Clases de Plazo (1)

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--- En la ciudad de Trelew, a los 24 días de octubre del año dos mil tres, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut bajo la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y la presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Juan Humberto Manino y Carlos Alberto Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MENDEZ, G. N. c/ LEON, L. J. s/ ESCRITURACION” (Expte. nº 18867 - año: 2003) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA : ¿ es procedente el ataque de nulidad del fallo comprendido en la apelación?; SEGUNDA : caso negativo de la anterior, ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? y TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en el orden resultante del sorteo practicado a fs. 94vta.------------ --- A LA PRIMERA CUESTION el Dr. Velázquez dijo:----------------------------- --- I.- El demandado recurrente en su escrito de fs. 88/91 vta. acusó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia por haber ella violado el principio de congruencia. Sostuvo que promovida contra él demanda de escrituración, la respondió en los precisos términos que exigía la índole de la pretensión, para encontrarse con que luego la actora, al contestar a fs. 27/vta. el traslado que de su pedido de declaración de puro derecho se le corriera, modificó la “causa petendi” añadiéndole nuevos elementos, cual la existencia de gravámenes y deudas por expensas comunes que pesaban sobre el inmueble pese a haber sido vendido como libre de ellas, y ofreciendo pruebas acerca de esos puntos. De su lado, expuso, careció de oportunidad de contestar esas alegaciones y probar en contra de ellas, como no la tuvo tampoco de acreditar las razones por las que las partes estipularan en la cláus. 4ta. del contrato que la escrituración sería otorgada

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--- En la ciudad de Trelew, a los 24 días de octubre del año dos mil tres, se reúne la Sala “A” de

la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut bajo la

Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y la presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Juan

Humberto Manino y Carlos Alberto Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia

definitiva en los autos caratulados: “MENDEZ, G. N. c/ LEON, L. J. s/ ESCRITURACION”

(Expte. nº 18867 - año: 2003) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear

las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿ es procedente el ataque de nulidad del fallo

comprendido en la apelación?; SEGUNDA: caso negativo de la anterior, ¿se ajusta a derecho la

sentencia apelada? y TERCERA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en el

orden resultante del sorteo practicado a fs. 94vta.------------

--- A LA PRIMERA CUESTION el Dr. Velázquez dijo:-----------------------------

--- I.- El demandado recurrente en su escrito de fs. 88/91 vta. acusó la nulidad de la sentencia de

Primera Instancia por haber ella violado el principio de congruencia. Sostuvo que promovida

contra él demanda de escrituración, la respondió en los precisos términos que exigía la índole de

la pretensión, para encontrarse con que luego la actora, al contestar a fs. 27/vta. el traslado que

de su pedido de declaración de puro derecho se le corriera, modificó la “causa petendi”

añadiéndole nuevos elementos, cual la existencia de gravámenes y deudas por expensas

comunes que pesaban sobre el inmueble pese a haber sido vendido como libre de ellas, y

ofreciendo pruebas acerca de esos puntos. De su lado, expuso, careció de oportunidad de

contestar esas alegaciones y probar en contra de ellas, como no la tuvo tampoco de acreditar las

razones por las que las partes estipularan en la cláus. 4ta. del contrato que la escrituración sería

otorgada “dentro del plazo a convenir oportunamente”. El juez “a quo”, al superar los límites de

la pretensión original y hacerse eco de los elementos incorporados por la demandante con

posterioridad, quebrantó los principios dispositivo, de bilateralidad y el de congruencia,

afectando así su constitucional derecho de defensa.-------------------------------------

--- II.- Sobre tal base la impugnación no puede prosperar. Si bien en el ámbito de los procesos

civiles y comerciales el recurso de nulidad se halla comprendido en el de apelación (art. 253

C.P.C.C.) y la quiebra del principio de congruencia constituye causal para anular una resolución

judicial (art. 34 inc. 4º ídem), en esta materia igualmente inciden los postulados de trascendencia

y conservación, dec acuerdo a los cuales para el andamiento del planteo es menester que el

remedio de la irregularidad no pueda lograrse sino con la declaración de nulidad. De allí que

tantas veces el Cuerpo, siguiendo unánime doctrina y jurisprudencia, haya desestimado recursos

de nulidad cuando el vicio es reparable por la vía de la apelación también interpuesta, toda vez

que, en ejercicio de la competencia que la concesión de esta última le ha devuelto, la Alzada

podrá revisar tanto los tópicos que hacen al fondo del litigio, cuanto los de índole formal

conectados con aquéllos -tal la decisión de cuestión extraña a la litis trabada por no habérsela

propuesta temporáneamente- y, de asistirle razón al quejoso, bastará con rever el pronuncia-

miento atacado en lo que pecare de “extra petita” para restablecer el equilibrio entre el objeto

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procesal y la sentencia en que la congruencia consiste (doct. de los arts. 172 y 253 cód. cit.; c.

9.087 S.D.C. 26/92, 10.113 S.D.C. 3/93, 14.615 S.D.C. 19/98, entre otros).--------------------------

--- Así, si se configurare una auténtica demasía decisoria, alcanzará con que la Cámara,

revocación mediante, deje sin efecto aquel punto del pronunciamiento exorbitante al “thema

decidendum”.-------------------------------------------------------

--- Por lo demás, no se advierten en el caso los vicios alegados. Por un lado, no es exacto que la

actora introdujera cuestiones enteramente nuevas, modificatorias de la causa de su pretensión, y

ofertara probanzas sobre ellas en su escrito de fs. 27/vta. Por el contrario, ya en la pieza liminar

hizo referencia a que las partes pactaron que la escritura traslativa del dominio se otorgaría con

el inmueble libre de gravámenes y deudas, alegando renglones más abajo haber tomado

conocimiento luego de que se adeudaban las expensas comunes de cinco años y ofreciendo en el

mismo escrito prueba de informes (fs.11 pto. 2, fs. 11 vta. pto. 3, fs. 12/vta. cap. “informativa”

ptos. “b” a “d”).-------------------------------------------

--- Desde otro ángulo, debe señalarse que tampoco es cierto que al demandado no se le brindara

ocasión de alegar y acreditar las razones por las que en el contrato estipularon las partes que la

escrituración sería otorgada “dentro del plazo a convenir oportunamente”. Él mismo las invocó

en el responde (fs. 25 párr. 6°), oportunidad en la que pudo alegar también la circunstancia que

los contratantes al pactar estimaron un plazo máximo de cinco años -y no tardíamente al

expresar agravios (fs. 90 párr. 2°; arts. 356 inc. 2° y 486 párr. 1° “in fine” C.P.C.C.)-, ocasión

idónea a la vez para ofrecer probanzas acerca de ese extremo (últ. art. cit., párr. 2°). Es que con

ajuste al principio procesal de eventualidad, él debía aprovechar integralmente la oportunidad de

contestar la demanda, empleando en acumulación eventual todos los medios de defensa de que

disponía (confr.: A. M. Morello y otros, “Código Procesales...”, 2da. ed., I-624).-------------------

--- No cabe concluir pues que el demandado cayera en indefensión, porque tuvo a su disposición

oportunidad de alegación y prueba. A cuento viene recordar aquí, con la Corte Suprema

Nacional, que no se configura violación alguna del debido proceso y el derecho de defensa

cuando el interesado no utilizó el medio de que en su momento dispuso ( Fallos 239:51,

242:234), porque, también en palabras del más Alto Tribunal de la Nación, la defensa en juicio

no ampara la negligencia, ineficiencia o incuria de los litigantes (Fallos 226:700, 227:646,

229:666, 280:351, 287:145, 288:418).----------------------------------------------------------------------

--- Por las apuntadas razones me expido en esta cuestión primera por la NEGATIVA.-------------

--- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, dijo el Dr. Ferrari: ---------------------

--- Este Cuerpo ha expresado en numerosos casos análogos que el recurso de nulidad legislado

en el art. 253 C.P.C.C. está reservado a aquellos supuestos extremos en que los vicios

intrínsecos de la sentencia no tienen posibilidad de ser reparados por vía apelatoria.----------------

--- En la especie no se aprecia la existencia de los vicios aducidos por la parte recurrente. Del

texto de la demanda surgen con diáfana claridad los aspectos fácticos que enmarcaron la

relación jurídica, y está visto que el demandado tuvo adecuada ocasión de conocer todos y cada

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uno de los extremos invocados por la actora en abono de su pretensión, así como la oportunidad

procesal de expresar –y en su caso probar- los hechos y circunstancias que hacían a su defensa

material y jurídica, por lo que mal puede sostenerse que la sentencia hizo mérito de cuestiones

ajenas al contexto en que fue trabada la litis, con hipotética violación del principio de

congruencia.----------------------------------------------------------------

--- Esta liminar comprobación define la suerte adversa del recurso impetrado, de manera que

también yo votaré a esta cuestión por la NEGATIVA.--------------------

--- A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. Velázquez expresó:------------------------

--- I.- Agraviándose del fallo que lo condenara a otorgar a favor de la actora escritura traslativa

del dominio sobre el inmueble, el demandado destacó en primer término lo autocontradictorio de

tal decisión, en la que el juzgador, tras admitir la existencia de un plazo incierto, afirmó que si

no hay plazo establecido y el tiempo transcurre debe considerárselo tácitamente prorrogado y

vencido él largamente la obligación devenida en pura y simple, exigible de inmediato.-------------

--- Sostuvo a continuación el recurrente que el contrato no estableció plazo alguno para el acto

escriturario, sino que derivó su determinación a lo que en lo futuro concertaran las partes -“la

escritura será otorgada...dentro del plazo a convenir oportunamente”, estipularon ellas en la

cláus. 4ta., que transcribió-, de modo que se está en presencia de un caso de lisa y llana

inexistencia de plazo, supuesto en que el interesado debe solicitar la fijación judicial del mismo.

Por ende, no podía el sentenciante del otro grado considerar innecesaria tal determinación del

plazo ni concluir, sin exponer fundamentos, que los cuatro meses transcurridos entre la firma del

boleto de compraventa inmobiliaria y la promoción de la demanda constituyeron un lapso

razonable para que el vendedor culminara los necesarios trámites previos a la escritura. Añadió

que la compradora sabía que el vendedor no estaba en condiciones de otorgar el acto libre el

bien de gravámenes y deudas en una época cercana y por ello aceptó la cláusula transcripta,

hablando en ese momento las partes de un máximo de cinco años, lo que no pudo ser alegado y

probado en autos porque el objeto de la demanda no fue la fijación de plazo, sino directamente

la escrituración.---------------------------------------------------------------

--- Afirmó el apelante de inmediato que el juzgador soslayó la norma contractual vigente, según

la cual la compradora debía iniciar tratativas extrajudiciales para convenir el plazo y, a falta de

acuerdo, demandar su fijación judicial. Subrayó que la demandante sólo reclamó la

escrituración, sin acumular la pretensión de designación de plazo, y objetó la doctrina aplicada

por el “a quo” de acuerdo a la cual la demanda por escrituración en los supuestos de plazo

incierto lleva implícita la pretensión de fijación de plazo, argumentando que ella conculca el

derecho de defensa pues coloca al demandado en la necesidad de oponerse a una solicitud no

explicitada. Trajo a colación por último un precedente de nuestro Superior Tribunal de Justicia,

en el que ese Máximo Órgano Provincial declaró que ante la existencia de un plazo incierto que

difiere la exigibilidad de la obligación de escriturar, corresponde a los jueces, en ausencia de

acuerdo de partes, el establecerlo.---------------------------------------------------------------------------

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--- II.- “Los títulos del inmueble son perfectos y los de la unidad también lo serán. La unidad

objeto del presente deberá escriturarse a favor de la compradora, libre de toda clase de

gravámenes y deudas. Dicha escritura será otorgada por ante el escribano que designe el

comprador, dentro del plazo a convenir oportunamente”. Así reza la cláus. 4ta. del contrato,

cuya interpretación es el centro del debate.-----

--- Notables resultan las confusiones en que tanto el sentenciante de la anterior instancia como el

apelante incurrieran en la inteligencia de esa estipulación: desde la rotunda afirmación de la

“inexistencia de plazo”, al reconocimiento de su existencia y promiscua catalogación de él como

“incierto” e “indeterminado”. Llamativas, por lo autocontradictorias, son esas confusiones, pero

no enteramente sorprendentes, porque en algún grado participan de las vacilaciones que la

doctrina nacional ha mostrado a la hora de clasificar los plazos. Los desacuerdos y dubitaciones

han sido fruto de que la clásica distinción de los arts. 567 y 568 Cód. Civ. entre plazos ciertos e

inciertos fue luego en buena medida conmovida por la sanción de la ley 17.711, que al

modificar el régimen del art. 509 de aquel cuerpo legal tomó como base para discernir las

distintas hipótesis de constitución en mora una clasificación de los plazos que no coincide

exactamente con la tradicional del código. Ello ha llevado a buscar un nuevo criterio

clasificador que, surgido de las propias normas de nuestra Ley Civil, logre mayor armonía entre

el nuevo texto del art. 509 y el resto de sus preceptos (confr.: L. Moisset De Espanés - E.

Merino, “Reflexiones sobre la clasificación de los plazos...”, E. D. 41-1003 y sgts.).--------

--- “Ab initio” debe descartarse en la especie la lisa y llana inexistencia de plazo invocada por el

apelante. Ello nos llevaría a concluir que estamos en presencia de una obligación de hacer pura y

simple, exigible desde el instante mismo de quedar constituida la relación jurídica, no

dependiente su cumplimiento de modalidad alguna (doc. del art. 527 Cód. Civ.; confr.: J. Puig

Brutau, “Fundamentos del derecho civil”, Bosch 1964, to. II, vol. I, pág. 118), lo que no se

aviene, mínimamente siquiera, con el pacto de las partes. En efecto, al referirse ellas a que los

títulos de la unidad “serán” perfectos y a que la “escritura será otorgada...dentro del plazo a

convenir oportunamente”, el tiempo futuro del verbo empleado y la alusión a la perfección de

los títulos no existente en ese momento -al margen qué entendieron por ella, si la inscripción

registral de planos de subdivisión y modificaciones al reglamento de la propiedad horizontal o la

inexistencia de deudas y gravámenes que pesaran sobre el bien (ambas versiones las dio el

demandado a fs. 25 párr. 6° y fs. 90 vta./91)- demuestran que fue su voluntad subordinar la

exigibilidad de la obligación al transcurso de un lapso al que pondría fin un acontecimiento

futuro, esto es a un plazo suspensivo. Desde luego, no se trató de una condición, ya que no se

sometió a ese evento futuro la vida de la obligación, sino su exigibilidad únicamente.--------------

--- Pero volvamos al tópico de la clasificación de los plazos, pues del correcto encuadre del de la

especie en una de sus categorías depende la suerte de la apelación.------------------------------------

--- Para hallar un principio clasificador son ilustrativas la expresiones utilizadas en el Código

Civil: tiempo fijado (arts. 541, 1412, 1427); tiempo convenido (554, 2240, 2271); período, plazo,

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época, tiempo determinado (arts. 746, 1375 inc. 1°, 1424, 1604 inc. 1°, 1611, 1738, 1960); o, a

la inversa, cuando no hubiere plazo determinado (arts. 561, 1375 inc. 2°); o bien, cuando exista

un tiempo indeterminado (art. 618, 1604 inc. 2°, 1739, 1960). El repaso de esas normas conduce

a concluir que el codificador adoptó como primera pauta para diferenciar los plazos la

circunstancia que las partes hayan determinado o dejado indeterminado el acontecimiento

demarcador del comienzo o el fin de los derechos subordinados a tal modalidad. Así entonces, la

primera clasificación que de los plazos cabe es en determinados e

indeterminados.---------------------------------------

--- A su vez, dentro de los plazos determinados es dado establecer una subdivisión fundada en la

certidumbre o incertidumbre del hecho elegido por las partes como “ad quem” del plazo, mas

recayendo esos caracteres no sobre si el suceso acaecerá o no -por definición de plazo, el

acontecimiento que fija su límite ha de ser necesario, forzoso, inevitable (confr.: E. C. Wayar,

“Tratado de la mora”, Abaco 1981, pág. 435 y sus citas en nota n° 25)-, sino sobre el momento

en que ocurrirá. Si las partes han previsto un acontecimiento futuro necesario que pondrá fin al

plazo, conociéndose a priori el tiempo exacto en que ocurrirá, nos hallaremos en presencia de un

plazo determinado cierto (art. 567 Cód. Civ.; “dies certus an et certus quando” decían los

romanos), mientras que si han elegido un acaecer también futuro y necesario pero del que se

ignora el momento en que va a producirse, sólo cognoscible a posteriori, estaremos frente a un

plazo determinado incierto (art. 568 ídem; “dies certus an, sed incertus quando”, en palabras

latinas).

--- En la otra categoría de los plazos, esto es la de los indeterminados, es lícito distinguir

también dos subespecies. De un lado, el plazo indeterminado tácito, en el que, pese a la ausencia

de determinación del acontecimiento forzoso que señalará su límite final, él puede inferirse de la

naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509 párr. 2° Cód. Civ.). Del otro, el plazo

indeterminado propiamente dicho, en el que el grado de la indeterminación es total, porque no

se ha establecido cuál será el hecho necesario cuya ocurrencia hará exigible el derecho (arts.

618, 751 cód. cit.), o bien el acontecimiento previsto no es forzoso (arts. 620, 752 ídem), sin que

sea tampoco posible extraer el mismo de la naturaleza y circunstancias de la obligación; a este

supuesto se refiere, bajo la defectuosa denominación de “obligaciones sin plazo”, el art. 509

párr. 3° de nuestro ordenamiento civil.------------------------------------------------------------------

--- A riesgo de incurrir en excesiva pormenorización, me he extendido en esta cuestión de la

clasificación de los plazos, siguiendo los afinados criterios de la prestigiosa doctrina que

modernamente la replanteara (confr.: L. Moisset De Espanés - E. Merino, opus y loc. cit.; E. C.

Wayar, ob. ind., págs. 431/475, nros. 66 a 72), en razón de la importancia que ella tiene dentro

del sistema de la constitución en mora reglado en el art. 509 Cód. Civ., el que prevé regímenes

distintos para las diversas categorías de plazo.-------------------------------------------

--- En efecto, de acuerdo al primer párrafo de ese precepto, quedan sometidas a la regla de la

mora automática las obligaciones modalizadas con un plazo determinado, sea éste cierto o

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incierto, visto que la norma no distingue entre ellos y que en el último supuesto el deudor puede

cubrirse de las consecuencias desfavorables de su posible ignorancia del vencimiento del plazo,

así como de la vulneración por el acreedor de la buena fe negocial, mediante los recursos

puestos a su disposición por los arts. 509 párr. 4° y 1198 parte 1era., en armonía éste con la

disposición del art. 1071 apdo 2°, todos del mismo cuerpo legal (confr.: G. Borda,

“Obligaciones”, 4ta. ed., I-68/69, n° 53; A. A. Alterini, “La responsabilidad en la reforma civil”,

Cathedra 1970, pág. 39, n° 43 y en “El derecho de las obligaciones en el IV Congreso Nacional

de Derecho Civil”, J.A. 1970-Doctrina-211/212; E. C. Wayar, ob. ind., págs. 457/461).------------

--- Según el segundo párrafo del art. 509 Cód. Civ., en las obligaciones a plazo indeterminado

tácito la constitución en mora exige interpelación. No debe confundirse este supuesto con el de

las obligaciones de plazo esencial, donde el requerimiento es innecesario porque basta el solo

vencimiento para que se genere una situación no ya de mora, de retardo, sino de incumplimiento

definitivo (E. C. Wayar, opus cit., págs. 463 n° 71 y 558/559 n° 90).----------------------------------

--- Por último, a tenor del tercer párrafo del art. 509 Cód. Civ., en las obligaciones a plazo

indeterminado propiamente dicho ha de acudirse a la fijación judicial del plazo.--------------------

--- Ante la disparidad de regímenes, tórnase menester la prolija distinción de las categorías de

plazo y el muy cuidadoso encuadre de cada caso ocurrente en la que le corresponda, evitando a

todo trance “mezclar el contenido de los frascos”, con su nefasta consecuencia de subsumir la

especie en una norma que no lo rige y atenerse entonces a un modo de constitución en mora que

le es inaplicable.---------

--- La primera y más común confusión que ha de eludirse -en la que alguna antigua doctrina

lamentablemente cayera (confr.: A. Colmo, “De las obligaciones en general”, Menéndez 1920,

pág. 194, n° 20; E. B. Busso, “Código Civil anotado”, EDIAR 1958, III-559, com. art. 567, n°

5)- es entre plazo indeterminado propiamente dicho y plazo determinado incierto. En el

primero, la fuente de la obligación denota que la voluntad común de las partes fue no dotarla de

exigibilidad inmediata, pero al no haber estipulado el evento forzoso que produciría la

exigibilidad, promedia una indeterminación total -“dies incertus an et incertus quando”-,

volviéndose imprescindible la intervención judicial para complementar el contrato con lo que las

partes no han previsto (confr.: E. R. Greco, “La mora del deudor en la reforma de 1968", Rev.

del Notariado n° 716, pág. 502). En el segundo en cambio, al nacer la obligación sí fue

estipulado el hecho futuro necesario cuyo acaecimiento señalará el comienzo de la exigibilidad,

recayendo la incertidumbre sólo y exclusivamente sobre la época en que se producirá el evento

previsto -“dies certus an, sed incertus quando”-, de manera que no cabe acudir al juez para que

altere lo pactado por las partes, quienes han elegido deliberadamente el suceso que marcará la

finalización del plazo, correspondiéndole al magistrado únicamente establecer si el hecho

condicionante acaeció y cuándo (confr.: L. Moisset De Espanés - E. Merino, ob. ind., págs.

1004 y 1005).----------

--- La segunda confusión que debe soslayarse es entre el aludido plazo indeterminado

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propiamente dicho y el plazo indeterminado tácito. En este último caso la interpretación de la

voluntad de las partes lleva a concluir que ellas no se propusieron deferir la fijación del plazo a

la decisión del juez, sino que estimaron que la obligación debía cumplirse dentro del lapso

razonable inferible de su naturaleza y circunstancias (confr.: E. R. Greco, opus cit., pág. 499: G.

Borda, ob. ind., I-73, n° 55 bis).--------------------------------------------------------------------------

--- Es innegable que, producido el conflicto entre los contratantes, también habrá intervención

judicial en los supuestos de plazo determinado incierto y de plazo indeterminado tácito, pero la

actuación del juez en ellos será diferente a la que le compete en la hipótesis de plazo

indeterminado propiamente dicho. En este último supuesto su misión será prefijar el plazo,

disponiéndolo para que curse en lo futuro. En los anteriores, el magistrado no lo establecerá para

que corra en el porvenir, sino que decidirá retrospectivamente si el plazo, dependiente de un

evento necesario pero de fecha incierta -determinado incierto- o ínsito en la naturaleza de la

obligación -indeterminado tácito-, se ha cumplido o no y en su caso cuándo se ha cumplido

(confr.: G. Borda, opus y loc. recién cit.); es decir que el magistrado interpretará la voluntad

implícita de las partes sobre cuál fue el lapso durante el cual corrió el plazo y decidirá si ya

transcurrió o no (confr.: C.N.Civ., sala “A”, L. L. 1988-C-452; ídem, sala “B”, L. L. 1988-E-

103; íd., sala “G”, J. A. 1981-III-292).---------------------------------------------------------------------

--- Esta es la razón por la cual en algunos precedentes de nuestros tribunales se ha puntualizado,

con todo acierto, que la fijación judicial retrospectiva del momento en que la obligación debió

ser cumplida se justifica en las obligaciones sujetas a plazo determinado incierto o

indeterminado tácito que ya estuviese agotado, pues en tal caso el fallo reviste carácter

declarativo de su vencimiento, mientras que ella es improcedente en el supuesto de plazo

indeterminado propiamente dicho (confr.: C.N.Civ., sala “H”, L. L. 1997-D-860, n° 39.732-S;

Cám. 1era. Civ. y Com. Tucumán, Sup. Prov. L. L. 1980-199).-----------------------------------------

--- En claro los diversos tipos de plazo, el régimen de la mora imperante en cada uno y la clase

de actuación judicial que cabe según los distintos supuestos, vayamos ya a la concreta

subsunción de la obligación subexamen.--------------------

--- A mi ver, no configura el presente un supuesto de plazo indeterminado tácito. Es verdad que

el pago del precio íntegro al momento de contratar y la tradición traslativa de la posesión

anterior incluso a ese instante (cláus. 8va. y 9na. de fs. 3 vta.), hacen inverosímil que las partes,

obrando con cuidado y previsión, entendieran que la exigibilidad de la obligación de escriturar

quedaba postergada por un lapso demasiado extenso (art. 1198 párr. 1° Cód. Civ.), pues ello

demoraría en exceso el logro de la finalidad del contrato, en tanto la transferencia del dominio

inmobiliario sólo se perfeccionaría con el otorgamiento de la escritura (arts. 577, 1184 inc. 1°,

1323, 2602, 2609 cód. cit.). Muy improbable me parece así la existencia de una voluntad común

de dilatar hasta cinco años el plazo de la escrituración, cual alegara -tardíamente además (art.

356 inc. 2° C.P.C.C.)- el demandado a fs. 90. Mas ni la naturaleza de la obligación ni sus

circunstancias aportan elemento de juicio que permita desentrañar cuál fue el período que los

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contratantes estimaron razonable.----------------------------------------------------------

--- Tampoco creo que quepa catalogar lo pactado como plazo determinado incierto, en función

de las referencias de la estipulación a que los títulos de la unidad “serán” perfectos y que ella

estaría libre de gravámenes y deudas (cláus. 4ta. de fs. 3). No es nada claro si la alusión a títulos

perfectos fue vinculaba a la circunstancia de estar pendiente la inscripción registral de planos de

subdivisión y modificaciones al reglamento de copropiedad horizontal; de todas formas esa

alegación realizada por el apelante al contestar la demanda (fs. 25) no puede tenerse por cierta,

pues no recibió en el proceso respaldo probatorio alguno, déficit demostrativo que ha de pesar

en perjuicio de aquel que afirmara concretamente tal hecho (art. 377 párr. 1° C.P.C.C.). Si con la

promisión de títulos perfectos quiso mentarse la cancelación del gravamen hipotecario que

pesaba sobre el inmueble de modo de ponerlo a resguardo de evicción (arts. 1414, 2507 Cód.

Civ.), no por ello estaríamos ante un plazo determinado incierto, porque en esa hipótesis se

habría subordinado la exigibilidad de la obligación de escriturar a un hecho futuro no forzoso,

toda vez que bien podía suceder que el deudor no consiguiera los medios para tal cancelación;

ausente la fatalidad con que el evento habría de ocurrir en algún momento, mal podría

encuadrarse el caso en el art. 568 de nuestra Ley Civil, en tanto el hecho futuro subordinante no

podría caracterizarse de “necesario” (en análogo orden de ideas, C.N.Civ., sala “C”, L. L. 1985-

B-71).-----

--- En suma, ante la estipulación de las partes por la que la escritura sería otorgada “dentro del

plazo a convenir oportunamente”, entiendo que estamos ante un plazo indeterminado

propiamente dicho, que se configura no sólo cuando los contratantes omitieron toda referencia a

plazo, sino igualmente cuando ellos se han limitado a establecer que lo hay pero sin agregar

ningún antecedente que permita establecer su duración (confr.: C.N. Civ., sala “A”, E. D. 5-754,

voto del Dr. De Abelleyra). Tal precisamente acontece cuando, como aquí, las partes han

diferido para un momento ulterior la determinación del plazo, no llegando luego a ponerse de

acuerdo a tal respecto (confr.: ídem, sala “C”, L. L. 1984-A-448).----------------

--- Ello viabilizó la posibilidad de demandar la determinación judicial del plazo, con el

aditamento que esa pretensión de sentencia determinativa podía acumularse a la de

cumplimiento, a tenor del art. 509 párr. 3° Cód. Civ.---------------------------

--- No es atendible la argumentación del recurrente en el sentido que dicha acumulación no se

realizó en autos, porque la actora se ciñó a reclamar la escrituración. Cual señalara el Señor Juez

“a quo”, es doctrina y jurisprudencia recibida que la demanda de cumplimiento lleva implícito el

pedido de fijación de plazo. Recuerda A. M. Morello que “con alabable sentido práctico

enderezado a resolver definitivamente la contienda suministrando las bases decisorias totales, se

viene afirmando que aunque el contrato no previese plazo para la ejecución de las prestaciones y

aun cuando no se hubiese solicitado, previa o simultáneamente a la demanda de escrituración, la

determinación de uno a tal fin, los jueces están habilitados para fijarlo. En orden a tal pauta, se

ha puntualizado que no es necesario un pedido expreso de designación de plazo en una demanda

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de escrituración, pues quien puede lo más, puede lo menos, y el juez que considerara que la

demanda respectiva debía prosperar, pudo fijar el plazo para hacerlo sin necesidad de pedido

expreso en cumplimiento de una obligación legal (art. 618 Cód. Civ., aplicable atento la

remisión del art. 751 del mismo cuerpo de leyes)” (en “El boleto de compraventa inmobiliaria”,

2da. ed., pág. 361; en idéntico sentido, C.N.Civ., sala “A”, L. L. 1980-D-743, n° 35.622-S;

ídem, sala “C”, E. D. 17-561; C.N.Com., sala “B”, E. D. 35-341; Cám. Apel. C. y C. Córdoba,

2da. Nom., L. L. 2000-D-891, n° 42.946-S; Cám. 1era. Civ. y Com. Tucumán, Sup. Prov. L. L.

1980-199, ya cit.). Sería un absurdo, se ha agregado, que asistiéndole razón al demandante para

reclamar la escrituración, por haber omitido solicitar expresamente la fijación de un plazo para

el cumplimiento de esa obligación, le fuera sin embargo rechazada la demanda, forzándolo a

repetir un pleito que en lo atinente a la cuestión de fondo tendría ganado (confr.: Cám. Apel. C.

y C. Bahía Blanca, E. D. 55-144, voto del Dr. Sellarés). La acumulación de ambas pretensiones

está implícita en la demanda de escrituración, ya que el proceso iniciado por ésta culmina con

una sentencia que no puede ser de cumplimiento instantáneo, sino que necesariamente requiere

la fijación de un plazo de cumplimiento (confr.: Cám. Apel. C. y C. Córdoba, 6ta. Nom., L. L.

C. 1984-1155), en orden a lo dispuesto en el art. 163 inc. 7° C.P.C.C.--------------------------

--- Y no sostenga el apelante que la ausencia en la demanda de un pedido expreso de

determinación de plazo lo sumió en indefensión a ese respecto, porque el propio texto de su

responde de fs. 24/25 vta. demuestra que él percibió acabadamente la problemática generada por

la indeterminación en el boleto de compraventa del plazo para escriturar, al punto que alegó en

concreto “transitorias imposibilidades” de su parte para extender la escritura, identificando

inclusive en qué consistían (fs. 25, párr. 6°). Si mediaban algunas otras -como el gravamen

hipotecario o las deudas por expensas comunes-, si en vista de ellas a las partes las alentó la

intención de diferir la exigibilidad por un lapso extenso, fueron todas esas circunstancias que el

demandado bien tuvo a su alcance alegar y ofrecer probar en dicha ocasión, que, por aplicación

del principio procesal de eventualidad, había de aprovechar íntegramente. Cual he expresado al

tratar la primera cuestión propuesta en este acuerdo, con citas incluso de la Corte Suprema

Nacional, el derecho de defensa no resulta menoscabado cuando fue el interesado quien no

utilizó el medio defensivo a su disposición, en tanto ese constitucional derecho no cubre

negligencias ni incurias.----------------------------------------------------------------------

--- No marró entonces el Señor Magistrado “a quo” al fijar un plazo judicial para escriturar, pues

ese era el deber que le imponían los arts. 509 párr. 3°, 618 y 751 Cód. Civ. El error se deslizó en

la manera en que lo hizo, porque, tras calificar el plazo de autos alternativa y promiscuamente de

inexistente, no determinado e incierto, llevó su análisis al lapso que resultaba razonable para que

el vendedor culminara los trámites necesarios para otorgar la escritura, que estimó

retrospectivamente sobrado por los cuatro meses transcurridos entre la celebración del contrato y

la promoción de la demanda, concluyendo que el demandado ya se encontraba en estado de

morosidad.--------------------------------------------------------

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--- No era esa la apreciación que se imponía, ya que tratándose de un plazo indeterminado

propiamente dicho, por imposición del art. 509 párr. 3° Cód. Civ.

correspondía que el juez fijara el plazo mirando hacia el porvenir, para que él corriera en lo

futuro, de modo que el deudor quedara automáticamente constituido en mora recién al

vencimiento del mismo -cuestión capital para cualquier y por ahora hipotético reclamo

indemnizatorio de daños-, tornándose ejecutable desde allí la sentencia de condena (confr.: E. C.

Wayar, ob. ind., págs. 474/475, n° 72, “d”). No me pasa desapercibido que en el pto. II de su

fallo el juzgador del precedente grado fijó un plazo destinado a cursar en el porvenir, pero se

trató del genérico para el cumplimiento de la decisión previsto en el art. 163 inc. 7° C.P.C.C. y,

como tal y conforme a los usos judiciales, le asignó la amplitud relativamente reducida de treinta

días a partir de que quedara consentida o fuera ejecutoriada la sentencia. Desde que el decisorio

era a la vez determinativo y de condena, lo correcto era establecer un plazo en el que se

conjugaran el de naturaleza sustancial, suspensivo de la exigibilidad de la obligación, y el

índole procesal mentado.-----------------------------------------------------------------------------

--- Frente al carácter mixto de dicho plazo, en su fijación debe atenderse, desde un ángulo, al

tiempo indispensable para cumplimentar los trámites preparatorios del acto escriturario en sí

mismo (faz procesal) y, desde otro vértice, al necesario para que el deudor se ponga en

condiciones de otorgarlo (aspecto sustancial).------------

--- Graduar su extensión impone pues contemplar las circunstancias del caso, entre las que

asumen particular relevancia la naturaleza de obligación y el lapso transcurrido desde que quedó

constituida (confr.: A. Salas, “Código Civil anotado”, 2da. ed., I-315, n° 2), así como el que el

juicio haya insumido, que es tiempo ganado por el deudor (confr.: E. B. Busso, opus cit., V-

536/537, n° 32). En el subexamen, relativo a la naturaleza de la obligación, no puede perderse de

vista el legítimo interés que en la consolidación del dominio tiene quien pagó el precio

íntegramente al contado y se halla en posesión del inmueble desde el momento mismo de

contratar. Tocante al tiempo transcurrido desde que la obligación se constituyó, que han pasado

ya más de tres años (fs. 3 vta.); apropósito del consumido por el desarrollo del pleito, que éste

lleva ya casi dos años y ocho meses de trámite (cargo de fs. 13), así como que desde que el

demandado quedó anoticiado de la sentencia de Primera Instancia que lo condenaba a escriturar

transcurrieron cuatro meses (fs. 80/vta.). Todo ello -elementos modificativos producidos durante

la sustanciación del proceso que deben ameritarse al sentenciar (art. 163 inc. 6° párr. 2°

C.P.C.C.)- denota el paso de tiempo suficiente para que el vendedor haya ido paulatinamente

satisfaciendo los requisitos necesarios para otorgar la escritura traslativa del dominio, sin que

sea avizorable, si él obró con el cuidado y previsión que para la ejecución del contrato el art.

1198 párr. 1° Cód. Civ. le imponía, que a esta altura se hallen aún pendientes demasiadas

gestiones. Por todo ello propondré fijar el plazo en cuestión en sesenta días, que estimo

prudencial.-------------------------------------------------------------------------------------

--- III.- Las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la confirmación de la

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sentencia apelada en lo principal que ella decide, modificándola exclusivamente en punto al

plazo de cumplimiento para fijarlo en sesenta días.----

--- Puesto que esta tesitura, de ser compartida por los colegas y transformarse entonces en

decisión del Cuerpo, no alterará lo sustancial del fallo recurrido ni la calidad de vencido del

demandado, quien se opuso radicalmente a la demanda peticionando su rechazo íntegro, no será

menester practicar adecuación alguna de la condena en costas pronunciada ni de los honorarios

regulados en el grado precedente, por no configurarse el supuesto de aplicación del art. 279

C.P.C.C.----

--- Desestimados los agravios en lo central de ellos y acogiéndoselos únicamente en cuanto a la

extensión del plazo de cumplimiento -materia esta que el “a quo” decidió de oficio-, nada

conduce en esta instancia a apartarse del chiovendiano principio objetivo de la “soccombenza”

que como base de la condena en costas consagra el art. 68 pár. 1º cód. cit. Corresponderá pues

imponerlas al apelante, derrotado también en esta sede en la que solicitó la revocatoria total del

fallo impugnado.-----------------------------------------------------------------------------

--- Atendiendo a la extensión, calidad y eficacia de los trabajos cumplidos, propongo regular los

honorarios de los Dres. …, por su desempeño en la Alzada, en las sumas respectivas

equivalentes al 3% y al 1% del valor del inmueble que se determine mediante la mecánica

estatuida en el art. 23 del dec.-ley 2.200, con más el I.V.A. pertinente (arts. 6, 7, 9, 14, 32 dec.-

ley cit.; leyes nacionales 23.341 y 23.879).---------------------------------

--- En esta segunda cuestión me pronuncio pues PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.------

--- DIJO A ESTA SEGUNDA CUESTION el Dr. Ferrari: --------------------------

--- Tras el valorable esfuerzo de síntesis que ha hecho el Dr. Velázquez para esbozar la

clasificación de los plazos dentro de la corriente doctrinaria más aceptada en nuestro derecho

actual –y que me dispensa de abundar sobre estos conceptos, tratados de manera tan completa y

pertinente-, coincidiré con él en que nos encontramos frente a un caso de plazo indeterminado,

es decir, del supuesto contemplado por el art. 509, tercer párrafo del Código Civil, que requiere

por tanto su fijación judicial. Es que no otra cosa puede inferirse de la expresión inserta en la

cuarta cláusula contractual, en cuanto reza que la escritura será otorgada “...dentro del plazo a

convenir oportunamente”.------------------------------------------------------

--- Y como las partes nunca llegaron a determinarlo por convención posterior, se impone por

tanto que sea el juez quien efectúe dicha fijación; pretensión actoral que se encuentra implícita

en la demanda por escrituración. Recojo, en este sentido, las numerosas citas doctrinarias y

jurisprudenciales mencionadas por el colega preopinante en su voto, pues esta es la solución que

mejor se condice cuando se demanda por escrituración en casos que, como la especie, carecen

de plazo determinado, el que debe ser fijado entonces en la sentencia que acoja la pretensión

principal.--------------------------------------------------------------------------

---Y ello debe ser así aún cuando no haya sido expresamente solicitado en la demanda, porque

además la propia ley adjetiva determina que la sentencia debe contener “el plazo que otorgase

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para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución” (art. 163, inc. 7°, C.P.C.C.). Como lo

enseñara con su proverbial maestría Eduardo Couture, la sentencia, por virtud de una forma de

articulación que es específica del derecho, resulta ser el acto de valoración jurídica de los

contenidos dogmáticos constitucionales, y por ello, su texto debe ser fiel al texto dispositivo de

la ley (autor cit., “Estudios de Derecho Procesal Civil” – tomo I, pág. 75; Depalma, 1979). En

consecuencia, si las propias normas civiles de aplicación al caso establecen que, cuando no

hubiere plazo, éste será determinado por el juez, el decisorio apelado es ajustado a derecho en

cuanto fijó un plazo para la escrituración, con independencia del acierto o error en la

determinación del mismo, aspecto que trataré seguidamente.-------------------------------------------

--- La circunstancia de que la actora no haya solicitado expresamente en su demanda la fijación

del plazo para escriturar no afectó el derecho de defensa del demandado, tal como pretende

sostenerlo en su pieza recursiva. Por el contrario, al responder al emplazamiento adujo en su

defensa que la demandante debió intentar concertar el plazo con el vendedor y sólo en el caso de

que ello resultara infructuoso por una negativa infundada, requerir la fijación judicial del plazo

(ver contest., fs. 24 vta./25). Y si estas argumentaciones no prosperaron ello no ha sido por

imposibilidad de ejercicio del derecho de defensa, sino por las razones vertidas por el a quo en

el decisorio al considerar este aspecto, donde se hizo mérito del tiempo transcurrido entre la

concertación del contrato y la interposición de la demanda (ver fallo, fs. 77 vta./78),

fundamentación que considero plenamente compartible, según los estándares de interpretación

de la conducta que es dado esperar por parte de los contratantes (buena fe, cuidado y previsión –

art. 1198, primer párrafo, Código Civil) y la apreciación de la prueba según las reglas de la sana

crítica racional (art. 386, C.P.C.C.).--------------------------------------------------

--- Cierto es que, como lo destaca el colega preopinante, ese tiempo transcurrido no puede

computarse retroactivamente a los fines de la obligación escrituraria, por cuanto la falta de

determinación del plazo y la necesidad de su fijación judicial son circunstancias que indican,

precisamente, que dicho plazo debe establecerse y en proyección futura, a fin de dar oportunidad

al obligado de cumplir con su prestación; y de no hacerlo, recién entonces quedará incurso en

mora, dando ocasión con ello a una posible ejecución de la condena.--------------------------------

--- Así las cosas, el plazo fijado en el fallo (30 días) se aprecia un tanto exiguo, atendiendo a las

circunstancias particulares del caso, en vista de todas las tramitaciones y recaudos previos que

involucra la materialización de la escritura y la cancelación de los gravámenes constituidos

sobre el inmueble. Por tal motivo, considero que el plazo estimado por el Dr. Velázquez –

sesenta días- se condice mejor con la situación fáctica planteada en la causa, de manera que me

sumaré a su propuesta, votando la modificación del decisorio en tal sentido.-----------------------

--- En vista de ello, las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante perdidoso (art. 68,

C.P.C.C.). Comparto asimismo las regulaciones de honorarios para retribuir la tareas de los

letrados en esta sede –3% para el Dr. … (arts. 6, 7, 14, 32, 47 y conc., Ley 2.200- a calcular

sobre el valor del inmueble, con adición del I.V.A. respectivo.------------

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--- Voto entonces a esta cuestión PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-------

--- A LA TERCERA CUESTION el Dr. Velázquez respondió:----------------------

--- Visto el acuerdo alcanzado al expedirnos sobre las anteriores cuestiones, corresponde: a)

desestimar el ataque de nulidad formulado a fs. 88/89; b) confirmar la sentencia apelada en lo

principal que ella decidiera, modificándola exclusivamente en punto al plazo de cumplimiento

que se fija en sesenta días; c) imponer las costas de Segunda Instancia al recurrente; d) regular

los honorarios de los Dres. …, por sus tareas de la Alzada, en las sumas respectivas equivalentes

al 3% y al 1% del valor del inmueble que se determine mediante la mecánica estatuida en el art.

23 del dec.-ley 2.200, con más el I.V.A. pertinente .----

--- ASI LO VOTO.---------------------------------------------------------------------------

--- A ESTA ULTIMA CUESTION, el Dr. Ferrari dijo: ------------------------------

--- Tal como ya lo he adelantado, comparto en todos sus términos la propuesta del magistrado

preopinante, votando en idéntico sentido.-----------------------------------

--- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta

por dos miembros por haberse logrado la mayoría (arts. 9 de la ley 1130 y 271 del C.P.C.C.,

Textos de la ley 4550).----------------------------------------

--- Trelew, 24 de octubre de 2.003.-------------------------------------------------------

--- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la Cámara de

Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut; pronuncia la

siguiente:------------------------------------------ S E N T E N C I A:

----------------------------------

--- DESESTIMAR el ataque de nulidad formulado a fs. 88/89;------------------------

--- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que ella decidiera, modificándola

exclusivamente en punto al plazo de cumplimiento que se fija en sesenta días; ----------------------

--- IMPONER las costas de Segunda Instancia al recurrente;--------------------------

--- REGULAR los honorarios de los Dres. …, por sus tareas de la Alzada, en las sumas

respectivas equivalentes al 3% y al 1% del valor del inmueble que se determine mediante la

mecánica estatuida en el art. 23 del dec.-ley 2.200, con más el I.V.A. pertinente.-------------------

--- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-----------------------------------------------

CARLOS A. VELAZQUEZ CARLOS DANTE FERRARI

REGISTRADA BAJO EL Nº 37 DE 2.003 – SDC .- Conste.-