción de inocencia.- Se presume la inocencia del adolescente y será tratado

como tal mientras no se haya establecido conforme a derecho, en resolución ejecutoriada, la existencia del

hecho punible y su responsabilidad en él”; Convención sobre los Derechos del Niño: “b) Que a todo niño

del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se

le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley.” Vid. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180 75 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de

agosto de 2009, párr. 125; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina,

1 de marzo de 1996, párr. 80. 76 CNA, art. 369.

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1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el Juez

disponga;

2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que

informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente;

3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene;

4. La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el Juez;

5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez;

6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale, siempre

que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa.

75. En atención al análisis precedente, esta Corte resuelve el segundo problema jurídico

planteado en el sentido de que un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de

internamiento preventivo permitido por la ley y no cuenta con sentencia condenatoria en su

contra debe ser puesto en libertad sin necesidad de orden judicial. En ningún caso un

adolescente puede permanecer internado más allá de este límite, sin contar con una

sentencia ejecutoriada que declare su responsabilidad en el cometimiento de una conducta

tipificada penalmente. Si el adolescente cuenta con sentencia condenatoria de primera

instancia en su contra, pero ha presentado recursos respecto de dicha decisión, no existe

sentencia ejecutoriada que justifique retener al adolescente más allá del tiempo máximo de

internamiento preventivo permitido por la ley.

76. Si en los procesos de adolescentes infractores ya ha transcurrido el término máximo para la

conclusión del proceso y el adolescente no cuenta con sentencia ejecutoriada, el juez puede

recurrir a la aplicación de otras medidas cautelares personales establecidas en el artículo 324

del CNA o poner en libertad al adolescente, según las circunstancias de cada caso. En estos

casos, el hábeas corpus resulta procedente para tal efecto. Si es puesto en libertad, el

adolescente deberá permanecer en libertad mientras se resuelvan los recursos que haya

planteado y, en el momento que exista una sentencia ejecutoriada en su contra, deberá ser

detenido para cumplir la medida socio-educativa que le haya sido impuesta.

77. En aplicación de estos estándares a los hechos del caso bajo análisis, podemos observar que

la acción de hábeas corpus se planteó a favor del adolescente NN con fundamento en que la

orden de internamiento preventivo de 90 días ordenada el 19 de abril de 2011 por el Juez

Penal de Gualaquiza ya había concluido, y, por ende, se encontraba detenido ilegalmente en

virtud de que no existía sentencia ejecutoriada en su contra.

78. En consecuencia, si bien la orden de internamiento dictada en contra del adolescente NN fue

emitida de forma legal, desde el momento en que este cumplió el tiempo máximo permitido

por la ley, esto es 90 días, y no fue puesto en libertad, su privación de la libertad se

convirtió en ilegal por contravenir norma expresa. Esto por cuanto, al momento de

presentación de la acción, el adolescente había apelado la sentencia de primera instancia y

no contaba con sentencia ejecutoriada en su contra que hubiera justificado que permanezca

internado.

79. Para la fecha de presentación del habeas corpus (21 de julio de 2011), quedaba pendiente la

resolución de los recursos de nulidad y apelación planteados en favor del adolescente; y,

para la fecha de resolución de la acción de habeas corpus en primera instancia (22 de julio

de 2011) y segunda instancia (11 de agosto de 2011), quedaba pendiente de resolución el

recurso de casación planteado por el adolescente. Por ende, el adolescente tenía derecho a

ser considerado inocente y a que su medida socioeducativa no se ejecute hasta que no se

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resuelva su recurso de casación. Esto implica que, una vez concluido el tiempo de

internamiento preventivo, el adolescente debía ser puesto en libertad inmediatamente.

80. A pesar de lo anterior, cuando había transcurrido el término máximo establecido en el

artículo 331 del CNA y se solicitó la inmediata libertad del adolescente NN, se observa que

el coordinador del CAIC en el que se encontraba recluido respondió al requerimiento

indicando que debía recibir disposición expresa del Juez que conoce la causa para dejar en

libertad al adolescente. Esto evidencia una clara actuación ilegal por parte del coordinador

del CAIC al haber actuado contra norma expresa, pues el artículo 331 del CNA

especialmente les impone la obligación de liberar a los adolescentes cuando se cumpla el

tiempo máximo del internamiento preventivo “Sin necesidad de orden judicial previa”. En

consecuencia, la negativa del coordinador del CAIC de liberar al adolescente implicó que su

posterior privación de libertad hasta la conclusión del proceso con la declaratoria de

abandono del recurso de casación constituyó una privación arbitraria de su libertad.

81. En vista de que el adolescente no fue liberado, se solicitó su libertad mediante la acción de

hábeas corpus. A la luz de los hechos, el hábeas corpus debió ser concedido y el adolescente

debió haber sido puesto en libertad. Una vez ejecutoriada la sentencia emitida en su contra,

el adolescente NN debía ser detenido para que cumpliera el tiempo de internamiento

institucional ordenado en dicha sentencia, debiendo ser descontado el tiempo que ya

permaneció detenido.

82. En definitiva, en el presente caso los jueces que conocieron el hábeas corpus no

garantizaron la efectividad del recurso en cuanto fallaron en su deber de analizar las

alegaciones del accionante respecto a las circunstancias de la privación de la libertad del

adolescente, en cuanto no podían limitar su análisis a la orden de detención sin considerar la

situación en la que se encontraba al momento de presentación de la acción. Como quedó

establecido, el hecho de que la privación de la libertad provenga de una orden legal, no

implica que esta no pueda convertirse en ilegal o arbitraria si las condiciones cambian,

como en este caso, si se excede el tiempo máximo de internamiento preventivo establecido

por la ley.

***

83. A la luz de lo anterior, esta Corte, con base en su atribución conferida en el artículo 436

numeral 6 de la Constitución de la República, reitera los principales criterios vertidos en

esta sentencia y que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los operadores de justicia,

sin perjuicio del carácter vinculante de todo precedente constitucional:

1. Al resolver una acción de hábeas corpus planteada a favor de cualquier persona, los

jueces están obligados a realizar un análisis integral, que incluye a la orden de detención

y las alegaciones específicas planteadas en la acción, en particular respecto a la

naturaleza y circunstancias de la detención al momento de presentación de la acción

demanda y a las condiciones en las cuales se encuentra la persona privada de libertad.

2. Una privación de libertad es ilegal cuando una detención o privación de libertad es

ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el

ordenamiento jurídico, ya sea en el aspecto material o formal. En el aspecto material, la

detención debe haberse realizado en estricto apego a las causas, casos o circunstancias

expresamente tipificadas en la ley y la privación de la libertad debe mantenerse

exclusivamente hasta los límites temporales fijados por la legislación. En el aspecto

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formal, la detención y posterior privación de la libertad debe realizarse en cumplimiento

del procedimiento objetivamente definido por la ley.

3. Una privación de libertad es arbitraria cuando se ha realizado utilizando causas y

métodos que puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos

humanos del individuo, aunque se haya realizado en cumplimiento de las normas

legales. Si bien la determinación de cada circunstancia específica debe determinarse en

cada caso y sin ser esta una lista taxativa, una detención es arbitraria si se cumple uno

de los siguientes supuestos:

i. Cuando no es posible invocar sustento legal que justifique la privación de la

libertad. Eso ocurriría, por ejemplo, al mantener una persona en detención tras

haber cumplido la pena o a habiendo caducado la medida cautelar a través de la

cual fue privada de su libertad;

ii. Cuando la privación de libertad es incompatible con los derechos constitucionales

de la persona. Esto ocurriría en casos donde, durante la privación de su libertad,

la persona sea incomunicada o sea sometida a tortura, tratos crueles o degradantes

o tratamientos vejatorios de su dignidad humana;

iii. Cuando la privación de la libertad se da como resultado del ejercicio de otros

derechos constitucionales o convencionales. Esto ocurriría, por ejemplo, si la

privación de libertad se da como resultado de un ejercicio legítimo de libertad de

expresión;

iv. Cuando la privación de la libertad es fruto de una grave vulneración de los

derechos y garantías relativas a un juicio imparcial y al debido proceso;

v. Cuando la privación de libertad se funda en motivos discriminatorios;

vi. En casos de privación de libertad por parte de particulares, cuando esta se ha

realizado atentando contra la autonomía de la voluntad de la persona recluida;

vii. Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención

administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o

judicial o existe el riesgo de devolución al país donde temen persecución o donde

peligre su vida, libertad o integridad.

4. Un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo

permitido por el artículo 331 del Código de la Niñez y Adolescencia y no cuenta con

sentencia condenatoria en firme en su contra, mantiene intacta su presunción de

inocencia y debe ser puesto en libertad sin necesidad de orden judicial. En ningún caso

un adolescente puede permanecer internado preventivamente más allá de este límite, sin

contar con una sentencia ejecutoriada que declare su responsabilidad en el cometimiento

de una conducta tipificada penalmente. Si el adolescente cuenta con sentencia

condenatoria de primera instancia en su contra, pero ha apelado dicha decisión, no

existe sentencia ejecutoriada que justifique mantener al adolescente en internamiento

preventivo. En estos supuestos, en virtud del artículo 331 del Código de la Niñez y

Adolescencia, el adolescente debe ser puesto en libertad de forma inmediata por el

funcionario responsable del establecimiento en el cual se encuentra internado. Si el

adolescente no es liberado de forma inmediata, el hábeas corpus resulta procedente y el

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juzgador deberá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 331 en contra del

funcionario responsable.

84. Finalmente, para que los estándares establecidos en esta sentencia sean efectivos y se

garanticen los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, la Corte considera

indispensable que la presente sentencia cuente con una adecuada difusión a todos los

operadores de justicia y demás funcionarios públicos cuyas competencias tienen relación

con los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

6. Decisión

85. La Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la

Constitución y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, resuelve:

1. Declarar que la presente sentencia no tiene efectos para el caso en concreto. Los

precedentes contenidos en esta sentencia tienen efectos vinculantes y deben ser

observados por los jueces y juezas constitucionales en la resolución de las causas bajo

su conocimiento.

2. Disponer la devolución del expediente original correspondiente al proceso penal No.

14253-2011-0016 a la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón

Gualaquiza, a fin de que se proceda a su cierre y destrucción en los términos ordenados

por el artículo 317 del Código de la Niñez y Adolescencia.

3. Disponer al Consejo de la Judicatura publicar esta sentencia en la parte principal de su

página web institucional durante al menos seis meses. En el plazo de siete meses

contados desde la notificación de la presente sentencia, el Consejo de la Judicatura

deberá informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta disposición.

4. Disponer al Consejo de la Judicatura difundir la presente sentencia por al menos una

vez a través del correo institucional o a través de otros medios adecuados y disponibles

a todos los operadores de justicia del país, con particular énfasis en las áreas que se

encargan de la atención a adolescentes en conflicto con la ley. Asimismo, disponer al

Consejo de la Judicatura incluir el contenido de esta sentencia en los procesos de

capacitación a todos los operadores de justicia, con particular énfasis en las áreas que se

encargan de la atención a adolescentes en conflicto con la ley. En el plazo de sesenta

días contados desde la notificación de la presente sentencia, el Consejo de la Judicatura

deberá informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta disposición.

5. Disponer a la Defensoría Pública del Ecuador que remita a esta Corte en el plazo de seis

meses un informe respecto a la situación de los adolescentes en internamiento

preventivo que no cuentan con sentencia ejecutoriada y las medidas tomadas por la

institución para aplicar los precedentes desarrollados en la presente sentencia.

6. Disponer a la Defensoría del Pueblo del Ecuador publicar esta sentencia en la parte

principal de su página web institucional durante al menos seis meses. En el plazo de

siete meses contados desde la notificación de la presente sentencia, la Defensoría del

Pueblo del Ecuador deberá informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de

esta disposición.

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7. Disponer a la Defensoría del Pueblo del Ecuador difundir la presente sentencia por al

menos una vez a través del correo institucional o a través de otros medios adecuados y

disponibles a todos sus funcionarios, con particular énfasis en las áreas que se encargan

de la atención a adolescentes en conflicto con la ley. En el plazo de treinta días contados

desde la notificación de la presente sentencia, la Defensoría del Pueblo deberá informar

a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta disposición.

8. Disponer al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de

Libertad y Adolescentes Infractores del Ecuador difundir la presente sentencia por al

menos una vez a través del correo institucional o a través de otros medios adecuados y

disponibles a todos sus funcionarios, con particular énfasis en los funcionarios

encargados de los centros de rehabilitación de adolescentes infractores y demás áreas

que se encargan de la atención a adolescentes en conflicto con la ley. En el plazo de

treinta días contados desde la notificación de la presente sentencia, el Servicio Nacional

de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes

Infractores del Ecuador deberá informar a la Corte Constitucional sobre el

cumplimiento de esta disposición.

9. Disponer al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de

Libertad y Adolescentes Infractores que en el término de dos meses contados desde la

notificación de la presente sentencia, envíe a la Corte Constitucional un informe

respecto a aquellos adolescentes infractores que actualmente se encuentren cumpliendo

medidas de internamiento preventivo en el cual se evidencie que no se ha excedido el

término máximo establecido en el artículo 331 del Código de la Niñez y Adolescencia.

10. Disponer a la Fiscalía General del Estado difundir la presente sentencia por al menos

una vez a través del correo institucional o a través de otros medios adecuados y

disponibles a todos sus funcionarios, con particular énfasis en las áreas que se encargan

de la atención a adolescentes en conflicto con la ley. En el plazo de treinta días contados

desde la notificación de la presente sentencia, Fiscalía General del Estado deberá

informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta disposición.

11. Disponer al Consejo Nacional de Igualdad Intergeneracional publicar esta sentencia en

la parte principal de su página web institucional durante al menos seis meses y difundir

su contenido a las juntas cantonales de protección de derechos de niños niñas y

adolescentes y a los Consejos Cantonales y Metropolitanos de Protección de Derechos.

En el plazo de siete meses contados desde la notificación de la presente sentencia, el

Consejo Nacional de Igualdad Intergeneracional deberá informar a la Corte

Constitucional sobre el cumplimiento de esta disposición.

86. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Page 24: CASO No. 207-11-JH (Hábeas corpus respecto del ......Cárdenas Flores, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gualaquiza, remitió el expediente original

Sentencia No. 207-11-JH/20

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

24

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

email: comunicació[email protected]

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte

Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,

Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería

Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado

Pesantes, en sesión ordinaria de miércoles 22 de julio de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL