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CIRCULAR TRIBUTARIA 1 29 de Marzo de 2017 No. 043 ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA PREPARACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y CREE DEL AÑO GRAVABLE 2016 Nos permitimos anexar un documento que contiene algunos aspectos que se deben tener en cuenta en la preparación de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2016 de personas jurídicas. Es importante tener en cuenta que el objetivo de este documento, es poner de manifiesto el tratamiento tributario de cada una de las partidas que conforman las declaraciones, con base en la normatividad vigente para el año 2016. La información a declarar debe partir de los estados financieros, la contabilidad y el libro tributario, por lo tanto las cifras que se incluyan en las declaraciones deben verificarse y conciliarse, con la finalidad de que las diferencias contables y fiscales se encuentren debidamente justificadas. ANEXO: Aspectos para la declaración de renta de 2016. PARDO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS TRIBUTARIA S. A. AVM- JHG

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ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA PREPARACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y CREE DEL AÑO GRAVABLE 2016

Nos permitimos anexar un documento que contiene algunos aspectos que se deben tener en cuenta en la preparación de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2016 de personas jurídicas. Es importante tener en cuenta que el objetivo de este documento, es poner de manifiesto el tratamiento tributario de cada una de las partidas que conforman las declaraciones, con base en la normatividad vigente para el año 2016. La información a declarar debe partir de los estados financieros, la contabilidad y el libro tributario, por lo tanto las cifras que se incluyan en las declaraciones deben verificarse y conciliarse, con la finalidad de que las diferencias contables y fiscales se encuentren debidamente justificadas. ANEXO: Aspectos para la declaración de renta de 2016. PARDO & ASOCIADOS

ESTRATEGIAS TRIBUTARIA S. A. AVM- JHG

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ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA PREPARACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y CREE DEL AÑO GRAVABLE 2016

1. DESCRIPCIÓN RENTA CREE

2. Revise que los datos generales de su declaración de renta y de CREE correspondan a los contenidos en el RUT (Casillas 5 a 12 y casilla 24). Verifique que el RUT se encuentre actualizado.

3. Diligencie la sección de signatarios. En ella se debe escribir el número de identificación tributaria que le asignó la DIAN de quien firma como representante del declarante (Para la declaración de renta casillas 89 y 90; para la declaración de CREE casillas 62 y 63).

4. Informe la actividad económica que ha generado el mayor valor de ingresos operacionales durante el periodo (Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012), la cual debe estar actualizada en el RUT.

5. Datos informativos Según la DIAN (Instructivo de formulario) en los renglones 30, 31 y 32 del formulario debe diligenciarse la siguiente información:

En el renglón 30 el valor total de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales, causados en el año 2016, independiente de ser costo o gasto.

En el renglón 31 el valor total de los aportes al sistema de seguridad social pagados durante el año 2016 por concepto de salud, aportes a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y riesgos profesionales. No incluye el valor que esté a cargo del trabajador.

En el renglón 32 el valor de los aportes parafiscales pagados durante el año 2016, los cuales deben corresponder al valor solicitado como costo o deducción, de conformidad con el

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artículo 114 del Estatuto Tributario que exige el pago para su procedencia.

Tenga en cuenta que todo ajuste a los aportes parafiscales y seguridad social debe pagarse antes de la fecha de la presentación de la declaración de renta (artículo 664 Estatuto Tributario), para efectos de soportar la deducción de salarios. Asimismo, debe observarse que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010, las inconsistencias generadas en la información aquí solicitada, serán sancionadas a título de inexactitud.

6. Renglón 33. EFECTIVO, BANCOS, OTRAS INVERSIONES

7. En este renglón incluya: El saldo del disponible e inversiones diferentes a acciones. El efectivo, bancos y cuentas de ahorro en moneda nacional, se declara para efectos fiscales por el mismo valor contable, en el entendido que se han efectuado los ajustes correspondientes en la contabilidad, producto de las conciliaciones bancarias correspondientes (artículo 268 Estatuto Tributario). Debe observarse que si a 31 de diciembre, existen cheques girados y no entregados, se tendrá que revertir contablemente los registros generados en el giro de tales cheques.

8. El valor del efectivo, bancos y cuentas de ahorro en moneda extranjera se declara a la tasa de cambio vigente a 31 de diciembre de 2016: $3.000.71 (informativo: tasa de cambio a 31 de diciembre de 2015 $3.149.47).

9. Los títulos e inversiones mobiliarias diferentes a acciones y aportes en sociedades, en el caso de contribuyentes que utilizan sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, se declaran por el mismo valor que se tiene registrado en la contabilidad.

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10. Las inversiones mobiliarias que coticen en bolsa, en el caso de contribuyentes que no apliquen sistemas especiales de valoración de inversiones, se declararán en el año 2016 de acuerdo con la circular de la DIAN sobre precios de bolsa a 31 de diciembre de 2016: valor nominal por el factor informado en la circular. Este procedimiento no se aplica a las acciones en sociedades.

11. Las inversiones mobiliarias que no coticen en bolsa, en el caso de contribuyentes que no aplican sistemas especiales de valoración de inversiones, se declaran por su costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados linealmente y no cobrados hasta el último día del período gravable.

12. En este mismo renglón deben incluirse los saldos a la vista o disponibles en carteras colectivas; su saldo debe corresponder al señalado en el extracto.

13. Las inversiones mobiliarias denominadas en moneda extranjera, que no coticen en bolsa o que no se encuentren en la circular de precios de bolsa de la DIAN, y a las cuales no se les aplica un sistema especial de valoración de inversiones, se deben declarar a la tasa representativa del mercado del 31-12-16: $3.000.71

14. Los saldos en las cuentas de balance representativos de las operaciones de derivados no liquidados a 31 de diciembre: forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, son valores no patrimoniales para efectos de la declaración de renta, por lo que no deben incluirse en el renglón 33 del formulario.

15. Los derechos fiduciarios, según el instructivo del formato 1732 se declaran en este renglón, según el certificado que para el efecto expida la fiduciaria (artículo 271-1 del Estatuto Tributario). No obstante, es importante observar si los valores certificados están definidos para efectos contables o fiscales, ya que si vienen definidos en cifras contables, se tendrán que reexpresar a cifras fiscales tanto para efectos patrimoniales como para la determinación de la utilidad fiscal.

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Los saldos a la vista en carteras colectivas deben declararse en este renglón.

16. El artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, establece de forma expresa que los derechos fiduciarios tienen el mismo costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes y derechos aportados al patrimonio autónomo.

Así las cosas, cuando la ley consagre un beneficio tributario, la operación podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, sin que se cambien los beneficios ni condiciones tributarias.

Los artículos 127 y 128 de la Ley 1607 de 2012, precisan que las pérdidas fiscales obtenidas por un patrimonio autónomo se trasladan a los fideicomitentes y las pérdidas en venta de derechos fiduciarios cuyo activo subyacente sean acciones de sociedades, cuotas de interés social o cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales, no son deducibles.

17. Según el instructivo del formato 1732, en este renglón se incluye el valor del aporte efectuado por el partícipe en cuentas en participación.

18. Renglón 34 ACCIONES Y APORTES

19. El valor a incluir como acciones y aportes, en el caso de contribuyentes que están obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversiones, será el valor contable que corresponda a la aplicación de dicho método (Recuerde que el método de participación es un método de contabilización más no un método de valoración).

20. En el caso de contribuyentes no obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor a declarar en este renglón será el costo fiscal, esto es, el valor de adquisición más ajustes por inflación realizados hasta el año 2006, más los reajustes fiscales, si los hubiere. Tasa de los reajustes fiscales: 2007: 5.15% 2008: 7.75%

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2009: 3.33% 2010: 2.35% 2011: 3.65% 2012: 3.04% 2013: 2.40% 2014: 2.89% 2015: 5.21% 2016: 7.08%

21. Renglón 35 CUENTAS POR COBRAR

22. El valor de las cuentas por cobrar a declarar es igual al contable (artículo 270 Estatuto Tributario)

Para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera se aceptan fiscalmente las siguientes provisiones:

100% de la provisión individual de cartera de créditos.

100% de la provisión de coeficiente de riesgo.

100% de la provisión realizada durante el año sobre bienes recibidos en pago.

100% de la provisión realizada durante el año sobre contratos de leasing.

No es aceptada fiscalmente, para estas entidades, la provisión general de cartera, excepto que se trate de una provisión de contratos de leasing.

Es conveniente tener en cuenta que la provisión sobre bienes recibidos en pago y sobre contratos de leasing corresponde al valor fiscal y no a su valor contable; es decir, el valor acumulado depurado con los respectivos movimientos en los siguientes porcentajes y años: el 20% de la realizada en el año gravable 2000, más el 40% de la realizada en el 2001, más el 60% de la realizada en el año 2002, más el 80% de la realizada en el 2003 y más el 100% de las realizadas en los años 2004 a 2016.

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No se aceptan las provisiones sobre activos dados en arrendamiento operativo ni sobre bienes por colocar en leasing o restituidos.

Tampoco son deducibles las provisiones sobre cuentas por cobrar que no generaron un ingreso en el estado de resultados.

23. Para entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera se aceptan fiscalmente las siguientes provisiones:

En el caso de la provisión general de cartera:

5% de las deudas a 31-12-16 con más de 3 meses de vencidas, sin exceder de 6 meses.

10% de las deudas a 31-12-16 con más de 6 meses de vencidas, sin exceder de 1 año.

15% de las deudas a 31-12-16 con más de un año de vencidas.

En el caso de provisión individual de cartera (deudas con más de un año de vencidas): hasta un 33% anual de cada deuda hasta completar el 100%.

Según la DIAN (Concepto 035555 de 1998), es procedente aplicar la provisión individual para unas deudas y para otras la general uno u otro sistema durante todo el período gravable.

24. Para verificar la información de la provisión de cartera se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. El valor que disminuye patrimonialmente las cuentas por cobrar por concepto de provisión general de cartera, corresponde al saldo final de la provisión (5%, 10% y 15% de la cartera calificada por edades).

2. El valor que disminuye patrimonialmente las cuentas por cobrar por concepto de provisión individual de cartera, debe corresponder al valor acumulado de la provisión por cada deudor (33%, 66%, 99% o 100%, según el caso).

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25. El valor a registrar como cuentas por cobrar a accionistas y socios y compañías vinculadas, es igual al valor registrado contablemente. Los intereses presuntos que de conformidad con las disposiciones legales deban calcularse, no se incluyen como mayor valor de las cuentas por cobrar a socios o accionistas (Tasa año 2016: 5.22%; 2015: 4.34%).

Recuerde que no se acepta provisión de cuentas por cobrar con vinculados económicos. No se contempla esta restricción para el castigo de cartera.

26. Las cuentas por cobrar en moneda extranjera, deberán reexpresarse a la TRM a 31-12-16: $3.000.71

27. Renglón 36 INVENTARIOS

28. El valor a declarar por inventarios debe ser igual al valor registrado en libros.

29. El valor registrado contablemente de las provisiones, no afecta el valor patrimonial de los inventarios ni es deducible para efectos fiscales.

30. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestren los hechos que dieron lugar a la pérdida o destrucción, serán deducibles las disminuciones ocurridas hasta en un 3% de la suma del inventario inicial más las compras (artículo 64 Estatuto Tributario). Si las disminuciones obedecen a fuerza mayor o caso fortuito demostrable, se podrán aceptar disminuciones mayores.

31. El valor del inventario de ganado debe corresponder a su costo de adquisición, salvo que su valor comercial sea superior, en cuyo caso se declara por este último. El valor comercial del ganado bovino para el año 2016 se establece en la Resolución 000017 del 31 de enero de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

32. Se acepta fiscalmente la provisión con cargo al costo para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta la cuantía aprobada por la entidad competente del municipio en la cual se efectúa la obra, cuando

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se realicen ventas de inmuebles antes de la terminación de la obra y se lleve contabilidad por el sistema de causación (artículo 67 del Estatuto Tributario)

33. Renglón 37 ACTIVOS FIJOS

34. En este renglón se declaran todas las propiedades, planta y equipo. Estos activos se deben declarar con base en el costo fiscal, es decir, valor de adquisición, más mejoras, más contribuciones por valorización capitalizadas, más gastos financieros capitalizados, más reajustes fiscales, más ajustes por inflación realizados hasta el año 2006. Con la eliminación de los ajustes por inflación a partir del año gravable 2007, se podrá reajustar el costo fiscal de los activos fijos en un porcentaje equivalente al porcentaje de ajuste UVT para cada año. Para el año gravable 2016 el porcentaje de ajuste es del 7.08%. Respecto de la depreciación téngase en cuenta los aspectos mencionados para la deducción por depreciaciones en este documento. Las compañías de leasing deben incluir en este renglón los bienes dados en arrendamiento operativo. Además en este renglón se declaran las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que sean del caso.

35. Cuando el contribuyente utilice el avalúo catastral o el autoavalúo como costo fiscal, declare en este renglón el valor del respectivo avalúo, sin declarar la depreciación acumulada del respectivo bien.

36. Las provisiones de propiedad, planta y equipo, no deben declararse por cuanto no son deducibles.

37. Las valorizaciones comerciales de estos activos no deben declararse.

38. En este renglón, según el instructivo del Formato 1732, se debe incluir el valor patrimonial de los activos adquiridos bajo la modalidad de leasing

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o arrendamiento financiero con cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 127-1 y artículo 267-1 del Estatuto Tributario.

39. Los contribuyentes que tengan en su contabilidad registrado un crédito mercantil por la compra de acciones, deben declararlo para efectos fiscales en forma independiente del costo fiscal de las acciones.

El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal de las acciones en caso de enajenación.

40. Renglón 38 OTROS ACTIVOS

41. En este renglón deben declarase los demás activos no incluidos en los renglones anteriores, entre ellos los bienes realizables, recibidos en pago y restituidos, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos, intangibles, las amortizaciones de éstos activos.

42. No olvide que el impuesto diferido débito no debe declararse para efectos fiscales.

43. Las valorizaciones técnicas de los activos no se declaran fiscalmente. Asimismo, las provisiones de activos, que no sean aceptadas fiscalmente, no deben declararse, excepto si las valorizaciones y provisiones de inversiones hacen parte del método de valoración.

44. Para el caso de los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto no incluye los bienes poseídos en el exterior (artículo 261 del E.T).

45. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia,

para las entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de

cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de

reconocida idoneidad internacional.

Esto aplica también a las subordinadas de la entidad que haya emitido los

bonos o acciones en Bolsa, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar

consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la

sociedad o entidad emisora en Bolsa.

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Tampoco se entenderá que existe sede efectiva de administración en

Colombia para las entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la

jurisdicción donde estén constituidas sean iguales o superiores al 80% de

sus ingresos totales. Sin embargo, para la determinación del porcentaje

anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se

tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de

intereses o de regalías.

Para el caso de dividendos o participaciones, éstos se consideraran como

rentas pasivas si son obtenidos directamente o por intermedio de filiales,

cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una

participación, bien sea directamente o por intermedio de sus

subordinadas, igual o inferior al 25% del capital (artículo 12-1 del Estatuto

Tributario).

46. Renglón 40 PASIVOS

47. En este renglón deben incluirse todos los pasivos (deudas) que tenga el contribuyente a 31-12-16.

48. Los pasivos estimados o provisiones no son aceptados fiscalmente, salvo que se trate de la provisión para futuras pensiones de jubilación.

49. Los pasivos laborales deben estar consolidados, sin que se puedan declarar provisiones.

50. El impuesto de renta, CREE y el impuesto de industria y comercio causados deben incluirse por su valor real de acuerdo con las declaraciones correspondientes y no por su valor provisionado o estimado a 31 de diciembre.

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51. Las operaciones de financiamiento con vinculados del exterior, con vinculados ubicados en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad, para precios de transferencia, de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario, se consideraran como aportes de capital (no pasivo) y los intereses pagados serán tratados como dividendos.

52. El impuesto de renta diferido de naturaleza crédito no debe declararse fiscalmente.

53. Los pasivos en moneda extranjera deben estimarse para efectos fiscales a la TRM a diciembre 31 de 2016: $3.000.71

54. Renglones 42 a 44 INGRESOS

55. Los ingresos que se declaren para efectos fiscales deben corresponder a los causados en el periodo de acuerdo a las disposiciones fiscales (libro fiscal) y no los ingresos causados contablemente en IFRS. Los ingresos de periodos anteriores no deben declararse fiscalmente en el período corriente. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

56. Los rendimientos financieros que se deben incluir fiscalmente deben estar determinados por el método lineal (condiciones faciales de los títulos) y no por el método de valoración a precios de mercado que se hayan utilizado para efectos contables. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

57. Los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales, no generan ingreso gravado ni serán considerados enajenación, ni darán lugar a

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ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 319 del Estatuto Tributario.

58. La valoración de los derivados (forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero), no tiene efecto fiscal, por lo tanto para efectos tributarios deben incorporarse las cifras correspondientes a los ingresos y gastos al momento de la liquidación de tales contratos (artículo 6 Decreto 1797 de 2008 compilado en el artículo 1.2.1.7.4 del Decreto 1625 de 2016). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

59. La prima en colocación de acciones para quien la registra no constituye ingreso fiscal. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

60. En el evento de que el contribuyente haya percibido acciones con ocasión de la capitalización de la revalorización del patrimonio o de otras partidas cuya capitalización no es gravable, se debe registrar en todo caso el ingreso fiscal como un dividendo independientemente de que en la contabilidad se haya registrado o no tal ingreso. En este caso se debe registrar en el renglón 47 el ingreso respectivo como no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. La prima en colocación de acciones constituye costo fiscal de las acciones que la generaron únicamente para el accionista que la haya pagado, por consiguiente su capitalización posterior no genera tributo alguno para los accionistas ni incremento en el costo fiscal de sus acciones. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

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61. Según la instrucción del formulario, se debe incluir en el renglón 44 los rendimientos financieros gravados y no gravados realizados en el año gravable provenientes de actividades y operaciones distintas a las de su objeto social, tales como intereses y corrección monetaria, intereses de depósitos a término, descuentos de títulos con descuento, rendimientos recibidos de los fondos de inversión, de valores y comunes, etc. Según las instrucciones del Formato 1732, los intereses presuntos se deben incluir en el renglón 44.

62. Las recuperaciones de provisiones contables que no fueron deducidas fiscalmente en años anteriores, no deben registrarse como ingreso fiscal. Este tipo de recuperaciones no constituye renta líquida en los términos del artículo 195 del Estatuto Tributario ni son susceptibles de incrementar el patrimonio fiscal, por lo que no están sujetas al CREE. La Ley 1739 de 2014, expresamente señala que las rentas brutas especiales y las rentas líquidas por recuperación de deducciones forman parte de la base gravable del CREE.

63. Los préstamos en dinero efectuados a los socios o accionistas cualquiera sea su naturaleza generan un interés presunto que debe registrarse en la columna de cifras fiscales (renglón 44) (5.22% año 2016). Los intereses presuntos no se someten al CREE, toda vez que, no incrementan el patrimonio.

64. Las cuentas por cobrar a socios o accionistas por operaciones diferentes a préstamos (mutuo) no generan intereses presuntivos.

65. En el renglón 43 se debe registrar el precio de venta de los activos fijos enajenados durante el año, el cual, no podrá ser inferior al 75% de su valor comercial. Cuando se trate de activos poseídos por más de dos años, el precio de venta se deberá declarar en la sección de ganancias ocasionales,

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imputando de la utilidad, en primer lugar, como renta líquida ordinaria el valor que corresponda a recuperación por deducción de depreciación. El valor que deba reflejarse como ganancia ocasional no hace parte de la base gravable del CREE, pero en los demás aspectos del impuesto renta sí aplican para el CREE. Debe tenerse en cuenta, si estas ventas implican reintegrar parte del beneficio tributario no causado por inversión en activos fijos reales productivos: 30% años 2004-2006, 40% años 2007 a 2009 y 30% año 2010 o el porcentaje respectivo para los contribuyentes que firmaron contrato de estabilidad jurídica. Al tratarse de una recuperación de deducciones en los términos del artículo 22-1 de la Ley 1739 de 2014, el reintegro de la deducción especial de activos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, está gravada con el impuesto de renta para la equidad CREE.

66. En la enajenación de bienes raíces no se acepta un precio inferior al costo fiscal, al avalúo catastral o al autoavalúo, es decir, no se acepta pérdida fiscal en la enajenación de estos bienes. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

67. El artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, adiciona un parágrafo al artículo 32-1 del Estatuto Tributario, en el sentido que la diferencia en cambio a determinar sobre las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que constituyan activos fijos, solamente constituye ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación a cualquier título o de la liquidación de la inversión. Esta norma es aplicable para efectos de ingresos y deducciones, más no para efectos patrimoniales.

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Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

68. Las entidades de régimen tributario especial, deben registrar en sus ingresos fiscales, el valor de las donaciones registradas en la cuenta de superávit de capital por donaciones. No aplica el impuesto de renta para la equidad CREE, en el caso de entidades sin ánimo de lucro.

69. No es ingreso tributario el reembolso de capital o la indemnización por daño emergente (Artículo 17 Decreto 187 de 1975 compilado en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016)

70. Renglón 47 INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

71. En este renglón se deberán incluir todos los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

72. Las indemnizaciones recibidas por seguro de daño emergente, son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional siempre que la pérdida del activo siniestrado no haya sido deducida y que con la indemnización se hayan adquirido bienes iguales o semejantes a los siniestrados o se haya creado un fondo para su reposición. Si la pérdida fue objeto de deducción, la indemnización constituye un ingreso por recuperación de deducciones gravada (renglón 43). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

73. Los dividendos que no constituyen renta ni ganancia ocasional deberán estar debidamente certificados por las entidades que los decreten en calidad de exigibles. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

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74. Recuerde que deben establecerse los costos y gastos que por encontrarse asociados a los ingresos no constitutivos de renta y renta exentas no son deducibles: artículo 177-1 del Estatuto Tributario. Así por ejemplo, los intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes están sujetos a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en el año en el que se distribuyan los dividendos o participaciones en calidad de no constitutivos de renta (Concepto DIAN 083813 de 2006).

75. La utilidad obtenida en la enajenación de acciones inscritas en bolsas de valores no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que un mismo beneficiario real no haya enajenado más del 10% de las acciones en circulación, en el mismo año gravable. Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representado exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones (artículo 37 Ley 1430 de 2010). No constituye renta ni ganancia ocasional, de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social en la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. (Artículo 36-1 Estatuto Tributario). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

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76. Los ingresos recibidos en virtud del programa agro ingreso seguro (AIS) (57-1 Estatuto Tributario), son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Estos ingresos están gravados con el impuesto de renta para la equidad CREE.

77. El incentivo al almacenamiento y la capitalización rural, según Ley 101 de 1993 (artículo 57-1 Estatuto Tributario), son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Estos ingresos están gravados con el impuesto de renta para la equidad CREE.

78. No constituye ingreso ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa (artículo 16 Ley 1429 de 2010). No constituye renta o ganancia ocasional, los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (artículo 57-2 Estatuto Tributario). Estos ingresos están gravados con el impuesto de renta para la equidad CREE.

79. Renglón 49 COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

80. Incluya en este renglón el costo de venta de los activos movibles enajenados, independientemente que para su determinación se utilice el sistema permanente o periódico. Debe tenerse en cuenta que los contribuyentes que tengan revisor fiscal o deban presentar su declaración firmada por contador público,

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únicamente pueden determinar su costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes (parágrafo artículo 62 del Estatuto Tributario). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

81. No constituye costo el retiro de inventarios por obsolescencia. El concepto de obsolescencia aplica únicamente como depreciación para los activos fijos. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

82. En el caso de mercancías de fácil destrucción o pérdida, es aceptable como deducción las disminuciones de dicho inventario, hasta en un 3% de la suma del inventario inicial más las compras, o un porcentaje superior si se demuestra fuerza mayor o caso fortuito. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

83. No son deducibles los pagos por concepto de costos y gastos a favor de vinculados económicos que tengan la calidad de no contribuyentes (artículo 85 Estatuto Tributario). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

84. Recuerde, que no se aceptan como costo los pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA que se realicen a personas no inscritas en el RUT como responsables en el impuesto sobre las ventas (artículo 177-2 Estatuto Tributario). Tampoco constituyen costos los asociados a la percepción de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ni rentas exentas. La excepción a esta norma contemplada en los artículo 16 (TIPS) y 56 de la

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Ley 546 de 1999, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 (artículo 177-1 del Estatuto Tributario). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

85. Renglón 50 OTROS COSTOS

86. En este renglón se debe registrar el costo fiscal de los activos fijos enajenados poseídos menos de dos años (valor de adquisición más ajustes por inflación, más reajustes fiscales menos depreciación). Los reajustes fiscales ni los saneamientos, pueden conducir a generar pérdidas fiscales. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

87. En el caso de enajenación de bienes incorporales relativos a la propiedad industrial, literaria, artística y científica que hayan sido formados, se acepta un costo presunto del 30% del valor de venta (Artículo 75 E.T.), para lo cual debe figurar en la declaración de renta del año anterior. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

88. En el caso de la enajenación de plantaciones de reforestación, se presume un costo del 80% del valor de la venta (artículo 83 del Estatuto Tributario). Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

89. La pérdida en venta de acciones no es deducible, salvo que se origine en ajustes por inflación. Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

90. Las pérdidas en ventas de activos fijos no son deducibles cuando la transacción tiene lugar entre la sociedad y una persona natural económicamente vinculada.

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Igual situación aplica en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

91. Los valores solicitados como descuento tributario en virtud de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, no deben ser incluidos como costo y deducción. Para efectos de la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, éstos valores son costo, por cuanto no hay descuentos tributarios en este impuesto.

92. Renglones 52 a 55 DEDUCCIONES

93. Para incluir las deducciones aceptadas fiscalmente debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Que la deducción no esté limitada o prohibida por la ley. - Que sea necesaria y tenga relación de causalidad con la actividad

productora de renta. - Que sea proporcionada de acuerdo con la magnitud de cada actividad. - Que se pague o cause dentro del periodo gravable en el cual se solicita. - Que se encuentre debidamente soportada (factura o documento

equivalente - Artículo 771-2 Estatuto Tributario). Las deducciones aceptadas en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, son las señaladas en los siguientes artículos del Estatuto Tributario: artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174, y 176, siempre que se cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

94. Recuerde que, no se aceptan como gastos los pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA que se realicen a personas no inscritas como responsables del impuesto sobre las ventas según el RUT (artículo 177-2 Estatuto Tributario), ni el IVA que deba tratarse como descontable.

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95. Según el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, no son aceptados como costos ni deducciones los pagos o abonos en cuenta imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni de rentas exentas. Por lo anterior, es indispensable determinar los costos y gastos imputables a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. Cuando los costos y gastos se destinen indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, para establecer su imputación a unas y otras, resulta necesario determinar la proporción de los costos y gastos en cada una, teniendo en cuenta los ingresos que las originaron o cualquier otro sistema que permita establecer su imputación de unos y otros.

96. A partir de la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional, no son deducibles las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario.

97. Salarios y prestaciones sociales Para aceptar la deducción de salarios deben acreditarse los aportes parafiscales y de seguridad social y su debida retención en la fuente de ser el caso. Para la deducibilidad de los aportes a la seguridad social y parafiscales, debe demostrarse que su pago se efectúo dentro del año gravable o antes de presentar la declaración de renta. Los ajustes de tales aportes deben pagarse previamente a la presentación de la declaración de renta: artículo 664 Estatuto Tributario, para efectos de soportar la deducibilidad de los salarios pagados en el año.

98. Los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados, en exceso del mínimo legal, como aprendices de programas de formación profesional aprobados por el SENA se pueden deducir en un 130% (artículo 189 Ley 115 de 1994).

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Asimismo, los empleadores que ocupen trabajadores con limitación física no inferior al 25% comprobada, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagadas a los trabajadores con limitación (artículo 31 Ley 361 de 1997).

En iguales condiciones aplica esta deducción en los casos de vinculación laboral de veteranos de la fuerza pública, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 de la Ley 1081 de 2006.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, los empleadores podrán deducir el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales de trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, hasta por un período de tres años. Estas mayores deducciones no son aceptadas en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

99. De

De conformidad con el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013 compilado en el artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016, para la procedencia de la deducción de los contratos de prestación de servicios de personas naturales, deberá verificarse que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo. La obligación de la verificación de los aportes es aplicable a los pagos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual vigente, considerando las bases definidas en las normas de seguridad social vigentes.

100. La deducción por concepto de la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación debe estar soportada con el cálculo actuarial realizado de conformidad con el artículo 112 del Estatuto Tributario. Verifique que el porcentaje de amortización acumulada a 31 de diciembre

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de 2016, no supere en más de 4 puntos porcentuales, el porcentaje de amortización acumulada a diciembre 31 de 2015.

101. Los valores solicitados como descuento tributario en virtud de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, no deben ser incluidos como deducción. Para efectos de la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, éstos valores son deducción, por cuanto no hay descuentos tributarios en este impuesto.

102. Intereses y demás gastos financieros.

103. No son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales. Igual situación aplica en la determinación impuesto de renta para la equidad CREE.

104. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera, y

b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

c) Los generados por los contribuyentes obligados a cumplir con la legislación de precios de transferencia que hayan pactado sus precios con el principio de plena competencia, en relación con las operaciones que los originaron (artículo 260-8 Estatuto Tributario).

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Son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos (Artículo 124-1 Estatuto Tributario).

105. Los intereses pagados al exterior que deban someterse a retención en la fuente y sobre los cuales no se practicó la retención no son deducibles (artículo 123 del Estatuto Tributario). Los pagos por intereses que se realicen a beneficiarios localizados en países con los cuales Colombia tenga suscrito convenios de doble tributación y en ellos conste la cláusula de “no discriminación”, serán deducibles sin limitación alguna, siempre y cuando se cumpla con la normatividad vigente de precios de transferencia, cuando sea del caso. Los créditos obtenidos en el exterior y los contratos de leasing internacional, celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, que en la legislación anterior se entendían como de interés para el desarrollo económico y social del país, conservarán la calidad de no generadores de renta de fuente nacional (numeral 5º literal A y literal C artículo 25 del Estatuto Tributario).

106. Las deudas que generen intereses a cargo del contribuyente, no pueden superar 3 veces su patrimonio líquido a 31 de diciembre del año anterior. En caso de que se supere tal límite, los intereses sobre el exceso no serán deducibles (artículo 118-1 del Estatuto Tributario y Decreto 3027 de 2013 compilado en los artículo 1.2.1.18.60 y siguientes del Decreto 1625 de 2016). Esta limitación no aplica a los contribuyentes que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superfinanciera, ni a los que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, ni a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios

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públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. Los contribuyentes que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro el patrimonio líquido a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esta limitación aplica en el impuesto de renta para la equidad CREE, a partir del año 2015, según el artículo 15 de la Ley 1739 de 2014 (Decreto 3027 de 2013 compilado en el Decreto 1625 de 2016, reglamenta el artículo 118-1 Estatuto Tributario).

107. No son deducibles en operaciones financieras, los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario sobre régimen de precios de transferencia.

108. Gastos en el exterior Los costos y gastos imputables a rentas de fuente nacional y efectuados en el exterior que no se hayan sometido a retención en la fuente se encuentran limitados al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones salvo que se trate de aquellos contemplados en los literales del artículo 122 del Estatuto Tributario. Los costos y gastos pagados al exterior que deban someterse a retención en la fuente y sobre los cuales no se practicó la retención y no se cumplió

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la regulación prevista en el régimen cambiario, no son deducibles (artículo 123 del Estatuto Tributario). Son deducibles sin que se necesaria la retención los PAGOS a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes (artículo 121 Estatuto Tributario). El Ministerio de Hacienda mediante Resolución 2996 de 1976, señaló las siguientes comisiones máximas para efectos del artículo 121 del Estatuto Tributario:

Por importaciones de bienes 5% Por exportaciones de bienes 10%

La limitación del artículo 122 del Estatuto Tributario, se aplica para efectos del CREE, sobre el resultado de restar de los ingresos netos base del CREE, los cotos y deducciones procedentes de dicho impuesto.

109. En los términos del concepto de la DIAN 025646 del 4 de mayo de 2005, las deducciones sujetas a límites sobre la renta líquida podrán calcularse en el orden deseado por el contribuyente.

110. Depreciación y amortización Para efectos fiscales deben respetarse las siguientes vidas útiles: Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años Vehículos automotores y computadores 5 años

111. Para efectos del cálculo de la depreciación puede utilizarse el método de línea recta, el de reducción de saldos, o cualquier otro previamente aprobado por la DIAN. Debe tenerse en cuenta que la base para el cálculo de la depreciación fiscal, es el precio de adquisición incluido los gastos necesarios para ponerlo en condiciones de utilización o uso.

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Para el caso de activos que se sometieron a la deducción especial de activos reales productivos, sólo es aplicable la depreciación por el sistema de línea recta, en este caso podrá aplicarse la depreciación por turnos adicionales. En aplicación del sistema de reducción de saldos no se permite un valor de salvamento inferior al 10% del costo del bien ni se acepta incrementar la depreciación por turnos adicionales. Según concepto de la DIAN 006156 del 4 de febrero de 2013, esta limitación aplica para los activos que empiecen a depreciarse a partir de la Ley 1607 de 2012, por este método y no se aplica para los activos que se venían depreciando por el método de reducción de saldos.

112. Sin perjuicio de lo anterior, si los activos fijos del contribuyente trabajan a más de un turno (8 horas) puede incrementarse su alícuota de depreciación en un 25% por cada turno adicional que trabaje. La base de depreciación de los activos no incluye la contribución por valorización, ni los reajustes fiscales (artículos 131 y 281 del Estatuto Tributario).

113. La amortización de inversiones (cargos diferidos, activos intangibles, etc.) no puede realizarse en un término inferior a 5 años, salvo que se pruebe que por su naturaleza o duración el activo tiene una vida inferior. Tal es el caso de los programas de computador, los cuales normalmente se amortizan en un plazo de 3 años para efectos contables, y que deben ser amortizados en 5 años para efectos fiscales, salvo que pueda demostrarse su menor vida útil. El crédito mercantil pagado en compra de acciones, antes del año 2013, y con ocasión de la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009 (15311), su amortización es deducible siempre y cuando se demuestre la necesidad de la inversión para efectos de los fines del negocio o actividad, y la deducción procede sobre los ingresos gravados generados por: i) la línea de negocios relacionada con la inversión realizada; o ii) los dividendos recibidos por la inversión.

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Para los créditos mercantiles por compra de acciones que se generen a partir del 1 de enero de 2013, se establece su amortización cuando el crédito mercantil sufra un demérito comprobable mediante el respectivo estudio técnico. Si la sociedad que posee el crédito mercantil se fusiona con la sociedad emisora de las acciones que lo generaron, la amortización del crédito mercantil no podrá ser deducida. Para las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superfinanciera, se establece la procedencia plena de la deducción de la amortización del crédito mercantil en los términos y condiciones de la norma (artículo 143-1 Estatuto Tributario).

114. En los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en los contratos de concesión, riesgo compartido, joint venture, el valor de las inversiones debe amortizarse en el término del respectivo contrato salvo que se trate de contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, caso en el cual estas inversiones pueden amortizarse en un término no inferior a 5 años.

115. Los activos fijos adquiridos durante el año, cuyo valor sea igual o inferior a 50 UVT ($1.488.000 año 2016), se podrán depreciar en el mismo año en que se adquieren.

116. Si el contribuyente solicita cuotas de depreciación que superen las cuotas de depreciación registradas en la contabilidad, debe constituir una reserva de las utilidades, equivalente al 70% del mayor valor (artículo 130 del Estatuto Tributario). Esta condición no opera cuando se trata de amortización. No obstante lo anterior, esta norma fue derogada antes del 31 de diciembre de 2016, con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, por lo que podría no constituirse la reserva para los mayores valores solicitados como deducción en el año gravable 2016.

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117. Otras deducciones Las donaciones e inversiones en proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, son deducibles en el 175% del valor donado e invertido, sin que exceda del 40% de la renta liquidad, determinada antes de restar el valor donado o invertido, según los términos, condiciones y características previsto en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario. Deducción de las inversiones realizadas directamente en control y mejoramiento del medio ambiente, previa acreditación de la autoridad ambiental respectiva, sin que el valor a deducir exceda del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión (artículo 158-2 Estatuto Tributario). Las inversiones o donaciones en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobado por el Ministerio de Cultura, será deducible el 165% del valor donado o invertido (artículo 195 Ley 1607 de 2012). Deducción del 100% del monto invertido directamente en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, siempre y cuando dicha deducción no exceda el 10% de la renta líquida del contribuyente (artículo 157 Estatuto Tributario). Estas deducciones no son aplicables en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

118. Son deducibles los gastos de representación: artículo 387-1 Estatuto Tributario.

119. Las donaciones que sean deducibles no pueden exceder el 30% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación y deben

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cumplir con todos los requisitos legales, incluido el certificado expedido por el donatario (Artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario). No se aplica este límite del 30% a las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni a las donaciones que se hagan a las instituciones de educación superior, centro de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, será deducible hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar la donación (artículo 125-4 del Estatuto Tributario).

Las donaciones en dinero, para la contribución, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional, son deducibles en el 100% (artículo 40 Ley 1379 de 2010). Las donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, son deducibles en un 125% del valor donado (artículo 126-2 Estatuto Tributario). Asimismo, serán deducibles en el 125% las donaciones efectuadas a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano

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debidamente reconocidas y a los organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro. Esta donación está limitada al 30% de la renta líquida antes de restar la donación. En virtud del artículo 1458 del Código Civil debe tramitarse la escritura pública de insinuación de donación cuando el valor de ésta supere los 50 SMLMV, es decir, para el año 2016 la suma de $34.472.000. Mediante el concepto 0520 del 6 de enero de 2011, la DIAN cambia de doctrina, precisando que “Para efectos fiscales no está prevista como requisito para deducción por donaciones la insinuación de la misma ante notario.” Las donaciones no son deducibles en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

120. Los contribuyentes que hayan suscrito contratos de Estabilidad Jurídica y hubieren estabilizado el artículo 158-3 Estatuto Tributario y/o la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, podrán deducir el 40% o el 30%, según corresponda del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos (Decreto 1766 de 2004). Esta deducción es aplicable para las adquisiciones de bienes mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra, que tengan el tratamiento de leasing financiero (Se registra activo y pasivo). Esta deducción se debe tomar en el año en que se celebre el contrato de leasing. Los activos fijos sobre los cuales se solicite este beneficio tributario sólo pueden depreciarse por el sistema de línea recta, el cual, si es del caso, se puede aplicar con turnos adicionales: artículo 140 Estatuto Tributario, sin autorización previa de la DIAN. La deducción especial de activos reales productivos no es deducible en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE.

121. Constituye deducción la diferencia en cambio negativa de las inversiones poseídas en el exterior, que por disposiciones contables se registra en el patrimonio, salvo que se trate de acciones o participaciones en sociedades

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extranjeras que constituyan activos fijos, la cual será deducible en el momento de la enajenación a cualquier título o la liquidación de la inversión.

122. Los gastos de periodos anteriores no son deducibles.

123. No son deducibles las multas y sanciones que no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

124. Los impuestos asumidos no son deducibles.

125. Ni la provisión ni el gasto contable del impuesto de renta es deducible. El 50% del Gravamen a los Movimientos Financieros no es deducible. La deducción del 50% deberá estar certificada por la entidad que efectúo la retención. No es deducible el Impuesto a la riqueza ni de normalización tributaria.

126. Los impuestos predial y de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros, son deducibles en un 100% del valor efectivamente pagado en el período gravable. Con ocasión de los cambios introducidos a las deducciones por la Ley 1819 de 2016 (artículo 115-1 Estatuto Tribnutario), en las que para el año 2017 son deducibles en el año o período gravable los impuestos que se devenguen, consideramos que lo más conveniente aplicando el principio de favorabilidad para no perder la deducción de los valores de impuesto de industria y comercio que se causaron en el 2016 y que no se pagaron en el mismo año, pero que a la fecha de presentación de la declaración de renta de 2016 se encuentran pagados, es deducir el valor causado y el valor pagado en el año 2016 más lo pagado que corresponde al año 2015. No son deducibles, los impuestos de registro y anotación, timbre y vehículos, entre otros.

127. Los impuestos, regalías y contribuciones que las entidades descentralizadas hayan pagado a la nación u otras entidades territoriales serán deducibles, con excepción del impuesto al patrimonio (artículo 116

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Estatuto Tributario). A los cuales debería aplicarse la misma situación analizada para el caso del impuesto de industria y comercio comentada en el numeral anterior.

128. Las provisiones de activos y de gastos (diferentes a las expresamente aceptadas), no son deducibles. Los castigos de cartera deberían estar separados de la provisión de cartera, por cuanto están contemplados en disposiciones diferentes (artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario). El gasto por provisión de cartera, que se declara en el renglón 55, debe corresponder al saldo final de la provisión de cartera a 31-12-16 menos el saldo inicial de la provisión de cartera (declarada en cuentas por cobrar a 31-12-15). En caso de que dé negativo, habrá una recuperación de deducciones que se declara en el renglón 43. Recuerde que el gasto a deducir por provisión de cartera fiscalmente, ha debido registrarse contablemente en el P y G. Según la DIAN (Concepto 035555 de 1998), es procedente aplicar la provisión individual para unas deudas y para otras la general uno u otro sistema durante todo el período gravable.

129. No son deducibles las pérdidas de activos, diferentes a las ocurridas por fuerza mayor.

130. Medios de pago para aceptación de costos y deducciones: El artículo 771-5 del Estatuto Tributario fue modificado con el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014, con el que se aclara que durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el 100% de los pagos en efectivo tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, siempre que cumplan los requisitos legales previstos para los costos y deducciones. No obstante lo anterior, la Ley 1819 de 2016, modifica nuevamente esta norma y establece su aplicación a partir del año 2018.

131. No son deducibles en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, las deducciones especiales por inversión en nuevas plantaciones, riego, pozos silos, mejoramiento de fincas rurales, investigación y desarrollo tecnológico, control y mejoramiento del medio

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ambiente, activos fijos reales productivos, plantaciones en reforestación y transporte aéreo en zonas apartadas. Tampoco son deducibles del CREE las cuotas cinematográficas, las contribuciones parafiscales agropecuarias y los gastos en mantenimiento de bienes de interés cultural.

132. PRECIOS DE TRANSFERENCIA Debe tenerse en cuenta que las operaciones realizadas con vinculados económicos del exterior, con vinculados económicos en zonas francas y con empresas en paraísos fiscales deben cumplir con el principio de plena competencia. Lo anterior significa que las condiciones de las operaciones deben estar pactadas en los términos en que se hubieren acordado con o entre partes independientes; de lo contrario se deberán efectuar los ajustes correspondientes en la declaración de renta respectiva. Con la Ley 1739 de 2014 se establece la obligación de someter al régimen de precios de transferencia, las operaciones de los contribuyentes con vinculados económicos, para efectos de determinar la base gravable del CREE y su sobretasa.

133. FUSIONES Y ESCISIONES Adquisitivas son definidas como aquellas que se realizan entre no vinculados. No se genera efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 75% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 90% del valor que poseían antes de la fusión o escisión; la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados; si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de que finalice el 2° año gravable posterior al de la reorganización, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30% sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones; se considera enajenación de activos la escisión de partidas que no puedan considerarse como unidad de explotación económica o como establecimiento de comercio.

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Reorganizativas son definidas como aquellas que se realizan entre vinculados. No se genera efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 85% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 99% del valor que poseían antes de la fusión o escisión; la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados; si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de que finalice el 2° año gravable posterior al de la reorganización, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30% sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones; se considera enajenación de activos la escisión de partidas que no puedan considerarse como unidad de explotación económica o como establecimiento de comercio.

134. Renglón 59 COMPENSACIONES

135. Los excesos de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria, reajustados fiscalmente se pueden compensar, en la medida que estén dentro del término de cinco años (excesos determinados en el año 2011 y posteriores). Es compensable en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, el exceso de base mínima que se genere a partir del período gravable 2015. Con la Ley 1819 de 2016, a partir de 2017, en nuestra opinión, pueden ser compensables los excesos de base mínima que se generaron en los períodos 2013 y 2014 (numeral 6 artículo 290 Estatuto Tributario).

136. Compensación de pérdidas fiscales: Según la DIAN (Circular 009 de 2007) la modificación que introdujo la Ley 1111 de 2006 al artículo 147 del Estatuto Tributario, aplica para las pérdidas originadas a partir del año 2007. Así, las pérdidas originadas a partir del año gravable 2007, podrán ser compensadas sin límite en valor y en el tiempo.

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De conformidad con lo expuesto en la sentencia C-291/15 del 20 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional, las pérdidas fiscales liquidadas en las declaraciones del impuesto a la renta para la equidad CREE, de los años 2013 y 2014, podrán ser compensadas en las declaraciones del mismo impuesto, cuando éstas generen renta líquida, en los términos expuestos en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Asimismo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014, las pérdidas fiscales del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que se generen a partir del año 2015, podrán compensarse en los años siguientes de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario.

137. Renglón 61 RENTA PRESUNTIVA

138. No están sujetas a renta presuntiva, entre otras: las entidades del régimen tributario especial, las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones y de cesantías. Tampoco están sujetas a renta presuntiva las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano, las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía, las entidades oficiales prestadoras de los servicios de transporte de aguas residuales y de aseo, las sociedades en concordato, las sociedades en liquidación por los tres primeros años, las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superfinanciera que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, los bancos de tierra de las entidades territoriales destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social, las sociedades sujetas a procesos de reestructuración (Ley 550 de 1999 artículo 53, Ley 633 de 2000 artículo 105) por un término de 8 años contados desde la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración, los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las cámaras de comercio y los constituidos como

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empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal se la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza. Están excluidas de renta presuntiva las empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos: literal d) artículo 189 Estatuto Tributario. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados a partir de la fecha conformación del acuerdo (Ley 1116/06 artículos 40, 62).

139. A partir del año 2003 están exentos de renta presuntiva los activos vinculados a la generación de las rentas contempladas en los numerales 1: venta de energía eléctrica generada con recurso eólico, biomasa o residuos agrícolas, 2: transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, 3: servicios hoteleros prestados por nuevos hoteles, 6: aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales y 9: predios destinados a fines de utilidad común como vivienda de interés social y proyectos de renovación urbana, del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

140. Las pequeñas empresas beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 4 y el parágrafo 3 de la Ley 1429 de 2010, no están sujetas a renta presuntiva durante los primeros cinco años y/o diez años según el caso.

141. En caso de que se excluyan bienes del cálculo de la renta presuntiva, su renta gravable se debe sumar a la renta presuntiva. Se debe evaluar la mejor alternativa entre excluir o no excluir los bienes dependiendo de la renta gravable generada por los mismos.

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142. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman (Parágrafo, artículo 368-1 del Estatuto Tributario)

143. Las entidades excluidas de renta presuntiva en el artículo 191 del Estatuto Tributario, se someten a la base mínima (renta presuntiva) en la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE, por lo tanto las empresas en liquidación, las empresas de servicios públicos domiciliarios, las empresas de servicios públicos generadoras de energía, las empresas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, etc., se someten a la base mínima para la equidad CREE.

144. Renglón 62 RENTA EXENTA

145. Constituye renta exenta en el 100% entre otros los siguientes conceptos:

146. Las rentas obtenidas en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), cuando han sido objeto de tributación en tales países: Ecuador, Bolivia, Perú.

147. Los rendimientos originados en TIPS (colocados con anterioridad al 23 de diciembre de 2010; Ley 546 de 1999)

148. Constituye renta exenta los rendimientos de los bonos Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y los bonos – Resolución 4308 de 1994, emitidos antes del 24 de diciembre de 1998.

149. Los intereses que devenguen los bonos de deuda pública de que trata la Ley 30 de 1988 (Reforma Agraria INCORA), constituyen renta exenta.

150. El artículo 18 de la Ley 788 de 2002 (artículo 207-2 Estatuto Tributario), establece otras rentas exentas: - Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos. - Servicio de transporte fluvial con embarcaciones de bajo calado. - Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles o que se remodelen. - Servicios de ecoturismo. - Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales. - Leasing inmobiliario de vivienda.

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- Nuevos productos medicinales y software amparados con nuevas patentes.

- La utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos de vivienda de interés social (literal b) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997). Si es renta exenta para el patrimonio autónomo, lo es para los fideicomitentes beneficiarios, pues en virtud del artículo 102 del Estatuto Tributario, las utilidades del patrimonio autónomo deben ser declaradas por sus beneficiarios en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables y no gravables y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

- Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1 del Decreto 721 de 1994.

- El pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras realizadas en el país, a favor de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo, pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo de cooperación.

151. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrá restar de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE las rentas exentas de que trata el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Asimismo, se permite restar de la base del impuesto CREE, las rentas exentas de la Decisión 578 de la comunidad Andina y las establecidas en los artículo 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999.

152. Renglones 65 a 67 GANANCIAS OCASIONALES

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153. Se deben declarar como ingresos por ganancias ocasionales los siguientes: - La enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años. - Las utilidades originadas en la liquidación de sociedades que tengan

más de dos años y siempre y cuando la utilidad no sea susceptible de distribuirse como dividendo.

- Los provenientes de herencias, legados y donaciones o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito y lo percibido como porción conyugal.

- Loterías, premios, rifas, apuestas y similares.

154. La utilidad proveniente de la enajenación de un activo fijo depreciable, en todo caso, deberá imputarse en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones (artículo 196 E.T.). Recuerde que de conformidad con el inciso 4º del artículo 90-2 del Estatuto Tributario, tratándose de bienes saneados el ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal de enajenación de los bienes raíces.

155. La tarifa de impuesto de ganancias ocasionales en el caso de sociedades es 10% y de personas naturales y sucesiones 10%. La tarifa para loterías, rifas y similares sigue en el 20%

156. Las ganancias ocasionales podrán compensarse con pérdidas ocasionales generadas en el mismo período gravable.

157. Las ganancias ocasionales no se someten al impuesto de renta para la equidad CREE

158. Renglón 70 DESCUENTOS TRIBUTARIOS

159. El valor del descuento del impuesto de renta pagado en el exterior, sobre

rentas percibidas en el exterior, distintas a dividendos, se calcula

aplicando la fórmula que se muestra a continuación, para lo cual se utilizó

el siguiente ejemplo:

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Es pertinente aclarar que en el ejemplo anterior, se consideró que los ingresos de fuente extranjera se gravan en Colombia a título de impuesto sobre la renta, razón por la cual en la fórmula se utilizó una tarifa de impuesto de renta (TRyC) del 25%. Pero también podría darse el caso, que los ingresos de fuente extranjera

se graven en Colombia a título de ganancia ocasional, evento en el cual la

TRyC sería del 10% y no del 25%. En este caso, al aplicar la formula

anterior se puede tomar el 100% del impuesto pagado en el exterior sobre

las rentas recibidas en el exterior, toda vez que los ingresos gravados por

ganancia ocasional no se someten al CREE ni a la sobretasa.

El descuento por el impuesto de renta pagado en el exterior, sobre

dividendos percibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, se

determina conforme se indica en el siguiente ejemplo.

DATOS PARA EL EJEMPLO

Rentas generadas en el exteror 5.000

Tarifa de impuesto de renta en el país de origen 30%

Impuesto de renta pagado en el país de origen 1.500$

Impuesto a la renta aplicable en Colombia, sobre las mismas

rentas. (25%)1.250

Fórmula Descuento:

TRyC: Tarifa del impuesto sobre la renta en el país año 2015 25%

TCREE : Tarifa del CREE año 2015 9%

STCREE : Tarifa de la sobretasa del CREE año 2015 5%

ImpExt : Impuesto sobre la renta pagado en extranjero año 2015 1.500$

Cálculo Descuento 962$

RENTAS GENERADAS EN EL EXTERIOR DIFERENTES A DIVIDENDOS

TRyCTRyC + TCREE + STCREE * ImpExt

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El descuento así determinado aplica para los dividendos percibidos a

partir del 1º de enero de 2015, sin importar el período al que correspondan

las utilidades que los generaron.

El descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones

provenientes del exterior, que fueron percibidos con anterioridad al 1º de

enero de 2015, rige por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de

2012.

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta que deba pagarse en Colombia por las mismas rentas y puede solicitarse en el año en que se haya realizado el pago o en cualquiera de los 4 períodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. Para efectos de la procedencia de este descuento, la sociedad colombiana que recibe el dividendo debe probar el pago en cada jurisdicción con

DATOS PARA EL EJEMPLO

Dividendo proveniente de una sociedad domiciliada en el exterior 5.000

Tarifa de impuesto de renta a la que se sometieron las utilidades

que generaron el dividendo, en el país donde está domiciliada la

sociedad.

30%

Impuesto a la renta aplicable en Colombia, sobre las mismas

rentas. (25%)1.250

Fórmula para Determinar

la Proporción Aplicable

TRyC: Tarifa del impuesto sobre la renta en el país año 2015 25%

TCREE : Tarifa del CREE año 2015 9%

STCREE : Tarifa de la sobretasa del CREE año 2015 5%

Cálculo de Proporción Aplicable 64,10%

Fórmula para Determinar

el Descuento

CALCULO DESCUENTO 962

DIVIDENDOS GENERADOS POR SOCIEDADES DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR

TRyCTRyC + TCREE + STCREE

(Valor del Dividendo * Tarifa a la que segravaron las utilidades que generaron los

dividendos) * Proporción Aplicable

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certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea.

160. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1739 de 2014, se permite descontar directamente del CREE y su sobretasa, el impuesto de renta pagado en el exterior sobre rentas de fuente extranjera, hasta un valor equivalente al resultado de multiplicar el impuesto pagado en el exterior por la proporción existente entre la tarifa del CREE y la sobretasa frente a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios más la tarifa del CREE y la sobretasa. Ejemplo numérico:

Cuando se trate de ingresos por dividendos o participaciones

provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar al

descuento en el CREE y la sobretasa, de los impuestos pagados en el

exterior.

Ejemplo numérico:

DATOS PARA EL EJEMPLO

Rentas generadas en el exteror 5.000

Tarifa de impuesto de renta en el país de origen 30%

Impuesto de renta pagado en el país de origen 1.500$

CREE y Sobretasa aplicable en Colombia (9%+5% = 14%), sobre las

mismas rentas700

Fórmula Descuento:

TCREE : Tarifa del CREE año 2015 9%

STCREE : Tarifa de la sobretasa del CREE año 2015 5%

TRyC: Tarifa del impuesto sobre la renta en el país año 2015 25%

ImpExt : Impuesto sobre la renta pagado en extranjero año 2015 1.500$

Cálculo Descuento 538$

RENTAS GENERADAS EN EL EXTERIOR DIFERENTES A DIVIDENDOS

TCREE + STCREETRyC + TCREE + STCREE * ImpExt

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Cuando los dividendos percibidos fueron gravados en el país de origen,

el descuento, calculado en la forma anterior, se incrementará en el monto

que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción aplicable.

Se aclara que en el caso de los dividendos, el descuento aplica para los

percibidos a partir del 1º de enero de 2015, sin importar el período al que

correspondan las utilidades que los generaron.

Se precisa que el impuesto de renta pagado en el exterior podrá ser

tratado como descuento, en el año gravable en el cual se realizó el pago o

en cualquiera de los 4 períodos gravables siguientes.

El descuento que se traslade no podrá ser superior al monto que se

pagaría en Colombia, a título de CREE y sobretasa, sobre las mismas

rentas; ni podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables

originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.

DATOS PARA EL EJEMPLO

Dividendo proveniente de una sociedad domiciliada en el exterior 5.000

Tarifa de impuesto de renta a la que se sometieron las utilidades

que generaron el dividendo, en el país donde está domiciliada la

sociedad.

30%

CREE y Sobretasa aplicable en Colombia (9%+5% = 14%) 700

Fórmula para Determinar

la Proporción Aplicable

TCREE : Tarifa del CREE año 2015 9%

STCREE : Tarifa de la sobretasa del CREE año 2015 5%

TRyC: Tarifa del impuesto sobre la renta en el país año 2015 25%

Cálculo de Proporción Aplicable 35,90%

Fórmula para Determinar

el Descuento

CALCULO DESCUENTO 538

DIVIDENDOS GENERADOS POR SOCIEDADES DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR

TCREE + STCREETRyC + TCREE + STCREE

(Valor del Dividendo * Tarifa a la que segravaron las utilidades que generaron los

dividendos) * Proporción Aplicable

Page 46: CIRCULAR TRIBUTARIA · deban calcularse, no se incluyen como mayor valor de las cuentas por cobrar a socios o accionistas (Tasa año 2016: 5.22%; 2015: 4.34%). Recuerde que no se

CIRCULAR TRIBUTARIA

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Finalmente, se señala que el CREE y la sobretasa, después de restar el

descuento por impuestos pagados en el exterior, no podrá ser inferior al

75% del valor del tributo y la sobretasa calculada sobre la base mínima

(3% del patrimonio líquido del año anterior).

161. Constituye descuento tributario, la inversión en acciones que se coticen en bolsa en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria este altamente democratizada. El valor de dicho descuento será el valor de la inversión sin que exceda el 1% de la renta líquida del año gravable. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del impuesto de renta sumado al impuesto CREE un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa (artículo 256 del Estatuto Tributario).

162. Los empleadores que vincularon laboralmente nuevos empleados, podrán tomar los aportes, de los nuevos empleados, al SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, como descuento tributario en el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en los artículos 9 (menores de 28 años), 10 (situación de desplazamiento, proceso de reintegración, condición de discapacidad), 11 (mujeres mayores de 40 años) y 13 (trabajadores con bajos ingresos) de la Ley 1429 de 2010.

163. El artículo 67 adicionó el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, en el que se

crea el descuesto tributario en la declaración de renta y complementarios

de dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de

bienes de capital gravados a la tarifa general del impuesto.

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Son bienes de capital aquellos bienes tangibles depreciables utilizados

para la producción de bienes y servicios tales como: la maquinaria y

equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte,

cargue y descargue, adquiridos para la producción industrial y

agropecuaria y para la prestación de servicios.

De acuerdo con tales condiciones, no califican para el descuento

tributario, entre otros, el IVA pagado en la compra de licencias de

software, como tampoco los bienes de capital de las empresas dedicadas

a la comercialización de bienes.

Procede el reintegro del descuento tributario como mayor valor del

impuesto neto de renta, en caso de que los bienes de capital se enajenen

antes de haber transcurrido el tiempo de vida útil, en la parte

correspondiente a los años o fracción de año no cumplida de la vida útil

tomando para el efecto la fracción de año como año completo.

Este beneficio tributario se otorga igualmente para los bienes de capital

adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero – leasing, en

los cuales se haya pactado una opción de compra irrevocable.

164. Descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industria básica de minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalúrgica extractiva, generación y transformación de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno (artículo 258-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley 1739 de 2014)

165. En la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE no se aplican descuentos tributarios

166. TARIFAS DE IMPUESTO - Impuesto de renta régimen ordinario 25% - Impuesto de renta régimen tributario especial 20%

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- Impuesto de renta usuario de zona franca operador o industrial 15% - Impuesto de renta sociedad extranjera o entidad extranjera sin

sucursal o establecimiento permanente:

AÑO TARIF

A

2015 39%

2016 40%

2017 42%

2018 43%

- Impuesto de renta contrato de estabilidad tributaria, tarifa

estabilizada. - Ganancia ocasional 10% o 20% de ser el caso - Impuesto de renta para la equidad CREE 9% - Sobre tasa impuesto de renta para la equidad CREE 5% para 2015, 6%

para 2016

167. Renglones 77 y 78 AUTORRETENCIONES Y RETENCIONES

168. Las retenciones que deben declararse deberán corresponder a las efectivamente certificadas por el año gravable, o declaradas y pagadas en el caso de autorretenciones, excepto las correspondientes a rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos sobre las cuales se tiene derecho a declarar como retención en la fuente el 7% o el 4%, según el caso, del ingreso relacionado por tal concepto.

169. En el evento de que existan ingresos diferidos que hayan estado sujetos a retención en la fuente, el valor de la retención imputable en la declaración de renta, será el que corresponda a los ingresos causados en el año gravable; por lo tanto, la porción de la retención en la fuente correspondiente a los ingresos diferidos solo se solicitará en el año gravable en que se causen tales ingresos. (Decreto 2277 de 2012, artículo 14 compilado en el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.21.25).

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En el impuesto de renta para la equidad CREE, las autorretenciones practicadas se deben aplicar en la declaración del CREE en el mismo año en que se hayan practicado, independientemente de que se trate de ingresos diferidos.

170. Debe hacerse una verificación de las retenciones imputadas en la declaración contra los ingresos incluidos en los renglones 42 a 44, aplicando para el efecto la tarifa de retención respectiva.

171. Renglón 81 ANTICIPO SOBRETASA AÑO GRAVABLE 2017

172. De conformidad con el parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, se crea una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los años 2017 y 2018, la cual estará sujeta a un anticipo del 100% del valor de la mimas.

PARDO & ASOCIADOS

ESTRATEGIAS TRIBUTARIA S.A. AVM- JHG