Coaccion Tipificacion Del Tipo Penal Base
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7/25/2019 Coaccion Tipificacion Del Tipo Penal Base
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I.- NOCIONES LIMINARES
Prima facie, se debe de indicar que uno de los valores
fundamentalsimos que ostenta el ser humano, es la libertad, ellatraducida en esa capacidad que tienen las personas para poder
trasladarse de un lugar a otro; para poder realizar o no determinados
actos y sobre todo para poder desenvolverse sin ningn tipo de
presin o aherrojamiento por parte de terceros respecto a las
decisiones que pueda adoptar. iendo que muchas veces, las
personas ven recortadas y limitadas dichas facultades por la
intervencin ilegtima de otros, lo que conlleva a que se impela elpoder punitivo del !stado, en aras del restablecimiento del orden
social y jurdico perturbado.
"no de los delitos que con mayor frecuencia se denuncian a nivel
policial y #scal, es el relativo al injusto de $oaccin, en donde el
sujeto agente con el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro
para que haga lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella
no prohbe. %e dicha premisa, se puede vislumbrar que el delito in
estudio, protege aquella parte de la libertad de las personas,
relacionadas directamente con la libertad de comportarse y
desenvolverse de acuerdo a su real saber y parecer, de la libertad de
poder conducirse con arreglo al sistema jurdico vigente; y asimismo
de no ver recortada su esfera de desarrollo y convivencia social, por
conductas o hechos de terceros, que pretenden un #n antijurdico,
que se traduce en obligar a realizar algo que la persona
verdaderamente no quiere, o tambi&n el realizar algo, que lejos de ser
querido o no, dicha constriccin 'enti&ndase obligacin(, busca que el
sujeto pasivo o vctima realice algo que la ley no manda o le impide
hacer algo que dicha norma, no prohbe ni limita. )&ngase presente
que los comportamientos son dirigidos y ordenados, desde la esfera
cerebral del sujeto, por ello, su impulso y realizacin, vienen
informados por una determinada #nalidad y, &sta libertad de obrar,
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puede verse quebrantada, cuando el individuo es obligado a realizar
una accin que no desea u abstenerse de realizar una conducta que
quiere materializar .
Punto seguido, y trayendo a colacin lo se*alado por el maestro
espa*ol +rancisco u*oz $onde, se debe indicar que la -ibertad a que
se re#ere la rbrica correspondiente del $digo Penal, y que se
desprende de los respectivos tipos delictivos que se tipi#can en el
mismo, estn relacionados directamente con la libertad de actuacin
en un sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene una
persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para
trasladarse de un lugar a otro o situarse por s mismo en el espacio,
sin que su decisin se vea constre*ida o mediatizada por otras
personas. -a libertad as entendida es un atributo de la voluntad, pero
su e/istencia depende tambi&n de la propia convivencia y de una
serie de condicionamientos que la misma impone a la actuacin del
ser humano .
%e las lneas anteriores, podemos advertir, que la libertad personal ensu sentido ms amplio, se ve afectada por el delito de coaccin, es
decir, aquella libertad entendida como la capacidad de
autodeterminarse, de poder elegir libremente entre dos o ms
opciones, siendo que en el mismo sentido, anto )oms e/presaba
que la libertad o libre albedro es una facultad de voluntad y de razn
cuyo objeto propio es el #n (%ios, en un sentido teologal( y el bien .
Pero el hecho de que la libertad humana no sea absoluta nicompletamente demostrable, no es razn para estimar que no sea un
bien jurdico al cual el ordenamiento jurdico deba dar tutela penal,
pues su fctica relatividad y su indemostrabilidad no le priva de su
primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. %e no
aceptar la libertad, aunque sea como un presupuesto relativizado,
ninguna de las relaciones de la vida social 0y menos las reguladas
jurdicamente1 podran ser consideradas ya no legtimas, sino ni
siquiera racionales2 las ideas de casarse, votar, comprar, acudir a los
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tribunales en busca de justicia, etc., no seran posibles de entender si
no es a la luz de una libertad, aunque sea relativa, de la especie
humana .
II.- QU SE ENTIENDE POR EL TRMINO COACCIN?
!n primer lugar debemos precisar, lo que el %iccionario de la 3eal
4cademia de la -engua !spa*ola, de#ne como coaccin, se*alando
que es la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que
diga o ejecute algo . %icha nocin, es con#rmada por el monumental
trabajo del %r. 5uillermo $abanellas %e -as $uevas, quien e/presaque $oaccin, es la fuerza o violencia que se hace a una persona para
obligarle a decir o hacer algo, siendo &ste alcance el de una coaccin
punible, porque avasalla la libertad ajena. Por coaccin se entiende
entonces, en su sentido cotidiano y el de su acepcin como t&rmino
espa*ol, como aquella accin desplegada por una persona con la
#nalidad de obligar a otra a que haga o deje de hacer algo. i bien de
dicha de#nicin se atiende a que la conducta de coaccionar, busca lalimitacin o realizacin de un determinado acto o suceso por parte de
una persona, lo cual conlleva a que en su sentido jurdico, la mayora
de $digos Penales, de#na a la coaccin como aquella limitacin a la
libertad personal de los individuos, empleando para tal cometido
ilcito la violencia 0vis absoluta1, o la amenaza 0vis compulsiva1, con el
objeto de que el sujeto pasivo haga o deje de hacer algo, obviamente,
que la direccin del comportamiento del sujeto pasivo, se encuentraen manos del sujeto agente, quien por los medios comisivos
descritos, in6uencia y dispone que es lo que haga o deje de hacer el
sujeto pasivo o agraviado. "na de#nicin, si bien difana, pero
incompleta para este tipo penal, es la brindada por el $digo Penal
!spa*ol, el cual nos re#ere respecto a &ste ilcito, que es aquella
accin realizada por una persona que sin estar legitimada impide a
otra con violencia hacer lo que la -ey no prohbe, o la compele a
efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. !n dicha regulacin
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hispana, el delito de coaccin no presenta en su tipi#cacin el medio
comisivo de amenaza, en razn a que en tal cuerpo punitivo, se
regula de manera independiente las amenazas, empero, la
jurisprudencia espa*ola es unnime en considerar 'adoptando una
tesis e/tensiva(, que las intimidaciones personales e incluso el
empleo de fuerza en las cosas, con#guran el delito de coaccin, lo
que hace que dicha inclusin va jurisprudencial, genere
imposibilidades en distinguir si se est frente a una coaccin o una
amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro estudio, lo
postergamos su anlisis para otra oportunidad.
III. EL BIEN JURDICO TUTELADO
3especto al bien jurdico protegido en el delito de $oaccin, la
doctrina ha presentado no pac#cos acuerdos al momento de
establecer cual sera el bien jurdico que la norma pretende custodiar,
sin embargo, se han establecido tres criterios doctrinales que
procuran servir de senderos al momento de establecer el campo de
proteccin de la norma punitiva , siendo2
7. -a libertad y la seguridad2 en dicho sentido, el delito afectara,
en primer lugar, a la seguridad del individuo, y de otro lado,
como quiera que dicha inquietud y zozobra, obligan al individuo
a una serie de precauciones, constri*endo de esa forma su
libertad.8. 8. -a -ibertad2 en la medida que lo que se pretende de manera
directa es perturbar el nimo mediante el temor, con
independencia de los objetivos ms o menos remotos a los que
esta #nalidad conduzca, dicho temor cohbe la libertad y an, a
veces, la anula, independiente de que se logre o no la #nalidad
perseguida.9. . -a -ibertad de resolucin y:o actuacin2 por cuanto este delito
se coloca al sujeto pasivo o amenazado ante la eleccin de
tomar una determinada resolucin de voluntad y llevarla a
cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la vctima la
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capacidad de formacin libre de su voluntad y, en
consecuencia, la libertad de actuacin.
%e dicho esquema ilustrativo, se advierte que el bien jurdico
protegido por el tipo penal de $oaccin viene con#gurado por la
libertad de resolucin y:o actuacin, dado a que con este delito se
coloca al sujeto amenazado ante la eleccin de tomar una
determinada resolucin de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un
mal, lo cual presupone en la vctima la capacidad de formar
libremente su voluntad, y en consecuencia la libertad de actuacin.
4bundando al respecto, y siguiendo al profesor Polaino avarrete , loque se busca proteger a trav&s del delito de coaccin, es el derecho a
la autodeterminacin que tiene todo ciudadano, su libertad personal
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creacin de un estado que in6uye en las determinaciones del sujeto,
anulando esa determinacin o las manifestaciones concretas de ella,
siendo que en la coaccin, la ilicitud consiste en la prevalencia
ilegtima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse
eliminada tanto en su etapa de formacin como en la de ejecucin .
!l )ribunal upremo de !spa*a tiene dicho, en referencia al bien
jurdico protegido en el delito de coaccin que (>(?>,
977@1; en el mismo sentido se e/presa el ) en 7@ de abril de 7A?B
08CCC1 .
%e otro lado, y con un criterio omnicomprensivo, los profesores
chilenos, ergio PolitoD, Eean Pierre attus y ara $ecilia 3amrez,
e/presan que el bien jurdico protegido es la libertad de actuacin, de
obrar y la seguridad de ejercer dicha libertad en la oportunidad ydireccin que se decida libremente. !l lmite en la decisin acerca de
la direccin u oportunidad del ejercicio de la libertad de una persona
est en no perjudicar a su semejante, as el lmite a esta libertad est
en el derecho del otro . Por tanto lo protegido en la coaccin se
circunscribe a la libertad de formacin de la voluntad, es decir la
libertad de elegir y valorar los estmulos, condicionamientos, motivos
y contramotivos que se presentan en el proceso en que la voluntad seva formando para la toma de una decisin , a#rmndose entonces
que en el injusto de coaccin, la libertad de determinacin del
individuo se anula, toda vez que nicamente le queda actuar como le
es impuesto por el sujeto activo, siendo entonces lo que se protege,
la libertad de determinacin del individuo .
IV. TIPICIDAD OBJETIVA
a. SUJETO ACTIVO
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distincin de circunstancias cuali#cantes, empero, si estas
acciones ilcitas se realizan ostentando un cargo y dentro de
una funcin determinada 0regulada por la -ey1 y con atribucin
y comprensin a la persona del agraviado, se destierra la
posibilidad de estar frente a este ilcito, siendo reclamada dicha
conducta, por otro tipo penal diferente al estudiado .
b. SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona en capacidad psicofsica de obrar,
quedando e/cluidos los inimputables por enfermedad mental
inhabilitante 0psicosis1 o por ser reci&n nacidos, por no tener
voluntad doblegable por coaccin, incluy&ndose tambi&n a los
ni*os 0menores1 con capacidad de obrar, como sujeto pasivo del
tipo bajo razn .
ergio PolitoD y Htros, ense*a que respecto al sujeto pasivo an
si es un inimputable, salvo casos de lmites fcticos,
verbigracia, ni*os de pocos das o un enfermo mental
catatnico, situacin en que la libertad de actuar no puede ser
afectada 0aunque s puede serlo la seguridad personal, como
sucede en los delitos de secuestro y sustraccin de menores1 .
!l maestro $arlos $reus, re#ri&ndose al sujeto pasivo en el
delito de amenaza, pero aplicable para nuestro anlisis, se*ala
que tambi&n puede ser sujeto pasivo cualquier persona que
tenga su#ciente capacidad de inteleccin para entender que se
la amenaza 'enti&ndase coacciona(. o pueden ser sujetos
pasivos, por tanto 0podra aparecer entonces un delito
putativo1, quienes carezcan de capacidad para captar el sentido
de amenaza del anuncio por insu#ciencias psquicas o fsicas,
siempre que en el caso la captacin sea totalmente imposible2
no deja de ser sujeto pasivo quien puede sustituir su
incapacidad por otros medios que le permitan captar la
amenaza 0el ciego que puede hacerse leer la carta
amenazadora1. -gicamente, tiene que tratarse de un sujeto
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pasivo determinado o que pueda determinarse 0verbigracia, la
amenaza dirigida a los socios de un club1; la amenaza
indeterminada 0al pblico en general o a grupos raciales o
religiosos1 puede constituir delito perteneciente a otros ttulos,
pero no el que nos ocupa; adems 'agrega el autor( que tiene
que ser un sujeto capaz de determinarse, es decir, tiene que
poseer, cuando menos, la capacidad de querer, aunque no sea
plena .
!l peruano Pe*a $abrera +reyre, en un feliz alcance, se*ala que
el sujeto pasivo debe tratarse de una persona que se encuentre
gozando de su libertad personal y, que cuente con capacidad de
goce y:o ejercicio .
Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de coaccin, esta
constituido por toda persona con capacidad para el ejercicio y
goce de sus derechos reconocidos por la ley, e/cluy&ndose
aquellos en los cuales dicha capacidad se encuentra disminuida
por cualquier circunstancia, que de alguna forma imposibilite larecepcin del mensaje amenazante o la violencia empleada,
que tienda a la anulacin de su voluntad entorno a la
realizacin o no de los actos determinados por dicha persona,
vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por la ley.
c. MODALIDAD TPICA
4ntes de adentrarnos con el anlisis de la modalidad tpica,
transcribamos ad pedem litterae lo establecido en el artculo 7C7G del
$digo Penal peruano, el mismo que se*ala2
Artc!"# $%$.( El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a
hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohbe
ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.
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$omo se advierte de dicho tipo penal, es menester en primer lugar,
referir los elementos constitutivos del delito sub e/mine, empleando
para ello la ilustracin dada por el profesor $&sar Iaro -zaro , siendo
dichos elementos los siguientes2
a. Jue se obligue a una persona a hacer lo que la ley no manda o
se le impida hacer lo que ella no prohbe.b. . Jue, el agente acte con plena voluntad para obligar a la
vctima a que haga o diga algo contra su voluntad, o le impida
hacer lo que la ley no prohbe 0lo que se traduce en dolo1.c. Jue, el agente para lograr que la vctima acceda a sus
requerimientos, emplee como medio el anuncio de la amenaza,
o cualquier accin, arma u objeto que pueda intimidarla.d. Jue, la vctima acceda a los intereses del agente por temor o
intimidacin.e. . Jue, necesariamente e/ista el empleo de la amenaza o la
violencia moral o fsica sobre la vctima por parte del agente.
$omo se in#ere, la materializacin del delito de coaccin est
representada por la accin vulnerante a la libertad de la vctima,
teniendo en cuenta que la doctrina considera como coaccin
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acepcin cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las
personas como la practicada sobre las cosas.
4ntes de proseguir, debe de e/plicarse, que el obligar a otro a hacer
lo que la ley no manda, signi#ca pues el compeler o constre*ir a otra
persona para que ejecute determinadas acciones anulndose por
completo su voluntad; y que el impedir que otro haga lo que la ley no
prohbe, se traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya propuesto
en el momento en que vaya a realizarlo o est& en condiciones de
realizarlo; en tal sentido no con#gura delito de coaccin si se impide
hacer lo que la ley prohbe.
3etomando el discurrimiento, la violencia supone el ejercicio de una
fuerza fsica su#ciente, que incide en el mbito corporal del sujeto
pasivo, anulando su capacidad de autodeterminacin decisoria. Para
el maestro Kustos 3amrez , la violencia puede incidir en el plano
#siolgico de la vctima o, tambi&n sobre las cosas, siempre y cuando
genere el resultado que la norma contiene como condicin
consumativa; dicho reconocimiento de relevancia tpica de la fuerzaen las cosas presupone que esta hiptesis de aplicacin de violencia
incide efectivamente en la libertad de voluntad de la conducta
humana, en relacin con cualquier comportamiento activo u omisivo.
-a jurisprudencia espa*ola tambi&n considera en el delito de
coacciones, como medio comisivo, la fuerza sobre las cosas que
tengan efecto sobre el sujeto. 4l respecto, cabe se*alar que en la
medida en que las cosas sobre las cuales se ejerce la fuerza est&n en
cone/in con las personas, esto es, que su destruccin tenga efectos
sobre la capacidad de actuacin, atentando directamente contra la
libertad de autodeterminacin, se incluira dicha fuerza dentro del
concepto de violencia. !n esta situacin estara aquel sujeto due*o de
caballos a quien se le compele a actuar dando muerte a su caballo
preferido, o quien es asustado con un disparo al aire. !sta situacin se
conoce 'en la doctrina( como coaccin impropia .
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anula la capacidad de adoptar una resolucin de voluntad en el sujeto
pasivo o se le impide fsicamente la actuacin de la resolucin
tomada , a*ade tal prestigioso autor, pero ahora re#ri&ndose al
concepto de violencia dado por el )ribunal upremo !spa*ol, que
dicho )ribunal ha ampliado el concepto de
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persona que se le in6igir un mal, siendo &ste dependiente de la
voluntad del individuo que amenaza. i el mal que se anuncia es
ajeno a quien amenaza, dejara de ser esto una amenaza para pasar a
ser una prediccin de futuro. !l mal debe ser futuro, pudiendo ser
pr/imo o lejano.
!n dicha tesitura, la amenaza debe entenderse como una presin
psicolgica que recae sobre el sujeto pasivo, en el sentido de verse
afectado por una mal inminente, sobre &l o persona vinculada al
mismo. igni#cando en otras palabras el ejercicio de una intimidacin,
que por su innegable intensidad, ha de afectar el proceso
deliberativo, formativo de la voluntad del ofendido, esto es, no
hubiese dejado de hacer tal conducta o no hubiese realizado otra, si
es que no fuese compelido por obra del autor de la accin tpica .
!n el delito de coaccin la amenaza es solo un medio para lograr un
resultado2 que la vctima haga, deje de hacer o tolerar algo, por cuyas
caractersticas se est ante un delito de resultado; y que dichas
amenazas deben de versar sobre un mal futuro, dependiente de lavoluntad del sujeto activo, ser posibles, realizables e injustas .
"na opinin, que no compartimos, es la dada por el magistrado
peruano Eavier Milla tein, quien re#ere que es general admitir en la
doctrina que la amenaza se re#ere al anuncio a la vctima y por el
medio que sea 0verbal, gesticular, electrnico, etc1 que le espera
determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no
e/igida o prohibida por la ley , dicha a#rmacin, no sera del todo
razonable, en razn a que si bien la amenaza que emplea como
medio los gestos o ademanes realizados por el sujeto agente, dicho
suceso no sera su#ciente ni idneo para doblegar y someter la
voluntad del agraviado, m/ime cuando sera muy complicado
acreditar con elemento de prueba dicho suceso; tambi&n si la
amenaza emplea el medio electrnico, verbigracia, el correo
electrnico, difcilmente podra acreditarse que realmente fue el
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sujeto agente quien remitiera un correo electrnico amenazante a la
persona del agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que
cualquier persona inescrupulosa y poco &tica, con el empleo de un
peque*o programa no tan robusto, podra hacNear la contrase*a de
una persona, por tanto acceder a su correo y remitir sendas epstolas
virtuales con contenido amenazante.
!rgo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que la ley no prohbe
0es decir, obligarle a omitir algo no prohibido1, o compelerle a
efectuar algo, justo o injusto. %ebe mediar una relacin de causalidad
adecuada entre la accin de coaccionar y el resultado. Para ello se
debe tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situacin de los
sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo
e/ ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuacin para
conseguir el resultado deseado. o siendo lo mismo coaccionar a un
ni*o que a un bo/eador profesional; en cada caso la intensidad de la
violencia a emplear es distinta .
3ecapitulando diremos entonces, que el tipo penal en estudio e/igecomo elemento objetivo que la amenaza tenga un #n, esto es busque
doblegar la accin del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a
realizar algo que no est obligado a realizar y que a trav&s de los
medios de perpetracin se busca imponer, por ende lo dicho, bien
puede encuadrarse como
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amenaza 0medios comisivos1 que la vctima haga lo que la ley no
manda o impedirle hacer lo que ella no prohbe 0elemento #nalstico1 .
V.- TIPICIDAD SUBJETIVA & CONSUMACIN
e requiere el dolo en el agente, es decir el conocimiento del carcter
injusto de la amenaza y:o violencia, y la voluntad de utilizarla para
coaccionar al agraviado segn las #nalidades tpicas descritas en la
norma. %ebe por tanto el agente, conocer que est obligando a hacer
a otro, lo que la ley no manda o, impidiendo a otro, a hacer lo que la
ley no prohbe.
!l )ribunal upremo !spa*ol, mediante la entencia G 79?:8@@7, de
fecha 77 de julio, ha se*alado que el tipo subjetivo en el delito de
coaccin incluye no slo la conciencia y voluntad de la actividad que
se realiza sino tambi&n un nimo tendencial de restringir la libertad
de obrar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder
criminoso debe de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los
elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta de
coaccionar a otra persona .
3especto a la consumacin debe precisarse, que &sta se materializa
en el instante en que la vctima sufre la amenaza, o es tratada con
violencia por el agente, para obligarla a hacer algo contra su
voluntad, o cuando le impide realizar cualquier accin 0hacer algo1,
que le es permitido por derecho. %ebe quedar claro entonces, que
para la consumacin basta con la conducta del autor dirigida a
impedir a otro actuar como no le prohbe la ley o a compelerle para
efectuar lo que no quiere, sin necesidad de que efectivamente no
pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una forma determinada
como consecuencia de la imposicin del autor del delito. !l resultado,
por lo tanto, no es otro que la lesin producida en el derecho a la
libertad del sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del
autor, aunque para ello, en realidad, sea su#ciente esa conducta si
rene los requisitos necesarios . obre este respecto, debe
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considerarse tambi&n que el ilcito de coaccin es un delito de
resultado, en el cual se e/ige como elemento del tipo el
constre*imiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva
realidad es lo que determina el momento de la consumacin, siendo
indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el
propsito que sirvi de mvil al delito, lo que pertenece a la fase de
agotamiento del la infraccin criminal. !n tal sentido, al tratarse de
un delito de resultado 'lesin(, es admisible la tentativa, la cual
comprende el comienzo de los actos de ejecucin descritos en el tipo
penal, es decir la e/teriorizacin de las acciones tendientes a que se
imponga la voluntad del sujeto activo, quien por lo dems debe
querer los actos que objetivamente despliega, teniendo adems la
intencin de continuar con la materializacin de los actos para la
consumacin del delito, con#gurndose la tentativa cuando el agente
ejerza la fuerza fsica o la amenaza sin que la vctima se someta a sus
e/igencias, de haberse ofrecido resistencia.
V. PENALIDAD
%e acuerdo a la descripcin tpica del artculo 7C7G del $digo Penal,
la pena conminada para este delito es no mayor de dos a*os.