Clasificacion de Los Contratos

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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS XI.- SEGÚN EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LAS PARTES SOLAMENTE O PARA TERCEROS. CONTRATOS INDIVIDUALES Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes, de allí su denominación de individuales. No afectan en modo alguno los derechos y obligaciones de terceros, salvo las excepciones establecidas por la ley. Para su formación se requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas, las partes del contrato pueden ser varias, sino el hecho de que solo pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, Solo se afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo. El contrato individual es la regla general. CONTRATOS COLECTIVOS Los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar parte de ese grupo. Son celebrados por grupos de personas,

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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

XI.- SEGÚN EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS

PARA LAS PARTES SOLAMENTE O PARA TERCEROS.

CONTRATOS INDIVIDUALES

Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes, de allí su

denominación de individuales. No afectan en modo alguno los derechos y

obligaciones de terceros, salvo las excepciones establecidas por la ley. Para su

formación se requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran.

Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos

personas, las partes del contrato pueden ser varias, sino el hecho de que solo pueda

efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, Solo se afecta a quienes han

prestado su consentimiento para celebrarlo.

El contrato individual es la regla general.

CONTRATOS COLECTIVOS

Los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o

colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar parte de ese

grupo. Son celebrados por grupos de personas, generalmente con personalidad

jurídica (Sindicatos), vinculadas con otras personas por idénticos o similares fines,

que regulan los intereses económicos de tales entidades, creando normas aplicables a

los contratos individuales, que dependen del contrato colectivo.

1. Crean normas de carácter general aplicables a todos los contratos individuales

que dependen del contrato colectivo.

2. Esas normas son aplicables tanto a los contratos celebrados por personas

representadas por el órgano global (Sindicato), como a quienes no hayan

estado representados.

3. Son aplicables a los contratos futuros.

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La característica esencial de los contratos colectivos es que afecta a personas que no

han consentido, han resistido o no han concurrido a su celebración. Si se pudiera

sintetizar en una frase se diría que y el contrato colectivo es el que se celebra con la

mayoría de los interesados.

Como se comprende el contrato colectivo es la excepción,

XII, SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA

O ALGUNAS DE LAS PARTES.

Contratos Ordinarios:

Las prestaciones de las partes no tienen carácter personal, por lo tanto, en caso de

incumplimiento, las obligaciones son susceptibles de ejecución forzada en especie por

medios indirectos de ejecución.

Contratos Intuitu Personae:

Son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de

uno de los contratantes, por lo menos. Presentan las siguientes características:

1. Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, se extinguen

por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de

intuitu personal al contrato.

2. En caso de incumplimiento del contrato por la parte cuyas condiciones lo

califiquen como tal, no es posible su ejecución forzosa en especie sino por su

equivalente.

3. El error en la identidad o cualidades de la persona pueden dar lugar a la

anulabilidad del contrato (Art. 1148 CC).

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XIII. POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO.

Contratos Causados:

El contrato es causado, cuando del mismo derivan de forma evidente y clara, cada

una de las obligaciones que tienen las partes de forma recíproca y simultánea.

Además, por lo explicado ut supra, el contrato es causado, cuando del acuerdo se

puede extraer y determinar en forma expresa la “causa de la obligación” de cada una

de las partes otorgantes. Por interpretación amplia, algunos autores patrios señalan

que el “contrato es causado”, cuando se puede determinar o advertir el “fin

perseguido” en general, por las partes, según el tipo contractual que se trate o “en

específico”. Por ejemplo, de manera “amplia y global”, se conoce que en todo

contrato de compra – venta, el vendedor busca recibir el precio por la cosa enajenada,

es la “causa del vendedor”. Mientras que en relación al comprador, la causa del

contrato es recibir la cosa objeto del contrato. Lo importante del tema de la “causa del

contrato”, es ubicar el verdadero cumplimiento de las recíprocas obligaciones de cada

una de las partes que se comprometen. Ya que, si se presenta el incumplimiento de la

obligación de uno de los otorgantes, la parte que sufre respecto a su obligación

insatisfecha, podría alegar que “su obligación ha quedado sin causa”, en razón a la

inejecución acusada.

Contratos Abstractos:

Estamos en presencia de este tipo contractual, cuando del mismo no se pueda precisar

o determinar con exactitud, la causa o razón por la cual las partes quisieron obligarse

al momento de celebrar o perfeccionar el acuerdo. Tratadistas venezolanos hablan de

la “simple promesa” o nuda promissio, para referirse al caso estudiado: esto es, las

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partes asumen dar cumplimiento a sus prestaciones, pero, sin indicar las razones por

las que aceptaron obligarse

Contienen la manifestación de voluntad de las partes de cumplir sus prestaciones con

abstracción de sus causas.

XIV. SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

Contratos Internos:

Las normas Imperativas de cada Sistema Nacional intervienen para corregir o limitar

la autonomía material de las partes

Contratos Internacionales:

La ley rectora del contrato (Lex Contractus), bien elegida por las partes, bien

establecida en defecto de elección, establece el margen de disponibilidad o autonomía

material de las partes, resultando de aplicación sus normas simplemente imperativas.

Más allá de la lex contractus, puede darse aplicación excepcional a las normas de

orden público internacional, tanto de la lex fori como de un derecho singularmente

conectado con el contrato.

XV. SEGÚN EL DERECHO APLICABLE

Contratos privados

Son contratos privados:

a) Los celebrados por el resto de entes del Sector Público que no sean

Administraciones Públicas.

b) Los celebrados por Administraciones Públicas cuyo objeto sea la creación e

interpretación artística, los espectáculos o determinados servicios financieros.

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En este tipo de contratos privados es donde se ha diseñado la teoría de los actos

separables, imprescindible para comprender su régimen jurídico. En virtud de la

misma:

- Las fases de preparación y adjudicación del contrato se regirán por el derecho

administrativo (LCSP y demás antes citadas). - Las fases de ejecución y extinción se

regirán por las normas de derecho privado.

Ello es importante puesto que el derecho administrativo concede a la Administración

una serie de prerrogativas durante la ejecución contractual (interpretación unilateral,

modificación unilateral, imposición de penalidades...) que dejan de existir en el

contrato privado. Luego no puede definirse el contrato del sector público como un

contrato donde una de las partes tiene unas facultades exorbitantes, ya que eso sólo se

puede predicar del contrato administrativo que, como vemos, es un subtipo de

contrato público.

Contratos Públicos

El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es

una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un

régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica

frente a la Administración.

Contratos Administrativos:

Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración

ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y

extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo.

El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público. En todo

contrato administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en

ejercicio de función administrativa. Ahora bien, es la Ley la que define qué se

entiende propiamente por órgano estatal, que en determinadas circunstancias puede

incluir entes no estatales de Derecho público interno.

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Referencias Bibliográficas.

http://www.monografias.com/trabajos68/clasificacion-contratos/clasificacion-

contratos2.shtml#ixzz2yCRvTzHk

http://www.manuelalfredorodriguez.com.ve/pag51.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_p%C3%BAblico

http://www.wikiteka.com/apuntes/los-contratos-administrativos/

 http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-contratos/derecho-civil-

contratos2.shtml#ixzz2yCqJCwPw