CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ 26-08-04 · PDF filecodigo civil para el estado de...

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  • CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO D ELA LLAVE. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 26 DE AGOSTO DE 2004. Cdigo publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el 15 de septiembre de 1932. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: "ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto nmero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente

    (REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

    CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TITULO PRELIMINAR

    DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL

    ARTICULO 1 La iniciativa y formacin de las leyes se rigen por la Constitucin General de la Repblica y la particular del Estado.

    ARTICULO 2 Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres das despus de la fecha de su publicacin en la "Gaceta Oficial" del Estado. En los lugares distintos del de publicacin de sta, para que las leyes y dems disposiciones de observancia general se reputen publicadas y sean obligatorias, es necesario que, adems del plazo que fija el prrafo anterior, transcurra un da ms por cada cuarenta kilmetros de distancia, o fraccin que exceda de la mitad.

    ARTICULO 3 Si la ley, reglamento, circular o disposicin de observancia general, fija el da en que debe comenzar a regir, obliga desde ese da, con tal de que su publicacin haya sido anterior.

    ARTICULO 4 La ley slo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

    ARTICULO 5 Las leyes veracruzanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean mexicanos o extranjeros, y ya estn domiciliados en ste, o sean transentes.

  • ARTICULO 6 Los efectos jurdicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser ejecutados en el territorio de ste, se regirn por las disposiciones del presente Cdigo y dems leyes veracruzanas, y por las federales en su caso.

    ARTICULO 7 Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en l se encuentren, se regirn por las disposiciones de este Cdigo y dems leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, aun cuando los dueos o poseedores de aqullos sean extranjeros.

    ARTICULO 8 Los actos jurdicos, en todo lo relativo a su forma, se regirn por las leyes del lugar donde sobrevengan. Sin embargo, los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Cdigo y dems leyes veracruzanas, cuando el acto haya de tener ejecucin en aqul.

    ARTICULO 9 La ley civil es igual para todos, en cuanto a sus efectos y aplicacin. Los casos de excepcin los determinar la ley misma.

    ARTICULO 10 Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes.

    ARTICULO 11 Contra la observancia de la ley, no puede alegarse desuso, costumbre o prctica en contrario.

    ARTICULO 12 El que funde su derecho en leyes que no sean federales o del Estado, deber probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

    ARTICULO 13 El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

    ARTICULO 14 Las controversias judiciales del orden civil debern resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretacin jurdica. A falta de ley se resolvern conforme a los principios generales de derecho.

    ARTICULO 15 Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

    ARTICULO 16

  • La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vas de comunicacin o su miserable situacin econmica, podrn si est de acuerdo el Ministerio Pblico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inters pblico o social.

    ARTICULO 17

    La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla. Slo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inters pblico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

    ARTICULO 18 La renuncia autorizada en el artculo anterior no produce efecto alguno si no se hace en trminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

    ARTICULO 19 Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

    ARTICULO 20 Slo es lcito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio a tercero.

    ARTICULO 21 Los derechos civiles estn sujetos en todo tiempo a las modalidades y limitaciones que en inters pblico seale la ley.

    ARTICULO 22 Los derechos civiles podrn ser ocupados contra la voluntad de su titular, por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin, de acuerdo con lo que dispongan las leyes de expropiacin y dems relativas.

    ARTICULO 23 Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligacin que por su parte contraiga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisin del contrato, y de ser sta imposible, la reduccin equitativa de su obligacin, as como el pago de los daos y perjuicios que se le hubieren originado. El derecho concedido en este artculo, dura tres aos a partir de la fecha del contrato.

    LIBRO PRIMERO

    DE LAS PERSONAS

    TITULO PRIMERO

  • DE LAS PERSONAS EN GENERAL

    CAPITULO I

    Disposiciones preliminares

    ARTICULO 24 Para los efectos de la ley civil, es persona el sr o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones.

    ARTICULO 25 Las personas son fsicas o morales.

    ARTICULO 26 Es persona fsica, todo sr humano nacido, vivo o viable.

    ARTICULO 27 Es persona moral, toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurdica propia, distinta de la de sus componentes.

    CAPITULO II

    De las personas fsicas

    ARTICULO 28 Las personas fsicas adquieren la capacidad jurdica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo.

    ARTICULO 29 La capacidad legal es igual para el hombre y para la mujer; en consecuencia, sta no queda sometida, por razn de su sexo, a restriccin alguna en la adquisicin, ejercicio y prdida de los derechos civiles. Cuando por exigencias de construccin gramatical, de enumeracin, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la ley use o d preferencia al gnero masculino, o haga acepcin de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades, los jueces y los tribunales interpretarn el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que stas se encuentren equiparadas a aqullos en trminos de estatuto jurdico perfecto, tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de obligaciones.

    ARTICULO 30

    La menor edad, el estado de interdiccin y las dems incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurdica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

  • ARTICULO 31

    El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

    CAPITULO III

    De las personas morales

    ARTICULO 32 Son personas morales: I.-La Nacin, los Estados y los Municipios; II.-Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la Ley; III.-Las sociedades civiles o mercantiles; IV.-Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems a que se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la Constitucin Federal; V.-Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI.-Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines polticos, cientficos, artsticos, de recreo o cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

    ARTICULO 33 Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucin.

    ARTICULO 34 Las personas morales obran y se obligan por medio de los rganos que las representan sea por disposicin de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

    ARTICULO 35 Ninguna persona moral goza de los privilegios que las leyes conceden a los incapacitados.

    ARTICULO 36

    Las personas morales se regirn por las l