Cod.civl.modif.326.724.816.2030.otros.17.04.2013

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ALERTA INFORMATIVA N° 1300//2013 17 de Abril del 2013 Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano. 1. LEY Nº 30007.- LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO. Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho. Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros. Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial. Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior. Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.” Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto: Artículo 724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

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Modificatorias al Código Civil Peruano

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ALERTA INFORMATIVA

N° 1300//2013 17 de Abril del 2013

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano. 1. LEY Nº 30007.- LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO. Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho. Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros. Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial. Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior. Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:

“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”

Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:

“Artículo 724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:

“Artículo 816.- Órdenes sucesorios Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables Se inscriben en este registro: (…) 10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”

Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:

“Artículo 425.- Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse: (…) 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; (…) ”

Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:

“Artículo 831.- Admisibilidad (…) De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”

Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:

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“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá: 1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley; 2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y; 3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor. Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante. Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir: (…) 4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme; (…) ”

2. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 382-2013-P-CSJLI/PJ.- ESTABLECEN CONFORMACIÓN DE LA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE LIMA Y DESIGNAN JUEZ SUPERNUMERARIO. Artículo Primero.- DESIGNAR a la doctora MERCEDES DOLORES GÓMEZ MARCHISIO, Juez Titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, como Juez Superior Provisional de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, a partir del 15 de abril del presente año y mientras dure la licencia de la doctora Napa Levano, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima: Dr. César Javier Vega Vega Presidente Dra. Flor de María Madelaine Poma Valdivieso (T) Dra. Mercedes Dolores Gómez Marchisio (P)

Artículo Segundo.- DESIGNAR al doctor RODOLFO NEYRA ROJAS, como Juez Supernumerario del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a partir del 15 de abril del presente año y mientras dure la promoción de la doctora Gómez Marchisio. 3. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 384-2013-P-CSJLI-PJ.- RECONFORMAN LA COMISIÓN DISTRITAL DE MAGISTRADOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo Primero.- ACEPTAR la declinación a conformar la Comisión Distrital de Magistrados para la implementación del Código Procesal Penal, planteada por la Dra. Otilia Martha Vargas Gonzáles Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, atendiendo a las razones expresadas. Artículo Segundo.- RECONFORMAR la Comisión Distrital de Magistrados para la implementación del Código Procesal Penal, la cual tendrá como atribuciones actuar como órgano consultivo de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima en las acciones que realice el Equipo Técnico Distrital de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal. La Comisión queda integrada de la siguiente manera:

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Dr. Pedro Fernando Padillla Rojas, Juez Superior Titular quien la presidirá. Dra. Flor de María Poma Valdivieso, Juez Superior Titular. Dr. Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, Juez Superior Provisional. Dr. Víctor Enriquez Sumerinde, Juez Especializado. Jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la Gerencia de Administración Distrital quien actuará como Secretario Técnico de la Comisión. Jefe de la Oficina de Logística. Jefe de la Oficina de Personal. Responsable de Capacitación de Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 385-2013-P-CSJLI/PJ.- DESIGNAN JUEZ SUPERNUMERARIA DEL QUINCUAGÉSIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA. Artículo Primero.- DESIGNAR a la doctora TANIA YNÉS HUANCAHUIRE DÍAZ como Juez Supernumeraria del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a partir del 16 de abril al 15 de mayo del presente año. 5. RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 985-2013-MP-FN.- DAN POR CONCLUIDA DESIGNACIONES Y DESIGNAN FISCALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA. Artículo Primero.- Dar por concluida la designación del doctor CESAR ALEJANDRO FRANCO GONZALES, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 971-2009-MP-FN, de fecha 21 de julio del 2009. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación del doctor JOAQUIN GRANDEZ NAVARRO, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 1979-2011-MP-FN, de fecha 11 de octubre del 2011. Artículo Tercero.- DESIGNAR al doctor CESAR ALEJANDRO FRANCO GONZALES, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima. Artículo Cuarto.- DESIGNAR al doctor JOAQUIN GRANDEZ NAVARRO, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Décima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2011-5-1826-JR-PE-02.- SALA PENAL DE APELACIONES DE LIMA (10/08/2011). Interposición oral del recurso de apelación. [En el presente caso] corresponde decidir si el recurso de apelación está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 405º del Código Procesal Penal. Disposición que en relación a la forma de interposición del recurso, en el numeral 1 b) 2do apartado establece: “También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto que se lee la resolución que la motiva”. La mencionada disposición ha sido interpuesta por los señores Jueces en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 33-2010-PUNO, estableciendo en el fundamento segundo, que: “La interposición oral del recurso de la parte procesal legitimada sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva”. Además, en el fundamento tercero, fija el siguiente criterio jurisprudencial: “Que (i) es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución sólo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También (ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición” (subrayada nuestro). De la revisión de los actuados se advierte, que la resolución Nº 2 materia de impugnación por el señor representante del Ministerio Público, fue dictada oralmente en audiencia del 26 de julio del presente año, y en consecuencia debió ser impugnada del mismo modo en dicho acto. Su formalización podía efectuarse por escrito en el plazo de tres días conforme lo prescriben los artículos 405.2 y 414.1 c) del Código Procesal, interpretados sistemáticamente. Para mayor información ver el siguiente link: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=3014

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EXPEDIENTE Nº 000093-2004/CAM.- SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. SUMILLA: Procedimiento seguido por Mix & Master S.A. contra la Municipalidad Distrital de Miraflores. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, para que una ordenanza distrital que aprueba tributos municipales sea exigible, es necesario que sea ratificada por el concejo provincial respectivo. Ello, toda vez que el requisito de ratificación por parte del concejo provincial para la vigencia de las ordenanzas distritales, se encuentra contemplado tanto en el artículo 94° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades4, Ley N° 23853, como en el artículo 40° de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. Por tanto, si bien el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 213-97-TDC se emitió sobre la base de anterior Ley Orgánica de Municipalidades, los requisitos formales para la creación de tributos municipales se mantienen en la nueva norma. No obstante, el referido precedente señala que las tasas y contribuciones distritales serán exigibles a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo del concejo provincial que ratifica la norma distrital de creación de los tributos. Sin embargo, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, cuando la ley fije un plazo para la publicación de la ratificación de la ordenanza distrital de contenido tributario, para que esta norma sea válida deberá cumplirse con tal requisito de forma dentro del plazo legal. Por tanto, en tales casos, para que la ratificación surta efectos y la ordenanza distrital de contenido tributario entre en vigencia, la publicación del acuerdo provincial de ratificación deberá efectuarse dentro del plazo legal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807, debe precisarse el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 213-97-TDC, en el sentido que, en caso que la ley establezca un plazo para la publicación del acuerdo del concejo provincial que ratifica la ordenanza distrital de contenido tributario, tal requisito deberá ser cumplido dentro del plazo legal, para que el tributo distrital sea exigible. De otro lado, puede observarse que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el requisito de prepublicación de las ordenanzas municipales que aprueban tasas, vigente durante el periodo en el que se generaron los cobros materia de denuncia, no constituye un elemento esencial de validez de la norma. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que en el vigente texto del artículo 60º de la Ley de Tributación Municipal, con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 952, se ha eliminado el requisito de prepublicación de las ordenanzas municipales con contenido tributario. Por tanto, corresponde dejar sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 0070-1998-TDC-INDECOPI, en cuanto establece que para que la norma tributaria sea exigible debe transcurrir un plazo de 30 días desde su publicación. Para mayor información ver el siguiente link: http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/3/par/legislacion/resolucionn1257-2005-tdc.pdf

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1.- DEBATEN PROYECTOS QUE PROPONEN BENEFICIOS PARA REOS EXTRANJEROS.

17 de Abril (Alerta Informativa).- La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que preside la congresista Marisol Pérez Tello, inició el debate de los proyectos 1830/2012-PE y 1568/2012-CR, que regulan la creación de un beneficio especial para la salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y a la vez modifica algunos artículos de la Ley de Extranjería. La propuesta presentada por el Poder Ejecutivo (PE), plantea un beneficio de salida especial para aquellos extranjeros que cumplan

pena privativa de libertad menor a siete años. Dicho beneficio puede ser revocado, si el ciudadano extranjero regresa al país de manera clandestina o ilegal, y éste resulte aplicable para la normativa peruana dentro del tiempo de vigencia de su condena. También se hizo presente en el debate, el congresista Pedro Sapadaro Philipps, autor de unos de los proyectos, quien señaló que su propuesta regula normas de extranjería relacionadas con la expulsión de extranjeros que debieran cumplir sus condenas en el Perú y demás detalles procesales que perfeccionan la norma. Agregó que la propuesta busca darle nuevos instrumentos al Estado para tomar medidas concretas ante la sobrepoblación en los penales de todo el país. Por último el congresista expresó lo siguiente: "La mayor cantidad de extranjeros recluidos en nuestras cárceles corresponde a las categorías delictivas denominada "burriers", y que su liberación y expulsión del país sería viable y que no puedan regresar en diez años". 2. MP DE LIMA NORTE DIFUNDE BONDADES DEL NCPP PARA LUCHAR CONTRA LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS.

17 de Abril (Alerta Informativa).- La Fiscalía Anticorrupción de Lima Norte, realizó una jornada informativa sobre el rol que cumple dicha institución en denunciar las conductas delictivas de malos funcionarios que malgastan y utilizan a su favor o de terceros los bienes del Estado, dichas actividades se dieron al conmemorase el segundo año de la entrada en vigencia del NCPP para este tipo de delitos en dicha sede fiscal. Durante la jornada informativa se dio a conocer las bondades de

este nuevo modelo procesal, como la celeridad en la culminación de las causas por delitos de corrupción de funcionarios, y la protección a aquellas personas que denuncian dichos actos deplorables.

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Asimismo, se distribuyó material informativo en el que se detalla las medidas de protección a víctimas y testigos mediante la Unidad Distrital de Asistencia y Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos (UDAVIT). Participaron en esta campaña preventiva la Fiscal Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Olivia Valencia Arpasi y la fiscal adjunta superior Libia Esther Ibarra Rosales, así como personal de la referida fiscalía. 3. TC SESIONARÁ EN AUDIENCIA PÚBLICA EN AREQUIPA.

17 de Abril (Alerta Informativa).- El Tribunal Constitucional sesionará en audiencias públicas el jueves 18 y viernes 19 de abril en su sede de Arequipa, en las que se escucharán los informes orales de los abogados de las partes de 72 causas. El Pleno conformado por los magistrados Oscar Urviola Hani (Presidente), Juan Vergara Gotelli (Vicepresidente), Carlos Mesía Ramírez, Ricardo Beaumont Callirgos, Fernando Calle Hayen, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Álvarez Miranda sesionará

el viernes 19 de abril a partir de las 9:30 de la mañana. En esta oportunidad, la Primera y Segunda Sala del Colegiado sesionarán de manera simultánea el jueves 18 de abril. Según Secretaría Relatoría, ambas Salas tienen previsto escuchar los alegatos de los abogados de la parte demandante y demandada en 56 procesos constitucionales. 4. UNIÓN EUROPEA: ACUERDAN NUEVAS MEDIDAS PARA PERSONAS QUE DEMANDEN ASILO.

17 de Abril (Alerta Informativo).- Tras más de 10 años de negociación, la Unión Europea tiene casi cerrado un conjunto de medidas que serán aplicadas para las personas que soliciten o demanden asilo en cualquier estado miembro. Así, una de las medidas que se pretende implementar es la posibilidad de acceder a la base de datos con las huellas dactilares de quienes solicitan refugio. Esta potestad estaría a cargo de los policías de los Estados miembros, así como la

Europol, la policía europea contra el terrorismo y el crimen a gran escala, quienes podrán acceder a los datos personales de quienes buscan refugio en el continente. Los datos personales de quienes demanden asilo serán registrados en una base de datos llamada Eurodac, evitando así que una misma persona registre más de una petición en la Unión Europea, y permitiendo que la policía de un país solicite datos sensibles de un residente en otro Estado miembro cuando tenga razones fundadas para pensar que se trata de un criminal. Asimismo, los países estarán obligados a dar una respuesta en el plazo de seis meses y solo en los casos de especial dificultad podrán las autoridades nacionales retrasar su decisión hasta 18 meses.

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Por otro lado, se dio a conocer que los demandantes de asilo podrán buscar trabajo nueve meses después de presentar sus documentos, aunque el pedido aún no se haya resuelto y en caso de haber problemas, las autoridades deberán ser mucho más escrupulosas con las detenciones, que estarán prohibidas en caso de menores y personas consideradas vulnerables.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. Mosquera Rojas Nikolay Abogado. 17 de Abril (Alerta Informativa).- I. INTRODUCCION. La prescripción adquisitiva de dominio es una institución que opera en base a varios elementos pero uno de ellos es el estrella y ese es el elemento subyacente; posesión; por lo tanto aquella opera al margen de los títulos1, la validez o invalidez de estos en nada afecta la operativizacion de la institución, solo adquiere relevancia el título en la medida que es útil para acortar el plazo prescriptorio (por ejemplo el justo título-el título tiene que ser estructuralmente valido). Como bien se ha señalado “se ha ido formando en los abogados la idea de que la posesión ,para ser tomada en cuenta por la ley, debe ser una posesión conforme a ley .Esto es tan fuera de lugar , como pretender que el nacimiento, para ser tomado en cuenta por la ley, debe ser legítimo .Tan poseedor es el propietario que tiene su cosa materialmente en su poder; como el arrendatario que tiene en su poder una cosa ajena en virtud de un contrato que le obliga a devolverla al dueño; como poseedor en Derecho es el ladrón .Respecto de este último, su posesión es contraria a derecho, pero es posesión (…) .Como una reacción natural de la sociedad en contra del ladrón y del despojador, se pretende negarles la posesión jurídica. Esto es confundir la posesión (hecho) con el derecho a poseer. Cuando una cosa ha sido robada a su propietario, este no tiene la posesión de la cosa; tiene solamente el derecho a poseerla y a ejercitar las acciones legales que lo lleven a recuperar la cosa .En cambio el ladrón es poseedor de la cosa, pero no tiene derecho a poseerla y puede ser judicialmente desposeído de ella.”2 La usucapión opera al margen de la validez o invalidez del título negocial si se presenta con todos sus elementos. La función que cumple la usucapión es la de ser un medio de adquisición de titularidades y la de ser un medio de prueba de titularidades en base a una posesión cualificada en el tiempo. La usucapión3una vez que concluye el término prescriptorio da merito a inscribirse; es por lo tanto un medio inmatriculador de titularidades reales4. Así por ejemplo se ha

1 No estamos refiriendo al título negocial 2 Díaz, Jerónimo, La posesión en el derecho y en la jurisprudencia mexicanos, (en Revista de la Facultad de Derecho de México, Número 62 Abril-Junio, Año 1966), p.318. 3 También es correcto cuando se dice, aunque en nuestra opinión para nosotros en sede notarial si el bien está inscrito o no igual se puede tramitar en esta vía “Es decir, que un ciudadano puede recurrir a un notario a tramitar usucapión extraordinaria de terrenos en zonas urbanas, que necesariamente se encuentren INSCRITOS y que NO CUENTEN CON EDIFICACIONES”. Noel Obdulio Villanueva Contreras, El saneamiento como efecto mutante de la usucapión en materia de bienes inmuebles: El desborde del concepto de «justo título» para acceder al registro. [en línea]..Disponible en URL:<www.villanueva-abogados.com/archivos/ensayo02.pdf>. [Consulta: 19 de febrero del 2012]. 4 Con respecto al no uso de los derechos reales de goce se ha sostenido “Los derechos reales de goce no se extinguen por el transcurso del tiempo, pues son de duración limitada. Tampoco se pierden por el no uso: así, si el propietario de un inmueble deja de poseerlo, no lo pierde, a menos que otro lo adquiera por usucapión. Pero entonces la pérdida del dominio no proviene del no uso del derecho real, sino de la adquisición del mismo efectuada por otro en razón de la prescripción adquisitiva cumplida a su favor”. Jorge Joaquín Lambias ,Tratado de Derecho Civil , Parte General , Tomo

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señalado “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018 del Código Civil”5. Aunque Inmatriculación y primera de dominio son conceptos distintos así la primera de dominio es “cuando el derecho que se inscribe por primera vez es de “propiedad” estamos ante una “primera inscripción de domino” y la inmatriculación es el “acto por el cual se incorpora por primera vez al Registro Público un bien y el derecho (propiedad, posesión o dominio público) que recae sobre él”. Lo anterior es importante ya que para fines prácticos más que nada, dicha orientación teórica nos sirve para responder a la siguiente pregunta. II. DESARROLLO. ¿Se puede prescribir un bien del cual ya se es propietario en mérito de un contrato de compraventa?6 Si A compro a B y este último por ejemplo no ha extendido la escritura pública de compraventa a favor del primero, puede A si así conviene a sus intereses alegar que ha operado la usucapión y por lo tanto el derecho de propiedad se publicita en merito a que su causa fue la usucapión y no la compraventa. Con respecto a la procedencia de la prescripción cuando el legitimado ha sido el propietario poseedor algunas casaciones han señalado: “(... )el derecho de la propiedad de nivel Constitucional, conforme al art. 70 de la Carta Magna, es un derecho real el cual toda persona desea acceder (...) aquél que se considere propietario (...) procurará la obtención del título comprobativo de dicho derecho ya sea al momento de la adquisición del derecho de propiedad o a posteriori (...) cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtener un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de Escritura Pública (...) si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho no obstante la condición de propietario, puede elegir por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios (...) sin embargo, lo anterior no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio, toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución Política del Perú y la ley para la obtención de dicho fin, en tal virtud si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo cuando se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió”7

II, Personas jurídicas ,Bienes, Hechos y Actos jurídicos ,Décimo Séptima Edición ,Actualizada con las nuevas leyes por patricio Raffo Benegas , Editorial Perrot ,Buenos aires –Argentina ,p.180 5Criterio adoptado en la Resolución Nº 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997 6En términos prácticos se ha dicho correctamente “(…) por regla son los poseedores los que deben solicitarlo [usucapión], pero actualmente la tendencia es que los propietarios (por contener la posesión legítima) son los solicitantes, aunque tenga como título una compra venta que la dirige a su transferente inmediato”. Noel Obdulio Villanueva Contreras, El saneamiento como efecto mutante de la usucapión en materia de bienes inmuebles: El desborde del concepto de «justo título» para acceder al registro. [en línea].Disponible en URL:<www.villanueva-abogados.com/archivos/ensayo02.pdf>. [Consulta: 19 de febrero del 2012]. 7(Cas Nº2750-2003 Lambayeque -30/03/05)

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“No obstante los accionantes haber adquirido el inmueble sublitis mediante contrato de compraventa, cancelando el precio, la propiedad también se puede adquirir por la posesión pacífica, continua y pública como propietarios por más de diez años, como lo señala el art. 950º. La sentencia que accede a la petición constituye título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.”8 “(...) la actora ha formulado demanda de prescripción adquisitiva de dominio, señalando ser poseedora del inmueble sublitis por más de cincuenta y siete años, así como ha sostenido en un proceso anterior el haber adquirido el mismo inmueble por compra venta teniendo la posesión continua, pacífica y pública del mismo, apreciándose que tales aseveraciones no la deslegitiman para interponer la presente demanda”9. “…La sentencia de vista […] ha estimada que resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva si se afirma haber adquirido esta por compraventa, puesto que si ello es así, el actor ya es propietario, lo que no era materia controvertida[…]precisamente el demandante, aunque alega tener un derecho de propiedad, ha interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva, porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registro Públicos y no hay impedimento para invocar la prescripción en esa situación, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría necesidad de interponer la demanda de prescripción adquisitiva […]por ello, la sentencia de vista ha resuelto un punto no controvertido y en cambio ha dejado de decidir sobre todos los puntos controvertidos, infringiendo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, artículo sétimo del Título Preliminar del acotado Código e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en los artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del mismo Código…”10 En sentido contrario a la procedencia de la prescripción cuando el legitimado ha sido el propietario poseedor. “….Es el poseedor no propietario quien puede demandar la prescripción adquisitiva y no el propietario poseedor…”11 Para leer el texto completo ingresar al siguiente enlace: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/

8(Expediente Nº 2500-1998. (17-11-1998). 9(CAS. Nº 4810-2006-LIMA) 10(CasaciónNo2432-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 70209.). 11(CasaciónN0.1126-01/La Libertad, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág.10517).

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DIPLOMA INTERNACIONAL DE ESPECIALIZACIÓN EN ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. El Instituto Palestra, con el respaldo institucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú, tienen el agrado de presentar, por primera vez en Lima, la versión íntegra del Prestigioso Diploma de Especialización en Argumentación Jurídica que ofrece desde hace varios años, la Universidad de Alicante en España, bajo la Dirección del Profesor Manuel Atienza. La práctica del derecho consiste de manera muy fundamental en argumentar, (justificar y dar razones por las que se ha tomado determinada decisión) no tendría por qué resultar extraño que los juristas con alguna conciencia profesional sintieran alguna curiosidad por cuestiones como las siguientes: ¿Es lo mismo explicar y justificar una decisión? ¿Qué significa argumentar jurídicamente? ¿Qué tipos o formas de argumentación jurídica existe? ¿Hasta qué punto se diferencia la argumentación jurídica de la argumentación ética o de la argumentación política o incluso, de la argumentación en la vida ordinaria o en la ciencia? ¿Cómo se justifican racionalmente las decisiones jurídicas? ¿Cuál es el criterio de corrección de los argumentos jurídicos? ¿Suministra el derecho una única respuesta correcta para cada caso? ¿Cuáles son, en definitiva, las razones del derecho: no la razón de ser el derecho, sino las razones jurídicas que sirven de justificación para una determinada decisión? Estas y otras cuestiones fundamentales de la práctica jurídica contemporánea, serán abordadas en este programa a lo largo de los 10 módulos presenciales que se desarrollarán en la ciudad de Lima, durante los meses de mayo a diciembre del presente año 2013 de 30 horas cada uno y un total de 300 horas académicas. DIRIGIDO A: Profesores de Derecho, Magistrados y abogados REQUISITO: Título de abogado DIRECTOR: Dr. Manuel Atienza Rodríguez COORDINADORES: Prof. Hugo Enrique Ortiz Pilares - Prof. Pedro Grández Castro INFORMES EN: http://www.palestraeditores.com/publicidad01/index.php

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