Cedulario derecho tributario, impuestos

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PREGUNTAS PRUEBA DERECHO TRIBUTARIO 1)El hecho gravado es: es el hecho, conjunto de hechos o circunstancias previstas por la ley cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligación tributaria. El hecho gravado varía según la naturaleza del impuesto, así en el impuesto a la renta será la percepción de un ingreso que constituya un incremento del patrimonio, y en el I.V.A . la realización de una venta o la prestación de un servicio. El hecho gravado constituye la fuente inmediata de la obligación, ya que si la ley la contempla en términos generales, solo nace la obligación respecto de una persona determinada cuando a su respecto se verifican los elementos del hecho gravado. 2)El que el poder Tributario sea abstracto, significa que: Se trata de un poder o facultad abstracta, esto es independiente de su ejercicio efectivo. Es una facultad siempre latente, que no se agota en su ejercicio para el caso particular, es decir, que por el hecho de que el Estado dicte una ley estableciendo un determinado impuesto no significa que ya utilizó esta facultad y se encuentre impedido de dictar otras leyes sobre impuestos. 3) La contribución, a diferencia del impuesto y la taza se caracteriza por: Las contribución, se distinguen de los impuestos, (no obstante que constantemente se usen como términos sinónimos), ya que aquellas se imponen a los contribuyentes que se verán directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago. También se imponen a quienes se benefician con el tributo, pero de un modo más amplio que en la tasa. Se caracterizan por la existencia de un beneficio actual o futuro, debido a la realización de una obra pública o bien de ciertos servicios o actividades especiales que pueden beneficiar a grupos determinados, pero que al mismo tiempo benefician intereses generales. (v,gr pavimento de las calles en un sector) 4) Conforme al art 26 se garantiza que: no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la direccion o por las direcciones regionales en circulares, dictámentes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o mas de estos en particular. En caso que las circulares, dictámenes y demas documentos mencionados en el inciso 1º, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el art 15.º 5) Las leyes tributarias que rigen desde el día primero de Enero del año calendario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, son las leyes que: modifiquen la tasa a los elementos que sirven de base para determinar el impuesto anual. 6) Por su parte la ley se aplicará también a los hecho ocurridos antes de su vigencia cuando: modifique normas sobre infracciones y sanciones cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa, además dichas leyes deben eximir los hechos de sanción y aplicar penas menos rigurosas, para algunos esta norma incorporaría al derecho tributario el denominado principio “pro reo”, dispuesto en el inciso segundo del art 18 del Código Penal. 7) Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deben ser presentados al Servicio, se dispondrá del plazo fatal de: 9 meses para, alternativamente citar, liquidar y formular giros.

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PREGUNTAS PRUEBA DERECHO TRIBUTARIO

1)El hecho gravado es: es el hecho, conjunto de hechos o circunstancias previstas por la ley cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligación tributaria. El hecho gravado varía según la naturaleza del impuesto, así en el impuesto a la renta será la percepción de un ingreso que constituya un incremento del patrimonio, y en el I.V.A . la realización de una venta o la prestación de un servicio. El hecho gravado constituye la fuente inmediata de la obligación, ya que si la ley la contempla en términos generales, solo nace la obligación respecto de una persona determinada cuando a su respecto se verifican los elementos del hecho gravado.

2)El que el poder Tributario sea abstracto, significa que: Se trata de un poder o facultad abstracta, esto es independiente de su ejercicio efectivo. Es una facultad siempre latente, que no se agota en su ejercicio para el caso particular, es decir, que por el hecho de que el Estado dicte una ley estableciendo un determinado impuesto no significa que ya utilizó esta facultad y se encuentre impedido de dictar otras leyes sobre impuestos.

3) La contribución, a diferencia del impuesto y la taza se caracteriza por: Las contribución, se distinguen de los impuestos, (no obstante que constantemente se usen como términos sinónimos), ya que aquellas se imponen a los contribuyentes que se verán directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago. También se imponen a quienes se benefician con el tributo, pero de un modo más amplio que en la tasa. Se caracterizan por la existencia de un beneficio actual o futuro, debido a la realización de una obra pública o bien de ciertos servicios o actividades especiales que pueden beneficiar a grupos determinados, pero que al mismo tiempo benefician intereses generales. (v,gr pavimento de las calles en un sector)

4) Conforme al art 26 se garantiza que: no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la direccion o por las direcciones regionales en circulares, dictámentes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o mas de estos en particular.En caso que las circulares, dictámenes y demas documentos mencionados en el inciso 1º, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el art 15.º

5) Las leyes tributarias que rigen desde el día primero de Enero del año calendario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, son las leyes que: modifiquen la tasa a los elementos que sirven de base para determinar el impuesto anual.

6) Por su parte la ley se aplicará también a los hecho ocurridos antes de su vigencia cuando: modifique normas sobre infracciones y sanciones cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa, además dichas leyes deben eximir los hechos de sanción y aplicar penas menos rigurosas, para algunos esta norma incorporaría al derecho tributario el denominado principio “pro reo”, dispuesto en el inciso segundo del art 18 del Código Penal.

7) Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deben ser presentados al Servicio, se dispondrá del plazo fatal de: 9 meses para, alternativamente citar, liquidar y formular giros.

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DESARROLLO

A ) Garantía del atículo 26 del Código Tributario

Explicación de la figura: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la direccion o por las direcciones regionales en circulares, dictámentes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o mas de estos en particular.En caso que las circulares, dictámenes y demas documentos mencionados en el inciso 1º, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el art 15.º

Requisitos generales

1) Que exista un pronunciamiento interpretando una ley tributaria

2) Que ese pronunciamiento haya sido sostenido por la Dirección o por alguna Dirección Regional en un documento oficial destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocido por los contribuyentes o de uno o más de estos en particular.

3) Que el contribuyente en conocimiento de este pronunciamiento, se haya acogido al mismo, de buena fe. La buena fe debe manifestarse por el contribuyente y se presume que la pierde desde que el nuevo criterio se publica en el diario oficial.

4) Que dicho pronunciamiento sea modificado

5) Que la modificación sea pronunciada por autoridad competente

¿Cómo se prueba de la buena o mala fe?Para que pueda ser aplicada a un contribuyente la normativa que consagra el

artículo 26º, es necesario que éste haya alegado, al reclamar, la circunstancia de haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación oficial de la ley tributaria sustentada por el Servicio y que se demuestre, en forma explícita, cómo y en qué forma, el contribuyente se ajustó a dicha interpretación.

A tal efecto, el contribuyente deberá acreditar el elemento objetivo; esto es, la existencia de la norma interpretativa a la cual ha ajustado su obrar.

Por su parte, con respecto a la prueba del elemento subjetivo, esto es, que al acogerse lo realizó de “Buena fe”, debe considerarse que ella se presume en todo el campo jurídico y, en su caso, corresponderá al Servicio el demostrar que esta buena fe no existió en todo o en parte del tiempo, en que el contribuyente alega haberse acogido a la interpretación del Servicio que le favorece.

Acorde con el principio general que la buena fe se presume y, a contrario sensu, que la falta de ésta debe ser probada por quien la alega, en el caso que el Servicio instare por la aplicación de una nueva interpretación de la norma tributaria a un contribuyente, que se escudare en lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 26º del

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Código, si ésta no ha sido publicada en el Diario Oficial, deberá probar que aquél efectivamente tomó conocimiento de la norma. A tal efecto, podrá probar que le fue notificada oficialmente; que realizó algún acto que demuestra que la conocía, etc.

¿Es posible cobrar antes de la publicación y si es así en qué caso?Si, si se prueba por el SII la mala fe.

Alcance de la garantía

Si ha estado de buena fe, cuya perdida se presume desde la publicación en el diario Oficial de la modificación de criterio, el SII no puede cobrar sino desde la perdida de la buena fe en adelante.

B) TÉRMINO DE GIRO

Obligaciones- Plazo- Situaciones especiales del art 69 inc. Segundo

Obligaciones: Conforme con la disposició legal transcrita, toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos,debe cumplir con las siguientes obligaciones:1)Dar aviso por escrito al SII 2) Acompañar su balance final o los antecedentes que el SII estime necesarios3) Pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance

Plazo para dar aviso al termino de giro: Todas las obligaciones mencionadas deben cumplirse dentro de los dos meses siguientes al termino de giro de las actividades. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se produjo el término de las actividades o del giro. Así, por ejemplo, si el giro o las actividades cesaron el 31 de julio, el plazo de dos meses se cuenta desde el 1 de Agosto y termina el 1º de octubre, a la medianoche.

Situación especial de la Conversión de empresa individual en sociedad, aporte de todo el activo y pasivo o fusión ( art 69 inc 2º)

Dispone el artículo 69 inc 2º “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso del término de giro . Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos lo impuestos que se adeudaresn por la empresa individual relativas al giro o actividad respectiva, ni tampoco en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante las empresas que se disuelven o desaparecen deberan efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar impuestos correspondientes de la Ley de renta dentro del plazo señalado en el inciso primero y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse”

Regla general

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En esta norma se mantiene la obligación de dera aviso de término de giro en los caso en que una empresa individual se convierte en sociedad de cualquier naturaleza, o en los que una sociedad aporte a otra u otras el total de su activo y pasivo o se fusiones. En efecto las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza , ni las sociedades aportar el total de su activo y pasivo ni fusionarse, sin dar aviso de término de giro, ello en atencion a que , en cualquiera de los casos a que se refiere, se da el supuesto del termino de giro, es decir, el cese de actividades. Por imperativo de esta norma se debe proceder a efectura el aviso del término de giro acompañado con el respectivo balance y pagarse los impuestos correspondientes a dicho balance; todo ello dentro de los dos meses siguientes al de la fecha en que se constituya la sociedad, se efecté el aporte o se realice la fusión.

Excepciones.El mismo inciso segundo del artículo 69 , establece que la obligación de dar aviso de termino de giro en los casos señalados, contempla las siguientes excepciones a dicha obligación.

1) En la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa.

2) En los casos de aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra u otras o de fusión, cuando la sociedad o las sociedades que se crean o subsistan, se haga o se hagan responsable, en la correpondiete escritura de aporte o de fusión, de todos los impuestos que se adeudarán por la sociedad aportante o fusionada.

En ambos casos, el efecto de la cláusula de responsabilidad es liberar a los contribuyentes de la obligación de dar aviso de termino de giro y de someterse a la tramitación administrativa que dicha obligación supone; pero la empresa que se disuelve o deaperece en la conversión o aporte o fusión deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción.

Los demás impuestos adeudados por las empresas deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ello dentro de los respectivos plazo legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

Si no se hace la declaración de responsabilidad solidaria, según la referencia que se hace al artículo 71 , la nueva sociedad responde como fiadora y la empresa que desaparece debe hacer el término de giro.

C) VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

1) Regla general: La regla general en materia de vigencia de las leyes tributarias contenida en el inciso primero del artículo 3º del Código Tributario, establece que la ley que modifique una norma impositiva establezca o suprima impuestos regirá desde el día primero del mes siguiente de su publicación.

Esta disposición incorpora al Código el principio de irretroactividad de la ley en forma expresa en lo que se relaciona con materias triburarias. De acuerdo con este principio

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solo los hecho generadores de obligaciones tributarias ocurrido o que se realicen con posteriorida a la fecha de vigencia de la norma impositiva le será aplicable la nueva ley.

En tanto que los acaecidos con anterioridad se regirán por la norma antigua, esto es por la ley vigente al momento en que ello han ocurrido o se han realizado, aún cuando las obligaciones tributarias emanadas de ellos deben cumplirse durante la vigencia de la nueva norma.

2) Situaciones especiales:A) Leyes referidad a infracciones y sanciones:

Esta excepción contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 3º del Código dispones que la ley que establezca o modifique normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará también a los hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

Se advierte claramente que no basta que se trate de una Ley referida a infracciones y sanciones, además dichas leyes deben eximir los hechos de sanción o aplicar penas menos rigurosas.

Si la norma se refiera a las infracciones, pero no aplica penas menos rigurosas, ni exime el hecho de sanción, su vigencia se rige por las normas del Código Civil, es decir, desde el día de su publicación en el Diario Oficial, ya que tampoco estaríamos en caso de una regla general tributaria, por no tratarse de normas sobre impuestos , sino sobre infracciones.

B) Leyes que modifiquen la tasa o los elementos que sirvan para determinar la base de impuestos anuales:

La excepcion que contempla el inciso segundo del artículo 3º en comento, sólo tiene lugar respecto de impuesto anuales y en cuanto la nueva ley modifique la tasa o bien los elementos que sirven para determinar la base de ellos. En algunas de tales circunstancias, la nueva ley no regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, como es la regla general, sino que desde el día primero de Enero del calendario siguiente al de su publicación

D) NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA Forma y lugar que se practica- casos en los que se ha regulado los efectos de su devolución- efecto que produce la devolución en la prescripción.

Forma y lugar en que se practica: Se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que contiene las copias de la actuación de que se trata y que el funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que se encuentre en él. Podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él debiendo ésta firmar el recibo correspondiente. No obstante si existe domicilo postal la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal ,en este caso el funcionario de correos debera entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correpondencia debiendo estas personas firmar el recibo correpondiente.

Casos en que se ha regulado los efectos de su devolución: Si el funcionario de

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correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, o estas se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo o no retiraren la remitida al domicilio postal dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío.

Efecto que produce la devolución en la prescripción: En lo casos anteriores se devolverá la carta al servicio aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

E) LA EQUIDAD TRIBUTARIA

a.- ¿Con qué principio constitucional se relaciona y en qué consiste? Con la igualdad y significa que la distribución de la carga tributaria observe la capacidad contributiva de quienes reciben la incidencia de los impuestos.

b.- ¿A qué se refieren los conceptos de equidad vertical y horizontal? La equidad vertical, consiste en que los individuos reciban un tratamiento diferencial en la medida que presenten un nivel desigual de capacidad contributiva, mayor carga tributaria relativa cuanto mayor capacidad contributiva; la equidad horizontal se configuraría cuando sobre los individuos con idéntica capacidad contributiva incide igual carga tributaria.

F ) LA CONTABILIDAD Y SU VALOR PROBATORIO Significado de contabilidad fidedigna- importancia que sea fidedigna- peso de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones de impuestos en el juicio tributario.

1.- Contabilidad fidedigna, el Servicio ha entendido por tal, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentaria vigentes y registra fiel y cronológicamente, y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autoriza a omitir en su declaración.

2.-Importancia que sea fidedigna: Conforme el art.21, el Servicio no puede prescindir de la contabilidad y antecedentes proporcionados por el contribuyente y liquidar un impuesto distinto al que de ellos resulte, a menos que la califique fundadamente de no fidedigna.

3.- Peso de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones de impuestos en el juicio tributario: Según el mismo art. 21, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

G) L A FACULTAD DE LOS DIRECTORES REGIONALES DE CORREGIR VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS

1.- Oportunidad para ejercerla:En cualquier tiempo2.- ¿Es posible ejercerla si el giro está pagado y por qué? No, porque se aplica el mecanismo del art. 1263.- Importancia del ejemplo referido a la prescripción: La trata como caducidad, lo que permite alegarla en cualquier tiempo, incluso si no existió reclamo.

H) OPORTUNIDAD EN QUE SE EMITEN LOS GIROS

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Si el contribuyente hubiere formulado reclamo en contra de la liquidación, puede

procederse al giro de los impuestos una vez que sobre él se pronuncie el

Tribunal, negando lugar al reclamo. Respecto del término dentro del cual el

Servicio debe emitir el giro, es de tres años que debe ser computado de la

siguiente manera: primero debe computarse el período comprendido entre la

notificación de la liquidación y la interposición del reclamo (momento en

que se suspende el plazo de prescripción) continuando con su cómputo una

vez que se pronuncia el Director Regional y hasta completar los tres años.

I) CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

La tasa, consiste en una prestación pecuniaria que el Estado exige a quienes hacen uso actual de un servicio público . La contribución, se imponen a los contribuyentes que se verán directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago. También se imponen a quienes se benefician con el tributo, pero de un modo más amplio que en la tasa. Impuesto, la cantidad de dinero que el Estado exige de las economías privadas en uso de su facultad coercitiva sin proporcionarle al contribuyente por el monto del pago un servicio o una prestación individual, y que está destinado a financiar el gasto del Estado.

J) Domicilio:

El Art. 13 del Código, dispone que para los efectos de practicar las notificaciones se

tendrá como domicilio del contribuyente, además del que se hubiera indicado por el

interesado en la presentación o actuación de que se trate o del que conste en la última

declaración de impuesto respectiva, aquél que se haya indicado en la declaración de

iniciación de actividades. A falta de los domicilios señalados, se ha previsto por el

legislador, según establece el inciso final del Art. 13, que la notificación pueda practicarse

en la habitación del contribuyente o de su representante o los lugares en que éstos

ejerzan su actividad.

K )LOS CASOS EN QUE SE PUEDE GIRAR SIN LIQUIDACIÓN PREVIA SON LOS

SIGUIENTES

1. Impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, respecto de las sumas contabilizadas;

2. Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.

3. Todos los impuestos adeudados por el fallido. Y;

1.- Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, 2.- Estos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, 3.- Si no retiraren la remitida al domicilio postal dentro del plazo de 15 días,

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contados desde su envío.

L) CONCEPTO , CASOS EN QUE ES OBLIGATORIA, PLAZOS Y EFECTOS DE

LA CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63:

Concepto: Es una actuación del SII cuyo objeto es que el contribuyente:a.- presente una declaración que no presentó en su oportunidad ob.- rectifique rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior declaración.

Carácter facultativo:Por regla general, la citación es un trámite que el SII. podrá practicar o no,

según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente. Esto aparece del empleo que hace la ley de la expresión verbal "podrá ", que deja en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligación.

El propio artículo 63º, en su inciso 2, establece que "Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo". De esto resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación.

Los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son los siguientes:

1.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22º del Código Tributario dispone que el Servicio, "previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude.

2.- El artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente".

3.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Art. 21º inciso segundo.

La omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.

Plazo de citación.La citación del artículo 63º, inciso 2°, constituye una actuación

administrativa del Servicio que debe ser notificada válidamente al contribuyente, en alguna de las formas que el Código Tributario contempla, esto es, por carta certificada, personalmente, o por cédula.

A partir de la fecha de notificación empieza a correr el plazo de que dispone el contribuyente para dar respuesta, que es de un mes.

El plazo de la citación es prorrogable, a solicitud del interesado, por una sola

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vez, y hasta por un mes. Efectos que produce la citación.Por el hecho de citarse al contribuyente, se produce aumento de los plazos

de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 del

Código, “la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en

los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de

las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

RESPONDA BREVEMENTE:

1. El plazo extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora del SII procede cuando: (1)No se presenta declaración estando obligado a ello (2) La declaración presentada es maliciosamente falsa.

2. El plazo de prescripción de las infracciones tributarias que no acceden al pago de impuestos es y se cuenta desde: es de tres años contados desde la fecha de la infracción ( pérdida, vencimiento de plazo, día atrazo, día entrega, fecha entrabamiento)

3. El plazo de prescripción de las infracciones tributarias que acceden al pago de un impuesto es y se cuenta desde: es el mismo que plazo en que prescribe la acción del servicio para liquidar dicho impuesto. El mismo plazo de los impuestos a los que acceden

4. Conforme a la ley 18.320 sobre incentivo tributario, el plazo del SII para revisar es de seis meses, en el cual debe: citar para los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el venciomento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el nº1 ( articulo único nº 4 de la ley)

5. Conforme la ley 18.320 lo periodos sujetos a revisión son: 36 meses anteriores a la notficación. Los últimos 36 periodos mensuales vencidos por los cuals se presentó o debió presentarse.

6. Conforme la ley 18.320 si el contribuyente reclama la liquidación correspondiente a las irregularidades de los periodos sujetos a revisión:, el reclamo no impide al SII a llevar a cabo la fiscalización total del contribuyente, con todo previendo la ley de que el contribuyente obtenga un resultado favorable a la reclamación dispone que :” los giros que se emitan quedarán suspendidos en su cobro hasta conocerse el resultado definitivo de la reclamación”

7. Conforme la ley 18.320, el plazo del contribuyente para responder el requerimiento es: el plazo que señala el artículo 63. un mes prorrogable hasta un mes

8. El Servicio se encuentra facultado por la ley para girar el impuesto, sin otro trámite previo, tratándose de: 1) Impuesto de retención y recargo no declarado, sobre sumas contabilizadas.

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9. 2) Impuestos de cualquier tipo adeudados por un contribuyente que sea declarado en quiebra.

10. Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica: se sanciona con multa.

11. En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá: Desde el día 01 del mes siguiente al de su publicación.

12. La “citación” a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario es un acto por el cual el Servicio cita al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes: a) Presente una declaración,b) Rectifique, aclare o amplíe una declaración. c) Confirme una declaración anterior.

13. De conformidad con lo que dispone el artículo 11 del Código Tributario la notificación de una citación por carta certificada se debe practicar dirigiendo la carta al domicilio del interesado. Para ello debe distinguirse: Existiendo domicilio real y domicilio postal, debe enviarse al domicilio postal.

14. Tres casos en que se produce aumento del plazo de la prescripción y el periodo que comprende, son:a) Por citación ,duración: Tres meses respecto de los impuestos que deriven de las operaciones indicadas en la citación.b) Por prórroga del plazo de citación, duración: el número de dias que dure la pròrroga co máximo de un mes

c) Carta certificada devuelta antes de que prescriban los impuestos. Duración : tres meses desde la recepción de la carta en el SII.

15. El plazo ordinario y extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora del SII tiene la siguiente duración y se cuenta de la siguiente forma:

Ordinario, tres años contados desde que expiró el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos.El extraordinario es de seis años, contado de la misma forma, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, esta no se presenta o la presentada es maliciosamente falsa.

16. La regla general y la excepción en cuanto al plazo de prescripción de las infracciones tributarias son:

Regla general: 3 años contados desde la fecha de la infracción.

Excepción: Si se trata de infracciones que acceden al pago de un impuesto, en cuyo caso prescriben en el mismo plazo que los impuestos a que acceden

17. Cuáles son los casos en que la devolución de la carta certificada afecta la prescripción?

Si se niegan a recibirla o a firmar el recibo; si no hay persona adulta en el domicilio; si no retiran la carta de la casilla dentro de los 15 días de enviada por el SII

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18. Si la omisión de la declaración es maliciosa y el Director decide denunciarlo para que se le aplique la sanción pecuniaria en el procedimiento del art. 161 del C.T., qué plazo tiene para ello? ¿Y si decide querellarse para aplicarle también la sanción pecuniaria?

Tres años contados desde que se cometió la infracción.Si decide querellarse, 5 o 10 años dependiendo de si el delito es simple delito o crimen.

19. Respecto de fusión de sociedades es cierto que: a)La sociedad que se disuelve o desaparece debe efectuar un balance de término de giro b)La sociedad que se crea o subsiste debe pagar los impuestos a la renta de la sociedad fusionada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del término de giro de esta última.

20. El trámite de la citación, de acuerdo al Art. 63 del Código Tributario, a un contribuyente que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2001, es un trámite: Obligatorio

21. Las notificaciones por cédula que practique el Servicio a un contribuyente, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2, dio avisó de su domicilio postal (casilla o apartado postal u oficina de correos) deben ser dirigidas a: a)El domicilio que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades. b)El domicilio que indique el contribuyente en su presentación de que se trate. c)El domicilio que conste en la última declaración de impuestos presentada por el contribuyente.

22. La empresa SSPP Ltda. pone término a sus actividades el 20 de marzo de 1999. El aviso de término de giro debe presentarse hasta: El 21 de mayo de 1999.

23. Una sociedad que aporta a otra todo su activo y pasivo: Está obligada a dar aviso de término de giro, salvo que la sociedad a la que hizo el aporte, se haga responsable, en la escritura de aporte, del pago de los impuesto, que adeudare la aportante.

24. La ley que establece un nuevo impuesto de carácter anual rige: A contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

25. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empiezan a correr: tres días después de su envío.

26. En el caso de transformación de sociedades se debe dar aviso de término de giro, salvo: no es necesario que se de aviso de término de giro

27. La notificación por carta certificada debe efectuarse preferentemente: En el domicilio postal si éste se encuentra determinado por el contribuyente.

28. Tres casos en que se produce suspensión de la prescripción y el periodo que comprende, son:

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a.- Por impedimento de girar impuestos reclamados, duración : Entre el reclamo de la liquidación y la notificación de la sentencia desfavorable para el contribuyente.b.- Pérdida de los libros de contabilidad,duración: Desde la pérdida y hasta que debidamente reconstituidos son puestos a disposición del SII.c.- Ausencia del contribuyente, duración: Lo que dure la ausencia, con tope de 10 años.

29. Conforme la Ley 18.320 sobre incentivo tributario, el plazo del SII para revisar es el siguiente y se cuenta en la siguiente forma: Seis meses, contado desde que expira el plazo del contribuyente para responder el requerimiento.

30. Conforme la Ley 18.320 sobre incentivo tributario, los periodos sujetos a revisión son los 36, en un ejemplo, si el requerimiento es efectuado el 10 de diciembre próximo, cuáles son los periodos revisados?: Desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2007

31. Conforme la Ley 18.320 sobre incentivo tributario, si el contribuyente luego de requerido rectifica la declaración de algún periodo correspondiente a los periodos sujetos a revisión: queda excluído de la ley