citación

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Derecho Procesal Civil I Tema II La citación Naturaleza y conceptos fundamentales La compulsa y la orden de comparecencia Admitida la demanda, el Tribunal debe compulsar (expedir) tantas copias certificadas del libelo de demanda, como partes demandadas, y en seguida extenderá la orden de comparecencia (CPC, art. 342). Es de uso procesal, ordenar la comparecencia del demandado en el propio auto de admisión; por tanto, frecuentemente las copias, tanto para la citación, como para el registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, u otros fines procesales, incluyen el libelo de demanda y el auto de admisión, el cual ordena la comparecencia. La orden no es para comparecer en un día fijo, como dice la ley, sino para cumplir con la carga de contestar la demanda en el lapso estipulado La citación como formalidad necesaria La citación para la contestación de la demanda forma parte de la garantía del debido proceso (due process of law) Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga… La citación es formalidad necesaria para la validez del juicio. Si se omite en forma absoluta la citación de alguno de los demandados, el juez de oficio puede declarar la nulidad de todo lo actuado, a diferencia de los defectos o errores en el procedimiento de citación, que deben ser reclamados por la parte en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio. Finalizado el proceso la falta de citación es causa de invalidación

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Derecho Procesal Civil ITema IILa citación

Naturaleza y conceptos fundamentalesLa compulsa y la orden de comparecencia

    Admitida la demanda, el Tribunal debe compulsar (expedir) tantas copias certificadas del libelo de demanda, como partes demandadas, y en seguida extenderá la orden de comparecencia (CPC, art. 342).

    Es de uso procesal, ordenar la comparecencia del demandado en el propio auto de admisión; por tanto, frecuentemente las copias, tanto para la citación, como para el registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, u otros fines procesales, incluyen el libelo de demanda y el auto de admisión, el cual ordena la comparecencia.

    La orden no es para comparecer en un día fijo, como dice la ley, sino para cumplir con la carga de contestar la demanda en el lapso estipulado

La citación como formalidad necesaria     La citación para la contestación de la demanda forma parte de la garantía del

debido proceso (due process of law)     Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia:     1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y

grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

     La citación es formalidad necesaria para la validez del juicio. Si se omite en forma absoluta la citación de alguno de los demandados, el juez de oficio puede declarar la nulidad de todo lo actuado, a diferencia de los defectos o errores en el procedimiento de citación, que deben ser reclamados por la parte en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio.

     Finalizado el proceso la falta de citación es causa de invalidación     Por otra parte, para que pueda darse fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera -

exequatur-, es requisito que el demandado haya sido citado

Citación y notificación   El propósito de la citación es llevar a conocimiento del

demandado, que se ha instaurado un juicio en su contra, o la menos garantizar una posibilidad razonable de lograr tal conocimiento.

   En su aspecto formal, constituye una notificación, y como tal lleva a conocimiento de la parte determinado acto o hecho; por ello, y en principio, el procedimiento de citación personal se aplicará a cualquier caso en que se necesite citar a una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda.

Citación voluntaria y presunta

    Se procederá a la citación, sólo cuando la parte no se de por citada personalmente, o por medio de un apoderado, con facultad especial para ello (CPC, art. 216-217).

    Sin embargo, si la parte, o su apoderado, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más (CPC, art. 216).

    Fluctuaciones de la doctrina y criterio de la Sala Civil sobre citación presunta:     Necesidad o no de facultad especial en el apoderado     Presencia voluntaria o involuntaria en un acto del proceso     Aplicación a otros procedimientos

Citación personalIn faciem

     Se entrega la compulsa al demandado, persona natural o al representante de la persona jurídica y se le exige firma recibo

     En cuanto a las personas jurídicas, si fueren varias las personas investidas de la representación en juicio, la citación se podrá hacer el cualquiera de ellas. (CPC, art. 138)

     La compulsa debe ser entregada a las personas demandadas en su morada o habitación, oficina, lugar donde ejerza el  comercio o la industria, o en fin, en cualquier lugar donde se encuentre, dentro de los límites de la jurisdicción del funcionario que practique la citación, siempre que no se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo. (CPC, art. 218).

     En principio, la actuación la realiza el alguacil del tribunal, dentro de la jurisdicción del tribunal; pero el actor puede solicitar que se le entregue la compulsa, para gestionar la citación por medio de cualquier alguacil o notario de la misma jurisdicción del tribunal, o de aquélla donde resida el demandado, quienes devolverán la actuación al actor para que la lleve al expediente (CPC, art. 345).

     También puede comisionarse a otro tribunal para la citación.

Citación personal    Entregada la compulsa al demandado o a su representante legal,

si "no pudiese o no quisiese" firmar, el alguacil da cuenta al juez, quien ordena al secretario que comunique la declaración del alguacil, en la morada, industria u oficina del demandado, y pondrá constancia en autos de la práctica de esas diligencias.

    Al día siguiente de la constancia en el expediente, comienza a contarse el lapso para la contestación.

    El principio de que mientras no conste en el expediente la citación no transcurren los lapsos lo aplica la jurisprudencia actual a las otras citaciones

    Necesidad de agotar la citación personal

Otras formas de citación    La citación personal es la forma perfecta, pero de no lograrse tal

citación, se paralizaría el juicio, de no preverse formas sustitutivas

    Citación por correo     Sólo para personas jurídicas     Se entrega la compulsa a un funcionario de correos

     El recibo debe ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. En el recibo debe constar el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la compulsa

     Nulidad de la citación por correo     Existe pena corporal (prisión) para los intervinientes en un fraude  con

motivo de esta citación

Emplazamiento por carteles    No es una citación sino un emplazamiento para que el demandado acuda a

darse por citado en el lapso de 15 días     Si no acude se le nombra defensor ad litem     Designado el defensor, la citación se practica en su persona

    Constituye una opción para las personas jurídicas, en lugar de la citación por correo

    Es el único procedimiento alternativo a la citación de personas naturales     El Secretario fija el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado     Se publica en dos diarios, con el contenido y frecuencia establecido en la ley     Si el demandado no se encuentra en el país se publican “carteles ultramarinos” en los

cuales la frecuencia de publicación es mayor, así como el lapso de comparecencia

Reglas especiales    En caso de varios demandados, debe constar en el expediente el

resultado de todas las citaciones, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto (art. 228)     Violación del debido proceso     Interpretación conforme a la Constitución

    Si transcurren más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedan si efecto, y el procedimiento queda suspendido hasta que se solicite de nuevo la citación de todos los demandados.

    Si el demandado hubiese elegido domicilio, para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta.

Emplazamiento por edictos    Se emplaza a los sucesores desconocidos de personas determinadas

fallecidas, para que comparezcan a darse por citados o para intervenir en el proceso

    Se practica por un edicto, similar a los carteles, pero no contiene el nombre de una persona determinada emplazada, se publican con mayor frecuencia y durante más tiempo     El edicto se fija en la puerta del tribunal y se publica en dos periódicos de los de

más circulación en la localidad, que indicará el juez, por lo menos 60 días, dos veces por semana.

     Si transcurre el lapso de comparecencia sin que aparezca algún sucesor, se nombra defensor ad litem

     El problema de la interpretación extensiva de esta disposición 

Otras notificaciones    Cualquier otra citación, aunque no fuere para la contestación de la

demanda, se practicará siguiendo estas reglas.

    Cualquier otra notificación puede verificarse por medio de la imprenta, por un cartel, que se publicará en un diario de  los de mayor circulación en la localidad, indicado por el juez, dándose un término para comparecer que no bajará de diez días.

    También puede ser verificada por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. De las actuaciones practicadas dejará expresa constancia el Secretario.     Las oscilaciones de la jurisprudencia respecto a la notificación cuando la

parte no establece domicilio procesal

Efectos de la citación    El inicio de las actuaciones de citación, con el cumplimiento de las

obligaciones legales a cargo del demandado, impide la perención de la instancia (CPC, art. 267, ord. 1o)

    Efectos procesales:     Origina la litis pendencia, en el sentido de existencia de una litis

•    Posición de Carnelutti     Con la citación del demandado nace la obligación del juez de

proveer sobre la demanda del mérito y se integra el demandado al contradictorio, con el efecto de que ambas partes quedan a derecho.

     Surge para el demandado la carga de la defensa, o sea de dar contestación a la demanda, de no cumplir tal actuación se le tendrá por confeso.

     El Tribunal, luego de la citación, puede declarar de oficio la litispendencia.     Fija la competencia del tribunal y la perpetúa.

•    Crítica: la perpetuatio iurisdictionis. Art. 3 CPC

Efectos de la citación   Efectos sustanciales

     Coloca en mora al demandado en las obligaciones sin término, y a los herederos, aunque se hubiese fijado un término.

•    La interpelación     Interrumpe la prescripción.

•    La interrupción por registro del libelo y por citación     Mejora el derecho, haciendo al demandado poseedor de buena fe,

obligado a devolver los frutos que perciba, luego de la notificación de la demanda. Pienso que el efecto en realidad, es el conocimiento de la demanda.

LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Publicado: octubre 16, 2013 en PROCESAL CIVIL

Etiquetas:#APUNTES, #CARTELES, #CITACIÓN, #COMISION, #EDIPTO, #PARTES, #PRCEDIMIENTO, #PROCESALCIVIL 0

En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.

En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de

la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.

La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.

Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.

Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:

El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de la parte;

En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)

En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la notificación de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC)

DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Notificación es hacer saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer saber a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.

La citación es más amplia que la notificación ya que la notificación se encuentra contenida en la citación, debido a que en esta se le hace saber a la parte demandada que lo ha sido por ante el tribunal y le indica donde debe realizar la contestación de la demanda, etc.

EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN

1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)

2. Determina la prevención (Art. 51 CPC)

3. Da nacimiento a la litis pendencia o traba la litis

4. Constituye a derecho o citación única (Art. 26 CPC)

EFECTOS SUSTANCIALES DE LA CITACIÓN

1.Constituye en mora al deudor (Art. 1.269 CCV)

2.Hace cesar la presunción de buena fe (Art. 790 CCV)

3.Interrumpe la prescripción (Art. 1.969 CCV)

CLASES DE CITACIÓN

1.Citación personal (Art. 218 CPC)

2.Citación por correo (Art. 219 al 222 CPC)

3.Citación por carteles (Art. 223 CPC)

4.Citación por edicto (Art. 231 CPC)

5.Citación del no presente

6.Citación con domicilio de elección (Art. 229 CPC)

El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su 2do. Párrafo.

FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN

1.Citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Causa:

Con recibo

Sin recibo

2.Citación practicada por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC) (Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia territorial del Juez de la causa.

3.Citación por comisión (Art. 227 CPC)

4.Citación voluntaria x diligencia (Art. 216 CPC)

5.Citación tácita o presunta (Art. 216 CPC)

6.Citación del apoderado (Art. 217 CPC)

1.LA CITACIÓN PERSONAL.

El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas copias como demandados sean. La compulsa no es más que copia certificada del libelo de la demanda extendida por el Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo original, al igual que debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el momento fijado por el Juez para comparecer; el emplazamiento a su vez es el tiempo que da el Juez a la parte de mandada para que comparezca a contestar la demanda y éste puede ser o bien un lapso o bien puede ser un término.

La citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.

a. La citación con recibo: se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.

b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

Lapso de comparecencia:

El día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente, de haber cumplido con este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la gestión de la citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

2.CITACIÓN POR CORREO

El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal

remitente el aviso de recibo firmado por el receptos del sobre, indicándose en todo caso, nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia.

Lapso de Comparecencia:

El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia.

El Art. 220 CPC establece quienes son los autorizados para recibir esta citación para que sea válida, el recibo debe ser firmado por:

Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o

Por cualquiera de sus directores o gerentes, o

Por el receptor de correspondencia de la empresa

El Art. 221 CPC establece los casos por los cuales es nula esta citación por correo:

Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

El Art. 222 establece las sanciones para los funcionarios por forjamiento de las citaciones, etc.

3. CITACIÓN POR CARTELES: La citación por carteles procede cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Esta situación comporta dos aspectos:

Citación por carteles cuando el demandado se encuentra en el país: Supuestos de procedencia:

El alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal.

La parte no pidió su citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera posible la citación del demandado.

Procedimiento:

El juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.

Contenido de los carteles:

Nombre y apellido de las partes

Objeto de la pretensión

Término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor (defensor ad litem)

Se pondrá constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente por la parte interesada.

Lapso de comparecencia

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).

En este tipo de citación se tiene la certeza de que el demandado se encuentra en el país, pero se ignora su domicilio o residencia.

Citación por carteles cuando el demandado no está en el país: se practica conforme a lo dispuesto en el Art. 224 CPC, y exige tal disposición legal, la comprobación de que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando al Ministerio de Relaciones Interiores, Dir. de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio último del demandado. Una vez comprobado que el demandado no está en el país, se procede a ordenar la citación por carteles del demandado, y al efecto se ordena la publicación de dos carteles.

Procedimiento:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:

En la persona de su apoderado, si lo tuviere.

Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles.

Dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.

Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.

Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.

El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado si lo hubiere.

El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.

4.CITACIÓN POR COMISIÓN: El procedimiento para este tipo de citación se encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez de la localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza para que se pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la citación personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el resultado de su gestión.

Lapso de comparecencia:

En los casos de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

5. CITACIÓN POR EDICTO: esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC y se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho.

La citación que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la misma localidad o la más inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana.

El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES CUANDO SEA NECESARIA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO O LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO DEL PROCESO.

Este tipo de notificación legal, se encuentra consagrada en la disposición contenida en el Art. 233 CPC. Cuando el Juez sentencia fuera del lapso legal debe ordenar la notificación a las partes.

El Art. 233 CPC es la norma que regula la notificación y se encuentra concordado con el Art. 174 CPC que consagra lo referente a la constitución del domicilio procesal y con el Art. 340 CPC que son los requisitos de la demanda.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                        El ciudadano MANUEL ESTEBAN CULEBRAS MARTÍNEZ, asistido por el

abogado Juan Carlos Castro, solicitó a la ciudadana FRANCESCA ROSALINDA ACCURSO

ESCOBAR, representada por el abogado Orlando Álvarez, la conversión en divorcio de la

separación de cuerpos por mutuo consentimiento, decretada ante el Juzgado Décimo de Primera

Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                        La Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 24 de octubre de

2000, en la cual declaró con lugar la solicitud.

                        La parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.

Hubo contestación y réplica, sin contrarréplica.

                        Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter

suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para

decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO 

                        El recurrente presenta un escrito de formalización que contiene cinco denuncias

por defecto de actividad, tres de las cuales a pesar de ser delaciones de normas de orden público

que de ser procedentes, acarrearían la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal

anterior a la sentencia definitiva de última instancia, fueron ubicadas con posterioridad a la

omisión de síntesis y a la incongruencia, razón por la cual esta Sala considera que debe alterar

el orden en el cual van a ser resueltas las denuncias, porque de ser procedente alguna de las tres

últimas, conllevaría la nulidad y reposición del juicio a un estado procesal anterior al fallo de

segunda instancia.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 26, 206, 208, 212, 215, 233 y 344 eiusdem y del aparte final del artículo 185 del Código Civil.

 

Alega el recurrente que la solicitud de conversión en divorcio la efectuó el cónyuge de su representada y el Tribunal de la causa ordenó su citación personal en la dirección indicada por el solicitante, a pesar que con anterioridad se había solicitado a la ONI-DEX información sobre su último domicilio conocido, que resultó ser una dirección distinta   a   aquella   en la cual  se   gestionó   la   citación. Además -agrega-

el Tribunal consideró agotada la citación personal y ordenó su citación por carteles, antes de recibir la información que había solicitado a la ONI-DEX.

Aduce el recurrente que las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa con la finalidad de informarle de la solicitud de  conversión  en divorcio,  están  viciadas  de   nulidad. En efecto -afirma- infringe el artículo 185 del Código Civil y la violación se produce cuando el Tribunal ordena su citación, siendo lo procedente su notificación. No hay ninguna duda que el Juez a quo confundió los vocablos citación y notificación. Estos dos vocablos aunque con frecuencia son considerados sinónimos, no lo son desde el punto de vista jurídico, ya que la citación es el llamado o emplazamiento a una de las partes para que comparezca a un acto determinado como la contestación de la demanda.

Explica el recurrente que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de la citación única, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la notificación es un acto procesal que tiene como fin informar a las partes la continuación de una causa que se encuentra paralizada o la realización de algún acto del proceso. También difiere la citación de la notificación en que la citación si no puede efectuarse personalmente, debe realizarse mediante la publicación de carteles, con la advertencia que si el interesado no comparece en el lapso concedido ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado, se le nombrará defensor de oficio, con el cual se entenderá la citación. En tanto que la regulación de la notificación -precisa- se rige por lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa señala las diferentes formas de practicarla.

Expresa el recurrente que en el caso de autos, el Juez a quo omitió lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que resultó en consecuencia violado por falta de aplicación. Igualmente violó el artículo 26 eiusdem, ya que ordenó su citación, lo que no era necesario pues la citación es única y solamente se efectúa para la contestación de la demanda. También violó el artículo 212 del citado Código, cuando subvirtió las normas jurídicas que rigen el proceso, las cuales son de estricto orden público.

Señala el recurrente que la sentencia recurrida ratificó lo decidido por la sentencia apelada, por lo que violó también los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción constituye la denominada reposición preterida, que se presenta cuando en el proceso existe un acto viciado de nulidad y esta nulidad la observa un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, por lo que debió reponer la misma al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo.

La Sala observa:

El artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil dispone que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Sobre la diferencia entre citación y notificación CUENCA señala:

“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.”…

“Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”…

“En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.”…

“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…

“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una

declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260)

 

También en relación con los conceptos de citación y notificación RENGEL-ROMBERG precisa:

“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.”…

“Habiendo estudiado hasta ahora las formas de practicar la citación para la contestación de la demanda, corresponde analizar seguidamente, otras clases de citaciones, esto es, aquellas que no tienen por objeto dicho acto, sino uno distinto

de aquél, pues si bien practicada la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio (Artículo 26 C.P.C.), y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación.”…

“b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para larealización de algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa no de verdadera y propia citación.”…

“En este caso, tratándose de una disposición especial de la ley, no es necesario proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado Artículo 233 C.P.C.” (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 227, 268, 269, 270).

 

La solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos, fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.

La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por

uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Además el artículo 185 último aparte del Código Civil establece que el Tribunal “…declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…” y como a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Código, esta Sala considera, por interpretación gramatical, que la forma correcta de darle aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada, es mediante la notificación que como ya ha sido expuesto, es una figura jurídica distinta de la citación y con la cual se garantiza el derecho del cónyuge a saber de la presentación de la solicitud de conversión y a comparecer en el lapso indicado para que exponga lo que estime pertinente.

Igualmente observa la Sala, por interpretación histórica, que los Códigos Civiles de 1942, 1922, 1916 y 1904 en el cual se estableció por primera vez esta causal de divorcio, establecían que el Tribunal declararía la conversión en divorcio “…con audiencia del otro cónyuge…”, sin especificar como sí lo hizo el legislador de 1982, por primera vez, cómo se le debe dar aviso al otro cónyuge de la solicitud presentada, y esto es mediante notificación, razón por la cual esta Sala considera que no hay duda alguna que la intención del legislador es que se le dé aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio mediante notificación y no a través de citación.

En el caso estudiado se evidencia que el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y que el Tribunal de la causa ordenó la notificación personal y después por cartel y al no haber oposición, dictó sentencia definitiva. Contra la referida decisión la ciudadana Francesca Accurso interpuso apelación que fue declarada con lugar y el Tribunal Superior declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de fijar oportunidad a la referida ciudadana, para que alegue lo que estime pertinente en la solicitud de conversión en divorcio. Contra esta sentencia la misma ciudadana anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible y recurrió de hecho ante la Sala de Casación Civil la cual declaró sin lugar el recurso.

Recibido el expediente en el Tribunal de la causa en primera instancia, el cónyuge se dio por notificado y solicitó por cartel la notificación de la ciudadana Francesca Accurso de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil. Realizada la notificación y reanudado el curso del procedimiento, el Tribunal en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, fijó un plazo de diez días para que la ciudadana Francesca Accurso manifestara lo que a bien tuviera en relación con la solicitud de conversión en divorcio. Vencido el plazo concedido por el Tribunal sin que la ciudadana Francesca Accurso manifestara nada en relación con la solicitud presentada, el cónyuge solicitó de nuevo la conversión en divorcio y compareció el apoderado de la ciudadana Francesca Accurso y solicitó la nulidad y reposición de la causa por vicios en la notificación, petición que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente el Tribunal ordenó de nuevo la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento y efectuada la misma, sin explicación alguna, ordenó la citación personal del otro cónyuge, para que compareciera en el término de tres días a manifestar su conformidad o no con la referida petición y agotada la citación personal ordenó su citación por carteles, le nombró defensor ad litem y citó al mismo quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, “solicitó la conversión en divorcio…” por desconocer hechos diferentes a los que constan en el expediente y haber transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese habido reconciliación, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud.

El Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al ordenar la citación del otro cónyuge en lugar de su notificación, como lo señaló el recurrente y la propia Corte Superior, pues como ya se indicó la notificación es lo correcto, toda vez que no puede declararse la conversión en divorcio sin darle aviso al otro cónyuge para que si lo considera pertinente, comparezca en el plazo fijado a expresar si ha habido o no reconciliación. Pero las diversas notificaciones realizadas y los numerosos escritos de defensa y recursos ejercidos por el abogado de la ciudadana Francesca Accurso, así como la citación personal y por carteles, con plazo suficiente para comparecer sin que lo hubiera hecho, permiten a este alto Tribunal considerar que el acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Sala era innecesario declarar la nulidad y reposición de la causa para ordenar, de nuevo, la notificación de la cónyuge, y por ello no incurrió el Tribunal Superior, en violación de los artículos 12, 15, 26, 206, 208, 212, 215, 233 y 344 eiusdem y del aparte final del artículo 185 del Código Civil.

Además dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos las diversas notificaciones realizadas y los numerosos escritos de defensa y recursos ejercidos por el abogado de la ciudadana Francesca Accurso, así como la citación personal y por carteles, con plazo suficiente para comparecer sin que lo hubiera hecho, se insiste, permiten a este alto Tribunal considerar que no obstante la importancia de los errores cometidos, en el caso concreto no significa que se haya cometido un acto en perjuicio de la parte o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues la cónyuge sí se enteró oportunamente de la solicitud de conversión en divorcio y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle manifestar lo que estimara conveniente en relación con la referida solicitud. Además no pueden decretarse reposiciones inútiles y la omisión en el cumplimiento de una formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, se juzga improcedente la solicitud.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- II -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo Código, 196 del Código Civil, 170 literal g y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente que solicitó en su escrito de formalización de la apelación la reposición de la causa al estado que fuera notificado el Ministerio Público de la demanda de conversión en divorcio interpuesta. La sentencia recurrida -alega- negó esta petición de reposición con fundamento en el artículo 131 ordinal 2° del

Código de Procedimiento Civil, que estipula que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa, lo cual no es el caso de autos, ya que según el criterio de la recurrida el caso sub iudice trata de una separación de cuerpos de mutuo acuerdo entre los cónyuges y por lo tanto no es contenciosa. Agrega la recurrida que para que la conversión de la separación de cuerpos voluntaria se convierta en contenciosa es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en comento, el otro cónyuge, una vez notificado, se oponga a esa conversión alegando la reconciliación, hecho que no sucedió en el caso de autos, ya que de la revisión que dice haber efectuado el sentenciador en el expediente no se encuentra “esa expresión de voluntad que permita determinar que ella se opone a la disolución del vínculo, porque haya habido reconciliación”.

Aduce el recurrente que esta afirmación de la recurrida, de que no se opuso a la solicitud de conversión en divorcio, es cierta, pero esta ausencia de la voluntad de la cónyuge sobre la mencionada solicitud, tiene su explicación en el hecho que el Tribunal de la causa no la notificó legalmente de la solicitud interpuesta por su cónyuge, y en consecuencia, el Tribunal a quo decretó dicha conversión inaudita parte, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución.

Explica el recurrente que la doctrina y la jurisprudencia mantienen puntos de vista diferentes sobre la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ya que sostienen que dicha intervención sólo procede cuando solicitada la conversión en divorcio por uno de los cónyuges, el otro se opone alegando la reconciliación o no haber transcurrido el lapso legal. Otra corriente sostiene que aún cuando la separación de cuerpos se convierta en contenciosa, no es necesaria la notificación del Ministerio Público.

Expresa el recurrente que las dos posiciones mencionadas olvidan el artículo 196 del Código Civil que dice que “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.” La referida disposición legal tiene plena vigencia y aplicación, por lo que su no aplicación viola el principio general que establece que cuando el legislador no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo.

Señala el recurrente que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la intervención del Ministerio Público la determina el artículo 131 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que ordena la intervención de éste en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, ya que siguiendo el criterio expuesto por BAUMEISTER TOLEDO, el aparente olvido del legislador de referirse a la

intervención del Ministerio Público en los juicios de separación de cuerpos no contenciosa, es decir, por mutuo consentimiento, cuando existan hijos menores o adolescentes, debe interpretarse que dicha intervención está atribuida a la competencia residual y que con relación a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público contenidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, está prevista en la letra “G” del citado artículo 170, que dice: “g) Las demás que le señala la Ley, lo cual no excluye otra compatible con su finalidad.”

Por último indica el recurrente, que la posición que sostiene que únicamente cuando hay oposición a la conversión en divorcio se requiere la presencia del Ministerio Público, es contraria al espíritu, propósito y razón de los principios sobre la protección del matrimonio y la familia.

La Sala observa:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.”

 

Por su parte el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

 

El artículo 131 del Código adjetivo consagra:

“El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de instrumentos.

5° En los demás casos previstos en la ley.”

 

En relación con la intervención del representante del Ministerio Público en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, esta Sala de Casación Social en sentencia de 6 de abril de 2000, estableció:

 “El asunto, en criterio de esta Sala, no sólo debe centrarse en la discusión expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales, sino que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, también debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima; por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos ya que el ser esposo o esposa quiere decir, a la vez, ser padre o madre de los hijos nacidos del matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente.

 Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.

 En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone:

 “Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

 “Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

 1°  En las causas que él mismo habría podido promover.

 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

 3°  En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

 4°  En la tacha de los instrumentos.

 5°  En los demás casos previstos por la ley”.

  

El Código Civil señala: “Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.

  

El Código Civil establece la intervención del Ministerio Público en las causas de separación de cuerpos sin hacer distinción; el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del mismo, a las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, excluyendo del mismo, el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa, que está regulado tácitamente en el Código Civil.

 Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.

  Así se refleja en la Constitución Bolivariana de Venezuela al

señalar: 

“Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta”. “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. (Subrayado de la Sala).

  

Sobre la intervención del Ministerio Público en materia de familia, Arístides Rengel-Romberg, expresa: 

“Lo que diferencia esencialmente a las partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte, aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la acción, no un sujeto de la litis”.

  

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció: 

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

 Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios”.

  

Esta Sala en atención a los principios constitucionales, considera que el Ministerio Público actúa de buena fe e interviene en el

proceso matrimonial en defensa de la verdad asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa -trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial-.

 Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

 

En aplicación del criterio de esta Sala de Casación Social, sólo puede intervenir el representante del Ministerio Público en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando una vez solicitada la conversión en divorcio y notificado el otro cónyuge de la misma, este comparece y se opone a ella, pues en este supuesto surge una contención producto de la contradicción del cónyuge que alega la reconciliación.

En el caso de autos se evidencia que en este procedimiento una vez transcurrido el año de decretada la separación, el cónyuge compareció y solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, lo cual con algunos errores, tal como quedó establecido en la denuncia anterior, se cumplió sin que la cónyuge recurrente compareciera nunca a oponerse a la solicitud de conversión en divorcio alegando la reconciliación, razón por la cual no se requería la notificación del representante del Ministerio Público en este caso y por ello la Sala desestima esta delación.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- III -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 205, 206, 211, 212, 218, 223 y 233 del mismo Código, 185 aparte final del Código Civil y 49 de la Constitución.

Alega el recurrente que solicitó la nulidad de su citación, porque el Alguacil gestionó su citación personal en una dirección y al no encontrarla allí, consignó en el expediente la boleta, que luego el Tribunal consideró agotada la citación personal y ordenó la citación por carteles, que una vez publicados y

consignados los carteles, el Tribunal recibió de la ONI-DEX la información solicitada sobre su último domicilio conocido y que el Tribunal ordenó el traslado del Alguacil a la citada dirección para practicar la citación, la que no pudo realizar según consta en el expediente.

Aduce el recurrente que ante este hecho, el Tribunal consideró válida la publicación de los carteles de citación ya efectuada, a pesar que esta forma de citación es subsidiaria de la citación personal y en consecuencia, se recurre a ella una vez agotada la personal, por lo que en el caso de autos, la citación por carteles sólo podría iniciarse luego que el Alguacil informó no haber podido citar a la cónyuge en la dirección suministrada por la ONI-DEX.

La Sala observa:

En el primer capítulo de esta sentencia, esta Sala estableció que en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando ha transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación, los dos cónyuges conjunta o separadamente o uno de ellos, puede solicitar la conversión en divorcio, en este último caso, previa notificación del otro cónyuge y el Tribunal así lo declarará con vista del procedimiento anterior.

En el caso de autos el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se realizaron diversas notificaciones y presentaron numerosos escritos de defensa y recursos ejercidos por el abogado de la ciudadana Francesca Accurso. Así mismo se ordenó la citación personal de la cónyuge y agotada ésta, se ordenó su citación por carteles, se le nombró defensor ad litem y citó al mismo quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó también la conversión en divorcio, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en primera instancia incurrió en un error al ordenar la citación del otro cónyuge en lugar de su notificación, pues como ya se indicó -se insiste- la notificación es lo correcto, toda vez que no puede declararse la conversión en divorcio sin darle aviso al otro cónyuge para que si lo considera pertinente, comparezca en el plazo fijado a expresar si ha habido o no reconciliación.

Pero si bien es cierto que hubo errores en el medio escogido para dar aviso al otro cónyuge de la solicitud presentada y también en el supuesto contenido en esta denuncia, cuando el Tribunal ordenó primero la citación personal en el domicilio de la cónyuge, luego mediante carteles y después de nuevo en el domicilio indicado por la ONI-DEX, lo cual no es el orden en el cual debe gestionarse la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda en un juicio de acuerdo con la doctrina de este alto Tribunal, en este caso lo aplicable no es la citación, sino la simple

notificación y las gestiones tanto de notificación como de citación practicadas, así como los diversos escritos y recursos presentados por la ciudadana Francesca Accurso, permiten a este alto Tribunal considerar que la misma sí se enteró oportunamente de la solicitud de conversión en divorcio, razón por la cual -se ratifica- el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de esta Sala era innecesario declarar la nulidad y reposición de la causa y por ello no incurrió el Tribunal Superior, en violación de los artículos 12, 15, 205, 206, 211, 212, 218, 223 y 233 del mismo Código, 185 aparte final del Código Civil y 49 de la Constitución.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- IV -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 3°, 210 y 244 del mismo Código por omisión de síntesis.

Alega el recurrente que el sentenciador da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando realiza una narración concreta y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia que debe decidir y en el caso de autos la sentencia recurrida no cumple con esos requisitos.

Aduce el recurrente que el vicio de procedimiento en que incurre la recurrida resalta en el hecho que omite señalar que el presente proceso se inició el 17 de octubre de 1994, oportunidad en que los cónyuges presentaron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y que la misma fue decretada el 20 de octubre de 1994 y que desde esa fecha hasta que se produjo la sentencia recurrida, se cumplieron en el proceso varias actuaciones que incidieron en los términos en que quedó planteada la controversia y las cuales fueron omitidas por el Tribunal de alzada, entre esas actuaciones destacan las siguientes: la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; las diligencias efectuadas para la notificación de la cónyuge; la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores el 11 de marzo de 1996 que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio; la apelación interpuesta contra ella; la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación y la recusación del juez a quo.

Expresa el recurrente que lo expuesto demuestra que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, la sentencia es nula y así

solicita sea declarado y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia que corrija el vicio de forma denunciado.

La Sala observa:

La omisión de síntesis, ha dicho el Tribunal Supremo, se presenta cuando por sus transcripciones y la innecesaria extensión del relato, la sentencia incurre en indeterminación o excesiva dificultad de compresión del tema a resolver. También se produce la omisión de síntesis cuando el Tribunal prescinde en forma absoluta de realizar la debida relación clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, esto es lo alegado en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en los informes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera que tratándose de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el requisito de realizar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se satisface con dejar constancia en el fallo que un cónyuge solicitó la conversión en divorcio y que el otro cónyuge manifestó o no su parecer en relación con la referida solicitud, sin que sea necesario expresar más nada, pues es allí en la oportunidad en la que el cónyuge notificado comparece, que puede excepcionarse alegando la reconciliación y ello es lo que genera la controversia y establece sus límites.

En el caso estudiado la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció en su decisión:

“En fecha 12/12/97 el abogado JUAN CARLOS CASTRO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN CULEBRAS MARTÍNEZ solicitó la conversión en divorcio.”...

“Es evidente que el a quo confundió la notificación con la citación, pero ello en modo alguno ha violado el orden procesal, por el contrario se ha excedido y con ello ha garantizado en extremo a la señora FRANCESCA ROSALINDA ACCURSO DE CULEBRAS su derecho a defensa, a acudir al Tribunal y exponer lo que considerara conveniente en relación al pedimento de su cónyuge y no lo hizo, por lo tanto la nulidad solicitada por el formalizante es improcedente y así se declara.” (f. 70 y 77 de la tercera pieza del expediente)

 

Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada expresa en su sentencia, que el cónyuge Manuel Culebras solicitó la conversión en divorcio y que previa notificación, su cónyuge ciudadana Francesca Accurso nada expuso en relación con la referida

solicitud, razón por la cual esta Sala considera que la sentencia impugnada sí cumple con el requisito de tener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y por lo tanto se debe desestimar la delación interpuesta.

En relación con la circunstancia de que la sentencia impugnada no mencione otros actos procesales que según el recurrente “incidieron en los términos en los cuales quedó planteada la controversia”, es menester recordar que al juez le está prohibido transcribir los actos del proceso que constan de autos, en conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y las incontables diligencias de notificación y citación, así como las diversas incidencias producidas a lo largo del procedimiento durante años, que dieron origen a diversas decisiones y recursos de la más variada índole, no son a juicio de esta Sala actuaciones que permiten establecer los límites de la controversia.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- V -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 90, 209, 212, 233 y 244 del mismo Código.

Alega el recurrente que consta en el expediente donde cursa el presente juicio y concretamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 1999 y en la aclaratoria de la misma de 25 del mismo mes y año, que la instancia superior había ordenado la reposición de la causa al estado de notificar a las partes el avocamiento del nuevo juez, al que le correspondería pronunciarse sobre la nulidad del cartel de notificación.

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida reconoce el error en que incurrió el juez a quo al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Superior, pero en lugar de reponer la causa y de cumplir lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando los vicios de una sentencia son conocidos por el Tribunal que conozca en grado de la causa, éste deberá declarar la nulidad de la sentencia, sin reponer la causa y resolver sobre el fondo del litigio. En el caso de autos, la sentencia recurrida, si bien reconoce la falta cometida por el a quo, no aplicó el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ni cumplió la orden del Tribunal Superior, limitándose a apercibirlo y confirmó lo decidido en la sentencia apelada.

Expresa el recurrente que la recurrida afirma que el desacato en que incurrió el juez a quo no vicia de nulidad su sentencia, ya que no ocasionó ningún

perjuicio de orden jurídico, conclusión que es completamente antijurídica y falsa. En efecto, los vicios de las normas jurídicas que regulan el procedimiento son de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser subvertidas por el juez ni aun con el consentimiento expreso de las partes, como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que fue violado por la recurrida y así lo denuncia. Las normas jurídicas procesales que violó la recurrida son las que rigen la notificación de las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de una causa, prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que estipula un plazo de tres días para recusar a los nuevos jueces que intervengan en el proceso; y prevista en el artículo 233 eiusdem, que fija las maneras como se pueden notificar las partes para la continuación del juicio y para la realización de algún acto del proceso.

Explica el recurrente que la notificación a las partes de la sentencia dictada por casación el 30 de abril de 1997 era un acto procesal indispensable para la continuación del proceso, a que éste se encontraba paralizado, primero, por el avocamiento del nuevo juez, hecho que no le había sido notificado y segundo, porque la sentencia de casación en comento había sido dictada fuera del lapso legal. En consecuencia, las actuaciones cumplidas por el juez a quo sin notificarle su avocamiento, vicia de nulidad absoluta esas actuaciones.

Señala el recurrente que de igual manera el juez a quo debió pronunciarse sobre la nulidad del cartel de notificación librado para notificarla de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que los vicios de procedimiento en que incurrió la recurrida, debe agregarse la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que será nula la sentencia que no contenga las determinaciones previstas en el artículo 243 eiusdem. En este sentido, la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5º eiusdem y esta violación se manifiesta cuando la recurrida no se pronunció sobre su solicitud de declarar la nulidad del cartel de notificación librado, para informarle de la sentencia de casación, lo que demuestra que la recurrida incurre en el vicio de falta de exhaustividad, que ocurre cuando la sentencia no se pronuncia sobre todos los planteamientos jurídicos efectuados por cualquiera de las partes. En consecuencia, cuando la recurrida omite pronunciamiento sobre todos los planteamientos de la parte demandada, incurre en el vicio previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. También violó la recurrida el artículo 212 eiusdem, cuando las normas infringidas son de orden jurídico, las cuales no pueden ser quebrantadas por el juez aun con el consentimiento de las partes.

La Sala observa:

Mezcla indebidamente el recurrente dos denuncias de naturaleza distinta, una por quebrantamiento de formas procesales en infracción del derecho de defensa y la otra por incongruencia. No obstante ello, por cuanto de la simple lectura de las mismas se observa que las referidas denuncias pueden separarse a efecto de ser resueltas, esta Sala pasa a resolverlas de la siguiente manera.

En primer lugar, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurre en violación de los artículos 90, 209, 212 y 233 del Código de Procedimiento Civil, porque reconoce el error en que incurrió el juez a quo de no notificar el avocamiento de un nuevo juez, pero no declara la nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifique tal avocamiento.

Sobre la necesidad de notificar el avocamiento de un nuevo juez, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido de considerar que tal omisión acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se cumpla con la referida notificación, sólo si el solicitante alega que tiene entre su persona y el nuevo juez una causal de recusación que estuvo impedido de alegar por la ausencia de oportuna notificación, lo que afectaría gravemente su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

En el caso de autos el recurrente si bien es cierto que alegó en su escrito de formalización de la apelación, la nulidad y reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, en forma alguna adujo la existencia de una causal de recusación entre la ciudadana Francesca Accurso y el sentenciador, razón por la cual esta Sala considera que en tales circunstancias declarar la nulidad de lo actuado, conllevaría una reposición inútil y por ello se debe desestimar la denuncia alegada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia, porque la recurrida no se pronunció sobre su solicitud de declarar la nulidad del cartel de notificación librado, para informarle de la sentencia de casación que declaró sin lugar el recurso de hecho.

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.

En el caso de autos el abogado de la ciudadana Francesca Accurso solicitó en uno de sus múltiples escritos que se debía declarar la nulidad del cartel de notificación librado, para informarle de la sentencia de casación que declaró sin lugar el recurso de hecho, pero dicho alegato no es de aquellos que deben ser examinados por el juez en la sentencia definitiva pues el juez está obligado a resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo grave e importante y que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas.

En el caso examinado se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en el cual un cónyuge, pasado un año del decreto de separación, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge. Consagra el legislador un procedimiento sumario en el cual el cónyuge solicita la conversión en divorcio, se le notifica al otro cónyuge y el Tribunal declara si procede o no la conversión en divorcio, con vista del procedimiento anterior y en este caso el juez está atado por aquello alegado en la oportunidad en que se solicitó la conversión y en que compareció el otro cónyuge a manifestar lo que estime pertinente en relación con la solicitud. Los demás alegatos formulados por los cónyuges en otras oportunidades distintas a las indicadas, no se encuentran abrazadas por el principio de exhaustividad del fallo, si no son trascendentes para la decisión del asunto, como sería la nulidad y reposición de la causa, lo que no es el caso, en consecuencia, no está obligado el juez a pronunciarse sobre ella. Lo contrario llevaría a la idea de pensar que el juez debe resolver en la sentencia definitiva, cualquier petición esgrimida por las partes, en todo momento, lo que sin duda alguna no es la intención del legislador, razón por la cual no incurrió el juez en incongruencia.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2000, por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, a la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión a la Corte Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos  mil  uno. Años:  191°  de   la   Independencia   y   142°  de  la Federación.

El Presidente de la Sala,  

_________________________OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   El Vicepresidente y Ponente,  

La citaciónCONCEPTO:Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, o sea el llamamiento que hace la misma a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber, en general es consecuencia de la misma iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes.Ahora bien la Casación Venezolana ha precisado en una decisión que "es el acto formal de un juez o tribunal por el cual ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento".NATURALEZA JURÍDICALas reglas de la citación no son de orden publico, sino privado. La formalidad de la citación esta establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado, para que este se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oídio, así en lo penal como en lo civil.Las disposiciones sobre citación no son de orden publico porque estas se pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ni su quebrantamiento puede subsanarse con el consentimiento expreso de los litigantes (Art. 212 C.P.C).CARACTERISTICAS

La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.

El carácter de necesidad de la citación significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial o un requisito establecido ad solemnitatem es decir para la solemnidad o validez de un acto.

Las reglas de la citación no son de orden publico sino de orden privado. La práctica de la citación debe constar por escrito.

EFECTOS DE LA CITACIÓNUna vez practicada la citación en las formas establecidas en la ley, esta produce efectos de índole procesal y de índole material o sustancial.Efectos Procesales:

? Pone las partes a derecho. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.? La citación determina la prevención. ES la situación jurídica en que se halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por esa hecha dejan de serlo.? Origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda. Si el demandado no comparece, no obstante haber sido regularmente citado, el proceso sigue su curso en su ausencia y se producen los efectos de la ficta confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante si en el termino probatorio nada probare el demandado que le favorezca.? La citación perpetúa la competencia, lo que significa que la competencia del juez, después de practicada la citación, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda.Efectos Materiales o Sustanciales:? Obliga al poseedor de buena fe a restituir los frutos que percibiero después que se le haya citado legalmente la demanda (Art. 790 C.C)? Interrumpe la prescripción cuando es practicada dentro del lapso de prescripción (Art. 1969 C.C).? Constituye en mora de deudor, por regla general, en las obligaciones de dar o hacer, si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora si no por un requerimiento u otro acto equivalente y del mismo modo para el heredero, cuando habiéndose establecido un plazo en la convención, este vence después de la muerte del deudor (Art. 1962 C.C).CLASES DE CITACIÓN

Citación personal. Citación tacita y presunta. Citación por correo certificado. Citación por carteles y edictos. Citación por medio de apoderados. Citación por comisión. Otras citaciones.

CITACIÓN PERSONALEs la que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio.La orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos, a cuyo objeto se ha establecido una serie de formalidades para realizarlo, las cuales se mencionan a continuación:? De la citación personal con recibo, Se denomina así, ya que el alguacil entrega la boleta de citación al demandado y este tiene que firmar una copia de la citación en señal de que la recibió y se le exigirá recibo, firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregara al expediente de la causa. (Art. 218 del C.P.C).? De la citación personal sin recibió, Es cuando el demandado no puede o no quiere firmar el recibo. Aquí en este caso es importante aclarar que el emplazamiento comienza a computarse al día siguiente de que conste en auto la formalidad del Secretario del Tribunal de entregar la boleta al demandado. Esa boleta la entrega el secretario a cualquier persona. Parágrafo Único del (Art. 218 del C.PC.)CITACIÓN TÁCITALa intención del legislador, al establecer al principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta. Por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella.CITACIÓN PRESUNTAEl legislador presume que por hecho de que el determinado a sun apoderado acuda a un proceso en erl cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.Esta citación se dice que es presunta, porque conforme al Articulo 1.395 del Código Civil: "La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos". La

presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El articulo 216 C.P.C., establece la verdad de la citación del demandado cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADOEs la citación que puede solicitarse cuando no resulte posible la citación personal, y se trata de citación de una persona jurídica, no esta admitida para citación de personas naturales y no tienen, anticipación respecto de la citación por carteles, el actor podrá siempre ante la imposibilidad de practicarse la citación personal optar por la de correo.La citación por correo, es una de las innovaciones que mas ha sido comentada en el medio y quizás mas criticas ha provocada a la reforma, requisitos para su procedencia:? Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.? Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y esta no hubiese sido posible lograrla.? El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo antes de la citación por carteles previstas en el Art. 223.Una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo, sin menoscabo a practicarse in faciem. (ante la cara. Cara a Cara, o sea, "X" contesto "Y" in faciem).CITACIÓN POR CARTELESEs una citación de excepción extraordinario que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiéndose podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.Se puede citar mediante el procedimiento de carteles, a las personas que se conocen, pero que están presentes en el país, y a las personas que se desconocen o inciertas, que puedan tener interés en participar en determinada controversia, y en este caso los carteles se llaman edictos.Fundamento de la citación por carteles. Escriba en que la Ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente, y por lo tanto, se remite al medio publicitario de los carteles, como el medio mas eficaz, después d la citación personal, para hacer llegar al conocimiento demandado, la orden de comparecencia, hacerle conocer que se ha introducido una demanda en su contra, y que debe acudir al Tribunal a asumir su defensa.Formas de la citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en genera a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se le llama, darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin mas citación, dentro del termino del emplazamiento fijado inicialmente Tribunal.CARACTERISTICAS DE LA CITACIÓN POR CARTELES? El cartel es el medio para hacer saber públicamente a una parte su obligación de comparecer ante el tribunal.? Es una citación de excepción extraordinaria que tiene carácter público.? En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de comparecencia al tribunal.? Basta la simple manifestación del Alguacil, de no haber encontrado a la persona cuya citación le fue encargada, para que el juez disponga de la citación por carteles.? Los carteles de citación los ordena el juez a petición de la parte y deben fijarse por el secretario:Uno en la morada, oficina o negocio del demandante y otro igual se publicara en la prensa a costo del interesado conteniendo los requisitos señalados anteriormente.CITACIÓN POR EDICTOSLa citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho de esta, referente a una herencia u otra cosa común.Se entiende por edicto a la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una resolución de un juez, y se para la citación de sucesores desconocidos en la hipótesis contemplada en el articulo 231 C.PC.

Esta citación debe fijarse en la puerta del tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, por lo menos durante 60 días dos veces por semanas.La comisión en este lenguaje procesal, quiere decir comunicación con otros jueces o tribunales que están fuera de la competencia territorial del juez. Estas comunicaciones pueden ser en materia judicial y en material administrativas.? En materia administrativa las cortes se dirigen a otras a través de cartas acordadas y circulares.? En materia judicial, un juez se comunica por Comisiones, exhorto, ordenes instruidas, de juez superior a juez inferior, provisiones, entre otras.OTRAS CITACIONESCitación del no presente:Es elaborada cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citara en la persona su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negara a representarlo, se convocara al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijara el juez, el cual no podráser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según a las circunstancias, comenzara personalmente o por medio apoderado. Art 224 CPC.Citación fuera de sede tribunal:Esta citación se ad cuando se practica fuera de la residencia del tribunal, se remitirá con oficio al orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación. Si buscado el demandado no se le encontrase, el alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá de oficio. Art. 227 CPC.Citación de varias personas:Este tipo de citación se usa de conformidad con el Articulo 228 del código procesal civil, cuando son varias las personas a las que se deben citar y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara exceder del lapso ordinario a que se refiere el articulo 359 ejusdem, ni sera menor de diez (10) días .Citación del demandando con domicilio especial:En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capitulo, salvo a cualquiera disposición especial. Art. 230 CPC.

Formas de practicar la citaciónPara practicarse la citación debe existir previo a ello una orden judicial que deberá ser llevada por el alguacil del tribunal y dejar constancia por escrito y esta se realiza por la forma siguiente: se entrega por el alguacil del tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente.Si transcurrido el lapso fijado en el edicto, no comparecieren los sucesores, el tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta según la ley, cese su encargo (Art 232 CPC).CARACTERISTICAS DE LA CITACIÓN POR EDICTOS? Es una forma de citación especial distinta a la citación por carteles regulada en los árticos 223 y 224 CPC, cuya especialidad no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en la regla del articulo 231 CPC.? Su aplicación está subjetiva mente restringida a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.? Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido.? Mediante el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas determinadas, expresamente señalados con su nombre apellido y domicilio como en las hipótesis del articulo 223 y 224 CPC.CITACIÓN POR MEDIO DE APODERADOSEs la que requiere por su naturaleza la manifestación de voluntad de apoderado, de darse por citado en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo.Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son:? La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aun la citación.

? La existencia de una apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado.? La consignación del poder den los autos.? La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del mandanteCITACION POR COMISIONPara Quisbert, en su edición del año (2006), señala que: " la citación por comisión es el acto por el cual el juez ordena la comparecencia de una persona que está fuera de su competencia territorial delegando esta orden a otro juez para que cite o emplace a esa persona".Podrá suplirse con la declaración del alguacil y no de lograrse este tipo de citación se seguirá por las otras formas como lo son por correo, edicto, de forma electrónica, entre otras.

Diferencias entre citación y notificaciónSe diferencia porque esta, ademas de notificar, emplazara a la parte demandada para que comparezca, bien sea alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto especifico. Mientras que la citación es una institución procesal representada a través de un acto emanado por un juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante el en un lapso de tiempo determinado.La citación en principio, se realiza para que se inicie el juicio; mientras que la notificación se produce dentro del juicio.La citación ordena una comparecencia judicial, o sea, ante el tribunal, mientras que la notificación es una comunicación de esa orden mediano el procesamiento pautado por la ley.CUALES DE LAS FORMAS DE CITACIÓN ES LA MÁS IMPORTANTEPor todo lo antes expuesto en el desarrollo como es la citación y analizados como ha sido todos y cada uno de los puntos a tratar sobre el desarrollo, se considera que la forma de citación mas importante es la "citación personal" en virtud que cuando se practica este tipo de citación, es entregada personalmente por el alguacil de tribunal, vale decir cara a cara con el demandado en las propias manos de este, quien al recibir dicha citación con copia del libelo de la demanda, el demandado la firma recibiendo la misma y a su vez colocando la fecha y hora en que fue citada dejando así constancia de ello, a quien posteriormente el funcionario del tribunal le hace entrega el recibo correspondiente.LA CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN EN EL NUEVO DERECHO PROCESAL EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓNCon la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, el concepto sobre "El proceso" tomo mayor importancia, debido a que se le otorgó rango Constitucional a muchas de sus manifestaciones. Y es que la carta magna contiene entre sus preceptos. Tres (3) artículos que forman parte fundamental en lo tocante al debido proceso, y son las siguientes:? Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.? Artículo 49. Derecho a la Defensa.? Artículo 257. Debido Proceso.Ahora bien a raíz de entrada en vigencia de estos preceptos constitucionales entran en vigencia la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el nuevo Proceso Labora Venezolano.En la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el Capitulo IV que trata sobre el "Procedimiento Ordinario". Sección Segunda "De la demanda y la notificación". Se encuentra todo lo normado sobre la Notificación, específicamente en sus artículos 458,459,460,461,462,463 y 464.? Notificación por boletas, Art. 458.Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntara copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregara la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual sera agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiera o no quisiera firmar el recibo, el alguacil le indicara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.? De forma electrónica, Art. 459.El tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de

estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizara todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha ley.? Por fijación de Carteles y por correo, Art. 460.Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo. La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió.? Por publicación de Cartel o edicto, Art. 461.Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastara, en caso de encontrarse en el país, o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellidos de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley, el objeto de la demanda; el termino de comparecencia, y la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrara defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario del tribunal de estas formalidades y se agrega al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel.? Voluntaria y presunta, Art. 462La parte demandada o su representante puede, ademas, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, ante de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces sin mas formalidad.? Domicilio procesal y notificación tácita, Art. 464.En la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben señalar el lugar donde se le remidieran aquellas notificaciones que excepcional mete prevé la ley, si no lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las decisiones.1 DefiniciónEtapa destinada a regular el tiempo, el lugar y la forma de la prueba.Cierre del procedimiento de adquisición de pruebas, salvo las que pueder ordenar el Juez de oficio.CPCLibro 2do Titulo 2do Capitulo 1ero ! Vence el lapso para contestar la demanda ! No hay conciliación ! El asunto deba decidirse con pruebas 2 Promoción de Pruebas

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