Cesacion de Pagosss

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Voces: CESACION DE PAGOS ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ HISTORIA ~ CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ INSOLVENCIA ~ QUIEBRA ~ CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ~ PAGO ~ OMISION DE PAGO ~ APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO ~ HECHOS REVELADORES ~ OBLIGACION EXIGIBLE ~ NATURALEZA DE LA OBLIGACION ~ ESTADO DE SITUACION PATRIMONIAL ~ NATURALEZA JURIDICA ~ MORA ~ DESAPARICION DEL DEUDOR ~ PRECIO VIL ~ COMPRAVENTA ~ CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ~ OCULTAMIENTO DE BIENES ~ FRAUDE Título: El estado de cesación de pagos Autor: Acevedo, Lucas H.S. Publicado en: La Ley Online; Sumario: 1. Introducción. — 2. Origen y evolución de la noción. — 3. Desarrollo del concepto de casación de pagos en nuestro país. — 4. Concepto. — 5. Las tres teorías sobre la cesación de pagos. — 6. Caracteres del estado de cesación de pagos. — 7. Conclusión. 1. Introducción. En el presente Artículo, sin pretender agotar la cuestión, expondré el tema del estado de cesación de pagos. Esta noción del derecho concursal, se encuentra en permanente modificación legislativa y doctrinaria. En este sentido, si bien el concepto de estado de cesación de pagos, ha logrado gran desarrollo tanto doctrinario como legislativo, entiendo que en la actualidad no ha concluido su evolución. Aquí, la importancia de esta cuestión. Por otra parte, pretendo finalizar analizando si, en la actualidad, el derecho concursal, en su necesidad de adaptación a las nuevas realidades, requiere modificaciones que implique la necesidad de plantear la incorporación de nuevos presupuesto objetivos que complementen o definitivamente reemplacen la actual concepción de estado de cesación de pagos. Para lograr tal objetivo, comenzaré introduciendo el tema, desde el punto de vista histórico, para luego ver cómo ese desarrollo se fue plasmando el la legislación de la República Argentina hasta la actualidad. Así, finalizaré esbozando el camino que en la actualidad está tomando, al menos en la teoría este concepto. 2. Origen y evolución de la noción. Ingresando en la evolución de la noción, entiendo importante aclarar, que no es posible, o al menos prestigiosos autores en la materia deciden no hacerlo, establecer con certeza el momento exacto en el que surgió el concepto de cesación de pagos. Sin perjuicio de ello, se lo puede ubicar su nacimiento en la Edad Media, en paralelo al desarrollo del derecho estatutario del siglo XIII de las ciudades del Centro y Norte de Italia. Mientras los deudores en gran medida comenzaron a dejar de lado los recursos de la fuga y ocultación (fugitivus), los estatutos pasaron a denominarlo cessans (1). Así, como indica Maffía, el origen del concepto "tuvo una acepción precisa de incumplimiento" (2), es decir hacía referencia directa a cesar en los pagos; dejar de cumplir con el pago de una obligación comercial. Juntamente con la aparición de esta nueva concepción, surge el banco-rotto. Por lo tanto, en sus inicios, la cesación de pagos estaba dada por el hecho material de no pagar, lo que hasta podía generar la banca rota. Si un comerciante dejaba de pagar, directamente ello producía la quiebra del deudor, no requiriéndose decisión judicial previa, es decir, el juez se limitaba reconocer la existencia de la quiebra ya acaecida (3). Sin perjuicio de la intervención de los magistrados para el cumplimiento de otras medidas. El desarrollo comercial de las ciudades italianas y su consecuente contacto entre los comerciantes de esta región con el resto de Europa, hizo que esta nueva perspectiva del medioevo italiano, se incorporara a los ordenamientos jurídicos posteriores. Así, fue en la Ordenanza francesa del Comercio de Colbert de 1.673, en la que se materializó la recepción en un ordenamiento de derecho positivo, del derecho mercantil del norte y centro de Italia del Siglo XIII. Fue recién a comienzos del siglo XIX que el derecho se positivizó definitivamente con la creación de órganos especializados en su sanción. Con ello, esta visión del estado de cesación de pagos fue modificándose. Para ello fue necesario advertir que identificar el incumplimiento con la cesación de pagos no resultaba del todo correcto y llegaba a producir soluciones injustas. Sin embargo, más allá de algunas atenuaciones establecidas en el "Code" de 1.807 y otras incorporadas en la reforma de 1.836, no fue sino hasta fines del Siglo XIX que al requisito de dejar de cumplir con el pago, se le agregó la necesidad de que el incumplimiento sea generalizado y no fuera justificado por alguno de los eximentes establecidos en los cuerpos normativos. Es claro, que en nuestros días, la cesación de pagos abarca una noción distinta tanto a la del Derecho Medieval, como a la del derecho Estatutario. 3. Desarrollo del concepto de cesación de pagos en nuestro país. En este título, pretendo desarrollar el avance que ha tenido la noción de cesación de pagos en nuestro país y cómo la misma ha impactado en la legislación. Como señala Germán Gerbaundo, "las transformaciones más relevantes consistieron en la irrelevancia de la naturaleza comercial de la obligación desatendida y la recepción de la configuración actual de la cesación de pagos como un estado patrimonial que se exterioriza a través de © Thomson La Ley 1

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  • Voces: CESACION DE PAGOS ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~HISTORIA ~ CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ INSOLVENCIA ~ QUIEBRA ~ CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACION ~ PAGO ~ OMISION DE PAGO ~ APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO ~HECHOS REVELADORES ~ OBLIGACION EXIGIBLE ~ NATURALEZA DE LA OBLIGACION ~ESTADO DE SITUACION PATRIMONIAL ~ NATURALEZA JURIDICA ~ MORA ~ DESAPARICIONDEL DEUDOR ~ PRECIO VIL ~ COMPRAVENTA ~ CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ~OCULTAMIENTO DE BIENES ~ FRAUDETtulo: El estado de cesacin de pagosAutor: Acevedo, Lucas H.S.Publicado en: La Ley Online;

    Sumario: 1. Introduccin. 2. Origen y evolucin de la nocin. 3. Desarrollo del concepto de casacinde pagos en nuestro pas. 4. Concepto. 5. Las tres teoras sobre la cesacin de pagos. 6.Caracteres del estado de cesacin de pagos. 7. Conclusin.

    1. Introduccin.En el presente Artculo, sin pretender agotar la cuestin, expondr el tema del estado de cesacin de pagos.

    Esta nocin del derecho concursal, se encuentra en permanente modificacin legislativa y doctrinaria. En estesentido, si bien el concepto de estado de cesacin de pagos, ha logrado gran desarrollo tanto doctrinario comolegislativo, entiendo que en la actualidad no ha concluido su evolucin. Aqu, la importancia de esta cuestin.

    Por otra parte, pretendo finalizar analizando si, en la actualidad, el derecho concursal, en su necesidad deadaptacin a las nuevas realidades, requiere modificaciones que implique la necesidad de plantear laincorporacin de nuevos presupuesto objetivos que complementen o definitivamente reemplacen la actualconcepcin de estado de cesacin de pagos.

    Para lograr tal objetivo, comenzar introduciendo el tema, desde el punto de vista histrico, para luego vercmo ese desarrollo se fue plasmando el la legislacin de la Repblica Argentina hasta la actualidad. As,finalizar esbozando el camino que en la actualidad est tomando, al menos en la teora este concepto.

    2. Origen y evolucin de la nocin.Ingresando en la evolucin de la nocin, entiendo importante aclarar, que no es posible, o al menos

    prestigiosos autores en la materia deciden no hacerlo, establecer con certeza el momento exacto en el que surgiel concepto de cesacin de pagos. Sin perjuicio de ello, se lo puede ubicar su nacimiento en la Edad Media, enparalelo al desarrollo del derecho estatutario del siglo XIII de las ciudades del Centro y Norte de Italia. Mientraslos deudores en gran medida comenzaron a dejar de lado los recursos de la fuga y ocultacin (fugitivus), losestatutos pasaron a denominarlo cessans (1). As, como indica Maffa, el origen del concepto "tuvo una acepcinprecisa de incumplimiento"(2), es decir haca referencia directa a cesar en los pagos; dejar de cumplir con elpago de una obligacin comercial. Juntamente con la aparicin de esta nueva concepcin, surge el banco-rotto.

    Por lo tanto, en sus inicios, la cesacin de pagos estaba dada por el hecho material de no pagar, lo que hastapoda generar la banca rota. Si un comerciante dejaba de pagar, directamente ello produca la quiebra deldeudor, no requirindose decisin judicial previa, es decir, el juez se limitaba reconocer la existencia de laquiebra ya acaecida (3). Sin perjuicio de la intervencin de los magistrados para el cumplimiento de otrasmedidas.

    El desarrollo comercial de las ciudades italianas y su consecuente contacto entre los comerciantes de estaregin con el resto de Europa, hizo que esta nueva perspectiva del medioevo italiano, se incorporara a losordenamientos jurdicos posteriores. As, fue en la Ordenanza francesa del Comercio de Colbert de 1.673, en laque se materializ la recepcin en un ordenamiento de derecho positivo, del derecho mercantil del norte ycentro de Italia del Siglo XIII.

    Fue recin a comienzos del siglo XIX que el derecho se positiviz definitivamente con la creacin derganos especializados en su sancin. Con ello, esta visin del estado de cesacin de pagos fue modificndose.Para ello fue necesario advertir que identificar el incumplimiento con la cesacin de pagos no resultaba del todocorrecto y llegaba a producir soluciones injustas. Sin embargo, ms all de algunas atenuaciones establecidas enel "Code" de 1.807 y otras incorporadas en la reforma de 1.836, no fue sino hasta fines del Siglo XIX que alrequisito de dejar de cumplir con el pago, se le agreg la necesidad de que el incumplimiento sea generalizado yno fuera justificado por alguno de los eximentes establecidos en los cuerpos normativos.

    Es claro, que en nuestros das, la cesacin de pagos abarca una nocin distinta tanto a la del DerechoMedieval, como a la del derecho Estatutario.

    3. Desarrollo del concepto de cesacin de pagos en nuestro pas.En este ttulo, pretendo desarrollar el avance que ha tenido la nocin de cesacin de pagos en nuestro pas y

    cmo la misma ha impactado en la legislacin. Como seala Germn Gerbaundo, "las transformaciones msrelevantes consistieron en la irrelevancia de la naturaleza comercial de la obligacin desatendida y la recepcinde la configuracin actual de la cesacin de pagos como un estado patrimonial que se exterioriza a travs de

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  • diversos hechos que se enumeran en la ley de una manera no taxativa."(4)El Cdigo de Comercio de Comercio, en el libro IV, denominado "De la insolvencia de los comerciantes",

    se refera al concepto bajo anlisis. Especficamente regulaba el artculo 1.511: "Todo comerciante que porcualquier causa cesa en sus pagos, se halla en estado de quiebra. La cesacin de pagos caracterstica del estadode quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razn particular respecto de alguno o algunos crditoscomerciales cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros crditos."Siguiendo con la exposicin, el artculo 1.522 del mencionado cuerpo normativo, estipulaba: "Todo comercianteque cesa en sus pagos est obligado a hacer manifestacin de su estado dentro de los tres das contados desde lacesacin de pagos". Es evidente que el precepto adhiere a la denominada teora materialista de la cesacin depagos, que entiende que existe tal, cuando se produce el incumplimiento de una o ms obligaciones (ver punto5.1)

    En el ao 1.889, la ley 2.369 introduce modificaciones al articulado del Cdigo de Comercio. De esta forma,la parte del libro VI que haca referencia a la cesacin de pagos diciendo: "La cesacin de pagos relativa acrditos u obligaciones que no tienen carcter comercial no pueden servir de extremo legal para producir elestado de quiebra. No es necesario, sin embargo, que la cesacin de pagos provenga de una causa comercial"(5).A pesar de la modificacin, el artculo deja en evidencia que la concepcin legislativa de la nocin analizada, nohaba cambiado, por lo que se segua equiparando el incumplimiento efectivo, con la cesacin de pagos.

    Siguiendo con la evolucin legislativa, en el ao 1.902, la ley 4.156, introduce modificaciones al Cdigo deComercio, que reduce la rigidez de la quiebra (6). Sin embargo, la nocin de cesacin de pagos no se modific.

    En el ao 1.933, con la sancin de la ley 11.719 se vuelve a modificar el rgimen de quiebra,reemplazndose el libro IV del Cdigo de Comercio. A pesar de ello, la concepcin sobre la cesacin de pagosno se modific (7).

    El cambio trascendente en lo que hace a este tema, se produce en el ao 1.972, con la sancin de la ley19.551. La cesacin de pagos pas a ser presupuesto esencial de la apertura del proceso concursal,incorporndose el sistema de hechos reveladores, que al ser analizados por el juzgador, permiten valorar si unsujeto se encuentra en estado de impotencia patrimonial (8). De esta forma, comienza a tenerse una perspectivade la cesacin de pagos, como un estado y buscando dejar de lado la idea del hecho (incumplimiento).

    Por ltimo, en esta mencin de leyes que aportaron a la evolucin de la nocin de cesacin de pagos, la ley24.522 del ao 1.995, introdujo pequeas modificaciones. As, mantiene la regulacin en lo que respecta aconsiderar el estado de cesacin de pagos como presupuesto de la apertura de los concursos regulados en la ley,pero incorpora al artculo 1 la siguiente aclaracin: "sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 66 y 69". Amayor abundamiento, considero menester hacer referencia a que la ley sometida a explicacin, en el artculo 78regla la prueba de la cesacin de pagos y en el 79, en forma meramente ejemplificativa enumera hechosreveladores del estado de cesacin de pagos.

    4. ConceptoPara ingresar en este punto, hay que partir del hecho que en nuestra legislacin concursal, no define "estado

    de cesacin de pagos". Esto hace que la conceptualizacin quede librada al criterio de la doctrina y a lajurisprudencia.

    Actualmente, la mayor parte de la doctrina, entiende que el estado patrimonial condicionante para laapertura del concurso, puede ser entendido como un estado patrimonial del deudor, que lo posiciona en laimposibilidad de cumplir, en forma regular (giro comn), con las obligaciones exigibles. Al analizar esteconcepto, la doctrina pone nfasis la palabra "estado", para diferenciarla del mero incumplimiento (hecho).

    Concretamente, destacados autores modernos, han definido cesacin de pagos en forma similar a lo dicho enel prrafo anterior.

    Maffa, dice que el estado de cesacin de pagos es "la imposibilidad en que se halla un empresario deatender regularmente sus obligaciones patrimoniales"(9).

    Rivera, por su parte, prefiere definir la insolvencia (10), como un "estado general y permanente dedesequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a lasobligaciones exigibles"(11).

    Advierte Rouillon, que "no se debe confundir ese estado del patrimonio con el llamado desequilibrioaritmtico o dficit de activo en trminos absolutos que ocurre cuando el activo es mayor que el pasivo"(12). Esdecir, el activo de una persona (fsica o jurdica) puede ser mayor que el pasivo y sin embargo, puede no tenerliquidez para pagar regularmente las deudas exigibles, encontrndose as, en estado de cesacin de pagos. De lamisma manera, puede darse la situacin en la que un sujeto tiene un pasivo superior al activo y a pesar de ello,no cae en estado de cesacin de pagos, por tener la posibilidad de afrontar sus obligaciones en forma regular.

    Finalmente, aportando a una mayor profundizacin del concepto, creo necesario aclarar que el estado deinsolvencia, es un estado que afecta a todo el patrimonio del deudor, revelndose por diferentes hechos que deforma ejemplificativa expone la ley.

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  • 5. Las tres teoras sobre la cesacin de pagos.Raymundo Fernndez, en su obra fundamentos de la quiebra (1937) separ en tres grupos o posturas, las

    distintas concepciones existentes sobre la cesacin de pagos. Las mismas sern desarrolladas a continuacin.Fernndez las denomin teoras "materialista", "intermedia" y "amplia".

    5.1. Teora Materialista.Esta postura sostiene que cesacin de pagos es sinnimo de incumplimiento. Por lo tanto, bastar que el

    deudor no cumpla con una de sus obligaciones, para caer en cesacin de pagos. As, comprobar este estado, selimitar a verificar la inexistencia de pago de una deuda exigible, ms all del verdadero estado patrimonial deldeudor. Es decir, no interesa la razn del incumplimiento.

    Los defensores de esta postura (13) encuentran su fundamento en la proteccin del trfico comercial, el cualse ve beneficiado si el incumplimiento se castiga severamente.

    5.2. Teora Intermedia.Esta postura, establece que para que haya cesacin de pagos debe producirse el hecho del la falta de pago,

    sin embargo, va ms all, al afirmar que no toda falta de pago importa cesacin de pagos.Surge de la explicacin anterior, que esta tesis deja de lado la equiparacin de cesacin de pagos con el

    incumplimiento. Mas, contina siendo requisito sine qua non, la exteriorizacin de este estado, a travs de unincumplimiento efectivo, no admitiendo otros hechos reveladores de insolvencia.

    Los sostenedores de esta teora, se justifican en que procura distinguir el mero hecho del incumplimiento,del estado de cesacin de pagos, permitindole al juez valorar si realmente la falta de pago implica insolvencia ono.

    5.3. Teora Amplia.Esta teora dice que la cesacin de pagos es un estado general y permanente que pone al deudor en

    imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones. Postula que dicho estado, puede darse por hechosno susceptibles de enumeracin taxativa. Esta teora, interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho de la faltade pago, con el estado de cesacin de pagos.

    De lo explicado en el prrafo anterior, surge, que la cesacin de pagos es un estado y no un hecho. Esteestado, se manifiesta con anterioridad al incumplimiento, siendo el primero, una consecuencia del segundo.

    Esta teora es la seguida por nuestra Ley de Concursos y Quiebras, que establece en su artculo 1, laexistencia de cesacin de pagos como presupuesto objetivo concursal, y en sus artculos 78 y 79 regula elsistema de los hechos reveladores que sirve para demostrar dicho estado.

    6. Caracteres del estado de cesacin de pagos.6.1. Estado patrimonialComo fui expresando a lo largo del Trabajo, se utiliza la palabra estado, para diferenciarlo del acaecimiento

    del un hecho en s. Tambin, citando a Roullion, expuse que el estado del patrimonio, no se relaciona en formainmediata, con las diferencias existentes, y eventual desequilibrio, entre activo y pasivo (ver punto 4). Es poresta circunstancia, que tal como afirma la teora amplia (ver punto 5.3), el estado de cesacin de pagos, surgecon anterioridad al incumplimiento efectivo de la obligacin patrimonial.

    6.2. General y permanenteAl conceptualizar la nocin de estado de cesacin de pagos, Rouillon agrega inmediatamente, "el verdadero

    estado de cesacin de pagos se caracteriza por las notas de generalidad y permanencia."(14).La generalidad se refiere a la extensin patrimonial del estado puesto a consideracin. Por lo tanto, habr

    generalidad cuando el estado de cesacin de pagos afecte todo el patrimonio del deudor, sin distincin del tipode obligacin de la que se trate.

    Por otra lado, el la caracterstica de permanencia se relaciona con la extensin temporal de este estadodesarrollado. La cesacin de pagos implica una situacin que se prolonga en el tiempo y no slo un momento deiliquidez.

    6.3. Imposibilidad de cumplirEl estado de cesacin de pagos, general y permanente, tiene que colocar al deudor en la imposibilidad de

    cumplir. Esto es lo que se interpreta de lo dicho por Germn Gerbaundo: "La insolvencia no consiste en dejar depagar (incumplimiento) sino en la imposibilidad de pagar."(15)

    Si partimos de que la afirmacin precedente es vlida, es oportuno preguntarse qu sucede si aquel deudorque estando en la situacin de poder cumplir, no lo hace. Esto se lo plante la doctrina en numerosassituaciones. De estos cuestionamientos, surgieron dos posturas diferenciadas.

    En una primer postura, se enrolan aquellos autores (16) que sostiene que en estos casos el acreedor no puede

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  • solicitar la quiebra del deudor, sino que la solucin se debe dar por va de ejecucin individual.Contrario a ello, Julio Cesar Rivera, considera que el deudor que pudiendo pagar no lo hace, es susceptible

    de ser declarado en quiebra ya que con su conducta atenta dolosamente contra el inters legtimo de susacreedores.

    6.4. De manera regularPara caer en estado de cesacin de pagos, tambin es necesario que la imposibilidad de cumplir, tenga la

    nota "de forma regular". Considero que pagar en forma regular implica desinteresar a todos los acreedores,hacerlo hasta el da del vencimiento y en la forma pactada, con el producido del giro normar de la actividad dela persona (fsica o jurdica).

    6.5. Obligaciones exigiblesLas obligaciones no cumplidas que llevan al estado de cesacin de pagos, tienen que ser exigibles,

    entendiendo por esto, aquellos compromisos patrimoniales de los cuales se le puede exigir su cumplimientoinmediato al deudor.

    Esto qued plasmado especficamente en la Ley de Concursos y Quiebras, con la modificacin introducidapor la ley 24.522. As, el artculo 80 en su primer prrafo expresa: "Todo acreedor cuyo crdito sea exigible,puede pedir la quiebra."

    6.6. Naturaleza de las obligacionesEsta cuestin cobra relevancia cuando luego de entender la evolucin de la legislacin concursal en nuestro

    pas. En este sentido, vale recordar que el artculo 1 de la ley 11.719 requera que la cesacin de pagos, semanifieste a travs del incumplimiento de una o ms obligaciones de carcter comercial.

    El cambio del sistema regulado, se produce con la ley 19.551, permitiendo que la legislacin analizada seaaplicable tanto a comerciantes como a no comerciantes y adems dej de lado la naturaleza de las obligacionesafectadas por la cesacin de pagos.

    Actualmente, el primer prrafo del artculo 1 de la Ley de Concursos y Quiebras expresamente dice: "Elestado de cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, espresupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley (...)"

    6.7. La causa del estado de cesacin de pagosLos artculos 1, trascripto en el subpunto 6.6 y 7817 de la Ley, indican expresamente la indiferencia frente

    a la causa del estado de cesacin de pagos. Por lo tanto, una vez que el juez comprueba el cumplimiento de losrecaudos legales, dentro de los que se encuentra la existencia de la cesacin de pagos, no debe ir ms all paraindagar la causa de la mima, sino que tendr que limitarse a abrir el concurso. Esta circunstancia, permiteafirmar que la cesacin de pagos es un presupuesto objetivo.

    6.8. La exteriorizacin por los hechos reveladores.El artculo 78 de la Ley de Concursos y Quiebras (ver nota al pi nmero (17), impone que el estado de

    cesacin de pagos se manifieste a travs de cualquier hecho susceptible de demostrar la situacin deimposibilidad de cumplir en la que se halla el deudor. A esto se lo denomina sistema de hechos reveladores ytiene por objetivo constituir determinados indicios que describan situaciones comprables, y demostrativas de lainsolvencia del sujeto pasivo de una obligacin. A esto, Rivera lo expresa de la siguiente manera: "La cesacinde pagos que no se exterioriza no existe, no procediendo su comprobacin mediante la invasin de la esferajurdica del deudor"(18).

    6.8.1. Los hechos reveladores y los hechos de quiebraAl abordar el tema de los hechos reveladores, los autores suelen hacer referencia a la diferencia existente

    entre los hechos reveladores y los hechos de quiebra (o acts of bankruptcy). Estos son dos mtodos distintos quedesarrollar a continuacin.

    La figura de los hechos de quiebra, tiene su origen en el common law, habiendo sido establecido en laBankrupcy Act de 1.883. Explicando este tema, Roullion dice: "Consiste en una enumeracin legal taxativa deciertos hechos que funcionan como presunciones iuris et de iure; comprobado un hecho de quiebra, el juez debedeclararla."(19)

    Por su parte, contrario a este mtodo, se el sistema de los hecho reveladores. Surge en el derecho francs amediados del Siglo XIX. El funcionamiento de esta metodologa, consiste en el establecimiento de una frmulageneral como la insolvencia o el estado de cesacin de pagos; y luego esbozan una lista de hechos reveladoresque funcionan como indicios. Por lo tanto, ser el juez quien en cada caso en concreto, y a partir de lacomprobacin de uno o ms hechos reveladores, juzgar si existe o no cesacin de pagos.

    6.8.2. Hechos reveladores previstos en la Ley de Concursos y QuiebrasDesarrollar esta cuestin, fundamentalmente implica analizar el artculo 79 de nuestra legislacin

    concursal. El mencionado, se encarga de enumerar en forma no taxativa, los hechos que operan como indicios

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  • del estado de cesacin de pagos.El primer prrafo del artculo 79, dice: "Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesacin

    de pagos, entre otros"i. Inciso 1: "Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor."Respecto del alcance del reconocimiento judicial, se exponen dos posturas. Por una parte, existe una postura

    restrictiva, que indica que el reconocimiento se manifiesta cuando el deudor solicita la apertura del concurso ola declaracin de quiebra directa voluntaria. Una segunda postura, que claramente tiende a una aplicacin msamplia de la palabra reconocimiento, entiende que adems de aplicar este inciso a los casos en que el deudorsolicita la apertura de concurso o la declaracin de su quiebra; tambin debe alcanzar a aquellos casos en los queel deudor efecta alguna manifestacin tendiente a declarar su imposibilidad de hacer frente a en forma regulara sus obligaciones patrimoniales. Esta ltima situacin se puede producir a travs de "un testimonio provocadoo espontneo, en un escrito judicial o bien en una declaracin por ante un funcionario pblico"(20).

    En lo que hace al reconocimiento extrajudicial, un amplio sector de la doctrina sostiene que esta declaracindel deudor requiere ser analizada en forma estricta y teniendo en cuenta el contexto en el que se efectu elmismo.

    Respecto de la persona de la cual debe emanar el reconocimiento, debe ser del deudor. Por lo tanto, si es unapersona fsica con facultad para obligarse debe hacerlo personalmente. En cambio, si se trata de un incapaz, elreconocimiento debe ser efectuado por su representante. Por ltimo, en los casos de personas jurdicas debe serexpresado por sus representantes legales.

    ii. Inciso 2: "Mora en el cumplimiento de una obligacin".Evidentemente, este hecho revelador proviene de la teora materialista (ver punto 5.1). Si bien esta teora

    parece haber sido dejada de lado hace varias dcadas atrs, es el hecho revelador al que ms recurren losacreedores para solicitar la quiebra de su deudor.

    De la lectura de la norma, se puede interpretar que basta con un incumplimiento para que se manifieste elestado de cesacin de pagos en el que se encuentra el deudor moroso.

    iii. Inciso 3: "Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sindejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones."

    La fuga del deudor es un hecho revelador que se remonta con anterioridad a la Edad Media (ver punto 2),cuando el deudor, al entrar en cesacin de pagos hua de su poblacin (fugitivus) para no ser atacado con lassanciones que prevea el ordenamiento. Esto es lo que haca que la manifestacin por excelencia para la aperturadel proceso contra el fallido.

    Pareciera obvio, que la ocultacin o ausencia a la que hace referencia la norma, es aquella que requiereintencionalidad, es decir, el deudor la tiene que llevar a cabo en miras de sustraerse de sus obligaciones. Por lotanto, no hay abandono u ocultacin en aquellos casos en los cuales el deudor temporalmente deja se domiciliopor cuestiones ajenas a la intencin de esquivar sus compromisos.

    Por ltimo, la mayora de la doctrina entiende que cuando la norma se refiere a los representantes, no lohace en el sentido legal del trmino, sino que se refiere a aquellas personas distintas a los administradores, quese encuentran en una posicin que las faculta a pagar a los acreedores de la persona jurdica.

    iv. Inciso 4: "Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolla suactividad".

    Es el caso en el cual el deudor cierra sus negocios para abstraerse de sus responsabilidades. Por supuesto, serequiere intencionalidad que lo haga con la intencionalidad mencionada. De esta manera, no habr un indicioque revele estado de cesacin de pagos, en aquellos casos que provengan por va de sancin, como consecuenciade por violacin a las leyes.

    v. Inciso 5: "Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago."El inciso 5 transcripto, establece tres supuestos distintos reveladores del estado de cesacin de pagos:Primero, hace referencia a la venta de bienes a precio vil, esto es, a un precio menor que el que, en

    condiciones normales, podra haber obtenido en el mercado. Es decir, quien incurre en esta prctica,generalmente demuestra que se encuentra en un estado de impotencia para hacer frente a sus obligaciones. Elproblema existe en estos casos es determinar a qu se le llama vil. A mi entender, el precio tendr estacaracterstica especial, cuando es un valor al que el deudor, no encontrndose en la situacin de obligado, no lohubiera vendido.

    Seguidamente a la venta a precio vil, el inciso menciona el caso de la ocultacin de bienes. En este caso,ocultar implica cualquier ardid o maniobra fraudulenta del deudor, para sustraer sus bienes de su patrimonio.Toda vez que el patrimonio es garanta comn de los acreedores, este ocultamiento ser en perjuicio de estosltimos.

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  • Por ltimo, el inciso comentado, menciona la circunstancia de pagar con bienes distintos a los previstos enel nacimiento de la obligacin. Si este pago, a pesar de no respetar el acuerdo originario es vlido paradesinteresar al acreedor, en la medida en que este ltimo lo acepte, ello no impide que la Ley lo utilice comoejemplo de hecho revelador de estado de cesacin de pagos.

    vi. Inciso 6: "Revocacin judicial de actos realizados en fraude a los acreedores"Este inciso de la Ley, se refiere a los actos revocados por la accin pauliana regulada en el Cdigo Civil de

    la Nacin (21).vii. Inciso 7: "Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos".Este inciso es muy amplio en su redaccin, pero fundamentalmente, se refiere a aquellos casos en los que,

    para disimular su insolvencia, el deudor recurre a la realizacin de actos que perjudican ms su estadopatrimonial, o que perjudican a terceros.7. Conclusin

    Como remarqu en la introduccin del presente Artculo, el objetivo principal era analizar tanto laconcepcin, como aplicacin legislativa del estado de cesacin de pagos, desde sus orgenes hasta la actualidad,para finalizar con una exposicin sobre la posibilidad de surgimiento de nuevos presupuestos objetivos querefuercen el actual o definitivamente lo reemplacen.

    A lo largo de la historia de la humanidad, siempre existieron casos en los que los bienes de un deudor noalcanzaran para desinteresar a sus acreedores, pero frente a una misma realidad, el derecho fue dando respuestasdistintas a lo largo de la historia. Naturalmente, lo mismo sucedi en la legislacin de nuestro Estado.

    No se puede negar gran importancia que tiene el concepto de estado de cesacin de pagos en nuestralegislacin. Es decir, tiene incidencia en cuestiones que van ms all de las generales que fueron desarrolladasen este trabajo. Sin perjuicio de lo expresado, ya en una publicacin del ao 1984 (22), Maffa, plante lanecesidad de un cambio de concepto.

    En nuestros das, existen al menos dos cuestiones referidas a la materia abordada, que ocupan a los estudios:Por un lado, se buscan nuevos presupuesto objetivos que permitan prevenir el estado de cesacin de pagos,

    en pos de reducir los perjuicios provocados por la insolvencia, as como para favorecer la continuidad de laempresa.

    Por otro lado, se debate necesidad de diversificar los procedimientos concursales, en beneficio a una mejoradaptacin a la realidad de los sujetos pasibles de ser sometidos a este tipo de proceso.

    En el derecho comparado, ya se advierte la insercin en la legislacin, de los tpicos mencionadosprecedentemente. Sin embargo, en nuestro pas, a pesar de los debates doctrinarios dados en torno a este tema,la concepcin de cesacin de pagos como nico presupuesto objetivo del proceso concursal, se mantieneinclume desde la sancin de la ley 19.551. Por ello, considero que la nocin del presupuesto objetivo delprocedimiento concursal, debe actualizarse en funcin de las nuevas necesidades.

    Bibliografa.Fravega, Fernando R. y Piendibene Luis E (1988). Consideraciones en torno del concepto de la cesacin de

    pagos. La Ley T. 1988. Buenos Aires: La Ley, pag. 365-370.Gerbaudo, Germn E. (2011). Cesacin de pagos. 1 edicin. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurdica.Maffa Osvaldo J. (1993) Derecho concursal. Tomo 1. Buenos Aires: Depalma.Maffa, Osvaldo J. (2008) Metamorfosis de un concepto: de la cesacin de pagos a la crisis empresarial, en

    Doctrinas Esenciales, Buenos Aires: La Ley, pag 205-231.Noguera, Sebastin M. (2012) Cesacin de pagos.Rivera, Julio Csar (1996). Instituciones del derecho concursal. Tomo 1. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.Roullin, Adolfo A. N (2007). Rgimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15 edicin. Buenos Aires:

    Editorial Astrea.

    (1) El Estatuto de Siena de 1.262 es el que emplea por primera vez la expresin "cesante" para hacerreferencia al sujeto que incurra en mora.

    (2) Maffa, Osvaldo J. (2008) Metamorfosis de un concepto: de la cesacin de pagos a la crisis empresarial,en Doctrinas Esenciales, Buenos Aires: La Ley, pag. 205.

    (3) Aclara Maffa que an se sigue utilizando el trmino "sentencia de declaracin de quiebra", aunque enrealidad hace ms de un siglo, no hay quiebra sin sentencia que la constituya.

    (4) Gerbaudo, Germn E. (2011). Cesacin de pagos. 1 edicin. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurdica,pag. 20

    Thomson La Ley 6

  • (5) Noguera, Sebastin M. (2012) Cesacin de pagos.(6) Esta ley reemplaz por completo el libro IV del Cdigo de Comercio, incorporando la novedad del

    llamado concordato preventivo y la adjudicacin de bienes, con el objetivo de prevenir la quiebra.(7) El artculo 1 de esta ley, regulaba lo siguiente: "la cesacin de pagos, cualquiera sea su causa

    determinante, y ya se trate de una o varias obligaciones comerciales, constituye estado de quiebra".

    (8) En este sentido, la primer parte del artculo 1 estableca: "El estado de cesacin de pagos, cualquierasea su causa y naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursosregulados en esta ley".

    (9) Maffa Osvaldo J. (1993) Derecho concursal. Tomo 1. Buenos Aires: Depalma, pag. 121.(10) Se utiliza la palabra insolvencia como sinnimo de estado de cesacin de pagos.(11) Rivera, Julio Csar (1996). Instituciones del derecho concursal. Tomo 1. Santa Fe: Rubinzal Culzoni,

    pag. 113.

    (12) Roullin, Adolfo A. N (2007). Rgimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15 edicin. BuenosAires: Editorial Astrea, pg. 47.

    (13) En nuestro pas, aportaron a esta teora, autores como Quesada, Armengol, Segovia, Bunge GuerricoMoreno, Obarrio y Malagarriga.

    (14) Roullin, Adolfo A. N (2007). Rgimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15 edicin. BuenosAires: Editorial Astrea, pag. 48.

    (15) Gerbaudo, Germn E. (2011). Cesacin de pagos. 1 edicin. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurdica,pag. 37.

    (16) En nuestro pas esta tesis fue defendida por Mario Alberto Bonfanti y Jos Alberto Garrone.(17) El artculo 78 de la Ley 24.522 dice: "El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado por

    cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente susobligaciones, cualquiera sea el carcter de ellas y las causas que lo generan. No es necesaria la pluralidad deacreedores"

    (18) Rivera, Julio Csar (1996). Instituciones del derecho concursal. Tomo 1. Santa Fe: Rubinzal Culzoni,pag. 119.

    (19) Roullin, Adolfo A. N (2007). Rgimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15 edicin. BuenosAires: Editorial Astrea, pag. 49.

    (20) Gerbaudo, Germn E. (2011). Cesacin de pagos. 1 edicin. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurdica,pag. 53.

    (21) Artculo 961 y SS del Cdigo Civil.(22) Ver: Maffa, Osvaldo J. (2008) Metamorfosis de un concepto: de la cesacin de pagos a la crisis

    empresarial, en Doctrinas Esenciales, Buenos Aires: La Ley, pag 205-231.

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