Codigo d C-c Del 7 Al 22

27
TITULO I LAS LEYES ECLESIÁSTICAS CC. 7-22 1. INTRODUCCIÓN 1.1 POSIBLE DEFINICIÓN Aunque el Código no da definiciones, porque no es su finalidad, sin embargo ofrece los elementos que nos pueden llevar a una definición: Es una disposición obligatoria (c. 8 §1) racional (c. 24 §2), común y estable dada por el competente legislador eclesiástico (cc. 23;26) a una comunidad capaz de recibir una ley para el bien común formulada con claridad y promulgada según el derecho (c. 29). 1. 2 PROPIEDADES DE LA LEY ECLESIÁSTICA De la anterior definición brotan las características de la ley: obligatoriedad, racionalidad, certeza, estabilidad, exterioridad, posibilidad, generalidad. Obligatoriedad: la ley es una prescripción, un precepto, una orden impuesta por quien tiene la autoridad con la intención de obligar a su observación. Racionalidad: ser conforme a la razón, a la verdad y al fin de la comunidad. Esto significa que no puede ser mandado algo que sea deshonesto, contrario a la ley divina. La ley debe

description

CODIGO DE DERECHO CANONICO

Transcript of Codigo d C-c Del 7 Al 22

TITULO ILAS LEYES ECLESISTICASCC. 7-22 1. INTRODUCCIN1.1 POSIBLE DEFINICINAunque el Cdigo no da definiciones, porque no es su finalidad, sin embargo ofrece los elementos que nos pueden llevar a una definicin:Es una disposicin obligatoria (c. 8 1) racional (c. 24 2), comn y estable dada por el competente legislador eclesistico (cc. 23;26) a una comunidad capaz de recibir una ley para el bien comn formulada con claridad y promulgada segn el derecho (c. 29).

1. 2 PROPIEDADES DE LA LEY ECLESISTICADe la anterior definicin brotan las caractersticas de la ley: obligatoriedad, racionalidad, certeza, estabilidad, exterioridad, posibilidad, generalidad.Obligatoriedad: la ley es una prescripcin, un precepto, una orden impuesta por quien tiene la autoridad con la intencin de obligar a su observacin.

Racionalidad: ser conforme a la razn, a la verdad y al fin de la comunidad. Esto significa que no puede ser mandado algo que sea deshonesto, contrario a la ley divina. La ley debe ser justa, necesaria o al menos til para alcanzar sus fines la comunidad.

Generalidad: las disposiciones de la ley son comunes, c. 29; es decir para una entera comunidad y no para personas individualmente (sujeto inmediato de la ley es la comunidad), por esto se distingue de los actos administrativos singulares.

Estabilidad o perpetuidad: por su naturaleza la ley es estable o al menos indefinida en el tiempo ya que no viene dada para un tiempo determinado. La ley est en vigor hasta la abrogacin o derogacin (c. 20); muchos autores hablan de la perpetuidad de la ley; esta perpetuidad no significa eterna ya que dijimos que puede ser abrogada o derogada; de hecho la Iglesia siempre ha reformado y renovado las leyes para ser fiel a su Fundador y para adaptar su misin salvfica. Esta estabilidad de la ley tiene una triple causa: 1) de parte del autor: la persona puede faltar pero el oficio de legislador permanece. 2) de parte de los sbditos: la ley no es dada solo para los presentes sino tambin para los sucesores. 3) De parte de la misma ley: la cual despus de ser dada permanece en vigor hasta su abrogacin o derogacin.

1.3. COMPETENTE AUTORIDAD ECLESITICA.El Cdigo establece que la autoridad competente para emanar leyes en la Iglesia es aquella que goza de la potestad legislativa, que es llamado legislador. No puede emanar una ley quien tiene potestad ejecutiva a no ser que para casos particulares le haya sido concedido por el legislador competente (c. 30).

1.3.1 Potestad legislativa: Goza de potestad legislativa en la Iglesia aquel que es cabeza de una comunidad eclesial capaz de recibir una ley. En el Cdigo no se encuentra un grupo de cnones referidos a los sujetos que gozan de la potestad legislativa, pero es una de las tres funciones en las que se distingue la potestad de gobierno o de jurisdiccin (cc. 129 135)

1.3.2 Titulares de la potestad legislativa o legisladores en la Iglesia: A. Legislador universal: son todos aquellos que pueden emanar una ley para la Iglesia universal.* El Romano Pontfice: es el legislador para la Iglesia universal, como sucesor de Pedro, Vicario de Cristo y pastor de la Iglesia universal tiene una potestad personal, suprema, plena, inmediata y universal sobre toda la Iglesia (c. 331); y tambin sobre la Iglesia particular (c. 333 1). No la curia Romana, ni los dicasterios que tienen es potestad administrativa.

* El colegio de los obispos unido al Romano Pontfice: tienen potestad ordinaria sobre toda la Iglesia y la ejercitan en el Concilio Ecumnico o por medio de acciones colegiales (c. 341). El Snodo de Obispos: de por s no tiene la potestad legislativa porque tiene carcter consultivo; para que tenga potestad legislativa, el Romano Pontfice debe concederle potestad legislativa para los casos determinados y posteriormente debe ratificar las decisiones (c. 343).

B. Legisladores particulares: Quienes pueden emanar una ley para una parte de la Iglesia o para determinado territorio:* El Romano Pontfice o con el Colegio episcopal: cuando da normas para ciertos territorios.

* El obispo diocesano: a quien se le confa una Iglesia particular; tambin se equiparan al obispo diocesano todos los que rigen una dicesis o Iglesia particular en sede plena, sede impedida (c. 423), sede vacante (416) (cfr. c. 134). Segn el c. 368 se asimilan a una dicesis: la prelatura territorial (no la prelatura personal), la abada territorial, el vicariato apostlico, la prefectura, dicesis castrense. En la dicesis ejercita la potestad legislativa el titular del oficio personalmente no los vicarios (391 2).

* Concilios particulares: sean plenarios (de las Iglesia de una conferencia episcopal) o provinciales (provincia eclesistica) c. 440 1. Las leyes tienen valor para el territorio donde se celebr el concilio. (c. 445). Estas leyes pueden ser promulgadas solo despus de la revisin de la Santa Sede (c. 446).

* Conferencia Episcopal: tiene potestad legislativa solo en los casos previstos por el derecho, o si han recibido el mandato de la Santa Sede o a peticin de la misma Conferencia (c. 445 1). Los decretos generales dados por la Conferencia deben tener la mayora de votos de los miembros que tienen voto deliberativo, tienen fuerza obligatoria para las Iglesias de la Conferencia solo despus de ser aprobados por la Santa Sede.

* Los captulos generales de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostlica clerical de derecho pontificio, c. 595 2: stos pueden emanar leyes con valor para todo el instituto; los superiores generales no tienen potestad legislativa solo administrativa, stos pueden emanar normas con fuerza de ley si tienen la delegacin de la Santa Sede o el mandato del captulo general.

1.4. COMUNIDAD ECLESIAL: El destinatario de la ley es la comunidad como tal (c. 29). En el Cdigo no se ha determinado en modo explicito cual sea esta comunidad, sin embargo se afirma que quien es capaz de recibir una ley debe ser un sujeto de derechos y deberes (persona jurdica, 113 2). Comunidad capaz de recibir ley es toda comunidad cuyo superior goza de potestad legislativa: la Iglesia universal, la dicesis, los IVC, las SVA clericales de derecho pontificio y las personas que en el derecho gozan de personalidad jurdica pblica(IVC, SVA, teniendo en cuenta que el papa es superior supremo, y la parroquia cuyo superior es el obispo).

1. 5. EL BIEN COMN:Es el fin que persigue la ley, es la razn de ser por la cual el legislador emana la ley; en la Iglesia es la fidelidad a Cristo ms que al bien comn. El bien que persigue la Iglesia es la salvacin de las almas, sta es retenida como la ley suprema (1752); por eso toda ley debe buscar la perfeccin de la persona y su santificacin (c. 210).

1.6. SUJETOS PASIVOS O DESTINATARIOS DE LA LEY, MBITO DE APLICACINEl sujeto pasivo es obligado a la observacin de las leyes en relacin a su territorio y a las condiciones jurdicas de la persona:Con relacin al territorio, obligan a un sector y a quienes moren all, y pueden ser: Leyes universales: promulgadas para toda la Iglesia. Leyes particulares: para determinado territorio.Con relacin a la persona: Leyes personales: dadas a los fieles de determinada condicin o estado jurdico. Leyes especiales: cc. 335, 569. Leyes peculiares: cc. 359. 360Sujetos activos, con base a la autoridad que da las leyes: Pontificias o apostlicas: dadas por el Papa. Episcopales o diocesanas: emanadas del obispo. Conciliares: emanadas del Concilio Ecumnico, particular o provincial. Sinodales y capitulares.Efectos de la ley Imperativas: imponen cumplir un acto Prohibitivas: prohben cumplir un acto. Permisivas: permiten ciertos actos. Irritantes: cuando rinden invlido un acto privndolo de valor y de eficacia. Inhbilitante: cuando hacen incapaz a la persona de poner una determinado acto con valor jurdico.

2. LA PROMULGACIN DE LA LEY, C. 7

El canon 7 determina que la ley es instituida cuando es promulgada, es decir, que la ley existe por la promulgacin, por lo cual sta es necesaria. La doctrina define la promulgacin de la ley como la intimacin de la misma hecha por el legislador a la comunidad para que la conozca y sea obligatoria (el legislador hace pblica la ley); no se trata por tanto de una comunicacin informativa, o de la trasmisin de una orden, se trata de una disposicin que vincula jurdicamente. Antes de la promulgacin est la elaboracin y preparacin del texto pero en este momento la ley no tiene ningn valor ni es vinculante para la comunidad.

Despus de la promulgacin, viene la institucin de la ley que es la manifestacin externa a la comunidad hecha por el legislador con la debida solemnidad. Un momento sucesivo a la promulgacin es la publicacin o divulgacin oficial de la ley. Algunos sostienen que la institucin o emanacin de la ley es causada por la promulgacin, mientras que la publicacin no es elemento integrativo de la promulgacin, a no ser que el legislador haga coincidir la promulgacin con la publicacin. Otros sostienen que la promulgacin consta de dos actos formales sucesivos: la emanacin o institucin de la ley, y el segundo la publicacin.

2.1 MODOS DE PROMULGACIN, c. 8Los modos de promulgacin han sido muy variados en la Iglesia. El papa San Po X en la constitucin apostlica Promulgandi (29-IX-1908) establece una forma que permanece hasta ahora: la del acta Apostolicae Sedis (AAS).

* El c. 8 1 afirma que la promulgacin de las leyes eclesisticas universales (dadas por el Romano Pontfice o por el Concilio Ecumnico) se hace por medio de la Acta Apostolicae Sedis. Este es el modo ordinario, pero no es el nico puesto que el Cdigo permite actuar diversamente; en este caso el legislador debe prescribir el modo extraordinario. * La leyes particulares (emanadas para un determinado territorio o comunidad) son promulgadas en el modo establecido por el legislador; generalmente se usa el peridico diocesano o lo ms comn en la regin.

2.2 VACACIN DE LA LEY, C. 8La vacacin de la ley viene definida como el tiempo conveniente o necesario, que corre desde la promulgacin de la ley hasta el da en que entra en vigor. La vacacin es una disposicin del mismo legislador; no es la vacacin una interrupcin o suspensin de la ley; segn la opinin ms comn la finalidad de la vacacin es para que se conozca la ley por parte de los sbditos, cosa que se divulgue la ley antes de entrar en vigor. Tiempo de Vacacin:

* Leyes universales: son tres meses contados desde el da de la promulgacin (computo del tiempo cc 200- 203). Excepcin: el legislador admite dos excepciones, a) sin vacacin aquellas leyes que por su naturaleza (divina, naturales) obligan inmediatamente; b) tiempo ms breve o ms largo, pero esta excepcin debe ser declarada en la ley misma, de otra manera la presuncin es a favor de la ley de los tres meses.

* Leyes particulares: un mes por norma general, pero en modo similar a las leyes universales, el canon deja en libertad al legislador para establecer un tiempo ms breve o ms largo.

2.3 ENTRADA EN VIGOREs el tercer momento constitutivo de la ley y se da cuando termina la vacacin. En ciertas leyes la promulgacin coincide la promulgacin con la entrada en vigor. La entrada en vigor tiene un doble efecto: a) desde este momento la ley comienza a obligar a todos aquellos para los que ha sido dada y debe ser observada; b) la ley vieja viene abrogada y no debe ser observada ms.

2.4 FUERZA OBLIGATORIA Y EFECTOS DE LA LEYEl efecto de la entrada en vigor es que comienza a obligar a los destinatarios; justamente la obligacin es el efecto prximo y esencial de la ley. La ley obliga en una doble sentido: a) obliga a su conocimiento; b) a poner en acto todos los medios internos o externos sin los cuales no se puede observar la ley.

* Divisin de la obligacin En razn del modo: la obligacin se deriva del objeto o materia de la ley y puede ser: Positiva: si proviene de una ley preceptiva o debe cumplirse algo; Negativa: si proviene de una ley prohibitiva y trata de omitir cualquier acto. En razn del objeto de la obligacin, no de la ley: a) obligacin de hacer cualquier acto u omitirlo en conciencia, bajo aspecto de pena moral, ley moral; b) obligacin de hacer una cosa u omitirla con el castigo de una pena, no solo en conciencia, se llama penal.

* Obligacin segn el carcter de las leyes: la ley por su naturaleza es obligatoria, pero el valor jurdico del acto contrario a la ley depende del carcter de la ley: Leyes imperativas, preceptivas (imponen realizar un acto) y prohibitivas (obliga omitir un acto). Leyes permisivas ( permiten hacer alguna cosa). Leyes penales: se llama ley penal la que pone una pena o sancin a la trasgresin.

3. LA IRRETROACTIVIDAD DE LALEY, C .9

La fuerza jurdica de la ley por principio apunta hacia el futuro. Teniendo presente que un acto vlido segn la ley precedente, permanece tal tambin si la nueva ley lo regula diversamente. Junto al principio de que la ley apunta al futuro est la excepcin: a no ser que se disponga expresamente para las cosas pasadas; esta excepcin concede fuerza retroactiva a la ley, en este caso la ley tendra tambin efectos para el pasado, para que la excepcin sea verdaderamente como tal se requiere que la misma ley lo diga nominalmente con la indicacin que apunta al pasado. * En materia penal, c. 1313 1: existe una excepcin general en la que se establece que al imputado se debe aplicar la ley mas favorable, esto tiende a mitigar la pena que segn la ley sera ms severa. 4. LA IRRITABILIDAD Y LA INHABILIDAD, C. 10

Se han de considerar invalidantes (irritantes) o inhabilitantes solo aquellas leyes en las que expresamente se establezca que un acto es nulo o una persona es inhbil.

* Leyes irritantes: es la que declara sin valor jurdico, es decir, invlido o nulo un acto no conforme a la ley; el sujeto pasivo inmediato de la ley irritante es el acto jurdico que se priva de valor jurdico y, mediante tal acto, la persona que lo pone. Conviene precisar que el c.10 prescribe que para que una ley universal o particular sea irritante, se debe decir expresamente que el acto contrario es nulo o invlido (ley irritante: una eleccin donde los votos son ms que los electores, c. 173 3; cfr. cc 1108; 166 2 y 3). Si el acto es nulo puede ser convalidado por la competente autoridad, mientras que esto no es posible para un acto invlido.

* Leyes inhabilitantes: son aquellas leyes universales o particulares que expresamente declaran una persona inhbil o incapaz a poner determinados actos. Segn estas leyes la persona es carente de personalidad, o de capacidad jurdica para realizar el acto. Segn el c. 10 leyes inhabilitantes son aquellas que expresamente disponen que una persona es incapaz.(el sacerdote es inhbil para contraer matrimonio, c. 1085 1; todos los impedimentos matrimoniales) Hay diversas formas de inhabilidad: por competencia especfica, cc. 89; 171 1; incapacidad natural como es por la edad (c. 1083 1) o por enfermedad como en el caso de la impotencia (c. 1084 1).* Diferencia y relacin: la diferencia entre leyes irritantes e inhabilitantes parece mnima, ambas coinciden en el efecto de declarar nulo o invlido un acto contrario, pero difieren en el modo porque la ley irritante mira directamente el acto, mientras que la ley inhabilitante mira el acto mediante la persona.

5. SUJETO PASIVO DE LAS LEYES ECLESISTICAS, c. 11Hasta ahora habamos hablado de la obligacin de la ley, ahora debemos hablar del obligado a la observacin. A las leyes divinas todos los hombres estn obligados (c. 748 1), en cambio la observancia de las leyes eclesisticas no es as absoluta depende de diversas situaciones. 5.1 CONDICIONES GENERALES DEL SUJETO, c. 11Las leyes meramente eclesisticas obligan a los (1) bautizados en la Iglesia catlica o en ella acogidos, que gozan de (2) suficiente uso de razn, y si el derecho no dispone expresamente otra cosa, (3)hayan cumplido siete aos.

5.1.1 Pertenencia a la Iglesia latina catlica: se pertenece a la Iglesia por el Bautismo (el Bautismo da la personalidad jurdica en la Iglesia) o por la acogida de quien est ya bautizado, y dicho Bautismo o acogida exige a su vez los vnculos de profesin de fe, de sacramentos y de gobierno eclesistico (c. 205 ). Implcitamente el c. 11 distingue entre: a) bautizados en la Iglesia catlica; b) los bautizados en otras Iglesias; c) los no bautizados. * Bautizados en la Iglesia: en caso de duda sobre el bautismo (cfr. c. 849, 869), si aclara que no recibi el sacramento o fue invlido no est el fiel obligado a las leyes eclesistica. Respecto a los bautizados que se separan de la Iglesia si es solo por indiferencia o separacin de hecho siguen estando obligados a las leyes eclesisticas, pero si esta separacin se da con acto formal las condiciones de la persona son similares a las del no bautizado (c. 1086).

* Bautizados en otras Iglesias: de consecuencia no son sujetos pasivos de las leyes meramente eclesisticas, ni los bautizados en la Iglesia orientales catlicas, ni los orientales no catlicos o en otras Iglesias.

* Los no bautizados: en modo negativo el canon afirma que los no bautizados son absolutamente excluidos de la observancia de tales leyes. Algunos no bautizados son obligados a observar indirectamente algunas leyes eclesisticas por la relacin con los catlicos (matrimonio con disparidad de cultos, c. 1059, 1086). Los catecmenos: aunque no bautizados tienen un vnculo especial con la Iglesia que deriva de la manifestacin de voluntad de adherirse a la Iglesia por medio del Bautismo, sin embargo, tal vnculo no concede la personalidad jurdica, no son sujetos de derechos, ni de deberes, pero s de prerrogativas.

5.1.2 Suficiente uso de razn: esto no es fcil determinarlo porque no es un criterio matemtico, sino de orden psicolgico; la razn para ello es la capacidad del sujeto de entender y cumplir una actividad intelectiva; el canon no afirma cuanta capacidad simplemente dice suficiente (la falta de razn puede ser habitual o actual).

5.1.3 Siete aos: esta edad se requiere solo para las leyes eclesisticas, no para las de derecho divino. En esta edad se cree que el individuo comienza a tener uso de razn, antes de esta edad se presume que no hay uso de razn (c. 97 2). Si el derecho no dice otra cosa, esto indica una excepcin, como es la edad exigida para el matrimonio (c1083), para la profesin religiosa (c. 656 1, 658), para recibir el presbiterado (c. 1031), episcopado (378 1, 3), vicario episcopal (c. 478 1).

6. EL TERRITORIO, cc. 12-13

Otra circunstancia que condiciona la sumisin de la persona a la ley es el territorio. Segn la territorialidad las leyes pueden ser

6.1 LEYES UNIVERSALES: Son aquellas emanadas para toda la Iglesia latina catlica, para todo el territorio donde ella existe a travs de las Iglesia particulares (c. 368), aunque la Iglesia universal no es circunscrita a ningn territorio, como si lo es la Iglesia particular (c. 372). Excepcin, 12, 2: son eximido de las leyes universal quines estn en aquel territorio donde no estn vigentes dichas leyes. Ahora, si se tratara de una ley personal, sta sigue a la persona donde vaya. La excepcin puede darse porque hay una costumbre contraria que se tolera (cfr. c. 5 1).

6.2 LEYES PARTICULARES: Aquellas emanadas para un determinado territorio y solo obligan en virtud del territorio nicamente; el sujeto pasivo de estas leyes es quien est en ese territorio. Dos condiciones son necesarias para que obliguen las leyes particulares y deben darse simultneamente: 1)tener domicilio o cuasi-domicilio en el territorio, 2) Morar de hecho, es decir estar presente.

Excepcin: el legislador formula dos excepciones la primera apunta a la ley misma y la segunda a la persona. 1)Leyes particulares personales: si coincide que una ley particular sea personal, el legislador debe especificar que se trata de una disposicin diversa (leyes para un IVR, o SVA.

2) Relacin de la persona con el territorio: esta segunda excepcin considera la eficacia de la ley segn la relacin de la persona con el territorio. Ausencia del propio territorio: quien es ausente del propio territorio, de la Iglesia particular, es llamado forastero o segn el caso transente, por principio no le obligan: a)las leyes particulares del propio territorio mientras dure la ausencia, b) las leyes particulares del territorio en el cual se encuentra. Sin embargo esta excepcin tiene otra excepcin, vale decir excepcin a la excepcin, implica la obligacin de observar: 1) La leyes del propio territorio en dos circunstancias: -)Cuando la trasgresin de la ley cause dao en el propio territorio; -) si se trata de leyes personales.2) Las leyes del territorio donde se encuentre en los casos en los cuales se trate de leyes de orden pblico, es decir leyes dadas para el bien comn, cosas inmuebles dadas para el territorio.

Falta de fija demora: quien no tiene una demora fija como el domicilio o el cuasi domicilio es llamado vago, y est obligado a la observancia de la leyes universales y particulares que estn en vigor en el territorio donde se encuentre (aplicacin de la ley en modo absoluto, donde est), C. 13 3.

7. COMPRENSIN PARCIAL O NULA DE LA LEY, C. 14

Al Sujeto se le pide edad y suficiente uso de razn para la observancia de la ley. Cuando el uso de razn no es suficiente, no llega a conocer el objeto propio o contenido de la ley; aplicando el principio se debe decir que el sujeto no esta obligado a la observancia de la ley porque falta el elemento esencial. Este condicionamiento tiene un doble origen: de parte de la misma ley y de parte de la persona.

7.1 LAS LEYES DUDOSAS: Son aquellas que carecen de certeza, que es una caracterstica de la ley, la falta de certeza en la ley en razn del objeto puede ser de derecho o de hecho. Duda de derecho: se tiene cuando no consta ciertamente la existencia de la ley (duda sobre la promulgacin, extensin, entrada en vigor, sentido de las palabras). La duda apunta a la ley como tal. Duda de hecho: cuando la duda apunta sobre un hecho concreto que no se sabe si est contenido bajo las disposiciones de la ley de por s clara y cierta. Caractersticas de la duda: se entiende objetiva, positiva y probable, fundado sobre la slida razn. (c.144). Efectos jurdicos de la duda: son diversos segn el objeto de la duda:- Duda de derecho: en este casos las leyes no obligan, es decir que tales leyes son objetivamente inexistentes y por eso no tienen eficacia jurdica; este principio se aplica a todas las leyes tambin las irritantes e inhabilitantes.

-Duda de hecho: cuando la duda es de hecho no se duda de la existencia de la ley sino del conocimiento aplicativo de la misma ley; le ley es en vigor y urge su observancia; para resolver la situacin el legislador requiere dos condiciones: 1)la dispensa de parte del Ordinario; 2) que se trate de materia que dispensa la autoridad competente.Particulares casos de duda: duda sobre la validez de un rescripto (c.67 3); duda sobre la administracin del Bautismo o la Confirmacin (c. 845 2; duda sobre la idoneidad de un candidato al sacerdocio (. 1052 3), duda sobre el impedimento de impotencia (. 1084 2); duda sobre la validez del matrimonio (c. 1060); duda de consanguinidad (c. 1091 4).

8. LA IGNORANCIA Y EL ERROR DE LAS LEYES, C. 15.

Se habla de dos aspectos que limitan la eficacia de la ley, stos son: la ignorancia y el error que se encuentran en el sujeto pasivo no en la ley. La ignorancia es falta de conocimiento de una cosa, en concreto es no conocimiento de la ley y de las circunstancias de aplicacin que los destinatarios deben conocer (tipos de ignorancia: vencible, culpable, simple); el error es conocimiento errado, equivocado, defectuoso, falso juicio de la ley.

8.1 EFECTOS JURDICOS: Segn la naturaleza de la ley el legislador distingue unos efectos jurdicos: Las leyes irritantes e inhabilitantes: la ignorancia o el error acerca de stas no impiden el efecto de las mismas. Es decir, que los actos contrarios a estas leyes aunque sean realizados con ignorancia o error son nulos. Excepcin, c. 15 1: se requiere una determinacin explicita contraria al principio general. Otras leyes penales: acerca de la eficacia de la ignorancia y del error sobre las otras leyes o hechos el canon distingue dos situaciones diversas:- La presuncin del conocimiento de la ley o de los hechos, 15 2 : la ignorancia o el error acerca de una ley o pena o hecho propio o de un hecho ajeno notorio no se presume; es decir, que no eximen de la observancia y que la ley es eficaz respecto a los actos realizados con ignorancia o error; los actos cumplidos en tales condiciones tienen valor jurdico, la ignorancia y el error no anulan el vigor de la ley.

La violacin de la ley no puede ser imputada a la ignorancia o al error. El legislador exige la demostracin de la ignorancia y del error, si efectivamente es probada la ignorancia entonces la ley no urge y pierde su eficacia.

- La presuncin de la ignorancia y el error: cuando se trata de un hecho no notorio de otros se presume hasta que no se demuestre lo contrario (la impotencia no conocida). En esta situacin va puesto de relieve el objeto sobre el cual cae la ignorancia o el error, es decir los hechos no notorios, de los cuales cuyo conocimiento, por principio no es obligado el sujeto. Por eso el honor de la prueba compete a quien quiera demostrar lo contrario (c. 126), es decir el efectivo conocimiento del hecho no notorio (cfr. cc. 1045, 1096,1097, donde tiene aplicacin esto).

9. LA INTERPRETACIN DE LA LEY, CC. 16-18

La interpretacin de la ley es la aclaracin o declaracin del verdadero significado de la ley y de su contenido, segn el entendimiento del legislador. Los motivos que justifican la interpretacin son dos: a) porque la ley no es clara y no es evidente la mente del autor, b) porque pueden surgir dudas en su aplicacin. Los elementos constitutivos de la interpretacin son la voluntad del legislador y la formulacin.

- La interpretacin puede ser en base al autor: autntica: es aquella hecha directamente por el mismo legislador o por medio de quien l ha encomendado, c. 16 1. Doctrinal: . es la hecha por los expertos y estudioso en modo cientfico. Usual: es aquella que viene hecha mediante la costumbre, c. 27.

- En razn de la potestad la interpretacin puede ser: legislativa: hecha mediante otra ley; judicial hecha por sentencia de un juez; administrativa con un acto administrativo.

- En razn de los efectos: declarativa: declara las palabras de la ley de por s ciertas y tiene valor retroactivo. Extensiva: extiende el contenido de la ley, es una nueva ley, debe ser promulgada y no tiene efectos retroactivos. Restrictiva: entra en el contenido de la ley, busca comprender la mente del legislador, reduce la ley a su propio significado, es una nueva ley, debe ser promulgada y no tiene efectos retroactivos.

9.1 INTERPRETACIN AUTNTICA: La que hace el mismo legislador, se distingue en tres modos: * Interpretacin legislativa: la que hace el legislador sea universal o particular (Papa, colegio de obispos, obispo) y aquel a quin el legislador le haya concedido la potestad de interpretarla autnticamente; el legislador supremo ha delegado la potestad de interpretar las leyes al Pontificio consejo para la interpretacin de los textos legislativos. La interpretacin legislativa puede ser a modo de ley: es vinculante para todos los destinatarios y por eso debe ser promulgada. * Interpretacin judicial: es la interpretacin hecha por medio de sentencia, esta interpretacin la hace el juez , o tribunal que juzga, es decir, que es tarea de los que tienen la potestad judicial. Las funciones del juez es aplicar la ley

* Interpretacin autntica administrativa: viene hecha mediante un acto administrativo (cfr. 31-94), hecha por quien tiene potestad administrativa, obliga a las personas para la cual ha sido dada.

9.2 INTERPRETACIN DOCTRINAL, C. 17: Tiene como criterio fundamental y obligatorio la comprensin del significado propio de las palabras en el texto y contexto. Se usan reglas subsidiarias: recurrir a lugares paralelos, el fin de la ley, las circunstancias de la ley, la mente del legislador.

9.3 INTERPRETACIN ESTRICTA DE LA LEY, C. 18: No leyes que no admiten otra interpretacin como las leyes penales (son aquellas que establecen una pena contra la posible trasgresin), las leyes que limitan el libre ejercicio de los derechos (preceptiva y prohibitivas, c. 643, 630), las leyes que contienen una excepcin (c.381).

10. LA LAGUNA LEGISLATIVA, C. 19

Se llama laguna legislativa el hecho que se presenta cuando faltan normas precisas sobre determinada materia, esto dado que el mismo legislador es conciente que no todas las situaciones de la vida humana son reguladas por las normas, seguro que tantas quedan por fuera. El canon 19 plantea como proceder en estos casos, planteando varios modos: las leyes dadas para casos similares (analoga legislativa), los principios generales aplicados con equidad cannica, la jurisprudencia y la prctica de la Curia romana, el parecer comn y constante de los doctores. Esto no puede ser aplicado a las leyes penales (cfr. c. 221), que debe estar directamente formuladas; tambin las leyes irritantes e inhabilitantes (c.10); y todas las leyes que admiten solamente interpretacin estricta ( leyes odiosas c. 18).

11. LA REVOCACIN DE LA LEY ECLESISTICA, C. 20

Consiste en anular o invalidar una ley existente o precedente con una posterior. La revoca puede ser intrnseca que se da cuando la misma ley pierde racionalidad, cuando viene menos el fin o la razn de ser; y extrnseca con otra ley o por la autoridad. Segn el canon la revocacin de la ley se llama abrogacin (anular totalmente) o derogacin (parcialmente).

Capaz de abrogar o derogar una ley es el mismo legislador que ha emanado la ley o su superior jerrquico, pues la capacidad de dar una ley posterior debe ser igual a la ley precedente. Los modos de revocacin son: Expresamente: la ley posterior debe indicar que la ley precedente viene abrogada o derogada (c. 6); Directamente contraria: se da cuando el legislador emana una ley directamente contraria a la precedente. Cuando reordena completamente la materia precedente.

La revocacin de una ley universal es dada por una ley universal, la revocacin de una ley particular es dada por una ley particular, pues la ley universal no deroga una ley particular o especial, ni la particular a la universal. Sin embargo el canon reconoce la posibilidad que la ley universal disponga diversamente respecto a la ley particular, si esto ocurre la misma ley debe establecerlo expresamente.

- Revocacin dudosa, c. 21: la revocacin debe ser siempre cierta, no se puede presumir la revocacin de la ley preexistente y por eso las leyes deben considerarse contemporneamente en vigor tanto la presente como la anterior. El legislador da la preeminencia a la ley precedente a la cual debe acomodarse la posterior (conciliarse), y todo lo de la ley posterior que no es conciliable con la primera ley viene derogado.

12. LA CANONIZACIN DE LA LEY, C. 22

En la terminologa cannica se llama canonizacin el envo del derecho cannico a las leyes civiles. Esto porque todos los fieles estn sujetos contemporneamente a un ordenamiento civil por su pertenencia a una nacin y el ordenamiento cannico por su pertenencia a la Iglesia. De modo que las leyes civiles tienen valor jurdico en el ordenamiento de la Iglesia y deben ser observados con los mismos efectos, a no ser que sean contrarias al derecho divino. Materia en la que el Cdigo canoniza la ley civil: La prescripcin, c. 197, 1268, 1492; sobre los contratos, c. 1290; sobre la adopcin, c. 110; testamente, c. 668; otros cc. 1713-1714.