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Evelyn Salas Murillo Jaime Eduardo Barrantes Gamboa Código Notarial Anotado con jurisprudencia 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Ley 7764 CÓDIGO NOTARIAL 1 1 Publicado en el Alcance 17, Diario Oficial La Gaceta, número 98, de 22 de mayo de 1998.- El operador del derecho notarial es responsable en verificar la existencia de nueva legislacióncomo criterios jurisprudenciales

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  • Evelyn Salas Murillo Jaime Eduardo Barrantes Gamboa

    Código Notarial Anotado con jurisprudencia

    1

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    Ley

    7764

    CÓDIGO NOTARIAL1

    1 Publicado en el Alcance 17, Diario Oficial La Gaceta, número 98, de 22 de mayo de 1998.-

    El operador del derecho notarial es responsable en verificar la existencia de nueva legislacióncomo criterios jurisprudenciales

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    Indice

    Título I. Organización del Notariado Público Capítulo I. Disposiciones generales

    articulo1. Notariado público ………………………………………………………………….. 7 articulo2. Definición de notario público ……………………………………………………… 19

    Capítulo II. Requisitos e impedimentos para ejercer el notariado público articulo3. Requisitos …………………………………………………………………………… 20 articulo4. Impedimentos ……………………………………………………………………….. 33 articulo5. Excepciones ………………………………………………………………………….. 51 articulo6. Deberes del notario ……………………………………………………………….… 64 articulo7. Prohibiciones ………………………………………………………………………… 69 articulo8. Regulaciones para la Administración Pública……………………….……………. 92 articulo9. Fondo de garantía …………….…………………………………………………….. 94

    Capítulo III. Inscripción de los Notarios articulo10. Solicitud de inscripción …………………………………………………………… 100 articulo11. Trámite y resolución ……………………………………………………………… 100 articulo12. Prueba y publicidad de la autorización ……………………………….…………. 102

    Capítulo IV. Vigencia de la función notarial articulo13. Inhabilitación …………………………………………………………….………... 103

    Capítulo V. Del notariado consular articulo14. Notario consular …………………………………………………….…………….. 103

    Capítulo VI. Responsabilidad de los Notarios articulo15. Responsabilidades ……………………………………………………….………… 104 articulo16. Responsabilidad civil …………………………………………………….………… 104 articulo17. Responsabilidad penal ……………………………………………………….……. 105 articulo18. Responsabilidad disciplinaria ……………………………………………….……. 105 articulo19. Dependencia de las responsabilidades ……………………………………………. 106 articulo20. Pluralidad de notarios públicos …………………………………………………… 107

    Capítulo VII. Dirección Nacional del Notariado articulo21. Creación y ubicación …………………………………………………………..……. 114 articulo22. Finalidad …………………………………………………………………………..… 116 articulo23. Director ………………………………………………………………….…………... 116 articulo24. Atribuciones …………………………………………………………………….…… 117

    Capítulo VIII. Archivo Notarial articulo25. Atribuciones ………………………………………………………………………… 127

    Capítulo IX. Indices articulo26. Deber de presentar índices ………………………………………………………… 128 articulo27. Presentación de los índices ………………………………………………………… 131 articulo28. Corrección de los índices …………………………………………………………… 134 articulo29. Índices de notarios públicos ausentes del país ……………………………………. 134

    Título II. De la función notarial

    Capítulo I. Competencia material articulo30. Competencia material de la función ………………………………………………. 135 articulo31. Efectos de la fe pública …………………………………………………………….. 135 articulo32. Competencia territorial …………………………………………………………….. 137

    Capítulo II. Ejercicio de la función notarial articulo33. Actuaciones notariales ……………………………………………………………… 144 articulo34. Alcances de la función notarial …………………………………………………….. 144

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    articulo35. Imparcialidad de la actuación …………………………………………………… 159 articulo36. Solicitud de los servicios …………………………………………………………. 160 articulo37. Tiempo hábil ……………………………………………………………………… 164 articulo38. Secreto Profesional ………………………………………………………………. 166 articulo39. Identificación de los comparecientes ……………………………………………. 167 articulo40. Capacidad de las personas ……………………………………………………….. 172 articulo41. Condiciones de los testigos ………………………………………………………. 173 articulo42. Impedimentos de los testigos …………………………………………………….. 173

    Título III. De los protocolos Capítulo I. Disposiciones Generales

    articulo43. Definición …………………………………………………………………………. 175 articulo44. Tipo de Protocolo ………………………………………………………………… 175 articulo45. Empleo de los tomos ……………………………………………………………… 175 articulo46. Exhibición ………………………………………………………………………… 176 articulo47. Archivo de referencias …………………………………………………………… 176 articulo48. Copias de instrumentos públicos ………………………………………………… 179

    Capítulo II. Entrega, custodia y devolución de protocolos articulo49. Entrega …………………………………………………………………………….. 179 articulo50. Razón inicial ……………………………………………………………………….. 179 articulo51. Custodia y conservación del protocolo …………………………………………… 180 articulo52. Razón de cierre …………………………………………………………………….. 181 articulo53. Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia …………………………….. 184 articulo54. Revisión y autorización de nuevo tomo …………………………………………… 184 articulo55. Entrega de tomos inconclusos ……………………………………………………… 185 articulo56. Fallecimiento del notario …………………………………………………………… 186 articulo57. Providencias para devolver los tomos ……………………………………………… 186 articulo58. Conclusión sin intervención del notario …………………………………………… 186 articulo59. Devolución de protocolos de la Notaría del Estado y los consulados ……………. 186 articulo60. Custodia definitiva de los protocolos ……………………………………………… 186

    Capítulo III. Reposición de tomos del protocolo. articulo61. Aviso de extravío …………………………………………………………………… 187 articulo62. Reposición inmediata ……………………………………………………………… 188 articulo63. Presentación de copias …………………………………………………………….. 188 articulo64. Citación a interesados ……………………………………………………………… 188 articulo65. Reposición …………………………………………………………………………… 188 articulo66. Tiempo de espera …………………………………………………………………… 188 articulo67. Depósito de tomos repuestos ………………………………………………………. 189 articulo68. Autorización para seguir cartulando ……………………………………………… 189 articulo69. Gastos ……………………………………………………………………………….. 189

    Título IV. De los documentos notariales Capítulo I. Disposiciones Generales

    articulo70. Definición …………………………………………………………………………… 190 articulo71. Idioma ………………………………………………………………………………. 191 articulo72. Uso de idioma extranjero ………………………………………………………….. 191 articulo73. Escritura y forma de los documentos ……………………………………………… 192 articulo74. Números, abreviaturas, símbolos y signos ……………………………………….. . 195 articulo75. Correcciones ………………………………………………………………………… 195 articulo76. Uso de papel de tamaño oficio …………………………………………………….. 197 articulo77. Copia o certificación parcial de documentos …………………………………….. 197 articulo78. Imposibilidad de firmar …………………………………………………………… 200

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    articulo79. Documentos registrales ………………………………………………………….. 200 articulo80. Clases de documentos ……………………………………………………………. 200

    Capítulo II. Escrituras públicas articulo81. Escritura ………………………………………………………………………….. 200 articulo82. Encabezamiento ………………………………………………………………….. 202 articulo83. Comparecencia …………………………………………………………………… 202 articulo84. Representaciones …………………………………………………………………. 204 articulo85. Intervención de extranjeros ……………………………………………………… 206 articulo86. Antecedentes ……………………………………………………………………… 211 articulo87. Estipulaciones …………………………………………………………………….. 211 articulo88. Escrituras públicas relativas a inmuebles ………………………………………. 212 articulo89. Reservas y advertencias notariales ……………………………………………… 212 articulo90. Constancias ……………………………………………………………………….. 214 articulo91. Otorgamiento …………………………………………………………………….. 215 articulo92. Autorización ……………………………………………………………………… 215 articulo93. Lugar y orden de las firmas ……………………………………………………… 219 articulo94. Negativa a firmar …………………………………………………………………. 221 articulo95. Presunciones ………………………………………………………………………. 222 articulo96. Notas ………………………………………………………………………………. 223 articulo97. Notas marginales de referencia ………………………………………………….. 227 articulo98. Reservas en inmuebles ……………………………………………………………. 228 articulo99. Escrituras adicionales …………………………………………………………….. 228 articulo100. Comparecencia de partes en hipotecas comunes ………………………………. 229

    Capítulo III. Actas Notariales articulo101. Definición ………………………………………………………………………… 229 articulo102. Requisitos ……………………………………………………………………….. 230 articulo103. Diligencias relacionadas con personas …………………………………………. 233 articulo104. Actas de presencia o comprobación ……………………………………………. 234 articulo105. Protocolizaciones ………………………………………………………………… 236 articulo106. Libros, folletos y gráficos ……………………………………………………….. 238 articulo107. Efectos de la protocolización de documentos privados ……………………….. 238

    Capítulo IV. Actos extraprotocolares articulo108. Definición ………………………………………………………………………… 239 articulo109. Traducciones …………………………………………………………………….. 239 articulo110. Potestad certificadora …………………………………………………………… 239 articulo111. Autenticación de firmas y huellas digitales ……………………………………. 250

    Capítulo V. Reproducción de instrumentos públicos articulo112. Clases de reproducciones ……………………………………………………….. 252 articulo113. Expedición de testimonio ……………………………………………………….. 253 articulo114. Estructura de los testimonios …………………………………………………… 255 articulo115. Engrose …………………………………………………………………………… 256 articulo116. Reproducción de testimonios ……………………………………………………. 256 articulo117. Clases de testimonios …………………………………………………………….. 256 articulo118. Correcciones en los testimonios ………………………………………………… 256 articulo119. Razones notariales ………………………………………………………………. 258 articulo120. Certificaciones de instrumentos públicos ……………………………………… 258 articulo121. copias simples y constancias ……………………………………………………. 259 articulo122. Testimonios impresos. …………………………………………………………… 259 articulo123. Pluralidad de notarios públicos …………………………………………………. 260

    Título V. De la eficacia de los instrumentos públicos Capítulo I. Efectos de los instrumentos públicos

    articulo124. Existencia y efectos sustantivos …………………………………………………. 260

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    articulo125. Cotejo …………………………………………………………………………….. 263 Capítulo II. Invalidez de los instrumentos públicos

    articulo126. Nulidad absoluta ………………………………………………………………… 264 articulo127. Nulidad relativa …………………………………………………………………. 276 articulo128. Valor de los documentos anulados ……………………………………………... 277

    Título VI. De la competencia en actividad judicial no contenciosa. Capítulo Unico.

    articulo129. Competencia material …………………………………………………………… 277 articulo130. Procedimiento ……………………………………………………………………. 283 articulo131. Registro y custodia de expedientes ……………………………………………… 283 articulo132. Consignación de sumas de dinero ………………………………………………. 283 articulo133. Valor de las actuaciones …………………………………………………………. 284 articulo134. Pérdida de la competencia ………………………………….…………………… 284 articulo135. Asuntos pendientes en los tribunales …………………………………………… 285 articulo136. Nombramiento de peritos y honorarios ………………………………………… 285 articulo137. Honorarios ………………………………………………………………………... 285

    Título VII. Del régimen disciplinario de los notarios Capítulo I. Competencia disciplinaria y clases de sanciones

    articulo138. Competencia ……………………………………………………………………… 285 articulo139. Clases de sanciones ………………………………………………………………. 286 articulo140. Competencia administrativa …………………………………………………….. 288 articulo141. competencia jurisdiccional ………………………………………………………. 289 articulo142. Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules ……………………………. 289 articulo143. Suspensiones hasta por un mes ………………………………………………….. 289 articulo144. Suspensiones hasta por seis meses ………………………………………………. 295 articulo145. Suspensiones de seis meses a tres años ………………………………………….. 312 articulo146. Suspensiones de tres años a diez años …………………………………………… 320 articulo147. Suspensión fija. …………………………………………………………………… 327 articulo148. Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes .. 327 articulo149. Reducción de pena por indemnización …………………………………………. 329

    Capítulo II. Procedimiento articulo150. Legitimación ……………………………………………………………………… 329 articulo151. Pretensión resarcitoria …………………………………………………………… 332 articulo152. Formalidades de la denuncia …………………………………………………….. 342 articulo153. traslado y notificación …………………………………………………………… 343 articulo154. Comparecencia …………………………………………………………………… 344 articulo155. Apreciación de las pruebas ………………………………………………………. 346 articulo156. Audiencia final y sentencia ………………………………………………………. 347 articulo157. Recursos ordinarios ………………………………………………………………. 347 articulo158. Efectos de las sentencias. Recurso de casación. ………………………………… 348 articulo159. Denuncia falsa …………………………………………………………………….. 355 articulo160. Costas ……………………………………………………………………………… 357 articulo161. Publicación y vigencia de las suspensiones ……………………………………… 360 articulo162. Ejecución de la garantía ………………………………………………………….. 367 articulo163. Prueba para mejor resolver y aplicación de procedimientos ………………….. 367

    Capítulo III. Prescripción de la acción disciplinaria. articulo164. Plazo de prescripción ……………………………………………………………… 368 articulo165. Prescripción del derecho resarcitorio ……………………………………………. 375

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    Título VIII. Disposiciones finales Capítulo I.

    articulo166. Honorarios ……………………………………………………………………. 377 articulo167. Obligación de dar recibo …………………………………………………….. 385 articulo168. Juramento …………………………………………………………………….. 388 articulo169. Creación de tribunales ……………………………………………………….. 389 articulo170. Requisitos de los jueces ………………………………………………………. 392 articulo171. Traslado de personal …………………………………………………………. 392

    Capítulo II. Reformas Artículo 172. Reformas de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, N. 3883. …………………………………………………………………………….. 392 Artículo 173. Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional, N. 5695 ………….. 393 Artículo 174. Reforma de la Ley del Catastro Nacional, N. 6545 ……………………….. 394 Artículo 175. Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias N. 139 …………………... 395 Artículo 176. Reformas del Código de Comercio, N. 3284 ……………………………….. 395 Artículo 177. Reforma de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N. 7331 …….. 397 Artículo 178. Reformas del Código Civil ………………………………………………….. 398 Artículo 179. Reformas de la Ley de Aranceles del Registro Público, N. 4564 …………. 401 Artículo 180. Reforma del Código Procesal Civil, Ley 7130 …………………………….. 404 Artículo 181. Reformas de la Ley de impuestos sobre los traspasos de Bienes inmuebles, N. 6999 …………………………………………………………………. 406 Artículo 182. Reforma de la Ley N. 7088 …………………………………………………. 406 Artículo 183. Reforma del Código Municipal, Ley N. 4574 ……………………………… 407

    Capítulo III. Adiciones Artículo 184. Adición a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, N. 3883 …………………………………………………………………………….. 407 Artículo 185. Reforma de la Ley 3245. ……………………………………………………. 409 Artículo 186. Adiciones al Código de Comercio, N. 3284 ………………………………… 410 Artículo 187. Adición a la Ley de impuestos sobre bienes inmuebles, N. 7509 …………. 411 Artículo 188. Adición a la Ley de Creación del Registro Nacional, N. 5695 …………….. 411 Artículo 189. Adiciones a la Ley de Aranceles del Registro Público, N 4564 ……………. 411

    Capítulo IV. Disposiciones derogatorias Artículo 190. Derogaciones …………………………………………………………………. 412

    Capítulo V. Disposiciones transitorias Transitorios ………………………………………………………………………………….. 412 Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial ………………………….……. 417

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    TÍTULO I

    ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.-Notariado público El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. Jurisprudencia 1.1 RESOLUCION Nº 2005-13099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del veintitrés de Septiembre del dos mil cinco. I.- Impugnan los recurrentes… , todos funcionarios del Banco…, la prohibición contenida en el "arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado" según la cual no pueden ejercer el notariado, cuando se realicen simultáneamente labores de abogacía, bajo el pago de una retribución salarial fija, continua y sucesiva. Acusan que la disposición, contenida en el artículo 8, constituye un desbordamiento de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo y las facultades del Colegio de Abogados que violan la tradicional división de poderes y los principios de reserva de ley, de proporcionalidad y razonabilidad para la promulgación de una norma, y de los principios constitucionales al trabajo, igualdad, no discriminación y de legalidad en detrimento también sus derechos patrimoniales adquiridos y sus situaciones jurídicas consolidadas. II.- De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda

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    supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Así las cosas, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (RSC N.° 06482, 14:54 horas, 28 de noviembre, 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad. III.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (RSC N.° 01610, 15:03 horas, 9 de diciembre, 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. IV.- Partiendo de tales consideraciones, es necesario destacar que en nuestro sistema jurídico no existe la acción popular y solo ciertos sujetos muy calificados tienen la facultad de plantear directamente una acción de inconstitucionalidad, por lo que cuando lo que se impugna es una ley u otra disposición normativa, el artículo 30 inciso a) es el que disciplina la materia. Sobre ese tema, ha dicho este Tribunal: “El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o

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    cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado, y que en todo caso, impliquen una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales de este. En estos supuestos, el artículo 48 de dicha normativa dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas, y en cuyo caso, el recurso de amparo no puede resolverse, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que pretende el recurso de amparo que aquí se resuelve (RSC N.° 05773, 15:33 horas, 30 de octubre, 1996, y RSC N.°00762-98, 14:09 horas, 6 de febrero, 1998). IV.- En el presente caso, se desprende del propio escrito de interposición, que no existen actos de aplicación individual derivados de la norma cuestionada por los recurrentes, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que, la simple promulgación del "arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado" Decreto Ejecutivo N.° 32493-J, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 150, del 5 de agosto del 2005, no implica, en este caso, una aplicación automática de esas normas en perjuicio de los amparados, pues, de acuerdo con los hechos del recurso y de lo documentado, el Banco no les ha comunicado alguna prohibición para el ejercicio del notariado, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía por la inexistencia de una violación directa los Derechos Fundamentales . VI.- Es claro también, a partir de lo dicho, que la norma no lesiona, tampoco, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque nadie tiene derecho a alegar la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha dicho la Sala: “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de

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    manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si..., entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (RSC N.° 02765, 15:03 horas, 20 de mayo, 1997). V.- En consecuencia de lo expuesto, por plantear este recurso una situación respecto de la cual la Sala ya se pronunció de forma negativa, en tratándose de que los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (art. 13 LJC), el reparo que se formula es improcedente y por no encontrar motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede rechazar de plano el recurso. 1.2 {PRIVATE }RES: 000190-F-2002 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil dos. IX … diferencia esencial entre la abogacía y el notariado. Esta diferencia, que hoy se perfila mejor en el Código Notarial, parte de un hecho incuestionable: mientras el

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    asesoramiento como abogado es una actividad privada, el notariado es un servicio público. Como tal el notario sólo puede prestarlo dentro de las atribuciones y con las limitaciones que el ordenamiento jurídico le impone. Una de las obligaciones inexcusables es la de realizarlo con objetividad, independencia e imparcialidad. De ella resulta la imposibilidad de obligarse en términos que importen un irrespeto directo o indirecto a ese deber funcional.

    1.3 VOTO # 110-2005 TRIBUNAL NOTARIAL: Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas treinta minutos del nueve de junio del dos mil cinco. V.- … Sobre la asesoría, dice la doctrina que el momento oportuno para brindarla, es precisamente previo a la función escrituraria, sea antes de otorgar el acto que interesa a las personas y es en ese momento que la voluntad de las partes, que es la que preside la vida del contrato, se acomoda y acondiciona a la forma jurídica. Indispensable para el notario, aparte de oír la voluntad de las partes, es tener a la vista la realidad jurídica del bien que forma parte del contrato, con lo cual el notario tendrá la idea clara necesaria para encausar esa voluntad en uno u otro acto. Lo anterior no sucedió aquí. El notario incumplió con ese deber pues al encomendar el asunto a un asistente, no brindó un debido asesoramiento así como tampoco cumplió con la unidad del acto, en detrimento de los intereses de la parte, quien finalmente salió perjudicada en el negocio que se pretendía llevar a cabo, dejándola de ese modo en total indefensión, quien, al no conocer el derecho, es sorprendida con esa actuación. Ese proceder no puede permitirse dentro de la función notarial, pues del notario se espera una conducta proba en el ejercicio de su labor, y es a quien el Estado deposita la fe pública para que haga un buen uso de ella, es por eso que su proceder amerita ser sancionado, conforme al artículo 144 inciso b), 145 inciso c) y 146 inciso a)…”

    1.4 VOTO # 87-2005 TRIBUNAL DE NOTARIADO:.- San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil cinco.- III. … La responsabilidad del notario recae, como se expresa con claridad en la sentencia, en el hecho de que no es de recibo su argumento de que se limitó a actuar amparado en la publicidad registral, sino que de la prueba que consta en autos, existe fundamento para tener por establecido que no era ajeno a la situación del inmueble, según se deriva de la declaración de la testigo… , quien afirma, como antes se expresó, cómo le fueron rogados los servicios al notario, para lograr la inscripción de las fincas y de cómo dicho profesional explicó y propuso como alternativa, el procedimiento de "segregaciones alternas", que no tiene ningún respaldo legal, por lo que debe concluirse que el denunciado asesoró en forma indebida a las partes, autorizando un contrato ilegal e ineficaz…”

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    1.5 VOTO # 82-2005 TRIBUNAL DE NOTARIADO.- San José, a las nueve horas, veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil cinco.- V.- Aún cuando es sabido por todos los notarios, no está de más insistir en que este profesional está obligado a hacer los estudios registrales en forma previa al otorgamiento de un acto o contrato, para poder brindarle una asesoría correcta a las partes que le rogaron sus servicios…”

    1.6 VOTO # 75-2005 TRIBUNAL DE NOTARIADO.- San José, a las once horas quince minutos del seis de abril del dos mil cinco.- II. … la función notarial no se limita en modo alguno a la confección por parte del notario del documento solicitado por las partes que rogaron los servicios, sino que va más allá.- Debe realizar los estudios registrales previos, para informarse del estado jurídico del bien que se va a negociar, examina la legalidad del acto o contrato que requieren las partes, las asesora jurídica e imparcialmente y, da forma jurídica a lo expresado por ellas, confeccionando al efecto el instrumento publico en la forma más clara y nítida posible, siendo su obligación presentar el documento al Registro correspondiente para su debida inscripción, y es su deber negarse a prestar sus servicios cuando exista causa justa, legal o moral, conforme lo prescriben los artículos 1, 2, 6, y 34 incisos a), f) g) y h) del Código Notarial.- Lo anterior es congruente con la postura que mantiene la doctrina sobre el particular, entre ellas la del autor José Castán Tobeñas, citado por Luis Carral y de Teresa, quien sostiene que, junto al carácter de fedatario público, el notario actúa como asesor de quienes solicitan sus servicios, respecto de los alcances legales del acto que pretenden le sea autorizado. Esa función del notario comprende: “1º. Función directiva: en que aconseja, instruye, como perito en derecho, y concilia y coordina voluntades; 2º. Función moldeadora. El notario modela el acto jurídico, dotándolo de forma legal. Para ello califica la naturaleza y legalidad del acto; admite éste a su intervención al tenerse por requerido por las partes, o bien lo rechaza, si la calificación es adversa; y por fin, lo redacta. Esta función de redacción la ejerce con entera libertad, sin más condición o limitación que la de no traicionar la voluntad de las partes dentro de las normas del derecho y observando las prescripciones de la Ley de Notariado. 3º. Función autentificadora:. Es esta la de mayor trascendencia pública. Consiste en investir los actos notariales de una presunción de veracidad que los hace aptos par imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas, para ser impuestos por el poder coactivo del Estado. “ ( Carral y de Teresa, Luis, Derecho Notarial y Derecho Registral, México D.F. Iera. Edición, 1965, pag. 91. ).- En similares términos se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal al apuntar que: "En la sentencia que se combate, el señor Juez hace un análisis pormenorizado de la observancia por parte del notario, de su deber de asesorar a las partes, lo que comparte la mayoría de este Tribunal y es así, porque el artículo 1 del Código Notarial define en forma clara y concisa el significado de "Notario Público y dentro de ella le otorga a esta función, la de "Asesoría a las partes contratantes". El

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    momento oportuno para brindar este deber de asesoría, es precisamente previo a la función escrituraria, sea antes de otorgar el acto que interesa a las personas y es en ese momento que la voluntad de las partes , que es la que preside la vida del contrato, se acomoda y acondiciona a la forma jurídica.- Indispensable para el notario aparte de oír la voluntad de las partes, es tener a la vista la realidad jurídica del bien que forma parte del contrato, con lo cual el notario tendrá la idea clara y necesaria para encausar esa voluntad en uno u otro acto.... reiteradamente se ha indicado que es el profesional en derecho y notario a la vez, el único encargado de la confección del instrumento, esa es su función y la dación de fe pública se la otorga el Estado únicamente a él, y ésta no es compartida con las partes que requieren de sus servicios, de modo que no encuentra la mayoría de este Tribunal ninguna razón para excusar la conducta de los notarios denunciados. Véase que generalmente los comparecientes sólo tienen en mente el resultado material que se proponen obtener a través del acto que consignan en la escritura y prestan poca atención al tecnicismo jurídico, es por eso que el espíritu del artículo 34 inciso a) del Código Notarial, precisa la obligación que tiene el notario de asesorar en forma imparcial a las partes contratantes con el fin de encausar la voluntad de estas a la figura contractual respectiva, dándole como se dijo, la forma jurídica para asegurar el derecho o la obligación observando por supuesto los requisitos que establece la ley. Una vez otorgado el acto, el mismo adquiere fe pública presumiéndose cierto lo allí indicado. ... Es harto sabido que antes de autorizar cualquier escritura pública que verse sobre bienes inscritos en los registros públicos o en trámite de inscripción en los mismos, es imperativo que el Notario efectúe el estudio registral correspondiente, con el claro propósito de resguardar los derechos e intereses de los contratantes y/o terceros, en relación con la negociación de que se trate. Ese estudio registral previo permite conocer no sólo la verdadera existencia jurídica de los bienes objeto de negociación, sino, si éstos se encuentran debidamente inscritos, la existencia o no de gravámenes, limitaciones y/o anotaciones que pudieran perjudicar los intereses de alguna de las partes o incluso de terceras personas... No cabe duda que si este estudio registral se hubiera realizado no se reflejarían tantas inexactitudes y defectos en el referido instrumento público, ... Tanto uno, rogado, y por ende con responsabilidad, como el otro, propietario del protocolo donde se asentó la escritura -e igualmente responsable- no efectuaron, como se expresó, estudio registral previo, sino que se basaron en datos que le suministraron las partes, materializándose la situación que desembocó en la pérdida del inmueble para los representantes de ... S.A. ..." (Tribunal de Notariado: voto # 50 de las 9:55 horas del 29 de marzo del 2001).- Ver en igual sentido, res. 286 de 10:30 horas del 11 de noviembre del 2004, Tribunal de Notariado.

    1.7 VOTO # 41-2005 TRIBUNAL DE NOTARIADO.- Primer Circuito Judicial de

    San José, a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de febrero del dos mil cinco. IV.- De lo documentado en el expediente y de la misma aceptación del notario, se extrae que en efecto, ante la notaría del acusado se llevó a cabo un negocio que consistía en la

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    cesión de acciones y con ello todos los derechos que tenía don … sobre la sociedad, … Sociedad Anónima, al señor…. Hasta ahí la labor del notario se circunscribe a plasmar la voluntad de las partes, como bien lo señala el recurrente. Sin embargo la forma y las estipulaciones que se hacen para llevar a cabo dicha cesión, sí requieren de una debida asesoría a las partes intervinientes en el negocio. Es justo en ese momento que del notario se requiere un deber de imparcialidad que conlleva la debida asesoría para no perjudicar a quienes participan en el contrato. Deber de asesoría que no impone el Juez sino la ley. En ese sentido el artículo 1 del Código Notarial define en forma clara y concisa el significado de "Notario Público" y dentro de ella le otorga a esta función, la de "Asesoría a las partes contratantes". El momento oportuno para brindar este deber de asesoría, es precisamente previo a la función escrituraria, sea antes de otorgar el acto que interesa a las personas y es en ese momento que la voluntad de las partes, que es la que preside la vida del contrato, se acomoda y acondiciona a la forma jurídica. Indispensable para el notario, aparte de oír la voluntad de los comparecientes, es tener a la vista la realidad jurídica del bien que forma parte del contrato, con lo cual el notario tendrá la idea clara necesaria para encausar esa voluntad en uno u otro acto. Sobre la función notarial, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han señalado que el Notario Público ejerce una función pública que le ha sido conferida en forma personal por el Estado y que consiste principalmente, en dar fe de las situaciones de hecho que debe constatar. Junto con el carácter de fedatario público, actúa como asesor de quienes solicitan sus servicios, respecto de los alcances legales del acto o contrato que pretenden le sea autorizado por él. El Notario modela el acto jurídico, dotándolo de forma legal. Para ello califica la naturaleza y legalidad del acto; admite este a su intervención al tenerse por requerido por las partes, o bien lo rechaza, si tal calificación es contraria; y por fin lo redacta. Tiene además el notario la función autentificadora, que es la de mayor trascendencia pública, porque consiste en investir los actos notariales de una presunción de veracidad que los hace aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas, para ser impuestos por el poder coactivo del Estado ( Véase al respecto Derecho Notarial y Registral. Carral y Teresa, Luis. México D.F. I. Edición. 1965. Pag. 91; Sala II de la Corte. Voto #28 de las 8:45 h. del 27 de julio de 1990). Es precisamente a esa serie de principios que debe ajustar el desempeño de todas sus labores, el notario público. Los elementos expuestos, configuran, se repite, el ineludible deber de asesoría, el cual, como bien lo señala la sentencia que se combate, se echa de menos, de manera que no lleva razón el recurrente en su alegato. Ese deber, como se dijo líneas atrás, va implícito con la función, es decir, surge desde el momento en que el profesional se subroga la labor encomendada y nunca queda a expensas de la solicitud de partes, como así lo entiende el apelante. Y la costumbre o práctica a que alude, cual es que el notario ante el cual se gestiona un acto o contrato, siempre es de la confianza plena de una de las partes del contrato y la otra parte, para asegurar sus derechos, lleva su propia asesoría, como ocurrió aquí, sólo pone de manifiesto y en su perjuicio, el desconocimiento que de la ley tiene el apelante, a pesar de que su profesión lo obliga a lo contrario. Porque precisamente la imparcialidad supone "per se" que el notario busca un justo equilibrio para los interesados, y con lo cual no puede inclinar la balanza a favor de una de ellas, aún cuando ésta sea uno de sus clientes. Al no brindar esa asesoría, el notario permitió que se llevara a cabo el contrato, dando como garantía un cheque, cuando bien se sabe que sólo

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    es un medio de pago, a lo que se agrega que la cuenta que respondía al mismo, fue cerrada. Lo anterior, a todas luces es ilegal, según artículos 803 y 814 del Código de Comercio. Bajo estas circunstancias, procedió a expedir el testimonio, con el agravante de que se dijo que era fiel y exacto a la matriz, cuando no lo es, ya que se copió sólo parcialmente, según se desprende de la documentación aportada. Lo anterior, sin asomo de dudas, acarrea falta grave que debe ser sancionada, como así lo acordó el señor Juez y este Tribunal comparte, porque, no lleva razón el recurrente en su reproche, en cuanto a que, según su criterio, no es de aplicación el artículo 144 inciso e), sino el inciso c), pero como el daño no se configura, al no haberse demostrado que hubo perjuicio a terceros, o a la fe pública y tampoco que lo dicho en el testimonio es falso, entonces la falta sería sólo de reprensión o amonestación. Además de que, según su dicho, se trata de un olvido de su parte, sin ánimo de dañar a nadie, sin intención ni dolo. Al respecto, señala este Cuerpo Colegiado que, independientemente de si eso fue así, el notario, actuó en forma negligente, grave y reprochable. El procedimiento utilizado de expedir un testimonio, omitiendo indicar que es copia en forma parcial y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito, no es correcto, aún cuando el resto de lo testimoniado, sea cierto o veraz, porque la falta no es por lo que se testimonió sino por afirmar que es copia fiel del original, cuando no lo es, ya que se copió sólo parcialmente. Y, aún asumiendo que el actuar del notario no fue doloso, sino culposo, ese proceder debe sancionarse disciplinariamente en forma drástica, pues revela una falta de conocimiento en el formalismo requerido para ejercer la función notarial, el cual no solo revela ignorancia sino descuido en el ejercicio profesional, pues una mera lectura del artículo 114 en relación con el 77, lo hubiera detenido a cometer tal acto, es por eso que se hace acreedor de sanción, conforme al artículo 144 inciso e), como lo señala el Juzgador de instancia y no el inciso c) que el recurrente arguye en su defensa porque este inciso es aplicable para otros supuestos. Aquí la falta que se dio, tiene que ver con el incumplimiento del deber establecido en el artículo 114 en relación con el 77 del Código Notarial, que dispone la forma cómo deben ser expedidos los testimonios, en este caso, indicándose expresamente lo establecido en el artículo 77. Al no hacerlo de esta forma, queda expuesto a quedar en entredicho sus actuaciones, como sucedió aquí, en que incluso fue acusado en la vía penal. De modo que no lleva razón el recurrente cuando alega en su defensa que no hubo dolo en su actuación, y que no se configura el error a terceros, porque, se repite, independientemente de lo anterior, es lo cierto es que sí hubo incumplimiento de deberes, lo cual también constituye falta grave, sancionable con suspensión pues es claro que con toda esa actuación también dañó la fe pública, desde que dio fe de que el testimonio es copia fiel y exacta de la matriz de la escritura número 217, lo que no es cierto, pues la copia es parcial. Sobre este tema debe tomarse nota que el Estado delega en el Notario fe pública, para que actúe no solo por su idoneidad técnica jurídica, sino también por el requisito indispensable de la aptitud moral. Siguiendo con el caso, tenemos que bajo esas circunstancias el notario procedió a protocolizar un acuerdo de Asamblea General. El señor Juez arriba a la conclusión de que esa Asamblea se llevó a cabo haciendo uso de un libro que no estaba legalizado, según se desprende del documento de la Tributación Directa que indica que al 4 de setiembre del 2001, la sociedad no había solicitado la legalización de los libros sociales respectivos, informe que no fue impugnado por la parte

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    apelante en su momento oportuno. A su vez el recurrente alega que él no está obligado a saber si el que se le presentó era falso o no, que su responsabilidad no llega a ese extremo, lo cual es cierto, pero el caso es que aquí no se ha discutido sobre la falsedad o no de los libros. El caso es que, a falta de prueba en contrario, pues, se repite, en su momento no fue impugnado el informe de la Tributación Directa y ahora en esta instancia tampoco se preocupó por traer el libro cuestionado, debe entonces presumirse que, en efecto el libro no estaba legalizado y bajo esa circunstancia, hizo mal en protocolizar, lo que constituye también una falta grave de parte del acusado, pues con esa actuación transgredió, como lo señala la sentencia, el artículo 7 inciso d) del Código Notarial, cuya sanción está contemplada también en el artículo 144 inciso b) del mismo Código citado. Pues el notario sí esta obligado a revisar si el libro estaba legalizado, ya que ese es su deber funcional como contralor de legalidad.

    1.8 VOTO # 319-2004 TRIBUNAL NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas, veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil cuatro.-

    III.- No le asiste ninguna razón al recurrente en los alegatos que hace para combatir la sentencia que se impugna, pues de todo lo documentado en el expediente, quien redacta concluye que, si bien es cierto no quedó claro cuál fue el verdadero precio que primó en la compra venta, pues véase que en la denuncia, doña … dice que la venta fue por un millón cuatrocientos sesenta mil colones y en la denuncia penal, prueba documental que fue incorporada al expediente, dijo que había sido por dos millones trescientos diez mil colones. En contraposición, el notario acusado ha insistido, también en ambas instancias, que esa venta fue por la suma de seis millones de colones, incluso hace un desglose numérico de la forma en que se iba a cancelar dicha suma, haciendo uso del bono que le fue entregado al vendedor, señor… . Todo esto, dice, sucedió fuera de su Bufete, pero asegura haberlo oído personalmente de las partes, haciendo referencia a un recibo que aporta como prueba, mediante el cual se demuestra que al Banco …se le canceló novecientos veintitrés mil seiscientos noventa colones sesenta céntimos de una obligación contraída por la suma de un millón quinientos mil colones, según operación número… , sin que pueda precisarse si se trata de un crédito personal o hipotecario, como así lo han asegurado también las partes. Así las cosas, si esto fue lo que sucedió en la realidad, no cabe duda de que hubo una falta de asesoría por parte del notario a la hora de llevarse a cabo el negocio y ulterior confección de la escritura. Falta de asesoría que ha provocado todo este lío, en perjuicio sobre todo de la denunciante, porque, como bien se indica en la sentencia que se conoce, el precio es un aspecto que concierne a las partes pactar y no cabe responsabilidad al notario si el precio real fue otro al estipulado en la escritura, pero la voluntad entre las partes debe ser expresa o explícita en ese sentido, cosa que aquí no sucede, pues, se repite existe un diferendo entre el verdadero precio de la venta del inmueble y además de la hipoteca que pesa sobre el mismo, la cual, según el dicho de la quejosa ya fue incluso cancelada, diferendo que tendrá que reclamarse en otra vía, ya que aquí únicamente se valora la conducta del notario en el desempeño de su función, la cual, como ya se dijo, no fue la correcta de ahí que hizo bien el señor Juez en imponer la

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    sanción en razón de los argumentos expuestos, a lo que este Tribunal agrega otro, y es la falta de asesoría. Y eso es así, porque el artículo 1 del Código Notarial define en forma clara y concisa el significado de “Notario Público” y dentro de ella le otorga a esta función, la de "Asesoría a las partes contratantes". El momento oportuno para brindar este deber de asesoría, es precisamente previo a la función escrituraria, sea antes de otorgar el acto que interesa a las personas y es en ese momento que la voluntad de las partes, que es la que preside la vida del contrato, se acomoda y acondiciona a la forma jurídica. Indispensable para el notario, aparte de oír la voluntad de los comparecientes, es tener a la vista la realidad jurídica del bien que forma parte del contrato, con lo cual el notario tendrá la idea clara necesaria para encausar esa voluntad en uno u otro acto. Sobre la función notarial, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han señalado que el Notario Público ejerce una función pública que le ha sido conferida en forma personal por el Estado y que consiste principalmente, en dar fe a las situaciones de hecho que debe constatar. Junto con el carácter de fedatario público, actúa como asesor de quienes solicitan sus servicios, respecto de los alcances legales del acto o contrato que pretenden le sea autorizado por él. El notario modela el acto jurídico, dotándolo en forma legal. Para ello califica la naturaleza y legalidad del acto; admite este a su intervención al tenerse por requerido por las partes, o bien lo rechaza, si tal calificación es contraria; y por fin lo redacta. Tiene además el notario la función autentificadora, que es la mayor trascendencia pública, porque consiste en investir los actos notariales de una presunción de veracidad que los hace aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas, para ser impuestos por el poder coactivo del Estado ( Véase al respecto Derecho Notarial y Registral. Carral y Teresa, Luis. México D.F. I. Edición. 1965. Pag. 91; Sala II de la Corte. Voto #28 de las 8:45 h. del 27 de julio de 1990). Es precisamente a esa serie de principios que debe ajustar el desempeño de todas sus labores, el notario público. 1.9 No 183 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA EMERGENTE.- San José, a las nueve horas del nueve de junio del dos mil cuatro.-

    V.-) La labor que otorga el notario público, estaba regulado, antes de la entrada en vigencia del Código Notarial, por la Ley Orgánica de Notariado, que en el presente es la que se aplica en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos. Sobre su función dispone el numeral primero: “...La persona autorizada para ejercer el notariado público tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, situación, acto jurídico o contrato que tenga por objeto asegurar o hacer constar derechos y obligaciones dentro de los límites que la ley señala a sus atribuciones y observando los requisitos que exige...”. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia N° 345 de las 11:10 horas del 6 de junio de 1997, ha establecido con relación a la función del notario público, lo siguiente: “...Por medio del Notario, se da veracidad a los más diversos y numerosos actos jurídicos y no jurídicos. Un mal uso de esa fe pública, va en detrimento tanto de los otorgantes, como de la colectividad en general, pues es ésta la que habilita a los Notarios. El único responsable del uso de la fe pública, es el mismo Notario, sobre el cual, recaerán las consecuencias que se deriven de sus actuaciones. Asimismo, debe cumplir celosamente con todos sus deberes, fundamentalmente con aquellos que se relacionan con el funcionamiento del

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    sistema jurídico en materia de tráfico registrado de bienes inmuebles, pues ello es fundamental para el desarrollo normal y ordenado de la actividad económica del país...”.

    1.10 VOTO # 31-2004 TRIBUNAL DE NOTARIADO: San José, a las diez horas diez minutos del cinco de febrero del dos mil cuatro. IV. … Una de las funciones que tiene el notario, dentro de la fase pre-escrituraria es la de ser asesor imparcial de las partes que concurren ante él a rogar sus servicios, así como servir de controlador de legalidad respecto del acto o negocio jurídico que éstas pretenden llevar a cabo, lo que se justifica como especial conocedor que es del ordenamiento jurídico. De ahí que no se explique cómo el citado profesional otorgó dicha escritura sin contar con el visado municipal que en forma obligatoria prescriben los artículos 30 y 33 de la Ley de Planificación Urbana para todo fraccionamiento, pues su obligación era tener el plano catastrado H-… debidamente visado por la Municipalidad y dar fe en la escritura # 115 de esa circunstancia y que la descripción del lote se ajustaba en un todo a lo referido en dicho plano. Caso contrario, tenía la obligación de informar a la partes respecto a tal requerimiento o bien, si éstas insistían en otorgar el instrumento prescindiendo de ese requisito, hacer la advertencia del caso, dejando constancia conforme lo facultaba la legislación vigente en ese momento, sean los artículos 63 en relación al 78 de la Ley de Notariado anterior, por ser parte de su deber de asesoría que ha de dispensar a las partes. Sobre este deber se ha dicho que: “ Sin embargo este Tribunal ha creído necesario hacer hincapié en lo que es la función notarial, porque estima que una mala apreciación de lo que es esa función con todos sus deberes, necesariamente desemboca en una mala praxis, con el consiguiente perjuicio para quienes acuden ante tales profesionales en espera de que sus asuntos sean resueltos correctamente. El notario debe tener siempre presente que es un profesional liberal pero que realiza una función pública delegada por El Estado. Este profesional ejerce auténticas tareas estatales; es decir, ejerce competencias que, según el orden legal vigente, son de soberanía estatal, pero como el Estado no puede en primera persona ofrecer certeza y seguridad, delega esta función en los notarios junto con la fe pública, con el fin de que instrumenten las voluntades de los ciudadanos. El notario tiene el oficio de ser asesor jurídico, consejero o avenidor de quienes requieren sus servicios, porque su función consiste en la función preventiva de la justicia, representando así un instrumento al servicio de la administración de la justicia preventiva.(Conceptos tomados de los libros "Manual de Derecho Notarial" de Herman Mora Vargas y "Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá" de Oscar A. Salas). El autor Carlos Emérito González, citado por el autor Herman Mora Vargas, dice, respecto a la función notarial lo siguiente: "hoy su misión tiene los atributos del juez, desempeña en la paz y no en la contienda. No en la litis sino conciliando. Más que testigo del acto es instrumentador y asesor. Debe persuadir más que aplicar la norma con severidad". El Notario como tal, está sujeto a una serie de deberes que le impone la ley. Uno de esos deberes es el asesoramiento, que va implícito en la función que realiza.

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    Artículo 2.- Definición de notario público El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial. En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público. Jurisprudencia 2.1 VOTO 181-2005 TRIBUNAL DE NOTARIADO:- San José, a las nueve horas del veintidós de setiembre del dos mil cinco. II.- … el Tribunal se remite al voto número diez de las catorce horas quince minutos del primero de febrero del 2001, que fue redactado en los siguientes términos: "El notario debe tener siempre presente que es un profesional liberal pero que realiza una función pública delegada por El Estado. Este profesional ejerce auténticas tareas estatales; es decir, ejerce competencias que, según el orden legal vigente, son de soberanía estatal, pero como el Estado no puede en primera persona ofrecer certeza y seguridad, delega esta función en los notarios junto con la fe pública, con el fin de que instrumenten las voluntades de los ciudadanos. El notario tiene el oficio de ser asesor jurídico, consejero o avenidor de quienes requieren sus servicios, porque su función consiste en la función preventiva de la justicia, representando así un instrumento al servicio de la administración de la justicia preventiva.(Conceptos tomados de los libros "Manual de Derecho Notarial" de Herman Mora Vargas y "Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá" de Oscar A. Salas. El autor Carlos Emérito González, citado por el autor Herman Mora Vargas, dice, respecto a la función notarial lo siguiente: "hoy su misión tiene los atributos del juez, desempeña en la paz y no en la contienda. No en la litis sino conciliando. Más que testigo del acto es instrumentador y asesor. Debe persuadir más que aplicar la norma con severidad". El Notario como tal, está sujeto a una serie de deberes que le impone la ley. Uno de esos deberes es el asesoramiento, que va implícito en la función que realiza. Acorde con tales conceptos, no es correcto afirmar como lo hizo el denunciado, que el notario no puede intervenir oficiosamente en lo que hayan dispuesto las partes, ya que de hacerlo puede que alguna de las partes resuelva abstenerse de realizar la contratación, creándole problemas a la otra, quien puede reclamar legalmente al notario por esa intromisión oficiosa, que la única función del Notario es consignar lo convenido por los contratantes, y que si… le hubiera pedido que lo asesore porque iba a comprar esa propiedad, entonces si le hubiera hecho el estudio registral y le hubiera exigido de ante mano a las partes, las constancias Municipales y Territoriales y el saldo por escrito de la hipoteca a pagar, en este caso con…, cobrándole los verdaderos honorarios de esa negociación, porque la función del notario consiste precisamente en recibir e interpretar adecuadamente las manifestaciones de voluntad de quienes acuden ante él, asesorando en forma absolutamente imparcial a cada uno de ellos, sobre la correcta formación legal de su voluntad en el acto o contrato que quieren

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    celebrar, para lo cual basta con la rogación que hacen los comparecientes de sus servicios, sin que se requiera para ello una solicitud expresa, o como lo dice la autoridad de primera instancia, una específica contratación de asesoría".

    2.2 VOTO # 219-2003 TRIBUNAL DE NOTARIADO.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil tres. III. … Debemos recordar que el Derecho Notarial es un derecho eminentemente formalista, y que por eso algunos autores han sostenido que es el derecho de las formas. Así, el autor Carlos A. Pelosi en su libro "El Documento Notarial" de Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1987, página 179, citando al autor Rafael Núñez Lagos, dice: "El notario no puede, con su sola intervención, producir el instrumento público; uno por uno, todos sus movimientos están reglados. El notario necesita sujetarse, antes de la firma y después de la firma, a una serie de normas adjetivas, formales, y que en su conjunto definen al derecho notarial como derecho formal, lo que antes que nada quiere decir: derecho que en sí es todo, colección de formalidades, esto es, forma y procedimiento, forma de la forma y no sólo forma de actos y contratos".

    CAPÍTULO II

    REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO PÚBLICO Artículo 3.- Requisitos Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Ser de buena conducta. b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo. c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo. d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

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    e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares. f) Hablar, entender y escribir correctamente el español. Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones. Jurisprudencia Ver cita en el transitorio VII Inciso c) 3.1 Res: 2003-06209 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y seis minutos del tres de julio del dos mil tres.- Unico.- Conforme se desprende del escrito de interposición y de los documentos allegados a los autos, en el fondo, recurre el amparado en contra de lo dispuesto en el artículo 3° inciso c) y el Transitorio VII del Código Notarial, promulgado el 02 de abril de 1998 y publicado el 22 de mayo de ese mismo año, con rige seis meses después de su publicación, específicamente el 22 de noviembre de 1998, pues en su condición de estudiante de la carrera de derecho que imparte la Universidad …, desde mil novecientos noventa y siete, sea con anterioridad de la entrada en vigencia del Código de cita, no se le pueden aplicar las consideraciones contenidas en el inciso c) del artículo 3 de esa Ley, que establece: “…Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo…”, así como lo dispuesto en el Transitorio VII, que señala “…VII. Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del artículo 10, se aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley…”, pues ello, implica –a su entender-, violación a lo dispuesto en el ordinal 34 de la Constitución Política. En ese sentido, advierte la Sala que contrario a lo que afirma el amparado, ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio, en tanto, tomándose en consideración que ingresó a cursar la carrera de derecho en el centro universitario referido a partir del año 1997, y de conformidad con la entrada en vigencia del Código Notarial y en consecuencias las regulaciones aquí impugnadas, sea a partir del 22 de noviembre de 1998, se tiene que, si bien es cierto el amparado inició la carrera con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de rito, también lo es que a partir de ese momento, sea la fecha de ingreso a la carrera, contaba únicamente con una expectativa de graduación que no le otorga derecho alguno, lo que implica que ese derecho lo adquiere una vez que cumpla con los requisitos vigentes que según la ley se le deben exigir al momento en que opte a ese grado profesional y no antes. En todo caso, estima la Sala que el hecho de que el

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    amparado haya ingresado a la carrera de interés en mil novecientos noventa y siete, y tomando en consideración la fecha de publicación y vigencia del Código Notarial, (22 de noviembre de 1998), no había transcurrido un plazo ni siquiera razonable para que se considerara como excluido de las nuevas disposiciones para optar al título de “Notario Público”, como pareciera entenderlo. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse. Inciso d) 3.2 Res: 2006-00075 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del quince de febrero del dos mil seis.

    III.- DE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO: Por la Ley N° 7.754, del 17 de abril de 1.998, se promulgó el Código Notarial, que entró en vigencia seis meses después de su publicación; el cual vino a sustituir la Ley Orgánica de Notariado, N° 39, del 5 de enero de 1.943; y, actualmente, constituye la normativa especial por la cual se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la función notarial. En el Capítulo II del Título I están los requisitos y los impedimentos para ejercer el notariado público. El artículo 3, que es al que al caso interesa, dispone: “Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Ser de buena conducta. / b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo. / c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo. / d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares. / e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares. / f) Hablar, entender y escribir correctamente el español. / Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.” (La negrita no es del original). En el caso concreto, como se indicó, se estimó que el petente, por su condición de residente temporal, no cumplía con el requisito establecido en el inciso d) transcrito -residencia fija en el país-. Por consiguiente, cabe determinar a qué condición se refería el legislador al momento de exigir el requisito de residencia. IV.- EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DE “RESIDENCIA FIJA”: A juicio de la Dirección Nacional de Notariado, el peticionante no cumple el requisito previsto en el inciso d) del artículo 3 transcrito, por cuanto ostenta la condición migratoria de residente temporal, lo que no garantiza su permanencia fija en el país, pues en cualquier momento su situación migratoria podría variar, dado que cada año debe renovar su permiso para permanecer en el país. De acuerdo con la documentación constante en el expediente, el licenciado … es de nacionalidad colombiana y reside en territorio costarricense, en condición de residente temporal, desde el 25 de setiembre del 2002 (folio 64). El requisito de la residencia fija en el país previsto en el numeral transcrito es exigible tanto a nacionales como a extranjeros, dado que resulta necesaria su

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    presencia, no solo para dar cumplimiento al otro requerimiento, el de tener oficina abierta al público, sino por las importantes obligaciones que se asumen con el ejercicio de la función notarial, que le impone a quien ostente la condición de notario público el ejercicio de distintas actividades en diferentes oficinas y registros públicos. En la resolución impugnada se indicó que era un requisito exigible a nacionales y a extranjeros, por lo que en cuanto al reclamo del apelante sobre ese punto el recurso carece de sustento. Ahora bien, si se analizan las discusiones de la comisión legislativa asignada para el estudio del proyecto de ley que dio luego lugar al Código Notarial, se tiene que tal requisito también se implantó como una restricción a la posibilidad de que cualquier extranjero, que no residiera en el país, lo que no sería común en los nacionales, pudiera ejercer el notariado. La discusión partió de la disconformidad derivada del voto constitucional número 2093-93 por el cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de Notariado, que establecía la prohibición para los extranjeros de ejercer la función notarial. En efecto, dicha norma señalaba:

    “Para optar el título de Notario se necesita ser costarricense por nacimiento o por naturalización pero de origen centroamericano y en este último caso graduado mediante examen en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica; del estado seglar, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, notoriamente conocido, de conducta y antecedentes honrados, y no tener motivo legal de incapacidad para el ejercicio del cargo. Los naturalizados deberán acreditar, además, que en su país de origen se concede reciprocidad.” (La negrita no está en el original). La Sala constitucional, en el voto indicado declaró la inconstitucionalidad de la

    limitación que establecía dicho numeral respecto de los extranjeros y en ese sentido señaló:

    “IV.- Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la

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    función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se base en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad.” En las discusiones suscitadas se mostró disconformidad con lo así resuelto. Al

    respecto se indicó: “LIC. MARCO A. JIMÉNEZ:

    “Para dejar constando que eso de costarricense que se está eliminando con razón del voto. En todos los países que siga el sistema notarial latino, seguimos nosotros. Es decir uno de los requisitos es que el Notario sea nacional del país, no que sean extranjeros, y con todo respeto para la Sala Constitucional, me parece que es un mal principio. Es decir, es un mal principio por cuanto -les repito- no parece lógico que en algo que es una función pública que se le está encomendando por parte del Estado a una persona, puede tratarse de extranjeros. Es decir, que no tienen ni residencia en el país, de acuerdo con ese principio. Nada más para hacer la observación y que quede constando. /EL COORDINADOR: En ese caso, tendría que tener residencia o domicilio porque tiene que tener oficina abierta. /Perfecto, hay que cerrarlo, muy buena la intervención de la Licenciada Breedy, vamos a pedir que nos redacten una moción.” (Los destacados no son del original).

    De esas manifestaciones se suscitó la discusión de exigir también el requisito de residencia fija. La idea, entonces, es que la autorización puede serle concedida a un extranjero que normalmente resida en el país, si cumple con los demás requisitos y no a aquellos que viviendo en el extranjero pretendan ejercer ocasionalmente la función notarial, pues también resulta indispensable que tenga oficina abierta al público en el país. Más adelante el licenciado Herman Mora agregó:

    “Son varias observaciones que no puedo dejar pasar de lado, porque realmente me preocupan.

    ... Lo conversábamos y sigo e insistiría en poner lo de ser costarricense, por varias

    razones. En primer lugar, es que la experiencia que nosotros tenemos en prácticamente todos los países de la Unión Internacional de Notariado Latino, que ponen como nacional de su país, una condición para ser Notario. Considero y consideramos que es importante porque por ejemplo en estos momentos con la situación mexicana, los notarios mejicanos perfectamente vienen aquí y con un trámite bastante simple, empezarían a ejercer porque ellos cumplen todas las condiciones que aquí decimos. Entonces, de no ser así, por lo menos habría que decir en el inciso f): "tener oficina abierta al público dentro del territorio nacional y un estatus migratorio debidamente legalizado y actualizado". Yo considero que es importante. Si bien es cierto conozco el famoso voto ese, que en

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    un principio se interpretó por esa desigualdad que hay entre los costarricenses naturalizados o de nacimiento, yo les repito que mínimo habría o tendríamos que pensar en una condición migratoria legalizada.” (Los destacados son del redactor).

    De lo expuesto también debe llegarse a la conclusión de que el ánimo del legislador no fue el de equiparar el requisito de la residencia fija a una concreta condición migratoria. Lo máximo que se llegó a indicar es que se tratara de extranjeros con una condición migratoria legalizada, pues en el fondo lo que interesaba es que residieran normalmente en el país. La discusión siguió en los siguientes términos:

    “LIC. MARCO A. JIMÉNEZ: / Sí, porque usted puede decir, en otro país usted puede ser notario, pero para hacerse notario, tiene una reglamentación dificilísima de cumplir. Es decir, en igualdad de condiciones a los notarios de aquel país, porque estamos usando las mismas condiciones que los notarios de Costa Rica, ellos van a ser igual que nosotros. / Este es un punto importante, es el de la residencia. / EL COORDINADOR: / Eso es un requisito aquí. A cualquier costarricense un requisito es tener residencia fija en el país, aunque se trate de notarios consulares./ Podríamos agregarle si otorga el mismo beneficio a los costarricenses en equivalentes condiciones. / LIC. MARCO A. JIMÉNEZ: / "En igualdad de condiciones a los nacionales de ese país, por lo menos para que haya una equiparación, que le estamos dando bajo esos requisitos, la posibilidad de hacerse notarios. / EL COORDINADOR: / Vamos a tenerlo por aprobado.” (Los destacados no son del original