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    DECRETO 1355 DE 1970

    (agosto 4 )

    Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970

    MINISTERIO DE JUSTICIA

    Por el cual se dictan normas sobre polica.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    5. Modificado por la Ley 746 de 2002, "Por la cual se regula la tenencia y registro de perrospotencialmente peligrosos", publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

    4. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan, normas para elfuncionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de26 de diciembre de 1995.

    3. Modificado por el Decreto 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Cdigo del Menor", publicadoen el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989.

    2. Modificado por el Decreto 522 de 1971, "Por el cual se restablece la vigencia de algunosartculos del Cdigo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy comocontravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadascontravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunasde las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y sedictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 33.300 de 29 de abril de 1971.

    1. Modificado por el Decreto 2055 de 1970, "por el cual se adiciona y se modifican algunasdisposiciones del Decreto-ley1355de 1970"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri la ley 16 de1968 y atendido el concepto de la Comisin Asesora establecida en ella,

    DECRETA:

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULAR PRELIMINAR

    ARTICULO 1o. La polica est instituida para proteger a los habitantes delterritorio colombiano en su libertad y en los derechos que de sta sederivan, por los medios y con los lmites estatuidos en la Constitucin

    Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en elReglamento de Polica y en los principios universales del derecho.

    ARTICULO 2o. A la polica compete la conservacin del orden pblicointerno. El orden pblico que protege la polica resulta de la prevencin yla eliminacin de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, dela salubridad y la moralidad pblicas.

    A la polica no le corresponde remover la causa de la perturbacin.

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    ARTICULO 3o. La libertad se define y garantiza en la Constitucin en lasConvenciones y Tratados Internacionales y la regulacin de su ejerciciocorresponde a la ley a los reglamentos.

    ARTICULO 4o. En ningn caso la polica podr emplear mediosincompatibles con los principios humanitarios.

    ARTICULO 5o. Las normas y los servicios de polica son medios paraprevenir la infraccin penal.

    En ejercicio de la funcin punitiva del Estado, la polica es auxiliar tcnico.

    ARTICULO 6o. Ninguna actividad de polica puede contrariar a quienejerza su derecho sino a quien abuse de l.

    LIBRO I.

    TITULO I.

    DE LOS MEDIOS DE POLICIA

    CAPITULO I.

    DE LOS REGLAMENTOS

    ARTICULO 7o. Podr reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuantose desarrolle en lugar pblico o abierto al pblico o de modo quetrascienda de lo privado.

    ARTICULO 8o.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Inciso primero declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenciadel 27 de enero de 1977.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 8o. El Gobierno Nacional podr reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellasmaterias de que no se haya ocupado la ley.

    Las Asambleas departamentales podrnhacerlo en relacin con lo que no haya sido objetivo de ley o reglamentonacional.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenciadel 27 de enero de 1977.

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    Corte Suprema de Justicia:

    - Incisos 3o. y 4o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediantesenetncia del 27 de enero de 1977.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 8.

    Los Concejos podrn ocuparse de las materias no reglamentadas, por ley, decretonacional u ordenanza.

    Es entendido que los reglamentos de polica acordados por el Concejo de Bogot noestn subordinados a las ordenanzas.

    ARTICULO 9o. Cuando lasdisposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos

    sobre polica necesiten alguna precisin para aplicarlas, los Gobernadoresy Alcaldes podrn dictar reglamentos con ese slo fin.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenciadel 27 de enero de 1977.

    Por tanto no podrn expedir normas de conducta no contenidas en lasordenanzas o en los acuerdos.

    ARTICULO 10.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27de enero de 1977.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 10. Los Intendentes y Comisarios especiales podrn dictar reglamentos de polica perosus disposiciones no entrarn a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe.

    ARTICULO 11. En caso de calamidad tal como inundacin, terremoto,incendio o epidemia que amenace a la poblacin, los Gobernadores,Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidoresde polica podrn tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidado para remediar sus consecuencias:

    1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realizacin detareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daosocasionados o que puedan ocasionarse;

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    2. Ordenar la construccin de obras y la realizacin de tareasindispensables para impedir, disminuir o detener los daos ocasionados oque puedan ocasionarse;

    3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulacin de vehculos yde personas en la zona afectada o establecer ese trnsito por predios

    particulares;4. Ordenar la desocupacin de casas, almacenes y tiendas o susellamiento;

    5. Desviar el cause de las aguas;

    6. Ordenar la suspensin de reuniones y espectculos y la clausura deescuelas y de colegios;

    7. Regular el aprovisionamiento y distribucin de vveres, drogas y laprestacin de servicios mdicos, clnicos y hospitalarios;

    8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios pblicos tales como losde energa elctrica, acueductos, telfonos y transportes de cualquierclase;

    9. Organizar campamentos para la poblacin que carezca de techo; y

    10. Crear juntas cvicas que se encarguen del socorro de la poblacindamnificada; estos cargos son de forzosa aceptacin.

    Estas facultades no regirn sino mientras dure la calamidad, y elfuncionario que las ejerza dar cuenta pormenorizada e inmediata alConcejo Municipal o a la Asamblea, segn el caso, en sus inmediatas

    sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

    ARTICULO 12. Segn la entidad o el funcionario que lo expida, losreglamentos de polica son nacionales o locales.

    ARTICULO 13. El reglamento de polica se subordinar a los siguientesprincipios:

    a) La regulacin del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas noreservadas por la Constitucin y la ley; corresponde al reglamento depolica mientras el legislador no la haga;

    Corte Suprema de Justicia:

    - Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 deabril de 1982.

    b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejerciciode la libertad;

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    c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y slo por excepcinobligaciones;

    d) El reglamento no debe fundarse en motivos de inters privado sino debeneficio pblico.

    CAPITULO II.DE LOS PERMISOS

    ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de polica estatuya unaprohibicin de carcter general, y no obstante admita expresamenteexcepciones, la actividad exceptuada slo podr ejercerse mediantepermiso de polica.

    Se otorgar el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte delsolicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para elorden pblico.

    - Para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 6 de laLey 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995, el cualestablece: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgacin y deroga ... lasdisposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para losestablecimientos de comercio ... ".

    ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de polica subordine elejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento dedeterminados requisitos, dicha actividad no podr ejercerse sino mediantepermiso otorgado previa la comprobacin de aquellas o el cumplimiento destos.

    ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar conclaridad las condiciones de su caducidad .

    Es adems, personal e intransferible cuando se otorga en atencin a lascalidades individuales de su titular.

    ARTICULO 17. La ley o reglamento sealarn al funcionario que debaconceder un permiso , el trmino de ste y las causas de su revocacin.

    ARTICULO 18. La revocacin del permiso compete ordinariamente a quienlo concedi, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, ydebe ser escrita y motivada.

    CAPITULO III.

    DE LAS ORDENES

    ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones depolica, las autoridades del ramo pueden dictar rdenes segn lacompetencia que se les atribuya.

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    ARTICULO 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.

    ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y adems, de posiblecumplimiento.

    ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo

    individualizado o individualizable de personas.ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso deurgencia puede ser verbal.

    ARTICULO 24. El que incumpla una orden podr ser obligado por la fuerzaa cumplirla. La orden puede ser impugnada por la va jerrquica, sinperjuicio de su cumplimiento.

    ARTICULO 25. El funcionario de polica que diere orden ilegal incurrir ensancin disciplinaria que impondr, el superior jerrquico, sin perjuicio dela responsabilidad penal, si la hubiere.

    ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe depolica conminar a la persona que la observe en el plazo que seale, y deno ser atendido podr imponer las sanciones que correspondan hastavencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta delobligado cuando fuere posible la sustitucin.

    ARTICULO 27. La orden de polica puede ser revocada por quien laomiti.

    ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idneocomo la prensa, la radio, la televisin, las seales, los avisos, losaltavoces.

    CAPITULO IV.

    DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

    ARTICULO 29. Slo cuando sea estrictamente necesario, la polica puedeemplear la fuerza para impedir la perturbacin del orden pblico y pararestablecerlo.

    As, podrn los funcionarios de polica utilizar la fuerza:

    a) Para hacer cumplir las decisiones y las rdenes de los jueces y dems

    autoridades;b) Para impedir la inminente o actual comisin de infracciones penales ode polica;

    c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

    d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que debacumplirse inmediatamente;

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    e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pblica;

    f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injustacontra la persona, su honor y sus bienes;

    g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

    ARTICULO 30. Para preservar el orden pblico laPolica emplear slo medios autorizados por ley o reglamento y escogersiempre entre los eficaces, aquellos que causen menor dao a laintegridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrnutilizarse ms all del tiempo indispensable para el mantenimiento delorden o su restablecimiento.

    Salvo lo dispuesto en la ley sobre rgimen carcelario, las armas de fuegono pueden emplearse contra fugitivo sino cuando ste las use para facilitaro proteger la fuga.

    - Artculo modificado por el artculo 109 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 30. Para preservar el orden pblico la polica emplear solo medios autorizados por leyo reglamento y escoger siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor dao a laintegridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrn utilizarse ms all del tiempoindispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

    ARTICULO 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras ms

    nocivas contra grupos de agresores, estar condicionado a orden previade la primera autoridad poltica del lugar.

    ARTICULO 32. Los funcionarios de polica estn obligados a dar sindilacin el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pidadirectamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esturgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o lainviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE "por propia iniciativa" por la Corte Suprema de Justicia, medianteSentencia No. 035 del 9 de mayo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medelln Forero.

    ARTICULO 33. En caso de urgencia, la polica puede exigir la cooperacinde los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasin podrutilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables comovehculos, lugares privados, alimentos o drogas.

    El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deber ser indemnizadosegn el dao pecuniario inferido.

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    CAPITULO V.

    DEL SERVICIO DE POLICIA

    ARTICULO 34. La proteccin del orden pblico interno corresponde acuerpos de polica organizados con sujecin a la ley y formados por

    funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos areglas propias de disciplina.

    Los cuerpos de polica son civiles por la naturaleza de sus funciones.

    ARTICULO 35. El servicio pblico de polica es de cargo de la Nacin.

    El cumplimiento de reglamentos especiales de polica tales como los debosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse porfuncionarios distintos de los que forman los cuerpos de polica.

    ARTICULO 36. El servicio de extincin de incendios podr prestarse pororganizaciones privadas o de cargo del tesoro local.

    ARTICULO 37. A los cuerpos de polica compete la vigilancia y lasdiligencias de indagacin preliminar que le estn confiadas por el cdigode procedimiento penal.

    ARTICULO 38. Los oficiales, suboficiales y agentes despus de egresadosde la respectiva escuela, debern prestar un ao de servicios guiados porfuncionarios de experiencia.

    ARTICULO 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional,dirigirn y coordinarn en el Departamento el servicio nacional de polica ylo relativo a la polica local.

    Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de polica en elMunicipio.

    ARTICULO 40. El Comandante de un Departamento de Polica podrintroducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comandosegn las necesidades del mismo y previa consulta con el Director Generalde la Polica Nacional.

    ARTICULO 41. En la provisin de un cargo dentro de la polica se tendren cuanta, ante todo, la preparacin acadmica y las capacidades deloficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.

    ARTICULO 42. La carrera estrictamente policial se har efectiva, encuanto las circunstancias lo permitan, mediante el sealamiento deescalafones segn las varias especializaciones del servicio.

    ARTICULO 43. Dentro del tal especializacin se organizar el servicio devigilancia rural con los medios de movilizacin ms adecuados.

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    ARTICULO 44. El personal de la Polica Nacional est formado poroficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por losfuncionarios que prestan servicio de carcter administrativo y los cuales nohacen parte de la jerarqua policial.

    ARTICULO 45. Los miembros de los cuerpos de polica no pueden

    intervenir de ninguna manera en actividades polticas, ni ejercen la funcindel sufragio.

    Los cuerpos de polica no son deliberantes.

    ARTICULO 46. Compete a los Comandos de la Polica recibir denunciasobre la comisin de hecho que pueda configurar delito o contravencin.

    Recibida la denuncia, despus del registro estadstico, se notificar a laautoridad competente para hacer la indagacin y se le enviar eldocumento en el que conste la denuncia.

    ARTICULO 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplidapor los subalternos.

    No obstante, podrn los ltimos poner de presente, en forma comedida ydiscreta, la conveniencia de su cumplimiento.

    Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilacin alguna.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el ltimo inciso de este artculo porineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-048-06 de 1 de febrero de 2006, MagistradoPonente Dr. Marco Gerardo Monroy cabra.

    ARTICULO 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisin de undelito, los subalternos no estn obligados a obedecer.

    CAPITULO VI.

    DE LA VIGILANCIA PRIVADA

    ARTICULO 49. La polica fomentar y orientar las agrupaciones que losmoradores organicen voluntariamente para la vigilancia y proteccin de suvecindad.

    ARTICULO 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar pblico oabierto al pblico para proteger vida y bienes de nmero plural depersonas slo se podr ofrecer previo permiso de la Direccin General dela Polica Nacional.

    ARTICULO 51. El permiso se conceder cuando se hayan cumplido lassiguientes condiciones:

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    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de lademanda, mediante Sentencia C-421-05 de 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. HumbertoAntonio Sierra Porto.

    CAPITULO VII.

    DE LA CAPTURA

    ARTICULO 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:

    a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y

    Corte Constitucional:

    - Literal a) declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artculo 28 transitorio" por la CorteConstitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente,Dr. Alejandro Martnez Caballero.

    b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infraccin penal o depolica.

    ARTICULO 57. Todomandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento depolica.

    Corte Constitucional:

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez caballero.

    ARTICULO 58. Cualquiera puede ser aprehendido por la polica y privado

    momentneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridadque ha ordenado su comparecencia.

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional se declar inhibida para fallar sobre este artculo, mediante SentenciaNo. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero.

    ARTICULO 59. La peticin de captura no puede hacerse sin el previomandamiento escrito que conste en resolucin, auto o sentencia.

    Esta peticin debe firmarla la misma autoridad que suscribi el

    mandamiento.ARTICULO 60. En la peticin deber sealarse el nombre de la personacuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresar la direccin de suvivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvanpara identificarla o dar con su paradero. Tambin debe mencionarse elmandamiento que motiva la peticin y su fecha.

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    ARTICULO 61. La solicitud de captura se enviar directamente a la policapor medio de un empleado del Despacho.

    En ningn caso tal solicitud podr entregarse a un particular ni a las partesni a sus apoderados.

    ARTICULO 62. La polica est obligada a poner al capturado dentro de lasiguiente hora hbil a la de la captura a rdenes del funcionario que lahubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimientocarcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demoradebida a circunstancias insuperables.

    Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar en horahbil; si es inhbil se mantendr al requerido en su casa hasta la primerahora hbil siguiente.

    Corte Constitucional:

    - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artculo 28 transitorio" por la CorteConstitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente,Dr. Alejandro Martnez Caballero.

    Excepcionalmente en material penal, la polica puede disponer hasta de 24horas para establecer la plena identificacin del aprehendido y comprobarla existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, darinmediatamente aviso a la autoridad que solicit la captura.

    Corte Constitucional:

    - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94

    del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o.del artculo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplacecumplir prontamente con el trmite de la diligencia de que se trata.

    Respecto de los capturados por infraccin a la ley penal, se estar a lopreceptuado en el Cdigo de Procedimiento Penal.

    ARTICULO 64. Para la aprehensin de reo ausente, de condenado o deprfugo se tendr como suficiente peticin de captura el requerimientopblico.

    Corte Constitucional:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

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    ARTICULO 65. El funcionario de polica atender con diligencia todapeticin de captura; si rehusa o retarda indebidamente su cumplimientoincurrir en la respectira sancin.

    ARTICULO 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contravencinpenal podr ser aprehendida por cualquiera persona.

    Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pblica, la polica leprestar apoyo para asegurar la aprehensin y conducir al capturado antela autoridad respectiva.

    Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en elmomento de cometer una infraccin. Se considera en situacin decausiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullasde las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometidouna infraccin o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad,o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

    ARTICULO 67. El funcionario de polica requerido para que capture ensitio pblico o abierto al pblico o abierto al pblico a persona acusadas dehaber cometido infraccin penal, le prestar el apoyo siempre que elsolicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho delfuncionario que deba recibir formalmente la denuncia.

    ARTICULO 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita daraviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre.As mismo, si lo pide, a ser visitado por su mdico y a recibir alimentos,enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.

    ARTICULO 69. La polica podr capturar a quienes sorprenda en flagrante

    contravencin de polica, cuando el hecho se realice en lugar pblico ypara el slo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe dePolica.

    En este caso, si el infractor se identificaplenamente y proporciona la direccin de su domicilio, el agente de policapuede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca anteel Jefe de Polica dentro del trmino que ella seale sin que exceda de 48horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimientodel orden pblico. Si la persona citada no cumple la orden decomparendo deber ser capturada.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera.

    ARTICULO 70.

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    Corte Constitucional

    - Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-850-05 de17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 70. En el caso del artculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarloinmediatamente ante el Jefe de Polica, los testigos, si los hubiere, debern ser trasladados juntocontra el contraventor. El testigo que se resista podr ser obligado por la fuerza.

    Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para quecomparezca ms tarde, a los testigos se entregar orden de comparendocon el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber sercapturado.

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional declar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94, medianteSentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera, conrespecto al aparte subrayado del inciso 2o..

    - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante SentenciaNo. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, "....conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensin de delincuentessolicitados por autoridad competente, la Polica previa venia del Alcalde dellugar, podr efectuar capturas momentneas de quienes se hallen en sitiospblicos o abiertos al pblico.

    Esta operacin se ejecutar en sitios urbanos rurales predeterminados.

    Las personas contra quienes no exista peticin de captura debern serpuestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificacin sedificulte, caso en el cual la captura podr prolongarse hasta por 12 horas.

    Corte Constitucional:

    - Incisos 1o. y 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, "....conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia".

    CAPITULO VIII.

    DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO

    ARTICULO 72. La polica amparar en todo momento la inviolabilidad deldomicilio y de sitio no abierto al pblico, con el fin de garantizar a susmoradores la proteccin a la intimidad a que tienen derecho.

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    ARTICULO 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerzatrabajo o recreacin familiar, requiere consentimiento de su dueo o dequien lo ocupe.

    ARTICULO 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio losestablecimientos de educacin, los clubes sociales y los crculos

    deportivos, los lugares de reunin de las corporaciones privadas, lasoficinas, los talleres y los dems recintos donde se trabaja; aquellas partesde las tiendas y sitios abiertos al pblico que se reserva para habitacin uoficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados enarriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estn o nodivididos por pasajes.

    ARTICULO 75. No se reputan domicilio los lugares pblicos o abiertos alpblico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y dehoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestbulos.

    ARTICULO 76. Son sitios abiertos al pblico, entre otros, las tabernas, los

    restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectculos, aunquepara entrar a ellos debe cumplir condiciones que seale el empresario.

    Con todo, cuando en sitio abierto al pblico se establezca recinto detrabajo o de habitacin, ste se reputa sitio privado.

    Terminado el espectculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto alpblico, el lugar se torna en privado.

    ARTICULO 77. Cuando por aviso o por destinacin especial la entrada aun recinto est sujeta a condicin, el que la viole podr ser expulsadoinmediatamente por la polica a solicitud del morador.

    ARTICULO 78. La polica y los dems funcionarios a quienes la ley faculteexpresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzanactividades privadas, podrn hacerlo, pero slo a virtud de mandamientoescrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivopreviamente definido en la ley.

    Corte Constitucional:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abiertoal pblico ser la providencia escrita en donde se exprese con la mayorprecisin el lugar de que se trate, los fines del registro, el da y la hora parallevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

    Corte Constitucional:

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    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar lapolica, se llevar a cabo de ordinario en horas hbiles de trabajo. Cuandolas circunstancias lo exijan, podr hacerse en cualquier hora del da o de la

    noche. Antes de utilizar la fuerza se requerir al morador que permita laentrada.

    ARTICULO 81. Cuando una persona seasorprendida en flagrante violacin de la ley penal, y al ser perseguida porla Polica se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridadpodrn penetrar inmediatamente en l con el fin de aprehenderla.

    Si se acoge a domicilio ajeno la Polica podr penetrar en l, haciendo usode la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previorequerimiento al morador. Si ste se opone, podr ser capturado y

    conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigacinpenal a que haya lugar.

    - Artculo modificado por el artculo 111 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Corte Constitucional:

    - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violacin de la ley penal y al serperseguida por la polica se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrnpenetrar inmediatamente en l con el fin de aprehenderla.

    Si se acoge a domicilio ajeno la polica podr penetrar en l, haciendo uso de la fuerza si fuerenecesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si ste se opone,podr ser capturado y conducido ante la autoridad competente.

    ARTICULO 82. Los Jefes de polica podrn dictar mandamiento escritopara el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al pblico,en los siguientes casos:

    a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionariocompetente pena privativa de la libertad;

    b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;

    c) Para inspeccionar algn lugar por motivo de salubridad pblica;

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    d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o deestablecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

    e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en lasinstalaciones de acueducto, energa elctrica, telfonos y otros serviciospblicos;

    f) Para practicar inspeccin ocular ordenada en juicio de polica;

    g) Para examinar instalaciones de energa elctrica y de gas, chimeneas,hornos, estufas, calderas, motores y mquinas en general yalmacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin deprevenir accidente o calamidad.

    Corte Constitucional:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a lo

    establecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 83. La polica podr penetrar en los domicilios, sinmandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:

    1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

    2. Para extinguir incendio o evitar su propagacin, o remediar inundacin oconjurar cualquier otra situacin similar de peligro;

    3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;

    4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que

    un extrao ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio aldomicilio de estas personas;

    5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la va dehecho contra persona o propiedad que se halle fuera de stos.

    ARTICULO 84. Si por razn del servicio fuere necesario penetrar en prediorstico cercado, la polica podr hacerlo pero procurar contar con laautorizacin del dueo o administrador o cuidandero del terreno.

    Corte Constitucional:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra lavoluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento deste, ser expedido por la polica a peticin del mismo morador.

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    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 028del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente, sin informacin en el documento fuente.

    CAPITULO IX.

    DE LA ASISTENCIA MILITAR

    ARTICULO 86. Cuando la polica no fuere suficientepara contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a lasFuerzas Militares.

    - Artculo modificado por el artculo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 86. Cuando la polica no fuere suficiente para contener grave desorden, procede lasolicitud de asistencia a los cuerpos militares.

    ARTICULO 87. Los Gobernadores, el Alcalde deBogot, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrn requerir elauxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden pblicolo exijan.

    No obstante, ante peligro sbito y grave, los Alcaldes podrn solicitar elauxilio de la fuerza militar, pero avisarn inmediatamente al Gobernador, el

    que informar al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.Cuando lo considere necesario, el Presidente de la Repblica ordenarque los cuerpos militares colaboren con la polica para dejar cumplidatarea de orden pblico interno.

    - Artculo modificado por el artculo 113 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 87. Podrn requerir el auxilio de los cuerpos militares los Gobernadores, el Alcalde de

    Bogot, los Intendentes y los Comisarios Especiales.

    No obstante, ante peligro sbito y grave, los Alcaldes podrn solicitar el auxilio de la fuerza militar,

    pero avisarn inmediatamente al Gobernador, el que informar al Comandante si apoya o hace

    cesar tal auxilio.

    Cuando lo considere necesario, el Presidente de la Repblica ordenar que los cuerpos militares

    colaboren con la Polica para dejar cumplida tarea de orden pblico interno.

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    ARTICULO 88. Adems del caso de grave desorden pblico, procede lasolicitud de auxilio frente a catstrofe o calamidad pblica.

    ARTICULO 89. La peticin de asistencia militar debehacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad

    Operativa ms cercana, o al Comandante de Batalln, Grupo o Base, o deUnidad Militar destacada que tenga jurisdiccin en el rea.

    En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podr hacerseverbalmente, con la obligacin de ratificarla por escrito tan pronto como losacontecimientos lo permitan.

    - Artculo modificado por el artculo 114 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 89. La peticin de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de

    Brigada, al de Batalln o al Cuerpo o Fraccin destacados.

    En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podr hacerse verbalmente, con la obligacin

    de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

    ARTICULO 90. El Jefe Militar no podr rehusar ni retardar el apoyo pedidopor autoridad competente y su accin se limitar a colaborar para poner final desorden que motiv el requerimiento, salvo instrucciones especiales deGobierno.

    ARTICULO 91. Cuando las Fuerzas Militarespresten la asistencia de que trata este captulo, la ejecucin de la tarea,segn el plan acordado, ser dirigida por quien desempee el Comando dela Unidad Operativa encargada de prestar dichas asistencia, bajo cuyocontrol operacional queda, para esos efectos, todo el personal de losorganismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

    - Artculo modificado por el artculo 115 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 91. En caso de asistencia, la polica y los militares decidirn de consumo lo que deba

    hacerse y se distribuirn la tarea segn el plan general acordado con el Jefe de la Administracin

    Civil.

    ARTICULO 92. Cuando los militares, intervengan en

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    la disolucin de motines, ajustarn sus procedimientos a los reglamentosrespectivos. En lo posible se abstendrn de hacer uso de las armas, amenos que se trate de defenderse o defender a otros de una violenciaactual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya mododiferente de restablecer la seguridad pblica.

    - Artculo modificado por el artculo 116 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 92. Cuando los militares cooperan con la polica ajustarn sus procedimientos a los

    propios de polica particularmente en lo relativo al empleo de las armas.

    ARTICULO 93. El Gobierno Nacional dispondr que en las academiasmilitares y en los cuerpos de tropas se d instruccin sobre las relacionescon la polica y sobre los principios y los procedimientos de la asistenciamilitar.

    ARTICULO 94. La asistencia militar ser siempre de carcter temporal.

    Si hubiere discrepancia sobre su duracin, decidir el Gobierno.

    Cumplida la misin de auxilio, el Jefe Militar dar cuenta por escrito de suresultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento.

    ARTICULO 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a lapolica en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir lacomisin de delito.

    LIBRO II.

    DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS

    CAPITULO I.

    DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCION

    ARTICULO 96. No se necesita permiso de autoridad para transitar dentrodel territorio nacional.

    ARTICULO 97. Los colombianos y los extranjerospodrn salir del pas y regresar a l sin ms requisito que el documentosde identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyesespeciales como las fiscales y las penales.

    - Artculo modificado por el artculo 117 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

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    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 97. Los colombianos y los extranjeros residentes podrn salir del pas y regresar a l sin

    ms requisito que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en la ley

    penal.

    ARTICULO 98. La polica debe proteger la libertad de locomocin y lacirculacin de vehculos.

    ARTICULO 99. Los reglamentos no pueden estatuir limitacin al ejerciciode la libertad de locomocin, en cuanto a trnsito terrestre de vehculos ypeatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad pblicas.

    ARTICULO 100.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21de abril de 1982.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 100, inciso 1o.

    La regulacin de trnsito areo, martimo y fluvial, de no figurar en la ley, slo podr adoptarse porel Gobierno Nacional.

    El trnsito terrestre podr ser objeto de reglamentos nacionales y locales.

    CAPITULO II.

    DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA

    ARTICULO 101. El escogimiento del lugar de residencia permanente otransitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.

    La prohibicin de residir en determinado lugar y el confinamiento slopuede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstospor la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales oreglamentarias, para la proteccin de la seguridad, de la tranquilidad y de

    la salubridad pblicas.

    CAPITULO III.

    DE LA LIBERTAD DE REUNION

    ARTICULO 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitiopblico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carcterpoltico, econmico, religioso, social o de cualquier otro fin lcito.

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    Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmenteante la primera autoridad poltica del lugar. Tal comunicacin debe sersuscrita por lo menos por tres personas.

    Tal aviso deber expresar da, hora y sitio de la proyectada reunin y sepresentar con 48 horas de anticipacin. Cuando se trata de desfiles se

    indicar el recorrido prospectado. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibodel aviso la autoridad podr, por razones de orden pblico y medianteresolucin motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y lahora de su realizacin.

    - Inciso modificado por el artculo 118 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podr, por razones deorden pblico y mediante resolucin motivada, prohibir la reunin o modificar el recorrido deldesfile, o la fecha, el sitio y la hora de su realizacin.

    Si dentro de ese trmino no se hiciere observacin por la respectivaautoridad, se entender cumplido el requisito exigido para la reunin odesfile.

    Corte Constitucional:

    - Incisos 2o., 3o., y 4o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante SentenciaNo. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, "....conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia".

    ARTICULO 103. Cuando durante la reunin se intercale un espectculo,para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente.

    ARTICULO 104. Toda reunin o desfiles pblicos que degenere un tumultoo cause intranquilidad o inseguridad pblica ser disuelto.

    No se adelantar procedimiento alguno contra las personas que acaten lasrdenes de la autoridad.

    En caso contrarios sern puestas a disposicin de la autoridadcompetente.

    ARTICULO 105. La polica podr impedir la realizacin de reuniones ydesfiles pblicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipacin.

    Corte Constitucional:

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    - La Corte Constitucional declar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94 , medianteSentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martnez Caballero, ".... conforme a loestablecido en la parte motiva de esta sentencia".

    Igualmente podr tomar la misma medida cuando la reunin o desfile no

    cumplan los objetivos sealados en el aviso.

    Corte Constitucional:

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de lademanda, mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. AlfredoBeltrn Sierra.

    ARTICULO 106. Si en el momento de efectuarse reunin o desfilepreviamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, ocualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o paradaar la propiedad pblica o privada, se proceder a retirar

    inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que lasporten o a disolver la reunin o el desfile, segn las circunstancias.

    ARTICULO 107. La persona que con ocasin de reunin o desfile en sitiopblico infrinja las leyes penales o de polica, ser capturada y puesta ardenes de la autoridad competente.

    CAPITULO IV.

    DE LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA

    ARTICULO 108. Dentro de los lmites que la ley establece, la polica

    proteger la libertad de comercio o industria. El Presidente de la Repblica, en lonacional; las Asambleas Departamentales y los Concejos, en lo local, enausencia de ley, sealarn, en reglamento de carcter general, lasprohibiciones tendientes a evitar toda accin ejercida por particulares y queconstituya una maniobra contra esas libertades.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, medianteSentencia del 27 de enero de 1977.

    CAPITULO XIII NUEVO.

    DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LATENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS.

    ARTCULO 108-A. La tenencia de ejemplares caninosen las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su

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    alojamiento en el aspecto higinico y sanitario, de alimentos y custodia,sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situacin de peligro oincomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propioanimal.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-B. Se permitir la presencia deejemplares caninos en los ascensores de edificios pblicos y privados que,como guas acompaen a su propietario o tenedor. Para los demsejemplares, ser deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad.En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntosresidenciales, los ejemplares caninos debern ir sujetos por medio detralla, y provistos de bozal si es el caso especfico de perrospotencialmente peligrosos segn las definiciones dadas por la presente

    ley.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-C. En las vas pblicas, en los lugaresabiertos al pblico, y en el transporte pblico en que sea permitida suestancia, todos los ejemplares caninos debern ser sujetos por sucorrespondiente tralla. En el caso de los ejemplares objeto de los artculos108-E y 108-F de la presente ley, debern portar adems su

    correspondiente bozal y permiso.

    En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, elanimal ser decomisado por las autoridades de polica, y el propietarioser sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mnimoslegales diarios por no portar la tralla; multa de diez (10) salarios mnimoslegales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidosen los artculos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mnimoslegales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de losejemplares definidos en los artculos 108-E y 108-F. En caso deconcurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarnindependientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las

    perreras que el respectivo municipio determine corrern por cuenta de supropietario, el cual podr retirarlo provisto de los preceptivos bozal y tralla,en un plazo mximo de diez (10) das contados a partir de la fecha dedecomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplarse declarar en estado de abandono y se podr proceder a su sacrificioeutansico.

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    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, MagistradoPonente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "DeclararEXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2 del captulo III de estaprovidencia, por los cargos analizados en el numeral 4 de la parte considerativa de la misma"; elcual dispone: "...las referencias a los perros altamente peligrosos contenidas en los artculos 108-C, 108-G, 108-H; artculo 108-I; artculo 108-J y transitorio 2". En criterio del editor se refiere a lareferencia a los ejemplares establecidos en los artculos 108-E en el cual se habla de "alto nivel depeligrosodad"..

    ARTCULO 108-D. Queda prohibido dejar lasdeposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vas, parques olugares pblicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninosson responsables de recoger convenientemente los excrementos ydepositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares

    que para tal efecto destine la autoridad municipal.

    PARGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que norecojan los excrementos en los lugares sealados en el inciso anterior,tendrn como sancin impuesta por la autoridad municipal competente,multa de cinco (5) salarios mnimos diarios legales vigentes o sancin deuno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente enlimpieza de los lugares que la respectiva alcalda municipal defina. En casode renuencia, se impondr arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5)das: la autoridad municipal proceder a trasladar el caso a la autoridadcompetente para conocer el caso y aplicar la sancin respectiva.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad,se prohbe la importacin de ejemplares caninos de las razas Staffordshireterrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit BullTerrier, o de caninos producto de cruces o hbridos de estas razas, ascomo el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplarescaninos en el territorio nacional.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, MagistradoPonente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "DeclararEXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2 del captulo III de esta

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    providencia, por los cargos analizados en el numeral 4 de la parte considerativa de la misma"; elcual dispone: "...las referencias a los perros altamente peligrosos contenidas en los artculos 108-C, 108-G, 108-H; artculo 108-I; artculo 108-J y transitorio 2". En criterio del editor se refiere a lareferencia a los ejemplares establecidos en los artculos 108-E en el cual se habla de "alto nivel depeligrosodad"..

    ARTCULO 108-F. Ejemplares caninos potencialmente

    peligrosos. Se considerarn perros potencialmente peligrosos aquellos quepresenten una o ms de las siguientes caractersticas:

    a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otrosperros;

    b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;

    c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces ohbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dberman, DogoArgentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastn Napolitano, Pit BullTerrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler,

    Staffordshire Terrier, Tosa Japons.

    El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posicin degarante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia deestos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a laspersonas, a las cosas, a las vas y espacios pblicos y al medio natural engeneral.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-G.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    Texto original de la Ley 746 de 2002:

    ARTCULO 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos

    sealados en los artculos 108-E y 108-F del presente captulo.

    ARTCULO 108-H. Los menores de edad no podrn ser tenedores de los ejemplares de que

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    tratan los artculos 108-E y 108-F del presente captulo en las vaspblicas, lugares abiertos al pblico y en las zonas comunes deedificios o conjuntos residenciales.

    Corte Constitucional

    - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr.Marco Gerardo Monroy Cabra.

    Igual restriccin recae frente a personas que se encuentren en estado deembriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presentenlimitaciones fsicas.

    En caso de incumplimiento, las autoridades de polica delegadasprocedern al decomiso del ejemplar, y se impondr como sancin a supropietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa decinco (5) salarios mnimos diarios legales vigentes, y el incidente se

    anotar en el respectivo registro del animal. El animal se depositar en lasperreras que los municipios d eterminen. Su propietario contar con unplazo mximo de diez (10) das contados a partir de la fecha de decomisopara retirarlo provisto del preceptivo bozal y tralla, una vez cancelada lamulta impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en lasperreras irn a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en elplazo establecido, se declarar al animal en estado de abandono y sepodr proceder a su sacrificio eutansico.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr.Marco Gerardo Monroy Cabra.

    PARGRAFO. En el caso de las personas que presenten limitacionesfsicas, se exceptuarn los ejemplares caninos que sirvan como perrosguas.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, MagistradoPonente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "DeclararEXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2 del captulo III de estaprovidencia, por los cargos analizados en el numeral 4 de la parte considerativa de la misma"; elcual dispone: "...las referencias a los perros altamente peligrosos contenidas en los artculos 108-C, 108-G, 108-H; artculo 108-I; artculo 108-J y transitorio 2". En criterio del editor se refiere a lareferencia a los ejemplares establecidos en los artculos 108-E en el cual se habla de "alto nivel depeligrosodad"..

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    ARTCULO 108-I. REGISTRO DE LOS EJEMPLARESPOTENCIALMENTE PELIGROSOS. Todos losejemplares caninos que pertenezcan a la categora establecida en losartculos 108-E y 108-F de este captulo, deben ser registrados en elCenso de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecer en las

    alcaldas municipales, para obtener el respectivo permiso.

    En este registro debe constar necesariamente:

    a) Nombre del ejemplar canino;

    b) Identificacin y lugar de ubicacin de su propietario;

    c) Una descripcin que contemple las caractersticas fenotpicas delejemplar que hagan posible su identificacin;

    d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si estdestinado a convivir con los seres humanos o si ser destinado a laguarda, proteccin u otra tarea especfica.

    Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar pliza deresponsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la quecubrir la indemnizacin de los perjuicios patrimoniales que dichosejemplares ocasionen a personas, cosas, o dems animales; as como elregistro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente,expedido por la secretara de salud del municipio.

    Ser obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se debernacreditar los requisitos establecidos para la primera vez.

    En este registro se anotarn tambin las multas o sanciones que tenganlugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.

    Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedir elrespectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrser requerido en cualquier momento por las autoridades de policarespectivas.

    PARGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categoracontar con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigenciade la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo dePerros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.

    PARGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la pliza deresponsabilidad civil extracontractual, acarrear con todos los gastos paraindem nizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios queocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

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    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en lasentencia, mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. MarcoGerardo Monroy Cabra.

    La misma Sentencia en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresionesrelacionadas en el literal b) del numeral 2 del captulo III de esta providencia, por los cargosanalizados en el numeral 4 de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...lasreferencias a los perros altamente peligrosos contenidas en los artculos 108-C, 108-G, 108-H;artculo 108-I; artculo 108-J y transitorio 2". En criterio del editor se refiere a la referencia a losejemplares establecidos en los artculos 108-E en el cual se habla de "alto nivel de peligrosodad"..

    ARTCULO 108-J. Las instalaciones que alberguen alos ejemplares objeto de los artculos 108-E y 108-F del presente captulo,deben tener las siguientes caractersticas: las paredes y vallas deben sersuficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportarel peso y la presin del animal; las puertas de las instalaciones deben sertan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben disearse

    para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos losmecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientementesealizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.

    En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal serdecomisado por las autoridades de polica, y el propietario sersancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hastaun (1) salario mnimo mensual. Los gastos que por la permanencia delanimal en las perreras que el respectivo municipio determine corrern porcuenta de su propietario, el cual podr retirarlo provisto del preceptivobozal y tralla una vez demuestre que las instalaciones en que semantendr al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas

    en el presente artculo. En todo caso la permanencia del ejemplar en lasperreras no podr exceder de quince (15) das contados a partir de lafecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declararal animal en estado de abandono, y se podr proceder a su sacrificioeutansico.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, MagistradoPonente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "DeclararEXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2 del captulo III de estaprovidencia, por los cargos analizados en el numeral 4 de la parte considerativa de la misma"; elcual dispone: "...las referencias a los perros altamente peligrosos contenidas en los artculos 108-C, 108-G, 108-H; artculo 108-I; artculo 108-J y transitorio 2". En criterio del editor se refiere a lareferencia a los ejemplares establecidos en los artculos 108-E en el cual se habla de "alto nivel depeligrosodad"..

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    ARTCULO 108-K. Toda compra, venta, traspaso,donacin o cualquier cesin del derecho de propiedad sobre el ejemplarcanino clasificado como potencialmente peligroso deber anotarse en suregistro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso decambio de municipalidad del ejemplar se deber inscribir nuevamente en

    donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registroanterior.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en lasentencia, mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. MarcoGerardo Monroy Cabra.

    ARTCULO 108-L. Si un perro potencialmente peligrosoataca a otra mascota, su propietario ser sancionado por la autoridadmunicipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mnimosmensuales y estar obligado a pagar por todos los daos causados a lamascota. Si el perro es reincidente se proceder al decomiso y sacrificioeutansico del animal por parte de las autoridades que las alcaldasmunicipales designen para tal fin.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-M. Si un perro potencialmente peligrosoataca a una persona infligindole lesiones permanentes de cualquier tipo,se proceder al decomiso y sacrificio eutansico del animal por parte delas autoridades que las alcaldas municipales designen para tal fin.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-N. Las peleas de ejemplares caninoscomo espectculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.

    Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas deejemplares caninos como espectculo tendrn como sancin impuesta porlas autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20)salarios mnimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad

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    penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad haciaanimales.

    Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad,sern decomisados por las autoridades de polica delegadas, y se lesaplicar la eutanasia.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-O. Se prohben en todo el territorionacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento deejemplares para su participacin en peleas de perros como espectculos,para la agresin a las personas, a las cosas u otros animales.

    Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de

    asociaciones tendrn como sancin impuesta por las autoridadesmunicipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mnimoslegales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contemplala Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTCULO 108-P. Las autoridades municipalespromovern el remate, la adjudicacin o la adopcin de los animales

    decomisados a terceras personas, siempre y cuando stos no representenperjuicio para la comunidad. Una vez vencido el trmino para retirar elanimal por su dueo, ste se prorrogar automticamente por cinco (5)das ms para dar cumplimiento a lo sealado en este artculo. En todocaso el nuevo propietario deber pagar los gastos de permanencia delanimal en las perreras y proceder al cumplimiento de los dems requisitosde ley para la tenencia de perros.

    - Artculo adicionado por el artculo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial44.872, de 19 de julio de 2002.

    ARTICULO 109. En desarrollo de la facultad de que trata el artculoanterior, podr acordarse en los reglamentos de polica medidastendientes a impedir la destruccin internacional de productos alimenticiosu otros de inters general, la reparticin de zonas, el acaparamiento, elagiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general,los actos que impidan la concurrencia comercial.

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    esas mercancas y las copias de la factura de venta o reventa de losartculos.

    Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberexhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el procesode fabricacin.

    Cuando la mercanca proceda del extranjero, podr exigirse delcomerciante la exhibicin de los correspondientes documentos deimportacin y de nacionalizacin.

    ARTICULO 116. Las normas de polica local reglamentarn el ejercicio deloficio de vendedor ambulante.

    ARTICULO 117. .

    - Artculo derogado por el Artculo 6o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan,normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial

    No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 117. Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento.

    El permiso se otorgar, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones sealadas en losreglamentos de polica local.

    ARTICULO 118. La polica de vigilancia podr verificar en cualquiermomento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en losestablecimientos comerciales.

    Igualmente, la polica de vigilancia podr hacer indagaciones para verificarel cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestacin delos distintos servicios pblicos y de los precios autorizados para la ventade alimentos y otros artculos sealados por la ley como de primeranecesidad.

    ARTICULO 119. El sistema mtrico decimal es el aplicable en las distintasoperaciones de comercio.

    ARTICULO 120. Corresponde a la polica hacer efectivas las disposicionessobre circulacin de monedas y billetes legtimos, en todo convenio o

    negocio comercial.En las disposiciones de polica local se sealarn los procedimientosaplicables en esta materia.

    ARTICULO 121. La ubicacin de fbricas y de comercios estar sujeta alos reglamentos nacionales o locales sobre utilizacin de terrenos urbanosy rurales.

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    CAPITULO V.

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

    ARTICULO 122. La polica no puede intervenir para limitar el ejercicio delderecho de propiedad, sino por va de seguridad, salubridad y esttica

    pblicas.ARTICULO 123. Los monumentos histricos y los lugares artsticos deinters general sern protegidos por la polica sin las limitacionesestablecidas para las dems propiedades.

    ARTICULO 124. A la polica le corresponde de manera especial prevenirlos atentados contra la integridad de los bienes de uso pblico.

    ARTICULO 125. La polica slo puede intervenir para evitar que perturbeel derecho de posesin o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, yen el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer ypreservar la situacin que exista en el momento en que se produjo laperturbacin.

    ARTICULO 126. En los procesos de polica no se controvertir el derechode dominio ni se considerarn las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

    ARTICULO 127. Las medidas de polica para proteger la posesin ytenencia de bienes se mantendrn mientras el juez no decida otra cosa.

    ARTICULO 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policatendr en cuenta los preceptos del cdigo civil.

    ARTICULO 129. La proteccin que la polica preste al poseedor, se dar

    tambin al mero tenedor.

    ARTICULO 130. La polica velar por la conservacin y utilizacin de lasagua de uso pblico. En consecuencia, el jefe de polica deber evitar elaprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido elcorrespondiente permiso y velar por el cumplimiento de las condicionesimpuestas en l y en las mercedes de las aguas.

    ARTICULO 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar elestado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbacin, sepracticar siempre una inspeccin ocular con intervencin de peritos, y seoir dentro de tal inspeccin a los declarantes que presenten el querellante

    y el querellado.

    ARTICULO 132. Cuando se trate derestitucin de bienes de uso pblico, como vas pblicas urbanas o ruraleso zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por losmedios que estn a su alcance, el carcter de uso pblico de la zona o vaocupada, procedern a dictar la correspondiente resolucin de restitucinque deber cumplirse en un plazo no mayor de treinta das. Contra esta

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    resolucin procede recurso de reposicin y tambin de apelacin paraante el respectivo Gobernador.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-99 de 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martnez Caballero.

    CAPITULO VI.

    DE LOS ESPECTACULOS

    ARTICULO 133. Corresponde a la polica asegurar el orden en losespectculos.

    ARTICULO 134. Se entiende por espectculo la funcin o representacinque se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, saln o en cualquier otroedificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u orlo.

    ARTICULO 135. Si la funcin o representacin se limita a determinadaspersonas, las disposiciones de este captulo no son aplicables.

    ARTICULO 136. Son deberes del empresario de espectculo que secelebre con fines de lucro:

    a) Presentar el espectculo ofrecido en el sitio, da y hora anunciados;

    b) Asegurar el normal desarrollo de la funcin o representacin;

    c) Otorgar al pblico suficientes condiciones de visibilidad, audicin ycomodidad;

    d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos segn loanotado en el billete de entrada.

    ARTICULO 137. Los espectadores estn obligados a guardar lacompostura y el decoro debidos.

    Las expresiones de entusiasmo o desaprobacin son toleradas en cuantono alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

    ARTICULO 138. Quien promueva la presentacin de un espectculodeber dar aviso escrito a solicitar permiso, segn el caso, con cuarenta y

    ocho horas de anticipacin al Alcalde, con indicacin del lugar en que va allevarse a cabo, la clase de espectculo y un clculo prudencial del nmerode espectadores, si se trata de funcin o representacin en sitio abierto.

    Para funciones programadas peridicamente, bastarn los anunciospublicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

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    ARTICULO 139. El recaudo de impuestos o gravmenes que se causenpor la celebracin de espectculos o sobre el precio de las boletas seregir por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

    ARTICULO 140. La polica intervendr para garantizar que ningunapersona entre al lugar en donde se celebre un espectculo sin billete y

    para que el pblico respete las indicaciones de porteros y acomodadores.ARTICULO 141. El empresarios slo puede vender, distribuir hasta elnmero de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado alespectculo.

    ARTICULO 142. La polica de vigilancia impedir el cobro de derechos deentrada distintos a los autorizados.

    ARTICULO 143. Los funcionarios de la polica uniformada podrn entrar alos sitios en que se realicen espectculos en cualquier momento,nicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores,

    debern cumplir con las condiciones exigidas a las dems personas.ARTICULO 144. El Jefe de Polica impedir la realizacin de espectculosen recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que nocumpla con los requisitos de la higiene.

    Tambin podr impedir los espectculos que sometan a gran riesgo a losespectadores.

    Igualmente, se impedir la ejecucin de espectculos con fines de lucro enlos que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

    ARTICULO 145. Por motivos de orden pblico, la polica podr aplazar la

    presentacin de un espectculo o suspender su desarrollo.

    ARTICULO 146. La entrada a espectculos distintos de los deportivos; quese inicien despus de las nueve de la noche, queda prohibida paramenores de catorce aos, cuando no estn acompaados de sus padres oparientes mayores de edad.

    ARTICULO 147. Salvo reglamentacin especial en contrario, de carcterlocal, cuando un espectculo se suspenda despus de iniciado, sin quehaya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y horasealadas, se reintegrar el valor de lo pagado.

    ARTICULO 148. Los espectculos deportivos, las rias de gallos y otrossimilares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan alo previsto en este captulo.

    ARTICULO 149. Las exhibiciones o representaciones por televisin seregirn por las normas especiales del estatuto de radio y televisin.

    A. DE LA PRESENTACION DE OBRAS DE TEATRO.

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    ARTICULO 150. La presentacin de obras de teatro es libre, pero losempresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.

    El Director del grupo de teatro podr sealar la edad de las personas queestn en capacidad de presenciar el espectculo.

    Si la representacin de la obra contiene infraccin de la ley penal, el jefede polica a peticin de la persona ofendida suspender su peticinmediante resolucin motivada y escrita.

    La decisin policial podr mantenerse mientras no sea objeto depronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

    B. DEL CINE

    ARTICULO 151. Ninguna pelcula podr pasarse porcinematgrafo, en sala o sitio abierto al pblico sin autorizacin previa delComit de Clasificacin de Pelculas.

    Se excepta de la prohibicin anterior la exhibicin de noticieros y depelculas que se exhiban en cine-clubes de en festivales de cine, siempreque los productores, distribuidores u organizadores las registren en elMinisterio de Comunicaciones con un mes de anticipacin por lo menos.

    - Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 151. Ninguna pelcula podr pasarse por cinematgrafo, en Sala o sitio abierto alpblico sin autorizacin previa del Comit de Clasificacin de Pelculas.

    Exceptase la exhibicin de noticieros cuyos productores o distribuidores se registren en elMinisterio de Educacin Nacional.

    ARTICULO 152. El Comit de Clasificacin dePelculas estar integrado por cinco miembros, as:

    Un experto en cine, un abogado, unpsiclogo, un representante de la asociacin de Padres de Familia y un

    representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot.

    - Artculo modificado por el artculo 2 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

    Corte Constitucional

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    - La Corte Constitucional declar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175-04, medianteSentencia C-115-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 152. El Comit de Clasificacin de Pelculas estar integrado por cinco miembros, as:

    Un experto en cine, un siclogo, un abogado penalista, un representante de la Asociacin dePadres de Familia y un representante de la Curia; cada uno de ellos tendr dos suplentespersonales.

    ARTICULO 153. El nuevo texto es el siguiente:> Losmiembros del Comit de Clasificacin sern nombrados directamente porel Gobierno, excepto el representante de la Curia, que ser designadopor el Arzobispado, y el de la asociacin de Padres de Familia que serescogido por el Gobierno de terna que le enviar dicha Asociacin.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto

    El perodo de los miembros del Comit es de dos aos, pero podrn serremovidos en caso de incumplimiento de sus funciones.

    El Gobierno fijar la remuneracin de los miembros del Comit, har lasoperaciones presupuestarias indispensables para atender su pago yreglamentar sus funciones. Igualmente, sealar los deberes de los

    distribuidores y exhibidores de pelculas en lo relacionado con la materia.

    - Artculo modificado por el artculo 3 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 153. El Gobierno Nacional nombrar estos miembros de listas enviadas por lasrespectivas asociaciones nacionales excepto el experto en cine que ser nombrado directamentepor el Gobierno Nacional y el representante de la curia , que lo ser por el arzobispado.

    El periodo de los miembros del comit es de dos aos.

    El Gobierno Nacional fijara la remuneracin de los miembros del comit, reglamentar susfunciones y establecer los deberes de los distribuidores y productores de peliculas.

    ARTICULO 154. Son funciones del Comit deClasificacin de pelculas:

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    a) Preparar un sistema de clasificacin de las pelculas teniendo en cuentala edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobardicho sistema, pudiendo modificarlo.

    b) Decidir sobre la clasificacin de cada pelcula.

    - Artculo modificado por el artculo 4 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 154. Son funciones del Comit de Clasificacin de Pelculas:

    a) Preparar un sistema de clasificacin de las pelculas, teniendo en cuenta la edad de losespectadores.

    b) Decidir sobre la clasificacin de cada una de ellos.

    ARTICULO 155. Las pelculas se clasificarn:

    1. Para nios.

    2. Permitidas para mayores de doce aos.

    3. Permitidas para mayores de diez y ocho aos.

    4. Prohibidas.

    - Artculo modificado por el artculo 5 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 155. Las pelculas se clasificarn as:

    1. Permitidas para toda persona.

    2. Permitidas para mayores de 18 aos.

    3. Prohibidas.

    ARTICULO 156. Slo podrn ser prohibidas laspelculas que inciten al delito o hagan su apologa.

    - Artculo modificado por el artculo 6 del Decreto 2055 de 1970, publicado en el Diario Oficial No33.204, de 10 de diciembre de 1970.

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    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTCULO 156. Slo podrn ser prohibidas las pelculas que extraen infraccin penal induzcan aella o hagan la apologa del delito.

    ARTICULO 157. Los exhibidores de pelculas estn obligados a:

    1.Abtenerse de exhibir o anunciar pblicamente pelculas que no hayansido clasificadas por el Comit;

    2.Abstenerse de exhibir en un mismo espectculo pelculas de diferentesclasificaciones o acompaarlas de avances o documentales que noconcuerden con la clasificacin de las mismas, a menos que elespectculo se anuncie con la clasificacin de las mismas, a menos que elespectculo se anuncie con la clasificacin o la edad mayorcorrespondiente;

    3.Impedir la entrada a espectculos cinematogrficos de personasmenores de edad indicada en la respectiva clasificacin;

    4.Abstenerse de emplear medios publicitarios engaosos, tales comoanunciar una pelcula con la clasificacin diferente a la fijada por el Comito anunciarla sin la respectiva clasificacin; y

    5.Abstenerse de publicar avisos de pelculas con leyendas o dibujospornogrficos o que inciten al crimen.

    ARTICULO 158. A los infractores a lo dispuesto en los artculos 151 y 157se les impondr, segn la mayor o menor gravedad de la infraccin, multasde mil a diez mil pesos.

    En caso de reincidencia se impondr, adems, cierre temporal de la sala

    por un trmino hasta de seis meses.

    Igualmente podrn suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuestoen los artculos citados.

    ARTICULO 159. El Comit de Clasificacin de pelculas no podr ordenarla suspensin de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir oautorizar su exhibicin.

    C. DE LAS CORRIDAS DE TOROS

    ARTICULO 160.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

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    ARTICULO 160. Los espectculos taurinos podrn ser:

    Corridas de toros de primera y segunda categora; corridas de novillos con picadores; novilladassin piadores; corridas bufas y festivales.

    ARTICULO 161.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 161. No podr anunciarse ningn espectculo taurino sin previo permiso del Alcalde.La solicitud para obtener el permiso de anuncio deber contener, por lo menos, indicaciones de laclase de espectculo, el nombre o nombres de las ganaderas cuyas reses se pretende lidiar y elnombre completo de los espadas o matadores que habrn de actuar.

    Cuando se trate de una serie de espectculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deber

    indicar adems las fechas en las que habrn de realizarse las corridas.

    ARTICULO 162.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectculo taurino deber acompaarsede una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero oganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias delas cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.

    ARTICULO 163.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menosla mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo har conocer por todos los medios asu alcance y cualquier espectador tendr derecho a que se le devuelva el importe de su localidadhasta una hora antes de la sealada para iniciarse la funcin.

    ARTICULO 164.

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    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 164. Iniciada la venta de boletas, no podr suspenderse ningn espectculo taurino,debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.

    ARTICULO 165.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    ARTICULO 165. Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categora deberntener ms de cuatro aos y menos de siete y un peso mnimo, en vivo, de 435 kilogramos.

    Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, debern tener un pesomnimo, en vivo, de 375 kilogramos.

    Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categora, las reses podrn tener unpeso mnimo, en vivo, de 400 kilogramos.

    ARTICULO 166.

    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12de marzo de 1971.

    - Artculo modificado por el artculo 199 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No.33.300, de 29 de abril de 1971.

    Texto modificado por el Decreto 522 de 1971:

    ARTICULO 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habr unacomisin taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competenciadesignados por el Alcalde y por sendos representantes de los creadores de reses de lidia y de lasagremiaciones de toreros.

    Texto original del Decreto 1355 de 1970:

    Artculo 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habr una comisin

    taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados

    por el Alcalde y por sendos representantes de los matadores de reses de lidia y de las

    agremiaciones de toreros.

    ARTICULO 167.

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    Corte Suprema de Justicia:

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, m