Categorias Contractuales e Interpretación Contracual

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CATEGORIAS DE CONTRATOS 1) Contrato Paritario o Discrecional – Art. 957 Resulta de la definición general. Son los contratos negociados, regulados por la autonomía privada y las normas de orden público de coordinación, pues la autonomía de la voluntad muchas veces fractura el orden social, entonces se necesita de una mínima perspectiva publica sobre las acciones privadas (*). En esta categoría de contratos, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, tanto jurídicas como económicas, que les permiten gozar de libertad de conclusión y de configuración del contenido del contrato. 2) Contrato Predispuesto – Arts. 984/989 Resulta de la caracterización de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas; aplicándose reglas especiales de interpretación y un orden público de protección (**).- 3) Contrato de Consumo – Art. 1092 y ss. El contrato de consumo se perfecciona cuando es entre sujetos que son consumidores y proveedores; objeto y causa de consumo; dentro de una relación de consumo; y se rige por tanto por la LDC, hoy en buena parte incorporada el CCC. Tener presente que: calificada doctrina propicia, dentro del marco del Proyecto 2012, que “el proveedor es el nuevo empresario que resulta alcanzado por las obligaciones que antes tenía el comerciante, pues es quien realiza profesión habitual en la producción y comercialización de bienes (cfr. NISSEN, Ricardo A., Las reformas al derecho comercial en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Legis Argentina, Buenos Aires, 2012, pág. 30). En esta categoría de contrato puede ser celebrado o no por adhesión a condiciones generales de la contratación, siendo más intensa la penetración del orden público de protección. 4) Contrato de larga duración - Art. 1011

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Categorias Contractuales e Interpretación Contracual

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II- CATEGORIAS DE CONTRATOS

CATEGORIAS DE CONTRATOS

1) Contrato Paritario o Discrecional Art. 957Resulta de la definicin general. Son los contratos negociados, regulados por la autonoma privada y las normas de orden pblico de coordinacin, pues la autonoma de la voluntad muchas veces fractura el orden social, entonces se necesita de una mnima perspectiva publica sobre las acciones privadas (*).En esta categora de contratos, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, tanto jurdicas como econmicas, que les permiten gozar de libertad de conclusin y de configuracin del contenido del contrato.2) Contrato Predispuesto Arts. 984/989 Resulta de la caracterizacin de los contratos celebrados por adhesin a clusulas generales predispuestas; aplicndose reglas especiales de interpretacin y un orden pblico de proteccin (**).-

3) Contrato de Consumo Art. 1092 y ss.

El contrato de consumo se perfecciona cuando es entre sujetos que son consumidores y proveedores; objeto y causa de consumo; dentro de una relacin de consumo; y se rige por tanto por la LDC, hoy en buena parte incorporada el CCC. Tener presente que: calificada doctrina propicia, dentro del marco del Proyecto 2012, que el proveedor es el nuevo empresario que resulta alcanzado por las obligaciones que antes tena el comerciante, pues es quien realiza profesin habitual en la produccin y comercializacin de bienes (cfr. NISSEN, Ricardo A., Las reformas al derecho comercial en el proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, Legis Argentina, Buenos Aires, 2012, pg. 30). En esta categora de contrato puede ser celebrado o no por adhesin a condiciones generales de la contratacin, siendo ms intensa la penetracin del orden pblico de proteccin.

4) Contrato de larga duracin - Art. 1011 Es aquel en los cuales el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Se enfatiza el deber de colaboracin recproca y de buena fe.- Y no se puede rescindir sin dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.-5) Subcontrato - Art. 1069Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posicin contractual derivada de la que tiene en el contrato principal. Nace un nuevo vnculo contractual, distinto, aunque no sea autnomo.-

Es decir, es un nuevo contrato dependiente de otro previo, bsico u originario.- Ambos coexisten.-

Ej.: En un contrato de obras, una parte denominada contratista celebra un contrato de obra con otra parte denominada comitente.- El contratista, a su vez, subcontrata a un tercero (subcontratado) para ejecutar toda o parte de la prestaciones que forman parte de las obligaciones del contrato principal.- Igual ocurre con el mandato y la locacin de cosas, respecto de las prestaciones que incumben al mandatario o al locatario. En los tres casos, el subcontrato aparece cuando una de las partes en el contrato base, en vez de protagonizar la prestacin que caracteriza dicho contrato, encarga a un tercero la realizacin total o parcial de dicha prestacin. Al aceptar el encargo este tercero se convierte en subcontratista y las partes de ese nuevo contrato pasan a llamarse subcontrante y subcontratado.-Es una categora contractual comn a todos los contratos que permiten un desdoblamiento en la realizacin de su prestacin caracterizadora. Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes (pues ests pueden ser subcontratadas cfr. 1070); pero no es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales o intuitu personae (cfr. 1070 in fine).Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la contraparte del contrato principal en lo que est pendiente de cumplimiento que se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus acciones contra el subcontratante as como contra el subcontratado pudiendo ejercer accin en nombre e inters propio (Art. 1072). 6) Contratos Conexos - Art. 1073: Existe conexidad cuando dos o ms contratos autnomos se vinculan entre s por una finalidad econmica comn previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esa finalidad puede ser establecida por la ley, por pacto expreso, o derivada de la interpretacin segn el criterio del art. 1074.

Los contratos tienen reglas especiales de interpretacin (Art. 1074).

Probada la conexidad un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, an frente a la inejecucin de obligaciones ajenas a su contrato.- Y en virtud del principio de conservacin, la misma regla se aplica cuando la extincin de uno de los contratos produce la frustracin de la finalidad econmica comn (Art. 1075).

7) Contratos Asociativos: Se equiparan con los contratos de colaboracin, de organizacin o participativos, con comunidad de fin, que no sea sociedad (Arts. 1442 -1446 -1447).

8) Contratos Bancarios: Se caracterizan porque una de las partes es un banco o entidad financiera o de otra naturaleza sometida a regulacin del BCRA (Art. 1378).-LAS NORMAS DE INTERPRETACION

1) Reglas Generales para todas las categoras contractuales- Principio de buena fe e intensin comn (Art. 1061): El contrato debe interpretarse conforme a la intencin comn de las partes y al principio de la buena fe.

- Principio de conservacin del acto (Art. 1066): Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus clusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance ms adecuado al objeto del contrato.

- Principio de lealtad (Art. 1067): La interpretacin debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recprocamente, siendo inadmisible la contradiccin con una conducta jurdicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

2) Reglas Especficas para todas las categoras contractualesA - Interpretacin Gramatical:

- Interpretacin restrictiva (Art. 1062): Cuando por disposicin legal o convencional se establece expresamente una interpretacin restrictiva, debe estarse a la literalidad de los trminos utilizados al manifestar la voluntad. Este artculo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesin y en los de consumo, respectivamente.

- Significado de las palabras (Art. 1063): Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado especfico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prcticas del lugar de celebracin conforme con los criterios dispuestos para la integracin del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

B - Interpretacin Contextual:

Art. 1064.- Interpretacin contextual. Las clusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.Fuentes de interpretacin que aplica a A y B (Art. 1065):

Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideracin:

a) las circunstancias en que se celebr, incluyendo las negociaciones

preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebracin;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

C - Casos de duda - expresiones oscuras:

Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artculos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a ttulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a ttulo oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

3) Reglas Especificas para determinadas categoras contractualesExisten reglas especialsimas de interpretacin para los contratos predispuestos (celebrados por adhesin), para los contratos de consumo y para los contratos conexos.-

(i) Los Contratos Predispuestos:

Regla especial: las clusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponerte (cfr. 987).(ii) Los Contratos de Consumo:

Regla especial: el contrato se interpreta en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligacin, se adopta la que sea menos gravosa (cfr. 1095).

Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de proteccin del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretacin de este Cdigo o las leyes especiales, prevalece la ms favorable al consumidor (cfr. 1094).

(iii) Los Contratos Conexos:

Regla especial: los contratos conexos se interpretan los unos por medio de los otros atribuyndoles el sentido propio del grupo de contratos, su funcin econmica y el resultado perseguido (cfr. 1074).

CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO. SU IMPORTANCIA EN LOS CONTRATOS.- (*) Se recuerda que el orden pblico de coordinacin establece normas de compatibilidad de los derechos, de modo que los derechos de cada uno se compaginen con los del resto. Es el conjunto de normas imperativas que controla la licitud de lo pactado por las partes, para que se adecue a los valores esenciales del ordenamiento jurdico. Debilita la autonomia de la voluntad en pos de un orden social preocupado por los dbiles, los necesitados, los ligeros, los inexpertos, etc.- La penetracin se logra a travs de la norma y del activismo judicial.-

(**) El orden publico de proteccin est mas relacionado con la parte dbil. Frente a la desigualdad de los contratantes, este orden publico protege a las partes restableciendo el desequilibrio contractual. No distorsiona la autonoma de la voluntad sino que la mejora permitiendo que los contratantes se expresen en un pie de igualdad. Uno de los mbitos donde el orden publico de proteccin cumple -de modo ms acabado- sus ricas pretensiones, es en los contratos de consumo.- Aqu tambin la penetracin se logra a travs de la norma y del activismo judicial.-