CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

download CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

of 13

Transcript of CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    1/13

    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

    CASO NORN CATRIMN Y OTROS(DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDGENA MAPUCHE)

    VS . CHILE

    RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANASENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014

    (Fondo, Reparaciones y Costas)

    El 29 de mayo de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CorteInteramericana, la Corte o este Tribunal) emiti su sentencia sobre el fondo, lasreparaciones y costas en el presente caso, en la cual declar, por unanimidad, que el Estadoes responsable por la violacin del principio de legalidad y el derecho a la presuncin deinocencia, as como por la violacin del principio de igualdad y no discriminacin y el derecho ala igual proteccin de la ley y del derecho a la libertad personal, en perjuicio de los seoresSegundo Aniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao, Vctor Ancalaf Llaupe,

    Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos Benicio HuenchunaoMarin, Juan Ciriaco Millacheo Licn y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles. Asimismo, laCorte declar, por unanimidad, que Chile viol el derecho de la defensa a interrogar testigos, enperjuicio de los seores Pascual Huentequeo Pichn Paillalao y Vctor Manuel Ancalaf Llaupe. ElTribunal tambin concluy, por unanimidad, que el Estado viol el derecho a recurrir del falloante juez o tribunal superior, en perjuicio de los seores Segundo Aniceto Norn Catrimn,Pascual Huentequeo Pichn Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime MarileoSaravia, Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Ciriaco Millacheo Licn y la seora PatriciaRoxana Troncoso Robles. Adems, la Corte declar, por unanimidad, que el Estado viol elderecho a la libertad de pensamiento y de expresin, en perjuicio de los seores SegundoAniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao y Vctor Manuel Ancalaf Llaupe, yque viol los derechos polticos, en perjuicio de estas ltimas tres personas y de los seoresJuan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos Benicio HuenchunaoMarin, Juan Ciriaco Millacheo Licn y la seora Patricia Troncoso Robles. El Tribunal tambinresolvi que Chile es responsable por la violacin del derecho a la proteccin a la familia, enperjuicio del seor Vctor Ancalaf Llaupe.

    * Integrada por los siguientes jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas,Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Diego Garca-Sayn, Alberto Prez Prez y Eduardo Ferrer Mac-GregorPoisot. Presentes, adems, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia SegaresRodrguez. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no particip en el conocimiento y deliberacin de la presenteSentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 19.1 del Reglamento de la Corte.

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    2/13

    -2-

    Adicionalmente, el Tribunal decidi, por cuatro votos a favor y dos en contra 1, que no procedeemitir un pronunciamiento sobre la alegada violacin del derecho a un juez o tribunal imparcial.La Corte tambin decidi, por unanimidad, que Chile no viol el derecho a la integridadpersonal, as como tampoco incumpli con el deber de adoptar disposiciones de derecho internoen relacin con el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior y en relacin con elderecho a la libertad personal, y que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada

    violacin del deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relacin con el derecho de ladefensa a interrogar testigos.

    I. FondoA) Sntesis de los hechos del caso

    Las ocho vctimas de este caso son los seores Segundo Aniceto Norn Catrimn, PascualHuentequeo Pichn Paillalao, Vctor Manuel Ancalaf Llaupe, Juan Ciriaco Millacheo Lican,Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Patricio MarileoSaravia y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles. Todos ellos son chilenos. Los tresprimeros eran a la poca de los hechos del caso autoridades tradicionales del Pueblo indgenaMapuche, los otros cuatro seores son miembros de dicho pueblo indgena y la seora TroncosoRobles era activista por la reivindicacin de los derechos de dicho pueblo. La dirigencia de las

    comunidades mapuche la ejercen los Lonkos 2

    y los Werkn 3

    , autoridades tradicionales electas . Los seores Norn Catrimn y Pichn Paillalao eran Lonkos y el seor Ancalaf Llaupe eraWerkn .

    Contra esas ocho personas se abrieron procesos penales por hechos ocurridos en los aos 2001y 2002 en las Regiones VIII (Biobo) y IX (Araucana) de Chile, en los cuales fueron condenadoscomo autores de delitos calificados de terroristas en aplicacin de la Ley N 18.314 que

    [d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad (conocida como Ley A ntiterrorista) 4. Enninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados (relativos a incendio de predio forestal,amenaza de incendio y quema de un camin de una empresa privada) result afectada laintegridad fsica ni la vida de alguna persona. El proceso penal seguido contra el seor VctorAncalaf Llaupe se tramit en aplicacin del Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 (Ley N1853) y sus reformas, porque los hechos por los que se le juzg ocurrieron en la Regin del

    BioBo en una fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Cdigo Procesal Penal en esaregin. Los procesos penales seguidos contra las otras siete referidas personas se rigieron porel Cdigo Procesal Penal de 2000 (Ley N 19.696), porque los hechos por los cuales fueron

    juzgadas ocurrieron en la Regin de la Araucana con posterioridad a la entrada en vigencia delreferido cdigo en esa regin. A las ocho vctimas de este caso les fueron dictadas medidas deprisin preventiva en dichos procesos penales.

    A inicios de la dcada de los 2000, poca en que ocurrieron los hechos por los cuales fueroncondenadas penalmente las vctimas de este caso, exista en el sur de Chile (Regiones VIII, IXy X), fundamentalmente en la IX Regin (de la Araucana), una situacin social de numerososreclamos, manifestaciones y protestas sociales por parte de miembros del Pueblo indgenaMapuche, lderes y organizaciones del mismo, con el fin de que fueran atendidas ysolucionadas sus reivindicaciones, fundamentalmente referidas a la recuperacin de sus

    territorios ancestrales y al respeto del uso y goce de dichas tierras y sus recursos naturales.En el contexto de esa protesta social se increment el nivel de conflictividad en dichas

    1 Disintieron los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.2 Los Lonkos son los lderes principales de sus respectivas comunidades tanto en materia de gobierno comoen aspectos espirituales, son considerados depositarios de la sabidura ancestral y encabezan los procesos de tomade decisiones as como tambin presiden importantes ceremonias religiosas.3 Los Werkn , cuyo nombre significa mensajero, asisten a los Lonkos y cumplen un rol complementario deliderazgo, son portavoces de diversos temas como los polticos y culturales ante otras comunidades mapuche yante la sociedad no mapuche.4 Esa ley fue promulgada en 1984 y ha sido modificada en 1991, 2002, 2003, 2005, 2010 y 2011.

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    3/13

    -3-

    regiones y, aparte de las movilizaciones sociales y de otras medidas de presin, sepresentaron algunas acciones de hecho y violentas calificadas como graves, tales como laocupacin de tierras no ligadas a procedimientos de reclamacin en curso, incendio deplantaciones forestales, cultivos, instalaciones y casas patronales, destruccin de equipos,maquinaria y cercados, cierre de vas de comunicacin y enfrentamientos con la fuerzapblica.

    A partir del ao 2001 se increment significativamente el nmero de dirigentes y miembrosde comunidades mapuche investigados y juzgados por la comisin de delitos ordinarios enrelacin con actos violentos asociados a la referida protesta social. En una minora de casosse les ha investigado y/o condenado por delitos de carcter terrorista en aplicacin de lareferida Ley N 18.314 (Ley Antiterrorista). De las 19 causas formalizadas por el MinisterioPblico entre el 2000 y el 2013 bajo la Ley Antiterrorista, 12 de ellas se relacionan areivindicaciones de t ierras de grupos mapuche .

    El resultado de los procesos penales contras las ocho vctimas de este caso fue el siguiente:

    1) Los Lonkos Segundo Aniceto Norn Catrimn y Pascual Huentequeo Pichn Paillalaofueron condenados como autores del delito de amenaza de incendio terrorista 5 y se lesimpusieron las penas de cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo y penas

    accesorias de inhabilitacin que restringan el ejercicio del derecho a la libertad de expresin ylos derechos polticos.

    2) Los seores Juan Ciriaco Millacheo Licn, Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos BenicioHuenchunao Marin, Juan Patricio Marileo Saravia y la seora Patricia Roxana Troncoso Roblesfueron condenados como autores del delito de incendio terrorista por el hecho de incendio deun fundo 6 y se les impusieron las penas de diez aos y un da de presidio mayor en su gradomedio y penas accesorias de inhabilitacin que restringan el ejercicio de los derechos polticos.

    3) El seor Vctor Manuel Ancalaf Llaupe fue condenado 7 como autor de la conductaterrorista tipificada en el artculo 2 N 4 8 de la Ley N 18.314 en relacin con la quema de uncamin de una empresa privada y se le impusieron las penas de cinco aos y un da de presidomayor en su grado mnimo y penas accesorias de inhabilitacin que restringan el ejercicio delderecho a la libertad de expresin y los derechos polticos.

    B) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del principio delegalidad y presuncin de inocencia

    La Corte reiter su jurisprudencia constante en lo que respecta al respeto al principio delegalidad en la elaboracin de tipos penales y agreg que, tratndose de la tipificacin dedelitos de carcter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distincin entredichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juezpenal cuenten con suficientes elementos jurdicos para prever si una conducta es sancionablebajo uno u otro tipo penal. Asimismo, destac la importancia de que en la investigacin,

    juzgamiento y sancin de conductas penalmente ilcitas no se utilice la tipificacin penalespecial sobre terrorismo cuando el ilcito podra ser investigado y juzgado bajo el tipo penalordinario por tratarse de una conducta de menor reprochabilidad.

    5 Mediante sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de 27 de septiembre de 2003. Endiciembre de ese ao la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia desestim los recursos de nulidadinterpuestos.6 Mediante sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol mediante de 22 de agosto de 2004. Enoctubre de ese ao la Corte de Apelaciones de Temuco desestim los recursos de nulidad interpuestos.7 Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepcin de 4 de junio de 2004, que revocparcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Ministro Instructor.8 Relativa, inter alia , a arrojar artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo que afecten o puedanafectarla integridad fsica de personas o causar dao.

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    4/13

    -4-

    La Corte constat que el artculo 1 de la Ley N 18.314 contena una presuncin legal delelemento subjetivo del tipo , que estableca que [s]e presumir la finalidad de producir dichotemor en la poblacin en general, salvo que const[ara] lo contrario, cuando el delito secometiera mediante el uso de los medios o artificios indicados (entre ellos artific ios explosivoso incendiarios). La Corte destac que la especial intencin o finalidad de producir temor en lapoblacin en general era un elemento fundamental en la ley chilena para distinguir la conducta

    de carcter terrorista de la que no lo era y sin el cual la conducta no sera tpica. El Tribunalconsider que la referida presuncin de que exista tal intencin cuando se daban determinadoselementos objetivos (entre ellos el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivoso incendiarios) era violatoria del principio de legalidad consagrado en el artculo 9 de laConvencin, y asimismo de la presuncin de inocencia prevista en el artculo 8.2 de la misma.

    La Corte consider acreditado que tal presuncin del elemento subjetivo del tipo terrorista fueaplicada en las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho presuntasvctimas de este caso y concluy que la vigencia de dicha norma y su aplicacin configuraronuna vulneracin del principio de legalidad y el derecho a la presuncin de inocencia, protegidosen los artculos 9 y 8.2 de la Convencin Americana, en relacin con las obligaciones derespetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno,establecidas en los artculos 1.1 y 2 de ese tratado, en perjuicio de los seores Segundo Aniceto

    Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao, Vctor Manuel Ancalaf Llaupe, FlorencioJaime Marileo Saravia, Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Patricio Marileo Saravia, JuanCiriaco Millacheo Licn y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles.

    C) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a laigualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial

    C.1) El principio de igualdad y no discriminacin y el derecho a laigualdad ante la ley

    La Corte reiter que el artculo 1.1 de la Convencin es una norma de carcter general cuyocontenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligacin de losEstados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertadesall reconocidos sin discriminacin alguna. Tambin reiter que el artculo 24 de laConvencin Americana prohbe la discriminacin de derecho o de hecho, no slo en cuanto alos derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes queapruebe el Estado y a su aplicacin. La Corte indic que discriminacin es toda distincin,exclusin, restriccin o preferencia basada en los motivos prohibidos que tenga por objeto opor resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones deigualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas poltica,econmica, social, cultural o en cualquier otra esfera.

    La Corte estableci que el origen tnico 9 de las personas es una categora protegida por laConvencin Americana que se encuentra comprendida dentro de la expresin cualquier otracondicin social del artculo 1.1 de la Convencin Americana. Por ello, est proscrita por laConvencin Americana cualquier norma, acto o prctica discriminatoria basada en la etnia de la

    9 La Corte tom en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten, entre otras,caractersticas de naturaleza socio cultural, tales como afinidades culturales, lingsticas, espirituales y orgeneshistricos y tradicionales. Dentro de esta categora se encuentran los pueblos indgenas, respecto de los cuales la Corteha reconocido que tienen caractersticas propias que conforman su identidad cultural, tales como su derechoconsuetudinario, sus caractersticas econmicas, sociales, sus valores, usos y costumbres.

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    5/13

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    6/13

    -6-

    inocencia. La Corte concluy que la alegada violacin del artculo 8.1 debe considerarsesubsumida en la ya declarada violacin de los artculos 9 y 8.2 y, en consecuencia, estim queno era necesario pronunciarse a su respecto.

    D) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho de ladefensa a interrogar a los testigos

    La Corte indic que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de ladefensa de interrogar a los testigos puesto que impide a la defensa realizar preguntasrelacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma deldeclarante, as como otras que permitan argumentar que la declaracin es falsa o equivocada.

    En los procesos penales contra los seores Norn Catrimn, Pichn Paillalao y Ancalaf Llaupe sereserv la identidad de determinados testigos. La Corte analiz si, en los procesos concretos, laadopcin de esas medidas procesales previstas por el ordenamiento chileno para garantizar losderechos a la vida y la integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran enel proceso penal conllev una violacin del derecho de la defensa de interrogar los testigos.

    Previo a efectuar tal anlisis, la Corte sealo que evaluara si en los procesos concretos de lasreferidas tres presuntas vctimas de este caso las medidas de reserva de identidad de testigosse adoptaron sujetas a control judicial, fundndose en los principios de necesidad yproporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional y verificando laexistencia de una situacin de riesgo para el testigo. Tambin indic que, para efectuar talevaluacin, tendra en cuenta la incidencia que tuvo la medida en el derecho a la defensa delacusado, as como que tomara en cuenta si en los casos concretos el Estado asegur que laafectacin al derecho de defensa de los imputados que se deriv de la utilizacin de la medidade reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas decontrapeso. La Corte advirti que, incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapesoque parecen suficientes, la condena no puede estar fundada nicamente o en grado decisivo endeclaraciones realizadas por testigos de identidad reservada.

    D.1) Procesos contra los seores Norn Catrimn y Pichn PaillalaoEn el proceso contra los seores Norn Catrimn y Pichn Paillalao el Juez de Garanta de

    Traigun, a peticin del Ministerio Pblico, decret mantener en secreto la identidad de dostestigos y la prohibicin de fotografiarlos o captar su imagen por otro medio, fundndose en losartculos 307 y 308 del Cdigo Procesal Penal y los artculos 15 y 16 de la Ley N 18.314.Dichos testigos declararon en las audiencias pblicas detrs de un biombo que ocultaba susrostros de todos los asistentes, exceptuando a los jueces, y con un distorsionador de voces.La defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los mismos en esas condiciones. En el segundo

    juicio, que fue celebrado en razn de la declaratoria de nulidad del primero, se permiti que losdefensores de los imputados conocieran la identidad de los referidos testigos, pero bajo laprohibicin expresa de transmitir esa informacin a sus representados. Los defensores delseor Norn Catrimn se negaron a conocer tal informacin sobre la identidad de los testigosporque no se la podan comunicar al imputado.

    La Corte encontr que el control judicial de la reserva de identidad de testigos fue insuficiente

    ya que la resolucin judicial que la dispuso no brind criterios que razonablemente justificaranla necesidad de la medida fundndose en una situacin de riesgo para los testigos. La Corteconsider que las medidas de contrapeso implementadas fueron adecuadas para salvaguardarel derecho de la defensa a interrogar testigos. En lo tocante al punto de vital importancia de silas condenas estuvieron fundadas nicamente o en grado decisivo en dichas declaraciones, elTribunal encontr diferencias entre cada uno de los condenados:

    a) con respecto a la condena del seor Norn Catrimn , no se utiliz la declaracinde testigos de identidad reservada para fundamentar la declaratoria de responsabilidadcomo autor del delito de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    7/13

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    8/13

    -8-

    medio de impugnacin de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado paraprocurar la correccin de una condena errnea; permitir un examen o revisin integral del fallorecurrido, lo cual implica que posibilite que se analicen las cuestiones fcticas, probatorias y

    jurdicas en que se basa la sentencia impugnada, de manera que las causales de procedenciadel recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentenciacondenatoria, y respete las garantas procesales mnimas que, con arreglo al artculo 8 de la

    Convencin, resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por elrecurrente.

    La Corte analiz si en los procesos penales en que se aplic el Cdigo Procesal Penal de 2000,se cumpli como garantizar un recurso que se ajustara a las exigencias del artculo 8.2.h dela Convencin. Dicho cdigo estableci el recurso de nulidad como nico medio deimpugnacin (para invalidar) del juicio oral y la sentencia definitiva.

    E.1) Proceso penal contra los seores Norn Catrimn y PichnPaillalao

    Los seores Norn Catrimn y Pichn Paillalao interpusieron independientemente recursos denulidad contra la sentencia parcialmente condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal deAngol de 27 de septiembre de 2003. El 15 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de la Corte

    Suprema de Justicia emiti sentencia, en la cual desestim todos los agravios expuestos por losrecurrentes y mantuvo la sentencia parcialmente condenatoria respecto de los seores PichnPaillalao y Norn Catrimn.

    La Corte constat que en ninguna parte de la sentencia de la Sala Segunda consta que se hayahecho un examen de los hechos del caso ni de las consideraciones jurdicas sobre tipicidad paraverificar que las afirmaciones en que se haba basado la sentencia recurrida hubiesen estadobasadas en pruebas convincentes y en un anlisis jurdico adecuado. Asimismo, verific que nose realiz un anlisis de fondo para concluir que la sentencia condenatoria cumpla con lasexigencias legales para dar probados los hechos ni sobre las razones de derecho quesustentaron la calificacin jurdica de los mismos. La Corte sostuvo que la simple descripcin delos argumentos ofrecidos por el tribunal inferior, sin que el tribunal superior que resuelve elrecurso exponga un razonamiento propio que soporte lgicamente la parte resolutiva de su

    decisin, implica que ste no cumple con el requisito de eficacia del recurso protegido por elartculo 8.2.h de la Convencin que asegura que sean resueltos los agravios o inconformidadesexpuestas por los recurrentes, esto es, que se tenga acceso efectivo al doble conforme.

    El Tribunal concluy que no se realiz un examen integral de la decisin recurrida y que, enconsecuencia, el recurso de nulidad de que dispusieron los seores Norn Catrimn y PichnPaillalao no se ajust a los requisitos bsicos necesarios para cumplir con el artculo 8.2.h de laConvencin Americana, de modo que se viol su derecho a recurrir del fallo condenatorio.

    E.2) Proceso penal contra los seores Florencio Jaime Marileo Saravia,Juan Patricio Marileo Saravia, Jos Benicio Huenchunao Marin y JuanCiriaco Millacheo Licn y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles

    Las cinco personas condenadas por el delito de incendio terrorista interpusieron

    independientemente recursos de nulidad contra la sentencia, los cuales fueron desestimadosconjuntamente por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de 13 de octubre de2004.

    El Tribunal consider que, de los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones deTemuco al resolver el recurso, surga con claridad que no realiz un examen integral de ladecisin recurrida, ya que no analiz todas las cuestiones fcticas, probatorias y jurdicasimpugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria. La Corte concluy que el recurso denulidad del que dispusieron los seores Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos BenicioHuenchunao Marin, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo y Juan Ciriaco

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    9/13

    -9-

    Millacheo Licn y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles no se ajust a los requisitosbsicos necesarios para cumplir con el artculo 8.2.h de la Convencin Americana, de modo quese viol su derecho a recurrir del fallo condenatorio.

    E.3) Alegado incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de

    derecho internoEl Tribunal observ que la controversia respecto del diseo normativo del recurso de nulidadestaba circunscrita a la amplitud de las causales del mismo establecidas en el Cdigo ProcesalPenal. Respecto de la causal de nulidad dispuesta en el artculo 373.b) del Cdigo ProcesalPenal, la Corte sostuvo que, desde el anlisis del texto de esa disposicin que permitecontrovertir la sentencia por errnea aplicacin del derecho - no poda concluir que la mismasatisfaca la exigencia de eficacia del recurso, puesto que su formulacin normativa no imponeal juez o tribunal el deber de realizar un examen de tal naturaleza que permita resolver losargumentos propuestos por los recurrentes sobre determinaciones de los hechos que seimputan al condenado y que constituyen el presupuesto fundamental del reproche penal hechopor el Estado al inculpado.

    En lo que respecta a la causal de nulidad del artculo 374.e) del Cdigo Procesal Penal, la Cortevalor que los elementos aportados no eran suficientes para concluir que no cumple con elestndar de recurso eficaz garantizado en el artculo 8.2.h de la Convencin en lo que respectaa su amplitud para comprender la impugnacin de cuestiones fcticas por medio deargumentaciones referidas al juicio probatorio realizado por el tribunal inferior. Tomando encuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones fctica, probatoria y jurdica dela sentencia penal, la Corte consider que, no siendo una conclusin derivable del texto de lacausal referida, no haba sido probado que bajo la misma no fuera posible impugnar cuestionesrelativas a la base fctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo.

    La Corte concluy que en el presente caso el Estado no viol el deber de adoptar disposicionesde derecho interno, establecido en el artculo 2 de la Convencin Americana, en relacin con elderecho de recurrir del fallo consagrado en el artculo 8.2.h de la misma, en perjuicio de lasocho presuntas vctimas.

    F) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a lalibertad personal y la presuncin de inocencia

    La Corte reiter su jurisprudencia respecto de los requisitos que se deben cumplir para que unaprivativa de la libertad personal en el marco de un proceso penal se ajuste a las disposicionesde la Convencin Americana, destacando entre otros aspectos que: es una medida cautelar yno punitiva por lo que debe estar dirigida a lograr fines legtimos y razonablementerelacionados con el proceso penal en curso; debe fundarse en elementos probatoriossuficientes; debe estar sujeta a revisin peridica; adems de estar prevista legalmente nopuede ser arbitraria, lo cual implica que debe tener una finalidad compatible con la Convencin:no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena,sino que slo se puede fundamentar en un fin legtimo (asegurar que el acusado no impedir el

    desarrollo del procedimiento ni eludir la accin de la justicia, y debe tratarse de una medidaidnea, necesaria y proporcional.

    La Corte estim que las decisiones de adopcin y mantenimiento de la prisin preventiva deVctor Manuel Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia,Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Ciriaco Millacheo Licn, Patricia Roxana TroncosoRobles, Segundo Aniceto Norn Catrimn y Pascual Huentequeo Pichn Paillalao no se ajustarona los requisitos de la Convencin Americana en cuanto a la necesidad de basarse en elementosprobatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona ha participado enel ilcito que se investiga con excepcin de la decisin de adopcin de Juan Patricio Marileo

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    10/13

    -10-

    Saravia que s cumpli con este elemento- y en cuanto al requerimiento de motivar lanecesidad de la prisin preventiva en un fin legtimo ni cumplieron con una adecuada revisinperidica.

    La Corte aadi que en ninguno de los casos se tuvo en cuenta la condicin de siete de laspresuntas vctimas como miembros de un pueblo indgena y, en particular, la posicin deautoridades tradicionales que ocupaban los seores Norn Catrimn y Pichn Paillalao comoLonkos y el seor Ancalaf Llaupe como Werkn de sus respectivas comunidades. La Corteindic que los Estados, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en el artculo 7de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, al interpretar y aplicar sunormativa interna deben tomar en consideracin las caractersticas propias que diferencian alos miembros de los pueblos indgenas de la poblacin en general y que conforman su identidadcultural. Asimismo, sostuvo que la duracin prolongada de la prisin preventiva puede afectarde manera diferenciada a los miembros de pueblos indgenas por sus caractersticaseconmicas, sociales y culturales, que, en el caso de dirigentes de la comunidad, puedetambin tener consecuencias negativas en los valores, usos y costumbres de la comunidad ocomunidades en que ejerce liderazgo.

    La Corte concluy que el Estado viol los derechos a la libertad personal, a no ser sometido adetencin arbitraria y a no sufrir prisin preventiva en condiciones no ajustadas a losestndares internacionales, consagrados en el artculo 7.1, 7.3 y 7.5 de la ConvencinAmericana, y el derecho a la presuncin de inocencia, consagrado en el artculo 8.2 de laConvencin Americana, todo ello en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, enperjuicio de Vctor Ancalaf Llaupe, Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, JosBenicio Huenchunao Marian, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Troncoso Robles, SegundoAniceto Norn Catrimn y Pascual Huentequeo Pichn Paillalao.

    En cuanto al alegado incumplimiento del deber de adecuar el derecho interno, elTribunal constat que, en el presente caso, al ordenarse y mantenerse las medidas de prisinpreventiva a las ocho vctimas de este caso repetidamente se aplic la causal de peligro parala seguridad de la sociedad , sin motivarse la necesidad de la medida en las circunstancias delcaso concreto y con base fundamentalmente en criterios relativos a la gravedad del delitoinvestigado y la gravedad de la pena. El Tribunal estim que el artculo 363 del Cdigo de Procedimiento Penal aplicado al seorAncalaf y el artculo 140.c del Cdigo Procesal Penal de 2000 aplicado a las restantes sietepresuntas vctimas que regulaban la causal de prisin preventiva relativa al peligro para laseguridad de la sociedad no eran normas per se contrarias a la Convencin Americana, puestoque podan ser interpretadas de una manera acorde a la misma, siempre y cuando se aplicaranbuscando un fin procesal y los criterios tomados en cuenta fueran valorados en relacin con laevaluacin de la configuracin de un riesgo procesal en las circunstancias del caso concreto.

    La Corte concluy que Chile no viol el deber de adoptar disposiciones de derecho interno,consagrado en el artculo 2 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 7 de laConvencin Americana, en perjuicio de las ocho presuntas vctimas del presente caso.

    G) Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del derecho a lalibertad de pensamiento y de expresin, los derechos polticos, elderecho a la integridad personal y el derecho a la proteccin de lafamilia

    G.1) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresin

    En el presente caso a los seores Aniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalaoy Vctor Manuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas las penas accesorias previstas en el

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    11/13

    -11-

    artculo 9 de la Constitucin Poltica de Chile, con las cuales quedaron inhabilitados por el plazode quince aos para explotar un medio de comunicacin social o ser director o administradordel mismo, o para desempear en l funciones relacionadas con la emisin o difusin deopiniones o informaciones.

    La Corte consider que la referida pena accesoria supuso una restriccin indebida al ejerciciodel derecho a la libertad de pensamiento y expresin de los seores Norn Catrimn, PichnPaillaleo y Ancalaf Llaupe, no slo por haber sido impuesta fundndose en sentenciascondenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de variasgarantas procesales, sino adems porque en las circunstancias del presente caso fueroncontrarias al principio de la proporcionalidad de la pena. Adicionalmente, la Corte constat quela imposicin de esa pena accesoria a tales personas quienes eran autoridades tradicionalesdel Pueblo indgena Mapuche- les restringi la posibilidad de participar en la difusin deopiniones, ideas e informacin a travs del desempeo de funciones en medios decomunicacin social, lo cual podra limitar el mbito de accin de su derecho a la libertad depensamiento y expresin en el ejercicio de sus funciones como lderes o representantes de suscomunidades. El Tribunal afirm que esto, a su vez, incide negativamente en la dimensinsocial del derecho a la libertad de pensamiento y expresin. Asimismo sostuvo que podrahaberse producido un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresin,

    derivado de los particulares efectos que tuvo la aplicacin indebida de la Ley Antiterrorista amiembros del Pueblo indgena Mapuche, ya que podra haber provocado un temor razonable enotros miembros de ese pueblo involucrados en acciones relacionadas con la protesta social y lareivindicacin de sus derechos territoriales o que eventualmente desearan participar en estas.

    La Corte concluy que Chile viol el derecho de libertad de pensamiento y expresin, protegidoen el artculo 13.1 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 del mismo instrumento, enperjuicio de los seores Segundo Aniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalaoy Vctor Manuel Ancalaf Llaupe.

    G.2) Derechos polticosA los seores Segundo Aniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao y VctorManuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas penas accesorias restrictivas de sus derechos

    polticos, segn lo establecido en los artculos 28 del Cdigo Penal y 9 de la ConstitucinPoltica. A las otras cinco presuntas vctimas, los seores Juan Patricio Marileo Saravia,Florencio Jaime Marileo Saravia, Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Ciriaco Millacheo Licny la seora Patricia Roxana Troncoso Robles se les aplicaron solo las penas accesorias, tambinrestrictivas de sus derechos polticos, previstas en el artculo 28 del Cdigo Penal.

    El artculo 9 de la Constitucin Poltica de Chile dispone, entre otras cosas , que los responsablesde delitos terroristas qued arn inhabilitados por el plazo de quince aos para ejercer funcioneso cargos pblicos, sean o no de eleccin popular, o de rector o director de establecimiento deeducacin, o para ejercer en ellos funciones de enseanza; para explotar un medio decomunicacin social o ser director o administrador del mismo, o para desempear en lfunciones relacionadas con la emisin o difusin de opiniones o informaciones; ni podrn serdirigentes de organizaciones polticas o relacionadas con la educacin o de carcter vecinal,

    profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Aadeque ello se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley . Al respecto, el artculo 28 del Cdigo Penal establece las penas de

    inhabilitacin absoluta [y] perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos y la deinhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

    La Corte consider que, en las circunstancias del presente caso, la imposicin de las referidaspenas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participacin en la direccin deasuntos pblicos y el acceso a las funciones pblicas, incluso con carcter absoluto y perpetuo

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    12/13

    -12-

    o por un trmino fijo y prolongado (quince aos), es contraria al principio de proporcionalidadde las penas y constituye una gravsima afectacin de los derechos polticos.

    Destac que ello es particularmente grave en el caso de los seores Ancalaf Llaupe, NornCatrimn y Pichn Paillalao, por su condicin de lderes y dirigentes tradicionales de suscomunidades, de manera que por la imposicin de las referidas penas tambin se afect larepresentacin de los intereses de sus comunidades respecto de otras, as como respecto delresto de la sociedad chilena en general. La Corte resalt que, en virtud de las referidas penas,fueron impedidos de participar o dirigir funciones pblicas en entidades estatales que, por supropia naturaleza, buscan promover, coordinar y ejecutar acciones de desarrollo y proteccinde las comunidades indgenas que estos representaban. El Tribunal tambin sostuvo que, por lacondicin de lderes y dirigentes mapuche de los seores Norn Catrimn, Pichn Paillalao yAncalaf Llaupe, la restriccin de los derechos polticos de stos tambin afecta a lascomunidades de las cuales hacen parte puesto que, por la naturaleza de sus funciones y suposicin social, no slo su derecho individual result afectado sino, tambin, el de los miembrosdel pueblo indgena mapuche a quienes representaban.

    La Corte concluy que el Estado viol los derechos polticos, protegidos en el artculo 23 de laConvencin Americana, en relacin con el 1.1 de la misma, en perjuicio de los seores SegundoAniceto Norn Catrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia,Jos Benicio Huenchunao Marin, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licn yVctor Manuel Ancalaf Llaupe y la seora Patricia Roxana Troncoso Robles.

    G.3) Alegada violacin del derecho a la integridad personalLa Corte expuso las razones por las cuales concluy que no se configur una violacinautnoma del artculo 5.1 de la Convencin Americana.

    G.4) Derecho a la proteccin a la familiaLa Corte tuvo por acreditado que el seor Vctor Manuel Ancalaf Llaupe estuvo privado de sulibertad en un centro penitenciario en la ciudad de Concepcin, ubicado a ms de 250kilmetros de la ciudad de Temuco donde estaba su comunidad y familia, y que tanto el seorAncalaf Llaupe, su abogado y la esposa del seor Ancalaf plantearon la necesidad de trasladarlo

    a un centro penitenciario ms cercano a su lugar de residencia por los obstculos y altos costosque representaba el viaje de ella y cinco hijos hasta la ciudad de Concepcin para visitar a suesposo y padre. No obstante, la Corte de Apelaciones de Concepcin no hizo lugar a la peticinde la seora Prado, ni a la solicitud posterior del seor Ancalaf Llaupe sin fundamentar ladenegatoria y sin tomar en consideracin un informe de la Gendarmera de Chile que indicabaque no exist[an] inconvenientes para que el interno [ fuera] trasladado a la Unidad Penal deTemuco, ya que el citado vive y cuenta con el [a]poyo [f] amiliar en dicha ciudad. Asimismo, elTribunal tuvo por probado que esta situacin incidi negativamente en la periodicidad de lasvisitas y en el contacto del seor Ancalaf Llaupe con su familia, aumentando sus sentimientosde preocupacin e impotencia, as como en el deterioro de sus relaciones familiares.

    La Corte record que el Estado se encuentra en una posicin especial de garante frente a laspersonas privadas de libertad y advirti que las visitas por parte de sus familiares constituyen

    un elemento fundamental del derecho a la proteccin de la familia tanto de la persona privadade libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con elmundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertaddurante la ejecucin de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde loafectivo y emocional hasta el apoyo econmico. Al respecto, sostuvo que, sobre la base de lodispuesto en los artculos 17.1 y 1.1 de la Convencin Americana, los Estados, como garantesde los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligacin de adoptar lasmedidas ms convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personasprivadas de libertad y sus familiares. Tambin indic que los Estados deben, en la medida de lo

  • 8/12/2019 CIDH_Caso Pueblo Indigena Mapuche vs. Chile

    13/13

    -13-

    posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios ms cercanos a la localidaddonde residan sus familiares. En el caso de las personas indgenas privadas de libertad laadopcin de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vnculo quetienen estas personas con su lugar de origen o sus comunidades.

    En consecuencia, el Tribunal concluy que el Estado viol el derecho a la proteccin a la familiaen perjuicio del seor Vctor Manuel Ancalaf Llaupe al haberlo recluido en un centropenitenciario muy alejado del domicilio de su familia y al denegarle en forma arbitraria lasreiteradas solicitudes de que se le trasladara a un centro penitenciario ms cercano.

    II. Reparaciones y costasLa Corte estableci que su Sentencia constituye per se una forma de reparacin y, adicionalmente,orden al Estado las siguientes reparaciones: (i) adoptar todas las medidas judiciales,administrativas o de cualquier otra ndole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, lassentencias penales condenatorias emitidas en contra de los seores Segundo Aniceto NornCatrimn, Pascual Huentequeo Pichn Paillalao, Vctor Manuel Ancalaf LLaupe, Florencio JaimeMarileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Jos Huenchunao Marin, Juan Ciriaco MillacheoLicn y la seora Patricia Troncoso Robles; (ii) brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamientomdico y psicolgico o psiquitrico a las vctimas del presente caso que as lo soliciten; (iii) realizarlas publicaciones y radiodifusin de la Sentencia segn lo indicado en la misma; otorgar becas deestudio en instituciones pblicas chilenas en beneficio de los hijos de las ocho vctimas del presentecaso que as lo soliciten; (iv) regular con claridad y seguridad la medida procesal de proteccin detestigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional,sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio deprueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, as como regular lascorrespondientes medidas de contrapeso; (v) pagar a cada una de las ocho vctimas del presentecaso la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnizacin de los daos materiales einmateriales; (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas ygastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal deVctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la

    tramitacin del presente caso.La Corte supervisar el cumplimiento ntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y encumplimiento de sus deberes conforme a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y darpor concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto enla misma.

    El texto ntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/casos-contenciosos

    http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/casos-contenciososhttp://www.corteidh.or.cr/index.php/es/casos-contenciososhttp://www.corteidh.or.cr/index.php/es/casos-contenciosos