Clasificación de Los Bienes

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Clasificación de Bienes Bienes... La palabra bien tiene su origen en el latín bonum, que significa bienestar, dicha. Se llama bienes a las cosas que aprovechan los hombres, es decir, que les sirven. Actualmente se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que reporta un beneficio a alguien. La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. El Código Civil en su parte relativa establece que pueden ser objetos de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Los bienes pueden ser objeto de apropiación aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos. Clasificación de los bienes... Los bienes se clasifican en dos clases fundamentales: 1. Las relativas a las cosas o bienes corporales 2. Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos. Los bienes corporales se clasifican a su vez en: Fungibles y no fungibles Los bienes fungibles pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Consumibles por e primer uso y no consumibles Los consumibles por el primer uso son los que se agotan en la primera vez que son usados, no toleran un uso constante. Ejemplo: Comida, gasolina, etc... Los no consumibles son los que resisten un largo uso, reiterado y constante. Ejemplo: Zapatos, autos, etc...

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clasificacion de bienes que se utilizan en el medio para la norma juridica

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 Clasificación de Bienes

Bienes...La palabra bien tiene su origen en el latín bonum, que significa bienestar, dicha. Se llama bienes a las cosas que aprovechan los hombres, es decir, que les sirven.Actualmente se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que reporta un beneficio a alguien.La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. El Código Civil en su parte relativa establece que pueden ser objetos de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Los bienes pueden ser objeto de apropiación aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.

Clasificación de los bienes...

Los bienes se clasifican en dos clases fundamentales:1. Las relativas a las cosas o bienes corporales2. Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.Los bienes corporales se clasifican a su vez en: Fungibles y no fungiblesLos bienes fungibles pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.Los no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Consumibles por e primer uso y no consumiblesLos consumibles por el primer uso son los que se agotan en la primera vez que son usados, no toleran un uso constante. Ejemplo: Comida, gasolina, etc...Los no consumibles son los que resisten un largo uso, reiterado y constante. Ejemplo: Zapatos, autos, etc...

Bienes de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignoradoEn esta clasificación, el Código Civil distingue los muebles de los inmuebles. Los primeros que se encuentren perdidos o abandonados se llaman mostrencos, y deben mostrarse o pregonarse. El que hallase un cosa perdida o abandonada deberá entregarla dentro de 3 días a la autoridad municipal del lugar. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, anunciándose que la vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presenta reclamante. Si durante el plazo no hay reclamante, la cosa se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras terceras partes al establecimiento de beneficencia que el gobierno designe.Aquellos inmuebles cuyo dueño se ignora se conocen como vacantes, el Código Civil establece que no es posible su apropiación; si alguien descubre un bien y

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quiere reclamar la parte que la ley le da hará la denuncia de éste al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. Al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Es castigada la ocupación de los bienes vacantes al M.P. Y el apoderamiento de los mostrencos es robo.

Bienes inmueblesAquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, porque de hacerlo alterarían su forma. Éstos pueden serlo por:a) Su naturaleza.- Por su fijeza imposibilitan ser movidos de un lugar a otro por medios normalesb) Su destino.- Son inmuebles porque la ley les hace perder las características de muebles que por su naturaleza les corresponden.c) Por objeto.- Se refiere a los derechos reales que recaen precisamente sobre inmuebles, pero en caso contrario, son muebles.*Derecho real: Facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella con exclusión de los demás, y que trae para los que no titulares del derecho, la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.*El Código Civil reconoce como bienes inmuebles los sig...1. Suelo y construcción adheridas a el2. Plantas, árboles y sus frutos; mientras estuvieran unidos a la tierra3. Todo lo que este unido a un inmueble de manera fija4. Estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación5. Máquinas6. Estanques de peces7. Abonos destinados al cultivo que estén en tierras utilizables8. Aparatos eléctricos adheridos al suelo9. Manantiales, estanques, corrientes de agua, etc...10. Animales destinados a la ganadería11. Material rodante de los ferrocarriles

Bienes MueblesSe admiten tres clases de muebles....a) Por su naturaleza.- Los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.b) Por determinación de la ley.- Son muebles las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas, muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos inmuebles.c) Por anticipación.-  Aquellos que están adheridos al suelo, están destinados a convertirse en un momento dado en muebles. En esta distinción se considera el futuro, es decir cómo será en su próximo estado. Ejemplo: Los materiales de las minas que necesariamente habrán de desprenderse del inmueble, para que puedan ser de utilidad a los hombres.

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Bienes corporales e incorporalesSe considera corporales los bienes que son apreciables por los sentidos; se consideran incorporales aquellos que únicamente puedan percibirse intelectualmente, por na abstracción de la inteligencia. Bienes de dominio público y bienes de propiedad de los particularesEsta clasificación se refiere considerando a la persona a quien pertenecen, es decir, esta clase de bienes son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Se dividen en:1. De uso común.- Inalienables e imprescriptibles, pueden sacar provecho de ellos todos los habitantes de la comunidad, con las naturales restricciones que marcan las leyes.2. Destinados a un servicio público.- Son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio a que se hallen destinados.3. Bienes propios del Estado.- Pertencen plenamente en cuanto a su dominio ala Federación, Estados o Municipios.

 Son personas morales o colectivas para nuestro derecho, todas aquellas enumeradas por el art. 25 del código civil, las cuales através de los órganos que las representan pueden obrar; obligarse y ejercitar todos los derechos que les sean necesarios pararealizar el objeto de su constitución, con base en la ley1.Derechos personales o de Crédito. Son los derechos que permiten a unapersona llamada acreedor poder exigir de otra denominada deudor una prestaciónconsistente en hacer o no hacer una cosa.Estos derechos, llamados derechos de crédito con respecto al sujeto activo y obligación o deuda con realcion a la prestacion a queestá obligado el sujeto pasivo, son los derechos personales.Características del derecho personal o de crédito .Es un derecho realtivo porque solamente es oponible a una persona que es el deudor.Su número es ilimitadoen razón de la autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los contratantes de acordar todo lo queentiendan.El derecho personal tiene la doble cara de credito contemplado con realcion al acreedor y de deuda con respecto al deudor.El derecho personal confiere al acreedor un derecho general sobre el patrimonio de su deudor llamado impropiamente “prendacomún”. Como consecuencia de esto, los derechos personales no tiene derecho de persecusión ni de preferencia. Además, no estansujetos a ninguna medida de publicidad. Salvo en ciertos casos, como darle fecha cierta a los actos.Derechos intelectuales. Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales.La propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras. Es derecho constitucionalcomprendido entre los derechos individuales y sociales.El derecho de autor tiene un contenido moral e intelectual respecto al nombre y a su calidad.Etimología de "PERSONA".

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 Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje queencarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona-ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar yper, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esasmáscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.Definiciones de persona en el Derecho. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo entesusceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en unarelación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujetoRelación entre el concepto de personas y otros conceptos. Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o degoce, sujeto de derecho y cosa.1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos,personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en ellenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentidoestricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirseque la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en unapersona que en otra.2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, elconcepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunqueactualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deberconcreto, viene a ser sinónimo de persona.3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo puedenllegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresióncomprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales.Determinación de las personas. la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana,independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así: A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sinocomo una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano

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 carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del iuscivile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad deotro), porque carecían del status familiae. Y,B) El Derecho medieval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual elindividuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menosen el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a losindividuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son lasllamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresionesse emplean como sinónimas).La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara ydistinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fueobra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó aencontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesaextendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que elCódigo Napoleónico no las regule.La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos CódigosCiviles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en lamateria, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existeuna rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas,como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho".3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica aciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores ylos juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres,sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden serutilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles).Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, auncuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales.Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegenintereses humanos que tienen por objeto tales entes. 

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Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita areconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo.En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es unaconsecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea.Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuirpersonalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque así loexige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero2°) el Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que la determinación de cuáles son losentes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.Clasificación de las personas. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en: Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titularesde derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público yde Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Públicoy Derecho Privado.1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen,las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos aexaminar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas alordenamiento internacional. A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad,según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúaen el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, seconsidera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que sibien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas elCongreso, los Tribunales, etc,).B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son lasllamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente lapersonalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168). 

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C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La IglesiaCatólica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principiosde orden público de la Constitución y demás leyes.Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano;reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además depersonalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, lasOrdenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre laSanta Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionadoreconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. *D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento noexistían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de lasformalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personasde Derecho Público.E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación,clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipofundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio). Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones básicas. A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a laconsecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) ysólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas quepersiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues,tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitaspersonarum (universalidad de personas).Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y lassociedades.Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula sufuncionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporacionesson los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación ensentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sinoun Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombrede corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles

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(la explicación es que equivocadamente se ha traducidopor corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin delucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan comopersonas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiarátambién en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre decorporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.

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BIENES

Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas.

CONCEPTO DE COSA

En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.

CONCEPTO DE BIENES

De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

De los bienes se hace una clasificación principal en:

Bienes muebles

Bienes inmuebles

Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A continuación se especifica cuáles son unos y otros.

Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se

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muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales.

También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.

En otros tiempos en que se estimaba la división entre muebles e inmuebles como la summa divisio, los bienes muebles se consideraban los de menor valor y por ello se facilitaba y privilegiaba el tráfico de los mismos. Es en la edad media cuando se acuña el adagio según el cual res mobilis, res vilis. En la actualidad, la importancia económica de los bienes muebles es evidente: no sólo hemos de pensar en las máquinas, automóviles, inventos tecnológicos, sino también en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio hasta el punto de que existen sistemas de registro públicos específicos para algunas categorías de bienes muebles.

BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY

Algunos documentos como las obligaciones y las acciones que tengan por objeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero exigibles por el poseedor de estos títulos.

También se consideran bienes mueble las acciones que cada persona tenga como socio de una sociedad mercantil, aunque estos títulos representen aportaciones en bienes inmuebles.

Son muebles también, por disposición legal, todas las embarcaciones.

Los materiales que resulten de la demolición de un edificio, así como todos los que se necesiten para su construcción, mientras ésta no se efectúe.

Los derechos de autor.

Son muebles, además todos aquellos que la ley no considere como inmuebles.

Bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos

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que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.

Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.

Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:

El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.

Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas.

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Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.

También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.

Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén unidos a una finca.

La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.

Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la tierra.

BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.

Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte.

BIENES DE PODER PÚBLICO

Los bienes de poder público son los que pertenecen a las federación, a los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.

BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES

Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo.

BIENES SIN DUEÑO

Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos.

Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.

Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño.

Son bienes vacante los inmuebles que no tienen dueño.

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BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES

BIENES TANGIBLES

Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.

BIENES INTANGIBLES

Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales.

Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre comercial y otros.

DERECHO DE USUFRUCTO

Definición. El derecho de usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos.

El derecho de usufructo se constituye cuando el dueño de un bien cede a otra persona el derecho de usar y disfrutar temporalmente el mencionado bien, conservando para sí el derecho de disponer.

El derecho de usufructo que significa usar los frutos que produzcan los bienes ajenos, pueden ser gratuito y oneroso. Es gratuito cuando el dueño de los bienes no cobra al usufructuario por la cesión de este derecho y es oneroso cuando en el contrato de usufructo se establece la cantidad que el usufructuario tendrá que pagar por el goce de este derecho.

El usufructuario deberá formular un inventario de los bienes que recibe y otorgar una fianza que garantice la devolución de los mismos, en caso de que el propietario lo solicite. En caso de que el usufructo sea gratuito, el usufructuario quedará obligado a efectuar las reparaciones y demás gastos de conservación, para mantener la cosa o bien en el estado en que la recibió.

El derecho de usufructo se extingue por las siguientes causas:

Por la muerte del usufructuario

Porque haya vencido el plazo estipulado

Por renuncia del usufructuario a seguir gozando d este derecho, y

Cuando el usufructuario no haya otorgado la fianza que se le hubiere solicitado.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

La persona que tenga el derecho de habitación en un edificio, no podrá enajenar, gravar ni arrendar este derecho a otra persona.

El derecho de habitación es aplicable cuando las persona trabaja en una finca agrícola o ganadera, que por encontrarse situadas lejos de un lugar donde pudieran encontrarse situada lejos de un lugar donde pudiera encontrar

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alojamiento para él y su familia, se ve en la necesidad de ocupar las habitaciones necesarias que hubiera en el sitio donde trabaja.

Para la reglamentación de este derecho son aplicables las disposiciones que rigen el usufructo.

LAS SERVIDUMBRES

El derecho de servidumbre representa un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El derecho de servidumbre se constituye cuando existen dos predios de distintos dueños, y el propietario de uno de ellos se beneficia con este derecho. El predio beneficiado se llama predio dominante y aquél que tiene que soportar o tolerar el gravamen se denomina predio sirviente. Un ejemplo de lo anterior sería cuando las aguas provenientes de un predio situado en un nivel superior al de otro, tuviesen que pasar necesariamente por éste. En este caso, la servidumbre sería de desagüe, y el predio del cual provienen las aguas sería el predio dominante, y el que se encuentra más abajo, por el cual tendría que pasar, se llamaría predio sirviente.

Las servidumbres pueden ser voluntarias y legales. Son servidumbres voluntarias las que se constituyen por voluntad del hombre y son legales las que se constituyen por disposición de la ley.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Servidumbre de desagüe;

Servidumbre de acueducto, y

Servidumbre de paso.

SERVIDUMBRE DE DESAGUE

Es una servidumbre legal que tiene que tolerar el dueño de un predio situado en nivel inferior y que consiste en recibir o permitir que por su propiedad pasen las aguas provenientes de otros predios ubicados en otro.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Esta servidumbre consiste en el gravamen que tienen que soportar el dueño de un predio llamado sirviente, al permitir que por él pasen los ductos o canales que conduzcan el agua necesaria para el uso del dueño de otro predio llamado dominante.

SERVIDUMBRE DE PASO

Esta servidumbre representa el derecho que tiene el propietario de un terreno o de una finca situada entre otra, sin salida a la vía pública, de pasar por las heredades vecinas, o bien, para tener acceso a ella.

Las servidumbres legales, que se establecen por la ley tomando en cuenta la ubicación de los predios que las necesitan, son siempre onerosas, es decir, que el

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dueño del predio beneficiado o dominante tendrá que pagar una retribución o indemnización al propietario del predio sirviente.

LA PROPIEDAD derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos, o derecho de servirse de la cosa; o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.

La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la navegación aérea.

Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente, los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y unívoca, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos reales transitorios, como el

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uso, la habitación o el usufructo. Esta concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa.

Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado.

Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos bélicos generalizados, entre otras causas.

2. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD  Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, límites genéricos o institucionales —los que prohiben el abuso del derecho y su ejercicio de mala fe— así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre en favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. Fuentes mayores o menores de limitaciones son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades por razón del dominio. La propiedad, en cuanto derecho, dispone de una serie de acciones cuya finalidad es la protección de la misma y la represión de los ultrajes o perturbaciones de que pueda haber sido objeto. Aparece, en primer lugar, la acción reivindicatoria que compete a un propietario no poseedor contra quien posee de forma indebida una cosa determinada; es una acción de condena y de carácter restitutorio. En segundo término se encuentra la acción declarativa —tendente a que el demandado reconozca el dominio del autor— y la negatoria, tendente a lograr que se declare la inexistencia de gravámenes sobre la cosa cuyo dominio corresponde al actor. Existen además las acciones preparatorias y cautelares, como son la acción de exhibición de cosa mueble, el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la institución del Registro de la propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dado que el titular registral dispone de acciones especificas tendentes a la protección de su derecho y se beneficia de una serie de presunciones fortalecedoras de su posición.

3. PROPIEDAD Y PROPIEDADES  El hecho de que, en función de la materia sobre la que recae la propiedad existan normativas diversas, ha llevado a plantear en ocasiones la desintegración del concepto unitario de propiedad y a afirmar que, más que propiedad, existen propiedades. Aunque no se compartan las

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afirmaciones precedentes, por estimar que subsiste un núcleo común y uniforme de propiedad como categoría, ampliable a todos los objetos sobre los que puede versar tal derecho, es innegable la existencia de bloques normativos específicos sobre la propiedad urbanística, la propiedad agraria, la propiedad de casas por pisos o propiedad horizontal, la propiedad de las aguas y de las minas, y la propiedad intelectual e industrial.

CONCLUSIÓN

Bueno con respecto de este trabajo, puedo decir que habla sobre lo que es bienes y su clasificación así podemos concluir que bienes es cualquier cosa que puede ser objeto de ser apropiado, o que puede ser propiedad de alguien, su clasificación puede ser por muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, de poder público, particulares, sin dueño, tangibles e intangible, también estudiamos lo que es la servidumbre y es un gravamen impuesto sobre un bien inmueble con el beneficio de pertenecer a distinto dueño, su clasificación de desagüe, acueducto y de paso, la propiedad que es el tener el derecho de tener un objeto o una cosa material que sea dueño de esta, y también lo que era usufructo que era el derecho real y temporal de tener y de disfrutar bienes ajenos, cuando se debe de extinguir ya sea por muerte de usufructuario, se haya vencido el plazo, por renuncia, haya otorgado una fianza. Esto nos ayudara en una vida futura, porque ahora sabemos lo que es de nosotros, y como debemos de valorar, y saber a que tenemos derecho y a que no.

UNIDAD I

Bienes

Corporales; cosas objetivas, físicas o con cuerpo. Y las Incorporales; subjetivo y carece de cuerpo.A) Fungibles / No fungiblesFungibles; Equivalente, cambio de..., y es un adjetivo corporativo. Y los no fungibles; son los que no son sustituibles por otros.Según el artículo 5.9 del código civil del Edomex, los bienes muebles son fungibles y no fungibles, los primeros son los que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esas características por que son únicos o poseen características especiales.B) Consumibles por el primer uso

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No admiten por su naturaleza más de un uso, se consume total o parcialmente y no admite uso reiterado y constante. Ejemplo; los alimentos o todos los materiales desechables.No consumibles por el primer usoAdmiten por su naturaleza más de un uso y admiten uso reiterado. Ejemplo; los coches, ropas casas, etc...C) Con dueño cierto.La propiedad solo se puede acreditar con documento necesario como factura, escritura, inscripción registrad.Bienes con dueño incierto o sin dueño o abandonados.Son bienes mostrencos, los abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore y los bienes vacantes son todos los bienes inmuebles que no tienen dueño.El destino de los bienes mostrencos: dar aviso y entrega a la autoridad municipal, boletinar y señalar plazo de 1 mes, venderlo en almoneda y precio-DIF-gastos.LOS BIENES, Según el artículo 5.1 del código civil del EdoMex, son las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio. Y son excluidos del comercio los bienes, según el artículo 5.2 del código civil del EdoMex, por su naturaleza y por disposición de su leyCLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. –

1. Bienes inmuebles 2. Bienes muebles

Según el artículo 5.4 del código civil del Edomex, son bienes inmuebles: a) El suelo y las construcciones b) Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de

ellos. c) Todo lo que este unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del

mismo o del objeto a él adherido. d) Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogo, cuando el propietario los conserve con

el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo permanente. e) Las maquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o

exclusivamente a la industria o explotación del mismo f) Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la

preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentre en los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse.

g) El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de estos, salvo convenio en contrato. h) Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble o

extraerlos de él. i) Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados al ramo de la ganadería y así

como para cultivo del inmueble mientras están destinados a este objeto.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-dos-bienes/derecho-civil-dos-bienes.shtml#ixzz3rzZQztne

j) Los diques y construcciones que aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rió, lago o costa.

k) Los derechos reales sobre inmuebles.Los bienes muebles, según el articulo 5.6 del código civil del Edomex, son los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos o por efecto de una fuerza exterior. Y los muebles por decisión de la ley, son las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.Los bienes muebles fungibles y no fungibles, según el artículo 5.9 del código civil del Edomex, son fundibles los que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y género, y los no fungibles son los que poseen características especiales.Los bienes mostrencos, según el artículo 5.20 del código civil del Edomex, son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Hallando un bien mostrenco se deberá entregar a la autoridad municipal quien mandara depositarlo, valuarlo y en su caso venderlo.

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Si transcurrido 1 mes no se presentara el propietario o no justifica la propiedad se procederá a la venta en almoneda pública y se entregara el 25 % al denunciante y el resto se remitirá al DIF del municipio en que fuese encontrado.Los bienes vacantes, según el articulo 5.24 del código civil del Edomex, son los inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido. La persona que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes hará la denuncia ante el ministerio público del lugar en donde se ubique los bienes obteniendo así el 25 % del valor catastral. Y si el ministerio público considera procedente la denuncia del bien vacante informara al poderejecutivo para que ejerciten la acción a fin de que se incorpore al patrimonio del estado

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Según el artículo 5.10 del código civil del Edomex, los bienes son de dominio público o de propiedad de los particulares.Son bienes de dominio público, según el artículo 5.11 del código civil del Edomex, los que pertenecen a la federación, a los estados o municipios.Los bienes de dominio público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios del poder público. Los bienes de uso común y los destinados para un servicio público son inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen y se regirán por las leyes especiales.Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores.Son bienes propios del poder público los que no están destinados al uso común o a un servicio publico. La enajenación de los bienes propios del poder publico, se hará conforme a las leyes especiales y a farra de ellas conforme a las disposiciones para la propiedad privada.Son bienes de propiedad particular los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento o autorización de la ley.Los bienes de servicio público, es una actividad administrativa que puede ser prestada por el estado o por los particulares a través de la concesión.Sus características para efecto de esta materia son;a) Un fin especifico yb) Debe ajustarse a las reglas establecidas por la ley.Las características de los bienes de uso común y de los bienes destinados a un servicio público son;a) Son inalienablesb) inembargablesc) ImprescriptiblesLa prescripción positiva (adquisitiva). - Es la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo mediante la posesión con las condiciones señaladas por la ley.La posesión puede ser:1. – Pacifica2. – Continua3. – A titulo de dueño4. – Pública5. – Tiempo (5 años de buena fe y 10 de mala fe)¿Por qué es importante el estudio de los bienes?

1. – Para diferenciar el dominio 2. – para establecer un régimen jurídico 3. – Por objeto del patrimonio de las personas físicas y personas jurídicas colectivas.

Patrimonio

Patrimonio. – Conjunto de derechos, obligaciones susceptibles de valorarse en dinero y que pueden ser objeto de transmisión, generalmente constituyen una universalidad (unidad).Los elementos de los bienes patrimoniales son:

1. – Existan 2. – Susceptibles de valoración 3. – Utilidad

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4. – Susceptibles de aprobación

Obligación. – Es la relación que se establece entre acreedor y deudor el cumplimiento de una prestación de Dar- Hacer o No hacer.Una obligación de hacer; prestación de servicios profesionales, una obligación de dar; dinero al profesionista y una obligación de No Hacer; No estorbar el paso a favor de quien se haya constituido la servidumbre.Los elementos del patrimonio:

a) Activo; son bienes (muebles e inmuebles) y derechos b) Pasivo; son deudas, obligaciones o carga.

TEORIAS PATRIMONIALES

a) Teoría clásica del Patrimonio - Personalidad. -Los derechos, bienes, obligaciones y las deudas de una persona constituyen una unidad abstracta y que se mueve siempre en relación con la persona que es su titular, que emana de la personalidad y que su existencia es la expresión del poder jurídico de la persona.Tiene varios principios;1. – Solo las personas pueden tener patrimonio2. – Toda persona debe tener un patrimonio a un el más pobre

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3. – Todas las personas pueden tener solamente un patrimonio4. – El patrimonio es inalienable (nadie puede enajenar todo su patrimonio)Criticas de la teoría clásica del Patrimonio – Personalidad;1. – Es una teoría artificial2. – Es ficticia3. – Confunde los términos Patrimonio – Personalidad y CapacidadAcciones que protegen el Patrimonio – Personalidad;1. – Enriquecimiento Ilícito2. – Petición de Herencia3. – Reclamación del AusenteEnriquecimiento Ilícito, es la acción que permite a las personas proteger su patrimonio del abuso de terceros (articulo 7.117, 7.118, 7.120 Código civil del Edomex.)Petición de herencia, esta acción permite obtener una declaración judicial (sentencia) de derecho al acervo hereditario y proteger el haber hereditario respecto de terceros.Reclamación del ausente, a través de esta acción se concede aquel que ha sido declarado ausente el derecho de reclamar la constitución de su patrimonio y en su caso la propiedad del ausente.

b) Teoría Modernista del Patrimonio – Afectación. – El patrimonio es una universalidad de bienes, derechos y obligaciones con un destino determinado y que si pueden existir diferentes patrimonios en una misma persona como en los casos de: Herencias y legados, patrimonio familiar, sociedad conyugal y patrimonio del ausente.Sociedad conyugal, es un régimen jurídico de comunidad al que se encuentra sujeto el patrimonio de 2 personas unidas en matrimonio.

Acciones reales y acciones personales

Las acciones reales, Son presupuestos legales derivados de los derechos reales, entendidos como el poder jurídico que tiene una persona sobre un bien determinado oponible a terceros; a través de las que se pueden acudir ante la autoridad judicial para obtener una resolución que declare la preferencia del derecho.Las características o elementos de los derechos reales son:

a) La existencia del poder jurídico b) El ejercicio del poder directamente entre persona y el bien c) La naturaleza económica que permita aprovecharlo total o parcialmente d) La oponibilidad a terceros

Generalmente en los derechos reales el objeto es un bien y las preferencias son: a) La preferencia en tiempo b) La preferencia en calidad del derecho real.

Las acciones personales, es la relación jurídica entre un acreedor y un deudor para exigir cumplimiento o abstracción de un acto.Sus características son;

a) Relación entre sujeto activo y sujeto pasivo b) El derecho a favor del acreedor c) La prestación o abstención susceptible de valuación económica

En los derechos personales no hay poder sobre las personas, el objeto es una conducta o una abstención.

La posesión

Concepto doctrinario. – Es la relación de Estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales o aprovechamiento como consecuencia de un derecho real, de un derecho personal o sin derecho alguno.

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Elementos doctrinarios; a) Relación de Estado de hecho b) Poder exclusivo de retener una cosa c) Ejecutar actos materiales d) Derecho real – Derecho personal o Sin Derecho

Definición legal. -Ejercicio de un poder de hecho sobre el bien (cosa, Res, Corpus) o de goce de un derechoElementos de la posesión;

1. Cosa (Corpus). – Consisten el bien material o el derecho existente (susceptible de apropiación o aprovechamiento)

2. Animo (Animus). – Intención, elemento volitivo (voluntad), psicológica.Clases de posesión:

1. Originaria (siempre pertenece al propietario legitimo) 2. Derivada

La posesión originaria, siempre le corresponde al propietario o aquel que le ha adquirido con justo titulo o calidad de dueño, solo la posesión originaría da derecho a la prescripción adquisitiva.La posesión derivada, es aquella que se tiene por virtud de un acto jurídico por el cual se le concede el derecho de retenerla temporalmente en su poder (arrendatario, Comodatario, Usufructuario, depositario o acreedor) "es un poder de hecho sobre la cosa pero temporal"

TEORÍAS DE LA POSESIÓN

La Posesión Se Adquiere Por: 1. Derechos Reales a) Compra - Venta b) Donación 2. Derecho Personales a) Arrendamiento b) Comodato c) Usufructo 3. Sin Derecho a) Despojo b) Ocupación fraudulenta

Y en relación con las personas la posesión se adquiere por:a) Por el titularb) Por su representante legal (Persona Física "apoderado, poder bastante" – Personas Morales "representante legal facultado")c) Mandatariod) TercerosSolo pueden ser poseídos los bienes susceptibles de apropiación (estén en el comercio)

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Procede solicitud de mantenimiento de la posesión, ante situaciones reales de riesgo de perdida de la posesión que se discuta.Procede solicitud de restitución de la posesión, cuando ya ha sido privada de la posesión que se disfruta del bien (a través de juicios e interdictos)Derecho de prelación en materia de restricción:

a) Posesión fundada en titulo e inscrita en el registro Publio de la propiedad b) Posesión sin titulo, prevalece la mas antigua c) A títulos iguales la mas antigua d) Posesión dudosa se deposita el bien hasta resolver

Titulo en materia de posesión no requiere necesariamente del contrato formalmente dicho, ni de la forma escrita, realmente se trata del acto que motiva la posesión del bien.La posesión puede ser:

a) De buena fe (titulo para proteger) b) De mala fe (sin titulo)

Toda posesión será de buena fe mientras no haya una prueba que demuestre que no lo es:CONCEPTO DE POSESION.Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.Restitución de la posesiónEn caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión para sí mismo.Presencia de posesión originariaCuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.Bienes y derechos susceptibles de posesiónSólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.Legitimación para adquirir la posesiónPuede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.Posesión en caso de bien indiviso

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Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.Presunción de posesión del bien divididoSe entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.La posesión presume la propiedad, con sus excepcionesLa posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído.Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdidoEl poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portadorLa moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.Presunción de posesión de tiempo intermedioEl poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.La posesión de un inmueble presume la de sus mueblesLa posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.Mantenimiento o restitución de la posesiónTodo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A falta de título o siendo iguales, la más antigua.Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesiónPara que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.Posesión que sigue siendo continúaSe reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.Posesión de buena y mala feEs poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.Se entiende por título la causa generadora de la posesión.Presunción de buena feLa buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.Derechos del poseedor de buena feEl poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio tiene los derechos siguientes:I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;  II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;  III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas; IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.Obligaciones del poseedor de buena fe

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El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de su pérdida o deterioro.Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala feEl que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a:I. Restituir los frutos percibidos;II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.Derechos del poseedor de mala feEl poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.Derechos del poseedor por mas de un año de mala feEl que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a:I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien.Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala feEl poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa.Consecuencias de la posesión adquirida por delitoEl poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir por omisión culpable.Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su culpa, caso fortuito o fuerza mayor.Las mejoras voluntarias en la posesiónLas mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a este Código.Los frutos naturales, industriales y civilesSe entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.Gastos necesariosSon gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el bien se pierda o deteriore.Gastos útilesSon gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien.Gastos voluntarios

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.Mejoras naturalesLas mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya vencido en la posesión.Concepto de posesión pacíficaPosesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.Concepto de posesión continuaPosesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios señalados en este Código.Concepto de posesión públicaPosesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.Presunción del mismo título para poseerSe presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario.

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Pérdida de la posesión

I. Abandono;  II. Cesión;  III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;  IV. Resolución judicial;  V. Despojo, si la desposesión dura más de un año;  VI. Reivindicación del propietario;  VII. Expropiación.Pérdida de posesión de derechosSe pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos

Interdicto

Proviene del derecho romano Inter. – Dúos (entre dos). – originalmente fue un recurso en el procedimiento formularioLos interdictos originalmente fueron decisiones pretorianas para terminar disputas entre 2 personas que defendían la misma cosa, su efecto era temporal hasta en tanto se desidia el juicio en definitiva.Tenía por objeto:

a) Restituir b) Exhibir c) Limitar el uso d) Prohibir

El interdicto trata cuestiones de posesión y no de propiedad.Históricamente el interdicto también fue usado como recursos útiles para obtener:

a) La protección del Pater contra las ofensas o usurpaciones de las cosas publicas o sagradas como templos, caminos, plazas, ríos, etc.…

b) Para proteger los derechos de los Pater Familias c) La protección de los derechos del patrono respecto de sus manumitidos d) La posesión

Al iniciarse o plantarse al Pretor el interdicto este daba una resolución casi inmediata y en algunos casos creaba un decreto especifico para cada caso particular y dado este el negocio o causa volvía a causa normal hasta obtener una resolución en definitiva.EL objeto de los interdictos consistía en que abreviaban los plazos, determinaban las cuestiones posesorias y reducían considerablemente el tiempo de resolución de un asunto.Los interdictos posesorios de manera específica se utilizaron para:

a) Poder adquirir cosas no adquiridas con preferencia a otros (derecho del tanto) b) Para ponerse en posesión del patrimonio adquirido y no entregarlo. c) Para recuperar la posesión perdida.

Articulo 5.4 del código civil del Edomex., legalmente los interdictos se consideran acciones posesorias provisionales que tiene por objeto proteger la posesión interina (originaria o derivada) de los bienes o derechos constituidos sobre ellos para conservar una situación de hecho.Su objeto es:1. – proteger la posesión provisional o interina, y puede ejercitarlo:

a) El poseedor originario b) El poseedor derivado

2. – La protección se solicita contra: a) El perturbador para mantener la posesión b) Contra el despojador para recuperar la posesión c) Contra el amenazante cunado los actos que se temen son ciertos, reales e inminentes.

De la Propiedad y de los medios de adquirirla

En los derechos derivados de la propiedad, le propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones.

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La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario. El propietario o el poseedor derivado tienen derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, l tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.El derecho de propiedad no podrá ejercitarse solo para causar perjuicios a terceros sin utilidad para el propietario. Y todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad.Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, ni instalar depósitos de materias corrosivas o destinadas a usos que puedan ser peligrosos (los perjudicados tendrán acción para pedir su destrucción)Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de 2 metros de la línea divisoria.

De los frutos de los bienesLos frutos que pertenecen al propietario son los naturales, industriales y civiles que produzca. Los frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y productos de los animales. Los frutos industriales son los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o el trabajo. Los frutos civiles son las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

De la ocupaciónLos animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que exploten varias personas se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellos establecidos.Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore y que tengan un valor pecuniario, el tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad (los tesoros que tengan un valor científico, histórico o cultural, serán exclusivo del dominio del poder publico)

Del derecho de accesiónLa propiedad da derecho a lo accesorio cuando la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmenteEl acrecentamiento que por aluvión recibe los inmuebles con corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras.Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto.Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno pertenece al propietario del mismo.Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario.El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe tendrá derecho de hacer suya la obra previo de pago respectivo o de obligar al que edifico o planto a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente se renta.La cesión en inmueble de propietario de mala fe, Si el propietario del inmueble en que se edifique o plante ha procedido de mala fe solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno.La accesión de mala fe en inmueble ajeno, el que edifique, plante o siembra de mala fe en inmueble ajeno pierde lo edificado sin que tenga derecho a reclamar indemnización al propietario. Se presume mala fe del propietario del inmueble cuando tolere la edificación, siembra o plantación.Cuando 2 bienes muebles que pertenecen a 2 propietarios distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere al accesorio pagando su valor. Se considera principal ente 2 bienes incorporados el de mayo valor.En la pintura, escultura, y bordado; en los escritos impresos, litografías, fotograbados y en los demás análogos se presume accesorio el material utilizado.Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe y esta obligado a indemnizar los perjuicios.En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto por este capitulo. (5..126)

De la Copropiedad

Concepto de copropiedadEs cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.Derecho a concluir la copropiedad

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Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine.Venta del bien que no admite cómoda divisiónSi el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.Normas que rigen la copropiedadA falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las disposiciones administrativas de la materia.Beneficios y cargas de los copropietariosLos beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.Uso del bien motivo de la copropiedadLos copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.Gastos de conservación del bien de la copropiedadTodo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien común.Consentimiento para hacer alteraciones al bienNinguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedadLos acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común.Número de copropietarios y porciones para la mayoríaPara que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus porciones.Sin mayoría, el Juez decideSi no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios.Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tantoTodo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.Los copropietarios gozan del derecho del tanto.Propiedad exclusiva de propiedad divisoriaQuien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo de ella; en caso contrario es de propiedad común.Presunción de copropiedadLa copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;  II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.Prueba en contrario a la copropiedadHay prueba en contrario a la copropiedad cuando:I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles;II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua;IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro;VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificación;VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén;

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VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera;IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado. Derecho de alzar pared en copropiedadTodo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.Conservación de la pared elevadaSerán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la mayor altura.Consentimiento para abrir ventana en pared comúnNingún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización.Notificación del derecho del tantoNo pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo.Acción de retractoEl copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador.Preferencia en el derecho del tantoSi varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario.Derechos de terceros por división de la copropiedadLa división de un bien común no perjudica los derechos de terceros.Causas de terminación de copropiedadLa copropiedad cesa por:I. La división del bien común;II. La destrucción o pérdida de éste;III. La enajenación;IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

De la Propiedad en Condominio Concepto de propiedad en condominioHay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales, comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que deban permanecer indivisas.Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública.Características de la copropiedad sobre elementos comunesLa copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad privativa. Reglamentación de la copropiedad en condominioLos derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México.

La servidumbre

La servidumbre de predio dominante y sirviente es un gravamen real impuesto sobre un bien inmueble de distinto propietario en su beneficio.

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El inmueble a cuyo favor esta la servidumbre se llama predio dominante y el que soporta predio sirviente.La obligación del propietario del predio sirviente es de no hacer o tolerar y para que pueda exigir la ejecución de un hecho tiene que estar expresado por la ley.Las clases de servidumbre son, continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.Las continúas, su uso es o puede ser incesante sin intervención del hombre. Las discontinuas, necesita de algún hecho del hombre. Las aparentes, se anuncian por obras o signos exteriores para su uso. Y las no aparentes, no presentan signo exterior de su existencia.La naturaleza de las servidumbres es inseparable e indivisible, es inseparable del inmueble al que pertenecen, si los muebles cambian de propietario, la servidumbre continúa.Y es indivisible, si el inmueble sirviente se divide en varios predios, la servidumbre no se modificara y si el predio dominante se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar por entrego la servidumbre.Las dos formas de constituir la servidumbre son voluntarias y legales.La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y utilidad publica y privada conjuntamente y es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para la servidumbre voluntaria.

Servidumbre legal de desagüeLos predios inferiores deben recibir aguas que naturalmente caigan de los superiores, cuando los inferiores reciban aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras hechas, los propietarios sirvientes tienen derecho a indemnización. Si un predio se encuentra enclavado entre otros, los propietarios circunvecinos deben permitir el desagüe y si no se ponen de acuerdo con la dimensión y dirección del desagüe, lo fijara el juez.El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o por variación de su curso sea necesario construir nuevas, esta obligado a hacer reparaciones o a tolerar que las hagan los propietarios que estén expuestos al daño contribuyendo al gasto de su ejecución. Y si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por usos domésticos o industriales deben ser tratadas a costa del predio dominante.

La servidumbre legal de pasoEl propietario de u inmueble enclavado entre otros ájenos sin salida a la vía publica pueden exigir paso para su aprovechamiento, por los predios vecinos, con el pago de indemnización, ya que la acción para reclamar la indemnización de paso es prescriptible.El propietario del predio sirviente tiene derecho a señalar el lugar del paso y si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía publica el obligado a dar paso será aquel por donde fuere mas corta la distancia, no resulte incomodo ni costoso.Cuando haya existido comunicación entre el inmueble y la vía publica, el paso se exigirá al propietario del inmueble por donde lo hubo.Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él otros objetos para la obra, el propietario esta obligado a consentirlo recibiendo indemnización al perjuicio que le cause.Para establecer comunicaciones telefónicas y energía eléctrica sea necesario colocar postes, el propietario debe permitirlo mediante indemnización.

La Servidumbre legal de acueductoEl que quiera usar agua de la que tenga derecho disponer, puede hacerla pasar por predios intermedios con indemnización a sus propietarios y esta obligado a construir el canal en predios intermedios aunque haya canales para el uso de otras aguas.El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso siempre que no cause perjuicio al predio dominante y se debe conceder paso de aguas a través de canales y acueductos con tal de que el curso y volumen de la misma no sufra alteraciones.Cuando el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el del predio dominante debe pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se introduce y gastos para su conservación y la indemnización por el terreno. Y si el que disfruta del acueducto necesita ampliarla debe pagar las obras, el terreno que nuevamente ocupe y daños que cause.La servidumbre de acueducto da derecho al transito de personas, animales y de conducción de materiales. Y el que se aproveche de un acueducto tiene obligación de construir y conservar los puentes, canales, acueductos y subterráneos y si fueren varios la obligación recae sobre todos.

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El derecho del propietario del predio sirviente en la servidumbre de acueducto no impide cercarlo p edificar sobre el mismo acueducto de manera que no cause perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpiezas.Para el aprovechamiento del agua sea necesario construir una presa y no sea propietario del terreno puede pedir que se establezca la servidumbre de un restribo de presa.Los elementos de la acción de la servidumbre de acueducto son:

a) Justificar que tiene derecho al agua que pretenda conducir b) Acreditar que el paso es el mas conveniente c) Pagar el terreno que ha de ocupar el canal, y, d) Pagar los daños

Las Servidumbres voluntariasEl propietario de un inmueble puede establecer en él, la servidumbre en el modo y forma que mejor le parezca si contravenir a la ley. Y solo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el bien respectivo. Y cuando uno de los copropietarios adquiera una servidumbre sobre otro predio podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales.

Derechos y Obligaciones de la Servidumbre Voluntaria: a) La servidumbre voluntaria se rige por el titulo que las crea, a su falta por la ley. b) El predio dominante esta obligado a hacer a su costa todas los gastos para el uso y conservación de la

servidumbre c) El predio sirviente no puede menos cavar la servidumbre d) El predio sirviente puede ofrecer cambio de ubicación de la servidumbre y el dominante debe aceptar s no

le perjudica. e) El predio sirviente puede hacer obras para reducir su limitación sino perjudica al dominante f) Cualquier controversia se resuelve judicialmente siempre ene. Sentido menos gravosa para el sirviente.

La Servidumbre se extingue por: 1. Por reunirse en un propietario los predios domínate y sirviente 2. por prescripción: a) Continua y Aparente:

Voluntaria por 1 año sin uso y legal por 3 años b) Discontinua y No Aparente

Sin uso por 5 años 3. Por el estado del predio sirviente que impide el uso de la servidumbre. 4. Remisión del predio dominante 5. Cumplimiento del plazo pactado o del término acordado

Del usufructo

El usufructo es el derecho real, vitalicio y temporal, de disfrutar de bienes ajenos.Constitución legal o voluntaria del usufructoEl usufructo puede constituirse por ley, voluntad, testamento o usucapión.Número de usufructuariosPuede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.Usufructo a favor de varias personas simultáneamenteSi se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.Usufructo a favor de varias personas sucesivamenteSi se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo.Usufructo puro o condicionalEl usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo condición.El usufructo es temporal si se convieneSólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título constitutivo.Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo

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Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo.

De los Derechos del UsufructuarioIncapacidad para ser usufructuarioLas personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.Legitimación del usufructuario para accionar

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al usufructo.Derecho del usufructuarioEl usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.Derecho a los frutos pendientes en el usufructoLos frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios.Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civilesLos frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.Usufructo sobre bienes deteriorablesSi el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.Usufructo sobre bienes consumiblesSi el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad.No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo.Usufructo sobre capitalesSi el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.Minas en terreno dado a usufructoNo corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para la explotación de las minas.Ejercicio del derecho de usufructoEl usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.Mejoras hechas por el usufructuarioEl usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien, objeto del usufructo.Enajenación del bien por el nudo propietarioEl propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.Derecho del tanto del usufructuarioEl usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los copropietarios.

De las Obligaciones del UsufructuarioEl usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

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I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando constancia del estado en que se hallen los inmuebles;II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al propietario con sus accesiones.Usufructo por donaciónEl donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar garantía.Exención de usufructuario de otorgar garantíaEl que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía.Garantía en el usufructo por contratoSi el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-dos-bienes/derecho-civil-dos-bienes2.shtml#ixzz3rzZlCrCm

Derechos del propietario en el usufructo por título onerosoSi el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del bien usufructuado.Efectos del otorgamiento de garantíaOtorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió comenzar a percibirlos el usufructuario.Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bienEn los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use.Usufructo sobre ganadosSi el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.Muerte del ganado en usufructoSi el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que haya quedado.Usufructo sobre árboles frutalesEl usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación.Usufructo a título gratuitoEl usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario.Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructoNi el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización.Obligación del propietario en usufructo onerosoSi el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.Consentimiento del propietario para hacer reparacionesSi el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones.Obligaciones del usufructuarioLos pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del usufructuario.Disminución en el bien del usufructo

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La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozándolo.Pago por el usufructuarioSi el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses.Usufructo universal por testamentoEn el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los usufructuarios, los pagarán proporcionalmente.Usufructo particular por testamento de bien hipotecadoQuien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas de la hipoteca.Remate del bien del usufructo particular por testamentoSi el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.Pago de deudas por el usufructuarioSi el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.Derecho del propietario a vender parte de bienesSi el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.Pago de intereses por el usufructuario al propietarioSi el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo.Obligación del usufructuario de informar de perturbacionesSi los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.Pago de costas por juicios relativos al usufructoLas costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.Contribución del propietario y usufructuario al pago de costasSi el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

De la Extinción del UsufructoEl usufructo se extingue por:I. Muerte del usufructuario;II. Vencimiento del plazo;III. Cumplimiento de la condición resolutoria;IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona;V. Prescripción;VI. Renuncia del usufructuario;VII. La pérdida del bien objeto del usufructo;VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa obligación.Usufructo a favor de varias personas sucesivamenteCuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivasEl usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder de veinte años.Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho

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Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.Expropiación del bien objeto del usufructoSi el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, debe garantizar el pago de los intereses.Impedimento temporal del usufructo por caso fortuitoEl impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.El tiempo de impedimento corre para usufructuarioEl tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario.Mal uso del bien por el usufructuarioEl usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

Del uso y de la habitación

Concepto del derecho real de usoEl uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las necesidades del usuario y su familia.Concepto del derecho real de habitaciónLa habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.Intransferencia del uso y de la habitaciónEl derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables.Disposiciones aplicables al uso y la habitaciónLas disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.Uso total o parcial de frutos o casaSi el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.Porción de gastos y cargasSi los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

En la nulidad absoluta o inexistencial, no es susceptible de confirmación (el acto no existe), no opera de pleno derecho, requiere de declaración judicial y una vez hecha esta se retrotrae sus efectos al momento de la celebración por lo que puede surgir efectos

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En la nulidad relativa, es susceptible de confirmarse, porque cumpliendo los requisitos admitidos, el acto es valido y surte efecto desde se celebración. Se da cuando el acto "contrato" se genera por falta de formalidades

Del Registro Público de la Propiedad

Publicidad de los actos jurídicosMediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros.Efectos declarativos del Registro Público Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

Disposiciones que rigen al RegistroEl Registro Público de la Propiedad se rige por las disposiciones de este Código y el reglamento respectivo.Servicio Público del RegistroEl Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos y de los documentos relacionados con esas inscripciones que estén archivados o almacenados en medios magnéticos. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los registros, así como certificaciones de no existir asientos o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

De los Documentos Registrables Actos jurídicos registrables Sólo se registrarán:I. Los testimonios de instrumentos notariales u otros documentos auténticos;II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen;III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas judicialmente o ante notario público;IV. Los planes de desarrollo urbano, previstos en la ley.Actos jurídicos realizados en el extranjero que son inscribiblesLos actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán si concurren las circunstancias siguientes: Si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Estado de México, habrían sido inscribibles; Los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no contravengan las leyes mexicanas; Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante notario. Si los documentos están redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito; Si fueran resoluciones judiciales, se ordene su inscripción por la autoridad judicial nacional que corresponda.La inscripción no produce convalidaciónLa inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.Legitimación de las personas con derechos inscritosNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.Presunción de existencia del derecho inscritoEl derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito.Demanda de nulidad o cancelación de la inscripciónNo podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados en favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos.Sobreseimiento al procedimiento

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En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habiente del que aparece dueño en el Registro.De la PrelaciónPrioridad de la inscripciónLa preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.Derecho real anterior a la anotaciónEl derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso preventivo.Efectos de los asientosLos asientos del Registro producen todos sus efectos, salvo resolución judicial, cancelación o rectificación de los mismos.Prioridades por la hora y fecha de presentaciónLa prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.Exigencia de certificado de gravámenesCuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes.Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenesEn la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo, deberán mencionarse los requisitos que señale el reglamento.Anotación del aviso preventivoEl registrador procederá a anotar el aviso preventivo, al margen del asiento correspondiente, sin cobro de derechos por este concepto.Dicha nota tendrá vigencia de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.Aviso definitivo por el notarioUna vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas, el notario dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo y contendrá los datos que señale el reglamento, la fecha de la escritura y la de su firma.El Registrador con el aviso definitivo y sin cobro de derecho alguno, lo asentará de inmediato.Momento en que surte efectos el aviso definitivoSi el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo.Momento en que surte efectos la inscripción definitivaLa inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva. 

De la Calificación Registral

Devolución de documento con datos de inscripciónHecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos de la inscripción, fecha, firma y sello.Requisito para inscribir o anotarPara inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inmatriculación.Títulos incompatiblesInscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo bien o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

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Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.Calificación registralLos registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, la inscripción podrá suspenderse o denegarse cuando:I. El título presentado no es de los que deben inscribirse o anotarse;II. El documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;III. Haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;IV. No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;V. Falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.Impugnación contra la calificación registralLa calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el director del Registro Público de la Propiedad. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio contencioso administrativo.Si la autoridad ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.De la Rectificación de AsientosRectificación de asientos por errorLa rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.Error materialSe entenderá que se comete error material cuando se inscriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.Error de conceptoSe entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.Legitimación en el error por conceptoCuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en el registro, podrán rectificarse a solicitud de cualquier interesado, con la presentación del título.Oposición del registrador a la rectificaciónEn caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo mismo que en el supuesto de que suspenda o niegue una inscripción.Personas a quienes no afecta la rectificaciónEn ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del registrador.Fecha en que surte efectos la rectificaciónEl concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.Extinción de las anotaciones preventivasLas anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por la inscripción definitiva.Cancelación por consentimientoLas inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial.Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido.Consentimiento expreso en escritura para cancelarPara que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.Cancelación total o parcialLa cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.Cancelación totalPodrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

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I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;II. Se extinga por declaración judicial el derecho inscrito o anotado;III. Se declare la nulidad del acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;IV. Se declare judicialmente la nulidad del asiento;V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen;VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga.Cancelación parcial Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se reduzca:I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación;II. El derecho inscrito o anotado.Caducidad y prórroga de las anotacionesLas anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en las que se fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.Efectos de la caducidad del asientoLa caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.Presunción de extinción del derecho por cancelaciónCancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.Consentimiento de representantes legales para cancelarLos padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.Forma de las cancelacionesLas cancelaciones se harán en la forma que establezca el reglamento.

Del Registro de la Propiedad Inmueble

De los Títulos Inscribibles y de los AnotablesTítulos inscribiblesEn el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;III. Los contratos de arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión;IV. Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.Documentos anotablesSe anotarán preventivamente en el registro:I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;II. Los contratos de promesa de venta sobre inmuebles;III. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;IV. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;V. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;VI. Los documentos presentados al registro, y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;VII. Las fianzas legales o judiciales;

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VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro;IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

De los Efectos de las AnotacionesPersonas a quienes perjudica la anotaciónLa anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.Anotaciones judiciales o administrativasEn los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.Anotación de fianzasEn el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo respectivo.Efectos de la anotación respecto a los bienesSalvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

De la Inmatriculación

Inmuebles carentes de antecedentes registralesLa inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales.

Medios de inmatriculaciónLa inmatriculación se verifica mediante:I. Información de dominio;II. Información posesoria;III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado;VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.Información posesoriaEl que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.Inmatriculación de la posesiónEl que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles.Oposición a la información de dominio o de posesiónEl que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial.Consumación de la usucapión por inscripción de la posesiónTranscurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio.Derechos inmatriculables mediante información posesoria

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No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario.Inmatriculación de título fehacienteEl que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles.Inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registralesPara la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito;II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve;Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.La inmatriculación en relación a tercerosLa inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.Rectificación de las inmatriculacionesUna vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el Director General cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial.Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.Inscripción de la inmatriculación administrativaDictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto.Oposición a la inmatriculación administrativa Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento.Sistemas de registroEl Reglamento establecerá los sistemas conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones.

Del Registro de Operaciones sobre Muebles

Inscripción de actos jurídicos sobre mueblesSe inscribirán en el Registro de operaciones sobre bienes muebles:I. Los contratos de compra venta a plazos de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;II. Los contratos de compra venta de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos;III. Los contratos de prenda, cuyo registro exige este Código.

Del Registro de Personas Jurídicas Colectivas

Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivasEn el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán:I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;II. Los instrumentos por los que se constituyan reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil;III. Las Instituciones de asistencia privada.Disposiciones aplicables al registro de inmueblesSerán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas al registro de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen