Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Del Contrato de Caja de Seguridad Bancaria en El Código...

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Cláusulas limitativas de responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el Código Civil y Comercial 2014 Por Nydia Zingman de Domínguez “No hallamos fundamentos a lo dispuesto por los autores de la reforma, al aceptar la autolimitación de la responsabilidad por parte de los bancos en este contrato. Creemos que se trata de un error legislativo que debe ser corregido, más aún por tratarse de un contrato de adhesión en una relación de consumo.” “Contrariamente a la letra y al significado del texto del artículo 1414, no podemos distinguir `cláusulas limitativas o límites que desnaturalizan o no las obligaciones a cargo de quien presta el servicio ´, ya que estimamos que todas atentan contra su naturaleza jurídica todo ello concordando con el artículo 998 del Código que interpreta nuestra Jurisprudencia, sosteniendo que siempre al restringirse derechos del consumidor o ampliar los del predisponente estamos ante cláusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones de quien detenta una posición de poder privilegiado en los contratos de consumo.” “Frente a un contrato de caja de seguridad, las pruebas serán analizadas teniendo en cuenta las circunstancias especialísimas, que hacen casi imposible que se reúnan pruebas plenas factibles en otros casos, atento el carácter secreto del contenido de la caja y dado la falta de previsión total del usuario frente a un hecho- el hurto o el robo- que no existía en su mente como posible.” “Realizando una interpretación armónica de las normas totales del nuevo Código, se arribará a una conclusión invalidatoria de la cláusula de autolimitación de la responsabilidad.” Citar: elDial.com - DC1E19 Publicado el 20/05/2015

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Código Civil y Comercial Argentino

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Clusulas limitativas de responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el Cdigo Civil y Comercial 2014

Por Nydia Zingman de Domnguez

No hallamos fundamentos a lo dispuesto por los autores de la reforma, al aceptar la autolimitacin de la responsabilidad por parte de los bancos en este contrato. Creemos que se trata de un error legislativo que debe ser corregido, ms an por tratarse de un contrato de adhesin en una relacin de consumo.

Contrariamente a la letra y al significado del texto del artculo 1414, no podemos distinguir `clusulas limitativas o lmites que desnaturalizan o no las obligaciones a cargo de quien presta el servicio , ya que estimamos que todas atentan contra su naturaleza jurdica todo ello concordando con el artculo 998 del Cdigo que interpreta nuestra Jurisprudencia, sosteniendo que siempre al restringirse derechos del consumidor o ampliar los del predisponente estamos ante clusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones de quien detenta una posicin de poder privilegiado en los contratos de consumo.

Frente a un contrato de caja de seguridad, las pruebas sern analizadas teniendo en cuenta las circunstancias especialsimas, que hacen casi imposible que se renan pruebas plenas factibles en otros casos, atento el carcter secreto del contenido de la caja y dado la falta de previsin total del usuario frente a un hecho- el hurto o el robo- que no exista en su mente como posible.

Realizando una interpretacin armnica de las normas totales del nuevo Cdigo, se arribar a una conclusin invalidatoria de la clusula de autolimitacin de la responsabilidad.

Citar: elDial.com - DC1E19 Publicado el 20/05/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires ArgentinaTexto completo Clusulas limitativas de responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el Cdigo Civil y Comercial 2014Por Nydia Zingman de Domnguez(*) En el nuevo Cdigo los artculos 1413 a 1417 regulan el contrato de caja de seguridad, que actualmente es atpico y regido por principios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos desde hace 25 aos por la Justicia Nacional en lo Comercial, que podemos resumir as:

"...En lo que concierne a la naturaleza jurdica de los contratos de caja de seguridad, la tesis mayoritaria de la doctrina sostiene que se trata de un contrato atpico pues participa de las generalidades de la locacin de cosas y de depsito, en virtud de lo cual las obligaciones que originan deben interpretarse conforme las caractersticas del negocio, cuya finalidad es proveer seguridad a las cosas que se guardan en la caja, siendo dicha seguridad buscada por el cliente y ofrecida por los bancos a travs de su estructura; resultando aplicable el CCiv; 1197, por lo que las partes deben cumplirlo como a la ley misma (CNCom., esta Sala, "Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Bs. As. SA", del 26-03-93", LL, 1994-E-, 437; dem. Sala D, "Rosental, Elsa c/Banco Mercantil Argentino", del 29-07-05; dem. Sala C, "Iullianetti, Oscar c/ Banco Ro de la Plata SA", del 04-02-05; entre otros). La jurisprudencia ha entendido que en estos casos la obligacin que el banco asume genera una responsabilidad objetiva de resultado, por lo que la no obtencin del fin esperado -es decir: la efectiva custodia de los valores que se depositan en las cajas, mediante la estructura material, tcnica y organizativa que el banco pone a disposicin de sus clientes-, lo hace responsable, creando una presuncin iuris tantum de culpa en su contra, de la que slo podr excusarse si se prueba la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (CNCom., esta Sala "Unger, Leonardo c/ Banco Mercantil Argentino", del 15-05-01; dem. Sala D, "Szulik, Hctor c/ Banco Mercantil SA", del 13- 09-00; dem. CNCiv., Sala C, "Schmukler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino", del 21-03-96), siendo irrelevante por ende que se pretenda acreditar que se obr sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (CNCom., Sala D, "Caricati, Hctor c/ Banco Mercantil Argentino SA", del 18-11-97; dem. Sala A, "Piatigorsky, Martha c/ Banco Mercantil", del 20-12- 00). Adems, es preciso sealar que dicha contratacin participa de las caractersticas de un convenio de "adhesin" por cuanto es el banco quien predetermina sus condiciones y por ende el adherente se encuentra impedido de discutir y modificarlo; es un contrato de "adhesin", juzgo inaplicable en el caso lo estipulado en su clusula 12 (fs. 207 vta.), que limita la responsabilidad del banco slo a su integridad exterior, sin responder por los efectos depositados en su interior. Es que, en principio toda dispensa de responsabilidad debe interpretarse restrictivamente, pudiendo afirmarse que aqullas son ineficaces, particularmente, cuando el contratante que las hace detenta un monopolio de hecho o de derecho que convierte el pacto en un contrato de adhesin (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil" - Obligaciones-, Ed. Perrot, T. I, 1976, pgs. 111 y ss.). En ese sentido, en los autos "Goldszer, Salomn c/ Banco Mercantil Argentino SA" -voto del Dr. Butty-, del 10-06-98, sostenindose all que "las clusulas de ese tenor constituyen escritura impresa y formularia tpicamente predispuesta por el emisor...son vlidas o no, en tanto y en cuanto hayan sido dinamizados los derechos que de ella emergen sin contradiccin con los principios del abuso del derecho y la buena fe, donde rige el principio contra profirentem de conformidad con lo dispuesto por CCiv., 953, 1071, 1198 y CCom., 218 inc. 3... Por otra parte, la misma resulta disfuncionalmente autocontradictoria: el profesional banquero que ofrece caja de seguridad con el objeto de que su clientela resguarde sus bienes, ofrece seguridad, de lo que se sigue responsabilidad en caso de dao...". Tal corriente ha sido adoptada en otros precedentes, sealndose que la exoneracin de responsabilidad bancaria resulta abusiva, pues desnaturaliza el objeto esencial del contrato y el principio de buena fe, toda vez que implica una renuncia anticipada de derechos[1] (CNCom. Sala A, "Folgueras, Hayde A. c/ Banco Quilmes", del 25-06-98; LL 1998-E, 156), que debe tenerse por no escrita (CNCom., Sala E, "Paternostro, Mario L. c/ Banco Mercantil", del 31-04-98)[2]...... No hay que analizar si medi o no culpa de la entidad bancaria para que se genere la responsabilidad de sta ante el siniestro de las cajas de seguridad dado que, por resultar sta objetiva, ante el incumplimiento del resultado esperado -inherente a la debida custodia de los bienes depositados all-, aquella se presume, siendo por ende irrelevante la ausencia de culpa.

Es que no resulta ajustado a derecho interpretar que la demandada no deba haber previsto la posibilidad de concrecin de hechos como el que finalmente aconteci. Est en juego aqu la responsabilidad profesional de la entidad bancaria ya que ofreci seguridad a sus clientes y finalmente no pudo cumplimentar tal promesa, siendo el riesgo del resarcimiento que el banco asume inherente al ejercicio empresario, por la actividad de custodia que desarrolla -entre otras-, que reviste una condicin especial segn lo establecido por el CCiv., 909[3] y 902.

La prueba indiciaria es la que se acepta para lo reclamos por robos o hurtos de cajas de seguridad.

La misin del juez, afirma Dellepiane, es anloga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cmo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron.

Frente a un contrato de caja de seguridad, las pruebas sern analizadas teniendo en cuenta las circunstancias especialsimas, que hacen casi imposible que se renan pruebas plenas factibles en otros casos, atento el carcter secreto del contenido de la caja y dado la falta de previsin total del usuario frente a un hecho- el hurto o el robo- que no exista en su mente como posible.

Nadie se prepara para cuando le roben su caja de seguridad, ya que de pensar de este modo no la contratara en un banco. Los indicios serios, concordantes y graves, son suficiente fundamento en estos casos en que no se podra exigir otro tipo de probanzas con criterio riguroso y estricto.

En ese sentido se han pronunciado otros Tribunales, sostenindose la improcedencia de una prueba rigurosa, exacta y directa, y la importancia que revisten las presunciones de valor fundamental para la dilucidacin de la cuestin[4].

Veamos ahora que establece el futuro nuevo cdigo: Artculo 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.

Artculo 1414.- Lmites. La clusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es vlida la clusula de limitacin de la responsabilidad del prestador hasta un monto mximo slo si el usuario es debidamente informado y el lmite no importa una desnaturalizacin de las obligaciones del prestador.

Esta normativa viola la Ley de Defensa del Consumidor, toda la unnime Jurisprudencia nacional vigente, adems de la doctrina imperante y mayoritaria que coincide con los principios establecidos por nuestros Jueces del fuero Comercial y Civil y Comercial Federal.

Adems estos artculos van en contra de los principios y del espritu que subyace en el Proyecto mismo, respecto a la responsabilidad, a la defensa de los derechos del consumidor y al concepto de reparacin plena por los daos causados.

Por lo que no hallamos fundamentos a lo dispuesto por los autores de la reforma, al aceptar la autolimitacin de la responsabilidad por parte de los bancos en este contrato.

Creemos que se trata de un error legislativo que debe ser corregido, ms an por tratarse de un contrato de adhesin en una relacin de consumo.

No se podra comparar el contrato de seguros con este contrato de caja de seguridad, ya que en el primero la compaa aseguradora asume el riesgo por daos causados por un tercero o por su cliente, siendo ajena a la relacin del damnificado y de quien caus o facilit el dao con su impericia, negligencia o dolo, lo cual justifica la recepcin y validacin del lmite contractual a su responsabilidad.

Contrariamente la autolimitacin admitida por el artculo 1414 del Proyecto se refiere a la responsabilidad del mismo profesional que presta el servicio y causa o facilita la ocurrencia del dao por incumplimiento de su deber principal de brindar el servicio de "vigilancia activa".

Tal como lo dijo nuestra Jurisprudencia,".........si se mantuviera la validez de las clusulas en cuestin, se podra considerar que en el contrato de cajas de seguridad, el banco no se obliga a nada (o slo a un tope autodeterminado arbitrariamente por l), ya que estara dispensndose de responsabilidad en caso de inejecucin de su principal obligacin"

Tampoco se puede comparar con el contrato de transporte en el que se admite la limitacin de la responsabilidad del predisponente, dado que ste no es un contrato duradero, se agota con una prestacin y su obligacin principal es el traslado de personas y mercadera en un lapso acotado, no la de brindar un servicio de "seguridad y vigilancia activa" como profesional de la seguridad.

Nuestro contrato es de ejecucin continuada y la entidad financiera presta un servicio en el que la confianza es el eje de la vinculacin y el servicio de vigilancia y seguridad su obligacin principal y la causa fin del contrato.

Admitir una clusula limitativa atenta contra la naturaleza misma del contrato, contra las expectativas (art. 1413) de quien contrata con la entidad financiera y consideramos tambin contra el principio de la buena fe; constituye una clusula abusiva y lesiva del derecho constitucional de propiedad (arts. 1743 y 1738/40 libro III ttulo V captulo I seccin 4 de este mismo Proyecto).

Contrariamente a la letra y al significado del texto del artculo 1414, no podemos distinguir "clusulas limitativas o lmites que desnaturalizan o no las obligaciones a cargo de quien presta el servicio ", ya que estimamos que todas atentan contra su naturaleza jurdica todo ello concordando con el artculo 998 del Cdigo que interpreta nuestra Jurisprudencia, sosteniendo que siempre al restringirse derechos del consumidor o ampliar los del predisponente estamos ante clusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones de quien detenta una posicin de poder privilegiado en los contratos de consumo.

El art. 1122 del mismo Cdigo a su vez establece que las clusulas abusivas se tienen por no convenidas.

Prev su control judicial aunque hubieran sido negociadas y aprobadas expresamente por el consumidor (art. 1118/19) con lo cual aumentar el ndice de litigiosidad en lo que atae al tema de la responsabilidad en el contrato de caja de seguridad.

Realizando una interpretacin armnica de las normas totales del nuevo Cdigo, se arribar a una conclusin invalidatoria de la clusula de autolimitacin de la responsabilidad.

Conclusiones: Estamos frente a un desacierto y un error legislativo que debe ser corregido.

De lo contrario se estarn transgrediendo derechos constitucionales[5], la Ley de Defensa del Consumidor[6] y los principios y espritu protectorio de los derechos del consumidor, que surgen de la interpretacin armnica de este mismo plexo normativo[7] que regir las relaciones de todos los ciudadanos argentinos.

Se trata de un contrato por adhesin y en todos los casos de clusulas exonerativas y limitativas de responsabilidad se altera en perjuicio del adherente, el equilibrio entre las prestaciones recprocas[8].

Si no se modifica esta norma del art. 1414, se promover en perjuicio de los usuarios consumidores bancarios usuarios de cajas de seguridad, que los bancos contraten seguros hasta el tope de su responsabilidad autoestablecida en los "formularios", en lugar de invertir en medios idneos de seguridad que impidan robos y hurtos de los cofres que contienen los valores de los clientes-consumidores, generalmente sus ahorros de toda una vida de trabajo.

Como consecuencia de ello saldrn beneficiados adems de los bancos, los delincuentes que se encontrarn con menos trabas para poder llevar a cabo su cometido delictual en los bancos[9], al no toparse con medidas de vigilancia adecuadas y modernas.

En una Ponencia que envi a la Comisin Bicameral en fecha 21/08/2012, publicada en la pgina web del Senado en su oportunidad, propuse modificar del siguiente modo los artculos pertinentes:

Artculo 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas. Su responsabilidad es objetiva. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. El robo o hurto de cajas de seguridad, cualquiera sea su modalidad, no constituyen caso fortuito ni fuerza mayor. No son eximentes de responsabilidad. Son el riesgo propio del negocio que asume el empresario bancario.

Artculo 1414.- Lmites. La clusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Igualmente se tiene por no escrita la clusula de limitacin de la responsabilidad, sea expresa y ostensible o derivada de frmulas indirectas y/o ambiguas, ya que desnaturalizan las obligaciones del prestador.

Es de esperar que estas modificaciones sean recepcionadas legislativamente, en resguardo de los Derechos del Consumidor, respetando el Derecho Constitucional de Propiedad N O T A S(*) Profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales -UBA- de Contratos Comerciales Modernos: Leasing, Informticos y Franchising. Ex adjunta de Contratos Civiles y Comerciales ctedra del Dr. Atilio Anibal Alterini. Miembro titular de los Institutos de Derecho Comercial, de Derechos del Consumidor, de Derecho Sucesorio y de Familia del CPACF. Profesora y Directora de la carrera de especializacin de post-grado en "Contratos Empresariales Modernos" desde 1988 a la fecha en CPACF. Ex miembro de la Comisin de Derecho Comercial del Colegio de Escribanos de Capital Federal dirigida por el Escribano Max Sandler. Sent jurisprudencia y escribi en tema de contrato de caja de seguridad bancaria en diario La Ley 2006 y en libro "La responsabilidad bancaria por robos de cajas de seguridad" (editorial Rubinzal-Culzoni-2006). [1] Responsabilidad de los Bancos Frente al Cliente, pg. 308 y 312- Edicin Rubinzal Culzoni, en coautora. Cap. Responsabilidad derivada del contrato de cajas de seguridad. Monto. Prueba- Nydia Zingman de Domnguez.

[2] En igual sentido: Temas de Responsabilidad Civil, Alterini, Atilio A. y Lopez Cabana, Roberto, 1999, pgina 273, Ciudad de Buenos Aires.

Alterini, Atilio A. -Responsabilidad Civil. Lmites a la Responsabilidad Civil- Contornos Actuales de la Responsabilidad Civil, pg. 362 a 363.-3 Ed-Abeledo Perrot 1992. O'Reilly, Mara C. captulo: La obligacin de seguridad bancaria. Cajas de seguridad. Tomo III pag. 57 y sigs.- "Tratado de derecho bancario" dirigido por Kabas de Martorell, Maria E., Rubinzal Culzoni.

[3] "Rana, Irene Cristina y otro c/ Banco Sudameris Argentina S.A. sobre Ordinario" -expte. n 101.861/02- 27/11/2008; Sala B.

[4] CNCom., Sala B "Quiquisola, Roberto H. c/ Banco Mercantil Argentino S.A.", del 04-10-96; dem. Sala D, "Gordon, Claudio J. c/ Banco Mercantil Argentino", del 12-08-98: "Rana, Irene Cristina y otro c/ Banco Sudameris Argentina S.A. sobre Ordinario" -expte. n 101.861/02- 27/11/2008; Sala B".

[5] Conf. Carlos Jose Laplacette- Diario La Ley del 17-09-2012 "Derecho Constitucional a la Reparacin de Daos"- fallo de la Suprema Corte de Justicia Provincia de San Luis- fallos 326:417.

[6] (Art. 37 LCD- Decreto 1798/94- Resolucin 53/2003 Secretara de la Competencia, la Desregulacin y la Defensa del Consumidor inciso G); "Goncalvez Novo Carlos A. C/ HSBC Bank Argentina S.A. S/Ordinario" - sala A fecha 19/12/2008; "Blazquez, Maria Avelina y otra C/Banco de la Nacin Argentina S/Hurto de caja de seguridad"; "Tabak, Maria C/Banco de la Nacin Argentina S/Hurto de caja de seguridad"; "Kogan, Guido C/ Banco de Mendoza S.A. S/ Hurto de caja de seguridad" (hurto- sala A- 1993).

[7] Arts 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1120, 1122, 1710, 1716, 1717, 1722, 1723, 1725, 1738, 1740, 1743 y 1757 del Proyecto de Cdigo.

[8] Como lo dice Ruben S. Stiglitz en su trabajo publicado en Diario La Ley del 13/06/2012: "... aparece como conspicuo que el carcter definitorio de la clusula abusiva consiste en que desnaturaliza el vnculo obligacional. Y ello acontece cuando: a) Por aplicacin de la clusula queda limitada o suprimida la obligacin a cargo del predisponente, alterndose la relacin de equivalencia. b) La aplicacin de la clusula favorece excesiva o desproporcionadamente la posicin contractual del predisponente y perjudica inequitativa y daosamente la del adherente/consumidor. c) De la aplicacin de una clusula resulte la incompatibilidad de sta con los principios esenciales de la regulacin legal de la cual aquella se aparta.........." d) La aplicacin de la clusula limita de tal forma los derechos y deberes derivados de la naturaleza del contrato, que se pone en peligro la obtencin de la finalidad de ste...".

[9] Responsabilidad de los Bancos Frente al Cliente, pag. 417- Edicin Rubinzal Culzoni, en coautora. Cap. Responsabilidad derivada del contrato de cajas de seguridad. Monto. Prueba- Nydia Zingman de Domnguez. Citar: elDial.com - DC1E19 Publicado el 20/05/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires Argentina