Cobranza Cotizaciones Previsionales

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-May-2015 Tipo Norma :Ley 17322 Fecha Publicación :19-08-1970 Fecha Promulgación :10-08-1970 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Título :NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 03-09-2008 Inicio Vigencia :03-09-2008 Id Norma :28919 Ultima Modificación :03-SEP-2008 Ley 20288 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28919&f=2008-09-03&p= NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, LEY 20023 APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Art. 1º Nº 1 SOCIAL D.O. 31.05.2005 NOTA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida en este epígrafe entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005. ARTICULO 1° Las normas establecidas en esta LEY 20023 ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de Art. 1º Nº 2 seguridad social adeudadas por los empleadores a las D.O. 31.05.2005 instituciones de ese carácter, sea que el cobro NOTA judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005. ARTICULO 2° El Jefe de Servicio, el Director LEY 20023

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    Tipo Norma :Ley 17322 Fecha Publicacin :19-08-1970 Fecha Promulgacin :10-08-1970 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Ttulo :NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Tipo Versin :Ultima Versin De : 03-09-2008 Inicio Vigencia :03-09-2008 Id Norma :28919 Ultima Modificacin :03-SEP-2008 Ley 20288 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28919&f=2008-09-03&p=

    NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, LEY 20023APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Art. 1 N 1SOCIAL D.O. 31.05.2005 NOTA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente:

    PROYECTO DE LEY:

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida en este epgrafe entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 1 Las normas establecidas en esta LEY 20023ley se aplicarn a la cobranza de las cotizaciones de Art. 1 N 2seguridad social adeudadas por los empleadores a las D.O. 31.05.2005instituciones de ese carcter, sea que el cobro NOTAjudicial lo inicien stas o el propio trabajador. Cada vez que esta ley, o la legislacin relacionada con ella, se refieran a institucin o instituciones de previsin social, o a institucin o instituciones de seguridad social, se entender que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, segn sea el caso. Iguales efectos tendr, respecto de las cotizaciones, el empleo de los trminos "previsionales" o "de seguridad social.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005. ARTICULO 2 El Jefe de Servicio, el Director LEY 20023

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    Nacional o Gerente General de la respectiva institucin Art. 1 N 3 a) i)de seguridad social, mediante resolucin fundada y D.O. 31.05.2005segn corresponda, deber: 1 Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas NOTA 1por los empleadores y que no hubieren sido enteradas LEY 20023oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron Art. 1 N 3 a)descontar de las remuneraciones de los trabajadores; ii) 2 Determinar el monto de los aportes legales que D.O. 31.05.2005esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que NOTA 1hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y 3 Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsin social. El Jefe de Servicio, el Director Nacional o LEY 20023Gerente General en su caso, podrn delegar estas Art. 1 N 3 b)atribuciones en funcionarios de la Institucin de D.O. 31.05.2005la respectiva regin o provincia. Mediando tal NOTA 1delegacin, podr ejercer tambin dichas facultades, DL 1526, HACIENDAsin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que Art. 1 A)subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, D.O. 07.08.1976ausencia u otra causa. NOTA Las resoluciones a que se refiere este artculo, LEY 20023tendrn mrito ejecutivo. Art. 1 N 3 Los juicios a que ellas den origen se sustanciarn c), d) y e)de acuerdo al procedimiento fijado en las normas D.O. 31.05.2005especiales de esta ley, y en el Ttulo I del Libro III NOTA 1del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrn ser firmadas en forma mecanizada o electrnica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictar al efecto, en los casos y con las formalidades que en l se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecnicamente se entender suscrita por la persona cuya rbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrnica se estar a lo dispuesto en los artculos 3, 4 y 5 de la ley N 19.799.

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 1: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 3 Para los efectos dispuestos en el LEY 20023artculo anterior, las cotizaciones que no fueren Art. 1 N 4 a)enteradas oportunamente se calcularn por las D.O. 31.05.2005instituciones de seguridad social y se pagarn por los NOTA 1empleadores conforme a la tasa que haya regido a la DL 2062, TRABAJOfecha en que se devengaron las remuneraciones a que Art. 6corresponden las imposiciones. D.O. 19.12.1977 Se presumir de derecho que se han efectuado los DL 1526, HACIENDAdescuentos a que se refiere ese mismo artculo, por el Art. 1 B)

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    solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las D.O. 07.08.1976respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se NOTAhubiere omitido practicar dichos descuentos, ser de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Las resoluciones que sobre las materias a que se LEY 20023refiere el artculo 2 dicten el Jefe de Servicio, el Art. 1 N 4 b)Director Nacional o el Gerente General de la institucin D.O. 31.05.2005de seguridad social, requerirn la individualizacin de NOTA 1los trabajadores respectivos. Adems, debern indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los perodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 1: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 4 El trabajador o el sindicato o LEY 20023asociacin gremial a que se encuentre afiliado, a Art. 1 N 5requerimiento de aqul, podr reclamar el ejercicio de D.O. 31.05.2005las acciones de cobro de las cotizaciones de previsin NOTAo seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las dems acciones judiciales o legales que correspondan. El trabajador o el sindicato o asociacin gremial que comparezca a deducir el reclamo sealado en el inciso anterior, no requerir patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes ttulos:

    1 Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante stos o que contengan el reconocimiento de una obligacin laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspeccin del Trabajo. 2 Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social. 3 Liquidacin de remuneraciones pagadas en la que conste la retencin de las cotizaciones y certificado de la institucin previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo perodo. 4 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva. Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenar notificar a la institucin de previsin o seguridad social sealada por el trabajador, la que deber, dentro del plazo de 30 das hbiles, constituirse como

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    demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artculo 4 bis. Presentada la demanda por la institucin de previsin o de seguridad social, el tribunal ordenar dentro del plazo de 15 das notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecucin y embargo al empleador. Si la institucin no dedujere la demanda en el plazo sealado, el tribunal notificar de ello al trabajador o al sindicato o asociacin que haya formulado el reclamo.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 4 BIS.- Una vez deducida la accin, el LEY 20023tribunal proceder de oficio en todas las etapas del Art. 1 N 6proceso, a fin de permitir la continuidad de las D.O. 31.05.2005distintas actuaciones procesales, sin necesidad del NOTAimpulso de las partes. Acogida la accin, e incoada en el tribunal, no podr alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolucin fundada, que la institucin de previsin o seguridad social actu negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situacin ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenar que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dej de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institucin de previsin o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entender que existe negligencia de la institucin de previsin o seguridad social cuando:

    - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripcin, tratndose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no contina las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo sealado en el artculo anterior. - No solicita la medida cautelar especial a que alude el artculo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que ser calificado por el juez. - No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporacin del presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin

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    de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 5 La oposicin que formule el ejecutado LEY 20023en este procedimiento slo ser admisible cuando se Art. 1 N 7 a)funde en alguna de las excepciones siguientes: i) y ii) 1 Inexistencia de la prestacin de servicios; D.O. 31.05.2005 2 No ser imponibles, total o parcialmente, los NOTAestipendios pagados, o existir error de hecho en el clculo de las cotizaciones adeudadas; 3 Errada calificacin de las funciones desempeadas por el trabajador; 4 Compensacin en conformidad al artculo 30 LEY 20023del decreto con fuerza de ley N 150, de 1981, del Art. 1 N 7 a)Ministerio del Trabajo y Previsin Social, y iii) 5 Las de los nmeros 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del D.O. 31.05.2005artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil. Las excepciones de los nmeros 9 y 11 del artculo NOTA464 del Cdigo de Procedimiento Civil slo podrn ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. La oposicin deber ser fundada y ofrecer los LEY 20023medios de prueba dentro de los cinco das, contados Art. 1 N 7 b)desde el requerimiento de pago. Cualquier otra D.O. 31.05.2005excepcin ser rechazada de plano. NOTA En este procedimiento no procedern las reservas LEY 20023de acciones a que se refieren los artculos 467, 473 Art. 1 N 7 c)y 478, inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. D.O. 31.05.2005 NOTA

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 5 BIS En este procedimiento, requerido LEY 20023de pago el deudor en conformidad al artculo 6, la Art. 1 N 8institucin ejecutante podr ampliar la demanda, D.O. 31.05.2005incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten NOTArespecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aqulla o aqullas que dieron origen a la ejecucin, como asimismo, resoluciones fundadas en el N 2 del artculo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificar por cdula o por otro medio que las partes designen. La oposicin que se formule en este caso se tramitar por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o stas fueron rechazadas.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporacin del presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin

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    de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 6 La forma de las notificaciones se LEY 20023regir por las normas establecidas en el Libro I del Art. 1 N 9 a)Cdigo de Procedimiento Civil. El requerimiento de pago D.O. 31.05.2005podr efectuarse personalmente o por cdula. Dichas NOTA 1actuaciones y las dems en que deba intervenir un LEY 19250ministro de fe, podrn realizarse por un empleado del Art. 9mismo tribunal o por un receptor judicial. D.O. 30.09.1993 En todo caso, si alguna de las partes as lo NOTAsolicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones LEY 20023a su respecto podrn realizarse por medios electrnicos, Art. 1 N 9 b)o algn otro que la parte designe. D.O. 31.05.2005 La ejecutante pagar a los funcionarios a que NOTA 1se refiere el inciso primero, por cada actuacin en LEY 20023que intervengan, los derechos que fije el arancel Art. 1 N 9 d)establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, D.O. 31.05.2005sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva NOTA 1sobre la carga de las costas. La notificacin de la demanda, del requerimiento LEY 20023de pago y de la sentencia de primera instancia, podr Art. 1 N 9 c)realizarse, excepcionalmente y slo en localidades D.O. 31.05.2005rurales donde exista difcil acceso para un receptor NOTA 1o empleado del tribunal, por Carabineros. Ser tambin lugar hbil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institucin de seguridad social. En todo caso, ningn empleado del mismo tribunal LEY 20023podr practicar notificaciones, requerimientos de pago Art. 1 N 9 e)y dems actuaciones a peticin de las instituciones de D.O. 31.05.2005previsin o de seguridad social, a menos que el juez se NOTA 1las asigne mediante resolucin fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.

    NOTA: El artculo 2 Transitorio de la LEY 19250, dispuso que entrar en vigencia a partir del primer da del mes subsiguiente a su publicacin, sin perjuicio de las excepciones que seala.

    NOTA 1: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 7 Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrn, adems de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las cotizaciones y los intereses devengados desde que el LEY 20023deudor incurri en mora y hasta la fecha del fallo; y Art. 1 N 10la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los D.O. 31.05.2005intereses que se devenguen con posterioridad hasta el NOTAtotal y cumplido pago de la obligacin y se calcule el reajuste de la deuda, cuando as procediere de

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    conformidad a las normas establecidas en el artculo 22.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 8 En el procedimiento a que se refiere LEY 20023esta ley, el recurso de apelacin slo proceder en Art. 1 N 11 a)contra de la sentencia definitiva de primera instancia, D.O. 31.05.2005de la resolucin que declare negligencia en el cobro NOTAsealado en el artculo 4 bis, y de la resolucin que se pronuncie sobre la medida cautelar del artculo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institucin de previsin o de seguridad social, deber previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo anterior. Si el recurso de apelacin es deducido por el LEY 20023ejecutado, el tribunal har entrega de los valores Art. 1 N 11 b)consignados a la institucin de previsin o seguridad D.O. 31.05.2005social, la cual quedar obligada a las restituciones que NOTAcorrespondieren con arreglo a la sentencia de trmino.Esta restitucin deber ser enterada dentro del plazo fatal de 15 das, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligacin en el plazo sealado, la institucin deber abonar un inters del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo qued ejecutoriado. El recurso de apelacin se conocer en cuenta a LEY 20023menos que las partes de comn acuerdo soliciten Art. 1 N 11 c)alegatos. D.O. 31.05.2005 NOTA

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 9 Ser competente para conocer de este LEY 20023procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Art. 1 N 12Previsional del domicilio del demandado o el del lugar D.O. 31.05.2005donde se presten o se hayan prestado los servicios, a NOTAeleccin del actor. Con todo, el conocimiento de las materias sealadas en el inciso anterior, slo corresponder a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional. En las comunas o agrupaciones de comunas que no

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    sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocern los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarn las normas de acumulacin de autos contenidas en el Ttulo X del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil y se decretar exclusivamente a peticin de la institucin de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o ms trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios ms nuevos al ms antiguo.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 10 Las instituciones de seguridad social LEY 20023estarn exentas de los impuestos establecidos en la Art. 1 N 13Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las D.O. 31.05.2005consignaciones que exigieren las leyes, en todos los NOTAjuicios en que tengan inters.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 10 BIS En este procedimiento, las LEY 20023actuaciones procesales podrn realizarse por medios Art. 1 N 14electrnicos que permitan una adecuada recepcin, D.O. 31.05.2005registro y control de las mismas. NOTA

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporacin del presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 11 En caso de quiebra del empleador, no tendr aplicacin lo dispuesto en los artculos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de LEY 20023seguridad social verificarn sus crditos de acuerdo Art. 1 N 15con las normas establecidas en los artculos 131 y a) y b)

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    siguientes de la ley N 18.175, efecto para el cual D.O. 31.05.2005servir de suficiente ttulo el mencionado en el NOTAartculo 4. Los crditos podrn ser impugnados slo fundndose en algunas de las excepciones sealadas en el artculo 5 de esta ley. No obstante, tratndose de bienes no comprendidos en el desasimiento, las instituciones de seguridad LEY 20023social que puedan trabar embargo sobre ellos para Art. 1 N 15 c)proveer al pago de sus crditos, podrn recurrir, en D.O. 31.05.2005todo caso, al procedimiento general establecido en NOTAesta ley.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 12 El empleador que no consignare las DL 1526, HACIENDAsumas descontadas o que debi descontar de la Art. 1 C)remuneracin de sus trabajadores y sus reajustes e D.O. 07.08.1976intereses penales, dentro del trmino de quince das, NOTAcontado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificacin de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser apremiado con arresto, hasta por quince das. Este apremio podr repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio ser decretado, a peticin de parte, por el mismo Tribunal que est conociendo de la ejecucin y con el solo mrito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del trmino correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignacin. Las resoluciones que decreten estos apremios sern inapelables. La consignacin de las cantidades adecuadas har cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspender el curso del juicio ejecutivo, el que continuar tramitndose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsin, en los casos contemplados en este artculo, debern recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artculo, la liquidacin que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artculo 7 LEY 20023sealar expresa y determinadamente las cotizaciones Art. 1 N 16y aportes legales que se descontaron o debieron D.O. 31.05.2005descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. NOTA 2 Tanto la orden de apremio como su suspensin, LEY 19260debern ser comunicadas a la Polica de Investigaciones Art. 1 N 1de Chile, para su registro. D.O. 04.12.1993 NOTA 1

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la

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    modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 1: El Artculo 2 Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificacin a este artculo rige a contar desde el primer da del mes siguiente a la fecha de su publicacin.

    NOTA 2: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 19260los artculos 12 y 14 de esta ley, se aplicarn las Art. 1 N 2penas del artculo 467 del Cdigo Penal al que en D.O. 04.12.1993perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes NOTAse apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneracin del trabajador.

    NOTA: El artculo 5 Transitorio de la LEY 19260, dispuso que quienes hayan incurrido en alguna de las conductas tipificadas en este artculo o en el inciso final del artculo 19 del DL 3500, de 1980, permanecern sujetos a las disposiciones penales vigentes en la oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 18 del Cdigo Penal.

    Artculo 14 En caso que el empleador sea una LEY 20023persona jurdica de derecho privado, una comunidad, Art. 1 N 17sociedad o asociacin de hecho, el apremio a que se D.O. 31.05.2005refiere el artculo 12 se har efectivo sobre las NOTA 1personas sealadas en el artculo 18. DL 1526, HACIENDA Art. 1 E) D.O. 07.08.1976 NOTA

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 1: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es,

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    9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 15 Interclase en el artculo 12 de laley 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, de 6 deagosto de 1958, entre las palabras "relegacin" y "en", elsustantivo "menores". Dergase la letra b) del artculo 13 de la mismaley.

    ARTICULO 16 Agrganse los siguientes incisos alartculo 58 de la ley 10.383: "Los que compraren o vendieren estampillas infringiendola prohibicin anterior, sern castigados con las penas depresidio o relegacin menores en cualesquiera de sus gradosde uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), deldepartamento de Santiago. La pena se elevar en un grado silas estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas conanterioridad, y en dos, si fueren falsas. El que hiciere desaparecer de las estampillas delServicio de Seguro Social la marca que indica que ya hanservido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillasde las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, sercastigado con la pena de presidio o relegacin menores ensus grados medio a mximo y multa de uno a cuatro sueldosvitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que falsificare o adulterare punzones, cuos,cuadros, timbres, matrices, clichs, planchas o cualquierotro objeto que sirva para la fabricacin de estampillas opara el sellado de las libretas del Servicio de SeguroSocial o el que hiciere uso indebido de ellos, sercastigado con la pena de presidio o relegacin mayores ensus grados mnimo a medio y multa de uno a cuatro sueldosvitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisin de las estampillas oen el timbraje de las libretas y el que usare comolegtimas las estampillas o sello falsificados oadulterados, sufrir la pena de presidio mayor en su gradomnimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales,escala A), del departamento de Santiago".

    ARTICULO 17 Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsin u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirn presuncin legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Los mencionados inspectores estarn facultados para revisar la contabilidad y documentacin respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de stos como en las oficinas de su respectiva institucin. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarn investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artculos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y40 del decreto con fuerza de ley 2 del Ministerio del trabajo y Previsin Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendindose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Direccin del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos trminos, a las instituciones de previsin, o a sus inspectores, respectivamente. La aplicacin de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponder al

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    Vicepresidente Ejecutivo, Director General o jefe superior de la respectiva institucin previsional, sin perjuicio de la facultad de delegar establecida en el inciso final del artculo 2. La percepcin de dichas multas corresponder a la respectiva institucin, con el destino que establezcan sus leyes orgnicas. La cobranza judicial de estas multas se sujetar al procedimiento establecido en el artculo 4 y las resoluciones tendrn el mrito ejecutivo all sealado. De las sanciones impuestas en conformidad a este artculo podr reclamarse en la forma que establece la ley 14.972, de 1962. En tal caso, regirn para los inspectores de las instituciones de previsin u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas prescritas en el artculo 3 de dicha ley. Los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos DL 1526, HACIENDApodrn realizar las labores fiscalizadoras propias de Art. 1 F)los Inspectores de los institutos de previsin, en D.O. 07.08.1976conjunto con stos o separadamente, cuando as lo NOTAordene la Direccin Nacional de dicho Servicio o el Director Regional respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas contempladas en los incisos anteriores.

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    ARTICULO 18 Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurdicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas pblicas, LEY 20023organismos centralizados o descentralizados del Art. 1 N 18Estado, instituciones semifiscales u otras personas a) y b)jurdicas de derecho pblico, debern declarar ante las D.O. 31.05.2005instituciones de seguridad social a que estn afiliados NOTAsus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 das de producidos. La persona declarada como representante del DFL 115, TRABAJOempleador se entender autorizada para litigar en su Art. 4 N 2 a)nombre con las facultades contempladas en el inciso D.O. 26.01.1979primero del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitacin impuesta a sus poderes. La omisin de la declaracin antedicha ser sancionada con multa de una a dieciocho unidades de LEY 20023fomento, a beneficio de la respectiva institucin de Art. 1 N 18 c)seguridad social, multa que se fijar y cobrar de D.O. 31.05.2005acuerdo con las normas establecidas en los artculos NOTA2 y 4 de esta ley. Las entidades infractoras no podrn alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de seguridad social en conformidad a esta ley, la excepcin de falta de personera de quien haya sido notificado en su representacin, sino previa consignacin, a la orden del Tribunal, del monto mximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripcin se considerarn interrumpidos en todo caso por la sola presentacin de la demanda. El Tribunal slo podr acoger a tramitacin la DFL 115, TRABAJOexcepcin de falta de personera si el empleador Art. 4 N 2 b)

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    comprueba documentalmente haber dado cumplimiento D.O. 26.01.1979a la obligacin contemplada en el inciso primero. Si la omisin consistiere en la no comunicacin de los cambios producidos en las designaciones de gerentes, administradores o presidentes, en su caso, se entender que las entidades infractoras continuarn representadas por las mismas personas sealadas en la ltima comunicacin hecha, y, por consiguiente, en las ejecuciones iniciadas en su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley ellos no podrn alegar la falta de personera de quienes hayan sido notificados LEY 20023o requeridos en su nombre, a menos que acrediten Art. 1 N 18 d)con prueba documental que dieron oportuno cumplimiento D.O. 31.05.2005a la obligacin establecida en el inciso 1. NOTA

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 19 El que a cualquier ttulo adquiera el dominio de predios rsticos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fbricas, locales o faenas, de derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepcin de los destinados al uso, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento pblico o privado o por cualquier otro medio, responder solidariamente con el anterior dueo o con el arrendador, en su caso, del pago de las cotizaciones y dems aportes legales que LEY 20023se adeudaren a las instituciones de seguridad social, Art. 1 N 19 a)siempre que en esos predios, establecimientos, fbricas, D.O. 31.05.2005locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del NOTAque los transfiere o da en arrendamiento. No habr lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento pblico o privado que se otorgue se inserte LEY 20023un certificado de o de las instituciones de seguridad Art. 1 N 19 b)social respectivas respectivos que acredite que la D.O. 31.05.2005persona que transfiere o da en arrendamiento se NOTAencuentra al da en el pago de las cotizaciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento debern expresar si en el predio rstico o fundo, establecimiento, fbrica, local o faena trabajan empleados u obreros. Tampoco habr lugar a esta responsabilidad solidaria respecto del adquirente de bienes que componen el activo inmovilizado del establecimiento, fbrica, local o faena cuando la institucin acreedora hubiese autorizado expresamente la enajenacin. Esta autorizacin slo podr otorgarse cuando existan otros bienes suficientes para responder al pago del crdito. En todo caso, tratndose de los bienes sealados en el inciso precedente, la responsabilidad solidaria quedar limitada hasta concurrencia del valor de ellos.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones

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    introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 20 En todo contrato de construccin de obra, reparacin, ampliacin o mejoras y en los dems LEY 20023contratos sobre faenas o servicios celebrados con Art. 1 N 20contratistas o subcontratistas, se entender, sin a) y b)necesidad de estipulacin expresa, que las garantas D.O. 31.05.2005constituidas para responder a su cumplimiento y las NOTAretenciones que se hagan a los estados de pago caucionan tambin el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social. Para obtener la devolucin o alzamiento de esas garantas, el contratista o subcontratista deber acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones de seguridad social correspondientes a la obra, empresa LEY 20023o faena, mediante certificados de las respectivas Art. 1 N 20 c)instituciones de seguridad social. La infraccin de D.O. 31.05.2005esta disposicin har al dueo de la obra solidariamente NOTAresponsable del cumplimiento de esas obligaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueo de la obra responder subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas, correspondientes a los trabajadores que hubieren prestado servicios en la respectiva obra, empresa o faena.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 21 Agrgase en la letra m) del artculo 6del decreto con fuerza de ley 278, de 1960, que fij lasatribuciones de los rganos de administracin de lasinstituciones de previsin, despus del punto y coma (;)la siguiente frase "sin perjuicio de su facultad paraconstituir mandatos judiciales en conformidad a la ley4.409, Orgnica del Colegio de Abogados y al Cdigo deProcedimiento Civil".

    Artculo 22 Los empleadores, como asimismo sus LEY 18137representantes legales, mandatarios y trabajadores que, Art. N 1por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de D.O. 05.07.1982sus trabajadores cualquiera suma a ttulo de NOTAcotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones LEY 20023de stos a favor de las instituciones de seguridad Art. 1 N 21 a)social social, estarn obligados a declarar y a enterar D.O. 31.05.2005esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes NOTA 3dentro de los diez primeros das del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin LEY 20288embargo, el plazo mencionado se extender hasta el Art. 2da 13 de cada mes, aun cuando ste fuere da sbado, D.O. 03.09.2008domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y NOTA 4

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    el pago de stas se realicen a travs de un medio electrnico. Cuando el plazo de diez das a que se refiere el inciso anterior venza en da sbado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente. Si el pago no se efecta oportunamente, las sumas LEY 18196adeudadas se reajustarn entre el ltimo da del Art. 27 N 1 a)plazo en que debi efectuarse el pago y el da en que D.O. 29.12.1982efectivamente se realice. Para estos efectos, se NOTA 1aumentarn considerando la variacin diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del perodo comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debi efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Por cada da de atraso la deuda reajustada LEY 18196devengar un inters penal equivalente a la tasa de Art. 27 N 1 b)inters corriente para operaciones reajustables en D.O. 29.12.1982moneda nacional a que se refiere el artculo 6 de la NOTA 1ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. LEY 20023 Si en un mes determinado el reajuste e inters Art. 1 N 21 b)penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, D.O. 31.05.2005resultaren de un monto total inferior al inters para NOTA 3operaciones no reajustables que fije la Superintendencia LEY 18482de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un Art. 34cincuenta por ciento, se aplicar esta ltima tasa de D.O. 28.12.1985inters incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponder aplicacin de reajuste. LEY 18196 En todo caso, para determinar el inters penal se Art. 27 N 1aplicar la tasa vigente al da primero del mes c) y d)inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. D.O. 29.12.1982Dicho inters se capitalizar mensualmente. LEY 19260 Art. 1 N 3 D.O. 04.12.1993 NOTA 2

    NOTA: El artculo 4 Transitorio de la LEY 18137, dispuso que las modificaciones introducidas por ellas, rigen a contar del da 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicacin.

    NOTA 1: El nmero 4 del artculo 27 de la LEY 18196, dispone que las modificaciones introducidas rigen desde el 1 de febrero de 1983.

    NOTA 2: El Artculo 2 Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificacin a este artculo, rige a contar desde el primer da del mes siguiente a la fecha de su publicacin.

    NOTA 3: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es,

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    9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    NOTA 4: El Art. Transitorio de la LEY 20288, publicada el 03.09.2008, dispuso que la modificacin que introduce en el presente artculo rige a contar del primer da del mes subsiguiente al de su publicacin en el Diario Oficial, y se aplicar respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir de esa fecha.

    Artculo 22 a). Si el empleador no efecta LEY 18137oportunamente la declaracin a que se refiere el inciso Art. 1 N 2primero del artculo precedente, o si sta es D.O. 05.07.1982incompleta o errnea, ser sancionado con multa de NOTA0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas LEY 20023cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean Art. 1 N 22 a)incompletas o errneas. Si la declaracin fuere D.O. 31.05.2005incompleta o errnea y no existen antecedentes que NOTA 2permitan presumir que es maliciosa, quedar exento de LEY 19260esa multa el empleador o la entidad pagadora de Art. 1 N 4subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes D.O. 04.12.1993siguiente a aqul en que se devengaron las NOTA 1remuneraciones respectivas. Tratndose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa ser de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aqul en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas despus de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaracin fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Jefe de Servicio, Director Nacional LEY 20023o Gerente General de la respectiva institucin de Art. 1 N 22 b)previsin o de seguridad social podr efectuar la D.O. 31.05.2005denuncia ante el Ministerio Pblico o el juez del NOTA 2crimen correspondiente, en su caso. Las instituciones de seguridad social no podrn LEY 20023condonar los intereses penales y multas que correspondan Art. 1 N 22 c)a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la D.O. 31.05.2005declaracin de las sumas que deben pagar por concepto NOTA 2de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

    NOTA: El artculo 4 Transitorio de la LEY 18137, dispuso que las modificaciones introducidas por ellas, rigen a contar del da 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicacin.

    NOTA: 1 El Artculo 2 Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificacin a este artculo, rige a contar desde el primer da del mes siguiente a la fecha de su publicacin.NOTA 2:

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    El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 22 b) El pago de las cotizaciones y DL 1526, HACIENDAaportes se har en moneda nacional. Art. 1 J) El pago que se haga por un medio distinto del dinero D.O. 07.08.1976efectivo o del vale vista no producir novacin. En NOTAcaso de que la institucin acreedora reciba en pago un LEY 20023cheque u otro documento que sea protestado por cualquier Art. 1 N 23causa, podrn proceder a su cobro, imputando las sumas D.O. 31.05.2005que obtengan, con deduccin de las costas y dems NOTA 1gastos de la cobranza, a los crditos que, por cotizaciones y aportes, tenga respecto del empleador obligado.

    NOTA: El artculo 3 del DL 1526, dispuso que la modificacin a este artculo rige a partir del da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 1: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 22 c) Los pagos parciales de cotizaciones LEY 18768adeudadas se imputarn a los meses ms antiguos Art. 29comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para D.O. 29.12.1988todo el perodo adeudado y pagado ste, el saldo se LEY 20023aplicar a reajustes, intereses, multas y otros Art. 1 N 24 a)recargos, salvo que otra forma de imputacin fuere ms D.O. 31.05.2005favorable al trabajador. NOTA Cuando los trabajadores sean varios, deber LEY 20023distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de Art. 1 N 24 b)sus respectivos crditos, imputndose lo que corresponda D.O. 31.05.2005a cada uno, a los meses ms antiguos o en la forma que NOTAles fuere ms favorable. Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravmenes de un mes determinado, se abonar proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes. RECTIFICACION Sin perjuicio de la multa establecida en el D.O. 05.01.1989artculo 22 a) de esta ley, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarn a su vez mensualmente en el porcentaje que haya variado el ndice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago. RECTIFICACION D.O. 05.01.1989NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada

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    el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artculo entrarn en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 22 d). En caso que las cotizaciones no se LEY 20255enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso Art. 94primero del artculo 22 de esta ley, el empleador tendr D.O. 17.03.2008hasta el ltimo da hbil del mes subsiguiente del NOTAvencimiento de aqul, para acreditar ante la institucin de previsin o de seguridad social respectiva la extincin de su obligacin de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al trmino o suspensin de la relacin laboral que mantenan. A su vez, las instituciones de previsin o de seguridad social debern agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aqullas de acuerdo a las normas de carcter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditacin de cese o suspensin de la relacin laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumir slo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones estn declaradas y no pagadas.

    NOTA: El Art. trigsimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artculo regir a contar del primer da del sptimo mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 22 e). Los empleadores que no pagaren las LEY 20255cotizaciones de seguridad social, no podrn percibir Art. 94recursos provenientes de instituciones pblicas o D.O. 17.03.2008privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de NOTAfomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al da en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrn solicitar su acceso a tales recursos, los que slo se cursarn acreditado que sea el pago respectivo. Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones de seguridad social, tendrn prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones pblicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, debern acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del sealado requisito.NOTA: El Art. trigsimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artculo regir a contar del primer da del

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    sptimo mes siguiente al de su publicacin.

    ARTICULO 23 Agrgase, al final del inciso 1 delartculo 664 del Cdigo del Trabajo, la siguiente frase:"De igual privilegio gozarn los intereses devengados porlas imposiciones adeudadas, sus reajustes, las multas queapliquen las instituciones de previsin y los tributos yaportes cuya recaudacin les est encomendada".

    ARTICULO 24 DEROGADO LEY 18048 Art. 4 D.O. 06.11.1981 NOTA

    NOTA: El artculo 4 de la LEY 18048, dispone que la derogacin de la presente norma, rige a contar del 1 de Enero de 1982.

    ARTICULO 25 Mientras est vigente un convenio, lospersonales dependientes de las empresas, entidades opersonas que se acojan a lo dispuesto en el artculoanterior, gozarn de todos los beneficios que las leyes deprevisin respectivas les otorgan.

    ARTICULO 25 BIS Interpuesta la demanda de LEY 20023cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, Art. 1 N 25y a peticin del trabajador, o de la institucin de D.O. 31.05.2005previsin o seguridad social que corresponda, el NOTAtribunal ordenar a la Tesorera General de la Repblica que retenga de la devolucin de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que seale el ttulo ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendr el carcter de cautelar. El tribunal de oficio o a peticin de parte, si procediere, ordenar a la Tesorera General de la Repblica imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior. Si el monto de la devolucin de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistir la obligacin del deudor por el saldo insoluto.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporacin del presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    Artculo 26.- Los procedimientos judiciales incoados

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    contra los deudores que celebren convenios se suspendern,pero se mantendrn los embargos decretados. En caso deincumplimiento del convenio por el deudor, la institucinejecutante podr continuar dichos procedimientos, o iniciarun nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones deesta ley. Los deudores que, habiendo sido demandadosjudicialmente, celebraren convenios debern pagar lascostas personales y procesales causadas en juicio.

    ARTICULO 27 DEROGADO LEY 18812 Art. nico D.O. 15.07.1989

    ARTICULO 28 Agrgase al artculo 191 de la ley4.558, el siguiente nmero 7: "7 Si se reconociere un crdito por concepto deimposiciones adeudadas en favor de una institucin deprevisin.".

    ARTICULO 29 Inclyese al Superintendente de Seguridad Social y al Superintendente de Administradoras LEY 20023de Fondos de Pensiones entre las personas comprendidas Art. 1 N 26en los N.os 1 de los artculos 361 del Cdigo de D.O. 31.05.2005Procedimiento Civil y 191 del Cdigo de Procedimiento NOTAPenal y artculo 300 del Cdigo Procesal Penal.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 30 Concdese un plazo de ciento ochentadas, contado desde la publicacin de esta ley en elDiario Oficial, para que los Servicios, Oficinas oDepartamento de Bienestar que funcionan en las reparticionesfiscales y entidades autnomas del Estado, presenten a laSuperintendencia de Seguridad Social sus presupuestos deentradas y gastos correspondientes a los aos 1968, 1969 y1970. El Superintendente de Seguridad Social podr autorizaren estos Servicios para efectuar sus gastos por duodcimos,en conformidad con el ltimo presupuesto aprobado.

    ARTICULO 31 Las cotizaciones y dems aportes, LEY 20023como asimismo sus recargos legales, que corresponda Art. 1 N 27percibir a las instituciones de seguridad social, D.O. 31.05.2005gozarn del privilegio establecido en el N 5 del NOTAartculo 2472 del Cdigo Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantas establecidas en leyes especiales.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia

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    conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 31 BIS La prescripcin que extingue LEY 20023las acciones para el cobro de las cotizaciones de Art. 1 N 28seguridad social, multas, reajustes e intereses, D.O. 31.05.2005ser de cinco aos y se contar desde el trmino NOTAde los respectivos servicios.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporacin del presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 32 La Caja de Previsin de EmpleadosParticulares exclusivamente conceder, conjuntamente con elreajuste ordenado por el artculo 25 de la ley 10.475,para 1970, un reajuste extraordinario, por una sola vez, deun 20 por ciento, a las pensiones de hasta dos sueldosvitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un aode vigencia al 1 de enero de 1970. Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales ydos sueldos vitales ms el 20 por ciento, debern serreajustados a esta ltima cantidad.

    ARTICULO 33 No obstante lo dispuesto en el artculonico de la ley 17.168, publicada en el Diario Oficial de21 de agosto de 1969, los obreros grficos que a la fechade vigencia de esa ley gozaban de un rgimen deindemnizacin por aos de servicios establecido en virtudde convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral,podrn optar por la mantencin de su rgimenconvencional. La opcin a que se refiere el inciso anterior seejercer por acuerdo del respectivo sindicato adoptado pormayora absoluta de sus miembros, en sesin especialmenteconvocada para este efecto, dentro de los noventa dassiguientes a la publicacin de esta ley en el DiarioOficial. Se entender que optan por el rgimen legal, lostrabajadores que no ejercieren la facultad que estableceesta ley.

    ARTICULO 34 Los artculos 1 a 29, inclusive, dela presente ley comenzarn a regir 90 das despus de supublicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 35 Las instituciones de seguridad social LEY 20023fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social Art. 1 N 29podrn declarar incobrables las cotizaciones, aportes u D.O. 31.05.2005otras obligaciones morosas, lo que requerir de informe NOTAprevio favorable de dicha Superintendencia y, adems, LEY 18379de autorizacin del Ministerio de Hacienda tratndose Art. 25 c)

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    de instituciones regidas por el decreto ley 1.263, de D.O. 04.01.19851975.

    NOTA: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo entrar en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses despus de la publicacin de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    ARTICULO 1 Dentro del plazo de 60 das, contado desdela publicacin de esta ley, las sociedades civiles ycomerciales, las corporaciones y fundaciones y todas lapersonas jurdicas de derecho privado, las comunidades ytodas las entidades u organismos particulares, como asimismolas instituciones semifiscales y las empresas autnomas delEstado, debern declarar ante las instituciones deprevisin a que estn afiliados sus dependientes, losnombres de sus gerentes, administradores o presidentes,segn corresponda. La omisin de esta declaracin ser sancionada conmulta de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A),del departamento de Santiago, a beneficio de la respectivainstitucin de previsin, multa que se fijar y cobrarde acuerdo con las normas establecidas en los artculos 2y 4 de esta ley. Las entidades infractoras no podrnalegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por lasinstituciones de previsin en conformidad a esta ley, laexcepcin de falta de personera de quien haya sidonotificado en su representacin, sino previa consignacina la orden del tribunal, del monto mximo de la multaestablecida en este artculo; pero los plazos deprescripcin se considerarn interrumpidos en todo casopor la sola presentacin de la demanda.

    ARTICULO 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 26, las normas y sanciones establecidas en estaley slo sern aplicables a las ejecuciones judiciales quese inicien con posterioridad a la fecha en que comiencen aregir los artculos 1 a 29 inclusive.

    ARTICULO 3 Las personas que actualmente estnsirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que elServicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales delTrabajo de Santiago, y cuyos nombramientos constan de losdecretos del Ministerio del Trabajo N.os 60, de 23 de enerode 1941 y 136 bis, de febrero de 1946, continuarn en dichacalidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento,mantendrn su actual rgimen previsional, se remunerarncon arreglo al arancel a que se refiere el artculo 6 ycontinuarn sujetos a las facultades disciplinarias de losTribunales.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de laRepblica. Santiago, diez de agosto de mil novecientos setenta.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo Len.