COBRANZA COACTIVA EN PERÚ -EDUARDO AYALA TANDAZO -ULADECH PIURA-2013

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Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria

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“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 2

A nuestro docente que con su

esfuerzo y dedicación nos

prepara para enfrentar con

éxito las exigencias de nuestra

vida profesional

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 3

PRESENTACION

En el Perú, para determinar la legislación a aplicar en el procedimiento de

cobranza coactiva resulta de suma importancia la determinación de la naturaleza

tributaria o no de la deuda que se tiene con el Estado, puesto que las normas, en

uno y otro caso, son diferentes.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva de obligaciones de naturaleza tributaria,

cuando se trata de tributos del gobierno central, está regulado por el Título II del

Libro III del Código Tributario y su reglamento. Por otro lado, cuando se trata de

tributos exigibles por los Gobiernos Locales, su cobranza está regulada por el

Capítulo I y III de la Ley 26979 y su reglamento, Decreto Supremo 036-2001-EF, y

el Código Tributario, cuando así lo señale expresamente la misma norma.

Este Procedimiento de Cobranza Coactiva aplicable a las deudas de naturaleza no

tributaria está regulado por el Capítulo I y II de la Ley 26979.

Asimismo, en los procedimientos de cobranza coactiva regulados por la Ley 26979

son de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General y el

Código Procesal Civil, en lo que resulten pertinentes.

Finalmente como estudiantes del V Ciclo de Derecho ULADECH hemos creído

conveniente comenzar nuestra investigación dando claramente el concepto de lo

que realmente es el procedimiento de cobranza coactiva y a su vez definiendo

algunos términos para un mayor entendimiento por parte del público estudiantil,

los que se utilizaran en el transcurso de nuestra exposición

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INTRODUCCIÓN

El Procedimiento de cobranza Coactiva aparece como consecuencia de la

existencia de una deuda tributaria como elemento causal; cuando existen deudas

tributarias a cargo de un contribuyente que no cumple con cancelarlas a tiempo la

Administración Tributaria tendrá el imperativo de cobrarlas utilizando diversos

mecanismos de presión, ya sea a través de cobranza ordinaria o de otros medios

de presión como es la cobranza coactiva el cual es nuestro tema que

abordaremos.

Si bien es cierto en nuestra legislación peruana el procedimiento de la Cobranza

Coactiva se encuentra regulada por el Código Tributario dentro de su Título II

entre sus artículos 114º al 123º en los cuales se establece que facultad de la

administración Tributaria la cobranza coactiva de las deudas tributarias y lo ejerce

por intermedio del Ejecutor Coactivo. Este procedimiento consiste en el cobro de

tributos, multas de naturaleza tributaria e intereses de una forma rápida y eficaz,

dicho procedimiento lo puede llevar a cabo tanto la Superintendencia de

Administración Tributaria como las Municipalidades de este último es de quien

trataremos específicamente.

Específicamente, los puntos que tocaremos parten de la Cobranza Coactiva como

facultad de la Administración Tributaria que se inicia con el Artículo 114°, hasta

llegar al Artículo 123° denominado Apoyo de autoridades policiales o

administrativas para facilitar la cobranza coactiva.

El interés de investigar sobre este tema se realizó por saber las causales de este

tema y con qué frecuencia se pone en uso en la actualidad.

Esperamos con este aporte poder contribuir al conocimiento de un tema

importante dentro del curso de Derecho Tributario.

Los Alumnos

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ÍNDICE

DEDICATORIA

PRESENTACION

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………..4

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Antecedentes Históricos

Definición De Términos

MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COBRANZA COACTIVA………………………….8

LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA………………………….......10

LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA……………………………………………..…………………….………………...10

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO…………………………..…13

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO……………………………...14

El EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO…………………..…..…………14

EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA……………………………………….20

PROCEDIMIENTO………………………………………………………………….……………24

MEDIDAS CAUTELARES……………………………………………………..……………….29

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA…………………………………………………………………………………….….35

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA………….………..35

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD……………………………………..52

TASACION Y REMATE………………………..………………………..……………………. 55

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ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS….……………...………………..…59

RECURSO DE APELACIÓN…………………...………………………...…………………….61

APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS………….……………62

CONCLUSIONES…………………..…………………………………….……………………..63

RECOMENDACIONES……………………………………………………………….……66

PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 23.4 DE LA LEY DE

EJECUCION COACTIVA……………………………...…………………………………..68

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………..…………………..70

ANEXOS………………………………………….………………………..………………………73

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

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La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración

Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el

procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares

Coactivos.

El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas

contenidas en el presente Código Tributario1.

Tiene su Base Legal en:

T.U.O. Código Tributario- D.S. 135-99-EF

Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva – R.S. 216- 2004/ SUNAT.

¿Cuándo se inicia el procedimiento de Cobranza Coactiva?

Se inicia cuando la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado

pese a haberse realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o

notificaciones escritas, ni se evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud

de fraccionamiento; así la entidad toma la decisión de iniciar el proceso buscando

recuperar los valores adeudados, a través de embargos

Dicho Procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación

al Deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de

cancelación de las Ordenes de Pago, multas Resoluciones, Liquidaciones de

Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda

tributaria materia de cobranza2.

ANTECEDENTES HISTORICOS

1 (Segundo párrafo del artículo 114° sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el

15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

2 http://orientacion.sunat.gob.pe

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En 1821 proclamada la Independencia del Perú, siguió rigiendo por mucho tiempo

la legislación española colonial, hasta que en 1852 se promulga el primer Código

Civil Peruano. Para la cobranza coactiva de las deudas a favor del Estado, se

utilizó el Art. 1203º del Código Civil de 1852. Después, la cobranza Coactiva se

hizo mediante el Art. 1347º del Código de Procedimientos Civiles de 1912.

La ley Nº 4528 derogo el Art. 1347º del Código de Procedimientos Civiles y

estableció un procedimiento coactivo propio, autónomo e independiente.

El 13 de diciembre de 1968 se dictó el Decreto Ley Nº 17355 que sustituyo a la

Ley Nº 4528 y deroga los Arts. 98º a 105º del Código Tributario. Este Decreto Ley

regulo la Cobranza Coactiva hasta el 23 de setiembre de 1998 en que aparece la

Ley Nº 26979, vigente hasta ahora, y establece dos procedimientos:

a) Para la cobranza Coactiva de obligaciones no tributarias ( arts. 8 º al 23º)

b) Para la cobranza coactiva tributaria municipal (arts. 24º al 40º)

1.- MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COBRANZA COACTIVA

En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el procedimiento de

cobranza coactiva no tiene un reconocimiento expreso por parte de la

Constitución.

No obstante ello, como bien señala Morón Urbina, el reconocimiento remoto de

este procedimiento lo podemos encontrar en el numeral 1 del artículo 118º de la

Constitución, según el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y

hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes.3

Por otro lado, es importante tener en cuenta que la facultad coercitiva de la

Administración no es irrestricta, sino que la misma está limitada por la Constitución

y la ley. En este sentido, el artículo 74º de la Constitución señala que el ejercicio

3MORON URBINA, Juan Carlos. “La suspensión de la cobranza coactiva por la interposición de la demanda

contencioso – tributaria”. En: Actualidad Jurídica Nº 142. Setiembre 2005. Páginas 15 -16.

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de la potestad tributaria tiene como límite el respeto a los derechos

fundamentales. Por lo mismo, resulta pertinente reseñar lo señalado por el

Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05637-2006-

PA/TC:

“Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los

derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la

actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función

comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le

atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos

del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En

consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación

positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente

a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su

deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá

afectado.”4

2.- LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA

Las normas del Código Tributario relacionadas con la cobranza coactiva son de

aplicación cuando el acreedor tributario es una entidad distinta a los gobiernos

locales.

4Fundamento N° 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 5637-2006-AA. La versión íntegra de la

Sentencia se encuentra en: http:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html.

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En efecto, tratándose de deudas cuya cobranza corresponda a los gobiernos

locales son de aplicación las normas de la Ley N° 26979 y de su reglamento

aprobado por decreto supremo N° 036-2001-EF5.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla general el procedimiento de

cobranza coactiva está regulado en el Libro Tercero, Título II Artículos 114°-

123°del Código Tributario. En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio

reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado

mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.6

3.- LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

Es de ver que dentro de los procedimientos que realiza la Administración

Tributaria como parte inherente de sus funciones y facultades para lograr un mejor

cumplimiento de su misión está el procedimiento de cobranza coactiva, que se ha

convertido en las épocas modernas en una función importante de la

Administración Tributaria, ya que está destinado a que el contribuyente cancele la

deuda pendiente, siendo necesaria la utilización de mecanismos diversos que van

a permitir la recuperación de la deuda del obligado, puesto que la misma tiene

como función principal permitir al Estado cumplir sus objetivos , principalmente la

búsqueda del bien común, la misma que se materializa en la satisfacción de las

necesidades de todos los peruanos.

Dentro de este marco, la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad

de la Administración Tributaria se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien

actuará en el procedimiento de cobranza con la colaboración de los auxiliares

coactivos para la realización forzosa de las obligaciones tributarias que administra.

5 CARLOS ALBERTO BASALLO RAMOS, Código Tributario para Contadores, p. 445 6 Texto Único Ordenado del Código Tributario , D. S. N° 135-99-EF, PUBLICADO EL 19/08/1999

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La Administración Tributaria cuenta con una acción propia y exclusiva como es la

coercitiva y coactiva para efecto de cobrar la deuda tributaria, a través de un

procedimiento breve, sustancialmente de ejecución forzada, la cual se inicia con la

notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, previa

verificación de la exigibilidad de la deuda.

Danós Ordoñez, expresa que “El Procedimiento de Cobranza Coactiva constituye

una manifestación clara del principio de auto tutela en cuya virtud las entidades de

la administración pública ostentan la prerrogativa para ejecutar por sí mismas sus

propios actos administrativos sin intervención judicial previa”

.

Normas aplicables al Procedimiento de Cobranza Coactiva de

Deudas Tributarias

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO

.

Artículo 2°: Derechos de la Persona

Humana

TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO D. S. 135-1999-EF (19/08/1999)

El procedimiento de Cobranza Coactiva

de deudas tributarias exigibles por el

gobierno central está regulado por el

capítulo II del Libro III del Código

Tributario. Sin embargo, también le son

aplicables los artículos 56° al 58° y las

disposiciones generales del mismo

cuerpo normativo.

REGLAMENTO DEL

PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA DE LA

SUNAT

Resolución de Superintendencia N°

216-2004/SUNAT(25/09/2004)

TARIFAS QUE SE COBRARAN A

LOS CONTRIBUYENTES POR

CONCEPTO DE

ALMACENAMIENTO DE BIENES

EMBARGADOS O COMISADOS.

Resolución de Superintendencia Nº

050-96/SUNAT (20/06/1996)

LEY DE COBRANZA COACTIVA LEY 26979 (23/09/1998)

REGLAMENTO DE LEY DE

COBRANZA COACTIVA.

Decreto Supremo N° 036-2001-

EF (06/03/2001)

LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO GENERAL

Ley 27444

4.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

De la normatividad vigente se desprende que son características del

procedimiento de cobranza coactiva las siguientes:

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a) “Se desarrolla exclusivamente en el ámbito administrativo, por lo que la

Administración Tributaria ejecuta por si misma sus actos, desplegando su

aparato coactivo con o sin la voluntad del obligado.

b) Su sustento es la exigibilidad de la obligación, contenida en valores. Es

decir, que el referido procedimiento solo tiene como propósito realizar

forzosamente la obligación que tiene como acreedora a la Administración

Tributaria; y, que la obligación a que se contrae la ejecución es

perfectamente exigible.

c) Impulso de oficio, dado que una vez iniciada la ejecución coactiva, ninguna

autoridad o funcionario público podrá suspender el trámite del

procedimiento, salvo el Ejecutor Coactivo, por alguna o varias de las

causales previstas en la norma.

d) Celeridad procesal, en virtud de que la ejecución coactiva no admite

demoras en su trámite, ni aplazamientos de ningún tipo.

e) Primacía del Interés Público sobre el interés privado. Dado que la

Administración tributaria tiene preferencia para lograr la realización de las

obligaciones de las que es acreedora, lo que se aprecia principalmente en

la limitación de las posibilidades para contradecir la ejecución.

f) Uso de la coerción, que es la fuerza pública legalmente autorizada. Así, la

Administración Tributaria, para lograr el fin de realizar las obligaciones

exigibles debidas por el obligado , ejecuta sobre aquel una serie de actos

procesales denominados en conjunto ejecución forzada, que comprenden el

embargo de su patrimonio y su posterior remate , en caso corresponda.7

Durante el trámite de la ejecución coactiva esta no puede ser impugnada.

Solo existe la posibilidad de recurrir al poder Judicial, luego de concluido la

ejecución coactiva”8

7 MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley……Ob. Cit. Pp. 561-562. 8FLORES POLO, Pedro, Manual del Código Tributario, Cultural Cuzco, Lima, Pág. 70

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5.-SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO

En relación con los sujetos que intervienen en el procedimiento, es pertinente

señalar que para la realización de la cobranza, la Administración Tributaria nombra

un funcionario al que se le denomina “ejecutor coactivo”, que es el encargado de

ejercer, a nombre de la citada institución, las acciones de coerción para el cobro

eficaz de las deudas exigibles.

Dicha actuación la realizará con la ayuda de los auxiliares coactivos,

considerados como funcionarios de la Administración tributaria.

El acceso a tales cargos requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos

taxativamente en el artículo 114° DEL Código Tributario.

6.-El EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO

El Ejecutor Coactivo es el funcionario de la administración que, con la

colaboración de los auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para

el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad

coactiva9.

El artículo 114° del Código Tributario, establece los requisitos que deberán

cumplir los ciudadanos para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo.

6.1.- Requisitos para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos

civiles;

b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;

9CAMUS GRAHAM, Dante, El Procedimiento de Cobranza Coactiva, Lima, Pág. 356

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c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o

de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas

disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o

tributario;

f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,

g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

6.2.- Facultades del Ejecutor Coactivo

Entre las principales facultades que tiene el Ejecutor Coactivo, contenidas en la

legislación vigente están las siguientes:10

A) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el

procedimiento de cobranza coactiva.

De conformidad con la legislación vigente11, el Ejecutor Coactivo, antes de

iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, debe verificar, bajo

responsabilidad, que la deuda tributaria sea exigible. Se advierte, en principio,

que las órdenes de pago (así como los demás valores) rubricadas por el

Intendentes, jefe Zonal, o jefe del área de control de la deuda de la

administración tributaria (y no por ejecutor Coactivo), son emitidas y notificadas

en la misma fecha (conjuntamente) con las resoluciones de ejecución coactiva

por lo que, se desprende, que la verificación de la exigibilidad de la deuda no lo

realiza precisamente el Ejecutor Coactivo.

10De conformidad con el artículo 116 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento

del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

11Artículo 116 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de

Cobranza Coactiva

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Sobre el tema en mención, el procedimiento de ejecución coactiva, se

encuentra más acorde con la realidad, pues señala que, el Ejecutor Coactivo

solo podrá dar inicio a la ejecución coactiva cuando la entidad le hubiera

comunicado el acto administrativo donde consta que la obligación es exigible

coactivamente . Con esta disposición se libera al Ejecutor coactivo de la

función de verificar la exigibilidad de la obligación que es materia de ejecución

coactiva.

En atención a los argumentos expuestos, en el Código Tributario se deberá

liberar al Ejecutor Coactivo de la función de verificar la exigibilidad de la deuda

tributaria antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, dado que a

este le comunican el acto administrativo donde consta que la obligación es

exigible coactivamente. Ello no enerva la responsabilidad de la Administración

Tributaria en caso se comunique para su cobranza una deuda que no es

exigible coactivamente. En todo caso, se deberá consignar en la norma que el

Ejecutor Coactiva verificara la exigibilidad de la deuda antes de adoptar las

medidas de embargo.

B. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que

se refiere el artículo 118° del Código Tributario.

C. Ejecutar las garantías otorgadas a favor de la Administración Tributaria

por los deudores y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al

procedimiento convenido, en su defecto, al que establezca la ley de la

materia.

D. Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva conforme a

lo dispuesto en el artículo 119° del Código Tributario.

E. Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad

F. Ordenar en el procedimiento de cobranza coactiva el remate de los

bienes embargados.

G. Ordenar las deudas cautelares previas y excepcionalmente disponer el

remate de los bienes perecederos.

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El Ejecutor Coactivo actuara en el procedimiento de cobranza coactiva con la

colaboración de Auxiliares Coactivos, que tienen como funciones: Organizar ,

tramitar, guardar o poner bajo custodia , según corresponda los expedientes a

su cargo, elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las

diligencias ordenadas por el Ejecutor Coactivo y realizarlas cuando

corresponda; emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás

documentos que lo ameriten ; gestionar las notificaciones de las resoluciones

emitidas y las demás funciones que le encomiende el Ejecutor Coactivo12

.6.3.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales

como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la

Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias,

ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de

consanguinidad y/o segundo de afinidad;

g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y

h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones

que la Administración Tributaria les designe.

6.4.- Facultades del Auxiliar Coactivo

12De conformidad con los artículos 114 y 116 del Código Tributario

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Es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor. Así lo

define el inciso d) del artículo 2° de la Ley Nº 26979.13

En lo relacionado a los requisitos para ser designado Auxiliar constituye otra

innovación de la Ley N° 26979 el listado de requisitos señalados en su artículo 6°.

El Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en

especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o

su equivalente en semestres;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la

Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la

actividad privada, por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de

consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,

g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y

Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible

el requisito establecido en el literal.

Es posible apreciar que los requisitos exigidos para ser designado Auxiliar, aunque

menores que los exigidos para ser Ejecutor, son considerablemente superiores a

los que se requerida en el régimen anterior a la Ley N° 26979.14

13

Ley Nº 26979 14

Ley Nº 26979

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Respecto a las funciones del Auxiliar Coactivo, la Ley Nº26979 contiene un

precepto que las describe específicamente:

"Artículo 5°. - Función del Auxiliar Coactivo

• Tramite y custodia de expedientes asignados

• Elaboración de documentos de impulso procedimiento

• Realizar diligencias ordenadas por el ejecutor.

• Suscribir notificaciones, actas de embargo, etc.

• Disponer la colocación de afiches carteles.

• Dar fe de los actos en los que interviene.

6.5.-EL DEUDOR TRIBUTARIO

Es el obligado al pago de la deuda tributaria objeto del procedimiento de cobranza

coactiva ya sea en su calidad de contribuyente o como responsable, estando

obligado también al pago de costas y gastos que correspondan por dicho

procedimiento.

7.- EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA

En principio, las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de

cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de naturaleza

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tributaria, esta deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su

cobranza.15

Danós Ordóñez respecto a la deuda exigible expresa que son “aquellas deudas

cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el

importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del

particular para darle posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en

caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho

acto administrativo”16

Lo mencionado anteriormente por Ordóñez está referido al Presupuesto material

de la cobranza coactiva, donde sólo pueden cobrarse coactivamente las deudas

tributarias ciertas, exigibles; es decir aquellas sobre las cuales se ha determinado

la certeza respecto de su existencia y su cuantía. Dicho de otro modo, son

presupuestos materiales los valores de cobranza (órdenes de pago, resoluciones

de determinación, de multa y otros que contengan deuda tributaria) en el que

conste la deuda expedita para ejecutarse.

Así pues, respecto de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT, el

Artículo 115° del Código Tributario considera deudas exigibles por vía coactiva:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa

notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

Son consideradas legalmente deudas exigibles coactivamente aquellas que

constan en actos administrativos que han quedado consentidas al haber vencido

el plazo para su impugnación o que constan en actos que constituyen un

pronunciamiento en última instancia administrativa.

Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 137º del Código Tributario, la

reclamación contra dichos actos se presenta en el término improrrogable de veinte

15Artículo 115° del Código Tributario

16DANÓS ORDÓÑEZ, J. “El procedimiento de Cobranza Coactiva” Op. Cit. Pág. 48

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(20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se

notificó el acto o resolución recurrida.

b) La deuda contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento

notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley.

Sobre este punto, el artículo 115º del Código Tributario precisa que la resolución

de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de deuda exigible si

efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las

cuotas de fraccionamiento.

En este mismo sentido, en la RTF Nº 3745-2-2006, la cual es de observancia

obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que no procede la cobranza coactiva

del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por SUNAT y

que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36º

del Código tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de

ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento

manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el

acogimiento a tal beneficio.

c) La deuda establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa

reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso,

siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva

conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.

En este sentido, según el numeral 3) del artículo 137º del Código Tributario,

cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el

término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la

deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar

carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6

(seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una

vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del

plazo que señale la Administración.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 22

d) La deuda establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o

apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la

Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del

Código Tributario.

Este acápite se refiere al caso en que el deudor tributario hubiese en primer

término efectuado la reclamación contra una acotación o una multa, pero luego de

ello hubiese omitido interponer el recurso de apelación contra la resolución

adversa que resuelve la reclamación.

e) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

En este sentido, siendo que la orden de pago pone a cobro una deuda

expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada

prexistente, la misma no requiere de un plazo extenso para su exigibilidad

coactiva, como sí ocurre con las resoluciones de determinación o las resoluciones

de multa. En este sentido, en la RTF Nº 9191-7-2007, el Tribunal Fiscal señaló

que, en el caso de la orden de pago bastará su notificación para que la deuda

exigible en dicho valor sea exigible coactivamente. Es más, en la RTF Nº 5464-4-

2007, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que

procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación hubiese

sido declarada inadmisible, aun cuando el deudor tributario hubiese interpuesto el

respectivo recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad.

Esto significa que, como regla, las órdenes de pago no se reclaman, sino que se

pagan y, por lo mismo, son pasibles de una cobranza coactiva inmediata.

Sin perjuicio de lo anterior, podría ocurrir que la deuda contenida en una orden de

pago sea manifiestamente improcedente, en cuyo caso corresponderá que el

deudor tributario solicite directamente al Ejecutor coactivo la suspensión de la

cobranza coactiva, en tanto se hubiese formulado la correspondiente reclamación

contra la orden de pago dentro del plazo de veinte días hábiles, ello de

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 23

conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código

Tributario.17

Así mismo las costas y gastos en que la Administración hubiera incurrido en el

Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no

pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible

coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al

amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el

procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendidas en las

mencionadas medidas. Las costas del procedimiento de cobranza coactiva, según

el cuarto considerando de la Resolución de Superintendencia N°083-2001/SUNAT,

constituirían un resarcimiento a los gastos incurridos en la realización del cobro

coercitivo de la deuda tributaria, el cual no se realizaría si el contribuyente

cumpliera con su obligación de manera espontánea. Para el cobro de las costas

se requiere que estas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del

Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la

Administración Tributaria (En el caso de la SUNAT, la Resolución de

Superintendencia N° 050-96/SUNAT y modificatorias); mientras que para el cobro

de los gastos se requiere que estos se encuentren sustentados con la

documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos

conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

Dentro del concepto de deudas exigibles coactivamente, siguiendo lo establecido

por el artículo 28, se encuentran también los intereses.

Ahora bien, solamente la deuda precisada y documentada (y acreditada

debidamente como tal por la administración) de acuerdo con lo expuesto en los

párrafos anteriores (deuda exigible) da lugar a las acciones de coacción para su

cobranza (siempre que tales deudas no se encuentren prescritas o extinguidas18)

17

Artículo 119 del Código Tributario – Jurista Editores 18Véase como ejemplo la RTF N° 8438-5-2004 de 27-10-2004.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 24

en ese sentido, por ejemplo, no se podrá iniciar una ejecución coactiva sobre la

base de un simple requerimiento de pago, carta, esquela o documento que no

cumpla con los requisitos para ser los indicados valores o resoluciones en

cobranza.

8.-PROCEDIMIENTO

Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza coactiva

es iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de

la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de

las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días

hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la

ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por

los Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el

artículo 29º de la Ley Nº 26979.

Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva

contiene un mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la

resolución debe estar debidamente notificada al deudor tributario. Ambos

dispositivos otorgan un plazo de siete días hábiles para que el contribuyente

realice el pago voluntario de la deuda.

Por otro lado, debe criticarse la redacción de los dispositivos bajo comentario,

según los cuales, el mandato de pago de la deuda tributaria se realizará bajo

apercibimiento de dictarse la correspondientes medidas cautelares. Al respecto,

es importante señalar que desde el punto de vista procesal las medidas cautelares

se dictan cuando el derecho o la pretensión aún no se encuentra determinada,

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 25

empero resulta importante asegurar el cumplimiento de la pretensión. Por lo

mismo, en el caso de los procedimientos de ejecución coactiva, las medidas

dictadas una vez iniciado el mismo no deberían denominarse “medidas

cautelares”, pues el derecho al cobro por parte de la Administración ya tiene

naturaleza cierta. En este sentido, en puridad técnica, la resolución de cobranza

coactiva deberá contener un mandato de pago bajo apercibimiento de dictarse “las

medidas de ejecución forzada”.

8.1.-ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

INICIO DE PROCEDIMIENTO

Lo inicia el Ejecutor Coactivo con la notificación de la Resolución de cobranza al

deudor, la que tiene un mandato de cancelación de valores en cobranza de un

plazo máximo de siete días, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de

iniciarse la ejecución forzada de las misma en el caso que estas ya se hubieran

dictado.

La resolución de ejecución coactiva deberá contener bajo sanción de nulidad:

1.-El nombre del deudor tributario.

2.-El número de la orden de pago o resolución objeto de cobranza.

3.-la cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el

monto total de la deuda.

4.-El tributo o multa y periodo a que corresponde.

ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES

Con esta optación se busca asegurar la recuperación de la deuda en cobranza

cuando vencido el plazo concedido por la REC al deudor que no hubiese

cancelado la deuda.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 26

EJECUCIÓN FORZADA

Última etapa del procedimiento cobranza coactiva, en la cual debe hacerse

efectivo el cobro de la deuda tributaria, ya sea ingresando el dinero afectado, o

valorizando los bienes embargados y subastándolos en remate público.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:

Acción de amparo y medida cautelar firme.

Cuando una ley lo disponga.

Reclamación oportuna.

Pago, compensación, condonación cobranza dudosa o recuperación

onerosa.

8.2.- EXPEDIENTE DE COBRANZA COACTIVA

El expediente coactivo es el conjunto ordenado de documentos valores e informes

donde se hallan contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar

decisión en el respectivo procedimiento. Siendo ello así, corresponde al auxiliar

coactivo mantener reunidas todas las actuaciones del procedimiento en el

expediente.

De otro lado, debe precisarse que por los principios de impulso de oficio,

celeridad y economía procesal, la administración tributaria está facultada a

acumular cuando lo estime pertinente las deudas en cobranza coactiva de un

mismo deudor19. Los procedimientos acumulados se tramitaran como si fueran

uno solo desde la fecha en que se emita la Resolución Coactiva que dispóngala

acumulación respectiva, desde cuya fecha de notificación se interrumpirá la

19Último párrafo del artículo 117 del Código Tributario y el artículo 9 del Reglamento. En esa misma

acepción, el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad

responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispondrá mediante

Resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden relación.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 27

prescripción de la deuda de la totalidad de expedientes acumulados. Si se dificulta

la tramitación, se podrá desacumular los procedimientos, emitiéndose la

Resolución Coactiva respectiva.

Por su parte, el artículo 160 de la Ley del Procedimiento Administrativo General

establece que el acceso a la información del expediente así como el recabar

copias de las piezas que contiene se podrá realizar en cualquier momento de su

trámite. Exceptuándose las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que

contienen información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho fundamental a

la intimidad personal y familiar previstos en el numeral 5 y 7 del artículo 2 de la

Constitución Política y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

seguridad nacional. Tampoco se podrá acceder a información protegida por el

secreto bancario, tributario, comercial e industrial y todos aquellos documentos

que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente20.

En consecuencia, no será materia de revisión o entrega de copias, la información

de terceros, ni documentos sobre denuncias ingresadas por terceros o que violen

el derecho a la reserva de la identidad del denunciante, conforme lo establece el

artículo 85 del Código Tributario.

Si bien lo señalado en los párrafos precedentes se ajusta a la normatividad

vigente, es importante notar que entre los diversos problemas enfrentados por la

mayoría de Administraciones Tributarias, uno que asume vital importancia es el

relativo a la insuficiencia de recursos humanos , ante la magnitud de las

atribuciones a ser desempeñadas y al universo de contribuyentes a ser

administrados , sobre todo en cuanto a la cartera en cobranza coactiva se refiere ,

dado que toda la deuda exigible tiene como destino su cobranza . A esto se suma

la necesidad de adecuar la normatividad al avance tecnológico, pues en el mundo

de la virtualidad e informática, donde todo camina hacia lo fluido e intangible, es

cada vez más difícil controlar los documentos físicos. En tal razón, para la

optimización de los recursos del Estado resultaría conveniente la vitalización de

20MONTOYA MANFREDY, Ulises “Derecho Comercial. Tomos I y II, Grijley, Lima 1998, Pág. 97 y 98.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 28

los expedientes coactivos a fin de que se haga más fluida la cobranza, con el

aumento de eficiencia y disminución de dificultades operacionales.

8.3.-REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN DE COBRANZA COACTIVA.-

En relación a los requisitos que debe contener la Resolución de ejecución coactiva

emitida al amparo del Código Tributario, los mismos son señalados taxativamente

por el artículo 117º del mencionado Código:

a.- El nombre del deudor tributario.

b.- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.

c.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los

intereses y el monto total de la deuda.

d.- El tributo o multa y período a que corresponde.

Sobre este mismo punto, la Ley Nº 26979 ha sido más exigente respecto de las

acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En efecto, el artículo 15º de la

mencionada Ley, concordado con el artículo 30º de la misma establece los

siguientes requisitos de la resolución de ejecución coactiva:

a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;

b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del

cuaderno en que se expide;

c) El nombre y domicilio del obligado;

d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la

Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del

cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;

e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando

detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los

intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no

hacer objeto del Procedimiento;

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 29

f) La base legal en que se sustenta; y,

g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.

Este tratamiento diferenciado entre la resolución de ejecución coactiva emitida por

una Administración al amparo del Código Tributario y la resolución de ejecución

coactiva emitida por un Gobierno Local tiene ribetes de inconstitucionalidad,

habida cuenta la inexistencia de una razón técnica para dicha distinción.

9.- MEDIDAS CAUTELARES

a.- Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podría disponer se trabe

las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere

necesarias.

Además podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo,

siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria

materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificara

las medidas cautelares, las que surtirán los efectos desde el momento de su

recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario,

aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las

formas del embargo siguiente:

1. En forma de intervención en recaudación, en información o en

administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la

empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutara

sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento,

inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales

independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando

los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor

Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de

los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 30

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio,

aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar,

desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así c0omo

cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o

comercio, se trabara inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de

bienes, en este supuesto solo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el

Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción

de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean

suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el

embargo en forma de depósito si extracción de bienes por haberse frustrado la

diligencia, el Ejecutor Coactivo, solo después de trascurrido quince (15) días

desde la fecha en que se frustro la diligencia, procederá a adoptar el embargo con

extracción de bienes.

El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por

otros de igual o mayor valor.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro

registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos,

deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate,

luego de obtenido este, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la

medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y

fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos

de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentre en poder

de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando

al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración

Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en

conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de esta en el

plazo máximo de cinco(5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de

incurrir en la infracción tipificada en el numeral(5) del artículo 177°.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 31

El tercero no podrá informar al ejecut6ado de la ejecución de la medida hasta

que se realice la misma.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando estos existan,

estará obligado a pagar el monto que omitió retener, balo apercibimiento de

declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del

numeral 3 del artículo 18°, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la

infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177° y de la responsabilidad penal

a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado

por cuenta de aquel, estará obligado a la Administración Tributaria el monto que

debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de

acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18°.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordeno retener al

tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectué la retención deberá entregar a la Administración Tributaria

los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario

según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la

sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178°.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,

depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

b) los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrá hacer uso de medidas como el

descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar

solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe

resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte,

bajo responsabilidad.

c) sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares

trabadas al amparo de del presente artículo no están sujetas a plazo de

caducidad.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 32

d) sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativo Nos 931 y 932, las

medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el

caso, por medio de sistemas informáticos.

Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de

Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema

informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en

que se debe cumplir dicho embargo.21

9.1.-MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS – ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Es legal y jurídicamente posible que la administración tributaria a través de un

ejecutor coactivo pueda adoptar la medida de intervención en la administración de

bienes regulada en el código procesal civil , es decir aquella que permite nombrar

a un interventor administrador que pueda gerencia una empresa con las facultades

de representación de la empresa intervenida conforme a los artículos 74 y 75 del

CPC y siendo ella de alcances distintos a la institución del mismo nombre que

regula el código tributario resulta coherente denominarla Medida Cautelar

Genérica de Administración de Bienes, la cual tiene conceptualmente la seguridad

en su aplicación racional ya que sus alcances normativos han sido ponderados y

normados a partir del código procesal civil asegurando teóricamente su correcta

aplicación.

-Mantenimiento de las medidas cautelares y sustitución

Hay que entender que el procedimiento de cobranza coactiva tiene como primera

fase la de Notificación y como segunda, la de Trabar medidas Cautelares. Es en

esta etapa que el Ejecutor secundado por el Auxiliar Coactivo van a implementar y

materializar todas las acciones de cobro contra el patrimonio del deudor

tributario.22

21 Datos encontrados en www.sunat.gob.pe 22YACOLCA ESTARES, Daniel, Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios. Ed. ARA, Perú. 2007.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 33

No nos estamos refiriendo a los procesos constitucionales de la libertad que son

aquellos que tienen por objeto la defensa de los derechos subjetivos

fundamentales (“libertades”) de la persona.23

Si bien es cierto que una vez dispuesta la suspensión, no hay obligación de

levantar las medidas cautelares trabadas en ese momento, luego de tal

disposición no se puede trabar nuevas medidas ni ejecutarse las ya trabadas; en

tales casos, procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio

de la Administración Tributaria.

El último párrafo del inciso a) al respecto, señala: En los casos en que hubiera

trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la

medida cuando a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido

garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo

valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los

gastos.

“Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una disposición que no

permite la discrecionalidad ; señala imperativamente “deberá dar por concluido” el

procedimiento, cuando se presenten determinados casos ( el primer párrafo del

artículo 22º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la

SUNAT, señala : “El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido” el procedimiento,

cuando se presenten determinados casos (el tercer párrafo del artículo 22º del

Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El

Ejecutor deberá levantar embargos, dar por concluido el Procedimiento y ordenar

el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo

119º del Código”): los señalados en los numerales del 1 al 9 del inciso b) del

artículo en comentario (en la mayoría de los casos por tratarse de valores que no

contienen deuda exigible en Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 115º del Código).

23 Revista de Actualidad Jurídica N° 172

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 34

10.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA.

Teniendo en cuenta que el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia cuando

la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado pese a haberse

realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o notificaciones escritas , ni se

evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud de fraccionamiento; así la

entidad toma la decisión de iniciar el proceso de fraccionamiento; así la entidad

toma la decisión de iniciar el proceso buscando recuperar los valores adeudados a

través de embargos.

Sin embargo este Procedimiento de Cobranza Coactiva puede ser suspendido

bajo los siguientes supuestos contemplados en el Artículo 119° de nuestro Código

Tributario.

Artículo 119o.- SUSPENSION Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA24

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o

concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del

Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:25

24TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Decreto Supremo N° 135-99-EF. Publicado el 19/08/1999) 25Cuando nos ocupamos de analizar el artículo 119° del Código Tributario estamos abordando uno de los

temas de mayor trascendencia dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Esta norma es quizá la más

invocada, la más cuestionada y la de más relevancia al interior del tema de Cobranza Coactiva” Daniel Irwin

Yacolca Estares. Manual de los Procedimientos y Procesos Tributarios. Ara. Editores E.I.R.L. 2007

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 35

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza

Coactiva, en los casos siguientes:

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo, exista una medida cautelar

que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código

Procesal Constitucional.

2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras

circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre

que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá

admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,

bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse

hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo

115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos

establecidos en este Código26, que el reclamante acredite que ha abonado la parte

de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la

suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la

Administración Tributaria se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a

ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de

la deuda reclamada más las costas y los gastos

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los

embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la

Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda

26

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Decreto Supremo N° 135-99-EF. Publicado el 19/08/1999)

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 36

tributaria puesta en cobranza. O Resolución que declara la pérdida de

fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en

el Artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido

declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la

Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación

vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,

cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme a lo dispuesto en

los artículos 137ª o 146ª

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el

Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,

de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad

de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la

resolución que declare inadmisible dicho recurso.

Procederemos al análisis respectivo estableciendo que inicialmente es el Ejecutor

Coactivo en único autorizado para suspender o concluir el Procedimiento de

Cobranza Coactiva, es éste el responsable y titular de la facultad coactiva de la

Administración Tributaria, y en tal condición y respecto de sus funciones como tal,

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 37

incluso no está sometido a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la

Administración.27

Pues bien en concordancia con tal aserto, el primer párrafo del artículo 119 señala

que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá

suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con

excepción del ejecutor coactivo. No obstante, esta facultad no es discrecional; está

plenamente reglada; la segunda parte del párrafo indicado señala: “quien deberá

actuar conforme a lo siguiente “, y especifica los casos y supuestos para

suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.

Ahora bien, cabe aclarar que si bien la disposición de suspender o concluir le

corresponde al ejecutor coactivo, otras entidades también pueden ordenar que el

ejecutor suspenda (o, ahora, que se disponga la conclusión) el procedimiento; en

efecto, por ejemplo, el Tribunal Fiscal (incluso en casos en que existen quejas

pendientes) , el Juez en Procesos de Amparo (como se reconoce en el numeral

1del inciso a), y la Sala Judicial pertinente en una demanda contencioso

administrativa (por cierto mediante medida cautelar, pues como se sabe, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código , la simple interposición

de la Administración Tributaria-RTF Nº 2157-4-2003 ).28

Sobre la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste

supone la “paralización” temporal del procedimiento en su prosecución (hasta que

el valor en cobranza sea “nuevamente” exigible o hasta que se disponga, si

corresponde , la conclusión del procedimiento) por lo que resulta obvio admitir,

que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el procedimiento, por lo que

resulta obvio admitir que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el

procedimiento respecto de determinados valores exigibles.

27HUAMANÍ CUEVA, Rosendo, Código Tributario Comentado, Jurista Editores E.I.R.L. Edición agosto 2012 . 28 Artículo 157 del Código Tributario

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El inciso a) del artículo en comentario prescribe al respecto: “El Ejecutor Coactivo

suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos

siguientes:”

Téngase en cuenta que se trata de una disposición que no permite la

discrecionalidad; señala imperativamente “suspenderá” el procedimiento, cuando

se presenten determinados casos (el artículo 22 del reglamento del Procedimiento

de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El ejecutor suspenderá el

Procedimiento cuando se presente algunas de las causales detalladas en el literal

a) del Artículo 119ª del Código”: cuando exista medida cautelar en un proceso

constitucional de amparo, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga

expresamente y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de

órdenes de órdenes de pago podría ser improcedente.

Cuando exista medida cautelar en un proceso constitucional de amparo

El numeral 1 del inciso a) ya referido señala: “Cuando en un proceso

constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la

suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal

Constitucional”.

Como se sabe, el proceso constitucional de amparo actualmente se encuentra

regulado por el Código Procesal Constitucional; esta norma dispone en su artículo

15 la posibilidad de la concesión de medidas cautelares y de suspensión de acto

violatorio en los procesos de amparo (que en buena cuenta es lo mismo).

Una anotación adicional: teniendo en cuenta que existen diversos tipos de

medidas de suspensión del acto, en el presente caso, se trata solo de la medida

cautelar que ordena al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza. No se

requiere que esta sea firme; por tanto, aun cuando la Administración haya

apelado, deberá suspenderse el procedimiento.

Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 39

El numeral 2 del inciso a) del artículo en comentario, prescribe: “cuando una Ley o

norma con rango de ley lo disponga expresamente”

El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza

Coactiva de la SUNAT, señala al respecto:

“Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión

o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de

la referida norma o en la oportunidad que ésta disponga”

El ejecutor coactivo, ante tal situación, deberá suspender el procedimiento no in

antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso en autos.

Cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de

órdenes de pago podría ser improcedente.

El numeral 3 del inciso a) ya referido señala:

“excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras

circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre

que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de

notificada la Orden de Pago. En este caso la Administración deberá admitir y

resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles, bajo responsabilidad

del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda

sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos

establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte

de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.”

De acuerdo con lo regulado, debe cumplirse con tres requisitos:

La existencia de otras circunstancias (distintas de las expresamente mencionadas

en el referido artículo) que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 40

La evidencia y probanza de tal circunstancia, le corresponde al deudor tributario y

a la Administración la determinación o verificación de su existencia, dentro del

procedimiento de reclamación. En caso se evidenciara su existencia, la

Administración (el área de reclamos) deberá comunicar del hecho al Ejecutor para

que disponga la suspensión por considerar que no existe tal circunstancia, sin

necesidad de sustentar su decisión, requerirá el pago previo para dar trámite a la

reclamación. Si el deudor no cumple con e requerimiento, se declarará la

inadmisibilidad de la reclamación (esta resolución si bien es apelable ante el

Tribunal Fiscal, su impugnación, aunque sea dentro del plazo, no implica la

suspensión ni la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva).

-La interposición de la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de

notificada la Orden de Pago.

En este caso, la Administración deberá admitir (verificando y asumiendo la

existencia de las circunstancias anotadas en el punto anterior) y resolver la

reclamación dentro del plazo de noventa días hábiles, bajo responsabilidad del

órgano competente.

-Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los

requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha

abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se

realice el pago.

Mientras tanto (hasta que se admita el reclamo), si bien el proceso de cobranza

coactiva formalmente no ha sido suspendido, si se planteó la reclamación dentro

de los veinte días de notificada la orden de pago, usualmente de facto el ejecutor

suspende la cobranza coactiva.

Ahora bien, una vez admitida la reclamación y dispuesta la suspensión (temporal),

esta deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo

establecido en el artículo 115. Lo que quiere decir que si la administración se

pronuncia declarando infundada o improcedente una reclamación (no se trata de

casos de inadmisibilidad), en la medida en que cabe la interposición del recurso de

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apelación, si el recurrente interpone oportunamente tal recurso de mantendrá la

suspensión del procedimiento. Desde luego que si se declara procedente o

fundado el recurso de reclamación, o apelación, y se quiebra o revoca la orden

de pago en discusión (numeral 6 del inciso b) del artículo 119), deberá disponer la

conclusión del procedimiento de reclamación.

-Solicitudes de suspensión

Si bien es cierto que la Administración (el área que asume la defensa judicial de la

Administración) puede conocer de la medida cautelar (numeral 1) o conocer (los

órganos internos de control de la deuda ) de la norma que dispone la suspensión

(numeral 2),o de reclamación oportuna contra la orden de pago en cobranza

coactiva (numeral 3),y, en coordinación con el Ejecutor, hacer que este disponga

de oficio la suspensión del procedimiento, lo usual, lamentablemente, es que, para

el primer caso, se informe y acredite la existencia de la medida cautelar y se

solicite la suspensión del procedimiento de cobranza; en el segundo caso, se

solicite la suspensión con el sustento de la norma que ordena la suspensión; y en

el tercer caso , se solicite la suspensión del procedimiento, adjuntando copia del

recurso de reclamación interpuesto oportunamente (normalmente, en este recurso,

en un otrosí, se plantea la suspensión del procedimiento; en tal caso, el área de

reclamaciones se encargará, luego de la evaluación, de informar de la admisión a

trámite de la reclamación con la finalidad de que se proceda a la suspensión del

procedimiento).

Tales solicitudes de suspensión deberán ser dirigidas al Ejecutor Coactivo.

La recepción de esta solicitud no violenta el impedimento del Ejecutor Coactivo de

admitir recursos o escritos que entorpezcan o dilaten el trámite de la Cobranza.

No existe impedimento para que tal solicitud de suspensión también pueda

plantearse vía queja ante el Tribunal Fiscal; este, cuando corresponda, podrá

disponer que el Ejecutor suspenda el procedimiento.

Las solicitudes que no estuvieran fundadas en los supuestos establecidos en el

inciso a), deberán ser evaluadas y si de su contenido pudiera inferirse su carácter

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 42

de reclamación o apelación, el Ejecutor Coactivo debe derivarlo para que se le dé

el trámite correspondiente.

11.-CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento y levantar los

embargos cuando se haya presentado el recurso de reclamación o apelación

contra la Resolución de Determinación o de Resolución de Multa que contenga la

deuda tributaria materia de cobranza, dentro del plazo para hacerlo. Una vez

vencidos los plazos para la presentación de estos recursos deberá presentarse

carta fianza. También deberá concluir el procedimiento cuando la deuda haya sido

extinguida, haya prescrito o se esté siguiendo contra persona distinta al obligado.

El fraccionamiento o aplazamiento de la deuda también es causal para la

conclusión de la cobranza coactiva. Ampliando estas generalidades abordamos

los siguientes aspectos:29

La conclusión del procedimiento supone la terminación y cierre del procedimiento

(obviamente, formalmente iniciado, y en curso o suspendido), y archivo de los

actuados, cuando: “Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una

disposición que no permite la discrecionalidad ; señala imperativamente “deberá

dar por concluido” el procedimiento, cuando se presenten determinados casos (el

primer párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza

Coactiva de la SUNAT señala : “El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido” el

procedimiento, cuando se presenten determinados casos (el tercer párrafo del

artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT,

señala : “El Ejecutor deberá levantar embargos, dar por concluido el

Procedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos

en el literal b) del artículo 119º del Código”): los señalados en los numerales del 1

29http://www.asesoriatributaria.com.pe/otros-articulos/suspensión-y-conclusion-de-la-cobranza-

coactiva.html

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 43

al 9 del inciso b) del artículo en comentario (en la mayoría de los casos por

tratarse de valores que no contienen deuda exigible en Cobranza Coactiva, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código).

-Interposición de reclamación o apelación oportuna

El numeral 1 del inciso b) del artículo en comentario, prescribe:

Se hubiera presentado oportunamente reclamación contra la Resolución de

Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en

cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se

continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

Este supuesto resulta sin discusión si consideramos que si tales valores

(resolución de determinación o resolución de multa), luego de haber sido

notificados, han sido reclamados o apelados (de puro derecho) oportunamente,

las deudas que contienen no tienen la calidad de deudas exigibles en Cobranza

Coactiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código, por lo que le

Ejecutor había iniciado indebidamente el procedimiento, y en tal medida debe dar

por concluida la misma.

Como se sabe, en este supuesto se ha incorporado la impugnación oportuna de la

Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento con una condición: siempre

que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

Si bien es cierto que la detección del hecho debería hacerse internamente e

informarse al Ejecutor para la conclusión del procedimiento ( situación viable

desde que los sistemas informáticos de la SUNAT están interconectados y tienen

–o deberían tenerla- a la mano y actualizada la información al respecto; y bastaría

la simple comunicación de parte del interesado), resulta necesario a veces

presentar la solicitud de conclusión , dirigida al Ejecutor, acreditando la

reclamación o apelación oportuna de las resoluciones. Es de tener en cuenta que

tratándose de valores vinculados (RD y RM, por ejemplo) ambos deben estar

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 44

reclamados; no basta que se haya reclamado uno de los valores vinculados para

entender que el otro también esté dentro de la eventual conclusión.

Hay que tener en cuidado con la interpretación de esta disposición ,pues por ella

aparentemente se ha dejado de lado la posibilidad de admitir sin pago previo la

impugnación extemporánea de resoluciones de multa o de determinación cuando

tales valores estén evidentemente viciados de nulidad ; o que entendemos es que

no existe impedimento para impugnarlos, y si bien la norma es que se haga

pagando el monto de la deuda, eventualmente , bajo el criterio de reiterada

jurisprudencia del Tribunal Fiscal, por justicia y economía y celeridad procesales,

cuando la nulidad sea evidente ,se admita y resuelva la impugnación sin la

exigencia del pago previo, empero sin que por tal razón (impugnación) se declare

la culminación del procedimiento de cobranza coactiva; esta sólo se declarará, en

el presente caso, una vez declarada la nulidad del valor.

-Deuda extinguida

El numeral 2 del inciso b), ya referido señala que le Ejecutor Coactivo deberá dar

por concluido el procedimiento cuando:

-La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el

Artículo 27°.

Como se sabe, el Artículo 27 del Código prescribe que la obligación tributaria se

extingue por el pago, la compensación, la condonación, la consolidación, o

resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa de

recuperación onerosa y por otros medios que se establezcan por leyes

especiales. Así pues, un valor que contenga una deuda extinguida por cualquiera

de las razones reseñadas, no contiene deuda exigible en cobranza coactiva y por

tanto no cabe respecto de ellas un procedimiento de cobranza coactiva.

En este caso también, la responsabilidad de la detección del supuesto para la

conclusión del procedimiento debería correr a cargo de la Administración sin

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necesidad de solicitud alguna ; no obstante, como quiera que no siempre en estos

casos la Administración actúa proactivamente , cabe presentar la respectiva

solicitud de conclusión del procedimiento dirigido al Ejecutor ; para tal efecto

deberá acreditarse la extinción de la deuda, por cualquiera de las formas

establecidas por el citado artículo 27, con los documentos pertinentes

(declaraciones, comprobantes o boletas de pago; resoluciones o normas legales)

Dentro de lo expuesto, si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea

contra una deuda materia de un procedimiento de Cobranza Coactiva, este deberá

darse por concluido en la medida en que la obligación tributaria ya estaría

extinguida.

-Declaración de la prescripción de la deuda

El numeral 3 del inciso b), del artículo en comentario, prescribe que el Ejecutor

Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

Si bien, como se sabe, la prescripción no extingue la obligación tributaria, si

extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho; o, dicho de otro

modo, la prescripción determina la extinción de la acción por pasividad, inacción o

su no ejercicio por el acreedor o titular (en el presente caso, la Administración

Tributaria) durante un determinado plazo legal (plazo de prescripción establecido

legalmente)

Como se sabe, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor

tributario (artículo 47 del código Tributario). La solicitud de declaración de

prescripción se tramita como solicitud no contenciosa (artículos 162 y 163 del

código tributario);en el presente caso , si bien es cierto que estaríamos de un

planteamiento de la prescripción como “acción” y no como “excepción” resulta

válido asumir que el planteamiento como excepción (vía el procedimiento

contencioso –reclamación o apelación-, por ejemplo , u oponiéndola en un

procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que el ejecutor verifique la

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 46

exigibilidad de la deuda) también se enmarca como un pedido del deudor

tributario. Así, ante el requerimiento de pago de una deuda tributaria prescrita por

parte de la Administración ,aunque la prescripción no haya sido declarada , el

deudor puede oponer la misma tanto como “acción” (solicitud de declaración de

prescripción) como en vía de “excepción” (recurriendo a los medios impugnativos

pertinentes en las vías que correspondan, planteándolo con el fundamento de la

prescripción, o como medio de defensa dentro del procedimiento contencioso

tributario e incluso oponiéndola ante la cobranza dentro del procedimiento de

Cobranza Coactiva, a fin que el Ejecutor Coactivo cumpla con verificar la

exigibilidad de la deuda).

-Que se siga la acción contra persona distinta a la obligada

El numeral 4 del inciso b), del artículo 119, señala que le Ejecutor Coactivo deberá

dar por concluido el procedimiento, cuando:

La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

Resulta plenamente razonable disponer la conclusión del procedimiento si la

persona a quien se le exige el pago de la deuda en cobranza. No obstante, ante

la habitual pasividad de la Administración, el afectado deberá acreditar tal hecho

(con los documentos que prueben el error) y solicitar la conclusión del

procedimiento de cobranza.

-Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

Téngase en cuenta aquí que también se trata de la existencia de un acto

administrativo (resolución) que concede la facilidad de pago (aplazamiento y/o

fraccionamiento); no se trata pues de la simple solicitud y alegación .Normalmente

, la Administración procede a verificar la condición de la deuda e informar de la

existencia (con un acto administrativo) de las facilidades de pago indicadas al

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 47

Ejecutor ; en tal caso, este deberá proceder a dictar el acto que declara concluido

el procedimiento de cobranza. Sin perjuicio de tal actuación, cabe presentar la

solicitud pertinente con la resolución que concede el aplazamiento o

fraccionamiento.

-Valores declarados nulos, revocados o sustituidos

El numeral 6 del inciso b) del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor

Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido

declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la

Resolución de Ejecución Coactiva.

Sin duda, las deudas contenidas en los valores declarados nulos (inválidos) o que

han sido revocados (dejados sin efecto) o sustituidos (dejados sin efecto y

reemplazados) después de haberse iniciado el procedimiento de cobranza

coactiva (con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva) no son

exigibles en cobranza coactiva, por tanto no deben sustentar un procedimiento de

cobranza, por lo que el procedimiento en curso debe declararse concluido. La

Administración, en estos casos, por el sistema de control de la deuda, ya informa

de la condición del valor y el Ejecutor deberá concluir el procedimiento apenas

conozca de la anulación, revocación o sustitución; sin perjuicio de ello, el

interesado deberá solicitar la declaración de conclusión con el acto que declara la

nulidad, revocación o sustitución del valor en cobranza.

-Persona declarada en quiebra

El numeral 7 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor

Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 48

El cuarto párrafo del artículo 22 del reglamento del Procedimiento de Cobranza

Coactiva de la SUNAT, señala al respecto:

“Cuando la persona obligada hay sido declarada en quiebra, la conclusión del

Procedimiento operará una vez emitido, de conformidad con las leyes de la

materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda”

Por cierto, la ley General del Sistema Concursal, en su Título III (artículos 99 al

102) regula la quiebra.

El numeral 8 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor

Coactivo deba dar por concluido el procedimiento:

Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza

Coactiva de la SUNAT señala al respecto:

“Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión

o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de

la referida norma o en oportunidad que ésta lo disponga“

El ejecutor Coactivo, ante tal situación, deberá disponer la conclusión del

procedimiento no sin antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso

del caso en autos.

-Cuando se ha impugnado un valor y se ha presentado carta fianza.

El numeral 9 del inciso b) del artículo en comentario señala que también se dará

por concluido el procedimiento de cobranza coactiva cuando el deudor tributario

hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos

para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza

respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146 del Código

Tributario.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 49

Otros supuestos de culminación

La culminación del procedimiento de cobranza también debe darse cuando esté

dentro del plazo de ley para impugnar deudas contenidas en órdenes de pago, o

cuando se hayan impugnado éstas, teniendo tales órdenes de pago en realidad

naturaleza de resolución de determinación y debe dárseles el tratamiento de

resoluciones de determinación en una eventual impugnación.

Efectos

De acuerdo con el encabezado del inciso b) el Ejecutor Coactivo al dar por

concluido el procedimiento, deberá disponer el levantamiento de las medidas

cautelares de las medidas cautelares (embargos) y ordenar el archivo de los

actuados.

Casos en que se aplica la ley general del sistema concursal

El inciso c) del artículo en comentario, establece:

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un procedimiento Concursal, el

Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,

de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

En estos casos serán de aplicación fundamentalmente los artículos 17, 18 y 108

de la Ley General del Sistema Concursal aprobado por la Ley Nº 27809.

Exigibilidad de la deuda tributaria impugnada extemporáneamente

El último párrafo del artículo 119 señala que en cualquier caso que se interponga

reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 50

cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho

recurso. Lo cual quiere decir que no se dispondrá la conclusión del procedimiento

iniciado en casos de impugnación extemporánea.

Sin embargo, tratándose de casos de impugnación de resoluciones de

inadmisibilidad por razones distintas a la señalada, si se tendrá que declarar la

culminación del procedimiento de cobranza coactiva en caso éste se haya

iniciado.

Queja

Si bien es cierto que este procedimiento corresponde más bien a la competencia

del Tribunal Fiscal, no podemos dejar de mencionarlo en cuanto es presentado por

defectos de forma de un procedimiento de cobranza coactiva.

Si analizamos el artículo 155º del Código Tributario , este recurso se presenta

cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan

lo establecido en las normas procedimentales, refiriéndose en ese sentido a

algunos de los procedimientos tributarios regulados, entre ellos el ya

mencionado.30

Entonces la Queja puede ser resuelta por el Tribunal Fiscal o por el Ministerio de

Economía en caso el Tribunal Fiscal sea el quejado.

Algunos señalan que antes que un recurso, se trata de un remedio para corregir

los errores en los procedimientos seguidos, debiendo cuidarse que se trate

efectivamente de una observación al procedimiento y no de un tema de fondo. Es

decir, es materia de una queja la conducta administrativa u omisión, defectos de

tramitación, incumplimiento de plazos.31

30YACOLCA ESTARES, Daniel, Manual de los procedimientos y Procesos Tributarios. Ara Editores, 2007. 31http://www.asesoriatributaria.com.pe/otros-articulos/suspensión-y-conclusion-de-la-cobranza-

coactiva.html.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 51

En consecuencia, y en sentido contrario, de acuerdo con reiterada jurisprudencia

del Tribunal Fiscal, dicho colegiado carece de competencia para pronunciarse

sobre:

-Respecto de quejas interpuestas sobre asuntos no contenciosos no vinculados a

la determinación de la obligación tributaria

12.-INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD32

Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir que

el ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor

tributario.

En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embargados

por la Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud

de intervención excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º

del Código Tributario.

Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad

sobre los bienes embargados mediante:

a. Documento privado de fecha cierta.

b. Documento público.

c. Otro documento.

Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil señala que es documento

público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la

escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público.

32Este procedimiento, comúnmente denominado Tercería (anteriormente, el Código Tributario lo denominaba

Tercería de Propiedad), consiste en la acción ejercitada por una tercera persona ajena al procedimiento de

Cobranza Coactiva, invocando su derecho de propiedad sobre el bien embargado, a efecto de que se levante

dicha medida y el bien quede liberado de la ejecución. HUAMANÍ CUEVA, R. Código Tributario Comentado,

Jurista Editores. E.I.R.L. Ed. 2011.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 52

En este mismo sentido, el artículo 236º del mismo Código Procesal Civil

documento privado es aquel que no tiene las características del documento

público. El mismo artículo precisa que la legalización o certificación de firmas no

convierte al documento privado en un documento público.

En los tres casos previstos en el Código Tributario, el documento exhibido por el

tercerista debe acreditar fehacientemente la propiedad sobre los bienes afectados.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 6710-1-2006, el Tribunal Fiscal señaló que con los

respectivos testimonios de escritura pública ofrecidos por el tercerista, se acredita

que los bienes materia de embargo le fueron transferidos con anterioridad a la

fecha en que se dictó la medida cautelar sobre los mismos.

En este orden de ideas, en la RTF Nº 101-4-2000 el Tribunal Fiscal señaló que

una guía de remisión sustenta el traslado de los bienes, más no la propiedad de

los mismos.

No obstante el requisito de fehaciencia exigido por el Código Tributario, en

algunas ocasiones el Tribunal se ha mostrado un tanto más flexible.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 1127-4-2001 el Tribunal Fiscal señaló que el

tercerista ha acreditado la posesión del local en donde se desarrolló la diligencia

de embargo a través del respectivo contrato de arrendamiento, por lo que resulta

de aplicación la presunción establecida en el artículo 913º del Código Civil, según

la cual la posesión de un inmueble hace presumir la propiedad respecto de los

bienes muebles que se hallan en él. Es decir, en este caso, el Colegiado no exigió

un documento que acredite directamente la propiedad sobre los bienes muebles

embargados, siendo suficiente el contrato de alquiler respecto del inmueble.

Otro ejemplo de flexibilidad del Colegiado lo encontramos en la RTF Nº 10263-5-

2001, en la cual el Tribunal Fiscal señaló que, tratándose de bienes muebles no

registrables, el documento que acredita la propiedad es el comprobante de pago

emitido por el vendedor en la que se describen los bienes objeto de trasferencia.

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Al respecto, considero que el Tribunal Fiscal no debió limitarse al comprobante de

pago, sino que debió exigir mayores elementos de fehaciencia.

Por otro lado, en el artículo 533º, el Código Procesal Civil contempla no sólo la

tercería excluyente de propiedad, sino también la tercería de derecho preferente

de pago. Al respecto, en el Informe Nº 004-2007/SUNAT, la SUNAT ha señalado

que ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen

competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente,

siendo competente para ello el Poder Judicial. Ahora, si bien el artículo 120º del

Código Tributario sólo regula la intervención excluyente de propiedad, la posición

de la Administración Tributaria carece de fundamento técnico jurídico por tres

razones:

En primer término, porque ello vulnera el principio de celeridad previsto en el

numeral 1.9 del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. En segundo

lugar, porque en ausencia de regulación específica la Administración Tributaria

puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil. En tercer lugar, porque

resulta una incoherencia que el Ejecutor tenga la facultad para declarar un

derecho de propiedad y no pueda determinar un mejor derecho de pago.

Respecto del procedimiento de la tercería excluyente de propiedad, el artículo

120º del Código Tributario establece lo siguiente:

La tercería excluyente de propiedad podrá interponerse en cualquier

momento antes del inicio del remate del bien.

Como se ha indicado líneas arriba, la solicitud en cuestión debe

acompañarse de un documento que acredite fehacientemente la

propiedad del bien.

El Ejecutor califica el escrito interpuesto por el tercerista y lo admite a

trámite.

Como consecuencia de la admisión a trámite, el Ejecutor coactivo

suspenderá el remate de los bienes objeto de la solicitud y correrá

traslado del escrito de tercería al ejecutado.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 54

El ejecutado está en la posibilidad de pronunciarse respecto de la

solicitud en el término de cinco días hábiles.

Con la respuesta del ejecutado o sin ella, el Ejecutor debe

pronunciarse respecto de la solicitud en el término de término de

treinta días hábiles.

La resolución dictada por el Ejecutor coactivo es apelable al Tribunal

Fiscal en el término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Durante la tramitación de la tercería o del recurso de apelación, el Ejecutor está

obligado a suspender cualquier actuación tendente a ejecutar los embargos

trabados respecto de los bienes objeto de la solicitud de tercería.

13.-. TASACION Y REMATE

Definición:

La tasación, es la valorización o informe de valoración de un bien (mueble o

inmueble) que tiene como objetivo establecer de forma justificada el valor que

presenta los bienes para obtener una aproximación lo más cercana posible a la

realidad. Es un documento suscrito por un profesional competente o perito

tasador.

Perito Tasador: El tasador es un profesional calificado, especializado en el

rubro que se requiera, que mediante su conocimiento determina el valor de un

bien.

Situando la tasación dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva se definirá

como la valorización de los bienes afectados por una medida cautelar

(embargados en forma de depósito e inscripción). Si SUNAT y el deudor tributario

acuerdan el valor del bien embargado, se produce una tasación convencional En

cambio, cuando la tasación es efectuada por un perito designado por la SUNAT,

se produce una tasación pericial. En caso de que los bienes tengan cotización en

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el mercado de valores, no necesitaran tasación. No habrá remate mientras no se

tase el bien ya que no será posible su venta en pública subasta si se desconoce el

precio base sobre el cual deberán girar las posturas. “La tasación de los bienes

embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración

Tributaria o designado por ella.”33

Aprobada la Tasación Pericial, el deudor tributario tiene un plazo de tres (3) días

hábiles de su notificación para que pueda formular sus observaciones. “El plazo

para que el Deudor formule observaciones será de tres (03) días hábiles en el

caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el

caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá

para que el Perito ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del

Ejecutor, según sea el caso.”34

Transcurrido el plazo de acuerdo a ley y aprobada la tasación o siendo innecesaria

esta, el ejecutor coactivo convocara a remate de los bienes embargados.

El remate es el acto por el cual se vende en pública subasta los bienes muebles e

inmuebles, previamente embargados y tasados, de la persona obligada, los cuales

son adjudicados al mejor postor.35

Es la venta o la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles embargados.

Necesariamente este acto debe ser público y contar con la correspondiente

difusión asegurando su transparencia.

Los bienes son adjudicados al mejor postor, el resultado es el pago de la deuda

del deudor tributario. ”De existir saldo a favor del deudor como consecuencia del

remate de los bienes embargados estos serán entregados al ejecutado”36

33Párrafo primero, Artículo 121 del T.U.O del Código Tributario

34Numeral4, Artículo 124 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva SUNAT.

35HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, ob. Cit; páginas 44 y 159

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El remate de los bienes embargados se realiza se la siguiente manera:

Primera Convocatoria: Sobre la base de las dos terceras partes del valor de

tasación.

Segunda Convocatoria: ocurre cuando no se presentan postores en la primera

convocatoria, en esta se reduce la base del valor de los bienes en un quince por

ciento (15%). Pudiendo ocurrir una tercera convocatoria si en esta no se

presentaran postores.

Los encargados de realizar el remate son:

El ejecutor coactivo, cuando se remate bienes inmuebles y tratándose del

remate de bienes muebles, cuando el remate se realice bajo el sistema de

sobre cerrado.

El martillero público o, en su caso, de no encontrarse disponible en el lugar

del remate un martillero público, el ejecutor coactivo, cuando se remate

bienes muebles bajo el sistema de posturas a viva voz.

Tratándose de remate de bienes inmuebles se sujetan dentro de este concepto a

las ser casas, terrenos, parcelas, locales comerciales, etc. y para los bienes

muebles no perecederos: las joyas, objetos y obras de arte, artefactos eléctricos,

equipos de cómputo y tecnología, acciones, embarcaciones entre otros.

Se hace necesario adecuar la normatividad al avance tecnológico y digital del

mundo de hoy donde las personas y entidades adoptan el camino de la

optimización de recursos y de tiempo, dando como resultado el incremento de la

eficiencia y la optimización de recursos.

36 ANNACONE SILVIA, Felipe, “Comentarios al Código Tributario”, página 489.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 57

Es por ello que también se contempla el remate por internet, en cuya participación

de los postores deberán sujetarse a lo previsto en la ley así como a las

condiciones publicadas en la página web de la Administración Tributaria.

Tratándose de bienes perecederos como son los productos comestibles enlatados,

envasados entre otros, el remate se hará de manera excepcional, y cuya

exhibición se hará un día antes de la fecha de remate.

En el caso de bienes que corran un mayor riesgo de deterioro o pérdida por caso

fortuito o fuerza mayor o bienes perecederos cuyo vencimiento sea menor a los

veinte (20) días calendarios (de acuerdo a lo emitido por el perito) se ordenara el

remate inmediato. Se convocara a las personas y organizaciones vinculadas al

comercio de los bienes a ser rematados, que tengan interés y como mínimo con

treinta (30) minutos antes de la ejecución del remate.

En el procedimiento de remate se da la participación de los postores que son las

personas interesadas en adquirir los bienes a rematar, que no pueden ser los

deudores, o trabajadores de SUNAT y personas que intervienen como los peritos,

el martillero público. El remate se puede hacer por la modalidad de doblaje o por

arras.

En la primera modalidad solo participan los postores que antes del inicio o al

momento de presentar la carta con la oferta hubiesen depositado como mínimo el

10% de precio base del bien a adquirir.

En el remate por arras, el adjudicatario concluido el remate debe entregar como

mínimo el 30% del valor del monto adjudicado como arras, las cuales perderá de

no cancelar el saldo dentro de los plazos fijados.

La administración tributaria podrá rematar los bienes previa lectura a la relación de

los mismos y condiciones de remate, anunciándose las posturas, así se adjudicara

el bien al que haya realizado la postura más alta, en este caso se trata de un

sistema de remate a viva voz. En otro escenario al postor que haya realizado la

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 58

más alta oferta (mediante sobre cerrado), luego de la lectura de todas las ofertas

presentadas, será el ganador del remate es decir se le adjudicara el bien.

El acto de remate se dará por concluido si el deudor tributario cancela la totalidad

de la deuda o si se ofrece una garantía suficiente sobre aquélla, antes del inicio

del mismo. El Ejecutor podrá postergar el remate de los bienes sólo por caso

fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el expediente.

El remate será nulo si la publicación del aviso omitiera información como: la

dependencia que realiza el remate, denominación o razón social del Deudor,

nombre del Ejecutor que ordena el remate, etc. “El Ejecutor Coactivo suspenderá

el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o

conclusión del procedimiento de cobranza coactiva o cuando se hubiera

interpuesto intervención excluyente de propiedad antes de iniciarse el remate.”37

Una vez efectuado el remate y adjudicación de bienes, el adjudicatario no retire los

mismos dentro de un plazo de 30 días hábiles se consideraran en abandono, lo

mismo sucederá con el deudor que habiéndose levantado la medida cautelar no

recoge los bienes, para lo cual no es necesario se emita una resolución o aviso

previo.

Los bienes declarados en abandono deberán ser rematados, Si habiéndose

procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta éstos deberán ser

destinados a entidades públicas o donados. Si es el caso los beneficiarios deberán

ser las instituciones sin fines de lucro oficialmente reconocidas.

14. ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS

Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y

no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de

treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:

37Párrafo sexto, Artículo 121 del T.U.O del Código Tributario.

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a. Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario

hubiera cancelado el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se

encuentren.

b. Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares

trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el

tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en

que se encuentren.

El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de

expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o

aviso por la Administración Tributaria.

El plazo a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente

de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el

Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del

tercero.

Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de

ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha

de entrega así como las costas, según corresponda.

De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste

se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o

destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al

acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades

públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente

reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,

educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no

pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los

ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados los fines propios de

la entidad o institución beneficiada.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 60

El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la

Administración Tributaria por concepto de almacenaje.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la

devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de

la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el

primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el

procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.

15-. RECURSO DE APELACIÓN

Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado

podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo

de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al

procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el

Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al

análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción

ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el

Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

El artículo en mención establece que sólo después de terminado el procedimiento

de cobranza coactiva38- aun cuando se debe entender por concluido el

procedimiento en el momento que no exista deuda exigible39, de conformidad con

38RTF N° 904-1-2001 de 13.07.2001. Se declara improcedente la queja interpuesta en virtud a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Tributario, dado que cuando la recurrente interpuso la misma, la Administración ya había ejecutado el embargo trabado, haciendo efectivo el cobro de la suma retenida, estando de esa manera concluido dicho procedimiento. 39RTFN°1253-4-2004 de 05.03.2004. Habiendo concluido el procedimiento de cobranza coactiva no corresponde

analizar las infracciones cometidas dentro de tal procedimiento en la vía de queja, tal como se resolvió en las

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 61

el artículo 115 del Código, se ha hecho usual comprender propiamente tal

situación cuando se notifique al deudor la Resolución del Ejecutor Coactivo que

pone fin al procedimiento de cobranza coactiva-, el ejecutado podrá interponer

recurso de Apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte días

hábiles de notificada la resolución anotada.

La sala competente de la Corte Superior (se entiende la sala Contencioso

Administrativa de cada Corte Superior de Justicia de la Jurisdicción de la Oficina

fiscal donde tiene competencia el Ejecutor Coactivo) sólo se encuentra facultada

para ver si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley;

no puede entrar al análisis de fondo del asunto (por ejemplo, cuestiones referidas

al contenido o la deuda de valores) o de la procedencia de la cobranza (por

ejemplo, de la exigibilidad de la deuda contenida en algún valor)40que corresponde

a la vía contencioso- tributaría y, eventualmente, al Poder Judicial pero vía el

Proceso Contencioso Administrativo o la Acción de Amparo.

La última parte del artículo prescribe que ninguna acción ni recurso podrá

contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de

Cobranza Coactiva el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

16.-APOYO DEAUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS

En el Artículo 123° de nuestro Código tributario se refiere exclusivamente a que

las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo

sanción de destitución y sin costo alguno.

RTF N° 940-4-2001, 1233-4-2003, 594-4-2001, encontrándose facultada la queja a hacer uso del procedimiento

contemplado en el artículo 122 del Código Tributario.

40RTF N° 7324-2-2002 de 24.12.2002. “… el mismo solo es susceptible de ser revisado en sede judicial (Corte

superior) y únicamente en lo que respecto a si se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley, sin

que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.”

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CONCLUSIONES:

La cobranza coactiva es una facultad inherente al Estado que le permite

recuperar las deudas impagas, y donde el llamado hacer efectivo el cobro

estas deudas es el Ejecutor Coactivo en colaboración con los Auxiliares

Coactivos y es él quien inicia el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

La cobranza constituye una manifestación clara del principio de

autotutela en cuya virtud las entidades de la Administración Pública

ostentan la prerrogativa para ejecutar por sí mismas sus propios actos

administrativos sin intervención judicial previa.

En el procedimiento de la cobranza coactiva se debe elaborar un

expediente denominado el expediente coactivo que viene a ser el

conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan

contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en

el respectivo procedimiento.

El encargado de ejercer a nombre de la Administración tributaria las

acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles es el

“ejecutor coactivo” .

La deuda en la cobranza Coactiva debe ser exigible bajo los supuestos

que establece la ley.

Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aun

cuando se encuentren en poder de un tercero.

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá

suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva con

excepción del Ejecutor Coactivo.

La Resolución de Ejecución coactiva debe cumplir con los requisitos que

señala la ley.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 63

La Tasación y Remate de bienes son parte de la Ejecución Forzada, esta

constituye la última etapa del procedimiento de Cobranza Coactiva, que

tiene por finalidad el cobro de la deuda tributaria utilizando todos los

medios que faculta la ley vigente .

La tasación es la acción por la cual un perito determina cuál es el precio

de un bien, generalmente en función del mercado y el remate es la venta

o la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles embargados,

cuyo producto se imputa al pago de la deuda exigible coactivamente.

La Administración Tributaria cuenta con una acción propia y exclusiva

como es la coercitiva o coactiva para efecto de cobrar la deuda tributaria.

Son características del procedimiento de cobranza coactiva las

siguientes: se desarrolla exclusivamente en el ámbito administrativo, su

sustento es la exigibilidad de la obligación contenida en valores, una vez

iniciada la ejecución coactiva, ninguna autoridad o funcionario público

podrá suspender el trámite del procedimiento, la ejecución coactiva no

admite demoras en su trámite, ni aplazamientos de ningún tipo, primacía

del Interés Público sobre el interés privado, Uso de la coerción que es la

fuerza pública legalmente autorizada.

El Ejecutor Coactivo actuara en el procedimiento de cobranza coactiva

con la colaboración de Auxiliares Coactivos, que tienen como funciones:

Organizar, tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda

los expedientes a su cargo, elaborar los diferentes documentos

necesarios para impulsar las diligencias ordenadas por el Ejecutor

Coactivo y realizarlas cuando corresponda.

Las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de

cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de

naturaleza tributaria, esta deuda exigible dará lugar a las acciones de

coerción para su cobranza.

El procedimiento de la cobranza coactiva lo inicia el Ejecutor Coactivo

con la notificación de la Resolución de cobranza al deudor, la que tiene

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 64

un mandato de cancelación de valores en cobranza de un plazo máximo

de siete días.

En la cobranza coactiva se puede dictar medida cautelar o de iniciarse la

ejecución forzada de la misma en el caso que estas ya se hubieran

dictado.

Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:

Acción de amparo y medida cautelar firme. Cuando una ley lo disponga.

Reclamación oportuna. Pago, compensación, condonación cobranza

dudosa o recuperación onerosa.

En el procedimiento de la cobranza coactiva se debe elaborar un

expediente denominado el expediente coactivo que viene a ser el

conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan

contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en

el respectivo procedimiento.

El tercero propietario de bienes embargados, podrá interponer

Intervención excluyente de propiedad de acuerdo a como manda del

Artículo 120° del código tributario.

La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito

perteneciente a la administración Tributaria o designado por ella.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 65

RECOMENDACIONES

1.- En el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizada por la Municipalidades de

nuestro país a nivel nacional, no existe una actuación coactiva de la

Administración Tributaria respetando los Derechos Fundamentales de la

Persona, tal es así que el deudor tributario se ve afectado por la inobservancia a

un debido proceso en el ámbito del procedimiento de cobranza coactiva. En el cual

se confronta la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de

cobranza coactiva con los principios constitucionales tributarios en sus vertientes

del derecho de defensa, la pluralidad de instancia y la igualdad procesal de las

partes.

2.- Piura no está ajena a este problema actualmente la Municipalidad de Piura ha

ejercido su poder Coercitivo a través de este Procedimiento vulnerando el derecho

fundamental a un debido proceso en sus vertientes del derecho de Defensa, la

pluralidad de Instancia y la Igualdad ante la Ley, toda vez que el poder coercitivo

de la Municipalidad para el cobro de tributos no se ajusta a los límites y formas

legales pre establecidas en la ley, debiendo dejar expedito el derecho de

impugnación sin condicionamientos específicos y poder revisar los errores de la

administración en forma eficaz al poder pronunciarse sobre el fondo de la

controversia para la satisfacción de los justiciables y obtener mayor credibilidad en

la administración de justicia, lo que conllevaría a evitar el incremento de la carga

procesal que a veces nace muerta.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 66

3.- La municipalidad de Piura comete irregularidades en los procedimientos de

ejecución coactiva regulados por la Ley N º 28165 empezando por las deficientes

formas de notificación al obligado y en el Procedimiento Previo de Determinación

tributaria en la que no es posible interponer los medios impugnatorios contra las

mismas en forma cabal sino sujeto a condicionamientos. Existe excesiva

onerosidad en el proceso de ejecución coactiva para el administrado. Falta de

capacidad negociadora de la Municipalidad de Piura con el usuario. Existe una

identidad entre el agente calificador y el ejecutor, lo que afecta necesariamente la

imparcialidad

Por tanto debemos establecer que infracciones al debido proceso se han

detectado en estos procedimientos coactivos ante la Municipalidad de Piura

durante el año 2009, desde esta perspectiva, creemos que es de suma

importancia el estudio del presente proyecto de investigación. Que debido a los

antecedentes y a lo vivido en la actualidad la vulneración a los derechos

fundamentales de la persona se está dando por lo que se debe despertar la

atención que merece la actuación coactiva de la Administración Tributaria, y la

preocupación que dicha actuación genera por el olvido de las formas

democráticas, pues, la Administración Tributaria ejercida por la Municipalidad

como todas las instituciones estatales, es una entidad sometida a la Constitución,

cuya normatividad y principios rectores deben ser acatados por la referida

Administración. Ningún tipo de norma puede vulnerar nuestros derechos

fundamentales de la persona reconocidos mundialmente y a nivel nacional a

través de la Constitución.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 67

PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 23.4 DE LA LEY

DE EJECUCION COACTIVA

El problema se presenta ante la siguiente disyuntiva: ¿Quién garantiza que

levantadas las medidas cautelares el deudor no va disponer de los bienes

afectados?, Si esto es así, ¿Cómo asegurará la entidad el cobro de su

acreencia si el proceso de revisión judicial es declarado infundado? Y, ¿por

qué el legislador optó por dejar sin ninguna garantía a la administración

durante 60 días hábiles, si los procesos judiciales no se resuelven dentro de

tal término?, esta es una de las problemáticas halladas que debe ser superada

vía una modificación legislativa.

PROPUESTA : Si lo que la Ley ordena es el levantamiento de medidas cautelares

administrativas trabadas, puede ordenarse vía judicial o cautelarmente que se

levanten dichos embargos, pero que los bienes pasen a ser afectados por el

órgano jurisdiccional, el que mantendrá la afectación hasta que se resuelva en

definitiva el proceso o hasta que se sustituyan las medidas por alguna garantía

enunciada en el Art. 23 numeral 23.4 pero consideramos que tales supuestos de

caución debe ser un requisito para ejecución de la medida y no para concederla

porque limitan el ejercicio al derecho de impugnación

En el proceso de Revisión Judicial en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva,

la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva opera por imperio de la Ley

con la presentación de la demanda; mientras que en el Recurso de Queja, la

suspensión del procedimiento de ejecución coactiva se ha regulado como una

potestad del Tribunal Fiscal, el cual podrá ordenar la suspensión si se considera

que los hechos lo ameritan.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 68

SOLUCIÓN PROPUESTA: Como Estudiantes del V ciclo de Derecho ULADECH-

Piura; creemos que más allá de las ventajas obtenidas en el proceso de Revisión

Judicial, el Recurso de Queja a pesar de no suspender de manera automática el

procedimiento coactivo, se convierte frente al proceso de Revisión Judicial en un

medio de defensa formal alternativo muy eficaz para los administrados cuyo

debido procedimiento ha sido vulnerado. Por naturaleza el Recurso de Queja es

el medio más efectivo (celeridad) para cuestionar una actuación o procedimiento

dentro del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones tributarias

provenientes de los Gobiernos Locales que está siendo dejado de lado.

REFLEXIONES EN LA MEJORA DE LA LEY

Como estudiantes de Derecho estamos convencidos que es urgente sumar el

justificado propósito a la propuesta de modificación de la Ley del Procedimiento

Coactivo, emprendida por el Presidente del Poder Judicial, César San Martín

Castro, quien a nombre de su institución ha presentado un Proyecto de Ley al

Congreso de la República el año 2012.

“En ese contexto, desde nuestra trinchera de estudio, y a nombre del sólido equipo

de estudio en este curso de derecho Tributario I, presentamos nuestro pequeño

aporte, que es el resultado de la labor diaria.

Advierte en esta Propuesta que es conveniente enfatizar que las municipalidades

requieren una normatividad coactiva modificada, porque de lo contrario se pone en

riesgo la vida, la salud, la integridad física de las personas, así como la

tranquilidad pública, a fin de evitar que cuando se tenga que efectuar una

cobranza coactiva, el deudor ya no eluda el pago con la presentación de una

demanda judicial.

En los SAT se está apreciando nuevos vientos, que se evidencian desde la mejora

en la infraestructura, así como en los diferentes mecanismos de atención a los

administrados. Consideramos que es positivo acceder a las inquietudes de la

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 69

población, porque quienes se desempeñan en un cargo público deben estar

vigilantes de ofrecer día a día el mejor servicio, pero para obtener resultados

óptimos es necesario una modificatoria en la Ley de Procedimiento Coactivo”

Consideramos que el principio de autoridad no debe ser nunca dejado de lado,

porque conllevaría a generar desconcierto de la población y por ende se llegaría al

caos, que con el paso del tiempo se agudizaría; “entonces tendríamos una ciudad

como Piura desordenada, en perjuicio de su limpieza, tranquilidad y con ausencia

del turismo”.

Finalmente como Piuranos, creemos que una autoridad debe infringir respeto

cuando en el desarrollo de sus funciones cumple con los procedimientos legales,

respetando los derechos que la ley franquea para cada uno de los vecinos de una

ciudad. Una correcta orientación a los contribuyentes, permitirá no violar la

normatividad legal; de esta manera nos evitamos acudir a los estrados judiciales,

para debatir temas que por la abundante carga procesal no se resuelven con

celeridad, indica.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 70

BIBLIOGRAFÍA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

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editores, Lima Perú, Cuarta Edición, Setiembre de 2010.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Procedimiento de Cobranza Coactiva, Editora

Forense, 4 Edición, Lima 1997.

HUAMANÍ CUEVA, R. “Código Tributario Comentado”, Editora Jurista editores,

Lima Perú, Quinta Edición, setiembre 2007.

HUANES TOVAR, Juan de Dios. "Texto y Guía de enseñanza del Curso Derecho

Tributario I de la ULADECH CATOLICA", Departamento de Edición de la

ULADECH CATOLICA, Chimbote Perú, Edición 2006.

http://blog.pucp.edu.pe/item/139141/la-regulacion-de-la-sancion-de-comiso-en-el-

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IANNACONE SILVA, Felipe. "Comentarios al Código Tributario", Editora Jurídica

Grijley, Lima Perú, 1era. Reimpresión de la 1era. Edición, 2002.

TUO del Código Tributario D. S. 135-1999-EF

LEY 26979 (23/09/1998)

Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva SUNAT R.S. N° 216-

2004/SUNAT

SUPERINTENDENCIA Nacional de Administración Tributaria-SUNAT (en línea)-

ttp:/www.sunat.gob.pe/publicaciones/revistaTributemos/tribut81/temafon2.htm.

Page 71: COBRANZA COACTIVA EN PERÚ -EDUARDO AYALA TANDAZO -ULADECH PIURA-2013

ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 71

TUO del Código Tributario D. S. 135-1999-EF

http://blog.pucp.edu.pe/item/139141/la-regulacion-de-la-sancion-de-comiso-en-el-

articulo-184-del-codigo-tributario.

ANEXOS

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 72

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Y

RECOMENDACIONES PARA UN MEJOR SISTEMA

TRIBUTARIO

RECURSO DE RECLAMACION INTERPUESTO EXTEMPORANEAMENTE:

Del INFORME N°054-2005-SUNAT/2B0000: En el caso de haberse apelado

dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de

reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de

Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del

Procedimiento de Cobranza Coactiva.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 73

Consideramos que esta disposición transgrede el Derecho que tiene todo

administrado, que no ha tenido oportunidad de defenderse de acudir a una

Solicitud de para reiniciar el trámite de RECLAMACION. No consideramos que

esto más bien implique, que en un determinado momento se encuentre si sus

bienes porque fueron rematados o se embargaron sus ahorros o depósitos

bancarios, dado que no pudo enterarse de la notificación efectuada por LA

SUNAT.

El efecto de la notificación es de tal magnitud que puede generar que un proceso

judicial pueda ser declarado NULO. En este contexto se ha verificado que la

SUNAT remite notificaciones al domicilio fiscal, de contribuyentes que han dejado

los lugares porque son alquilados o ha cesado su actividad comercial. Esto no

genera que la SUNAT a mérito de ello, no pueda localizar al deudor tributario,

sobre todo si es persona natural. Nos preguntamos qué pasaría si se le

embargaron todos sus depósitos ahorrados producto de su trabajo, o la única casa

habitación de la familia. Es por ello, que es mejor que en las actuales

circunstancias se regule mejor el proceso de cobranza coactiva, evitando

embargos en donde no se ha privilegiado el debido proceso. Se sabe que la deuda

tributaria tiene una importante carga de morosidad por lo que el contribuyente de

mala fe, puede verse sancionado no sólo por el importe de los intereses

moratorios, sino además por las multas. Pero que de allí, se genere un

OPERATIVO para liquidar o transgredir los derechos de la propiedad de los

contribuyentes negligentes o descuidados es otra cosa.

RECOMENDACIÓN:

Este informe de la Sunat, no tiene carácter de ley o norma reglamentaria por lo

que estaba transgrediendo el Principio de Jerarquía Normativa, en este sentido.

Es necesario que el Tribunal Fiscal se pronuncie, estableciendo una jurisprudencia

de cumplimiento obligatorio.

Se debe permitir la interposición de recursos de reclamación nuevos por estar

dentro de la reglas que cautelan el DEBIDO PROCESO.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 74

INTERPOSICION DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA Y EL

MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: ¿EL JUEZ ES MENOS

QUE EL ORGANO ADMINSTRATIVO?

Veamos otro informe de la Sunat:

INFORME N° 095-2003-SUNAT/2B0000:” La interposición o la admisión a trámite

de la demanda contencioso administrativo formulada contra actos administrativos

de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin

perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a

través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva…”

Como se puede ver del mencionado informe, señala que el inicio de la demanda o

contienda judicial. NOSUSPENDE LA EJECUCION DE LOS MISMOS. Lo cual

creemos, que LA VIA ADMINISTRATIVA TIENE O HACE VER UN MAYOR PESO

QUE LA JURIDISCCION DE LOS JUECES DEL PERU, lo cual es un

contrasentido al ordenamiento jurídico en el Perú.

Si bien, LA SUNAT y EL TRIBUNAL FISCAL son órganos especializados en

materia tributaria, caso diferente a nuestros jueces más especializados en lo penal

o civil, pero es necesario saber que pueden existen violaciones flagrantes a los

derechos de los contribuyentes, y es necesario que un tercero legitimado sin

interés, pueda velar del que proceso sea desarrollado de acuerdo a la lógica, la ley

y los principios y derechos que inspira nuestra Constitución.

El Proceso Contencioso en el Perú puede ser especial o urgente. En el primero

tiene varias fases o etapas para verificar la legalidad del acto administrativo en

Litis. En el segundo se trata de hacer efectiva un acto administrativo exigible, firme

individualizado y no condicionado, que la Administración es renuente cumplir.

Creemos que la SUNAT y su defensa del TRIBUTO, merece un trato más igual,

sin descuidar los derechos del contribuyente. Por lo que la sola intervención del

PODER JUDICIAL deberá ORDENARSE la suspensión de toda medida cautelar

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 75

sobre todo la que les retira los AHORROS O LA CASA HABITACION al

contribuyente.

Si bien sin TRIBUTOS, no hay colegios, postas, seguridad, pago a los docentes o

compra de medicinas, pero ¿es justo dejar sin el sueldo a un padre de familia o sin

casa a unos indefensos niños? Creemos que ambas posiciones son atendibles.

No se defienden a los grandes evasores que contratan a estudios de abogados

tributaritas para defender lo indefendible, es por ello que la inteligencia financiera y

la búsqueda de la delincuencia organizada, no nos puede hacer perder el camino

del respeto a los derechos de los ciudadanos de a pie, carentes de una cultura

tributaria o conocimiento de los procedimientos tributarios mínimos.

Por eso es necesario recomendar que el Proceso Contencioso Administrativo en el

caso de impuestos administrados por Sunat sea de un corto plazo o duración y no

como la mayoría de procesos que pueden durar más de 2 años, en este caso

adoptando el nuevo modelo del Código Procesal penal, sea de naturaleza oral,

que dura máximo 5 meses y si se verifica la gravedad de los hechos se continúen

con el remate de los bienes del contribuyente. Pero antes de ello no, porque

puede existir casos de indebidas notificaciones, prescripciones de tributos, y otras

figuras jurídicas atendibles.

LIQUIDACION EXTRAJUDICIAL DE UNA SOCIEDAD Y LA SUSPENSION DEL

PROCEDIMIENTO TEMPORAL

De acuerdo con el INFORME N° 080-2004-SUNAT/ 2B000, SEÑALA QUE: De

haberse acordado lo dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en

virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del

procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.”

De acuerdo con la ley 26887, Ley General de Sociedades, en su artículo 407.-

Causas de disolución la sociedad se disuelve por las siguientes causas:

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 76

1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si

previamente se aprueba e inscribe la prorroga en el Registro;

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo

prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;

3. Continuada inactividad de la junta general;

4. Perdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera

parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital

pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;

5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley

de la materia, o quiebra;

6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha

pluralidad no es reconstituida;

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social,

en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.

De otro lado la Ley 27809, Ley general concursal, señala en su artículo 17.-

Suspensión de la exigibilidad de obligaciones: “17.1 A partir de la fecha de la

publicación a que se refiere el artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas

las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que

este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a estas,

cuando corresponda, la tasa de interés que fue pactada por la junta de estimarlo

pertinente. En este caso, no se devengara interés moratorios por los adeudos

mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

Asimismo, el artículo 18, de la misma norma concursal, señala el marco de la

protección legal del patrimonio:”18.1. A partir de la fecha de la publicación referida

en el artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales,

arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no

ordenara, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su

patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 77

Es importante mencionar que la Sunat, no puede desconocer que existen

procedimientos establecidos por normas especiales, que regulan la liquidación de

las sociedades y la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, es por ello

que este informe de la SUNAT, es de la misma forma transgrede el ordenamiento

jurídico y genera un grave perjuicio a los derechos de los contribuyentes.

RECOMENDACIÓN: Se recomienda que el mencionado informe se modifique de

acuerdo a los lineamientos establecidos en las normas especiales para la

disolución y proceso concursal de las sociedades. Y se debe disponer EL

LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS.

EL EMBARGO DE LA CASA HABITACION Y LA CONSTITUCION DE

PATRIMONIO FAMILIAR

De acuerdo con el artículo 648 del código procesal civil, no puede ser materia de

embargo: 1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 492 del código civil;

El patrimonio familiar es señalado por el art. 488 ° Y 489° del código civil, así

artículo 488.- Caracteres del patrimonio familiar. “El patrimonio familiar es

inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.”

El articulo 489.- Bienes que pueden constituir el patrimonio familiar.

Puede ser el objeto del patrimonio familiar:

1.- la casa habitación de la familia.

2.-un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria y el comercio.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 78

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el

sustento de los beneficiarios.

No obstante el artículo 494°.- improcedencia del patrimonio familiar por existencia

de deudas. “para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito

esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución…”

Es en este caso, como señala el artículo 494.- se puede generar la controversia

entre lo efectuado por el Ejecutor Coactivo y la posibilidad de resguardar el

patrimonio familiar, y la contingencia que se puede plantear el juez cuando exista

una medida cautelar.

Es por eso, que se debe regular a fin de prevenir despropósito y una

desproporcionalidad que el patrimonio familiar el juez deberá declarar procedente

de SUNAT se encuentre ventilándose en el poder judicial mediante un proceso

contencioso administrativo.

Para ello también es importante establecer que solo si mediante una sentencia

consentida o ejecutoria puede producirse la acción de ejecución de garantías

contra este bien inmueble.

RECOMENDACIÓN: este caso, a fin de evitar desproporciones o injusticias al

contribuyente establecer que es procedente la constitución de patrimonio familiar,

siempre que no exista resolución consentida o ejecutoriada a favor de SUNAT.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 79

- Solicitud de intervención excluyente de propiedad.

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN

EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

JOSE MIGUEL SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado con DNI Nº 10293878, a

Usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO:

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 80

Que, en los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con EMPRESA ARROZ DEL NORTE SAC,

formuló INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD respecto de la máquina

desgranadora de Arroz marca “fortachonx”, serie Nº ZL-375, modelo Nº 0569-J, en

atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

o Con fecha 14 de abril del 2009 la Administración Tributaria ha

trabado embargo en forma de depósito con extracción de bienes

respecto de los bienes de la ejecutada EMPRESA ARROZ DEL

NORTE SAC

o Es el caso que dentro de los bienes objeto de dicha medida de

ejecución, la SUNAT ha afectado la máquina desgranadora de Arroz

marca “fortachonx”, serie Nº ZL-375, modelo Nº 0569-J, la cual es

de exclusiva propiedad del recurrente.

1. En efecto, conforme se acredita con el correspondiente contrato privado

de compra - venta con firmas legalizadas ante notario y la Factura Nº

005-075, la ejecutada procedió a la transferencia del mencionado bien

al recurrente con fecha 01.02.2009, esto es, con mucha anterioridad a

la diligencia de embargo.

2. Asimismo, con el contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2009,

también legalizado ante notario, el recurrente procedió a ceder en uso

el bien antes señalado a la ejecutada, razón por la cual el mismo fue

encontrado en el local de la ejecutada al momento de la diligencia de

embargo.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Según el artículo 120º del Código Tributario, el tercero que sea propietario

de los bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de

propiedad ante el Ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 81

1. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.

2. Factura Nº 005-075.

V. ANEXOS:

1. Copia del DNI de la recurrente.

2. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.

3. Factura Nº 005-075.

POR TANTO:

Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.

Lima, 28 de Abril del 2009.

JURISPRUDENCIA SOBRE PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA

RTF Nro. 01380-1-2006 (22/03/2006)

Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c)

del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley

N° 26979, modificada por la Ley N° 28165".

Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva RTF Nro. 07008-1-2004

(17/09/2004)

“Procede denegar la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza puesto que la

interposición de un recurso de reclamación contra la resolución activa no se encuentra

dentro de los supuesto regulados en el artículo 119° del Código Tributario, al no tratarse

de un acto reclamable”.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 82

Improcedencia de Suspensión de cobranza coactiva RTF Nro. 07367-3-2004

(07/10/2004)

"De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento

de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la

suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso

de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso".

Suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

RTFNro.07540-2-2004 (07/10/2004)

"No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° del Texto Único

Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y

modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en

trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al

previsto en el artículo 27° del citado Código".

RESUMEN

EL PROCESO DE COBRANZA COACTIVA

Base legal: T.U.O. Código Tributario- D.S. 135-99-EF

Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva – R.S. 216-2004/SUNAT

Dentro del marco Constitucional la Cobranza Coactiva no tiene un

reconocimiento expreso por parte de la Constitución. Morón Urbina, manifiesta

que se encuentra implícito en el numeral 1) artículo 118° de la Constitución, según

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 83

el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y hacer cumplir la

Constitución, los tratados y las leyes.

LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA

El procedimiento de cobranza coactiva esta regulado en el Libro Tercero, Título II

Artículos 114-123 del Código Tributario.

En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio reglamento del Procedimiento

de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado mediante Resolución de

Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

Es decir, que las entidades de la administración pública ostentan la prerrogativa

para ejecutar por sí mismas sus propios actos administrativos sin intervención

judicial previa.

Dentro de este marco, la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad

de la Administración Tributaria se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien

actuará en el procedimiento de cobranza con la colaboración de los auxiliares

coactivos para la realización forzosa de las obligaciones tributarias que administra.

.CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO

Artículo 2°: Derechos de la Persona

Humana

TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO D. S. 135-1999-EF (19/08/1999)

El procedimiento de Cobranza Coactiva

de deudas tributarias exigibles por el

gobierno central está regulado por el

capítulo II del Libro III del Código

Tributario. Sin embargo, también le son

Normas aplicables al Procedimiento de Cobranza Coactiva de

Deudas Tributarias

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 84

aplicables los artículos 56° al 58° y las

disposiciones generales del mismo

cuerpo normativo.

REGLAMENTO DEL

PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA DE LA

SUNAT

Resolución de Superintendencia N°

216-2004/SUNAT(25/09/2004)

TARIFAS QUE SE COBRARAN A

LOS CONTRIBUYENTES POR

CONCEPTO DE

ALMACENAMIENTO DE BIENES

EMBARGADOS O COMISADOS.

Resolución de Superintendencia Nº

050-96/SUNAT (20/06/1996)

LEY DE COBRANZA COACTIVA LEY 26979 (23/09/1998)

REGLAMENTO DE LEY DE

COBRANZA COACTIVA.

Decreto Supremo N° 036-2001-

EF (06/03/2001)

LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO GENERAL

Ley 27444

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

De la normatividad vigente se desprende que son características del procedimiento de

cobranza coactiva las siguientes: Se desarrolla exclusivamente en el ámbito

administrativo, por lo que la Administración Tributaria ejecuta por si misma sus actos,

desplegando su aparato coactivo con o sin la voluntad del obligado.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO

En relación con los sujetos que intervienen en el procedimiento, es pertinente señalar que

para la realización de la cobranza, la Administración Tributaria nombra un funcionario al

que se le denomina “ejecutor coactivo”, que es el encargado de ejercer , a nombre de la

citada institución , las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 85

Dicha actuación la realizará con la ayuda de los auxiliares coactivos, considerados como

funcionarios de la Administración tributaria .

Facultades del Auxiliar Coactivo

Es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor. Así lo define el

inciso d) del artículo 2° de la Ley Nº 26979.

EL DEUDOR TRIBUTARIO

Es el obligado al pago de la deuda tributaria objeto del procedimiento de cobranza

coactiva ya sea en su calidad de contribuyente o como responsable, estando obligado

también al pago de costas y gastos que correspondan por dicho procedimiento.

EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA

En principio, las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de cobranza

coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de naturaleza tributaria, esta deuda

exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza.

Danós Ordóñez respecto a la deuda exigible expresa que son “aquellas deudas cuya

existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo

debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular para darle

posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para

permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo”

PROCEDIMIENTO

Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza coactiva es

iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la

Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las

Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo

apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las

mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por los

Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el artículo 29º

de la Ley Nº 26979.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 86

Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva contiene un

mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la resolución debe estar

debidamente notificada al deudor tributario. Ambos dispositivos otorgan un plazo de siete

días hábiles para que el contribuyente realice el pago voluntario de la deuda.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

INICIO DE PROCEDIMIENTO

Lo inicia el Ejecutor Coactivo con la notificación de la Resolución de cobranza al deudor,

la que tiene un mandato de cancelación de valores en cobranza de un plazo máximo de

siete días, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de iniciarse la ejecución

forzada de las misma en el caso que estas ya se hubieran dictado.

ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES

Con esta optación se busca asegurar la recuperación de la deuda en cobranza cuando

vencido el plazo concedido por la REC al deudor que no hubiese cancelado la deuda.

EJECUCIÓN FORZADA

Última etapa del procedimiento cobranza coactiva, en la cual debe hacerse efectivo el

cobro de la deuda tributaria, ya sea ingresando el dinero afectado, o valorizando los

bienes embargados y subastándolos en remate público.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:

Acción de amparo y medida cautelar firme.

Cuando una ley lo disponga.

Reclamación oportuna.

Pago, compensación, condonación cobranza dudosa o recuperación onerosa.

EXPEDIENTE DE COBRANZA COACTIVA

Es el conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan

contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en el respectivo

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 87

procedimiento. Siendo ello así, corresponde al auxiliar coactivo mantener reunidas

todas las actuaciones del procedimiento en el expediente.

.- MEDIDAS CAUTELARES

a.- Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podría disponer se trabe las

medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.

Además podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo,

siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria

materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificara

las medidas cautelares, las que surtirán los efectos desde el momento de su

recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario,

aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA.

Teniendo en cuenta que el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia cuando

la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado pese a haberse

realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o notificaciones escritas , ni se

evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud de fraccionamiento; así la

entidad toma la decisión de iniciar el proceso de fraccionamiento; así la entidad

toma la decisión de iniciar el proceso buscando recuperar los valores adeudados a

través de embargos.

Sin embargo este Procedimiento de Cobranza Coactiva puede ser suspendido

bajo los siguientes supuestos contemplados en el Artículo 119° de nuestro Código

Tributario.

Artículo 119o.- SUSPENSION Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA41

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o

concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del

Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza

Coactiva, en los casos siguientes:

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 88

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo, exista una medida cautelar

que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código

Procesal Constitucional.

2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras

circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre

que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá

admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,

bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse

hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo

115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos

establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte

de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la

suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la

Administración Tributaria se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a

ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de

la deuda reclamada más las costas y los gastos

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los

embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la

Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda

tributaria puesta en cobranza. O Resolución que declara la pérdida de

fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en

el Artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido

declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la

Resolución de Ejecución Coactiva.

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ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 89

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación

vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,

cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme a lo dispuesto en

los artículos 137ª o 146ª

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el

Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,

de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad

de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la

resolución que declare inadmisible dicho recurso.

Procederemos al análisis respectivo estableciendo que inicialmente es el Ejecutor

Coactivo en único autorizado para suspender o concluir el Procedimiento de

Cobranza Coactiva, es éste el responsable y titular de la facultad coactiva de la

Administración Tributaria, y en tal condición y respecto de sus funciones como tal,

incluso no está sometido a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la

Administración.

Pues bien en concordancia con tal aserto, el primer párrafo del artículo 119 señala

que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá

suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con

excepción del ejecutor coactivo. No obstante, esta facultad no es discrecional; está

plenamente reglada; la segunda parte del párrafo indicado señala : “ quien deberá

actuar conforme a lo siguiente “, y especifica los casos y supuestos para

suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.

Ahora bien, cabe aclarar que si bien la disposición de suspender o concluir le

corresponde al ejecutor coactivo, otras entidades también pueden ordenar que el

ejecutor suspenda (o, ahora, que se disponga la conclusión) el procedimiento; en

efecto, por ejemplo, el Tribunal Fiscal (incluso en casos en que existen quejas

pendientes) , el Juez en Procesos de Amparo (como se reconoce en el numeral

1del inciso a), y la Sala Judicial pertinente en una demanda contencioso

administrativa (por cierto mediante medida cautelar, pues como se sabe, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código , la simple interposición

de la Administración Tributaria-RTF Nº 2157-4-2003 ).

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Sobre la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste

supone la “paralización” temporal del procedimiento en su prosecución (hasta que

el valor en cobranza sea “nuevamente” exigible o hasta que se disponga, si

corresponde , la conclusión del procedimiento) por lo que resulta obvio admitir, que

en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el procedimiento, por lo que resulta

obvio admitir que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el

procedimiento respecto de determinados valores exigibles.

El inciso a) del artículo en comentario prescribe al respecto: “El Ejecutor Coactivo

suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos

siguientes:”

Téngase en cuenta que se trata de una disposición que no permite la

discrecionalidad; señala imperativamente “suspenderá” el procedimiento, cuando

se presenten determinados casos (el artículo 22 del reglamento del Procedimiento

de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El ejecutor suspenderá el

Procedimiento cuando se presente algunas de las causales detalladas en el literal

a) del Artículo 119ª del Código”: cuando exista medida cautelar en un proceso

constitucional de amparo, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga

expresamente y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de

órdenes de órdenes de pago podría ser improcedente.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD42

Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir que el

ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor tributario.

En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embargados por la

Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud de intervención

excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º del Código Tributario.

Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad sobre los

bienes embargados mediante:

o Documento privado de fecha cierta.

o Documento público.

.

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o Otro documento.

TASACION Y REMATE

Definición:

La tasación, es la valorización o informe de valoración de un bien (mueble o inmueble)

que tiene como objetivo establecer de forma justificada el valor que presenta los bienes

para obtener una aproximación lo más cercana posible a la realidad. Es un documento

suscrito por un profesional competente o perito tasador.

ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS

Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no

retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días

hábiles, en los siguientes casos:

Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera

cancelado el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas

sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que

tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

RECURSO DE APELACIÓN

Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado

podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo

de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al

procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el

Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al

análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción

ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el

Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

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APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS

En el Artículo 123° de nuestro Código tributario se refiere exclusivamente a que

las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo

sanción de destitución y sin costo alguno.

LAS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DEL ACUERDO DEL TRIBUNAL FISCAL

N° 2010-17 PUBLICADO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2010.

Básicamente, en lo que aquí interesa, el Acuerdo señala lo siguiente:

1°) “No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden

de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la

legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de

dicho Código”.

2°) “No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de

circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago

podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo

119° del Código Tributario”. “Procede que el Tribunal Fiscal ordene la

suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la

interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho

procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que

declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago

previo”.

En nuestra opinión, los criterios contenidos en el Acuerdo dejan en una

desprotección absoluta al ciudadano-contribuyente frente a actos de

ejecución arbitrarios contenidos en Órdenes de Pago (incluso respecto de

aquéllas que no se sustenten en una deuda respecto de la que no se tenga

certeza, por existir temas pendientes que discutir por parte del ciudadano-

contribuyente). Incluso de la lectura del precedente se desprende

claramente que, a juicio del Tribunal Fiscal, la única facultad que tiene el

ejecutor coactivo respecto de la cobranza coactiva de Órdenes de Pago es

la de verificar si se produjo o no su correcta notificación, olvidándose que la

principal función del mencionado funcionario es la de “verificar la

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exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de

Cobranza Coactiva”, tal como expresamente reza el artículo 116°.1) del

Código Tributario.

Pero eso no es todo, en el Acuerdo se llega a sostener que a partir de su

emisión, el Tribunal Fiscal no efectuará ningún tipo de control respecto de si

existen o no “circunstancias que evidencien que la cobranza es

improcedente” [artículo 119°.3 del Código Tributario], único supuesto que –

en la práctica- garantizaba que la Administración no ejecutara verdaderos

actos de “determinación” de la obligación tributaria, sin siquiera haberle

dado al ciudadano-contribuyente el derecho a ejercer su derecho a la

defensa.

Los efectos prácticos de este nuevo criterio del Tribunal Fiscal son los

siguientes:

1°) A partir del 13 de diciembre de 2010, cualquier Administración Tributaria

se encuentra facultada a exigir el pago de cualquier tributo que considere

omitido mediante Órdenes de Pago, incluso en los casos que se efectúen

modificaciones u observaciones en las Declaraciones presentadas por los

ciudadanos-contribuyentes (por ejemplo, modificaciones en el arrastre de

saldos a favor, desconocimiento de créditos, por un cálculo distinto de la

prorrata del IGV, por una CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO

TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW

REVIEW 6