Civil II primera parte

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RESUMEN CIVIL 2 OBLIGACIONES ESQUEMA. *CONCEPTO *ANTECEDENTES *NATURALEZA *CONCEPCION *SUBJETIVA Y OBJETIVA. *Elementos de la obligación. Sujeto, objeto y causa. *Causa eficiente y causa final. *Fuentes * Interdependencia de las obligaciones. OBLIGACION EFECTOS PRINCIPALES EFECTOS AUXILIARES CLASIFICACION Concepto EFECTOS NORMALES. *Concepto. *Astreinte. EFECTOS ANORMALES. * Indemnización de dañor y perjuicios. * Presupuestos de responsabilidad. *Mora IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. *dolo *Caso fortuito y fuerza mayor. *Culpa *Teoria de la imprevision. *Riesgo creado *Daños e intereses *Daño patrimonial y daño moral. *Relacion de causalidad entre incumplimiento y daño. *Clausula penal. Concepto. Pcipio de gtia colectiva. Dinamismo de la gtia comun Medidas precautorias. Embargo. Inhibición general de bienes Anotacion de litis. Prohibición de innovar. Prohibición de contatar. Intervención del acreedor en los juicios en que el deudor es parte. Acciones de deslinde e integración del patrimonio del deudor. *Accion revocatoria. *Accion de simulación. *Accion de subrogación. *Accion de separacion de patrimonios * Vias de ejecución y liquidación. *Ej, indiv. De los ac. *Embargo ejecutivo. *Subasta *Liquidacion Ejecución colectiva de acreedores. *Privilegio. *Derecho de retencion.

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RESUMEN CIVIL 2

OBLIGACIONES

ESQUEMA.

*CONCEPTO *ANTECEDENTES *NATURALEZA *CONCEPCION *SUBJETIVA Y OBJETIVA.

*Elementos de la obligación. Sujeto, objeto y causa. *Causa eficiente y causa final. *Fuentes * Interdependencia de las obligaciones.

OBLIGACION

EFECTOS PRINCIPALES

EFECTOS AUXILIARES

CLASIFICACION

Concepto EFECTOS NORMALES. *Concepto. *Astreinte.

EFECTOS ANORMALES. * Indemnización de dañor y perjuicios. * Presupuestos de responsabilidad. *Mora IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL

DEUDOR. *dolo *Caso fortuito y fuerza mayor. *Culpa *Teoria de la imprevision. *Riesgo creado *Daños e intereses *Daño patrimonial y daño moral. *Relacion de causalidad entre incumplimiento y daño. *Clausula penal.

Concepto. Pcipio de gtia colectiva. Dinamismo de la gtia comun

Medidas precautorias. Embargo. Inhibición general de bienes Anotacion de litis. Prohibición de innovar. Prohibición de contatar. Intervención del acreedor en los juicios en que el deudor es parte.

Acciones de deslinde e integración del patrimonio del deudor. *Accion revocatoria. *Accion de simulación. *Accion de subrogación. *Accion de separacion de patrimonios *

Vias de ejecución y liquidación. *Ej, indiv. De los ac. *Embargo ejecutivo. *Subasta *Liquidacion

Ejecución colectiva de acreedores. *Privilegio. *Derecho de retencion.

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OBLIGACION. 1 CONCEPTO. La obligación es la relacion juridica en virtud una persona denominada deudor debe se constriñe a satisfacer una p´restacion a otro denominado acreedor. Caracteristicas:

• Existe una relacion juridica, que es la esencia de la obligación. • Esta relacion es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y la

expectativa favorable del acreedor. • Hay un deber de satisfacer la obligación. • La coercibilidad de la conducta del deudor no integra el concepto de obligación, por ejemplo

no existe la facultad de compeler a la obligación natural. SENTIDO TECNICO JURIDICO. La palabra obligación solo comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de apreciación pecuniaria, que consiste en darm hacer o no hacer algo, una persona a favor de otra. Antecedentes historicos. En el antiguo derecho romano la obligación era considerada como un vinculo esrechamente personal, que acordaba al acreedor poderes efectivos en al persona. Podia privar de la libertad, venderlos, si habia multiple acreedores dividirse su cuerpo. Naturaleza Juridica: 3 posiciones distintas.

1. Teoria subjetiva: El credito era una potestad del acreedor. 2. Teoria objetiva: El credito como un titulo de la prestación, el interes del acreedor esta protegido

por el ordenamiento juridico. 3. Teoria del vinculo juridico complejo: La obligación es un vinculo complejo que se integra con

dos virtualidades, en un primer momento que es la deuda (el deber del deudor de cumplir la obligación) y cuando este infringe esta conducta el acreedor dispone de los medios que provee el ordenamiento. Esa es la segunda.

1.2 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION. Los elementos de la obligación son aquellos que en su ausencia no podia concebirse la obligación como tal. Ellos son el Sujeto, que se desdobla en activo y pasiv, el objeto y la causa eficiente o fuente de las obligaciones. Sujeto: Los sujetos de la obligación son als personas vinculadas por la relacion juridica a que ella se refiere, toda obligación tiene un sujeto activo, el acreedor que es la persona a la cual debe satisfacerse la respectiva obligación. Pueden ser sujetos las personas de derecho, de existencia visible o ideal, personas juridicas publicas o provadas. No puede serlo, la sucesion herediaria y la masa del concurso, porque carecen de personalidad juridica. Deben tener ademas capacidad de derecho. La ausencia de capacidad produce la nulidad de la obligación que en principio es absoluta. En cambio si faltare la capacidad de hecho en cualquiera de los sujetos el acto seria nulo de nulidad relativa. DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO FUNDANTE DE LA OBLIGACION, ESTA DESAPARECE POR FALTA DE CAUSA. Ademas el sujeto debe ser determinado o debe poder determinarse, si no la obligación no podria realizarse y nunca habria existido. Una expecion a las determinación del sujeto son las obligaciones ambulatorias o propter rem, que gravan a la persona y el señorio que posee sobre una cierta cosa, pero no es que hay indeterminación del sujeto sino hay ausencia de individulizacion. Grava al poseedor de una cosa determinada. Para finalizar, nada obsta que haya multiplicidad tanto en el acreedor como en el deudor.

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OBJETO. El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. El art 495 establece que estas son de: dar, hacer y no hacer. No se concibe la obligación sin objeto, sin el es inexistente. Por ende para que haya objeto este debe estar determinado en el momento de celebrar el acto o ser determinable ulteriormente. Ademas de estos requisitos el objeto debe ser posible, ya que si no lo fuera la obligación resultaria imposible de cumplir. Tambien para que exista una obligación es necesario que su objeto sea susceptible de apreciación pecuniaria, si no fuera asi, al acreedor no tendria la obligación en su patrimonio ni experimetaria daño patrimonial alguno por causa de su inejecución. CRITICAS. Ihering sostiene que el derecho protege no solo los valores pecuniarios sino tambien otros intereses morales, esteticos, etc. Basta al acreedor que su interes sea serio para que el derecho lo tutele. Pero hay que diferenciar entre la prestación y el interes de este. La prestación siempre es apreciable pecuniariamente osea de valor patrimonial en cambio el interes que este tuvo al contraer la obligación no tiene que ser asi. Pero el objeto de la obligación debe tener un contenido economico. En nuestro Codigo civil el contenido del objeto debe ser siempre estimable end inero. Ademas de esto el objeto debe ser legitimo. Esto lo establece el 953° Debe ser: Cosas en comercio. No debe ser ilicito, osea que este prohibido. No debe ser imposible. Tampoco contrario a la moral y las buenas costumbres. No deben perjudicar a terceros. CAUSA O FUENTE DE LA OBLIGACION. El tercer lemento es la causa eficiente o fuente, es decir el hecho que la ha originado. No es posible pensar en una obligación que exista porque si y sin dependencia de un hecho que la anteceda. ES EL HECHO DOTADO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO CON VIRTUALIDAD BASTANTE PARA ESTABELCER ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR EL VINCULO QUE LOS LIGA. Principio de necesidad de causa: Art 499° No puede haber obligación sin causa. Art 500° Aunque la causa no este expresda en la obligación se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. (PRESUNCION DE CAUSA) Falsedad de causa: cuando el deudor lo demuestra esta desaparece por falta de causa. Legitimidad de causa. No solo debe tener causa sino esta debe ser legitima. No debe ser ilicita, contraria a las leyes y no debe ir en contra del orden o interes publico. HAY 5 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

1. Quasi contrato: Es el hecho voluntario licito, no encaminado necesariamente a la producción de un efecto juridico, del cual la ley dervia obligaciones, por ejemplo la gestion de negocios.

2. Contrato: Es el acuerdo de varias personas “sobre una declaracion comun de voluntad destinada a reglar sus derechos”

3. Delito; es una especie del acto ilicito que consiste en el hecho ejecutado a sabiendas y con intencion de dañar a la persona y los derechos de otro.

4. Cuasidelito: Es el hecho ilicito no malicioso aunque sea censurable, ejemplo el enriquecimiento sin causa.

5. La Ley: Son obligaciones nacidas del arbitrio del legislador. 6. El enriquecimiento sin causa.

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Quid de la causa final Para algunos autores la causa final es el proposito o deignio que ha motivado a las partes para constituir la obligación en neustro codigo a traves del art 953, estimo que la causa final no constituye unn elemento independiente sino que esta englobado dentro del objeto del acto. INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. En principio las obligaciones no quedan afectadas por las vicisitudes que experimenten otras obligaciones ajenas a ellas, sin ambargo excepcionalemente se presenta la interdependencia de las obligaciones cuando estan ligadas entre si, osea que una no puede existir sin al otra. Aquí hablamos de una obligación propia e independiente de la otra (principal) y una accesoria que no encuentra en si misma la razón de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de la primera. Fuentes. Por disposición de la ley, que son propias del ordenamiento juridico, ej; indemnizar el daño contractual. Por voluntad de las partes; por ejemplo la clausula penal. Efectos de la accesoriedad: La extinción de la obligación principal extingue la accesoria pero no al revez. La invalidez de la principal determina la invalidez de la accesoria pero no a la inversa. No queda sujeta la accesoria a la principal cuando por ejemplo la accesoria tiene mayor virtualidad que la principal. UNIDAD 2 1 CONCEPTO. Efecto de las obligaciones. Los efectos de las obligaciones son als consecuencias de orden juridico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. No se deben confundir con los efectos de los contratos, que son los que consisten en la producción, modificacion, extinción de las obligaciones existentes. Los efectos de las obligaciones son los medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor. Entre quienes se producen los efectos. Las obligaciones no producen efectos sino entre las aprtes y sucesores a quienes se transmiten (503) A consecuencia de ello el acreedor no podra xigir el cimplimeinto de la obligación a un tercero extraño a la maisma, pero si esta tiene fecha certa puede ser oponible a terceros. Tambien puede ser que el tercer lo sea con relacion al contrato, porque en el mismo se estipule una obligación a su favor. Clasificacion de los efectos de las obligaciones. PRINCIPALES: Consisten directamente en la satisfacción del derecho del acreedor Pueden ser normales o necesarios que corresponden a toda obligación y anormales, que solo se producen cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor incumpliente y debe conformarse con el ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación mas al daño correspondiente a la falta de cumplimeinto. SECUNDARIOS: Estan encaminado a ello solo indirectamente, osea facilita la concreción de ellos. Derechos del deudor.

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TIENE DERECHO A EXIGIR LA COOPERACION DEL ACREEDOR CUANDO ELLA ES NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. Si el acreedor se niega a recibir el pago puede obligarlo a recibirlo haciendo el apgo en consignacion. 2 EFECTOS NORMALES O NECESARIOS DE LAS OBLIGACIONES. Los efectos normales de la obligaciones consisten en los medios qe el ordenamiento juridico da al acreedor para que este botenga el cumplimiento especifico de la prestación, es el cumplimiento en especie o in natura. Distintos modos de cumplimieto esepecifico. Puede ser: Voluntariamente por el deudor, o forzadamente por instancia judicial del acreedor o mediante de la ejecución del hecho por un tercero. Cumplimiento voluntario. Por lo general las obligaciones son cumplidas espontáneamente, el deudor ya sea por la presion psicologica o de la ley moral, por temor a las acciones judiciales del acreedor, la cumple voluntariamente. Cumplimiento forzado. Si el deudor no cumple el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esta obligado. En primer termino se trata de resortes o recursos autorizados por la ley que se canalizan por medio de la autoridad judicial. Estas acciones judiciales tienden a la ejecución de la obligación, es decir a la concreción del bien que el acreedor espero obtener mediante uan determinada conducta del deudor, finalmente este recurso del acreedor esta respaldado por el auxilio de la fuerza publica, eld erecho del acreedor es susceptible de cumplirse manu militari. Limitaciones al cumplimiento forzado. No puede cumplirse la obligación forzadamente por modificacion del objeto debido, ya sea tambien porque la realización forzada del hecho debido deba hacerse ejerciendo violencia sobre la persona. En obligaciones de dar: El acreedor puede pedir el embargo y secuestro de la cosa, o el desalojo del deudor del inmueble que ocupa sin derecho con el auxilio de la fuerza publica. No hay violencia sobre la persona sino remocion de su oposición al cumplimiento. Tres requisitos: Que la cosa exista, que la cosa este en patrimonio del deudor, al cual se limitan los poderes de agresión del acreedor. Y tercero que el deudor tenga posesion de la cosa. En obligaciones de hacer: El codigo civil admite en genral su ejecución forzada a menos que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor, por ejemplo escriturar forzadamente. En obligaciones de no hacer: Se aplica el mismo criterio que gobierna las de ahcer, el hecho del deudor podra ser impeidod si no es necesario ejercer violencia sobre su persona. Cumplimiento por otro. El tercer modo de cumplimiento especifico de la obligación consiste en la posibilidad del acreedor de hacerselo procurar por otro a costa del deudor. Si se mira del lado del acreedor, como este obtiene aquello mismo que constitua el objeto de la obligación, se trata de un cumplimiento especifico de la prestación debida. Si en cambio se la enfoca del lado del deudor el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el dereco debido por el obligado.

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Este derecho no podra ser ejercido cuando la prestación deba realizarse necesariamente por el deudor, como por ejemplo en el caso de entregar una cosa cierta. Quid de la autorización judicial. El acreedor no puede por su sola autoridad sustituir al deudor por un tercero, para ello requiere en principio autorización judicial. Sin embargo en caso de urgencia el acreedor esta dispensado de la autorización judicial. Pago por tercero. Otro modo de hacer valer el derecho concedido al acreedor es aceptando el pago que quiera hacerle un tercer que queda subrogado en sus derechos contra el deudor. LA ASTREINTE COMO MEDIO DE COMPULSION DEL DEUDOR. La astreinte es la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor nos atisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presión psicologica que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una deuda que peuda llevarlo a la ruina. En nuestro pais con anterioridad a la ley 17711 la jurisprdencia la admitia unánimemente. Naturaleza juridica. La astreinte no es una pena civil, mira al futuro y solo alcanza a aquel que después dictada la orden judicial sigue en su actitud recalcitrante. Tampoco es una indemnización, es un medio de compulsión del deudor. No se peude confundir la astreinte con la indemnización por perjuicios. Ya que la astreinte no se relaciona con el perjuicio sufrido por el acreedor, en cambio la indemnización se orienta a la reparacion de ese perjuicio en la justa medida. Caracteres. Es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada, puede ser dejada sin efecto o reajustada. La condena es discrecional del juez en cunato a su procedencia y en cuanto a su monto. Es conminatoria y no resarcitoria. Es susceptible de ejecutar en los bienes del condenado. Prision por deudas. No hay prácticamente prision por deudas. Multas civiles, legales…. Las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razon de ciertas contravenciones al orden social establecido, miran al pasado y tienen carácter represivo. Pueden se rpor la ley, por convencion de las partes etc. 3 EFECTOS ANORMALES O ACCIDENTALES DE LAS OBLIGACIONES. La inejecución del deudor ha hecho fracasar la expectativa del acreedor en cuanto a la prestación debida, con la cual no solo se priva al acreedor de que ingrese en su patrimonio el valor de la prestación (daño emergente) sino que quedara frustrada la ganancia que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiera cumplido en tiempo propio (lucro cesante) Con al denominación de daños y perjuicios se engloban estas dos, y lo dice el Art 519° Se llaman daños e intereses el valor de la eprdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de esta a debido tiempo.

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Indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización tiene una funcion de quivalencia patrimonial con la que se procura dejar al acreedor en la misma situación que habria tenido si el deudor hubiera cumplido. Tienen estos un carácter subsidario del que derivan las siguientes consecuencias. En primer lugar, el acreedor no puede optar por la indemnización si es factible el cumplimiento especifico de la obligación. En segundo lugar, lo que esta impedido al acreedor no puede ser impuesto por los tribunales contra la voluntad de aquel. En tercer lugar el eudor no podra sustituir la prestación debida mediante el pago de daños y perjuicio a menos que se haya reservado tal facultad. Los efectos anormales de las obligaciones estan previstos en el 505° inc 3 en cuanto faculta al acreedor, para obteneres del deudor las indemnizaciones correspodientes. Estos son los daños y perjuicios que engloban el daño emergente y el lucro cesante. Presupuestos de responsabilidad del deudor.

• Incumplimiento del deudor. • Imputabilida del cumplimiento enr azon de culpa o dolo. • Daño sufrido por el acreedor.

Estos tres son OBJETIVOS MIENTRAS EL RESTANTE ES SUBJETIVO POR CUANTO SE REFIERE A LA POSIBILIDAD MORAL DE ATRIBUIR LA INEJECUCION DE LA OBLIGACION AL DEUDOR.

• Relacion de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor.

MORA. Primer supuesto de responsabilidad: Incumplimiento material. Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la consucta debida por este. La mora es el incumplimiento material de la obligación. Incumplimiento o incumplimiento defectuoso. La disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser: ABOSULTA: Cuandoe l comportamiento del deudor es contrario o opuesto al que le exigia el cumplimiento de la obligación. RELATIVA: Cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de la ejecución. Frente al cumplimiento defectuoso el acreedor puede: Rechazar el pago – Aceptar el apgo sin reserva alguna – Aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. Si no acepta conr eserva luego no puede pedir la indemnización por el efecto cancelatorio del pago. Incumplimiento material y estado de mora. Puede el deudor haber caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor, cuando la ley establece este caso previo a la constitución en mora. Mora del deudor. Requiere tres elementos:

• Retardo en el incumplimiento de la obligación. • El dolo o culpa del deudor, osea que el retarde le sea imputable. • La constitución en mora, mediante la interpelacion del acreedor en los casos que sea requerido. El sistema de Velez Sarsfield Nuestro codificador habia establecido en el art 509° el principio según el cual debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor para que el deudor icurra en mora.

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No Habia mora sin interpelacion dela creedor. Con la ley 17711, se abandona el criterio del codigo, ahora en las obligaciones a plazo la mora se establece por su solo vencimiento. En caso de plazo tacito la interpelacion es necesaria. En als obligaciones sin plazo, o en indeterminación del plazo lo hara mediante el juez. FACTORES IMPEDITIVOS DE MORA, el deudor no incurre en mora si el acreedor no ofrece su coopracion para el cumplimeitno de la obligación. OBLIACIONES RECIPROCAS: El deudor no incurre en mora si a su vesz el acreedor no cimple. MORA SIN INTERPELACION: Hecho ilicito. Confesion de mora. Imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Cuando el incumplimiento de la obligación ya no resulta factible, el deudor queda por ello constituido en mora. Efectos de la mora. El efecto propio de la mora ES HACER REELEVANTE JURIDICAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. Virtualidades del estado de mora. Es el priemr supuesto de la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios al acreedor. El estado de mora inhabilita al moroso para interpelar en mora a la contra parte. La mora autoriza a la parte a resolver el contrato. Aun después de constituido en mora, el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación debida, y por ello si el acreedor le rechaza el pago, lo puede hacer en consignacion judicial. Pero tiene que aceptar su responsabilidad por los daños y perjuicios moratorios provocados al acreedor. Excepciones a este principio. Si el acreedor ha fundado en la mora del deudor su derecho a resolver el contato, ya no es posible imponerle a aquel la recepcion del pago. Cesación de la mora. Cesa por las siguientes causas: Pago: Es la causa mas terminanete de la extinción de la mora. Consignacion en pago: Se realiza con intervención judicial. Renuncia del acreedor: Es la decisión de no hacer valer los derechos que le ha conferido la mora, extingue ese estado. Puede ser total o parcial, expresa o tacita. Imposibilidad de pago: Es un modo de extinción de la obligación misma, tambien extingue el estado de moda del deudor. No libr al deudor de las responsabilidades incurridas hasta ese momento. Mora del Acreedor. Es posible porque el acreedor esta a practicar una condcta que permita el cumplimiento de la obligación. En consecuencia toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago que quiera hacer el deudor aque incurrira en mora. Efectos. El acreedor moroso debe resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentas por el deudor.

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La mora del acreedor pone a su cargo los riesgos de la rpesacion, si ellos pesaban hasta ahí en el deudor. Provoca la liberaron del deudor cuando el pago posterio sea imposible. Cesación de la mora del acreedor. Es de carácter transitorio esta mora, y desaparece en virtud de varias causas. • Cesa la mora del acreedor por decisión de este cuando manifiesta su voluntad de aceptar el

pago. • Cesa por la decisión del deudor cuando este renuncia total o parcialmente a la pretencion de

hacer valer los derechos emergentes de aquella mora. • Se extingue por la extinción de la obligación.

4 IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. Segndo presupuesto. Consiste en la imputabilidad moral de su incumplimiento a el, no basta que el deudor haya actuado con discernimiento, intencion y libertad, es necesario tambien que su conducta sea pasible de reproche por no haber cumplido deliberadamente (dolo) o bien por haber omitido las diligencias necesarias para hacerlo (culpa) DOLO Distintas acepciones.

• Como vicio de la voluntad: es el engaño que se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto juridico.

• En los hechos ilicitos designa la intencion del agente de causar daño (delito) • En el incumplimiento de la obligación alude a la intencion deliberada con que el deudor deja de

cumplir la prestación debida. Concepto de dolo en el incumplimiento de la obligación. Consiste en la deliberada inejecución de la obligación, cuando el deudor puede cumplir y no quiere hacerlo. No basta la mera conciencia del deudor de no cumplir, se requiere que este tenga la posibilidad de cumplir y no quiera hacerlo. El dolo existe aquneu la intencion del deudor haya sido plausible, si ademas concurre la intencion de dañar y el hecho produce un perjuicio al acreedor nos encontrariamos ante un delito civil. Efectos del dolo. Según el Art 506° El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. El deudor doloso responde tanto por las consecuencias inmediatas de la falta de cumplimiento (daños e intereses) y tambien por los daños que el acreedor sufre como consecuencia mediata del incumplimiento (daños). Dispensa de dolo. El dolo del deudor no podra ser dispensado al contraerse la obligación. Seria repugnante y moral a las buenas costumbres, ademas obligarse a algo sin sancion es lo mismo que no obligarse a nada La clausula que dispensa el dolo es nula, pero lo subsistente de la obligación es de nulidad parcial. Prueba del dolo. Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor para exigirle la consiguiente responsabilidad y puede hacerse por todos los medios de prueba. CULPA.

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La culpa es un comportamiento reprochable pero exento de malicia. Art 512° La omision de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Elementos.

• Omision de las diligencias apropiadas. • Ausencia de mala fe o mala voluntad, por eso al deudor se le va a dar un tratamiento ams

benigno. La culpa tiene dos tipos Según se haya violada una obligación en senido estricto, sera la culpa contractal. O bien que se haya transgredido el deber generico de no cuasar daño a otro, esta sera la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad es mayor en la responsabilidad extra contractual ya que integra las consecuencias inmediatas y mediatas. En la contractual als inmediatas. En la responsabilida contractual, la prescripcion es de 10 años, en la extra contractual de dos años. En cuanto a la ley aplicable, la responsabilidad contractual se rige por la ley del lugar de ejecución de contrato o celebración, en la extracontractual por la ley de l lugar de comision del hecho. Criterios de apreciación de culpa. Para apreciar la culpa del deudor hayq eu comprar la conducta practicada con la que debio realizar. Si se adopta un criterio abstracto se compara la situación con el ente de razon que se tiene como ejemplo, el caso del buen padre de familia romano. Si se adopta un criterio concreto y circunstancial, la comparación no se hace con un ente de razon sino con la propia persona del deudor tomand en cuenta sus aptitudes y sus flaquezas. Clasificacion y graduación de la culpa. Los romanos hacian una clasificacion de la culpa en grados. Culpa grave era la omision de los cuidados elementales y la culpa leve en la omision de la diligencia propia de un buen pater familias. Sistema de nuestro codigo. Nuestro codigo abandono estas clasificaciones y adopto por un sistema de individualizacion de la culpa que tiene en cuenta cada caso concreto y determina que existe culpa cuando el deudor omite aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación uy que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del iempo y del lugar. Prueba de la culpa. El incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. El acreedor debe probas nada ams el incumplimiento. Obligaciones de medio y de resultado. En las de resultado, la culpa se rpesume, en la de medio, la culpa debe probarse EL tipo corriente de la obligación es la de resultado, que consiste en el compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado: es el resultado que espera obtener el acreedor como la entrega de la cosa vendida al comprador. En cambio en la obligación de medio, el deudor solo se obliga a la realización de una actividad que normalmente conduce al resultado apetecido por el acreedor, si bien el resultado es extrinseco a la obligación y no integra su objeto. Tal seria la obligación del medico o del abogado que se obligan a prestar su asistencia profesional pero sin garantizar el resultado, cosa que exede sus posibilidades. En el caso de las obligaciones de resultado, al acreedor solo le bastaria probar el incumplimiento de modo tal que si no se da el resultado el deudor solo se exime por caso fortuito o fuerza mayor. En las obligaciones de medio ademas, del incumplimiento deberia probar la culpa del deudor que en si no se presumiria. Dispensa de la culpa.

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No hay impedimento alguno para que ya producida la inejecución de la obligación, puedan acreedor y deudor convenir en que ello no sera fuente de responsabilidad por el obligado. Se trata de la renuncia de un interes patrimonial que la ley autoriza, art 19 y 872. Puede ser total o parcial. Parcial: Se puede eximir de la responsabilidad al deudor en ciertos caosos determinados, por ejemplo en el incendio de la cosa transportada auqneu mediare culpa del deudor. Dispensa total de culpa. Esto no es valido por atentar al bien comun. Prohibición legal e la dispensa de responsabilidad. Hay casos particulares donde la ley prohíbe que esto suceda, en os pactos excluyentes de garantia de evicción, responsabilidad de los hoteleros, responsabilidad de los transportistas, etc. Culpa concurrente. Existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del incumplimiento de la obligación o de la magnitud del daño cuyo resarcimiento se trata. Cuando el acreedor y el deudor son culpables de la magnitud no se presentan dificultades, cada uno responde de la aprte de su culpa. Mas dificl es el problema cuando un daño globalque sfre el acreedor se origina en una culpa conjunta de deudor y acreedor. Habria que determinar el daño de la culpabilidad de cada uno. Culpa de los representates y dependientes o subordinados. Se admite sin discrepancias que la responsabilidad del deudor subsiste en estas hipótesis.

1. Tratandose de representates legales o convencionales, todo los que estos realicen en el campo de los actos licitos beneficia o perjudica al deudor ya que han actuado por cuenta suya, no es lo mismo cuando se trata sobre hehcos ilicitos.

2. Si se trata de dependientes del deudor, este tambien responde de la culpa de aquellos. 3. El deudor dispone de una accion de regreso contra sus representantes o dependientes. 4. El acreedor dispone de una accion concurrente contra los representantes o dependientes pero

es de naturaleza extra contractual. Culpa precontractual y culpa in contrayendo. La culpa in contrhendo es un concepto de ihering, que alude a la omision d diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vias de formación. Es responsabilidad extra contractual. Existe un tipo de responsabilidad exento de culpa o dolo? La ley admite ahora que pueda considerarse responsable a una persona exenta de todo reproche en ciertos casos supuestos: RIESGO CREADO. El riesgo aparece en la teoria de la responsabilidad a raiz de que frente al aumento de los accidente socasionados principalmente por el maquinismo y los automotores se piensa que en elas reglas clasicas de responsabilidad no brindan suficiente protección a las victimas. Se llega a pensar que el dueño de la cosa que ha causado el daño, a la par que obtiene el provecho derivado de la cosa crea con su uso un riesgo que se transforma en casua de responsabilidad cada vez que la cosa produce un daño. Responsabilidad objetiva. Lo expuesto anteriormente explica pero no justifica que se termine por hablar de responsabilidad objetiva, es decir una forma de responsabilidad que atiende solo al elemento objetivo del daño y prescinde por completo de aspecto subjetivo, la culpa del agente. La ley 17711 introduce el articulo 1113

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Este consagra la teoria del riesgo no para casos especificos, delimitados y tarifados, sino en una orma generica y sin un tope alguno, lo que dsquicia el sistema de velez. La indemnización de equidad. El legislador puede por razones de equidad autorizar al juez a fijar una compensación que no se funda en la culpa del agente. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Supuesto de ininputabilidad. Hasta ahora hemos examinado el incumplimiento del deudor que sea imputable a este, imputabilidad en primer grado, la de una actiidad voluntaria o ens egundo grado, la culpabilidad. Pero puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hehco ajeno a el, lo que en derecho se denomina caso fortuito o fuerza mayor. En esa hipótesis quedara configurado un supuesto de ininputabilidad. Es que entonces falla la razon de ser de tal responsabilidad, porque a causa del hecho que ha impuesto la inejecución de la obligación el deudor no es el autor moral del incumplimiento obrado y por tanto no puede serle atribuido. Nocion legal del caso fortuito. 514° caso fortuito es el que no ha podido preverse o que rpevisto no ha podido evitarse. El codigo no define la fuerza mayor. Lo fortuito es lo que proviene del azar y fuerza mayor responde a la accion ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar. Definición conjunta: Hecho imprevisible e inevitable ajeno al deudor que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación. Tambien este principio puede aplicarse al acreedor moroso. Caracteres.

1. hecho imprevisible: Sera imprevisible el hecho cuando supere la aptitud normal de prevision que se dable exigirle al deudor. Debe haber actuado con todas las precauciones ordinarias.

2. hecho inevitable: Esta caracteristica se refire a la impotencia del hombre para impedir la ocurrencia del evento.

3. hecho ajeno al deudor. No hay caso fortuito si el hecho que obsta al incumplimiento se relaciona con la persona del deudor ya que habria culpa y no caso fortuito.

4. hecho actual: Este hecho que configura el caso fortuito debe ser actual, es decir, debe ocurrir al tiempo en que deberia cumplirse la obligación.

5. hecho sobreviviente a la constitución de la obligación. El impedimento de la ejecución de la obligación ha de acontecer con posterioridad a la constitución de la obligación. Si el deudor conocia el impedimento y a pesar de ello se obligo, subsiste culpa.

6. obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación: tiene que ser un obstáculo absoluto, la mera dificultad no exime de responsabilidad. Si es defnitiva,q ueda liberado si es temporaria, solo se exime de los daños y perjuicios moratorios.

Imposibilidad moral. Tambien puede ser un obstáculo genuinamente moral. Imposibilidad absoluta y relativa. Absoluta: Es la que afecta a cualquier persona. Relativa: hechos que impiden el cumplimiento de un determinado deudor pero que no afectan a otros. Fuerzas naturales. Los fenómenos naturalez constituyen caso fortuito solo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden de lo comun. Es importante considerar que es ordinario que estos fenómenos aumenten su intensidad.

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Hecho del principe. Acto emanado de cualquier autoridad publica que impide el cumplimiento de ella. El deudor queda liberado aunque sea ilegitimo. Guerra. La sola demostración de la existencia de estado de guerra no exime de responsabilidad, s este no demuestra fuerza mayor. Huelga. No es un caso fortuito, pero puede llegar a serlo cuando reuna todos los caracteres de tal, cuando cierra al deudor toda perspectiva de cmpimeinto. Solo la huelga ilegal puede constituir caso fortuito. Hecho de tercero. Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que consitutye un caso foruito o fuerza mayor si reune los requisistos anteriores. Robo, atentado, etc. Incendio. Si era previsible no es caso fortuito. Enfermedad. Es un caso fortuito si la prestación solo puede ser satisfecha por el. Prueba del caso fortuito. Incumbe al deudor eximir su responsabilidad al alegar caso fortuito o fuerza mayor. Efectos del caso fortuito. 513° El caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación provoca al acreedor. Puede ser definitivo o provisional, total o parcial. Si el caso fortuito es temporario solo exime del daño reparatorio. Si es definitivo disuelve la obligación por imposibilidad de pago. Si es parcial la liberación del deudor no excede esa misma proporcion. Excepciones al principio de irresponsabilidad. Si el deduro hubiera tomado a su cargo als consecuencias del caso fortuito o este hubiera ocurrido por su culpa o hubiese ya sido aquel constituido por su culpa o hubiese ya sido aquel constituido en mora que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor. 1er supuesto: clausula de responsabilidad y apcto de garantia. La convencion de las partes puede alterar el regimen legal y poner a cargo del deudor las consecuencias del caso fortuito, se puede incluir en la convencion una clausula de responsabilidad por ciertos casos fortuitos. Se puede acompañar la constitución de la obligación con un pacto de garantia, se agrega un acto accesorio de seguro. Segunda expecion: Casus dolo vel culpa determinatus. La responsabilidad subsiste cuando el incumplimiento proviene de un caso fortuito ocurrido por su culpa. Tercer expecion. Caso fortuito posterior a la mora. El caso fortuito no exime de responsabilidad al deudor cuandoe ste hubiere sido ya constituido en mora que no fuera motivada por caso fortuito o fuerza mayor. TEORIA DE LA IMPREVISION.

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Se vincula con la nocion de caso fortuit, esta enfrenta hechos que por su indole son identicos a la constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor. Solo difieren mientra que estros impiden absolutamente el cumplimiento de la obligación, aquellos otros no lo impiden pero hacen a la ejecución debida excesivamente onerosa para el deudor. Sin duda el contrato es la ley de las partes art 1197. El contrato como concreción de voluntad esta asociado al ambiente economico y juridico que lo vio nacer de manera tal que caduca en sus condiciones primitivas cuando sobreviene un acontecimiento absolutamente imprevisible que distorsiona la economia del contrato y torna excesivamente onerosa la prestación. Debe ser: Actual-imprevisible-inevitable-sobreviniente-ajeno al deudor. Y ademas debe provocar una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que el mantenimiento de la obligación importe la consumación de una flagrante injusticia. No basta cualquier desbarajuste de la actividad economica que favoresca ala creedor si noa fecta al deudor. En la ley 17711 en el art 1198 se acepta la teoria de la imprevision. Se puede aplicar a los contratos onerosos, conmutativos, de ejecución diferida o continuada. ONEROSOS: Los que establecen alguna ventaja para un contratante. CONMUTATIVOS: Aquellos que aseguran para las partes ventajas o perdidas inalterables. EJECUCION DIFERIDA: Aquellos en que queda aplazado o postergado el momento del vencimiento o memento inicial e la ejecución. EJECUCION CONTINUADA: Aquellos que necesariamente perduran en el tiempo. El teoria de la imprevision se puede conectar con el abuso de derecho. Es abusivo no obtener la escrituracion de un inmueble, sino pagarlo a un rpecio irrisorio. Efectos. La ley 17711 desemboca en lo que llama una resolucion del contrato que peude alegar el deudor o una revision del mismo si el acreedor ofrece meorar equitativamente los efectos del contrato. La principal diferencia con el caos fortuito es que en este el casus hace imposible la ejecución de la obligación, en la teoria de la imprevision lo torna excesivamente onerosa. DAÑOS E INTERESES. Tercer supuesto de la responsabilidad del deudor. Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor este no puede pretender la indemnización de un daño inexistente, esto seria un enriquecimiento sin causa. En las obligaciones con clausla penal, la estipulacion de la pena importa la determinación convencional del dañoq e habra de sufrir el acreedor por el incumplimiento: Por tanto aunque en la realidad no haya daño, para las partes lo hay convencionalmente desde que han fijado por anticipado su cuantia. Daño. Se entiende por daño el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor. Tiene dos elementos:

1. la perdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio. Es el daño emergente.

2. La ganancia frustrada por el incumplimiento del deudor, el lucro cesante. Distintos tipos de daño.

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• Compensatorio y mroatorio. El daño compensatrio comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por el incumplimiento de la obligación. El daño moratorio supone la final ejecución y computa el detrimento patrimonial producido por al tardanza ens atisfaccer la prestación.

• Daños comunes y propios: Son daños comunes los que cualquier persona igualmente habria experimentado como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Son daños propios aquellos que sufre exclusivamente una persona determinada.

• Daños inmediatos y mediatos: Son daños inmediatos los que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso natural y ordinario de las cosas (art 901) Son daños mediatos los que resultan solamente de la conexión del incumplimiento del deudor con un acontecimiento distinto.

• Daños directos e indirectos: Es daño directo el que sufre la victima del acto ilicito en las cosas de su dominio o posesion. El daño indirecto el que refluye en su patrimonio por el mal hecho a su persona o a sus derechos.

• Daños previstos o imprevistos: Son daños previstos los que de hecho a contemplado el deudor al tiempo de contaer lo abligacion.

• Daños intrinsecos e extrinsecos: Instrinsecos lo que conciernen a la prestación misma que constituye el objeto e la obligación. Extrinsecos los que sufre el acreedor en otros bienes suyos distintos del obejto de la obligación.

• Daño actual futuro y eventual: Actual el que subsiste sin reparar, futuro es el que habra de sufrir necesariamente el damnificado en un tiemp ulterior, eventual, que puede ocurrir o no ocurrir.

La chance según la doctrina en su eprdida es una daño actual resarcible candi implica una probabilidad suficiente de beneficio economico que resulta frustrado por culpa ajena. DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL. Por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre susceptible de apreciación pecuniaria, en cambio el daño moral es una lesion en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, insuscpetible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los apdecimentos fisicos o dolor, etc. En suma es todo sufrimiento o dolor que se padece. Indemnización de daños y perjuicios. Se denomina asi la valuación en dinero de la totalidad del daño resacible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. OCn esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden juridico enprovocado por el incumlimiento de la obligación y retablecido el acreedor en al situación patrimonial. Finalidad de la indemnización. Reside en un imperatio de jusicia, que saldria quebrantada si el damnificado no quedara restituido al estado anterior a la lesion. Se persigue la finalidad de colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido si la obligación se hubiera cumplido. Caracteres.

• Es subsidiaria en cuanto entra en reemplazo el cumplimiento especifico en antura de la obligación.

• Es pecuniaria, enc uanto se concede en dinero. • Tiene carácter resarcitorio y no punitorio.

Requisitos del daño resarcible.

1. El daño resarcible debe ser cierto y no eventual. 2. El daño indemnizable ha de subsistir en el momento en que se lo computa, pues si ha

desaparecido o ha sido compensado ya, no existe como daño actual.

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3. Para ser resarcible el daño ha de afectar un interes legitimo del damnificado. 4. Finalmente el daño para ser resarcible ha de estar en relacion causal con el hehco

impuado al responsable. Existencia y prueba del daño. La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente, un daño improbado no existe para el derecho. La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsablidad del deudor. La existencia del daño es de prueba indispensable, no pudiendo otorgarse indemnización aguna si falla esa comprobación. Entidad del daño. El daño resarcible es el menoscabo patrimonial causado por el hecho que genera la responsabilidad. Cuando el daño varia en el tiempo deben computarse sus modificaciones intrinsecas sean que loa graven o aminores el daño computable es el que subsite en el momento de la sentencia. En cambio no entra en la computación del daño las alteraciones extrinsecas del mismo. Por ejemplo el robo que sfre un accidentado. Una vez que la sentencia es cosa juzgada el daño queda cristalizado y no es posible procurar su revision. Compensación del daño con el lucro. El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar un daño, representar un beneficio para el damnificado. Si ello ocurre, debe descontarse de la indemnizaxion el monto del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable, se autorizaria sino un enriquecimiento ilicito. Avaluacion del daño, convencional, legal, judicial. Establecida la existencia del daño se requiere pasar a su valoración pecuniaria. La avaluacion es convencional cuando se practica de comun acuerdo por el damnificado y el responsable. Ese convenio es uan transacción. Es legal, cuando la propia ley establece la cuantia de la indemnización debida al acreedor, o el monto maximo o minimo de la misma. A falta de ellas se hace por el juez. El monto de la demanda como tope de la inmdemnizacion. La suma reclamada por el demandante actua como ope maximo de la indemnización a fijarse en la sentencia, pero el valor peude variar y exceder la estimación inicial. Influencia de la situación patrimonial del deudor en la determinación de la indemnización. Ley 17711. La indemnización de perjuicios mas que un ejercicio matematico de igualación de una daño con un resarcimiento es un medio de instaurar la justicia en las relaciones humanas. Esto conduce a no desatender la situación patrimonial del responsable quien afrontando el pago de una elevada indemnizaxion podra quedar privado de recursos para satisfacer sus necesidades mas elementales. El art 1069 atoriza a los jueces a determinar una atenuación en la indemnización teniendo en cuenta la situación patrimonial del deudor. Esta disminución no es procedente si el daño fuere imputable al dolo del responsable. REPAACION DEL AGRAVIO MORAL. Hay que considerar las lesiones en el orden moral. Concepto de daño moral. El daño moral es la lesion en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.

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Comparación con el daño patrimonial. El daño moral se distingue del daño patrimonial en variso aspectos.

1. Por su naturaleza: El daño patrimonial es el menoscabo pecuniario, en cambio el moral consiste en un detrimento de orden espiritual.

2. El daño patrimonial es susceptile de estimacion el dinero. Los bienes espirituales no. 3. Es diferente el criterio de reparacion del daño.

Fundamento de la repararon del daño moral. Tesis del resarcimiento: Procura un establecimiento de la situación anim ica del lesionado. Compensandolo. Noe s posible degradar los sentimientos humanos a compensar con la misma cantidad de goces. Teoria de la sancion ejemplar: la consciencia juridica se rebela ente que qeude impune el hecho ilicito. Es un recursoq ue en odio al delito se castigue al delincuente. Es una pena civil mediante la cual se reprueba la falta. Hechos que dan lugar a la reparacion del daño moral. Es menester que el haya obrado con la maligna intencion de producir ese daño. En cuanto al cuantum de la reparacion habra que atender a las circunstancias particularses del caso. Y hay que tener en cuenta la fortuna del responsable. LA ACCION CONDUCENTE A LA REPArCION DEL AGRAVIO MORAL NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS Y SUCESORES UNIVERSALES DEL AGRAVIADO A MENOS QUE HAYA SIDO ENTABLADA POR EL DIFUNTO. Tampoco los acreedores del lesionado pueden demandar.. Tratandose de una pena privada, se extingue el derecho a su imposición con la muerte del autor del daño moral. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO. Este es el ultimo rpesupeusto de la responsabilidad civil. Este es la causalidad entre el hecho obrado por la persona quien se intenta resónsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización. Cuando el juez tiene ante si el problema referente a la extensión del resarcimiento debido por el resposable, comenzara por establecer si el daño probado por el demandante reconoce su causa eficiente en el hecho imputado al responsable. Si asi fue tendra por existente un enxo de causalidad material entre el hecho del responsable y el daño producido. Pero como ello no basta par admitir la obligación de resarcir el daño, se requiere que ese nexo de causalidad amterial sea asimismo jurídicamente relevante. Sistema de neustro codigo civil. Hay dos campos distintos que estan sujetos a principios que definen la relacion causal jurídicamente relevante con arreglo a criterios en parte diferentes. Surgen dos regimenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento: responsabilidad contractual, juega uno el otro en la extra contractual. Extensión del resarcimiento en al responsabilidad contractual: Art 520° En el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderan los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento. Por consecuencia inmediata entendemos la consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Consecuencia necesaria es cuando el hecho que la origina no es por si indiferente en la producción de ese resultado: no es algo contingente. Ampliación del resarcimiento en caso de dolo del deudor. Si hubiese obrado con dolo, ademas de las consecuencias necesarias e inmediatas, tendra las mediatas.

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En la extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual, el principio general es que integran el resarcimiento los daños que son consecuencia inmediata del hecho determinante, asimismo son coputables las consecuencias mediatas si se traducen en daños previstos por el agente o si eran previsibles aunque de hecho no hubieran sido previstos. No son computabels las consecuencias casuales. Si hay dolo reponde solo las consecuencias casuales que derivan del hecho. APUNTE MANUSCRITO TEORIAS SOBRE LA RETENCION. Teoria del derecho real, el codigo civil la refuta. Teoria del derecho personal: El derecho de terencion seria un dcho personal, porque es un derech creditorio. Teoria de la excepecion procesal, configura una excepcion procesal. Retencion y privilegio. Hasta la sancion de la ley 17711 el derecho de retencon nada tenia que ver con el privilegio. Esta ley trastorno el orden acordando al derecho de retencion el carácter de superprivilegio que no tiene fundamento raonable. Pero la ley de concursos ha venido a superar esta contradicción al establecer ahora que la quiebra suspende el ejercicio del dcho de retencion sobre bienes susceptibles de desapoderameinto. Efectos. Respecto del tenedor: Este derecho el confiere a su titular derechos y deberes. Recuperar la cosa cuando ha sido desposeido contra su voluntad por ejemplo. Reclamar la indemnización de daños y perjuicos al qe le cause la desposecion de la cosa. Entre los deberes, tenemos cuidar la cosa, abstenerse a usarla y restituirla cuando se haya extinguido el credito. Respecto del deudor dueño de la cosa: La retencion ejercida por el acreedor no priva al dueño de la cosa su calidad de tal y goza de las prerrogativas inherentes al dominio, por ejemplo hacer suyos los frutos, enajenar la cosa sin perjuicio de los derechos del retenedor, etc. Respecto de terceros: Si se trata de sucesores singulares del deudor su situación es similar a la de este. Si se trata de acreedores quirografarios, ellos pueden emabargar y hacer subastar la cosa. Sustitución Siempre es factible sustito la retencion que ejerce el acreedor retentista por uan garantia suficiente. Extinción. Por via de consecuencia: cuando se extingue el credito. Por via principal: cuando el retenedor hace entrega o abandono voluntario de la cosa. ACCION SUBROGATORIA. Es una facultad conferida a los acreedores en virtud de al cual ellso pueden gestionar los derechos del deudor que este deja abandonados. Se denomina subrogatoria porque los acreedores que la utilizan se subrogan a su deudor. Representa un remedio util y eficaz cuadno el deudor sea remiso en urgir el pago de lo que se debe. Ademas es un estimulo sore el deudor. TEORIAS. Teoria de la gestion de negocios. Es reutada porque el gestor de negocios tiene un fin altruista y el subrogante uno personal. Teoria de la cesion tacita: Una cesion tacita del deudor de sus derecho, pero el subrogante no necesita consentimiento.

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Teria del mandato legal: La ley confiere un mandato legal. Teoria de la representación legal en interes del representante. Esta es la valida y es un representante porque ejecuta un interes ajeno y es legal porque la confiere la ley sin consultar y aun contrariando la voluntad del representado. Carácter. Para algunos es consevatorio, porque el subrogante mantiene uncolumne el patrimonio del deudor. Para otrs es un carácter ejecutivo, pues tiende a la satisfacción del credito. Pero para la opnion de llambias tiene un carácter abstracto y neutro, es un carácter puramente instrumental. Caracteres. Es individual. Indirecta. Facultativa. Personal. Todos los derechos en principio son susceptibles de la subrogación, pero esto no es absoluto quedan excluidos los derechos inherentes a la persona. Los extramatrimoniales, los patrimoniales inembargables y als simples facultades. Cualquier acreedor peude ejercer la accion sea quirografario o privilegiado y aunque goce de garantia real. No interesa que la fecha del credito sea anterior o posterior. Condiciones de ejercicio de la accion subrogatoria.

• Calidad de acreedor en el subrogante. • Inaccion del deudor con respecto al ejercicio de un derecho propio. • Interes legitimo del acreedor.

Quid de la citación al deudor, el cc no exige la previa citación del deudor. Efectos. El demandado puede oponer a la demanda todas las defensas que hubiera podido hacer valer contra el deudor subrogado. El monto de la condena debe coincidir con el importe del credito del subrogante, si la deuda es mil y el credito del subrogante es cien, la condena se pronuncia por mil que ingresan al patrimonio del deudor . Al demandado podra convenirle pagarle 100 al demandante. El subrogante no es titular del derecho que ejerce. Por ello un puede, sin el concurso del deudor disponer del credito. El subrogante queda en la calidad del deudor, la utilidad obtenida pertenece al deudor que puede disponer de ella, el subrogante no puede apropiarsela sin recurrir a las medidas comunes de embargo y ejecución. Frente a los demas acreedores el subrogante carece de toda ventaja especial, el resultado de su gestion ingresa al patrimonio de su deudor y integra la rpenda comun de todos los demanas acreedores, De ahí que la conveniencia del subrogante desde el comienzo es trabar embargo sobre el resultado de la gestion. Aun asi eso puede ceder ante privilegios mayores. Cede la subrogación si el demandado actua por si mismo. ACCIONES DIRECTAS. Se denomian accionees directas las que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercer les pague lo debido a su deudor hasta el importe de su propio credito.

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Son sumamente ventajosas para los acreedores que disponen de ellas. Los tituales de esta accion directa se reservan para si el pago efectuado por el tercero sometido a esta accion. Son una suerte de privilegio sobre el credito contra el tercero. Son de carácter excepcional. Fundamento. Por lo general el principio que veda es el de enriquecimiento sin causa. Por ejmplo la construccion de una casa le dal al constructor el derecho de percibir el rpecio apctado con el propietario. Pero para realziar la obra el constructor ha debido emplear los servicios de otras personas con quien contrata y que contribuyen a la obra realizando trabajos. Seria inocuo que el constructor dejara de pagar a estas personas. Por ello el art 1645 del C.C concede a los que han puesto su trabajo o materiales en una obra, accion directa contra el propietario ahsta la concurrencia de lo que este adeude al contratista. Condiciones.

• Que el titular tenga un credito expedito contra us deudor, exigible y a plazo vencido. • El ejercicio de la accion supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado. • Es necesario que exista homogeneidad entre los objetos debido. • Que el tercero no haya sido objeto de un embargo anterior.

Efectos.

• La notificación de la demanda cuasa el embargo del credito a favor del demandante, por ello el tercero demandado no se libera si después de la notificación le paga a su acreedor.

• El apgo efectuado por el demandado a favor del actor lo libera aquel frente a su acreedor. • Es admisible por el importe del credito del demandante. • El efecto principal de la accion directa consiste en que el demandante se incauta de la

prestación exigida al demandado. Casos de accion directa. • Accion directa reciproca entre locador y sublocatario. • Accion de los que ponen su trabajo o materiales en una obra contra el dueño de esta. • Accion del demandante contra el sustituido y de este en contra de aquel. • Accion del trabajador accidentado y sus derecho habientes contra el asegurador del empleador.

Comparación. En la accion subrogatoria el beneficio ingresa en el patrimonio del deudor, en la directa se incorpora directamente al patrimonio del acreedor demandante. Quien ejerce la accion subrogatoria carece de toda preferencia frente a los demas acreedores, quien ejerce la accion directa reserva para si la prestación debida. ACCION REVOCATORIA. Cuando una persona insolvente enajena bienes con el fin de sustrarlos a la ejecución de sus acreedores comete un fraude, cuyo remedio procura la ley mediante la accion pauliana o revocatoria. Esta procura que se deje sin efecto respecto del impúgnate el acto del deudor. En ralidad no se trata de revocar el acto en sentido estricto, sino de declarar que es inoponible al impúgnate. El fundamento de la accion es el principio de la garantia colectiva,. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su credito. Naturaleza. Esta mal que se la considere como una accion de nulidad, tal concepto es equivocado. El acto fraudulento es rpeferentemente valido y eficaz tanto respecto de las partes como de los terceros en general. Solo frente a los acreedores de fecha anterior al acto, que lo impugnan, deja aquel de tener eficacia. Requisitos generales.

• Que el deudor se halle ene stado de insolvencia.

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• Que el perjuicio del acreedor impúgnate resulte del acto mismo del deudor o que este antes se hayase ya insolvente.

• Que el credito en virtud del cual se intenta accion seade fecha anterior al acto del deudor. Sin embargoe ste requisito noe s exigible cuadno ha disminuido el patrimonio para defraudar a un acreedor.

Requisito especial si el acto es a titulo oneroso. Cuando el acto es a titulo oneroso, requiere la prueba de que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercer con el cual ha contratado haya sido complice del fraude. Quienes pueden intentarla. Cualquier acreedor perjudicado por la enajenación de bienes del deudor. Actos atacables. Todo acto patrimonial puede ser objeo de la accion. Los actos extrapatrimoniales no. Prueba. La prueba es a cargo del acreedor impúgnate. Su tarea probatoria que da facilitada por als presunciones de estado de insolvencia del acreedor fallido y de la presunción de complicidad del tercer adquirente. Efectos. Si la accion progresa el acto atacado resulta noponible al acreedor impugnante. El impugnante puede ejecutar los bienes antes enajenados por el deudor a fin de obtener con el producto de la venta el cobro del credito. De al revocacion solo aprovecha el acreedor demandante, los demas acreedores no se benefician. El dueño actual de los bienes puede detener la accion pagando los creditos de los impugnantes o dando fianzas suficientes. Si el adquirente de mala fe enajena el bien a un aduirente de buena fe, la acion no es viable contra este ultimo. Todos los adquirentes de mala fe responden por als indemnización de daños y perjuciios causados. Diferencias con la accion subrogatoria. La acciion revocatoria se ejerce en nombre y por derecho propio, la subrogatoria se ejerce en nombre y representación del deudor. La accion revocatoria aprovecha solo al demandante, la subrogatoria a todos los acreedores. Paralelo con la accion de simulación. Se han confundido por al necesidad de acumular ambas acciones para llegar a un resultado util. Asi si el deudor bajo una apariencia inocente oculta un acto perjudicial a los acreedoresel acreedor tendra intres en accionar por simulación para hacer aflorar el acto oculto y atacarlo mediante la accion revocatoria. Es distinta su naturaleza porque la accion de simulación se propone verificar la inexistencia del acto aparente, mientras que la revocatoria tiende a que se declare inoponible un acto real. ACCION DE SIMULACION. Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la accion de sus acreedores,e stos peuden entablar la accion de simlacion. Esta puede ser licita o ilicita, la ley no la reprueba si no tiene un fin ilicito ni perjudica los derechos de un tercero. La simulación puede ser absoluta, cuando el acto celebrado es totalmente ficticio y relatico cuando mediante ella se oculta un acto distinto del ostensible. Accion entre las partes.

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Cuando la simulación es licita, cada una de las partes tiene abierta la posibilidad de obtener la declaracion de inexistencia del acto simulado, no sucede lo mismo cuando es ilicita. La ley 17711 ha aclarado definitivamente la cuestion permitiendo la accion entre las partes cuadno tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no obtengan con ello un beneficio. Accion de los acreedores. Si la simulación es licita, los tercros carecen de accion. Cuando es ilicita los terceros pueden demandar la declaracion de simulación. Caracteres y requisitos. Es una accion patrimonial. Quienes la ejercen actuan por derecho propio y no por via de subrogación loq e produce dos consecuencias:

1. El demandado no puede hacer valer contra el demandante las defensas que tendria con la otra aprte como ocurriria con la subrogación

2. El demandante puede recurrir a toda clase de medios de prueba. La simulación se acuerda a todo tercero a quien esta perjudique. Por via de accion, se dirige contra todos los autores del acto, Prueba. Cuando es entre las partes, se exige el contradocuemnto. Cuando es por los acreedores perjudicacos cualquier medio de prueba. Efectos. La declaracion judicial de simulación verifica la inexistencia del acto aparente. Esto producira consecuencias diferentes según sea absoluta o relativa. Si es absoluta, quedara acreditado que el bien objeto del acto no ha salido del patrimonio del deudor. Si ees relativa, se verificara la inexistencia del acto simulado, y al mismo tiempo se dara eficacia al acto oculto. Si este es perjudicial a los acreedores, pdora ser atacado. Enajenación a un subadquirente de buena fe. Las simulación es inoponible a los tercers que han adquirido derechos trasmitidos por el titular aparente de los bienes, cuadra distinguir si es de uena o mala fe del quirente o del carácter oneroso o gratuito. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. Ver diagrama en la pagina que sigue.

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En funcion de la naturaleza del vinculo.

Civiles o perfectas.

Naturales o imperfectas.

En funcion del objeto

Alternativas Facultativas.

En funcion del sujeto

Sujeto singular Sujeto plural Indivisibles

Divisibles

mancomunadas

Solidarias

En funcion de la causa.

Obligaciones contractuales. Obligaciones extracontractuales. Obligaciones legales.

En funcion de las modalidades

Puras y simples. Modales

A plazo Condicionales Con cargo

En funcion de su conexión reciproca

Principales Accesorias.

Naturaleza de la prestacion

*de dar *de hacer *de no hacer

Complejidad del objeto

Determinación del objeto

De objeto conjunto De objeto disyunto

*de dar cosa cierta. *De dar cosa incierta *de dar cantidades de cosas *de dar sumas de dinero

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EN FUNCION DE LA NATURALEZA DEL VINCULO. Civiles y Naturales. Las obligaciones civiles estan especialmente tuteladas por el derecho positivo que les reconoce la plenitud de su eficacia. En cambio als obligaciones naturales no se sustentan en el derecho positivo sino exclusivamente en el derecho natural y la equidad. Si las miramos por sus efectos las civiles son perfectas y als naturales imperfectas. Obligación natural, concepto. Velez las define como aquellas fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, y no confieren accion para exigir su cumplimiento. El derecho natural es un orden juridico valido que la razon deduce de la naturaleza personal y social del hombre. La equidad es la version inmediata y directa del derecho natural aplicable a un caso dable en si. Esta nocion se remonta al derecho romano. Doctrinas. Doctrina negativa: Sostiene que la llamada obligación natural, por carecer de exigibilidad, no configura una relacion juridica. Es una obligación no obligatoria. Otra doctrina lo ve como una deuda sin responsabilidad. Concepción del deber de conciencia: Es la mas difundida explicacionde las obligaciones naturales. Concepción de la obligación natural como un puro deber de equidad o de derecho natural: Es un deber de conciencia, un sentimiento proveniente de una convicción intima que mueve a alguien a obrar de una determinada manera. Caracteres.

• Es una verdadera obligación y requiere de objeto sujeto y causa. • Esta fundada en el derecho natural y la equidad. • Es inejecutable y no confiere accion para exigir su cumplimiento. • Es irrepetible el pago de esta obligación.

Enumeración legal:

• Obligaciones de incapaces dotados de discernimiento: Noe s una obligación civil porque el acto del incapaz es nulo.

• Obligaciones prescriptas: La prescripcion liberatoria solo extingue la accion del acreedor pero este conserva a su favor una obligación natural.

• Deudas del juego: Estas destituidas del carácter de obligación civil por razones de utilidad social.

Efectos. Consisten en la inejecutabilidad de la obligación y en la irrepetibilidad del pago (no se peude devolver). Acto de cumplimiento El ams normal es el pago, pero son definitivos e irrepetibles todos los medios. Pago parcial: El pago parcial importa el reconocimiento de deuda en su integridad pero no altera su indole. Conversión en obligación civil. Cuadno el deudor acepta el caractr civil de la deuda se produce la novacion de la obligación natural que queda transformada en obligación civil.

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PURAS Y SIMPLES. Y MODALES. Pura. Es la obligación puera cuando su cumplimiento no depende de condicion alguna. Los efectos se producen desde el momento de su nacimiento. MODALES. Las modalidades son elementos accidentales que alteran los efectos normales de cualquier tipo de acto juridico. Estos son condicion, plazo y cargo. Condicion. La condicion es la clausula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto y futuro. Caracteres. * Incierto: Puede o no llegar. Sirve para distinguir del plazo, que es un hecho futuro pero necesario o fatal. * Futuro. Doble funcion suspensiva y resolutoria. Es suspensiva cuando queda supeditada ala adquisición del derecho a la realización del hecho previsto. Es resolutoria cuadno deja en suspenso la extinción del derecho adquirido. Positivas y negativas, posibles o imposibles.

1. Positiva: Consiste en la realización de un hecho. 2. Negativa: Ausencia de realización de un hecho. 3. Imposible: Esta puede ser natural o juridica, la primera tocar el cielo con un dedo, la segunda

vender una cosa fuera del comercio. La condicion de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obkigacion porque es pura y simple.

4. Licitas e ilicitas: Esta prohibido que se tomen hechos contrarios a la moral y la buena costumbres. En el unico caso que se admite un concepto inmoral es en las condiciones resolutorias.

5. Casuales, potestativas o mixtas: Es casual cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. Potestativa, cuadno el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. Mixta cuadno es por los dos.

Cumplimiento Si se ha fijado plazo, la solcucion varia si el acto es positivo o negativo. (comienza o se extingue) Si no existe plazo, cuando las partes entendieron que debia cumplirse. Forma. Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosimilmente quisieron. Retroactividad. En nuestro derecho el cumplimeinto de la condicion opera retroactivamente a la fecha de la celeacion del acto. Condicion suspensiva: Efectos entre partes. Pendiente: queda pendiente, Fracasada, como si nunca se hubiera formado; Cumplida,s e retrotrae al dia en que se contrajo. Condicion resolutoria efecto entre las partes: Pendiente; el acto es eficaz. Fracasada: El derecho queda irrevoablemente adquirido como si nunca hubiese condicion.

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Cumplida: La obligación se extingue retroactivamente para ambas partes y por lo tanto, debera restituirse lo que se hubiese recibido en virtud de la obligación. Plazo. El plazo es una modalidad de los actos juridicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se transfiere. Se denomina plazo al lapso de tiempo que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hehco futuro y necesario, al cual esta subordinado el jercicio o la extinción de un derecho. Caracteres.

1. Futuro 2. Cierto.

Especies. Suspensivos o extintivos. Es suspensivo el plazo que difiere en el tiempo el ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho. (restituir dinero a 30 o 90 dias) Es extintivo cuando opera al cabo de cierto tiempo la caducidad de un derecho. Ciertos inciertos. Son en cuanto a la fecha. Cierto cuando se conoce el plazo. Incierto cuadnos ea un hecho futuro necesario. EL PLAZO FAVORECE A AMBAS PARTES. Computo: Del modo de contar lso intervalos del derecho. Caducidad, se considera vencido cuando el deudor cae en insolvencia, cuando se sacan a remate bienes hipotecados o prendados, etc. Efectos. Antes del vencimiento: No es exigible. Después del vencimiento: Cesa el obstáculo que traba el ejercicio del derecho y se pueden promover las acciones correspondientes. Pago anticipado; no puede pedir la repetición porque el acreedor tenia titulo para recibirlo. Cargo. El cargo es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Ej; legado con el cargo de mantener parientes del testador. El cargo es una obligación que grava a una de las partes interesadas. Es una obligación accesoria a la adquisición de un derecho. Es una obligación excepcional, no deriva ordinariamente del acto juridico realizado. Nace con la voluntad del enajenante. La condicion suspende la adquisición del derecho al cual se refiere, el cargo no impide dicha adquisición del derecho. El cargo debe cumplirse por quien ha sido gravado con dicha obligación, es decir el adquirente del derecho. Con respecto al termino para cumplir el cargo, si hay plazo señalado, debe observarselo, si no hubiese, debera ser el que el juez señale. Y deben cumplirse de manera que el disponente verosimilmente quiso y entendio que debia cumplirse.

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Efectos. Los efectos propios del cargo provienen del doble carácter de consitituir por su naturaleza una obligación y ser al mismo tiempo un accesorio del derecho principal. Cargos imposibles, ilicitos o inmorales. Si el hecho que constituye el cargo es imposible, ilicito o inmoral, la nlidad que ello implica se comunica a todo el acto y consiguientemente a la adquisición del derecho principal. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA. Las obligaciones se clasiican en obligaciones de dar, de hacer, y de no hacer. En als obligaciones de dar su objeto consiste en al entrega de una cosa o un bien. En las de hacer o no hacer, lo debido consiste en una actividad del deudor que esta precisado a ajustar su conducta personal a los temrinos de la obligación. A veces hay motivo para dudar si la obligación es de dar o de hacer. En tales supuestos la indole de la obligación se determina por el contenido principal de su objeto, si es una cosa, la obligación es de dar. Si es el trabajo humano es de hacer. Obligaciones de dar. Clasificacion.

• De dar cosa cierta: Es cuadno su objeto esta identificado en su individualidad al tiempod e constituirse la obligación. Tiene por finalidad consituir sobre la cosa derechos reales.

Accesorios: En la cosa debida cuentan sus accesorios. Deberes del deudor:

1. Conservar la cosa debida. 2. Entrega de la cosa debida en lugar, tiempo y forma.

Es importante consituir en que momento el acreedor pasa a convertirse end ueño de la cosa debida, en el derecho romano estaba el sistema de la tradición, era la entrega amterial de la cosa. El sistema frances creo un sistema de ficheros inmobiliario para imponer insripcion en registro. En el sistema aleman las cosas muebles se transmitian por tradición y las inmuebles por inscripción en el registro inmobiliario. En Argentina la ley 17711 establecio que las adquisiciones o transmisiones de derechos reales sobre inmuebles solo se juzgaran perfeccionadas y oponibles a terceros una vez inscritos los respectivos titulos en los registros inmobiliarios. Efectos. Riesgos de la cosa: perdida y deterioro, Es el deudor como dueño de la cosa, quien resulta perjudicado. Perdida de la cosa debida, si se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes. Perdida =destrucción fisica y juridica. Se diluye el contrato. Deterioro de la cosa: Si se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor puede optar por la disolución del contrato o recibir la cosa en el estado que se hayare disminuyendo proporcionalmente el rpecio si lo hubiere. Deterioro= Toda modificacion intrinseca de la cosa que redunde en su menoscabo economico. Reponsabilidad por perdida y deterioro, Cuando la perdida o deterior de la cosa se produce por culpa del deudor, ya noe s caso fortuito. Si no es responsable. Cuando la cosa se pierde el deudor es responsable por el equivalente y lso daños y perjuicios.

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En deterioro, el acreedor puede reclamar el valor de la cosa no deteriorada, y el resarcimiento. De los demas daños derivados del incumplimiento, o recibir la cosa con indemnización de los perjuicios sufridos. Aumentos y mejoras de la cosa. El principio es que las cosas aumentan para su dueño.

• Aumentos: Incrementos por obra spontanea de la naturaleza. • Mejoras; Enriquecimiento por alteración en la estructura pro el hombre. • Mejoras necesarias: Las cuales sin ellas no podria ser conservada. • Mejoras utiles, las de manifiesto provecho para cualquier poseedor. • Voluntarias: La de mero lujo o recreo.

Frutos de la cosa. Los frutos naturales o industriales si han sido alzados y separados por el deudor antes dela tradición le pertenecen. Los que no lo hayan sido son del acreedor. Los frutos civiles se distinguen en percibidos y exigibles que pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. Los gastos que demande la producción de los frutos deben ser reintegrados a quien los hubiere efectuado. Terceros. Tiene prioridad el acreedor de buean fe que primeramente entra en posesion de la cosa debida. Tanto en las cosas muebles o inmuebles, el quid recide en al buena fe, y lo nico que queda cuano no se puede demandar la nulidad de la cosa efectuada por el deudor, en razon de ser accipiens de buena fe es obtener la indemnización del perjuicio sufrido. En conflicto de acreedores sin posesion la rpeferencia es para el que posee el titulo mas antiguo. Obligación de resituir la cosa a su dueño. Si la osa se pierde sin culpa del acreedor este soporta el costo, por detrioro clpable este responde por el daño que experimenta el acreedor. Los aumentos benefician al acreedor que es el propietario, y hay mejoras indemnizacbles, las necesarias, las utiles. No son indemnizables la sde mala fe. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS. Las obligaciones de dar cosas inciertas se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad, estas obligaciones se subdividen en cosas no fungibles u obligaciones de genero y de cosas fungibles u obligaciones de cantidad. Obligaciones de dar cosas inciertos no fungibles. Son aquellas que versan sobre objetos no individualizados que se definen por el genero a que pertenecen, por ejemplo un caballo pertenece al geneo animal, con caracteres diferenciales dentro del mismo genero. Es decir son cosas inciertas por cuanto no se indentifican no por su individualidad sino por el genero a que pertencen, pero tambien son cosas no fungibles porque un individuo del genero no equivale exactamente a otro del mismo genero. Las obligaciones de genero requieren que su objeto se individualice para poder cumplirs. La eleccion es el acto por el cual se escoe un individuo del genero debido, a los fines del pago. Es un acto unilateral, porque emana de la voluntad del deudor, o del acreedor según quien sea el titular de esa facultad.

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La eleccion del objeto a pagar corresponde al deudor. La facultad de eleccion es transmisible a los sucesores de quien podia ejercerla. La eleccion no puede hacerse caprichosamente, tampoco es discrecional, esta sometida al criterio legal según el cual la elección debe recaer en un indivudio del genero debido que tenga una calidad media promedio. Modo de leccion, teoria de la separacion (la eleccion queda consumada por el apartamiento o separacion de la cosa, respecto de las demas de su mismo genero) Teoria de la puesta a disposición del acreedor, teoria de la declaracion notificada, que consiste en la eleccion en la declaracion de la voluntad de quien tiene facultad de elegir con tal que lo haga conocer al otro interesado. A falta de convencion en el tiempo el deudor podra hacer la eleccion en cualquier momento. Efectos. Antes de la eleccion: El deudor no puede eximirse de cumplir la obligación por perdida, deterioro o caso fortuito, porque el genero nunca se extingue. Después de la eleccion, una vez practicada la eleccion de la cosa a pagar, la obligación cambia de naturaleza, su objeto ya no es un genero sino una cosa determinada. Obligaciones de dar cosas fungibles o de cantidad. Son obligaciones de cantidad las que versan sobre cosas fungibles, entendiendose por tales aquellas intercambiables entre si, por lo que es indiferente esta cosa o aquella otra. Caracteres.

1. Su objeto no esta individualizado al tiempo de constituirse la obligación. 2. Su objeto es fungible, enc uanto peude ser sustituido indiferentemente por otro que sea de la

misma especie y calidad. Individualizacion de objeto. Tratandose de cosas fungibles ya no es cuestion de elegir entre ellas, porque toda discriminación es indiferente y carente de sentido. De ahí que solo se trata de determinar la cosa a pagar, lo que se practicara por operación de contar, pesar o medir. La individualiacion es un acto conjunto o bilateral. El cumplimiento a cargo del deudor se da haciendo entrega al acreedor de als cantidades debidas. Efectos. Después de la individualizacion, se convierte en obligación de dar cosa cierta. Perdida total no culpable; se perjudica al deudor que es su dueño, en cauto a la obligación se disuelve sin indemnización pues no hay responsabilidad del deudor. Perdida parcial o deterioro parcial no culpable: Soporta el deudor el perjuicio economico provocado por la perdida parcial, el acreedor puede optar por disolver la obligación o bien exigir la entrea de la cantidad restante y no deteriorada. Perdida o deterioro total por culpa del deudor: Abre al acreeor el derecho de la indemnización de los daños y perjuicios que la falta de entrega de la cosa haya provocado. Daño resarcible. Cuandoe l deudor deja de cumplir la cantidad debida el acreedor demanda la reparacion del perjuicio el obligado solo responde por el daño inmediato a menos que haya actuado con dolo, donde tambien responde por las mediatas. La sentencia mide la valuación del daño. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. Son obligaciones de dinero las que desde su origen tienen por objeto la entrega de uan suma de dinero. El dinero es la moneda auotirzada en ese carácter por el Estado.

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Deudas de dienro y deudas de valor. Se sitingue la deuda de dinero de la deuda de valor, el valor es abstracto, constituido por bienes, que uego habra que medir en dinero cuadno convenga el acuerdo entre partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. La deuda en dinero es insensible a las oscilciones del poder adquisitivo.de la moneda, debiendose satisfacerse por la misma cantidad fijada originariamente. En cambio la deuda de valor toma esas variaciones. Supuestos de deudas de valor. Remuneraciones no fijadas cuantitativamente por trabajos realizados por ela creedor. Indemnizaciones de daños causados por icnumplimeinto contractual o por comision de hechos ilicitos. El dinero, funciones y caracteres. El objeto de estas obligaciones es el dinero, osea una cosa valiosa a la cual la autoridad publica le ha atribuido la funcion de unidad de medida de valor de todos los bienes. Funciones.

1. Es un instrumento de cambio. 2. Es una medida de valor. 3. Es un isntrumento de pago.

Caracteres • Es fungible. • Consumible (una vez usado en cualquier operación deja de existir para quien lo usa) • Eminentemente divisible, porque peude ser fraccionado indefinidamente. • Es una cantidad • Es de curso legal • Es de curso forzoso.

Obligaciones en moenda extranjera. Cuando se trataba una moneda extranjera no era aplicable el regimen peculiar de las obligaciones de dinero, sino a las de cantidad. Es que en nuestro pais las monedas extranjeras no eran dinero, sino cosas y ams precisamente, cantidades. La ley 23928 dice si por el aco que se ha consituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la republica, la obligación debe considerarse como sumas de dinero. Funcion accidental de la moneda etranjera. Se utilizaba la moneda extranjera como un modo de establecer una clausla de estabilización de la prestación dienraria. Esto en la actualidad no esta permitido, en el art 7 que veda todo tipo de reajuste o indexacion. Diversas clases de moneda.

1. Moneda metalica (acuñada en metales nobles) 2. Moneda de papel (billete respaldado y cambiable por el metal) 3. Papel mneda, es un billete emitido por el Estado, sin respoldo metalico e inconvertible.

Nominalismo. En las obligaciones de dinero hayq eu hacer una abstracción de als oscilaciones de valor que experimenta la moneda, un peso vale un peso sin que importe el menor o mayor poder adquisitivo. Correcion del principio nominalista, cuando se consituye una obligación a oro, o se pacta una clausula de garantia o estabilidad de la prestación dinerria, o cuando se admite la indexacion de la deuda. Obligaciones end eterminada moneda nacional.

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Auqneu se haya desigando como objeto de la euda una cierta especie de moneda nacional, siempre el deudor podia pagar con una especie distinta de la misma moneda, el cambio es el corriente en el lugar y dia de vencimiento. Esa era la fecha para el cambio. Clausulas de estabilización de la prestación. Los aprticulares imaginaron ciertos correctivos para mantener el valor economico inicial de la prestación. Reajustaban conforme el valor del oro, o de una moneda extranjera, o el rpecio de ciertos productos basicos. Peor la ley 23928 ha prohibido todo tipo de actualizacion. Indexacion. Se denomina asi a la revaluacion de la deuda de dinero en funcion de los indices oficiales. Tiempo del pago. Se rige en principio por la convencion de partes, si nada hubiesend ispuesto el juez señalara el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Lugar de pago.

1. Lugar de pago designado convencionalmente 2. lugar de contracción de la obligación 3. Domicilio del deudor. 4. Llambias dice “ las cosas compradas al contado en el lugar de la tradición de la cosa”

Incumplimiento interesesm especies. Producido el incumplimieto material de la obligación y constituidoen mora el deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con sus intereses. Los intereses son los aumento spaulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razon de su importe y del tiempo transcurrido. Intereses.

1. Convencionales: Provienen del pacto de las partes. 2. Legales: De la prevision legal que determina cierta tasa de interes (activa o pasiva) 3. Moratorios: Por la privación al dueño de un capital que el deudor retuvo. 4. Compensatorios: La contraprestación por el uso de un capital ajeno.

En principio las obligaciones de dinero no lelvan intereses compensatorios, pero esta ausencia no es absoluta, corren intereses cuadno media pacto de intereses, cuando la ley establece en situaciones especiales. Tasa de los intereses moratorios. Si es por al convencion de las partes han de liquidarse conforme a la tasa pactada. Cuando tampoco lo determina la ley, queda en los jueces. Usura. Se estiman usura los intereses que por su elevado monto enc omparacion con el capital que los produce ofenden a la moral y las buenas costumbres. Este se aplica a los itneres moratorios y compensatorios. El vicio del contrato usurario es la lesion enorme que padece el deudor de lso intereses excesivos. Son de nulidad parcial, osea nulidad relativa. Anatocismo. Es la capitalización de los intereses, o interes compuesto, de modo que agregandose tales interes al capital original pasan a redituar nuevos intereses. Se podia admitir po convencion posterior o condena judicial. Estaba prohibido porque podia conducir a la ruina al deudor.

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En materia comercial se admite co facilidad la capitalización de los intereses impagos. Ahora la ley 23928 modifico el articulo de la siguiente manera, no se deben intereses de los intereses sino por convencion expresa. Recibo de pago total. El articulo 624 sienta una presuncion de extinción de los intereses que se adeudaban en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin hacer reserva alguna. Pago parcial. Tendencias:

1. El pago parcial seria tanc ancelatorio de los intereses como el pago de todo el capital. 2. Es unicamente cancelatorio de los intereses correspondientes. 3. El pago parcial a cuenta de capital induce presuntivamente la cancelacion de todos los intereses

de la deuda. OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER. El objeto de las obligaciones de hacer o de no hacer consiste en una actividad o inactividad del deudor que debe ajustar su conducta a los trminos de la obligación. Se caracterizan por el compromiso de una energia de trabajo, sea fisica, moral etc. Diferencias con las de dar. Es mas intensa la prerrogativa del acreedor de la obligación de dar para lograr el cumplimiento en natura del objeto debido. En las de ahcer no es posible su cumplimiento forzado. En las obligaciones de dar es casi indiferente la persona del deudor, la que por el contrario suele tener especial importancia en als obligaciones de hacer. Tiempo y modo de ejecución.

• Debe practicarse en tiempo propop, es decir dentro del plazo expreso o tacio previsto para satisfacer el pago o aun después si no media consitucion en mora del deudor.

• En cuanto al modo, debe ser tal como fue la intencion de las partes que el hecho se ejecutara con lo cual el criterio del codigo apunta a la voluntad real de los contratantes.

Sancion por mal cumplimiento. Hay mal cumplimiento de la obligación de ahcer cuadno el hehco ejecutado por el deudor difiere del ehcho debido por el, con mengua del interes del acreedor. Este cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total. Ejecución forzada. En principio el acreedor puede exigir la ejecución forzada del hehco debido, empero el principio no es absoluto, porque no se puede empelar violencia a la persona del deudor. Cuandoe l obejto de la prestación púede ser separado de la persona del deudor el uso de la fuerza publica es legitimo, no es posible al contrario. No estan excluidas otras medidas

• Aplicación de astreintes. • Ejecución por otro • Negativa del acreedor a cumplir sus prestaciones. • Resolucion del contrato.

Ejecución por otro. La ejecución por intermedio de una persona distinta al deudor pero a expensas de este esta permitido. Tiene que haber voluntad del acreedor, y autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento.

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Pago por tercero. Por imposición del deudor, o bien por la espontanea decisión del tercero, el acreedor no puede rechazar ese pago. Imposibilidad de cumplimiento sin culpa del deudor. Cuadno se produce el incumplimiento del hecho debido, sin culpa del deudor, por la incidencia de un factor etraño, que ha vuelto imposible la realización de ese hecho, no solo aquel no incurre en responsabilidad, sino que queda liberado de la obligación que se ha extinguido por imposibilidad de pago. Obligación de escriturar. Una de las mas importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura publica. Es obligación accesopria de las principales. El tiempo de ejecución suele estar convendio en el contrato. El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la ofician del escribano designado. La obligación de escriturar es susceptible de cumplimiento en especie, sin que ello sea menester emplear violencia personal, el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de la aprte inasistente. Obligaciones de no hacer. Se caracterizan por su contendio negativo, su ovbjeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habria podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación. Estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del deudor. Abstención forzada limitaciones, el art 633 faculta al acreedor a exigir la destrucción de lo hecho por el deudor en infraccion a la abstención debida, este principio cede en dos supuestos.

1. Cuando para destruir o remover lo obrado, enc ontravencion, es menester emplear violencia contra la persona de este.

2. Cuadno la destrucción implica el sacrifiio de un valor muy superior al interes positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligación.

Cumplimiento por equivalente, daños y perjuicios. La satisfacción del interes del acreedor, por via sucedaneo, que le compensa el valor de la eprdida que ha sufrido a causa del hecho obrado por el deudor, enc otnravencion a lo debido, se prensenta en varios supuestos:

1. Cuadno no Fuere posible destruir el hecho obrado por el deudor enc ontravencion a laabstencion debida.

2. Un segundo supuesto de daños y perjuicios se presenta cuadno pudiendose destruirse lo hehco por el deudor, el acreedor opta por dejar subsistente lo mal hecho y reclama la indemnización del daño que le ha causado la infraccion del deudor.

3. Un ultimo supuesto de reparacion de perjuicios tiene lugar, cuadno la destrucción de lo mal hecho, deja un saldo deficitario para el acreedor.

Imposibilidad de cumplimiento sin culpa del deudoar, si la abstención debida se torna imposible sin culpa del deudor, la obligación de no hacer se extingue por imposibilidad de pago. OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPUESTO. Son obligaciones de objeto plural las que se refieren a dos o mas prestaciones, ellas se oponen a las prestaciones simples, cuyo objeto esta constituido por una sola prestación. A su vez, pueden tener un objeto conjunto o disyunt..

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Obligaciones de objeto conjunto. Las obligaciones de objeto conjunto se caracerizan por la pluralidad de prestaciones debidas, todas las cuales integran la pretensión del acreedor. Por ejemplo la compra de un juego de comedor y un juego de living, en cuya obligación el objeto esta integrado por todas las piezas de cada juego. Se gobiernan por los principios comunes de toda obligación. Obligaciones de objeto disyunto. Versan sobre varias prestaciones independientes distintas, de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones. Integran esta categoría las obligaciones alternativas y als facultativas. Alternativas. Son aquellas que tienen por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el titulo, de modo que la eleccion que deba hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada. Teoria clasica: La obligación alternativa se concibe como un vinvulo unico entre acreedor y deudor perfecto enc uanto a su existencia es cierta, que recar sobre varias prestaciones, cada una de las cuales es debida bajo la condicion resolutoria de si es cumplida cualquiera de las otras. Caracteres.

1. Tienen u objeto plural o compuesto, constituido por prestaciones homogeneas o heterogeneas, sea de hacer o no hacer.

2. Consisten en un unico vinculo. 3. El objeto de pago ambien es unico. 4. Son rpestacioens distintas. 5. Son prestaciones independientes. 6. Es rasgo tipico la eleccion del objeto a pagar dentrod e todos los posibles.

Diferencias con las obligaciones facultativas, la obligación facultativa es la que tiene un objeto que el deudor puede sustituir en el acto de pago por otro objeto que esta al mergen de la deuda, en las alternativas hay dos o mas prestaciones que integran el objeto debido, en las facultativas uno sola prestación.

Eleccion: forma y fondo. La eleccion de la prestación a pagar no tieen predeterminada una forma presisa de ejecución. Puese tener lugar un modo expreso o tacito. Esto ultmimo es lo que ocurre si el deudor realiza un pago parcial aceptado por el acreedor. En cuanto al fndo la eleccion puede hacerse libremente entre las prestaciones que integran el objeto debido.

Quien tiene derecho a elegir. Es el deudor quien tiene el derecho.

Modo de efctuar la eleccion. Teoria dualista: Si corresponde al acreedor basta la declaracion de su voluntad, se por demanda o requerimiento privado. Si es el deudor, no es suficiente la mera manifestación de la voluntad a elegir, siendo necesario llegar a la entrefa o cumplimiento de la prestación elegida. Teoria monista: No hay distinción, con la manifestación de la voluntad alcanza.

Tiempo de la eleccion. Tiene que ser en tiempo propio. Cuadno haya plazo para el pago, debe respetarse. Si no hubere lo pone el juez.

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Efectos de la eleccion. La eleccion produce un efecto principal consistente en la concentración de la deuda en laprestación elegida que funciona retroactivamente con relacion a las prestaciones descartadas.

Imposibilidad relativa a alguna prestación. La imposibilidad de pago de uan prestación concentra el objeto en las demas prestaciones. Imposibilidad de todas las prestaciones. Si es sin culpa, la obligación se extingue por imposibilidad de pago.

Deterioro. El acreedor puede elegir otra obligación. Perdida de alguna prestación por culpa. Por su culpa el deudor pierde la capacidad de elegir. Perdida de todas las prestaciones. Se debe el valor del ultimo objeto perdido y ademas todos los daños y perjuicios que sufra el acreedor. Obligaciones facultativas. Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir es prestación por otra. La naturaleza del vinculo estara dada por las caracteristicas de ese unico objeto. Caracteres. Unidad del objeto debido y pluralidad de objetos aptos para el pago. Disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago. Objeto debido prestación principal, objeto apto para el pago: prestación accesoria. Objeto. Puede consistir en cualquier clase de prestación, sea la entrega de uan cosa, o la ejecución o abstención de un hecho. Casua fuente. Proviene de la voluntad particular, o de una disposición legal. Opcion del deudor de cuadno se perfecciona. Para la mayoria de los autores, la opcion del deudor por la prestación no debida, solo queda consumada en el momento del pago. Efectos. Nulidad concerniente a una u otra prestación. Si falla la prestación principal, invalida tambien la accesoria. Accion del acreedor. La pretensión del acreedor solo puede comprender la prestación principal que es el unico objeto debido. Imposibilidad de pago. Actua diferente según afecte a la prestación principal (se extingue integralmente aunque la prestación accesoria sea susceptible de pago) Cuando recae sobre la accesoria, no afecta los derechos del acreedor.

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Perdida de la principal por culpa del deudor: El acreedor puede pdir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la accesoria. OBLIGACIONES DE SUJETO MULTIPLE. Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respcto a una sola prestación debida y en razon de una cosa unica. Pluralidad conjuta o disyunt..