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ACTO JURÍDICO: CECILIA ORELLANA Viernes 10/7/98 TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO. I. Sostenemos que en la naturaleza o fenómenos de la naturaleza, las conductas humanas tienen capacidad creadora de efectos jurídicos. Pero hay que tener presente que no siempre los fenómenos de la naturaleza o conductas humanas producen consecuencias de derecho, solamente cuando el ordenamiento jurídico positivo se le asigna. Este punto esta en intima relación con los derechos subjetivos, porque estos nacen de fenómenos de la naturaleza o de conductas humanas en aquellas circunstancias en aquello que reconoce el derecho subjetivo II.- Cabe señalar que la mayoría de los autores hacen diversas clasificaciones. Los autores parten del denominado Hecho. Un Hecho es un acontecimiento que ocurre en el mundo exterior y que atendida la relevancia jurídica admite la siguiente clasificación : 1.- Materiales : Aquellos que no tienen la virtud de producir consecuencias de derecho, esto es, aquellos jurídicamente irrelevantes o también dichos hechos ajuridicos. 2.- Jurídicos : Son aquellos que tienen la virtud de producir consecuencias de derecho. Se subclasifican en : 2.1.- De la naturaleza : son aquellos que tienen la virtud de producir consecuencias de derecho, y que simplemente ocurren naturalmente. Ej. : nacimiento, muerte, transcurso del plazo. 2.2.- Del hombre : 1 1

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Viernes 10/7/98

PAGE 133ACTO JURDICO: CECILIA ORELLANA

Viernes 10/7/98

TEORA GENERAL DEL ACTO JURDICO.I.

Sostenemos que en la naturaleza o fenmenos de la naturaleza, las conductas humanas tienen capacidad creadora de efectos jurdicos. Pero hay que tener presente que no siempre los fenmenos de la naturaleza o conductas humanas producen consecuencias de derecho, solamente cuando el ordenamiento jurdico positivo se le asigna. Este punto esta en intima relacin con los derechos subjetivos, porque estos nacen de fenmenos de la naturaleza o de conductas humanas en aquellas circunstancias en aquello que reconoce el derecho subjetivo

II.-

Cabe sealar que la mayora de los autores hacen diversas clasificaciones. Los autores parten del denominado Hecho.

Un Hecho es un acontecimiento que ocurre en el mundo exterior y que atendida la relevancia jurdica admite la siguiente clasificacin:

1.- Materiales:

Aquellos que no tienen la virtud de producir consecuencias de derecho, esto es, aquellos jurdicamente irrelevantes o tambin dichos hechos ajuridicos.

2.- Jurdicos:

Son aquellos que tienen la virtud de producir consecuencias de derecho. Se subclasifican en:

2.1.- De la naturaleza:

son aquellos que tienen la virtud de producir consecuencias de derecho, y que simplemente ocurren naturalmente. Ej.: nacimiento, muerte, transcurso del plazo.

2.2.- Del hombre:

proviene de la voluntad humana. Se subclasifican segn si el autor del acto pudo darse cuenta del mismo y apreciar sus consecuencias:

2.2.1.- Involuntarios: Derivan de la actitud del hombre pero sin voluntad consciente.

2.2.1.- Voluntarios: se clasifican a su vez en:

2.2.2.1.- Simples hechos jurdicos:

Es un hecho que proviene de la actividad del hombre que la realiza en forma voluntaria la cual el derecho le atribuye un efecto no querido o distinto al perseguido por su autor, aqu se distinguen en:

2.2.2.1.1.- Lcitos: son consentidos por el derecho. Ej.: los cuasicontratos como el pago de lo no debido, que nace de una obligacin restitutoria, se obliga a restituir quin recibe el pago, obligacin que la persona que recibi el pago no tuvo la intencin de crear.

2.2.2.1.2.- Ilcitos: no son consentidos por el derecho. Ej.: delito y cuasidelito civil.

2.2.2.2.- Actos jurdicos:

Es un hecho del hombre voluntario destinado a producir efectos jurdicos. El hombre lo realiza con un fin de producir efectos jurdicos.

III.-

Previsiones:

1 ningn hecho de la naturaleza o del hombre es jurdico en si mismo, solo tendr ese carcter de jurdico cuando el derecho objetivo le atribuye consecuencias jurdicas.

2 Como llegamos a determinar si un hecho es material o es jurdico?

R: Cuando el hecho concreto este contenido en un supuesto establecido en una norma jurdica es ella la que establecer las consecuencias o efectos jurdicos de ese hecho.

El autor argentino, Roberto Brebia seala: Los hechos concretos para ser jurdicos, deben poder ser subsumidos en el tipo contenido en la norma, producindose as un fenmeno similar al que ocurre en cuanto se trata de contrastar si un hecho encuadra en alguna o algunas de las figuras descritas como delito en la ley penal para saber si se ha configurado un delito criminal.

3 Un mismo hecho puede o no tener relevancia para el derecho, porque podemos mirar ese hecho, ya sea desde un punto de vista general y abstracta o ya sea desde un punto de vista particularizado. Ej.: lluvia fuerte, puede a veces tener consecuencias jurdicas o no tenerlas, ya sea para impedir cumplir una obligacin o ya sea al crear una nueva avenida producto de una avulsin.

4 Los autores argentinos clasifican a los hechos del hombre en voluntario e involuntario, atendiendo a si el sujeto pudo o no darse cuenta del acto, apreciar sus consecuencias.

Sin embrago hay autores chilenos que estiman que esta diferencia carece de trascendencia, si se considera que cada vez que se hable de hechos o actos del hombre, debe entenderse que tiene la calidad de tales aquellos derechos que el sujeto ha ejecutado voluntariamente, esto es, dotado de la aptitud para darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias. Por tanto, carecera de sentido, agregan que los actos involuntarios se asemejan a los hechos jurdicos de la naturaleza, al igual que todos aquellos que ha intervenido la voluntad humana, pero en forma secundaria o irrelevante. Ej.: suicidio.

5 El autor italiano, Emilio Betti, seala que el ordenamiento jurdico frente a los actos del hombre puede actuar de 3 maneras:

1. No juzgando su funcin por carecer de trascendencia jurdica. Por tanto, quedan desprovistos de proteccin.

2. Considerando su funcin como socialmente trascendente y digna de tutela jurdica, el ordenamiento jurdico recoge esta actividad y la coloca bajo su proteccin.

3. Estimando su funcin reprobable en cuyo caso la actividad humana produce un efecto contrario o distinto al fin perseguido por el autor del acto. Pinsese en toda actividad ilcita.

IV.-

La doctrina clsica chilena, sobre todo Alessandri, distinguen: los hechos los clasifica en materiales y jurdicos, dentro de los materiales distinguen los hechos de la naturaleza o del hombre que no producen consecuencias de derecho, estas son la adquisicin, modificacin o perdida de un derecho subjetivo. Pero estos hechos jurdicos los vuelven al subclasificar en:

Hechos propiamente tales: que son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho como el nacimiento, la muerte, transcurso de un plazo.

Hechos jurdicosrealizados con la intencin de producir efectos jurdicos: aqu intervienen la voluntad del hombre, con la intencin de producir efectos jurdicos. Aqu estamos frente a los actos jurdicos, esto es, acto voluntario del hombre, realizados con la intencin de crear, modificar o extinguir derechos.

Hechos jurdicos realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos: se seala por ejemplo: a los delitos y cuasidelitos.

De la naturaleza

Materiales

Del hombre

Hechos

de la naturaleza

propiamente tales

del hombre

Jurdicoscon la intencin de producir efectos jurdicos

sin la intencin de producir efectos jurdicos

V.-

De acuerdo a la concepcin clsica, la diferencia entre un acto jurdico y un hecho jurdico es que el acto jurdico es un hecho voluntario realizados con la intencin de producir efectos jurdicos, en cambio el hecho jurdico se entiende como una emanacin de la naturaleza o del hombre sin la intencin de producir efectos jurdicos. El concepto clsico de acto jurdico seala que Es la manifestacin deliberada de voluntad humana destinada a crear, modificar o extinguir derechos Sin embargo, las consecuencias de un acto jurdico no son solo las sealadas precedentemente, puesto que los actos jurdicos pueden ir ms all de la creacin, modificacin o extincin de derechos, ya que de los actos jurdicos nacen tambin deberes que implican en algn sentido limitacin de la voluntad humana, y tambin producen situaciones que como tales no generan, modifican o extinguen derechos, pero de los actos jurdicos nacen situaciones que en si mismo no constituyen nacimiento de una persona jurdica, aqu damos lugar a una situacin jurdica que posteriormente creara, modificara o extinguiera derechos y obligaciones, a ese concepto hay que agregarse adems, producir efectos jurdicos relevantes.

Hay autores que sealan que el acto jurdico es una declaracin o manifestacin de voluntad de uno o mas personas realizadas con la intencin de producir efectos jurdicos y amparada en el derecho nacional. Se dice que esta definicin esta tomada de la pandectistica Alemana del siglo XIX.

Estos efectos jurdicos son crear, modificar, transferir o extinguir derechos subjetivos, pero se olvida las situaciones jurdicas y deberes jurdicos.

VI.-

Autores alemanes e italianos distinguen entre:

1.- Hecho jurdico en sentido estricto:

Es aquel en que la voluntad humana carece de importancia para que esto produzca sus efectos.

2.- Acto jurdico:

Es aquel que la voluntad humana debe intervenir para que produzca sus efectos. Subdistinguen:

Acto jurdico en sentido estricto: son actos voluntarios o actividad humana voluntaria, teniendo presente que esa actividad no determina los efectos jurdicos, los cuales son sealados por la ley, esto significa que la voluntad humana solo sirve para que entren en juego los efectos que la ley tiene predispuesto para ese acto.

Negocio jurdico: Son aquellos que los efectos jurdicos son producidos por la declaracin de voluntad como expresin de la autonoma privada quien determina los efectos del acto.

Hay autores que sealan que negocio jurdico es una declaracin de voluntad dirigido a obtener un fin practico consistente en la constitucin, modificacin o extincin de un derecho o de una situacin jurdica.

Otros sealan que negocio jurdico es un acto de autonoma privada dirigida a un fin tutelado por el ordenamiento jurdico en que la totalidad de las consecuencias de derecho han sido establecidas por el autor o por las partes.

Hay un autor italiano, de apellido Ferri, que dice que El negocio jurdico esta presente lo que l denomina la voluntad normativa que es precisamente la de crear normas jurdicas con un efecto que vincula a las partes, que los efectos del negocio jurdico encuentra su causa eficiente en la voluntad normativa, a diferencia de los efectos del acto jurdico que encuentra su causa inmediata y directa en la ley.

VII.-

Se seala por los autores que cuando se celebra el acto jurdico, algunas de sus consecuencias son lo que las partes acordasen en el acto pero adems el ordenamiento jurdico determina otras. Sin embargo hay una categora donde la voluntad humana es absolutamente plena surgiendo un conjunto de ejemplos que han sido totalmente convenidos por sus autores. Esto es el negocio convenido, es de autonoma privada en que las consecuencias de derecho han sido establecidas por el autor o partes.

Si pretendiramos oponer o diferenciar lo que es el acto jurdico del negocio debe ser visto como actuacin del hombre dentro de una zona carente de regulacin jurdica.

Los autores del acto no pretenden apartarse de las orientaciones generales del ordenamiento jurdico positivo, lo que pasa es que dicho ordenamiento jurdico no ha establecido una regulacin orgnica y sistemtica para que el negocio de las partes celebran y por tratarse de un acto dentro de la esfera de sus atribuciones con plena libertad, ello tambin ocurre en materia de actos jurdicos, las partes estn autorizadas por el ordenamiento jurdico positivo, puesto que si las partes nada dicen acerca del contenido del acto, este quedar sometido a la reglamentacin supletoria que en el mbito privado corresponde al ordenamiento jurdico positivo. En cambio, en el negocio jurdico la autonoma de la voluntad privada es ms amplia porque las partes crean figuras que an el legislador no ha concebido, y es por esto que se dice que el contrato atipico es el que mejor habilita para celebrar negocios jurdicos.

Antiguamente los contratos atipicos se llamaban tambin innominados, ello es un error porque los 1s tienen reglamentacin legal.

VII.-

El cdigo civil chileno no acoge ni regula expresamente al acto jurdico, desconoce incluso el termino, sin embargo en el Libro IV denominado De las obligaciones... contiene numerosas normas que por su carcter general pueden aplicarse no solo a los contratos sino tambin a los otros actos jurdicos que no participan de esa calidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia sealan que todos los actos jurdicos se siguen por las normas del libro IV a menos que el tenor de las disposiciones o la naturaleza de las cosas limiten su aplicacin a los contratos.

Lunes 27/7/98

IX.-

Anlisis del concepto de acto jurdico.

Extraemos varias cosas.

1.- Que el acto jurdico es una manifestacin de voluntad, es absolutamente indispensable que el autor o las partes del acto jurdico acten en forma consciente y en virtud de una voluntad no viciada o no contaminada por una causal que pudiese invalidarla. Esta manifestacin debe ser libre espontneamente.

2.- El derecho presenta, como una de sus atributos, la exterioridad. Por 2 razones:

1 el derecho no regula los meros pensamientos o las intenciones en tanto esas intenciones no son exteriorizadas y apreciadas por los sentidos.

2 la voluntad que motiva a un sujeto sea declarada, explcita expresada para que se produzca en el mundo exterior.

Un autor italiano de apellido Stolfi, seala que el acto jurdico supone el concurso de 2 elementos distintos: el 1 interno es la voluntad; el 2 o externo es la manifestacin de voluntad por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado.

3.- El autor o las partes manifiesta su intencin con un propsito determinado. Dicho propsito, segn la doctrina nacional, debe ser necesariamente jurdico. Por tanto, el autor o las partes deben producir efectos jurdicos relevantes.

Sin embargo, la doctrina contempornea seala que la manifestacin de voluntad persigue un fin practico. Sin conocer muchas veces los efectos que considera la ley.

Segn Vial del Ro, se podra decir que hay 2 enfoques de lo mismo pero distintos. 1 el enfoque corresponde a como el derecho ve el propsito que persigue el autor o partes. 2 como las partes o el autor se representan el propsito que ellas tienen.

El ordenamiento jurdico al regular los efectos de los actos jurdicos observan la realidad y la traducen en trminos jurdicos, esto es, lo que el hombre medio, probo, y razonable pretende obtener con la celebracin del acto jurdico.

Rara vez las personas se representan la finalidad de su actuar en trminos jurdicos, esto lo seala la doctrina contempornea.

El derecho por su parte toma en cuenta ese fin practico para regular los efectos jurdicos de la respectiva institucin.

4.- La manifestacin de voluntad produce los efectos generados por el autor o partes porque as el derecho lo quera en cuanto al antecedente generador de los efectos jurdicos del acto jurdico, la doctrina se divide:

Algunos sealan que los efectos jurdicos encuentran como causa la voluntad del autor o partes, otros sealan que la nica causa es el ordenamiento jurdico.

Un autor italiano, de apellido Passadelli, seala que la voluntad no es soberana ni independiente para producir efectos, pues otra voluntad: la de la ley, que si es soberana e independiente autoriza para celebrar actos jurdicos lo que ella determina. Para esta ltima posicin, la voluntad de las partes es indispensable nicamente para que se de en la practica el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la norma que atribuye a dicho supuesto la capacidad de engendrar efectos jurdicos. Por tanto, el acto solo servir para que exteriorizando su voluntad coincida con el supuesto de derecho.

Vial del Ro seala que no puede atribuirse en trminos absolutos, sea la voluntad, sea al ordenamiento jurdico la calidad de fuente nica de los efectos jurdicos que producen los actos jurdicos, estos producen efectos que lo son propios porque las partes as lo quieren y por que el ordenamiento jurdico lo acoge. Por consiguiente, tanto la voluntad del hombre como del ordenamiento jurdico son causa suficiente de los efectos jurdicos del acto jurdico, lo que permite tambin la libertad jurdica, o sea, la capacidad de crear derechos y obligaciones.

Clasificacin de los actos jurdicos.I.- Atendiendo al numero de voluntades para que surja el acto jurdico a la vida del derecho distinguiremos.

1.- Unilaterales:

Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren solo de la voluntad de su autor o de una sola voluntad. Ej.: testamento; reconocimiento de un hijo natural; renuncia; la aceptacin o repudiacin de una herencia o legado; el abandono; la oferta o politizacin; la aceptacin ?. estos actos jurdicos a su vez pueden ser simples o complejos o colectivos.

1. Simples: son aquellos que emanan de una sola persona. ej.: testamento.

2. Complejo: son aquellas que emanan de muchas personas que tienen intereses convergentes. Ej.: dividendos de accionistas de una S.A., renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo.

Entendemos por autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento a un acto jurdico unilateral, tngase presente que uno altera el carcter de unilateral de un acto jurdico la circunstancia de que ese acto jurdico unilateral para producir todos sus efectos pueda recurrir en ciertas circunstancias de la manifestacin de voluntad de un 3. Ej.: en el testamento solo basta la voluntad de su autor, sin embrago para que el testamento produzca la totalidad de los efectos que le son propios, va a ser necesario que, fallecido el testador, el heredero acepte o repudie la herencia, la voluntad de este no es requisito indispensable para que el acto jurdico nazca a la vida jurdica.

2.- Bilaterales:

Son aquellos que requieren, para nacer a la vida jurdica, de 2 o mas voluntades. Aqu la voluntad toma el nombre de consentimiento. Ej.: contratos, el pago, la novacin, la tradicin.

El termino parte se reserva para aquellas personas que, teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento al acto jurdico bilateral segn la tesis contempornea. Ej.: arrendamiento, compraventa.

Mircoles 29/7/98

La doctrina denomina al acto jurdico bilateral como convencin.

Una convencin es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

Cuando decimos que la convencin es un acuerdo destinado a crear, nos referimos a los contratos. Ver articulo 1438.

Art. 1438

Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

El cdigo civil hace sinnimos los trminos convencin y contratos, no solo son sinnimos en el 1438, sino tambin en el articulo 1437.

Art. 1437

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

La doctrina los distingue. Entre ambas conceptos hay una relacin de genero a especie. La convencin es el genero y el contrato es la especie. Por tanto, todo contrato es una convencin, sin embargo no toda convencin es un contrato. Ej.: el pago.

Tngase presente que hay autores que sealan que este error cometido por Andrs Bello, sealando que convencin y contrato son sinnimos, carece de importancia. Puesto que las convenciones se rigen por las mismas reglas y principios generales.

La doctrina moderna seala que en materia contractual hay 2 partes con intereses contrapuestos, las cuales buscan un mecanismo para dar satisfaccin a una necesidad. Todo contrato es una convencin destinado a crear derechos y obligaciones. La creacin de derechos y obligaciones es el efecto propio de los contratos.

Ejemplo: en la tradicin se requiere el consentimiento del tradente y del adquirente una vez que la tradicin adquiere vida jurdica va a operar, por un lado, el traspaso del dominio del tradente al adquirente y, por otro lado, la extincin de una obligacin, la de transferir el dominio que hara adquirente al tradente en virtud de un titulo traslaticio del dominio.

Por un lado, la tradicin es una convencin de transferir el dominio y, por otro lado, es una convencin extintiva por medio del cual el tradente extingue su obligacin.

A su vez, los contratos que son una especie de convencin se subclasifican en unilaterales y bilaterales. Ver articulo 1439. Ej.: contrato unilateral: comodato, articulo 2174; deposito, articulo 2211; la prenda civil. Contrato bilateral: compraventa; arrendamiento; permuta; promesa de celebrar un contrato, articulo 1554; etc..

art. 1439

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

Art. 2174

El comodato o prstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso.

Art. 2211

Llamase en general deposito el contrato en que se confa una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama deposito.

Art. 1554

Cuando por el pacto principal una de las partes se oblig a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podr pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyndose esta en el.

La disposicin anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podr rebajar la pena en lo que exceda al mximum del inters que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

Esta clasificacin obedece a un criterio, al numero de partes obligadas: esta distincin tiene importancia.

Existen 3 instituciones que solo tienen efecto en los contratos bilaterales:

* teora de los riesgos. Articulo 1550 y 1820

* resolucin por ejecucin. Articulo 1489

* excepcin de contrato no cumplidos. Articulo 1552.

Art. 1550

El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Art. 1820

La perdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se cumpla la condicin, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condicin la perdida ser del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecer al comprador.

Art. 1489

En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

Art. 1552

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Importancia:

En materia de vicio, refirindose al dolo si el acto jurdico es bilateral para que se vicie el consentimiento, debe provenir de la otra parte. Si es unilateral, el vicio proviene de un 3.

Punto de vista de su formacin para que el acto jurdico bilateral exista, se requiere de un acuerdo de 2 o mas voluntades, por consiguiente en materia de actos jurdicos bilaterales la voluntad forma el nombre de consentimiento y esta materia esta regulada en el Cdigo de Comercio.

Punto de vista de la interpretacin, en materia de actos jurdicos bilaterales, se busca la comn intencin de las partes. Ej.: articulo 1560. En los actos jurdicos bilaterales se busca la intencin de su autor. Ej.: testamento, articulo 1069.

Art. 1566

Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.

Art. 1069

Sobre las reglas dadas en este titulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecer la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Punto de vista del estatuto jurdico a que estn sometidos los actos jurdicos bilaterales, se encuentran reguladas en el libro IV del cdigo civil, articulo 1437 y siguientes.. Los actos jurdicos unilaterales no tienen normativa comn para todos ellos, solo hay una sola normativa en el libro III, artculos 999 y siguientes.

Tngase presente que, puesto que los actos jurdicos bilaterales toman el nombre genrico de convenciones, la expresin actos jurdicos se reserva muchas veces para sealar a los actos jurdicos unilaterales, por consiguiente los trminos acto jurdico y convencin se opondran. Es por ello que el cdigo civil, al emplear las palabras actos y contratos engloba a todos los actos jurdicos, ya que la palabra contrato esta tomada en el sentido de convencin y la palabra acto esta tomada en el sentido unilateral.

II.- Atendiendo la utilidad o beneficio que reporta el acto jurdico a quienes los celebran los actos patrimoniales, pueden ser: Ver articulo 1440

1.- Gratuitos:

Es aquel en que una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir ella ninguna equivalencia. Una de las partes recibe una prestacin, sin que la otra realice una contraprestacin, reporta utilidad a una de las partes sin que la otra se vea beneficiada. Ej.: contrato de donacin, el donante se desprende por mera liberalidad de un bien en beneficio del donatario sin que el donatario deba darle nada a cambio. Por consiguiente solo el donatario reporta utilidad en el contrato.

2.- Onerosos:

son aquellos en que cada parte recibe una ventaja a cambio de la que le procura a la otra parte, esto es una de las partes recibe una prestacin, debiendo ello a su turno realizar a cambio una contraprestacin. Busca la utilidad de ambas partes, gravndose cada una de ellas en beneficio de la otra.

Los actos se celebran tomando en consideracin a la utilidad o beneficio de ambas partes. Ej.: compraventa, se tiene en consideracin la utilidad o beneficio de ambas partes, el vendedor se desprende de una cosa y recibe a cambio el precio, y el comprador por el precio que paga incorpora a su patrimonio la cosa comprada.

Ver articulo 1440.

Art. 1440

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

Importancia:

Del punto de vista del error en la persona, si el acto jurdico es gratuito, el error en la persona del beneficiado con el mismo vicia el consentimiento, la regla general en materia de acto jurdico gratuito es que sea intuito persona, en que se celebren en consideracin a la persona del beneficiado y por esa misma razn es que el error en la persona vicia el consentimiento. Por el contrario, en materia de acto jurdico oneroso, el error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento por regla general. Ver articulo 1455, inciso 1.

Art. 1455

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante.

Con respecto a la accin pauliana o revocatoria, o sea, aquella que tiene por objeto volver al patrimonio del deudor solvente los bienes que fraudulentamente lo enajeno para cumplir con la obligacin debida, los requisitos de esta accin varan si se trata de actos jurdicos onerosos o de actos jurdicos gratuitos. Ver articulo 2468. Si el acto jurdico es oneroso, tiene que probarse fraude pauliano del deudor solvente y del 3 adquirente. Si el acto jurdico es gratuito, solo tiene que probarse fraude pauliano del deudor solvente.

Art. 2468

En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesin de bienes o la apertura del concurso, se observaran las disposiciones siguientes:

1 Los acreedores tendrn derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala de el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2 Los actos y contratos no comprendidos bajo el nmero precedente, incluso las remisiones y pactos de liberacin a titulo gratuito, sern rescindibles, probndose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3 La acciones concedidas en este articulo a los acreedores expiran en un ao contado desde la fecha del acto o contrato.

Con respecto a las obligaciones condicionales, si estamos frente a un acto jurdico oneroso, y fallece una de las partes, trasmite el derecho a sus herederos. Si el acto jurdico es gratuito, si una de las partes fallece, nada trasmite. Ver articulo 1492.

Art. 1492

El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condicin, se transmite a sus herederos; y los mismo sucede con la obligacin del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni alas donaciones entre vivos.

El acreedor podr impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Los actos jurdicos onerosos se subclasifican en: Ver articulo 1441

1.- actos jurdicos conmutativos:

son aquellas en que una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalentes a lo que la otra parte debe dar, hacer o no hacer. Por tanto, las prestaciones se miran como equivalentes. Ej.: compraventa.

2.- Actos jurdicos aleatorios:

Son aquellos que envuelven una contingencia incierta de ganancia o perdida. Ej.: apuesta, el juego, renta vitalicia.

Art. 1441

El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

Importancia:

La institucin de la lesin enorme solo se aplica a los contratos onerosos conmutativos

III.- Atendiendo a si el acto jurdico para producir efectos requiere de la muerte del autor o de una de las partes.

1.- Actos jurdicos entre vivos:

son aquellas que para producen los efectos que le son propios, no requieren de la muerte del autor o de una de las partes.

2.- Actos jurdicos mortis causa:

Son aquellos que para producir la plenitud de sus efectos, requieren de la muerte del autor o de una de las partes, como requisito necesario.

Importancia:

Tratndose de actos jurdicos mortis causa, los actos jurdicos existen antes de la muerte de su autor o de una de las partes, pero para producir sus efectos, debe intervenir la muerte. Ej.: mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante. Son los efectos de ese mandato los que estn subordinados a la muerte de mandante.

IV.- Atendiendo a si el acto jurdico subsiste o no por si mismo. Ver articulo 1442:

1.- Acto jurdico principal:

Es aquel que existe y subsiste por si mismo, sin necesidad de la celebracin de otro acto jurdico. Ej.: compraventa.

Art. 1442

El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

2.- Acto jurdico accesorio:

Es aquel que no subsiste por si mismo, cuya subsistencia requiere de otro acto jurdico que a su respecto es principal. Ej.: cauciones.

Las cauciones pueden ser:

Real: prenda e hipoteca.

Personal: clusula penal.

Si se extingue una obligacin principal, el acto jurdico accesorio que lo accede se extingue. En materia hipotecaria hay casos en que los actos jurdicos puedan existir antes de que existan la obligacin principal que ser accedido. Esto se llama clusula de garanta general hipotecaria. Ver articulo 2413.

Estos se constituyen coetneamente o con posterioridad con el acto jurdico al cual acceden. Ver articulo 2470 en materia de prelacin de crditos.

Art. 2413

La hipoteca podr otorgarse bajo cualquiera condicin. Y desde o hasta cierto da.

Otorgada bajo condicin suspensiva o desde da cierto, no valdr, sino desde que se cumpla la condicin o llegado el da ser su fecha la misma de la inscripcin.

Podr asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o despus de los contratos a que acceda, y correr desde que se inscriba.

Art. 2470

Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los crditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesin, subrogacin o de otra manera.

Importancia:

Dice relacin con que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si el acto jurdico principal adolece de un vicio que afecte su validez, el acto jurdico accesorio tambin quedar afectado en su validez. Desde el punto de vista cientfico no es aceptable, porque el acto jurdico principal y el acto jurdico accesorio son distintos. Por tanto, si el acto jurdico principal adolece de vicio no significa que el acto jurdico accesorio deba tambin afectarse. Lo que ocurre es que aunque el acto jurdico accesorio haya nacido a la vida del derecho no contaminado por vicio alguno, si el acto jurdico principal es declarado nulo como la subsistencia del acto jurdico esta subordinada a la existencia del acto jurdico. Articulo 1536, inciso 1, articulo 1535.

Art. 1535

La clusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligacin principal.

Art. 1536, inc.1

La nulidad de la obligacin principal acarrea la de la clusula penal, pero la nulidad de esta no acarrea la de la obligacin principal.

El legislador dice, por tanto, que la clusula penal no puede subsistir si la obligacin principal no es valida, pero no que la clusula penal sea nula.

El acto jurdico accesorio no es lo mismo que el acto jurdico dependiente. Este ultimo nace a la vida jurdica, pero se encuentra supeditada a otro acto jurdico para poder producir sus efectos. Los actos jurdicos dependientes son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto jurdico, no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligacin. Ver articulo 1715.

Art. 1715

Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, solo podr pactarse separacin total de bienes o rgimen de participacin en los gananciales.

La capitulacin prematrimonial no puede subsistir sin el acto principal. Las capitulaciones matrimoniales son convenciones que celebran los esposos antes o durante la celebracin del matrimonio. Para que las capitulaciones prematrimoniales puedan producir sus efectos, es necesario que quienes las han celebrado contraigan posteriormente matrimonio.

Lunes 3/8/98

V.- Segn la forma en como se perfecciona los actos jurdicos.

Los autores los clasifican en:

1.- Actos jurdicos consensuales o no formales (no solemnes):

aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento o voluntad o por el solo acuerdo de voluntades. Ej.: compraventa de bienes muebles.

2.- Actos jurdicos formales (solemnes):

Son aquellos que para su perfeccionamiento requieren del cumplimiento de alguna formalidad. Dentro de estos encontramos a los actos jurdicos:

1. Solemnes: ej.: compraventa de venta inmueble (escritura publica), hipoteca.

2. Reales: se perfeccionan por la entrega de una cosa. Ej.: comodato.

La formalidad esta dada por la Datio Rei. Tngase presente que algunos autores sealan que atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebracin los actos jurdicos se clasifican en:

solemnes

no solemnes

Sin embargo, esta terminologa puede llevar a equvocos, por que la solemnidad es una especie de formalidad entendiendo la formalidad como el genero y la solemnidad una especie de formalidad entendiendo como formalidad el requisito externo del acto jurdico. Se debe tener presente que la formalidad que pueden someterse a los actos jurdicos son los siguientes:

Formalidad ad solemnitaten u objetivos: son las llamadas solemnidades.

Formalidad ad probationem: de prueba

Formalidad atipica

Formalidad convencional

Formalidad de publicidad.

VI.- Atendiendo a los efectos del acto jurdico

1.- Puros y simples:

Aquellos que producen sus efectos de inmediato en forma normal y sin alteracin de ninguna especie.

2.- Sujetos a modalidad:

Aquellos que no producen sus efectos de inmediato, es decir, sus efectos normales se encuentran alterados por alguna modalidad. Esto porque la voluntad de las partes de la ley o del testador ha introducido alteraciones del mismo. Ej.: un plazo: se compra a plazo un auto a Juan que la da a 6 meses para pagar. Existe una alteracin jurdica que se compr y no se pag de inmediato, este porque hubo un acuerdo de pagar el auto en 6 meses.

Modalidades:

Son elementos accidentales de un acto jurdico introducidos a l por la voluntad de las partes, de la ley y el testador que alteran los efectos normales del acto jurdico. Se pueden mirar de 2 puntos de vista:

Amplio: se dice que lo son la condicin, el plazo, el modo, la solidaridad, la representacin..

Restringido: condicin, plazo y modo.

1. Condicin: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento y extincin de un derecho y sus obligaciones correlativas (se distingue en resolutoria y extintiva).

2. Plazo: hecho futuro cierto del cual depende la exigibilidad o extincin de un derecho.

3. Modo: es la especial forma que ha de cumplirse una obligacin.

El cdigo civil se encuentra tratado a propsito de las asignaciones testamentarias (ver artculos 1089 y siguientes) lo cual no significa que no sea aplicable a la generalidad de los actos jurdicos. Lo que ocurre es que el modo es de mayor concurrencia en materia sucesoria, por lo que el legislador lo trato all.

Art. 1089

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligacin de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicacin es un modo y no una condicin suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisicin de la cosa asignada.

Regla general: que las modalidades son incorporadas por las partes a los actos jurdicos, sin embargo, hay ocasiones en que las modalidades se entienden incorporadas en virtud de la ley. Ej.: articulo 1489 consagra la condicin resolutoria tcita en materia de contratos bilaterales. Ejemplo: si no paga el dinero del auto por lo que se le puede exigir la totalidad del pago, o que devuelva el auto y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.

Art. 1489

En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

Por tanto, no sera un elemento accidental como en el 1 caso, sino que sera de la naturaleza, tambin puede ser de la esencia. Ej.: contrato de promesa (articulo 1554)

art. 1554

La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1 Que la promesa conste por escrito;

2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato;

4 Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el articulo precedente.

Esto se perfecciona por la escritura privada, solo est tratado en un solo articulo del cdigo civil, norma imperativa de 2 clase

cabe sealar tambin que hay actos jurdicos que no admiten modalidad alguna. Ej.: articulo 102 contrato de matrimonio, actual , es decir no admite condicin.

Art. 102

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

VII.- Atendiendo a si los actos jurdicos est o no reglamentados por la ley.

1.- Acto jurdico tpico:

Aquellas que estn reglamentados por la ley. Los autores sealan que aqu la autonoma de la voluntad tiene un rol menor.

2.- Acto jurdico atipico:

Aquellos que no se encuentran reglamentados por la ley. Segn los autores aqu la autonoma de la voluntad tiene gran relevancia.

La doctrina haca sinnimo los tpicos de nominados y de los atipicos de los innominados, lo cual es un error, ya que los actos jurdicos se clasifican en nominados e innominados atendiendo a si tienen nombre lo que es distinto a que estn o no reglamentados por el legislador. Ej.: Leasing: nominado y atipico.

VIII,. Atendiendo al criterio de clasificacin.

Segn autores dice relacin con el inters, otros con el contenido y otros con el fin.

1.- Actos jurdicos patrimoniales:

Aquellos que se celebran sobre bienes susceptibles de apreciacin pecuniaria, esto es, aquellos que tienen un objeto pecuniario y por lo tanto el inters que mueve a las partes a celebrarlo es lo econmico y lucrativo.

2.- Actos jurdicos de familia:

Aquellos que se refieren a la situacin de un individuo dentro de una familia y a las relaciones del mismo con el grupo familiar, es decir, se celebra entre personas unidos por vnculos de parentesco, matrimonio y adopcin. Ej.: reconocimiento de un hijo natural.

Tngase presente que un acto jurdico de familia no tenga una significacin directa, puede producir que mediatamente tenga consecuencia de contenido econmico.

La diferencia se hace atendiendo a que normalmente los actos jurdicos de familia por la propia naturaleza de las relaciones que regula, no quedan sometidos a las reglas generales de los actos jurdicos patrimoniales.

Importancia:

de un punto de vista de la autonoma de la voluntad en relacin a los actos jurdicos de familia, la autonoma de la voluntad de las partes es escasa, puesto que estos solo concurren con su voluntad a la generacin del acto y luego de celebrado sus efectos se encuentran regulados por el legislador no pudiendo alterar el contenido del mismo por las partes.

actos jurdicos de familia tienen estatuto jurdico propio y solo excepcionalmente se rigen por las reglas del derecho comn. Ej.: nulidad de matrimonio tratado por la ley de matrimonio civil y de registro civil.

actos jurdicos patrimoniales cabe destacar que como ellos se refiere a intereses pecuniarios la normativa general aplicable es supletoria de la voluntad y por consiguiente modificable por las partes.

IX.-

1.- Actos de administracin:

Segn autores, los actos de administracin tienen por objeto conservar o incrementar el patrimonio de una persona.

2.- Actos de disposicin:

Implican una disminucin del patrimonio de una persona, pero tambin se entiende aquellos que en forma aparente provocan la disminucin de un patrimonio. Si se considera por otro lado el patrimonio experimenta una compensacin o un enriquecimiento, la verdad es que la ley no establece un criterio para diferenciar y el interprete tampoco puede dar una norma general.

Hay que sealar que la distincin entre uno y otro est en el valor capital ms que en la naturaleza misma del acto. Ej.: la venta y posterior enajenacin de la uva de un viedo (actos de administracin).

Fruto: sin detrimento de la cosa madre peridico.

Mircoles 5/9/98

En relacin a los bienes de los incapaces, ver articulo 390 y siguientes.

El articulo 391 consagra que las facultades de administrar los bienes del pupilo son amplias. Si se trata de actos de disposicin de esos bienes, la facultad del tutor o curador se ve restringida y condicionadas por la ley, para as cautelar los intereses del incapaz.

Hay autores que sealan para distinguir entre actos de administracin y actos de disposicin debe estarse a la situacin econmica. Debe refutarse a actos de disposicin como aquel valor capital de un patrimonio. En tanto los actos de administracin son los que tienden a la conservacin y no tocan mas que a los productos aunque consistan en enajenacin.

Planion y autores franceses estiman que los actos de disposicin son aquellos que comprometen definitivamente el porvenir de un ente econmico. Los actos de administracin son aquellos que no comprometen el porvenir de un bien, sino por un tiempo corto y son renovables. Ej.: actos de disposicin: hipoteca o servidumbre. Actos de administracin: arrendamiento.

Art. 391

El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservacin de estos bienes y a su reparacin y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

X.-

1.- Actos jurdicos constitutivos:

Son aquellos que tienen por objeto hacer nacer un derecho o crear una situacin jurdica nueva. Ej.: Matrimonio.

2.- Actos jurdicos traslaticios:

Son aquellos que trasladan a un nuevo titular un derecho ya existente. Ej.: tradicin de un derecho real, accesin de un crdito.

3.- Actos jurdicos meramente declarativos:

Son aquellos que se limitan a reconocer o a individualizar un derecho ya existente, constatan situaciones o derechos preexistentes o que existen con anterioridad al acto que formula el reconocimiento a la declaracin. Ej.: particin pone fin a la comunidad, las partes indivisas que tenan los comuneros en la cosa comn son sustituidas por las partes divisas. Estos actos jurdicos producen efecto retroactivo por regla general. Ver articulo 1341, inciso 1, articulo 718.

Art. 1344, inc.1

Cada asignatario se reputar haber sucedido inmediatamente y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jams parte alguna en los otros efectos de la sucesin.

Art. 718

Cada uno de los participes de una cosa que se posea proindiviso, se entender haber posedo exclusivamente la parte que por la divisin le cupiese, durante todo el tiempo que dur la indivisin.

Podr pues aadir este tiempo al de su posesin exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por s solo de la cosa comn y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirn sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenacin o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a ms, no subsistir la enajenacin de los respectivos adjudicatarios.

Ejemplo, en materia de transaccin, articulo 2446, es contrato por lo que las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente. Ver articulo 703, inciso final.

Art. 2446

La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transaccin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Art. 703, inciso final

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo titulo; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un titulo nuevo.

Hay actos que tienden a ser discutidos. Ej.: reconocimiento de un hijo.

Alessandri dice que es un acto constitutivo porque sus efectos se producen a partir de su reconocimiento.

Somarriva dice que es meramente declarativa, sus efectos se reconocen a la fecha de su nacimiento.

XI.-1.- Actos jurdicos causales:

Se caracterizan por que tienen su eficacia subordinada a una causa, en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial. Por tanto, de no ser as, se va a incurrir de una causal de inexistencia o de nulidad segn la teora, la cual estemos adscritos.

2.- Actos jurdicos abstractos:

son aquellos que no deben expresar causa ni la llevan expresada en si. Para su perfeccionamiento no se exige como elemento esencial, la causa, debiendo buscar la causa en una relacin extraa al acto jurdico. Ej.: cheque.

Elementos de los actos jurdicos.

Son de 3 tipos: ver articulo 1444

1. Esenciales

2. De la naturaleza

3. Accidentales

art. 1444

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

Tngase presente que elemento es lo que integra una cosa. En estricto rigor, los esenciales son elementos del acto jurdico , puesto que lo constituyen o que lo conforman. Sin embargo, los elementos de la naturaleza pueden ser modificadas por las partes. Los accidentales no son parte del acto, las partes la deben introducir al acto jurdico.

1.- Esenciales:

Ver definicin, articulo 1444. Distinguiremos dos elementos:

a) Generales:

Aquellas comunes a todos los actos jurdicos, rigen en toda clase de actos jurdicos, y ellos son: voluntad, objeto y causa, tambin se menciona a la solemnidad, cuando halla lugar a ellos.

Si falta uno de estos elementos, el acto jurdico no produce efecto alguno en nuestro ordenamiento jurdico, la falta de estos elementos se dicen que constituyen causal de inexistencia o nulidad absoluta. Estos son requisitos de existencia de los actos jurdicos. Por tanto no pueden sanearse por la ratificacin de las partes.

b) Particulares:

Forma parte de la esencia de ciertos y determinados actos jurdicos, son los que le dan individualidad al acto jurdico. Ej.: compraventa debe existir precio.

Precisiones:

En materia de tradicin

En materia de compraventa de cosa propia

En materia de transaccin.

Viernes 7/8/98

Tradicin:

Articulo 672 y 673, parece que se permite sanear una situacin que por lgica debiera no existir por faltar el elemento esencial.

Art. 672

Para que la tradicin sea valida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradicin que al principio fue invalidada por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificacin del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueo o como representante del dueo.

Art. 673

La tradicin, para que sea valida, requiere tambin el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradicin que en su principio fue invlida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificacin.

Alessandri dice que esto es una excepcin a la norma general, por mucho tiempo se mantuvo sin mas idea.

Otros autores sostienen que sera aplicable la inoponibilidad, esta tradicin en que falla la voluntad del tradente o su representante puede valerse cuando el verdadero dueo manifieste su voluntad.

Sostienen que habra inoponibilidad de faltar la voluntad del tradente, pudiendo validarse cuando el verdadero dueo manifieste su voluntad.

Pero esto no es as:

porque el cdigo civil no dice cuando falta la voluntad del propietario, porque el tradente puede o no ser el verdadero dueo

de faltar el articulo 673, o sea del adquirente, no sera posible la ratificacin?

la falta de voluntad del tradente se produce por un motivo distinto a la no concurrencia del propietario.

Don Ren Moreno seala que se ve manifestada la fuerza de la voluntad, sin voluntad no hay derecho.

Compraventa:

articulo 1816, inciso 1 y 3.

Art. 1816, inc.1 y 3

La compra de cosa propia no vale: el comprador tendr derecho a que se le restituya lo que hubiese dado por ella.

Todo lo dicho en este articulo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

Ejemplo: Pedro por testamento de a Juan un automvil, por tanto, Juan adquiere por sucesin por causa de muerte, Juan no tiene idea de que existe ese testamento. Resulta que Juan le compra a los otros herederos de Pedro ese automvil. vale la compraventa?.

No, porque falta la causa motivo que es aquello que nos induce a celebrar el acto o contrato, la sancin sera inexistencia o nulidad absoluta. Sin embargo, en el inciso 3 de este articulo sostiene que las partes podrn modificar aquello.

Segn autores, el articulo 1816 esta compuesto por el actual inciso 1 de dicho articulo (antes haba un solo inciso), y el 1817 estaba compuesto por el actual inciso 3 restante del actual articulo 1816, por una razn histrica.

Por tanto se produce un error al refundir en un solo articulo los 2 artculos, pero ello es un error.

Ocurre que nos encontramos un situacin anormal, una compraventa carente de causa, nuevamente surge la fuerza de voluntad, puesto que las partes haran valedera el acto. Por tanto, podra sanearse por medio de la ratificacin.

Transaccin:

articulo 2454.

Art. 2454

Es nula en todas sus partes la transaccin celebrada en consideracin a un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del titulo.

Si se celebra la transaccin, en virtud de un titulo nulo, se sanciona por la nulidad. No obstante, el cdigo civil expresa que podra darle vida si las partes acordasen acerca de la nulidad del titulo.

Autores sostienen que este articulo se refiere a un titulo nulo relativo, pero este articulo no solo se refiere a un titulo nulo relativo, porque donde el legislador no distingue, no es posible distinguir.

Si solo se refiere a ttulos nulos relativos, se puede ratificar expresa o tcitamente, y solo se puede ratificar expresamente.

Si el titulo nulo fue la causa de la transaccin, este contrato es inexistente o nulo. Las partes a pesar de la falta de causa, podrn celebrar expresamente esa transaccin.

2.- De la naturaleza:

Son elementos establecidos por la ley de tal manera que no es necesario la manifestacin de las partes de incorporarlos, no siendo esenciales se entienden pertenecerles a ellos sin necesidad de clusula especifica. Las partes pueden alterar, modificar o suprimir estos elementos que seala la ley. Ej.: obligacin de saneamiento.

Ver articulo 1489, 1552.

Art. 1489

En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

Art. 1552

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Comodato: articulo 2177, si el mandatario le da un uso no convenido, el comodatario an con plazo de restitucin pendiente de exigir la restitucin de la cosa y el resarcimiento de los perjuicios, por lo tanto estamos en un caso de condicin resolutoria tcita.

Art. 2177

El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convencin, en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravencin, podr el comodante exigir la reparacin del todo perjuicio, y la restitucin inmediata, aunque para la restitucin se haya estipulado plazo.

Prenda: articulo 2396, el nico obligado es el deudor prendario, aunque se le entrega la cosa dada en prenda en cumplimiento de la obligacin principal. Estamos en una prenda civil, por tanto, es un contrato unilateral, en principio tiene la obligacin de cuidar la cosa y no usarla, si se infringe este deber el deudor de la cosa principal puede pedir la resolucin.

Art. 2396

El deudor no podr reclamar la restitucin de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservacin de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiese que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, ser odo.

Y si el acreedor abusa de ella, perder su derecho de prenda, y el deudor podr pedir la restitucin inmediata de la cosa empeada.

Lunes 10/8/98

Obligacin de saneamiento, prrafos 7 y 8 del titulo XXIII, del libro IV, artculos 1837 y siguientes. Comprende 2 objetos:

saneamiento de la eviccin

saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios.

Este articulo implica defenderlo frente a 3s los derechos sobre la cosa, y adems se indemniza al comprador si pierde la cosa.

Obligacin del vendedor: defender al comprador frente a 3s que tengan derechos sobre la cosa, este pierde la cosa. Se desdobla en una obligacin de dar (indemnizar) y de hacer (defender).

La indemnizacin se impone por los efectos de la cosa vendida, el vicio redhibitorio es aquel que existe en la cosa vendida, no conocido por el comprador, los cuales hace que la cosa no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente. Ej.: compro 100 sacos de harina y esta viene agorgojado (con bichos). El vendedor responde por el vicio oculto, obliga a soportar la condicin o a rebajar el precio de la harina.

Si en el contrato nada se dice, la obligacin de saneamiento se entiende incorporada al mismo, pero sin serle de la esencia las partes pueden convenir que no respondan de esta obligacin de garanta. Ver articulo 1842 debe haber buena fe del vendedor para que exista pacto de eximicin de garanta, articulo 1852.

Art. 1842

Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor de saneamiento de eviccin, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

Art. 1852

La estipulacin que exime al vendedor de la obligacin de sanear la eviccin, no le exime de la obligacin de restituir el precio recibido.

Y estar obligado a restituir el precio integro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto ste haya sacado provecho del deterioro.

Cesar la obligacin de restituir el precio, si el que compr lo hizo a sabiendas de ver ajena la cosa, o si expresamente tom sobre s el peligro de la eviccin, especificndolo.

Si la eviccin no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal. Que sea de presumir que no se habra comprado la cosa sin ella, habr derecho a pedir la rescisin de la venta.

En Francia a los elementos de la naturaleza se le denomina derecho supletorio de la voluntad de las partes, pues ellas pueden en torno a la autonoma de la voluntad modificar, alterar suprimir los denominados elementos de la naturaleza, como los elementos de la naturaleza, estn incorporados, sin clusula especifica, cuando rigen el acto supliendo el legislador la autonoma de las partes. Ver articulo 1444.

3.- Accidentales:

son aquellos elementos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio e clusulas especiales. Ej.: modalidades, estas se incorporan al acto jurdico por disposicin expresa de las partes o del autor, se caracteriza porque estn o no estn, pero deben ser incorporados por las partes, que alteran los actos jurdicos.

Hay ciertos actos jurdicos donde las modalidades son de la esencia. Ej.: fideicomisos. Ver articulo 1554.

Art. 1554

La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1 Que la promesa conste por escrito;

2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3 Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato;

4 Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el articulo precedente.

Requisitos de existencia y validez de los actos jurdicos.

Articulo 1445, se requiere de 4 elementos para que el acto jurdico produzca obligacin, estos son:

1. Capacidad

2. Objeto licito

3. Causa licita

4. Voluntad exenta de vicios

Sin estos elementos el acto nace pero con una causal de ineficacia.

art. 1445

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario:

1 Que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra.

Los requisitos de existencia son:

1. Voluntad

2. Objeto

3. Causa

4. Solemnidad.

Sin estos elementos el acto no nace a la vida jurdica.

1.- Voluntad:

En los actos jurdicos unilaterales se hablaba de voluntad. Por tanto, en los actos jurdicos bilaterales se llama consentimiento, o sea, acuerdo de voluntades de 2 o mas personas sobre un mismo objeto jurdico. Las condiciones que renen la voluntad en cuanto al elemento de la esencia son:

1. voluntad seria

2. voluntad manifestada

3. voluntad sincera

4. voluntad valida

El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurdicos unilaterales:

1. oferta

2. aceptacin.

Nuestro cdigo civil no contempla normas que explican como se forma este consentimiento, o sea, cuando se produce esa concurrencia, solo lo reglamenta sobre la base del consentimiento formado. Regulado por el Cdigo de Comercio. Articulo 97 y siguientes. Estas materias se aplican en materia civil. Estas son normas generales, por tanto, deben tener aplicacin general.

Art. 97 C. Com.

Par que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptacin, queda el proponente libre de todo compromiso.

El proyecto del cdigo de comercio al presidente, en el mensaje, relativo al consentimiento, vena a llenar un vaci en nuestra legislacin. Las normas del cdigo de comercio no son esenciales. No dependen del cdigo del que est. Es necesario que este destinado a regular situaciones especiales y las normas sobre trminos del consentimiento sean generales, se aplican cuando estamos frente a un acto jurdico bilateral.

Requisitos de la voluntad:

1.- Voluntad seria:

Una persona emite su voluntad, normalmente lo hace para que esa declaracin produzca ciertas consecuencias, lo normal es que la voluntad humana produzca ciertos fines, regla general cuando la voluntad humana es impulsado, este impulso obedece a ciertas necesidades, a concretar ciertos objetos. Cuando una persona reflexivamente en el ejercicio de sus facultades decide celebrar un acto jurdico, se dice que en ese mismo momento que quiere generar consecuencias de relevancia jurdica y asumir tal consecuencia . Los actos jurdicos dan lugar a derechos, deberes y otras consecuencias jurdicas relevantes, la voluntad humana perseguir tanto la celebracin del acto jurdico como las posteriores consecuencias que de ese acto jurdico se deriven.

A contrario sensu la voluntad de un punto de vista jurdico no es seria, el sujeto de cuya voluntad se trate no tiene la intencin de celebrar un acto jurdico ni de asumir las consecuencias de ese acto.

El derecho y, por ende, los actos jurdicos son los medios con que cuentan las personas para satisfacer sus necesidades.

Cuando una persona busca la satisfaccin de una necesidad, sabe que debe realizar un acto jurdico que produzca consecuencias de derecho y acepta, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento jurdico lo impone.

La seriedad es la aceptacin de las consecuencias jurdicas que se producen al buscar la satisfaccin de determinados necesidades exigidas por la vida.

Hay en el cdigo civil normas que exijan la seriedad en la voluntad?

Mircoles 12/8/98

Alessandri sostiene que hay voluntad cuando se emite por una persona capaz y para que surja un efecto jurdico. Ver articulo 1478.

Art. 1478

Son nulas las obligaciones contraidas bajo una condicin potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condicin consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr.

Ejemplo:

Te doy $10.000 si quiero, no hay seriedad porque no hay exigencia

Me dars $10.000 si yo quiero, aqu la mera voluntad del deudor vale porque si hay exigencia del obligado

En el inciso 1 estas obligaciones son meramente potestativas; en el inciso 2 esta obligaciones son simplemente potestativas.

Ej.: en materia de mandato (articulo 2116 y 2119, en el inciso 1 no hay voluntad seria, en el inciso 2 hay voluntad seria, porque se aconseja maliciosamente. La indemnizacin ser civil y extracontractual, estas normas se apartan, porque se indemniza por el dolo.

Art. 2116

El mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Art. 2119

El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligacin alguna.

Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnizacin de perjuicios.

2.- Manifestada:

Es una consecuencia de la circunstancia de que el derecho debe exteriorizarse. Para que produzca consecuencias jurdicas relevantes es necesario que se manifieste en el mundo exterior. Puesto que la intencin exteriorizada no es regida por el ordenamiento jurdico y el acto jurdico sigue la misma lgica. Por tanto, la manifestacin de voluntad es la exteriorizacin de voluntad del querer interno de las partes del acto o contrato.

El cdigo civil lo seala en el articulo 1445 y 1460; articulo 4, numero 4 de la ley de matrimonio civil, y el 1005, numero 5.

Art. 1460

Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin.

Art. 1005

No son hbiles para testar:

5 Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Art. 4, N4. L.M.C.

No podrn contraer matrimonio:

4 Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente;

Formas de manifestacin:

1.- Expresa:

aquella voluntad que se manifiesta en trminos formales, explcitos y directos frente a este tipo de manifestacin, lo normal es que ningn tipo de discusin puede plantearse a si el sujeto que lo emite tiene el nimo de celebrar un acto jurdico y de generar consecuencias de derecho.

Emilio Betti seala que por medio de la declaracin, el pensamiento del declarante trasciende de si mismo y se vuelve expresin objetiva, dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo social.

La declaracin esta destinada a ser conocida por personas distintas al declarante, de los que fluye que no es posible concebir una declaracin sin destinatario que tarde o temprano se entere de su contenido. El contenido del propsito del declarante es revelado explcita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Ej.: se celebra un contrato de compraventa de bien raz por escritura publica, yo expongo mi voluntad a travs de la solemnidad. Ver artculos 1241 y 1242.

Art. 1241

La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se toma el titulo de heredero; y es tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Art. 1242

Se entiende que alguien toma el ttulo de heredero, cuando lo hace en escritura pblica o privada, obligndose como tal heredero, o en un acto de tramitacin judicial.

2.- Tcita:

consiste en la ejecucin de hechos que revelan inequvocamente la voluntad en un determinado sentido. A partir de ciertos hechos o actos que realiza el sujeto de cuya voluntad se trata, se revela su voluntad inequvocamente. Ahora si no hay en ella voluntad explicacin de la misma, sin embargo, existe la realizacin de una condicin que desde el punto de vista del derecho es tenida o se entiende que significa exteriorizacin de la voluntad.

El contenido del propsito es revelado explcitamente o directamente si no que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta o comportamiento de una persona, pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes y unvocos, o sea, no deben ofrecer la posibilidad de diferentes interpretaciones. Ej.: comprar en un supermercado. Ver articulo 1241. Ej.: si el heredero enajena un bien, esta aceptando esa herencia, porque sin la calidad de heredero, no hubiese podido enajenarlo.

Ej.: articulo 2124, en materia de mandato, el valor jurdico es el mismo que en la voluntad expresa. Ver articulo 103 del cdigo de comercio.

Art. 2124

El contrato de mandato se reputa por l aceptacin del mandatario. La aceptacin del mandatario. La aceptacin puede ser expresa o tcita.

Aceptacin tcita es todo acto en ejecucin del mandato.

Aceptado el mandato, podr el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todava en aptitud de ejecutar el negocio por s mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se har responsable en los trminos del articulo 2167.

Art. 103 C. Com.

La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta a las mismas reglas que la expresa.

3.- Presunta:

Algunos autores distinguiremos una 3 forma de manifestacin.

Avelino Len Hurtado dice que no es como pudiera creerse una manifestacin distinta de las dems, sino casos de excepcin en que la ley autoriza al juez para que lo establezca a casos en que no habiendo declaracin de voluntad, la ley le da por existente.

Se dice que lo es cuando se realizan actos a lo que la ley le atribuye cierto significado, lo cual constituye una declaracin de voluntad en un determinado sentido. Ver articulo 1244.

Art. 1244

La enajenacin de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administracin urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a peticin de heredero, protestando ste que no es su animo obligarse en calidad de tal.

Viernes 14/8/98

Ahora los autores sealaban que si pueden haber confusiones entre voluntad presunta y voluntad tcita. En este ultimo caso los hechos e los cuales se infiere la confusin los seala expresamente la ley, esto es importante, porque si decimos que hay voluntad presunta hay ciertos casos en el cdigo civil donde no obstante el legislador habla de voluntad tcita, realmente estamos en presencia de voluntad presunta. Ej.: ver articulo 1654 en materia de remisin de la deuda, la voluntad que la ley desprende que el acreedor prueba que la entrega no fue voluntaria, pero por realizar ciertos actos, se habla aqu de una voluntad presunta.

Art. 1654

Hay remisin tcita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el titulo de la obligacin, o lo destruye o cancela, con nimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destruccin o cancelacin del titulo no fue voluntaria o no fue hecha con animo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entender que hubo nimo de condonarla.

La remisin de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisin de la deuda.

Precisiones:

Tngase presente que cuando estamos frente a un hecho de que se puede inferir inequvocamente la voluntad en un cierto sentido, y la voluntad de cuya persona se trata no quiere que se infiera esa voluntad en determinado sentido, esta persona puede realizar una manifestacin en sentido contrario la cual se denominar reserva o protesta.. Todo aquel que realiza un acto del que pueda inferirse la existencia de una determinada voluntad en determinado sentido debe cuidarse, si su intencin no es esa, de dejar constancia de su verdadera intencin, estamos frente a la protesta, ver articulo 1244. Cuando tiende a evitar que se d por supuesto una renuncia o el reconocimiento de un derecho a favor de otra persona, esa protesta toma el nombre de reserva, ver articulo 1516, aqu que hay renuncia, segn el cdigo civil es tcita, pero sera presunta.

Art. 1244

La enajenacin de cualquier efecto hereditario, an para objetos de administracin urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a peticin del heredero, protestando ste que no es su animo obligarse en calidad de tal.

Art. 1516

El acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tcitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresndolo as en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tcita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la divisin de la deuda.

Hay casos en que el legislador es an mas estricto en cuanto a los requisitos de manifestacin de voluntad sealando que adems de ser expresa o tcita, sino que debe darse de forma oral como sucede en materia de matrimonio. Ver articulo 6, 17 ley de matrimonio civil; articulo 1060 y 1023 del cdigo civil; articulo 36 ley de registro civil.

Art. 16 L.M.C.

El matrimonio se celebrar ante el oficial de Registro civil en el local de su oficina pblica, o en casa de alguno de los contrayentes y ante dos testigos, parientes o extraos.

Art. 17 L.M.C.

El oficial del registro civil, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dar lectura a la manifestacin de que habla el articulo 9. Y a la informacin sumaria a que se refiere el articulo 12.

Preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarar casados en nombre de la ley.

Art. 36 L.R.C.

Antes de proceder a la inscripcin del matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de los contrayentes y testigos, dar lectura a los artculos 131, 133 y 134 del Cdigo Civil. Preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si respondieren afirmativamente los declarar casados en nombre de la ley.

Inmediatamente despus extender la inscripcin del matrimonio en el registro correspondiente.

Art. 1023

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del articulo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrn hacer esta declaracin escribindola a presencia del escribano y testigos.

El testamento deber estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

El sobrescrito o cubierta del testamento estar cerrada o se cerrar exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Quedar al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El escribano expresar en el sobrescrito o cubierta, bajo el epgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, da, mes y ao del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarn presentes, adems del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habr interrupcin alguna sino en los breves intervalos que algn accidente lo exigiere.

Art. 1060

No vale disposicin alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por s o no. o por una seal de afirmacin o negacin, contestando a una pregunta.

En los actos jurdicos solemnes la manifestacin de voluntad es siempre expresa. Solo a travs del cumplimiento de la solemnidad se identifican los trminos de voluntad y solemnidades del acto quedan incluidas en el elemento voluntario ya que estas llegan a ser la forma en que deban manifestarse la voluntad.

4.- Silencio como manifestacin de voluntad:

En la vida jurdica la regla general es quien calla no otorga. Desde el punto de vista del derecho la inactividad de un sujeto o la ausencia de conducta no es por regla general manifestacin de voluntad, ni en un sentido positivo ni en un sentido negativo. Para el derecho el silencio es la indiferencia, no siendo licito deducir o inferir voluntad alguna. Por tanto, no es afirmacin ni negacin, no puede manifestarse como manifestacin de voluntad. Por tanto, el silencio siempre es equivoco. Sin embargo puede darse valor, ya sea por la ley, ya sea por las partes, ya que las circunstancias que lo acompaan permiten atribuirle algn sentido. Se habla de silencio circunstanciado.

1.- Cuando la ley le da valor: Hay disposiciones del cdigo civil que demuestran que el silencio puede implicar manifestacin de voluntad. Ej.: articulo 21255, 2195, 1233.

Art. 1233

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.

Art. 2125

Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin.

Aun cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Art. 2195

Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitucin.

Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.

Tngase presente que los requisitos de la naturaleza de los actos jurdicos se incorporan a los mismos solo se incorporan en silencio de las partes, puesto que si manifiestan su voluntad esa ser crear, modificar o suprimir, es sealado por el legislador salvo estipulacin en contrario le silencio se mira como adhesin al precepto legal.

2.- Cuando las partes as lo han convenido: Se trata de casos en que las partes en el ejercicio de la autonoma de la voluntad estipularon que le silencio de una de ellas produce un determinado efecto jurdico. Ej.: contrato de arrendamiento o sociedad es frecuente que las partes junto con estipular un plazo de duracin de contrato agregue que si al vencimiento del plazo nada se dicen, se entender reconocido el contrato por un determinado periodo. Articulo 1956, inciso 3, de la tcita reconstruccin, aqu Alessandri seala que no es un caso de silencio, sino de voluntad tcita derivada del pago de la renta por parte del arrendatario del beneplcito del arrendador o de otro hecho igualmente inequvoco, su intencin de preservar el arriendo.

Art. 1956, inc.3

Con todo, si la cosa fuere raz y el arrendatario con el beneplcito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminacin, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequvoco su intencin de perseverar en el arriendo, se entender renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por ms tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rsticos, sin perjuicio de que a la expiracin de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

3.- El silencio circunstanciado: Se le puede atribuir caractersticas de manifestacin de voluntad cuando va amparado de otras circunstancias que permiten considerarlo sin ambigedades como expresin de la voluntad de que se trate. Avelino Len lo define como aquello que necesariamente debe ir acompaado de antecedentes o circunstancias externas que permiten atribuirlo inequvocamente el valor de una manifestacin de voluntad corresponde al juez analizar las circunstancias de hecho para determinar si ese silencio es o no circunstancias, si no ni la ley ni las partes hubieren convenido acerca del valor del mismo que corresponde al juez determinar para calificar el hecho de circunstanciado y extraer la manifestacin de voluntad en determinado sentido. Ej.: materia de jurisprudencia francesa dice que la existencia entre las partes de relacin de negocios anteriores o de un contrato que este en ejecucin la existencia lo consideramos como una circunstancia que autorice al interprete la aceptacin del silencio del destinatario hacia su cliente que le enva o le pide mercadera o le hace un encargo comprendido en esas relaciones. Ej.: una persona de Via le escribe a su proveedor de Isla Juan Fernndez que si cuenta con l para que le procure como en otras ocasiones la venta de langostas a fin de ao. Si el proveedor nada dice, el silencio otorga aceptacin de este.

Lunes 17/8/98

3.- Voluntad sincera:

Es la correspondencia o coincidencia entre el querer real del autor o de las partes de un acto o contrato y la exteriorizacin de ese mismo querer.

Aquella manifestacin e voluntad que se produce y que emana del individuo, coincide con la voluntad real e ese sujeto.

Esa manifestacin se adjunta al querer interno.

Cuando la declaracin de voluntad es la exteriorizacin fiel de la voluntad real o interna, ninguna dificultad se va a presentar. Pero es posible una discordancia entre el querer interno del individuo y su expresin externa. Esta concordancia se puede producir en forma consciente o inconsciente, si es consciente podemos estar frente a lo que se denomina reserva mental o simulacin. Esta discordancia ha dado lugar a diversos problemas jurdicos. La que se intenta solucionar por medio de 2 sistemas:

1. Sistema clsico francs, llamado tambin subjetivo: encuentra su acogida en el cdigo civil de napolen. Se dice frente a una divergencia entre voluntad real y voluntad declarada, debe prevalecer la voluntad real. Von Savigny seala que la declaracin de voluntad no es mas que un medio de revelar o exteriorizar la voluntad real, esto es, la intencin, por consiguiente esta ultima debe prevalecer.

2. Sistema objetivo alemn: estos sealan que la declaracin de voluntad debe primar por sobre la voluntad interna, en caso de desacuerdo debe primar la declaracin de voluntad, porque esta determina la celebracin de los actos jurdicos puesto que el querer interno solo produce efectos en la medida que ha sido declarado.

Precisiones:

si pensamos en el autor del acto jurdico o las partes, debemos aplicar la teora subjetiva, porque el derecho debe darle eficacia a lo que las personas efectivamente quieren. Pero desde el punto de vista de 3s pueden apreciar lo que se ha exteriorizado y los 3s van a actuar con aquella exteriorizacin.

Por su parte la teora objetiva tiene el mrito de poner a resguardo los intereses de los 3s, ya que prevalece la voluntad declarada que es lo que los 3s van a llegar a conocer, pero desde el punto de vista de los autores, si ellos por inadvertencia han declarado una voluntad distinta a la real esto es a su querer interno van a quedar sujetos a una voluntad que no quisieron.

En el cdigo civil ver articulo 1560; 1069; 10437. En los tres artculos se le da preponderancia al sistema francesa, al querer interno, se fundan en esta intencin, en el fuero interno. El cdigo civil adopto el sistema clsico francs.

art. 1560

Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.

art. 1069

Sobre las reglas dadas en este ttulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecer la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

art. 1437

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

En que casos puede producirse la falta de sinceridad?

1. Reserva mental: es aquella situacin que se produce cuando una persona manifiesta o declara una voluntad en un determinado sentido, pero sabiendo que su querer interno es otro muy diverso, con el propsito de engaar o hacer caer en el error a la contraparte. Este individuo se guarda para si la voluntad real. Ej.: contrato de seguros, el asegurado omiti datos o informacin indispensable para la determinacin de la prima; en caso de reticencia o dolo negativo o abstencin dolosa, el silencio constituye dolo cuando una persona calla, estando obligado a hablar la costumbre o las circunstancias del caso. Ocurre cuando una persona celebra un acto que haba celebrado o que lo celebra en otras condiciones si la otra persona hubiese hablado.

2. Simulacin: hay 2 voluntades, una de ellas exteriorizada la cual puede encubrir un acto jurdico distinto: un acto jurdico aparente y un acto jurdico que se oculta. Ej.: compraventa aparente y una donacin encubierta. Tambin esta la posibilidad que un solo acto jurdico pero con interposicin de personas, es decir, interviniendo una persona que no es parte del acto jurdico. Se le denomina testaferro o palo blanco que no tiene inters en el mismo. Aqu no hay engao entre partes, sino que se engaa a 3s.. Lo determinante es el engao y no el propsito d perjudicar a 3s, se llama tambin simulacin licita. Ahora si se perjudica a 3s, se llamar simulacin ilcita. E encubrimiento de la voluntad de los actos jurdicos es una cuestin de hecho practico de los jueces de fondo, pero establecido en los hechos la calificacin jurdica de la misma es una cuestin de derecho, susceptible de ser revisada por va de la casacin.

4.- Voluntad valida:

implica que la persona que la emite la hace de manera libre y espontnea, esto dice relacin con el 4 requisito de la voluntad.

Una voluntad no es libre cuando en la persona ha aparecido error o cuando ha sido vctima de una maquinacin fraudulenta que lo ha engaado (dolo).

No ser espontanea cuando la persona de cuya voluntad se trata ha sido vctima de la fuerza. El legislador lo agrupa bajo el nombre genrico de vicios del consentimiento, ver articulo 1451

Si eliminramos el vicio, no se habra formado la voluntad, se forma la voluntad debido a un vicio, si hay vicio, la voluntad no es valida. Pero puede ocurrir que estemos con una voluntad existente, esto es distinto a una voluntad existente, pero viciada. Ej.: en el error obstculo o en el error impedimento no hay voluntad. La voluntad no se llega a formar porque c