Causa sobre injurias al Ayuntamiento de La Coruña

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1937-1938. La Coruña. Causa sobre injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta capital. ARG, AT(Causas), 2.982-6. Se tramita la causa con motivo de la apelación interpuesta por Tomás Rodríguez Sabio contra el auto que denegó la reforma de su procesamiento. A la Sala Don Carlos Allones Roffignac, Procurador a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, en el testimonio de particulares, deducido por consecuencia de la apelación en un solo efecto, subsidiariamente admitida, contra el auto dictado por el Señor Juez de primera instancia e instrucción del Distrito de la Audiencia, de esta ciudad fecha 16 del actual, que denegó la reforma del de 5 anterior, declarando procesado a mi patrocinado en el sumario nº 159 del año en curso, por el supuesto delito de injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta capital como mejor proceda, digo: Que habiendo sido emplazado para comparecer ante esta Superioridad dentro del término de diez días, por virtud de la notificación de la providencia del 23 de los corrientes; y con la representación acreditada en la copia de poder obrante a los folios 12 vuelto y 13 del testimonio aludido, me persono en él para deducir las pretensiones que, al interés de mi mandante, puedan convenirle y Suplico a la Sala que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por acreditada mi personalidad, se digne tenerme por comparecido y parte a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, disponiendo que, se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, por ser de Justicia. La Coruña 27 de Julio del 2º año Triunfal. Carlos Allones [rubricado]. El 23 de julio de 1937 el juez accidental del distrito de la Audiencia, Luis López Giavina remite el testimonio interesado: Tengo el honor de elevar a V.I. el adjunto testimonio de particulares obrantes en el sumario nº 159 de 1937, sobre injurias, a los efectos de apelación interpuesta contra el auto que deniega la reforma del de procesamiento de Tomás Rodríguez Sabio.

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1937-1938. La Coruña. Causa sobre injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta capital. ARG, AT(Causas), 2.982-6.

Se tramita la causa con motivo de la apelación interpuesta por Tomás Rodríguez Sabio contra el auto que denegó la reforma de su procesamiento.

A la Sala

Don Carlos Allones Roffignac, Procurador a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, en el testimonio de particulares, deducido por consecuencia de la apelación en un solo efecto, subsidiariamente admitida, contra el auto dictado por el Señor Juez de primera instancia e instrucción del Distrito de la Audiencia, de esta ciudad fecha 16 del actual, que denegó la reforma del de 5 anterior, declarando procesado a mi patrocinado en el sumario nº 159 del año en curso, por el supuesto delito de injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta capital como mejor proceda, digo:

Que habiendo sido emplazado para comparecer ante esta Superioridad dentro del término de diez días, por virtud de la notificación de la providencia del 23 de los corrientes; y con la representación acreditada en la copia de poder obrante a los folios 12 vuelto y 13 del testimonio aludido, me persono en él para deducir las pretensiones que, al interés de mi mandante, puedan convenirle y

Suplico a la Sala que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por acreditada mi personalidad, se digne tenerme por comparecido y parte a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, disponiendo que, se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, por ser de Justicia.

La Coruña 27 de Julio del 2º año Triunfal.

Carlos Allones [rubricado].

El 23 de julio de 1937 el juez accidental del distrito de la Audiencia, Luis López Giavina remite el testimonio interesado:

Tengo el honor de elevar a V.I. el adjunto testimonio de particulares obrantes en el sumario nº 159 de 1937, sobre injurias, a los efectos de apelación interpuesta contra el auto que deniega la reforma del de procesamiento de Tomás Rodríguez Sabio.

Se da vista del testimonio en cuestión al procurador:

Viva España!!!Viva Franco!!!

A la Sala

Don Carlos Allones Roffignac, Procurador a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, en la apelación contra el auto que deniega la reforma del de su procesamiento, en causa nº 159/937 del Juzgado de Audiencia de esta ciudad, por el supuesto delito de injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, como mejor proceda, digo:

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Que el Letrado que subscribe, se ha instruido del testimonio de particulares deducido y

Suplica a la Sala se digne haber por evacuado el trámite, por ser de justicia.

La Coruña 5 de Agosto de 1937 del 2º Año Triunfal.

L. Antonio Ulloa, Carlos Allones [rubricado].

También se da vista al fiscal:

El Fiscal queda instruido de los autos.

La Coruña 27 de Agosto de 1937

P.D.

Ángel Alonso [rubricado].

Lo que motiva que se dicte una providencia para fijar la fecha de la vista:

Providencia.

<Sección 1ª><Señores:><Cepeda, Pte.><Navasqüés><Togores, supte.>

La Coruña, veintiocho de Agosto de mil novecientos treinta y siete.

Por evacuado el traslado: se señala para la vista de esta apelación, el día cuatro de Septiembre próximo, a las once; y cítese para dicho acto a las partes. Lo acordaron los Señores del margen y rubrica el Sr. Presidente.

Siguen las rúbricas.

De la vista se extiende una diligencia:

Diligencia de vista.

En el día de hoy cuatro de Septiembre de mil novecientos treinta y siete, se celebró la de esta apelación ante la Audiencia provincial, constituida por los Señores Núñez de Cepeda, Presidente, Mosquera y Martín, Magistrados; con asistencia del letrado defensor de la parte apelante, Don Antonio Ulloa Formoso, y del Abogado fiscal Don Ángel Alonso, que informaron solicitando el primero, la revocación del auto apelado, y el segundo la confirmación; y duró el acto dos horas.

Sigue la firma del secretario de Sala.

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AUTO

<AUDIENCIA PROVINCIAL.><Presidente:><Iltrmo. Sr. D. Hilario N. Cepeda><Sr. D. Manuel de Navasqüés><Sr. D. Plácido Martín>

La Coruña, a siete de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

RESULTANDO que según se deduce del testimonio base de estas diligencias, por el auto dictado con fecha cinco de julio último por el Juzgado de instrucción del distrito de la Audiencia de esta capital, fue procesado Tomás Rodríguez Sabio, atribuyéndole la comisión de un delito de injurias; resolución que no fue reformada a pesar de suplicarse así a medio de escrito por la representación del encartado, fecha doce de dicho mes, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, el que se tramitó en forma legal, para celebrar el día cuatro del actual la vista, a la que acudieron la defensa del apelante para insistir en su tesis de que se revocase el auto de procesamiento, y el representante del Ministerio público, para interesar la confirmación de tal resolución:

CONSIDERANDO que las alegaciones del recurrente en nada desvirtúan los indicios de criminalidad que tuvo en cuenta el instructor para dictar el auto de procesamiento recurrido y que se mantuvo por el de doce de julio último, ya que el análisis a fondo de los modos formales empleados en el escrito base del procedimiento, y el examen sobre su alcance intencional, es labor propia del juicio definitivo, bastando para el provisional que entraña la declaración de procesamiento, la presencia de elementos que adviertan al Instructor que se halla ante un hecho que reviste los caracteres de delito y que de ese hecho cabe hacer imputación a determinada persona, porque sobre ella recaen indicios suficientes de criminalidad. Cuando como en el caso de este recurso tal ecuación se da, la procedencia de la resolución recurrida y mantenida por el Ministerio fiscal es evidente:

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juez de instrucción del distrito de la Audiencia, de esta ciudad, en doce de julio del corriente año, a medio del que se denegó la reforma del de procesamiento de Tomás Rodríguez Sabio, fecha cinco del propio mes y año, procesamiento que se mantiene, desestimando, en su consecuencia la apelación interpuesta; y una vez firme esta resolución, póngase en la parte necesaria testimonio de la misma en el rollo de la causa a que se refiere.- Lo acordaron y firman los señores del margen, de que yo, Secretario, certifico.

Siguen las firmas.

El testimonio tantas veces citado en la pieza anterior, se extiende en otra pieza y es como sigue:

Don Florencio Urioste Taibo, Secretario del Juzgado de instrucción del distrito de la Audiencia de La Coruña:

Doy fe: que en sumario seguido con el número 159 del corriente año, por injurias al

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Excmo. Ayuntamiento de esta capital contra Tomás Rodríguez Sabio, obran los escritos, actuaciones y diligencias que copiadas literalmente dicen:

<Escrito f. 1.--> Señor alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de La Coruña.- De mi mayor consideración y respeto: En una de las últimas sesiones de la Comisión Permanente de ese Excmo. Ayuntamiento y creo, no lo aseguro, que a propuesta de la Alcaldía, dicha comisión acordó modificar el acuerdo tomado por la misma en 11 de febrero último con respecto a los derechos de edificación de mi casa de la calle de Sánchez Bregua 7, modificación que lesiona mis intereses y no deja bien parado el prestigio y la seriedad de la corporación que V. tan dignamente preside, por cuanto es del dominio público, que el acuerdo de febrero respondía en un todo, a una vieja costumbre establecida para casos similares y que por lo tanto, se convertía en ley por la fuerza de la costumbre misma.- Al enterarme de dicha rectificación de conducta, por los periódicos de la localidad y pasada la reacción violenta que se produce, al verse uno víctima de una desigualdad de trato, mi deseo fue acercarme al alcalde de la ciudad y dentro de las horas por él señaladas para recibir a los coruñeses, de cualquier condición o clase, darle a conocer con todo respeto y absoluta lealtad, en mí no encuadra otra cosa, el proceso del expediente en cuestión, para que en el caso de que fuera víctima de una mala información pudiera rectificarla, evitando así que el prestigio de la corporación sufriera por tal motivo. Me presenté en la antesala de la Alcaldía, donde había tres o cuatro personas y anuncié mi deseo de hablar de este asunto con el señor Alcalde, volviendo al poco rato, creo que su secretario particular, quien me anunció que no podía ser recibido, por estar dicha autoridad muy ocupada y viendo efectivamente que así era, por ver salir de su despacho al señor Ángel del Castillo, creo que ex-gobernador azañista de Pontevedra.- En vista de que no he podido cumplir este deseo y teniendo en cuenta, que la negativa a recibirme es una desatención que no merecen, ni mi bien probado coruñesismo, ya que vuelto hace poco a mi ciudad nativa, después de largos años de lucha en América, de inmediato me he preocupado de invertir parte de mi capital, en empresa que casi estaba parada y hoy mantiene cientos de hogares coruñeses, así como, edificando casas que dan trabajo a docenas de obreros; ni mi acendrado patriotismo, que me llevó a hacer fuertes desembolsos antes del 18 de julio, para al lado del protomártir de la revolución española, mi nunca bien llorado jefe don José Calvo Sotelo, preparar el ambiente revolucionario para que la semilla que él echaba pudiera traer en no lejano día, el fruto que hoy recogemos y que es la salvación de la civilización occidental y cristiana tan pegada a nuestra historia y a nuestra tradición. Esta, quizás involuntaria desatención, me releva de guardar el secreto de este proceso y por eso, voy a exponerlo a continuación a la consideración del señor Alcalde, con toda crudeza y perfilándolo dentro del nuevo estilo con que los españoles de la nueva vieja España, hemos de acostumbrarnos a pedir justicia, cuando creamos que nuestros derechos o concesiones han sido atropellados. Cuanto más viril y leal sea la voz del que pide justicia, más ejemplaridad ha de tener, el fallo de quien la sentencie.- En el mes de octubre de 1936 presenté al ayuntamiento una solicitud para que se me autorizara a elevar dos pisos a mi casa de Sánchez Bregua 7 y como tardara la resolución, en tanto esta no llegaba y siguiendo la costumbre establecida para todas las obras, estas dieron comienzo previa autorización verbal dada al contratista, por el negociado respectivo y por el presidente de la comisión que había de entender en el asunto. En noviembre 12, se autorizaron oficialmente dichas obras, por acuerdo de la corporación. Al ir yo personalmente, a efectuar el pago de los derechos correspondientes, el señor Caballo me dijo que no estaban liquidadas porque había

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divergencias con respecto a la cuantía de los mismos. Al decirle yo que de inmediato paraba las obras pues no quería líos, me contestó que no hiciera eso, que no podía dejar sin trabajo a tantos obreros, en un momento tan delicado por la escasez de trabajo por cuanto creía que era la única obra importante que se estaba realizando; que no lo hiciera pues todo se arreglaría, ya que no era justo que me cobraran más que a los otros propietarios que edificaron en los últimos años y que este era el criterio que él sustentaba, en el informe que daba a la superioridad. El contratista y yo personalmente hablamos después con el señor Reimúndez y este nos dijo que no paráramos las obras ya que no podía consumarse esta injusticia y que todo se arreglaría para lo cual él ya había presentado un informe en este sentido. En mérito a estas seguridades, siguieron las obras que yo quise parar, hasta que se resolviera el asunto.- A pesar del tiempo que había transcurrido, no se resolvía nada y siempre que yo decía que paraba, se me decía que no lo hiciera. En vista de que pasaba el tiempo y que no había una resolución, el 21 de enero de 1937 y con el fin de obligar a la corporación a pronunciarse, presenté un escrito solicitando autorización para elevar un piso más o sea el 7º, antes había pedido 5º y 6º.- Después de tanto tiempo el 11 de febrero, la comisión permanente acuerda concederme la licencia declarando "que no puede alegarse exceso de altura por tratarse de una vía cuya calzada no esta sujeta a límite por la amplia perspectiva que ofrece, ya que la acera de enfrente no está edificada ni es susceptible de serlo. Al mismo tiempo se faculta al ponente, para proponer a la corporación la modificación de las ordenanzas que se opongan a tal criterio. Vale decir señor Alcalde, que en este acuerdo, que en este acuerdo [sic], se me hace justicia y se me trata igual que a todos los que han edificado en las mismas condiciones y en la misma zona, es decir, que se me cobrará lo que se les cobró a ellos o sea derechos sencillos. En vista de este acuerdo, que para mí, hombre de honor y buena fe, tiene todas las garantías de seriedad, me decido a elevar el séptimo piso, el cual había hecho constar no edificaría, si no se me trataba en un plano de igualdad. Al felicitar por este acuerdo a los señores Reimúndez y Rey, no al agradecérselo pues yo nunca agradezco los fallos de la justicia que por ser de ella deben ser justos, me contestaron que no merecían felicitación, pues habían cumplido con su deber, ya que no se me podía tratar de un modo diferente, a los demás propietarios de la zona.- En mérito a todas estas seguridades y a la reseña de la sesión de la permanente, dada por los periódicos locales, siguieron las obras.- Hoy señor Alcalde, a los tres meses del citado acuerdo, cuando los pisos están edificados en mérito a las seguridades verbales que se me habían dado, ratificadas por el mismo, y haciendo honor a la firma estampada por los señores Concejales en el acta de dicha sesión, la misma corporación, las mismas personas (excepción del señor Alcalde) rectifican dicho acuerdo y donde dice "Diego" ponen "Digo" sin preocuparles para nada al parecer que esta rectificación perjudique los intereses de un vecino que no ha cometido más error que el de tener fe en los acuerdos de su ayuntamiento y en la palabra de sus concejales.- Si los señores concejales no sabían lo que acordaban, en la casa había quien tiene la obligación por ley de hacerles ver de inmediato su error y por lo tanto ¿soy yo culpable de este malentendido y tengo porque cargar con los daños del mismo? No señor alcalde, bajo ningún concepto puedo ser yo el perjudicado y creo que el espíritu de justicia que debe reinar en esa corporación, hará que así sea. Si no estaban conformes con cobrar iguales derechos que a los demás propietarios, porque no aparecen digo pararon las obras hechas con su consentimiento verbal y a la luz del día y en cambio esperaron a que las obras estuvieran casi terminadas en mérito al acuerdo de 11 de febrero? No le parece, y bien sé de su recto espíritu de justicia, otras veces demostrado que es imposible

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justificar ante la opinión pública y ante la propia conciencia, que el mismo día y en la misma sesión, se acuerde con respecto a las casas de Castelar 25, 27, 29, creo que propiedad del señor Donestevez (no estoy seguro) "No rectificar los derechos liquidados y abonados en cuanto al cuarto piso, dejar subsistente el quinto, cuyas obras se habían iniciado, ya que del expediente resulta que fueron ejecutadas con la debida publicidad y solicitadas además, siendo justo que el régimen de tolerancia que vino observándose por otros ayuntamientos con fincas de la propia calle y de otras mucho más angostas, en lo que a altura respecta, aconseja que se siga en este caso, pero quedando acordado que tal tolerancia tenga término y en lo sucesivo sean respetadas las ordenanzas estrictamente. Por las razones apuntadas se exime a los interesados del pago de la multa impuesta"... y en cambio, con respecto a las obras de mi casa, continuadas y aumentadas por promesa de caballeros y acuerdo de la permanente, se acuerde aplicar estrictamente las ordenanzas, olvidándose olímpicamente del anterior acuerdo por virtud del cual levanté un nuevo piso. Tanta dureza para mi obra y en cambio, que suavidad y espíritu de tolerancia para este otro caso, en cuya bondad se llega hasta eximir del pago de una multa, según dicen perfectamente acordada por el señor Fuciños de tan grata memoria para los coruñeses, basándose para ello en la "tolerancia de otros ayuntamientos con fincas de la misma calle y acordándose que tal tolerancia tenga término" después de este caso.- Bien, señor Alcalde, no le parece de justicia, que en atención al derecho moral y material que me da el acuerdo del 11 de febrero y amparado en el alto espíritu de tolerancia de que esa permanente da muestras en el caso de las casas de la calle Castelar, le diga, que de su justicia: Solicito Ruegue a la Comisión Permanente "que el régimen de tolerancia que vinieron observando otros ayuntamientos en el afán de no dificultar la iniciación de obras, en fincas de la misma zona, Banco Pastor, Casa de la Radio Coruña, etc. etc. aconseja se siga igual criterio en el caso de ampliación, de pisos a la casa número 7 de Sánchez Bregua, teniendo en cuenta además, para reforzar esta tolerancia, que el propietario edificó nuevas plantas fiándose del acuerdo de febrero 11 y por lo tanto se mantenga dicho acuerdo, que es compromiso moral de la corporación, cobrándole en vista de ello derechos sencillos por toda la reforma y ampliación, dejando bien sentado que tal tolerancia tiene término y en lo sucesivo será aplicadas las ordenanzas estrictamente.- He de rogarle respetuosamente, perdone el estilo nuevo de esta solicitud, pero es que, los hombres que hemos ganado la vida cara al sol, no sabemos del lenguaje diplomático de los "cantos rodados" y sí tan sólo, el duro y franco, peculiar de los hombres de la raza hispana, creadora de pueblos y descubridora de continentes.- Espero del espíritu de justicia del señor Alcalde, así como del de la Comisión Permanente, la concesión de lo que les solicito con lo cual la corporación municipal dejará solucionado este enojoso asunto, que es comentario nada favorable en los medios económicos y sociales de esta ciudad. Dios guarde a España y a Vd. muchos años. Su affmo. s.s.s.s. Tomás Rodríguez Sabio.- La Coruña 12 de junio de 1937. P.D. Escrito lo anterior, recibo la notificación de esa Alcaldía que confirma el error de la permanente y la falta de cumplimiento de los funcionarios encargados por el Estatuto municipal, de hacer ver a aquella su error; sin que sea motivo suficiente la alegación de que no se había notificado el acuerdo de 11 de febrero ya que el mismo es "vox populis" [sic] por habérmelo notificado verbalmente el Jefe del Negociado respectivo y además, los señores concejales, y sin olvidar también la reseña de los periódicos de la localidad, que no ha sido por esa Alcaldía rectificada.- Tomás Rodríguez Sabio".

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Junio 14 de 1937.- Pase a informe del Letrado Asesor municipal.- El Alcalde, Hernán Martín Barbadillo.

<f. 2v.-> Informe.- Señor Alcalde: Examinado el escrito que con fecha 12 del actual presentó, dirigido a V.S. por don Tomás Rodríguez Sabio, es necesario estudiar varios aspectos en el mismo. Por lo pronto, los siguientes: 1º Admisibilidad del escrito.- 2º Recurso que se ejercita.- 3º Procedencia o improcedencia de este.- 4ºForma de producirse el solicitante.- ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO.- Lo primero que se advierte es que el solicitante omite toda circunstancia personal: edad, estado, profesión, domicilio, y no reseña su cédula personal. Da al escrito una apariencia de carta según acredita el encabezado: "De mi mayor consideración y respeto" y la antefirma "su affmo. s.s.s.s.".- Omite el tratamiento que a V.S. corresponde y esta falta de respeto si se toleraba cuando cualquiera, sobre todo si se acompañaba de otros, hablaba poco menos que de tu al "ciudadano Alcalde" es del todo inadmisible en una situación legal en que el respeto y el acatamiento a la Autoridad en todos sus grados es una de sus características. Por tanto a juicio del informante debiera recaer providencia de V.S. acordando que una vez presentado en forma tal escrito se proveerá lo que haya lugar.- Y no se diga que el solicitante usa un estilo nuevo propio de los hombres que se han ganado la vida cara al sol; porque si los muchos trabajos pasados por el firmante no le han dejado para enterarse de la forma como los ciudadanos han de dirigirse a autoridades y Corporaciones, sus posibles económicos le permiten consultar a cualquiera de los muchos y prestigiosos profesionales del Derecho que en La Coruña trabajan y obtener así los debidos y para él obligados asesoramientos.- RECURSOS QUE SE EJECUTA.- Es difícil afirmarlo.- El señor Rodríguez Sabio escribió su escrito antes de serle notificado el acuerdo municipal. Así resulta claramente de la P.D. del mismo.- En la notificación se le manifestaba que contra el acuerdo y la liquidación puede interponer recurso ante el Tribunal Económico Administrativo de la provincia en el plazo de quince días hábiles previo el de reposición. De suerte que bien claramente se le advertía que no le cabe más recurso que el de reposición, condición indispensable para entablar el de fondo ante el Tribunal Económico administrativo.- Pero el recurso de reposición se ejercita ante la Autoridad o Corporación que ha tomado el acuerdo.- Y el señor Rodríguez Sabio lo que hace es solicitar de V.S. ruegue a la Comisión permanente.... Pero V.S. no tomó el acuerdo, luego está mal dirigido el recurso.- El contenido de la súplica tampoco contribuye [a] resolver este problema; porque el señor Rodríguez Sabio pide en ella que V.S. ruegue a la Permanente: 1º Que el régimen de tolerancia observado por otros ayuntamientos se aplique a la ampliación de pisos de Sánchez Bregua.- 2º Que no se mantenga dicho acuerdo. Ese "dicho acuerdo" no se sabe cual es. Varias veces en el curso de su largo escrito cita el señor Rodríguez Sabio el acuerdo de 11 de febrero, cuyo contenido le agrada y desea prevalezca; pero el acuerdo que pide no prevalezca, y parece ser el aludido en las primeras palabras del escrito que estudiamos, no lo cita ni aun en la P.D. No cree el suscribiente que de oficio pueda declarar V.S. que tal acuerdo es el de 29 de abril último, porque es el interesado quien de modo taxativo ha de citarlo para impugnarlo.- Esta falta es otra de las consecuencias que trae el aventurarse personas iletradas por los campos del derecho.- PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.- Admitido, sólo a efectos hipotéticos, que se trate de un recurso de reposición ¿podría este prevalecer por consideraciones de fondo? .- Examinemos, por el orden en que están expuestos los argumentos que se aducen.- Trata el solicitante de convencer de que procede se le apliquen a los pisos de la su casa de Sánchez Bregua 7, que pasan de la altura

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reglamentaria los derechos municipales sencillos y no los multiplicados que establece la respectiva Ordenanza. Y se apoya en los siguientes argumentos: PRIMERO. Que el Jefe de la Sección de Obras le contestó, cuando el firmante exponía sus temores de que le aplicasen los derechos multiplicados, que todo se arreglaría. En el supuesto de que dicho funcionario manifestase eso y lo demás que se le atribuye, sus expresiones no podrán tener otro valor que el de una opinión más o menos fundada; pero el señor Rodríguez Sabio comprendía muy bien que no son los funcionarios municipales, sino las Corporaciones quienes toman los acuerdos.- Contestación semejante puede darse a las expresiones que atribuye a los señores Reimúndez y Rey, dignísimos miembros de la Permanente. Los acuerdos de esta son los que crean o niegan derechos, no la opinión personal privadamente expuesta por algunos de sus componente.- Segundo.- El acuerdo de 11 de febrero. Ese acuerdo para el señor Rodríguez Sabio no puede legalmente existir puesto que no le fue notificado. Y no se le notificó porque al llevar a efecto las diligencias necesarias para su cumplimiento surgió el razonado informe de 5 de marzo del señor Interventor municipal demostrando la ilegalidad del tan mencionado acuerdo.- No puede decirse como el recurrente que le fue notificado verbalmente por el Jefe de Negociado, ni que se lo comunicaron unos señores Concejales, ni que el acuerdo se publicó en los periódicos locales, porque si la decisión municipal infringe la ley, el alcalde tiene el derecho, y también el deber de suspenderlo: por eso, legalmente "los acuerdos no existen para los interesados hasta que se les notifican con arreglo a derecho.- Tercero. Que tuvo fe en los acuerdos de un ayuntamiento y en la palabra de unos concejales.- Ya está recogido y contestado en los dos anteriores.- Cuarto. Si no había de accederse a los derechos sencillos ¿por qué no se le paralizaron las obras?.- Porque se aplicó a ellos el criterio de tolerancia que venía rigiendo en cuanto a la ejecución; pero no podía ni puede aplicarse por lo que respecta a los derechos a satisfacer, pues en esto no hay más remedio que cumplir lo dispuesto por el artículo 319 del Estatuto municipal, y contra él no puede prevalecer el desuso, no la costumbre o la práctica en contrario. Artículo 5º del Código civil.- Quinto. Se aplicó a Sánchez Bregua 7 una severidad que no hubo para Castelar 25, 27 y 29.- Se trata de casos totalmente distintos. Castelar paga los derechos triples del piso que excede de la altura tolerada, y Sánchez Bregua 7, pretende no pagarlos. Al propietario de Castelar se le había puesto una multa por supuestas infracciones reglamentarias, y eso fue lo dejado sin efecto por demostrarse que no hubo tales infracciones. En nada se parece este problema al que plantea el señor Rodríguez Sabio. A este se le exigen los derechos múltiples, lo mismo que a los propietarios de Castelar. Y estos no sólo no han reclamado sino que ellos o su arquitecto se ofrecieron a pagarlos voluntariamente.- Refutados los argumentos del señor Rodríguez Sabio, procede aconsejar el mantenimiento del acuerdo de 29 de abril último, ya que se ajusta a Ordenanza y al Estatuto. Por consiguiente debe ser desestimada la reposición.- FORMA DEL ESCRITO.- Hasta ahora hemos examinado el escrito del señor Rodríguez Sabio en relación al presunto escrito de reposición que podría ejercitar. Vamos a estudiar desde el punto de vista jurídico la forma del mismo.- Además del encabezamiento y de la antefirma y del tratamiento a V.S. ya indicados, se observa desde luego, un reintegro deficiente, pues según el artículo 2 de la vigente Ley del Timbre cada folio escrito a máquina no puede tener más de 35 líneas. El escrito tiene 181 líneas o sea 5 folios a efectos del timbre: faltan por tanto tres pólizas de 1'50 que deben exigirse al señor Rodríguez Sabio.- Este habla en primera persona en gran parte de su escrito, siendo así que la cortesía oficial impone expresarse en forma impersonal.- Finalmente, y es lo más grave, so pretexto de producirse en nuevo estilo, el tono general del escrito es, como anuncia el autor del

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mismo de toda crudeza, llegando en un pasaje a la insidia injuriosa y en varios otros al límite de la injuria.- Es insidioso, indiscutiblemente, manifestar que V.S estaba en efecto muy ocupado y en demostración de ello, el señor Rodríguez Sabio, dice que vio salir de su despacho del de V.S. al señor Ángel del Castillo, "creo que ex-gobernador civil azañista de Pontevedra". El señor Rodríguez Sabio debe saber que el señor Castillo es archivero-bibliotecario municipal, y si no lo sabe, no tiene derecho a hacer resaltar una circunstancia que concurre en la persona de dicho funcionario que necesariamente redundaría en desprestigio de V.S. si su presencia en la Alcaldía fuese debida directa o indirectamente a tal circunstancia. El Alcalde de La Coruña tiene derecho a recibir a los funcionarios a sus órdenes; igualmente lo tiene para estimar la urgencia e importancia de sus ocupaciones; estimar si ha de recibir o no a quien desee visitarle. Y los ciudadanos no pueden, por violentas que sean sus relaciones ante una contrariedad, decirle por escrito que no se les atiende por hallarse ocupado con ex-gobernadores azañistas. Esa falta de consideración que es además insidia injuriosa merece sanción con arreglo a la ley.- Llega a los límites de la injuria decir a V.S. "que es una desatención no recibir al señor Rodríguez Sabio; el contenido del párrafo del folio 1 vuelto que empieza: "Hoy señor Alcalde... y termina "de sus concejales"; admitir, siquiera en hipótesis, que los señores concejales no sabían lo que acordaban; afirmar que todo es dureza para él y todo suavidad y tolerancia para el propietario de Castelar, y el párrafo final del escrito.- Por estas consideraciones procede pasar el escrito presentado al Excmo. señor Fiscal de la Audiencia para que promueva la acción criminal correspondiente si estimare que en tal escrito hay materia punible.- En este caso debe quedar en Oficinas municipales testimonio auténtico del escrito para los procedentes efectos administrativos.- Es mi dictamen.- La Coruña 17 de junio de 1937.- El Letrado asesor, José Martínez Pereiro.-

Fº 5.- Providencia.- Vista la antecedente instancia dirigida a esta Alcaldía, por el vecino don Tomás Rodríguez Sabio, así como el informe acerca de la misma emitido por el Letrado asesor municipal, HE RESUELTO, de conformidad con el parecer de dicho funcionario y por las consideraciones en que lo fundamenta, remitir ambos documentos originales con esta Providencia al Excmo. señor Fiscal de esta Audiencia Territorial a los fines que en el mentado informe se indican.- Alcaldía de La Coruña a veintiuno de junio de mil novecientos treinta y siete.- Hernán Martín-Barbadillo.- Hay un sello de la Alcaldía.

<fº 6.-> "Fiscalía de la Audiencia Territorial de La Coruña.- Remito a V.S. el escrito dirigido al señor Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta capital por don Tomás Rodríguez Sabio, para que en el sumario que deberá instruir, se persigan las injurias proferidas en el mismo contra dicha autoridad y los señores Concejales de la expresada Corporación. Sírvase V.S. acusar recibo y dar cuenta a esta Fiscalía de las resoluciones que adopte.- Dios guarde a V.S. muchos años. La Coruña 22 de junio de 1937.- Carlos Acquaroni.- Sr. Juez de instrucción del distrito de la Audiencia de esta capital.

<Fº 8.-> Declaración de don Tomás Rodríguez Sabio.- Es oído.- En La Coruña a tres de julio de mil novecientos treinta y siete, ante el señor Juez y mí secretario, compareció el que dijo ser como va dicho, de treinta y seis años de edad, casado, profesión comercio, vecino de esta ciudad habitante en Cantón Pequeño 21-2º que no fue procesado. Instruido y exhortado por S.Sª con arreglo a derecho después de ofrecer cumplir las prescripciones legales, de todas las que fue enterado, siendo

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examinado convenientemente, declara: que se ratifica en un todo en su escrito de doce de junio último, dirigido al señor Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad. Que le extraña sobremanera se haya podido suponer ha vertido frases injuriosas para dicha Autoridad ya que jamás ha estado en su intención proferirlas y cree que en el mencionado escrito se ha conducido con todo respeto y consideración para la misma Autoridad.- Que retira por lo tanto cualquier frase que por alguien se considere injuriosa o irreverente, y que, desde luego el señor Alcalde de La Coruña, le merece como Autoridad, ya que particularmente no ha tenido ningún trato con él, el máximo respeto y consideración.- Leída, se ratifica, y firma con S.S. de que doy fe.- Spiegelberg.- Tomás Rodríguez Sabio.- L. Florencio Urioste.

<Fº 9.-> AUTO.- En la Coruña a cinco de julio de mil novecientos treinta y siete. Resultando que don Tomás Rodríguez Sabio, con fecha 12 de junio próximo pasado, dirigió escrito al señor Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, en el cual se conduce aquel señor en tono de censura y protesta hacia dicha Autoridad y para la Corporación misma, llegando a verter conceptos injuriosos al decir...."con respecto a los derechos de edificación de mi casa de la calle de Sánchez Bregua 7, modificación que lesiona mis intereses y no deja bien parado, el prestigio y la seriedad de la Corporación......" y anuncié mi deseo de hablar de este asunto con el señor Alcalde, volviendo al poco rato, creo que su Secretario particular, quien me anunció que no podía ser recibido, por estar dicha autoridad muy ocupada, y viendo efectivamente que así era, por ver salir de su despacho al señor Ángel del Castillo, creo que ex-gobernador azañista de Pontevedra. En vista de que no he podido cumplir este deseo y teniendo en cuenta que la negativa a recibirme es una desatención que no merecen, ni mi buen probado coruñesismo....." Esta quizás involuntaria desatención me releva de guardar el secreto de este proceso y por eso voy a exponerlo a continuación....." El contratista y yo, personalmente, hablamos después con el señor Reymúndez, y este nos dijo que no paráramos las obras, ya que no podía consumarse esta injusticia..." "con lo cual la corporación municipal dejará solucionado este enojoso asunto, que es comentario nada favorable en los medios económicos y sociales de esta ciudad....".- Considerando: que el hecho relatado es constitutivo de un delito de injurias previsto y castigado en el libro segundo del vigente Código penal, y existiendo indicios racionales de criminalidad contra Tomás Rodríguez Sabio como autor del mismo, procede declararlo procesado, mandando en su consecuencia que se entiendan con él las diligencias en la forma y del modo que dispone la ley procesal criminal.---- CONSIDERANDO que cuando del sumario resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, esta deberá prestar fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes. Art. 589 de la Ley de Enj. criminal.- Considerando que no siendo de temer que el inculpado trate de sustraerse a la acción de la justicia, y vista la pena que en su día puede serle impuesta, procede decretar su libertad provisional, sin fianza, siempre que apud acta, constituya obligación de presentarse ante este Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, los días unos y quinces de cada mes y demás veces que se le ordene.- S.Sª por ante mí Secretario dijo: Se declara procesado por este sumario a Tomás Rodríguez Sabio con quien se entiendan las diligencias sucesivas: recíbasele declaración indagatoria, compruébense las citas útiles que haya, y reclámense sus datos estadísticos y antecedentes penales. Requiérasele para que dentro del término legal preste fianza por valor de cinco mil pesetas que se calculan necesarias para asegurar las responsabilidades que en definitiva puedan declararse procedentes y si no lo verificase procédase al embargo

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de sus bienes en cantidad suficiente a cubrir la expresada suma.- Se decreta la libertad provisional sin fianza del referido procesado, siempre que apud acta, constituya obligación de presentarse ante este Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, los días unos y quince de cada y demás veces que se le ordene.- Fórmense oportunamente las piezas separadas y dese conocimiento de esta resolución al Ministerio fiscal. Lo mandó y firma el señor don José Spiegelberg y Horno, Juez de instrucción del distrito de la Audiencia y doy fe.- José Spiegelberg.- L. Florencio Urioste.- Cumplido y doy fe.- Urioste.

<Fº 11.-> Notificación y requerimiento al procesado.- En la Coruña a diez de julio de mil novecientos treinta y siete. Yo Secretario teniendo ante mí al que dijo llamarse Tomás Rodríguez Sabio, le notifiqué, leí íntegramente y di copia literal en la parte necesaria del auto dictado con fecha cinco del actual en este sumario requiriéndole a la vez a que preste la fianza de cinco mil pesetas que en el mismo auto se señala para asegurar las responsabilidades pecuniarias del proceso. Enterado dijo: Que se da por requerido a la prestación de la fianza que se le exige, y constituye la obligación de presentarse ante este Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, los días unos y quinces de cada mes y demás veces que se le orden: firma y doy fe.- Tomás Rodríguez Sabio.- Lic. Florencio Urioste.

Declaración indagatoria del procesado.- Tomás Rodríguez Sabio.- En La Coruña a diez de julio de mil novecientos treinta y siete.- Ante el señor Juez de instrucción y mí Secretario compareció un sujeto de estatura regular, ojos castaños, nariz y boca regulares, pelo negro, color del rostro bueno. Exhortado por S.S. a decir verdad y a contestar clara y categóricamente a las preguntas que se le dirigían, ofreció hacerlo así y preguntado: A la ordinaria dijo llamarse Tomás Rodríguez Sabio, hijo de don Enrique y de doña Petra, de treinta y seis años de edad, natural de la parroquia de San Nicolás, ayuntamiento de La Coruña, partido de idem, provincia de idem, vecino de idem, calle de Cantón Pequeño número 21-2º de profesión comercio, estado casado con doña María Sánchez, con dos hijos, sabe leer y escribir y no fue procesado. Si conoce el motivo por que se le recibe declaración indagatoria, sin juramento declara: que supone sea por consecuencia del sumario cuyo auto de procesamiento se le acaba de notificar: Como respecto al hecho de autos ya rindió declaración, le fue leída y en ella se afirma y ratifica: Preguntado si se confiesa autor del hecho porque se le procesa y que se relata en el resultando del auto que acaba de notificársele y nuevamente se le lee.- Contesta: que no, y se refiere a lo que ya tiene declarado.- Con lo cual se da por terminada esta indagatoria en que se invirtieron seis minutos y leída la encuentra conforme el procesado que firma después de S.S. y doy fe.- Luis López Giavina.- Tomás Rodríguez Sabio.- L. Florencio Urioste.

<Fº 12.-> Escrito.- Al Juzgado. Don Carlos Allones Roffignac, Procurador de los Tribunales, con cédula personal vigente de clase 8ª número 33.549 vigente, representando a don Tomás Rodríguez Sabio, según copia de mandato a mi favor otorgado, que, bastanteado en forma acompaño, como mejor proceda en derecho, en la causa o sumario que con el número 159 del corriente año se sigue en el Juzgado comparezco y digo: Que mi representado fue notificado con fecha diez del actual del auto dictado en el sumario mencionado por el cual se le declara procesado y siendo tal declaración, dicho sea con toda clase de respetos, poco o nada conforme con la realidad de los hechos que dieron origen al procesamiento, interpongo contra la misma el recurso de reforma que autoriza el artículo 384 de la ley de Enjuiciamiento

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criminal reformado por D.L. de 14 de diciembre de 1925, alegando en apoyo del mismo lo que por sus correspondientes capítulos paso a exponer: A.- CUESTIÓN PREVIA O ANTECEDENTES DEL ASUNTO.- La constituye un acuerdo municipal o de la Comisión Permanente del Excmo. Ayuntamiento de la Coruña que dejó sin efecto otro acuerdo anterior de la misma; por el primer acuerdo (el derogado) de 11 de febrero último se "otorgó permiso a mi representado para elevar nuevos cuerpos a "la casa número 7 de la calle de Sánchez Bregua declarando que no puede alegarse exceso de altura por tratarse de una vía cuya calzada no está sujeta a límites por la amplia perspectiva que ofrece, etc...." y por medio del acuerdo de 29 de abril último se deja sin efecto aquel, cuando ya estaban liquidadas los derechos municipales, la obra en construcción casi terminada y fundándose la Corporación en que "por no haber sido notificado el acuerdo revocado, podía "sin duda rectificarse" --según frase del propio acuerdo.- Nos remitimos al contexto íntegro de dichos acuerdos cuya aportación a este sumario solicitaremos al final de este escrito.- Completamos este apartado señalando que el señor Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, en la moción que sirvió de base al acuerdo de 29 de abril citado, el revocatorio se expresa en los siguientes términos: "Al dar cumplimiento al acuerdo de 11 de febrero.... hice la advertencia de que la liquidación realizada con arreglo a dicha decisión no se ajusta a la respectiva ordenanza...." Resulta evidente la infracción del artículo 319 del Estatuto municipal. Tal acuerdo tomado con error y sin que, los funcionarios municipales obligados a ello hiciesen la debida advertencia al respecto a su ilegalidad, no ha sido aún notificado al interesado y por lo tanto puede, sin duda, rectificarse....." Glosamos estos párrafos sin perjuicio de admitir el total contenido del acuerdo, para concretar el concepto que al propio señor Alcalde mereció la actuación de la Corporación en 11 de febrero y la manera de proceder de los funcionarios municipales, permitiéndonos, por nuestra parte, deducir: 1º Que para la Permanente actual la anterior infringió un precepto legal; 2º Que el acuerdo de 11 de febrero existía y había producido o causado estado, por cuanto, conforme a él, se había practicado la liquidación de derechos, y 3º Que tal acuerdo era ilegal y que los funcionarios municipales no habían hecho la debida advertencia a pesar de tener obligación de hacerlo.- B.- ASUNTO ACTUAL.- El señor Rodríguez Sabio conocedor del acuerdo adoptado en 29 de abril por la Comisión Permanente del Excmo. Ayuntamiento recurrió con una carta exposición a la Corporación citada dirigiéndola al señor Alcalde Presidente de la misma, quien, parece deducirse del hecho que se sienta en el auto contra el que recurrimos, encontró motivo suficiente para enviarla al Juzgado calificando este de un delito de injurias los extremos que se glosan del escrito en cuestión, ya que en dicho auto se afirma que en dicho escrito se "conduce aquel señor (mi representado) en tono de censura y protesta contra dicha autoridad...".- A continuación se glosan algunos párrafos del escrito que merecerán el concepto que se quiera atribuirles, pero nunca el de ser constitutivos de delito alguno.- Pues bien, en cuanto a este primer extremo nos interesa señalar que ese tono de censura para la Autoridad del señor Alcalde que cree ver el Juzgado no existe, ni con mucho, dados los términos en que el propio señor Alcalde calificó la actuación de la Corporación que tomó el acuerdo de 11 de febrero, ni mucho menos comparándola con la censura cristalizada al calificar la conducta de los funcionarios municipales.- Y es lógico, nos atrevemos a preguntar, juzgar con distinto criterio un mismo acto?.- Que de particular tiene que el interesado en un acuerdo que le afecta en sus intereses califique y censure la contradicción de un acuerdo con otro cuando ambos son adoptados por la misma autoridad que los refrenda?.- Habiéndose producido un determinado estado de cosas al amparo de una resolución --la de 11 de febrero-- que

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de particular tiene que se exteriorice la protesta en términos enérgicos cuando esa energía es una simple enunciación de conceptos --justicia, consecuencia, seriedad, etc. etc.-- ya utilizados por la propia autoridad a quien va dirigido el escrito pletórico, por otra parte, de frases y conceptos llenos de respeto, o mejor de la mayor reverencia?.- Creyendo completo este razonamiento vamos, con toda brevedad a ocuparnos de los siguientes extremos del auto en cuestión.- No creemos necesario decir, previamente, que para juzgar de un escrito es necesario, sobre todo en el aspecto criminal, enjuiciarlo totalmente ya que haciéndolo, como el Juzgado lo hace, por frases más o menos extensas se corre el peligro de que, al aislar los conceptos, parezcan estos enunciadores de ideas aisladas sin cohesión y relación suficiente a explicar el total contenido y sobre todo la intención que preside la redacción de aquel y el proceder del autor; de ahí que no podamos admitir, dicho sea con todo respeto, esas frases sueltas como que bien recientemente se ha dispuesto como indispensable en la redacción de hechos probados la inserción literal del escrito o suelto que se reputa injurioso; y es evidente que si en el Resultando del auto recurrido se insertase el total contenido del escrito de mi mandante no creemos que del mismo se sacase conclusión alguna de índole criminal, ni mucho menos motivo para procesar.- Frases o conceptos que glosa el auto recurrido: 1º.. modificación que lesiona mis intereses y no deja bien parado el prestigio y la seriedad de la Corporación".- Con sólo considerar que la lesión es cierta --lo reconoce la moción previa al acuerdo que fijó derechos quíntuples, séxtuplos y otros múltiples de la unidad a los anteriores señalados se viene en corroboración de que la afirmación es cierta y por ende no supone ni siquiera ni una falsa interpretación; y si así es los adjetivos siguientes en nada suponen falta de respeto siquiera, son simples conceptos al proceder de la Corporación. No es obligada la consecuencia y seriedad en los actos de resolución cuando afectan al interés ajeno? Pues el decirlo o escribirlo será una manera de expresarse cruda, sin rodeos, pero exenta desde luego de significación molesta para quien va dirigida.- 2º Que el procesado no logró hablar al señor Alcalde y que vio salir a un señor que cree fue gobernador azañista; este extremo, aparte de la consideración personal al aludido, que ni le regateamos, ni en duda ponemos siquiera, es también una verdad; que no fue azañista, pero fue Casarista (con que repugnancia señor Juez tenemos que utilizar tan nefastos apellidos) es igual, resultará siempre que la afirmación responde a una verdad que el interesado será el primero --no lo dudamos-- en repugnar en su simple recuerdo.- Pero es que esto es, acaso una insidia? Basta leer el Diccionario para desechar tal concepto que sólo estirándolo mucho podría liquidarse con llamarlo una alusión de "mal gusto" por las razones expuestas.- 3º Que el señor Sabio considera una desatención no ser recibido por el señor Alcalde, tampoco creemos que pase de un simple concepto subjetivo que deja de ser molesto cuando se estampa en un escrito dirigido al propio interesado; pero, nos atrevemos a decirlo, nosotros creemos que ese concepto sólo envuelve el disgusto de no haber logrado llegar a la autoridad municipal un vecino de la Coruña, que cual nuestro defendido, tiene tantos y tantos merecimiento para ser oído --como demostraremos con la prueba que al final propondremos también-- en un momento que de tanta buena fe, como vehemente interés a dicha Autoridad trataba de llegar.- 4º Que se comentó la "injusticia" entre él y los que alude.- Pero como dejamos dicho, no es la moción que dio lugar al acuerdo de 29 de abril la primera en aludir a la posibilidad de revocar el acuerdo de 11 de febrero?.- Pues esa misma duda, que toda posibilidad envuelve, es el mejor justificante de haberse utilizado tal vocablo.- 5º Que el comentario a tal acuerdo no era nada favorable a los medios económicos y sociales de la Coruña.- Lisa y llanamente podíamos concretarnos, en este extremo, a señalar

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esos medios y por ello confirmar que la palabra enojoso resulta de pertinencia, en el sentir del escrito, cuando el asunto se refería a un acuerdo del 11 de febrero que estaba sin notificar el 29 de abril --así lo dice la moción de la Alcaldía que la Permanente hizo suya-- y cuando este último no se notificó hasta el 8 de junio. Y sin embargo el señor Rodríguez Sabio, lo pregonan los hechos, ni interrumpió la obra ni la redujo, como podría hacerlo al modificarse los derechos de tasa, respondiendo así a otro extremo que el alega referente a su entusiasmo por dar trabajo y rendir en su país natal los productos de su esfuerzo y trabajo en otros países llevado a cabo.- Acompañamos a este escrito los números de La Voz de Galicia y El Ideal Gallego que publicaron los acuerdos en cuestión para demostrar que, pese al retraso en las notificaciones, el señor Sabio se atuvo a los acuerdos y estos, al ser divulgados, pudieron ser objeto de los comentarios en cuestión.- PARTE LEGAL.- Si la injuria supone, cual exige el artículo 251 del Código penal deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona no encontramos, ni aún apurando el argumento y el concepto hasta el último término, modo alguno de encuadrar las frases que el Juzgado ha glosado en el texto del precepto citado.- Ni una palabra mal sonante, ni una frase de dudoso sentido como base del procesamiento, por lo que siendo la intención en esta clase de delitos elemento esencialísimo para calificarlos, con vista de los antecedentes, vendremos a concluir afirmando que en el ánimo de nuestro defendido sólo presidía una idea: la de aclarar lo ocurrido --fueran o no hábiles las horas en que pretendía hacerlo con su visita o diplomáticos los términos en que se expresó dirigiéndose al señor Alcalde; de ahí que la omisión de antecedentes que hace el auto recurrido sea, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1905 motivo suficiente para hacer imposible la calificación de palabras o frases que se reputan injuriosas-- ya que las recogidas además son, como dejamos sentadas, completamente ajenas al concepto penal del delito. Criterio ratificado en la sentencia de 4 de julio de 1928 que antepone a las palabras mismas las condiciones y circunstancias en que se vertieron; la de 18 de enero de 1926 que se pronuncia en el mismo sentido y tantas y tantas que podríamos citar.- Pero aún derivando al concepto de calumnia --cosa que el Juzgado no considera aplicable-- siempre resultaría que de las mismas palabras no se desprende concepto que tal sentido revista.- Y para terminar tampoco creemos que el delito que se imputa a mi defendido tenga cabida en el artículo 265 de dicho Código porque ligado con los que acabamos de citar al faltar la base de aquellos no puede calificarse de conformidad a este.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta los perjuicios que un procesamiento irroga siempre al que tiene a mayor honra no haber infringido nunca la Ley y haber acomodado sus actos a un norma de respeto constante a las Autoridades y sus agentes así como a sus convecinos es por lo que terminamos.- SUPLICANDO al Juzgado que habiendo por interpuesto, en tiempo y forma este recurso de reforma del auto de cinco del actual se digne tramitarlo, previa audiencia del señor Fiscal, a cuyo efecto se acompaña la oportuna copia, declarando sin efecto el procesamiento acordado y alzándolo, con todas sus consecuencias.- OTROSÍ: Para el caso de ser desestimado el presente recurso, de conformidad al artículo 384 de la ley procesal citada me interesa que se tenga por interpuesta subsidiariamente el de apelación para ante la Audiencia provincial y.- Suplica al Juzgado se digne haber por pedido lo que antecede y por interpuesto el recurso subsidiario de apelación.- Otrosí: Propongo la siguiente prueba: Se pida al Excmo. señor Alcalde Presidente del ayuntamiento de esta capital certificación literal de los acuerdos de la Comisión Permanente de la misma de 11 de febrero de 1937 y 25 de abril de igual año referentes a la casa número 7 de Sánchez Bregua y en segundo referente también a dicha casa y a las de los solares números

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25, 27 y 29 de la calle de Castelar; certificación literal del recurso de reposición presentado por el señor Rodríguez Sabio contra dicho acuerdo de 29 de abril en el mes actual; declaración de los señores Carballo, Reimúndez y demás funcionarios aludidos por el señor Rodríguez Sabio en los extremos que concreta en su escrito de 12 de junio motivo de este sumario.- Se oficie a Renovación Española o a las Oficinas en donde radiquen los archivos de aquella para que informe sobre ficha que del señor Rodríguez Sabio exista en aquella, así como a las Autoridades y Corporaciones que posean datos relacionados con la conducta de aquel antes y después del Glorioso Movimiento Nacional.- Suplica la declaración de pertinencia.- La Coruña doce de julio de mil novecientos treinta y siete.- L. Antonio Ulloa.- Carlos Allones.

<Fº 16.-> Poder.- Número seiscientos cuarenta y cinco.- En la ciudad de la Coruña a nueve de julio de mil novecientos treinta y siete.- Ante mí Don Ildefonso Fernández Feijóo, Abogado, Notario del Ilustre Colegio de esta capital, con vecindad en la misma.- Comparece: Don Tomás Rodríguez Sabio, mayor de edad, casado, propietario y vecino de la Coruña, con cédula personal de clase quinta, expedida en su vecindad el mes de febrero último, con el número ocho mil siete.- Y hallándose, a mi juicio, el señor compareciente, con la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de mandato, dice: Que confiere poder a los Procuradores de los Tribunales de esta capital don Carlos Allones Roffignac, don Manuel Sendón Amado y don Ignacio Pardo de Vera, facultándoles con carácter solidario, para que, en representación del señor compareciente, ejerzan las atribuciones siguientes: Comparezcan ante toda clase de Juzgados, Audiencias, Tribunales, Autoridades, funcionarios y Jurados mixtos, en asuntos civiles, de la jurisdicción voluntaria o de la contenciosa, juicios verbales y de faltas, criminales, formulando denuncias y querellas gubernativas, administrativas, contencioso administrativos y otros, siguiendo dichos asuntos por sus peculiares trámites naturales incidentes y oportunos recursos, hasta conseguir sentencia firme o resolución que cause estado en la vía gubernativa, pudiendo interponer toda clase de recursos, incluso los de casación, audiencia en justicia y revisión, celebrar actos conciliatorios con avenencia o sin ella, ejecutar las sentencias y resoluciones recaídas y desistir de las acciones y recursos entablados; como natural consecuencia de las facultades mencionadas, podrán los indicados Procuradores, con la solidaridad dicha, presentar toda clase de escritos, ratificarse en ellos, proponer y practicar pruebas, tachar, recusar, asistir a comparecencias, vistas y juntas con voz y voto, y representar al mandante en todo lo judicial, sin limitación alguna.- Así lo otorga siendo testigos don Antonio Pérez García y don Manuel Raso Salorio, hábiles para serlo y de esta vecindad.- Del conocimiento del señor compareciente, del contenido de esta escritura, que leí íntegramente a todos, por renunciar al derecho que tienen de hacerlo por si yo el Notario doy fe. Tomás Rodríguez Sabio.- Antonio Pérez García.- M. Raso Salorio, Signado, firmado y rubricado; Lic. Ildefonso Fernández Feijóo. Está sellado.- Y a instancia del señor otorgante en el mismo día de su autorización, expido signo y firmo esta primera copia en la Coruña en un pliego de papel común debidamente reintegrado, dejando su original con el que corresponde en mi protocolo corriente de instrumentos público, señalado con el número de orden que encabeza y anotada esta expedición, doy fe.- Signado.- Lic. Ildefonso Fernández Feijóo.- Hay un sello de la Notaría.

Al folio 18 existe un ejemplar del periódico "La Voz de Galicia" correspondiente al día 12 de febrero del corriente año, en el cual se inserta la sesión municipal

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celebrada el día anterior en la cual entre otros acuerdos, existe el siguiente: "Obras particulares. Otorgar permiso a don Tomás Rodríguez Sabio para elevar nuevos cuerpos a la casa número 7 de la calle de Sánchez Bregua declarando que no puede alegarse exceso de altura por tratarse de una vía cuya calzada no está sujeta a límite por la amplia perspectiva que ofrece ya que la acera opuesta no está edificada ni es susceptible de ser edificada".

Al folio 19 obra otro ejemplar del diario "El Ideal Gallego" correspondiente al mismo día que el anterior y con referencia a la misma sesión, existe el párrafo siguiente: "Visto el informe favorable de la Comisión correspondiente se conceden los permisos que solicitaban don Antonio Martínez Prego para cerrar un terreno situado con frente al camino de "El Castaño" a la La Camposa y a don Tomás Rodríguez Sabio para elevar varios cuerpos a la casa número 7 de la calle de Sánchez Bregua."

<Fº 20.-> Providencia.- Juez señor López Giavina.- La Coruña julio trece de 1937.- Únase el anterior escrito, copia de poder y documentos acompañados: se tiene por comparecido al Procurador señor Allones a nombre y en representación del procesado Tomás Rodríguez Sabio: por interpuesta en tiempo y forma recurso de reforma contra el auto de procesamiento: La copia de dicho escrito acompañada, remítase al Excmo. señor Fiscal a los efectos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Lo mandó y rubrica S.S. y doy fe: Rubricado.- Urioste.

<Fº 21.-> "Fiscalía de la Audiencia Territorial de La Coruña.- Participo a V.S. haber recibido la copia del escrito presentado en el sumario número 159 del corriente año, interponiendo recurso de reforma contra el auto que decretó el procesamiento en el mismo de Tomás Rodríguez Sabio.- Dios guarde a V.S. muchos años. La Coruña 15 de julio de 1937.- Carlos Acquaroni.- Señor Juez de instrucción del distrito de la Audiencia de esta capital.

<Fº 22.-> AUTO.- En la Coruña a diez y seis de julio de mil novecientos treinta y siete.- Únase el anterior acuse de recibo: y RESULTANDO que por auto de cinco del actual se declaró procesado a Tomás Rodríguez Sabio, a quien se notificó de tal acuerdo en el siguiente día diez, y en escrito de fecha doce, el Procurador señor Allones, compareciendo en nombre y representación de dicho procesado, interpuso recurso de reforma contra el mentado auto de procesamiento, aduciendo para ello las razones que estima pertinentes, para terminar suplicando que habiendo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reforma, se tramitase, previa audiencia del señor Fiscal, a cuyo efecto acompañaba la oportuna copia, declarando sin efecto el procesamiento acordado, y alzándolo con todas sus consecuencia: a medio de otrosí y para el caso de que fuese desestimado el recurso formulado, de conformidad al artículo 384 de la Ley procesal, interponía subsidiariamente el de apelación, para ante la Audiencia provincial.- RESULTANDO que a los efectos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se remitió la copia del referido escrito al Excmo. señor Fiscal que acusó recibo.- CONSIDERANDO que la cuestión que se ventila en el presente sumario es jurídicamente distinta e independiente de la administrativa en cuyo curso surgió el hecho denunciado, cuestión la última en cuyo fondo no puede entrar el proveyente, sin manifiesta invasión de jurisdicción, por lo cual sólo procede, con exclusión de toda contienda administrativa, examinar si la forma material de hallarse redactado el escrito denunciado es o no injuriosa de por si. Siendo por otra parte evidente que así como el carácter de derecho en vía administrativa no

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imposibilita el producir en la misma un escrito correcto tampoco, inversamente, el ostentar un derecho legítimo --en el supuesto, que no compete examinar ahora, de que lo tuviese el denunciado-- excluye a priori la posibilidad de producir un escrito injurioso; cuestión de mero hecho que sólo y únicamente el examen del texto permitirá resolver afirmativa o negativamente.- CONSIDERANDO que en el escrito denunciado se observan particularidades demostrativas de un respeto inferior al usual cuando no innegablemente vejatorias cuales son: el empleo constante de la primera persona en lugar de la tercera al referirse al reclamante; el estilo epistolar de dicho escrito, sólo instancia en cuanto se refiere al formato; la sistemática omisión del tratamiento de V.S. debido a la Autoridad a quien se dirigía; las reiteradas alusiones al peligro que corría el prestigio de la Corporación municipal si no era atendido el reclamante; el tono general en que se halla redactado el escrito; y sobre todo, los ataques directos y personales al señor Alcalde de esta capital calificando de "desatención" el hecho de no haber sido recibido por aquel el solicitante, debido al motivo justificadísimo de hallarse a la sazón a otra persona, extremo reconocido en el propio escrito, si bien añadiendo que el visitante era un ex-gobernador de determinada filiación adición evidente y previsiblemente molesta para el citado señor Alcalde --y mucho más omitiendo en cambio a la vez ser dicho visitante empleado municipal y desde luego innecesaria-- pues con tal circunstancia y sin ella era imposible recibir a la vez dos visitas distintas-- y agravando lo expuesto al añadir que tal desatención fué "quizás involuntaria" arrastrando, tácita pero forzosamente, con tal expresión el otro extremo de la alternativa dubitativa que se establece "quizás voluntaria" poniendo así, por lo menos, en tela de juicio la urbanidad y corrección del señor Alcalde de esta capital. Contrastando con tales apuntados agravios, que en nada abonan las tesis del solicitante, la omisión de toda cita legal que pueda justificar la solicitada revocación de un acuerdo administrativo de carácter no discrecional.- CONSIDERANDO que ya indiscutible --para el proveyente por lo menos en principio-- la existencia sumarial de las injuriosas denunciadas [sic], resta sólo ventilar su mayor o menor gravedad, siendo de tener en cuenta --y con ello se confirma el fundamento anterior-- que las tres sentencias de 25 de abril de 1905, 18 de enero de 1926 y 4 julio de 1928 citadas en el escrito de reforma, se refieren precisamente a tres causas en que, lejos de estimar el Tribunal Supremo la inexistencia de injurias, por inexistencia de intención de injuriar, lo que hace es estimarlas falta y no delito. Criterio este que a juicio del proveyente no cabe seguir en el caso de autos porque a diferencia de en los citados, implican las perseguidas la frialdad y mayor reflexión que exige la redacción de un escrito de fondo, y la preexistencia del freno que presupone el dirigirse a una autoridad en funciones de tal.- CONSIDERANDO a parte lo acabado de exponer en el inciso precedente, que no existe diferencia sustantiva ni doctrinal entre las injurias falta y las injurias delito, diferencia meramente cuantitativa de gravedad que no es posible sujeta a un padrón fijo y objetivo, y sí solamente determinada por los precedentes de casos análogos y ello sentado, debe el proveyente atener su criterio personal --forzosamente inseguro por carencia de práctica especializada como Juez municipal instructor interino-- al más autorizado sentado por el señor Juez propietario, ya que no existe motivo doctrinal, por muy fundado o infundado que quiera suponérsele, que aconseje una discrepancia de dicho criterio; mucho más habida cuenta que el recurso de reforma abre paso al de apelación, en el cual, la Audiencia con su criterio de máxima competencia y acierto habrá de decidir definitivamente la cuestión debatida.- CONSIDERANDO en suma, que las razones aducidas en el escrito de reforma no desvirtúan, según lo expuesto, los fundamentos del auto recurrido, que, por tanto,

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procede confirmar íntegramente.- S.S. por ante mi Secretario dijo: Se deniega la reforma pretendida del auto de fecha cinco del actual, que declara procesado a Tomás Rodríguez Sabio, cuya resolución, por tanto, se mantiene íntegramente.- Se admite en un solo efecto la apelación subsidiariamente interpuesta y a tal efecto, en un plazo de ocho días, expídase por el autorizante testimonio de los particulares que se pasan a enumerar, y de los demás que las partes pidieren y fueren de dar: escritos y providencias de los folios 1 al 5: oficio del seis: declaración del 8, auto del 9: notificación y declaración indagatoria del 11 y vuelto: escrito del 12 al 15: poder del 16 y 17: particular necesario de los dos periódicos, proveído del 20, del anterior oficio y de este auto.- Lo mandó y firma el señor don Luis López Giavina, Juez de instrucción accidental del distrito de la Audiencia de esta capital, y doy fe.- Luis López Giavina.- L. Florencio Urioste.

Y para que conste, expido y firmo la presente en la Coruña a veintitrés de julio de mil novecientos treinta y siete.

L. Florencio Urioste [rubricado y sellado con el de tinta azul de la Secretaria del Juzgado de primera instancia e instrucción del Distrito de la Audiencia de La Coruña].

<Providencia -- Juez accidental Sr. López Giavina> La Coruña julio veintitrés de 1937>

Dada cuenta: Previo emplazamiento de las partes, elévese este testimonio a la Superioridad.

Lo mandó y firma S.S. y doy fe.

Siguen las firmas.

NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO AL EXCMO. SR. FISCAL

En el mismo día yo, Secretario, teniendo ante mí al Excmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Territorial, le notifiqué por lectura íntegra y entrega de copia literal, la providencia que antecede, citándole y emplazándole a la vez con entrega de oportuna cédula, para que en el término de diez días comparezca ante la Audiencia provincial de esta Capital, a hacer uso de su derecho, previniéndole que de no hacerlo parará el perjuicio a que haya lugar: Previo recado de atención, firma S.S. y doy fe:

Acquaroni, Urioste [rubricado].

OTRA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO AL PROCURADOR SR. ALLONES

En la fecha que antecede, yo, Secretario, teniendo ante mí al Procurador Sr. Allones, le notifiqué por lectura íntegra y entrega de copia literal, autorizada por mí con expresión del negocio a que se refiere, la anterior providencia, citándole y emplazándole a la vez con entrega de oportuna cédula para que en el término de diez días comparezca ante la Audiencia provincial de esta Capital, a usar del derecho que viere convenirle, previniéndole que de no hacerlo le parará el perjuicio a que haya lugar: Firma y doy fe.

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Carlos Allones, Urioste [rubricado].

Enviado el testimonio anterior a la Audiencia, testimonio que corre unido en cuerda floja al rollo de la Audiencia, el fiscal que en 4 de octubre de 1937 solicita la apertura del juicio oral, el 25 del mismo mes presenta su escrito de calificación:

EL FISCAL en la causa a que el presente rollo núm. 789 de 1937 se refiere, evacuando el traslado que se le confiere para calificación formula las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª Tomás Rodríguez Sabio --mayor de edad y sin antecedentes penales-- dirigió con fecha 12 de Junio de 1937 un escrito firmado al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital en el que, censurando agria y duramente un acuerdo de referida Corporación, figuran las siguientes frases: "..... con respecto a los derechos de edificación de mi casa de la calle de Sánchez Bregua 7, modificación que lesiona mis intereses y no deja bien parado el prestigio y la seriedad de la Corporación....", ".... y anuncié mi deseo de hablar de éste asunto con el Sr. Alcalde volviendo al poco rato, creo que su Secretario particular quien me anunció que no podía ser recibido por estar dicha Autoridad muy ocupada y viendo efectivamente que así era por ver salir de su despacho al Sr. Ángel del Castillo creo que exgobernador azañista de Pontevedra", "...en vista de que no he podido cumplir este deseo y teniendo en cuenta que la negativa a recibirme es una desatención que no merecen ni mi bien probado coruñesismo...", "... esta quizás involuntaria desatención me releva de guardar el secreto de éste proceso y por eso voy a exponerlo a continuación...", "...el contratista y yo personalmente hablamos después con el Sr. Reymundez y este nos dijo que no paráramos las obras ya que no podía consumarse ésta injusticia...", ".... con lo cual la Corporación municipal dejará solucionado este enojoso asunto que es comentario nada favorable en los medios económicos y sociales de esta Ciudad.", conceptos vertidos con manifiesto propósito de menospreciar al Sr. Alcalde y demás miembros de la repetida Corporación con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus peculiares funciones.

2.ª Los hechos referidos constituyen un delito de injurias a la Autoridad definido en el nº 1º del artículo 261 y penado en el párrafo 2º del 262 del Código Penal

3.ª Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Tomás Rodríguez Sabio.

4.ª No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.ª Procede imponer al procesado la pena de un año y un día de prisión menor y trescientas pesetas de multa.

Accesorias. Pago de costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil nada se establece

Respecto a la prisión preventiva ninguna petición tiene que formular este Ministerio.

Como prueba para justificar los hechos, "en el juicio oral" se propone:

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1.º Examen de el procesado

2.º Documental de los folios 1, 31, 34 vto, 38 y 39 del sumario.

3.º Examen de [en blanco, serán los testigos] que se consignan en la adjunta lista, los cuales se solicita sean citados judicialmente para su comparecencia.

4.º La demás prueba que sea admitida de la presentada por las otras partes.

En su virtud, puede servirse la Sala tener por hecha la calificación y dar a la causa el curso legal correspondiente, aprobando la solvencia del procesado.

La Coruña 25 de octubre de 1937

P.D.

Ángel Alonso [rubricado]

Se une al rollo el escrito de calificación de la defensa:

A LA SALA

DON CARLOS ALLONES ROFFIGNAC, Procurador de los Tribunales, representando a D. Tomás Rodríguez Sabio, procesado en la causa nº 159 de 1937 instruida de oficio por el Juzgado del distrito de la Audiencia de esta ciudad, por supuesto delito de injurias a la Autoridad, evacuando el traslado que, para calificación provisional se le confiere, formula las siguientes:

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Una vez más, coincidiendo con lo declarado reiteradamente por mi representado, sostenemos que él es el autor del escrito dirigido y firmado al Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad en doce de Junio de mil novecientos treinta y seis, obrante al folio 1 del sumario citado; del texto íntegro, que damos aquí por reproducido, no se desprende la existencia de frase ni concepto alguno que sea injurioso; habrá en dicho escrito una ausencia de aquellas fórmulas de tratamiento corrientes o debidas a la Autoridad, existirá una defectuosa redacción en punto a tratamiento a la Autoridad Municipal, pero ni eso puede revestir carácter delictivo ni sería, en el peor de los casos más que una injuria liviana si fuese vertida con intención, requisito que no puede estimarse concurrente dada la finalidad del escrito y los antecedentes de mi patrocinado que en modo alguno pretendió más que expresarse simple y claramente.

SEGUNDA.- Estos hechos no integran delito alguno; serían en todo caso, constitutivos de la falta que define y castiga el nº 5º del artículo 565 del Código penal.

TERCERA.- Es autor del escrito, repetimos, el procesado a quien represento, pero no es autor de hecho delictivo alguno.

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CUARTA.- En el caso que la Sala estimase probado y calificase el hecho como delito, --solamente en tal caso hipotéticamente señalado-- concurre en favor del procesado la atenuante nº 4º del artículo 9º del Código penal.

QUINTA.- Procede la absolución del procesado pero en el caso de declararle responsable del delito que le acusa el Ministerio fiscal habría incurrido en la pena de un mes y un día de arresto mayor.

SUPLICA a la Sala se digne tener por evacuado el traslado y disponer el trámite que corresponda dictando sentencia en su día de conformidad a estas conclusiones.

OTRO SI: Esta defensa hace suya la prueba articulada por el Ministerio fiscal que adiciona con la que sigue:

I.- DOCUMENTAL del folio 31 del sumario.

Documental consistente en que se dirija oficio a la Delegación de Orden Público de La Coruña para que informe sobre la conducta de D. Tomás Rodríguez Sabio; otra, con el mismo fin, a la Comandancia de la Guardia Civil y Jefatura de Falange Española Tradicionalista y de las JONS de esta capital.

No creemos necesario justificar la pretensión de que se declare pertinente esta prueba: al folio 38 y 39 del sumario obra un informe de la Jefatura de Investigación y Vigilancia de La Coruña que está en desacuerdo del informe de la Alcaldía del folio 31 del mismo, ambas completamente contradictorias; y como aquel informe de la Policía envuelve multitud de afirmaciones, diríamos que la totalidad de su texto, que a mi representado afectan grandemente en los más íntimos y sagrados intereses de su persona y los de su cónyuge --que ni es parte en el procedimiento, ni tiene con él relación alguna-- nos consideramos en el deber de completar la prueba articulada con la que sigue, agrupándola por los mismos capítulos a que se refiere el informe de la Policía aludido en esta forma:

1º.- El viaje que la Policía atribuye a mi representado y su cónyuge a la Habana aparece destruido por el pasaporte de aquellos que acredita que dicho viaje fue a la República Argentina; se presenta original dicho pasaporte expedido por el Gobierno Civil de la Coruña en 25 de noviembre de 1926, y visado al día siguiente en el Consulado de la Argentina.- Luego no es cierto el viaje a la Habana.

2º Dice la Policía que ejerció el cargo de sub-gerente de una empresa dedicada al negocio de vinos en la Argentina; tan cierto es esto que solamente nos resta agregar que su actuación fue en extremo sobresaliente, no sólo en lo social, sino en la empresa misma:

Aportamos en corroboración de nuestro concepto:

DOS números del importante periódico bonaerense VICTORIA --correspondientes a los días 2 y 3 de Mayo de 1932 y otro del 26 de mayo de 1934, que pregonan cuanto pudiéramos nosotros decir en favor de dicho Sr. Rodríguez Sabio.

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DOS cartas de la Casa "Bodegas y Viñedos GIOL", dirigidas a mi representado en Buenos Aires y a la Coruña (29 Enero 1935 y 25 de Junio de 1935) por las cuales queda patentizado el concepto que el Sr. Rodríguez Sabio merecía a la casa y la espléndida gratificación conque aquella ayudó al Sr. Sabio para su viaje a España.

OTRA carta de los Obreros de aquella Bodega VIOL fecha 20 de Febrero de 1935.

UNA tarjeta del Gerente de la repetida Empresa.

UN tarjetón invitación a un acto oficial, del Presidente de la Nación Argentina, con el sobre correspondiente. Tiene fecha de 1933.

DOS cartas del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, fechadas en 1934.

Con estos elementos de juicio, cogidos al azar, entre infinidad de los que tiene el Sr. Rodríguez Sabio en su casa, incluso un enorme cuadro lleno de firmas de exteriorización de simpatía y afecto hacia él, creemos contestar, con argumentos bastantes, a la especie que contiene el tercer párrafo del informe que venimos atacando; nos hemos permitido remarcar las fechas para que resalte la continuidad en el concepto y trato del Sr. Sabio, desde que empezó a destacar su persona en la Argentina hasta su regreso a España.

3º Actuación en RENOVACIÓN ESPAÑOLA en La Coruña; sobre tal extremo contestamos con la certificación de aquella Organización autorizada por el Presidente y Secretario que, con la solvencia de sus personas, conceptúan al Sr. R. Sabio; a ello se agregará lo que personal y directamente digan aquellos en el acto del juicio.

4ª.- ACTUACIÓN POLÍTICA DEL SR. SABIO:

a).- Antes del Glorioso Movimiento Nacional:

UNA carta del ilustre escritor Eugenio Montes en la que hace historia del pensar y actuaciones del Sr. Rodríguez Sabio.

OTRA del Sr. Folla --referida a los nefastos tiempos de aquella República maldita, dice-- que acredita cómo actuó con la Guardia Civil mi representado.

b).- Después de la puesta en marcha y durante el Alzamiento:

Una carta del proto-mártir de nuestra Revolución Gloriosa, D. José Calvo Sotelo, sobre la actividad del procesado fechada en 1º de Junio de 1936. Y quien así había escrito en Junio iba a recha[za]rle el coche al correligionario y amigo! O iba este a relacionarse con aquel si hubiese ocurrido el hecho aludido por la Policía en el párrafo 6º de su informe!

OTRA carta de D. A. Goicoechea del 11 de Agosto de 1937 que completa la conceptuación que aquel merece el procesado

Que tiene grandes amigos, amigos cumbres? Y eso podrá nunca explicarse por las

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razones del informe?

c) Actuación económica y social del Sr. Sabio:

UNA certificación de PRIMERA CORUÑESA que acredita al Sr. Sabio como Presidente de la misma.

OTRA del delegado militar en estas fábricas.

TRES números de La Voz de Galicia que en sus listas insertaban, con las cantidades suscritas el nombre del Sr. R. Sabio para los diversos fines de las suscripciones patrióticas; por cuenta de nuestro representado podemos agregar las sumas siguientes: Víveres para el Ejército pesetas 2.000; Lotería Provincial 1.000; Camas para los Hospitales 1.800, palcos en toros, teatros, etc. etc.

5º.- Y en cuanto a su pretensión --aludida en el informe-- de ser directivo de Renovación ya en el juicio cual demostraremos cuan inexactos son los datos aportados en aquel con personas de solvencia notoria.

6º.- Con referencia al último extremo del repetido informe --el referente a como adquirió la casa de Sánchez Bregua mi representado-- ofrecemos a la Sala la prueba testifical que articularemos con personas de tanta solvencia como el Notario Sr. Fernández Feijóo.

7º.- Y por lo que hace respecto al comportamiento en general en Buenos Aires de mi representado disponemos de un testigo presencial en aquella fecha que también depondrá.

Nuestra última consideración, en aras de un sagrado derecho de defensa de la honra y del buen nombre, del prestigio, de las maneras y actuaciones de nuestro defendido, nos lleva a exponer que quien aporta una prueba de tal importancia en cuanto a hechos positivos, únicos que admiten aquella, tiene derecho a negar aquellos otros (dejar a la esposa en casa de Martín Martínez en Madrid, negociar con los barcos de manera poco limpia, los conceptos inadjetivables referentes a la esposa, etc. etc.) que no admiten prueba y reclamar en su día, cosa que le imponen al Sr. Sabio hasta las leyes mismas, contra esa verdadera sorpresa de que, sin duda alguna, se hizo víctima a un Centro Oficial que por su autoridad estamos obligados todos a proporcionarle los informes serenamente y desprovistos de todo apasionamiento.

II.- TESTIFICAL de la lista adjunta; intereso se citen de oficio.

SUPLICA a la Sala se digne declararla pertinente toda ella, mandando pedir los informes señalados al principio y admitiendo los periódicos y demás documentos que se acompañan.

La Coruña a dos de Noviembre de mil novecientos treinta y siete.

II AÑO TRIUNFAL

L. Antonio Ulloa, Carlos Allones [rubricado].

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LISTA DE TESTIGOS que presenta el Procurador que suscribe como de D. Tomás Rodríguez Sabio en la causa nº 159/937 del distrito de la Audiencia de esta capital:

1º.- Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Herrera, Teniente General; Presidente de la Sociedad "Nuevo Club". Calle Real.

2º.- D. Rafael del Río Díaz, Presidente del "Sporting Club". Idem.

3º.- D. Dámaso Calvo Moreiras, Presidente de Renovación Española. Plaza de Lugo, Casa Tejero.

4º.- D. Salvador Sanz, Oficial de Sala de esta Audiencia.

5º.- D. Enrique Santos Bugallo, Director de la Hoja Oficial de Lunes,

6º.- D. Gregorio Amenedo, Cantón Pequeño, Casa del Banco Anglo.

7º.- D. Pedro García, Empleado Banco Pastor. Cantón Pequeño.

8º.- D. Ildefonso Fernández Feijóo, Notario, calle Real.

9º.- D. Teodoro Martínez, hijo, Calle de Riego de Agua.

10.- D. José Folla Fernández, Médico, Marcial del Adalid 1,2º.

11.- D. Raúl Bóo, Ayudante Jefe Provincial Milicias, Cuartel Fonseca.

12.- D. Arturo Molina Rey, Alférez, Calle de Feijóo.

13.- D. Pedro Menéndez Atocha, Cantón Grande.

14.- D. Faustino Domínguez de la Cámara. Sociedad Nuevo Club.

15.- D. Lisardo S. Poisa, San Andrés 30, 1º.

Todos de esta vecindad y que intereso sean citados de oficio.

La Coruña a dos de Noviembre de mil novecientos treinta y siete.

II AÑO TRIUNFAL

L. Antonio Ulloa, Carlos Allones [rubricado].

Se une al rollo el informe del primer jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña, de 17 de febrero de 1938:

Iltmo. Señor:

En contestación a su atento escrito de fecha 10 del actual, interesando informes del

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procesado TOMÁS RODRÍGUEZ SABIO, en causa números 159 y 789 de 1937 por injurias a la Autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción del Distrito de la Audiencia de esta Capital, tengo el honor de participar a V.I. que de las gestiones practicadas resulta que dicho individuo ha observado y observa buena conducta pública y privada, estuvo afiliado al partido Renovación Española, cooperando siempre con los elementos de orden y poniéndose al lado de las autoridades en todo momento en que se suponía iba a pasar algo que pudiese atentar contra las Instituciones del Estado, habiéndose presentado en el Cuartel de la Guardia Civil en abril del año 1936, poniendo a disposición de la fuerza dos coches de su propiedad y quedando él custodiando el Cuartel mientras la fuerza desfilaba, ante los rumores que habían circulado de que el Cuartel sería asaltado por los marxistas durante el desfile. Se le considera afecto al Movimiento Nacional.

También se cose un oficio, de 1 de marzo de 1938, de la Delegación Provincial de la Jefatura de Seguridad Interior, Orden Público e Inspección de Fronteras, firmado por Victoriano Suanzes y Suanzes:

ILTMO. SEÑOR:

Contestando a su atento escrito de la Sección 1ª, de fecha 10 del mes último, relacionado con informes de TOMÁS RODRÍGUEZ SABIO, vecino de esta Capital, tengo el gusto de emitirlos a V.I. como sigue:

ANTECEDENTES POLÍTICO-SOCIALES:

Con anterioridad a su marcha a América (1920 a 1925 aproximadamente) formó parte de la Hermandad "De Fala", sosteniendo relaciones de estrecha amistad con Joaquín Martín Martínez, Luis Peña Novo, Villar Ponte, Alfredo Somoza Gutiérrez y Ramón Suárez Picallo, a pesar de lo cual y desde su regreso a España a fines de 1933, solicitó y obtuvo ingreso en Renovación Española, figurando en las listas del mismo hasta el Decreto de disolución de este Partido, y en las Milicias Españolas de La Coruña (después de iniciado el Movimiento) considerándole por este motivo el Delegado que suscribe, afecto a la Causa.

Por lo que a su vida particular y de negocios se refiere trabajó con sus familiares hasta que se trasladó a América y logró en ella una crecida fortuna, cuya adquisición sirvió para que la crítica ciudadana en ésta no fuese en todo momento favorable al mismo, máxime por su origen humilde, desconociéndose los fundamentos a que esto obedece, toda vez que, como queda consignado, la fortuna del Sr. Sabio fue hecha en otro continente.

El individuo de referencia observa buena conducta.

Asimismo se cose un oficio de la Jefatura Provincial de La Coruña de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. que firma el 7 de marzo de 1938 el jefe provincial, Gerardo Salvador y Merino:

En respuesta a su escrito fecha 10 del ppdo. [próximo pasado], en que se interesan informes sobre D. TOMÁS RODRÍGUEZ SABIO, tengo el honor de transcribir a continuación los que envía a ésta Jefatura nuestra Delegación de Información e

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Investigación:

""Es persona de buena conducta y de orden. Anterior a nuestro Glorioso Alzamiento prestó su colaboración aportando cantidades en metálico tantas veces como se le pidieron por varios camaradas para nuestra Organización.

También se ha comprobado que al Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil prestó ayuda material a raíz de las elecciones de Febrero de 1936, poniendo a disposición de dicho Cuerpo cuantos coches fueran necesarios para el traslado de fuerzas, si así lo exigían las circunstancias.

Posteriormente al Alzamiento, ha contribuido en las suscripciones oficiales y particulares que se efectuaron.

Se le considera como persona afecta al Glorioso Movimiento Nacional; por el Gobierno Nacional ha sido designado para desempeñar un cargo relacionado con la industria algodonera.""

El 10 de marzo de 1938 se celebra el juicio oral, cuya acta es como sigue:

Acta de Juicio oral

<TRIBUNAL><Presidente D. Hilario N. Cepeda><Magistrado D. Jesús Mosquera><Magistrado D. Manuel de Navasqüés>

<ACUSACIÓN><El Sr. Alonso, abogado fiscal>

<DEFENSA><Lic. Sr. Ulloa><Procurador Sr. Allones>

<PROCESADO><D. Tomás Rodríguez Sabio, en causa nº 789 de 1937, sobre injurias a la autoridad, del distrito de la Audiencia>

En la Audiencia provincial de La Coruña, a diez de Marzo de mil novecientos treinta y ocho.

Constituido el Tribunal con los señores que al margen se expresan, comparecieron ante el mismo y ocuparon sus respectivos sitios los demás en aquél indicados y el señor Presidente declaró abierta la sesión del juicio oral y preguntó a acusado si se confesaba reo del delito de injurias que se le imputa en el escrito de calificación y responsable civilmente en la forma que se le atribuye en el mismo y habiendo contestado negativamente se ordenó continuar el juicio dándose cuenta, por mí el Secretario, del hecho y de la causa en forma legal.

Acto seguido se procedió al examen del procesado por las partes.

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Se dio comienzo a la prueba

El procesado declara: que es autor del escrito de autos en el cual se proponía sólo exteriorizar una protesta y evitar protestas de las gentes por rectificar acuerdos que ya no podía rectificarse, protestas que ya se iniciaron, así como significar su disgusto por no recibírsele por el Sr. Alcalde, a quien jamás ha tenido la menor intención de menospreciar, como tampoco a la Corporación.

Testigos:

Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Herrera, Teniente General. Declara: Conoce hace dos años y medio al procesado, a quien considera como persona honorable, ni vio nunca nada que pudiese hacer creer a dicho señor capaz de agraviar al Alcalde de La Coruña Sr. Barbadillo, contertulios los tres de uno de los casinos de esta capital.

Don Ildefonso Fernández Feijóo. Declara: que ante él como Notario se hizo una venta sin que crea que el procesado, que en ella intervino, haya cometido la menor irregularidad, sino todo lo contrario; que estima al procesado por persona de suma corrección y dignidad.

Don Dámaso Calvo. Declara: que el procesado es persona de relevante dignidad; formó parte del movimiento político de Renovación Española en pro de las ideas del Sr. Calvo Sotelo, de cuya agrupación fue presidente el testigo, añadiendo que el procesado se distinguió por su desprendimiento en honor de aquella ideología y otros sacrificios antes y después del Movimiento Nacional, incluso con riesgo de su vida.

Don Pascual del Río: Que el procesado es persona de relevantes condiciones sociales y morales, mereciendo estimación general.

Don Salvador Sanz: Que el procesado prestó ya antes del Movimiento Nacional el mayor entusiasmo y sacrificio en su obsequio, siendo una de las personas de afecto del Sr. Calvo Sotelo y que más se ofrecieron a distintas autoridades del Movimiento mismo, sosteniendo trato y correspondencia con el propio Sr. Calvo Sotelo.

Don Enrique Santos Bugallo: Que el procesado fue de los más entusiastas defensores de la política nacional del Sr. Calvo Sotelo y de la Falange Española, aportando sumas importantísimas para todo ello, millares de pesetas. Que se habló, entre los amigos del procesado, sobre el escrito de éste dirigido al Sr. Alcalde objeto de esta causa, pero sin darle importancia, ni estimando grave ni mucho menos.

Don Gregorio Amenedo: Que el procesado era un entusiasta protector de "Renovación Española" de cuya directiva el testigo formaba parte y fue mediador entre el Sr. Calvo Sotelo y el procesado por motivos de gratitud del Sr. Calvo.

Don Teodoro Martínez: Que el testigo trató en América al procesado, cuya personalidad era allí de relieve social y muy considerado por las autoridades, mereciendo el aprecio unánime por su laboriosidad y buena conducta.

Don José Folla. Que el procesado al estallar el Movimiento Nacional, a indicaciones

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del testigo y varios militares amigos del procesado, ofreció con entusiasmo para los gastos de automóviles necesarios para los primeros días del Movimiento; estima que mismo procesado sea incapaz de injuriar a ninguna autoridad, como no sea por deficiencia de alguna expresión, susceptible de dudosa interpretación.

Don Raúl Boo. Que el declarante es de los elementos directivos de Falange desde antes del Movimiento y por ello puede asegurar que el procesado, antes y después del Movimiento, ha sido uno de los más entusiastas protectores de tal organización, formando, como forma aún, parte de ella; que no conceptúa al procesado capaz de injuriar a ninguna autoridad habiendo oído el declarante hablar del escrito de autos, pero sin darle importancia.

Don Pedro Menéndez Atocha: Coincide con el precedente testigo, añadiendo que eso mismo practicó el procesado con la "Renovación Española", de cuya Directiva era el declarante.

Don Faustino Domínguez: coincide con el anterior.

Practicadas que fueron las pruebas, el Presidente concedió la palabra a la parte acusadora y después al defensor del procesado que informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las respectivas conclusiones que definitivamente formularon, reproducción de las provisionales respectivas.

Terminados los debates sin que el procesado expusiera nada nuevo, quedó el juicio concluso para sentencia, habiendo durado la sesión una hora y media.

Leída la presente acta y encontrada conforme, la firman el Tribunal y las partes, de que certifico.

Siguen las firmas.

El 14 de marzo de 1938 se dicta sentencia que dice:

SENTENCIA

Número 45

<AUDIENCIA PROVINCIAL><Sección 1ª><PRESIDENTE:><Iltrmo. Sr. D. Hilario Núñez de Cepeda.><MAGISTRADOS:><Sr. D. Jesús Mosquera V. Pimentel,><Sr. D. Manuel de Navasqüés y Sáez>

En la ciudad de La Coruña, a catorce de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de instrucción de Coruña (Audiencia), seguida por el delito de injurias a la Autoridad, contra TOMÁS RODRÍGUEZ SABIO, representado por el Procurador D.

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Carlos Allones Roffignac, siendo el procesado hijo de Enrique y Petra, de treinta y seis años de edad, natural y vecino de La Coruña, de estado casado, de oficio comerciante, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, solvente; siendo parte el Ministerio fiscal, y Ponente, el Magistrado D. Manuel de Navasqüés y Sáez:

1º RESULTANDO que el procesado Tomás Rodríguez Sabio, con fecha doce de junio de mil novecientos treinta y siete, dirigió al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta capital un escrito del tenor literal siguiente: "Señor Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de La Coruña.= De mi mayor consideración y respeto:= En una de las últimas sesiones de la Comisión Permanente de ese Excmo. Ayuntamiento y creo, no lo aseguro, que a propuesta de la Alcaldía, dicha comisión acordó modificar el acuerdo tomado por la misma en 11 de febrero último con respecto a los derechos de edificación de mi casa de la calle de Sánchez Bregua 7, modificación que lesiona mis intereses y no deja bien parado el prestigio y la seriedad de la corporación que Vd. tan dignamente preside, por cuanto es del dominio público, que el acuerdo de febrero respondía en un todo, a una vieja costumbre establecida para casos similares y que, por lo tanto, se convertía en ley por la fuerza de la costumbre misma.= Al enterarme de dicha rectificación de conducta, por los periódicos de la localidad y pasada la reacción violenta que se produce, al verse uno víctima de una desigualdad de trato, mi deseo fue acercarme al Alcalde de la ciudad y dentro de las horas por él señaladas para recibir a los coruñeses, de cualquier condición o clase, darle a conocer con todo respeto y absoluta lealtad, en mí no encuadra otra cosa, el proceso del expediente en cuestión, para que en el caso de que fuera víctima de una mala información pudiera rectificarla, evitando así, que el prestigio de la corporación sufriera por tal motivo. Me presenté en la antesala de la Alcaldía, donde había tres o cuatro personas y anuncié mi deseo de hablar de este asunto con el señor Alcalde; volviendo al poco rato, creo que su secretario particular, quien me anunció que no podía ser recibido, por estar dicha Autoridad muy ocupada y viendo, efectivamente, que así era, por ver salir de su despacho al señor Ángel del Castillo, creo que ex-gobernador azañista de Pontevedra.= En vista de que no he podido cumplir este deseo y teniendo en cuenta, que la negativa a recibirme es una desatención que no merecen, ni mi bien probado coruñesismo, ya que vuelto hace poco a mi ciudad nativa, después de largos años de lucha en América, de inmediato me he preocupado de invertir parte de mi capital, en empresa que casi estaba parada y hoy mantiene cientos de hogares coruñeses, así como, edificando casas que dan trabajo a docenas de obreros; ni mi acendrado patriotismo, que me llevó a hacer fuertes desembolsos antes del 18 de julio, para al lado del protomártir de la revolución española, mi nunca bien llorado jefe don José Calvo Sotelo, preparar el ambiente revolucionario para que la semilla que él echaba pudiera traer en no lejano día, el fruto que hoy recogemos y que es la salvación de la civilización occidental y cristiana tan pegada a nuestra historia y a nuestra tradición. Esta, quizás involuntaria desatención, me releva de guardar el secreto de este proceso y por eso, voy a exponerlo a continuación a la consideración del señor Alcalde, con toda crudeza y perfilándolo dentro del nuevo estilo con que los españoles de la nueva vieja España, hemos de acostumbrarnos a pedir justicia, cuando creamos que nuestros derechos o concesiones han sido atropellados. Cuanto más viril y leal sea la voz del que pide justicia, más ejemplaridad ha de tener el fallo de quien la sentencie.- En el mes de octubre de mil novecientos treinta y seis, presenté al ayuntamiento una solicitud para que se me autorizara a elevar dos pisos a mi casa de Sánchez Bregua,

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7, y como tardara la resolución, en tanto ésta no llegaba y siguiendo la costumbre establecida para todas las obras, éstas dieron comienzo, previa autorización verbal dada al contratista, por el negociado respectivo y por el presidente de la Comisión que había de entender en el asunto. En noviembre doce, se autorizaron oficialmente dichas obras, por acuerdo de la Corporación. Al ir yo personalmente, a efectuar el pago de los derechos correspondientes, el señor Caballo me dijo que no estaban liquidados, porque había divergencias con respecto a la cuantía de los mismos. Al decirle yo, que de inmediato paraba las obras pues no quería líos, me contestó que no hiciera eso, que no podía dejar sin trabajo a tantos obreros, en un momento tan delicado por la escasez de trabajo y por cuanto creía, que era la única obra importante que se estaba realizando; que no lo hiciera, pues todo se arreglaría, ya que no era justo que me cobraran más, que a los otros propietarios que edificaron en los últimos años y que éste era el criterio que él sustentaba, en el informe que daba a la superioridad. El contratista y yo personalmente hablamos después con el señor Reimúndez y éste nos dijo que no paráramos las obras, ya que no podía consumarse esta injusticia y que todo se arreglaría, para lo cual él, ya había presentado un informe en este sentido. En mérito a estas seguridades, siguieron las obras, que yo quise parar, hasta que se resolviera el asunto.= A pesar del tiempo que había transcurrido, no se resolvía nada y siempre que yo decía que paraba, se me decía que no lo hiciera. En vista de que pasaba el tiempo y que no había una resolución, el veintiuno de enero de mil novecientos treinta y siete, y con el fin de obligar a la corporación a pronunciarse, presenté un escrito solicitando autorización para elevar un piso más, o sea el 7º, antes había pedido 5º y 6º.= Después de tanto tiempo el once de febrero, la Comisión permanente acuerda concederme la licencia declarando "que no puede alegarse exceso de altura por tratarse de una vía cuya calzada no esta sujeta a límite por la amplia perspectiva que ofrece, ya que la acera de enfrente no está edificada ni es susceptible de serlo. Al mismo tiempo se faculta al ponente, para proponer a la Corporación, la modificación de las ordenanzas que se opongan a tal criterio. Vale decir, señor Alcalde, que en este acuerdo se me hace justicia y se me trata igual que a todos los que han edificado en las mismas condiciones y en la misma zona, es decir, que se me cobrará lo que se les cobró a ellos, o sea, derechos sencillos.= En vista de este acuerdo, que para mí, hombre de honor y buena fe, tiene todas las garantías de seriedad, me decido a elevar el séptimo piso, el cual había hecho constar no edificaría, si no se me trataba en un plano de igualdad.= Al felicitar por este acuerdo a los señores Reimúndez y Rey, no al agradecérselo, pues yo nunca agradezco los fallos de la justicia que por ser de ella deben ser justos, me contestaron que no merecían felicitación, pues habían cumplido con su deber, ya que no se me podía tratar de modo diferente a los demás propietarios de la zona.= En mérito a todas estas seguridades y a la reseña de la sesión de la permanente, dada por los periódicos locales, siguieron las obras.= Hoy, señor Alcalde, a los tres meses del citado acuerdo, cuando los pisos están edificados en mérito a las seguridades verbales que se me habían dado, ratificadas por el mismo, y haciendo honor a la firma estampada por los Sres. Concejales en el acta de dicha sesión, la misma corporación, las mismas personas (excepción del señor Alcalde) rectifican dicho acuerdo y donde dice "Diego" ponen "Digo", sin preocuparles para nada, al parecer, que esta rectificación perjudique los intereses de un vecino que no ha cometido más error, que el de tener fe en los acuerdos de su Ayuntamiento y en la palabra de sus concejales.= Si los señores concejales no sabían lo que acordaban, en la casa había quien tiene la obligación por ley de hacerles ver de inmediato su error y por lo tanto ¿soy yo culpable de este malentendido y tengo por qué cargar con los daños del

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mismo? No, señor alcalde, bajo ningún concepto puedo ser yo el perjudicado y creo que el espíritu de justicia que debe reinar en esa Corporación, hará que así sea ¿Si no estaban conformes con cobrar iguales derechos que a los demás propietarios, por qué no pararon las obras, hechas con su consentimiento verbal y a la luz del día y en cambio esperaron a que las obras estuvieran casi terminadas en mérito al acuerdo de 11 de febrero? No le parece, y bien sé de su recto espíritu de justicia, otras veces demostrado, que es imposible justificar ante la opinión pública y ante la propia conciencia, que el mismo día y en la misma sesión, se acuerde con respecto a las casas de Castelar 25, 27, 29, creo propiedad del señor Donestevez (no estoy seguro) "No rectificar los derechos liquidados y abonados en cuanto al cuarto piso, dejar subsistente el quinto, cuyas obras se habían iniciado, ya que del expediente resulta que fueron ejecutadas con la debida publicidad y solicitadas además, siendo justo que el régimen de tolerancia que vino observándose por otros ayuntamientos con fincas de la propia calle y de otras mucho más angostas, en lo que a altura respecta, aconseja que se siga en este caso, pero quedando acordado que tal tolerancia tenga término y en lo sucesivo sean respetadas las ordenanzas estrictamente. Por las razones apuntadas se exime a los interesados del pago de la multa impuesta"... y en cambio, con respecto a las obras de mi casa, continuadas y aumentadas por promesas de caballeros y acuerdo de la permanente, se acuerde aplicar estrictamente las ordenanzas, olvidándose olímpicamente del anterior acuerdo por virtud del cual levanté un nuevo piso. Tanta dureza para mi obra y en cambio, qué suavidad y espíritu de tolerancia para este otro caso, en cuya bondad se llega hasta eximir del pago de una multa, según dicen perfectamente acordada por el señor Fuciños, de tan grata memoria para los coruñeses, basándose para ello en "la tolerancia de otros ayuntamientos con fincas de la misma calle y acordándose que tal tolerancia tenga término" después de este caso.= Bien, Sr. Alcalde, no le parece de justicia, que en atención al derecho moral y material que me da el acuerdo del once de febrero y amparado en el alto espíritu de tolerancia de que esa permanente da muestras en el caso de las casas de la calle Castelar le diga, que de su justicia: =Solicito= Ruegue a la Comisión Permanente "que el régimen de tolerancia que vinieron observando otros ayuntamientos en el afán de no dificultar la iniciación de obras, en fincas de la misma zona, Banco Pastor, Casa de la Radio Coruña, etc. etc. aconseja se siga igual criterio en el caso de ampliación de pisos a la casa número 7 de Sánchez Bregua, teniendo en cuenta además, para reforzar esta tolerancia, que el propietario edificó nuevas plantas fiándose del acuerdo de febrero 11 y por lo tanto se mantenga dicho acuerdo, que es compromiso moral de la Corporación, cobrándole en vista de ello derechos sencillos por toda la reforma y ampliación, dejando bien sentado que tal tolerancia tiene término y en lo sucesivo serán aplicadas las ordenanzas estrictamente.= He de rogarle respetuosamente, perdone el estilo nuevo de esta solicitud, pero es que, los hombres que hemos ganado la vida cara al sol, no sabemos del lenguaje diplomático de los "cantos rodados" y sí tan sólo, el duro y franco, peculiar de los hombres de la raza hispana, creadora de pueblos y descubridora de continentes.= Espero del espíritu de justicia del Sr. Alcalde, así como del de la Comisión Permanente, la concesión de lo que les solicito, con lo cual la corporación municipal dejará solucionado este enojoso asunto, que es comentario nada favorable en los medios económicos y sociales de esta ciudad.= Dios guarde a España y a Vd. muchos años.= Su affmo. ss. ss.= Tomás Rodríguez Sabio.= La Coruña, 12 de junio de 1937.= P.D. Escrito lo anterior, recibo la notificación de esa Alcaldía, que confirma el error de la permanente y la falta de cumplimiento de los funcionarios encargados por el Estatuto municipal, de hacer ver a aquella su error; sin que sea motivo suficiente la alegación

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de que no se había notificado el acuerdo de 11 de febrero ya que el mismo es "vox populis" [sic] por habérmelo notificado verbalmente el Jefe del Negociado respectivo y además, los señores concejales, y sin olvidar también la reseña de los periódicos de la localidad, que no ha sido por esa Alcaldía rectificada.= Tomás Rodríguez Sabio": hechos que declaramos probados.

2º RESULTANDO que por el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos sumariales como constitutivos de un delito de injurias a la Autoridad, previsto en el número 1º del artículo 261 y sancionado en el párrafo 2º del 262, ambos del Código Penal: asignó al procesado la participación de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando como pena la de un año y un día de prisión menor y trescientas pesetas de multa, accesorias correspondientes y pago de costas:

3º RESULTANDO que la defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, alegó que sosteniendo que su patrocinado es el autor del escrito dirigido y firmado al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, en doce de junio de mil novecientos treinta y siete, se ha de sostener también que este escrito no se desprende la existencia de frase ni concepto alguno injurioso, y sí sólo en el peor de los casos una injuria liviana, si fuese vertida con intención, por lo que debe ser absuelto o, en caso de no estimarse así por concurrir una circunstancia como la atenuante del artículo 9º, condenar al procesado a la pena de un mes y un día de arresto mayor:

1º CONSIDERANDO que cuando el delito de desacato que prevé el artículo 261 del Código Penal se realiza por de escrito dirigido a la Autoridad, es preciso examinar cuidadosamente todo el contenido de ese escrito, para llegar de ese modo a la determinación exacta del propósito de su autor, que no podría obtenerse fijando tan sólo la atención en palabras o períodos aislados que, reveladores de una aparente figura de injuria, pueden quedar desvirtuados por otros en que se consagre un acatamiento incompatible con la intención de injuriar, que no puede tampoco con la de producir una censura o revelar un estado de ánimo que si puede entrañar por la manera de esa revelación una liviana falta de respeto, queda muy distante del hecho punible, desacato. En el escrito que se declara probado que dirigió el procesado a la Autoridad municipal hay a no dudar conceptos de censura para actos municipales que aquél estimó le perjudicaban, censuras que por no envolver ofensas de carácter personal, no pueden comprenderse en el precepto que se analiza, y hay sin duda también, manifestaciones de enojo, por no haber sido recibido el procesado por el Sr. Alcalde, pero hay también, tan precisas expresiones de sentimientos de consideración a dicha Autoridad cuando dice: "bien sé de su espíritu de justicia, otras veces demostrado" y "yo le ruego respetuosamente", con otras del mismo estilo, que obligan a deducir que esos conceptos base del procesamiento, si envuelven un olvido en algún momento del escrito, del respeto debido a la Autoridad, olvido que puede entrañar la comisión de una falta, no entrañan la intención de ofender en el honor que caracteriza al desacato, pudiendo esos conceptos ser debidos o a un exaltado concepto de sí mismo en el que los produce, o a un desconocimiento del alcance que pueden darse a sus palabras cuyo cabal sentido tal vez no comprenda quien, como dice el dictamen del Letrado asesor del Ayuntamiento, sin tener esa condición se decide a hacer incursiones en el campo del Derecho; procediendo por todas las razones apuntadas la absolución del procesado, con la estimación de que el hecho por él cometido puede ser constitutivo de una falta de la competencia del Juzgado

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municipal correspondiente:

2º CONSIDERANDO que las costas deben declararse de oficio cuando se absuelve al procesado_

VISTOS los artículos 142, 239 al 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal,

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado TOMÁS RODRÍGUEZ SABIO del delito de injurias a la Autoridad, de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. Álcese la fianza constituida para asegurar las responsabilidades civiles del procesado, remitiendo la oportuna pieza al Instructor; y pudiendo ser los hechos constitutivos de una falta, remítasele asimismo la causa, para que por el Municipal competente se celebre el oportuno juicio, acusando recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Hilario N. Cepeda.= Jesús Mosquera V. Pimentel.= Manuel de Navasqüés.

PUBLICACIÓN.= La precedente sentencia ha sido publicada en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Sr. Magistrado ponente D. Manuel de Navasqüés Sáez, dando lectura de ella en la audiencia pública celebrada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, de que yo, Secretario, certifico.= Eugenio V. Gundín.

ES COPIA literal de la sentencia y su publicación, dictada por la Sección primera de esta Audiencia Provincial en la causa de que hace mérito, y cuyo original queda formando parte del libro-registro correspondiente, de que yo, Secretario, certifico. Y para unir al rollo y notificar a las partes, la expido y firmo con el visto bueno del Iltrmo. Sr. Presidente, en La Coruña, a catorce de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

Siguen las firmas.

Tras las notificaciones a fiscal y procurador la sentencia se declara firme desde el 22 de marzo. En vista de lo anterior el procurador de Rodríguez Sabio solicita el desglose de unos documentos:

A la Sala

Don Carlos Allones Roffignac, Procurador, a nombre de Don Tomás Rodríguez Sabio, en la causa númº. 159/936 del Distrito de la Audiencia de esta ciudad, por injurias al Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, como mejor proceda, digo:

Que siendo firme la Sentencia dictada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, solicito que, previo su toma de razón en el rollo, se desglose y se me entreguen, los periódicos y todos los demás documentos que acompañé a mi escrito de calificación, y

Suplico a la Sala, se digne acordarlo así por ser de justicia.

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La Coruña 1º de abril de 1938 II Año Triunfal

Carlos Allones [rubricado]

Otrosí digo: Que teniendo necesidad de utilizar para otros usos, la copia de poder general, acompañado a mi escrito del 12 de julio de 1937, solicito su desglose y entrega, previa su toma de razón.

Suplicando nuevamente a la Sala, se digne también acordarlo así, por ser de justicia.

Fecha ut supra

Carlos Allones [rubricado]

Providencia

<Sección 1ª><Señores><Cepeda, Pte.><Mosquera><Navasqüés>

La Coruña, dos de Abril de mil novecientos treinta y ocho.

Quedando testimonio literal del poder y rezón suficiente de los documentos presentados con el escrito de calificación en el rollo, devuélvase aquel y escritos con los periódicos también presentados, al Procurador Allones. Lo acordaron los Señores del margen y rubrica el Sr. Presidente.

Sigue la media firma de Eugenio Vázquez Gundín y rúbrica del presidente.

Tras la correspondiente notificación al fiscal y procurador, se extiende una certificación:

RAZÓN DE DOCUMENTOS=:=:=:=

Certifico: Que a los folios diez y seis y diez y siete del sumario a que el presente rollo se contrae obra una copia fehaciente del poder otorgado por D. Tomás Rodríguez Sabio ante el Notario de esta ciudad, D. Ildefonso Fernández Feijóo, con fecha 9 de julio de 1937, a favor, entre otros, del Procurador D. Carlos Allones Roffiganac, a quien se faculta para que comparezca ante toda clase de Juzgados y Audiencias en juicios verbales de faltas y asuntos criminales, formulando denuncias y querellas y siguiendo dichos asuntos por sus peculiares trámites, naturales incidentes y oportunos recursos, hasta conseguir sentencia firme, pudiendo interponer toda clase de recursos, incluso los de casación.

IGUALMENTE CERTIFICO: Que los documentos presentados con el escrito del Procurador D. Carlos Allones fecha 2 de noviembre de 1937 son los en el mismo

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reseñados.

Y en cumplimiento de los mandado, expido y firmo la presente en La Coruña, a cuatro de abril de mil novecientos treinta y ocho.= II AÑO TRIUNFAL.

Eugenio V. Gundín [rubricado]

Se entregan el 4 de abril de 1938. El 14 de junio del mismo año se envían al instructor para su remisión al juez municipal el sumario, certificación de la sentencia, y pieza separada de libertad.