Codigo Civil Dominicano Reformado

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    REPBLICA DOMINICANADIOS, PATRIA Y LIBERTAD

    EL CONGRESO NACIONALEN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    Ley No.:

    CONSIDERANDO:Que en virtud del Decreto No. 2213, de fecha 17 de abril de 1884, seadopt como ley el Cdigo Civil Francs, traducido y adecuado a nuestra legislacin;

    CONSIDERANDO:Que dicho cuerpo legal no satisface los requerimientos actuales de lasociedad dominicana, a pesar de las numerosas leyes que han modificado su contenidodurante el curso de su vigencia ya centenaria;

    CONSIDERANDO:Que en vista de esa notoria deficiencia, el Poder Ejecutivo, medianteel Decreto No. 104-97, de fecha 27 de febrero de 1997, design una comisin encargada de larevisin y actualizacin de dicho cdigo, disponiendo que el Comisionado de Apoyo a la

    Reforma y Modernizacin de la Justicia prestara a esta ltima la asistencia necesaria;

    CONSIDERANDO:Que los miembros de esa comisin procedieron a evaluar condetenimiento las insuficiencias de dicho cuerpo legal y las posibilidades de su revisin yactualizacin, a la luz de la realidad social dominicana y de las ms conspicuaslegislaciones modernas, as como en funcin del lapso asignado para la realizacin de dichotrabajo;

    CONSIDERANDO:Que como resultado de dicha ponderacin, la comisin determin lanecesidad de una profunda modificacin del contenido de dicho cdigo, tomando comofuente esencial previsiones modernas del Cdigo Civil Francs, gran parte de las cualesprocedi a traducir, adaptar e introducir en el presente proyecto de ley, al responder stas,en la coyuntura actual, con mayor idoneidad que otras instituciones legales extranjeras anuestra tradicin jurdica y a nuestras necesidades;

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    CONSIDERANDO:Que con el objeto de facilitar la comprensin y asimilacin de lasmodificaciones introducidas, la comisin decidi mantener, en la medida de lo posible, laestructura actual del cdigo actualmente vigente, respetando, incluso, la mismanumeracin en su articulado;

    CONSIDERANDO:Que con tal poltica la comisin pretendi y logr introducir unalegislacin civil sustancialmente renovada y modernizada, dentro del mismo marcoconceptual y estructural del cdigo anterior, preservando su tradicional vinculacin con lasinstituciones jurdicas francesas y evitando las perturbaciones normalmente derivadas delas transformaciones legislativas profundas;

    CDIGO CIVIL REFORMADO

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES G ENERALES

    Art. 1.- Las leyes, despus de promulgadas por el Poder Ejecutivo, sern publicadas en laGaceta Oficial.Podrn tambin ser publicadas en uno o ms peridicos de amplia circulacin en elterritorio nacional, cuando as lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este

    caso, deber indicarse de manera expresa que se trata de una publicacin oficial, ysurtir los mismos efectos que la publicacin en la Gaceta Oficial.

    Las leyes, salvo disposicin legislativa expresa en otro sentido, se reputarn conocidas enel Distrito Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido losplazos siguientes, contados desde la fecha de la publicacin hecha en conformidad con lasdisposiciones que anteceden; a saber:

    (a) En el Distrito Nacional, el da siguiente al de la publicacin; y

    (b) en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo da.

    Art. 1-1.- Las disposiciones que anteceden se aplican tambin a las resoluciones y a losdecretos y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

    Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: No tiene efecto retroactivo.

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    Art. 3.- Las leyes de polica y de seguridad obligan a todos los que se encuentren en elterritorio nacional, aun de trnsito.Los bienes inmuebles, aunque sean posedos por extranjeros, estn regidos por la leydominicana.

    Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los

    dominicanos, aunque residan en pas extranjero.Art. 4.- El juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la

    ley, podr ser perseguido como culpable de denegacin de justicia.Art. 5.- Se prohbe a los jueces fallar por va de disposicin general y reglamentaria las

    causas sujetas a su decisin.Art. 6.- Las leyes que interesan al orden pblico y a las buenas costumbres no pueden ser

    derogadas por convenciones particulares.

    LIBRO PRIMERO

    De las personas

    TTULO I

    DE LA CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS

    CAPTULO IDe las personas fsicas

    Seccin 1ra.

    De los principios esenciales relativos a las personas fsicas

    Art. 7.- Son personas fsicas todos los individuos de la especie humana, cual que sea suedad, sexo o condicin.

    Art. 8.- La vida jurdica de la persona fsica se inicia con el nacimiento y termina con lamuerte; pero el individuo concebido se reputa nacido para todo lo que le favorezca, con talde que nazca vivo y viable.

    Art. 9.- Las personas fsicas se dividen en nacionales y extranjeras.

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    Art. 10.- Son nacionales, las personas que la Constitucin dominicana declara como tales; y,extranjeras, todas los dems.

    Seccin 2da.

    De los derechos de las personas fsicas

    Art. 11.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones que demanera expresa establece la ley.Art. 11-1.- El extranjero disfrutar en la Repblica de los mismos derechos civiles que los

    concedidos a los dominicanos por los tratados de la nacin a la que el extranjeropertenezca.

    Art. 11-2.- El extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la Repblica sudomicilio, gozar de todos los derechos civiles, mientras resida en el pas.

    Art. 12.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente del ejercicio de los derechospolticos, los cuales se adquieren y conservan conforme a la Constitucin y las leyeselectorales.

    Art. 13.- El hombre y la mujer tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechosciviles.

    Art. 14.- El derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad, al honor, as como otrosatributos primordiales inherentes a la persona y establecidos por la Constitucin y leyesadjetivas, son irrenunciables e incesibles, y su ejercicio no puede sufrir limitacionesvoluntarias, salvo lo prescrito en el segundo prrafo del artculo 17-3.

    Art. 15.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada. La intimidad personal ofamiliar no puede ser hecha pblica sin el consentimiento de la persona o, si sta hamuerto, sin el consentimiento de su cnyuge suprstite, descendientes, ascendientes ohermanos, excluyentemente y en ese orden.

    Art. 16.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser objeto de publicacin,divulgacin, reproduccin o exposicin, en forma alguna, sin su autorizacin. Si dichapersona ha fallecido, el consentimiento deber ser otorgado por su cnyuge suprstite yparientes enunciados en el artculo anterior y en el mismo orden de prelacin.

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    Art. 16-1.- Sin embargo, podr prescindirse del consentimiento, cuando la utilizacin de laimagen o la voz encuentren justificacin en la notoriedad de la persona, por la funcinpblica que desempee o por necesidades policiales o de la justicia.Tampoco ser necesaria la autorizacin con relacin a hechos de inters pblico o pormotivos de ndole cientfica, didctica o cultural, y siempre que se relacionen con hechoso ceremonias de inters general celebrados en pblico.

    Art. 16-2.- En los dos artculos anteriores, la utilizacin de la imagen o la voz no deber

    atentar contra el honor, el decoro o la reputacin de la persona a quien corresponda, sopena de las sanciones establecidas en el artculo 16-5.

    Art. 16-3.- La correspondencia, las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones dela voz y la imagen, no pueden ser interceptadas y divulgadas, sin el consentimiento delautor y, en su caso, del destinatario.

    Art. 16-4.- La publicacin de las memorias personales o familiares, en igualescircunstancias, requieren la autorizacin del autor. Muerto el autor o destinatario, segn

    el caso, corresponde a las personas enumeradas en el artculo 15, excluyentemente y enese orden, otorgar la respectiva autorizacin.Art. 16-5.- En caso de violacin de cualquiera de los derechos consagrados en los siete

    artculos precedentes, el juez del amparo o el juez de los referimientos podr disponer lasuspensin de publicaciones, exposiciones o ventas; ordenar secuestros, as comocualquier otra medida destinada a impedir o a suspender el atentado a cualquiera dedichos derechos, sin perjuicio de las reparaciones a que pueda ser condenado elresponsable de la violacin por el juez de primera instancia apoderado de la demanda.

    Art. 16-6.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo deexpresin de su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de lamateria.

    Art. 17.- Toda persona tiene derecho al respeto de su cuerpo.Art. 17-1.- El cuerpo humano es inviolable. Sus elementos, rganos y productos no pueden

    ser objeto de un derecho patrimonial.Art. 17-2.- El juez podr prescribir todas las medidas necesarias para impedir o hacer cesar

    un atentado ilcito al cuerpo humano o actuaciones ilcitas sobre los elementos, rganos oproductos de ste.

    Art. 17-3.- Los atentados a la integridad del cuerpo humano slo se permiten en caso denecesidad teraputica de la persona.

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    El consentimiento del interesado debe ser recabado previamente, excepto en caso en que su

    estado haga necesaria una intervencin teraputica para la cual l no se encuentra en

    condiciones de consentir.

    Art. 17-4.- Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.

    Toda prctica de eugenesia que tienda a la organizacin de la seleccin de la persona estprohibida.

    Sin perjuicio de las investigaciones tendientes a la prevencin y el tratamiento de lasenfermedades genticas, ninguna transformacin puede ser hecha a los caracteresgenticos con el objeto de modificar la descendencia de la persona.

    Art. 17-5.- Las convenciones que tengan por finalidad conferir un valor patrimonial alcuerpo humano, a sus elementos, rganos o productos, son nulas.

    Art. 17-6.- Ninguna remuneracin podr ser acordada a aqul que se preste a unexperimento sobre su persona, a la extraccin de rganos o elementos de su cuerpo o a larecoleccin de sus productos.

    Art. 17-7.- Toda convencin que tenga por finalidad la procreacin o gestacin por cuenta deotro es nula.

    Art. 17-8.- No se podr divulgar ninguna informacin que permita identificar al que donaun elemento o producto de su cuerpo ni al que lo recibe. El donante no puede conocer la

    identidad del beneficiario de la donacin ni este ltimo la del donante.En caso de necesidad teraputica, slo los mdicos del donante y su beneficiario podrntener acceso a las informaciones que permitan la identificacin de stos.

    Art. 17-9.- El estudio gentico de las caractersticas de una persona slo podr ser hecho confines mdicos o de investigacin cientfica.El consentimiento de la persona cuyo estudio gentico se realice, deber ser obtenido conanterioridad a la realizacin del estudio.

    Art. 17-10.- La identificacin de una persona por sus huellas genticas slo podr serrealizada en el marco de una medida de instruccin ordenada por el juez en unprocedimiento judicial, o con fines mdicos en una investigacin cientfica.

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    Art. 17-11.- La identificacin a que se refiere el artculo anterior, en materia civil, slopodr ser realizada en ejecucin de una medida de instruccin ordenada por el juezapoderado de una accin tendiente al establecimiento o la impugnacin de un lazo defiliacin, la obtencin o la supresin de un subsidio. El consentimiento del interesadodeber ser previo y expresamente recabado.

    Art. 17-12.- Cuando la identificacin se realiza para fines mdicos o de investigacincientfica, el consentimiento de la persona deber ser obtenido previamente.

    Art. 17-13.- Slo podrn proceder a las identificaciones por huellas genticas losprofesionales con los conocimientos cientficos necesarios, debidamente designados por el juez.

    Art. 18.- Los precedentes catorce artculos son de orden pblico.Art. 19.- Toda persona tiene derecho a que se le respete su presuncin de inocencia.Art. 20.- Toda persona tiene la obligacin de prestar su concurso a la justicia en aras del

    establecimiento de la verdad Aqul que, sin motivo legtimo, se niegue a cumplir esta obligacin cuando haya sidolegalmente requerido, podr ser constreido a su cumplimiento bajo pena de astreinte,independientemente de las condenaciones en daos y perjuicios a que pueda haber lugar.

    Art. 20-1.- El extranjero, aunque no resida en la Repblica, podr ser citado ante lostribunales nacionales para la ejecucin de las obligaciones contradas por l en laRepblica con un dominicano; podr ser traducido a los tribunales nacionales conrelacin a las obligaciones contradas en el extranjero respecto de dominicanos.

    Art. 20-2.- Un dominicano podr ser citado ante un tribunal de Repblica, por causa deobligaciones por l mismo contradas en el extranjero y aun con extranjeros.

    CAPTULO II

    De las personas morales

    Art. 21.- Se denominan personas morales a los sujetos de derecho ficticio que, bajo la

    aptitud comn de ser titulares de derechos y obligaciones, se encuentran sometidos aregmenes legales que varan de conformidad con su naturaleza privada o pblica.

    Art. 22.- Son personas morales de derecho pblico:

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    1o.- El Estado, los municipios y dems entidades de derecho pblico reconocidas por laConstitucin y otras leyes; y

    2o.- los Estados extranjeros, cada una de sus provincias, municipios o demarcacionespolticas, as como otras corporaciones o entidades que en esos Estados tienen carcterpblico de conformidad con sus leyes.

    Art. 23.- Son personas morales de carcter privado:1o.- Las asociaciones y las fundaciones;

    2o.- las sociedades civiles y comerciales; y

    3o.- las sociedades cooperativas y mutualistas, los sindicatos, as como otras entidades dederecho privado autorizadas por la ley.

    Art. 24.- La asociacin es una organizacin de personas fsicas o morales, o ambas, que atravs de su actividad comn persigue un fin no lucrativo.

    Art. 24-1.- La fundacin es una organizacin no lucrativa, instituida mediante la afectacin

    de uno o ms bienes, con el propsito de lograr objetivos culturales, religiosos,asistenciales u otros de inters social.

    Art. 25.- La existencia, capacidad, nacionalidad, operacin y extincin de las personasmorales se rigen por las leyes correspondientes o por sus escrituras constitutivas yestatutos respectivos.

    TTULO II

    DE LOS ACTOS DEL ESTAD O CIVIL

    CAPTULO I

    De las oficialas y de los oficiales del estado civil

    Art. 26.- La organizacin y funcionamiento de las oficialas del estado civil, sus respectivas jurisdicciones y las designaciones de los oficiales del estado civil y sus suplentes, seencuentran a cargo de la Junta Central Electoral.

    Art. 27.- Son atribuciones de la Oficina Central del Estado Civil, la cual est supeditada ala autoridad inmediata del director de dicho organismo, y sometida a la autoridad ysupervisin de la Junta Central Electoral:

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    1o.- La custodia y conservacin de los originales de los registros del estado civil y losndices correspondientes que anualmente deben enviarle los oficiales del estado civil;

    2o.- la tramitacin de instrucciones a los oficiales del estado civil y la supervisin de lasoficialas del estado civil a travs de inspectores nombrados al efecto;

    3o.- la preparacin y provisin a los oficiales del estado civil de los registros del estadocivil que la Junta Central Electoral debe anualmente enviarles, as como de los

    formularios que fueren necesarios para la organizacin y compilacin de los informesconcernientes al movimiento de los registros del estado civil;

    4o.- la realizacin de inventarios en las oficialas del estado civil de los balancesmensuales de sus ingresos;

    5o.- la expedicin de los extractos, certificados y copias de las actas contenidas en losregistros del estado civil autorizadas por la Junta Central Electoral; y

    6o.- la adopcin de cualquier medida tendente a garantizar el ptimo funcionamiento delas oficialas del estado civil.

    Art. 28.- En el Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos municipales operarnlas oficialas del estado civil que hayan sido instituidas por la ley, a cargo de oficiales delestado civil, as como las que decida crear la Junta Central Electoral de conformidad alas necesidades.Tambin podr disponer la Junta Central Electoral la creacin de delegaciones de las

    oficialas del estado civil, anlogas a las que actualmente existan, con las atribucionesque dicho organismo les asigne.

    Art. 29.- Los oficiales del estado civil no podrn actuar fuera de los lmites de su jurisdiccin.

    Art. 30.- Ningn oficial del estado civil podr ausentarse de su jurisdiccin sin previalicencia del Director de la Oficina Central del Estado Civil. Esta licencia no podr seracordada por ms de 30 das.

    Cuando el oficial del estado civil tenga necesidad de ausentarse por ms tiempo, lalicencia ser concedida por la Junta Central Electoral.

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    En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier causa justificada del oficial delestado civil, desempear sus funciones el primer suplente; y, a falta de ste, el segundosuplente.

    Art. 31.- Son atribuciones del oficial del estado civil:1o.- Recibir e instrumentar todo acto concerniente al estado civil;

    2o.- custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relacin a los mismos;

    3o.- expedir copias de las actas del estado civil y de cualquier documento que seencuentre en su archivo;

    4o.- expedir los extractos certificados de los actos relativos al estado civil; y

    5o.- cumplir con cualquier otra funcin que le asigne el Director de la Oficina Central delEstado Civil o la Junta Central Electoral.

    Art. 32.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil que tendr a su cargo uno de losoriginales de los registros que llevarn los oficiales del estado civil, de conformidad con el

    artculo 35, podr expedir los extractos, certificados y copias de las actas contenidas enlos registros, en la medida en que la ley le autorice.

    Art. 33.- En el extranjero, las funciones del oficial del estado civil sern ejercidas por losagentes diplomticos y consulares; en los buques de guerra, por el oficial comandante oquien haga sus veces; y, en los mercantes, por los capitanes o patronos.

    Art. 34.- Los oficiales del estado civil estn obligados a inscribir en libros-registrodestinados a ese efecto las declaraciones de nacimiento, los reconocimientos, las

    adopciones, los matrimonios, los divorcios y las defunciones. Con tal propsitodispondrn de los siguientes libros-registro, dotados de sus respectivos ndices, que seindican a continuacin:1o.- Un registro para la inscripcin de las declaraciones de nacimiento efectuadas dentrode los plazos legales, denominado "Registro de Nacimientos Oportunos", el cual consta dedos partes, una compuesta por folios con frmulas impresas y la otra por folios en blanco;

    2o.- un registro para la inscripcin de las declaraciones de nacimiento tardas,

    denominado "Registro de Nacimientos Tardos", compuesto por folios con frmulasimpresas;

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    3o.- un registro para la inscripcin de reconocimientos posteriores a las declaraciones denacimiento, denominado "Registro de Reconocimientos", el cual consta de dos partes, unacompuesta por folios con frmulas impresas y la otra por folios en blanco;

    4o.- un registro para la inscripcin de las adopciones denominado "Registro de Adopciones", el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con frmulasimpresas y la otra por folios en blanco;

    5o.- un registro para inscripcin de los matrimonios civiles, denominado "Registro de

    Matrimonio Civil", el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con frmulasimpresas y la otra por folios en blanco;

    7o.- un registro para la inscripcin de los divorcios, denominado "Registro de Divorcios",compuesto por folios en blanco; y

    8o.- un registro para la inscripcin de las defunciones, denominado "Registro deDefunciones", el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con frmulasimpresas y la otra por folios en blanco.

    Art. 35.- Cada uno de los registros enunciados en el artculo anterior ser llevado por eloficial del estado civil en dos originales. Dicho oficial certificar en el reverso de cadatapa de cada original el nmero de folios hbiles de cada uno de esos registros, y losrubricar.Si en los registros se hubiere omitido esta formalidad, se proceder de conformidad con loestablecido en el artculo 40.

    Art. 36.- Las partes de los registros compuestas por folios en blanco indicados en losordinales 1ro., 3ro., 4to., 5to. y 8vo., del artculo 34 tienen por objeto la inscripcin de loscasos cuya particularidad no se avenga a las frmulas impresas.

    Art. 37.- Tanto en los folios con frmulas impresas como en los folios en blanco, las actascorrespondientes sern numeradas independientemente y en orden sucesivo, sin dejarespacio en blanco de una a otra. No se usarn en las mismas abreviaturas ni fechas encifras.

    Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones sern rubricadas porel oficial del estado civil actuante, y por las partes cuando supieren hacerlo.

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    Art. 38.- El oficial del estado civil que en el curso del ao reconozca que alguno de losregistros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitarlos suplementos de registros necesarios a la Oficina Central del Estado Civil, los cualesse utilizarn cuando se hayan agotado los registros principales y cumplido lasformalidades exigidas en el artculo 35, primer prrafo.Dicho funcionario efectuar, inmediatamente despus de la ltima acta del registroprincipal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artculo 39, haciendomencin de que a ese registro sigue un suplemento. La numeracin del registro principalseguir en el registro supletorio.

    Art. 39.- Al trmino de cada ao, los oficiales del estado civil clausurarn sus libros con unacta, a continuacin de la ltima registrada, en la cual se indicar el nmero de actasque contenga cada registro, y elaborarn los ndices correspondientes siguiendo ordenalfabtico para cada una de ellos. Enviarn inmediatamente un original de cada libro ala Oficina Central del Estado Civil y retendrn el otro original en los archivos de la

    oficiala.Art. 40.- En caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilitematerialmente obtener la firma que en uno o en ambos libros-registro originales hayanquedado sin firmar por el oficial del estado civil actuante, el Director de la OficinaCentral del Estado Civil autenticar con su firma los actos previo requerimiento de laJunta Central Electoral.En ausencia de este funcionario, lo har el subdirector de la mencionada oficina.

    Art. 41.- Los poderes y dems documentos de que se haga mencin en las actas del estadocivil, formarn un legajo cada ao y quedarn depositados con los registros originales enlos archivos de la oficiala del estado civil.

    Art. 42.- Los oficiales del estado civil no podrn instrumentar las actas que se refieren a suspropias personas o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, y de sus afines hastael tercer grado.En cualquiera de dichos casos debern ser reemplazados por sus suplentes.

    Art. 43.- Cuando no hayan existido registros o stos se hubieren total o parcialmenteperdido o destruido, la prueba de tales circunstancias ser admitida tanto por ttulosfehacientes como por testigos. En tales casos, los nacimientos, reconocimientos,

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    adopciones, matrimonios y defunciones podrn probarse mediante libros y documentosprocedentes de los ascendientes ya fallecidos, por testigos o por cualquiera de los mediosindicados en el artculo 45.

    Art. 44.- Si slo uno de los registros originales en curso se hubiere perdido o destruido, eloficial del estado civil lo comunicar a la Oficina Central del Estado Civil y, luego de quesea provisto por esta ltima de un nuevo registro original, proceder a la reconstruccindel que falta bajo la directa supervisin de dicho organismo y sus inspectores, de acuerdocon el original que se conserve.

    Art. 45.- En los casos previstos en el artculo 43, cuando la destruccin de los registros delestado civil haya sido total o resultare laborioso y complejo reconstruirlos, siguiendo elprocedimiento establecido en el artculo 44, se podrn tomar como fuente para dichareconstruccin:1o.- Las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo oficialdel estado civil comprendido dentro del perodo autorizado;

    2o.- los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la Repblica, losarchivos del Distrito Nacional y de los ayuntamientos, y cualquier otro escrito emanadode las oficinas pblicas que reproduzcan total o en parte los actos desaparecidos; y

    3o.- en ltimo caso, la declaracin bajo fe del juramento de la parte interesada, o de laspersonas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida estadeclaracin por informacin de testigos.

    Art. 46.- De la declaracin aludida en el ltimo ordinal del artculo anterior, se levantar

    acta que se har conocer por la fijacin de edictos en las puertas principales de lasoficialas del estado civil del municipio y del juzgado de primera instancia del distrito judicial, durante ocho das, pasados los cuales dicha acta se transcribir en el registrocorrespondiente, salvo objecin de parte interesada dentro del plazo establecido.La fijacin de estos edictos se har de oficio, por cualquier alguacil de la jurisdiccinrequerido al efecto.

    Art. 47.- Las actas del estado civil enunciarn el ao, mes, da y hora en que seinstrumenten y los nombres y apellidos del oficial de estado civil actuante. Tambinenunciarn los nombres, apellidos, profesiones u ocupaciones, domicilios y nmeros de

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    cdulas de identidad y electoral de todos aqullos que en las mismas sean mencionados onombrados.Deber asimismo indicarse en las actas del estado civil las fechas y lugares denacimiento de las siguientes personas:

    (a) Del padre y de la madre en las actas de nacimiento;

    (b) del hijo o hija, en las actas de reconocimiento;

    (c) de los cnyuges, en las actas de matrimonio; y

    (d) del fallecido, en las actas de defuncin, cuando sean conocidas.

    En caso de que de que esos datos no sean conocidos, bastar con indicar las edades dedichas personas, la edad de los declarantes, en todos los casos, y la condicin de mayoresde edad de los testigos.

    Art. 48.- Los testigos llamados a figurar en las actas del estado civil, debern ser mayoresde dieciocho aos, parientes o no de las partes interesadas, sin distincin de sexo, y sern

    escogidos por stas.Art. 49.- Los oficiales del estado civil slo podrn insertar en sus actas, sea por va de

    anotacin o por cualquier otra indicacin, lo que sea declarado por los comparecientes;pero debern requerir a los declarantes todos los datos que fueren indicados por laOficina Nacional de Estadstica en los formularios correspondientes como necesariospara la elaboracin de las estadsticas demogrficas.

    Art. 50.- En aquellos casos en que las partes no estn obligadas a comparecer

    personalmente, podrn hacerse representar por mandato especial y autntico.Art. 50-1.- El oficial del estado civil dar lectura de las actas a las partes comparecientes, o

    a sus representantes, y a los testigos. Dichas actas sern firmadas por el oficial delestado civil, los comparecientes y los testigos.Deber hacerse mencin de la causa que impidiere firmar a los comparecientes y testigos.

    Art. 51.- Los actos del estado civil que conciernen a dominicanos y extranjeros, hechos enpas extranjero, se tendrn por fehacientes si han sido efectuados segn las formalidades

    que prescriben las leyes de aquel pas.

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    Art. 52.- Sern vlidos los actos del estado civil de dominicanos hechos en el extranjero, sihan sido efectuados ante los agentes diplomticos o consulares dominicanos deconformidad con las leyes dominicanas.Un duplicado de los registros del estado civil llevados por estos funcionarios se remitircada ao, por mediacin de la Secretara de Relaciones Exteriores, a la Oficina Centraldel Estado Civil, la cual los conservar y, de conformidad con la ley, expedir copias oextractos a solicitud de los interesados.

    Art. 53.- La contravencin de cualquiera de las disposiciones anteriores en este ttulo, departe de los funcionarios en ellas mencionados, ser perseguida ante el tribunal deprimera instancia de la jurisdiccin, y castigada con multa que no podr ser menor dedos ni mayor de cuatro salarios mnimo del sector pblico, sin perjuicio de otrassanciones que resulten pertinentes.

    Art. 53-1.- Todo depositario de registros del estado civil ser civilmente responsable de lasalteraciones experimentadas por stos, salvo su recurso, si hubiere lugar, contra los

    autores de dichas alteraciones.Art. 53-2.- Toda alteracin y falsificacin en las actas del estado civil, as como el asientoque de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registrosdestinados a ese fin, dar lugar a reclamar los daos y perjuicios que procedan, ademsde las penas establecidas en el Cdigo Penal.

    Art. 54.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil supervisar los registros delestado civil mediante los inspectores designados al efecto. En caso de irregularidades,faltas o delitos cometidos por el oficial del estado civil, dicho funcionario levantar acta yapoderar al tribunal de primera instancia correspondiente.

    Art. 541. En todos los casos en que el tribunal de primera instancia conozca de actos relativos

    al estado civil, las partes interesadas podrn interponer recurso de apelacin contra la

    sentencia que intervenga.

    CAPTULO II

    De las actas de nacimiento

    Seccin 1ra.

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    De las declaraciones de nacimiento

    Art. 55.- La declaracin de nacimiento se har ante el oficial del estado civil del lugar enque se verifique el alumbramiento, dentro de los treinta das que sigan a ste.Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaracin se har dentro de los

    sesenta das ante el oficial del estado civil que corresponda a su jurisdiccin. Si el oficialdel estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del nio cuyo nacimiento sedeclara, exigir su presentacin inmediata, en el caso en que se hubiere verificado elalumbramiento en la misma poblacin, y si ste hubiere ocurrido fuera de ella, bastar lacertificacin del juez de paz.

    En el extranjero, las declaraciones se harn a los agentes diplomticos o consulares de laRepblica, dentro de los treinta das del alumbramiento.

    Art. 55-1.- Las inscripciones de las declaraciones de nacimiento sern efectuadas por eloficial del estado civil en los dos registros destinados a ese propsito enunciados en losincisos 1ro. y 2do. del artculo 34, segn corresponda.

    Art. 55-2.- Las declaraciones de nacimientos efectuadas dentro de los plazos legales serninscritas en la parte del "Registro de Nacimientos Oportunos" compuesta por folios confrmulas impresas.

    Art. 55-3.- En la parte de dicho "Registro de Nacimientos Oportunos", compuesta por folios

    en blanco se inscribirn:1o.- El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por va area;

    2o.- el acta de nacimiento relativa a los expsitos y la declaracin de su entrega ainstituciones de asistencia, de conformidad al artculo 58;

    3o.- el acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;

    4o.- el acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;

    5o.- el acta de nacimiento instrumentada por el oficial del estado civil militar, designadode conformidad con lo establecido en los prrafos segundo, tercero y cuarto del artculo93;

    6o.- la sentencia de declaracin o de desconocimiento de la filiacin legtima;

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    7o.-.el acta de reconocimiento de la filiacin natural;

    8o.- la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiacin natural;

    9o.- la resolucin sobre cambio y aadidura de nombre y apellido; y

    10o.- cualquiera otra inscripcin que disponga la Junta Central Electoral.

    Art. 55-4.- Las declaraciones de nacimiento efectuadas fuera de los plazos legales seinscribirn en el "Registro de Nacimientos Tardos".

    Art. 55-5.- Si la declaracin de nacimiento ha sido tarda, el oficial del estado civil podr,previa investigacin de la veracidad de tal declaracin, inscribirla o no en el registrocorrespondiente, segn se indica en el artculo anterior, pero no expedir copia niextracto al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el tribunalcompetente, de acuerdo con el artculo 55-7.

    Art. 55-6.- No sern admitidas las declaraciones tardas hasta que sea presentada por elinteresado una certificacin expedida por el oficial del estado civil de la jurisdiccindonde se presume naci el declarado, en la cual se har constar que la persona de que setrata no ha sido declarada en tal jurisdiccin con anterioridad, el cual requisito seanotar al margen del acta que ser levantada al efecto. Slo una vez cumplida estaformalidad podr recibir la informacin testimonial o el acta de notoriedad para talesfines. En el caso de que haya ms de una oficiala del estado civil en el municipio donde

    se presume naci el declarado, la certificacin podr expedirla el director de la OficinaCentral del Estado Civil, previa revisin de los registros bajo su cuidado, y la declaracintarda la recibir el oficial del estado civil correspondiente al lugar de nacimiento deldeclarado cuando haya una sola, previa investigacin de los registros por estefuncionario, hacindolo constar en dicha acta y de cuya actuacin ser responsable encaso de inobservancia de esta formalidad. Los documentos comprobatorios de que elbeneficiario no ha sido declarado en el lugar de su nacimiento, incluyendo copia

    certificada de la sentencia de ratificacin, deben ser protocolizados y archivadoscuidadosamente por el oficial actuante.Los funcionarios encargados de recibir actos de informacin testimonial de notoriedadpara suplir los actos del estado civil, debern asimismo exigir la presentacin de lacertificacin del oficial del estado civil correspondiente que indique que el interesado nose encuentra inscrito en los registros a su cargo.

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    Art. 55-7.- El oficial del estado civil que haya recibido una declaracin tarda de nacimientoremitir inmediatamente copia certificada del acta al procurador fiscal del distrito judicial correspondiente, quien, previa investigacin de lugar, apoderar al juzgado deprimera instancia. Dicha jurisdiccin dispondr las medidas de instruccin quecorrespondan, inclusive consultar libros, documentos de los padres, aun difuntos, ortestigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta dedeclaracin tarda. El procurador fiscal remitir al oficial del estado civil copia de lasentencia que intervenga, debiendo ste hacer mencin de la misma al margen de ladeclaracin de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que procedieren,pudiendo entonces expedir copia de esta acta.

    Art. 56.- La declaracin de nacimiento del nio ser hecha por el padre o por la madre anteel oficial del estado civil; o en su defecto, por los mdicos, cirujanos, parteras u otraspersonas que hubieren asistido al parto, so pena de multa de un medio a dos salariosmnimo del sector pblico; y en caso de que el nacimiento hubiera ocurrido fuera de laresidencia de la madre y de un establecimiento hospitalario, la declaracin la podrhacer, adems, la persona en cuya casa hubiere ocurrido el alumbramiento.El acta de nacimiento se redactar inmediatamente.

    Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarn el da, hora y lugar en que hubiereocurrido, el sexo del nio y los nombres que se le den; los nombres, apellidos, edad,profesin u ocupacin, cdulas de identidad y electoral, domicilio y nacionalidad delpadre y de la madre, y si procede, los datos mencionados con relacin al declarante.

    Art. 57-1.- Los nombres del hijo son escogidos por su padre y su madre. Si estos ltimos noson conocidos, el oficial del estado civil atribuye al hijo varios nombres de los cuales elltimo figurar como apellido. El oficial del estado civil inscribe inmediatamente en elacta de nacimiento los nombres seleccionados. Todo nombre inscrito en el acta denacimiento puede ser elegido como nombre usual.

    Art. 57-2.- Cuando al oficial del estado civil opina que los nombres escogidos por los padreso uno de ellos, solo o asociado a los otros nombres o al apellido del hijo, resultancontrarios al inters de ste o al derecho de los terceros a proteger sus apellidos,someter el caso al procurador fiscal competente, quien a su vez apoderar al juez deprimera instancia de su jurisdiccin.

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    Si el juez apoderado estima que el nombre no resulta conforme el inters del hijo o quedesconoce el derecho de los terceros a proteger sus apellidos, ordenar su eliminacin delos registros del estado civil. Dado el caso, si los padres no seleccionan otro nombre, el juez le atribuir uno que sea conforme con los intereses del hijo. Se har mencin de ladecisin al margen del acta del estado civil del hijo.

    Art. 58.- Toda persona que haya encontrado un nio recin nacido se encuentra obligada a

    efectuar su declaracin al oficial del estado civil del lugar del descubrimiento. Si dichapersona no consiente en tomar el nio a su cargo, debe entregarlo al oficial del estadocivil, conjuntamente con los efectos y pertenencias encontradas.Se levantar un proceso verbal detallado que, adems de las previsiones del artculo 47de este cdigo, enunciar la fecha, la hora, el lugar, las circunstancias deldescubrimiento, la edad aparente y el sexo del nio, toda particularidad que puedacontribuir a su identificacin, as como la autoridad o la persona a la cual ha sido

    confiado. Este proceso verbal debe ser inscrito a la fecha de su levantamiento en la partedel "Registro de Nacimientos Oportunos" compuesta por folios en blanco, segn se indicaen el inciso 2do. del artculo 55-3.

    A continuacin, y de manera separada a ese proceso verbal, el oficial del estado civilredactar un acto que har las veces de acta de nacimiento. Adems de las indicacionesprevistas en el artculo 47, este acto enunciar el sexo del nio as como los nombres y elapellido que le han sido atribuidos; fijar una fecha de nacimiento que pueda

    corresponder a su edad aparente y designa como lugar de nacimiento el municipio en queel nio ha sido descubierto.

    Deber levantarse acta anloga, de conformidad a las declaraciones de losrepresentantes de las instituciones de asistencia a la infancia, con relacin a los nioscolocados bajo su tutela y desprovistos de actas de nacimiento conocidas.

    Las copias y extractos del proceso verbal del descubrimiento o del acta provisional de

    nacimiento sern expedidas en las condiciones y de conformidad con las distincionesestablecidas en el artculo 57 de este cdigo.

    Si el acta de nacimiento del nio fuere encontrada o si su nacimiento se declara judicialmente, elproceso verbal de descubrimiento y el acta provisional de nacimiento sern anuladas a solicitudde parte interesada .

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    Art. 59.- El acta de nacimiento de un nio que naciere a bordo de un buque en travesa, seredactar dentro de los tres das del alumbramiento, por declaracin del padre si sehallare a bordo.Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo a puerto, el acta ser redactada en lasmismas condiciones, cuando haya imposibilidad de comunicarse con tierra o cuando,estando en el extranjero, no existan en el puerto agentes diplomticos o consularesdominicanos acreditados.

    El oficial comandante de los buques de guerra o quien haga sus veces, y el capitn opatrono de los mercantes, estarn obligados a depositar cuando lleguen a un puerto queno sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje,cuyo depsito se har a la comandancia del puerto, si fuere en la Repblica, o en elconsulado de sta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedar en el archivo de

    la comandancia del puerto o del consulado, y la otra ser remitida a la Secretara deEstado de las Fuerzas Armadas, en el primer caso, y a la Secretara de RelacionesExteriores, en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Oficina Central delEstado Civil, a fin de que por su rgano sean remitidas al oficial del estado civil deldomicilio del padre del nio, y asentada en los registros correspondientes.

    Art. 59-1.- El nacimiento ocurrido en un viaje por va area, ser registrado en el libro de abordo y comunicado a solicitud del comandante del avin en el prximo lugar de llegada,

    a la autoridad competente de la Repblica o a la autoridad consular competente, segnque la llegada haya tenido lugar en la Repblica o en el extranjero, para la redaccin delacta correspondiente.

    Seccin 2da.

    De los cambios de nombres y apellidos

    Subseccin 1ra.

    Del cambio de nombre

    Art. 60.- Toda persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres adicionarotros debe dirigirse a la Junta Central Electoral, exponiendo las razones de su peticin yenviando adjunto su acta de nacimiento y los dems documentos que la justifiquen.

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    Art. 60-1.- Si la Junta Central Electoral considera que la peticin merece ser tomada enconsideracin, autorizar al requeriente:1o.-.A insertar en resumen su peticin en un peridico de circulacin nacional coninvitacin a quien tenga inters a presentar sus objeciones en el trmino establecido en elartculo siguiente; y

    2o.- a hacer fijar por un alguacil, en la puerta del juzgado de paz del municipio delnacimiento y del municipio de la actual residencia del requeriente, un aviso que contengaun resumen de la peticin y la invitacin a hacer objecin en el trmino indicado. Lafijacin debe durar sesenta das consecutivos y ser comprobada por la certificacin delalguacil al pie de la misma.

    Art. 60-2.- Cualquier persona que tenga inters puede hacer objecin a la peticin dentrodel trmino de sesenta das a partir de la fecha de la fijacin.

    La objecin se har por notificacin de alguacil al Presidente de la Junta CentralElectoral.

    Art. 60-3.- Transcurrido el trmino de sesenta das indicado en el artculo que precede, elrequeriente, para que pueda ser dictada autorizacin de concesin, presentar a la JuntaCentral Electoral, ejemplares del aviso con la certificacin del alguacil de que la fijacinfue hecha y su duracin y el peridico en que se hizo la publicacin.El cambio de nombre se autorizar mediante decisin motivada de la Junta Central

    Electoral que deber publicarse en un diario nacional de amplia circulacin.

    Art. 60-4.- Las disposiciones que autorizan el cambio o la adicin de nombres debentranscribirse, a solicitud del requeriente, en los registros del estado civil destinados aesos fines en el municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas aquienes se refieren y deben anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.

    Subseccin 2da.

    Del cambio del apellido

    Art. 61.- Toda persona que justifique un inters legtimo puede demandar un cambio de apellido.La demanda de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la extincin del apellido quelleva un ascendiente o un colateral del demandante hasta el cuarto grado.

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    Art. 61-1.- Para el cambio de apellido el interesado deber satisfacer las formalidadesenunciadas en los precedentes artculos 60, 60-1, 60-2, 60-3 y 60-4.

    Art. 61-2.- El cambio de apellido se extiende, de pleno derecho, a los hijos del beneficiariocuando tienen menos de trece aos.

    Art. 61-3.- Todo cambio de apellido del menor de trece aos requiere su consentimientopersonal, cuando este cambio no resulta del establecimiento o la modificacin de unvnculo de filiacin. Sin embargo, el establecimiento o la modificacin de un vnculo defiliacin slo implica el cambio del apellido de los hijos mayores bajo reserva de suconsentimiento.

    Art. 61-4.- La anotacin al margen indicada en el artculo 60-4 ser efectuada con relacinal interesado y, dado el caso, con relacin a su cnyuge e hijos.

    Subseccin 3ra.

    De la adicin de apellido

    Art. 61-5.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otrapara que lleve su apellido, anteponindolo al de la persona autorizada.

    Art. 61-6.- La autorizacin, para que surta efectos vlidos, deber ser otorgada por antenotario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los

    registros del estado civil correspondiente.Art. 61-7.- La autorizacin podr ser revocada, por el otorgante o sus descendientes, por

    mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenacin a pena criminal opor hechos graves de ingratitud, especialmente por los previstos en el artculo 955 de estecdigo.La revocacin deber ser efectuada de conformidad a las formalidades prescritas en elartculo 61-6.

    Art. 61-8.- La revocacin deber ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y aloficial del estado civil, y hacerse la anotacin correspondiente al pie de la mencin deautorizacin hecha al margen del acta de nacimiento.

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    CAPTULO III

    De las actas de matrimonio

    Art. 63.- Antes de la celebracin del matrimonio civil, el oficial del estado civil que habr desolemnizarlo fijar un edicto o proclama en lugar visible de la puerta de la oficiala delestado civil.

    Esta publicacin enunciar el nombre, apellido, nacionalidad, profesin u ocupacin,nmero de la cdula de identidad y electoral u otro documento de identidad, domicilio yresidencia de los futuros cnyuges, fecha y lugar en que el matrimonio ser celebrado, ascomo el nombre, apellido, profesin y domicilio de sus padres, si son conocidos.

    Art. 63-1.- El oficial del estado civil slo podr proceder a la publicacin prevista en elartculo anterior y a la celebracin del matrimonio, despus del levantamiento de un actaen la cual se d constancia de:

    1o.- La declaracin jurada suscrita por los futuros cnyuges, ante el oficial del estadocivil, de su intencin de contraer matrimonio, indicando en la misma sus nombres yapellidos completos, profesin u ocupacin, cdula de identidad y electoral u otrodocumento de identidad, domicilio y residencia, as como los mismos datos de susrespectivos padres;

    2o.- el depsito de los certificados de nacimiento aludidos en el artculo 70;

    3o.- el depsito de sendos certificados mdicos prenupciales que daten de menos de dosmeses, en los cuales deber constar, sin ninguna otra indicacin, que los interesados hansido examinados para fines de matrimonio; y

    4o.- si alguno de ellos o ambos contrayentes fueren viudos o divorciados, la acreditacinde su estado con documentos fehacientes o declaracin jurada.

    Art. 63-2.- Los exmenes mdicos a los que debern someterse los futuros cnyuges y losprofesionales de la medicina designados a ese propsito sern determinados por va

    reglamentaria.Art. 63-3.- El oficial del estado civil que proceda a la celebracin del matrimonio sin haber

    recibido las certificaciones mdicas prenupciales ser perseguido ante el tribunal deprimera instancia y sancionado con una multa cuyo monto ser comprendido entre unmedio a dos salarios mnimo del sector pblico.

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    Art. 64.- Cuando no se haya dispensado la publicacin del edicto slo se proceder a lacelebracin del matrimonio despus de transcurridos tres das, a contar de la fecha enque se hizo la publicacin del edicto o proclama.

    Art. 64-1.- Despus de transcurridos los tres das a que se refiere el artculo anterior yantes de proceder al matrimonio, el oficial del estado civil extender una certificacin enque se har constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicadoy, en caso de dispensa, se expresar sta indicando que hubo causas atendibles. Estacertificacin se unir a todos los dems documentos que debern archivarse en laoficiala del estado civil.

    Art. 65.- Si el matrimonio no se hubiere efectuado dentro del ao siguiente a la publicacin,slo podr procederse a su celebracin despus de haberse hecho nueva publicacin en laforma ya expresada.

    Art. 66.- Los actos de oposicin al matrimonio sern firmados en el original y en la copia porlos oponentes o por sus apoderados especiales instituidos mediante acto autntico; y senotificarn, con la copia certificada de dicho mandato, a las personas o en el domicilio delas partes y al funcionario que haya fijado los edictos, quien visar el original y agregarla copia al expediente respectivo.

    Art. 67.- El oficial del estado civil proceder de manera inmediata a efectuar anotacinsumaria de las oposiciones en el registro destinado a los matrimonios civiles. Harasimismo mencin, al margen de dichas anotaciones, de las sentencias o actos delevantamiento que le sean remitidos.

    Art. 68.- En caso de oposicin al matrimonio, ste no podr celebrarse antes de que se hayanotificado el levantamiento de la misma o el fallo definitivo que la desestima, al oficialdel estado civil competente, bajo pena de multa de dos salarios mnimo del sector pblicoy de uno a seis meses de prisin correccional contra este ltimo, adems de los daos yperjuicios que procedan.

    Art. 69.- Si los edictos han sido fijados en ms de un municipio o en ms de unacircunscripcin dentro de un mismo municipio, los oficiales del estado civilcorrespondientes transmitirn sin dilacin a aqul que haya de celebrar el matrimoniouna certificacin en la que conste la inexistencia de oposicin.

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    Art. 70.- De conformidad con lo establecido en el artculo 63-1, los futuros cnyuges debernremitir al oficial del estado civil que celebrar el matrimonio sendas copias certificadas ylegalizadas de sus actas de nacimiento. Dichas certificaciones no debern haber sidoemitidas con ms de tres meses de anticipacin y en las mismas deber constar que hansido expedidas para fines de matrimonio.

    Art. 71.- Aquel de los futuros cnyuges que se encuentre en la imposibilidad de obtener suacta de nacimiento, puede suplir dicha formalidad aportando un acta de notoriedadexpedida por el juez de paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.

    Art. 72.- El acta de notoriedad contendr la declaracin hecha por tres testigos, de uno uotro sexo, pariente o no de los futuros cnyuges, los nombres, apellidos, cdulas,profesiones y domicilios de estos ltimos, as como de sus respectivos padres y madres, sison conocidos, el lugar y, en la medida de lo posible, la poca de su nacimiento, al igualque las causas que le han impedido obtener y depositar el acta. Los testigos firmarn elacta de notoriedad junto con el juez de paz y secretario; y si no pueden o no saben firmar,se har constar esa circunstancia.

    Art. 73.- El acto autntico en el que conste el consentimiento al matrimonio otorgado por elpadre y la madre de cada uno de los cnyuges, o de sus abuelos y abuelas o, a falta destos, por el consejo de familia, deber contener los nombres, apellidos, cdulas,profesiones y domicilios de los contrayentes y de todos los que hayan concurrido al acto,expresando su grado de parentesco.Fuera del caso previsto en el artculo 159, este acto de consentimiento debe ser otorgadoante notario o ante el oficial del estado civil del domicilio o la residencia del ascendiente;y, en el extranjero, ante los agentes diplomticos o consulares dominicanos. Cuando esinstrumentado por un oficial del estado civil, slo debe ser legalizado, salvo convencionesinternacionales en contrario, si debe ser presentado ante autoridades extranjeras.

    Art. 74.- El matrimonio ser celebrado en el municipio en el que tenga su domicilio oresidencia uno de los contrayentes durante por lo menos un mes de residencia continua ala fecha de publicacin del edicto aludido en el artculo 63.

    Art. 75.- El da elegido por las partes, luego de transcurrido el plazo del edicto, el oficial delestado civil que solemnizar el matrimonio, en su oficina o en el domicilio de uno de losfuturos cnyuges y en presencia de por lo menos dos testigos y de un mximo de cuatro,

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    parientes o no de las partes, dar lectura a los artculos 212, 213, 214 (prrafo 1ro.) y 215(prrafo 1ro.) de este cdigo.El oficial del estado civil requerir a los futuros cnyuges declarar si han suscrito uncontrato de matrimonio entre ellos y, en caso afirmativo, la fecha de ese contrato ascomo nombres, apellidos y direccin del notario que lo instrument. Si los contrayentesson menores de edad, el oficial del estado civil interrogar al respecto a los ascendientespresentes que autorizan la celebracin.

    Si los documentos aportados por uno de los futuros cnyuges no concuerdan entre ellosen cuanto a los nombres o en cuanto a la ortografa de los apellidos, requerir a quienconciernan dichos documentos, y si es menor, a sus ascendientes ms prximos presentesen la ceremonia, declarar si la falta de concordancia resulta de un error u omisin.

    Satisfechas las formalidades anteriores, el oficial del estado civil recibir de los

    contrayentes, uno despus del otro, la declaracin de su voluntad de tomarse comomarido y mujer, y luego de declarar en nombre de la ley que quedan unidos enmatrimonio civil, levantar acta al efecto y dar lectura a la misma como ltimorequisito indispensable para la legalidad del acto.

    Art. 76.- El acta de matrimonio enunciar:1o.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesin, fecha, cdula de identidad yelectoral u otro documento de identidad, lugar de nacimiento, domicilio y residencia de

    ambos cnyuges; y el nombre y apellidos del oficial del estado civil actuante;

    2o.- los nombres, apellidos, cdulas, profesiones y domicilios de los padres y madresrespectivos de los cnyuges;

    3o.- el consentimiento de los padres y madres, abuelos o abuelas, y el del consejo defamilia, en los casos en que la ley lo requiera;

    4o.- los nombres y apellidos del cnyuge anterior de cada cnyuge, si hay lugar;

    5o.- la declaracin de los contrayentes de tomarse por cnyuges y el pronunciamiento delmatrimonio por el funcionario actuante;

    6o.- los nombres, apellidos, cdulas, profesiones, domicilios de los testigos y su condicinde mayores de edad;

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    7o.- la declaracin efectuada respecto a si ha habido o no contrato de matrimonio y, en lamedida de lo posible, la fecha del mismo, si existe, as como la identificacin y direccindel notario que lo instrument, todo ello bajo la pena establecida en el artculo 53;

    8o.- el nmero y fecha del expediente; y

    9o.- la fecha y el lugar en que se celebr el matrimonio.

    Art. 76-1.- En caso de que la declaracin haya sido omitida o que fuera errnea, larectificacin del acta, en lo referente a la omisin o error, podr ser demandada por elprocurador fiscal competente, sin perjuicio del derecho de las partes interesadas,conforme al artculo 98-1.

    Art. 76-2.- Al margen del acta de nacimiento de cada cnyuge se har mencin de lacelebracin del matrimonio y de los nombres y apellidos del cnyuge.

    Art. 76-3.- Los matrimonios civiles que no aparecen enunciados en los artculos 76-4 y 76-5sern inscritos en la parte del "Registro de Matrimonios Civiles" compuesto de frmulasimpresas.

    Art. 76-4.- En la parte de dicho registro compuesto de folios en blanco se inscribirn:1o.- Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de loscnyuges; y

    2o.- las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las

    frmulas impresas.Art. 76-5.- Tambin se transcribirn en la parte de dicho registro compuesto de folios en

    blanco:1o.- Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;

    2o.- las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada de las cualesresulte la existencia del matrimonio, o se declare la nulidad de ste, o cuando se ratifiquede cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los registros, y aqullas quehacen ejecutivas en la Repblica sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o ladisolucin del matrimonio; y

    3o.- las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales sepronuncia la nulidad de la transcripcin ya hecha.

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    Art. 76-7.- La inscripcin de los matrimonios civiles debe contener los elementos quefiguran en el precedente artculo 76.

    Art. 76-8.- La circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes,vinculados por una unin marital de hecho, no dispensa la insercin de las enunciacionesy declaraciones que de conformidad a la disposicin anterior debe contener la inscripcindel matrimonio, excepto la firma del acta por los contrayentes, la cual puede dispensarseen tal caso.

    Art. 76-9.- Para la celebracin del matrimonio, el oficial del estado civil cobrar loshonorarios que establece la ley.

    Art. 76-10.- Al margen de las correspondientes actas de los matrimonios civiles, el oficial delestado civil har anotacin de las sentencias y de las medidas indicadas en los incisos2do. y 3ro. del precedente artculo 76-5.

    CAPTULO IV

    De las actas de defuncin

    Art. 77.- En la parte del "Registro de Defunciones" compuesta de folios con frmulasimpresas, el oficial del estado civil inscribir las declaraciones de defuncin recibidas enlos casos indicados en el artculo 78.

    Art. 77-1.- En la parte del "Registro de Defunciones" compuesta de folios en blanco, seinscribirn las actas de defuncin que por la particularidad del caso no se adapten a lasfrmulas impresas.

    Art. 77-2.- En los folios en blanco de dicho registro se inscribirn, asimismo:1o.- Las actas de defuncin recibidas en el extranjero;

    2o.- las actas de defuncin recibidas durante un viaje por mar, de acuerdo con el artculo86;

    3o.- las actas de defuncin levantadas por el oficial pblico en los casos de los artculos

    82, 87 y 88;4o.- las declaraciones autnticas de las autoridades martimas y de los directores deaeropuertos en los casos previstos, respectivamente, en los artculos 86 y 86-1;

    5o.- las sentencias de rectificacin que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

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    6o.- las sentencias de muerte presunta; y

    7o.- las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presuntahaba sido declarada.

    Art. 78.- La declaracin de defuncin se har dentro de las cuarenta y ocho horas deocurrida por ante el oficial del estado civil del ltimo domicilio del fallecido, por unpariente del difunto o cualquier otra persona que posea acerca de su estado civil los datosms exactos y completos que sean posibles.Si la declaracin no ha sido hecha durante ese plazo, el oficial del estado civil lainscribir en el registro correspondiente, previa presentacin por el interesado de laspruebas justificativas, pero no se expedir copia del acta levantada hasta que el tribunalcompetente la ratifique, siguindose el mismo procedimiento previsto en el artculo 55-7de este cdigo, en cuanto le fuere aplicable.

    Art. 78-1.- La persona que efecte la inhumacin de un cadver sin la previa certificacinde defuncin de un mdico o de un centro de salud, salvo en los casos de urgenciaordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, ser castigada con multa por unmonto entre dos y cuatro salarios mnimo del sector pblico, independientemente,cuando fuere de lugar, de otras sanciones civiles y penales establecidas por la ley.

    Art. 79.- El acta de defuncin enunciar, en la medida en que sea posible:1o.- El da, la hora y el lugar de la defuncin;

    2o.- los nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento de la persona fallecida, nmerode cdula de identidad y electoral u otro documento de identidad y ltimo domicilio oresidencia;

    3o.- los nombres, apellidos, profesin y domicilio de su padre y su madre;

    4o.- los nombres y apellidos del cnyuge, si la persona fallecida era casada, viuda odivorciada; y

    5o.- los nombres, apellidos, edad, profesin, cdula de identidad y electoral u otrodocumento de identidad del declarante, y su grado de parentesco con la persona fallecida.

    Al margen del acta de nacimiento de la persona fallecida, se har mencin de su deceso.

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    Art. 79-1.- Cuando un nio muera antes de que su nacimiento haya sido legalmentedeclarado, el oficial del estado civil actuante redactar un acta de nacimiento y un actade defuncin, previa obtencin de un certificado mdico que indique que el nio nacivivo y viable y precisando los das y horas de su nacimiento y deceso. A falta del certificado mdico previsto en el prrafo anterior, el oficial del estado civilredactar un acta de nacimiento de un nio sin vida. Esta acta se inscribir en la fechade la declaracin, en la parte del "Registro de Defunciones" compuesto de folios enblanco, y en ella se enunciar el da, hora y lugar del alumbramiento, los nombres yapellidos, cdulas, fechas y lugares de nacimiento, profesiones y domicilios de su padre ymadre y, si procede, los del declarante. El acta levantada no prejuzgar ni precisar si elnio vivi o no. Todo interesado podr apoderar al juzgado de primera instancia a fin deque estatuya a ese respecto.

    Art. 80.- En caso de que un fallecimiento se produzca en un lugar distinto al municipio enque se encontraba domiciliado el fenecido y el oficial del estado civil del lugar delfallecimiento levante el acta de defuncin, enviar dentro de los diez das subsiguientes,al oficial del estado civil del ltimo domicilio del fallecido, una copia del acta dedefuncin, la cual ser inmediatamente transcrita en los registros. El oficial del estadocivil que incumpla esta obligacin quedar sujeto a las sanciones previstas en el artculo53 de este cdigo.

    Art. 81.- Cuando una defuncin ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento delcadver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaracin podr ser hecha anteel alcalde pedneo, el cual deber, en los casos que conciba alguna duda, trasladarse a lamorada de la persona fallecida para verificar el hecho.El alcalde pedneo deber comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentrode los cinco das de haberlas recibido, al oficial del estado civil correspondiente para queste las inscriba en sus registros.

    Los ayuntamientos debern proveer a los alcaldes pedneos de formularios especialespara cumplir con las obligaciones que les impone este artculo.

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    Art. 82.- Cuando haya seales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia que hagasospechar la perpetracin de un crimen, el jefe del destacamento policial no permitir lainhumacin, hasta tanto el fiscal o el alcalde pedneo de la seccin, dado el caso, conasistencia de un mdico, levante acta del estado del cadver, as como de lascircunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto de losnombres, apellidos, edad, profesin, domicilio y lugar de nacimiento del fallecido.

    Art. 83.- Los funcionarios de que habla el artculo anterior estn obligados a emitir,inmediatamente, una copia del acta que hayan levantado al oficial del estado civil dellugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentar en el registrocorrespondiente.El oficial del estado civil enviar copia de dicha acta al oficial del estado civil deldomicilio de la persona fallecida, si ste es conocido, a fin de que lo inscriba en susregistros.

    Art. 84.- En caso de fallecimiento en las prisiones o casas de reclusin y detencin, losalcaides darn aviso inmediato al procurador fiscal, quien se trasladar al lugar encompaa del mdico legista, quien redactar el acta del deceso para los fines de ladeclaracin de defuncin correspondiente.

    Art. 85.- En todos los casos de muertes violentas, o de muertes en las prisiones y casas dereclusin, no se anotar en los registros ninguna mencin de esas circunstancias y lasactas de defuncin sern simplemente redactadas segn lo prescrito en el artculo 79.

    Art. 86.- Si alguna persona muere durante un viaje martimo y en las circunstanciasprevistas en el artculo 59, se levantar acta de dicho hecho, dentro de las veinticuatrohoras de su ocurrencia, de parte de los oficiales designados en ese artculo y en lasformas all prescritas.Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los tripulantes y pasajeros idneospara dar testimonio, la autoridad martima, averiguado el infortunio, enviar unadeclaracin autntica al Procurador General de la Repblica, quien tomar lasprovidencias del caso para que dicha declaracin sea transcrita en los registroscorrespondientes.

    En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulacin o de los pasajeros, y entreaqullos estn comprendidos los oficiales indicados en el artculo 59, las actas defuncin se harnbasadas en la declaracin de los supervivientes hecha en el extranjero a la autoridad consular odiplomtica, y, en la Repblica, a la autoridad martima.

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    Art. 86-1.- La muerte acaecida en viaje por avin, se registrar en el libro de a bordo, y elcomandante del avin la debe comunicar, para la formacin del acta correspondiente, aloficial del estado civil, o a la autoridad consular diplomtica del lugar de aterrizaje ollegada.La comunicacin debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de lallegada con las indicaciones establecidas en el artculo 79.

    Si como consecuencia de la prdida de una nave area han muerto todas las personas dela tripulacin y todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el oficial o encargado delltimo aeropuerto tocado por dicha nave en la Repblica, averiguado el infortunio,enviar una declaracin autntica al Procurador General de la Repblica, quien tomarlas providencias del caso para que sea transcrita en los registros correspondientes.

    Cuando se ha perdido con el comandante y otros oficiales slo una parte de la tripulaciny de los pasajeros del avin, las actas de defuncin se harn por los oficiales del estadocivil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaracin hchale por lossupervivientes.

    Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defuncin se harn pordeclaracin de los supervivientes a la autoridad consular o diplomtica.

    Art. 86-2.- En caso de muerte de un extranjero en la Repblica, el oficial del estado civil quehaya recibido la declaracin de defuncin, enviar inmediatamente copia autntica del

    acta al Procurador General de la Repblica, a fin de que sta sea transmitida, pormediacin de la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado al cualperteneca la persona fallecida, siempre y cuando en dicho Estado estn en vigordisposiciones anlogas.Si el extranjero no viva con personas de su familia, mayores de edad, el oficial del estadocivil informar igualmente al Procurador General de la Repblica el hecho delfallecimiento a fin de que sea advertido al cnsul o a la autoridad diplomtica del Estado

    al cual perteneca el fenecido.Art. 87.- Cuando el cuerpo de una persona fallecida es encontrado y puede ser identificado,un acta de defuncin deber ser levantada por el oficial del estado civil del lugar presumidodel deceso, cual que sea el lapso transcurrido entre el fallecimiento y el descubrimiento delcuerpo.

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    Si el difunto no ha podido ser identificado, el acta de defuncin deber contener su mscompleta descripcin. En caso de identificacin ulterior, el acta deber ser completadapor el oficial del estado civil actuante.

    Art. 88.- Podr ser judicialmente declarado, a requerimiento del procurador fiscal o de parteinteresada, el fallecimiento de todo dominicano desaparecido en la Repblica o fuera desu territorio, en circunstancias tales que ponan en peligro su vida, cuando su cuerpo noha sido encontrado.En las mismas condiciones, podr ser judicialmente declarado el deceso de todoextranjero desaparecido sobre el territorio nacional, o a bordo de un barco o aeronavedominicana, o aun en el extranjero, si l tena su domicilio y residencia habitual en laRepblica Dominicana.

    El procedimiento de declaracin judicial de fallecimiento ser asimismo aplicable cuandoel deceso se considere cierto pero el cuerpo no ha sido encontrado.

    Art. 89.- La demanda debe ser sometida al tribunal de primera instancia del lugar de lamuerte o la desaparicin, si sta se ha producido en el territorio nacional, o ante eltribunal del domicilio o de la ltima residencia del difunto o del desaparecido o, a falta desta, ante el tribunal del lugar del puerto de matriculacin del barco o de la aeronave o, afalta de ste, ante el tribunal de primera instancia del Distrito Nacional.

    Art. 90.- Cuando la demanda no emane del procurador fiscal, el requerimiento setransmitir por su intermedio al tribunal. El asunto ser instruido y juzgado en cmarade consejo. Todos los actos del procedimiento, as como las expediciones de actas yextractos de dichas actas se encontrarn dispensadas del pago de sellos y sernregistradas de manera gratuita.Si el tribunal estima que el deceso no se encuentra suficientemente establecido, puedeordenar cualquier medida de informacin complementaria y requerir, especialmente, una

    investigacin administrativa sobre las circunstancias de la desaparicin.Si el deceso es declarado, su fecha deber ser fijada teniendo en consideracin laspresunciones deducidas de las circunstancias de la causa y, a falta de stas, el da de ladesaparicin. Esa fecha no deber ser nunca indeterminada.

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    Art. 91.- El dispositivo de la sentencia declarativa del fallecimiento se transcribir en losregistros del estado civil del lugar real o presumido del deceso y, dado el caso, en loscorrespondientes al ltimo domicilio del difunto.Se har mencin de la transcripcin de la sentencia al margen de los registros en la fechadel fallecimiento. En caso de sentencia colectiva, se comunicarn extractos individualesdel dispositivo a los oficiales del estado civil del ltimo domicilio de cada uno de losdesaparecidos para fines de transcripcin.

    Los fallos declarativos de fallecimiento valdrn como actas de defuncin y sernoponibles a los terceros, quienes podrn solamente obtener su rectificacin, deconformidad con el artculo 98-1 de este cdigo.

    Art. 92.- Si aqul cuyo fallecimiento ha sido judicialmente declarado reaparece conposterioridad a la sentencia declarativa, el procurador fiscal o cualquier interesado podr

    perseguir, de conformidad con las formalidades del artculo 89 y siguientes, la anulacinde la sentencia. Las disposiciones de los artculos 130, 131 y 132 sern aplicables, cuandoresulte necesario. Se har mencin de la anulacin de la sentencia declarativa al margende su transcripcin en los registros.

    CAPTULO V

    De las actas del estado civil relativas a los militares y marinos ausentes del territorio de la

    RepblicaArt. 93.- Las actas del estado civil que conciernen a los militares se redactarn con arreglo

    a las disposiciones establecidas en los captulos precedentes.Sin embargo, esas actas podrn ser igualmente redactadas por los oficiales del estadocivil militares designados por resolucin del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas de la Repblica, en caso de guerra, expedicin, operaciones de mantenimientode orden, de pacificacin o de estacionamiento de tropas dominicanas en territorio

    extranjero, en ocupacin o en virtud de acuerdos internacionales.Dichos oficiales del estado civil sern igualmente competentes respecto a los no militarescuando las disposiciones de los captulos precedentes sean inaplicables.

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    Asimismo, dichos oficiales del estado civil podrn recibir los actos que conciernan a losmilitares y a los no militares, en aquellas zonas del territorio nacional en las que, comoconsecuencia de movilizacin o asedio, el servicio municipal del estado civil no se encuentreregularmente asegurado.

    Las declaraciones de nacimiento de los militares se harn dentro de los diez dasposteriores al nacimiento.

    Las actas de defuncin recibidas por oficiales del estado civil militares, por derogacin alartculo 78, slo podrn ser redactadas en base a la declaracin de dos testigos.

    Art. 94.- En los casos previstos en los prrafos segundo y tercero del artculo 93, las actasdel estado civil sern inscritas en un registro especial, cuyo cuidado y conservacin sernobjeto de reglamentacin mediante resolucin del Secretario de Estado de las Fuerzas

    Armadas.Art. 95.- Cuando un matrimonio sea celebrado en uno de los casos previstos en los prrafos

    segundo y tercero del artculo 93, la publicacin del edicto o proclama indicado en elartculo 63 ser hecha, en la medida que las circunstancias lo permitan, en el lugar delltimo domicilio del futuro cnyuge. Adems, se publicarn, durante ocho das en laorden del cuerpo a que pertenezca el interesado.

    Art. 96.- Podrn ser objeto de rectificacin administrativa, de conformidad a las condiciones

    fijadas por decreto, en los perodos y en los territorios en que la autoridad militar hayasido establecida, las declaraciones de defuncin recibidas por la autoridad militarhabilitada de conformidad con el artculo 93 para recibir tales declaraciones, o por laautoridad civil para miembros de las fuerzas armadas, o respecto de civiles queparticipan en las acciones militares o de las personas empleadas por las fuerzasarmadas.

    Art. 97.- Los oficiales del estado civil militares, habilitados de conformidad con el prrafo

    2do. del artculo 93, con relacin a las situaciones sealadas en la indicada disposicin,as como en los prrafos 3ro. y 4to de la misma, remitirn, a la brevedad posible, lasactas de nacimiento, matrimonio y defuncin levantadas por ellos al oficial del estadocivil del domicilio de las partes, quien deber proceder a inscribirlas inmediatamente ensus registros.

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    CAPTULO VI

    De la rectificacin, copias, extractos y anotaciones de las actas del estado civil

    Art. 98.- El procurador fiscal promover de oficio las rectificaciones de las actas del estadocivil en los casos que interesen al orden pblico y en los casos que se refieran a errores

    materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de losderechos que a stas asistan.

    Art. 98-1.- La parte interesada que desee promover una rectificacin, deber solicitarla altribunal civil de la jurisdiccin en que se encuentra la oficiala del estado civil depositariadel registro contentivo del acta que se pretende rectificar.

    Art. 99.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil podr promover de oficio,asimismo, cualquier accin en rectificacin de actas del estado civil. Podr, igualmente,

    intervenir en toda accin en rectificacin de actas del estado civil e interponer recurso deapelacin contra los fallos que se dicten a partir de la recepcin de la sentencia. Idnticafacultad tendr el presidente de la Junta Central Electoral.

    Art. 99-1.- El procurador fiscal o cualquier otra parte que promueva la rectificacin de actasdeber entregar o comunicar copia de la instancia, tanto a la oficiala del estado civildonde est inscrita dicha acta, como al secretario de la junta municipal electoral de la jurisdiccin, para que stos las hagan llegar inmediatamente despus de recibidas a sus

    superiores respectivos.En todo caso, el juez ordenar que una copia certificada de la sentencia sea comunicadapor secretara a uno y otro funcionario, tan pronto sea dictada, independientemente deque la parte interesada les presente una copia certificada del fallo.

    Art. 99-2.- El procurador fiscal, adems de los casos previstos en el artculo 99, promoverla rectificacin de los actos del estado civil en inters de las personas pobres quedirectamente se la soliciten, siempre que acompaen su peticin de las certificaciones

    requeridas por el artculo 78 de la Ley de Organizacin Judicial, para la concesin deasistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

    Art. 99-3.- Los tribunales de la Repblica tendrn competencia para rectificar las actas delestado civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando stas hayan sido transcritas enlos registros del Estado.

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    Art. 99-4.- Cualquier persona interesada en la ejecucin de una sentencia, deber solicitarloen la oficiala del estado civil en cuyo registro est inscrita el acta rectificada,depositando en dicha oficina una copia autntica de la sentencia de rectificacin.

    Art. 99-5.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicialdebern ser realizadas por el oficial del estado civil, sobre el acta a que se refieran, en losregistros en curso o en aqullos depositados en su archivo, as como por el Director de laOficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esa dependencia.

    Art. 99-6.- La sentencia de rectificacin ser oponible a todo el mundo. El oficial del estadocivil transcribir en los registros correspondientes el dispositivo de la sentenciadepositada, de conformidad con el artculo 99-5.En dicha transcripcin se agregar la fecha de la sentencia, nmero si lo tiene y eltribunal que la dict.

    Art. 99-7.- Si la anotacin requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del estadocivil podr ejecutarla, sin ninguna otra formalidad, cuidando de que la anotacin seaperfectamente uniforme en sus dos originales.Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central delEstado Civil, el oficial del estado civil deber tramitar al director de dicha oficina el textode la sentencia de rectificacin para fines de la transcripcin correspondiente.

    Art. 99-8.- En aquellos casos en que un acta del estado civil deba mencionarse al margen de

    otra ya instrumentada, ser hecha la anotacin correspondiente de oficio por el oficial delestado civil depositario del archivo en el trmino de tres das sobre los registros que lconserve. En el mismo plazo notificar al Director de la Oficina Central del Estado Civilel cumplimiento de la referida mencin y ste velar porque sea hecha de manerauniforme en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil.

    Art. 99-9.- Si el acta al margen de la cual deber efectuarse una mencin ha sidoinstrumentada o transcrita en el extranjero, el funcionario actuante deber notificarlo,

    dentro de los tres das, a la Secretara de Relaciones Exteriores de la Repblica.Art. 100.- Toda persona mayor de edad o emancipada podr obtener copia ntegra de su acta

    de nacimiento o de matrimonio. Podrn, asimismo, obtener la expedicin de copia ntegralos ascendientes o descendientes de la persona a quien concierne dicha acta, su cnyuge,su representante legal o el procurador fiscal de la jurisdiccin correspondiente a laoficiala del estado civil de que se trate.

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    Las copias ntegras de los actos de reconocimiento slo sern expedidas a las personasms arriba indicadas, a los rganos de la administracin pblica y a los herederos delmenor.

    Las dems personas podrn obtener copia ntegra de una acta de nacimiento, dereconocimiento, de matrimonio o de adopcin, siempre que hayan recibido autorizacinescrita de parte del procurador fiscal correspondiente a la jurisdiccin de la oficiala delestado civil donde se encuentren los registros originales de las actas, quien otorgardichas autorizaciones con la mayor precaucin a fin de salvaguardar la confidencialidadde las informaciones contenidas en los registros del estado civil.

    En caso de que la solicitud sea desestimada, el interesado podr apoderar al presidentedel tribunal de primera instancia, por la va de los referimientos.

    Art. 100-1.- Las copias de las actas de defuncin podrn ser expedidas en favor de cualquierpersona.

    Art. 100-2.- Los oficiales del estado civil debern expedir a todo requeriente extractos deactas de nacimiento y de matrimonio.Los extractos de actas de nacimiento indicarn, sin ninguna otra informacin adicional,la fecha, hora y lugar de nacimiento, el sexo, nombres y apellidos del nio, tal comoresultar de las enunciaciones del acta de nacimiento y de las anotaciones inscritas al

    margen de la misma.Art. 100-3.- Se prohibe absolutamente la inclusin de denominaciones discriminatorias

    relativas a la filiacin de los hijos en los extractos de las actas de nacimiento, dematrimonio u otras.

    Art. 100-4.- Los extractos de las actas de matrimonio indicarn, sin ninguna otrainformacin adicional, la fecha del matrimonio, as como los nombres y apellidos, fechas ylugares de nacimiento de los cnyuges, tal como resultarn de las enunciaciones del acta

    de matrimonio o de las anotaciones inscritas al margen de sta. Adems, reproducirnlas enunciaciones y anotaciones relativas al rgimen matrimonial.

    Art. 100-5.- Los extractos de actas de nacimiento que incluyan, adems de lasinformaciones indicadas en el segundo prrafo del artculo 100-2, los apellidos, nombres,fechas y lugares de nacimiento del padre y la madre del nio, slo sern expedidas de

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    conformidad con las condiciones establecidas en el artculo 100, a menos que su expedicinno haya sido solicitada por los herederos del nio o por un rgano de la administracinpblica.Los extractos de las actas de matrimonio que incluyan los nombres y apellidos de lospadres y madres de los cnyuges slo podrn ser expedidos en las mismas condicionesenunciadas en el prrafo anterior.

    Art. 100-6.- Cuando un nio ha sido objeto de una adopcin privilegiada, los extractos de lasactas que le conciernan debern indicar a los adoptantes como su padre y su madre, sinninguna referencia de adopcin. La misma norma se aplicar a aqullos que sean objetode legitimacin judicial. En la misma forma sern expedidos los extractos de las actas denacimiento de los legitimados por matrimonio.Tampoco se har ninguna alusin a la sentencia en los extractos de las actas de

    nacimiento que conciernan aqullos que sean objeto de una legitimacin judicial. En loscasos de legitimacin por matrimonio, se har constar a los legitimantes como padre ymadre, sin alusin alguna al acto de legitimacin.

    De igual manera, en caso de adopcin simple, cuando los nicos padres legalmenteconocidos sean los adoptantes o el adoptante y su cnyuge, stos sern indicados comopadre y madre del nio en los extractos de las actas que le conciernan, sin hacer ningunareferencia a la sentencia de adopcin.

    Art. 101.- Los oficiales del estado civil cobrarn los honorarios que establece la ley para laexpedicin de las copias y extractos de las actas del estado civil, salvo aquellos casos enque las mismas sean expedidas gratuitamente, en favor de aquellas personas quedemuestren su mal estado econmico de conformidad con el artculo 78 de la Ley deOrganizacin Judicial, para la asistencia judicial de oficio.

    TTULO III

    DEL D OMICILIO

    Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, esel del lugar de su principal establecimiento.La residencia de todo dominicano es el lugar donde habita ordinariamente.

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    Art. 103.- El cambio de domicilio se entender realizado por el hecho de tener unahabitacin real en otro lugar, unido a la intencin de fijar en ella su principalestablecimiento.

    Art. 104.- La prueba de la intencin se deducir de la declaracin expresa hecha, lo mismoal Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.

    Art. 105.- A falta de declaracin expresa, la prueba de intencin se deducir de lascircunstancias.

    Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempear un cargo pblico interino orevocable, conservar el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestadointencin contraria.

    Art. 107.- La aceptacin de funciones pblicas inamovibles, lleva consigo el trasladoinmediato del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.

    Art. 108.- El marido y la mujer pueden tener un domicilio distinto sin que ello implique unaderogacin a las reglas relativas a la comunidad de vida.Toda notificacin, en materia de estado y capacidad de las personas, hecha a un cnyuge,debe igualmente ser hecha a su cnyuge, a pena de nulidad.

    Art. 108.-1.- La residencia separada de los cnyuges durante el procedimiento de divorcio,entraa de pleno derecho domicilio distinto.

    Art. 108-2.- El menor no emancipado tiene por domicilio el de su padre y su madre. Si elpadre y la madre tienen domicilio distintos, el domicilio del menor ser el de aqul deellos con el que resida.

    Art. 108-3.- El mayor de edad sometido al rgimen de tutela, tiene por domicilio el de sututor.

    Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otrovivan en sta, tendr el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.

    Art. 110.- La sucesin se abrir en el lugar del domicilio de la persona fallecida.Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados eleccin de

    domicilio para su ejecucin en un lugar dist