Civil 2 - Obligaciones - 2do Parcial

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Clase 04-07-2015 Los que quedaron en el recuperatorio ya han agotado todo tipo de garantías y después me voy a encargar de hacerle saber a cada uno, porque están debidamente individualizados todos quienes han agotado su total garantía de toda naturaleza, así que la recomendación, el espacio de tiempo que tenemos pasa rápido y los contenidos son amplios y se agrava, porque este año va a seguir coexistiendo ambos regímenes jurídicos hasta que se reformulen los programas nuevamente. Les digo para que tomen conciencia porque es igual o más pesado lo que viene así que hasta el final tiene que ser el combate. Eso es recomendación y lo otro es que sigan sumando y aportando en clase. Nos queda por arrancar desde la bolilla 7, dentro de esta bolilla encontramos los efectos de las obligaciones. Hasta acá lo que venimos viendo es obligaciones, elementos, los distintos criterios de la clasificación de las obligaciones, y a partir de acá vemos los efectos de las obligaciones. Como concepto de los efectos de las obligaciones, encontramos uno de ellos es aquel en virtud del cual se establece que los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que producen las mismas. Otro dicen que los efectos de las obligaciones consisten en la necesidad de provocar su cumplimiento. Y otro breve y contundente solo “ejecución”. Cuando hablamos de efectos de las obligaciones hablamos de la ejecución de la misma, este último concepto expresa saleille. El nuevo código civil y comercial todo nos sintetiza con muy buen criterio toma todo lo que aporta la doctrina en las distintas teorías, y lo que hace es, si uno se sitúa en el artículo 724 y 725 y siguientes, ahí ustedes tienen la forma de saber por ejemplo, a que estamos haciendo referencia cuando decimos que son las consecuencias jurídicas que producen las obligaciones o consisten en la necesidad de ahorrar sufrimiento (o cumplimiento). Si ustedes tienen presente que una relación creditoria se compone de dos sujetos, un acreedor y un deudor, en los términos de una relación singular que también pueden ser de sujetos plural, sabemos a esta altura que el acreedor es el que tiene la facultad de exigir y el deudor el que tiene el deber jurídico de cumplir. Si el deudor que 1

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Comentarios sobre el Codigo Civil

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Clase 04-07-2015

Los que quedaron en el recuperatorio ya han agotado todo tipo de garantías y después me voy a encargar de hacerle saber a cada uno, porque están debidamente individualizados todos quienes han agotado su total garantía de toda naturaleza, así que la recomendación, el espacio de tiempo que tenemos pasa rápido y los contenidos son amplios y se agrava, porque este año va a seguir coexistiendo ambos regímenes jurídicos hasta que se reformulen los programas nuevamente. Les digo para que tomen conciencia porque es igual o más pesado lo que viene así que hasta el final tiene que ser el combate. Eso es recomendación y lo otro es que sigan sumando y aportando en clase.

Nos queda por arrancar desde la bolilla 7, dentro de esta bolilla encontramos los efectos de las obligaciones. Hasta acá lo que venimos viendo es obligaciones, elementos, los distintos criterios de la clasificación de las obligaciones, y a partir de acá vemos los efectos de las obligaciones.

Como concepto de los efectos de las obligaciones, encontramos uno de ellos es aquel en virtud del cual se establece que los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que producen las mismas. Otro dicen que los efectos de las obligaciones consisten en la necesidad de provocar su cumplimiento. Y otro breve y contundente solo “ejecución”.

Cuando hablamos de efectos de las obligaciones hablamos de la ejecución de la misma, este último concepto expresa saleille. El nuevo código civil y comercial todo nos sintetiza con muy buen criterio toma todo lo que aporta la doctrina en las distintas teorías, y lo que hace es, si uno se sitúa en el artículo 724 y 725 y siguientes, ahí ustedes tienen la forma de saber por ejemplo, a que estamos haciendo referencia cuando decimos que son las consecuencias jurídicas que producen las obligaciones o consisten en la necesidad de ahorrar sufrimiento (o cumplimiento).

Si ustedes tienen presente que una relación creditoria se compone de dos sujetos, un acreedor y un deudor, en los términos de una relación singular que también pueden ser de sujetos plural, sabemos a esta altura que el acreedor es el que tiene la facultad de exigir y el deudor el que tiene el deber jurídico de cumplir. Si el deudor que tiene el deber jurídico de cumplir no lo hace el acreedor tiene la posibilidad de atacar o agredir su patrimonio, para atacar o agredir su patrimonio, lo que tiene el acreedor son acciones legales, como por ejemplo la acción directa o la acción subrogatoria que en este nuevo código civil y comercial también se ve reflejada en modo expreso lo que antes estaba en teoría, una de las herramientas que tiene el acreedor para atacar ese patrimonio.

Otra herramienta son las medidas cautelares o precautorias, a través de la medida cautelar lo que ustedes hacen es tratar de preservar ese patrimonio, ¿para qué preservar el patrimonio?, ya lo hemos dicho en otras oportunidades, hay que preservar el patrimonio porque de esa manera tenemos la garantía que el acreedor puede haber satisfecho su crédito.

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Entonces, a través de la medida cautelar ustedes lo mantienen in colum, esto quiere decir que no se desintegre ni se deteriore, si se desintegra, se deteriora o destruye el acreedor en la medida que eso suceda va ser opuesto a la posibilidad de que vea satisfecho su crédito, porque no va haber patrimonio que cobrar, en esa eventualidad lo único que le va quedar acreditar la insolvencia del deudor y a posteriori inscribir esa medida cautelar en el registro de la propiedad por ejemplo en la jurisdicción que corresponda para que si alguna vez ingresa algo en su patrimonio, algún bien de esa naturaleza en el patrimonio del deudor, este la reserva del acreedor formulada.

Ahora bien también los efectos de las obligaciones se produce entre las partes, ¿Quiénes son esas partes?, el acreedor y el deudor. El acreedor ya le estoy indicando cual es el camino que tiene que seguir, en el seguimiento de ese camino tenemos las acciones legales y las medidas cautelares, el derecho de retención, el derecho de privilegio.

El derecho de retención lo vamos a ver en la bolilla siguiente, es el que tiene el titular o poseedor de una cosa de conservar la posesión de la misma hasta tanto se le pague lo que es debido en razón del trabajo realizado en esa cosa o por esa cosa. Ejemplo: es el de un mecánico, ustedes llevan el auto al mecánico que hace la reparación del auto, y cuando ustedes van a retirarlo lógicamente le cobra sus honorarios, tienen que pagar el trabajo. Si no pagan el mecánico no le va dar la posibilidad de que le dé el auto. Ese es el derecho de retención, el mismo derecho que ustedes como profesionales del derecho van hacer cuando el cliente viene a molestar a su estudio y lo digo así para que le quede claro, viene le quita su tiempo, ustedes le atienden, se cansan de atenderlo, pero la diferencia es que al mecánico hay que pagarle y a ustedes también.

Eso que no nos asimilan a la categoría de médico, ustedes van a tener secretarios y sino así impreso en distintos lugares donde diga que la consulta sale un jus. Lo que hacen cuando van a hablar con ustedes es una consulta, y esa consulta tiene un precio y ese precio esta tabulado en los honorarios profesionales que dice un Jus $320. O si no tienen que aprenderse la dirección donde está el defensor de pobres y ausentes que ahí es gratis. Ustedes tienen que cobrar su trabajo, sino reformúlense si a ustedes les hacen algo gratis, cobren su trabajo y hagan bien su trabajo.

El tema es así ese acreedor que tiene de conformidad al artículo 505 del código tiene la posibilidad de que si no cumple el deudor, provoca el cumplimiento forzado que ya lo hemos visto en las obligaciones de hacer, es el movimiento forzado realizado por un tercero o por el acreedor pero sin una resolución judicial para provocar el cumplimiento in natura para que la obligación se cumpla en modo natural y en la forma y el modo que las partes quisieron y entendieron que la obligación debía cumplirse. Pero si esto no es posible el caso de tratarse de una obligación instituto personae, aquella que se solamente se cumple en la cabeza de su titular que ha sido seleccionada en razón de su arte u oficio o profesión, no es lo mismo que cumpla cualquier otro, si fuera ese el caso desde ese momento queda

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expedito la ejecución indirecta que es el resarcimiento de los daños y perjuicios, vía el sustituto legal, el equivalente que es suma de dinero, pero porque no se puede cumplir de otro modo.

A diferencia del otro supuesto donde sí se puede cumplir por un tercero o por el mismo acreedor per se pero a costa del deudor y previa autorización judicial. En el nuevo Código civil y comercial lo que se agrega al respecto es que en el caso de las obligaciones de hacer, quien se señala con una obligación de medios porque se habla de una obligación de servicios y aparte de esa obligación de servicio señala la posibilidad de que el profesional si promete un resultado que no está obligado a hacerlo, pero lo hace, queda inmerso en esa manifestación, en lo que él declara. Si ustedes prometen un resultado como abogado que no están obligado a hacerlo, pero lo hacen, con este nuevo Código civil y Comercial le va implicar la responsabilidad, que es la misma responsabilidad que es una obligación de resultado para determinados tipos de profesionales, ejemplo: el cirujano estético, arquitecto, donde su obligación es dar un resultado y si el resultado surge a la vista no hay que probarlo, ya está acreditada desde el momento que no está cumplida la obligación. Es muy diferente la carga de la prueba y la prueba. Cuando es una obligación de medios y cuando es una obligación de resultado. Eso es lo nuevo que aparece en el nuevo código civil.

Además la obligación produce efectos entre las partes, si alguna de ellas fallece se tramite a los sucesores universales. Quienes son los sucesores universales. Aquellos que continúan la persona del causante. Son acreedor y deudor, de todo lo que el causante era. Es el denominado Heredero. Esa calidad de heredero se adquiere en un proceso sucesorio a través de la declaratoria de derecho, es el que le van a pedir cuando ustedes realicen alguna acción o algo, le van a pedir que acrediten esa calidad para recién ahí considerar que tienen la legitimización para poder actuar, hasta tanto no esté acreditada esa declaración de heredero, porque si son varios y hay patrimonio y esas cuestiones y cosas, hay veces que se designa, o a veces hay interese controvertido y se comienzan a pelear entre los herederos y se torna controvertida la cosa, entonces, cada cuestiones se tiene que ir siendo resuelta por el juez. Y en ese caso hay que ir al juzgado y pedir, si no surge claro, puede ser heredero pero puede ser que no sea el administrador de la sucesión. Lo que ustedes se tendrán que tomar el caso o saber depende de qué lado están situados y que mecanismos adoptar para poder lograr o no la posibilidad cierta de saber a quién representan o que necesitan para realizar un acto en el caso de que estén representando a un sucesor. Pero que continua la persona del causante, continuo la persona del causante. También es cierto que van a responder solo con el acervo hereditario, porque acá dijimos que hay un instituto que se llama beneficio de inventario que solo responden con el acervo de las sucesiones, no responden con el suyo propio salvo renuncia expresa.

Entonces, ya sabemos, producen efectos entre acreedor y deudor, se trasmite a los sucesores universales, después tienen que tener que tener en cuenta, es una obligación de sujeto plural, si es lo es, si es una obligación simplemente mancomunada, o solidaria, o una obligación indivisible y oportunamente con el

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nuevo código civil y comercial se agrega una que es la obligación concurrentes. Que también es una obligación de sujeto plural que se responde un objeto único pero se responde en razón de distintas fuentes. Como es el famoso caso del accidente de tránsito donde el conductor responde como tal, ese conductor puede coincidir que sea el propietario del vehículo pero puede ser que no, pero después él responderá como autor del hecho o como propietario, pero también estará la compañía de seguro, que responderá con la póliza de seguro que tiene ese propietario de vehículo, y oportunamente será citado en garantía en razón de esa póliza, pero por distintas fuentes, uno como autor del hecho, el otro como propietario, y el otro como compañía de seguro. El Dr. Trigorepresas dice y algo de razón le asiste que esto ya esa incluido dentro de lo que son las obligaciones solidarias tal es así que cuando se remiten en este nuevo código civil y comercial hay un artículo que dice que en el caso de no poderse resolver dentro de lo que es el ámbito de las obligaciones concurrentes deberá aplicarse subsidiariamente las imposiciones relativas a las obligaciones solidarias, en definitiva le está dando el ok a esto que le estoy diciendo.

Yo creo que es positivo muy positivo los cambios que se han hecho y la reforma y si hay dificultades así también hubieron dificultades en el Código de Vélez también y que fueron subsanadas vía legislación especial u oportunamente en una reforma, a lo mejor no son los tiempos pero se dan en la coyuntura donde son dictadas. El código de Vélez hay cuestiones que no estaban claras y han sido subsanadas por legislación especial pero no porque hayan omitido sino porque en la coyuntura, en el tiempo que se hizo sobre coyuntura no en otra diferente, lo mismo va pasar con esto. Y ustedes van a tener presente siempre vayan incorporando en su chip este nuevo código civil y comercial trae un título preliminar es categórico en su artículo primero cuando habla de la constitucionalización del derecho privado tiene presente la constitución y los tratados internacionales que nuestro país ha firmado y que están vigente y tienen el mismo rango que la constitución, por una parte. Por el otro lado, la buena fe y el abuso del derecho, todo esto ustedes van a tener que tener presente para interpretar cuando tengan algún problema o duda sepan que tienen que interpretar desde esa base.

El tema es si producía efecto la obligación contra los sucesores particulares, produce efecto en la medida del legado que vincula un sucesor particular con la sucesión. El sucesor particular es aquel que recibe un bien determinado, se le deja un bien, un auto, le deja un auto un amigo, esa persona va quedar responsabilizado obligada en el ámbito de disposición del auto que ha recibido vía legado, no en los demás, solo excepcionalmente. Eso es entre quienes producen efectos las obligaciones. Hoy en este nuevo código lo que surge acá en cuanto a los efectos de la obligación, el nuevo código cuando parte de la definición del art. 724 habla de la conducta que debe realizar el deudor para con el acreedor, cuando habla el código nuevo en estos términos está hablando del objeto de la obligación, y en todo momento lo hace.

Es decir, toda vez que el código cite que el deudor debe realizar una conducta determinada para satisfacer el crédito o el interés que tiene el acreedor, está

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hablando como debe cumplirse la obligación. La obligación se va cumplir cuando el deudor cumpla con la conducta que se ha obligado es decir, con el objeto de la obligación que se ha obligado, ya sea de una obligación de hacer, no hacer y esto se desaparece también, pero en definitiva se traduce en esta conducta y en definitiva también se va satisfacer el crédito que tiene con el acreedor y el acreedor lógicamente tendrá que cerrar la relación crediticia si pago, y si el pago es correcto, tiene que entregarle el título constitutivo de la obligación y esa obligación se termina, se cancela.

Pero también se señala al respecto los deberes y derechos de ambos sujetos, que ya lo hacíamos y sabíamos que estaba pero en este nuevo código ahora está expresamente consagrado. En qué sentido les hablo. Así como el acreedor tiene la facultad de exigir hoy el deudor tiene, ya tenía, pero hoy con el nuevo código lo tiene de modo expreso que no todos sus bienes están al alcance del acreedor, puede ser alcanzado por el acreedor. Esto lo reitero ya estaba, en una legislación especial decía que quedan a salvo los bienes de familia, las maquinaria de trabajo, hoy en el nuevo código señala en un artículo que circunstancias concretas quedan comprendidas lo que el acreedor puede atacar y en definitiva termina diciendo lo mismo porque dice que no puede ser alcanzado por el acreedor las ropas, todo lo que haga a las necesidades básicas mínimas y vitales que deben preservarse para el deudor. Esto ya estaba pero hoy con el nuevo código está expresamente.

Entonces, para que sirve, esto sirve para que en un proceso de ejecución se constituya el oficial de justicia, el martillero, vayan y notifiquen un embargo, y el deudor dentro del plazo que tienen para hacer valer sus derechos, el deudor haga valer sus derechos, se les da cinco días hábiles para que acredite porque por ahí pago, si pago tiene el título que pago y si tiene el título que pago, presenta una excepción de pago, hay otra que se llama excepción de pago documentada, si ustedes tienen y acreditan el pago, esta es la única excepción que tienen porque hay otras, pero esta para mi es la única, porque es la única forma de probar que se pago es a través de una manifestación positiva, inequívoca del acreedor, que se pagó y que renuncie al pago, y del lado del deudor la única forma de acreditar que se pago es con el título de pago. Qué pasa si se pagó, y a ustedes por ejemplo la empresa que provee energía eléctrica le interrumpen el servicio, después se ve si se notifican o no, pero el tema es que no pagan el procedimiento de ellos que van y le notifican y quieren cortar, y ese es el momento que ustedes vienen y le dicen esperen, yo pague, y si pagaron le muestran el título de pago. El procedimiento legal ya está cubierto porque ustedes tienen el título de pago, y el procedimiento factico es que ustedes intervienen en ese procedimiento de corte porque o si no tienen que pagar una reconexión del servicio. Y por qué van a pagar una reconexión si ustedes tienen pagado el servicio. Y toman el famoso derecho constitucional que pague primero y después acreditan, y no es así.

Alumno: en el caso de agotar todas las instancias se puede ejecutar igual un bien de familia. Porque consultando con una escribana me dijo que se dice que no pero igual se ejecuta.

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Profesor: no, si es bien de familia. Bien de familia es aquel que está inscripto el bien en el registro de la propiedad de inmueble de la provincia de Formosa como bien de familia con fecha anterior al embargo. Si el bien de familia está constituido como tal y está inscripto antes que se ejecute la deuda. Miente la escriba si dice que igual se puede ejecutar. Puede ser fácticamente, si logran algo con eso está perfecto pero no pueden ejercer violencia física sobre el deudor, no se puede. Si es posterior la inscripción a la deuda ahí sí se puede, ahí es tardío lo lamento. Si es tardío no produce efecto contra el acreedor que tiene ejecución con fecha anterior. Si es posterior procede el embargo.

Con este nuevo se han subsanado institutos jurídicos que venían siendo criticados en otros anteproyectos todo eso se subsano, y si algo que quedo, a lo mejor no es perfecto, esas imperfecciones hay que solucionarlos y no quedarse ahí. Yo ya actualice mi base de datos y en temas claves como en obligaciones de dar sumas de dinero que es un tema complejo, ya hay jurisprudencia y en la jurisprudencia que se dieron en este poco tiempo, está claro por ejemplo, la manifestación de una jurisprudencia en una obligación de dar suma de dinero en moneda extranjera se satisface la misma pagando el valor de esa moneda en moneda de curso legal a la cotización oficial y se terminó el problema. El de ahora tiene previsto en todo momento el tema de la buena fe y del abuso del derecho, están claras las disposiciones que tienen que tener presente al momento de interpretar, si quieren interpretar y darle otra interpretación distinta es obra del ser humano con capacidad de auto destrucción. Yo estoy haciendo una especialización respecto de este nuevo código en la parte de daño y un profesor nuestro dice olvidemos no del código de Vélez y arranquemos con este nuevo código y a partir de allí, la mayoría de la doctrina opina que es favorable.

Están los que están a favor y los que están en contra, ustedes tienen estudiar porque los cambios son positivos, no hay que tenerle miedo, lo que no tiene se va corregir, pero lo que está bien hecho por que van a obstruirse por el solo hecho de obstruirse.

El tema que se conecta con este primero fíjense en su código artículo 505 leemos rápido. Y en el nuevo busquen artículo 730. Lee artículo 505 del código de Vélez. Artículo 730 del código nuevo.

Fíjense si ustedes se dan cuenta estos artículos son casi iguales, el tema es acá más que nada para que vean, esto es los efectos entre quienes se producen, como se producen y después esta última parte refiere a la cuestión arancelaria de honorarios que también le sirve, oportunamente cuando ustedes pidan la regulación de sus honorarios y la base regulatoria de sus honorarios, sin perjuicio que siempre tienen que respetar porque hay una ley de honorarios profesionales pero si no queda comprendido dentro de esa ley aparece este artículo de manera subsidiaria. Hasta acá los efectos, que son los efectos, entre quienes se producen, que tipo de obligaciones tengo que tener en cuenta.

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Después aparece un instituto jurídico que deviene del derecho francés que se denomina Las astreintes que hay dos cosas, por un lado aparece las obligaciones con sanciones conminatorias como nuevo criterio de clasificación junto con las obligaciones con cláusula penal. Se incorpora conforme a este nuevo código civil y comercial como categoría de clasificación de las obligaciones.

Por un lado las obligaciones con cláusula penal y por las otras obligaciones con sanciones conminatorias. Cuando hablamos de sanciones conminatorias hablamos de astreintes, la segunda novedad de esta astreintes en el nuevo código civil y comercial aparece otro de los motivos sensibles que ha sido la incorporación. Una vez que sale de la comisión redactado el proyecto una vez que sale de la comisión que tenía la función de redactar el código, es sometida a revisión del congreso de la Nación y lógicamente el Ejecutivo a través del mecanismo legislativo generan allí una revisión e introducen modificaciones a ese proyecto que se había redactado. Acá agrega obligaciones con sanciones conminatorias y otro el art. 666 bis del código de Vélez. Lo que se agrega en el nuevo código civil y comercial, lo novedoso es que se excluye del alcance de estas sanciones conminatorias a las instituciones públicas y los funcionarios públicos.

Las astreintes en su definición si ustedes toman el artículo 666 bis en su totalidad el desarrollo del instituto jurídico, el análisis, la misma definición está en el nuevo código con el agregado que le acabo de decir. El tema es el siguiente estas sanciones, astreintes son sanciones conminatorias de carácter pecuniaria, tendientes a vencer la voluntad de un deudor renuente o recalcicante que es la denominación técnica de un deudor que esta incumplimiento un mandato judicial. No está cumpliendo cualquier obligación sino que no está cumpliendo lo que el juez mando a cumplir y el deudor es renuente a cumplirle. En castellano puro sería un delincuente. Que pasa. Esto es simplemente para que tengan presente que además de ser una sanción conminatoria pecuniaria judicial es arbitraria pero también es provisoria que lo único que se tiene que tener presente es la situación patrimonial del deudor, entendiéndose como situación patrimonial del deudor, no el monto de la deuda, sino el patrimonio íntegro del deudor. Por qué le digo, no el monto de la deuda. Porque ustedes tienen que sacar rápido sus conclusiones cuando el juez fija las astreintes y en una deuda de 300.000 pesos fija un monto de $300 diarios. Si hay un deudor que no está cumpliendo un mandato judicial de 300.000 pesos imagínense si le va generar algún impacto 300 pesos diarios. Si quieren hacerlo muchos más graves 600.000 pesos o 1 millón de pesos y alguien le pone una sanción pecuniaria de 300 pesos diarios. No le quepa la menor duda que ese deudor va estar en la plaza a tomar mate tranquilo durante años porque no va venir a pagar esa deuda.

Esto es lo que pasa cuando hay un deudor solvente como el caso de las instituciones públicas, el Estado es un deudor solvente. Por eso es que cuando el Estado incumple un mandato judicial a veces no le interesa cumplir porque en algún momento se presenta y cumple, no la obligación si no el pago de la astreintes, entonces sigue incumpliendo la deuda. Con esto le estoy diciendo que esta reforma que se hace excluyente al Estado y a los funcionarios públicos, el

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tema es que hay que pensar si yo entiendo de ese lado, cuando uno consigue trabajo en la administración pública y se desempeña como letrado o abogado o le toca litigar háganlo o traten de poner su buena intención por lo menos. Ahora esto es consecuencia la cantidad y cantidad de impacto.

A veces lo que sucede es que uno ve que del otro lado hay una representación del a veces se está flojito de papeles por darle alguna denominación a la representación legal y eso genera perjuicio económico y paga el Estado y en el tema de las astrientes era algo positivo en el sentido, pero que incidía directamente, por qué, porque las astrientes graficaban no solamente a la institución sino al representante de la institución y a los funcionarios de la institución que habían intervenido de manera personal a ellos le alcanzaba también las astrientes como responsable. Y eso era lo que no gustaba. Y es lo que se excluye acá, pero es parte consecuencia del déficit que ha provocado la conducta de todos los que pasan y pasaron y se ve realmente importante la decidía el desinterés y el efecto porque si usted está del otro lado no le quepa la menor duda que van a ir, a lo mejor le cueste cobrar pero cuando cobren van a ver que comienzan a poner en condiciones. Porque, porque se suman muchos. Porque hay un mandato judicial que se ha incumplido antes.

Pero fíjense sanciones conminatorias, lo que se quiere es tratar de ejercer presión sobre la voluntad del deudor para que cumpla. Que les parece si aparece el deudor y quiere cumplir, se contacta con ustedes que tienen la ejecución y quieren arreglar. Hay algún problema. Cesan las astreintes.

Paga parcialmente, se reduce las astreintes. Y si no paga, aumenta las astreintes. Lo que se trata es hacer presión para que el deudor cuando vea que tiene una multa, diga no me voy a pagar antes que esto siga, esta es la idea de este instituto jurídico, que cumpla este efecto que el deudor inmediatamente decida ir a pagar. Pero ustedes tienen que tratar de advertir, primero que a veces cuesta concederle la fijación de astrientes, pero del otro lado se le da una tregua previa a que trate de cumplir sin que se le aplique las astreintes. Pero ustedes insisten hasta que se genera la posibilidad, que en el caso de las instituciones públicas o funcionarios públicos a partir del 1 de agosto en el marco de este nuevo código ya no va ser posible para las instituciones públicas o funcionarios públicos si para todos los demás, pero para este sector.

Ustedes tienen que hacer oficios para notificarle la resolución del juez, primero que no le hacen caso, oficio reitera torio no le hacen caso, oficio reitera torio no le hacen caso, siguen los oficios reiteratorios y no se cumple entonces por allí viene el pedido de la denuncia penal y se entra dentro de la denuncia penal contra el funcionario público. Esa es otra posibilidad u otra cuestión pero lo que en definitiva lo que se persigue en esta cuestión es que se pague. Las astreintes van a seguir en la medida que ustedes paguen, si se le va reducir hasta que usted pague todo y lo que pague se va deducir, hasta que pague todo va tener que pague ambas pero que tranquilamente va tener que tener en cuenta que si paga todo, cesa las astreintes. Lo que ustedes tienen que pedir es un monto de multa que sea

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elevada porque si ustedes piden una multa baja, porque aparece a los tres años y pagan solo las astreintes y sigue sin cumplirse.

Esa es la idea que ustedes tienen que tener, no tiene por qué guardar relación el monto de la deuda con el tema del patrimonio son cuestiones diferentes. Cuando ustedes tienen que ir en la búsqueda de este instituto jurídico vayan por algo que genere presión, lo que le va generar presión es una multa elevada, le están generando daño a alguien, no porque si se cumple cesa o si manifiesta voluntad de pagos se reajusta. Ustedes se van a dar cuenta que esa multa no es lo que ustedes están esperando pero que se hace lugar al pedido de las astreintes hay veces que ni siquiera se hace lugar al pedido. Nosotros ahora tenemos un debate para ver que vamos hacer con la aplicación de este nuevo código, porque generalmente todos los casos que nosotros manejamos de pedido de astrientes son contra funcionarios públicos y el Estado, o sea que va cambiar porque a partir del 1 de Agosto se pasa del 666 bis del código de Vélez y el articulo 804 en el nuevo código.

Lee artículo 666 bis del código de Vélez. Luego lee el artículo 804 del nuevo código.

Ustedes creen que se va ejercer presión para que pague si a una persona jurídica solvente se le aplica $300 diarios, para algunos es mucho ese monto pero para otros no, esos $300 van a dejar que crezca y crezca no le interesa pagar. Pero para cumplir su verdadero propósito que para eso está tendría que ser un astriente que ejerza la presión necesaria para que se presente el deudor a cumplir con la deuda. Este instituto jurídico tiene el particular que lo compartimos entre el derecho de fondo y derecho de forma. El código civil y el código civil y comercial de la nación y lo de las provincias lógicamente se adaptan a los de la nación, seguramente tendrán una norma igual.

Esto es respecto de la definición a las astreintes, caracteres, y la situación patrimonial y esto del nuevo código que altera este párrafo final.

Tenemos otro instituto jurídico que se denomina Mora del deudor.

Originalmente muere de muerte natural las obligaciones, es el momento que se produce el vencimiento del término paga, exige el titulo constitutivo de cancelación de la obligación y termina la obligación. Eso es el cumplimiento voluntario, cuando la obligación se cumple de modo natural y es esta la posibilidad no hay ningún secreto. Ustedes cuando deben algo cotidianamente van y pagan la deuda y termina la obligación.

Ahora la ejecución forzada puede ser directa o indirecta. Esa ejecución forzada directa puede ser cumplida por un tercero o por el mismo acreedor pero siempre a costa del deudor previa autorización judicial. Salvo que se trata de una obligación de no hacer, en ese caso el resultado ya está indicando que se está mintiendo, porque si le dicen que usted debe …… y lo hace no tenemos que probar nada porque ya está acreditado el resultado porque ya se cumplió. En ese caso opera de

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modo directo el derrumbe de lo que fuera mal hecho por ejemplo en la obligación de no hacer.

Después la ejecución indirecta siempre referida a la posibilidad de que cuando la cosa no puede ser puesta en su estado anterior al hecho sucedido siempre aparece la posibilidad del resarcimiento económico de los daños y perjuicios. Siempre esta esa posibilidad se los dije hoy es una obligación instute personae que pasa si el deudor no quiere cumplir. Yo no puedo ir a amenazar o violentar para que cumpla la obligación, lo mismo pasa cuando esa obligación no debe ser cumplida por otra persona porque no puede por su oficio arte o profesión. Entonces, lo que ahí me queda expedita es la vía de los daños y perjuicios el resarcimiento económico.

Después comenzamos a hablar de la Mora del Deudor, debemos entenderla primera dentro del marco de lo que se denomina inejecución relativa de la obligación. La mora del deudor. Concepto. Hay varios, por un lado la mora es el retraso contrario a derecho en el cumplimiento de la obligación. Otro, es el retardo en el cumplimiento de la obligación. Otro es el cumplimiento tardío de la obligación. Eso es lo que ustedes pagan como intereses en las tarjetas de crédito. Se disparan los intereses de los bancos.

Cuáles son los elementos de esta mora. Estos elementos o requisitos de la mora. Por un lado está el elemento material objetivo, este elemento material objetivo me está diciendo que hay una obligación, que tiene un plazo y que ese plazo está vencido. Hay otro elemento o requisito subjetivo, es el cumplimiento tardío de la obligación es imputable al deudor a título de un factor de atribución subjetiva que se denomina culpa o dolo. Traducido al castellano hay una obligación que está vencido y ustedes sabían que debían pagar pero ocurrió dos cosas, se durmieron fueron negligentes o realmente sabían que tenían que pagar y deliberadamente decidieron no hacerlo, invertir en otra cosa pero deliberadamente no pagar, actúan con culpa porque fueron negligente, no fueron prudentes, no observaron los reglamentos que tenían que observar que decía que debía pagarse en determinado periodo de pago porque o si no se producía la mora y esa mora producía efectivamente el pago de intereses moratorio.

La mora el pago del interés moratorio por una suma de dinero incumplida, por una obligación de dar suma de dinero incumplida en el tiempo. Pero además tenemos ya el objetivo y el subjetivo, y hay otro que es el formal. Este es donde aparecen ustedes, cuando yo me vaya a su estudio para que me cobren la deuda que tienen conmigo, yo les doy un poder a ustedes, que como abogados cobrarle la deuda con todo. Que van a hacer primero tienen que saber que hay distintas alternativas hoy tienen que saber que la posibilidad de los medios alternativos de resolución de conflicto le permite a ustedes, si ustedes son diligentes y advierten que esa técnica les da resultado adelante, por qué, porque ustedes van a llamar de modo extra judicial al deudor a efecto de ponerle en conocimiento de que ustedes están representando al acreedor y en razón de esa representación y siguiendo sus instrucciones expresan cual es la voluntad del acreedor. Que es en principio tratar de llegar a un arreglo que es el pago rápido de todo, deuda capital más intereses y

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la mora, si todo termina ahí está muy bien. Están respaldados en lo que es la negociación, la mediación, y la transacción que son medios de extinción de las obligaciones. La transacción hoy desaparece del ámbito de las obligaciones pasa a esfera contractual dentro de los contratos. Es algo que hacen los abogados.

Si no logran que el deudor pague tendrán que instar las instancias judiciales y en este sentido toda vez que ustedes insten una instancia judicial se van a encontrar con un pequeño problemita. Cuando uno va a la justicia uno se tiene que muñir de pruebas. Si yo hablé por teléfono, tengo alguna prueba, más allá de los avances científico, hay una sola jurisprudencia que se dio en el devenir histórico de una llamada por teléfono, llamo por teléfono intimo al deudor y el deudor viene y se toma que esa intimación es válida y se ejecuta sobre esa intimación telefónica cuando no había pruebas. Tal vez más adelante cuando ya esté totalmente perfeccionada la tecnología pueda convalidarse esto que cada vez está dando mayores resultados, con el avance tecnológico la posibilidad inmediata que se produzcan los efectos deseados.

Que pasa. Ustedes si quieren ir a tribunales tienen que muñirse de pruebas. La prueba le va dar este elemento formal. Este elemento formal recibe distintas denominaciones requerimiento formal, interpelación formal o intimación. Esto es lo que tienen que hacer ustedes como abogados del acreedor. En principio, porque después vamos a ver otra mora que se llama mora incipiente creditoris del deudor. Ustedes van hacer el representante del deudor lo que van hacer es interpelar al deudor para que pague.

Como lo van hacer. La doctrina señala una serie de medios que ustedes tienen para efectivizar o efectuar esa interpelación, requerimiento o interpelación, el tema es que lo van a tener que hacerlo y van a tener que optar por uno medio. Que tiene de positivo la elección del medio, estratégico positivo, que si toman un medio que no le genera a ustedes la prueba de la recepción ustedes se van a encontrar en serias dificultades para acreditar que el deudor esta notificada. Si ustedes tienen serios problemas para acreditar que la otra persona ha sido notificada estaríamos yendo contra una garantía constitucional que es la debida defensa. Por qué. Porque si soy abogado del deudor lo primero que digo es que mi cliente no fue notificado y donde está la prueba que fue notificada.

Ahí ya se provoca una primera defensa que impacta fuertemente porque yo decidí por una carta simple. Con la carta documento podemos hablar que somos diligentes. Por qué una carta documento. Carta certificada, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado, carta documento y finalmente lo más idóneo y propicio escritura pública por escribano público. Tengan en cuenta que muchas veces no se cumple lo que nosotros queremos que ser que venga el deudor y pague, es decir, vamos a tener que ir al estado judicial a la justicia.

Ahí yo voy a tener la prueba que le intime se constituye el representante del correo privado o público el que fuere, se constituyó una y dos veces y la tercera le dejo y dejo constancia en su recibo que se dejó ahí para que se notifiquen y se tendrá

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como notificado, cuando no surja la firma fehaciente del que vive allí. Cualquiera de las opciones van a ir a la justicia a reclamar judicial pero van a necesitar la prueba y esto va ser el supuesto factico y jurídico que le va servir como prueba, la interpelación el requerimiento formal. Ese acto que ustedes hacen como abogados.

Entonces, la elección del medio es a los efectos de la idoneidad de la prueba a los efectos de tener que ir a tribunales, por qué, porque si pago cuando ustedes le intimaron no hay problema se termina todo ahí.

Ya tenemos el camino allanado de la idoneidad del medio que elegimos ahora tenemos que saber que vamos a escribir y acá es donde yo les digo que esta el secreto, que instrucciones le vamos a dar a la escribana, ella tiene el formato del acta notarial pero debemos instruirle que queremos nosotros que se notifique, todas las instrucciones precisas. Lo mismo que van hacer en una carta documento y es ahí donde yo les digo, es muy fácil hoy en día medios informáticos desde la amplia búsqueda hasta que tengan un libro formato digitalizado, donde tengan todos los modelos ya están todos predeterminados y ustedes optan, a esto le tienen que sumar su pulso o muñeca para que ejerza real presión el acto que ustedes están llevando adelante, esa intimación que ustedes están haciendo y eso va surgir en la medida que ustedes sean categóricos. Tienen que ser categóricos inequívocos no tienen que dejar margen a duda, si ustedes dejan margen a duda comiencen a solucionar rápido porque es ahí donde dejaron la luz es donde va el otro seguro. Donde dejaron una luz el que está del otro lado hace propicia la ocasión.

El tema es donde esta esa impronta que ustedes le hagan saber el marco normativo en virtud del cual ustedes están haciendo la intimación y que esa norma que ustedes están utilizando le permite al que recibe que le consulte a alguien o el mismo busque que lo que usted le están diciendo a través de esa norma y ustedes a través de esa norma le están diciendo mire que este tipo de cosas va ser de esta manera o sea que inmediatamente puede reaccionar y decir esto se complica, o consulta a un abogado y le dice tratar de arreglar porque si yo me meto vas a tener que pagar aquello más lo mío. Ahí genero el efecto deseado, aun así ya les dije, ustedes hagan le dieron las instrucciones precisas, hicieron lo que tenían que hacer pero del otro lado no aparece el deudor. Y ahí van a tribunales y ahí se modifican los parámetros porque lo que empezó siendo una deuda por determinado monto comienza a correr los intereses respectivos.

El tema lo que ya sabemos que los intereses se pueden capitalizar y una de la forma de capitalización de los intereses es cuando el juez manda a pagar la deuda y el deudor fuese moroso en hacerlo, se acuerdan ese 23 y 24 que podían hacer, interés compensatorio más moratorio hasta dos veces y medio la tasa. Y después la otra posibilidad es que si bien anatocismo está prohibido antes y ahora están las excepciones y son por acuerdo de partes o judicialmente cuando sucede el requerimiento del juez y tampoco así se cumple. Entonces ahí se capitaliza los intereses, cambia porque después la base de la regulación de sus honorarios va ser el monto final de la deuda, cuando sea esa la base regulatoria de sus honorarios el que no quiso arreglar ya se va ver ante la tarea de tener que pagar la deuda más

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los honorarios y si no paga sigue creciendo. Muchas veces lo van llevando con tranquilidad este tipo de proceso porque en realidad lo que están haciendo es dejar correr los intereses, porque se está impulsando pero no se presenta nadie del otro lado no importa sigue los intereses de por medio, salvo que decidan atacar o seguir profundizando apretando el acelerador cosa que se lleve adelante la ejecución. Esa ejecución final se va llevar adelante, ya veníamos de una intimación extrajudicial, se va notificar judicialmente y cuando se notifique judicialmente va aparecer esto que les estoy diciendo judicialmente lo que son los procesos ejecutivos son rapidísimo si no interponen excepciones de prescripción, de pago, o algún otro tipo de excepción, lo único que logran al interponer alguna excepción es dilatar el tema.

Por qué les digo esto, porque rápido se puede resolver una excepción y se desestima el pedido que está haciendo el que plantea la excepción porque no están dados los recaudos legales para que se haga lugar a ese pedido, entonces, eso se dilato en el tiempo y el 622 del código de Vélez señalaba que cuando hay una conducta procesal maliciosa por parte del deudor tendiente a dilatar los efectos del proceso hace que se pueda acumular el interés compensatorio más el moratorio con los que se denomina los intereses sancionatorios que esta previstas para estos casos. Entonces, ahí se modifica porque ya no se puede hacer nada, todo ya se hizo y no respondió, después no puede venir a posterioridad a querer impedir, lo puede intentar pero que le salga bien es difícil, y el colega de ustedes salvo que compense con su propio bien o sino no.

Tienen que ser categórico al momento de redactar la letra de la intimación a partir de allí que efecto produce la mora, una es que a partir que comienza a transcurrir obviamente comienza a generar esa indemnización económica por ese retardo en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero. También produce el efecto que el deudor debe soportar el riesgo de la prestación y el riesgo de contrato, el deudor moroso no puede ampararse en lo que se significa la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor por qué, porque ya invirtió antes. Salvo que acredite, esa es la excepción, si el deudor moroso acredita que su mora es simplemente consecuencia del haber cumplido en tiempo que tenía para hacerlo y va implicar que la cosa pereciera, desapareciera.

En los libros refiere sobre la entrega de una determinada cantidad de ganado, el acreedor tiene un campo, pero es un campo que está inundado, al momento de efectivizarse el pago a través de la entrega de la hacienda, que pasa si entrego la haciendo en un campo que está inundado, se ponen a nadar los animales o perecen. Si se acredita esa situación el deudor zafa, si el incumplimiento de la deuda está fundado en la posibilidad de cumplir en tiempo, porque acredita que estaba inundado el campo en esa fecha, si estaba inundado lógicamente no va poder ser posible la entrega o cumplimiento de la obligación. Es la excepción y lo va tener que acreditar o probar, porque o si no se ve imposibilitado de peticionar esa eximición de responsabilidad.

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Y después señalan los autores a modo de ejemplo que ustedes lo pueden ir guardando en su archivo cuando llegue el momento oportuno. Que la mora del deudor en el ámbito del derecho laboral la mora de la patronal en el pago del salario genera para el operario un beneficio que redunda en la posibilidad de considerarse despedido directamente. Ese despido indirecto motiva la posibilidad de una mejor indemnización a que fuera un despido con causa. Ese efecto genera la mora en el derecho laboral.

Cuando cesa la mora. Cuando se produce el pago y cuando renuncia el acreedor a la deuda. Hay un artículo allí que tiene que ser sometido a la lupa del microscopio que surge como consecuencia de ese elemento formal el artículo 509. Después de la reforma del 68’ este articulo estableció lo que es la mora automática o de pleno derecho para los plazos ciertos. Esto de plazo cierto es la doctrina que hace una interpretación literal de esta norma, la doctrina dice, cuando hablamos del articulo 509 primera parte, estamos refiriéndonos a un plazo cierto.

Cuál era el plazo cierto. Día mes y año de vencimiento y que de ese día mes y año surgía el título de la obligación. Si esto fuera así si la obligación dice que debe cumplirse el 4 de julio del 2015, la posibilidad de cumplirse el pago era hasta las 00 horas del día 4 de julio, a las 00:01’ ya comienza a correr los intereses moratorios, es necesario su presencia para su interpelación. No, acá quien interpela es la hoja del calendario que tenemos en nuestra pared, ese es en sentido figurado el que realiza el requerimiento en una obligación con plazo cierto. Esto no surge de la lectura del artículo 509 pero la doctrina así lo entiende. Y lo nuevo que se incorpora el plazo incierto e indeterminado en el nuevo código civil y comercial. En todos los demás casos del artículo 509 en todos es necesario la interpelación formal, en los que están en el artículo 509 y en otras situaciones que están fuera del código.

Leemos el articulo 509 después de la reforma porque antes de la reforma solamente se consideraba mora del deudor si era constituido formalmente, se requería previa constitución en mora, debía siempre interpelarse al deudor. Esa era la regla y como toda regla tenía sus excepciones. La mora ex res y la moral legal. La mora ex res era aquella que cuando de la naturaleza o circunstancia de la obligación debía tenerse en el momento que debía cumplirse la obligación y que a partir de allí comenzaba a correr la mora. Y la mora legal, lógicamente es la que establece el precepto legal la ley.

Lee artículo 509 antes de la reforma y después de la reforma. Allí tienen lo que era la regla y la excepción y lo que era la excepción pasa a ser la regla en el nuevo artículo 509 siempre del código de Vélez. Ahora veamos la mora del deudor en el nuevo código.

Lee el artículo 866 del nuevo código civil y comercial.

Plazo cierto y plazo indeterminado, eso es lo único nuevo que se agrega en este nuevo código civil y comercial. Yo les aconsejo para que su estudio haga un

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paralelo donde coloquen artículo 509 antes del 68’ después del 68’ y en el nuevo código artículo 866.

Después viene la mora del acreedor o denominada mora creditoris. Nosotros dijimos desde el código de Vélez y lo volvemos a sostener en este nuevo código con muchísima más fuerza de manera expresa, que ambas partes en la relación creditoria tienen derechos y deberes. El deber que tiene el deudor es el de cumplir y despegar la conducta en el sentido que ha acordado con el acreedor, es decir que tiene que llevar adelante su comportamiento tiene que ser aquel que comprometió al acreedor. Satisfacer el crédito o satisfacer el derecho del acreedor.

Allanado esa situación también sabemos que el acreedor tiene que colaborar para que se la obligación se perfeccione. Esto quiere decir que el día de vencimiento de la obligación tiene que estar en el lugar de pago porque así como él tiene derecho a ejecutar si el deudor no paga, el deudor tiene derecho a que se le reciba el pago porque tiene derecho a liberarse de la obligación en tanto y en cuanto pague. Porque si él va y paga y exige el título de la obligación que pasa, se libera de la obligación se extingue la obligación. Si ustedes tienen derecho a pagar y liberarse de la obligación y yo voy a posteriori a querer cobrarle ustedes que me van a contestar, van acreditar que pagaron. Por lo menos van acreditar que pagaron olvídense de las excepciones.

Si ustedes tienen un término y quieren liberarse tienen derecho a hacerlo y el acreedor tiene que colaborar porque o si no colabora aparece la mora del acreedor porque también le va servir como medio de prueba para acreditar la voluntad real de cada uno.

Lee mora del deudor artículo 866, 867. El tema es así que pasa, esa voluntad real de pago de ustedes no lo acredita ni con una llamada por teléfono, no sirve, el matiz que se le quiere dar a este nuevo código es que ambas partes tienen el mismo derecho. Es así pero hay que representar a cada uno de los intereses para que se cumpla cada uno de los espacios para que se sepa, por qué, porque van a tener que hacer este paso de constituirlo en mora al acreedor para acreditar que ustedes le quieren pagar realmente y no quiere recibir, porque del otro lado puede ser que esté interesado en los intereses. Si ustedes tienen un centrado de locación de un local, no está el dueño van y no esta y ustedes tienen que pagar esto, el contrato de locación dice que el pago debe realizarse del 1 al 10, y para eso ustedes se cansaron de buscarle pero del otro lado no está.

Que pasa acá, el tema es así esa voluntad real de pago le va permitir a ustedes esta constitución en mora, no viene y no viene y le comienza a correr los intereses moratorios al acreedor y si no viene ustedes van a tener que instar hoy una acción de pago por consignación judicial y en el marco del nuevo código judicial pueden optar por una consignación extra judicial o bien por una consignación judicial, el gran avance es la consignación extra judicial, esa consignación extra judicial es un deposito que hace el deudor, se constituye a la escribanía de Belén Espíndola, calle Belgrano Laguna Blanca. Ella tiene un título que le avala además ella cumple los

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requisitos para cumplir su matrícula y registro para que después de todo ella comience a facturar. Cumplido con todos los recaudos legales puede trabajar, en el futuro va tener este tipo de situación donde un deudor decida en vez de ir a tribunales, a veces lo hacen con razón y otras veces es porque no le gusto la cara del acreedor y trato de hacer un pago por consignación, tiene que haber una voluntad real de pago y surge como idónea a través de esta prueba. Si tenemos una prueba que no es idónea se complica después el proceso judicial.

En el marco del nuevo código consignación judicial y extra judicial. El tema es me constituyo en la escribanía le digo que quiero pagar una deuda que el acreedor no quiere recibir el pago y no sé quién es el acreedor y no tengo certeza y seguridad entonces el nuevo código me permite consignar una suma de dinero extrajudicialmente. El procedimiento es una suma de dinero en una escribanía conforme a derecho en razón de ello y lo que tengo que hacer es decirle a la escribana que quiero hacer un depósito de dinero en virtud de esta obligación de pago en esa escribanía y previamente antes de realizar el depósito se le notifica con 24 horas de antelación al acreedor que se va proceder al depósito de la suma que se debe en la escribanía de la escribana Belén. Si tenemos presente el artículo 866 concordante con el 867 donde refería al objeto del pago, se refiere a la integridad, identidad, puntualidad y la localización. Esos son los requisitos del objeto de pago, si acordamos que el pago era de 100 mil pesos y está el dinero en la cantidad y en la moneda de curso legal, está cubierto la integridad y la identidad, además le pongo el lugar de pago, porque hay un acreedor que no quiso recibir el pago y que lo constituí en mora porque yo tengo voluntad real de pago. Tiene que estar acreditada su voluntad de pago porque le están haciendo saber fuertemente que si no recibe comienzan a correr los intereses y si no pasa va tener que consignar judicialmente o extra judicialmente y nadie va poder discutir.

El escribano tiene sobre si la envestidura que representa el dar fe, revestir la formalidad al acto que está viendo, está accediendo, entonces da fe de lo que hace y nadie lo puede discutir. El tema es así nadie va dudar, si a eso le sumamos que ella ya intervino en la notificación extra judicial, ella no se puede oponer, si ella no quiere hacerlo iré a otro escribano. Desde el momento que se perfecciona mi pago con la escribana quien tiene que pagarle a la escribana es el acreedor porque fue quien genero el gasto que yo le tenga que ir a ver a la escribana, si pone en duda ese acto, que lo haga se va ir a tribunal, en el tribunal va pasar todo lo que tuvo que pasar con el articulo 867 y cuando vean que está todo bien, va ser no solo los honorarios de la escribana, el pago de las costas del proceso más los honorarios del abogado que tuvo que presentarse a defender al deudor que pago acá mas el honorario de su abogado.

Lee artículo 904 conciliación judicial y extra judicial del nuevo código. Artículo 905. Artículo 906. Derecho del acreedor artículo 911. Artículo 912.

Esta todo el procedimiento allí, está previsto para la dos situaciones la buena fe, y la mala fe, que se va resolver esto y después va terminar las costas y gastos. Acá hay un tema clave si el objeto del pago está bien hecho. Este cumplimentado con

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todos los demás requisitos también del pago que hace y que el acreedor se resiste a recibir el pago o lo pone en duda después va tener que hacerse cargo esos cargos y honorarios que genera eso. Diferente la situación si no es un escribano que no se ajusta a derecho, si el pago no se ajusta a lo acordado, pero el precepto legal es claro, si se ajusta a los parámetros legales establecidos en la ley, si guarda el requisito del objeto, si hay integridad, si hay día, porque después cuando veamos al teoría general del pago, vamos a ver que el pago tiene un requisito de validez y un requisito del objeto de pago. Tiene que estar presente para que el pago no sea rechazado cumplimentado tanto los requisitos de validez como el objeto de pago ambos, o si no el acreedor no recibe el pago como primera medida, eso quiere decir que después se puede arbitrar la autonomía de la voluntad y el acreedor va ir flexibilizando conforme a la situación que se le vaya planteando. Esto quiere decir que si la deuda es de 100 mil pesos, y el deudor plantea entregar 80 mil pesos y luego un 20 la primera respuesta es que no, la segunda que no, la cuarta ven la posibilidad de tomar los 80 y hacen la reserva de los 20 faltantes y le terminan aceptando. Esto es mora del acreedor.

Viene todo un tema acá, que es gran parte de la materia así que le sugiero que estudien, tienen toda la posibilidad. Lo que viene ahora en el programa esta bolilla es extenso. Acá sintetizamos varias bolillas, esta y después lo que son la 12 y la 13. Acá vamos a ver nosotros en esta parte del programa, acá es alcanzado con el nuevo proyecto del código civil y comercial hay muchas cuestiones que se tienen presente y deben tenerse presente y vamos a coordinar todos.

El programa habla de culpa, dolo, daño, daño moral y clausula penal. El tema es factores de la culpa y el dolo, el daño y el daño moral están dentro de esta bolilla dentro del contexto de lo que es hasta hoy responsabilidad civil contractual y digo hasta hoy en la próxima clase vamos a empezar a estar hablando del nuevo código.

Entonces, la responsabilidad civil contractual y la extra contractual, la doctrina y lo veníamos diciendo hace mucho tiene que tener elementos o presupuestos de la responsabilidad. Cuáles son esos presupuestos que tenemos.

Elementos o presupuestos de la responsabilidad civil. Primero hecho humano. Accion-omision-accion por omisión. Tiene que haber antijuridicidad. Imputabilidad. Factores de atribución de responsabilidad. Subjetivos: culpa

Objetivos: garantía dolo

Equidad - Riesgo creado.

Como relación de causalidad daño. Estos elementos o presupuestos de la responsabilidad eran objeto de análisis para que luego de ese análisis este acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de esos elementos recién pudiéramos llegar a sostener que estábamos frente a la responsabilidad civil, ya analizado desde lo que es un análisis moderno de este instituto jurídico, porque en la historia solamente era generadora de responsabilidad el facto de atribución de responsabilidad subjetivo, cuando había culpa o dolo, cuando yo podía imputarle a

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alguien el hecho cometido había responsabilidad, no aparecía el factor de atribución objetivo. Ese factor de atribución objetivo aparece después de la revolución industrial. Donde aparecen las actividades riesgosas y las cosas riesgosas y donde aparece aquel que genera actividad a partir de una actividad riesgosa yo tengo un complejo industrial y gano mucha plata muchas utilidades así como percibo utilidades también debo soportar las pérdidas del infortunio que se genere en razón de esa actividad industrial.

Y por ello aparece ese factor objetivo donde no es necesario ni la culpa ni el dolo sino al momento de haber riesgo en el entendimiento de la probabilidad cierta de que un daño suceda no necesito probar. Se responde en razón de garantía, por qué garantía, si yo soy un principal y yo soy dependiente en el ámbito del derecho civil no hace falta una relación laboral donde haya una persona que imparta una orden hay alguien que debe obedecer la orden que le estoy dando, en ese contexto, hay un principal y un dependiente, yo respondo. En la razón de la garantía por el hecho del dependiente, después que yo pague y se acredite que el culpable fue el dependiente y no yo, será un motivo que tenga con el dependiente donde yo repetiré con el dependiente lo que pague en concepto de indemnización. Yo soy garante en razón de ese un factor de atribución objetivo de ese dependiente que ocasiono un daño a un tercero.

En este caso estamos hablando del artículo 1113 primer párrafo. Que por eso se modifica en el nuevo y ya lo vamos a ver porque estamos viendo tres bolillas en uno. Yo les estoy presentando el tema, pero si ustedes respetan el esquema van a entender lo que yo les voy a expresar. Hay un hecho humano que se manifiesta a través de una acción u omisión. Ese hecho humano es antijurídico. Acá es donde radica hasta hoy la diferencia en el ámbito de lo que es responsabilidad civil contractual y extra contractual. En este presupuesto es donde está marcada hoy la diferencia entre un ámbito y el otro. Entre lo que se denomina responsabilidad civil contractual y extra contractual. Responsabilidad civil contractual bolilla 7 y responsabilidad civil extra contractual bolilla 12 y 13.

Cuando va haber responsabilidad civil contractual hoy, cuando estoy ante el incumplimiento de una obligación concreta. Esa obligación concreta se denomina contrato, es una norma individual de carácter concreto que se denomina contrato. Toda vez que haya el incumplimiento de una obligación contractual y estén acreditado los demás presupuestos de la responsabilidad acción imputabilidad, el contrato no se cumplió porque una de las partes actuó con culpa o cuando hay un factor de atribución objetivo pero hay un incumplimiento contractual, hay relación de causalidad a través de esa relación de causalidad, el derecho de esa persona fue la genero el incumplimiento de la obligación. En consecuencia se generó el daño y en consecuencia hay que reparar el daño y resarcir económicamente.

En el ambiguo extra contractual es donde se viola una norma mucho más amplia, comprende un deber jurídico general de no dañar que va desde el mero acto administrativo hasta una ley. Cuando hablamos de este contexto hablamos de responsabilidad civil extracontractual, ya no hablamos de una norma individual

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sino de una norma genérica mucho más amplia y que también hay que hacer el mismo razonamiento. Fíjense lo que le acabo de decir de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Otra para que ustedes vean un factor de atribución también puede ser objetiva y subjetiva, esto es lo que se discutía y ahora en el nuevo código ya no se discute, se agravo y me parece muy bien y aparte aparecen otras cosas valiosas.

La responsabilidad ocasionado por animales domésticos cuando uno ve la responsabilidad de los daños ocasionado por animales se hace una clasificación de animales, animales domésticos, domesticables y feroces y la diferencia entre uno y otro es el factor de atribución. Si yo tengo un animal doméstico lo dejo fuera de mi casa y pasa un peatón y lo muerde el responsable es el propietario del animal, lógicamente, en la praxis sucede que no aparece nunca el dueño, el perro ese pierde dueño. En ese caso si está afuera el responsable es el propietario del animal, entonces, hay un factor de atribución subjetiva. Distinto es si se trata de un animal feroz, yo no puedo tener un tigre o león en mi casa porque obviamente genero un riesgo, y de allí ya no responde un factor de atribución subjetiva sino objetiva aparece el riesgo creado, hay prevalida cierta que suceda un daño.

Acá ha pasado hace un par de años que cuando estábamos dando clases teníamos un circo acá en el predio de la extensión y sucedió un hecho que una nena se acerca a la jaula del tigre y la lesiona y cuando fui al hotel veía que hablaba el empresario del circo diciendo que la nena le había molestado y provocado la reacción del animal, por eso yo le decía a los chicos, no tiene nada que ver, el responsable es el propietario del circo, no le quepa la menor duda que la semana que viene cuando vengamos este hombre ya no está más acá y fue así cuando vinimos a la semana siguiente ya no estaba más el circo. Quedo la jaula con el animal y después desapareció también el animal. Se responde por un factor de atribución objetiva, también lo mismo en el ámbito extra contractual en el ámbito de la bolilla 12 o 13.

Pero que pasa, también hay que acreditar la relación de causalidad y eso esa relación de causalidad es lo que tienen que dominar y tener en cuenta su incidencia con el nuevo código. Que pasaba con la relación de causalidad. Ustedes son abogados y están con la representación de esa nena que fue alcanzada por ese animal o bien representante del empresario. Como representante del empresario lo que tienen que hacer es y se le complica porque tienen que interrumpir el nexo de causalidad. Y la posibilidad de interrumpir ese nexo de causalidad por ejemplo por culpa de la víctima o cuando la cosa ha sido usada en contra de la voluntad de su dueño o guardián, salvo que la cosa haya sido denunciada como robada o perdida, sucede cuando nos roban el auto y en el intínere del delincuente tiene un accidente con el auto, yo como propietario del automóvil la forma que tengo de eximirme de responsabilidad es acreditar con la denuncia que me robaron el auto.

Que pasa hoy, se unifica el ámbito contractual y el extra contractual y lo vamos a ver que está en un solo artículo y que ..???????, porque todos los demás presupuestos son iguales solo en la antijurídica difieren, entonces, hoy en este

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nuevo código civil se dejó de marcar la diferencia entre un ámbito y el otro, paso a ser todo uno. Qué pasaba. Se mejora respecto de la relación de causalidad, lo que sucede es lo siguiente, a través de la relación de causalidad el juez a pedido de parte es el que va a proceder a hacer la a valuación del daño, va decir primero si hay responsabilidad civil, si hay responsabilidad civil cuanto se va pagar en concepto del daño y que daño, que consecuencias se van a pagar. Y eso lo hacía cuando en el ámbito de la relación de causalidad la misma se encontraba acreditaba. Y como se acreditaba. Que hacia el juez. En lo que la doctrina era el esbozo de varias teorías y que nuestro ordenamiento jurídico hasta hoy no recetaba ninguna de ellas. Aparecían teorías de causa eficiente, de la relación adecuada de causalidad, que es esta que finalmente la doctrina deducía que esta era la que más se acercaba o debía tenerse presente, hoy ya encuentra su recepción legislativa en el nuevo código.

Que propone esta teoría del nexo de causalidad adecuada. Primero lo que hacía el juez cuando uno se analiza comienza a hacer una sentencia o algo lo primero que hace trata de despojarse y mira todo el expediente desde lo que fuera una persona normal, uno no mira un expediente como juez en el inicio, lo que trata de hacer es colocarse en las condiciones del modo tiempo y lugar, trata de entender como actuó la persona esa y trata de asimilar y buscar la forma de encontrarse en ese mismo parámetro haber como hubiera actuado, como primera medida, se hace un privado de condiciones y se representa dentro de esas condiciones la del tiempo lugar y modo y conforme a ello trata de hacer una primera aproximación de que paso, por qué paso, y desde allí avance y ese avance se da y esto lo tienen que saber porque nosotros somos portadores del conocimiento de las normas pero no tenemos otros conocimiento científicos que a veces necesitamos, entonces, cuando no lo poseemos a esos conocimientos necesitamos de la ayuda de los auxiliares de justica, no solo el juez si no los abogados que representan a cada una de las partes.

Esos auxiliares son los peritos, todas las profesiones, depende de lo que nosotros necesitemos será la ayuda, que cada parte presenta su perito de ultima siempre va existir una contención entre los peritos, al igual que ustedes van a representar una parte, y su objetividad va partir de acuerdo al interés que este representando, es difícil que un perito se expida en contra del interés que está representando. Yo abogado le digo al perito necesito que te expidas de esta manera porque creemos que es así y tiene que responder el interés, y si no quiere responder al interés no acepta y se busca otro. Que pasa. Cada uno va venir con su versión o se compatibiliza la versión entre peritos, fíjense lo que paso con el tema de Nismann que los peritos no se pudieron poner de acuerdo. Entonces, para dirimir eso se puso un perito de la justicia, que lo designa el juez, esto es así, siempre fue así y el perito que designa el juez tiene que concluir de un lado o del otro o hacia ninguno de los dos y ese será otro criterio que el juez va tener en cuenta a la hora de dictar sentencia. Porque este perito lo que va hacer es ayudarme en la parte que necesito respecto de una pericia pero no se olviden que yo ya vengo con una primera aproximación y lo logre desde lo empírico poniéndome en su lugar, sumado a esto le sumo mi conocimiento de la praxis que yo tengo del manejo de las normas, y

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después de haber hecho todo esto digo acá hay relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, acá sucedió el hecho y quien cometió el hecho fue el señor, como tal nadie va poner en duda que el hecho sucedió y que él es el autor y en consecuencia va tener que responder.

En este nuevo código el animal es considerado como una cosa, como una cosa riesgosa y ya no aparece más el problema si es o no un factor de atribución objetiva o subjetiva sino que es objetivo, y si es objetivo marche preso va tener que pagar y se terminó. No hay que probar nada, en ese sentido es mucho más flexible porque se está hablando de que si había una cosa riesgosa como en este caso donde ya hay una jurisprudencia. En la costanera de corrientes andan con estos animales sin bozal, sin correa andan sueltos como si están paseando un mini toy. En este caso paso por el tejido y no me gusta el perro compro un bate y meto mi brazo y le pego un palazo y el animal me ataca, yo lo provoque y entre en la esfera del animal, hasta hoy con el código de Vélez soy el culpable yo. Eso es lo que quiso declarar el responsable del circo que la nena se arrimó y le provoco al animal que estaba dentro de la jaula. En ese caso sería responsabilidad de la víctima y habría un eximente de responsabilidad.

Pero que pasa acá, fíjense después de esta relación de causalidad, surge el deber de resarcir el daño. Y ahí empezamos a analizar el daño o interrumpen depende de donde le encuentran situado a ustedes. Si representan al damnificado tienen que probar el nexo de causalidad. Si representan a la otra parte demandada tienen que interrumpir o romper el nexo de causalidad. Por qué necesitan interrumpir o romper el nexo de causalidad para que justamente no se configure el nexo de causalidad. Porque hay un eximente de responsabilidad que hace que ustedes no sean responsables.

Entonces, el tema es así, además de todo esto que hay que analizar, una vez que digan hay responsabilidad civil, aparece el daño con sus dos elementos esenciales el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente son los daños materiales efectivamente producidos o sufridos. Yo choco el auto el daño material es lo que significa el deterioro o la destrucción del automotor, pero el lucro cesante es la ganancia que yo dejo de percibir, si yo soy un agente de propaganda médica, visitador médico, se desplaza por toda la región en su automotor y el automotor es su medio de trabajo, el agente de propaganda gana en la medida que pueda dar publicidad del medicamento y el laboratorio por el consumo genera comisión y la comisión en un agente de propaganda medica es varias veces más que el sueldo. Ese más que deja de producir porque no tiene el auto.

Ese es el lucro cesante y allí se abre el abanico de posibilidades de comenzar a analizar las particularidades del caso para ver si hay daño moral, aparte del daño material, hay daño en la salud, que puede ser a consecuencia del daño moral porque empiezan a caerse y terminan con el daño en la salud, daño sicológico que se presume que se puede prolongar con el daño psiquiátrico. Pero además se puede valorar otras cosas como la perdida de la chance, el agente de propaganda medica falleció, era jefe de familia, tenía 25 años, y venia con derrotero que hacía

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que se proyecte en ese laboratorio que pueda crecer dentro de la empresa y como tal seguir adelante e ir ascendiendo. Y ese trabajo permitía que sus hijos puedan ir a la universidad o tener una calidad de vida determinada y eso se acredita y lo mismo con el caso de ustedes. Van a tener la posibilidad de plantear la perdida de esa chance, fíjense todo lo que tienen y ahí sacan su calculadora y piden lo que corresponde tampoco se puede pedir de mas, porque se le baja rápido un instituto que se llama ultra petita que nadie puede pedir de mas, si pide de mas se le reencausa rápidamente a través de ese instituto jurídico, se le hace saber que está pidiendo de mas.

Esto que estamos viendo requiere que ustedes hagan el reajuste pertinente. Acá aparecen y es necesario porque una de las críticas que se le hace, se venía hablando en la doctrina fuerte de las funciones del derecho del daño. Cuando hablamos del derecho del daño hablamos de una corriente doctrinaria fuerte que venía hablando que hoy no encuentra recepción en esta reforma, que venía proponiendo que en vez de responsabilidad civil se hable de derecho de daño y en vez de hacer el análisis que hice yo de la doctrina que proponía que se sigue hoy fuerte, que va estar vigente con este código nuevo, es que hubiera sido apropiado hablar de daño y no de responsabilidad civil, cuando hablamos de responsabilidad civil es como que estamos volviendo al contexto anterior, a la reforma del 68’ hacia el pasado, no es así pero se critica.

Que aparece de positivo, de positivo aparece que la comisión que redacto el nuevo código, redacto sobre tres funciones del daño, sale de esta comisión con una función que se llama de prevención del daño que ya se venía dando, ya hay antecedentes, doctrinas y jurisprudencias así se han manifestado en el ámbito de lo que se denomina la ley de defensa del consumidor, por ejemplo.

Después viene una acción que se denomina acción preventiva que se suma a esa prevención del daño. Esa prevención tiene por finalidad que la parte haga todo lo necesario, lo que este a su alcance para evitar que suceda el hecho dañoso, si no puede evitar que suceda el hecho dañoso acaecido el hecho dañoso que sea menos gravoso, eso como función preventiva, como función preventiva del daño.

Esa acción que se sigue después, si se evito el daño quedo solucionado con la prevención del daño pero si sucedió el hecho comienza a correr la posibilidad de que ese hecho dañoso se agrave, que no se siga agravando que cese y que no se agrave mas pero si no puede ser esto tenemos una posibilidad mas que es la otra función que se llama acción preventiva ya estaba en el ordenamiento jurídico a través de la constitución nacional y a través de legislaciones especiales como es la ley de amparo 16.986 por ejemplo.

Entonces, esa acción lo que le permite a ustedes es, si ustedes saben que va suceder un hecho dañoso tienen la posibilidad de presentarse ante el juez y hacerle saber al juez y después entender en ese razonamiento que tienen que resolver de manera inmediata, antes tenían las medidas precautorias o cautelares que se les reconoce ese título cautelar tomaron las medidas innovativas o la

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medida de no innovar o las medidas autosatisfactivas que eran todas tendientes a que el juez anticipe su pronunciamiento pero al único efecto que cese una conducta que sea contraria a derecho. Acá lo que se pretende es que a través de esta acción no se genere el daño, si se genero que se detenga y que también el juez del otro lado que ante su presentación advierte que hay una pretensión que por ustedes no ha sido deducida pero vale para el ejemplo tenga que repararlo.

El otro día yo señalaba una jurisprudencia de Corrientes, sobre el Estero del Ibera, es la reserva de agua dulce más importante que tenemos en nuestro país, pero se ha construido un terraplén, capitales privados han hecho un terraplén y se mando a destruirlo y no se cumplió con ese mandato judicial y en la parte que se cumplió se hizo parcialmente o defectuosamente o hicieron otra cosa con otras características pero que sigue ocasionando daños y que en definitiva no se reparo. Y lo que decía el juez al momento de dictar sentencia que se tenga presente al momento de hacerlo que no se haga de nuevo nada y además que no se dañe a otras personas por fuera de las que ya pudieron haber sido dañadas y que además le hacía responsable a la sociedad y a las instituciones gubernamentales poder legislativo, poder ejecutivo, le hacía responsable a todos pero todavía no se cumple. Ese es el efecto del daño ambiental y ecológico. Acá en Formosa también se quiere instalar una planta de residuos radioactivos con todo lo que implica. Esta acción lo que tiene la posibilidad de que se considera que se va producir un daño tienen la posibilidad de presentarse ante el juez y el juez resolver en consecuencia. Primero tratar de evitar el daño, y después esta acción que va en consecuencia de ello y después había otra función que proponían que era la función disuasiva la sanción pecuniaria disuasiva multa, prevención, la acción y mas la multa como para presionar y se ejerza y se cumpla o haya posibilidades que este tipo de evento sea fuerte las medidas para que no se produzcan estas conductas.

Esta función disuasiva fue interceptada por los reformadores, fue al Congreso, el congreso ordena sacar esa función, esa función no es parte del derecho civil, esa función disuasiva pecuniaria quedo para el derecho administrativo sancionador y para el derecho penal pero desaparece del civil. Pero sin embargo, sigue estando presente en la ley del consumidor en el artículo 52 bis que como estaba dando buenos resultados en el derecho del consumidor quisieron implementar para que cumpla esta otra función. Quedo con una doble función.

Ese esquema que yo les di es lo que vamos a poner tanto en el contractual como en la bolilla 12 y 13. Ese tema ustedes tienen que decir bueno, voy analizar la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos. Hoy los propietarios de establecimientos educativos son los propietarios de establecimientos públicos y privados y que además como tal tienen que asegurarse, existe una obligación de tomar un seguro de responsabilidad civil contra terceros por parte de propietarios de establecimientos públicos. En el nuevo código se suprime cuando se trata de establecimientos públicos porque en la continuidad de lo que veníamos hablando las instituciones públicas y los funcionarios públicos, solamente quedan los propietarios de establecimientos privados pero en ese marco por ejemplo lo que había allí era la posibilidad de

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accionar contra esos propietarios en razón de ser representante del estado o ir contra el estado finalmente porque, es el estado el que está detrás. Quien es el propietario de un establecimiento público, el director de la escuela. El director de la escuela a su vez depende del ministerio de educación y el ministerio del gobierno y el gobierno representa al estado. Entonces quien es propietario, por eso se modifican esos patrones de conductas. Este esquema lo van a tener que insertar en cualquier tipo y hoy lo que cambia es lo que antes aparecía en los supuestos que se debatían si era un factor de responsabilidad subjetiva u objetivo hoy con sentido positivo se avanzo porque muchos de los casos se pudo como objetivo.

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