Caso Rosenda Cantú frente al Estado mexicano

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Universidad Militar Nueva Granada Facultad de Relaciones Internacionales y Estudios Políticos Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Presentado por: Julián Andrés Trujillo Pérez Código: 0900338 Fecha: 08 noviembre de 2010 Work Paper Final Caso Rosendu –Cantú y otra Vs. México El caso contencioso de Rosendu- Cantú y otra Vs. México, el 2 de Agosto de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos este caso, después de una periodo de tiempo relativamente corto la corte emítela sentencia el 31 de Agosto de 2010 Serie C No 216. En la cual, se estudió ante esta instancia una demanda contra el Estado Mexicano por parte de la señora Rosendo Cantú la cual pertenece a la organización Indígena de Mixtecos y Tlapanecos. En 2002 se cometió el delito de violación sexual y tortura por parte de miembros del ejército de este país. Desde el 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptado la admisibilidad de este caso. El cual fue asimilado, indagado y ha emitido una sentencia la cual involucra a las partes anteriormente mencionadas. Los hechos se remontan bajo un escenario particular, por un lado se encuentra una gran presencia militar dentro del estado de Guerrero la cual tiene objetivo disuadir y reprimir actividades que se encuentran fuera del margen de la ley. Es decir, hacerle frente a las organizaciones delictivas que tiene como centro de operaciones, esta región. Por otro lado se encuentra la población civil, la cual bajo este contexto de represión es susceptible para posibles vulneraciones de derechos fundamentales. En este estado la gran mayoría de pobladores son pertenecientes a las comunidades indígenas. Reiteradamente se han venido presentando varios casos similares, en esta ocasión en particular se ven afectadas “las mujeres en el estado de Guerrero se encuentra la “violencia institucional castrense”. La presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en el estado de Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de gran vulnerabilidad, afectando a las mujeres de una manera particular. De acuerdo con la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero “[l]as mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres”. En este contexto, entre 1997 y 2004 se presentaron seis denuncias de violaciones sexuales a mujeres indígenas atribuidas a miembros del Ejército en el estado de Guerrero, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción militar sin que conste que en alguno de esos casos se hubiera sancionado a los responsables. La señora Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me´phaa, originaria de la comunidad de Caxitepec, estado de Guerrero. Al momento de los hechos tenía 17 años, estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra con quien residía en un lugar que quedaba

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Universidad Militar Nueva Granada

Facultad de Relaciones Internacionales y Estudios Políticos

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Presentado por: Julián Andrés Trujillo Pérez

Código: 0900338

Fecha: 08 noviembre de 2010

Work Paper Final

Caso Rosendu –Cantú y otra Vs. México

El caso contencioso de Rosendu- Cantú y otra Vs. México, el 2 de Agosto de 2009 la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos este

caso, después de una periodo de tiempo relativamente corto la corte emítela sentencia el 31 de Agosto de

2010 Serie C No 216. En la cual, se estudió ante esta instancia una demanda contra el Estado Mexicano por

parte de la señora Rosendo Cantú la cual pertenece a la organización Indígena de Mixtecos y Tlapanecos. En

2002 se cometió el delito de violación sexual y tortura por parte de miembros del ejército de este país. Desde

el 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptado la admisibilidad de este caso. El cual

fue asimilado, indagado y ha emitido una sentencia la cual involucra a las partes anteriormente mencionadas.

Los hechos se remontan bajo un escenario particular, por un lado se encuentra una gran presencia militar

dentro del estado de Guerrero la cual tiene objetivo disuadir y reprimir actividades que se encuentran fuera

del margen de la ley. Es decir, hacerle frente a las organizaciones delictivas que tiene como centro de

operaciones, esta región. Por otro lado se encuentra la población civil, la cual bajo este contexto de represión

es susceptible para posibles vulneraciones de derechos fundamentales. En este estado la gran mayoría de

pobladores son pertenecientes a las comunidades indígenas. Reiteradamente se han venido presentando

varios casos similares, en esta ocasión en particular se ven afectadas “las mujeres en el estado de Guerrero se

encuentra la “violencia institucional castrense”. La presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en el

estado de Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y

comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de gran vulnerabilidad, afectando a las mujeres de

una manera particular. De acuerdo con la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero “[l]as mujeres

indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género,

especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el

combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las

mujeres”. En este contexto, entre 1997 y 2004 se presentaron seis denuncias de violaciones sexuales a

mujeres indígenas atribuidas a miembros del Ejército en el estado de Guerrero, las cuales fueron conocidas

por la jurisdicción militar sin que conste que en alguno de esos casos se hubiera sancionado a los

responsables. La señora Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena

Me´phaa, originaria de la comunidad de Caxitepec, estado de Guerrero. Al momento de los hechos tenía 17

años, estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra con quien residía en un lugar que quedaba

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aproximadamente a una hora caminando de Barranca Bejuco, junto con la hija de ambos, Yenys Bernadino

Rosendo, nacida el 23 de noviembre de 2001. La comunidad de Barranca Bejuco se encuentra en una zona

montañosa, aislada y, por lo tanto, de difícil acceso.”1 De esta manera La señora Rosendo Cantú el 16 de

febrero de 2002 realiza la siguiente declaración, “alrededor de las tres de la tarde, se encontraba en un arroyo

cercano a su domicilio donde había acudido a lavar ropa. Cuando se disponía a bañarse, ocho militares,

acompañados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Dos de ellos la interrogaron

sobre “los encapuchados”, le mostraron una foto de una persona y una lista con nombres, mientras uno de

ellos le apuntaba con su arma. Indicó que, “por temor a que ellos fueran a hacer [le] algo”, les contestó que no

conocía a la gente sobre la cual la interrogaban. El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago con el

arma, haciéndola caer al suelo y perder el conocimiento por un momento. Relató que cuando recobró el

conocimiento se sentó, uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la información

requerida, indicándole que si no contestaba iban a matarla así como matarían a todos los de Barranca Bejuco.

Manifestó que, a continuación, “con […] violencia [le] rasguñaron la cara”, le quitaron la falda y la ropa

interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro que también la

interrogaba procedió igualmente a penetrarla sexualmente”2. Con estos acontecimientos, la señora Rosendo

Cantú después de este delito en el cual acudió a diferentes instancias Estatales teniendo como resultado un

alto grado de negligencia en la cual no sé sabe si de pronto por la condición de Indígena no le fue prestada

adecuadamente la protección que requería por ende fue necesario recurrir a instancias supranacionales, por tal

motivo “la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del

Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Rosendo Cantú ocurrida el 16 de febrero

de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos,

por “las consecuencias de los hechos del caso en la hija de la [presunta] víctima”, por “la falta de reparación

adecuada [en] favor de la [presunta] víctima y sus familiares”, por “la utilización del fuero militar para la

investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos”, y por “las dificultades que enfrentan las

personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia y a los servicios de salud”. 3

La CIDH respetuosamente pide que el Estado asuma su grado de responsabilidad por haber violado los

“artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 11 (Protección de la

Honra y de la Dignidad) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación

general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento,

en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. También solicitó se declare la responsabilidad del Estado por la

1 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de Derechos

Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf Pag 23, consultado el 6

Nov. 2010 2 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de Derechos

Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf Pag 23, consultado el 6

Nov. 2010 3 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de Derechos

Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf Pag 2, consultado el 6

Nov. 2010

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violación del artículo 5 (Integridad Personal) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en

perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, señaló que

México es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”) y

de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante

también “la Convención contra la Tortura”), en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Con base en lo anterior,

la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.”4

De esta manera la corte le concede a la víctima la pre-relación con los acontecimientos ya que se conoce

como el Estado Mexicano vulnera los derechos más por omisión que por otras cosas la transgresión contra los

pueblo indígenas y como se ha convertido en un común denominador las denuncias que establecen la

población de estas zonas, es por eso que el colectivo del pueblo Indígena es figura de la “organización del

pueblo indígena Tlaplaneco/Me´phaa en apoyo con el Centro de Derechos Humanos de la Montaña

Thachinollan y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos

en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante

“escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes

coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron en su

solicitud la declaración de violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11 (Protección de la

Honra y de la Dignidad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en

perjuicio de los familiares de la señora Rosendo Cantú; el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con

los demás derechos alegados y el artículo 2 de la Convención (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho

Interno) en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y 7 de la

Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Finalmente, solicitaron a la Corte

que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas

costas y gastos.”5

Se busca extender la magnitud y el impacto de los delitos cometidos, con el fin de establecer un punto de

referencia para posibles situaciones similares que se puedan presentar. Esto pasa cuando el Estado por medio

de la fuerza pública en este caso, por las fuerzas militares, ejerce la función en algunas zonas de país para

controlar agentes que puedan desestabilizar la institucionalidad.

México bajo su derecho de legítima defensa le hace una solicitud formar a la CIDH para que no declare este

caso bajo el marco de la Convención Do Pará como una violación ya que se hace parte del mismo y se teme

4 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de

Derechos Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf

Págs. 2-3 , consultado el 6 Nov. 2010 5 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de

Derechos Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf

Pág. 3 , consultado el 6 Nov. 2010

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por las consecuencias que pueda generar esto con los Estados miembros de la Organización de los Estados

Americanos. Al mismo tiempo frente a la corte se reconoce ciertas negligencias por un lado no se prestó

adecuadamente el servicio de salud en forma eficaz y precisa en el momento que ella se dirigió hacer la

respectiva denuncia penal y en esta dependencia se destaca el alto grado de omisión por las acusaciones

realizadas agravando aún más el contexto ya que era menor de edad. Con lo cual pese a ver sido víctima de la

violación ahora se enfrenta contra una negligencia institucional que no protege a los derechos de los niños.

Es importante analizar la competencia de la CIDH en esta situación, en primer lugar México hace parte de los

miembros de la Convención Americana desde principios de los ochentas también se ratificó por iniciativa

propia participar activamente en la Convención Interamericana para erradicar la violencia contra la mujer. El

estado también reconoce. La CIDH después del proceso de descargos realizado por las partes considera que

no hay unas implicaciones jurídicas claras frente a este caso incluso se denota maniobras que ponen en tela de

juicioso la transparencia de las instituciones que imparten justicia. Con lo cual, es necesario tomar acciones

que ayuden a esclarecer y determinar los culpables también es necesario que México reconozca la

responsabilidad internacional por estas violaciones por los derechos vulnerados.

La CIDH después de realizar una exhaustiva evaluación de los hechos en la cual aparte de involucrar a las

partes de este litigio, también tomo en cuenta los conceptos emitidos por los peritos que ayudaron a tomar la

siguiente decisión

1. “El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a

la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1,

2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el

incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para

Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo

Cantú, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 89 a 121 y 127 a 131 de la presente

Sentencia.”6

Por otro lado al Estado también se le atribuye la responsabilidad de la violación al derecho de integridad

personal bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos no solamente a la señora a la

victimaria sino también de familiares que se vieron afectados moralmente. Por la violación de derechos que

garanticen el acceso y la protección judicial también se le haya culpable según los artículos 8.1 y 25.1 de la

CADH a favor del demandante, con este fallo se busca al mismo tiempo reforzar el mensaje para ayudar a

prevenir y erradicar la violencia en contra de la mujer. México ha demostrado por ende que dentro de sus

6 Sentencia 31 de Agosto 2010 serie C No 216 (en línea). San José - Costa Rica, Corte Internacional de

Derechos Humanos Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf

Pág. 96, consultado el 6 Nov. 2010

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instituciones existe una discriminación muy marcada para esta población, limitando el campo de acción de la

justicia el cual debería ser un derecho que deben tener todos sus habitantes. Violando de esta manera los

artículos 8.1 y 15 de la CADH. Sin embargo cuando la corte se pronuncia sobre el incumplimiento de los

artículos 1,6 y 8 en contra de la víctima el Estado no es responsable por el incumplimiento ya que en si el acto

carnal lo realizaron personas que macharon el nombre de la institución y por ende de México, entendiéndose

como una representación de Nación. En cuanto al tema de la responsabilidad por la Violación de los derechos

de niño de acuerdo al artículo 19 de la CADH se culpa al Estado debido a la negligencia para la protección

del individuo.

México aparte de ser culpable de esta situación por la omisión presentada en el transcurso de los hechos,

también deberá cancelar una indemnización material a la víctima al igual que las personas involucradas con el

fin de materializar en alguna medida una reparación. Sin embargo con el fallo de la CIDH vincula y obliga

que el Estado deba realizar los cambios necesarios con el fin de que las personas responsables de este delito

sean juzgado por un sistema judicial equilibrado, eficaz que actué en el marco de la ley con el fin de que se

emita su correspondiente sentencia penal y todas las consecuencias que la ley nacional acarree.

Por otro lado es necesario que se realice una investigación interna dentro de los órganos que imparten la ley

ya que en estos se demostró que el derecho al acceso a la justicia es vulnerado por estos mismos con lo cual se

deberán tomar todas las correcciones precisas para que no vuelva a suceder. Estas reformas deberán estar

concebidas dentro de un plazo acertado en la cual la Justicia Militar este al nivel de las normas internacionales

siempre respetando la Convención Americana sobre Derechos Humanos.