Código Civil De las sucesiones, art 807 al 810

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CÓDIGO CIVIL VOLUMEN III . Según Gaceta Oficial 2.990 Extr del 26-jul-1982 \ateralesson Con actualizaciones posteriores ( ¡ e ¡ au t or TÍTULO n De las sucesio nes Artículo 807.Las sucesiones se defieren por la Ley o por tes- Herencias tamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en Con o sin tes- parte falta la sucesión testamentaria. tamento Las sucesiones hereditarias son la parte más complicada del Código pues no intervienen solamente dos partes contratantes (como normalmente ocurre en los contratos), o bien más partes pero todas de acuerdo (como sucede cuando se forma una sociedad), sino que se forma una comunidad forzada de personas (comunidad hereditaria), a veces con intereses con- trarios. En efecto, la herencia es un fenómeno jurídico complejo en que pueden llegar a intervenir tantas partes con intereses encontrados (los herederos legitimarios, otros herederos, los legatarios, los donatarios, los acreedores de la herencia y de los herederos), y tantas instituciones como la partición, la legítima, la colación, la imputación y la reducción, que las soluciones se complican. Más aún si los herederos son menores de edad, pues siempre habrá que ver, además, lo que disponga la ley de menores (Lopna). COM 807: Antes del comentar el art 807 diremos algo sobre las sucesio- nes por causa de muerte (mortis causa) en general El art 796 dice que una de las formas de transmitir la propiedad es por sucesión y en el art 807 vemos claramente que cuando el Código dice sucesiones, se refiere a las sucesiones mortis causa, esto es, las herencias, las cuales pueden ser intestadas (ab intestato) o por testamento, llamadas también testamentarias.

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CÓDIGO CIVIL

VOLUMEN III .Según Gaceta Oficial 2.990 Extr del 26-jul-1982 \ateralessonCon actualizaciones posteriores (¡e¡ autor

TÍTULO n De las sucesio

nesArtículo 807.— Las sucesiones se

defieren por la Ley o por tes-Herenciastamento.No hay lugar a la sucesión intestada sino

cuando en todo o en Con o sin tes-parte falta la sucesión testamentaria.tamento

Las sucesiones hereditarias son la parte más complicada del Código pues no

intervienen solamente dos partes contratantes (como normalmente ocurre en los

contratos), o bien más partes pero todas de acuerdo (como sucede cuando se forma

una sociedad), sino que se forma una comunidad forzada de personas (comunidad

hereditaria), a veces con intereses contrarios. En efecto, la herencia es un

fenómeno jurídico complejo en que pueden llegar a intervenir tantas partes con

intereses encontrados (los herederos legitimarios, otros herederos, los legatarios, los

donatarios, los acreedores de la herencia y de los herederos), y tantas instituciones

como la partición, la legítima, la colación, la imputación y la reducción, que las

soluciones se complican. Más aún si los herederos son menores de edad, pues

siempre habrá que ver, además, lo que disponga la ley de menores (Lopna).

COM 807: Antes del comentar el art 807 diremos algo sobre las sucesiones por

causa de muerte (mortis causa) en general

El art 796 dice que una de las formas de transmitir la propiedad es por sucesión y

en el art 807 vemos claramente que cuando el Código dice sucesiones, se refiere a

las sucesiones mortis causa, esto es, las herencias, las cuales pueden ser

intestadas (ab intestato) o por testamento, llamadas también testamentarias.

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SUCESIONES

La sucesión intestada tuvo que ser la forma original de la sucesión mortis causa

porque si la propiedad era colectiva en tiempos de la Prehistoria, es claro que no

había propiedad privada y entonces malamente se podía testar, todo quedaba en el

clan o tribu. Solamente cuando gracias al avance de los medios de producción (el

arado, el metal, etc) se produjo mucho más, de forma que no era necesario

entregarlo a la colectividad, es que nació la propiedad privada porque la gente podía

guardar el producto de su trabajo para sí. El deseo de dejar los bienes a los

familiares cuando el propietario fallece es tan antiguo como la propiedad privada y

es también su consecuencia. Los juristas han construido diversas teorías para

justificar las herencias, y también para considerarlas injustas arguyendo que nadie

debe tener derecho a disponer de sus bienes hasta el extremo de poder ordenar lo

que se hará con ellos cuando esté muerto o de obligar a los herederos a cargar con

sus deudas.

No analizaremos las explicaciones a favor y en contra porque la realidad es que

todos quieren dejar sus bienes a sus hijos y otros familiares —seguramente los

enemigos de la herencia también—, pues es un hecho demasiado natural como para

ponerlo en tela de juicio o tener que buscarle justificaciones. A lo sumo a que han

llegado en la práctica los detractores es que se fije un impuesto a las herencias muy

alto (10 al 40% y más sobre el valor de la herencia). Esto hace que algunos padres

de familia, para escapar del impuesto, pongan ciertos bienes a nombre de sus

futuros herederos cuando aún están a tiempo. Ver ejemplos de impuesto sucesoral

en el Apéndice al final del libro

Para la nota histórica ver Com 883.

La ley no impide que alguien se haga inmensamente rico a base de recibir sucesi-vas herencias, aunque la incesante acumulación de fortunas en una misma fami-lia por medio de alianzas matrimoniales y herencias ha sido siempre mirada con recelo por la sociedad. Pero no está prohibida. Como contraparte diremos que en Venezuela, como se verá al tratar la legítima, el hecho de que al menos la mitad de la herencia se reparta obligatoriamente entre los varios hijos y cónyuge a partes iguales frena la concentración de la riqueza. Además actualmente no es como cuando las fortunas eran estables pues no era riqueza de empresarios que se arriesgan y tienen que luchar con la competencia sino de terratenientes, latifundistas y detentadores de monopolios oficiales o gente del Gobierno.

Hoy día, aun en el caso de que herede un hijo único y por lo tanto la fortuna no se disperse, resulta que la capacidad para los negocios no se hereda, de forma que ese

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SUCESIONES

hijo puede ver cómo la empresa heredada no resiste el embate de la competencia o no es su vocación dirigirla (en Venezuela tenemos varios ejemplos de empresas y de apellidos antaño ilustres y que hoy no cuentan). Esto nos lleva a concluir que la ins-titución de la herencia no garantiza la concentración creciente de la riqueza pues si por un lado se concentra, por otro puede dispersarse. Veamos un caso de tantos y muy conocido a nivel mundial:

La famosa fábrica de cañones y acero alemana Krupp fundada en el siglo XVIII, una de las más importantes del mundo, era propiedad de una familia. La empresa pasó por herencia a poder de un yerno y luego de su solo hijo. Llegó un momento en que hubo que entregarla a los bancos acreedores (año 1950 y sig) para evitar la quiebra. El citado hijo, poco inclinado a la vida seria, recibió una pensión vitalicia de dos millones de dólares (de los de entonces) al año a cambio de la renuncia de sus derechos hereditarios. Se fue a Marruecos, donde vivió rodeado de lujos y deudas y falleció de muerte natural años después, en 1986, aún joven. No dejó descendencia, la estirpe se extinguió. Sic transit gloría mundi (así pasa la gloria del mundo).

De la misma forma que llamamos herederos a quienes reciben una herencia,

llamamos causahabientes a quienes reciben o se les traspasa un derecho de su

causante, es decir, de quien tenía antes el derecho. O sea, el heredero es también

un causahabiente. El término sucesores se emplea casi como sinónimo de heredero

o causahabiente pues significa que uno ha sucedido a otro en algún derecho o

conjunto de derechos. Cuando se trata de herencias, sucesores es lo mismo que

herederos como dijimos al principio de este comentario. Pero también cuando

decimos que fulano es el Sucesor de alguien, solemos dar a entender que le ha

sucedido o reemplazado en las actividades o el cargo que desempeñaba su

antecesor.

El art 1163 presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos,

es decir, los contratos que firme pasan a los herederos con sus créditos y sus

deudas, salvo que se trate de contratos muy personales. Por ejemplo, se pacta la

obligación de ayudar con una pensión a una persona, pero como es una promesa de

índole muy personal, se acuerda que será sólo mientras el promitente viva.

El Código Civil regula la sucesión mortis causa en tres importantes capítulos que

corresponden a tres categorías, así:

Capítulo I (art 808 al 832). Trata de la sucesión intestada, que se da cuando el

causante, o sea, el que falleció, no dejo testamento. En este caso se aplican las

disposiciones del Código.

art 8079

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CLASES DE SUCESIONES

Capítulo II (art 833 al 992). Trata de la sucesión testamentaria, es

decir, la que se abre cuando el causante dejó testamento y de sus particularidades.

Si por alguna razón el testamento se anulara, se abriría la sucesión intestada del

Capítulo I.

Capítulo III (art 993 al 1132). Trae las disposiciones que son comunes

a ambas sucesiones, la intestada y la testamentarla.

Por ejemplo: Si se trata de los legados o de los albaceas lo buscaremos en el

Capítulo II que se ocupa de los testamentos. SI se trata de saber a quién corresponde

la herencia porque no hay testamento, buscaremos en el Capítulo I que rige para la

sucesión intestada. Si se trata de la partición, la colación o la aceptación de la

herencia buscaremos en el Capítulo III pues esas cuestiones pertenecen a todo tipo

de herencias. Y así sucesivamente con más ejemplos que podrían ponerse.

Nota: Los cabezales de página le dirán al lector en cuál capítulo está el asunto que busca.

Luego de esta reseña previa, entremos en materia: Según el art 807 hay dos

maneras para deferir o transmitir la herencia o sucesión mortis causa, o

simplemente la sucesión, como el Código le llama:

1) la ley, es decir el Código Civil cuando la sucesión es intestada, o

2) el testamento, es decir la voluntad escrita del testador.

En realidad, el testamento podría citarse en primer lugar porque la ley se aplica

solamente cuando no hay testamento o éste no sirve, o va en contra de alguna

disposición de orden público, de manera que cuando la ley dice a quiénes hay que

dejar los bienes (p.e. art 825), decimos que es subsidiaria, es decir, se aplica a falta

de disposiciones testamentarias.

La ley, aun habiendo testamento, también interviene pero sólo para señalar tos

límites de la voluntad del testador, hasta qué punto el testador puede y debe dejar

sus bienes a tales o cuales personas. Estos límites a la voluntad de testar buscan

evitar que la familia cercana quede fuera de la herencia; o evitar que los herederos

no sepan qué hacer en lo previsto en el testamento y se forme pleito entre ellos. En

estos casos interviene la ley señalando el camino a seguir.

art 807 10

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11 CAP I — SUCESIONES INTESTADAS.

INCAPACES DE SUCEDER art 809CAPÍTULO I

SUCESIÓN SIN TESTAMENTODe las sucesiones intestadas

Sección I De la capacidad de suceder

Artículo 808.—Toda persona es capaz de suceder, salvo las ex- Regla general cepciones determinadas por la Ley.Artículo 809.— Son incapaces de

suceder los que en el j^o concebidos momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos v 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Si el testamento es parcialmente válido o incompleto, se aprovecha la parte

válida y se recurre a la sucesión intestada en lo demás. Como vemos, el Código trata

de hacer valer el testamento, pues a fin de cuentas es la voluntad del testador y hay

que respetarla mientras sea posible y se mantenga dentro de la ley.

COM 808 al 813: La SUCESIÓN INTESTADA cubre el capítulo I de las Sucesiones,

el cual capítulo va desde el art 808 hasta el 832.

Art 808: Capaces e incapaces de suceder. La regla general es que

todo el mundo es legalmente capaz de recibir herencias incluso aquéllos que

padezcan defecto mental y las personas jurídicas, las cuales no pueden testar pero sí

pueden recibir por testamento, así les caen herencias a veces a los hospitales,

centros de enseñanza y fundaciones benéficas. Ver art 1000 sobre las personas

jurídicas.

Las causas por las cuales una persona no tiene capacidad legal para heredar

son las expresadas en el art 809, que son:

1) Los que no estén concebidos en el momento de la apertura de la sucesión, es

decir, cuando falleció el causante, ver art 993 (si hay testamento ver el art 840

pues la regla cambia). Por ejemplo: si el nacido no había sido concebido al tiempo

de abrirse la sucesión del causante, quie--e decir que no es hijo suyo (ver en los

arts 201 y 213 los tiempos de gestación que cuentan en la Ley). Hoy día, con los

adelantos de la ciencia que permiten efectuar la inseminación artificial, los

tribunales tienen La palabra para resolver las nuevas cuestiones que todo ello

plantea.

2) Los casos de mala conducta graves en contra del causante o su familia,

herederos llamados por la ley indignos. Ver art 810. En la sucesión

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art 810

CAP I — SUCESIONES INTESTADAS. INDIGNOS

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Artículo 810.— Son incapaces de suceder como indignos:0 El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

intestada es claro que cualquiera de los herederos podrá oponerse válidamente a que

comparta la herencia quien ha incurrido en alguna de las causales de indignidad de este

artículo. Las dos primeras causales del artículo exigen sentencia condenatoria previa.

Para la tercera, basta la negativa a dar alimentos. En las sucesiones testadas hay que

ver si el incluido en alguna de esa tres causales aparece desheredado. Si no aparece

nombrado en el testamento de ninguna manera y reclama, los herederos podrán dejarlo

fuera de la herencia si prueban que incurrió en una causal de indignidad.

Queremos añadir que las causas de indignidad son rarísimas como puede rse en los tres

casos del artículo. Son mucho más raras que las omisiones nadvertencias que un testador

puede cometer con referencia a algún hijo senté o nieto huérfano, debidas a esos olvidos

que ocurren en la gente de jcha edad.

Jurisprudencia. La indignidad de un hijo para heredar a su padre debe ser declarada judicialmente y en juicio contradictorio (Juzg Sup 6o 29-11-99).

Sobre la citación de los herederos desconocidos a través de edictos, ver Sala Pol Administrativa n° 1941-2007. También Casación n° 2003-2007.

El carácter disoluto del heredero, p.e. que esté dominado por el alcohol,

el juego o la diversión, la pereza o las drogas nocivas, no se incluye como

causal de desheredación, aunque sea evidente que va a dilapidar una herencia

que podría haber ido a mejores manos. Lo único que el Código concede

al testador es dejarle justo la porción mínima legal (legítima, art 883) y no

más. También puede ocurrir que una hija haga votos sagrados y el padre

sospeche que lo que le deje va a ir a obras pías o al convento y para ese

e mejor será dejarlo todo a sus hermanos. El padre no puede desheredarla como

sí podía antes del siglo XIX y no solamente por lo que decimos sino por negarse a casar

con el elegido por él. La desheredación hoy día está limitada a los casos muy aislados

que hemos mencionado. El peligro de que se vaya a dilapidar su fortuna, que pase a

otras manos, etc, no está incluid a l a desheredación como hemos dicho.

Como vemos, el Código no menciona la desheredación sino la incapacidad de heredar por hechos del heredero que lo califican de indigno. Hemos

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13 CAP I — SUCESIONES INTESTADAS. INDIGNOS art 8112° El declarado en juicio adúltero

con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3o Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811.— Quien haya incurrido en la indignidad puede Caso de per-ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se tra- don te lo haya rehabilitado por acto auténtico.

de aceptar entonces que el testador sólo tiene el derecho a desheredar a un

heredero legitimario (ver art 883) siempre que incurra en una de las causales del art

810, no en otros casos. En nuestra opinión, los herederos podrán rechazar a un

heredero por indigno si incurrió en alguna de las causales de indignidad de dicho

artículo si la sucesión es intestada, pues si es testada y el indigno aparece nombrado

como heredero en el testamento, quiere decir que ha sido perdonado por el testador

salvo prueba en contrario, p.e. que el testador no sabía de su mala conducta.

La Ley de Fideicomisos (Gaceta Oficial 496 del 17-8-56, Gaceta Legal 1959-60) establece la posibilidad de que el monto completo de una herencia u otro patrimonio se deposite en una institución financiera para preservarlo de la falta de conocimiento administrativo de su titular. El beneficiario o titular (sea el hijo o cualquier heredero o legatario, etc) recibe las rentas pero no puede tocar los bienes, los cuales no res-ponden por sus deudas, es decir quedan al margen de todo embargo. Esta función protectora, que tiene que ser realizada por un banco o una aseguradora, en derecho anglosajón se llama un trust y de ahí nos viene el fideicomiso tal como funciona hoy día.

Cabe preguntarse si las rentas que produce el fideicomiso pueden embargarse por reudas del beneficiario. Creemos que si ya le han sido pagadas y figuran en su pose-s

ón, sí podrán embargarse. Pero si no han sido pagadas aún, no podrán embargarse :>jes no se encuentran en su posesión. Es nuestra opinión, porque de otra manera, el ^:e comiso no serviría de protección.

Desde la Ley de Bancos de 2001 se derogaron las disposiciones de la Ley de Fidei-comisos que contradigan dicha ley, pero no dice cuáles son los artículos derogados.

=r.c hace muy difícil y dudoso saberlo pues la Ley de Bancos tiene más de quinien-;-t culos reglamentándola (!) muchos de ellos ocupando páginas enteras, búsque-z¿ se deja a cargo del Interesado. Como se ve, a .e:es e e: s =cor peca de ~ Z ~ Í Z s ón.

Art 811: La ley exige que el perdón al indigno se = autenticado (ante

-erare o funcionario que pueda dar fe), no bastando por lo tanto que se

- r i r :e Z B =r-= =_:e testigos o por carta u — ento privado, o en

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fenaa física como sería abrazándole o dándole la bendición así sea en el

ecr erte. Pero sí es válido si el perdó^ se riace constar en el propio

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SUCESIÓN INTESTADA. INDIGNOS

Restitución de Artículo 812.— El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.Artículo 813.— La indignidad

del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora suce-dan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

testamento pues en Venezuela al menos, el testamento debe ser un documento

auténtico (salvo casos muy especiales p.e. art 853). El testamento por documento

privado —p.e. por carta aunque esté escrita de puño y letra por el testador—

veremos que no se admite como válido.

Las disposiciones de desheredación y el perdón también se aplican al indigno en

caso de sucesión testamentaria (art 843).

Un ejemplo: Un padre que tenía cuatro herederos murió ab intestato (o sea, sin

hacer testamento) y su herencia fue a partes iguales a tres de ellos porque el cuarto

fue desheredado por indigno tras el juicio correspondiente. Hubo un perdón pero fue

sólo de palabra y debido a esto hay un heredero que no lo reconoce como válido

porque el perdón no fue por documento auténtico. Los otros dos herederos dicen que

para ellos es válido porque les basta la palabra de su padre. El cien por ciento de la

herencia fue repartido entonces entre los cuatro herederos, así:

Al heredero que no reconoce el perdón por no ser auténtico le corresponde la

tercera parte (el 33%) del total. El 66% restante fue dividido equita-t

vamente entre los otros tres herederos (incluyendo el perdonado); por lo tanto les

tocó el 22% de la herencia a cada uno. La partición se hizo de acuerdo con estos

porcentajes.

Art 813: Como se ve, si por ejemplo el hijo es desheredado, el nieto "e-erar sea a

nombre propio (porque le nombran heredero) o por representación (ver art 820). La

indignidad de un heredero no daña a sus - - : i - z i e - art

842 sobre la legítima. Para la representación, ver el

La indignidad no se transmite a

art 812CAPI — 14