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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 1 DERECHO CIVIL 1. CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL CONCEPTO Conjunto de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares entre si, protegiendo a la persona en si misma y en sus intereses tanto de orden patrimonial como moral. (José Castán Tobeñas) El derecho civil comprende el conjunto de normas jurídicas y principios sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y dela familia. (Beltranena) EL DERECHO CIVIL CON RELACIÓN AL DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO DERECHO PUBLICO: Internacional, Constitucional, Administrativo, Penal. DERECHO PRIVADO: Civil, Mercantil La que antecede es una enumeración simplemente ejemplificativa. El Derecho Público agrupa la mayoría de las ramas jurídicas, quedando el derecho civil casi solo en el agrupamiento del derecho privado. Si se toma en cuenta que el derecho civil fue originalmente comprensivo de casi todas las materias ahora catalogadas como de derecho público, podría pensarse que se ha producido una tajante indemnización del mismo, que ha de significar su futura desaparición o minimización. Es sabido que las ramas ahora determinadas derecho político o constitucional, las del orden penal y las procesales, fueron cobrando independencia del derecho civil durante la edad media, así como las mercantiles, sin perder estas su carácter privado; es sabido que modernamente el derecho laboral y el agrario han logrado vida propia, y que determinados intentos, con relativo éxito y poco acierto científico, tratan de crear otras ramas separándolas del derecho civil: derecho de familia, derecho de inquilinato, etc.; o del derecho mercantil: derecho de seguros, derecho bancario. No obstante esas tendencias, el derecho civil mantiénese inconmoviblemente en su lugar, como la más antigua rama del derecho privado y la más fecunda del mismo, soportando los

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Página No. 1

DERECHO CIVIL

1. CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL Ø CONCEPTO Conjunto de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas

de los particulares entre si, protegiendo a la persona en si misma y en sus intereses tanto de

orden patrimonial como moral. (José Castán Tobeñas)

El derecho civil comprende el conjunto de normas jurídicas y principios sobre la

personalidad y las relaciones patrimoniales y dela familia. (Beltranena)

Ø EL DERECHO CIVIL CON RELACIÓN AL DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO

DERECHO PUBLICO: Internacional, Constitucional, Administrativo, Penal.

DERECHO PRIVADO: Civil, Mercantil

La que antecede es una enumeración simplemente ejemplificativa. El Derecho Público

agrupa la mayoría de las ramas jurídicas, quedando el derecho civil casi solo en el

agrupamiento del derecho privado. Si se toma en cuenta que el derecho civil fue

originalmente comprensivo de casi todas las materias ahora catalogadas como de derecho

público, podría pensarse que se ha producido una tajante indemnización del mismo, que ha

de significar su futura desaparición o minimización. Es sabido que las ramas ahora

determinadas derecho político o constitucional, las del orden penal y las procesales, fueron

cobrando independencia del derecho civil durante la edad media, así como las mercantiles,

sin perder estas su carácter privado; es sabido que modernamente el derecho laboral y el

agrario han logrado vida propia, y que determinados intentos, con relativo éxito y poco acierto

científico, tratan de crear otras ramas separándolas del derecho civil: derecho de familia,

derecho de inquilinato, etc.; o del derecho mercantil: derecho de seguros, derecho bancario.

No obstante esas tendencias, el derecho civil mantiénese inconmoviblemente en su lugar,

como la más antigua rama del derecho privado y la más fecunda del mismo, soportando los

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Página No. 2 embates que tratan de destruir su unidad.

Ø EL DERECHO CIVIL CON RELACIÓN AL DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO

El derecho objetivo es el derecho escrito o positivo, así el civil de este o aquel país,

varía de país en país, es el conjunto de normas que regulan con carácter obligatorio las

relaciones sociales, entre ellas el derecho civil, el derecho civil es objetivo ya que tenemos un

código así como otras leyes que lo regulan; el subjetivo es el inherente a una persona como

titular de un derecho real, como acreedor o deudor de una relación obligatoria, consiste en la

facultad que tiene una persona de aplicar o hacer valer el derecho objetivo, es el derecho

objetivo puesto en función.

Ø DERECHO CIVIL Y SU CAMPO DE APLICACIÓN Situaciones y comercio de los bienes o cosas; el derecho de las personas que incluye

la personalidad y capacidad individual; el derecho de familia, rector del matrimonio; el

derecho de las cosas; el derecho de las obligaciones. Predomina en el derecho civil, sin más

límites que las consideraciones imprescindibles para la para la protección de los intereses

generales, de la moral pública y de las personas imposibilitadas jurídicamente o situadas en

inferioridad de condiciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el campo del

derecho civil.

Ø ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO Comprende los siguientes rubros:

A) DERECHO DE LA PERSONALIDAD

a. Persona individual o física:

1. existencia

2. duración

3. atributos: nombre, estado capacidad

4. domicilio

5. ausencia

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b. Persona jurídica o colectiva, los mismo caracteres de la persona individual

con excepción de la ausencia.

B) DERECHO DE FAMILIA

a. matrimonio

b. unión de hecho

c. patria potestad

d. parentesco

e. alimentos

f. filiación

g. adopción

h. tutela

i. patrimonio familiar

j. Registro Civil

C) DERECHO PATRIMONIAL

a. los bienes y demás derechos reales

b. la sucesión hereditaria: testamentaria o intestada o legal

c. Registro de la Propiedad

d. Derecho de obligaciones: obligaciones y contratos

2. LA PERSONA Ø DEFINICIÓN Persona es todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones.

Persona es todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una

relación jurídica. (Puig Peña)

Ø ETIMOLOGÍA Verbo latino sonare, sonar; y el prefijo per, que le acentúa (sonar mucho, resonar), en

el teatro griego eran las máscaras que utilizaban en las representaciones, así se reconocían

los actores y amplificaba el sonido de la voz de los mismos. Más tarde persona se generalizó

para designar al ser humano en general.

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Ø PERSONA INDIVIDUAL Y PERSONA JURÍDICA Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales (físicas o naturales),

que es todo ser de la especie humana y jurídicas (colectivas, sociales e incorporales, o

entidades) que es el resultado de una ficción de la ley capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente, nacen por creación y

autorización de la ley.

Ø EXISTENCIA LEGAL Y NATURAL DE LA PERSONA La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento (art. 1

C.C.) Las personas individuales de existencia natural o visible son capaces de adquirir

derechos y contraer obligaciones; la existencia legal de las personas individuales principia

desde su concepción en el seno materno, a todos los seres concebidos se les da protección

en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan llegar a obtener, si nacieren

vivos (art. 1 C.C)

Ø PREMORENCIA Y CONMORENCIA Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, (incendio, terremoto,

inundación, naufragio) fallecieren dos o más personas, y hubiere necesidad de determinar

cual de ellas murió antes o primero que las otras, si se llegare a comprobar esta

circunstancia, se esta en el caso de premorencia. Si no se llegare a comprobar quien de ellas

falleció primero, se presume que todas murieron al mismo tiempo (conmorencia) (art. 3 C.C.);

la conmorencia se establece como una presunción de la ley que admite prueba en contrario.

Ø NACIMIENTOS MÚLTIPLES Si dos o más personas nacen de un mismo parto se considerarán iguales en los

derechos civiles que dependan de la edad (art. 2 C.C.) En Guatemala no existe el derecho de

primogenitura: todos los hijos gozan de igualdad de derechos civiles.

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Página No. 5 Ø EFECTOS DE LA MUERTE La muerte naturales es un hecho generador de efectos jurídicos. Tales efectos pueden

ser: POSITIVOS O ADQUISITIVOS, por ejemplo en materia sucesoria , en que los sucesores

o herederos adquieren del causante. NEGATIVOS O EXTINTIVOS, por ejemplo en el caso

del matrimonio, pues provoca su disolución.

3. LA PERSONALIDAD Ø DEFINICIÓN DE PERSONALIDAD Es la investidura jurídica que el derecho da a las personas individuales o colectivas

para ser sujeto de derechos y deberes o de relaciones jurídicas; se le considera un atributo

esencial del ser humano

Ø DERECHO DE PERSONALIDAD Conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en sí

misma, en sus elementos distintivos y en su poder de acción (Bonnecase). Los elementos

que permiten distinguirla son: nombre, estado y domicilio.

Es la facultad concreta de que están investidas todos los sujetos que tienen

personalidad

Ø TEORÍAS SOBRE EL ORIGEN DE LA PERSONALIDAD I. Sobre la personalidad o naturaleza de ésta:

a. Jusnaturalista: el hombre tiene y ostenta la personalidad por el mero hecho

de ser hombre.

b. Formalista o jurídica: el hombre tiene personalidad porque el derecho se la

concede, se dice que el derecho no la debe conferir sino solamente

reconocer; el legislador guatemalteco se inclina por la jusnaturalista según el

art. 1 del C.C. ya que sólo señala los límites de la personalidad.

II. Sobre el origen de la personalidad:

a. De la concepción: La personalidad principia desde que está concebido el

ser, pero no podría fijarse con precisión la fecha exacta de la concepción;

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b. Del nacimiento: La personalidad se inicia desde el nacimiento (Chile,

Alemania, Francia);

c. De la viabilidad: Se concede al nasciturus (ser humano meramente

concebido, mientras permanece en el seno materno) en todo lo que le

favorezca, como protección a lo que los tratadistas han llamado una esperanza

de hombre, es la que acepta nuestro Código Civil (art. 1). Agrega esta teoría, al

hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de

viabilidad, de que sea viable es decir que haya nacido con aptitud fisiológica,

para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí sólo.

d. Ecléctica: La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae

al momento de la concepción para todo lo que beneficie al que está por nacer

(España). La personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte,

sin embargo al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le

favorezca, siempre que nazca en condiciones de viabilidad (art. 1 c.c.)

Ø CAPACIDAD DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN (Artículos 9 al 14 c.c.; Artículos 406 al 410 CPCyM)

Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (Salvat).

Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poderlos ejercer por sí misma.

A. Capacidad de derecho (de goce o adquisitiva), faculta a la persona para: adquirir

derechos e incorporarlos a su patrimonio, ser titular de ellos, ser sujeto de derecho;

es innata al ser humano, incluso al nasciturus, es subjetiva e inseparable de la

persona humana.

B. Capacidad de hecho (o ejercicio), es la aptitud legal de una persona para poder

ejercer personalmente, por sí misma, los derechos que le corresponde o de que es

titular, es el derecho objetivo llevado a la práctica.

Ø INCAPACIDAD Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces.

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Página No. 7 Las incapacidades de derecho parciales pueden ser: a) Por razón de la edad: por ejemplo,

para otorgar testamento (934 C.C.) b) Por razón de la salud: por ejemplo para ser tutor, no lo

puede ser quien padezca de enfermedad grave o contagiosa (314 inc. 10 C.C.) c) Por razón

de conducta delictuosa. d) Por razón de la función o empleo: para suceder por testamento los

ministros de cualquier culto y los médicos y cirujanos (926 C.C.)

La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa, esta incapacidad inhabilita a la

persona para actuar u obrar personalmente, por sí misma; la incapacidad de hecho absoluta

tiene lugar en varios casos: 1) en los menores de catorce años, 2) en los enfermos mentales

desde sentencia firme en que se declara la interdicción, 3) en los dipsómanos o toxicómanos

desde su declaración de interdicción, 4) los ciegos y sordomudos que no puedan expresar su

voluntad de manera indubitable. Los actos jurídicos de los absolutamente incapaces son

nulos absolutamente, los actos anteriores a la declaratoria de interdicción pueden ser

anulados (9, 10, 11 C.C.)

En la incapacidad de hecho relativa se puede mencionar la que tiene los llamados

menores adultos, que son aquellos cuya edad fluctúa entre los catorce años cumplidos y los

dieciocho años de edad, los actos de estos pueden ser anulados (8C.C.). La incapacidad de

hecho persigue la protección de los intereses de una persona no capacitada (14 C.C.)

Ø ESTADO DE INTERDICCIÓN La declaración Judicial del Estado de Interdicción es la declaración de incapacidad de

una persona mayor de edad, que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y

privada, que puede ocasionar los efectos siguientes: que se le nombre un tutor o

representante al interdicto, suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles,

suspensión de sus atribuciones según el estado civil (10, 11, 12, 13, 14 c.c.) (406, 407, 408,

409, 410 CPCyM)

Ø ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Capacidad. Estado civil.

Nombre. Domicilio.

Patrimonio.

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Página No. 8 Ø IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA La persona individual se identifica con los elementos nominales, que son el nombre

propio y apellidos de sus padres casados o el de sus padres no casados (4 c.c.)

Como se desprende del art. 5 del c.c. la identificación de la persona se puede

establecer en cualquiera de estos tres casos: a) por el uso constante y público de un nombre

distinto del que aparece en su partida de nacimiento; b) cuando el interesado use incompleto

su nombre; c) cuando se omita alguno de los apellidos que le correspondan.

La identificación propia o personal la gestiona la persona misma y conforme el art. 440

CPCyM se solicita ante notario, lo que se hará constar en escritura pública. La identificación

de terceros se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un notario, se publica

edicto en el Diario Oficial y si hay oposición se suspenden las diligencias voluntarias y se

seguirá en juicio ordinario. Si no hubiere oposición el juez dictará resolución (441 c.c.).

Ø EL NOMBRE Y SUS ELEMENTOS (Artículos 4 AL 7 C.C.) Consta de dos partes: a) nombre propio, b) patronímico o apellido. El nombre es

indivisible. Es un medio de designar a las personas y constituye un derecho subjetivo

intelectual y de carácter eminentemente extrapatrimonial (Alberto Spota) (4 c.c.) Los

caracteres del nombre son: ABSOLUTOS: oponibilidad erga omnes, inalienabilidad (no

puede enajenarse por ningún modo), imprescriptibilidad (no se extingue). RELATIVOS:

inmutabilidad (el derecho al nombre no es susceptible de cambio), irrenunciabilidad (el

derecho al nombre no se puede renunciar)

La adquisición del apellido no es voluntaria y tiene lugar en los siguientes casos:

filiación (4 c.c.), adopción (232 c.c.), matrimonio (108 c.c.). El apellido se pierde por extinción

del derecho de filiación (cuando el padre impugna la paternidad y obtiene resolución judicial

firme), por cesación o revocación de la adopción (246 y 247 c.c.), por nulidad o disolución del

matrimonio (108 c.c.).

PSEUDONIMO, denominación distinta del nombre verdadero, es un nombre creado y

popularizado por impulso propio. SOBRENOMBRE, alias, apodo, es el impuesto a

determinada persona por otra, en expresión que se generaliza.

EFECTOS: obligatoriedad, inmutabilidad, no comerciabilidad, imprescriptibilidad

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4. PERSONAS JURÍDICAS Ø DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA Constituye una unidad orgánica, resultante de una colectividad organizada de un

conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y permanente, el

Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales. (Ruggiero)

Es el conjunto de personas y bienes que persiguen un fin constante que una sola

persona no lo puede llevar a cabo, debe poseer un reconocimiento legal, es sujeto de

derecho.

Son aquellos entes abstractos que persiguen fines de utilidad colectiva, a los que,

como medios para la consecución de éstos, concede la ley personalidad jurídica patrimonial.

NATURALEZA JURÍDICA: Existen varias teorías: TEORIA DE LA FICCIÓN LEGAL:

Parte del punto de vista que solo el ser humano es capaz de adquirir derechos y contraer

obligaciones. En consecuencia, los derechos y obligaciones imputados a algo que no sea un

varón o una mujer, están necesariamente imputados a un ser ficticio, que carece de facultad

de raciocinio. TEORIA DE LA FICCIÓN DOCTRINAL: Unos autores consideran que la

persona jurídica es una patrimonio o conjunto de derechos, sin sujeto real o ficticio, sobre la

base de que pueden existir derechos sin sujetos; o bien que la persona jurídica no es más

que una forma de propiedad colectiva. TEORIA DE LA REALIDAD: Las personas jurídicas

tienen vida propia y consecuentemente son sujetos de derecho. Castán afirma que no se ha

llegado a una solución satisfactoria del problema que implica la naturaleza de las personas

jurídicas, pero se descarta la idea a de ficción.

Ø CARACTERÍSTICAS Y ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA Características: a) es un conjunto de personas y bienes; b) tienen un fin constante que

no lo puede realizar una sola persona; c) Posee reconocimiento legal; d) Puede ser sujeto de

derecho.

Atributos: a) Personalidad, es la apreciación de la persona considerada en si misma;

b) Capacidad, tienen capacidad de derecho, en cuanto a la de hecho o ejercicio tiene

limitantes y no tienen la amplitud o libertad que tiene las personas individuales; c) Nombre,

es variable (instituciones de D. público: nombre por medio de la ley que las crea;

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Página No. 10 fundaciones: nombre que designe el fundador; asociaciones, nombre que decida la voluntad

mayoritaria; sociedades y consorcios, nombre o razón social); d) Domicilio, es fijo y

obligatorio (38 y 39 c.c.); e) Patrimonio, principio separatista (los miembros no son

responsables de las deudas u obligaciones contraídas por ella)

Ø CLASIFICACIÓN I. Por la forma de su constitución

a) Tipo Asociacional

- Estado

- Municipalidades

- Instituciones de derecho público: USAC, IGSS, Banco de Guatemala.

- Sociedades

- Universidades

- Iglesias de todos los cultos

- Asociaciones y Corporaciones en general

b) Tipo fundacional

- Fundaciones

II. Por el fin u objetivo que persiguen

a) Necesarias: Porque son indispensables para la realización de un fin

humano. Estado, Munis., instituciones de D. Público.

b) Voluntarias: Son creación libre del hombre. Asociaciones, sociedades,

corporaciones, consorcios, fundaciones.

Ø EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA Se explica con las teorías que tratan de determinar la naturaleza jurídica de las personas jurídicas,

actualmente todos los tratadistas admiten la existencia de la persona jurídica; la existencia de las

personas jurídicas se da para mostrar que existen para la realización de un fin jurídico, a diferencia de

las personas naturales; TEORIA DE LA FICCIÓN LEGAL, afirman que la persona jurídica es una

ficción y por lo tanto carece de existencia legal o natural, este criterio está totalmente descartado.

TEORIA DE LA FICCIÓN DOCTRINAL, sigue un poco los lineamientos de la anterior, afirma que la

persona jurídica es una forma de propiedad colectiva, esta teoría da más importancia a un conjunto de

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Página No. 11 bienes, o al destino de estos. TEORIA DE LA REALIDAD, admite la existencia de las personas

jurídicas al afirmar que tiene vida propia, y que son sujetos de derecho.

Ø FUNDACIONES, ASOCIACIONES E IGLESIAS FUNDACIONES: Han sido definidas como afectaciones de capital, se constituyen por

escritura pública o testamento, la P.G.N. debe velar porque los bienes de la fundación se

empleen debidamente conforme su destino (20, 21, 22 c.c.)

ASOCIACIONES: La capacidad civil de estas se regulará por las normas de su

institución aprobadas por el Ejecutivo, se disolverán por voluntad de la mayoría y por causas

señaladas. (18, 25, 26 c.c.)

IGLESIAS: La Iglesia es la congregación o sociedad de los fieles, reunidos por la

profesión de una misma fe, por la participación de iguales sacramentos. Civilmente la Iglesia

es una persona jurídica capaz de adquirir bienes y dispones de ellos, pero estos debe ser

destinados a fines religiosos de asistencia social o de educación. (17 c.c.). Los templos y las

cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias.

Ø ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Ø ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL La asistencia social es un concepto impreciso dentro de la ayuda económica, cultural y

moral a las clases necesitadas de la sociedad., o de cooperación a la mejora extraprofesional

de los trabajadores y otros grupos o categorías sociales, la tendencia actual es una

asistencia regida por el seguro social. Regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan

creado o reconocido. (18, 31 c.c.)

Ø PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS (28, 29, 30 y 31 c.c.)

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5. EL DOMICILIO (13 y 16 LOJ; 32 al 41, 83, 93, 240, 311, 314 numeral 9, 412 numeral 1, 427, 432 del Código

Civil)

Ø CONCEPTO Y ETIMOLOGÍA Del latín domus, casa, hogar. Asiento jurídico de las personas (Salvat). Lugar en que

legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y

el ejercicio de sus derechos. Es la circunscripción departamental que constituye o se le

asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones.

Ø CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO Voluntario o real:

Se constituye por el ánimos de permanecer en un domicilio se presume por la

residencia durante un año en el lugar, (32 y 33 c.c.)

Legal, Necesario o Derivado:

Lugar donde la ley le fija su residencia para ejercer sus derechos y cumplir sus

obligaciones (14 cpcym. y 36 y 37 c.c.)

Especial, electivo o contractual:

Es el que se escoge para la ejecución de un acto (38,39 y 40 c.c.)

Múltiple, plural o alternativo: 34 cc.

Del vagabundo: 35 cc.

Ø ELEMENTOS DEL DOMICILIO Carácter Espacial: consiste en residir en un lugar determinado.

Carácter Temporal: consiste en la presunción de ese ánimo por la residencia continua

durante un año en el lugar.

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Página No. 13 Carácter Intencional: es el ánimo de permanencia en ese lugar.

Ø CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO * Fijo, significa que el domicilio sea estable; *Obligatorio, quiere decir necesario y

existente siempre; *Uno o múltiple.

Ø RESIDENCIA Lugar en que se reside, la casa de habitación o la parte de un edificio en que se

resida.

Ø VECINDAD Circunscripción municipal en que reside una persona y se rige por las mismas leyes

del domicilio (41 c.c.).

Ø DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Es el que se señala en su instrumento constitutivo (38 y 39 c.c.)

6. LA AUSENCIA (42 al 62 c.c.; 411 al 417 CPCyM; 8 al 11 de la Ley Reguladora de tramitación notarial,

Decreto 54-77)

Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Es la condición de la persona cuya existencia se ignora, porque no ha comparecido

más en el lugar de su último domicilio o residencia, y no ha dado de sí noticia alguna.

(Nicolás Coviello)

Es el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su

paradero y su existencia se considera o llega a ser incierta (42 c.c.)

NATURALEZA JURÍDICA: institución que trata de evitar perjuicios al ausente, en sus

bienes e intereses, busca amparar los derechos de las personas presentes relacionadas con

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Página No. 14 el ausente, busca favorecer a la comunidad , dentro de un señalado interés social

Ø DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y SUS EFECTOS Cuando una persona se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en

ella y no ha dejado mandatario judicial con facultad suficiente para representarle, o ha

desaparecido y se desconoce su paradero, la solicitud de declaración de ausencia tendrá

como objeto nombrar defensor judicial al ausente para los casos en que deba responder a

una demanda o hacer valer algún derecho en juicio, para la administración, guarda de sus

bienes y cumplimiento de sus obligaciones, así como para la declaración presunta y posesión

definitiva de los bienes del ausente. (43, 44, 45, 46, 47 c.c.)

EFECTOS: + PATRIMONIALES (55, 59, 60, 62 c.c.) + FAMILIARES, el cónyuge

presente tendrá la patria potestad de los hijos menores. +SOCIALES, las sociedades,

corporaciones o asociaciones de que forme parte se tendrá lo que dispongan los estatutos o

instrumento constitutivo.

Ø ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE Comienza desde que se confían en depósito al defensor específico o a un depositario

ad hoc; empero la verdadera administración se inicia con la entrega de los bienes, una vez

que la ausencia ha sido declarada (44 y siguientes c.c.; 418 y siguientes CPCyM); el

guardador deberá solicitar el discernimiento del cargo, el juez confirmará o no el

nombramiento; inmediatamente se procede al inventario y avalúo de los bienes que se han

de administrar , así como el otorgamiento de garantía suficiente. En general el administrador

está sujeto a todas las restricciones, prohibiciones y obligaciones de los tutores y protutores,

principalmente a la rendición de cuentas; el administrador tendrá la representación judicial y

extrajudicial del ausente.

Ø MUERTE PRESUNTA Es la presunción de la muerte de una persona ausente, ya que no se ha encontrado el

cadáver, la cual podrá decretarse luego de haber transcurrido 5 años de no saber de su

paradero.

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Página No. 15 Se declara transcurridos cinco años desde que se decretó la administración de los

bienes del ausente por sus parientes y desde que se tuvieron de la persona últimas noticias

(es necesario que en la última se declare judicialmente la fecha de las últimas noticias) (63

c.c.) (Muerte presunta extraordinaria 64 y 419 c.c.)

7. LA FAMILIA Ø CONCEPTO

Es un vínculo colectivo recíproco e indivisible entre varias personas que forman un

todo unitario.

Conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, parentesco y la

adopción (Planiol).

Ø IMPORTANCIA DE LA FAMILIA EN LOS ÁMBITOS SOCIAL, POLÍTICO Y ECONÓMICO

SOCIAL: Es importante porque la familia constituye la célula fundamental de la

sociedad; la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu y sentido de

responsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres. (47 Const.)

POLÍTICO: Es un valioso elemento en la organización del Estado, en los últimos

tiempos se ha preocupado en brindarle adecuada protección.

ECONOMICO: La función de la familia se aprecia a través del trabajo y la adquisición

de bienes (Régimen económico del matrimonio 116 c.c.)

Ø EL DERECHO DE FAMILIA. FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA Sistema de normas reguladoras del Matrimonio y sus implicaciones, paternidad y

filiación, patria potestad y tutela, alimentos, adopción y todo lo referente al Estado Civil de las

personas.

FUENTES: a) El Matrimonio; b) La Unión de hecho; c) La Filiación; d) La Adopción.

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Página No. 16 Ø CODIFICACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA. DERECHO

COMPARADO CODIFICACIÓN: El Código Civil de Guatemala regula unitariamente la Familia,

dedicándole el título II del Libro I, que en los respectivos capítulos trata del matrimonio, la

unión de hecho, el parentesco, la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial, la

adopción, patria potestad, alimentos tutela, patrimonio familiar y registro civil, en un total de

363 artículos comprendidos del 78 al 441.

Sigue el actual código, más o menos, la orientación del de 1933 en las materias,

salvedad hecha de que éste último no regulaba la unión de hecho ni la adopción, e incluía el

patrimonio familiar (o sea su equivalente, el asilo de familia) en el libro dedicado a los bienes,

tratándolo juntamente con los derechos reales de usufructo, uso y habitación.

DERECHO COMPARADO

En el curso de los distintos ordenamientos, la familia es considerada un derecho

incluido dentro del derecho civil. Sin embargo hoy en día no existe acuerdo de que el

derecho de familia pertenezca al derecho privado. Y la mayoría de tratadistas rechazan la

idea de que pueda formar parte del derecho público, se habla de una simple variante del

derecho público para poder asignar el lugar que le corresponde al derecho de familia. El

tratadista italiano Antonio Cicu, introdujo la idea de su inconformidad con la pertenencia del

derecho de familia al derecho privado, y señala como sus razones: que en el derecho familiar

la relación jurídica tiene los caracteres de la relación del derecho público: interés superior, y

voluntades convergentes a su satisfacción; pues si bien es cierto que la familia no se

presenta como un organismo igual al Estado, se le confían muchas funciones, siendo

designadas a priori las personas a las cuales se les encomienda.

Ø CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA a) Contiene un sustrato de carácter eminentemente moral;

b) Predominio de las relaciones personales sobre las patrimoniales;

c) Primacía del interés social sobre el individual, y protección del Estado al más débil

en la familia;

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Página No. 17

d) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes;

e) Los derechos de familia son inalienables, intransmisibles, irrenunciables e

imprescriptibles;

f) Los derechos de familia no están condicionados;

g) Carácter obligatorio o de orden público de las leyes relativas a la familia;

Ø EL PARENTESCO, CONSANGUÍNEO Y POR AFINIDAD Vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras, o de

un tronco o autor común.

CONSANGUÍNEO: Es el que existe entre dos o más personas por vínculos de sangre,

entre personas que descienden unas de otras (LÍNEA RECTA) o proceden de la misma raíz

(COLATERALES).

POR AFINIDAD: El que surge y existe entre el marido y los parientes consanguíneos

de su mujer, y recíprocamente, entre ésta y los parientes naturales de su consorte (192 c.c.)

CIVIL: Es el originado por la adopción, haciéndose parientes el adoptante y el

adoptado (190 c.c.)

Ø EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO DERECHOS y OBLIGACIONES: Se pueden apreciar en las sucesiones o herencia, en

la patria potestad y los alimentos, estos son correlativos ya que para unos son derechos y

para otros obligaciones

INCAPACIDAD O IMPEDIMENTOS: Para contraer matrimonio: los hermanos y medio

hermanos, ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad (88 c.c.);

para que el marido y la mujer puedan efectuar entre si compraventas (1792 c.c.); para que el

notario pueda autorizar actos o contratos de sus parientes (77 C. de Not.)

Ø DERECHOS Y DEBERES QUE DERIVAN DEL PARENTESCO a) derecho y obligación de alimentos

b) derecho de heredar en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión

alimenticia en la sucesión testamentaria

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Página No. 18

c) derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen entre

padres e hijos, abuelos y nietos en su caso

8. EL MATRIMONIO Ø DEFINICIÓN Y ETIMOLOGÍA

Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con

ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y

auxiliarse entre si. (78 c.c.)

Proviene de raíces latinas mater munium que significan oficio de la madre.

Ø CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO a) Es una institución de naturaleza jurídica regida exclusivamente por la ley;

b) Es una institución de orden civil;

c) Es una institución de orden público (no autonomía de la voluntad);

d) Es una institución (78 c.c.);

e) Es heterosexual;

f) Está fundado en el principio monogámico;

g) Perpetuidad, debe entenderse en el sentido de estabilidad;

Clasificación doctrinaria I. por su carácter:

- civil o laico

- religioso

II. por su consumación:

- rato

- consumado

III. por su fuerza obligatoria:

- válido

- insubsistente

IV. por su forma de celebración:

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Página No. 19

- ordinario o regular

- extraordinario o irregular

Ø LOS ESPONSALES Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer, con

reciproca aceptación; tal promesa no se podrá invocar para que se realice el matrimonio, ni

para demandar por incumplimiento daños y perjuicios (80 c.c.)

Ø APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad (81 c.c.),

por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años de edad, sin obstar

que puede contraerlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce, siempre que

medie la autorización conjunta del padre y de la madre (81, 82, 83, 84 c.c.), o de uno de

ellos, y si ninguno puede hacerlo por un juez. El Código Civil fija la mayoría de edad como

punto de partida a efecto de precisar la aptitud legal para contraer matrimonio, a manera de

excepción dispone que puede celebrarlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de

catorce. La ley da primordial da primordial importancia a la aptitud física como determinante

para la celebración del matrimonio.

Ø IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculo legal para la celebración

del Matrimonio.

Clasificación:

Impedimentos dirimentes: Están constituidos por aquellas

prohibiciones cuya violación produce la nulidad del

matrimonio.

Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse, provocan

la insubsistencia y nulidad del matrimonio (88 y 144

c.c.)

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Página No. 20

Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse

con determinada persona, pueden causar la

anulación del matrimonio (145 c.c.)

Impedimentos Impidientes: Son prohibiciones cuya contravención no

afecta la validez del acto, sólo da lugar a sanciones

legales (89 c.c.).

Ø EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILÍCITO, ANULABLE Y PUTATIVO

INSUBSISTENCIA

Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:

Parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos, medio

hermanos;

Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.

ANULABILIDAD

Es una acción que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebrado

mediante lo siguiente:

Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación,

siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al

matrimonio.

Incapacidad mental al momento de celebrarlo.

Autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge

sobreviviente.

ILICITO

Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lícito se contrapone el

ilícito, este último puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificación de matrimonio,

nunca existente para la ley; requisitos contenidos en el párrafo III, capítulo I, título II de la

Familia.

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Página No. 21 PUTATIVO

El artículo 89 señala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios,

según el artículo 90 si no obstante lo preceptuado en artículo 89 se celebrara un matrimonio,

este será válido pero el funcionario y las personas culpables serán responsables de

conformidad con la ley.

Ø MATRIMONIOS ESPECIALES a) In artículo mortis causa (105 c.c.)

b) El de militares en campaña o plaza sitiada (107 c.c.)

Ø DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO (Artículos 108 al 115 c.c.)

Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cónyuge.

Representación conyugal corresponde a ambos.

Obligación del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento

del hogar.

Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar de sus hijos.

Ø CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Cumplidos los requisitos formales previstos en el código (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), y

cerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señalará, si estos así

lo solicitan día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá su celebración

inmediata (98). La ceremonia de la celebración de matrimonio es el acto solemne con el que

culminan las diligencias iniciadas a ese efecto. Para celebrar el matrimonio civil, el

funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, da lectura a los artículos 78 y 108

a 114 del Código Civil; recibe de cada uno de los contrayentes su consentimiento y , en

seguida, los declara unidos en matrimonio (99). El funcionario debe levantar del matrimonio

acta correspondiente, que ha de ser aceptada y firmada por los cónyuges, los testigos, y

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Página No. 22 entregar inmediatamente constancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

9. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO Ø EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO A la par de las relaciones de carácter personalísimo, se generan entre los cónyuges,

por razón del matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derecho regula para

evitar que puedan incidir en el buen suceso de aquéllas y para precisar el ámbito económico

de la unión conyugal, a manera que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varón y

de la mujer sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la

situación de unos y otros, tanto en relación con los propios esposos como respecto a

terceras personas. El matrimonio no solo constituye un estado civil, sino que determina un

régimen patrimonial; porque la ley civil tiene previsto, como obligatorio y exclusivo, o como

supletorio ante el silencio de los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que ha de

regir en el hogar constituido. (116 a 140).

Ø CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD

Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen

económico del matrimonio (117 c.c.)

El artículo 118 del c.c. establece los casos específicos en que son obligatorias las

capitulaciones matrimoniales.

Ø CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto de

celebración del Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), en virtud de

las cuales disponen la forma en que se administrará el patrimonio presente y futuro en la

relación marital.

Comunidad Absoluta

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Página No. 23

Separación Absoluta

Comunidad de Gananciales

Ø COMUNIDAD ABSOLUTA Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el

mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el

matrimonio.

Ø SEPARACIÓN ABSOLUTA Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen

y será dueño absoluto de sus frutos.

Ø COMUNIDAD DE GANANCIALES El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer

matrimonio y de os que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros;

pero harán suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal los bienes:

Los frutos de los bienes propios.

Los que se compren con esos frutos.

Los que adquieran con su trabajo.

Ø LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL (140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se procederá a su

liquidación. Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden

después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes

propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán mitad por mitad, a marido y

mujer y a sus respectivos herederos.

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Página No. 24

10. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Ø CAUSAS DE DISOLUCIÓN Muerte de uno de los cónyuges, declaración de muerte presunta de uno de los

cónyuges, divorcio.

Muerte natural y muerte presunta de uno de los cónyuges La muerte de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, es un

hecho natural de efectos jurídicos, no produce dificultades.

La declaración de muerte presunta produce como efecto inmediato la disolución del

matrimonio y autoriza al cónyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)

Separación y divorcio Separación: Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida

en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por

acuerdo mutuo o por decisión judicial.

Divorcio: Ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada por

funcionario competente, previos los trámites y formalidades legales.

Ø CAUSALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO 1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cónyuges;

2) Por voluntad de uno de los cónyuges, fundada en una causa determinada

señalada en la ley.

Ø DIVORCIO Y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSAL DETERMINADA

DIVORCIO y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO: La separación o divorcio por

mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la

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Página No. 25 fecha en que se celebró el matrimonio (154 c.c.)

El art. 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo

acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es

al juez a quien corresponde, bajo su responsabilidad, calificar la garantía y asegurar

satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges. El art. 165 dispone que no podrá

declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y

educación de los hijos.

DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el típico divorcio absoluto o vincular en

cuanto constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el

divorcio por mutuo consentimiento. Dichas causas conforme el artículo 155, son las

siguientes:

1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y las disputas continuas, las injurias

graves, ofensas al honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida

en común;

3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia

inmotivada, por más de un año;

5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes

de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del

embarazo antes del matrimonio;

6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos

comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que están legalmente

obligados;

8. La disipación de la hacienda doméstica;

9. Los hábitos del juego o la embriaguez;

10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la

propiedad o por otro común con pena mayor de cinco años de prisión;

12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la

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Página No. 26

descendencia;

13. La impotencia absoluta y relativa para la procreación, siempre que por su

naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14. La enfermedad incurable de uno de los cónyuges;

15. La separación de personas declarada en sentencia firme

El artículo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puede

declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada, ni

es suficiente prueba para declararlos la confesión de la parte demandada sobre la causa que

los motiva.

Ø EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

COMUNES: - liquidación del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favor del

cónyuge inculpable; - suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de

separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. (159 c.c.)

PROPIOS DE LA SEPARACIÓN: -subsistencia del vínculo matrimonial; - el cónyuge

inculpable de la separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro (160 Y 1082 C.C.);

- la mujer puede continuar usan el apellido del marido.

PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolución del vínculo conyugal (161); - la mujer pierde el

derecho de seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidad se

extingue (198); - Extinción del derecho de sucesión intestada.

11. LA UNIÓN DE HECHO Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es la institución social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer

matrimonio, se juntan maridablemente, sin estar casados entre sí con el propósito de un

hogar y vida en común más o menos duradera cumpliendo los mismos fines que el

matrimonio, y con el plazo mínimo y condiciones para que goce de la protección legal.

NATURALEZA JURÍDICA: institución social que cumple con fines similares al

matrimonio, y busca dar legalidad a uniones anteriormente consideradas ilícitas e inmorales.

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Página No. 27 Institución social que tiene la necesidad de brindarle protección legal a la mujer ya los hijos.

Ø ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA Constitución de 1945 art. 74 decía el Estado promoverá la organización de la familia

sobre la base jurídica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta de derechos

para ambos cónyuges; la ley determina los casos en que, por razón de equidad, la unión

entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio, debe ser equiparada, para su

estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

En 1947 se dictó el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.

En la Constitución de 1956 ya no se mencionan los caracteres de esta unión,

solamente se limita a decir que la ley determina lo relativo a uniones de hecho.

El Código Civil de 1964 se equipara la unión de hecho al matrimonio, y la regula (173

c.c.)

La Constitución de 1965 la regula en el artículo 86: La ley determinará la protección

que corresponde a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma

de obtener su reconocimiento.

Ø DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO El matrimonio cuyos efectos se producen a partir de la fecha de celebración del

mismo. La unión de hecho (173 c.c.) sus efectos se retrotraen a partir de la fecha en que la

misma se inició

Tanto el matrimonio como la unión de hecho declarada crean un estado permanente

hasta su disolución: el primero con carácter de invariable, no así el segundo, que puede

transformarse en estado matrimonial (189 c.c.)

Si bien los efectos de la unión de hecho declarada reflejan casi todos los efectos del

matrimonio, en realidad corresponden a figuras jurídicas distintas.

Ø REQUISITOS (Artículos 173 AL 178 Código Civil) a) capacidad legal para contraer matrimonio;

b) que exista hogar (o haya existido);

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Página No. 28

c) que la vida en común se haya mantenido en forma constante y estable por tres

años como mínimo;

d) Que se cumpla o haya cumplido con los fines del matrimonio;

Ø UNIÓN DE HECHO VOLUNTARIA Y JUDICIAL VOLUNTARIA: 173 c.c., se declara y formaliza ente el alcalde municipal por medio de

acta o ante notario en acta o escritura.

CONTENCIOSA O JUDICIAL: 178 c.c., es la que declara el funcionario judicial

competente, mediante sentencia.

Ø EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS a) los unidos, mientras no se haya disuelto esa unión, tienen impedimento absoluto

para contraer matrimonio, con persona distinta (88 c.c.)

b) los bienes comunes no podrán gravarse ni enajenarse sin consentimiento de

ambos (176 c.c.)

c) los convivientes de hecho se heredarán (184 inc. Primero c.c.)

d) las disposiciones relativas al matrimonio, tienen validez para la unión de hecho

(184 c.c.)

e) los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio

de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día

en que la unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida

(182 c.c. num. 1)

f) Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión de

hecho se reputan bienes de ambos (182 num. 2 c.c.)

g) derecho de una de las partes de solicitar la declaración de ausencia de la otra y

una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente (182 num. 3 c.c.)

h) en caso de fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación

del haber común y adjudicación de bienes(182 num. 4 c.c.)

i) sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges

durante el matrimonio (182 num. 5 c.c.)

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Página No. 29 Ø EXTINCIÓN O CESACIÓN La unión de hecho se puede hacer cesar o disolver por la vía voluntaria o por la vía

contenciosa.

Por la vía voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la

misma forma que se constituyo (183 c.c.), deberá cumplir con lo que dispone el art. 163 c.c.

En cuanto a la cesación contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran las

disposiciones del divorcio ordinario o forzado, pudiéndose invocar por consiguiente

cualesquiera de las causales que contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)

12. PATERNIDAD Y FILIACIÓN Ø CONCEPTOS GENERALES

Filiación: Como el vínculo de carácter biológico y jurídico existente entre los padres,

las madres y los hijos, o bien, entre uno solo de aquellos y éstos, que tiene su origen en la

concepción natural de la persona humana y que al estar declarado en forma legal, hace

derivar entre los mismo, diversos derechos y obligaciones recíprocos.

Cuando la relación de filiación se la considera por parte del padre o de la madre, toma

respectivamente los nombres de paternidad o maternidad.

Clases de filiación

1. Matrimonial. La del hijo concebido dentro del matrimonio.

2. Cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente

declarada y registrada.

3. Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de

la unión de hecho no declarada y registrada.

4. Adoptiva.

Ø ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos legítimos

e ilegítimos, y se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de matrimonio.

En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocían

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Página No. 30 desigualdades legales entre los hijos.

En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entre los

hijos, todos tenían idénticos derechos.

En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley y

tenían idénticos derechos.

El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera del

matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

Ø DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fueren menores

de edad.

Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.

Derechos y deberes derivados de la patria potestad.

Ø PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Es evidente que como la presunción de paternidad (199 c.c.) admite prueba en

contrario, el marido de la madre tiene perfecto derecho de impugnar la paternidad que se le

atribuye.

Sobre esto el articulo 201 inc. 1 establece que, el nacido dentro de los cientos ochenta

días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si este no

impugna su paternidad.....

Ø EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del

padre (214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambos

progenitores conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en que se manifiesta o

declara reconocer como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la validez

jurídica del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias (216

c.c.)

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Página No. 31 El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo

suyo, siempre que medie el consentimiento o autorización, según el caso: a) de los que

ejerzan sobre el la patria potestad, b) de la persona bajo cuya tutela se encuentre, c) con

autorización del juez competente (217 c.c.). Una mujer menor de edad, pero mayor de

catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para reconocer a sus hijos (218 c.c.).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)

En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;

Por acta especial ante el registrador civil.

Por escritura pública.

Testamento.

Confesión judicial.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimoinal con los hijos

procreados en el matrimonio (209 c.c.)

Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la sucesión

intestada; b) derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del padre que los haya

reconocido.

Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con el

expreso consentimiento del otro (209 c.c.)

Ø POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido

tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra

cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) que hayan proveído a su subsistencia y

educación; b) que el hijo haya usado, constante y públicamente el apellido del padre; c) que

el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia (223 c.c.)

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13. LA ADOPCIÓN

Ø CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA Es un acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio

a un menor que es hijo de otra persona. Puede darse la adopción de un mayor de edad, con

expreso consentimiento de este y cuando la adopción de hecho se dio en la minoridad de

este.

NATURALEZA JURÍDICA: Se reconoce como institución Jurídica que tiene un interés

social de asistencia a los niños huérfanos o cuyos padres carecen de medios económicos

para procurarles subsistencia y educación, que al mismo tiempo refleja su beneficio en los

matrimonios que no tienen hijos, a quienes brinda las satisfacciones que únicamente

proporciona la familia en el hogar.

Ø ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

La institución de a adopción aparece en Guatemala en el c.c. de 1877. El c.c. de 1926

la suprime.

La Const. de 1945 la instituye en beneficio de los menores de edad.

En 1947 por el Decreto Legislativo no. 375, se da la primera ley de Adopción. De aquí

se deriva el reconocimiento de la adopción de hecho, ya que, como es obvio y natural, la

adopción preexistía aun sin la sanción legal.

En la Const. de 1956 se estatuía que la adopción se instituía en beneficio de los

menores de edad. Los adoptados adquieren la condición legal de hijos de sus adoptantes.

La Const. de 1965 establecía los mismo que la Const. de 1956.

Ø REQUISITOS Y FORMALIDADES REQUISITOS: a) capacidad civil; b) capacidad económica; c) buenas costumbres;

responsabilidad moral para el cumplimiento de sus obligaciones de adoptante.

FORMALIDADES: (239 AL 244 c.c.) a) se establece por escritura publica (239); b) la

solicitud debe presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante (240); c) si

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Página No. 33 el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial y constituir garantía

suficiente (241); d) los padres del menor o quienes ejerzan la tutela deberán expresar su

consentimiento para la adopción (243); e) en la escritura de adopción deben comparecer los

padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.

Ø EFECTOS DE LA ADOPCIÓN a) nacimiento de parentesco civil entre adoptante y adoptado (229 inc. 1 y 231 c.c.)

b) El parentesco civil no se extiende a los parientes del adoptante ni del adoptado;

c) los hijos de adoptante y el adoptado deben considerarse iguales, pero entre ellos no

existe derechos de sucesión reciproco (229 c.c.)

d) el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado (232 c.c)

e) el adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante (232 c.c.)

f) el adoptante no es heredero legal del adoptado pero este si lo es de aquel (236 inc. 1)

g) (237) el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca;

h) (238) el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de

sus padres naturales o su tutor;

i) (245)

Ø CESACIÓN Y REVOCACIÓN CESACION: 1. por mutuo consentimiento; 2. por revocación (246), la mayoría de edad

del adoptado no termina la adopción, pone fin a la patria potestad.

REVOCACION: tiene que estar fundada en las siguientes causas: a) por atentado del

adoptado contra la vida del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; b) por

causar el adoptado maliciosamente al adoptante una perdida estimable de su patrimonio; c)

por acusar o denunciar el adoptado al adoptante, imputando a este algún delito, excepto en

causa propia o de sus descendientes, ascendientes o cónyuge; d) por abandonar el

adoptado al adoptante, cuando este se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de

asistencia (247 c.c.) (248 y 249 c.c.)

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14. LA PATRIA POTESTAD Ø CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Institución jurídica por media de la cual los padres asumen la dirección y asistencia de

sus hijos menores en la medida que reclamen las necesidades de éstos (Puig Peña). La

patria potestad puede también ejercerse sobre los hijos mayores de edad (252), cuando

hayan sido declarados en estado de interdicción.

Naturaleza Jurídica: Es más que todo una función eminentemente tuitiva, concedida

por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la

correcta administración de los bienes de éstos. La patria potestad ha quedado enmarcada en

un conjunto de preceptos normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza de orden

público en razón de la debida protección que necesitan y merecen las personas que no

pueden valerse por sí mismas, específicamente los hijos menores de edad.

Ø LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD

En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce

conjuntamente por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y la

administración de sus bienes la tendrán ambos (255 c.c.). El concepto de representación

implica la dirección, representación propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto

en juicio como fuera de él.

Ø DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS EN CUANTO A LOS PADRES:

a) están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);

b) representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil,

administran sus bienes (254);

c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos

será ejercitada por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre (257)

d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo haya

adoptado (258);

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e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en

nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria

administración (265);

f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni

recibir la rente anticipada por más de un año, sin autorización judicial (265);

g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión intestada,

adquirir bienes o derechos del menor (267);

h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad,

los bienes que le pertenezcan y rendir cuentas de su administración (272).

EN CUANTO A LOS HIJOS:

A) los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin

permiso de ellos, dejar la casa paterna o materna (260);

B) los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su

trabajo y percibir la retribución convenida (259)

C) los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado

y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a

prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida (263)

Ø SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y REESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

SUSPENSIÓN:

1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

2. Por interdicción del mismo;

3. Por ebriedad consuetudinaria;

4. Por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes;

5. Por tener el hábito del juego; (273 c.c.)

PERDIDA:

1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en

el trato a los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y

ejemplos corruptos;

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3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de

alguno de sus hijos;

4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena

excediere de tres años de prisión por cada delito;

6. Por haber sido adoptado el hijo por otra persona (274 c.c.)

REESTABLECIMIENTO: El artículo 277 permite que el juez pueda reestablecer al

padre o a la madre, en el ejercicio de la patria potestad:

1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren

desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los

bienes de los hijos;

2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge (inc. 3 art. 274)

no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes;

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años

o por su tutor.

Ø LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCIÓN La patria potestad sobre el hijo adoptivo únicamente la ejercerá la persona que lo haya

adoptado (258 c.c.)

15. EL DERECHO DE ALIMENTOS Ø DEFINICIÓN DE ALIMENTOS Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar a otra

llamada alimentista lo necesario para su subsistencia (Castán Tobeñas)

Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y

también la educación del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)

Ø EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO, ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Ni el código de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, dan un concepto de los alimentos. El

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Página No. 37 primero los reguló conjuntamente con los deberes entre padres e hijos, en el libro I, título V,

capítulo III. El segundo le dedicó un título especial, el VIII en el libro I, inmediatamente

después del título concerniente a la patria potestad. El vigente, también en el libro I, se

refiere a los alimentos en el capítulo VIII, dentro del título II, de la familia.

Según el código de 1877, los alimentos se caracterizaban por ser un derecho

inherente al alimentista y por consiguiente intransmisible, irrenunciable y no objeto de

transacción, salvo los bienes ya adquiridos por razón de alimentos, los cuales podían

transmitirse, renunciarse o compensarse, reconoció la proporcionalidad de los alimentos y su

incompensabilidad.

Ø FUNDAMENTO JURÍDICO, SOCIAL Y ECONÓMICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS

JURÍDICO: No existe unanimidad doctrinaria. Se conocen tres doctrinas: 1) la que lo

apoya en el parentesco; 2) la que lo basa en el derecho a la vida; 3) la que lo funda o asienta

en intereses públicos o sociales. Hay que destacar que desde el punto de vista del obligado

es por parentesco, y desde un ángulo del alimentario es por parentesco y derecho a la vida.

(Fundamento social y económico del derecho de alimentos)

Ø ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES ALIMENTISTA: También conocido como alimentario , es la persona que recibe los

alimentos.

ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente,

parecen adecuadas para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en el sentido

jurídico.

Ø CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS a) es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las

pensiones atrasadas si pueden ser objeto de negociación (282)

b) es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrán renunciarse (282)

c) no es compensable (282)

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d) es inembargable (282)

e) la prestación alimenticia es variable en cuanto al monto (280)

f) es recíproco entre parientes (283)

g) no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros (282)

Ø PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS a) los cónyuges;

b) los ascendientes;

c) los descendientes;

d) los hermanos; (283)

Ø FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que será

fijada por el juez, el pago se hará por mensualidades anticipadas (279 y 287). Por excepción

y en virtud de la justificación correspondiente, el juez podrá acordar o permitir que el obligado

preste los alimentos de otra manera, es decir en forma diferente de la pensión en dinero.

Ø CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS Art. 289 establece los casos en que cesa la obligación de prestar alimentos:

1. por la muerte del alimentista;

2. cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar

prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que

deba prestarlos;

4. cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta

de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

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16. LA TUTELA Ø DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA La tutela es una institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona

y bienes, o solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad,

como de los mayores que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir

por sí mismos su persona y bienes.

Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y

defensa de los menores de edad o incapacitados (Brañas)

NATURALEZA JURÍDICA: La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo

desempeño están obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de sus

derechos civiles (295). Se trata de cargos públicos de naturaleza muy especial,

especialísima, ajena al concepto de que en derecho administrativo se da del cargo público,

toda vez que el tutor y el protutor no tienen, en el desempeño de su cargo y desarrollo de sus

funciones, ninguna participación atinente a las actividades estatales. Se da por la ley a eso

cargos la categoría de públicos, en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y por la

necesaria intervención judicial en el desempeño de los mismos.

Ø CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA 1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o por

determinadas circunstancias físicas o mentales, no puede valerse por sí misma y no está

bajo la patria potestad; 2. el cargo de tutor es un cargo público, de naturaleza especialísima y

de obligatorio desempeño por razón de la propia función tuitiva; 3. la tutela es sustitutiva de

la patria potestad, con las rígidas limitaciones que la ley impone a su ejercicio para la debida

protección de los intereses del tutelado.

Ø CLASIFICACIÓN TESTAMENTARIA (que se defiere por testamento) LEGITIMA: La cual corresponde

en su orden: abuelo paterno, materno, abuela paterna, materna, hermanos. JUDICIAL: Por

nombramiento de Juez, cuando no haya testamentario ni legitimo. ESPECIFICAS: Directores

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Página No. 40 de Instituciones de albergue, cuando exista conflictos de intereses entre pupilos y un mismo

tutor. (296, 297, 298, 299, 300, 301, 302 c.c.)

Ø DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES Guarda cierta similitud con la patria potestad. Abandonado el concepto de la patria

potestad como poder omnímodo, supremo enmarcada su función en un conjunto de

derechos y obligaciones, vienen a ser determinantes, para diferenciar una y otra institución,

las personas encargadas del cuidado del menor o incapacitado, y la circunstancia de que la

tutela carece de la intimidad, plena confianza y totalidad que la ley otorga a la patria

potestad, caracterizándose la tutela, en términos generales, por la frialdad, formalidad y

rigidez de su ejercicio, así como por la fiscalización de que es objeto

Ø PROTUTELA El cargo de protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella el

recto ejercicio de la tutela. Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el inventario y

avalúo de los bienes del menor de edad, y en el otorgamiento de la garantía que debe

presentar el tutor; además de defender los derechos del menor en juicio o fuera de él,

siempre que esté en oposición con el tutor; b) promover el nombramiento del tutor, cuando

proceda o quede vacante; c) intervenir en la rendición de cuentas del tutor; d) ejercer las

demás atribuciones que le señale la ley (304 c.c.)

El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto del tutor

quede vacante el protutor es el que viene a ejercer todas las funciones; el protutor no está

obligado a presentar inventario sino sólo a exigir que se haga a intervenir en él, el protutor

tiene responsabilidad solidaria.

Ø CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y PROTUTORES Según el 316, serán removidos: 1) los que demuestren negligencia e ineptitud en el

desempeño de su cargo; 2) los que incitaren al pupilo a la corrupción y al delito; 3) los que

emplearen maltrato con el menor; 4) los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el

inventario; 5) los que se ausenten por más de seis meses del lugar donde desempeñen la

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Página No. 41 tutela o protutela.

Ø EXCUSAS PARA EJERCER LA TUTELA Y PROTUTELA Según el art. 317 c.c. podrán excusarse de la tutela y protutela: a) los que tengan a su

cargo otra; b) los mayores de sesenta años; c) los que tengan bajo su patria potestad tres o

más hijos; d) las mujeres; e) los que por sus bajos recursos no puedan atenderla sin

menoscabo; f) los que padezcan de enfermedad habitual; g) los que tengan que ausentarse

de la República por más de un año.

Ø ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE PUPILO Para que el tutor y el protutor puedan entrar al ejercicio de sus cargos, deben cumplir

con una serie de requisitos: a) inventario de los bienes del pupilo, en ningún caso quedará

relevado o eximido de inventariar y avaluar (320); b) avalúo de los mismos bienes; c)

garantía suficiente calificada por el juez, el tutor y el protutor quedan solidariamente

obligados a promoverla, salvo en dos casos: que no haya bienes, que tratándose de tutor

testamentario hubiere sido exonerado de tal obligación por el testador (321, 322, 323, 324,

325, 326)

Ø CONCLUSIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA Como administrador de bienes ajenos el tutor, tiene la obligación ineludible de llevar

cuentas; y de rendirlas, cuando el testador –en su caso- no lo hubiere relevado. Las cuentas

las llevará mediante una contabilidad comprobada y exacta en libros autorizados (342). Las

cuentas se rendirán anualmente y al concluirse la tutela, también se rendirán al cesar el tutor

en su cargo (344 y 345). Las cuentas deberán ir acompañadas de sus respectivos

documentos justificativos, los gastos que imponga la rendición de cuentas, correrán a cargo

del pupilo (347 y 348). En caso de rendición final de cuentas, el plazo para tal acto será de

sesenta días contados desde la fecha en que se terminó el ejercicio de la tutela (345 y 350).

Una vez rendidas satisfactoriamente las cuentas, el juez aprobará y extenderá al tutor su

correspondiente finiquito.

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Página No. 42

17. EL PATRIMONIO FAMILIAR Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA El patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se destina uno o más

bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes

sobre los que se destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitación,

b) los predios o parcelas cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que

sean objeto de explotación familiar. El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000

quetzales.

NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sin

personalidad jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económico para

satisfacer las necesidades esenciales de una familia

Ø ORIGEN En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto

de bienes pertenecientes al pater familias y que integraban el activo bruto del patrimonio

familiar. El progreso jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia

económica de los miembros de la familia, fue originando la escisión del patrimonio de familia

y la consiguiente aparición de otros patrimonios. En Guatemala se reguló por primera vez en

la historia en el Código de 1933 denominándolo asilo de familia, se encontraba en el libro

dedicado a los bienes.

Ø CARACTERÍSTICAS a) los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;

b) son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);

c) son inembargables;

d) no puede constituirse en fraude de acreedores;

e) los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa o

negocio establecido;

f) están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)

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Página No. 43 Ø REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b) su

inscripción en el registro de la propiedad. El representante legal de la familia será el

administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo

referente al patrimonio (362 c.c.)

Ø TERMINACIÓN Según el art. 363 termina por las siguientes causas:

a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

b) cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la

casa;

c) cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio

quede extinguido;

d) cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)

e) por vencerse el término por el que fue constituido.

(364 y 365 c.c.)

18. EL REGISTRO CIVIL Ø ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Registro Civil, es una institución dedicada al estado civil de las personas, se

remonta al último período de la Edad Media. La Iglesia católica es la propulsora del sistema,

encomendando a los párrocos la tarea de asentar en los libros especiales los actos más

importantes relativos a la condición del estado civil de sus fieles tales como el nacimiento, el

matrimonio y la muerte.

Estos registros religiosos se hicieron evidentes, que las autoridades civiles decidieron

hacerse partícipes de los mismos, dando plena fe a los libros parroquiales.

El real y verdadero Registro Civil se encuentra a finales del siglo XIV, después del

Concilio de Trento, y reglamentó los registros ordenando que se llevase en un libro especial

para matrimonios, bautismos y otro para defunciones.

La Reforma y el aumento de la población judía en países de Europa Occidental

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Página No. 44 determinaron la necesidad de que el Estado llevase el control de todo los relacionado con el

estado civil de las personas, prescindiendo de la ingerencia de la iglesia, ya que todas

aquellas personas que no fueran católicas quedaban al margen de que los actos más

importantes de su vida civil no fueran inscritos.

Ø NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y SU IMPORTANCIA IMPORTANCIA: En el transcurso de los siglos se hizo sentir la necesidad de precisar

con la exactitud posible, dígase a manera de ejemplo: la fecha de nacimiento de una

persona, a efecto de saberse si está o no sujeta a patria potestad, o si ha adquirido o no su

plena capacidad jurídica por la mayoría de edad, tanto para los efectos civiles como para

determinados efectos de orden público, tal como lo serían la obligatoriedad de prestar ciertos

servicios y el transformarse en sujeto afecto al pago de ciertas contribuciones e impuestos.

Esa seguridad en orden a los numerosos casos cambiantes estados civiles de las

personas, pone de manifiesto la importancia del registro de los mismos, en forma tal que

garantice su exactitud y fácil accesabilidad para quienes deseen conocerlo.

NATURALEZA: El Registro es una dependencia administrativa (municipal, en el país),

una oficina pública, y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral, que lleva

implícita la fe pública para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma.

El Registro Civil es una institución pública que puede y debe de servir como el garante de los

actos y hechos de la vida de una persona en sus relaciones sociales y familiares que

interesan o pueden interesar a la colectividad, al Estado o a terceros, con lo que se justifica

su existencia.

Ø EL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA Es la Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al

estad civil de las personas.

El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de 1877,

éste Código no llenaba todos los aspectos propios de esa institución para su mejor

funcionamiento.

En el año de 1933, fue emitido el Decreto legislativo 1932, que contenía un nuevo

Código Civil.

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Página No. 45 El 1 de julio de 1974, entró en vigencia el Código Civil actual DECRETO LEY 106 , en

las que se ordenaron las disposiciones relativas al Registro Civil, incluyendo la inscripción de

algunas instituciones creadas por leyes especiales emitidas después del Código promulgado

en 1933, como la adopción, y la unión de hecho. Aún cuando se incluyen algunas

modificaciones especiales, el concepto de Registro Civil y su sistema general sigue siendo el

mismo de hace casi un siglo.

Estas modificaciones se refieren a:

a) el Registro pasa a ser dependencia municipal;

b) se otorga al registrador fe pública;

c) se establece la posibilidad de hacer inscripciones en formularios separados en lugar

de libros;

d) se reconoce valor probatorio a los actos de los registros parroquiales, antes de la

institución del Registro Civil.

Ø INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL Por el derecho registral se regula la organización y funcionamiento de los registros,

entre ellos incluido el Civil, de conformidad con sus principios y normas. El derecho Registral

es un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos. El Derecho

Registral es el conjunto de principios y normas que tienen por objeto reglar los organismo

estatales, encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos, así

como también la forma como han de practicarse tales registraciones y los efectos y

consecuencias jurídicas que se derivan de éstas. (Molinario)

Ø SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES (Sistemas registrales) PRINCIPIOS:

§ Inscripción: Por cuya virtud se determina la eficacia y valor del asiento frente a

otro medio de prueba.

§ Legalidad: El registrador debe calificar los títulos que se pretende registrar,

apreciando la forma y fondo.

§ Publicidad: Facultad de toda persona de conocer lo que obra en los libros.

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Página No. 46

§ Autenticidad: o fe pública registral, presunción de veracidad, que deviene de la

fe pública que el Registrador imprime a los actos que autoriza.

§ Unidad del Acto: La inscripción, con todos sus requisitos, como calificación,

asiente del acta, firmas, anotaciones y avisos, integran un solo acto registral y

debe producirse en el mismo momento sin interrupción.

§ Gratuidad: Las inscripciones son gratuitas.

Hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil 1. el nacimiento

2. la muerte

3. matrimonio

4. reconocimiento de hijo

5. insubsistencia y nulidad del matrimonio

6. tutela

7. extranjero domiciliado

8. extranjero naturalizado

9. adopción

10. unión de hecho

11. persona jurídica

12. divorcio

13. separación de cuerpos

14. identificación de persona

15. identificación de tercero

16. suspensión de la patria potestad

17. pérdida de la patria potestad

18. reestablecimiento de la patria potestad

19. cambio de nombre

20. revocatoria de adopción

21. cesación de adopción

22. rehabilitación de la adopción

23. capitulaciones matrimoniales

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 47

24. omisión de asiento de partida

25. rectificación de asiento de partida

26. reposición de asiento de partida

27. insubsistencia de matrimonio

28. nulidad de matrimonio

29. declaratoria de ausente o ausencia

30. cambio de nacionalidad de los guatemaltecos

31. disolución de las personas jurídicas

32. modificación de las capitulaciones matrimoniales

33. cesación de la unión de hecho

34. declaratoria de muerte presunta

35. declaratoria de interdicción

36. determinación de edad

Ø EL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS

En el libro especial de Registro de personas jurídicas se hará la inscripción de las

fundaciones y asociaciones sin interés lucrativo, patronatos y comités para obras de recreo o

beneficio social; las asociaciones no lucrativas podrán establecerse con la autorización del

Estado.

SU INSCRIPCIÓN: deberá hacerse con la presencia del testimonio de la escritura

pública en la que se constituya la persona jurídica, a la que debe de acompañarse un

duplicado con un timbre de cincuenta centavos quedando el duplicado archivado y

devolviéndose el original debidamente razonado.

Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarán para su

inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su

aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos que quedan en

poder del Registro.

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Página No. 48 Ø EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL Artículo 1º reforma el artículo 2º, que se refiere a la tasa por expedición de cédula de

vecindad: nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposición de cédula de vecindad, por

certificación de cédulas, por certificación de negativa de cédulas, por certificación de

constancias de atestados, por consulta de libros del Registro.

Artículo 2º, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento, certificaciones

de defunción, de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles, extranjeros domiciliados,

guatemaltecos naturalizados, documentos notariales, atestados; Solvencia de tránsito en la

Policía Municipal de Tránsito.

19. EL PATRIMONIO Ø CONCEPTO Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y son apreciables en

dinero.

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u

obligaciones de índole económica (Cabanellas).

Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma

persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. (Capitant).

Ø DOCTRINAS CLÁSICA Y MODERNA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: esta explica que el patrimonio es

una derivación de la personalidad de la persona, se bassa en cuatro posiciones: a) sólo la

persona podría tener patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio; c) cada persona tiene

una sólo patrimonio; d) el patrimonio es inseparable de la persona.

MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN: Indica que el patrimonio existe de

manera autónoma e independiente de la persona, para esta teoría, los bienes, derechos y

obligaciones están afectados económicamente.

Ø ELEMENTOS DEL PATRIMONIO Activo: aquí están considerados los derechos y los bienes;

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Página No. 49 Pasivo: están consideradas las obligaciones o deudas y cargas de diversa naturaleza;

Derechos reales: señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga

omnes, es decir que es oponible a terceros.

Derechos personales: existen en relaciones jurídicas con personas, facultades o

poderes atribuidos al individuo por el orden jurídico.

Ø CARACTERÍSTICAS a. Solamente las personas pueden tenerlo.

b. Toda persona tiene un patrimonio.

c. Es personalísimo.

d. Inagotable.

e. Embargable y ejecutable.

f. Expropiable por razón pública o social.

Ø (CLASES)

20. LOS BIENES Ø CONCEPTO DE BIEN Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que

puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

Ø CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES Por su naturaleza:

a. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.

b. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce efectos

jurídicos determinados.

Por su determinación:

a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 50

b. Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva

pertenencia a su naturaleza.

Por su susceptibilidad de substitución:

a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.).

b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).

Por las posibilidades de uso repetido:

a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).

b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta

producen efectos jurídicos determinables (713 c.c.).

Por las posibilidades de fraccionamiento:

a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.

b. Indivisibles: No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de

su uso.

Por su existencia en el tiempo:

a. Presentes: Gozan de existencia actual.

b. Futuros: Su existencia no es real.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (442 c.c.)

POR SU NATURALEZA (445 c.c.). POR INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR

DESTINO (455 c.c.). POR ANALOGÍA (446 c.c.)

b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.

Por su constitución y contenido:

Singulares:

a. Simples: Constituidos por un todo orgánico.

b. Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.

Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales no existe

una vinculación material, razón que no obsta para que sean considerados como

un todo.

Por la jerarquía en que entran en relación:

a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y

valor en relación a otros bienes (687 y 691 c.c.).

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Página No. 51

b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449 c.c.).

Por la susceptibilidad del tráfico:

a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico mercantil.

b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.

Por el titular de su propiedad:

a. Bienes del Estado.

b. Bienes de Particulares.

Por el carácter de su pertenencia:

a. De dominio público (457 y 458 c.c.)

b. De propiedad privada (460 c.c.).

21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME

AL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO Ø BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que

tienen título legal (460)

Ø BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN. Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se

dividen en bienes de uso público común y de uso especial (457).

Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del código

civil.

Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el artículo 459

del Código Civil.

Ø EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA (579 a 588 c.c.)

Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas

subterráneas 581 c.c.

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Página No. 52

22. LOS DERECHOS REALES Ø CONCEPTO Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y

directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a los personales,

destacando en los primero el quantum y el modo de la relación jurídica a base de estos dos

puntos trascendentales, relación de hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que

era relación de persona a persona, e inmediatividad o que el titular del ius in re podía

moverse él solo respecto de aquella relación, teniendo un poderío absoluto, con caracteres

de monopolio, y sin precisar de la asistencia, mediación o amparo de nadie. Esta

inmediatividad puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los demás

derechos reales.

Ø DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA PENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los derechos reales

eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el derecho real

a modo de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto activo es simple y está

representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número.

ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poder

inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. 2

elementos fundamente que Barassi denominó: interno y externo.

a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa. Expresiones

fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder: representa potestad, es

decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo sobre el cual se proyecta el poder

o la potestad, e Inmediatividad: es el “modo” de esta relación y supone la ausencia de

todo intermediario personalmente obligado.

b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra todos y frente a

todos. Existe un deber universal de abstención.

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Página No. 53

Ø CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES 1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo. En los derechos reales todos

los ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto activo puede quedar

circunstancialmente indeterminados. Estamos en presencia de las titularidades activas

ob rem tambien llamadas derechos subjetivamente reales o derechos mediatamente

determinados.

2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la necesidad

de este requisito está en crisis, porque se reconocen perfectamente derechos reales

sobre derechos reales, admite la existencia de derechos reales sobre bienes

inmateriales, como los derechos de autor e inventor. La “cosa” objeto de los derechos

reales ha de ser específica y determinada.

3. La singularidad de su adquisición. Un acto ostensible de transmisión de la posesión.

Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del titulo y del modo. Los

derechos reales pueden adquirirse por prescripción.

4. El escaso poderío creador de la voluntad. En los derechos reales poco puede hacer la

vis creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La sociedad entera se halla

directamente interesada y el derecho absoluto se ejercita erga omnes.

5. Derechos de preferencia y persecución. Permite al titular perseguir la “cosa” objeto de

su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria, confesoria, interdictales),

dirigidas contra cualquiera que la tenga en su posesión, excepto en el caso de que el

legislador paralice su ejercicio. Permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan

más que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en

inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in tempore in iure.

6. La posibilidad del abandono. Es la posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los

gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la misma.

7. La duración ilimitada. Todos excepto aquellos que son sustancialmente temporales,

como el usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son perpetuos, cumpliéndose

su finalidad institucional y económica precisamente con su ejercicio.

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Página No. 54

Ø DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓN

Vinculo jurídico entre las

personas y la cosas. Ej. Yo y

mi cosa. (Derecho real)

Vinculo jurídico entre persona

y persona. Ej. Relación entre

alimentante y alimentista. D.

Alimentos

CARACTERÍSTICAS

CARÁCTER ABSOLUTO Es

oponible frente a todos.

CARÁCTER RELATIVO Se

opone frente a determinados

sujetos pasivos.

SUJETO PASIVO

Indeterminado. (Oponible se

refiere a la colectividad).

Determinado.

BIEN

Especifico. No puede ser

sustituido por otra cosa

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN (OBLIGACIÓN)

NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)

No hacer, no invadir, tolerar

abstenerse, perjudicar, dañar,

destruir, impedir.

POSITIVA.

Dar, hacer, entregar.

TITULAR (Sujeto activo del

derecho). Ejerce y tiene las

facultades

Poder sobre la cosa. Carácter

absoluto e inmediato, no pasa

por intermediario.

Facultades.

RELACION JURIDICA

HACIA

PERSONA ----- COSA

ENTRE

PERSONA --- PERSONA

DURACION Perpetuo, permanente Temporal

PROTECCIÓN REGISTRAL

Si. Todos los derechos reales

son registrables

NO.

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Página No. 55 Ø CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Sobre bienes corporales

I. Por su objeto. Medianeria

Sobre bienes incorporales

Uso

Temporal usufructo

Habitación

De goce

Permanente Servidumbre (Perpetuos)

II. Por su finalidad Hipoteca

De garantía Prenda

Pleno Dominio

III. Por su alcance

Semipleno

IV. Similares al dominio – Posesión

Servidumbre

Limitativo del dominio

Hipoteca.

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Página No. 56

PROPIEDAD HORIZONTAL

Copropiedad

Propiedad Propiedad Horizontal

Propiedad de las aguas

Posesión

Servidumbre

P.H. Goce Uso

Habitación

Hipoteca

Garantía

Prenda

Opción

De adquisición

Tanteo

23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de

modo al menos virtualmente universal.

Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.

Ø EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente

personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un

poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al

establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

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Página No. 57 Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su

función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios

constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente

precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el

derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón de no dañar y si de beneficiar a la

sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes

inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a

los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su

desarrollo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese criterio al

disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social,

sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por motivos de necesidad o utilidad

publicas o de interés nacional. En la Constitución de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.

Ø FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA Arto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene inmerso.).

Ø ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

Personal: Propietario.

Real: Bienes.

Formal: Titulo :

Escritura publica

Sentencia

Testamento

Ø SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su

función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios

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Página No. 58 constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente

precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el

derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón de no dañar y si de beneficiar a la

sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes

inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a

los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su

desarrollo.

Ø EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES. Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho real en virtud

del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Facultades:

Usar frutos

1. Naturales

2. Civiles

Disposición:

1. Enajenación

2. Cederlo

3. Donación

4. Apórtalo

5. Destruirlo

6. Abandonarlo

7. Sucederlo.

Gravamen -garantizar

1. Hipoteca

2. Prenda.

Limites:

1. Limite Total (expropiación)

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 59

2. Limites parciales (servidumbre)

3. Ley (Dctos, Acdos municipales,

gubernamentales).

4. Gravámenes (hipoteca, prenda, anotación de

demanda).

PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS. Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.

Arto. 473 C.C.

Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

Son de dominio privado:

1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.

2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.

3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.

4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.

24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL Ø NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR: Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual.

Ø BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL 1. Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las

obras científicas, traducciones, refundiciones y discursos.

2. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos e

ingenieros, etc.

3. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.

Ø DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA Doctrinariamente:

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Página No. 60 Derecho moral

a) Derecho de divulgación

b) Derecho al anonimato o al seudónimo

c) Derecho de inédito

d) Derecho de integridad

e) Derecho de retracto

f) Derecho de colección

g) Derecho de retirada

h) Derecho de continuidad

i) Derecho a elegir los interpretes de la obra

j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.

Derecho pecuniario.

Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden otorgar

solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades de Derecho

publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley para

los autores.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la

paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral del autor es

inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

Ø LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el comercio.

Ø LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

Ø PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artos. 470, 472 del C.C.

Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000

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Página No. 61 Tratado firmado entre Guatemala y España

Tratado firmado entre Guatemala y Francia

Tratado firmado entre El Salvador y España

Tratado firmado entre El Salvador y Francia

Estatutos de la S.A.C.I.M.

Ley de Derechos de autor de El Salvador.

Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.

Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

Código Administrativo. Panamá

Ø EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD Ø LA COPROPIEDAD

ORIGEN DE LA COPROPIEDAD Derecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la existencia de una

propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. En este sentido afirma Celso:

duorum in solidum dominium esse non potest.

Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a varias

personas, se admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas ideales, esto es, sin

atribución de partes físicas: totius corporis pro indiviso pro pare dominiun habere.

Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos

con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga,

respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas –que actúan así de

conformidad con las reglas del contrato de sociedad – o de un hecho que queda al margen

de toda decisión o determinación de los sujetos – communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr.,

cuando una cosa es legada en común a dos o mas personas, o cuando dos cosas

pertenecientes a dueños distintos se unen casualmente.

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Página No. 62

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.

Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD Arto. 503 C.C.

COPROPIEDAD Y CONDOMINIO Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.

Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una parte

indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede enajenar su parte

indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división

entre comuneros.

Ø MEDIANERIA Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos; y del

cual se derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por la ley.

Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos

propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario

se presume:

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.

Ø LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo edificio de más

de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a

diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la

vía pública o determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

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Página No. 63 CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 531 C.C.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 559 C.C.

EXTINCION DEL REGIMEN

Arto. 553 al 558 C.C.

26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Ø CONCEPTO Y CLASIFICACION Concepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que tienen por

objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un

bien.

Clasificación:

a. Modos originarios

b. Modos derivativos

Ø MODOS CIVILES Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente en otra

persona y que se subdivide según que el derecho preexista en el mismo adquirente (como la

accesión, la especificación y el tesoros respecto al propietario de la materia o del fundo) o

que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir transferencia (como la especificación

respecto al especificador, el tesoro respecto al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la

usucapión).

Ø MODOS NATURALES No presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde impere el principio consensual) Ø MODOS ORIGINARIOS

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Página No. 64 Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior

propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej. Típico la

usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse

como ej. La ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.

Ø MODOS DERIVATIVOS Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es

transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de

ella pasa a ser propiedad de otra persona.

27. LA OCUPACIÓN Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una cosa. Jamás

puede adquirirse una propiedad por invasión.

Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las aguas

(Artos. 579 al 588 del Código Civil)

La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su naturaleza

jurídica). “Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño porque puede ser un

hallazgo, si alguna vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo va a reclamar. Arto. 589 del

Código Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de él.

Requisitos:

1. Sujeto capaz.

2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.

3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.

4. Aprehensión. Intención de apropiarse

5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio. Importante:

Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.

Elementos:

a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.

b. Real: muebles nullius.

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Página No. 65

c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes mostrencos.

REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de apropiarse del

bien.

Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo ante una

autoridad para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo adjudica; si se

presenta un dueño me va a resarcir los gastos que yo hubiese hecho por tener el bien.

Ø CLASES DE OCUPACIÓN 1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan

dueño. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me puedo apropiar de

animales con marca pero si me puedo apropiar de animales salvajes , como los

caballos.

2. Forma: Caza

Pesca

Hallazgo

Invención

Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados

patrimonio nacional no pueden ser apropiables.

No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no

pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias.

Cosas muebles:

Semovientes

Apropiables

Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o de

invasión.

Posesión. Hay título de traslación.

Invasión. No hay título legal, es ilegal.

OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

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Página No. 66 - Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un principio

no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador donde quiera que

actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho de ocupación, no

entremezclándose el propietario en este asunto para que nada que no fuera exigir la

indemnización correspondiente, caso de que hubiese causado daños con ocasión de su

ejercicio.

- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la

administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los conflictos

que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de enorme interés dentro de

la economía nacional. Los peces y demás seres que habitan temporal y

permanentemente en masas de agua de dominio publico carecen de dueño, son pues

bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por ocupación. Los que se

encuentren en aguas de dominio privado mientras permanezca en ellas, es patrimonio del

dueño de las aguas, sin mas restricciones que las que tienden a evitar daños susceptibles

de extenderse a las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio piscícola en

interés general

- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius que los

romanos denominaban res derelictae.

- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

28. LA POSESION Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de realizar en ella

los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el propietario de cierta cosa.

Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en que la

posesión es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de contacto material con la

cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ello produce, no

hay duda que es también un derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:

a) La protección posesoria de los interdictos.

b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y condiciones.

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Página No. 67

c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.

d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa

e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.

f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión

g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas muebles,

adquiridas de buena fe.

Ø POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA

Ø ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

a) Muebles: La mera posesión.

b) Inmuebles: El tiempo

Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.

Ø FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA. Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107 Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

29. LA USUCAPION. Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre bienes,

inmuebles o muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad, su

importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicerón,

asignándole a todos los autores la función fundamental de asegurar la prueba de la

propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

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Página No. 68 Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno

de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los requisitos legales

establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo determinado expresamente por la ley.

Ø NATURALEZA JURÍDICA Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la posesión, y la

continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la legislación. Se conoce también

como prescripción adquisitiva o positiva, en virtud de la posesión a título de dueño

prolongada.

Ø REQUISITOS Para toda clase de prescripción.

a) Capacidad de los sujetos.

b) Aptitud de las cosas.

c) Posesión.

Para la prescripción adquisitiva.

1. Justo Título.

2. Buena Fe.

3. Posesión Pacífica.

4. Transcurso de tiempo.

Inmuebles 10 años.

Muebles 2 años.

Ø ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA USUCAPION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

Ø CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

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Página No. 69

1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin

representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y

perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4. Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

Ø INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. 1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante

un año;

2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada,

salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto

de la demanda, o el acto judicial se declare nulo, y

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de palabra o

por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra

quien prescribe.

30. LA ACCESIÓN. Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por ejemplo, en

una plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los naranjales) y todo lo que se

une a un bien por acción de la naturaleza o del hombre. (Mutuación por hechos naturales el

cauce del río cambio y esto benefició a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se

mueve).

Ø ALUVION: ARTO. 679 C.C. Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o

sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y lagos que

provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales terrenos.

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Página No. 70 C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos, y

lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las

aguas.

Ø AVULSION: ARTO. 676 C.C. Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de

terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que

orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero

si dentro del término de 6 meses no ejercitare su derecho, lo perderá a favor del dueño del

terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.

Ø OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN. Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se formen en la

zona marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta islas se formaren en

terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas

desmembradas. Arto 670.C.C.

Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:

a. Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por

variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los

predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado

separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá

equidistante de unas y otras.

b. Si se trata de ríos navegables o flotables y variando naturalmente

la dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en

el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en

seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión

van a ser parte del inmueble.

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Página No. 71

31. EL USUFRUCTO Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En

general utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o

cargo.

Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se

altere su sustancia.

Naturaleza jurídica: Valverde. Los defensores de la teoría clásica dicen que ninguna

diferencia sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el usufructo limita el

derecho ajeno de propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en

relación con la cosa objeto del derecho, sino respecto a los atributos que constituyen el

derecho mismo de propiedad, el usufructo no es ni puede ser mas que una servidumbre.

Ø ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES Personales: Usufructuario – Propietario Reales: Cosas o derechos

Formales: Negocio Jurídico

- entre vivos

- por causa de muerte.

Ø CLASIFICACION Atendiendo al bien sobre el que recae:

- Usufructo de cosas muebles

- Usufructo de cosas inmuebles

Atendiendo a la forma de su constitución

- Entre vivos

- Por causa de muerte.

Por su constitución;

- Tiempo fijo

- Vitalicio

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Página No. 72

- Puramente

- Bajo condición

Ø DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Arto. 709 del C.C.

Ø CLASES DE FRUTOS

Ø OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Artos. 713 y 720 C.C.

Ø MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO. Arto. 738 C.C.

32. EL USO Y LA HABITACION Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA Son derechos reales de utilización mínima o de aprovechamiento de escasa cuantía de las

cosas del otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una servidumbre personal.

Ø FUNDAMENTO Artos. 745 al 751 del c.c.

Ø CARACTERISTICAS 1. Derechos pertenecientes a una persona

individualmente determinada.

2. Se ejercen sobre cosas corporales.

3. Se ejerce el uso sobre cosas muebles e

inmuebles.

4. La habitación solo sobre inmuebles.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 73

5. Son derechos temporales

6. Son derechos reales intransmisibles.

7. Son derechos inalienables.

Ø DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.

Ø DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO MODOS DE EXTINCION

Los derechos de uso y habitación se extinguen de la misma manera que el usufructo Arto.

750 C.C.

33. LA SERVIDUMBRE Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede

exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga

de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.

Naturaleza Jurídica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.

Ø CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES a) Continuas o discontinuas

b) Aparentes o no aparentes,

c) Positivas y negativas

d) Urbanas y Rural

e) Voluntarias y legales.

f) Rusticas

g) Paso

h) Acueducto

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 74

i) Abrevadero

j) Desagüe

k) Conducción de energía eléctrica

l) Paso de luz (solar)

m) Construcción de compuerta

n) Conducción de comunicación telefónica

o) Estribo de presa

p) Toma de agua

q) Temporal

r) Perpetua

Ø DIFERENCIA CON EL USUFRUCTO USUFRUCTO SERVIDUMBRE

No es un gravamen Es un gravamen

Pleno goce Goce limitado

Temporal Indefinida

Beneficio de una o más personas por

la finalidad o causa

Utilidad del fundo

Un solo predio Dos predios

Relación directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o más

inmuebles

Ø UTILIDAD Puede satisfacer intereses públicos y privados.

Ø MODOS DE CONSTITUCIÓN 1. Debe constituirse en escritura pública

2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente.

(Pero si son constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos ciudades

o municipios, solo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio

dominante determinado).

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Página No. 75 Ø EXTINCION

§ Por el no uso.

§ Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder utilizarse la

servidumbre.

§ Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

§ Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho revocable.

34. LA HIPOTECA Ø FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE

GARANTIA Artículos 822 al 878 del C.C.

Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA La hipoteca es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación.

Naturaleza jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen

Ø CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA a. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado

personalmente ni aun por pacto expreso.

b. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial

del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca

hipotecada aunque se reduzca la obligación.

d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a

condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que consten en el Registro de la

Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que esta sujeto ese derecho.

Ø FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIÓN

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Página No. 76 Articulo 841 Código Civil.

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

Ø ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES Personales: Sujetos activo y pasivo.

Real: Bien inmueble

Formales: - Escritura Pública.

Ø RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIÓN

Ø DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Arto. 824 C.C.

Ø SUB HIPOTECA Así se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crédito. Significa que el

crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte llenando las

formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca.

Ø SEGUNDA HIPOTECA

Ø EXTINCION DE LA HIPOTECA Arto. 846 Y 878 C.C.

Ø INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

35. LA PRENDA Ø CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 77 La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de

una obligación.

Naturaleza Jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen.

Ø CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA 1. Es un derecho real de garantía constituido sobre bienes muebles.

2. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el

deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

3. El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado

con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.

4. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la

prenda o para disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.

5. Un objeto puede darse en prenda a varias personas

sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya

tienen la misma garantía.

6. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las

prendas para el efecto de preferencia de pago.

7. La prenda debe constar en escritura publica o documento privado

identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye.

8. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.

9. Los bines pignorados al constituirse la garantía, deberán ser

depositados en el acreedor o un tercero designado por las partes o bien en el

propio deudor si el acreedor consiente en ello.

La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes inmuebles y

la prenda sobre bienes muebles, además que aquí debe existir un depositario que puede ser

el mismo deudor o el acreedor o un tercero.

Ø FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION Arto. 884 C.C.

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Página No. 78 Ø DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO Arto. 882 C.C.

Ø OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.

Ø CLASES DE PRENDA - Común

- Especiales.

Ø PRENDAS ESPECIALES • Agraria

• Ganadera

• Comercial

• Industrial.

Ø INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Ø DEFINICION Institución publica que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y

contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles

identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones

Ø PRINCIPIOS REGISTRALES a. Principio de inscripción.

b. Principio de publicidad

c. Principio de fe publica

d. Principio de rogación

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 79

e. Principio de determinación

f. Principio de legalidad

g. Principio de prioridad

h. Principio de tracto sucesivo.

Ø SISTEMAS REGISTRALES A. Sistema romano-francés: Radica su principal característica en que el titulo y

el modo de adquirir constituyen la base jurídica para la inscripción; por ende,

esta no es inatacable, admite ser objetada (por vicios de nulidad u otros) en la

vía judicial.

B. Sistema alemán o germano: Radica su principal característica en que

legalmente se realiza la transmisión de la propiedad o constitución de un

gravamen, hasta que un funcionario publico, generalmente judicial, la autoriza y

ordena la inscripción, que deviene inobjetable por el propio interesado o

terceras personas.

Ø QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Arto 1125 C.C.

Ø INSCRIPCIONES ESPECIALES ♦ De Prenda agraria

♦ De testamentos y donaciones por causa de muerte

♦ De propiedad horizontal

♦ De fabricas inmovilizadas

♦ De buques y aeronaves

♦ De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de índole semejante

♦ De minas e hidrocarburos

♦ De muebles identificables

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Página No. 80 ♦ Otros que establezcan leyes especiales.

♦ También se llevaran los registros de prenda común, de la prenda ganadera, industrial y

comercial cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

Ø ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION Para efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un Secretario

General, un Departamento de Contabilidad, un departamento de tesorería y el personal de

apoyo que sea necesario.

Ø ANOTACIONES Y CANCELACIONES Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.

Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.

Ø ERRORES Y SU RECTIFICACION Artos. 1242 al 1250 C.C.

Ø EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD Ø EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996

GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996 ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos que

legalmente les aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar los sistemas de

automatización, adquiriendo los equipos indispensables para tales fines, tomando en cuenta

que los requerimientos de registro se verán sensiblemente incrementados como

consecuencia de la política gubernamental de agilización del registro de propiedades y la

titulación de Tierras.

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Página No. 81

CONSIDERANDO: Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un nuevo

Arancel General para los Registros de La Propiedad y así regular el cobro de los servicios

que tales instituciones prestan, para que su aplicación sea precisa.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La Constitución

Política de La República de Guatemala y con fundamento en el Articulo 1241 del Código

Civil.

ACUERDA: Emitir el siguiente;

ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento y modernización,

cobraran por los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este

arancel; y costearan con tales ingresos, sin tasa alguna los salarios de los operadores,

certificadores y demás personal administrativo así como los gastos ordinarios de oficina,

incluyendo La adquisición y conservación de libros, equipos y material que obra en los

registros y todo lo relativo a La Reforma Registral, sin perjuicio de lo establecido en el articulo

4o. de este acuerdo

ARTICULO 2. Por La inscripción, anotación o cancelación de actos

contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La propiedad,

cobraran:

2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base, mas un

quetzal con cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fracción del valor que conste

en el documento y por cada contrato. Cuando por el mismo documento se efectuare La

misma inscripción en diversos bienes, se cobraran tales honorarios en el primer bien y

treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno de los bienes adicionales.

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Página No. 82

2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:

a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados

originalmente.

b) Por cada modificación de gravámenes y su garantía, el veinticinco por ciento (25%) de los

honorarios causados originalmente.

c) Por cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza y cancelación de prórrogas de

plazo se cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios que causo cada inscripción

cancelada, Si el valor de inscripción del gravamen hubiere sido menor de cincuenta

quetzales (0 50.00), se cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) por La cancelación; Si

hubieren varias prórrogas, ampliaciones o modificaciones, se cobraran veinticinco

quetzales (0 25.00) adicionales por cada cancelación de inscripción o de prórroga

posterior.

d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se cobraran

cincuenta quetzales (0 50.00).

e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0 50.00) por

cada inscripción.

f) Por cada cancelación de limitaciones o derechos reales o rescisión de contratos, se

cobrara el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios originales.

g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).

h) Por anotación de embargos y demandas o su cancelación cincuenta quetzales (0 50.00),

sin importar el monto de La pretensión.

i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicación de bienes por liquidación de

patrimonio conyugal o por pago de gananciales, se cobraran honorarios de conformidad

con el valor de los bienes, según su ultima inscripción; 0 el valor que tengan en La

matricula fiscal; 0 según listado oficial del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare

de bienes muebles.

j) Por La sustitución de garantía, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de acuerdo al

monto determinado en el contrato.

k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los mismos

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honorarios que causare el gravamen prendario.

I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran cincuenta quetzales

(0 50.00) por La primera anotación y Si fueren varias, veinte quetzales (0 20.00) por cada

una de las demás.

m) Por La inscripción de régimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios tanto por

La inscripción en La finca matriz. Como por cada una de las inscripciones de las fincas

filiales que se formen por separado y de acuerdo a los valores que consten en La

escritura respectiva.

n) Cuando La inscripción que se solicite se refiera a La formación de una o más fincas

nuevas en virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de

cualquier tipo, se cobraran cincuenta quetzales (0 50.00) por inscripción de La

desmembración en La finca matriz y cincuenta quetzales (0 50.00) por cada finca nueva

que se forme cuya extensión no exceda de trescientos (300) metros cuadrados, mas; a)

Cinco centavos (0 0.05) por cada metro cuadrado adicional, Si se trata de bienes

rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina

Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa

Nueva en el departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada

metro cuadrado adicional, Si se trata de bienes ubicados en las cabeceras

departamentales 0 a orillas 0 inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La

quinta parte de un centavo de quetzal (0 0.002), para los bienes ubicados en otros puntos

del país.

n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificación se cobrara cien quetzales (0

100.00) como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La cancelación de cada finca

objeto de unificación, mas medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado

del área unificada, Si se trata de bienes rústicos 0 urbanos ubicados en los municipios de

Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales.

Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa Nueva en el Departamento de Guatemala: y un

cuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada metro cuadrado del área unificada,

para los bienes ubicados en otros puntos del país.

2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta quetzales (0

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Página No. 84

40.00) por cada anotación, inscripción 0 cancelación que se razona.

2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).

2.5 Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;

a) Por La transcripción de gravámenes hipotecarios a fracciones que se desmiembren de La

finca matriz, se cobrara una parte de los honorarios causados por La inscripción original

en proporción al área de La desmembración,

b) Por La transcripción de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta quetzales (Q

40.00); Si se transcribe mas de una servidumbre, únicamente se cobraran cincuenta

quetzales (Q 50.00) y La transcripción deberá hacerse en una sola inscripción.

c) Por cada finca nueva que se forme por inscripción de Un titulo supletorio, se cobraran

cuarenta quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no excede de cuatro mil

quetzales (Q 4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de acuerdo a lo estipulado en el

inciso 2.1.

d) Por La razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los

bienes, cinco quetzales (Q 5.00)

2.6 Por La exhibición de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero y veinticinco

centavos (Q 0.25) por cada uno de los siguientes.

2.7 Por cada certificación, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00) por cada

hoja 0 fracción. Si se extiende en fotocopia y otro medio automatizado, se cobrara

además el valor de La reproducción.

2.8 Por La consulta personal de cada bien a través del sistema de monitores 0 pantallas que

estén conectadas a sistema de automatización, cinco quetzales (Q 5.00).

2.9 Por el derecho de acceder a La información automatizada via telefónica U otra

comunicación remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales (Q 10.00)

por La consulta de cada bien registrado.

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Página No. 85 ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles, canales,

minas, ferrocarriles. tranvías, metros, maquinarla agrícola e industrial, ingenios,

desmotadoras, beneficios. unidades económicas y oleoductos, se rige por las disposiciones

anteriores, ya sea su valor determinado 0 indeterminado.

ARTICULO 4. Además de los honorarios establecidos en los artículos anteriores, los

registros cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se presente para

inscripción, anotación 0 cancelación y cinco quetzales (Q 5.00) por cada certificación que se

extienda. Las sumas recaudadas conforme este articulo deberán depositarse en sU totalidad,

diariamente, por los registradores de La propiedad, en las cuentas especificas que abran en

cualquier banco del sistema

y se destinaran exclusivamente para La modernización de los registros de La propiedad. El

manejo de las cuentas estará a cargo y bajo La responsabilidad del Registrador General de

La Propiedad, conforme a su destino especifico y de acuerdo con los programas de reforma

que formule La Comisión Nacional de Reforma Registral.

ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al momento

de La presentación de los documentos, cuando de estos se desprenda el valor

correspondiente; en caso contrario, deberá anticiparse un mínimo de cincuenta quetzales (Q

50.00) por cada documento que se presente. Cuando de las operaciones efectuadas

resultare alguna diferencia en favor de los registros, La misma se liquidara dentro de los

treinta días de efectuada La operación registral. Con cada documento que se presente,

deberá agregarse una boleta 0 nota informativa en La que se indique el objeto del contrato 0

documento, su valor, número de bienes que hayan de operarse y el total de fincas nuevas

que deberán formarse.

ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La inscripción

0 al razonar los documentos, La rectificación no causará honorarios.

ARTICULO 7. Cada operador registral deberá asentar en los documentos que opere, el

monto de los honorarios que correspondan conforme al presente arancel y en caso contrario

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Página No. 86 será responsable por cualquier diferencia que pudiere existir.

ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de noviembre de

mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del Acuerdo Gubernativo 317-

93, de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial.

Ø LA REFORMA REGISTRAL.

37. EL DERECHO SUCESORIO Ø ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESION Señala Castán cómo el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la

propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y

perpetuar la propiedad individual más allá de los límites de la vida humana, con la

consiguiente estabilidad de la familia y fijeza de la vida social

La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones

correspondientes a los diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos de la

antigüedad, se perfila y concreta con características propias en el derecho romano.

Es bien sabido que en Roma la familia constituía un núcleo social, con una fuerte y fina

sustancia política que se concreta en la potestad del pater.

Este era el jefe y señor y, además; quien figuraba el frente del culto de los dioses familiares.

De esta doble condición política y religiosa del pater familias se deduce que la jefatura

domestica tiene un alcance funcional y social de eficacia siempre inmediata, por la cual, al

quedar vacante por muerte del titular, se precisa que alguien le reemplace, quedando

cubierto el vació que su desaparición ocasiona. Al decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra

la misa expresión successio in locum et ius, asi como por analogía el sentido del termino

sucesión recogido en las fuentes romanas, en las que succedere no significa solo venir

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Página No. 87 después, suceder, sino además ocupar el puesto del predecesor, y no solo para lucrar las

ventajas que de el derivan, sino también para asumir las cargas que lleva consigo

La técnica del sistema romano se complementa con otras características singulares

establecidas a base de la idea de la sucesión, que son singularmente:

a. Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante, continuando

jefatura política y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio de este.

b. La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la

vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y por la ley. Regla de

nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es

propiamente quien aparece nombrado por el testador en el testamento.

d. La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por

el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos del de cuius, pero pasan

también las deudas y las situaciones de posesión.

e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los bienes del

de cuius y los bienes propios del heredero, formándose, por tanto, una masa patrimonial

única, a no ser que se utilice el recurso de separación que concedieron las leyes.

EL SISTEMA GERMANICO

En el no existe, como en Roma, aquella unidad política y religiosa de la familia, que es

simplemente una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad

conjunta en el desarrollo e incrementación de los bienes. En ella, el pensamiento de la

copropiedad domina todo el proceso evolutivo de la riqueza. Precisamente por esta

comunidad de sangre y de actividades, por este quehacer de todos sobre todo, no aparece la

figura suprema del pater como jefe absoluto y de dirección del grupo; en su consecuencia, al

producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesión en la

titularidad organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un

incesante trabajo de consumo.

Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias siguientes:

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Página No. 88 a. Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al

nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la expresión, pues

que el de cuius no tiene potestad para asignar por modo exclusivo a una persona

determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues, herederos por testamento, sino que

estos se hacen por la ley: mejor aun, por dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo

puede hacer legatarios, es decir, beneficiarios concretos de un determinado bien

particular.

b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se concreta en

vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos, que reciben por el mismo

hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipso jure, los bienes de la herencia, sin

necesidad de una aceptación de tipo formal.

c. No puede pues, producirse la figura jurídica de la asignatio, ya que el nomen iuris es

desconocido en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o

sea la exclusión del grupo de sucesores por la previa salida de la estirpe familiar (foris

familiatio)

d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este sistema de una

manera radicalmente distinta del sistema romano. En este, el heredero se sitúa en la

posición jurídica de su predecesor y al ocupar esta vacante asume la responsabilidad por

las deudas de la herencia. En el germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el

patrimonio, o una cutoa de el concebido como activo del que se detrae el pasivo. Como

dice Roca, al concepto romano de la succession, el sistema germanico o moderno opone

el de la adquisitio. Este aparece mas simple en su mecanismo: el heredero adquiere

bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per universitatem, o sea como

elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo patrimonial.

Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u

obligaciones. Es como un donatario omnium bonorum o universal, con el pacto de

liquidar las deudas con el importe de lo adquirido.

e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del beneficio de

inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero solo responde con el

activo de los bienes de la sucesión (gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que

tiene que soportar las deudas en cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia,

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Página No. 89

porque de esas deudas no se hace personalmente responsable, manteniéndose los

bienes propios separados e indemnes de esa responsabilidad

Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el contrario, es de signo

objetivo. En aquel todo depende de la atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris,

del nombramiento hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como

son recibidos los bienes.

En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la condición de

heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una parte

de ella.

Ø CONCEPTOS Y DEFINICIONES

DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo

practico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de

muerte.

SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa.

Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que el hecho de

colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma, debiendo de tomar en

cuenta independiente del plano gramatical del concepto, los elementos o requisitos jurídicos

para delimitar su verdadero sentido.

El código argentino entiende por sucesión: La transmisión de los derechos activos y pasivos

que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la

ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en

este código.

Ø NATURALEZA JURIDICA

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Página No. 90 No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho

hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el derecho

romano que exigía la aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron como

un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el Derecho germánico, en que la herencia

se transmitía por el mero hecho de la muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho

hereditario parecía ser un verdadero modo de adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer,

con Gianturgo, que no es derecho real la herencia, porque no siempre tiene como sustratum

una cosa corporal y la petitio hereditatis es una acción universal por el ejercicio, mas bien

que una verdadera y propia acción real; tiende, mas que a otra cosa, al reconocimiento de la

propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la reivindicación de las cosas y

restitución de los derechos hereditarios.

Ø ELEMENTOS:

PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el sucesor,

heredero, causahabiente, legatario.

REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.

FORMALES: Medio o vínculo de la transmisión: el contrato, el testamento, la ley, el acto

unilateral consolidado como posesión preferente o ganada prescripción.

Ø CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de sucesiones

Ø DERECHO COMPARADO Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francés

Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesión, en el derecho francés, la

opinión común considera que se funda en la voluntad presunta del difunto. En realidad no es

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Página No. 91 esta una explicación. Nos encontramos en presencia de todo un conjunto de disposiciones

orgánicas, que por lo demás, han variado con el tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias

a los impuestos sobre las sucesiones, el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de

primer rango.

El código civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesión La transmisión de los

derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona

que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la

sucesión se llama heredero en este código.

38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO

Pueden heredar cuantos no estén incapacitados; en principio, las criaturas abortivas y las

asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

La capacidad del heredero o legatario se califica con relación al momento de la muerte del

causante.

Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es requisito sine qua non que

esta tenga la capacidad para realizarlos.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige

por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de

la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República

Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto

regula el articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad

y el articulo 926 que enumera las incapacidades para heredar por testamento.

En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad

del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925

CAPACIDAD PARA TESTAR

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Página No. 92

Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con

relación al instante de otorgar testamento.

En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los

peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.

El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la

incapacidad del prodigo.

En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan

la capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar.

a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la

naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se

incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo

carente de instrucción, entre otros.

b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el

derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como

sucede con el sordo, el ciego, el mudo.

Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos

especiales, por las formalidades menores.

La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el hecho

de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como única

limitante, el derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil.

Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: El

que esta bajo interdicción, El sordomudo y el que hubiere perdido el habla si no pueden

expresarse por escrito y el que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades

intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.

CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO

No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando naturalmente,

se exija el complemento por los medios legales de dicha capacidad y así pueden suceder

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Página No. 93 tanto las personas físicas como las jurídicas, si bien para una adecuada sistematización de

esta materia y ante la regla general de capacidad, se distingue las causas de incapacidad

propiamente dicha y las causas de indignidad.

El artículo 926 del Código Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder por

testamento o mas bien como el propio enunciado del articulo reza, incapacidades para

suceder por testamento.

LA REPRESENTACION HEREDITARIA

Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco

por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente

a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o

abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al

ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social

se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima

filial, en caso de premorir el hijo al causante.

La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en

los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir

con los otros parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y

si esta ha producido mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama

y los miembros de la misma rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o

no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros

heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación

hereditaria, el articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto

corresponde a los hijos de los hermanos.

39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR

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Página No. 94 La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La primera se

caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque

sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

En cambio, la sucesión a titulo particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes

concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y

en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.

El articulo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo

universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a titulo particular que se

llama legado

EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definición sustancial del

legado, optan por presentar solo un concepto puramente negativo, diciendo que legado es

toda disposición testamentaria que no implica institución de heredero. Pero estas posturas de

exclusión aparte de no tener ningún rigor doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la

practica son además casi inciertas en este importante asunto del legado, puesto que existen

algunas instituciones testamentarias que no son institución de heredero, pero que tampoco

son legados.

Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definición de carácter positivo que

recoja las características fundamentales del instituido: el hecho de que algunas de las notas

que se le asignen no puedan ser estimadas en algún caso particular, nada sirve en su

contra, pues no serán mas que excepciones, que siempre confirmaran la regla general.

Dicho esto consideramos como legado aquella disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquella a quienes

desea beneficiar en concreto.

El articulo 1002 del Código Civil define claramente lo que es el legado en nuestra legislación.

CLASES DE LEGADOS

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Página No. 95 Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de legados que

pueden existir siendo entre otros :

Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este ultimo

pudiendo considerársele como condicional.

Legado a los Pobres, Disposición en tiempos pasados a favor de los necesitados.

Legado a Parientes indeterminados, disposición hereditaria hecha a favor de familia sin

especificar el parentesco.

Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, también conocido como

legado de opción.

Legado anual, la fijación de una cuota que se entrega anualmente.

Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razón de por que se instituye el legado

por una causa que beneficio al propio causante.

Legado condicional, el sometido a una condición

Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del concepto

legal de alimentos.

Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseñanza, protección de los

enfermos, ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares.

Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o genero con

indicación precisa de su numero, peso o medida.

Legado de corazón, el transplante de órganos, al igual que el legado de cornea.

Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una

de ellas se simple accesorio de la principal.

Legado de cosa ajena, disposición de cosa ajena que el heredero estará obligado a adquirir

en beneficio del legatario.

Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e

individualizado.

El código civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislación.

Legado en especie arto. 1005.

Legado de cosa indeterminada arto. 1006.

Legado de crédito arto. 1007.

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Página No. 96 Legado remuneratorio arto. 1008.

Legado al acreedor arto 1009.

Legado de pensión arto. 1011.

Legado con accesorios arto. 1014.

Legado empeñado arto. 1017.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS

Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador

Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.

Arto 924 Incapacidades por Indignidad.

Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento

Representación Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.

Arto. 946 Error en la persona

Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.

Legados Arto. 1002 al 1025

Arto. 1033 Renuncia

Arto 1052 Pago de deudas y legados

Arto 1053 Entrega de legados

Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo

Arto. 1065 Aseguramiento.

Arto 1093 Heredero de parte alícuota.

Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario

40. SUCESION TESTAMENTARIA La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada por

testamento, llamándosele a esta forma testamentaria, comprendiendo todos los bienes,

derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del

Código civil.

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Página No. 97 En las fuentes de la relación jurídica sucesoria, la sucesión testamentaria es la primera y

mas importante de sus fuentes.

EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la

historia, desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la

necesidad de establecer el transito de la situación de herencia otorgado las ultimas

disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la

institución de heredero y se define el testamento como aquella disposición mortis causa por

la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de

la familia.

Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una

persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o

parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.

En nuestra legislación se define claramente el concepto de testamento en el articulo 935 del

Código Civil. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el

cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

NATURALEZA JURIDICA

Ser un acto jurídico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad, puesto

que el causante quiere favorecer a los herederos o legatarios

El testamento como acto de disposición patrimonial, la disposición por el testador de todos

sus bienes o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que esta ordenación puede

referirse a disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio

amplio o finalmente de carácter no sucesorio.

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Página No. 98

SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO

En el caso del testamento común abierto, este deberá de otorgarse en escritura publica para

su validez arto. 955 del código civil.

Además deberá de cumplir el notario con las formalidades especiales contempladas además

de las del articulo 31 observar cuidadosamente las del articulo 42 y las solemnes del articulo

44 del código de notariado y en el caso del testamento cerrado también se observaran las

solemnidades del articulo 959 del Código Civil.

CLASES DE TESTAMENTO

Nuestro ordenamiento jurídico contempla claramente, lo que al respecto se consideran

formas y clases de testamentos

En cuanto a su forma comunes y especiales

Comunes el abierto y el cerrado

Especiales los que la ley les da ese carácter.

Articulo 954 Código Civil

Común abierto en escritura publica arto. 955.

Testamento del ciego arto 957.

Testamento del sordo arto 958.

Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia el arto en

mención.

Testamento militar arto 965.

Testamento marítimo arto 967.

Testamento en lugar incomunicado arto. 971.

Testamento del preso arto. 972.

Testamento en el extranjero arto 974.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil

Página No. 99 41. LA SUCESION INTESTADA

La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por su

muerte o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o

ineficaz.

La sucesión intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con

testamento nulo o que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene

institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le

correspondan al testador. En este caso, la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto

de los bienes que no hubiese dispuesto.

Los casos en que tiene lugar la sucesión intestada se contienen en el articulo 1068 del

Código Civil.

EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

SUCESION INTESTADA

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL

Arto. 478 promover intestado

Ante juez

Justificar interés por cualquier medio de prueba

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 100

Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en línea recta y cónyuge supérstite y

a falta de ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.

De ser posible acompañar certificaciones de las partidas del Registro Civil.

Arto. 479 Juez tiene por radicada

Citar a los interesados arto 456 publicación de edictos 15 días

Celebración de junta de presuntos herederos

Podrá el juez nombrar administrador, designe mayoría o tercero a su elección

Presunto heredero que no concurre a junta, podrá por escrito presentar lo que le

convenga

Arto. 480 impugnación de capacidad para suceder por interesado o PGN. VENTILA EN

JUICIO ORDINARIO.

No suspende medidas de seguridad, inventario, avalúo bienes, ni declaratoria a

favor de herederos no afectados por oposición.

Arto. 481 En vista atestados Registro Civil hará declaratoria de herederos sin perjuicio de

tercero con

Mejor derecho.

Cualquier persona con igual o mejor derecho podrá pedir la ampliación o

rectificación del auto

Dentro del termino de diez años a partir de la fecha de la declaración.

PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

TRAMITE ANTE NOTARIO

Arto. 488 Diligencias se harán constar en actas notariales, documentos arto. 455.

Certificaciones, partidas De nacimiento, de defunción, testamento.

Primera acta se declara promovido

Publicar edictos en D. of.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 101

Arto. 489 Avalúos fijando valor de los bienes objeto de transmisión y se hará consta en

inventario.

Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo, obligaciones,

gastos deducibles y costas que gravan la herencia.

Arto. 491 Junta de herederos ida y hora señalados, lectura testamento, herederos o

legatarios expresaran

Si aceptan la herencia o legado. Cónyuge superstite pide que se haga constar lo

relativo a

Gananciales, decisión de administrar la herencia.

Ausencia injustificada no impide celebración de junta

Herederos y legatarios consienten podrán asistir los acreedores

Arto. 492 PGN para que dictamine pronunciándose sobre los llamados a heredar o bien que

se

Subsanen errores o faltantes.

Arto. 493 Si se comparte opinión favorable de PGN se hará declaración por notario.

Arto. 494 Notario razonadamente hará declaración de herederos y legatarios.

Arto. 495 homologación auto dictado por el juez es apelable.

Arto. 496 liquidación fiscal

Arto. 497 Titulación y registro

Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.

ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS: ADMINISTRACIÓN DE LA

HERENCIA Y PARTICION

Artículos 503 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil

FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO

Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 102

De la liquidación del impuesto Art. 36 al 51.

Herencias vacantes Arto. 52 al 57.

Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.

REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO

Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios

Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios

42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y subjetivo.

Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas que

regulan las relaciones emanadas de los llamado derechos de crédito

Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas

con ocasión de estos derechos.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONES

a. Progresiva espiritualización

b. Crisis del principio de la autonomía de la voluntad.

c. Lo establecido por las partes en el uso perfecto de su

soberanía era una ley inmodificable.

d. La estipulación concertada por las partes solo afectaba

a los interesados.

DERECHO PERSONAL DE CREDITO U OBLIGACIONAL Y DERECHO REAL.

SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.

43. LA OBLIGACIÓN CIVIL

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 103

ORIGEN

Concepto Romano de la obligación. Camus. La terminología aplicable a esta relación jurídica,

ha variado según la época. Antiguamente la obligación se designaba con el termino nexum o

nexus, de nectere, que significa atar, vincular; después hallamos empleada con cierta

generalidad la palabra obligatio (de ob y ligare), con la cual se esta dando a entender que su

esencia esta en la sujeción del deudor a los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo

de la obligación se encuentran un creditum o nomen, que le corresponde al acreedor

(creditor); y del lado positivo, un debitum que constituye el deber jurídico del deudor (debitor).

Del Derecho romano son clásicas dos definiciones de la obligación. Justiniano en sus

Instituciones dice: “ La obligación es un vinculo de derecho por el que somos constreñidos

con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Paulo en el

Digesto : “La sustancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa

corpórea o una servidumbre, sino en que se constriña a otro a darnos, a hacernos, o a

prestarnos alguna cosa”.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Concepto: Considerada como una relación simple y unitaria entre 2 partes, en virtud de la

cuál el deudor debe cumplir con una prestación y el acreedor tiene derecho de exigirla.

Por el contrario se considera una relación compuesta integrada por: Relación de debito entre

las mismas partes y relación de responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor, por

cuya virtud aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer efectivo lo que se

prometió.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ

Elementos de la obligación: Elemento personal: O subjetivo en toda obligación determinada existen dos polos: el activo y

el pasivo. Al primero se le denomina sujeto activo o acreedor, y al segundo sujeto pasivo o

deudor.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 104

Elemento real: Generalmente se admite que lo constituye la prestación, o sea aquella

conducta o comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor esta

legalmente capacitado para exigir del el.

La obligación para ser perfecta tiene que estar formada por 2 elementos:

1. Debito: Compromiso el deudor de cumplir con la prestación y asi el acreedor

puede exigir el cumplimiento, deudor a que cumpla forzivoluntariamente o voluntariamente y

2. Responsabilidad: Cumplir con la prestación.

INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN POR NULIDAD, ANULABILIDAD O SIMULACIÓN

Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden

cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos

en su constitución.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados,

se ponen de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad

no quieren.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 105

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas.

El negocio simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado,

oculta el conocimiento de un acto existente.

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

1. Las obligaciones bilaterales o actos jurídicos bilaterales salvo que

se pacte lo contrario son de cumplimiento simultaneo.

2. La compensatio in mora (la compensación en mora, para que una

parte incurra en mora la otra tiene que haber cumplido con la

prestación en tanto no se produzca esta situación no se incurre en

mora).

3. Que la parte que cumple con la obligación puede pedir el

cumplimiento forzoso de la obligación de la otra parte o el pago de

los daños y perjuicios.

Hay que tener presente que hay obligaciones principales (realizar la prestación o

contraprestación) y obligaciones accesoria (caso típico pago de intereses).

45. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACION DE LAS FUENTES

Tradicionalmente eran 5 las fuentes de las obligaciones:

a. Contrato

b. Quasicontrato

c. Delito

d. Quasidelito

e. Ley.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 106

Constituían los actos por los cuales surgía la obligación. Poco a poco se han ido resumiendo

algunas figuras que se han estimado que no constituyen fuentes: Quasicontrato, delito y

Quasidelito.

Los autores han estudiado dos fuentes: el contrato y la ley.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Derecho romano. Se considera, según las Instituciones de Gayo, como fuente de las

obligaciones: el contrato y el delito y varias otras figuras. La realidad jurídica diaria hizo que

se estimara insuficiente esa clasificación trimembre, o mejor dicho, que se precisaran esas

otras figuras. Justiniano al tratar las fuentes de las obligaciones se refiere al contrato y al

cuasicontrato, al delito y l cuasi delito. Procede observar que modernamente existe cierto

consenso en el sentido de que esa calificación cuatrimembre, esto es obra de los antiguos

glosadores, quienes en esa forma armonizaron y adecuaron la existencia de ciertas fuentes

de obligaciones que no era propiamente las dos clásicas reconocidas en el derecho romano.

Sin embargo, se ha opinado que los glosadores no crearon esas figuras sino se concentraron

a sustantivar las expresiones romanas quasi ex contractu y queasi ex delicto, criterio que

parece mas cercano a la verdad jurídica.

El movimiento codificador del derecho civil culinante co la promulgación en 1804 del Código

Civil francés, acepto plenamente la referida división cuatrimembre originada del derecho

romano, pero adicionando una nueva fuente la ley, para justificar el origen de las

obligaciones que no tienen por causa las otras fuentes.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO.

GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DECLARACIÓN

UNILATERAL DE VOLUNTAD

Gestión de negocios. Cuando una persona realiza hechos o actos en provecho de otro que

no se le autoriza. El gestor realiza hechos o actos en nombres del propietario del negocio en

provecho de esté último sin que se lo hay encargado.

Enriquecimiento sin causa. Aumento injustificado del capital de una persona a expensas de

la disminución de la otra a raíz de un error de hecho o de derecho.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 107

Hay enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se lucra o beneficia a costa de

otra sin que tal desplazamiento patrimonial se funde en una causa jurídica.

Declaración unilateral de voluntad. Es aquella donde el deudor hace una declaración

unilateral de voluntad constriñe su voluntad hacia un objeto especifico normalmente otra

persona (acreedor) que a su vez tiene una declaración unilateral de voluntad, no es que se

produce el entrelace de voluntades. Se entrelaza o une el consentimiento de la parte deudora

y la parte acreedora ( por medio de la aceptación). Existen 3 clases:

a. Oferta al público

b. Promesa de recompensa

c. Los títulos al portador.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS ILÍCITOS. ILICITO PENAL. ILICITO CIVIL.

RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS PENALES

Ilícito Penal. Es aquel que se encuentra perfectamente encuadrado dentro de una disposición

penal.

Ilícito Civil. 2 puntos de vista.

Amplio. Toda contravención que se hace a una norma jurídica y que tenga como

consecuencia una responsabilidad.

Restringida. Actitud antijurídica por la cual se produce la trasgresión a una norma legal que

trae como consecuencia una relación entre el causante del hecho (Deudor) y la persona

perjudicada (Acreedor).

LA CULPABILIDAD. GRADOS DE CULPABILIDAD.

El incumplimiento de una obligación precisa como elemento esencialisimo el requisito de la

culpabilidad. Para declarar a una persona responsable de las consecuencias del

incumplimiento de su obligación, era condición necesaria que el mismo se hubiere llevado a

efecto en relación con un presupuesto subjetivo situado en la persona del deudor, bien

porque éste haya incumplido dolosamente, bien porque su negligencia haya provocado

aquel.

Grados de culpabilidad:

1º. El dolo (culpabilidad máxima).

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 108

2º. La culpa (culpabilidad mínima).

3º. El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).

RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, AJENOS Y DE LAS COSAS

Por hechos propios. Producidos por los hechos / actos de las personas que origina. Arto.

1645 C.C.

Por hechos ajenos. Se responde por los hechos de terceros a nuestro cargo.

Ej. Patronos, propietarios de vehículos, directores de centros educativos, dueños de

animales. Arto. 1661 y 1663. C.C.

EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO.

45. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

Simples: Aquellas obligaciones en que existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo

sujeto pasivo o deudor.

Complejas: Aquellas cuya titularidad de la obligación – titularidad activa, pasiva o ambas –

corresponde a dos o más personas.

CLASIFICACION AMPLIA: NATURALES Y CIVILES; POSITIVAS Y NEGATIVAS,

GENÉRICAS Y ESPECIFICAS.

Naturales: Son aquellas que sin tener carácter de obligación propiamente se cumplen por

una persona a quien legalmente no puede exigirse su cumplimiento, pero quien por otra parte

no tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado.

Civiles: Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su

validez y exigibilidad.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 109

Positivas: Aquellas obligaciones en las cuales se requiere que la voluntad del deudor sea

manifestada en forma activa para el debido cumplimiento de la misma (están las

obligaciones de dar y de hacer).

Negativas: También o de no hacer. Son aquellas obligaciones en que la voluntad del deudor

lejos de manifestarse activamente debe contraerse a una abstención en el dar o en el hacer

alguna cosa.

Genéricas: Aquellas obligaciones en las que la prestación queda constituida en relación a un

genero, sin incidir propiamente e n una especie dentro del mismo.

Específicas: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto esta individual y

precisamente determinado a manera que el cumplimiento solo puede resultar por el hacer o

no hacer o por el dar una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera identidad.

COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES;

PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo

activo (acreedor) o bien el polo pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de

prestaciones . Ej. Arto. 1974 C.C.

Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las

mismas, creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedores y de deudor de determinadas

prestaciones.

Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin

que generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal

existencia creadora del vínculo obligacional.

Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adición a una obligación principal o sea

complementaria de ésta, en ciertos casos muy especiales sustitutivas por equivalencia.

COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS: MANCOMUNIDAD SIMPE Y

MANCOMUNIDAD SOLIDARIA

Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre

más de dos personas la prestación en su aspecto negativo o deudor se presenta en formal

tal que cada obligado lo está únicamente en la parte o porción que le corresponde según los

términos de la relación obligatoria.

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Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que existiendo varios acreedores o

deudores. Cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la

prestación, de tal forma que la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de

un solo acreedor y el pago de un solo deudor.

COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION; MODO O

CARGA

Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se

postergan a una fecha cierta o incierta ñeque debe ocurrir (caso excepcional) un suceso

necesariamente futuro.

Condición: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no

realización de un acontecimiento futuro e incierto “del acontecimiento constituye la

condición”.

COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O

INDIVISIBLES.

Múltiples: También compuesta – Son aquellas que recaen sobre diversos objetos ya sea

conjunta o disyuntivamente o bien en que el deudor esta facultado para sustituir su

prestación. Tiene el carácter de múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la conjuntiva.

Únicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.

Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la

ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.

Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en virtud de un pacto o por

disposición de la ley) no pueden efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa

forma por no permitirlo la naturaleza de la prestación.

46.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS.

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Artos. 1543 al 1537 C.C.

Arto. 1432 C.C.

Teoría del riesgo. Arto 1330. C.C.

RESCISION Y RESOLUCIÓN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.

Rescisión: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente

celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante

los que se ocasiona un perjuicio económico a alguno de los contratantes.

Resolución: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no

solamente entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que

sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria.

Diferencia:

Revoca Rescinde

Quien en el negocio o contrato otorgo,

entrego o autorizo algo al otro

contratante.

Unilateral. Quien en el negocio o

contrato recibió un encargo o asumió

una obligación.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

47. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR ACCION REVOCATORIA O PAULIANA.

1. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por quien los

adquirió de mala fe, con todos sus frutos o indemnización de daños y perjuicios

cuando la restitución no fuere posible.

2. Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos con sus respectivos

intereses, los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia, por cuenta de

obligaciones a cuyo pago no podía haber sido compelido en el momento que los hizo.

3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y

cuyo goce no fuese exclusivamente personal.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 112

ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA

1. Por el lado el acreedor. El acreedor puede ejercitar los derechos del deudor, trabar

embargo sobre bienes obtenidos y realizar el crédito y puede ejercitar esos derechos

no sólo hasta el límite y cuantía de lo que se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio

de la obligación de devolver al deudor lo que sobre una vez que se haya hecho pago

del crédito y los daños y perjuicios sobrevenidos.

2. Efectos por los que respecta al Tercero. (Deudor del Deudor). El tercero – deudor del

crédito del deudor – Se encuentra en la misma situación que si la acción hubiera sido

ejecutada por el deudor mismo. Esto le beneficia por un lado y le perjudica por otro.

Le beneficia en cuanto puede oponer al tercero las mismas excepciones que podría

oponer al deudor; le perjudica en cuanto no puede oponer al tercero las excepciones

personal que tendría contra él.

3. Efectos por lo que respecta al propio deudor. Este no pierde, por el hecho de que un

tercero acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo,

con tal, claro esta, que no obre fraudulentamente; de ello se infiere que no obstante la

persecución del tercero, el deudor puede perfectamente transigir con el demandado.

La consecuencia ciertamente es injusta; pero la técnica de la subrogatoria no autoriza

otra cosa, ya que no hay aprovechamiento del derecho del deudor sino simplemente

del ejercicio del mismo. Solamente cuando se embarguen seguidamente los bienes

habrá paralización de la actividad de aquel.

4. Efectos por lo que respecta a los otros acreedores distintos del que ejercita la acción.

El beneficio obtenido por la acción subrogatoria una obtenidos los beneficios del

ejercicio del derecho del deudor para el resto a integrar el patrimonio de este y por

ende los demás acreedores pueden dirigirse contra él.

ACCION DE SIMULACIÓN

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

RETENCION

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 113

Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un

bien propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por

este.

48. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Tendrá lugar la evicción cuándo se prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un

derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

SEANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa

enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este

uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el

precio convenido.

49.CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO

Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la

obligación. El cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza de la

obligación, según consista ésta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del

cumplimiento consiste en una actitud. El deudor debe realizar el acto principal en que

consista la obligación. Este acto principal se realice según el tenor de la obligación, en el

tiempo, lugar y modo convenidos.

PAGO

La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepción más restringida que en la ley, ya

que hace referencia sólo al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la ley, con

sentido técnico de cumplimiento efectivo de la obligación, de cualquier clase que sea.

“Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor con el ánimo de

extinguir el vinculo obligatorio”

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 114

Cumplimiento de la prestación / obligación (que puede dinerario o una actitud).

También puede venir un tercero que paga o cumple con la obligación, entonces se produce

un cambio, el tercero va a ocupar el lugar del acreedor, va a asumir las garantías y derechos

que tenía el antiguo acreedor. El tercero asume los derechos y acciones del antiguo acreedor

hasta el monto de la cantidad efectivamente pagada. Esta institución de la subrogación,

todas las legislaciones provenientes del derecho Romano, lo tratan dentro del pago. Lo que

da origen a la sustitución del tercero por el acreedor que es precisamente el pago.

NATURALEZA

Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es sólo un hecho o tiene más bien

el carácter de negocio jurídico. Los tratadistas apuntan la solución ecléctica de estimar el

pago en ocasiones es un simple hecho y en otras reviste el carácter de negocio. Lo primero

sucederá cuando se trate, por ejemplo de una prestación de servicios, ya que con la mera

actuación del obligado se produce el cumplimiento de la obligación. Lo segundo tendrá lugar

el pago sólo puede tener realidad a través de un negocio jurídico (como por ejemplo, la

transmisión de una cosa, de un derecho real, etc.), que presupone la capacidad negocial y la

voluntad de extinguir la obligación.

EFECTOS

Son provocar la extinción del vinculo obligatorio, así como los accesorios del mismo.

IMPUTACIÓN DE PAGO

Forma especial de realizarse éste, por virtud del cual, en defecto de convenio entre las

partes, se determina la deuda a que ha de aplicarse la prestación de pago realizada por el

deudor, cuando entre éste y su acreedor existen varios créditos de la misma naturaleza.

FORMAS ESPECIALES DE PAGO

CONSIGNACIÓN

Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando

el acreedor no quiere o no puede recibirla.

DACION EN PAGO

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 115

Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una cosa diversa de la estipulada

al acreedor, quien consiente en recibirla.

CESION DE BIENES

La cesión de bienes, requiere un estado de insolvencia, pluralidad de acreedores, y se

extiende a todos los bienes del deudor, concediendo a los acreedores la facultad de vender

los bienes cedidos y hacerse pago con los dividendos obtenidos, además libera al deudor

salvo pacto en contrario de responsabilidad en la cuantía de los bienes cedidos.

PAGO POR SUBROGACIÓN

Es aquella institución por cuya virtud un tercero satisface el pago de una deuda al acreedor,

asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor.

50. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONCEPTO

Es un acto esencialmente antijurídico que proviene de la conducta culpable del deudor

que no deja que la prestación se lleve a efecto, y que hace que la relación jurídica no se vea

satisfecha tal y como originalmente se convino entre las partes, lo que hace que el Derecho

reaccione contra el deudor.

NATURALEZA

EFECTOS

El incumplimiento de la obligación, no derivado de fuerza mayor o mora del acreedor hace

responsable al deudor de tal manera que a falta de su oportuna y precisa manifestación de

voluntad tendiente a la realización de la prestación se acuda a otros medios que la suplan al

objeto de dar debida satisfacción al interés legitimo del acreedor.

INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, DEFECTUOSO O INEXACTO

El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la Mora. Si el deudor

incumple temporal o defectuosamente la prestación debida, es circunstancia, debe constar

fehacientemente, en la forma que la ley determina.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 116

La mora se define como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se está

imputando el retraso al deudor.

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA

Dolo: Motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito

del deudor de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.

Culpa: Acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o

negligencia, pero sin propósito de dañar. Arto. 1242 C.C.

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Caso fortuito : Es causa de exoneración de la obligación. Se deja de cumplir con la obligación

por algo que está íntimamente ligado a la esencia de la obligación Ej. Tengo que entregar un

caballo y a éste le cae un rayo.

Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrínseca, ajenos a la voluntad de las partes. Ej. Me

roban el carro.

GARANTIA DE LA OBLIGACIÓN: CLAUSULA DE INDEMNIZACION, CLAUSULA PENAL,

ARRAS, DERECHO DE RETENCIÓN

Cláusula de indemnización: Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal.

Estipulación que tenia por objeto establecer una indemnización como pena, si el deudor

incumplía la obligación, pena adicional al resarcimiento de los daños.

Cláusula penal. Ver concepto anterior.

Arras. Se denomina así a las cosas y en especial el dinero que se entregan como señal o

garantía de cumplimiento de una obligación.

Derecho de Retención. Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para

mantener en su poder un bien propiedad del deudor, regándose a entregarlo en tanto su

crédito no sea cubierto por este.

INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO

DAÑOS Y PERJUICIOS

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 117

Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los

daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.

Los daños que consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los

perjuicios que son las ganancias licitas que deja de percibir, deben ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse.

51. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CESION DE DERECHOS. CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Es aquella operación por medio de la cuál un tercero sustituye al acreedor pasando a ser el

tercero el titular con derecho pleno, no obstante la obligación en su esencia no cambia.

Elementos:

Personal:

Tercero: Cesionario

Deudor: Cedido.

Acreedor Originario: Cedente.

Real:

En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan origen a una relación

obligatoria, salvo aquellos donde haya pacto expreso entre las partes y no acepte el deudor o

bien los derechos sean intituito persona y donde hay prohibición legal. Articulo 1443 C.C.

Formal:

Como Principio general, se deben llenar los requisitos del negocio jurídico

ASUNCIÓN DE DEUDAS. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Sustitución de la persona del deudor por un tercero, la relación obligatoria no cambia.

Operación por la cual un tercero sustituye al deudor primitivo y la obligación no cambia.

Personal:

Tercero:

Deudor:

Acreedor Originario:

Real:

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 118

Formal:

SUBROGACIÓN. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Cuando un tercero que paga la obligación asume para si los derechos y acciones que tenían

el acreedor primitivo en relación al deudor.

Naturaleza Jurídica: Lo típico es que por una parte es una forma de pago, y por ende, de

extinción de la obligación; pero por otra supone mantenimiento en el solvens o pagador de

los derechos y acciones que tenía el acreedor primitivo.

52. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES COMPENSACIÓN

Se ha definido como el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las

obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la

una de la otra.

CONFUSIÓN

Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de

acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales

autónomas.

NOVACION

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que

se crea.

REMISION

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un

tercero, puede también disponer de él en beneficio del deudor, liberándolo del vinculo

obligatorio.

PRESCRIPCIÓN

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 119

También prescripción extintiva. El transcurso del tiempo es una circunstancia que produce

diversos y determinantes efectos jurídicos. Puede ejercitarse como acción o como excepción.

Se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso

de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse.

OTRAS CAUSAS DE EXTINCION

53. EL NEGOCIO JURÍDICO HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hechos: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y sin consecuencias

jurídicas.

Hecho Jurídico: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y con

consecuencias jurídicas.

Acto: Cambio en la naturaleza con intervención del hombre pero sin consecuencias jurídicas.

Acto Jurídico: Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado por la voluntad de un

hombre que produce efectos jurídicos.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

a. Actos Jurídicos Unilaterales

b. Actos Jurídicos Bilaterales

c. Actos Jurídicos Público

d. Actos Jurídicos Privado

CONCEPTO Y DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO

Manuel Albaladejo: Es un acto jurídico (genero próximo) constituido por la declaración de

voluntad privada -> pero puede estar compuesto por más declaraciones de voluntad y por

otros elementos <- acto que el derecho tutela reconociéndolo como base (fundamento) para

la producción de efectos que dicho derecho ordena tengan lugar en congruencia con lo que a

tenor de la declaración se puede calificar de querido (deseado, efectos ex voluntate,

diferencia especifica).

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N.J. Actos que se fundamentan en la declaración de voluntad que van a crear modificar o

extinguir una relación jurídica como consecuencia de esa declaración.

CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO JURIDICO

55. EL NEGOCIO JURÍDICO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

Ejemplos. Matrimonio

Derecho de alimentos

DERECHO SUCESORIO

Ejemplo.

Testamento

DERECHOS REALES

Ejemplo.

Derechos reales de garantía. (Hipoteca)

DERECHOS DE OBLIGACIONES

Ejemplo:

Constituidos en obligaciones de hacer, no hacer, dar y no dar.

56. CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO UNILATERALES Y BILATERALES

Unilaterales: Cuando se constituye una declaración de voluntad.

Bilaterales: Cuando lo constituyen dos o más declaraciones de voluntad dando nacimiento al

negocio jurídico.

PERSONALES Y PATRIMONIALES

Personales. El que se celebra teniendo en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte del otro

contratante.

Patrimoniales: Además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las

partes a la otra.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 121

DE DISPOSICIÓN

Los que tienen por objeto, el uso o el goce.

DE ATRIBUCIÓN

Los que tienen por objeto la prestación de servicios.

TRASLATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN

Traslativos: Los que transmiten el dominio.

De Administración. Los que la prestación se realiza de manera repetida, en fechas

establecidas de antemano.

MORTIS CAUSA Y ENTRE VIVOS

Mortis Causa: Considerando al matrimonio como contrato podemos decir que en relación a

esta clase de entrecruce de voluntades encontramos el matrimonio en artículo de muerte,

claramente establecido en el artículo 105 C.C.

Entre vivos Los mas empleados en el desenvolvimiento cotidiano del ser humano.

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Dentro de los onerosos se encuentra esta clasificación la cual se puede definir:

Onerosos Conmutativos: Se da cuando las prestación que se deben las partes son ciertas

de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les

cause.

Onerosos Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que

determina la ganancia o perdida desde el momento en que el acontecimiento se realice.

CAUSALES Y ABSTRACTOS

Causales: Contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el convenio

relativo a la intención jurídica con la que se da y se recibe esa promesa.

Abstractos: Son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo lo

referente a las relaciones causales.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 122

GRATUITOS Y ONEROSOS

Gratuitos: Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.

Onerosos: Es en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

57. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES, ACCIDENTALES

Esenciales: Son los elementos indispensables para que exista el negocio jurídico.

Naturales: Son los elementos nacidos de la indole del contrato. Ej. Saneamiento.

Accidentales: Son elementos que nacen estrictamente de la voluntad de los particulares y

que si no convienen, no afectan al contrato. Ej. Las condiciones, el plazo.

No son necesarios para que exista el negocio pero por voluntad de las partes se pueden

añadir al negocio.

ELEMENTOS ESENCIALES: CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO Y CAUSA

Capacidad: Aptitud para realizar actos, contraer obligaciones y tener derechos.

Voluntad: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con

referencia a determinados objetos el querer. Consentimiento. Declaración de voluntad

anteriormente divergente que a través de las negociaciones llegan a un acuerdo en virtud del

cual se extinguía, modificaba y regulaba una relación jurídica.

Objeto: Tiene ciertos requisitos: 1. Que no contrario a la ley. 2. Que sea posible. 3. Que no

sea contrario a las buenas costumbre. 4. Que no sea contrario a la moral.

Causa: Es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto, determinativa de la

protección que la ley le concede al tutelar para sancionar los derechos y deberes que de él

se derivan.

EL CONSENTIMIENTO. CONCEPTO, ELEMENTOS, OFERTA Y ACEPTACIÓN.

Es el acuerdo de voluntades, la coincidencia de quereres, para que este exista como base

del contrato.

Elementos:

§ Dos o más declaraciones de voluntad.

§ Expresados en forma consiente y libre.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 123

§ Que impliquen acuerdo pleno, total.

§ Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).

§ Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Oferta: Cabanellas, afirma la oferta ofrece a su vez mayor interés jurídico constituye el

consentimiento inicial de uno de los contratantes,

Aceptación: Cabanellas, Manifestación del consentimiento concorde como productor de

efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición

hecha o el encargo conferido.

Ambos pueden ser a) expresos: cuando se formulen de palabra o por signos equivalentes. Y

b) Tácitos: cuando se infiere en acciones o hechos que permiten presumir que es a la

manifestación de voluntad.

MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIONAMIENTO.

Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la

ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.

Arto. 1518 C.C.

58. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. ERROR

El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de

objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de

voluntad.

El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella

hubiere sido el motivo principal del mismo.

El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

DOLO

Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de

las partes.

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El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella produce

nulidad si ha sido la causa determinante en el negocio jurídico.

La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa

VIOLENCIA INTIMIDACIÓN O COACCION.

Debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona

razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra, a la de su cónyuge o

conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la

pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declara la nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe atenderse ala edad, al sexo, a la condición de la

persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

59. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DECLARACIÓN EXPRESA

O también positiva, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos

inequívocos con referencia a determinados objetos.-

DECLARACIÓN TACITA

Cuando se manifiesta mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la

existencia de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no

haya protesta o declaración expresa contraria.

DECLARACIÓN PRESUNTA

Cuando por presunción de la ley se disponga expresamente, esta.

EL SILENCIO

El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que

existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

60. VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD TEORIAS

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 125

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IOCANDI CAUSA

RESERVA MENTAL

Se hace para inducir a error a quien va dirigida la declaración.

SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA. ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados,

se ponen de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad

no quieren.

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas.

El negocio simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado,

oculta el conocimiento de un acto existente.

Acción Declarativa de Simulación: Acción de Nulidad ( Arto. 1257 al 1268 C.C)

61. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO, POSICIÓN EN EL CODIGO CIVIL El objeto del negocio jurídico.

Debe reunir los siguientes requisitos:

a. Debe ser posible

b. No ser contrario a la ley

c. No contrario a las buenas costumbres

d. No contrario a la moral.

La Causa del Negocio jurídico. Es el elemento constitutivo esencial de los contratos y de

cuantos negocios contengan una atribución patrimonial que le confiere significado jurídico.

En sentido técnico, es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto.

Es el fin del acto objetivo. Se considera a la causa como función o fin economico-social

estimando que no solo debe aplicarse en esta doctrina área de los negocios contractuales.

Posición del Código Civil. Al igual que el código Alemán y Suizo, prescinde des esta doctrina

como elemento autónomo de los contratos, solamente dice De Buen la mantienen en el

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 126

sentido de considerar necesaria una justa causa para todo enriquecimiento y quien se

enrique sin causa tiene la obligación de repetir lo obtenido. Arto. 1616 C.C.

62. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO O INEFICACIA. Ineficacia es la carencia de efectos normales en un negocio jurídico. Falta de eficacia y

actividad. Sinónimos invalidez e inexistencia. Un negocio Jurídico será ineficaz cuando no

surta efectos característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas.

Tiene las siguientes modalidades:

II) Por la naturaleza de la causa:

a) Por virtud de la ley

1. Nulidad absoluta (inexistencia)

2. Nulidad relativa (anulabilidad)

3. Rescisión Judicial

4. Resolución

5. Revocación por fraude a acreedores (Acción revocatoria)

6. Revisión

b) Por voluntad de las partes

1. Rescisión voluntaria o consensual

2. Revocación unilateral

III) Por sus efectos

a. Temporal

- contratos sometidos a condiciones de derecho.

b. Definitiva

-Todas las contenidas en las clasificaciones anterior y posterior a

esta clasificación.

IV) Por el momento en el que se tipifica la causa

a. Inicial (causas originarias)

§ Nulidad Absoluta

1. Simulación absoluta

2. Falta de alguno de los elementos esenciales o

constitutivos

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3. Objeto o causas contrarias al orden público o a las

leyes prohibitivas.

§ Nulidad Relativa (anulabilidad)

1. Incapacidad relativa

2. Vicios del consentimiento

3. Simulación Relativa

§ Rescisión

1. Voluntaria o consensual

2. Fortuita o forzosa

3. Judicial

§ Revocación

1. Unilateral

2. Por fraude de acreedores (Acción revocatoria)

63. CASOS DE INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

POR VIRTUD DE LA LEY

Nulidad absoluta (inexistencia)

Nulidad relativa (anulabilidad)

NULIDAD ABSOLUTA. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente

y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio

jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden

cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos

en su constitución.

RESCISION FORZOSA O JUDICIAL

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Forzosa. Ocurre unas veces porque por circunstancia fortuitas el cumplimiento de la

obligación se torno imposible y otra porque la imposibilidad deviene de causas ajenas a la

voluntad del obligado

Judicial. Precisa de un motivo especifico previsto en la ley.

REVOCACION JUDICIAL POR FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES

También Acción revocatoria o pauliana. Es la que comprende a los acreedores para pedir la

revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de

sus derechos. Persigue restituir el patrimonio del deudor a la situación que tenia antes de la

consecución de los actos fraudulentos.

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

Pueden revocarse los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento por

mutuo consentimiento.

RESOLUCION EXPRESA

Esta opera de pleno derecho, es decir que extingue (resuelve) el negocio o contrato sin

necesidad de declaración judicial.

RESOLUCION TACITA

Esta la presume la ley en los contratos bilaterales y esta constituida por el incumplimiento de

uno de los contratantes en lo que de la obligación le concierne, en cuya circunstancia el otro

(que haya cumplido su parte o garantizado el cumplimiento) puede demandar para que el

contrato se disuelva, o quede sin efecto por resolución.

RESCISION POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Por mutuo disenso. Los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento,

pueden rescindirse por acuerdo o mutuo consentimiento.

REVOCACION UNILATERAL Y POR CAUSAL DETERMINADA

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Revocación unilateral: Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro

contratante.

REVISION POR LESION SOBREVINIENTE. TEORIA DE LA IMPREVISION.

Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera

notable e hicieren su cumplimiento demasiado oneroso, se pedirá su revisión.

Arto. 1330 C.C.

64. LOS CONTRATOS DEFINICION

Es el acuerdo de voluntades anteriormente divergentes, por virtud del cual las partes dan

vida (relación jurídica), modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y FORMA

Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades, la coincidencia de quereres, para que este

exista como base del contrato se requiere, Elementos:

2 o mas declaraciones de voluntad.

Expresados en forma consiente y libre.

Que impliquen acuerdo pleno, total.

Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).

Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta (constituye el consentimiento

inicial de uno de los contratantes o de quien desea serlo) y la aceptación (Constituye el acto

de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido

El objeto: El objeto del negocio jurídico debe reunir los siguientes requisitos: que se posible,

no contrario a la ley, que este dentro de las cosas de comercio.

Forma: Se divide en dos clases que su vez pueden ser verbales u orales y escritos o

documentales.

Según el código civil: artos. 1256 y 1574.

PRESUPUESTOS DEL CONTRATO

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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

a. Unilaterales y bilaterales

b. Consensuales, formales y reales

c. Gratuitos y onerosos (onerosos conmutativos y aleatorios)

d. Típicos y atípicos

e. Nominados e innominados

f. De libre discusión y de adhesión.

g. Principales y accesorios

h. De trato único y de trato sucesivo

i. Individuales y colectivos

j. Condicionales y absolutos.

65. LA PROMESA Ø CONCEPTO Precontrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato

que actualmente no pueden o no quieren celebrar.

Ø CARACTERÍSTICAS Principal o accesorio (1589, 1677). Bilateral (1587). Consensual (1588). Formal (1674,

1680, 1576, 1577). Gratuito (puede ser oneroso)

Ø ELEMENTOS DE LA PROMESA

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PERSONALES: (promitente comprador y promitente vendedor) dos partes con

capacidad para obligarse, incapaz o interdicto solamente por medio de representante legal

(254, 264, 265 332 inc. 1). Personas Jurídicas por medio de representante legal 47 y 163 C.

de Comercio, se puede celebrar por medio de mandatario.

OBJETO: Objeto mediato: perseguir la obtención del contrato futuro. Objeto inmediato:

celebración de dicho contrato futuro. Debe definir todos los detalles del contrato futuro o por

lo menos las bases para determinarlos.

FORMA: Debe constar por escrito si es mayor de 300 quetzales (1575) y debe

inscribirse o anotarse en los registros (1576), debe formalizarse en escritura pública. Debe

otorgarse en la misma forma requerida por el contrato definitivo (1674, 1680), si se trata de

enajenación de bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

ELEMENTOS ACCIDENTALES: PLAZO. CLAUSULA PENAL: (1685) dispone el pago

de multa contractual en caso de incumplimiento cesa la obligación de celebrar el contrato

prometido, salvo pacto en contrario. ARRAS: (1684) no se refiere a las del 1442 sino arras de

retractación que es la suma de dinero o cosas muebles que una persona da a otra en

garantía de que se va a celebrar contrato y la suma aceptada pasa a asegurar al que las da,

que se celebrará el contrato

Ø PLAZO El plazo en el contrato de promesa no podrá exceder de os años para bienes

inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año si se trata de otros bienes o

prestaciones (1681)

Ø CLASES O MODALIDADES unilateral y bilateral Unilateral, si la obligación recae sobre alguna de las partes y requiere aceptación

expresa (1678). Bilateral si ambos se obligan recíprocamente (1587)

condicionada

Dar o hacer alguna cosa bajo alguna condición.

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gratuita y onerosa Gratuita, por lo general cuando las prestaciones de las partes se cumplen al

celebrarse el contrato prometido y en esta ocasión se realizan los provechos y gravámenes

recíprocos. Onerosa, si se pactan arras o se paga una cantidad a una de las partes para

inducirlo a celebrar un contrato preparatorio.

Ø PARTES Promitente comprador y promitente vendedor

Ø UTILIDAD PRÁCTICA Ha sido un contrato débil debido a que su eficacia depende en gran parte de la buena

fe y honorabilidad de las partes, para evitar situaciones de mala fe debe determinarse clara y

completamente los elementos del contrato

Ø CUMPLIMIENTO (1684)

Ø TERMINACIÓN a) Se extingue por la conclusión del contrato definitivo;

b) Por la reducción del mismo a la prestación del id quo interest en caso de

incumplimiento; y,

c) Por las causas generales de extinción de las obligaciones.

Ø EFECTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO En la promesa unilateral solo el promitente produce responsabilidad, el optante no

tiene obligación (1428). Si no se hace valer en tiempo se tendrá como no ejercida la opción.

En la bilateral, exigir el pago de daños y perjuicios, devolución de arras, exigirla

judicialmente, por medio de la vía ejecutiva el otorgamiento del contrato 338 CPCyM. En la

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Bilateral el incumplimiento de una da derecho de ejercer los derechos. (1432, 1428) (1684,

1280)

66. LA OPCIÓN Ø CONCEPTO Es la estipulación que una persona hace a favor de otra, otorgándole la opción de

adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido.

(1676)

Ø CARACTERÍSTICAS a) Es una modalidad de la promesa unilateral.

b) Es preparatorio.

c) Es consensual.

Ø ¿CONTRATO O PACTO? La opción puede ser contrato independiente o celebrarse como pacto accesorio de

otro contrato, pero en ambos casos debe contener las condiciones en que ha de realizarse.

(1677)

Ø ELEMENTOS REALES: Puede actuar sobre toda clase de bienes y derechos que estén en el

comercio. PERSONALES: Cedente o promitente, quien se obliga a celebrar el contrato;

optante, titular del derecho de opción. FORMALES: Escritura pública cuando se trate de

bienes que deben ser inscrito en los Registros. Debe inscribirse en el Registro de la

Propiedad, si versa sobre bienes inmuebles derechos reales sobre los mismos. Debe

consignarse un plazo fijo.1677, 1678

Ø ACEPTACIÓN DEL OPTANTE La aceptación del optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de

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opción, si no estuviere expresamente facultado por el promitente (1678).

Ø PROMESA UNILATERAL Y OPCIÓN La opción y la promesa unilateral son lo mismo pues al repetir la opción como contrato

se daría una repetición. En el actual código se nota una confusión terminológica ya que en la

opción el beneficiario se llama optante y el obligado optatario, y por otra parte el código en su

art. 1678, menciona optante y promitente.

67. EL MANDATO Ø CONCEPTO Y DEFINICIÓN Contrato por el cual una parte (mandatario) asume la obligación de cumplir actos

jurídicos por cuenta de otra (mandante).

Ø FUNDAMENTOS GENERALES SOBRE REPRESENTACIÓN La representación incluye distintas especies de sustitución de actividad jurídica. Esas

especies la conforman la representación legal o necesaria, voluntaria y gestión de negocios.

La Representación en su más amplia significación se trata de una institución, la cual opera

con respecto a actos jurídicos y se apoya en el concepto de la sustitución de la actividad

jurídico negocial. La representación deviene como la institución que regula la declaración de

voluntad de una persona por otra. El representante es el que declara su voluntad en el acto

representativo, pero sustituyendo al representado. En Guatemala existe el criterio de

dispersión sobre la representación ya que no tiene normas unitarias o propias que la regulan

como institución. DIRECTA, puede ser LEGAL y VOLUNTARIA; INDIRECTA.

Ø CARACTERÍSTICAS Gratuito (expresamente) u oneroso (1689). Unilateral (gratuito) o bilateral (1587).

Intuito Persona, la calidad personal de las partes y la confianza entre llas es esencial (1702,

1717 inc. 5, 1722). Solemne (1687). Preparatorio, se celebra en previsión de la celebración

de actos y negocios jurídicos futuros. Principal, subsiste por sí solo (1589).

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Ø DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS Y FIGURAS AFINES 1) Gestión de negocios: (1605 a 1615), es un acto unilateral del gestor no

contrato, no se representa, ni lo obliga y no asume él ante el tercero. Los

actos del gestor únicamente producirán efectos si el beneficiario los ratifica

(1611);

2) Contrato a favor y cargo de tercero: (1530 a 1533) Una persona contrata con

otra, asume personalmente obligaciones a cargo de tercero, si las

obligaciones o derechos no se realizan por el tercero, el promitente

responde por daños y perjuicios, no hay representación, ni encargo o

encomienda.

3) Representación Legal: Esta nace de disposiciones legales, el mandato nace

de un contrato (capacidad de incapacidad 14, 252, 277)

4) Contrato de trabajo: el objeto es la realización de actos materiales o

intelectuales y el mandato es la realización de actos jurídicos por parte del

mandatario, no hay dirección inmediata, ni dependencia continuada.

Ø ELEMENTOS 1. Personales:

a) Mandante o poderdante. Quien da el cargo o encomienda la realización de actos,

quien debe tener capacidad para contratar y obligarse (1717, 1691)

b) Mandatario o apoderado. A quien se hace el encargo o encomienda la realización de

actos o negocios. Incapacidades para ejercer (1698, 1716, 1694 c.c.) (188, 193 LOJ)

2. Reales:

a) Realización de actos o negocios. Objeto (1538) (1688, 1690, 1693, 1707, 1384, 2152

inc. 4) (1700 c.c. y 30 LOJ Mandatos otorgados en el extranjero)

3. Formales:

a) Por Escritura Pública: Como requisito esencial para su existencia cuando

sobrepase asuntos por más de 1,000 quetzales. (1687, 1301). Inscripción en el

registro de mandatos y Registro Mercantil (1687, 1704 c.c., 189 LOJ, 67, 165, 323,

338 inc. 1, 427 c. d comercio)

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 136

b) Por Documento Privado.

Ø CLASES DE MANDATOS • General: es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los

negocios del poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los

bienes del mandante “poder de administración” (1690).

• Especial: es el que se otorga para que el mandatario realice uno o más

negocios determinados en su especie o en su género(1690).

• Específico: el que tiene un objeto muy bien determinado y que se limita a ese

asunto (1692).

• Gratuito

• Retribuido

• Con representación: el mandatario obra en nombre propio.

• Sin representación: todas las gestiones que realiza el mandatario afectan al

mandante.

• Judicial

• Otorgado en el extranjero (1700, 30 LOJ)

Ø ACEPTACIÓN Y EFECTOS DEL MANDATO ACEPTACIÓN: Para que exista el mandato se requiere no solo manifestación de

voluntad del mandante sino la aceptación del mandatario, puede constar expresamente en el

documento o tácitamente (1252, 1687), la tácita resulta del ejercicio de los actos o negocios

objeto del mandato. Dos casos con aceptación expresa, 1689 gratuito, y para levantar el

arraigo (524 CPCyM) del mandante si se apersona a juicio del mandatario.

EFECTOS:

Ø OBLIGACIONES DEL MANDATO. INTERNAS Y EXTERNAS Del Mandante: a) asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones

derivados de los negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato

(1712); b) indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios causados por

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incumplimiento (1714); c) proveer fondos para el cumplimiento (1713); d) retribuir al

mandatario (III-96) (1689); e) responder en forma mancomunada solidaria entre sí y a favor

del mandatario (1716); f) derecho de retención a favor del mandatario (1715).

Del Mandatario: a) desempeñarlo con diligencia (1705, 1706, 1711); b) obligaciones de

ejercicio personal del mandato (1707); c) rendir cuenta a su mandante de todos los actos y

negocios realizados en el ejercicio (1706); d) obligaciones de lealtad (1694, 1708, 1710).

Ø EL MANDATO JUDICIAL Este para que surta efectos se da ante los tribunales de justicio (205, 206, 207 LOJ),

solo puede otorgarse mandato a parientes dentro de los grados de la ley o a Notario. Lo

pueden otorgar las personas hábiles para gestionar ante los tribunales que no quieran o no

puedan hacerlo personalmente.

Ø EL MANDATO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Es válido si es otorgado con sujeción a las formalidades externas prescritas por las

leyes del lugar en que se otorga, pero si se exige facultad especial en Guatemala, debe

sujetarse a lo dispuesto en ésta. (1700)

Ø EL MANDATO CONJUNTO O SEPARADO El mandato otorgado a dos o más personas será ejercido conjuntamente sino si no se

expresó que se ejercite por separado (1701)

Ø FORMAS DE TERMINACIÓN DEL MANDATO Según el artículo 1717: a) por vencimiento del término (1726); b) por concluir el asunto

para el que se dio; c) por revocación (1718, 1719, 1721); d) por renuncia del mandatario; e)

por la muerte o interdicción del mandante o mandatario (1722, 1724, 1725); f) por quiebra del

mandante o por inhabilitación al mandatario; g) por disolución de persona jurídica que

hubiere otorgado el mandato.

Ø SUSTITUCIÓN

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El nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue de los asuntos o

negocios anteriores, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a la

revocación de éste. Los efectos comienzan desde el día en que se notifica al anterior

mandatario el nombramiento del sucesor. (1720)

Ø RENDICIÓN DE CUENTAS Se da en caso de muerte del mandatario, cuando sus herederos o cualquier persona

que tenga interés, deberá dar aviso al mandante (1724); pasa a los herederos del mandatario

la obligación de rendir cuentas al mandante cuando aquél hubiera administrado bienes

(1725).

Ø INSCRIPCIÓN REGISTRAL El testimonio de la escritura pública del mandato y el de revocación deben presentarse

al Registro de poderes (1704).

68. LA SOCIEDAD Ø CONCEPTO Persona jurídica distinta de sus socios; creada por un contrato entre dos o más

personas para combinar sus esfuerzos o recursos en proporciones determinadas y para

colaborar a riesgo mutuo para ganancia común o beneficio comercial.

Ø GENERALIDADES Y EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD En sentido muy amplio cualquiera agrupación o reunión de personas o fuerzas

sociales, la sociedad se funda en la convivencia o en la relación y se afirma con la

permanencia del trato; la integra todo núcleo humano que coopera en la consecución de un

fin común, además de asegurar su propia conservación y mantenimiento.

EFECTOS

Ø CARACTERÍSTICAS

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 139

Solemne (1729); plurilateral de organizaciones (prestaciones paralelas 1744, 1766,

1767); oneroso (1590); principal (1589); consensual (1728); conmutativo (1591); intuito

personae (1760)

Ø ELEMENTOS (ESPECIALES: CAPITAL Y RESPONSABILIDAD) Capital: aporte por parte de los socios, que es el medio para realizar una actividad

económica que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los socios, el capital es

una cifra fija y permanente que consta en la escritura social y que se aporta por los socios,

dicha cifra solo puede modificarse por modificación de la escritura social. Patrimonio: activo,

es una cifra contable, constantemente variable, que aumenta o disminuye de acuerdo con los

resultados económicos de la sociedad. Principios del capital: es único, determinado, estable,

real.

Responsabilidad: La sociedad abonará a los socios los gastos que hicieren al

desempeñar los negocios de ella, y les indemnizará de los daños y perjuicios que les

sobrevinieren (1751). Son deudas de la sociedad las que en su nombre contraigan los

administradores, obligándose por ella. (1761)

Ø DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA MERCANTIL CRITERIO PROFESIONAL:

En la sociedad mercantil los sujetos que intervienen tienen la calidad de comerciantes,

en la civil no.

CRITERIO OBJETIVO:

La sociedad mercantil está formada por una serie de actos en forma taxativa o

enunciativa que tendrá carácter mercantil (actos calificados como de comercio).

CRITERIO FORMAL:

La ley mercantil establece los tipos de sociedad de naturaleza mercantil; si una

sociedad no adopta en su constitución uno de los tipos del artículo 10 del c. de

comercio es sociedad de tipo civil.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 140

Ø RELACIONES INTERNAS

Ø RELACIONES EXTERNAS

Ø ORGANOS, REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Órgano de representación: (16 c.c.) la sociedad será representada por la persona u

órgano que designe...... la escritura social. La representación se refiere a la actuación

externa de la sociedad. En las sociedades civiles por el peso del intuito personae y su

simplicidad, lo normal es que la representación la tenga el administrador (1758 inc. 1, 1761).

Al estar la representación encomendada al órgano de administración este puede representar

judicialmente a la sociedad de conformidad con la LOJ (47 CdeNot.)

Órgano de administración: La administración debe regularse en la escritura (1730 inc.

10 c.c.) (1757, 1758, 1759, 1761, 1762). Todo lo relativo a la administración de la sociedad

debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato

Ø DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Disolución: parcial o total. Parcial, cuando terminan algunos vínculos. Total, cuando se

extinguen todos los vínculos y muere la persona jurídica. Parcial: -exclusión (1766), permite a

la sociedad romper con el vínculo jurídico que la une con dicho socio. –separación (1775) es

el socio el que termina y rompe el vínculo. Total: provoca la muerte de la persona jurídica

(causales legales de disolución total (1768), otras causales (1771, 1769). El acuerdo de los

socios que declara la disolución es irreversible, debe formalizarse en un convenio de

disolución y da inicio al proceso de liquidación.

Liquidación: su fin es limpiar el patrimonio de la sociedad, mediante el pago de todas

las acredurías a cargo de ella, y devolver a los socios, cualesquiera sobrantes. El proceso de

liquidación se rige por las siguientes normas: a) designación de liquidador (es), que son los

encargados de realizar los actos necesarios (1778); b) 1779, el liquidador tiene calidad de

mandatario; c) el liquidador es un órgano que tiene la administración del patrimonio de la

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sociedad disuelta (1777, 1785, 1786); d) la sociedad conserva su personalidad jurídica pero

su capacidad se ve limitada (1777); e) a la razón social debe agregarse las palabras en

liquidación; f) los administradores cesan en sus cargos y entregan por inventario social al

liquidador (1786 inc. 1 y 2, 1785); g) la liquidación puede encargarse a más de un liquidador

(1780); h) los socios pueden efectuar por sí mismos la liquidación (1788), administradores

(1786); i) el período de liquidación no debe durar más de seis meses (1781); j) con el activo

obtenido el liquidador debe cubrir las acredurías a cargo de la sociedad (1782); k) debe

presentar informe a los socios (1786 inc. 7 y 8); l) se podrán aplicar las normas de la partición

de herencias (1784 y 1085); m) si hubiere sobrante se hará el reembolso a los socios, se

otorgará escritura de disolución y liquidación de la sociedad que se inscribirá en el Registro

Civil.

Ø INSCRIPCIÓN REGISTRAL (438 al 441) La sociedad se inscribirá en el libro especial de personas jurídicas, la

inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya

la sociedad, a la que debe acompañarse un duplicado con un timbre de cincuenta centavos,

quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original debidamente razonado,

posteriormente se extenderá la certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite.

69. LA SOCIEDAD CIVIL Ø DEFINICIÓN Contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira

de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan (Alessandri y Somarriva).

Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o

servicios, para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias (1728)

Ø CONCEPTO La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más

personas aportan bienes o servicio, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una

actividad económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre sus socios.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 142

Ø DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS Y FIGURAS AFINES a) Con la sociedad mercantil, pues estas están detalladas en el art. 10 del c. de Com.

b) Con las personas jurídicas no lucrativas, pero el fin de lucro es esencial en las

sociedades civiles y se manifiesta en la repartición de las utilidades entre los

socios.

c) Con el contrato de participación, el elemento diferenciador es que la sociedad civil

es una persona jurídica, que tiene un patrimonio propio, en tanto que del contrato

de participación no nace una persona jurídica, si no una relación contractual que no

trasciende de las partes.

Ø ELEMENTOS Personal: Dos o más personas, los socios deben tener capacidad de ejercicio, los arts.

Del 1736 al 1740 regulan algunas incapacidades especiales.

Real: Capital, características: - el capital es único; - debe ser determinado; - debe ser

estable, - debe ser real.

Formal: es solemne de conformidad con el art. 1729 y 1733. Debe inscribirse en el

registro civil (438), si el contrato no consta en escritura pública no es válido (1577) y nos

encontramos ante una sociedad de hecho. 1730 y 46 del C. de not. Detallan los requisitos

que deben contener la escritura constitutiva

Ø ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Junta de Socios: a ella le corresponden desempeñar las funciones señaladas en los

arts. 1764 y 1766 c.c., 46 inc. 10 y 12 cdeNot.; debe reunirse por lo menos una vez al año

para resolver sobre tales asuntos, le corresponde elegir y remover a los administradores,

resolver sobre distribución de utilidades, da orientaciones a los administradores. Órgano de representación: (16 c.c.) la sociedad será representada por la persona u

órgano que designe...... la escritura social. La representación se refiere a la actuación

externa de la sociedad. En las sociedades civiles por el peso del intuito personae y su

simplicidad, lo normal es que la representación la tenga el administrador (1758 inc. 1, 1761).

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 143

Al estar la representación encomendada al órgano de administración este puede representar

judicialmente a la sociedad de conformidad con la LOJ (47 CdeNot.)

Órgano de administración: La administración debe regularse en la escritura (1730 inc.

10 c.c.) (1757, 1758, 1759, 1761, 1762). Todo lo relativo a la administración de la sociedad

debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato.

Ø PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Derechos

a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;

b) Derecho de información y vigilancia (1764)

c) Derecho a las utilidades (1782, 1783, 1784)

d) Derecho de administrar la sociedad en caso la escritura no contuviere convenios

especiales sobre la administración (1757, 1758)

e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socio

desee hacer (1760)

f) En las sociedades constituidas por tiempo ilimitada, los socios tienen derecho de

denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (1768, 1769,

1774)

Obligaciones

a) Efectuar el aporte que se comprometió realizar (1734, 1744, 1745 y 1746)

b) Lealtad y fidelidad que les impide competir con la sociedad (1766)

c) Responsabilidad ante acreedores de la sociedad, si los bienes de ésta son

insuficientes para cubrir la deuda (1742)

Ø FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Puede rescindirse el contrato de sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en

su totalidad. Disolución: parcial o total. Parcial, cuando terminan algunos vínculos. Total,

cuando se extinguen todos los vínculos y muere la persona jurídica. Parcial: -exclusión

(1766), permite a la sociedad romper con el vínculo jurídico que la une con dicho socio. –

separación (1775) es el socio el que termina y rompe el vínculo. Total: provoca la muerte de

la persona jurídica (causales legales de disolución total (1768), otras causales (1771, 1769).

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El acuerdo de los socios que declara la disolución es irreversible, debe formalizarse en un

convenio de disolución y da inicio al proceso de liquidación.

Ø INSCRIPCIÓN REGISTRAL (438 al 441) La sociedad se inscribirá en el libro especial de personas jurídicas, la

inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya

la sociedad, a la que debe acompañarse un duplicado con un timbre de cincuenta centavos,

quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original debidamente razonado,

posteriormente se extenderá la certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite.

70. LA COMPRAVENTA Ø GENERALIDADES Hay varios enfoques sobre el contrato de compraventa, pues algunos autores lo

tipifican como contrato traslativo de dominio; para otros la transferencia de dominio de la

cosa vendida no es el efecto inmediato y natural de la compraventa, sino su objeto; y para

otros la compraventa no tiene efectos traslativos de dominio, solamente tiene efectos

obligatorios.

Ø CONCEPTO Por el contrato de compraventa, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se

compromete a entregarla y el comprador se obliga a pagara el precio en dinero. (1790)

Ø CARACTERÍSTICAS CONSENSUAL (1791). TRASLATIVO DE DOMINIO. BILATERAL. ONEROSO.

CONMUTATIVO. SINALAGMATICO PERFECTO, se crean obligaciones recíprocas de las

partes. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. SOLEMNE (1576) (1214)

Ø ELEMENTOS ESPECIALES (COSA VENDIDA Y PRECIO) Cosa Vendida: De acuerdo con los arts. 1301 y 1538 la cosa objeto de un contrato

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 145

debe ser lícita, presente o futura, determinada o determinable. Pueden ser además,

corpóreas e incorpóreas, muebles e inmuebles, principales y accesorias. LICITUD, puede ser

objeto todas las cosas que estén en el comercio de los hombres o las que no estén excluidas

del comercio (443). Los derechos personalísimos no pueden ser objeto de enajenación

(derecho a la personalidad, bienes sometidos a patrimonio familiar, derechos de uso y

habitación, los derechos políticos y los derechos humanos. PRESENTE O FUTURA: La

venta de cosas presentes no presenta dificultad alguna si la cosa es identificada

debidamente y es entregada al comprador. El art. 1805 es claro al estipular que las cosas

futuras pueden venderse antes de que existan en especie; elementos que caracterizan una

cosa futura: a) existencia de una incertidumbre; b) la incertidumbre es de la esencia del

contrato y su efecto es la que determina al contrato como condicional; c) lo futuro previsto es

un futuro físico. DETERMINADA O DETERMINABLE: Debe ser determinada, por lo menos

en su especie, calidad y cantidad. En el caso de cosas no fungibles, la determinación del

objeto de la venta se hace al identificarla por sus señas particulares o datos que permitan

diferenciarlos de otras. Cuando el objeto de la venta son cosas fungibles, la cosa será

determinable si se indica su especie o género, su calidad o cantidad, de modo que la cosa

pueda ser identificada en el momento de su entrega (1801). CORPÓREA e INCORPOREA:

Las corpóreas son aquellas que tienen una existencia material y que pueden ser poseídas

físicamente. Las incorpóreas están constituidas principalmente por derechos, estas se

pueden transmitir a título de compraventa o de cesión.

Precio: Es esencial pues si la transmisión de dominio de la cosa no tiene precio como

contraprestación estaríamos ante una donación u otro contrato. (1796) (1790).

Características del precio: 1) debe ser en dinero (1790 y 1853) esta es la diferencia con la

permuta; 2) certeza, debe ser cierto y convenido entre las partes (1796, 1825); 3) realidad, si

el precio no es real el contrato puede invalidarse por simulación (1284 inc. 2, 1285, 1286)

Ø REQUISITOS PARA FORMALIZAR LA COMPRAVENTA (POR EL COMPRADOR, EL VENDEDOR Y EL OBJETO)

Por el comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar, los

menores e incapaces no pueden comprar por sí mismos mercancías o productos de cierto

valor. El código civil detalla algunas incapacidades especiales que afectan a los

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compradores: esposos (1792); administradores (1793 inc. 1); auxiliares del juez (1793 inc. 2);

Jueces, abogados, funcionarios y empleados judiciales y representantes de partes (1793 inc.

3); intermediarios mercantiles y notarios (1793 inc. 4); mandatario (inc. 5 1793, 1710),

albaceas (1793 inc.6); extranjeros (123 Constitución); hijos y convivientes (art. 35 Ley de

herencias Legados y donaciones)

Por el vendedor: debe tener capacidad de ejercicio para poder válidamente vender

bienes (8 c.c.). a) menores e incapaces, no tienen capacidad para disponer de sus bienes en

venta, a excepción de las ventas ínfimas (1795); b) depositarios, liquidadores,

administradores e interventores (1795); c) mandatarios (1693); d) gestor de negocios (1611);

e) comuneros (491); f) socios (1760 c.c. y 38, 39 c. de comercio).

El objeto: El objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura, determinada o

determinable (1301, 1538).

Ø OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL VENDEDOR: a) Obligación principal de entrega (lugar y tiempo de entrega 1809,

modo de entrega 1810, condición de la cosa 1815, gastos de entrega 1824); b) Obligación de

garantía (1809, 1543, 1544).

DEL COMPRADOR: a) Pagar el precio, esta es la obligación fundamental del

comprador y consiste en la constraprestación que asume el comprador ante el vendedor

(debe ser en dinero y en moneda nacional 1790 c.c. y 2 de la Ley Monetaria); b) Obligación

de recibir la cosa (1830); c) Obligación de cubrir los gastos de escrituración (1824)

Ø PACTOS DE RESCISIÓN a) el artículo 1844 se refiere al pacto por el cual las partes convienen en que si el

precio no es pagado por el comprador en cierto día determinado, el contrato de compraventa

“se rescindirá”, pacto que tiene diferentes consideraciones y efectos, en cuanto a los

inmuebles permite al comprador pagar el precio aún después de vencido el plazo convenido

siempre y cuando el vendedor no lo haya constituido en mora en virtud de requerimiento

(1845), de modo que no operará el pacto comisorio expreso, en tanto el comprador de

inmuebles no haya sido requerido por el comprador; en el caso de cosas que no sena

inmuebles, el pacto comisorio operará automáticamente por el vencimiento del plazo, sin

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necesidad de requerimiento al comprador, si este no compareció a pagar el precio (1846).

Por otra parte si el comprador ha pagado más de la mitad del precio total, no procederá la

rescisión (resolución por pacto comisorio expreso) y el vendedor únicamente tendrá derecho

a exigir del comprador el pago del saldo del precio, costas y perjuicios (1846). Al pacto

comisorio expreso se pueden aplicar las normas de la condición resolutoria expresa (1581).

Ø IMPUESTOS ESPECIALES Artículo 55, 56, 57 Ley del Impuesto al Valor Agregado

Ø EFECTOS REGISTRALES Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la

venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta

anterior en fecha (1808).

71. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA Ø RESERVA DE DOMINIO Es una venta en la que en virtud de convención expresa, se difiere la transmisión del

dominio de la cosa al comprador; el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa, hasta

que el comprador completa el pago del precio o se realiza la condición a que se haya

sujetado el contrato y la tenencia de la cosa puede tenerla el comprador. (1834 a 1843)

Ø CONDICIONAL

Ø ADJUDICACIÓN EN PAGO Cumplimiento de una obligación que consiste en recibir voluntariamente el acreedor,

en concepto de pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se

le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.

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Ø CESIÓN DE BIENES El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la

imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas, puede ser judicial o

extrajudicial. (1416)

Ø CESIÓN DE CRÉDITOS El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que

haya convenido en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho (1443 a

1452)

Ø PLAZOS El plazo solamente fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto (1279). No

se puede exigir el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo (1280)

Ø DERECHOS SUCESORIOS Se pueden vender los derechos hereditarios, sin especificar los bienes de que se

compone, y el vendedor solo responde de su calidad de heredero; (1806, 922, 1539, 918,

920)

Ø MUEBLES IDENTIFICABLES Rigen las mismas normas que para los bienes inmuebles, normalmente se requiere su

formalización en escritura pública, pero las inscripciones de estos se pueden hacer a base de

documentos diferentes a la escritura pública (contrato privado de compraventa con reserva

de dominio)

Ø INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS Se requiere que se formalice en escritura pública (1576, 1125 inc. 1 y 2, 1135)

Ø COSAS FUTURAS Y ESPERANZAS INCIERTAS Se pueden vender las cosas futuras antes de que existan en especie, y también una

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esperaza incierta (1805)

Ø BIENES LITIGIOSOS Pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o

cargas, siempre y cuando el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas

circunstancias y así se haga constar en el contrato (1805)

Ø SUBASTA Y REMATE Venta pública de bienes que se hace al mejor postor con intervención de autoridad.

Puede ser judicial o privada, se da por medio de la puja entr los concurrentes, bajo condición

de aceptase como precio la oferta mayor.

Ø ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A VENTA Contrato en virtud del cual el propietario de una cosa se la entrega en alquiler a otra

persona, con el derecho de comprarla a la terminación del contrato en el tiempo prefijado

Ø INMUEBLE HIPOTECADO Es lícita y el art. 836 declara nulo el pacto por el cual el propietario de un bien

hipotecado asume la prohibición de enajenarlo. La transferencia de una cosa gravada con

hipoteca o prenda transmite la deuda con todas las consecuencias y modalidades, sin

convenio expreso entre los interesados (1464)

Ø MUEBLES PIGNORADOS La transferencia de una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la deuda con

todas las consecuencias y modalidades, sin convenio expreso entre los interesados (1464)

Ø MERCANCÍAS EN TRÁNSITO En este tipo de compraventa, el comprador puede resolver el contrato si la mercancía

no llega en buen estado y en el tiempo convenido. (1802)

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Ø ANIMALES VIVOS

Ø EMPRESAS Si una persona adquiere una empresa con activo y pasivo es responsable de las

obligaciones y deudas de la misma “hasta el importe de los bienes adquiridos” (1465). El

adquirente de una empresa no mercantil, goza de una especie de beneficio de inventario y

no responde por la obligaciones de la empresa, con sus bienes personales, si no unicamente

con los afectados de la empresa.

Ø FRACCIÓN DE LOTIFICACIÓN Puede ser objeto de enajenación, cada condueño tiene la plena propiedad de la parte

alícuota que le corresponda, y puede enajenarla, cederla o gravarla (490 a 494)

Ø MERCANCÍAS A GRANEL

72. LA PERMUTA Ø CONCEPTO Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una

cosa, a cambio de la propiedad de otra. (1852 c.c.)

Ø CARACTERÍSTICAS CONSENSUAL (1791). TRASLATIVO DE DOMINIO. BILATERAL. ONEROSO.

CONMUTATIVO. SINALAGMATICO PERFECTO, se crean obligaciones recíprocas de las

partes. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. SOLEMNE (1576) (1214)

Ø DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA

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En la permuta se da una transmisión recíproca de cosas, en la compraventa se da la

transmisión de una cosa a cambio de la otra. (1853)

Ø ELEMENTOS ESPECIALES Personales: permutante vendedor y permutante comprador.

Real: las cosas permutadas.

Formal: es típicamente consensual.

Ø EL OBJETO Y EL PRECIO Objeto: De acuerdo con los arts. 1301 y 1538 la cosa objeto de un contrato debe ser

lícita, presente o futura, determinada o determinable. Pueden ser además, corpóreas e

incorpóreas, muebles e inmuebles, principales y accesorias. LICITUD, puede ser objeto

todas las cosas que estén en el comercio de los hombres o las que no estén excluidas del

comercio (443). Los derechos personalísimos no pueden ser objeto de enajenación (derecho

a la personalidad, bienes sometidos a patrimonio familiar, derechos de uso y habitación, los

derechos políticos y los derechos humanos. PRESENTE O FUTURA: La venta de cosas

presentes no presenta dificultad alguna si la cosa es identificada debidamente y es entregada

al comprador. El art. 1805 es claro al estipular que las cosas futuras pueden venderse antes

de que existan en especie; elementos que caracterizan una cosa futura: a) existencia de una

incertidumbre; b) la incertidumbre es de la esencia del contrato y su efecto es la que

determina al contrato como condicional; c) lo futuro previsto es un futuro físico.

DETERMINADA O DETERMINABLE: Debe ser determinada, por lo menos en su especie,

calidad y cantidad. En el caso de cosas no fungibles, la determinación del objeto de la venta

se hace al identificarla por sus señas particulares o datos que permitan diferenciarlos de

otras. Cuando el objeto de la venta son cosas fungibles, la cosa será determinable si se

indica su especie o género, su calidad o cantidad, de modo que la cosa pueda ser

identificada en el momento de su entrega (1801). CORPÓREA e INCORPOREA: Las

corpóreas son aquellas que tienen una existencia material y que pueden ser poseídas

físicamente. Las incorpóreas están constituidas principalmente por derechos, estas se

pueden transmitir a título de compraventa o de cesión.

Precio: Es esencial pues si la transmisión de dominio de la cosa no tiene precio como

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contraprestación estaríamos ante una donación u otro contrato. (1796) (1790).

Características del precio: 1) No debe ser en dinero (1852) esta es la diferencia con la

compraventa, cada una de las cosas es el precio de la otra; 2) certeza, debe ser cierto y

convenido entre las partes (1796, 1825); 3) realidad, si el precio no es real el contrato puede

invalidarse por simulación (1284 inc. 2, 1285, 1286)

Ø EFECTOS GENERALES Y REGISTRALES La doctrina ha mencionado que la importancia, objeto y fin de la inscripción radica en

que garantiza las operaciones dentro del tráfico jurídico y da seguridad y publicidad a los

actos y contratos que son asentados.

Efectos principales:

a) Solo se admiten en los tribunales de justicia y en las oficinas administrativas los

títulos sujetos a inscripción que hayan sido debidamente razonados por el

Registrador (1129 c.c.)

b) Garantiza plenamente los derechos de terceros (1143 al 1148 c.c.)

Ø IMPUESTOS En lo que se refiere a permuta de inmuebles el impuesto de timbres se cubre sobre el

valor de la cosa permutada que tenga el mayor valor, según la matrícula fiscal o sobre el

valor de la permuta.

(55 y 56 de la Ley del IVA)

73. LA DONACIÓN Ø CONCEPTO Contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título

gratuito. (1855)

Ø CARACTERÍSTICAS GRATUITO (1855 y 1856) UNILATERAL. PRINCIPAL. CONSENSUAL (1862)

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INSTANTÁNEO. VOLUNTARIO. DE DISPOSICIÓN. SUBSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS

DE LA COMPRAVENTA

Ø ELEMENTOS Personales: Donante y donatario.

Reales: La cosa donada. Deben ser bienes o derechos presentes de carácter

patrimonial que sean propiedad del donante en el momento de la celebración del contrato.

Formales: Únicamente el acuerdo de voluntades, es decir que es consensual, sin

embargo el art. 1862 establece que toda donación de bienes inmuebles debe otorgarse y

aceptarse por escritura pública.

Ø DONANTE Y DONATARIO Donante: es el que hace la liberalidad o donación; también llamado donador.

Donatario: persona a quien se hace una donación, es quien la recibe; para ser

donatario no se requiere capacidad especial

Ø MODALIDADES: REMUNERATORIA, MORTIS CAUSA, CARGA, TÉRMINO Y CONDICIÓN

Remuneratoria: (1856 y 1872) son aquellas que se hacen a una persona por sus

méritos o por sus servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas

exigibles.

Mortis causa: Deriva de una negocio jurídico unilateral, que no tiene la calidad de un

contrato, se asimila a los legados cuyas normas lo rigen (943), es esencialmente revocable

(934, 935 y 936)

Con carga: Es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser

menor que el del objeto donado (1856)

A término:

Con condición: Para que exista debe acaecer un hecho futuro o ignorado por las

partes. Se espera la condición para el cumplimiento de la obligación

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Ø EFECTOS EN CUANTO A LAS PARTES Y TERCEROS En cuanto al donante: Sufrir un empobrecimiento al transmitir gratuitamente un bien al

donatario. No queda obligado al saneamiento, salvo en caso de onerosa o remuneratoria

(1859)

En cuanto al donatario: Enriquecimiento en su patrimonio, correlativo al

empobrecimiento que sufre el donante. a) cumplir con las cargas de la donación onerosa

(1875); b) responsabilidad por alimentos hacia el donante (1866 inc. 3); c) responsabilidad

hacia alimentistas, acreedores e hijos del donante (1864)

Ø REVOCACIÓN, RESCISIÓN Y REDUCCIÓN Revocación: (1866) el donante únicamente puede revocar, por ingratitud, en las d.

Gratuitas y onerosas, en la parte que constituya donación. Son irrevocables: (1872) las

donaciones remuneratorias; las que se hacen con motivo de matrimonio; los obsequios que

se acostumbran por razones sociales. (1867, 1869, 1874, 1870, 1871)

Reducción: El donante que desmejora fortuna puede reducir la donación en la parte

necesaria para sus alimentos (1876, 1877, 1878)

Rescisión: La donación onerosa es rescindible por el donante, en caso el donatario

incumpliere la carga a que está sujeta o incumpliere en forma cuantitativamente minoritaria

(1875). Se rige por los arts. 1579 y siguientes.

Ø IMPUESTOS 55, 56 y 57 de la Ley del IVA

Formas de terminación del contrato Por revocación, rescisión y cuando el donatario causa voluntariamente la muerte del

donante (1868)

74. EL MUTUO Ø CONCEPTO

Contrato por el cual una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el

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cargo de que se le devuelvan igual cantidad de la misma especie y calidad. “préstamo de

consumo”. (1942)

Ø MUTUO Y PRÉSTAMO Ó CRÉDITO El mutuo y el crédito tienen muchísimos puntos de contacto, pues ambos son

contratos de préstamos, cuyo objeto es el dinero; pero se diferencian por la forma de

entrega, en el mutuo la entrega debe ocurrir en el momento en la apertura de crédito puede

ocurrir mucho después (718 y 723 c. de com.)

Ø CARACTERÍSTICAS REAL (1942). UNILATERAL. TRANSMISOR DE DOMINIO (1943). RESTITUCIÓN DE

COSAS DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD (1954). ONERSOS (1946). PRINCIPAL.

Ø ELEMENTOS Personales: Acreedor (mutuante) y deudor (mutuario), ambas partes deben tener

capacidad de ejercicio.

Reales: Únicamente pueden ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas

fungibles (1942).

Formales: El código civil no establece norma alguna que obligue a revestir el contrato

de mutuo, de formalidad o solemnidad especial; le son aplicables las normas del 1574 al

1578 c.c.

Ø MUTUANTE Del contrato de mutuo nace para el mutuante un derecho personal o de crédito en

contra del mutuario, para obligarle a la restitución de la cosa mutuada. (1944)

Ø MUTUARIO El mutuario adquiere la propiedad de las cosas objeto del mismo, su principal

obligación es restituir la cosa mutuada en el término convenido, devolviendo al mutuante

igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (1942)

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Ø INTERESES: PROHIBICIÓN DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (1946 a 1951) El deudor pagará interés al acreedor, y, a falta de convenio, se

presumirá que las partes aceptaron el interés legal. Interés legal (1947). Según el artículo

1949 queda prohibida la capitalización de intereses, exceptuándose las instituciones

bancarias que se sujetan a lo que establezca la Junta Monetaria.

Ø CONTRATOS ACCESORIOS

Ø PRÉSTAMO BANCARIO (LEY DE BANCOS) 82 al 92 de la Ley de Bancos.

75. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Ø CONCEPTO: Borda, define la locación de cosas como el contrato por el cual una persona (locador) se

obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a

su vez se obliga a pagar un precio en dinero.

Sánchez Medal define el arrendamiento, como “el contrato por el que el arrendador se obliga

a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario a cambio de un precio cierto”.

Diez Picazo y Gullón establece que por el arrendamiento una de las partes se obliga a dar a

la otra el goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

El artículo 1880 de nuestro código civil define el arrendamiento como el contrato por el cual

una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se

obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

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Ø CARACTERÍSTICAS:

A. CONSENSUAL: Se perfecciona mediante el simple acuerdo de voluntades en cuanto

a las obligaciones que recíprocamente asumen las partes: el arrendador, dar el uso o

goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, pagar por ese uso o goce un

precio determinado. La entrega real y efectiva de la cosa no es esencial para la

existencia del contrato y tampoco esta sujeta al cumplimiento de solemnidades

especiales.

B. BILATERAL: Pues del mismo derivan obligaciones recíprocas para las partes.

C. CONMUTATIVO: Pues las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y

determinadas desde la celebración del contrato, por lo que desde entonces pueden

establecer el provecho o la pérdida que les cause.

D. PRINCIPAL: Pues existe independientemente y subsiste por sí solo.

E. DE TRACTO SUCESIVO: Pues su cumplimiento se prolonga necesariamente a través

del tiempo, lo que origina la realización o existencia de prestaciones de carácter

continuado por cada una de las partes: el arrendador, el permitir el uso y goce de la

cosa durante todo el tiempo acordado y el arrendatario, pagar periódicamente la renta

convenida.

Ø DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS:

COMODATO:

Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo tiene en

forma gratuita (comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además, el

arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no

puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha sido o es entregada en el acto

al comodatario. El comodato otorga al comodatario un derecho personal, intransferible, en

tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en contrario, y por último el

comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el arrendamiento también

incluye el goce o disfrute.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 158

USUFRUCTO:

El usufructo es un derecho real por el cual una persona obtiene el uso y goce de una cosa,

en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación

contractual, no real. Desde otro punto de vista, el usufructo termina normalmente con la

muerte del usufructuario, en tanto que el arrendamiento puede continuar con los herederos

del arrendatario, en caso de fallecimiento de éste y, además el usufructo puede originarse de

o resultar en un negocio jurídico gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre

es oneroso y conmutativo. El usufructo puede derivar de un contrato o de cualquier otro

negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc., en tanto que el arrendamiento

únicamente puede constituirse por contrato. El usufructuario, como titular de un derecho real,

puede ejercer acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio de su derecho, en

tanto que el arrendatario tiene a su disposición únicamente acciones personales y de

carácter posesorio, en caso de que un tercero amenazare sus derechos. El usufructuario

puede libremente disponer de sus derechos y aún dar la cosa objeto del usufructo en

arrendamiento, en tanto que el arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin

contar con el consentimiento del arrendador.

COMPRAVENTA:

En la compraventa se transmite la propiedad o dominio de la cosa, mientras que en el

arrendamiento solo se traslada el uso y goce de la cosa, al arrendatario. En el arrendamiento

el precio por el uso de la cosa (renta), puede pagarse en efectivo o en especie, en tanto que

el precio de la cosa vendida debe pagarse en efectivo o sustancialmente en efectivo. La

compraventa tiene efectos permanentes, en el sentido de que el comprador adquiérela

propiedad de la cosa a título definitivo e intemporal y el arrendamiento es esencialmente

temporal. La compraventa es un contrato de ejecución instantánea y el arrendamiento es de

tracto sucesivo.

DEPOSITO:

En el depósito se transmite al depositario la posesión de la cosa, pero el dopositario no tiene

el uso y goce de la cosa sino únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o

gozar de ella. El depósito es un contrato real y su existencia requiere de la entrega de la

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cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es consensual. El depósito puede ser

gratuito, en tanto que el arrendamiento es típicamente oneroso. En el depósito oneroso, es el

depositario, quien recibe la remuneración, en tanto que en el arrendamiento, la renta la

recibe el arrendador.

Ø ELEMENTOS ESPECIALES:

CONSENTIMIENTO:

El consentimiento de las partes, no solo debe llenar todos los requisitos necesarios para que

el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe versar sobre: a) la

naturaleza del contrato; b) la cosa objeto del contrato; c) el precio de la renta; d) el tiempo de

duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa.

CAPACIDAD:

Todas las personas con capacidad general pueden tomar en arrendamiento, pero los

menores e incapaces por medio de sus representantes, pueden también celebrar contrato de

arrendamiento dentro de los límites de una ordinaria y sana administración y también para

contratar como arrendantes o arrendatarios de contratos que se desvíen de lo que es usual y

corriente, necesitarán autorización judicial.

ELEMENTOS REALES:

Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tiene la obligación

de realizar una prestación y, por lo tanto, del lado del arrendador encontramos el transmitir el

uso y goce del bien objeto del arrendamiento y, por el lado del arrendatario, tenemos la renta

o precio del arrendamiento.

Los elementos reales son:

a. La cosa, la cual debe ser un bien no fungible ya que los bienes consumibles no

pueden ser objeto de este contrato, pues su uso o goce normal resulta naturalmente

en su consumo o eliminación física.

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b. El precio del arrendamiento se denomina renta o alquiler y es la contraprestación que

paga el arrendatario por el uso o goce de la cosa arrendada. El artículo 1880 en su

párrafo final señala que la renta debe consistir “en dinero u otra cosa equivalente, con

tal que sea cierta y determinada”, lo que gramaticalmente indica que si se pacta el

pago de la renta en especie, debe determinarse con claridad en el contrato como se

va a efectuar el pago. La renta al igual que la cosa arrendada, debe ser motivo de

acuerdo entre loas partes y no seria aceptable jurídicamente que el contrato nazca sin

que las partes hubieren convenido en la renta o en la forma de determinarla. La

determinación de la renta implica no sólo la fijación de su monto, sino del período que

cubre, pues dado que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, la renta o

alquiler normalmente se refiere a un periodo del contrato y debe cubrirse

periódicamente, conforme a los diferentes períodos convenidos.

c. Plazo. La temporalidad es inherente al contrato de arrendamiento y la definición que

de ese contrato trae el artículo 1880 hace expresa y clara referencia a que el uso y

goce de la cosa se transfiere al arrendatario por cierto tiempo. Todo contrato de

arrendamiento debe mencionar un plazo determinado o determinable, pero en ciertos

casos y situaciones especiales, el plazo de vigencia del contrato puede convertirse en

indeterminado. El plazo del contrato puede terminarse sea por su extinción

(vencimiento del plazo originalmente convenido), o por acaecimiento de alguna causal

de terminación. Diez Picazo y Gullón expone que la temporalidad del contrato de

arrendamiento implica una exclusión de toda relación de carácter perpetuo. Borda

justifica la temporalidad del arrendamiento en que un contrato que concediera al

locatario el goce perpetuo de la cosa –lo que supone la transmisibilidad indefinida de

su derecho a sus herederos- importaria un verdadero desmembramiento del dominio.

Y como todo lo referente a la propiedad interesa tan directamente al orden público, es

menester que la ley intervenga, fijando a las locaciones un plazo máximo, más allá del

cual el término estipulado sería ineficaz.

Ø EL ARRENDADOR:

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Es la persona que da en arrendamiento alguna cosa propia de éste contrato. Enfocando la

personalidad jurídica del arrendador como el que da en arriendo, son obligaciones del mismo

(artículos 1897 al 1902 del CódigoCivil): entregar la cosa al arrendatario, hacer las

reparaciones necesarias para impedir la destrucción o deterioro de la cosa, mantener al

arrendatario en el uso pacífico durante el contrato.

Son facultades o derechos del arrendador: percibir el precio en la cantidad y precio

convenido, recuperar el goce de la propiedad al concluir el arriendo o sus prórrogas expresas

o tácitas.

Ø EL ARRENDATARIO:

El que toma una cosa en arrendamiento, es la parte que adquiere el uso de la cosa o el

derecho a la obra y servicio, a cambio de la cantidad que se compromete a pagar. Las

obligaciones y derechos del arrendatario se encuentran reguladas del artículo 1903 al 1914

del Código Civil.

Son obligaciones del arrendatario: pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos,

comunicar al arrendador toda usurpación o servirse de la cosa para el uso convenido, a

responder de todo daño o deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus

familiares, dependientes o subarrendatarios y devolver la cosa al terminar el arrendamiento

en el estado que se le entregó.

Son derechos del arrendatario: disfrutar de la cosa arrendada, subarrendarla de no haber

expresa prohibición, que el arrendador haga las reparaciones necesarias, que el arrendador

no varíe la forma de la cosa y que se le mantenga en el uso pacífico de la cosa.

Ø SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN: Barrero señala que la sublocación (subarrendamiento), es para el arrendatario un modo de

goce indirecto a la cosa a él arrendada, es decir, mediante subconcesión del goce directo a

otra persona, contra una compensación.

Del concepto que antecede, podemos deducir que del subarrendamiento nace una relación

contractual nueva, entre le subarrendador y el subarrendatario, que aunque subordinada al

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contrato de arrendamiento es deferente de éste. Existen pues, dos contratos, el de

arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que se apoya y recibe su fuerza

del primero, aunque posee substantividad propia: es un contrato de arrendamiento con todas

us características, pero hecho por el arrendatario.

El contrato de subarrendamiento no puede existir sin tener como base y apoyo uno de

arrendamiento, y por ello al terminar el arrendamiento, por cualquier causa, se extingue la

relación subarrendaticia.

El subarrendatario y el arrendatario-subarrendador, quedan vinculados por el contrato de

subarrendamiento, en tanto que el arrendador y el arrendatario-subarrendador, lo son por el

arrendamiento, de modo que el subarrendatario no tiene derechos frente al arrendador y

únicamente puede ejercerlos contra el arrendatario-subarrendador. En igual forma, los

derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario no son afectadas por el

subarrendamiento ni altera las garantías constituidas para seguridad del contrato, tales como

fianzas prestadas por tercero, pues el contrato de arrendamiento mantiene su plena vigencia

y validez entre las partes.

Efectos jurídicos del subarrendamiento:

• El uso y goce de la cosa por parte del subarrendatario, debe hacerse de conformidad

con lo convenido en el contrato de arrendamiento (artículo 1891 c.c.)

• Las relaciones entre arrendatario-subarrendador y el subarrendatario, se rigen

exclusivamente por lo convenido en el contrato de subarrendamiento.

• El subarrendatario es solidariamente responsable con el arrendatario y ante el

arrendador, por todas las obligaciones contraidas por el arrendatario en el contrato de

arrendamiento. El arrendador tiene acción directa contra el subarrendatario como

obligado y responsable directo, solidariamente obligado con el arrendatario,

únicamente por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y en

consecuencia, el arrendador no puede exigir al subarrendatario, las obligaciones

derivadas del contrato de subarrendamiento, pues únicamente el arredatario-

subarrendador estaría legitimado para hacerlo.

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• El subarrendador-arrendatario responde hacia el subarrendatario por los daños y

perjuicios derivados de la terminación prematura del contrato de arrendamiento. (art.

1892 c.c.).

• Si bien el subarrendatario no es parte en el juicio de desahucio que el arrendador

pudiera seguir contra el arrendatario-subarrendador, pues entre arrendador y

subarrendatario no hay mas vinculación directa que las resultas del juicio afecten al

subarrendatario.

• El arrendatario-subarrendador tiene legitimación para exigir al subarrendatario el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por este en el contrato de

subarrendamiento y aún para exigir el desahucio del subarrendatario, en caso del

vencimiento del plazo del subarrendamiento o de incumplimiento de éste a las

obligaciones que asumió en el respectivo contrato.

CESION:

El articulo l890 establece que el arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso

consentimiento del arrendador.

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita según el articulo 1252 del c.c .

El consentimiento del arrendador puede ser específico o general el primero, cuando el

consentimiento se manifiesta en el propio contrato de cesión de la relación contractual o en

acto anterior en donde el arrendador manifiesta su anuecia expresa a la cesión prevista, o en

acto posterior que vendría a convalidar la cesión ya efectuada (incluyendo la recepción de la

renta al cesionario, la anuencia a prorrogas solicitada por este y actos semejantes) mediante

el consentimiento general el arrendador sea en propio contrato de arrendamiento o en acto

posterior a el, puede autorizar anticipadamente y en forma amplia al arrendatario, para ceder

la relación contractual a tercero.

El consentimiento del arrendador es necesario, pues mediante la cesión se substituye al

arrendatario y este es la verdadera parte activa del contrato, en el sentido de que carga con

el mayor peso de obligaciones y la existencia del contrato que requiere del un dar un hacer y

un no hacer, en tanto que la posición del arrendador, dentro del contrato, es hasta cierto

punto pasiva (permitir el uso y goce de la cosa), una vez sea entregado la cosa. Por ello la

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transmisión de la relación contractual que haga el arrendatario, tiene efectos muy

importantes y se hace necesario el consentimiento expreso del arrendador.

En derecho mercantil esta prevista la cesión de la relación arrendaticia, sin necesidad de

consentimiento expreso del arrendador, en el caso de transmisión de una empresa, pues los

contratos de arrendamiento se consideran como un “elemento” de esa universalidad de

derecho y se transmiten al adquirente de la empresa, como un accesorio de la cosa principal

(la empresa) en ese sentido, en artículo 657 inciso cuatro del código de comercio señala que

todo contrato sobre una empresa mercantil comprenderá, salvo pacto en contrato, “los

contratos de arrendamiento”.

La cesión de la relación contractual deriva de un contrato (gratuito u oneroso), en el que son

partes el arrendatario-cedente y el cesionario y que requiere del consentimiento expreso del

arrendador. Se transmiten al cesionario todos los derechos y las obligaciones que

correspondían al arrendatario en el contrato cedido y éste, normalmente no sufre cambio

alguno, aparte de la substitución del arrendatario. Como efecto normal de la cesión del

arrendamiento, se establece una relación directa entre el arrendador y el cesionario-nuevo

arrendatario y el arrendatario original cesa de ser parte del contrato.

SUCESIÓN DEL ARRENDADOR: es imposible la transmisión de los derechos del arrendador

a un tercero, sino va acompañada de la transmisión de un derecho real (propiedad,

usufructo, etc.) sobre la cosa, de modo que la sucesión de derechos del arrendador es

accesoria a la transferencia de derechos reales en la cosa.

SUCESIÓN DEL ARRENDATARIO: de la muerte del arrendatario, surge para sus herederos

el derecho de continuar con el arrendamiento, o de terminarlo art. 1930 inciso 7.cc.

Ø MEJORAS (1915 AL 1927 CC) BARBERO define las mejoras como “las obras del arrendatario que, sin asumir una

fisonomía individual, confieren a la cosa un aumento de valor”.

CLASIFICACION DE LAS MEJORAS (art. 1916 cc)

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MEJORAS NECESARIAS: cuando tienen por objeto impedir la destrucción o deterioro de la

cosa.

UTILES: cuando sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y renta de

la cosa en que se ponen.

DE RECREO: cuando sin ser necesarias ni útiles sirven para ornato lucimiento o mayor

comodidad.

Ø TERMINACIÓN

Según Ernesto Viteri el contrato de arrendamiento no puede celebrarse a perpetuidad y la

esencia del contrato es que el mismo tenga un final o termine.

El artículo 1928 del código civil establece que el arrendamiento termina por el cumplimiento

del plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa

fue arrendada. Asimismo el artículo 1929 establece que el arrendamiento termina: 1) por

convenio expreso; 2) por nulidad o rescisión del contrato; 3) por pérdida o destrucción total

de la cosa arrendada; 4) por expropiación o evicción de la cosa arrendada.

-El articulo 1930 estable las causas por las cuales puede rescindirse el arrendamiento.

-El articulo 1939 y 1940 establece la forma de terminación que parecen ser aplicables

únicamente a los arrendamientos de locales y viviendas.

76. MODALIDADES DE ARRENDAMIENTO. Ø INMUEBLES RÚSTICOS Y URBANOS. Nuestra legislación no regula separadamente los arrendamientos urbanos de los rústicos, ni

los de inmuebles separadamente de los de muebles y sienta algunas normas generales

aplicables a todos los arrendamientos.

En el capítulo VI del título VII de la segunda parte del libro quinto, establece “disposiciones

especiales relativas al alquiler de casas y locales”, lo que parecería equivalente a lo que en

otros países constituye el régimen especial aplicable a arrendamientos urbanos.

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Nuestro código civil contiene las normas de ese régimen:

- Para que el arrendamiento de casas de habitación, habitaciones o locales comerciales

o industriales, el inmueble debe llenar los requisitos de higiene y salubridad que

establece el código respectivo y es obligación del arrendador obtener la “tarjeta de

habitabilidad” extendida por autoridad competente para que pueda celebrarse el

contrato (arto. 1931 cc.).

Según Ernesto R. Viteri la obtención de la tarjeta de habitabilidad no es requisito de

validez del contrato y, por lo tanto, su omisión tampoco afecta la efectividad del

mismo.

- Las obras que requiera la autoridad para que un local sea habitable e higiénico, son

por cuenta del arrendador y la omisión en la realización de las mismas, le hace

responsable ante el arrendatario por los daños y perjuicios que ella le pueda causar

(arto. 1932 cc.). El incumplimiento por parte del arrendador en la realización de tales

obras le hace responsable de conformidad con los artículos 1645 y 1932 cc. por los

daños y perjuicios que por ese motivo sufra el arrendatario, sus empleados, familiares

y, en general, cualesquiera persona o personas que se encuentren temporal o

definitivamente en el inmueble.

- Los gastos que ordenen las autoridades sanitarias sobre higiene salubridad y limpieza

que no requieran modificaciones o mejoras al inmueble que corresponda pagar al

arrendador, así como el consumo de energía eléctrica, cuota telefónica y excesos de

consumo de agua, corren por cuenta del arrendatario, según los artículos 1933 y 1935

cc.

- El pago de la renta salvo pacto en contrario, será por mes vencido (arto. 1936 cc.).

- La devolución de la cosa debe hacerse a la terminación del arrendamiento, en el

mismo estado en que el arrendatario la recibió, salvo los deterioros causados por el

uso y goce legítimo (arto. 1937 cc.) y estando el inmueble totalmente desocupado,

evidenciándose la devolución con la entrega simbólica de las llaves (arto. 1938 cc.).

- Se establece una presunción legal de responsabilidad del arrendatario por los daños

graves que sufra el inmueble, de la que éste puede exonerarse probando que los

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mismos no fueron causados por su culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o

subarrendatarios (arto. 1937 segundo párrafo cc.).

- El artículo 1941 cc. hace referencia a las disposiciones de una ley de inquilinato u otra

normativa legal de emergencia que pueda regir lo relativo a la fijación de renta y

demás condiciones no determinadas en le código civil.

Ø MUEBLES IDENTIFICABLES. El arrendamiento de bienes muebles identificables (automóviles, computadoras, maquinaria

agrícola, etc.) es cada día más frecuente en nuestro medio por las ventajas y facilidades que

ello representa. Sin embargo, la regulación del arrendamiento de bienes muebles en nuestro

código civil y procesal civil y mercantil, es impropia, pues por ausencia de disposiciones

especiales, lo sujeta a las mismas normas del arrendamiento de bienes inmuebles.

El arrendamiento de bienes tiene características y modalidades propias, tanto las derivadas

del bien en sí, como también por los derechos y obligaciones de las partes y,

particularmente, en lo referente a la terminación del contrato y sus efectos. Esa omisión es

lamentable y debe corregirse, a fin de sentar un marco jurídico claro y justo para el

arrendamiento de muebles.

Ø BIENES INCORPÓREOS. Los bienes incorpóreos pueden ser objeto de arrendamiento y así observamos que las

patentes de invención y las marcas pueden ser objeto de licencia de uso, contrato por el cual

el titular de la patente o de la marca, transfiere su uso y goce a un tercero, a cambio de un

precio denominado “regalía”. La licencia de uso, en el caso de patentes, puede ser

obligatoria o forzosa, si éste no la explota industrialmente en Guatemala, dentro de

determinado plazo.

En igual forma, el autor puede transferir a un tercero, el uso y goce (la explotación) temporal

de la obra objeto de un derecho de autor, mediante el pago de una remuneración, negocio

jurídico que sería equivalente a un arrendamiento.

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Ø INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Nuestro código civil establece que el arrendamiento solo debe inscribirse en el Registro de la

Propiedad, si su plazo excede de tres años o si se ha pagado la renta anticipada por más de

uno (arto. 1125 inc. 6 cc.), de conformidad con el artículo 1576 cc., es suficiente que el

arrendamiento normal u ordinario de inmuebles conste por escrito y sólo se requiere su

formalización en escritura pública si constituye un acto de disposición o administración

extraordinaria.

77. CONTRATO DE COMODATO Ø CONCEPTO El comodato es también conocido doctrinariamente como “préstamo de uso” y mediante él,”

una persona entrega a otra gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para

que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva” (art. 1957 cc)

(art. 454 bienes fungibles).

Lo esencial del comodato estriba en la gratuidad, en la calidad de la cosa (mueble no

fungible), en el uso temporal de ella por uso del comodatario y en la devolución que, de la

misma cosa, debe hacer al comodante.

Ø CARACTERÍSTICAS

A. REAL: para que se perfeccione el comodatario debe recibir una cosa mueble no fungible

o un semoviente y en tanto la entrega no se realiza, no existe contrato.

B. GRATUIDAD: es la esencia del comodato, que el comodatario no asume ni puede asumir

obligación o contraprestación alguna a favor del comodante, por el uso de la cosa.

C. TRANSFIERE EL USO TEMPORAL: el comodato únicamente traslada el uso de la cosa

al comodatario, para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo. El

comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene

la facultad de servirse de ella, por lo que no tiene el disfrute ni se beneficia con los frutos

o productos que ella genere, lo cual es útil para diferencial el comodato del

arrendamiento. Del comodato surge un derecho temporal y personal a favor del

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comodatario, de usar la cosa para un fin predeterminado (que no puede ser contrario a

su naturaleza), y una obligación de devolver exactamente la misma cosa, al vencimiento

del plazo o a la terminación del contrato.

D. ES UN CONTRATO “INTUITO PERSONA”. Las cualidades personales del comodatario

son fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la

anulabilidad del contrato, así como ocurre en todos los que tienen está característica (art.

1259 cc).

E. UNILATERAL O BILATERAL IMPERFECTO: puede considerarse unilateral porque “la

obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes”,(art. 1587 cc.) en

efecto, el comodante cumplió su obligación y solo quedan obligaciones a cargo del

comodatario. Otros autores consideran que puede considerarse bilateral imperfecto por

el hecho de que el comodante deba respetar el plazo del contrato y abstenerse de

obstaculizar el uso de la cosa por aparte del comodatario y su obligación de abonar al

comodatario los gastos extraordinarios en que incurra para la conservación de la cosa,

pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino diferidas y

eventuales.

F. PRINCIPAL: normalmente el comodato es un contrato principal, pues subsiste

independientemente de cualquier otro y tienen existencia propia. Sin embargo, el

comodato puede ser también accesorio como por ejemplo el caso de un contrato de

suministro de combustibles (principal) y uno de comodato de equipos(accesorio de este.)

Ø ELEMENTOS a. PERSONALES: el articulo 1958 cc. señala que solo puede dar en comodato “ el

que tienen la libre disposición de la cosa, el arrendatario y el usufructuario que no

tengan prohibición.”

b. REALES: el objeto del contrato debe ser cosas muebles no fungibles o

semovientes. (art. 454, 455, 1957 cc).

c. FORMALIDADES: son aplicables al comodato las normas que contiene los

artículos 1574 al 1578 del cc. En cuanto a la forma de los contratos, pues no

existe disposición alguna que exija requisitos formales especiales para la

celebración y validez del comodato.

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d. PLAZO Y DESTINO: en cuanto al plazo del contrato, este puede ser fijado

expresamente por las partes o tácitamente cuando la cosa se ha prestado para un

determinado servicio. El destino o uso que el comodatario dará a la cosa debe ser

también convenido en el contrato, pero sino lo fuere, el comodatario únicamente

podrá emplearla “en el uso señalado por su naturaleza.”

Ø COMODANTE OBLIGACIONES DEL COMODANTE (1962 cc)

• Entrega de la cosa

• Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto avisando en caso contrario de los

daños o perjuicios que resulten de los vicios ocultos si, conociéndolos, no dio aviso

al comodatario.

• Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.

• Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el

comodatario para la conservación de la cosa.

• Asumir los riesgos de la cosa, si la cosa es destruida o dañada por actos no

imputables al comodatario.

DERECHOS DEL COMODANTE

• El comodante tiene derecho a que el comodatario le devuelva la cosa objeto del

contrato, a la terminación del plazo del mismo.

• Si al comodatario le fuere imposible restituir la misma cosa recibida, el comodante

tienen derecho, a su elección, a que se le entregue otra de la misma especie y

calidad, o el valor de que le corresponda de acuerdo con la tasación hecha en el

momento de la entrega o al valor que tendría en el lugar y tiempo de la restitución.(art.

1960 y 1968 cc)

• Reembolso de responsabilidades civiles: “el comodante que pagare las

responsabilidades civiles provenientes de daños y perjuicios causados por el uso de la

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cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido

obligado a pagar.” (art. 1963 cc)

Ø COMODATARIOS

DERECHOS DEL COMODATARIO

• Derecho de uso: el fin natural de comodato es proporcionar al comodatario el uso

gratuito de la cosa.

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

• Cuidar la cosa prestada

• Emplear la cosa en el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo

responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso aún por caso fortuito

• Hacer los gasto ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato.

• Devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el

contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.

Ø TERMINACIÓN El código civil solo contempla dos casos de terminación del comodato: a) el agotamiento

o sea cuando vence el plazo de contrato; y b) cuando ocurren situaciones extraordinarias

e imprevistas que hacen urgente para el comodante recuperar la cosa o si la cosa corre el

riesgo de perecer si continua en poder del comodatario y el juez lo autoriza. (art. 1963 y

1964 cc).

78. CONTRATO DE DEPOSITO Ø CONCEPTO: Sánchez Medal lo define como “un contrato por el que el depositario se obliga hacia el

depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquel lo confía y a guardarla para

restituirla individualmente cuando la pida el depositante”.

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Según el artículo 1974 del Código Civil establece que por el contrato de depósito, una

persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de

devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo

ordene el juez.

Ø CARACTERÍSTICAS: A. REAL: porque para que se perfeccione, es necesario que una persona haya recibido de

otra una cosa para su custodia, guarda y restitución, lo que nos lleva a concluir que en

nuestro medio el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la

cosa. (1588 c.c).

B. ONEROSO: el depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo

pacto en contrario (1977 c.c.). La onerosidad ordinaria del depósito es consecuencia de

la “mercantilización” del derecho civil y del hecho de que cada vez son menos comunes

los “depósitos civiies” y se utilizan con mayor frecuencia los “depósitos mercantiles” qu4e

son fundamentalmente onerosos.

C. BILATERAL: dado que el depósito es normalmente onerosos y solo ocasionalmente

gratuito, estamos en presencia de un contratos sustancialmente bilateral y

excepcionalmente unilateral, pues del depósito oneroso derivan prestaciones a cargo de

ambas partes (el depositario, cuidar de la cosa y restituirla y el depositante, pagarle su

remuneración). En el caso del depósito gratuito y dado que el depositante habría ya

cumplido con su prestación al perfeccionarse el contrato, el deposito únicamente genera

obligaciones y prestaciones a cargo de depositario, por lo que deviene unilateral (1587

c.c.).

D. PRINCIPAL O ACCESORIO: es principal porque existe por sí, independientemente de

otra relación jurídica entre las partes, pero también es posible y usual que el contrato sea

“ accesorio” de otro contrato que tendría la calidad de principal, como por ejemplo en el

contrato de prenda (principal) y los bienes pignorados sean depositados en el acreedor,

en un tercero o en el mismo deudor (accesorio de aquel).

E. CONTRATO DE CONFIANZA (intuito persona): tradicionalmente, dada la gratuidad del

depósito y la intransferibilidad de los derechos y obligaciones del depositario, se

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consideraba que era un contrato de confianza, pues era impensable que se entregara

una cosa a un tercero, para su guarda, conservación y restitución, si no se tenía plena

confianza en su honestidad y madurez. Ej. Almacenes generales de depósito y depósitos

bancarios.

Ø DEPOSITARIO OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:

• Obligación de guarda de la cosa (1974 c.c.)

• No registrar las cosas que se hayan depositado, en arca, cofre o fardo paquete

cerrados o sellados (1978 inc. 2 c.c.)

• Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de perdida o

deterioro de la cosa depositada y del as medidas que deben adoptarse para evitarlo

(1978 inc. 3 c.c.).

• Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el

depositante (1978 inc. 4 c.c.)

• Obligación de devolución o restitución (1974 c.c.)

Ø DEPOSITANTE OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE:

• Pago de remuneración del depositario. (1977 c.c.)

• Reembolso de guarda y conservación de la cosa (1981 c.c.)

• Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (1977c.c.)

• Correr con el riesgo de la cosa (1983 c.c.)

• Exonerar de depósito al depositario cuando éste ya no pueda guardarlo con seguridad

o sin perjuicio para el (1996 c.c.)

Ø MODALIDADES: DEPÓSITO CONVENCIONAL: es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en

donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato

de depósito.

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El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas:

1. DEPOSITO REGULAR: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el

depositario únicamente tiene la tenencia de las cosas, no puede usar ni disponer de ellas y

está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió.

2. DEPOSITO IRREGULAR: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o

cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien

asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. No es la fungibilidad

de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido

individualizadas, ya que si las cosas se identifican (aunque sean fungibles), estamos frente a

un depósito regular.

DEPOSITO JUDICIAL O SECUESTRO es aquel que se crea en virtud de una resolución

judicial y el depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones

que le da el juez.

El Código Civil en sus artículos 1997 y 1998 se refiere al depósito judicial o secuestro, como

medio de asegurar las cosas litigiosas y establece que así como se constituye, termina por

resolución judicial.

El artículo 528 del CPCYM señala que “el secuestro se cumplirá mediante el

desapoderamiento de la cosa de las manos del deudor, para ser entregada en depósito a un

particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos

casos de la misma”. El depósito judicial puede recaer sobre todo tipo de cosas y aún sobre

inmuebles, empresas, créditos y patrimonios. Si el secuestro recae sobre inmuebles o

empresas, el depositario tiene la calidad de “interventor” y el juez debe fijar sus facultades, a

fin de que tales bienes no sufran menoscabo con motivo de dicha medida y que la

explotación continúe. (art. 528 y 529 CPCYM).

79. CONTRATO DE OBRA O EMPRESA

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Ø CONCEPTO Riper señala que el contrato de locación de obra “ consiste en ejecutar un trabajo para una

persona, siniestra a su servicio”.

Mazeaud, el “contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el contratista o

locador, se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra una remuneración un trabajo

independiente y sin representación”.

El artículo 2000 CC. Define el contrato de o “o empresa”, como aquel por el cual “ el

contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona,

mediante un precio que éste se obliga a pagar.

Ø CARACTERÍSTICAS A) BILATERAL: pues genera obligaciones recíprocas para ambas partes: realizar la obra

y pagar el precio(arto. 1587 cc.).

B) ONEROSO: pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan a

las dos partes (arto. 1590 cc.).

C) CONMUTATIVO: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son

determinadas o determinables desde que se celebra el contrato (arto. 1591 cc.).

D) DE TRACTO SUCESIVO: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la

obligación del contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede

cumplirse en un solo acto, sino requiere de un plazo.

E) PRINCIPAL: pues subsiste, por sí mismo y su existencia y validez no depende de otro

(arto. 1589 cc.).

F) INTUITO PERSONAE: pues normalmente se celebra en consideración de la

habilidad, técnica, conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta

en su intransferibilidad y en que el fallecimiento del empresario sea causal de

terminación del contrato (arto. 2018 cc.).

G) CONSENSUAL: pues nace únicamente del consentimiento de las partes, aunque

produce resultados reales (arto. 1588 cc.) A diferencia de los contratos reales, en los

que la entrega de la cosa, es requisito para que éstos puedan nacer a la vida jurídica,

en el contrato de obra, la entrega de la cosa u obra constituye el cumplimiento del

contrato por parte del contratista (arto.2000 cc.).

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Ø ELEMENTOS a) ELEMENTO PERSONAL: tanto el contratista como el comitente o dueño,

deben tener capacidad para contratar arto. 8cc.

b) ELEMENTOS REALES: I. Prestación del contratista: la prestación u objeto

indirecto del contrato, desde el lado del contratista, es la obra y está puede ser

mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o intelectual, grande o

ínfima. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el contratista puede obligarse

a suministrar únicamente sus habilidades y técnica o también los materiales o

equipos necesarios. Diríamos que es normal que en el contrato de obra, el

contratista aporte los materiales, aunque se permite pacto en contrario. II.

PRESTACIÓN DEL COMITENTE: el propietario tiene la obligación de pagar al

contratista un “precio” por la obra que éste se ha obligado a producir (arto.

2001 cc.).El articulo 2013cc, señala que el precio debe ser pagado por el dueño

“en la forma y plazos convenidos y, a falta de estipulación, al serle entregada la

obra”. El precio normalmente debe ser calculado y pagado en dinero (moneda

nacional), aunque nada hay que impida que se pague en especie, si ha si fue

pactado por las partes.

c)ELEMENTOS FORMALES: en el capitulo relativo al contrato de obra el

código civil no contienen norma alguna especial en cuanto a la forma del

contrato, por lo que son aplicables las normas generales que al respecto

establecen los artículos 1574 al 1578 cc.

Ø DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO

1) En el contrato de Trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia

el trabajador y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del

patrono (arto. 18 CdT.), en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con

independencia y no sujeto a la dirección inmediata del dueño.

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2) En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador en tanto que

en contrato de obra lo fundamental es el resultado.

3) En el contrato de trabajo, es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o

herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde

normalmente al contratista.

4) El contratista corre con el riesgo de la cosa, en tanto que en el contrato de trabajo es

el patrono al que corresponde ese riesgo.

5) El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (arto. 1663 cc.),

en tanto que en el contrato de obra es el contratista el que responde por los daños que

la ejecución de la obra pueda causar a terceros (arto. 2012 cc.).

6) En el contrato de trabajo, la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en

relación con el tiempo (salario por día, por semana, por quincena por mes, etc.) en

tanto que en el contrato de obra se hace en consideración al resultado.

Ø DIFERENCIA CON CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES

Al respecto, Zamora y Valencia indica:” si el empresario no se obliga a prestar su trabajo

personal en la realización de la obra, ni es propietario de los materiales empleados, ni

toma a su riesgo la ejecución de la obra, sino que solo se obliga a realizar la dirección de

la indicada obra, se estará ante un contrato de prestación de servicios profesionales, en

caso contrario ante uno de obra a precio alzado”.

La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de servicios profesionales radica

en la cualidades del “contratista”, quien en el caso del contrato de obra normalmente es

una persona que tiene habilidades, experiencia, conocimientos o aptitudes personales en

la actividad que es objeto del contrato, en tanto que en el contrato de servicios

profesionales, debe serlo una persona con “título facultativo o autorización legal”, (arto.

2036 cc.).

Sin embargo nada impide que un profesional con titulo facultativo o autorización legal,

pueda celebrar un contrato de obra, como comúnmente ocurre con los ingenieros y

arquitectos al tomar a su cargo la ejecución de edificios, puentes, etc. En ese caso

debemos determinar si el profesional ha garantizado un resultado o no. En el contrato de

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obra lo esencial es la obtención de un resultado de una obra concluida que el contratista

debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios profesionales lo que interesa no

es un resultado, pues el profesional no puede éticamente garantizarlo.

Ø COMITENTE O PROPIETARIO Es la persona que contrata los servicios de una persona llamada contratista, para la

ejecución de una obra, por un precio determinado. Debe tener capacidad legal para

contratar (arto. 8 cc.9).

Las calidades personales del propietario pueden dar connotaciones y características

especiales al contrato ya que si el comitente es el Estado o sus entidades, normalmente

existe un interés público (puentes, carreteras, edificios públicos) y, en consecuencia, el

contrato se rige por la Ley de Compras y Contrataciones y sale del ámbito del derecho

civil, para regirse por las normas de Derecho Administrativo.

Obligaciones del Propietario:

- Colaboración en la hechura de la obra: si la obra debe realizarse en un bien inmueble,

el propietario debe poner al contratista en posesión del mismo.

- Valencia Zea señala que ciertos contratos de obra no pueden realizarse sin la

cooperación del comitente, como cuando deben suministrarle materiales al artífice, dar

la aprobación a los proyectos o planos de una construcción, etc.

- Pago del precio: el pago del precio de la obra debe pagarse por el propietario, en la

forma convenida y, a falta de pacto expreso al respecto, al recibir la obra a su

satisfacción ( arto. 2013 cc.).

- Obligación de recibir la cosa: esta no es más que la contrapartida de la obligación del

contratista de entregar la obra, en el plazo convenido. Sin embargo, debe tenerse

presente que el propietario no está obligado a recibir la obra si la misma no se ha

realizado y terminado en los términos contratados y que en caso la verificación

realizada por el propietario ponga en evidencia algún defecto o incumplimiento, debe

hacer los reparos o reservas del caso.

Ø CONTRATISTA.

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La prestación u objeto indirecto del contrato, desde el lado del contratista, es la obra y ésta

puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o intelectual, grande o ínfima.

Al tratar de las características del contrato de obra, hemos señalado que es intuito personae,

en lo que se refiere al contratista, pues normalmente se celebra en consideración de la

habilidad, técnica, conocimientos o aptitudes personales de éste, lo que puede resultar en su

intransferibilidad por su parte y en que el fallecimiento del empresario sea causal de

terminación del contrato (arto. 2018 cc.)

Obligaciones del Contratista.

- Ejecutar la obra en la forma debida: el contratista está obligado a hacer la obra de

entera conformidad con las especificaciones del contrato u , a falta de ellas, en la

forma, condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y

que sean necesarias para el uso a que se destinan. El contratista está obligado, a

demás a sujetarse a los principios de la técnica y al plano o diseño que haya aceptado

el dueño (arto. 2005 cc.).

- Responsabilidad y riesgos por la realización de la obra: el contratista tiene

responsabilidad por el riesgo de la obra (arto. 2001 cc.) lo que implica que cualquier

daño, pérdida o destrucción que sufra la obra o sus elementos, durante la

construcción, que no se deba a culpa o dolo del propietario, corre por cuenta de aquel.

Tiene también responsabilidad el contratista ante el propietario, por la destrucción o

deterioro de la obra, debidos a dolo o culpa de su parte, y si el contratista, el ingeniero,

el arquitecto y el constructor fueren personas distintas, su responsabilidad será

solidaria (arto. 2015 cc.).

- Obligación de entregar la cosa en el plazo convenido: como complemento de su

obligación de ejecutar la obra en la forma debida, el contratista debe entregarla al

propietario dentro del plazo convenido. No es suficiente que la obra esté terminada,

par que el empresario haya cumplido con sus obligaciones ante el principal, pues tal

cumplimiento no ocurre sino hasta que la obra terminada se entrega al propietario. Par

que esta obligación pueda tener vigencia, es necesario que se haya fijado en el

contrato un plazo para la terminación y entrega.

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La entrega debe realizarse en el lugar convenido y a falta de éste, en el lugar donde

se haya realizado la obra o, si se trata de un bien mueble, en donde esté la obra o en

la casa del contratista (arto. 1398 y 1809 cc.).

La mora del dueño en recibir la cosa le traslada el riesgo (arto. 1429 y 2001 cc.) y abre

para el contratista la posibilidad de consignarla si fuere mueble (arto. 1409 inc. 1).

Ø REMUNERACIÓN. El precio de la obra debe pagarse por el propietario en la forma convenida, y a falta de pacto

expreso al respecto, al recibir la obra a su satisfacción. El precio normalmente debe ser

calculado y pagado en dinero (moneda nacional) aunque nada hay que impida que se pague

en especie si así fue pactado por las partes.

El precio debe ser determinado o determinable arto. 1538 cc. Y el en contrato de obra es

común que el precio sea determinable y que se establezcan formulas y sistemas para

determinarlo. Por ello, encontramos las siguientes modalidades de determinación del precio

en el contrato de obra:

- precio alzado

- precio por unidad de medida o de obra

- precio por “administración”

Precio Alzado: Las partes establecen al momento de la celebración del contrato, un precio

total, fijo e inalterable, conocido como precio alzado, en este caso, el contratista no puede

pedir aumento del precio aunque ocurran aumentos en los salarios o en el de los materiales

(arto. 2007 cc.).

Precio por unidad de medida o de obra: El precio se determina por unidades técnicas

(construcción de una carretera) o por unidad terminada (fabricación de zapatos a precio por

par).

Precio por administración: el contratista recibe como remuneración un porcentaje del consto

de la obra.

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En tanto que no se le pague el precio, el contratista de una obra mueble tiene derecho de

retención (arto. 2026 cc.) dicha norma también establece que su crédito (el del contratista)

será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Ø TERMINACIÓN: El contrato de obra termina por los medios usuales de finalización de los contratos, como lo

son el cumplimiento, la rescisión, la resolución, la nulidad, etc. y, además, por las siguientes

causas especiales:

1. SEPARACIÓN O DESISTIMIENTO DEL PROPIETARIO: el artículo 2011 CC.

establece que “el dueño puede separarse del contrato pagando al contratista el trabajo

realizado, los materiales empleados y la indemnización que fije el juez”.

El derecho de separación corresponde fundamentalmente al propietario.

2. MUERTE DEL CONTRATISTA: Esta causal de terminación por rescisión, ocurre

únicamente en aquellos casos en que se ha encargado cierta obra a una persona por

razón de sus cualidades personales (arto. 2019 cc.). Al rescindirse el contrato por ésta

causa, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del

precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales

preparados.

3. IMPOSIBILIDAD DEL CONTRATISTA: El último párrafo del artículo 2019 del código

civil, estable como causal de terminación del contrato cuando el contratista no puede

terminar la obra por causa independiente de su voluntad. Esta imposibilidad de cumplir

nace en virtud de un acontecimiento imprevisible y posterior a la celebración del

contrato.

Dentro de las causas que imposibilitan la realización de la obra por parte del

contratista tenemos:

- La muerte del artista a quien se había encargado la ejecución de una obra.

- La incapacidad física o mental del contratista devenida con posterioridad a la

contratación de la obra.

- Caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la ejecución y terminación de la obra.

- En general, toda situación no previsible, que ocurra después de la celebración del

contrato y que imposibilite al contratista realizar y completar la ejecución de la obra.

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4. INDETERMINACIÓN DE LA OBRA: “cuando la obra fue ajustada sin designación del

número de piezas o de la medida total el contrato puede resolverse por uno y otro

contratante, concluidas que sean las partes designadas pagándose la parte concluida”

(arto. 2024 cc.).

80. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES. Ø CONCEPTO. Zamora y Valencia define el contrato de servicios profesionales como aquel en virtud del

cual “...una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a

favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario”.

Ø CARACTERÍSTICAS A. BILATERAL: Pues ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1587 c.c.).

B. CONSENSUAL: Basta el consentimiento de las partes para que el contrato se

perfeccione. (art. 1588 c.c.). El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es

condición de validez o existencia del contrato, sino el contrato nace y existe por el mero

hecho de que cada parte asuma su obligación de vincularse y cumplir su prestación.

C. ONEROSO: Pues se estipula provechos y gravámenes recíprocos, en otras palabras,

ambas partes obtienen provechos del cumplimiento del contrato (art. 1590 c.c.).

D. CONMUTATIVO: Porque normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde

que se celebra el contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida

derivada del mismo. (art. 1591 c.c.)

E. INTUITO PERSONAE: El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades

personales(especialización técnica, e3xperiencia, resultados obtenidos en casos

similares, etc.), por lo cual no puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o

incapacidad del profesional.

F. DE TRACTO SUCESIVO: “El contrato de prestación de servicios profesionales no agota

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la finalidad que persiguen las partes con su simple celebración, sino que es un medio

para obtener los resultados que en definitiva pretenden las partes y las obligaciones que

genera para el profesional deben cumplirse con posterioridad (lapso mas o menos largo)

a la celebración del contrato ... “.

G. PRINCIPAL: la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez de

otro contrato (art. 1589). Tampoco no es un contrato “preparatorio”, pues las partes no

pretenden, como consecuencia de su celebración, adquirir unilateral o bilateralmente la

obligación de celebrar en cierto tiempo un determinado contrato, sino que se realicen

cierto tipo de actos técnicos que le aprovecharan al cliente.

Ø ELEMENTOS a. Elemento personal. En el contrato de servicios profesionales, encontramos dos

partes: el profesional y el cliente.

b. Elementos reales:. Siendo un contrato bilateral, en donde hay prestaciones a

cargo de las dos partes, los elementos reales serán el servicio profesional y el

honorario.

c. Forma. El contrato de servicios profesionales es fundamentalmente consensual,

opuesto a solemne o formal y se rige, en consecuencia, por las normas generales

de contratación. (art. 1574 al 1578 c.c.).

Ø REMUNERACIÓN (HONORARIO) Los honorarios constituyen la remuneración a que el profesional tiene derecho por la

prestación de servicio al cliente.

Los honorarios normalmente se pactan en dinero, pero nada hay que impida que lo sean en

especie, en tanto sean determinados o determinables.

En Guatemala, las partes son en principio libres de pactar los honorarios y las condiciones de

su pago. (art. 2027), aunque a falta de pacto se aplican las normas del arancel respectivo, si

lo hubiere y, en su defecto, su fijación corresponde al juez, quien lo hará tomando en

consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del

que debe pagarlos. (art. 2028).

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Ø EL PROFESIONAL Es quien se obliga a prestar el servicio.

El artículo 2036 del Código Civil nos confirma que para celebrar válidamente el contrato de

servicios profesionales, se requiere por parte del obligado a prestarlos, “título facultativo o

autorización legal”.

El contrato de servicios profesionales celebrado con quien carece de título facultativo (grado

universitario) o autorización legal, es ineficaz y el supuesto profesional no tendrá derecho a

percibir honorarios, sin perjuicio de las responsabilidades penales derivadas del delito de

“usurpación de calidad” (art. 336 del Código Penal) y de los daños y perjuicios que pudiera

haber causado a su cliente.

El profesional que asume la obligación de prestar sus servicios, debe ser una persona

individual, pues no es lógica, ni prácticamente posible que una persona jurídica preste un

servicio para el que se requiere el poseer un título, grado o diploma. Por esa misma razón, es

inaceptable que los servicios profesionales puedan prestarse por medio de representante

legal o mandatario, ya que la calidad necesaria para el efecto no es “delegable” y es de la

esencia del contrato que los servicios sean prestados directamente por el propio profesional

y bajo su personal responsabilidad, aunque ello no le impide contratar “personal auxiliar”

(secretarios, procuradores, enfermeros, etc.), quienes pueden colaborar materialmente con el

profesional en la prestación del servicio y de cuya actuación también responde el profesional.

Ø CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL El artículo 2 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala, establece que “guardar el secreto profesional, constituye un deber y un derecho

para el abogado”, con lo que se da un contenido más claro y completo de los efectos del

secreto profesional, refiriéndolo tanto a la obligación de guardarlo, como al derecho que tiene

el abogado de no ser obligado a divulgarlo.

El artículo 22 señala que el abogado no debe “supeditar su libertad ni su conciencia a los

caprichos o pasiones de su cliente, ni permitirle a éste un acto ilícito o incorrecto.

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El artículo 25 establece y regula éticamente la obligación de lealtad del abogado hacia su

cliente.

El artículo 27 prohíbe al abogado renunciar al patrocinio de un cliente, “sino por causa

justificada, sobreviniente, que afecte su honor, su dignidad o su conciencia o implique

incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga

necesaria la intervención exclusiva de profesionales especializados”.

Ø TERMINACIÓN. Aparte de las causales normales de terminación de los contratos y de las obligaciones,

nuestro código civil señala dos casos especiales:

A. Renuncia del profesional. (art 2034 c.c.).

B. Derecho de Revocar o Desistir. El artículo 2035 del código Civil reconoce al cliente el

derecho de rescindir el contrato, si no está conforme el desarrollo de los servicios o con

los actos o conducta del profesional. Nada dice el código sobre la necesidad de un

preaviso o expresión de causa, de modo que el derecho del cliente es absoluto y

totalmente discrecional, ejercitable en cualquier tiempo. La responsabilidad del cliente se

limita al pago del trabajo y los pagos efectuados, agregando que si no hubiere acuerdo

entre las partes para su determinación, su monto será fijado por un juez.

Caso Especial: Muerte o Incapacidad del Profesional. Dada la característica de intuito

personae que es inherente al contrato de servicios profesionales, cualquiera de esas dos

situaciones, provoca necesariamente la terminación del contrato.

Entre la “incapacidad”, nos referimos no solamente a la pérdida de capacidad civil del

profesional, sino también al caso de suspensión en el ejercicio profesional o la pérdida de la

calidad de “colegiado activo”, en caso de profesiones universitarias.

81. LA FIANZA. Ø CONCEPTO. Sánchez Medal expresa que la fianza es “ el contrato por el que una persona llamada fiadora,

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distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con éste último a

pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga”.

Mazeaud expresa su concepto de contrato de fianza así: “contrato por el cual una persona,

llamada fiador o fidejusor, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor,

llamado deudor principal no cumple”.

El artículo 2100 del Código Civil define la fianza como el contrato por el cual una persona se

compromete a responder por las obligaciones de otra.

Ø CARACTERÍSTICAS A. CONSENSUAL Y SOLEMNE. El contrato nace del consentimiento de las parte, sin

que se requiera la entre de cosa alguna: pero no basta que el fiador exprese su

voluntad de asumir la obligación para que exista el contrato, sino que para su validez,

se requiere que conste por escrito (art. 1577, 2100 y 2101 c.c.)

B. GRATUITO. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio

que presta. (art. 2100 c.c.). La norma transcrita nos da entender que la fianza es

normalmente gratuita aunque mediante convenio, se puede establecer una

remuneración a favor del fiador, lo cual no convierte al contrato en oneroso, pues no

encaja dentro de la definición de oneroso contenida en el artículo 1590 del código civil.

C. UNILATERAL O BILATERAL. Santos Briz afirma que la fianza es en esencia un

contrato unilateral, en cuanto crea una obligación únicamente para el fiador pero

también puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del acreedor. La

unilateralidad del contrato de fianza es evidente si se tiene en cuenta que

normalmente, de él nacen únicamente obligaciones a cargo del fiado, salvo que por

parte del acreedor se asumieren ante el fiador obligaciones recíprocas.

D. ACCESORIO. Su objeto es el cumplimiento de otra obligación. (art. 1589 c.c.). El

contrato accesorio de fianza no puede existir sin un contrato principal preexistente. La

accesoriedad del contrato de fianza es indiscutible y aceptada por toda la doctrina la

que reconoce que sin una obligación principal, válida y preexistente entre el acreedor

y el deudor principal, cuyo cumplimiento garantiza el fiador, no puede haber fianza.

E. SUBSIDIARIO. Consiste en que solo puede hacerse efectiva cuando el deudor de la

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obligación principal ha incumplido y su acreedor no ha podido hacer efectiva la

obligación con el patrimonio del deudor, sea porque éste fuere insuficiente, o porque el

deudor principal era insolvente en cuyo caso el fiador responderá por la totalidad de la

deuda.

F. ABSTRACTO. La fianza es un contrato abstracto y autónomo del existente entre el

fiador y el deudor principal, pero dominado por un objetivo contractual conocible

manifiestamente para el acreedor y que puede integrarse como contenido del negocio

de fianza.

G. PERSONAL. Pues constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal

que otorga el fiador a favor del acreedor.

Ø ELEMENTOS. A. Elementos personales. En la fianza, necesariamente tienen participación tres personas

(deudor, fiador y acreedor de aquél), aunque para la existencia del contrato se requiere

únicamente el consentimiento de dos de ellas: el acreedor de otro y el fiador. El

consentimiento del deudor no es necesario y la falta de consentimiento del deudor no

afecta la validez, ni efectividad de la fianza.

B. Elementos reales.

1. Obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza.

- Es esencial para la existencia de la fianza, que la obligación a garantizarse sea válida

(art. 2104 c.c.). Por ello como la fianza constituida para garantizar una obligación

anulable, es válida y surte todos sus efectos, hasta el momento que se declara su

nulidad ( art. 1309 c.c.); pero al declararse la nulidad de la obligación se extinguirá

automáticamente la fianza.

- Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, cualquiera que sea

su contenido y fuente, aunque lo normal es que la fianza garantice el pago de una

suma de dinero. La obligación puede ser determinada o determinable, líquida o

liquidable, inmediatamente exigible, a plazo o condicional.

2. Amplitud de la Garantía.

El contenido de la fianza no puede exceder de la obligación principal, incluyendo sus

accesorios (intereses, daños y perjuicios, costas) y que el fiador puede obligarse a

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menos, pero nunca a más que el deudor principal, tanto en la cantidad, como en la

onerosidad de las condiciones, aunque ello no impide que el fiador pueda constituir

garantías reales en cuyo caso su responsabilidad queda limitada a éstas ( art. 2102

c.c.).

Si el fiador se hubiere obligado a más que la obligación principal, o en forma más

onerosa que ésta, por disposición legal se reducirá su obligación en cuanto al exceso.

C. Elementos formales. Es posible formalizar el contrato de fianza por cualquier medio

escrito, incluyendo telegrama, telex, telefax, carta, escritura pública, etc., y la omisión de esa

formalidad provoca la invalidez del contrato. La fianza debe ser expresa, lo que implica una

manifestación clara y objetiva por parte del fiador. (art. 2101 c.c.).

Ø FIADOR. Persona que fía a otra para la seguridad de aquello a que esta obligada. El fiador

necesariamente debe tener la capacidad necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere

por ello derechos, solamente obligaciones.

El fiador debe ser persona solvente, pues si deviniere insolvente, puede el acreedor exigir al

deudor otro fiador abonado. (art. 2112 c.c.).

Nuestro código civil es claro en el sentido de que los padres y los tutores no pueden otorgar

fianza en representación de los pupilos. (art. 265 y 332 inc. 1).

El mandatario necesita de facultad o cláusula especial para poder constituir fianzas a cargo

de su mandante. (art 1692 c.c.).

Con respecto a los cónyuges nada impide que uno de ellos afiance obligaciones del otro,

pues como antes se ha señalado, se crea una nueva relación fiador-acreedor que no

interfiere con las relaciones matrimoniales.

Ø ACREEDOR Y DEUDOR. El código civil no define, ni requiere cualidades especiales en relación a las otras dos

personas que pueden intervenir en el contrato, por lo que nos limitamos a exponer que el

acreedor puede ser menor o incapaz y q ue sus representantes legales pueden aceptar la

constitución de fianzas a favor de ellos sin necesidad de autorización judicial. Debe tenerse

presente que aún sin haber sido parte el deudor en el contrato de fianza, tiene el fiador

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determinados derechos que puede hacer valer en contra del mismo deudor principal: la

acción personal o de reembolso y la de subrogación, en caso de que el mismo fiador haya

efectuado el pago de la deuda principal. Las responsabilidades y obligaciones del deudor

hacia el fiador, no nacen de un contrato entre ellos, sino de la ley (art. 2114 c.c.).

Ø TERMINACIÓN. 1. PAGO. Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza.

2. COMPENSACIÓN. La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor,

extingue la fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación principal.

(art. 1475 c.c.)

3. NOVACIÓN. La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato

accesorio de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario

y ello sea aceptado expresamente por el fiador. (art. 1479 c.c.)

4. MODIFICACIONES DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

Plazo: la prórroga del plazo de la obligación principal convenida entre el acreedor y el

deudor, termina la responsabilidad del fiador, salvo que éste acceda expresamente al a

prórroga (art. 1481 c.c.).

Añadir o quitar especie, género o cantidad. Si el acreedor y el deudor convienen en modificar

en esa forma la obligación principal, sin contar con el consentimiento del fiador la obligación

de éste no cubre lo que se hubiere agregado, pero sí se beneficiaría en caso de reducción de

la obligación. (art. 1483 c.c)

Adición de cláusula de indemnización. Si el deudor y el acreedor convienen en agregar una

cláusula de indemnización par el caso de incumplimiento y ésta es exigible en adición al

cumplimiento de la obligación, la obligación del fiador queda limitada hasta la concurrencia

de la obligación principal, pero si se hubiere pactado entre acreedor y deudor que

únicamente la cláusula de indemnización fuere exigible, ello libera al fiador (art. 1484 c.c.).

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5. REMISIÓN. La remisión de la obligación principal hecha por el acreedor y aceptada por el

deudor, extingue la obligación principal y por lo tanto la accesoria de fianza. (art. 148 y 1490

c.c.). La fianza termina también por remisión hecha por acreedor a favor del deudor.

6. CONFUSIÓN DE DERECHOS. La obligación principal termina si en una misma persona,

se reúne la calidad de acreedor y deudor y por ese motivo debiera también extinguirse la

obligación accesoria de fianza.

7. PRESCRIPCIÓN. De acuerdo con el artículo 1501 del código civil, la prescripción extintiva,

negativa o liberatoria, extingue la obligación principal lo cual produce la prescripción de la

obligación accesoria.

8. VENCIMIENTO DEL PLAZO. La fianza puede tener un plazo menor pero nunca mayor que

la obligación principal y si en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido

incumplimiento del deudor, ésta se extinguiría.

Ø EXCUSIÓN. El “beneficio de excusión” consiste en el privilegio que tiene el fiador a no ser compelido a

pagar la obligación, si antes no se ha agotado el patrimonio del deudor principal (art. 2106 y

2108 c.c.) y es la manifestación más clara la subsidiariedad de la fianza, pues el acreedor

debe dirigirse en primer lugar contra el deudor y únicamente que no haya obtenido de él el

cumplimiento de la obligación, puede tomar acción contra el fiador. El beneficio de excusión

no es inherente a la fianza, pues el fiador puede renunciarlo expresamente. (art. 2107 inc. 1

c.c.) o tácitamente, omitiendo plantear la excepción “previa” correspondiente (art. 2108 c.c.).

Ø DIVISIÓN. Si hubiere dos o más fiadores simples (no obligados en forma solidaria), su responsabilidad y

garantía por la obligación principal se entenderá dividida entre ellos en la misma forma como

lo son las obligaciones simplemente mancomunadas (art. 1348 c.c.) y en caso el acreedor

se dirigiere contra alguno de los codeudores, para exigirle el pago de la obligación, éste

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puede plantear la excepción de”división” y en esa forma, obligarle a reducir su reclamo a la

parte a que a dicho codeudor le corresponde.

Al igual que el beneficio de excusión el de división no funciona de pleno derecho y debe

plantearse como excepción “previa”, en la misma forma que aquel.

Ø SUBROGACIÓN. El artículo 1453 del Código Civil establece que “la subrogación tiene lugar cuando el

acreedor substituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la

obligación.

En el caso de la fianza la subrogación tiene lugar por ministerio de la ley de conformidad con

el artículo 1455 inciso 2, pues el fiador tiene interés jurídico en el cumplimiento de la

obligación. Por ello, no es necesario formalizar documentalmente la subrogación y el fiador

se legitima por el solo hecho de haber pagado y adquiere todos los derechos, privilegios y

garantías que establecía la obligación original, a favor del acreedor.

Por otra parte si la obligación estaba garantizada por varios fiadores (cofiadores), el artículo

2115 del código civil dice que el fiador que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de

los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.

Finalmente, el articulo 2116 del código civil trata del caso del fiador que paga una obligación

a cargo de varios deudores obligados solidariamente, disponiendo que el fiador puede repetir

por el total en contra de todos o cualquiera de ellos.

82. MODALIDADES DE LA FIANZA. Ø CIVIL Será fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora, sino por una

persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber

de solidaridad, social o de colaboración con el deudor o acreedor.

Ø MERCANTIL Será fianza mercantil aquella en que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad

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con la ley (art. 1024 código de comercio) o, en otras palabras, una entidad comercial que

habitualmente, en forma profesional, en nombre propio y con fines de lucro se dedica a

servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente se represente por una “póliza” y es

respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la obligación principal.

Ø CONVENCIONAL Es fianza convencional la que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas

del Código Civil. A diferencia de las fianzas judiciales o legales, antes de celebrar el contrato

de fianza no existía obligación alguna de otorgar esa garantía y las partes son libres de

celebrar o no el contrato.

Según Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias jurídicas Políticas y Sociales “la fianza

puede ser convencional pues como se dice en algún concepto legal, habrá contrato de

fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el

acreedor de ese tercero aceptase su obligación”.

Ø JUDICIAL Y LEGAL La fianza puede ser legal o judicial según que sea impuesta por la ley o por los jueces.

Aunque éstas fianzas se constituyen también por contrato, para cumplir con una exigencia

legal o preexistente su régimen es normalmente el mismo que el de las fianzas

convencionales, salvo disposiciones especiales. La constitución de éste tipo de fianzas es

condición para que se den determinadas situaciones o medidas. Se caracterizan, también

éstos tipos de fianzas, en que la aceptación de las mismas corresponde al juez, ya que en el

momento de la constitución no hay un verdadero acreedor. Como ejemplo de fianzas legales

tenemos las que se constituyan para los efectos de los siguientes artículos del código civil:

i. La que deben prestar los parientes que solicitan la administración de

bienes del ausente. (art. 57 c.c.)

ii. Garantía de la obligación de alimentos, que debe prestar la persona que

pretende contraer matrimonio y que tiene hijos de un matrimonio

anterior. (art. 95 c.c.)

iii. Garantía que debe prestarse para el cumplimiento de los puntos del

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convenio en el divorcio de común acuerdo. (art. 163 c.c.)

iv. Garantía que debe prestar el que ejerce la patria potestad de un menor,

cuando contrae un Nuevo matrimonio o es declarado en quiebra. (art.

270 c.c.)

v. Garantía que debe prestar el obligado a dar alimentos que ha tenido que

ser demandado. (art. 292 c.c.)

vi. Garantía que debe prestar el tutor y el protutor (art. 325 c.c)

vii. En lo referente a la fianza que debe prestar el usufructuario (art. 721 c.c.)

viii. Garantía a prestarse por el titular de un derecho de uso (art. 749 c.c.)

Ejemplos de fianzas judiciales:

ix. Garantía que debe prestar la persona arraigada que desea ausentarse

del lugar en el que se sigue el proceso. (art. 524 cpcym)

x. Garantías a constituirse por quien solicita una providencia precautoria

(art. 531 cpcym)

xi. Contragarantía que presta el demandado para levantar las medidas

precautorias (art. 532 y 533 cpcym)

Ø DE OBLIGACIÓN DE DAR, HACER O NO HACER Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, aunque sea su contenido

(dar, de hacer o de no hacer), aunque lo normal es que la fianza garantice el pago de una

suma de dinero.

La obligación puede ser determinada o determinable, líquida o liquidable, inmediatamente

exigible, a plazo o condicional. En éste sentido, Borda aclara que “si bien la fianza no pude

tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal,

...cuando la obligación principal consistiere en entregar cosas ciertas o en hechos del deudor,

la obligación del fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que deriven de la

inejecución de la obligación”. Agrega dicho autor que ello no quebranta el principio de

identidad de la prestación, pues el fiador no está cumpliendo una prestación diferente de la

convenid aoriginalmente por el deudor, sino que está cumpliendo con pagar los mismos

daños y perjuicios que el deudor hubiere tenido que pagar en caso de incumplimiento, pues

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como el fiador no puede cumplir en especie, lo hace en la forma sustitutiva de pago de

dinero. Pero si el fiador pudiere cumplir “en especie”, como lo sería el entregar determinada

cantidad de bienes fungibles, el fiador tiene siempre el derecho de hacerlo.

Ø ILIMITADA Y LIMITADA Por su extensión la fianza puede ser limitada e ilimitada.

Cuando se habla de la extensión de la fianza, debemos partir del principio establecido en el

artículo 2102 del código civil, la cual establece: “el fiador sólo será responsable por aquello a

lo que expresamente se hubiera comprometido. Puede obligarse a menos, pero no a más

que el deudor principal, tanto en la cantidad, como en lo oneroso de las condiciones. Si se

hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto a su exceso”.

De lo anterior debemos entender que toda fianza es limitada por el monto y características de

la obligación principal y sus accesorios y que no es jurídicamente aceptable una fianza

ilimitada, permanente o abierta, en que el fiador se obligue a responder de todas las

obligaciones, presentes y futuras de determinada persona. Para los fines de nuestro estudio,

entendemos como fianza ilimitada, la regulada por el artículo 2103 del código civil (cuando el

fiador no limita claramente su responsabilidad) y, en ese caso, el fiador quedará obligado no

sólo por la obligación principal, sino por el pago de intereses, indemnizaciones de daños y

perjuicios en caso de mora y gastos judiciales; pero el fiador no responderá de otros daños y

perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido

requerido para el pago. Es en ese sentido que se considera ilimitada la fianza.

83. RENTA VITALICIA Ø CONCEPTO La renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cual un sujeto, deudor,

viene obligado a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad periódica

durante la ida de éste o teniendo como límite la vida de otra persona natural.

El artículo 2121 del código civil dice: “por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona

transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, a cambio, a pagar

periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que

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transfiere la propiedad de los bienes a un tercero designado por éste en el contrato. La renta

vitalicia puede también constituirse a título gratuito”.

Ø CARACTERÍSTICAS A. ALEATORIO. Ya que su aleatoriedad estriba, precisamente en tanto el obligado

a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no conocen, ni pueden

conocer al celebrar el contrato, por cuanto tiempo será pagadera la renta o, en

otras palabras, el monto total de la prestación a que queda obligado el deudor

de la renta.

B. GRATUITO U ONEROSO. Será gratuito cuando deriva de una donación pura y

simple o de un legado de renta, en donde el donante o testador instituye la

renta a favor del donatario o legatario, sin contraprestación por parte de éstos.

Será oneroso, cuando hay contraprestaciones recíprocas (se transmite la

propiedad de un bien a cambio o con la carga del pago de la pensión), como

ocurriría en la renta vitalicia pura (art. 2121 c.c.) o en la donación de un bien

con la carga al donatario de pagar la pensión vitalicia, sea al donante, o a un

tercero.

C. TRASLATIVO DE DOMINIO. Pues es de su esencia la transmisión de la

propiedad de un bien; pero esa condición de traslativo de dominio, no convierte

el contrato en real, ya que la entrega física de la cosa transmitida, no es

requisito de validez del contrato, como ocurre por ejemplo en el mutuo, depósito

y comodato.

D. SOLEMNE. Es solemne en el sentido de que debe constar e escritura pública

par que sea válido (art. 2122 c.c.). No es suficiente el consentimiento de las

partes para dar nacimiento al contrato, sino se requiere como elemento

convalidante el que se formalice en escritura pública. La omisión en el

cumplimiento de esa solemnidad invalida el contrato (art. 1577 c.c.) y no existe

la posibilidad legal de rectificarla mediante el procedimiento que señala el

artículo 1576 del código civil (acción para compeler al otorgamiento de escritura

pública en los contratos sujetos a inscripción registral).

E. TRACTO SUCESIVO. En el sentido de que el deudor está obligado a realizar

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prestaciones periódicas y concretas.

F. UNILATERAL O BILATERAL. Según si es gratuito u oneroso.

Ø ELEMENTOS. a. Elemento personal.

En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del mismo, pueden intervenir

cuatro sujetos: I. El contratante de la renta; II. El deudor de la renta; III. El rentista; y IV. La

persona sobre cuya cabeza se contrata la renta.

b. Objeto.

Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones: I. El capital que se

transfiere por el contratante al deudor de la renta (art. 2121 c.c.). El capital puede estar

integrado por bienes muebles, inmuebles, fungibles o no, usufructo, dinero, créditos, títulos

de crédito, etc., que sean susceptibles de valoración económica y el artículo 2122 del código

civil requiere que los bienes que se trasmiten sean especificados y valuados, en la escritura

en la que se formaliza el contrato. II. La renta que éste se obliga a pagar al rentista, durante

toda la vida de éste. De lo anterior se deduce que la renta debe ser fija y determinada, que

su monto y periodicidad deben indicarse en el contrato y que la obligación del deudor de la

renta puede tanto consistir en un pago en efectivo, como en especie.

c. Solemnidad.

El artículo 2122 del código civil requiere para la validez del contrato que se otorgue en

escritura pública, la cual además de los requisitos generales aplicables a todas las escrituras

públicas debe contener los establecidos en el artículo citado.

Ø RENTISTA. El rentista puede ser el mismo contratante de la renta (quien entrega el capital) o un tercero

designado por éste en el contrato o varias personas conjuntamente, en cuyo caso se

presumirá legalmente que la renta les corresponderá por partes iguales y la muerte de uno

de los co-rentistas no acrecerá la parte de los demás, salvo que en el contrato se disponga lo

contrario (art. 2125 c.c.).

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El rentista puede ser una persona individual, nacida o concebida siempre que nazca en

condiciones de viabilidad o una persona jurídica, pero en éste caso, la renta terminará con la

vida del instituyente o de la persona individual designada por éste al otorgarse el contrato

(art. 2123 c.c.).

Si el rentista es persona diferente del contratante, hay que identificarlo en la escritura en que

se formaliza el contrato de renta vitalicia.

Ø DEUDOR. Es la persona que ha recibido el capital y que asume la obligación de pagar la renta. El

deudor de la renta está asumiendo una obligación que excede los límites de una ordinaria

administración, dado el riesgo de que la misma pudiera resultarle excesivamente onerosa, si

el titular de la vida contemplada sobreviviere lo que sería una expectativa de vida normal.

Somos de opinión que los que representan a menores o incapaces, no pueden, ni deben

celebrar contrato oneroso de renta vitalicia sin contar con autorización judicial previa (art. 264

y 321 inc 1 c.c.).

La muerte del deudor de la renta no afecta la existencia del contrato, ni los derechos del

rentista (art. 2130 c.c.).

Ø FIGURAS AFINES

Contrato de Seguro. En el seguro de vida ordinario o dotal, el fallecimiento del asegurado

termina el seguro y da lugar al beneficiario para exigir el pago de la indemnización en tanto,

en la renta vitalicia, es el fallecimiento de la persona cuya vida contemplada rige el contrato, l

oque determina con la obligación de pagar la pensión a cargo del deudor.

Existe la modalidad del contrato de renta vitalicia, por el cual la aseguradora se obliga a

pagar al asegurado, una pensión vitalicia por determinada cantidad, después de que éste

cumpla determinada edad y el asegurado, por su parte, debe pagar a la aseguradora las

primas correspondientes.

Usufructo. Según el artículo 733 del Código Civil, “el usufructuario de un patrimonio, o de

una parte del patrimonio, estará obligado al pago total o proporcional a su parte de todas las

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anualidades de rentas vitalicias, y de los intereses de todas las deudas o legados que graben

el patrimonio...”.

Ø TERMINACIÓN. • Muerte del Rentista: el fallecimiento del rentista provoca la terminación del contrato y

extingue las obligaciones del deudor de la renta (art. 2130 c.c.).

• Rescisión por incumplimiento del deudor: puede demandarse la rescisión del contrato

y, en consecuencia, la restitución de lo que respectivamente hubieren recibido las

partes, en caso de que el deudor incumpla su obligación de constituir o ampliar la

garantía del cumplimiento de sus obligaciones, a favor del contratante o del rentista

(art. 2128 al 2130 c.c.)

• Caso especial de nulidad: si el rentista falleciere antes de que se formalice el contrato,

ello es una causal especial de nulidad, de acuerdo con el artículo 2124 del código civil.

• Muerte del rentista antes que el testador o donante: en las rentas vitalicias constituidas

a título gratuito, por testamento o donación simple, es posible pactar que la renta

principie a pagarse a partir de la muerte del instituyente. Ahora bien, si el rentista

designado fallece antes que el testador o donatario, la renta no llega a adquirir validez

y formará parte de la masa hereditaria (art.2133 c.c.).

• Ingratitud: la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyo la renta,

por un acto criminal imputable al deudor de la renta, provoca la rescisión del contrato y

la obligación del deudor de devolver el capital al contratante o a sus herederos, con la

sanción adicional de no poder deducir el valor de las rentas que hubiere pagado (art.

2136 c.c.)

Renuncia: si el rentista renuncia a la renta, se extingue la obligación del deudor a pagarla y

ello no afecta la validez del contrato, ni la transferencia de los bienes. Únicamente cesa en

forma definitiva, por una liberalidad del rentista hacia el deudor, la obligación del deudor a

pagarle la renta (art. 2134 c.c.).

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84. TRANSACCIÓN. Ø CONCEPTO. Lacruz Verdejo define loa transacción como el contrato de superación de una controversia,

cuya característica estriba en ser medios dirigidos a eliminar una incertidumbre jurídica, sin

intervención de los órganos jurisdiccionales ordinarios. En la transacción las partes resuelven

convencionalmente y por sí mismas las diferencias que les afectan.

El artículo 2151 del Código Civil define la transacción como “un contrato por el cual las

partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o

litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado”.

Ø CARACTERÍSTICAS. A. CONSENSUAL pues se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

B. ONEROSO, porque es de su esencia que se estipulen provechos y gravámenes

recíprocos entre las partes.

C. BILATERAL, la transacción es consecuencia del hecho de que ambas partes asumen

obligaciones recíprocas.

D. PRINCIPAL, pues su existencia no depende de otro y, por el contrario, subsiste por sí

solo.

E. TRASLATIVO DE DOMINIO, la transacción únicamente será traslativa de dominio en

el caso de que una de las partes de a la otra, una cosa que no sea objeto de la disputa

(arto. 2157 c.c), pues en ese caso, aquella estará transmitiendo a título oneroso el

dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella todas las obligaciones

inherentes a ese tipo de contrato (saneamiento, obligación de entrega), etc.

Ø ELEMENTOS. a. ELEMENTO PERSONAL: para que pueda celebrarse transacción, se requiere

de dos partes que tienen derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas

partes puede estar formada por uno o más individuos o personas jurídicas

(litisconsorcio). Para poder celebrar transacción se requiere que todas las

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personas que participan en el contrato “tengan capacidad para disponer de lo

que sea objeto de transacción”. (art 2152 inc. 1)

b. ELEMENTOS OBJETIVOS: Sánchez Medal, descubre tres elementos reales o

requisitos de fondo en la transacción: I. Una relación jurídica incierta; II. La base

firme de la transacción; y, III. Las concesiones recíprocas.

Para que pueda celebrarse válidamente transacción es necesario que preexista

una relación jurídica entre las partes, de la que pueda derivarse o se haya

planteado ya un ligio y cuyo resultado sea incierto (arto. 2152 inc. 2).

c. FORMA: La transacción no es un contrato solemne. El código civil en su

artículo 2169 requiere que se redacte por escrito, pero no vemos esa exigencia

legal como un requisito de validez de la transacción, sino como un elemento

formal probatorio. De esa manera, la transacción extrajudicial puede

formalizarse en escritura pública o en documento privado con firmas

legalizadas por notario y la transacción judicial se puede documentar en acta

judicial o mediante petición escrita dirigida al juez, con firmas legalizadas por

notario (arto. 97 cpcym.)

Ø EFECTOS JURÍDICOS: El efecto normal y natural de la transacción es, como bien lo indica Lacruz Verdejo generar

un vínculo obligatorio que constriñe a las partes que lo celebran al cumplimiento de lo

expresamente pactado. Por ello, la transacción tiene un efecto preclusivo y uno ejecutivo.

La transacción, por su efecto preclusivo, es un contrato de interpretación estricta, de modo

que solo que da comprendido dentro del contenido y efectos del contrato, lo que las partes

hayan expresado (arto. 2153 cc.).

El efecto ejecutivo de la transacción consiste en que, al igual que ocurre en todo contrato, las

partes quedan obligadas a la realización efectiva de las prestaciones en que consistan las

recíprocas concesiones y, en caso de incumplimiento, pueden exigir judicialmente su

ejecución o plantear la resolución del contrato, en virtud del pacto comisorio o condición

resolutoria implícita (arto. 1535, 1536, 1582 cc.).

Ø MODALIDADES.

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JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: No existe uniformidad en la doctrina acerca de las bases o

características que permiten hacer esta distinción. Por ejemplo Santos Briz indica que será

judicial la que pone fin a un pleito ya comenzado, en tanto que la extrajudicial es aquella que

evita la promoción del pleito; Puig Brutau, indica que será judicial aquella transacción “que

deriva de un acto incorporado de un proceso en curso”, en tanto que será extrajudicial,

aquella que se celebra fuera de los tribunales y que se refiere a derecho a que aún no se

discuten judicialmente.

La diferenciación entre las transacciones judiciales y las extrajudiciales, no tiene

trascendencia procesal o de otra naturaleza y ambas producen los mismos efectos jurídicos.

En nuestra opinión y con base en lo que dispone el artículo 2169 cc., será extrajudicial, la

transacción que se celebra en escritura pública o en documento privado con legalización

notarial, y judicial, la que consta en petición escrita dirigida al juez.

PURA O PARTICIONAL Y COMPLEJA: Será pura o particional la transacción en la que las

prestaciones de las partes se refiere exclusivamente a los bienes o derechos objeto del

conflicto (ejemplo: una parte demanda a la otra la propiedad de un terreno y las partes, en

vía de transacción, parten el terreno en dos y a cada una se adjudica una fracción del

mismo). En tanto que la transacción será compleja, si en ella se obtiene el reconocimiento o

la renuncia del derecho controvertido, a cambio de una prestación extraña a la contienda,

como sería si en el ejemplo anterior, el demandante se queda como único propietario del

terreno litigioso y el demandado recibe, a cambio un automóvil y un lote de acciones.

TOTAL Y PARCIAL: La transacción será total cuando resuelva todos los asuntos o puntos

controvertidos y parcial, cuando se refiera únicamente a alguno o algunos de ellos. El artículo

2153 cc. confirma la posibilidad de una transacción parcial, cuyo efecto es limitado a los

puntos o cuestiones específicamente señaladas. El efecto de la transacción parcial es

limitado, pues no elimina todas las cuestiones pendientes entre las partes y, en

consecuencia, estas pueden provocar un litigio o, si ya se hubiere planteado el litigio, el pleito

quedaría reducido a los temas no transigidos.

Ø SITUACIONES ESPECIALES Y PROHIBICIONES.

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Nuestro código civil contiene normas especiales sobre capacidad para transigir:

1. Menores, incapaces y ausentes: sus representantes legales requieren de autorización

judicial para poder transigir sobre bienes de sus pupilos (art 2159 y 332 inc. 4 cc.).

2. Cónyuges: el artículo 2160 del código civil señala que para que uno de los cónyuges

pueda transigir sobre bienes comunes, requiere el consentimiento del otro.

3. Administradores de bienes nacionales: las personas que tienen a su cargo la

administración de bienes del Estado o de las entidades que forman parte del mismo,

no pueden transigir en relación a ellas, sin autorización o aprobación del organismo

ejecutivo (arto. 2161 cc.). dicha autorización o aprobación debe constar en acuerdo

gubernativo.

4. Mandatarios: el mandatario requiere de facultad especial para poder celebrar

transacción, (art 1693 cc.). La ley del organismo judicial en su artículo 190 inc. i) exige

que le mandatario judicial tenga facultad especial para poder celebrar transacciones y

convenios en relación al litigio. En virtud de esa norma, el mandatario puede celebrar

contrato extrajudicial de transacción, únicamente si esta especialmente facultado y,

para transar judicialmente se requiere que esa facultad se haya otorgado

especialmente al mandatario judicial.

5. Personas jurídicas: En cuanto a su capacidad para transigir, el código civil trata en

forma diferente a las asociaciones, de las sociedades o personas jurídicas de carácter

lucrativo. En cuanto a las personas jurídicas no lucrativas, dice el artículo 2162 que su

capacidad para celebrar transacción se regirá por la ley de su creación, el instrumento

de su constitución o sus estatutos y que a falta de disposición expresa, requerirán de

autorización judicial para poder transigir. Por otra parte, el artículo 2165 no cuestiona

la capacidad de las sociedades para poder transigir, pero requiere que sus

representantes tengan autorización expresa para poder hacerlo.

En el caso de las sociedades mercantiles, el artículo 47 del código de comercio

atribuye a los administradores o gerentes por el hecho mismo de su nombramiento,

todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, y les faculta para

celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza

y objeto, de los que de él se deriven y de los que con el se relacionen. El inciso tercero

del artículo 173 del código de comercio, regula un caso especial de transacción

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relativo a la responsabilidad del administrador ante la sociedad y sus accionistas y

requiere para la validez dela misma la aprobación por la asamblea general.

6. Liquidador de personas jurídicas: el liquidador de una sociedad civil, no puede

celebrar transacción sin contar con autorización judicial (arto. 1785 cc.); pero el de una

sociedad mercantil, está investido de todas las facultades especiales por lo que sí esta

facultado para transigir, sin necesidad de autorización judicial o de los socios (arto.

247 inc. 1 c de c.).

7. Mancomunidad. En el caso de obligaciones o derechos mancomunados, el artículo

2155 del código civil indica que la transacción celebrada únicamente por alguno o

algunos de ellos, no favorece, ni afecta a los demás, a menos que la acepten. Si la

obligación es mancomunadamente simple la deuda se considera dividida en tantas

partes como acreedores o deudores haya por lo cual cada parte constituye una deuda

o un crédito separado ( arto. 1348 cc.) en la mancomunidad solidaria, el arto. 1365 cc.

señala que si uno de los acreedores solidarios celebra transacción con el deudor

común, ello solo afecta la parte del acreedor que la celebró y, en consecuencia, los

derechos de los demás acreedores no son afectados por la transacción (arto. 1352

cc.).

Ø PROHIBICIONES. Nuestro código civil en el artículo 2158 prohíbe transigir sobre:

1. El estado civil de las personas.

2. La validez o nulidad del matrimonio o del divorcio.

3. Responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio.

4. Sobre el derecho a ser alimentado.

5. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o

donante.

6. Sobre los bienes que el tutor administró ni aún después de que le pupilo haya

cumplido la mayoría de edad si no han sido aprobadas las cuentas de la tutela.

7. Imposibilidad de celebrar transacción sobre la cosa objeto del depósito (arto. 2164

cc.).

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85. COMPROMISO. Ø CONCEPTO.

Ripert y Boulanger lo definen como “convención por la que dos personas que tienen un litigio

entre sí convienen en remitirse a la apreciación de un tercero para su solución”.

Barbero: “contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida entre

ellos sea decidida por árbitros”.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula

compromisoria” y “compromiso” y dice:

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la

forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.

A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al

“compromiso”, deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y

definido en la presente ley.”

El artículo 4 de la Ley de Arbitraje define “Acuerdo de Arbitraje”, o simplemente “Acuerdo”,

como “aquél por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada

relación jurídica, contractual o no contractual”.

Ø CARACTERÍSTICAS. A. BILATERAL, pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar el laudo

que dicte el tribunal arbitral.

B. CONSENSUAL, porque nace del consentimiento de las partes.

C. PRINCIPAL, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los elementos necesarios

para su cumplimiento y ejecución ( arto. 1589 cc.)

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Ø ELEMENTOS.

a. ELEMENTOS PERSONALES. Las partes que intervienen en el contrato de

compromiso son los comprometientes. De los que se requiere tengan plena

capacidad de ejercicio.

b. ELEMENTO MATERIAL. El objeto del contrato de compromiso es integrar y

constituir un tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las partes

y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar.

En cuanto a la materia que será sometida a arbitraje, ha de ser de la libre disposición

de las partes y ha de existir respecto de ella una efectiva controversia, que debe ser concreta

y determinada. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje podrán ser objeto de

compromiso:

1. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la

controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre

disposición conforme a derecho.

2. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en

que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento

arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley.

3. No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya

recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su

ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las

que las partes no tengan libre disposición. c). Cuando la ley prohíba

expresamente o señale un procedimiento especial para determinados

casos.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los

arbitrajes laborales.

c. ELEMENTO FORMAL. El artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece: 1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula

de un “compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha distinción

tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de

arbitraje. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando esté

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 206

consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de

cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que

dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y

contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte

sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento

que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que

el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma

parte del contrato.

2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida en un

contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.

3. Si el acuerdo, de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante

formularios o mediante pólizas, dichos contratos deberán incorporar en

caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: “ESTE

CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE”.

Ø CLAUSULA COMPROMISORIA Y ESCRITURA DE COMPROMISO.

Para Ruiz Serramalera define la cláusula compromisoria como “convenio por el cual las

partes acuerdan preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto

principal, bien en una estipulación accesoria a instituirlo en su día”.

La diferencia entre la cláusula compromisoria y el contrato de compromiso estriba, para

barbero, en que aquella tiene por objeto una litis eventual y futura en tanto que el objeto del

contrato de compromiso es una litis ya surgida y dicho autor agrega que la cláusula

compromisoria es un compromiso genérico, en el sentido de que faltando una litis surgida y

actual, puede tener por objeto cualquier litis que esté por surgir de determinado contrato, en

tanto que el compromiso es un compromiso específico de someter a árbitros una litis que ha

surgido.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula

compromisoria” y “compromiso” y dice:

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 207

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la

forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.

A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al

“compromiso”, deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y

definido en la presente ley.”

Ø FORMALIZACIÓN JUDICIAL. La formalización judicial del compromiso se rige por un procedimiento especial y expedito,

que tiene por objeto lograr la designación de los árbitros, definir el objeto o litigio objeto del

arbitraje y los procedimientos a seguir por los árbitros. Esto se encuentra regulado en el

capítulo III (arts. Del 13 al 20) de la Ley de Arbitraje.

Ø ARBITROS DE DERECHO Y EQUIDAD. Si los interesados convinieren en que la controversia se sustancie y resuelva con sujeción a

la ley, los árbitros son juris o de derecho.

En el arbitraje de equidad “ex aequo et bono” también llamado amigable composición, los

árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que

pueden hacerlo “en conciencia o según su leal saber y entender. El tribunal arbitral

compuesto de amigables componedores decidirá conforme a la equidad sólo si las partes

han autorizado expresamente a hacerlo así. (arto. 37 de la Ley de Arbitraje).

Ø EFECTOS. -Del contrato de compromiso nace, para las partes, la obligación positiva de respetar y

cumplir la decisión que los árbitros hayan emitido, llevando a cabo todos los actos que el

laudo le haya señalado y otra negativa, de no plantear litigio sobre la misma cuestión, ante

los tribunales ordinarios.

-El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar lo estipulado.

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Area Sustantivo Privado Derecho Civil Página No. 208

-Impedirá a los Jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias

sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la

excepción de incompetencia.

-Cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia se entenderá que

renuncia al arbitraje y se tiene por prorrogada la competencia de los tribunales.