Código Porcesal Penal de Neuquén 2011

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    PROYECTO

    EXPTE

    DESPACHO DE COMISIN N

    La Comisin de Asuntos Constitucionales y Justicia, por unanimidad y

    por las razones que darn los diputados Jos Russo y Marcelo

    Alejandro Inaudi, en su carcter de miembros informantes aconsejan

    a la Honorable Cmara la sancin del siguiente proyecto de Ley.

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUN,

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    Artculo 1. Aprubese el Anexo 1, como nuevo Cdigo Procesal Penal

    para la Provincia del Neuqun.Artculo 2. Derogase el actual Cdigo Procesal Penal Correccional y

    Criminal de la Provincia del Neuqun, Ley N1677 y modificatorias.

    Artculo 3. La presente ley comenzar a regir a los dos aos de su

    publicacin, en el modo establecido por su reglamentacin. En el

    mismo plazo debern dictarse las leyes complementarias, para el

    adecuado funcionamiento del sistema instrumentado en esta norma.

    Artculo 4. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    SALA DE COMISIONES, de noviembre de 2011.

    FDO.) RUSSO, Jos-INAUDI, Marcelo Alejandro..

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    ANEXO 1.

    NDICE

    LIBRO I: PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS.-

    Ttulo I: Principios Generales.

    Captulo I: Declaracin y principios. Art. 1- 23.

    Ttulo II: Jurisdiccin, Competencia y sujetos procesales.Captulo I: Jurisdiccin y Competencia Art. 24- 30.

    Captulo II: Tribunales Competentes. Art. 31- 39.

    Captulo III: Procedimientos para la excusacin y recusacin. Art. 40-

    42.

    Captulo IV: Integracin Tribunales de Jurados. Art. 43-47.

    Captulo V: El Imputado. Art. 48-54.

    Captulo VI: Defensa. Art. 55-59.

    Captulo VII: La Vctima. Art.55-66.

    Seccin Primera: Derechos Fundamentales. Art. 60-62.

    Seccin Segunda: Querella. Art. 63-68.

    Captulo VIII: Ministerio Pblico Fiscal. Art. 69-73.

    Ttulo III: Actividad Procesal.

    Captulo I: Actos Procesales.

    Seccin Primera: Normas Generales. Art. 74-81.

    Seccin Segunda: Audiencias. Art. 82-86.

    Seccin Tercera: Duracin del Procedimiento. Art. 87-89.

    Seccin Cuarta: Reglas de cooperacin Judicial. Art. 90-93.

    Seccin Quinta: Comunicaciones. Art. 94.

    Captulo II: Actividad Procesal Defectuosa. Art. 95-98.

    LIBRO II: ADMISIN DEL CASO.-

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    Ttulo I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Captulo I: Reglas Generales. Art. 99-101.

    Captulo II: Situaciones Especiales. Art. 102-105.

    Captulo III: Reglas de Disponibilidad de la Accin.Seccin Primera: Criterios de Oportunidad. Art. 106-107.

    Seccin Segunda: Suspensin del Juicio a Prueba. Art. 108.

    Seccin Tercera: Pueblos Indgenas. Art. 109.

    Ttulo II: Medidas de Coercin y Cautelares. Art 110-122.

    Ttulo III: Etapa Preparatoria.

    Captulo I: Normas Generales. Art. 123-125.

    Captulo II: Actos Iniciales. Art. 126-134.Captulo III: Desarrollo de la Investigacin. Art. 135-158.

    Captulo IV: Conclusin de la Investigacin Preparatoria. Art. 159-

    163.

    LIBRO III: ETAPA INTERMEDIA, CONTROL DEL MRITO

    DE LA ACUSACIN.-

    Ttulo I: Requerimiento de Apertura del Juicio. Art. 164-166.

    Ttulo II: Inicio de la Etapa Intermedia. Art. 167-173.

    LIBRO IV: JUICIO ORAL Y PBLICO.

    Ttulo I: Juicio con Jueces Profesionales.

    Captulo I: Normas Generales. Art. 174-180.

    Captulo II: Desarrollo del Juicio.

    Seccin Primera: Apertura. Art. 181.

    Seccin Segunda: Produccin de la Prueba. Art. 182-187.

    Seccin Tercera: Reglas Especiales sobre los Testimonios. Art. 188-

    191.

    Seccin Cuarta: Discusin Final y Clausura del Juicio. Art. 192-196.

    Ttulo II Juicio por Jurados Populares.

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    Captulo I: Normas Generales. Art.197-202.

    Captulo II: Desarrollo del Juicio. Art.203-212.

    Ttulo III Procedimientos Especiales.

    Captulo I: Procedimiento por Delitos de Accin Privada. Art. 213-216.Captulo II: Procedimientos Abreviados.

    Seccin Primera: Acuerdo Pleno. Art. 217-220.

    Seccin Segunda: Acuerdo Parcial. Art. 221.

    Seccin Tercera: Acuerdo para la realizacin directa del Juicio. Art.

    222.

    Captulo III: Procedimiento para Asuntos Complejos Art. 223-225.

    Captulo IV: Procedimiento para la Aplicacin de Medidas deSeguridad Art. 226.

    LIBRO V: CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES.-

    Ttulo I: Normas Generales. Art. 227-232.

    Ttulo II: Decisiones Impugnables y Legitimacin. Art. 233-

    241.

    Ttulo III: Procedimiento de la Impugnacin. Art. 242-247.

    Ttulo IV: Control Extraordinario. Art. 248-249.

    Ttulo V: Queja por Denegacin de Recurso. Art. 250-253.

    Ttulo VI: Revisin de la Sentencia Condenatoria. Art. 254-258.

    Ttulo VII: Ejecucin y Costas.

    Captulo I: Ejecucin Penal Art. 259-266.

    Captulo II: Otras Decisiones.

    Seccin Primera: Medidas de Seguridad. Art. 267.

    Seccin Segunda: Costas. Art. 268-272.

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    CDIGO PROCESAL PENALDE LA PROVINCIA DEL NEUQUN.

    LIBRO I

    PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS.-

    TTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    CAPTULO I

    DECLARACIN Y PRINCIPIOS

    ART. 1. JUICIO PREVIO. Ninguna persona podr ser penada sinjuicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirn demanera directa todas las garantas y derechos consagrados en laConstitucin Nacional, Tratados Internacionales y la Constitucin de

    la Provincia.

    ART. 2. PERSECUCIN PENAL UNICA. Nadie puede ser perseguidopenalmente por el mismo hecho ms de una vez, aunque semodifique su calificacin legal o se afirmen nuevas circunstancias. Nose podrn reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisin desentencia a favor del condenado.

    ART. 3. JUECES NATURALES Y JURADOS. Nadie podr ser juzgadopor otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objetodel proceso y designados de acuerdo con la constitucin provincial.

    La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados encausas criminales se ajustarn a las normas de este cdigo.

    ART. 4. PARTICIPACIN CIUDADANA. Los ciudadanosparticiparn en la administracin de la justicia penal conforme a loprevisto en la Constitucin de la Nacin y en este Cdigo.

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    ART. 5. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Se garantizar laindependencia de los jueces de toda injerencia externa de los otrosPoderes del Estado y de los dems integrantes del Poder Judicial y depresiones externas.

    Los parmetros jurdicos vigentes sern la nica sujecin

    legalmente impuesta a los jueces en el ejercicio de la funcin jurisdiccional a su cargo. Los jueces actuarn con imparcialidad ensus decisiones en todas las etapas del proceso.

    Ningn juez podr intervenir en la etapa de juicio si en elmismo proceso hubiera intervenido como Juez de garantas o deimpugnacin o del procedimiento intermedio.

    ART. 6. FUNCIN DE LOS JUECES. Los jueces cumplirn los actospropiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los

    derechos y garantas. Queda prohibido a los jueces realizar actos deinvestigacin. Solo podrn disponer medidas probatorias y decoercin a peticin de parte.

    ART. 7. PRINCIPIOS DEL PROCESO ACUSATORIO. En el procesose observarn los principios de oralidad, publicidad, contradiccin,concentracin, inmediacin, simplificacin y celeridad.

    ART. 8. ESTADO DE INOCENCIA Y DUDA. Nadie podr serconsiderado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.En caso de duda, deber decidirse lo que sea ms favorable alimputado. Siempre se aplicara la ley procesal penal ms benigna parael imputado.

    ART. 9. LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. El imputado tienederecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad slopuede ser restringida en los lmites absolutamente indispensables

    para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos ytiempos reglados en este cdigo.

    ART. 10. DEFENSA EN JUICIO. Nadie podr ser obligado a declararen contra de s mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio nopodr ser valorado como una admisin de los hechos o como indiciode culpabilidad.

    El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrejercerse plenamente desde el inicio de la persecucin.

    Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa tcnicaletrada efectiva, que ser garantizada por el Estado.

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    ART. 11. PROTECCIN DE LA INTIMIDAD. En los procedimientosse respetar el derecho a la intimidad del imputado y de cualquierotra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, lacorrespondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda

    ndole.Slo con autorizacin escrita previa del juez competente podrn

    ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y lascomunicaciones o incautados los papeles privados.

    ART. 12. PROHIBICIN DE INCOMUNICACIN Y DEL SECRETO.Est prohibida la incomunicacin del imputado y el secreto de lasactuaciones. Slo en los casos y por los motivos autorizados por este

    Cdigo se podr disponer por el juez de garantas y a pedido departe, la reserva de algn acto.

    ART. 13. DERECHOS DE LA VCTIMA. La vctima de un delito tienederecho a la tutela judicial efectiva y a la proteccin integral de supersona frente a las consecuencias del delito.

    ART. 14. LEGALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Los elementos de

    prueba solo tendrn valor si han sido obtenidos por medios lcitos yque respeten las reglas formales de su adquisicin procesal.

    Incumbe a la acusacin la carga de la prueba de la culpabilidad.

    ART. 15. SENTENCIA. La sentencia debe ser definitiva, absolviendoo condenando al acusado.

    ART. 16. CONDICIONES CARCELARIAS. Las crceles y los dems

    lugares destinados al cumplimiento de las penas privativas delibertad, la prisin preventiva y detencin, sern sanos y limpios.

    Est prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugaresno habilitados, o en sitios que no renan las mnimas condiciones desalubridad o ms all del cupo autorizado.

    Toda medida que so pretexto de precaucin conduzca amortificar a presos o detenidos har responsable al Juez que laautorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen oconsientan.

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    ART. 17. SOLUCIN DEL CONFLICTO. Los jueces y fiscalesprocurarn la solucin del conflicto primario surgido a consecuenciadel hecho, a fin de contribuir a restablecer la armona entre susprotagonistas y la paz social. La imposicin de la pena es el ltimorecurso.

    ART. 18. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE Toda persona tienederecho a una decisin judicial definitiva en tiempo razonable.

    ART. 19. DIVERSIDAD CULTURAL. En los procedimientos se tendren cuenta la diversidad tnica y cultural.

    ART. 20. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTAS. La inobservanciade un principio o garanta no se har valer en perjuicio de aqul aquien ampara ni podr retrotraer contra su voluntad el procedimientoa etapas anteriores.

    ART. 21. APRECIACIN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas sernvaloradas por los jueces segn la sana crtica, observando las reglasde la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de laexperiencia. Los jueces formarn su conviccin de la valoracin

    conjunta y armnica de toda la prueba producida, explicando conargumentos de carcter objetivo su decisin.En el caso de juicio por jurados, los jurados apreciarn las

    pruebas, conforme su ntima conviccin y sentido comn.

    ART. 22. VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA PROCESAL. Lasnormas procesales no tendrn efecto retroactivo.

    ART. 23. INTERPRETACIN RESTRICTIVA. Todas las normas quecoarten la libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de susderechos se interpretaran restrictivamente. La analoga solo estpermitida en cuanto favorezca la libertad del imputado, o el ejerciciode sus derechos y facultades.

    TTULO II

    JURISDICCIN, COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES

    CAPTULO I

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    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    ART. 24. JURISDICCIN. La jurisdiccin penal ser ejercida por los

    jueces designados de acuerdo a la Constitucin y la ley, y seextender al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio dela Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en l, exceptolos de jurisdiccin federal.

    La jurisdiccin penal ser irrenunciable e indelegable.

    ART. 25. COMPETENCIA. EXTENSIN. La competencia solo puedeser fijada por ley. No obstante, la competencia territorial de untribunal de juicio provincial no podr ser objetada ni modificada de

    oficio una vez fijada la audiencia.Los jueces tendrn competencia territorial sobre los delitoscometidos dentro de la circunscripcin judicial en la que ejerzan susfunciones o cuyos efectos se produzcan en ella. Salvo regulacinespecial dispuesta por la ley orgnica de la justicia penal.

    Los juicios por jurados se realizarn en el lugar en que sehubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hechohubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudierarazonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrdisponer a pedido de parte, que el juicio se lleve a cabo en otra

    localidad.El cambio de localidad se decidir por sorteo en audienciapblica.

    ART. 26. VARIOS PROCESOS. Cuando a una persona se le imputendos o ms delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces,los procedimientos respectivos sern tramitados simultneamente yse fallarn sin atender a ningn orden de prelacin.

    Si la defensa alegare indefensin y se resolviera el juzgamiento

    conjunto, ser competente el Tribunal al que le corresponda juzgar eldelito ms grave.

    ART. 27. JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DEJUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal, el orden del juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo seproceder en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con elotro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivasjurisdicciones o la defensa del imputado.

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    ART. 28. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIN. Dentrode una misma circunscripcin judicial todos los jueces penales serncompetentes para resolver las peticiones de las partes sin perjuicio delas normas prcticas de distribucin del trabajo que se establezcan.

    Cuando el fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidosen distintas circunscripciones judiciales, entender el juez de lacircunscripcin correspondiente al hecho ms grave o donde sedesarrolle la investigacin principal, salvo cuando el imputado seoponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzcaretardo procesal.

    ART. 29. EFECTOS. El planteamiento de una cuestin decompetencia no suspender la faz preparatoria ni la audiencia de

    control de la acusacin, pero s la etapa del juicio.

    ART. 30. UNIN Y SEPARACIN DE JUICIOS. Los juicios serealizarn en la circunscripcin judicial donde se produjeron loshechos. No obstante, las partes podrn solicitar su unificacin y el juez de la etapa intermedia decidir la realizacin separada oconjunta, segn convenga por la naturaleza de las causas, para evitarel retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

    CAPTULO II

    TRIBUNALES COMPETENTES

    ART. 31. RGANOS. Sern rganos jurisdiccionales los siguientes:

    1) Tribunal Superior de Justicia;2) Tribunal de Impugnacin;3) Tribunales de Juicio;

    4) Tribunales de Jurados;5) Jueces de Garantas; y6) Jueces de Ejecucin Penal.

    ART. 32. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. El Tribunal Superiorde Justicia ser competente para conocer:

    1) de la impugnacin extraordinaria y de la queja pordenegacin de impugnacin ordinaria;

    2) de la revisin de las condenas; y3) de las recusaciones de los miembros del Tribunal de

    Impugnacin.

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    ART. 33. TRIBUNAL DE IMPUGNACIN. El Tribunal deImpugnacin ser competente para conocer:

    1) de las impugnaciones ordinarias de acuerdo con las normasde este Cdigo; y

    2) de los conflictos de competencia entre jueces de distintosColegios de Jueces.

    ART. 34. TRIBUNALES DE JUICIO. Los Tribunales de Juicio podrnser unipersonales o colegiados.

    Los tribunales unipersonales sern competentes para conocer:1) de la sustanciacin del juicio en los delitos de accin privada

    y en todos aquellos que no estn reprimidos con pena privativa delibertad; y

    2) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad,cuando el fiscal pretenda una pena de hasta tres aos de prisin.Los tribunales colegiados se integrarn por tres jueces y

    conocern de la sustanciacin del juicio en los dems delitos, siempreque no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados porjurados populares.

    ART 35. TRIBUNALES DE JURADOS POPULARES. Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier

    otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravsimas,siempre que el Ministerio Pblico Fiscal solicite una pena privativa delibertad superior a los quince aos, el juicio ser realizado en formaobligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. Eltribunal se integrar con doce jurados titulares y cuatro suplentes. Ladireccin del juicio estar a cargo de un juez profesional.

    ART. 36. JUECES DE GARANTIAS. Los Jueces de Garantas serncompetentes para conocer:

    1) del control de la investigacin y de todas las decisiones

    jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria yhasta la apertura a juicio; y2) del procedimiento abreviado en los casos y en la forma

    prevista en este Cdigo.

    ART. 37. JUECES DE EJECUCIN. Los Jueces de Ejecucin serncompetentes para conocer:

    1) de los planteos relacionados con el cumplimiento de lassentencias de condena;

    2) de las peticiones vinculadas con el respeto de todas lasgarantas constitucionales e instrumentos internacionales de derechoshumanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidasa medidas de seguridad;

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    3) de las solicitudes que se hagan durante el perodo desuspensin del juicio a prueba, de su revocacin o de la decisin quedisponga la extincin de la accin penal.

    4) Los planteos relacionados con la extincin de la pena.

    ART. 38. COLEGIO DE JUECES. Todos los jueces salvo los queintegran el Tribunal Superior, el Tribunal de Impugnacin y los juecesde ejecucin, se organizarn en Colegios de Jueces.

    La ley Orgnica de la Justicia Penal establecer el nmero yforma de integracin de los Colegios para toda la Provincia.

    ART. 39. OFICINA JUDICIAL. Los Colegios de Jueces y los juecesde ejecucin sern asistidos por una Oficina Judicial, cuya

    composicin y funcionamiento ser establecido por la ley Orgnica dela Justicia Penal.Su Director o Jefe deber organizar las audiencias, dictar las

    resoluciones de mero trmite, ordenar las comunicaciones yemplazamientos, disponer la custodia de objetos secuestrados en loscasos que corresponda, llevar los registros y estadsticas, dirigir alpersonal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos lostrabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

    Est prohibida la delegacin de tareas jurisdiccionales en losintegrantes de la oficina judicial.

    CAPTULO III

    PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCUSACIN Y RECUSACIN

    ART. 40. MOTIVOS. Los jueces debern apartarse cuando existanmotivos graves que afecten su imparcialidad.

    ART. 41. PROCEDIMIENTO DE EXCUSACIN. El juez que seexcuse remitir las actuaciones, por resolucin fundada, al Colegio deJueces o a quien deba reemplazarlo. Este examinar si la excusatiene fundamento aceptndola o rechazndola. En caso de rechazodel reemplazante resolver el Colegio de Jueces segn corresponda.

    ART. 42. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIN. Los jueces podrnser recusados por las partes cuando se generen dudas razonablesacerca de su imparcialidad frente al caso.

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    Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo penade inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos deprueba pertinentes.

    La recusacin deber formularse dentro de los tres das deconocerse las causas en que se funda.

    Si el juez admite la recusacin, aplicar el procedimientoprevisto para la excusacin. En caso contrario, remitir un informe alColegio de Jueces para su resolucin en audiencia.

    La resolucin de la excusacin anterior no impedir lainterposicin de la recusacin por el mismo motivo.

    CAPTULO IV

    INTEGRACIN DE TRIBUNALES DE JURADOS

    ART. 43 REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:1. Ser argentino;2. Tener veintin aos de edad;3. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;4. Tener domicilio conocido, con una residencia permanente no

    inferior a dos aos en el territorio de la jurisdiccin del tribunalcompetente;

    5. Tener profesin, ocupacin, oficio, arte o industria conocidos.

    ART.44. IMPEDIMENTOS. No podrn integrar el jurado:1. Los abogados;2. Los mayores a setenta y cinco aos de edad;3. El Gobernador y Vicegobernador de la provincia, ni sus

    ministros;4. Los titulares del poder ejecutivo comunal;5. Los funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Pblico

    y Defensa Pblica;

    6.Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o deseguridad y de la Polica Federal y provincial;

    7. Los ministros de un culto religioso;8. Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena

    privativa de libertad por delito doloso, o los que estnformalmente sometidos a proceso penal.

    ART. 45. LISTAS DE CIUDADANOS. A los efectos de garantizar laconformacin de los tribunales de jurados, el primer mes de cada aojudicial se realizar el siguiente procedimiento:1. Lista inicial de jurados. La Justicia Electoral de la provincia

    elaborar anualmente del padrn electoral por sorteo y en

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    audiencia pblica, con intervencin de la Lotera del Neuqun, lalista de ciudadanos separados por circunscripcin judicial y porsexo que cumplan las condiciones previstas en los artculosanteriores y remitir la misma a la oficina correspondiente delPoder Judicial, el primer da hbil del mes de noviembre con

    publicacin en el Boletn Oficial.A los fines del contralor del sorteo, se invitar a un veedor delColegio de Abogados de cada Circunscripcin judicial, arepresentantes de la Asociacin de Magistrados y Funcionariosdel Poder Judicial y a las dems entidades vinculadas con elquehacer jurdico.

    2. Depuracin. El Poder Judicial verificar que los ciudadanoscumplan los requisitos previstos legalmente. La depuracin de lalista la efectuar la oficina judicial de la circunscripcinrespectiva y se har a travs de declaraciones juradas que

    requerir a los ciudadanos sorteados por va postal enviada aldomicilio indicado en el padrn electoral y con franqueo dedevolucin pago. El Superior Tribunal de Justicia determinar eltenor de la nota explicativa, el significado de las tareasencomendadas, el cometido que le asigna la ley en razn de sucarcter de carga pblica y todo otro dato que estime deinters. Finalizado este procedimiento, se confeccionarn loslistados definitivos.

    3. Vigencia. Los listados definitivos confeccionados debernpublicarse en el Boletn Oficial de la Provincia y tendrn vigencia

    hasta el da 31 de diciembre del ao siguiente al que fuerondesignados. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, porrazones de mrito, podr prorrogar la vigencia de los listadosprincipales por un ao calendario ms.

    4. Observaciones. Dentro de los quince das computados desde laltima publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia, cualquierciudadano podr observar los listados confeccionados cuandoexistan errores materiales o incumplimiento de alguno de losrequisitos legales ante el Superior Tribunal de Justicia, quienresolver -en definitiva y conforme a los antecedentes

    presentados por el impugnante- sobre la inclusin o exclusindel jurado sorteado.5. Reemplazo. El Superior Tribunal de Justicia comunicar al

    Juzgado Electoral de la provincia los nombres de los ciudadanossorteados que no han reunido los requisitos legales a los finesque- por medio de un nuevo sorteo- se obtenga un nmeroequivalente por sexo y circunscripcin, en la misma proporcinde los que han sido desestimados. El sorteo complementariodeber efectuarse dentro de los quince das hbiles de recibidala comunicacin y se observarn -tanto para su realizacincuanto para la elevacin al Superior Tribunal de Justicia- lasmismas prescripciones que las establecidas en este cdigo parael sorteo originario.

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    6. Sorteo. Cada Oficina Judicial sortear, de la lista de su jurisdiccin, el triple de ciudadanos de los que se requeriranpara conformar los jurados en todos los juicios proyectados parael ao judicial y dispondr de las acciones necesarias paraverificar los domicilios de las personas sorteadas;

    7. Comunicaciones. La Oficina Judicial notificar a las personassorteadas, hacindoles saber que en el transcurso del aopueden ser citados para ir a juicio y que deben comunicarse conla Oficina si llegan a abandonar la jurisdiccin o se encuentrancomprendidos en una situacin que les impida participar comojurados.

    8. Lista. La lista de ciudadanos notificados en cada circunscripcinser la lista oficial de jurados anual de cada Oficina Judicial.

    ART. 46 REMUNERACIN. La funcin de jurado es una cargapblica obligatoria y ser remunerada de la siguiente manera:1. Cuando se trate de empleados pblicos o privados, mediante

    declaratoria en comisin con goce de haberes, de carcterobligatorio para el empleador.

    2. En caso de trabajadores independientes o desempleados,podrn ser retribuidos a su pedido, con la suma de medio jusdiario.

    Si as lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere porla duracin del juicio o las largas distancias que deban recorrer para

    asistir al mismo, el Estado les asignar a su favor una dieta diariasuficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.

    ART.47 PERODO. Quien haya cumplido la funcin de jurado nopodr ser designado nuevamente durante los tres aos siguientes asu actuacin, salvo que en un lapso menor hayan sido convocadostodos los que integran el padrn.

    CAPTULO VEL IMPUTADO

    ART. 48. DENOMINACIN. Se denominar imputado a todapersona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto delprocedimiento del fiscal o de la Polica, se seale como autor opartcipe de un delito, o sin ser sealado aquel contra quien sepractique actos de investigacin.

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    ART. 49. DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se leasegurarn las garantas necesarias para ejercer su derecho dedefensa, debiendo la polica, el fiscal y los jueces, informarle demanera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

    1) a saber la causa o motivo de su captura y el funcionario que

    la orden, exhibindole segn corresponda la orden de detencinemitida en su contra;

    2) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento, por eldefensor que proponga el o una persona de su confianza y en defectode aquel, por un defensor pblico. A tal fin tendr derecho acomunicarse telefnicamente en forma inmediata;

    3) a designar la persona, asociacin o entidad a la que debecomunicarse su privacin de libertad y que el aviso se haga en formainmediata;

    4) a que se le informe y escuche sobre los hechos que se le

    imputan;5) a ser odo dentro de las veinticuatro horas de estar privadode su libertad y a manifestarse cuantas veces quiera siempre con lapresencia de su defensor;

    6) a que se comunique al consulado en caso de ser extranjero.

    ART. 50. IDENTIFICACIN Y DOMICILIO. Desde el primer actoen que intervenga el imputado ser identificado por sus datospersonales y seas particulares.

    Si se abstiene de proporcionar esos datos, existiera duda sobreellos o lo hace falsamente, se lo identificar por testigos o por otrosmedios tiles.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso delprocedimiento y los errores sobre ellos, podrn ser corregidos encualquier oportunidad.

    En su primera intervencin, el imputado deber denunciar eldomicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente debermantener actualizados esos datos.

    ART. 51. INCAPACIDAD. La incapacidad por trastorno mental delimputado, que excluya su capacidad de entender los actosprocesales, o de obrar conforme a ese conocimiento, ser declaradapor un juez y provocar la suspensin del procedimiento hasta quedesaparezca.

    Sin embargo, no impedir la investigacin del hecho, ni lacontinuacin con respecto a otros imputados. Si la incapacidadexistiera al momento de cometerse el hecho investigado, el Juezdeclarar la inimputabilidad.

    Cuando correspondiere se dar intervencin a la justicia civil.

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    ART. 52. REBELDA. Ser declarado en rebelda el imputado que nocomparezca a una citacin a la que est obligado a comparecer sinjustificacin, se fugue del establecimiento o lugar donde est privadode su libertad, desobedezca una orden de detencin o se ausente deldomicilio denunciado sin justificacin.

    La declaracin de rebelda y la consecuente orden de capturasern dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. Larebelda suspender el procedimiento salvo las diligencias de lainvestigacin. Tambin suspender el plazo de duracin del proceso.

    ART. 53. LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no ser citado adeclarar, aunque tendr derecho a hacerlo cuantas veces considerenecesario.

    Durante la etapa preparatoria, podr declarar oralmente o por

    escrito ante el fiscal encargado de ella. En los dems casos ante eljuez o tribunal.Est prohibida la declaracin del imputado en ausencia del

    defensor.

    ART. 54. FACULTADES POLICIALES. La polica no podr interrogaral imputado. Slo podr requerirle los datos correspondientes a suidentidad, cuando no est suficientemente individualizado.

    Si expresa su deseo de declarar se le har saber de inmediato

    al fiscal interviniente y a su defensor.

    CAPTULO VI

    LA DEFENSA

    ART. 55. DEFENSOR. El imputado tendr derecho a elegir unabogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le

    designar un defensor pblico. Si prefiere defenderse por s mismo, eljuez lo permitir slo cuando no perjudique la eficacia de la asistenciatcnica.

    La intervencin del defensor no menoscaba el derecho delimputado a formular solicitudes y observaciones.

    La defensa podr requerir el auxilio de la agencia deinvestigaciones penales a fin de preparar su estrategia de defensa.

    ART. 56. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor noestar sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberinformar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibircomunicaciones.

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    Durante el transcurso del proceso, el imputado podr designarnuevo defensor.

    El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio una vezaceptado, salvo excusa fundada.

    Para el ejercicio de sus funciones, los defensores sern

    admitidos de inmediato y sin ningn trmite, por la polica, el fiscal oel juez, segn el caso.

    ART. 57. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando elimputado est privado de su libertad o prfugo, cualquier persona desu confianza podr proponer ante la autoridad competente, ladesignacin de un defensor, la que ser puesta en conocimiento delimputado inmediatamente.

    En caso de urgencia, comenzar a actuar provisionalmente el

    defensor propuesto.

    ART. 58. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podr renunciar alejercicio de la defensa; en este caso, se fijar un plazo para que elimputado nombre a otro. Si no lo hace, ser reemplazado por undefensor pblico.

    El renunciante no podr abandonar la defensa mientras nointervenga su reemplazante.

    No se podr renunciar durante las audiencias, salvo por motivos

    muy graves. El abandono de la defensa ser considerado falta grave.Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o dejaal imputado sin asistencia tcnica, se nombrar uno de oficio. Laresolucin se comunicar al imputado, instruyndole sobre suderecho a elegir otro defensor.

    Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podraplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez das, si lo solicitael nuevo defensor.

    ART. 59. PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrdesignar los defensores que considere conveniente, pero no serdefendido simultneamente por ms de dos en las audiencias orales oen un mismo acto.

    Cuando intervengan dos o ms defensores la comunicacinpracticada a uno de ellos tendr validez respecto de todos y lasustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

    Ser inadmisible la defensa de varios imputados en un mismoprocedimiento por un defensor comn cuando exista incompatibilidad.

    El defensor podr designar un defensor auxiliar para aquellasdiligencias a las que no pueda asistir personalmente, lo cual serconsentido previamente por el imputado o deber ratificarloposteriormente. El defensor auxiliar slo tendr responsabilidad en

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    aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidaddel principal.

    CAPTULO VII

    LA VCTIMA

    Seccin Primera

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    ART. 60. DEFINICIN DE VCTIMA. Este Cdigo considera vctima

    al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muertede aqul, al cnyuge y a los hijos; al conviviente, a los ascendientes;a la persona que conviva con l en el momento de la comisin deldelito, ligada por vnculos especiales de afecto; a los hermanos; o alltimo tutor, curador o guardador.

    Para los efectos de su intervencin en el procedimiento, laenumeracin precedente constituye un orden de prelacin, de maneraque la intervencin de una o ms personas pertenecientes a unacategora excluye a las comprendidas en las categoras siguientes.

    ART. 61. DERECHOS DE LA VCTIMA. La vctima tendr lossiguientes derechos:

    1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan lasmolestias derivadas del procedimiento;

    2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruyala investigacin;

    3) a requerir medidas de proteccin para su seguridad, la desus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido, a travsde los rganos competentes;

    4) a ser notificada de la imposicin o revocacin de medidas decoercin previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7 del artculo 113.5) a intervenir en el procedimiento con derecho a obtener una

    solucin del conflicto en la forma que autoriza este Cdigo;6) a ser informado del resultado del proceso, an cuando no

    haya intervenido en l.7) a ser escuchado antes de cada decisin que implique la

    extincin o suspensin de la accin penal;La victima ser informada de sus derechos cuando radique la

    denuncia o en su primera intervencin.

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    ART. 62. REPRESENTACIN Y ASISTENCIA ESPECIAL. Si en loscasos previstos en la normativa respectiva, la vctima acreditare nocontar con medios suficientes para contratar un abogado particular yquisiese ejercer el derecho de constituirse en querellante, el Estadoprocurar proveerle la asistencia letrada.

    Seccin Segunda

    QUERELLA

    ART. 63. QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PRIVADA. Lavctima de un delito de accin privada tendr derecho a presentarquerella ante el juez correspondiente. El representante legal delincapaz por delitos cometidos en su perjuicio gozar de igual derecho.

    ART. 64. QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PBLICA: Lavctima por s o por intermedio de su representante legal omandatario podr intervenir en el proceso como querellante particularen la forma prevista en este Cdigo.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar lasfacultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximir de susresponsabilidades.

    Cuando el interesado no tenga legitimacin, el fiscal rechazarla constitucin de querellante. En tal caso, el peticionante podr

    acudir, dentro del tercer da, ante el juez para que revise la decisin.

    ART. 65. QUERELLANTE EN LOS DELITOS CONTRA LAINTEGRIDAD SEXUAL. En todo proceso seguido por delitos contrala integridad sexual en el que sea vctima un nio, nia oadolescente, desde el primer momento de la investigacin se darintervencin a la Defensora de los Derechos del Nio y Adolescente,en representacin de los intereses de la vctima menor de edad, encarcter de querellante. Dicha intervencin perdurar durante todo el

    proceso, an cuando el representante legal del nio, nia oadolescente se presente en el carcter de querellante particular.

    ART. 66. ACUSACIN NICA. UNIDAD DE REPRESENTACIN.Cuando los acusadores fueran varios e invocaren identidad deintereses entre ellos, actuaran bajo una sola representacin, la quese ordenar a pedido de parte si ellos no se pusieren de acuerdo, enel plazo que se les fije.

    En aquellos casos en que la vctima se haya constituido comoquerellante, el Juez sea a peticin de parte con antelacin, o a mstardar, en la audiencia prevista en el art.166, convocar a las partes,a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el

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    Ministerio Pblico Fiscal y la parte querellante, sobre los discursosfcticos, jurdicos y estrategias probatorias. El imputado siempre yen todos los casos tendr derecho a que se le enrostre una nicaacusacin, debindose respetar estrictamente el principio decongruencia procesal, tanto en los aspectos fcticos, cuando

    normativos.Si fuera indispensable para ello, el Juez interviniente, tomar en

    cuenta la prevalencia de los intereses particulares o socialesgenerales segn el caso, y ordenar la constitucin de un litis-consorcio necesario. Y en caso de que no hubiese consenso en cuantoa la calificacin y a las estrategias acusadoras, resolver en formadefinitiva la incidencia.

    ART. 67. DESISTIMIENTO. El querellante podr desistir de su

    intervencin en cualquier momento. El desistimiento ser declaradopor el juez a pedido de parte.

    ART. 68. ABANDONO DE LA QUERELLA. La querella se considerarabandonada en los siguientes casos:

    En los delitos de accin privada:1) si el querellante no insta el procedimiento durante treinta

    das;

    2) cuando el querellante no concurra a la audiencia deconciliacin o de juicio, sin justa causa;3) si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien est

    autorizado para ello segn la ley no concurra a proseguir elprocedimiento, dentro de los sesenta das siguientes al suceso.

    En los delitos de accin pblica:1) cuando no presente acusacin ni adhiera a la de la fiscala;2) cuando no concurra a la audiencia de control de la acusacin

    o de juicio, o se aleje de este, o no presente conclusiones sin justa

    causa;3) cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien estautorizado para ello segn la ley no concurra a proseguir elprocedimiento, dentro de los sesenta das siguientes del suceso.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causadeber acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.

    CAPTULO VIII

    MINISTERIO PBLICO FISCAL

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    ART. 69. FUNCIONES. El Ministerio Pblico Fiscal ejercer la accinpenal publica de acuerdo a las normas de este Cdigo, dirigiendo lainvestigacin y la actuacin de todos los funcionarios que participenen ella, interviniendo en todas las etapas del proceso.

    A los fiscales les corresponder la carga de la prueba de loshechos que funden su acusacin.

    Ser deber de los fiscales adoptar o requerir las medidasnecesarias para proteger a las vctimas de los delitos, favorecer suintervencin en el procedimiento y evitar o disminuir cualquierperjuicio que pudieran derivar de su intervencin.

    Formularn sus requerimientos, dictmenes y resoluciones enforma motivada.

    No podrn ocultar informacin o evidencias que puedanfavorecer la situacin del imputado. Su inobservancia constituye falta

    grave.

    ART. 70. INHIBICIN Y RECUSACIN. El fiscal se inhibir y podrser recusado cuando exista algn inters personal que puedainterferir en su actuacin funcional.

    La recusacin ser resuelta por el fiscal superior jerrquico y ladecisin no ser impugnable.

    ART. 71. AGENCIA DE INVESTIGACIONES PENALES. La Agenciade Investigaciones Penales ser auxiliar del Ministerio Pblico en todolo concerniente a la investigacin y persecucin de los delitos. Suorganizacin y funcionamiento ser establecido por una ley especial.

    Sus integrantes ejecutarn sus tareas bajo la direccin yresponsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la dependenciaadministrativa que les corresponda. La autoridad administrativa nopodr revocar, alterar o retardar injustificadamente una ordenemitida por los fiscales o los jueces.

    ART. 72. FACULTADES. Los funcionarios de la Agencia deInvestigaciones Penales podrn realizar, an sin recibir instruccionesprevias, las siguientes actuaciones:

    1) prestar auxilio a las vctimas y proteger a los testigos;2) recibir denuncias;3) identificar y entrevistar a los testigos;4) resguardar la escena del hecho y cuidar que los rastros e

    instrumentos sean conservados, haciendo constar por cualquiermedio u operacin el estado de las personas, cosas y lugares;

    5) recabar los datos que sirvan para la identificacin oindividualizacin del imputado, con los lmites establecidos por esteCdigo;

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    6) efectuar la aprehensin de personas en los casos deflagrancia; y

    7) ejecutar registros, requisas y secuestros cuando les estpermitido.

    ART. 73. OTROS PREVENTORES. Las mismas disposiciones regirnpara la Polica de la Provincia del Neuqun o cualquier autoridadpblica que realice actos de polica o tenga el deber de colaborar enla investigacin criminal.

    TTULO III

    ACTIVIDAD PROCESAL

    CAPTULO I

    ACTOS PROCESALES

    Seccin Primera

    NORMAS GENERALES

    ART. 74. REGLAS. En los actos procesales se observarn las

    siguientes reglas:1) se cumplirn en das y horas hbiles, sin perjuicio de lashabilitaciones que disponga el juez. Los actos de investigacin, salvoexcepciones expresamente dispuestas, se podrn cumplir encualquier da y hora;

    2) deber usarse idioma espaol;3) los fiscales y jueces podrn constituirse en cualquier lugar

    del territorio provincial para la realizacin de los actos propios de sufuncin.

    ART. 75. ORALIDAD. Todas las peticiones o planteos de las partesque deban ser debatidas se resolvern en audiencias orales ypblicas, salvo las que sean de mero trmite, que sern resueltas porla oficina judicial.

    ART. 76. RESOLUCIONES JUDICIALES. Las decisiones judiciales ysentencias que sucedan a una audiencia oral sern debatidas,votadas y pronunciadas inmediatamente en la misma audiencia, salvoque se disponga un plazo distinto.

    Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarnverbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

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    Las resoluciones que no requieran audiencia sern resueltasdentro de los tres das, siempre que la ley no disponga otro plazo.

    Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o a diferir ladecisin, la resolucin deber contener: a) da, lugar e identificacindel proceso; b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes; c) la

    decisin y sus fundamentos y d) la firma del juez o tribunal.Las decisiones de mero trmite sern firmadas por director de

    la oficina judicial indicando el lugar y la fecha.

    ART. 77. DOCUMENTACIN. Los actos se debern documentar poraudio y/o video. Se utilizarn imgenes y sonidos para documentaractos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma deedicin, tratamiento o modificacin de los registros. Se deberasegurar su autenticidad e inalterabilidad. Se deber reservar el

    original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio,sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse paraotros fines del proceso.

    Las formalidades esenciales de los actos debern surgir delmismo registro y, en caso de no ser posible, de un actacomplementaria.

    Las diligencias que deban asentarse en forma escrita,contendrn: a) la mencin del lugar, fecha y hora y b) la firma detodos los que participaron en el acto, dejndose constancia de lasrazones de aqul que no la firme, o del que lo hace a ruego o como

    testigo de actuacin.La omisin de estas formalidades solo priva de efectos el acta,o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidascon certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Las actasque labre el fiscal llevarn su firma.

    ART. 78. ACLARATORIA. Dentro del trmino de tres das denotificadas las resoluciones, el tribunal podr rectificar, de oficio o ainstancia de parte, cualquier error u omisin material contenidos en

    aqullas siempre que ello no importe una modificacin esencial. Lainstancia de aclaracin suspender el trmino para interponer losrecursos que procedan.

    ART. 79. PLAZOS. Los actos procesales sern cumplidos en losplazos establecidos observndose las siguientes prescripciones:

    1) los plazos legales y judiciales sern perentorios y vencern alas veinticuatro horas del ltimo da sealado, provocando lacaducidad de las instancias o de la peticin de las partes. Si eltrmino fijado venciese despus de las horas de oficina, el acto quedeba cumplirse en ella podr ser realizado durante las dos primerashoras del da hbil siguiente;

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    2) los plazos determinados por horas comenzarn a correrinmediatamente despus de ocurrido el acontecimiento que fija suiniciacin sin interrupcin;

    3) los plazos determinados por das comenzarn a correr al dasiguiente de practicada su comunicacin. A esos efectos, se

    computaran solo los das hbiles, salvo que la ley dispongaexpresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares,caso en el cual se computarn das corridos;

    4) los plazos comunes comenzarn a correr a partir de la ltimacomunicacin que se practique a los interesados;

    5) cuando la ley permita la fijacin de un plazo judicial, el juezlo fijar conforme a la naturaleza del procedimiento y a laimportancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuentalos derechos de las partes;

    6) las partes podrn solicitar la reposicin total o parcial del

    plazo, cuando por defecto de la comunicacin, por razones de fuerzamayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo;7) las partes podrn acordar la prorroga de un plazo. La parte a

    cuyo favor se ha establecido un plazo podr renunciarlo o abreviarlomediante expresa manifestacin de voluntad que deber ser conjuntacuando el plazo sea comn.

    Art. 80. VENCIMIENTO. EFECTOS. El vencimiento de un trminofatal sin que se haya cumplido el acto para el que est determinado,

    importar, adems, el cese automtico de la intervencin en la causadel juez, tribunal o representante del Ministerio Pblico al que dichoplazo le hubiere sido acordado. En tales casos, aqullos sernreemplazados por el magistrado o funcionario que legalmentecorresponda.

    Las disposiciones de este artculo slo son aplicables al juez,tribunal o representante del Ministerio Pblico titular y no a quienesejercieran competencia interinamente por subrogancia en caso devacancia o licencia.

    El cese de intervencin del funcionario judicial por este motivo

    constituye falta grave, debiendo comunicarse al rgano que ejerza lasuperintendencia y sin perjuicio de que su reiteracin lo haga pasiblede la apertura del procedimiento por ante el Jurado de Enjuiciamientode la Provincia.

    ART. 81. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarn por laregularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades de loslitigantes.

    No podrn restringir el derecho de defensa o limitar facultadesde las partes invocando razones de indisciplina.

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    Cuando las caractersticas del caso aconsejen adoptar medidasespeciales para asegurar la regularidad en el litigio, el Juez convocara las partes a fin de acordar reglas particulares de actuacin.

    Seccin Segunda

    AUDIENCIAS

    ART. 82. MODALIDAD. Todas las personas que participen en unaaudiencia se expresarn en forma oral. No se admitir la lectura deescritos o declaraciones salvo la lectura parcial de notas.

    Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma espaoldeclararn por escrito o por medio de intrpretes.

    ART. 83. PUBLICIDAD. Las audiencias sern pblicas. No obstanteel Juez o Tribunal podr decidir fundadamente que se realice total oparcialmente en forma privada cuando:

    1) se afecte directamente el pudor, la vida privada o elloimplique una amenaza para la integridad fsica de alguno de losintervinientes;

    2) peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial oindustrial cuya develacin cause perjuicio grave.

    El Tribunal podr imponer a las partes que intervinieren en elacto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron oconocieron.

    No podrn ingresar a la sala de audiencias personas que sepresenten en forma incompatible con la seguridad, orden e higiene dela audiencia ni los menores de doce aos de edad, salvo cuando seanacompaados por un mayor que responda por su conducta.

    ART. 84. MEDIOS DE COMUNICACIN. Los representantes de los

    medios de difusin podrn presenciar las audiencias e informar alpblico sobre lo que suceda.El Juez o el tribunal sealarn en cada caso las condiciones en

    que se ejercern esas facultades y, por resolucin fundada, podrimponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el artculoanterior.

    Si la vctima o un testigo solicitan que no se autorice a losmedios de comunicacin a que se grabe su voz o su imagen, eltribunal examinar los motivos y resolver en funcin de los diversosintereses comprometidos.

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    ART. 85. DESARROLLO. Las audiencias se realizaran con lapresencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes salvo lasexcepciones que se establecen en el Cdigo.

    El tribunal otorgar la palabra a las partes, comenzando poraqulla que hubiese hecho el planteo o la solicitud. Siempre la ltima

    palabra le ser conferida a la defensa.Las partes debern expresar sus peticiones de modo concreto y

    los jueces podrn requerir precisiones para determinar los alcancesde tales peticiones.

    ART. 86. REGISTRACIN. De la audiencia se confeccionar actaque contendr: 1) el lugar y fecha con indicacin de la hora de inicioy finalizacin, as como de las suspensiones y de las reanudaciones;2) la mencin de los jueces y de las partes; 3) los datos personales

    del imputado; 4) las solicitudes y decisiones producidas; 5) la firmadel funcionario responsable de confeccionar el acta.Adems, las audiencias se registrarn en forma ntegra, en

    audio y/o video, por cualquier medio con el que se asegure lafidelidad. Las partes tendrn derecho a obtener copias fieles de losregistros. Los registros se conservarn hasta la terminacin delproceso y sern pblicos, salvo en los casos en que las audiencias sehayan cumplido en forma privada.

    Seccin Tercera

    DURACION DEL PROCEDIMIENTO

    ART. 87. DURACIN MXIMA. Todo procedimiento tendr unaduracin mxima de tres aos improrrogables, contados desde laapertura de la investigacin penal preparatoria. No se computar aesos efectos el tiempo necesario para resolver el recursoextraordinario federal. Transcurrido ese plazo se producir laextincin de la accin penal y deber dictarse el sobreseimiento delimputado.

    ART. 88. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez no dictala resolucin correspondiente en los plazos que le seala este Cdigo,el interesado podr urgir pronto despacho y si dentro de las cuarentay ocho horas no lo obtiene, podr interponer queja por retardo dejusticia.

    El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora,remitir inmediatamente las actuaciones al presidente del Colegio deJueces para que resuelva lo que corresponda.

    ART.89 DEMORA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIN.RESOLUCIN FICTA.

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    Cuando el tribunal de impugnacin no resuelva el recurso dentro delos plazos establecidos por este Cdigo, se podr solicitar el prontodespacho. Si en cinco das no dicta resolucin, se entender que haadmitido la solucin propuesta por el recurrente, salvo que seadesfavorable para el imputado, en cuyo caso se entender que el

    recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, seadmitir la solucin propuesta por el imputado.

    Los jueces que hayan perdido su competencia por este motivotendrn responsabilidad por mal desempeo de sus funciones.

    Seccin Cuarta

    REGLAS DE COOPERACIN JUDICIAL

    ART. 90. COOPERACIN DE AUTORIDADES PROVINCIALES.Cuando sea necesario los jueces y fiscales podrn requerircooperacin de manera directa a otra autoridad judicial oadministrativa de la Provincia, para la ejecucin de un acto odiligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

    ART. 91. COOPERACIN DE OTRAS AUTORIDADES. Los fiscales y jueces podrn solicitar la cooperacin de autoridades judiciales y

    administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regir por loestablecido en los convenios, por las normas internas o las prcticasde asistencia mutua. Asimismo, existir reciprocidad respecto arequerimientos anlogos de autoridades judiciales de otrasjurisdicciones. La negacin ser motivada.

    Podr suspenderse el cumplimiento de la cooperacin en el casode que su ejecucin inmediata perjudique el curso de unainvestigacin o de un juicio que se desarrolle en esta provincia. Ladecisin ser motivada.

    ART. 92. EXTRADICIN EN EL PAIS. Los fiscales o los jueces deejecucin solicitarn la extradicin de imputados o condenados quese encuentren en el territorio nacional y fuera del mbito de laProvincia, de conformidad con los convenios celebrados.

    La solicitud de extradicin efectuada por jueces o fiscales deotras jurisdicciones, ser resuelta por el juez de garantas quecorresponda, en audiencia y con presencia de las partes.

    La resolucin podr ser revisada en audiencia por tres juecesdistintos del que la dict.

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    ART. 93. COOPERACIN INTERNACIONAL. La cooperacininternacional a los fines de este captulo, se regir por el derechointernacional vigente y por la ley nacional respectiva.

    Seccin Quinta

    COMUNICACIONES

    ART. 94. REGLA GENERAL. Las resoluciones y la convocatoria a losactos que requieran la intervencin de las partes o terceros, lospedidos de cooperacin o informes, sern comunicados deconformidad con las normas prcticas dictadas por el TribunalSuperior de Justicia.

    Estas debern asegurar que las comunicaciones se hagan a labrevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios declaridad, precisin y suficiencia respecto al contenido de la resolucino de la actividad requerida y las condiciones o plazos para sucumplimiento.

    CAPTULO II

    ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

    ART. 95. PRINCIPIOS GENERALES. No podrn ser valorados parafundar una decisin judicial ni utilizados como presupuesto de ella,los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantas delimputado previstos en la Constitucin de la Nacin, en la Constitucinde la Provincia y en este Cdigo.

    Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos coninobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a latutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes y

    facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado.

    ART. 96. SANEAMIENTO. Todos los defectos debern serinmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, ocumpliendo el acto omitido, a peticin del interesado.

    Cuando la invalidez se funde en la violacin de una garantaestablecida en favor del imputado el procedimiento no podrretrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvo.

    Se entender que el acto se ha saneado cuando, no obstante lairregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

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    ART. 97. CONVALIDACIN. Los defectos formales que afectan alfiscal o el querellante quedarn convalidados en los siguientes casos:

    1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras serealiza el acto, o dentro de los tres das de practicado, si quien losolicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha

    sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesadodeber reclamarlo dentro de las veinticuatro horas despus deadvertirlo; y

    2) cuando hayan aceptado, expresa o tcitamente los efectosdel acto.

    ART. 98. DECLARACIN DE NULIDAD. Cuando no sea posiblesanear un acto ni se trate de casos de convalidacin, el juez deberdeclarar su nulidad.

    La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos quedependan de l. Al declarar la nulidad el juez intervinienteestablecer necesariamente a cules actos anteriores ocontemporneos alcanza la nulidad, por su conexin con el actoanulado.

    LIBRO II

    ADMISIN DEL CASO

    TTULO I

    EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL

    CAPTULO I

    REGLAS GENERALES

    ART. 99. DELITOS DE ACCIN PBLICA. Los fiscales tendrn laobligacin de ejercer la accin pblica en todos los casos en que seaprocedente con arreglo a las disposiciones de la ley.

    ART. 100. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera de instanciaprivada, el fiscal slo la ejercer una vez que ella se produzca, sinperjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar loselementos de prueba, siempre que no afecten la proteccin delinters de la vctima.

    Sin embargo, el fiscal la ejercer directamente cuando el delito

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    haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representacin, ocuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representantelegal o el guardador o cuando existan intereses gravementecontrapuestos entre alguno de stos y el menor.

    La instancia privada permitir formar causa a todos lospartcipes sin limitacin alguna.

    ART. 101. DELITOS DE ACCIN PRIVADA. Cuando la accin seaprivada, su ejercicio corresponder exclusivamente a la vctima,conforme al procedimiento especial regulado por este Cdigo.

    En el procedimiento especial por delito de accin privada no tendrninguna intervencin el fiscal.

    CAPTULO II

    SITUACIONES ESPECIALES

    ART. 102. INMUNIDADES CONSTITUCIONALES. Si se formuladenuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio poltico o jurado de enjuiciamiento, se practicar una

    investigacin que no vulnere su inmunidad.Cuando se formulare acusacin se solicitar el desafuero antequien corresponda, acompaando copia de las actuaciones yexpresando las razones que lo justifiquen.

    Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habrselosorprendido en flagrancia, el juez pondr inmediatamente el hecho enconocimiento de la Legislatura Provincial conforme a lo previsto en laConstitucin.

    Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno oalgunos de ellos gocen de inmunidades constitucionales, el procesopodr formarse y seguir con respecto a los otros.

    Si el desafuero es denegado se declarar que no se puedeproceder y se suspender el proceso. De lo contrario se dispondr sucontinuacin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesadotiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la ley alimputado.

    ART. 103. CUESTIN PREJUDICIAL. La cuestin prejudicialproceder cuando sea necesario determinar por un procedimiento

    extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos delhecho punible.

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    La existencia de una cuestin prejudicial suspender el juiciohasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. Resuelta lasuspensin del proceso en los casos previstos en los artculosanteriores, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin dedomicilio y sin perjuicio de la imposicin de otras medidas cautelares

    previstas en el Cdigo.Los jueces podrn apreciar si la cuestin prejudicial invocada es

    seria, fundada y verosmil, y en caso que aparezca opuesta con elexclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que estecontine.

    Si es necesario promover un juicio civil, ste podr ser iniciadoy proseguido por el fiscal.

    ART. 104. PRELACIN. Cuando la solucin de un proceso penal

    dependa de la resolucin de otro y no corresponda la acumulacin deambos, el ejercicio de la accin se suspender en el primero hastaque recaiga sentencia firme en el otro.

    ART. 105. EXCEPCIONES. Las partes podrn oponer las siguientesexcepciones:

    1) falta de jurisdiccin o de competencia;2) falta de accin, porque sta no pudo promoverse, no fue

    iniciada legalmente o lo fue por quien no tiene legitimacin, o no

    puede proseguirse; y3) extincin de la accin penal.Si concurren dos o ms excepciones, debern interponerse

    conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea unaexcepcin perentoria.

    Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdiccin o decompetencia, el juez remitir las actuaciones al tribunalcorrespondiente. Si se declara la falta de accin, el caso se archivarsalvo que el proceso pueda proseguir por otro interviniente. En esecaso, la decisin slo desplazar del procedimiento a quien afecte.

    Cuando se declare la extincin de la persecucin penal, se decretarel sobreseimiento.

    CAPTULO III

    REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIN

    Seccin Primera

    CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

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    ART. 106. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Se podr prescindirtotal o parcialmente del ejercicio de la accin penal o limitarla aalguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casossiguientes:

    1) cuando se trate de un hecho insignificante o un hecho que no

    afecte gravemente el inters pblico;2) cuando la intervencin del imputado se estime de menor

    relevancia, excepto que la accin atribuida tenga prevista una sancinque exceda los seis aos de pena privativa de libertad;

    3) cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hechoun dao fsico o moral grave que torne innecesaria ydesproporcionada la aplicacin de una pena;

    4) cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuyapersecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin ala pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes

    hechos;5) cuando exista conciliacin entre las partes; o cuando se hayarealizado una mediacin penal exitosa que haya logrado poner fin alconflicto primario, siempre que no exista un inters pblicoprevalente, o se repare el dao en la medida de lo posible.

    No corresponder la aplicacin de un criterio de oportunidad enlos casos de delitos dolosos cometidos por un funcionario pblico enel ejercicio de su cargo o por razn de l.

    ART. 107. EFECTOS. La decisin que prescinda de la persecucin

    penal pblica por aplicacin de criterios de oportunidad, determinarque el juez declare extinguida la accin pblica con relacin alparticipante en cuyo favor se decide.

    Seccin Segunda

    SUSPENSIN DEL JUICIO A PRUEBA.

    ART. 108. SUSPENSIN DEL JUICIO A PRUEBA. La persecucinpenal podr ser suspendida cuando al imputado pueda corresponderleuna pena de ejecucin condicional y no se trate de un delito dolosoimputado a un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo o porrazn de l.

    Tampoco proceder la suspensin del juicio a prueba cuando setrate de delito reprimido nicamente con pena de inhabilitacin.

    La solicitud podr efectuarse hasta la apertura a juicio.La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la

    fiscala. El juez podr rechazar la suspensin solo cuando existaoposicin motivada y razonable del fiscal.

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    En la audiencia de suspensin, a pedido de las partes el juezresolver las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando laforma de control y el plazo de cumplimiento.

    A pedido de las partes, el juez de ejecucin penal resolver lascuestiones relativas al incumplimiento o modificacin de las

    condiciones establecidas, revocacin de la suspensin del juicio oextincin de la accin.

    Seccin Tercera

    PUEBLOS INDIGENAS.

    ART. 109. PUEBLOS INDIGENAS. Cuando se tratare de un hechocometido por un miembro de un pueblo originario se aplicar enforma directa, el art. 9.2 del convenio 169 de la Organizacin

    Internacional del Trabajo.

    TTULO II

    MEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES

    ART. 110. PRINCIPIO GENERAL. Las medidas de coercin solosern impuestas cuando fueren absolutamente indispensables paraasegurar los fines del proceso y solo durarn el tiempo

    imprescindible.

    ART. 111. APREHENSION. Los funcionarios policiales y losparticulares podrn aprehender a una persona, an sin orden judicial,si es sorprendida en flagrante delito; o si se ha fugado de algnestablecimiento penal o de cualquier otro lugar de detencin.Concretada la aprehensin deber comunicarse de inmediato al fiscal.Habr flagrancia cuando la persona sea sorprendida en el momentode intentar cometer el delito; de perpetrarlo, o inmediatamente

    despus de cometido el hecho.ART. 112. DETENCIN. Ninguna persona podr ser detenida sinorden escrita. El fiscal podr ordenar la detencin del imputadocuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, quees autor o partcipe de un delito y exista riesgo de que no sesometer al proceso u obstaculizar la investigacin.

    La detencin no podr extenderse por ms de veinticuatrohoras. Si el fiscal estima necesario que se aplique una medida decoercin deber solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrarioordenar la libertad.

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    El funcionario a cargo del procedimiento de detencin deberinformar al afectado acerca del motivo de la detencin y de laautoridad que la dispuso.

    ART. 113. MEDIDAS DE COERCIN. El juez podr imponer alimputado, cualquiera de las medidas que se indican a continuacin:

    1) la obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de unapersona o institucin determinada, en las condiciones que le fije;

    2) la obligacin de presentarse ante el juez o ante la autoridadque l designe;

    3) la prohibicin de salir del mbito territorial que se determineo de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personasdeterminadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    4) el abandono inmediato del domicilio cuando la vctima

    conviva con el imputado;5) la prestacin de una caucin econmica adecuada;6) la detencin domiciliaria en su propio domicilio o en el de

    otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga; y7) la prisin preventiva.La audiencia para debatir las medidas de coercin se llevar a

    cabo dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentradetenido, en los dems casos dentro de las setenta y dos horas de lasolicitud fiscal.

    ART. 114. PRISIN PREVENTIVA. La prisin preventiva soloproceder cuando las dems medidas de coercin fueren insuficientespara asegurar los fines del procedimiento.

    Se podr aplicar la prisin preventiva, siempre que el fiscal o elquerellante acrediten los siguientes requisitos:

    1) que existan elementos de conviccin para sostener que eldelito se cometi;

    2) que existan elementos de conviccin suficientes paraconsiderar, razonablemente que el imputado es autor o partcipe de

    un delito; y3) que se demuestre que la medida resulta indispensable porpresumir que aqul no se someter al procedimiento u obstaculizarla investigacin.

    Al solicitarla, el fiscal o la querella expondrn con claridad losmotivos. El juez controlar la legalidad y razonabilidad delrequerimiento y resolver fundadamente.

    ART. 115. IMPROCEDENCIA DE LA PRISIN PREVENTIVA. Noproceder la prisin preventiva en los siguientes casos:

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    1) cuando el hecho atribuido constituya un delito de accinprivada o est reprimido con pena no privativa de libertad;

    2) Si por las caractersticas del hecho y las condicionespersonales del imputado, pudiere resultar de aplicacin una condenacondicional;

    3) Cuando se trate de personas mayores de setenta aos,embarazadas que requieran atencin especial, madres durante elprimer ao de lactancia de sus hijos o personas afectadas por unaenfermedad grave y riesgosa.

    No obstante, podr ordenarse su conduccin por la fuerzapblica en los casos precedentes, cuando el imputado no concurra auna audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia.

    ART. 116. RESOLUCIN. La resolucin que decida la imposicin deuna medida de coercin se dictar al concluir la audiencia respectiva,expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican ladecisin. Si se tratare de la imposicin de prisin preventiva deberadems determinar la duracin de la misma, as como el plazo deduracin de la investigacin.

    ART. 117. MODIFICACIN Y REVOCACIN. Las resoluciones queimpongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son

    revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.En caso de incumplimiento injustificado de las obligacionesimpuestas se podr disponer su sustitucin, aadir nuevas o disponerla prisin preventiva, sin perjuicio de ordenar la ejecucin de lacaucin econmica dada.

    ART. 118. REVISIN. La resolucin que ordene o mantenga laprisin preventiva ser revisada, a pedido del imputado o sudefensor, por otros tres Magistrados del Colegio de Jueces. Lasolicitud deber realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en

    el trmino de cinco das. Los jueces resolvern inmediatamente.Tambin podrn ser revisadas, a pedido del imputado o de sudefensa, las medidas previstas en los incisos 4, 5 y 6 del artculo 113.

    La resolucin que rechace o revoque una medida de coercinpodr ser impugnada por el fiscal o la querella.

    ART. 119. DURACIN. La prisin preventiva no podr durar ms deun ao, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazono se podr decretar una nueva medida de coercin privativa delibertad.

    Tambin deber hacerse cesar si su duracin es equivalente ala exigida para la concesin de la libertad condicional o libertad

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    anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantesrequisitos.

    ART. 120. DEMORA EN LAS MEDIDAS DE COERCIN. Cuando se

    haya planteado la revisin de una medida cautelar privativa delibertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos eneste Cdigo, el imputado podr urgir pronto despacho y si dentro delas veinticuatro horas no obtiene resolucin corresponder la libertad.Para hacerla efectiva se solicitar al Presidente del Colegio de Juecesque la ordene de inmediato.

    Una nueva medida cautelar privativa de libertad slo podr serdecretada por el tribunal de impugnacin, a peticin del fiscal o delquerellante.

    ART. 121. INTERNACIN PROVISIONAL. Se podr ordenar lainternacin provisional del imputado en un establecimiento asistencialcuando proceda la prisin preventiva y se compruebe por dictamenpericial que el imputado sufre una grave alteracin o insuficiencia desus facultades mentales.El juez penal comunicar al juez de familia la situacin del imputado,a fin de resolverse all sobre la medida de proteccin que correspondaaplicar, en caso de ser necesario.

    ART. 122. MEDIDAS CAUTELARES. El embargo de bienes, lainhibicin y las dems medidas cautelares procedern para garantizarla pena de multa. El trmite, resolucin y revisin se ajustar a lasnormas de las medidas de coercin.

    TTULO IIIETAPA PREPARATORIA

    CAPTULO I

    NORMAS GENERALES

    ART. 123. FINALIDAD. El Ministerio Pblico Fiscal practicar lainvestigacin preparatoria con la finalidad de arribar a la solucin del

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    conflicto por cualquiera de las vas legalmente previstas y promover odesechar la realizacin del juicio.

    ART. 124. ACTUACIONES. El fiscal formar un legajo de la

    investigacin sin formalidad algunaen donde se harn constar todoslos elementos recabados en la investigacin sin formalidades, que sehar accesible a todas las partes.

    Las actuaciones de la investigacin preparatoria no tendrnvalor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellasque fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipojurisdiccional de prueba.

    No obstante, podrn invocarse para solicitar o fundar unamedida de coercin o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.

    ART. 125. ACTUACIN JURISDICCIONAL. Corresponder al juezrealizar, a pedido de parte, los anticipos jurisdiccionales de prueba,resolver excepciones y dems peticiones propias de esta etapa,otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios ygarantas procesales.

    CAPTULO II

    ACTOS INICIALES

    ART. 126. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de undelito de accin pblica, podr denunciarlo ante el fiscal o la polica.La denuncia podr efectuarse en forma escrita o verbal,personalmente o por mandato especial. Cuando sea verbal seextender un acta que ser suscripta por el denunciante; en ladenuncia por mandato se requerir una autorizacin expresa.

    En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobar ydejar constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Enningn caso se aceptar una denuncia annima.

    La denuncia debe contener, en cuanto fuese posible, la relacincircunstanciada del hecho, con indicacin de sus partcipes,damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a sucomprobacin y calificacin legal.

    Cuando la accin penal dependa de instancia privada, slo podrdenunciar quien tenga facultad para instar.

    ART. 127. OBLIGACIN DE DENUNCIAR. Deben denunciar elconocimiento que tienen sobre un hecho punible de accin pblica,

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    salvo los que requieren una instancia para su persecucin, losfuncionarios y empleados pblicos que conozcan el hecho en ejerciciode sus funciones o con ocasin de ese ejercicio, salvo el caso de quepese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por la ley.

    ART. 128. PROHIBICIN DE DENUNCIAR. Nadie podr denunciara sus ascendientes, descendientes, cnyuge, conviviente ligado porvnculos especiales de afectos y hermanos, salvo que el delito se hayacometido en su contra o de un pariente de grado igual o msprximo.

    ART. 129. AVERIGUACIN PRELIMINAR. Cuando el fiscal tengaconocimiento directo de un delito de accin pblica promover la

    averiguacin preliminar, la que deber ser concluida en el plazo desesenta das salvo que no exista un imputado determinado, en cuyocaso regirn los trminos de la prescripcin.

    Los funcionarios de la polica que tengan noticia de un delito deaccin pblica lo informarn al fiscal inmediatamente, continuando lainvestigacin bajo la direccin y control de ste.

    ART. 130. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando en el primermomento de la investigacin de un hecho no sea posible

    individualizar al autor, partcipes ni a los testigos y se deba procedercon urgencia para no perjudicar la averiguacin de la verdad, sepodr disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni secomuniquen entre s antes de informar, ni se modifique el estado delas cosas ni de los lugares.

    En ningn caso esa medida podr superar las seis horas.

    ART. 131. VALORACIN INICIAL. Dentro de los sesenta das derecibida la denuncia, presentada la querella, el informe policial o

    concluida la averiguacin preliminar, el fiscal dispondr lo siguiente:1) la desestimacin de la denuncia, querella o de las

    actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito;2) la aplicacin de un criterio de oportunidad;3) la remisin a una instancia de conciliacin o mediacin;4) el archivo, si no se ha podido individualizar al autor o

    partcipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir informacin o nose puede proceder;

    5) la apertura de la investigacin preparatoria.Ni la desestimacin ni el archivo constituyen cosa juzgada y

    puede reabrirse la investigacin si aparece nueva informacinconducente.

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    ART. 132. CONTROL DE LA DECISIN FISCAL. Dentro del plazode cinco das, la vctima podr solicitar al juez la revisin de ladesestimacin, o la aplicacin del criterio de oportunidad dispuesto

    por el fiscal. El archivo ser revisable ante el superior jerrquico delfiscal. Si el ltimo recurso tambin resulta negativo, la vctima podrpresentar querella, y pedir la revisin ante un juez.

    ART. 133. AUDIENCIA DE FORMULACIN DE CARGOS. Cuandoel fiscal deba formalizar la investigacin preparatoria respecto de unimputado que no se encontrare detenido, solicitar al juez larealizacin de una audiencia, individualizando al imputado, indicandoel hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisin, su

    calificacin jurdica, el grado de participacin si fuere posible, y lainformacin en la que lo sustenta.A esta audiencia se citar al imputado, a su defensor, a la

    vctima y a las dems partes en el procedimiento. Si el imputado seencuentra detenido la formulacin de cargos se har dentro de lasveinticuatro horas.

    ART. 134. INVESTIGACIN GENRICA. Se podr ordenar unainvestigacin genrica cuando resulte necesario investigar alguna

    forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable.La ley orgnica del Ministerio Pblico Fiscal establecer elrgano facultado para ordenar este tipo de investigaciones. El fiscaldesignado deber informar con la periodicidad que se establezca.

    Durante el curso de esta investigacin no proceder laaplicacin de ninguna medida de coercin ni cautelar. Si es necesariauna autorizacin judicial, esta ser requerida por el fiscal que ordenala investigacin.

    Slo proceder la investigacin genrica cuando no seencuentre identificado el imputado o haya dificultad para identificarlo.

    CAPTULO III

    DESARROLLO DE LA INVESTIGACIN

    ART. 135. ATRIBUCIONES. El fiscal, la defensa y la querella en sucaso practicarn las diligencias y actuaciones de la investigacinpreparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

    El Estado crear un fondo para posibilitar los trabajos deinvestigacin de la defensa pblica. Por ley se reglamentar lautilizacin y contralor de tal fondo.

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    Se permitir la presencia de las partes en los actos que sepractiquen.

    ART. 136. INSPECCIN. Se podrn inspeccionar lugares y cosas,

    cuando exista motivo suficiente para presumir que se encontrarnelementos tiles a la investigacin.

    De la diligencia se levantar un acta que ser firmada por untestigo, que no pertenezca a la polica, salvo casos de urgencia oimposibilidad de conseguirlo, lo que deber ser justificado.

    Para realizar las inspecciones o registros, podr ordenarse quedurante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en ellugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

    ART. 137. REQUISA. Se podr realizar la requisa personal, siempreque haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entresus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos tiles a lainvestigacin.

    Antes de proceder a la requisa se deber advertir a la personaacerca de la sospecha y del objeto buscado, invitndolo a exhibirlo.

    La advertencia y la inspeccin se realizarn en presencia de untestigo, que no podr pertenecer a la polica, salvo en caso de sumaurgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deber ser justificado.

    Las requisas se practicarn separadamente, respetando el

    pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres sernhechas por otras mujeres.

    ART. 138. INFORMES DE EXPERTOS. Se podrn requerir informesa expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidenciasea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arteo tcnica.

    Los peritos debern tener ttulo habilitante o acreditarexperiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que

    sern requeridos.Los informes debern ser fundados y contendrn, de maneraclara y precisa, una relacin detallada de las operaciones practicadasy sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultorestcnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada temaestudiado.

    ART. 139. RECONOCIMIENTOS. Se podr ordenar elreconocimiento de una persona an sin su consentimiento, tomandolos recaudos para que no se desfigure ni se induzca alreconocimiento.

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    Los documentos, objetos y otros elementos de conviccinpodrn ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos paraque los reconozcan o informen sobre ellos. Tambin se podr ordenarel reconocimiento de voces, sonidos u otros objetos de percepcinsensorial.

    Los reconocimientos que se practiquen en la etapa deinvestigacin, debern hacerse en presencia de la defensa. Si ladefensa acuerda en cuanto a las condiciones de realizacin de ladiligencia no ser necesaria la intervencin del juez.

    ART. 140. RECONOCIMIENTOS DE PERSONAS. Previo al inicio delreconocimiento quien deba efectuarlo ser interrogado por el fiscalpara que describa la persona de que se trata, diga si antes de eseacto la ha conocido o visto, personalmente o en imagen fotogrfica o

    de otro tipo.Se le advertir al testigo o victima que en la rueda de personasque se le exhibir puede o no estar aquel a quien sindica comoimputado en su testimonio.-

    La rueda se formar con el imputado, y cuatro personas mscuyas caractersticas morfolgicas y vestimenta, sean similares a lasdel imputado.

    El imputado elegir su colocacin en la rueda y el testigo ovictima proceder al reconocimiento desde donde no pueda ser visto,manifestando si se encuentra en aquella la persona que describiera

    previamente.En caso afirmativo la designar especficamente manifestandolas diferencias y semejanzas que observara entre su estado actual yel que presentaba en la poca que refiere su declaracin.-

    ART. 141. EXMENES CORPORALES. Si fuere necesario paraconstatar circunstancias relevantes para la investigacin, podrnefectuarse exmenes corporales al imputado y a la presunta vctimapor el hecho punible, tales como pruebas de carcter biolgico,

    extracciones de sangre u otros anlogos, siempre que no fuere detemer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de

    sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenar directamenteque se practique. En caso de negarse, se solicitar la correspondienteautorizacin judicial. El juez autorizar la diligencia siempre que secumplieren las condiciones sealadas en el prrafo primero de esteartculo.

    ART. 142. REGISTRO DE VEHCULOS Y OTRAS COSASMUEBLES. Se podr registrar un vehculo, siempre que haya motivosobjetivos suficientes para presumir que una persona oculta en l

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    objetos tiles a la investigacin. En los mismos casos tambinproceder el registro de maletines, valijas, bolsos, armarios,escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.

    En lo que sea aplicable, se realizar el procedimiento y secumplirn las formalidades previstas para la requisa de personas.

    ART. 143. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando elregistro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependenciasinmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento ser autorizadopor el juez y en el horario permitido por la Constitucin.

    Podr procederse a cualquier hora en los casos sumamentegraves y urgentes. Deber dejarse constancia de la situacin deurgencia en la resolucin que acuerda el allanamiento. En estos casosse exigir la presencia del fiscal responsable de la ejecucin de la

    medida.

    ART. 144. LUGARES ESPECIALES. Las restricciones establecidaspara el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirn paraestablecimientos militares, lugares comerciales de reunin, o deesparcimiento abiertos al pblico y que no estn destinados ahabitacin familiar. En estos casos se podr prescindir de la orden deallanamiento.

    Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirautorizacin judicial para las moradas.

    ART. 145. AUTORIZACIN. El fiscal deber requerir la autorizacinpara el allanamiento por escrito fundado, que deber contener:

    1) la determinacin concreta del lugar o los lugares quedebern ser registrados;

    2) la finalidad del registro;3) la identidad del fiscal responsable del control o de la

    ejecucin de la medida;4) los motivos que fundan la necesidad del allanamiento; y5) la firma del fiscal que requiere la autorizacin.

    El juez examinar el cumplimiento de los requisitos formales yla razonabilidad de los motivos.Har constar la autorizacin en el mismo escrito, indicando el

    plazo para su ejecucin, que no podr superar las cuarenta y ochohoras.

    El juez conservar una copia y otra ser entregada al titular oencargado, a quien se encuentre en el domicilio o a un vecino en elmomento del allanamiento.

    ART. 146. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIN JUDICIAL.Podr procederse al allanamiento sin previa autorizacin judicialcuando sea necesario para evitar la comisin de un delito, en

  • 8/3/2019 Cdigo Porcesal Penal de Neuqun 2011

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    respuesta a un pedido de auxilio hecho en proteccin de losocupantes de la vivienda o se persiga a un sospechoso que seintrodujo en una vivienda ajena, sin consentimiento del morador.

    ART. 147. ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquelque tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir comomedio de prueba, estar obligado a presentarlos y entregarlos cuandole sean requeridos, siendo de aplicacin las medidas de coaccinpermitidas para el testigo que rehsa declarar. Si los objetosrequeridos no son entregados se dispondr su secuestro. Quedanexceptuadas de esa obligacin las personas que deban o puedanabstenerse de declarar como testigos.

    ART. 148. PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. De todo loobrado durante la diligencia de registro deber dejarse constanciaescrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que seincautaren sern puestos en custodia y sellados, entregndose unrecibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

    Se establecer una cadena de custodia que resguardar laidentidad, estado y conservacin de todos aquellos objetossecuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Seidentificar a todas las personas que hayan tomado contacto con esoselementos, siendo responsables los funcionarios pblicos y

    particulares intervinientes.Podr disponerse la obtencin de copias, reproducciones oimgenes de los objetos cuando resulte ms conveniente para lainvestigacin.

    ART. 149. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrnser objeto de secuestro:

    1) las comunicaciones entre el imputado y las personasobligadas a guardar secreto profesional;

    2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormentesobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiercircunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber deabsteners