CODIGO DEL TRABAJO REFERIDO AL DESPIDO INTEMPESTIVO EN ECUADOR.docx

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CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJONORMA: Codificacin 17 STATUS: VigentePUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 167 FECHA: 16 de Diciembre de 2005

Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Ser nula toda estipulacin en contrario.Art. 7.- Aplicacin favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarn en el sentido ms favorable a los trabajadores.

TITULO IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOCaptulo IDe su naturaleza y especiesArt. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lcitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneracin fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestacin del servicio o a la ejecucin de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.Art. 11.- Clasificacin.- El contrato de trabajo puede ser:a) Expreso o tcito, y el primero, escrito o verbal;b) A sueldo, a jornal, en participacin y mixto;c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;d) A prueba;e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;f) Por enganche;g) Individual, de grupo o por equipo;Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de direccin y administracin, an sin tener poder escrito y suficiente segn el derechocomn.El empleador y sus representantes sern solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.Nota: TRIPLE REITERACION:No es obligacin del trabajador saber cual es la persona que ejerce la representacin judicial de una empresa o institucin, para dirigir contra l su accin.Bstale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen funciones de direccin y administracin.Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, pgina 3241.La responsabilidad solidaria que consagra el Art. 36 del Cdigo del Trabajo permite al trabajar demandar a aquel que ejerce funciones de direccin y administracin y no necesariamente al representante legal.Ver los fallos VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, pgina 3254.El trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones de direccin y administracin; no slo contra el representante legal.

Captulo IIIDe los efectos del contrato de trabajoArt. 37.- Regulacin de los contratos.- Los contratos de trabajo estn regulados por las disposiciones de este Cdigo, an a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podr hacer efectivas las obligaciones contradas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador s podr hacer valer los derechos emanados de tales contratos.En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo slo podr ser alegado por el trabajador.Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o ms empleadores interesados en la misma empresa, como condueos, socios o copartcipes, ellos sern solidariamente responsables de toda obligacin para con el trabajador.Nota: Artculo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.

Captulo IVDe las obligaciones del empleador y del trabajadorArt. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:...15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;18. Pagar al trabajador la remuneracin correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;...

Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohbese al empleador:i) Sancionar al trabajador con la suspensin del trabajo;Art. 71.- Liquidacin para pago de vacaciones.- La liquidacin para el pago de vacaciones se har en forma general y nica, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un ao completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias yextraordinarias de labor y toda otra retribucin accesoria que haya tenido el carcter de normal en la empresa en el mismo perodo, como lo dispone el artculo 95 de este Cdigo.Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibir por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios.

Captulo VIDe los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las bonificaciones y remuneraciones adicionales

Pargrafo 3ro.De las remuneraciones adicionalesArt. 111.- Derecho a la decimatercera remuneracin o bono navideo.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada ao, una remuneracin equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el ao calendario.Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneracin.- Los trabajadores percibirn, adems, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificacin anual equivalente a una remuneracin bsica mnima unificada para los trabajadores en general y una remuneracin bsica mnima unificada de los trabajadores del servicio domstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que ser pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amaznica. Para el pago de esta bonificacin se observar el rgimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.La bonificacin a la que se refiere el inciso anterior se pagar tambin a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Polica Nacional.Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibir la parte proporcional de la decimacuarta remuneracin al momento del retiro o separacin.Art. 115.- Exclusin de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este pargrafo, los operarios y aprendices de artesanos.

Captulo IXDe la terminacin del contrato de trabajoArt. 169.- Causas para la terminacin del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;2. Por acuerdo de las partes;3. Por la conclusin de la obra, perodo de labor o servicios objeto del contrato;4. Por muerte o incapacidad del empleador o extincin de la persona jurdica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que contine la empresa o negocio;5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,terremoto, tempestad, explosin, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;7. Por voluntad del empleador en los casos del artculo 172 de este Cdigo;8. Por voluntad del trabajador segn el artculo 173 de este Cdigo; y,9. Por desahucio.

Art. 171.- Obligacin del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesin o de enajenacin de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, ste estar obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relacin laboral, no habr lugar al pago de indemnizaciones.

Captulo XDel desahucio y del despidoArt. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.En los contratos a plazo fijo, cuya duracin no podr exceder de dos aos no renovables, su terminacin deber notificarse cuando menos con treinta das de anticipacin, y de no hacerlo as, se convertir en contrato por tiempo indefinido.El desahucio se notificar en la forma prevista en el captulo "De la Competencia y del Procedimiento".

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminacin de la relacin laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificar al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la ltima remuneracin mensual por cada uno de los aos de servicio prestados a lamisma empresa o empleador.Mientras transcurra el plazo de treinta das en el caso de la notificacin de terminacin del contrato de que se habla en el artculo anterior pedido por el empleador, y de quince das en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector de trabajo proceder a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificacin del empleador no tendr efecto alguno si al trmino del plazo no consignare el valor de la liquidacin que se hubiere realizado.

Art. 188.- Indemnizacin por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, ser condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y segn la siguiente escala: a) Hasta tres aos de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneracin; y,b) De ms de tres aos, con el valor equivalente a un mes de remuneracin por cada ao de servicio, sin que en ningn caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneracin.c) La fraccin de un ao se considerar como ao completo.d) El clculo de estas indemnizaciones se har en base de la remuneracin que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artculo 185 de este Cdigo.e) Si el trabajo fuere a destajo, se fijar la remuneracin mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el ao anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un ao.f) En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte aos, y menos de veinticinco aos de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendr derecho a la parte proporcional de la jubilacin patronal, de acuerdo con las normas de este Cdigo.Las indemnizaciones por despido, previstas en este artculo, podrn ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliacin y Arbitraje.Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondr que el empleador comparezca, y de ratificarse ste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deber depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autora o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondr el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

EL DESAHUCIO EN EL CONTRATO A PLAZO INDEFINIDO

2010-10-08 por Diego Jara, Samprtegui Ontaneda, Abogados[footnoteRef:1] [1: http://www.bloglegalecuador.com/php/comentarios.php?idart=44]

Dentro de la legislacin laboral ecuatoriana se establecen diversas causas por las que se pueden dar por terminadas las relaciones laborales, una de ellas es el desahucio, definido en el Art. 184 del Cdigo del Trabajo como el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato laboral.

El mismo Art. 184 prescribe que en los contratos a plazo fijo, cuya duracin no podr exceder de dos aos no renovables, su terminacin deber notificarse cuando menos con treinta das de anticipacin, y de no hacerlo as, se convertir en contrato por tiempo indefinido. A partir de este precepto se desprende que el desahucio se solicita dentro de cierto tiempo y nicamente dentro del contrato a plazo fijo.

La Jurisprudencia laboral, especficamente la resolucin No. 92-95 del 15 de noviembre de 1995, publicada en el Registro Oficial No. 874-S de 31 de enero de 1996, con respecto al desahucio resolvi: "... TERCERO.-... en el caso subjdice se trata de un contrato de trabajo a tiempo indefinido, que no poda terminar por desahucio, sino por visto bueno o como ha ocurrido efectivamente por despido intempestivo... nicamente en los casos de los contratos a plazo fijo, cuya duracin no poda exceder de dos aos proceda el desahucio del mismo cuando menos con 30 das de anticipacin y de no hacerlo as se converta en contrato por tiempo indefinido y tal cosa, es precisamente lo que ocurre en el caso subjdice

A pesar de que la ley y la jurisprudencia expresamente establecen que el desahucio procede nicamente en contratos a plazo fijo, en la prctica existe la posibilidad de desahucio dentro de los contratos a plazo indefinido, tal es as que da a da dentro del Ministerio de Relaciones Laborales se tramitan mltiples solicitudes este sentido.

Cabe aclarar que nicamente el trabajador puede dar por terminadas las relaciones laborales por este medio, en el caso del empleador no cabria una solicitud de desahucio a cualquier tiempo dentro un contrato indefinido puesto que se estara dando pie para que de forma encubierta se encubra el despido intempestivo.

La existencia de esta peculiaridad en la figura del desahucio responde a la postura estrictamente pro operaria de nuestra legislacin laboral, que a toda costa busca el mayor beneficio y vigencia de los derechos para el trabajador.

DERECHO DE PAGO DE UTILIDADES

BUR TRIBUTARIO [footnoteRef:2] explica: [2: http://burotributario.blogspot.com/2011/01/tabla-de-impuesto-la-renta-2011.html]

Las personas naturales obligadas o NO obligadas a llevar contabilidad estn obligados a pagar utilidades a sus trabajadores? o el pagar utilidades solo es para las personas jurdicas??

Explicacin

Basndonos en el artculo 97 del Cdigo de Trabajo que seala que el empleador o empresa reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades lquidas, podramos afirmar que tanto las personas naturales obligadas o no obligadas a llevar contabilidad y la personas jurdicas que tengan empleados en relacin de dependencia estn obligados a pagar las utilidades a sus trabajadores, salvo que estas sean Instituciones sin Fines de Lucro, ONGs, Instituciones Pblicas y del Estado.La utilidad sobre la que se debe de pagar a los empleados, en caso de personas naturales, es antes de deducirse los gastos personales permitidos por Ley.

"Art. 97.- Participacin de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades lquidas. Este porcentaje se distribuir as:El diez por ciento (10%) se dividir para los trabajadores de la empresa, sin consideracin a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el ao correspondiente al reparto y ser entregado directamente al trabajador.El cinco por ciento (5%) restante ser entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporcin a sus cargas familiares, entendindose por stas al cnyuge o conviviente en unin de hecho, los hijos menores de dieciocho aos y los hijos minusvlidos de cualquier edad.El reparto se har por intermedio de la asociacin mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporcin al nmero de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociacin, la entrega ser directa.Quienes no hubieren trabajado durante el ao completo, recibirn por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria de recursos pblicos, se estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico.Art. 101.- Exoneracin del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participacin en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices."

CALCULO DE INDEMNIZACIN

NOMBRE:ANTEPARA ZUIGA JOS SANTOS

CDULA:0907771356

LTIMO SUELDO800

ENTRADA01/08/2007

SALIDA02/05/2013

Cantidad de aos completos5

Cantidad de aos trabajados6

DECIMO TERCER SUELDO337,78

01/12/2012 AL 02/05/2013

DECIMO CUARTO SUELDO54,77

03/03/2012 AL 02/05/2013

VACACIONES

01/03/2012 AL 28/02/2013400,00

01/03/2012 AL 02/05/201368,89

(desahucio del trabajador)1000RENUNCIA FICTICIA (obligado a renunciar) 25% ltima remuneracin por 5 aos completos

(despido intempestivo)4800REALIDAD (por tener contrato indefinido ) 100% ltima remuneracin por 6 aos

TOTAL PAGAR por DESAHUCIO1861,43

TOTAL PAGAR por DESPIDO5661,43