Centro Integrado de Fpp

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BOE núm. 312 Viernes 30 diciembre 2005 43141 el arranque y destrucción inmediata de toda planta visiblemente afectada y todas las plantas hospedan- tes sin síntomas de su entorno inmediato.» Cuatro. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma: «a) Arranque y destrucción inmediata “in situ” y bajo control oficial de toda planta hospedante con síntomas sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguri- dad.» Cinco. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma: «d) Con el fin de minimizar el riesgo de disper- sión de la enfermedad, las comunidades autónomas deberán regular los movimientos de entrada y salida de las colmenas de abejas en un círculo de tres kiló- metros de radio desde el foco.» Seis. Se suprime el párrafo e) del apartado 2 del ar- tículo 6. Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 7. Ocho. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante. Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegeta- les hospedantes de “Erwinia amylovora” en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introduc- ción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y según el anexo V (A) II. 1.3 del mismo es preceptivo el pasaporte fito-sanitario de acompañamiento –modalidad zona protegida– tanto para el material originario de la zona protegida como para el intro- ducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispues- tos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.» Nueve. Se suprime el artículo 12. Diez. El anexo II queda redactado de siguiente forma: «ANEXO II Relación de importes unitarios máximos de las indemnizaciones Plantaciones jóvenes: 7.820,97 euros/hectárea. Plantaciones en plena producción: a) Plantación intensiva: 17.419,44 euros/hectárea. b) Plantación normal: 13.508,95 euros/hectárea. c) Árbol aislado: 19,20 euros/unidad. Árboles y arbustos ornamentales aislados: 19,20 euros/unidad. Ornamentales: cualquier especie intensiva, 1,42 euros/unidad. Viveros: 50 por ciento del valor comercial.» Once. Se suprime el anexo III. Disposición adicional única. Actualización de las refe- rencias legales del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas. Las referencias al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, se enten- derán hechas al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la intro- ducción y difusión en el territorio nacional y de la Comu- nidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Asimismo, las correspondientes referencias a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad y a la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comu- nidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos se entenderán hechas a la Directiva 2000/29/CE del Con- sejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, y a la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosa- nitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE, respectivamente. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2005. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 21534 REAL DECRETO 1558/2005, de 23 de diciem- bre, por el que se regulan los requisitos bási- cos de los Centros integrados de formación profesional. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualifi- caciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto «la ordenación de un sistema integral de formación pro- fesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades forma- tivas».

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  • BOE nm. 312 Viernes 30 diciembre 2005 43141

    el arranque y destruccin inmediata de toda planta visiblemente afectada y todas las plantas hospedan-tes sin sntomas de su entorno inmediato.

    Cuatro. El prrafo a) del apartado 2 del artculo 6 quedar redactado de la siguiente forma:

    a) Arranque y destruccin inmediata in situ y bajo control oficial de toda planta hospedante con sntomas sin necesidad de un anlisis bacteriolgico que lo confirme, y todas las plantas hospedantes sin sntomas de su entorno inmediato. Este hecho dar lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguri-dad.

    Cinco. El prrafo d) del apartado 2 del artculo 6 queda redactado de la siguiente forma:

    d) Con el fin de minimizar el riesgo de disper-sin de la enfermedad, las comunidades autnomas debern regular los movimientos de entrada y salida de las colmenas de abejas en un crculo de tres kil-metros de radio desde el foco.

    Seis. Se suprime el prrafo e) del apartado 2 del ar-tculo 6.

    Siete. Se suprime el apartado 3 del artculo 7.Ocho. El artculo 8 queda redactado de la siguiente

    forma:

    Artculo 8. Requisitos para la circulacin del material vegetal hospedante.Los requisitos especiales para la introduccin y

    desplazamiento de vegetales y productos vegeta-les hospedantes de Erwinia amylovora en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de proteccin contra la introduc-cin y difusin en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, as como para la exportacin y trnsito hacia pases terceros, y segn el anexo V (A) II. 1.3 del mismo es preceptivo el pasaporte fito-sanitario de acompaamientomodalidad zona protegida tanto para el material originario de la zona protegida como para el intro-ducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas debern cumplir los requisitos dispues-tos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.

    Nueve. Se suprime el artculo 12.Diez. El anexo II queda redactado de siguiente

    forma:

    ANEXO II

    Relacin de importes unitarios mximos de las indemnizaciones

    Plantaciones jvenes: 7.820,97 euros/hectrea.Plantaciones en plena produccin:

    a) Plantacin intensiva: 17.419,44 euros/hectrea.b) Plantacin normal: 13.508,95 euros/hectrea.c) rbol aislado: 19,20 euros/unidad.

    rboles y arbustos ornamentales aislados: 19,20 euros/unidad.

    Ornamentales: cualquier especie intensiva, 1,42 euros/unidad.

    Viveros: 50 por ciento del valor comercial.

    Once. Se suprime el anexo III.

    Disposicin adicional nica. Actualizacin de las refe-rencias legales del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicacin y control del fuego bacteriano de las rosceas.

    Las referencias al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de proteccin contra la introduccin y difusin en el territorio nacional y de la Comunidad Econmica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, as como para la exportacin y trnsito hacia pases terceros, se enten-dern hechas al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de proteccin contra la intro-duccin y difusin en el territorio nacional y de la Comu-nidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, as como para la exportacin y trnsito hacia pases terceros.

    Asimismo, las correspondientes referencias a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de proteccin contra la introduccin en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagacin en el interior de la Comunidad y a la Directiva 92/76/CEE de la Comisin, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comu-nidad expuestas a riesgos fitosanitarios especficos se entendern hechas a la Directiva 2000/29/CE del Con-sejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de proteccin contra la introduccin en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagacin en la Comunidad, y a la Directiva 2001/32/CE de la Comisin, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosa-nitarios especficos y se deroga la Directiva 92/76/CEE, respectivamente.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2005.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Agricultura, Pescay Alimentacin,

    ELENA ESPINOSA MANGANA

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 21534 REAL DECRETO 1558/2005, de 23 de diciem-

    bre, por el que se regulan los requisitos bsi-cos de los Centros integrados de formacin profesional.

    La Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualifi-caciones y de la Formacin Profesional, tiene por objeto la ordenacin de un sistema integral de formacin pro-fesional, cualificaciones y acreditacin, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y econmicas a travs de las diversas modalidades forma-tivas.

  • 43142 Viernes 30 diciembre 2005 BOE nm. 312

    El artculo 11.1 de la Ley Orgnica 5/2002 habilita al Gobierno para establecer los requisitos bsicos que deben reunir los centros que impartirn ofertas de forma-cin profesional conducentes a la obtencin de ttulos de formacin profesional y certificados de profesionalidad. Asimismo, el artculo 11.4 prev la denominacin de Cen-tros integrados para aquellos centros de formacin pro-fesional que se caractericen por impartir todas las ofertas formativas a las que se refiere el artculo 10.1 de la misma. El objetivo de los Centros integrados es desarro-llar acciones formativas derivadas de la integracin de las ofertas de formacin profesional, dirigidas a la pobla-cin demandante, jvenes, trabajadores en activo ocupa-dos y desempleados, que faciliten el aprendizaje a lo largo de la vida.

    La creacin de Centros integrados de formacin pro-fesional responde a la necesidad de asegurar nueva oferta integrada que capacite para el desempeo cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo per-manente a la poblacin adulta para mejorar sus condicio-nes de empleabilidad. El Centro integrado se concibe como una institucin al servicio de los ciudadanos y del sector productivo y debe contribuir a la cualificacin y recualificacin de las personas, acomodndose a sus dis-tintas expectativas profesionales. El Centro integrado pretende, asimismo, atender a las necesidades de cualifi-cacin inmediatas y emergentes del sistema productivo, ser un referente orientador para el sector productivo y formativo de su entorno, facilitar la integracin de las ofertas de formacin profesional y rentabilizar los recur-sos humanos y materiales disponibles.

    Para cumplir los fines citados, los Centros integrados de formacin profesional deben tener autonoma y flexi-bilidad organizativa, versatilidad en la programacin de su oferta formativa y capacidad de respuesta formativa a las necesidades del mundo laboral como consecuencia de los rpidos cambios tecnolgicos, organizativos y mate-riales.

    Por ltimo, el artculo 11.4 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, prev que las Administraciones pblicas, en el mbito de su competencia, podrn crear y autorizar dichos Centros integrados de formacin profesional con las condi-ciones y requisitos que se establezcan. Los fines y funcio-nes de los Centros integrados, las caractersticas de su funcionamiento, las condiciones de su creacin y autoriza-cin, la definicin de sus rganos de gobierno y participa-cin, as como las condiciones de su gestin y financiacin, son aspectos cuya regulacin bsica aborda la presente norma.

    En el proceso de elaboracin de este real decreto han sido consultados las comunidades autnomas, el Consejo General de la Formacin Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educa-cin y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobacin previa del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin de da 23 de diciembre de 2005,

    D I S P O N G O :

    Artculo 1. Objeto.

    Este real decreto tiene por objeto regular los requisi-tos bsicos de los Centros integrados de formacin profe-sional, en desarrollo de lo establecido en el artculo 11 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificacio-nes y de la Formacin Profesional.

    Artculo 2. Definicin de Centro integrado de formacin profesional.

    1. Son Centros integrados de formacin profesional aquellos que, reuniendo los requisitos bsicos estableci-dos en este real decreto, impartan todas las ofertas forma-tivas referidas al Catlogo nacional de cualificaciones profesionales que conduzcan a ttulos de formacin pro-fesional y certificados de profesionalidad, en consonancia con lo dispuesto en los artculos 11.4 y 10.1 de la Ley Org-nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    2. Los Centros integrados de formacin profesional contribuirn a alcanzar los fines del Sistema nacional de las cualificaciones y formacin profesional y dispondrn de una oferta modular y flexible, con alcance a los subsis-temas existentes, para dar respuesta a las necesidades formativas de los sectores productivos, as como a las necesidades individuales y expectativas personales de promocin profesional. Para ello, estos centros facilitarn la participacin de los agentes sociales ms representati-vos en el mbito de las comunidades autnomas.

    3. Los Centros integrados de formacin profesional incluirn en sus acciones formativas las enseanzas pro-pias de la formacin profesional inicial, las acciones de insercin y reinsercin laboral de los trabajadores y las de formacin permanente dirigidas a la poblacin trabaja-dora ocupada. Las Administraciones pblicas garantiza-rn la coordinacin de las ofertas formativas con objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificacin de los diferentes colectivos.

    4. Adems de las ofertas formativas propias de las familias o reas profesionales que tengan autorizadas, los Centros integrados incorporarn los servicios de informa-cin y orientacin profesional, as como, en su caso, de evaluacin de las competencias adquiridas a travs de otros aprendizajes no formales y de la experiencia labo-ral, en el marco del Sistema nacional de cualificaciones y formacin profesional.

    Artculo 3. Tipologa de Centros integrados de forma-cin profesional.

    1. Los Centros integrados de formacin profesional podrn ser pblicos y privados.

    2. Los Centros integrados de formacin profesional podrn ser de nueva creacin o proceder de la transfor-macin de centros ya existentes.

    3. Los Centros integrados de formacin profesional podrn recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de rgimen de conciertos educativos, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

    4. En el caso de aquellas acciones de formacin pro-fesional que estn cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los Centros integrados tendrn que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestin y control de estas ayudas y en aquellos que regulan las actividades de informacin y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relacin con las intervenciones de los fondos estructurales.

    Artculo 4. Creacin y autorizacin de Centros integrados.

    1. La programacin de la oferta integrada de forma-cin profesional se har desde la consideracin de que la formacin a lo largo de la vida es un derecho de las per-sonas que los poderes pblicos deben asegurar. Para facilitar el ejercicio de este derecho las Administraciones competentes organizarn una Red de centros integrados de titularidad pblica.

    2. La Administracin educativa, para transformar sus centros de formacin profesional en Centros integra-

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    dos, deber contar con la autorizacin de la Administra-cin laboral. Igualmente, la Administracin laboral, para transformar sus Centros en Centros integrados, deber contar con la autorizacin de la Administracin educativa. En todo caso, los centros debern cumplir los requisitos establecidos en la presente norma, as como cuantos otros regulen las Administraciones competentes en el ejercicio de su capacidad normativa.

    3. Las Administraciones educativas, en el mbito de sus competencias, podrn crear nuevos Centros integra-dos de formacin profesional de titularidad pblica o, en su caso, autorizar nuevos Centros integrados de forma-cin profesional de titularidad privada, previa autoriza-cin de la Administracin laboral.

    4. Las Administraciones laborales, en el mbito de sus competencias, podrn crear nuevos Centros integra-dos de formacin profesional de titularidad pblica o, en su caso autorizar nuevos Centros integrados de forma-cin profesional de titularidad privada, previa autoriza-cin de la Administracin educativa.

    5. Las Administraciones educativas y laborales podrn revocar la autorizacin de los centros como Cen-tros integrados de formacin profesional cuando no cum-plan los requisitos establecidos en este real decreto.

    Artculo 5. Fines de los Centros integrados de formacin profesional.

    Los Centros integrados de formacin profesional con-tribuirn al desarrollo del Sistema nacional de cualifica-ciones y formacin profesional y, en consecuencia, ten-drn los fines siguientes:

    a) La cualificacin y recualificacin de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formacin profesional modular, flexible, de cali-dad, adaptada a las demandas de la poblacin y a las necesidades generadas por el sistema productivo.

    b) Cuando proceda, y en el marco del Sistema nacio-nal de cualificaciones y formacin profesional, contribuir a la evaluacin y acreditacin de las competencias profe-sionales adquiridas por las personas a travs de la expe-riencia laboral y de vas no formales de formacin, pro-moviendo as la valoracin social del trabajo.

    c) La prestacin de los servicios de informacin y orientacin profesional a las personas para que tomen las decisiones ms adecuadas respecto de sus necesidades de formacin profesional en relacin con el entorno pro-ductivo en el que se desenvuelven.

    d) El establecimiento de un espacio de cooperacin entre el sistema de formacin profesional y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formacin permanente, contribuyendo a prestigiar la formacin profesional.

    e) Fomentar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

    Artculo 6. Funciones de los Centros integrados.

    1. Sern funciones bsicas de los Centros integrados de formacin profesional:

    a) Impartir las ofertas formativas conducentes a ttu-los de formacin profesional y certificados de profesiona-lidad de la familia o rea profesional que tengan autoriza-das y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo.

    b) Desarrollar vnculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los mbitos siguientes: formacin del personal docente, formacin de alumnos en centros de trabajo y la realizacin de otras prcticas profesionales, orientacin profesional y partici-pacin de profesionales del sistema productivo en la

    imparticin de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la deteccin de las necesidades de cualifica-cin y en el desarrollo de la formacin permanente de los trabajadores.

    c) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movili-dad y el progreso en los itinerarios formativos y profesio-nales, en colaboracin con los servicios pblicos de empleo.

    2. Adems de las funciones establecidas en el apar-tado anterior, los centros integrantes de la Red a la que se refiere el artculo 4 y los Centros integrados privados con-certados, que cuenten con autorizacin administrativa a tales efectos, podrn desarrollar las funciones siguientes:

    a) Participar en los procedimientos de evaluacin y, en su caso, realizar la propuesta de acreditacin oficial de las competencias profesionales adquiridas por las perso-nas a travs de la experiencia laboral o de vas no forma-les de formacin, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artculo 8 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profe-sional.

    b) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovacin y desarrollo, en colaboracin con las empre-sas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoracin de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

    c) Colaborar en la promocin y desarrollo de accio-nes de formacin para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas en el desarrollo permanente de las competencias requeridas en su funcin, respondiendo a sus necesidades especficas de formacin.

    d) Colaborar con los Centros de referencia nacional, Observatorios de las profesiones y ocupaciones, Institu-tos de cualificaciones y otras entidades en el anlisis de la evolucin del empleo y de los cambios tecnolgicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno.

    e) Informar y asesorar a otros centros de formacin profesional.

    f) Cuantas otras funciones de anloga naturaleza determinen las Administraciones competentes.

    3. Para realizar las funciones sealadas en los apar-tados anteriores, los Centros integrados podrn desarro-llar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contri-buyan a la calidad de la formacin y de las dems accio-nes que se contemplan en este real decreto.

    Artculo 7. Protocolos generales de colaboracin.

    Los Ministerios de Educacin y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales y las Administraciones educativas y laborales competentes de las comunidades autnomas podrn establecer protocolos generales para establecer el marco y la metodologa para la colaboracin en el desa-rrollo de las funciones de los Centros integrados, de acuerdo con lo previsto en el artculo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Adminis-traciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Artculo 8. Condiciones que debern reunir los Centros integrados.

    1. Los Centros integrados de formacin profesional, adems de los requisitos establecidos en este real decreto, debern reunir los especificados en los reales decretos que regulen los ttulos de formacin profesional

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    y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseanzas que se impartan en ellos.

    2. Los Centros integrados de formacin profesional debern disponer de instalaciones que renan las condi-ciones higinicas, acsticas, de habitabilidad, de seguri-dad y de accesos ordinarios de personas, adems de aquellas medidas previstas para personas con discapaci-dad, exigidas por la legislacin vigente. Asimismo, debe-rn disponer de los espacios adecuados para realizar las actividades de gestin, coordinacin y apoyo de las fun-ciones del centro, as como los aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas.

    3. Las Administraciones competentes podrn autori-zar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, as como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipa-mientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y rea-lizar la evaluacin de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalacio-nes del centro. Los centros garantizarn que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desa-rrollo de sus actividades.

    Los Centros integrados contarn con el nmero sufi-ciente de profesores, formadores y expertos profesionales para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichos profesionales habrn de reunir los requisitos que se establecen en este real decreto, y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes para su contratacin. Asimismo, contarn con suficiente personal de administracin y servicios para desarrollar las tareas de gestin administrativa y los servicios de vigilancia y man-tenimiento.

    Artculo 9. Autonoma de los Centros integrados.

    1. Los Centros integrados dispondrn de autonoma organizativa, pedaggica, de gestin econmica y de per-sonal, de acuerdo con lo que establezca la Administracin competente.

    2. Los Centros integrados de formacin profesional elaborarn un proyecto funcional de centro en el que se establezca el sistema organizativo, los procedimientos de gestin, los proyectos curriculares de ciclo formativo, las programaciones didcticas y el plan de accin tutorial.

    3. Para garantizar la calidad de las acciones del pro-yecto funcional se implantar un sistema de mejora con-tinua en cada centro, cuyos criterios de calidad e indica-dores estn en relacin con los objetivos de dicho proyecto y que, al menos, evale el grado de insercin laboral de sus alumnos y usuarios y el nivel de satisfac-cin de los mismos.

    4. Las Administraciones competentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las ofertas formativas y de los ser-vicios que caracterizan a estos centros y las caractersticas especficas de los grupos destinatarios, determinar los plazos de admisin de alumnos, perodos de matrcula, organizacin temporal de las ofertas, as como otras cues-tiones de rgimen interior que afectan al personal que preste servicios en los mismos. Especialmente, estos cen-tros permitirn un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de los usuarios.

    Artculo 10. Planificacin, gestin y financiacin de los Centros integrados.

    1. Las Administraciones educativas y laborales del Estado y de las comunidades autnomas, en su mbito competencial, en colaboracin con las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, estable-

    cern un modelo de planificacin comn, de carcter anual o plurianual, para la red de centros integrados de su mbito territorial.

    2. El modelo de planificacin adoptado contemplar las caractersticas del mercado de trabajo territorial y sec-torial, as como aquellas directrices anuales contempla-das en los Planes nacionales de accin para el empleo que sean de aplicacin al mbito de actuacin correspon-diente.

    3. Para la financiacin de la planificacin comn, las Administraciones competentes tendrn en cuenta la nor-mativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo. No se admitir la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma accin formativa o servicio y, en cualquier caso, los Centros que desarrollen ofertas formativas sos-tenidas con fondos pblicos estarn sujetos a las obliga-ciones especficas que se deriven de la legislacin presu-puestaria y de las previstas en la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

    4. Las Administraciones competentes autorizarn el desarrollo del proyecto funcional de centro que incluir, al menos, los objetivos, prioridades y otros aspectos de las actuaciones, de acuerdo con la planificacin reali-zada.

    5. Las Administraciones competentes podrn dele-gar en los rganos de gobierno de los Centros integrados de titularidad pblica la contratacin de expertos, la adquisicin de bienes, contratacin de obras, servicios y otros suministros, con los lmites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrn regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios.

    6. Los recursos a los que se refiere el apartado ante-rior se incorporarn al presupuesto de los centros, de acuerdo con lo que dichas Administraciones establezcan.

    7. Las Administraciones competentes velarn para que las actuaciones contempladas en los proyectos fun-cionales de cada centro se adecuen a los fines y funciones de los mismos.

    8. Los Centros integrados de formacin profesional estarn obligados a informar al pblico sobre la natura-leza de las distintas ofertas impartidas en ellos.

    Artculo 11. Ejercicio de la funcin inspectora.

    Corresponde a las Administraciones educativa y labo-ral, cada una en el mbito de sus respectivas competen-cias, la inspeccin de los Centros integrados de formacin profesional.

    Artculo 12. rganos de gobierno, participacin y coor-dinacin.

    1. La estructura de rganos de gobierno, participa-cin y coordinacin de los Centros integrados de forma-cin profesional se atendr a lo que este real decreto dis-pone y a lo que dispongan los consejos de gobierno de las comunidades autnomas, en el mbito de sus compe-tencias, de acuerdo con lo previsto en el artculo 11.6 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    2. En todo caso, sern rganos de gobierno y partici-pacin de los Centros integrados de formacin profesio-nal los siguientes:

    a) rganos unipersonales de gobierno: Director; Jefe de Estudios, Secretario o equivalentes; cuantos otros determinen las Administraciones competentes. Estos rganos de gobierno constituirn el equipo directivo del centro.

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    b) rganos colegiados de participacin: Consejo Social; Claustro de profesores o equivalente y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes.

    3. Los Centros integrados contarn con los rganos de coordinacin necesarios para garantizar las siguientes funciones: la formacin integrada y de calidad, la infor-macin y la orientacin profesional, el reconocimiento y evaluacin de competencias profesionales y las relacio-nes con las empresas.

    Artculo 13. Nombramiento y funciones del Director.

    1. La direccin de los Centros integrados de titulari-dad pblica ser provista por el procedimiento de libre designacin. En el caso de los Centros integrados de titu-laridad de las Administraciones educativas el nombramiento se efectuar entre funcionarios pblicos docentes, con-forme a los principios de mrito, capacidad y publicidad y previa consulta a los rganos colegiados del centro.

    2. El Director del Centro integrado tendr las funcio-nes siguientes:

    a) Dirigir y coordinar las actividades del centro y ostentar su representacin.

    b) Proponer a la Administracin competente el nom-bramiento y, en su caso, el cese de los rganos uniperso-nales de gobierno, una vez odos los rganos colegiados respectivos.

    c) Dirigir y coordinar el proyecto funcional de centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

    d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, fijar y aplicar la poltica de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

    e) Fomentar y facilitar la suscripcin de acuerdos y convenios de colaboracin, previa aprobacin del Con-sejo Social, con empresas, entidades y otras Administra-ciones para impartir la formacin integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

    f) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certifica-ciones y documentos oficiales del centro.

    g) Contratar, en su caso, los recursos humanos nece-sarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios programados.

    h) Favorecer acciones de formacin para el personal docente y formador.

    i) Justificar la gestin econmica del centro ante las Administraciones correspondientes.

    j) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administracin competente.

    Artculo 14. rganos colegiados de participacin.

    1. El Consejo Social es el rgano de participacin de la sociedad en los Centros integrados de formacin profe-sional.

    2. El Consejo Social estar compuesto por un mximo de 12 miembros de acuerdo con la siguiente dis-tribucin:

    a) Un nmero de representantes de la Administra-cin, que no podr ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Entre ellos figurar el Director del centro, que ser Presidente del Consejo.

    b) Un nmero de representantes del centro, que no podr ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

    c) Un nmero paritario de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales ms represen-tativas en los trminos que ellas mismas determinen, que

    no podr ser inferior a un tercio del total de los compo-nentes del Consejo.

    d) El Secretario del centro, que actuar como Secre-tario del Consejo, con voz y sin voto.

    3. Las funciones del Consejo Social sern las siguientes:a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto

    funcional de centro y aprobar dicho proyecto.b) Aprobar el presupuesto y el balance anual.c) Realizar el seguimiento de las actividades del

    centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

    d) Emitir informe con carcter previo al nombra-miento del Director del centro.

    4. El Claustro de profesores o su equivalente es el rgano de participacin del profesorado en la actividad del centro.

    5. El Claustro de profesores tendr las siguientes competencias:

    a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboracin del proyecto funcional de centro.

    b) Promover iniciativas en el mbito de la experi-mentacin y de la innovacin pedaggica y en la forma-cin del profesorado del centro.

    c) Participar en la elaboracin de los planes de mejora de calidad del centro.

    d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administracin competente.

    Artculo 15. Profesorado.

    1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formacin profesional ser necesario cumplir los requisitos generales de titulacin as como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los ttulos de formacin profesional y los certificados de pro-fesionalidad.

    2. En los centros de titularidad pblica dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrn ejercer la docencia los funcionarios de los Cuerpos de Catedrticos de Enseanza Secundaria, Profesores de Enseanza Secundaria y Profesores Tcnicos de Forma-cin Profesional de acuerdo con las especialidades pre-vistas en las normas que aprueben los ttulos de forma-cin profesional. Asimismo podrn ejercer docencia los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Forma-cin Ocupacional de la Administracin Laboral cuando renan los requisitos especficos dispuestos en los certifi-cados de profesionalidad.

    3. Podrn ser contratados, como expertos, profesio-nales cualificados para impartir aquellas enseanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y rgi-men que determinen las Administraciones competentes.

    4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pblica estar sujeto al rgimen de incompati-bilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas, y a lo que se derive de la con-sideracin como de inters pblico que a los efectos pre-vistos en el artculo 3 de la citada Ley tiene la imparticin de la formacin en estos centros.

    Artculo 16. Personal que desarrolla las funciones de informacin y orientacin profesional.

    En los Centros integrados pblicos podrn ejercer la funcin de informacin y orientacin profesional, en fun-cin de sus titulaciones y formacin especfica, tanto el personal de los Cuerpos de Catedrticos de Enseanza Secundaria, Profesores de Enseanza Secundaria y Profe-

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  • 43146 Viernes 30 diciembre 2005 BOE nm. 312

    sores Tcnicos de Formacin Profesional dependientes de las Administraciones educativas, como el dependiente de los servicios pblicos de empleo, en los trminos que se establezca reglamentariamente.

    Artculo 17. Personal que desarrolla las funciones de aplicacin de los procedimientos de evaluacin de las competencias profesionales.

    En los Centros integrados pblicos y en los Centros integrados privados concentrados autorizados al efecto, las funciones y los requisitos del personal que realice las funciones relativas a los procedimientos de evaluacin de las competencias profesionales se ajustarn a lo que esta-blezca el desarrollo normativo del artculo 8 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    Disposicin adicional nica. Rgimen aplicable a los centros privados.

    Ser de aplicacin a los Centros integrados de titulari-dad privada lo establecido en los artculos 1, 2, 3, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5, 6.1, 6.3, 7, 8, 11, y 15.1. Adems, los Centros integrados privados que tengan rgimen de concierto educativo se ajustarn a lo establecido en los artculos 9 y 10 y dispondrn de los rganos de gobierno y de participa-cin que se establecen en los artculos 12, 13 y 14.

    Disposicin transitoria primera. Autorizacin de deter-minados centros existentes como Centros integrados de formacin profesional.

    En los cinco aos siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, las Administraciones competentes podrn autorizar como Centros integrados de formacin profesional a aquellos que, adems de ofrecer las ense-anzas de los tres subsistemas en las condiciones previs-tas en este real decreto, ofrezcan enseanzas de bachille-rato, siempre que stas ltimas no representen ms de un tercio del alumnado total del centro.

    Disposicin transitoria segunda. Vigencia de las ofertas actuales.

    Las ofertas educativas y formativas en los Centros integrados sern las actualmente en vigor hasta la susti-tucin de los ttulos de formacin profesional y certifica-dos de profesionalidad actuales por los correspondientes ttulos y certificados de profesionalidad que se regulen a partir del Catlogo nacional de cualificaciones profesionales.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto tiene carcter de norma bsica, es de aplicacin en todo el territorio nacional y se dicta en vir-tud de las competencias que atribuye al Estado el artcu-lo 149.1, 1., 7. y 30. de la Constitucin y al amparo de la disposicin final primera.2 y 3 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y de la habilitacin que confiere al Gobierno el artculo 11.1 y 11.4 y la disposicin final tercera de la citada Ley Orgnica 5/2002, 19 de junio.

    Disposicin final segunda. Normativa de aplicacin supletoria.

    En lo no regulado en esta norma, sern de aplicacin las normas especficas que regulan cada una de las ofer-tas formativas.

    Disposicin final tercera. Normas de desarrollo.

    Los Ministros de Educacin y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales dictarn las normas de desarrollo de este real decreto en el mbito de sus respectivas compe-tencias.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

    MARA TERESA FERNNDEZ DE LA VEGA SANZ

    21535 REAL DECRETO 1559/2005, de 23 de diciem-bre, sobre condiciones bsicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfeccin de los vehculos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

    La necesidad de la limpieza y desinfeccin de los medios de transporte de animales, se prev en el artcu-lo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. La normativa bsica sobre esta materia se establece en el Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones bsicas que deben cumplir los centros de limpieza y des-infeccin de los vehculos dedicados al transporte de ganado por carretera.

    De la aplicacin prctica de dicho real decreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones de tipo tcnico, as como de adaptar su contenido a la nueva normativa dictada desde su publica-cin, en especial la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En este sentido, es preciso extender la necesidad de limpieza y desinfeccin a todos los vehculos de trans-porte terrestre de animales de produccin, si bien con las lgicas excepciones para las colmenas de abejas, as como para los moluscos y crustceos, sin perjuicio de que, respecto de estos ltimos, se elabore una normativa especifica en el futuro. Igualmente, se hace necesario prever un rgimen especial para los vehculos de trans-porte por carretera de peces, dadas sus especiales carac-tersticas.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que en estas ope-raciones pueden generarse ciertos residuos, a los que resulta de aplicacin el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de apli-cacin de la normativa comunitaria en materia de subpro-ductos de origen animal no destinados al consumo humano, as como, en su caso, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y dems normativa vigente al respecto. Por ello, es necesario prever que, cuando el vehculo de transporte no se desinfecte en las instalaciones de des-tino de los subproductos, deber desinfectarse en el cen-tro autorizado ms cercano.

    Razones de seguridad jurdica aconsejan, dado el alcance y contenido de las modificaciones, que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa bsica en esta materia. El transporte por carretera es la va nor-mal por la que se produce la circulacin del ganado de produccin y de sus alimentos, entre comunidades aut-nomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace