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CERTIFICACION CERTIFICA EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS · mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE...
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Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de
Precepto Constitucional No. 380-2009.
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:
“En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los dieciséis días del mes de Agosto de dos
mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte
Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal,
integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ
INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO
CALIX HERNÁNDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan
la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación
POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la sentencia de fecha
veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por el
Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, mediante la cual Condenó a: J. I. M.
R., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN
ESPECIAL en perjuicio de E. D. E. A., a la pena
principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN
CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.-
Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. E. R. P.,
actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor
J. I. M. R..- INTERVIENEN: El Abogado J. E. R. P.,
defensor Privado del acusado J. I. M. R., en su calidad
de Recurrente y la Abogada T. F. R.., Agente de
Tribunales del Ministerio Público en su calidad de parte
Recurrida. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, reúnen los requisitos exigidos por la
ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo
procedente pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de los mismos. HHEECCHHOOSS DDEECCLLAARRAADDOOSS PPRROOBBAADDOOSS
II.- El Tribunal de Sentencia juzgador, en el fallo
objeto de impugnación, declaró como probados los hechos
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siguientes: “1.- La Señora B. E. A., sostuvo una
relación de pareja con el Señor J. I. M. R.; siete años
después de su separación, B. E. A. presentó a su hija de
siete años de edad, E. D. E. A., al Señor J. I. M. R.,
quien admitió su paternidad y comenzó a tratarla como su
hija, sin formalmente legalizar dicho reconocimiento.
2.- A partir de los nueve años de edad de E. D. E. A.,
al visitar al Señor J. I. M. R. fue objeto de tocamiento
en sus partes íntimas, por parte de éste, quien a su vez
le manifestaba que si se lo contaba a alguien no le
seguiría a ayudando económicamente. 3.- En una ocasión,
cuando E. D. E. A., ya contaba con trece años de edad,
en una visita a J. I. M. R., éste el pidió que se
desnudara, la besó y sostuvo una relación sexual vía
vaginal con ella, después de lo cual le solicitó que
guardara silencio o perdería la ayuda económica. 4.- A
raíz del sostenimiento de esta relación sexual, E. D. E.
A., sintió espasmos vaginales que provocaron que su
madre B. E. C. la llevara al Centro de Salud, en donde
le explicaron los motivos y es así como E. D. E. A.
relata los hechos”. III.- El recurrente, Abogado J. E.
R. P., desarrolló su Recurso de Casación por Infracción
de Ley de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL QUE
LO EXPLICO ASÍ: APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 140 DEL
CÓDIGO PENAL; precepto autorizante artículo 360, del
Código Procesal Penal, que lo explico a continuación de
la manera siguiente: que el código penal emitido en
fecha 26 de septiembre de 1983, tipificaba el delito de
violación en el artículo 140, que literalmente decía
así: El acceso carnal de hombre con personas de uno u
otro sexo ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o
intimidándola con un mal grave o inminente constituye el
delito de violación, además se considera violación el
acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo
en los casos siguientes: 1.- cuando la víctima fuere
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menor de 12 años y señala una pena de 3 a 9 años, en ese
entonces no se señalaba si la menor o menor fuere mayor
de 12 años y menor de 14 años, y fue que mediante
decreto número 191-96, donde el Soberano Congreso
Nacional reformó el artículo 140, del Código Penal, y
que agrega en el numeral 1, que la víctima sea menor de
14 años, y en el numeral 5, aparece la pena que la
persona que comete el delito de violación es castigado
de 9 a 12 años, y si es menor de 7 años y mayor de 70
años la víctima es castigada de 15 a 20 años, dicho
decreto fue publicado el 8 de febrero del año 1997,
posteriormente el decreto 59-97, publicado el 10 de
junio del 1997, existe la reforma al artículo 140, en
cuanto a la violación que el que comete el delito de
violación tiene una pena de reclusión de 9 a 13 años, y
si es la violación especial de 10 a 15 años de reclusión
y en el decreto 234 del año 2005, nuevamente el Soberano
Congreso Nacional reformó el artículo 140, del Código
Penal que señala para la violación de personas adultas
de 10 a 15 años, y la violación especial de 15 a 20
años, este decreto entró en vigencia el 4 de febrero del
año 2006, y la Constitución de la República en su
artículo 96, reza así: la ley no tiene efecto
retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado y el artículo 9,
del Código Penal vigente reza así: las leyes penales
tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
procesado aunque al entrar en vigencias aquellas
hubieren recaído sentencias firmes y el reo estuviere
cumpliendo condena, en consecuencia la sentencia
recurrida por vía de casación por infracción de ley o de
doctrina legal el tribunal de sentencias al dictar la
misma en fecha 21 de mayo del año 2009, no observó la
retroactividad de la ley en virtud que el juicio da su
inicio en fecha 30 de julio del año 2007, como consta la
denuncia número 3394-2007 que obra en el folio 7, del
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expediente judicial que interpuso la señora D. Y. E. A.,
tía de E. D. E. A., donde denuncia a mi defendido señor
J. I. M. R., de 62 años de edad, y que hace relación de
los hechos que desde hace aproximadamente 9 años ha sido
abusada sexualmente por su padre refiriéndose a la menor
E. D. E. A., y el señor J. I. M. R. dando entender
entonces que los hechos acontecieron en el año 1998,
donde el código penal señalaba una pena de 9 a 13 años
de reclusión tomando en consideración que la señora Juez
del Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial
de fecha 30 días del mes de agosto del año 2007 y que
obra en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50,
51, 52 y 52 vuelto, consta que la señora Juez decreta
dos autos de prisión contra J. I. M. R., por suponerlo
responsable del delito de violación especial uno
ocurrido a los 9 años de edad, y el otro en el mes de
julio del presente año o sea que se refiere al año 2007,
y que obra en los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132,
133, del presente juicio la audiencia de juicio oral y
público donde consta que el agente del Ministerio
Público al formalizar la acusación como consta en el
folio 129 vuelto hace referencia que el abuso sexual
aconteció cuando al menor tenía 9 años de edad,
diferente a la denuncia que obra en folio 7, que dice
que la menor fue abusada sexualmente hace 9 años, lo que
se refiere el fiscal entonces se entiende que al momento
de interponer la denuncia ya habían transcurrido 4 años
de haber acontecido los hechos pero la tía de la menor
que interpuso la denuncia hace relación de 9 años, en
ambos casos no estaba la reforma al artículo 140, del
Código Penal del decreto 234-2005, que entró en vigencia
el 4 de febrero del año 2006 que dicho decreto fue
publicado en la gaceta número 30,920 y considero que el
Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa al
emitir la sentencia de manera definitiva en fecha 21 de
mayo del año 2009, aplicó indebidamente el artículo 140,
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del Código Penal, en virtud que no consideró que la
denuncia interpuesta por la señora D. Y. E. A., señala
un hecho que ya habían transcurrido 9 años como se puede
constatar en el folio 7, del presente juicio y en el
folio 129, donde formalizó la acusación el agente del
Ministerio Público que hace mención que el hecho sucedió
cuando la menor tenía 9 años y 9 años tenía la menor en
fecha 13 de diciembre del año 2002, como consta su
certificación de acta de nacimiento en el folio 18, del
presente juicio y la pena para el delito de violación
especial no era de 15 a 20 años, en ese tiempo por tal
razón Honorables Magistrados el Tribunal de Sentencia
aplicó indebidamente el artículo 140, no tomando en
cuenta la retroactividad de la ley que señala el
artículo 9, del Código Penal vigente y el artículo 96,
de la Constitución de la República, y si el Tribunal
Sentenciador hubiera aplicado debidamente el artículo
140, del Código Penal hubiera sido otro el resultado
porque hubiera observado la retroactividad de la ley que
me refiero a las reformas que ha tenido el Código Penal
vigente y la pena aplicable a la fecha de la reforma al
Código Penal, y el agente fiscal del Ministerio Público
al formalizar la acusación en el juicio oral y público
hace referencia que el hecho había transcurrido más de 4
años dando entender entonces que la menor tenía 10 años
y que fue en el año 2004, en consecuencia existe
aplicación indebida al artículo 140 del Código Penal
vigente si se hubiere aplicado correctamente el
resultado de la sentencia hubiera sido otra que es la
que hubieran declarado absuelto de responsabilidad penal
al señor J. I. M. R.”. IV.- Sigue manifestando el
recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Este
motivo de casación esta ordenado en el artículo 360, del
Código Procesal Penal; INFRACCIÓN POR FALTA DE
APLICACIÓN DE DOCTRINA LEGAL atendiendo a la forma de
participación regulada en el artículo 32 del Código
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Penal vigente, con relación al artículo 337 del Código
Procesal Penal que lo explicó de manera siguiente:
Resulta Honorables Magistrados que el artículo 32, del
Código Penal vigente reza así: se consideran autores a
quienes toman parte directa en la ejecución del hecho
los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho
por un acto sin el cual no se hubiera efectuado y el
artículo 337 del Código Procesal Penal reza así: la
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u
otras circunstancias que no sean las descritas en la
formalización de la acusación y en la contestación de
cargos y en el auto de apertura a juicios o en su caso
en la ampliación de la acusación y en la contestación de
esta, ni calificar los hechos en perjuicio del acusado,
en forma distinta de la que resultó de las actuaciones
antes indicada y que lo explico así: obra en el
expediente judicial TST/FM (1)-164-08 la sentencia de
manera definitiva emitida por la sala primera del
tribunal de sentencias de la ciudad de Tegucigalpa en
fecha 21 de mayo del año 2009, y que en su parte
resolutiva y que decreta el fallo que dice así; parte
resolutiva; por todo ello esta sala primera del Tribunal
de Sentencias de Tegucigalpa por unanimidad de votos
falla; Primero: debemos condenar y condenamos al señor
J. I. M. R., cuyas menciones generales de identidad ya
han sido anteriormente detalladas como autor responsable
de un delito de violación especial en perjuicio de la
menor E. D. E. A., a una pena de 17 años de reclusión
debiéndose computar esta pena de reclusión desde el día
en que el imputado fue aprendido por esta causa y la que
deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional Marco
Aurelio Soto de Tamara Francisco Morazán, resulta
Honorables Magistrados que revisando el párrafo primero
de la parte resolutiva de la sentencia que solamente
dice como autor responsable de un delito; pero no
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especifica a que título de autoría se esta condenando a
mi defendido como le señala el artículo 32 del Código
Penal que se considera autores quienes toman parte
directa en la ejecución de un hecho, los que fuerzan o
inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que
cooperan a la ejecución del hecho por un acto por el
cual no se hubiera efectuado y el presente fallo no
especifica porque razón se considera autor a mi
defendido, porque debe de señalar con claridad y
especificar la participación de mi defendido para
considerarlo tipificado su participación en el artículo
32 del Código Penal vigente y el artículo 337, del
Código Procesal Penal, ya señala que todas las
sentencias que emita el Tribunal de Sentencias no podrán
dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias
que no sean las descritas en la formalización de la
acusación, y en la contestación de cargos y en el auto
de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la
acusación y en la contestación de esta, ni calificar los
hechos en perjuicio del acusado en forma distinta de la
que resulte de las actuaciones antes indicadas por tal
razón considero Honorables Magistrados que la sentencia
recurrida mediante esta impugnación de casación por
infracción de ley o doctrina legal y que el Tribunal
Sentenciador no especifica porqué lo declara culpable a
título de autor a mi defendido en virtud que el artículo
32 del Código Penal tipifica las formas y la
participación de autorías lo que el tribunal al emitir
su sentencia no especifica, no tiene entonces relación
con el auto de apertura a juicio ni con la formalización
de la acusación y la contestación de cargos, porque no
se señala con claridad, ni especifica concretamente
porqué es autor en el delito de violación especial, en
consecuencia si se hubiera aplicado correctamente la
doctrina con relación a la ley la sentencia hubiera sido
de otra manera absolviendo de toda responsabilidad penal
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a mi defendido”. V.- Continúa manifestando el recurrente
en su: “TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Precepto autorizante
artículo 360 del Código Procesal Penal por violación de
la ley consistente en la falta de aplicación
correctamente de los artículos 140 y 32 del Código
Penal, con relación a los artículos 198, 197, 202, 317,
338, cuarto párrafo segundo del Código Procesal Penal, y
que explicó en qué consiste la violación de la ley por
falta de aplicación de la misma tomando en consideración
las reformas que le han efectuado al Código Penal de
1983, y exactamente al artículo 140, del Código Penal,
la primera reforma esta en el decreto número 191-96
publicado el 8 de febrero de 1997, en el Diario Oficial
La Gaceta, número 28, 182, decreto número 99-97
publicado el 10 de junio del año 1997, en el Diario
Oficial La Gaceta número 28,281 y el decreto 234-2005,
publicado el 4 de febrero de 2006, en el Diario La
Gaceta número 20,920 y que el Código Penal cuando fue
puesto en vigencia como consta que fue emitido en fecha
26 de septiembre de 1983, que la pena aplicable al
delito de violación era de 3 a 9 años, de reclusión y
las reformas que han surgido de 9 a 12 años de reclusión
de 9 a 13 años de reclusión y de 10 a 15 años de
reclusión y es hasta el 4 de febrero del año 2006, que
se publicó el decreto 234-2005, donde señala que el
delito de violación tiene una pena de 10 a 15 años de
reclusión y si la menor es menor de 14 años tiene una
pena de 15 a 20 años, pero consta en el expediente
judicial en el folio 7, que la denuncia señala un delito
que hacía 9 años de haberse cometido, también la señora
Juez del Juzgado de Primera Instancia en el auto de
prisión que obra en el folio 52 vuelto dicta dos autos
de prisión por violación señalando que uno fue ocurrido
a los 9 años de edad de la menor E. D. E. A. y si fue a
los 9 años de edad entonces el hecho fue en diciembre
del año 2002, y el propio fiscal del Ministerio Público
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al formalizar la acusación se remite a un hecho
acontecido hace 4 años, porque manifestó que la menor
tenía 9 años de edad, dando entender que es un delito
cometido en el año 2003, como consta en el folio 129
vuelto, del presente juicio en consecuencia el delito de
violación especial no estaba tipificado en ese entonces
con pena de 15 a 20 años, siendo que en ese entonces
estaba tipificada la pena de violación especial de 9 a
13 años, y en lo referente que si el Tribunal hubiera
apreciado correctamente en lo referente a la prueba en
su conjunto, en virtud que en el presente caso no existe
una prueba científica donde señale concretamente la
participación directa del señor J. I. M. R., por que no
existe prueba de ADN en lo referente a que él hubiera
servido como donante del espermatozoide y semen para
constatar si la joven E. D. E. A., tubo o no relaciones
sexuales con el señor J. I. M. R., y que la lógica nos
enseña porqué razón el Tribunal de Sentencia cree a las
declaraciones de la misma menor E. D. E. A., y de las
señoras D. Y. E. A., y V. E. A. y que la misma
denunciante D. Y. E. A., señala un hecho que había
acontecido hace 9 años porque si hubiera sido cierto lo
hubiera denunciado la misma menor y se lo hubiera dicho
a su madre señora V. E. A., siendo que ella misma vivía
con su propia madre y que por su propia voluntad iba a
visitar al señor J. I. M. R., como lo trataba en su
condición de padre, considero que se ha efectuado una
mala apreciación en la prueba testifical únicamente con
la cual el Tribunal de Sentencia de la ciudad de
Tegucigalpa ha condenado al señor J. I. M. R. a una pena
de 17 años de reclusión sin tener ninguna prueba
científica, si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado
lo que señala en los artículos 198, 197, 202, 317, 338,
cuarta, párrafo segundo, del Código Procesal Penal, el
resultado del fallo hubiera sido otro por no existir
prueba científica que señale la participación directa o
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indirecta del señor J. I. M. R., por tal razón el
Tribunal de Sentencias no señala concretamente a qué
título de autor condenan a mi defendido porque no se
enteraron de ello por que no fue probado en el juicio
tal como lo señala el artículo 32 del Código Penal
Vigente que debe de precisar a que título de autor se
condena a la persona en este caso la sentencia no lo
señala específicamente y que no me cabe duda que si se
hubiera aplicado la ley correctamente hubiera sido una
sentencia de manera absolutoria a mi defendido por tal
razón vengo ante este Honorable Tribunal para que se
revise por vía de casación el presente juicio y así que
se aplique correctamente la ley”. V.- El recurrente
desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de
Precepto Constitucional de la siguiente manera: “MOTIVO
ÚNICO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL y que el mismo se encuentra ordenado como
precepto autorizante en el artículo 361, del Código
Procesal Penal y que explico de la manera siguiente:
artículo 90, párrafo primero de la Constitución de la
República de Honduras que literalmente dice así: nadie
puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente
con las formalidades, derechos y garantías, que la ley
establece; si bien es cierto que mi defendido fue
condenado en un juicio oral y público pero también es
cierto que existe violación a este precepto
constitucional violentando las formalidades, derechos, y
garantías que la ley establece que lo explico de la
manera siguiente; con el hecho que la agente fiscal del
Ministerio Público ordena la captura del señor J. I. M.
R., a un hecho señalado en la denuncia número 3394-2007
de fecha 30 de julio del año 2007, interpuesto por D. Y.
E. A., donde narra hechos acontecidos ya a la fecha que
había transcurrido 9 años, como consta la denuncia en el
folio 7, del expediente del juicio y la orden de
detención aparece emitida por la Abogada Ana E. V.,
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fiscal asignada a la Fiscalía de la Niñez, en fecha 1 de
agosto del año 2007 como consta en el folio 6, dicha
detención la fundamenta la señora fiscal al tenor del
artículo 176, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo
que la Constitución de la República señala que una
detención con arreglo a la ley es emanada de un juez
competente y si bien es cierto que los fiscales pueden
hacer uso del precepto jurídico ya indicado pero cuando
hay peligro de fuga cuando un delito es in-fraganti sin
haber transcurrido 24 horas de haberse cometido un
delito y que se tenga la convicción de quien sea su
autor, y siendo que una persona para ser sentenciada
tiene como requisito que debe de seguírsele un proceso
justo con las formalidades que señala la Constitución de
la República y que se encuentran establecidas en las
leyes, y que la Constitución de la República establece
en el artículo 85 constitucional que ninguna persona
puede ser detenida o presa sino en los lugares que
determine la ley y el artículo 84 del mismo ordenamiento
constitucional señala que nadie puede ser arrestado o
detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente expedido con las formalidades legales y por
motivos previamente establecidos por la ley, no obstante
el delincuente in fraganti puede ser aprendido por
cualquier persona para el único efecto de entregarlo a
la autoridad; en consecuencia a mi defendido se le
violentó las formalidades que señala la Constitución y
la ley para la detención de una persona a quien se
denuncia, a mi defendido lo denuncian de un hecho
cometido aparentemente que hacía 9 años, también los
derechos y las garantías que la Constitucional señala y
las leyes, en lo referente al artículo 89 del
constitucional que toda persona es inocente mientras no
se le haya declarado su responsabilidad por autoridad
competente en el presente caso la fiscal del Ministerio
Público al ordenar la detención de mi defendido esta
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violando dicho Precepto Constitucional en virtud que la
señora D. Y. E. A., dice que la primera vez que mi
defendido tuvo relaciones sexuales con la menor ya
habían transcurrido 9 años y en ese entonces la menor E.
D. E. A., tenía 5 años, y aún no había entrado en
vigencia el Código Procesal Penal porque el mismo entró
en vigencia el 20 de febrero del año 2002, y que la
agente fiscal del Ministerio Público sin tener pruebas
suficientes y solo con una denuncia de un hecho señalado
que habían transcurrido 9 años ordenó la detención de mi
defendido J. I. M. R. y que considero que la
Constitución de la República en su artículo 90, párrafo
primero con relación al artículo 82 de la Constitución
de la República, donde se ha violentado la formalidad
para la detención de una persona protegida por la
Constitución de la República tal como lo señala el
artículo 59 de la misma, y que no se violentaron los
derechos y garantías al debido proceso, porque tuvo
limitaciones a su defensa, porque debe de tener motivos
suficientes un fiscal para ser uso de lo que señala el
artículo 176 numeral 1, del Código Procesal Penal con
relación al artículo 84, de la Constitución de la
República que deben de haber motivos suficientes para
una detención y pedir convalidación ante un juez
competente pero en este juicio era un hecho señalado por
la denunciante que habían transcurrido 9 años en
consecuencia no habían motivos fundados ni suficientes
para ordenar la detención de inmediato del señor J. I.
M. R., negándole también con ello el derecho de defensa
en juicio tal como lo señala el mismo artículo 90
párrafo primero de la Constitución de la República, y el
artículo 82, de la misma Constitución, en consecuencia a
mi defendido con dicho procedimiento iniciado el 30 de
julio del año 2007, se violentó las formalidades
derechos y garantías que la ley establece y se tubo como
culpable a mi defendido desde el momento de la denuncia
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violentando con ello lo que señala el artículo 89 de la
Constitución de la República, y el derecho a la defensa
en juicio se considera un derecho que es inviolable y
que es una garantía procesal más genérica e intensa que
señala la Constitución en su artículo 82, y esto es
aplicable para la administración de justicia y este
derecho esta vinculado y apuntado por los principios del
juicio y de la investigación y que debe de saber un Juez
Natural y que debe de conocer la inviolabilidad de la
defensa que es una garantía procesal y que en el
presente juicio no existió la igualdad de las partes y
que ya señala la prohibición de detenciones arbitrarias,
que es una garantía constitucional y lo que fue
violentada al momento de emitir una orden de detención
el 1 de agosto del año 2007, por la Abogada Ana E. V.,
de un delito señalado por D. Y. E. A., que se había
acontecido hacía 9 años a la fecha de interponer la
denuncia, por tal razón el artículo 82 constitucional
declara enfáticamente que es inviolable la defensa en
juicio; se refiere a la defensa de la persona y de los
derechos comprendidos no solo el procedimiento penal
sino también el extra penal, como ser civil, laboral,
administrativo, aunque existe mayores exigencias para el
procedimiento penal, que para los demás, en virtud que
tiene mayor importancia la política del proceso penal,
en virtud también que el artículo 11, del Código Penal
reza que las autoridades judiciales no podrán crear
ningún tipo de figura delictiva dando entender con ello
que el Estado de Honduras a través de la política
criminal tiene limitaciones si bien es cierto que el
Soberano Congreso Nacional al emitir el Código Penal, el
26 de septiembre del año 1983, y también emitió un
instrumento jurídico para su aplicación que es el Código
de Procedimientos Penales y que a la fecha ya esta
derogado y solo es aplicable a los juicios cometidos
antes del 20 de febrero del año 2002, porque el Congreso
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Nacional emitió el decreto 9-99-E que tenemos el Código
Procesal Penal como un instrumento jurídico para
aplicarlo al procedimiento formal a los delitos y penas
que señala el Código Penal vigente, pero ningún código
sea penal, civil, laboral, administrativo, ningún Código
de procedimiento como ser el Procesal Penal, y el Código
de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil
están sobre lo que señala la Constitución de la
República de Honduras, y en eso consiste Honorables
Magistrados la violación de las formalidades, garantías,
y derechos que señala la Constitución de la República, y
que señalo específicamente que con el hecho de que la
agente fiscal del Ministerio Público al recibir la
denuncia en fecha 30 de julio del año 2007, donde se
denuncia un hecho aparentemente cometido hace 9 años y
ordenó la detención de mi defendido el 1 de agosto del
año 2007, y como la agente fiscal sabía la violación
constitucional pidió en el requerimiento fiscal que se
convalidara la detención preventiva como consta en el
folio 4, del presente juicio sin tener base legal ni
motivos suficientes ni los presupuestos que señala el
Código Procesal Penal para detener de esa manera a mi
defendido violentándole con ello los derechos
constitucionales los que son las formalidades, derechos
y garantías que la ley establece en lo concerniente al
principio de juicio con la aplicación de la justicia y
el principio relativo al procedimiento y la defensa en
juicio que están en los artículos 90 párrafo primero,
314, 82, 70, 59, 84, 85 y 89, de la Constitución de la
República derechos, garantías y procedimientos
violentados en lo referente a la detención efectuada por
orden del agente fiscal del Ministerio Público, por todo
ello se señala específicamente que existió violación a
la norma constitucional con el hecho de que la agente
fiscal del Ministerio Público ordenó la detención de mi
defendido sin haber justificación alguna en virtud que
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Precepto Constitucional No. 380-2009.
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era un hecho denunciado que habían transcurrido 9 años,
y no se daba los presupuestos legales para una detención
porque no se trataba de un hecho cometido dentro de las
24 horas ni existía fundada sospecha de fuga del
denunciado con ello no se le dio la oportunidad a mi
defendido de mostrar lo contrario a la denuncia hecha en
su contra por la señora D. Y. E. A., y es con ello que
se le han violentado los principios constitucionales de
un debido proceso con las formalidades requeridas por la
ley y violentadas así las garantías constitucionales en
lo referente a la defensa en el juicio que es un derecho
amplio que tiene una persona de nombrar su apoderado
defensor desde que se tiene conocimientos que se le
sigue proceso ante la cede administrativa en el
Ministerio Público y eso fue lo que se le violentó a mi
defendido”. IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE
LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. E. R. P.,
EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M.
R..- El artículo 360 del Código Procesal Penal establece
que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción
de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se
declaren probados en la sentencia, se haya infringido un
precepto penal u otra norma jurídica de carácter
sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación
de la ley penal o un principio de doctrina legal también
de carácter sustantivo…”. De este modo son dos los
elementos esenciales del recurso de casación por
infracción de ley o doctrina legal: 1).- Respeto
Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados
son el relato de un acontecimiento histórico declarado
por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto
debatido, mismos que se desprenden de la valoración
hecha sobre los medios de prueba reproducidos en juicio
y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de
manera directa e inmediata. Por ello el artículo 369 del
Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal
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de Casación la modificación de los hechos probados; 2).-
Falta de Correspondencia entre los hechos Probados y el
fallo por infracción de precepto sustantivo o de
Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia
de: A).- Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina
Legal que corresponde al caso; B).- Errónea aplicación
de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho
no contemplado en ella como hipótesis; C).- Errónea
interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada
o del Principio fijado en la Doctrina Legal; D).-
Errónea deducción de las consecuencias de la norma
sustantiva o de la Doctrina Legal; y E).- Error acerca
de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de
la Doctrina Legal.- En conclusión a través del recurso
de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse
una revaloración jurídica del material fáctico descrito
en la sentencia, contenido en la formulación de hechos
probados realizada por el Tribunal de Instancia; De ahí
que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo
invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de
la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de
Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio
de derecho contenido en la sentencia. En este sentido,
el recurso de casación por infracción de ley debe
estructurarse o partir su alegación, de los hechos
probados que contenga la resolución cuestionada, puesto
que el vicio en esencia consiste en que la decisión
adoptada por el Juzgador en la parte resolutiva de la
sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la
verdad enunciada por la narración fáctica (hechos
probados).- IV.I.- De la Procedencia del Primer y Tercer
Motivo de Casación por Infracción de Ley.- El Censor
señala en su primer motivo la existencia de una errónea
aplicación del artículo 140 del Código Penal vigente en
el año 2009 por considerar que se debió aplicar el
artículo 140 del mismo cuerpo legal, vigente al momento
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de los hechos que se imputan, para lo cual hace un
recuento de las reformas legislativas que ha tenido el
artículo en mención, relacionando además con el
Principio de Retroactividad de la Ley Penal, contenida
en el artículo 96 de la Constitución de la República;
pero alejándose de la naturaleza del recurso de casación
por infracción de ley, olvida apoyar su argumento en los
hechos declarados probados en una deficiente técnica
recursiva.- Posteriormente el Censor en su Tercer Motivo
denuncia la inobservancia del artículo 140 del Código
Penal, vigente al momento en que acontecieron los
hechos, pero una vez más no apoya su argumento en los
hechos probados, sino que cita el contenido del auto de
prisión (Vid. Folio No. 52), pero además, confundiendo
el recurso interpuesto con un recurso de casación por
quebrantamiento de las formas procesales, señala la
incorrecta valoración de medios de prueba por parte del
Tribunal de Sentencia consistentes en la declaración de
la niña ofendida E. D. E. A., declaración de la Señora
D. Y. E. A. Y V. E. A.; Finalmente el Censor denuncia
que la resolución conforme a Derecho sería una sentencia
absolutoria y que ello no aconteció debido a los vicios
denunciados.- Con todo y a pesar de una deficiente
técnica recursiva, el Tribunal de Casación en respeto al
Principio de la Tutela Judicial Efectiva, da respuesta a
los motivos expuestos, aun cuando los mismos no han sido
debidamente fundamentados.- Es preciso iniciar el
análisis de los motivos haciendo la distinción entre
Inobservancia y errónea aplicación de una norma
sustantiva o de Doctrina Legal; En el primer caso se
denuncia una omisión donde el Tribunal de Sentencia dejo
de aplicar una norma penal específica al caso concreto,
entretanto en el segundo caso se debe de denunciar un
error donde el Tribunal de Sentencia aplicó una norma
que no tiene relación al caso y como consecuencia dejó
de aplicar (inobservó) la norma penal que si se
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relaciona con el caso concreto. En conclusión la
inobservancia de una norma penal implica una omisión y
la errada aplicación de la norma implica tanto una
equivocación como una omisión al mismo tiempo.- En el
caso de estudio el Censor está haciendo una misma
denuncia en los Motivos Primero y Tercero del Recurso de
Casación por Infracción de Ley, que es una errónea
aplicación de la norma sustantiva del artículo 140 del
Código Penal, denuncia que ocupa el análisis del ámbito
temporal de validez de las normas penales.- Uno de los
teorema básicos del Principio de Legalidad es que solo
puede ser objeto de reproche penal un hecho que haya
sido tipificado como delito de manera previa por una ley
(Lex Praevia1) a la acción, por cuanto normalmente se
aplica a un hecho la norma que en el momento de su
acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama
PRINCIPIO DE IDENTIDAD entre la vigencia formal y
material de la ley penal, siendo prohibida la
retroactividad de la ley, es decir la aplicación de una
norma penal a un hecho que aconteció antes de su
vigencia, a excepción cuando la nueva ley vigente
favorezca al reo respecto al hecho cometido por éste
antes de su vigencia. La retroactividad de la ley sólo
es prohibida cuando es in malam partem, es decir
solamente cuando la aplicación retroactiva de la norma
pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del
hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio
para el mismo es decir in bonam partem. El Tribunal de
Sentencia en los hechos declarados probados, debe de
fijar el ámbito temporal en que los mismos se
desarrollaron, para posteriormente discernir la norma
penal a aplicar, conforme al Principio de Identidad o al
1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de
Diciembre de 1948; Artículo 11, 2: "Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."
Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de
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Principio de Retroactividad de la Ley, según le sea más
benigno al reo. En el presente caso los hechos
declarados probados en la sentencia impugnada no fijan
la fecha exacta en que se desarrollaron, sin embargo, si
es posible deducir el periodo de tiempo en que éstos
acaecieron a partir de la edad de la menor ofendida.
Conforme a la Certificación del acta de nacimiento que
corre a folio 18 del expediente judicial, la niña E. D.
E. A. nació en fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que
entre el 13 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre del
2007 ésta contaba con 13 años, edad en la cual el
Tribunal de Sentencia fija el espacio temporal en el que
se ejecutó la acción objeto de condena; Ahora bien para
el 13 de diciembre de 2006 y hasta la fecha, la norma
vigente que tipifica el delito de Violación Especial es
el artículo 140 del Código Penal contenido en el decreto
legislativo No. 234-2005, vigente desde el 04 de Febrero
de 2006, en otras palabras durante el tiempo en que la
niña E. D. E. A. tenía la edad de trece años, tiempo en
que el Tribunal de Sentencia en el hecho declarado
probado tercero señala se dio el acceso carnal entre
ésta y el acusado, la norma vigente era artículo 140 del
Código Penal en su versión actual, que conmina al
culpable del delito de violación especial con la pena de
15 a 20 años de reclusión.- Es por lo anterior y aunque
el Tribunal de Sentencia no sitúa con exactitud la fecha
en que se cometió el ilícito penal, el vicio alegado
por el Censor no es de recibo debido a que la norma que
gobernaba al momento en que la ofendida tenia trece
años, momento en que se produce el delito de violación
especial, era la que se encuentra actualmente en
vigencia, misma que sirvió de fundamento a la sentencia
impugnada. Por todas las razones anteriormente expuestas
es procedente declarar sin lugar los motivos primero y
tercero del Recurso de Casación por Infracción de Ley
interpuesto por la Defensa.-IV.II.- De la Procedencia
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del Segundo Motivo de Casación por Infracción de Ley.-
El Censor señala que la sentencia recurrida inobservó el
artículo 32 del Código Penal debido a que el párrafo
primero de la parte resolutiva de la sentencia solamente
indica como autor responsable del delito de Violación al
acusado J. I. M. R., pero no especifica a que título de
autoría se le está condenando, es decir no se señala con
claridad y especificidad la participación del ahora
condenado, ya que el artículo 32 establece varios
supuestos de autoría.- Al respecto es oportuno lo
expuesto por el penalista colombiano Fernando Velasquez
Velasquez2 cuando explica que el concurso de personas en
el hecho punible estudia el grado de intervención en el
delito, diferenciándolos en autoría y participación. Son
clases de autoría: Autoría Inmediata o Material, Autoría
Mediata, coautoría y coautoría sucesiva; Son Partícipes:
el Cómplice, Cómplice Necesario e inductor.- Por su
parte el legislador hondureño establece en el Código
Penal que son participantes del delito los autores y los
cómplices: En el artículo 32 el legislador determina que
se consideraran autores: El Autor Inmediato o Material,
la el coautor, el autor Sucesivo, el autor mediato por
Fuerza ejercida sobre el Instrumento (No incluye la
autoría mediata por error del Instrumento), el Inductor
y el Cómplice Necesario; Y son Cómplices, conforme el
artículo 33 del mismo texto legal, los que, no siendo
autores, cooperan en la ejecución del hecho delictivo
por un acto anterior a éste o simultaneo con éste.- El
legislador de manera muy propia redacta el artículo 32
del Código Penal al advertir que se consideran autores
los enumerados en la norma, ya que en sentido estricto,
el inductor y el cómplice necesario no son autores sino
partícipes.- Retornando al caso de estudio, esta Sala
Penal no concuerda con el Censor, debido a que el
2 Velasquez Velasquez, Fernando, en Derecho Penal Parte General,
Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota, Colombia, 1997. Pag 614.
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Tribunal de Sentencia en el hecho probado tercero (Vid.
Folio No. 55) describe la acción material y directa que
ejecuta el acusado J. I. M. R., la que califica como
autoría en el último párrafo del primer numeral de la
Fundamentación Jurídica (Vid. Folio No. 156 vuelto.),
calificación expresada en el primer numeral de la Parte
Resolutiva de la Sentencia (Vid. Folio No. 157 vuelto.),
ergo no existe omisión por parte del Tribunal de
Sentencia como lo denuncia el Censor, siendo procedente
declarar sin lugar el recurso de casación por Infracción
de Ley en su segundo Motivo.- V.- RECURSO DE CASACIÓN
POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
POR EL ABOGADO J. E. R. P., EN SU CONDICIÓN DE APODERADO
DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M. R. DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN
DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA QUE
CONSAGRA LA GARANTIA GENERICA DEL DEBIDO PROCESO.- Esta
tipología es la más amplia de las que regula la ley
procesal y ello obedece a la intención del legislador de
dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede
engarzarse con una norma constitucional, más el recurso
a desarrollar bajo este título debe de denunciar la
infracción de una garantía de carácter procesal en la
actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento
de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción
de una garantía de carácter penal-sustantivo en el
momento de emitir la sentencia; en una buena técnica, el
Recurrente debe de hacer mano de este tipo de recurso
cuando no sea posible dicha denuncia a través de
cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el
Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de
amplio espectro, en contraposición con los recursos de
Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y
Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la
ley taxativamente establece los motivos
Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de
Precepto Constitucional No. 380-2009.
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fundamentadores.- La esencia del recurso de Infracción
de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento
del Principio de Primacía de la Constitución de la
República frente a las demás normas legales y
resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter
judicial, como ser las sentencias.- El Censor desarrolla
un motivo denunciando la violación de la garantía
constitucional del Debido Proceso contemplada en el
artículo 90 de la Constitución de la República debido a
la ejecución de una orden de Detención Preventiva
ordenada por la Agente Fiscal A. V. en fecha uno de
Agosto de 2007 (Vid. Folio No. 6), en contra del acusado
J. I. M. R., por un hecho acontecido nueve años antes,
sin tener las pruebas suficientes y solamente por haber
recibido una denuncia, cuando no había entrado en
vigencia el Código Procesal Penal, lo cual en opinión
del recurrente, se tradujo en en una detención
arbitraria e ilegal. V.I.- De la Procedencia del Motivo:
No es de recibo la queja del Censor, por cuanto hace un
reclamo de una actuación realizada en una etapa ya
precluída del proceso y que no fue objeto de impugnación
por la Defensa; De la foliada judicial se aprecia que en
fecha uno de agosto de dos mil siete el Ministerio
Público presento requerimiento fiscal contra el Señor J.
I. M. R., por suponerlo responsable del delito de
Violación Especial, en perjuicio de la niña E. D. E.,
solicitando a la vez la convalidación de la detención
preventiva ordenada en contra del acusado, solicitud que
fue examinada por el Juzgado de Letras en la audiencia
de declaración de imputado celebrada en fecha dos de
Agosto de dos mil siete ( Vid. Folio No. 26), donde
declaró que dicha detención era conforme a Derecho y
como consecuencia convalidaba la misma; A esta
resolución ninguna de las partes –Ministerio Público o
Defensa Pública- opusieron recurso alguno, por lo que la
misma adquirió el carácter de firme, pero más aún la
Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de
Precepto Constitucional No. 380-2009.
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Defensa no hizo ningún reclamo al respecto durante el
proceso, inclusive en el transcurso de la audiencia de
debate, por lo que lo se colige que el perjuicio alegado
en el recurso de casación, en realidad no causó el
agravio material que ahora alega la Defensa.- Por lo
anterior es procedente declarar sin lugar el recurso de
Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su
único motivo. PPOORR TTAANNTTOO:: La Corte Suprema de Justicia,
POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en
aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5),
316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la
República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales, 359, 360, 361, No. 362 No. No. 3) y 369
del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN
LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de ley, en
sus dos motivos, interpuesto por el Abogado J. E. R. P.,
en su condición de Apoderado Defensor; y II.- Declarando
SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de
Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuesto
por el Abogado J. E. R. P., en su condición de Apoderado
Defensor. Y MANDA: Que la Secretaria del Despacho
devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco
Morazán, con certificación de la presente sentencia,
para los efectos legales pertinentes.- MAGISTRADO
PONENTE CALIX VALLECILLO. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.-
RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO.- JACOBO
ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID
CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA
CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.-
Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su
condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad
de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los
veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil
doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis