Codigo Procesal Penal Actualizado guatemala 2012

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http://derechoguatemala.blogspot.com DECRETO NÚMERO 51-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual, además, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, así como el respeto a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los delincuentes y la sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos, sociales e individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y demandas sociales más urgentes. POR TANTO, El Congreso de la República de Guatemala con el fin de dotar a la sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la impunidad y el acceso a la justicia penal y con el fundamento en los Artículos 157,174,175,176,179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: El siguiente CÓDIGO PROCESAL PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPÍTULO I GARANTIAS PROCESALES ARTÍCULO 1.- No hay pena sin ley. (Nullum poena sine lege): No se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad. ARTÍCULO 2.- No hay proceso sin ley. (Nullum proceso sine lege): No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal. ARTÍCULO 3.- Imperatividad. Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. ARTÍCULO 4.- Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. ARTÍCULO 5.- Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. ARTÍCULO 6.- Posterioridad del proceso. Sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo. ARTÍCULO 7.- Independencia e imparcialidad. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal estará a cargo de jueces de ejecución. Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme. Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa. ARTÍCULO 8.- Independencia del Ministerio Público. El Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley. Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.

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DECRETO NÚMERO 51-92

EL CONGRESO DE LA REPUBLICADE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario consolidar el estado de derecho yprofundizar el proceso democrático de Guatemala yque para ello debe garantizarse la pronta y efectivajusticia penal, con lo cual, además, se asegura lapaz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, asícomo el respeto a los derechos humanos; y que porotra parte, la efectiva persecución de losdelincuentes y la sanción de las conductas quelesionan los bienes jurídicos, sociales e individualesde los guatemaltecos es una de las prioridades ydemandas sociales más urgentes.

POR TANTO,

El Congreso de la República de Guatemala con elfin de dotar a la sociedad de los instrumentoslegales que permitan el combate a la impunidad y elacceso a la justicia penal y con el fundamento enlos Artículos 157,174,175,176,179 y 180 de laConstitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:El siguiente

CÓDIGO PROCESAL PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPÍTULO I

GARANTIAS PROCESALES

ARTÍCULO 1.- No hay pena sinley. (Nullum poena sine lege): No se impondrá penaalguna si la ley no la hubiere fijado conanterioridad.

ARTÍCULO 2.- No hay proceso sinley. (Nullum proceso sine lege): No podrá iniciarseproceso ni tramitarse denuncia o querella, sino poractos u omisiones calificados como delitos o faltaspor una ley anterior.

Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induceresponsabilidad del tribunal.

ARTÍCULO 3.- Imperatividad. Los tribunales ylos sujetos procesales no podrán variar las formasdel proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.

ARTÍCULO 4.- Juicio previo. Nadie podrá sercondenado, penado o sometido a medida deseguridad y corrección, sino en sentencia firme,obtenida por un procedimiento llevado a caboconforme a las disposiciones de este Código y a lasnormas de la Constitución, con observancia estrictade las garantías previstas para las personas y de lasfacultades y derechos del imputado o acusado.

La inobservancia de una regla de garantíaestablecida en favor del imputado no se podrá hacervaler en su perjuicio.

ARTÍCULO 5.- Fines del proceso. El procesopenal tiene por objeto la averiguación de un hechoseñalado como delito o falta y de las circunstanciasen que pudo ser cometido el establecimiento de laposible participación del sindicado; elpronunciamiento de la sentencia respectiva, y laejecución de la misma.

ARTÍCULO 6.- Posterioridad del proceso. Sólodespués de cometido un hecho punible se iniciaráproceso por el mismo.

ARTÍCULO 7.- Independencia eimparcialidad. El juzgamiento y decisión de lascausas penales se llevará a cabo por juecesimparciales e independientes, sólo sometidos a laConstitución y a la ley. La ejecución penal estará acargo de jueces de ejecución.

Por ningún motivo las restantes autoridades delEstado podrán arrogarse el juzgamiento de causaspendientes o la reapertura de las ya terminadas pordecisión firme.

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado osometido a medida de seguridad y corrección, sinopor los tribunales designados por la ley antes delhecho de la causa.

ARTÍCULO 8.- Independencia del MinisterioPúblico. El Ministerio Público, como institución,goza de plena independencia para el ejercicio de laacción penal y la investigación de los delitos en laforma determinada en este Código, salvo lasubordinación jerárquica establecida en su propialey.

Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefedel Ministerio Público o sus subordinados respectoa la forma de llevar adelante la investigación penalo limitar el ejercicio de la acción, salvo lasfacultades que esta ley concede a los tribunales dejusticia.

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ARTÍCULO 9. - Obediencia. Los funcionarios yempleados públicos guardarán a los jueces ytribunales el respeto y consideración que por su altajerarquía merecen. Las ordenes, resoluciones omandatos que los mismos dictaren en ejercicio desus funciones serán acatadas inmediatamente. Lainfracción de estos preceptos será punible deconformidad con el Código Penal.

ARTÍCULO 10.- Censuras, coacciones yrecomendaciones. Queda terminantementeprohibida toda acción de particulares, funcionariosy empleados de cualquier categoría, que tienda alimitar o impedir el ejercicio de la funciónjurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario oempleado público podrá hacer insinuaciones orecomendaciones de cualquier naturaleza, quepudieran impresionar o coartar la libre conducta o elcriterio del juzgador.

El juez que sufra alguna interferencia en el ejerciciode su función lo pondrá en conocimiento de laCorte Suprema de Justicia, la que deberá tomar lasmedidas adecuadas para hacer cesar dichainterferencia.

ARTÍCULO 11.- Prevalencia del criteriojurisdiccional. Los sujetos procesales deben acatarlas resoluciones del tribunal y sólo podránimpugnarlas por los medios y en la formaestablecidos por la ley.

ARTÍCULO 11 Bis.- Fundamentación. Los autosy las sentencias contendrán una clara yprecisa fundamentación de la decisión, su ausenciaconstituye un defecto absoluto de forma.

La fundamentación expresará los motivos de hechoy de derecho en que se basare la decisión, así comola indicación del valor que se le hubiere asignado alos medios de prueba.

La simple relación de los documentos del procesoo la mención de los requerimientos de las partes, noreemplazarán en ningún caso a lafundamentación.

Toda resolución judicial carentede fundamentación viola el derecho constitucionalde defensa y de la acción penal.

ARTÍCULO 12.- Obligatoriedad, gratuidad ypublicidad. La función de los tribunales en losprocesos es obligatoria, gratuita y pública. Loscasos de diligencias o actuaciones reservadas seránseñalados expresamente por la ley.

ARTÍCULO 13.- Indisponibilidad. Los tribunalesno pueden renunciar al ejercicio de su función, sino

en los casos de ley. Los interesados no puedenrecurrir a tribunal distinto del reputado legalmentecompetente.

ARTÍCULO 14.- Tratamiento como inocente. Elprocesado debe ser tratado como inocente duranteel procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lodeclare responsable y le imponga una pena o unamedida de seguridad y corrección.

Las disposiciones de esta ley que restringen lalibertad del imputado o que limitan el ejercicio desus facultades serán interpretadas restrictivamente;en esta materia, la interpretación extensiva y laanalogía quedan prohibidas, mientras no favorezcanla libertad o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles contra elimputado son las que éste Código autoriza, tendráncarácter de excepcionales y serán proporcionales ala pena o medida de seguridad y corrección que seespera del procedimiento, con estricta sujeción a lasdisposiciones pertinentes.

La duda favorece al imputado.

ARTÍCULO 15.- Declaración libre. El imputadono puede ser obligado a declarar contra sí mismo nia declarase culpable. El Ministerio Público, el juezo el tribunal, le advertirá clara y precisamente, quepuede responder o no con toda libertad a laspreguntas, haciéndolo constar en las diligenciasrespectivas.

ARTÍCULO 16.- Respeto a los derechoshumanos. Los tribunales y demás autoridades queintervengan en los procesos deberán cumplir losdeberes que les imponen la Constitución y lostratados internacionales sobre respeto a losderechos humanos.

ARTÍCULO 17.- Única persecución. Nadie debeser perseguido penalmente más de una vez por elmismo hecho.

Sin embargo, será admisible nueva persecuciónpenal:

1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunalincompetente.

2) Cuando la no prosecución proviene de defectosen la promoción o en ejercicio de la misma.

3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado portribunales o procedimientos diferentes, que nopuedan ser unificados, según las reglas respectivas.

ARTÍCULO 18.- Cosa juzgada. Un procesofenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en

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caso de revisión conforme a lo previsto en esteCódigo.

ARTÍCULO 19.- Continuidad. No puedesuspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar unproceso, en cualquiera de sus trámites, sino en loscasos expresamente determinados por la ley.

ARTÍCULO 20.- Defensa. La defensa de lapersona o de sus derechos es inviolable en elproceso penal. Nadie podrá ser condenado sin habersido citado, oído y vencido en procedimientopreestablecido y ante tribunal competente, en el quese hayan observado las formalidades y garantías deley.

ARTÍCULO 21.- Igualdad en el proceso. Quienesse encuentren sometidos a proceso gozarán de lasgarantías y derechos que la Constitución y las leyesestablecen, sin discriminación.

ARTÍCULO 22.- Lugares de asilo. Salvo lostraslados internacionales, el Estado no reconoce ensu territorio lugares de asilo en donde losdelincuentes consigan la impunidad o ladisminución de sus condenas.

ARTÍCULO 23.- Vía diplomática. Losextranjeros no podrán recurrir a la vía diplomáticasino por denegación de justicia y, en todo caso,hasta que hubieren agotado todos los recursos queestablecen las leyes guatemaltecas. No deberáentenderse por denegación de justicia el hecho deque un fallo o una resolución sea contrario a susintereses.

CAPÍTULO II

PERSECUCIÓN PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 24.- Clasificación de la acciónpenal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a lasiguiente clasificación:

1) Acción pública;

2) Acción pública dependiente de instanciaparticular o que requiera autorización estatal;

3) Acción privada.

ARTÍCULO 24. Bis,- Acción pública. Seránperseguibles de oficio por el Ministerio Público, enrepresentación de la sociedad, todos los delitos deacción pública, excepto los delitos contra laseguridad del tránsito y aquellos cuya sanciónprincipal sea la pena de multa, que serán tramitados

y resueltos por denuncia de autoridad competenteconforme al juicio de faltas que establece esteCódigo.

ARTÍCULO 24. Ter.- Acciones públicasdependientes de instancia particular. Para supersecución por el órgano acusador del Estadodependerán de instancia particular, salvo cuandomediaren razones de interés público, los delitossiguientes:

1) Lesiones leves o culposas y contagio venéreo;

2) Negación de asistencia económica eincumplimiento de deberes deasistencia; (Declarado inconstitucional porsentencia de la Corte de Constitucionalidad del 9de diciembre de 2002, Expediente 890-2001).

3) Amenazas, allanamiento de morada;

4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación,cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años.Si la víctima fuere menor de edad, la acción serápública;

5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudación enconsumos, cuando su valor no excediere diez vecesel salario mínimo más bajo para el campo almomento de la comisión del delito, excepto que elagraviado sea el Estado, caso en que la acción serápública;

6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisiónde fondos; o cuando el ofendido sea el Estado, encuyo caso la acción será pública;

7) Apropiación y retención indebida;

8) Los delitos contra la libertad de cultos y elsentimiento religioso;

9) Alteración de linderos;

10) Usura y negociaciones usurarias.

La acción para perseguir los delitos a que se refiereeste Artículo será de acción pública cuando fuerencometidos por funcionario o empleado público enejercicio o con ocasión de su cargo.

En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, lainstancia particular podrá efectuarla quien ejerza surepresentación legal o por su guardador. Sinembargo, se procederá de oficio cuando el delitofuere cometido contra un menor que no tengapadres, tutor ni guardador, o contra un incapaz queno tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuerecometido por uno de sus parientes dentro de losgrados de ley, tutor o guardador.

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La instancia de parte obligará a la acción pública,excepto el caso de conciliación que amerite laaplicación de un criterio de oportunidad o laautorización de la conversión de la acción públicaen privada.

En casos de flagrancia, la policía deberá intervenirpara evitar que continúe la lesión del bien jurídicotutelado o la comisión de otros delitos y paraasegurar los medios de investigación.

Para los casos en que se requiere de autorizaciónestatal para el inicio de la acción penal, elMinisterio Público procederá como se establece eneste Código para el trámite del antejuicio.

ARTÍCULO 24. Quáter.- Acción privada. Seránperseguibles, sólo por acción privada, los delitossiguientes:

1) Los relativos al honor;

2) Daños;

3) Los relativos al derecho de autor, la propiedadindustrial y delitos informáticos:

a) Violación a derechos deautor; (Derogada por el Artículo 42del Decreto 56-2000 del Congresode la República).

b) Violación a derechos de propiedadindustrial; (Derogada por el Artículo220 del Decreto 57-2000 del Congresode la República).

c) Violación aderechos marcarios; (Derogada por elArtículo 220 del Decreto 57-2000 delCongreso de la República).

d) Alteración de programas; (Derogadapor el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República).

e) Reproducción de instrucciones oprogramas de computación; (Derogadapor el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República).

f) Uso de información; (Derogada por elArtículo 42 del Decreto 56-2000 delCongreso de la República).

4) Violación y revelación de secretos;

5) Estafa mediante cheque.

En todos los casos anteriores, se procederáúnicamente por acusación de la víctima conforme al

procedimiento especial regulado en este Código. Sicarece de medios económicos, se procederáconforme el Artículo 539 de este Código. En casode que la víctima fuere menor o incapaz, seprocederá como lo señala el párrafo tercero delArtículo anterior.

ARTÍCULO 25.- Criterio deoportunidad. Cuando el Ministerio Públicoconsidere que el interés público o la seguridadciudadana no están gravemente afectados oamenazados, previo consentimiento del agraviado yautorización judicial, podrá abstenerse de ejercitarla acción penal en los casos siguientes:

1) Si se tratare de delitos no sancionados con penade prisión;

2) Si se tratare de delitos perseguibles por instanciaparticular;

3) En los delitos de acción pública, cuya penamáxima de prisión no fuere superior a cinco añoscon excepción de los delitos tipificados en laLey contra la Narcoactividad.

4) Que la responsabilidad del sindicado o sucontribución a la perpetración del delito seamínima;

5) Que el inculpado haya sido afectado directa ygravemente por las consecuencias de un delitoculposo y la pena resulte inapropiada;

6) El criterio de oportunidad se aplicará por losjueces de primera instancia obligadamente a loscómplices o autores del delito de encubrimiento quepresten declaración eficaz contra los autores de losdelitos siguientes: contra la salud, defraudación,contrabando, delitos contra la hacienda pública, laeconomía nacional, la seguridad del Estado,contra la Constitución, contra el orden público,contra la tranquilidad social, cohecho, peculado ynegociaciones ilícitas, así como en los casos deplagio o secuestro. Durante el trámite del proceso,aquellas personas no podrán ser sometidas apersecución penal respecto de los hechos de quepresten declaración, siempre que su dichocontribuya eficazmente a delimitar laresponsabilidad penal de los autores de losmencionados delitos bajo estricta responsabilidaddel Ministerio Público, lo que se establecerá en laefectiva investigación del fiscal. En este caso, eljuez de primera instancia está obligado aautorizarlo, aplicándose de oficio en estaoportunidad el sobreseimiento correspondiente.

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La declaración se recibirá con observancia de losrequisitos de la prueba anticipada, procediendo elagente fiscal que tiene a cargo la investigación adeterminar la forma adecuada de presentación anteel juez respectivo. Si el fiscal tuviere quetrasladarse, el juez de primera instancia quecontrola la investigación, con carácter urgente yconforme la ley, deberá en este caso, comisionar aljuez competente que junto al fiscal deberátrasladarse al lugar donde la persona, se encuentrapara realizar la diligencia.

El criterio de oportunidad a que se refieren losnumerales del 1 al 5 de este artículo no se aplicará ahechos delictivos cometidos por funcionario oempleado público con motivo o ejercicio de sucargo.

ARTÍCULO 25 Bis,- Requisitos. Para aplicar elcriterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5establecidos en el artículo 25, es necesario que elimputado hubiere reparado el daño ocasionado oexista un acuerdo con el agraviado y se otorguen lasgarantías para su cumplimiento en el que, incluso,puedan aplicarse los usos y las costumbres de lasdiversas comunidades para la solución de losconflictos, los principios generales del derecho o laequidad, siempre que no violen garantíasconstitucionales ni tratados internacionales enmateria de Derechos Humanos.

En caso de no existir una persona agraviada oafectada directamente, el Ministerio Público o quienhaga sus veces podrá solicitar al juez la aplicacióndel criterio de oportunidad, siempre que elimputado repare los daños y perjuicios causados ala sociedad u otorgue las garantías suficientes parasu resarcimiento en el plazo máximo de un año. Encaso de insolvencia, el imputado deberá retribuir eldaño social mediante la prestación de serviciosocial a la comunidad en la actividad que el tribunaldesigne, en períodos de diez a quince horassemanales, durante el lapso de un año, en el quedeberá observar, además, las normas de conducta yabstenciones que el tribunal le señale. Sidesobedeciere las reglas de conducta o abstencionesimpuestas cometerá el delito de desobediencia.

Las reglas o abstenciones que pueden imponerseson las siguientes:

1) Residir en lugar determinado o someterse a lavigilancia que determine el juez;

2) La prohibición de visitar determinados lugares opersonas;

3) Abstenerse del uso de estupefacientes o debebidas alcohólicas;

4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender unaprofesión u oficio o seguir cursos de capacitaciónen la institución que determine el juez;

5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor delEstado o instituciones de beneficencia, fuera de sushorarios habituales de trabajo;

6) Someterse a un tratamiento médico opsicológico, si fuere necesario;

7) Prohibición de portación de arma de fuego;

8) Prohibición de salir del país;

9) Prohibición de conducir vehículos automotores;y,

10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptaren el plazo que el juez determine, un oficio, arte,industria o profesión, si no tuviere medios propiosde subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad provocaráel archivo del proceso por el término de un año, alvencimiento del cual se extinguirá la acción penal,salvo que se pruebe durante este lapso que hubofraude, error, dolo, simulación o violencia para suotorgamiento o si surgieren elementos quedemuestren que la figura delictiva era más grave yque de haberse conocido no hubieren permitido laaplicación del criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 25. ter. Conciliación. Formulada lasolicitud por parte del Ministerio Público o por elsíndico municipal, o por el agraviado o el imputadoo su defensor para la aplicación de un criterio deoportunidad, el juez de paz citará a las partes, bajoapercibimiento de ley, a una audiencia deconciliación.

Presentes las partes, el juez explicará el objeto dela audiencia procediendo a escuchar, en su orden, alfiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a lavíctima o agraviado y al imputado. El juez debeobrar en forma imparcial, ayudando a las partes aencontrar una solución equitativa, justa y eficaz,para propiciar la solución del conflicto. Su funciónes la de ser un facilitador en la comunicación y eldiálogo constructivo entre las partes. Las partespodrán ser asistidas por sus abogados.

Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmadapor los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, sedejará constancia de ello y continuará la tramitacióndel mismo. En el acta de conciliación se

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determinarán las obligaciones pactadas, entre lascuales se contemplará la reparación del daño y elpago de los perjuicios si hubiere lugar a ello,señalando, si así se hubiere acordado, el plazo parasu cumplimiento y la constitución de las garantíasnecesarias. La certificación del acta de conciliacióntendrá la calidad de título ejecutivo para la accióncivil.

Si el Ministerio Público considera que esprocedente el criterio de oportunidad y la víctimano aceptare ninguna de las fórmulas de conciliaciónpropuestas, podrá otorgar la conversión de la accióna petición del agraviado.

ARTÍCULO 25 Quáter.- Mediación. Las partes,sólo de común acuerdo, en los delitoscondicionados a instancia particular, en los deacción privada, así como aquellos en los queproceda el criterio de oportunidad, excepto elnumeral 6º. del artículo 25, con la aprobación delMinisterio Público o del síndico municipal, podránsometer sus conflictos penales al conocimiento decentros de conciliación o mediación registradosporla Corte Suprema de Justicia, a través de losjuzgados de primera instancia penalcorrespondientes, integrados por personas idóneas,nativas de la comunidad o bajo dirección deabogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y,una vez obtenidos los mismos, se trasladará unactasuscinta al Juez de Paz para su homologación,siempre que no viole la Constitución o TratadosInternacionales en Derechos Humanos, para lo cualbastará un breve decreto judicial que le dará valorde título ejecutivo al convenio suficiente para laacción civil en caso de incumplimiento de losacuerdos patrimoniales.

ARTÍCULO 25 Quinques. Condición. El criteriode oportunidad no podrá otorgarse más de una vezal mismo imputado por la lesión o amenazamediante dolo del mismo bien jurídico.

El Ministerio Público tomará las previsionesnecesarias para dar estricto cumplimiento a estanorma.

ARTÍCULO 26.- Conversión. Las acciones deejercicio público podrán ser transformadas enacciones privadas, únicamente ejercitadas por elagraviado conforme al procedimiento especialprevisto y siempre que no produzcan impactosocial, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de los casos previstos paraprescindir de la persecución penal, conforme elcriterio de oportunidad.

2) En cualquier delito que requiera de denuncia oinstancia particular, a pedido del legitimado ainstar, cuando el Ministerio Público lo autorice,porque no existe un interés público gravementecomprometido y el agraviado garantiza unapersecución penal eficiente.

3) En los delitos contra el patrimonio, según elrégimen previsto en el inciso anterior, exceptocuando se trate de delitos de hurto y roboagravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidadde agraviados, será necesario el consentimiento detodos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido elejercicio de la acción penal.

ARTÍCULO 27.- Suspensión condicional de lapersecución penal. (Reformado por el artículo 10del Decreto 79-97 del Congreso dela República;después fue reformado el primer párrafo por elartículo 15 del Decreto 30-2001 del Congreso de laRepública). En los delitos cuya pena máxima noexceda de cinco años de prisión, en los delitosculposos, y en los delitos contra el orden jurídicotributario *a que se refieren los artículos 358 “A”,358 “B”, 358 “C” y 358 “D”, el Ministerio Públicoa solicitud del interesado en gozar de este beneficio,y previa comprobación del pago del valor de losimpuestos retenidos o defraudados, así como losrecargos, multas e intereses resarcitorios, queacreditará mediante documentación que debeexpedir la autoridad tributaria, propondrá lasuspensión condicional de la persecución penal. Lasuspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni aquien se haya condenado anteriormente por delitodoloso.

*La expresión subrayada fue declaradainconstitucional por sentencia de la Corte deConstitucionalidad del 18 de noviembre de 2002,expediente No. 1555-2001.El pedido contendrá:

1) Los datos que sirvan para identificar alimputado;

2) El hecho punible atribuido;

3) Los preceptos penales aplicables; y,

4) Las instrucciones o imposiciones que requiere.

El Juez de Primera Instancia con base en lasolicitud del Ministerio Público, deberá disponer lasuspensión condicional de la persecución penal si el

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imputado manifiesta conformidad admitiendo laveracidad de los hechos que se le imputan y si ajuicio del Juez hubiere reparado el dañocorrespondiente o afianzare suficientemente lareparación, incluso por acuerdos con el agraviado oasumiere o garantizare la obligación, de repararlo,garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda ofianza.

De no existir una persona directamente agraviada oafectada y en caso de insolvencia del imputado seaplicará la norma contenida en el párrafo segundodel artículo 25 Bis.

La suspensión de la persecución penal no seráinferior de dos años ni mayor de cinco, ni impediráel progreso de la acción civil derivada delincumplimiento de los acuerdos celebrados entre laspartes, en ninguna forma. Transcurrido el períodofijado sin que el imputado cometiere un nuevodelito doloso, se tendrá por extinguida la acciónpenal.

ARTÍCULO 28.- Régimen de prueba. El juezdispondrá que el imputado, durante el período deprueba, se someta a un régimen que se determinaráen cada caso y que llevará por fin mejorar sucondición moral, educacional y técnica, bajo controlde los tribunales.

ARTÍCULO 29.- Revocación. Si el imputado seapartare considerablemente, en forma injustificada,de las condiciones impuestas o cometiere un nuevodelito, se revocará la suspensión y el procesocontinuará su curso. En el primer caso, el tribunalpodrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite decinco años, cuando hubiere fijado originariamenteuna inferior.

La revocación de la suspensión condicional de lapersecución penal no impedirá la suspensióncondicional de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 30.- Suspensión del plazo deprueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando,en virtud de otro proceso, el imputado se encuentreprivado de su libertad. Si en dicho proceso no se lepriva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, perose suspenderá la declaración de extinción de laacción penal hasta que quede firme la resoluciónque lo exime de responsabilidad o hacer cesarindefinidamente a su respecto el otro proceso.

ARTÍCULO 31.- Ejercicio condicionado. Cuandola acción pública dependa de gestión privada, elMinisterio Público sólo podrá ejercitarla una vezque, con respecto al hecho, se formule denuncia o

querella por quien tenga legitimación para hacerlo,pero se procederá de oficio en los casos previstos enel Código Penal.

SECCIÓN SEGUNDA

EXTINCIÓN

ARTÍCULO 32.- Motivos. La persecución penalse extingue:

1) Por muerte del imputado.

2) Por amnistía.

3) Por prescripción.

4) Por el pago del máximo previsto para la pena demulta, si el imputado admitiere al mismo tiempo suculpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólocon esa clase de pena.

5) Por el vencimiento del plazo de prueba, sin quela suspensión sea revocada, cuando se suspenda lapersecución penal.

6) Por la revocación de la instancia particular, enlos casos de delitos privados que dependen de ella.

7) Por la renuncia o por el abandono de la querellarespecto de los delitos privados a instancia de parte.

8) Por la muerte del agraviado, en los casos dedelitos de acción privada; sin embargo, la acción yainiciada por el ofendido puede ser continuada porsus herederos o sucesores, salvo casos establecidospor el Código Penal.

ARTÍCULO 33.- Interrupción. La prescripcióndurante el procedimiento se interrumpe por la fugadel imputado, cuando imposibilite la persecuciónpenal.

Desaparecida la causa de interrupción, el plazocomenzará a correr íntegramente.

ARTÍCULO 34.- Efectos. La prescripción corre,se suspende o interrumpe separadamente para cadauno de los partícipes en el delito, salvo disposiciónexpresa en contrario.

ARTÍCULO 35.- Revocación. La autorizaciónestatal para perseguir es irrevocable. La instanciaparticular podrá ser revocada por el agraviado o surepresentante legal, con anuencia del acusado. Encaso de un menor o incapaz, su representante legalpuede revocar la instancia con autorización judicial.

La retractación de la instancia particular se extiendea todos los partícipes en el hecho punible.

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ARTÍCULO 36.- Renuncia. La renuncia de laacción privada sólo aprovecha a los partícipes en elhecho punible a quienes se refiere expresamente. Sino menciona a persona alguna se entenderá que seextiende a todos los partícipes en el hecho punible.

El abandono de la querella extinguirá la acciónrespecto de todos los imputados que intervienenefectivamente en el procedimiento.

El representante de un menor o incapaz no podrárenunciar a la acción o desistir de la querella sinautorización judicial.

TÍTULO II

SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES

CAPÍTULO I

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECCIÓN PRIMERA

JURISDICCIÓNARTÍCULO 37.- JurisdicciónPenal. Corresponde a la jurisdicción penal elconocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, conexclusividad, para conocer los procesos penales,decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

ARTÍCULO 38.- Extinción. La jurisdicción penalse extenderá a los hechos delictivos cometidos en elterritorio nacional en todo o en parte, y a aquelloscuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescritopor otras leyes y por tratados internacionales.

ARTÍCULO 39.- Irrenunciabilidad. Lajurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA

ARTÍCULO 40.- Carácter. La competencia penales improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal no podráser objetada ni modificada de oficio una veziniciado el debate; se exceptúan aquellos casosreglados por una disposición constitucional quedistribuye la competencia entre distintos tribunales.

En la sentencia, el tribunal con competencia parajuzgar hechos punibles más graves no puededeclarase incompetente porque la causa pertenezcaa un tribunal con competencia para juzgar hechospunibles más leves.

ARTÍCULO 41.- Prelación. Cuando a una personase le imputaren dos o más delitos, cuyoconocimiento corresponda a distintos tribunales, losprocedimientos respectivos serán tramitadossimultáneamente y se sentenciarán, en lo posible,sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicialdebido, salvo que para ello se presentareninconvenientes de carácter practico, especialmentelos derivados de la defensa en juicio. En ese casolos procesos se tramitarán y sentenciaránsucesivamente, con prelación para el tribunal demayor jerarquía, suspendiéndose los demásprocedimientos hasta que los inconvenientesdesaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no seaposible la tramitación simultánea, tendrá prelaciónel que juzgue el delito más grave; a igual gravedad,el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación seamás antigua.

ARTÍCULO 42.- Unificación de penas. Cuandose hubiere dictado varias sentencias de condenacontra una misma persona o cuando después de unacondena firme se deba jugar a la misma persona porotro hecho anterior o posterior a la condena, un solotribunal unificará las penas, según corresponda.

Cuando una persona sea condenada por diferentestribunales y corresponda unificar las penas, eltribunal solicitará o remitirá copia de la sentenciasegún haya dictado la pena mayor o menor.

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNALES COMPETENTES

ARTÍCULO 43.- Competencia. Tienencompetencia en materia penal:

1) Los jueces de Paz Penal y los jueces de paz deSentencia Penal, quienes conocerán del procesoconforme lo establece el presente Código; y losjueces de Paz Móvil, a quienes la Corte Suprema deJusticia les asignará la competencia conforme loestablecido en los incisos c), d) y h) del artículo 44de este Código;

2) Los jueces de narcoactividad;

3) Los jueces de delitos contra el ambiente;

4) Los jueces de primera instancia;

5) Los tribunales de sentencia;

6) Las salas de la corte de apelaciones;

7) La Corte Suprema de Justicia; y

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8) Los jueces de ejecución.

ARTÍCULO 44.- Juez de Paz Penal. Los juecesde Paz Penal tendrán las siguientes atribuciones:

a) Juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridaddel tránsito y aquellos cuya pena principal sea demulta conforme el procedimiento específico deljuicio por faltas que establece este Código.

b) Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de lainvestigación efectuada por el Ministerio Público enla forma que este Código establece, respecto de losdelitos penados con prisión que no exceda de loscinco años, con excepción de los delitoscontemplados en la Ley contra la Narcoactividad.Instruirán también, personalmente, las diligenciasque específicamente les estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución delprocedimiento intermedio y del abreviado.Conocerán, además, del procedimiento deliquidación de costas, en los procesos de sucompetencia.

c) Conocerán a prevención en los lugares donde nohubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien seencontrare cerrado por cuestiones de horario, o porcualquier otra causa en los casos de delitossancionados con penas mayores de cinco años deprisión.

d) Practicarán las diligencias urgentes y oirán a losdetenidos dentro del plazo que manda laConstitución Política de la República.

e) También podrán autorizar, en los términos que lodefine el artículo 308 de este código, los actos deinvestigación solicitados por el Ministerio Público.

f) Autorizarán la aplicación del criterio deoportunidad en los casos que establezca la ley.

g) Practicarán las diligencias para las cuales fuerencomisionados por los jueces de primera instancia,siempre que éstos no tuvieren su sede en la mismacircunscripción municipal.

h) Realizarán los actos relativos a la conciliación,en los casos y forma previstos en este código yresolverán sobre las solicitudes de aprobación delos acuerdos alcanzados a través de la mediación.

i) Únicamente podrán resolver sobre la prisiónpreventiva, la libertad de los procesados, y lasmedidas sustitutivas, en los procesos sometidos a sucompetencia conforme se establece en el presenteCódigo.

j) Los jueces de Paz Penal ejercerán el controljurisdiccional de los actos de investigación querealice el Ministerio Público, en los procesossometidos a su competencia.

En los municipios donde no exista delegación delMinisterio Público, el ejercicio de la acción penal secontinuará desarrollando por la fiscalíadistrital quecorresponda, de acuerdo a la designaciónadministrativa de esa jurisdicción. Dentro de losplazos que establece este Código, el Juez de PazContralor de la investigación deberá trasladar elexpediente al Juez de Paz de Sentencia para laresolución y tramitación de la fase del juicio en elproceso.

ARTÍCULO 44. Bis Jueces de Paz de SentenciaPenal. Los jueces de Paz de Sentencia Penalconocerán en forma unipersonal del juicio oral y, ensu caso, pronunciarán la sentencia respectiva entodos los procesos cuya pena de prisión no exceda dcinco años. para el ejercicio de sus funciones, estosjueces ejercerán su función jurisdiccional con lasmismas facultades que corresponde a los Tribunalesde Sentencia.

ARTÍCULO 44. Ter Jueces de Paz Móvil. Losjueces de Paz Móvil tendrán la competenciaasignada por la Corte Suprema de Justicia, la cual ladeterminará en razón de la cuantía, territorio yconforme el procedimiento que establecen las leyesespecíficas.

ARTÍCULO 45.- Jueces de Narcoactividad yJueces de Delitos Contra el Ambiente. Los juecesde narcoactividad conocerán específicamente de losdelitos relacionados con el tráfico, tenencia,producción y procesamiento de drogas, fármacos oestupefacientes y delitos conexos. Los jueces de losdelitos contra el ambiente conocerán de los delitoscontra el ambiente. Ambos se dividen en:

a) Jueces de primera instancia de narcoactividad yjueces de delitos contra el ambiente, quienestendrán a su cargo el control jurisdiccional de losactos de investigación relacionados con los delitosde su competencia, instruirán personalmente lasdiligencias que les estén señaladas por este Código.

b) Tribunales de sentencia de narcoactividad ytribunales de delitos contra el ambiente, quienesconocerán del juicio oral y pronunciarán el fallocorrespondiente. Estos tribunales estaránconformados por tres jueces designados mediantesorteo realizado por la Corte Suprema de Justiciaentre los jueces de los tribunales de sentencia, tres

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días después de que le sea notificado el auto deapertura de juicio oral, dictado por el juez deprimera instancia respectivo.

ARTÍCULO 46.- Ministerio Público. ElMinisterio Público, por medio de los agentes quedesigne, tendrá la facultad de practicar laaveriguación por los delitos que este Código leasigna, con intervención de los jueces de primerainstancia como contralores jurisdiccionales.Asimismo, ejercerá la acción penal conforme lostérminos de éste Código.

ARTÍCULO 47.- Jueces de PrimeraInstancia. Los jueces de Primera Instancia tendrána su cargo el control jurisdiccional de lainvestigación efectuada por el Ministerio Público enla forma que este Código establece, para los delitoscuya pena mínima exceda de cinco años de prisióny de todos aquellos delitos contemplados en laLey contra la Narcoactividad o cualquier otra leyque regule esta clase de hechos delictivos. Además,instruirán personalmente las diligencias queespecíficamente les estén señaladas por ley.

Estarán encargados de la tramitación y solución delprocedimiento intermedio, y conocerán, además,del procedimiento de liquidación de costas en losprocesos de su competencia.

ARTÍCULO 48.- Tribunales de Sentencia. Lostribunales de sentencia conocerán del juicio oral ypronunciarán la sentencia respectiva en los procesospor los delitos que la ley determina.

ARTÍCULO 49.- Salas de la Corte deApelaciones. Las salas de la corte de apelacionesconocerán de los recursos de apelación de los autosdefinitivos y de las sentencias del procedimientoabreviado que este Código señala.

Asimismo, conocerán de los recursos de apelaciónespecial contra los fallos definitivos emitidos porlos tribunales de sentencia.

ARTÍCULO 50.- Corte Suprema de Justicia. LaCorte Suprema de Justicia conocerá del recurso decasación que proceda contra las sentencias emitidaspor las salas de la Corte de Apelaciones y de losprocesos de revisión. También conocerá en losdemás casos señalados por este Código.

ARTÍCULO 51.- Jueces de Ejecución. Los juecesde ejecución tendrán a su cargo la ejecución de laspenas y todo lo que a ellas se relacione, conforme loestablece este Código.

ARTÍCULO 52.- Distribución. La CorteSuprema de Justicia distribuirá la competenciaterritorial y reglamentará el funcionamiento,organización, administración y distribución de losjueces de paz, de narcoactividad y delitos contra elambiente, de primera instancia, tribunales desentencia, salas de la Corte de Apelaciones, yJueces de Ejecución en forma conveniente.

La Corte Suprema de Justicia determinará la sede,distrito, municipio o departamento que correspondea cada Juez de Paz Penal, y a cada Juez de Paz deSentencia; y en donde existiere más de un Juzgadode Paz, también les fijará su competencia por razónde la materia, de la cuantía y del territorio.

Lo anterior no es aplicable a los juzgados de PazComunitarios que regula este Código, a quienes seles asignan por ley funciones específicas.

ARTÍCULO 53.- Competencia por delitoscometidos en el extranjero. Son competentes paraconocer de los delitos cometidos fuera del territoriode la República, los jueces de primera instancia ytribunales de sentencia conforme a distribución quehaga la Corte Suprema de Justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en elextranjero, será competente el tribunal del lugardonde se hubieren realizado los actos delictivosdentro del territorio nacional, según las reglascomunes.

SECCIÓN CUARTA

CONEXIÓNARTÍCULO 54.- Efectos. Cuando se trate decausas por delitos conexos de acción publica,conocerá un único tribunal, a saber:

1) El que tenga competencia para juzgar delitos másgraves.

2) En caso de competencia idéntica, aquel quejuzgue la causa cuya fecha de iniciación sea másantigua.

3) En caso de conflicto, el que sea designadoconforme la ley.

No obstante, el tribunal podrá disponer latramitación separada o conjunta, para evitar con elloun grave retardo para cualquiera de las causas, osegún convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dura launión, la imputación más grave determina elprocedimiento a seguir.

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ARTÍCULO 55.- Casos de conexión. Habráconexión:

1) Cuando a una misma persona se le imputen dos omás hechos punibles.

2) Cuando los hechos punibles hubieren sidocometidos simultáneamente por varias personasreunidas o, aunque hubieren sido cometidos endistintos lugares o tiempos, si hubiese mediado unpropósito común o acuerdo previo.

3) Cuando uno de los hechos punibles imputadoshubiera sido cometido para perpetrar o facilitar lacomisión de otro, o procurar a un partícipe o a otrosel provecho o la impunidad.

4) Cuando los hechos punibles imputados hubieransido cometidos recíprocamente.

SECCIÓN QUINTA

CUESTIONES DE COMPETENCIAARTÍCULO 56.- Medios de promoción. ElMinisterio Público y cualquiera de las partes podránpromover una cuestión de competencia porinhibitoria, ante el tribunal al cual considerancompetente, o por declinatoria, ante el que tramitael procedimiento y al cual consideran incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinarde oficio su propia competencia, quien utilicealguno de estos medios no podrá abandonarlo pararecurrir al otro, ni emplearlos sucesiva osimultáneamente.

Al promover la cuestión, quien la propone deberáexpresar como requisito para que se admita lasolicitud, que no ha utilizado el otro medio. Siresultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelvasegún su pedido o fuere abandonada, serácondenado en costas.

ARTÍCULO 57.- Oportunidad. Las cuestiones decompetencia territorial o las fundadas en laconexión de causas sólo podrán ser propuestas hastaantes de comenzada la audiencia del debate.

La incompetencia por razón de la materia deberá serdeclarada aun de oficio en cualquier estado delproceso. El tribunal que la declare remitirá lasactuaciones al que considere competente y pondrá asu disposición a los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia delas reglas para determinar la competencia por razónde la materia no tendrá validez, excepto las que seaimposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez decompetencia superior hubiere actuado en una causaatribuida a otro de competencia inferior.

ARTÍCULO 58.- Trámite. La declinatoria o lainhibitoria se tramitarán por la vía de los incidentes.

En ambos casos la solicitud se presentará porescrito. Se agregará la prueba documental en poderde quien la propone o se indicará el lugar donde sehalla y la oficina que deba ser requerida. En esaoportunidad, se ofrecerá, también, toda la pruebaque se pretenda utilizar.

Si se declara con lugar la solicitud, el tribunalpedirá o remitirá, según el caso, el proceso a dondecorresponde.

ARTÍCULO 59.- Conflictos de competencia. Siexistiere entre varios tribunales un conflicto sobrecompetencia, la Corte Suprema de Justicia pormedio de la cámara respectiva, determinará eltribunal que deba intervenir.

ARTÍCULO 60.- Efectos. Las cuestiones decompetencia no suspenderán el procedimientopreparatorio, ni afectarán a esos actos, sin prejuiciode su renovación o ampliación posterior, si seconsidera necesario. Tampoco suspenderán eltrámite del procedimiento intermedio, pero si lasdecisiones finales.

Cuando la cuestión de competencia sea planteadadurante el juicio, el trámite se suspenderá hasta quefuere resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenaruna actuación suplementaria.

ARTÍCULO 61.- Incompetencia. Cuando se tratede un delito de acción pública, firme la declaraciónde incompetencia, el tribunal remitirá de oficio losantecedentes al que se consideró competente,poniendo a su disposición los detenidos quehubiere, sin perjuicio de la realización de los actosurgentes que no admitan dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de acciónprivada, a solicitud del querellante.

SECCIÓN SEXTA

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS YRECUSACIONES

ARTÍCULO 62.- Motivos. Las causas deimpedimento, excusa y recusación de los jueces sonestablecidas en la ley del Organismo Judicial.

ARTÍCULO 63.- Excusa. El juez comprendido enalguno de los motivos indicados en dicha ley deberá

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inhibirse inmediatamente y apartarse delconocimiento y decisión del proceso.

ARTÍCULO 64.- Recusación. El MinisterioPúblico, las partes o sus representantes, así comolos defensores, podrán recusar a un juez cuandoexista uno de los motivos indicados en la ley.

ARTÍCULO 65.- Forma y Tiempo. La recusaciónse interpondrá por escrito indicando los motivos enque se funda y los elementos de prueba pertinentes,y se resolverá en las siguientes oportunidades:

1) Durante el procedimiento preparatorio, antes desu conclusión.

2) En el procedimiento intermedio, en el plazoprevisto de seis días.

3) En el juicio, también en el plazo previsto de seisdías; y

4) En los recursos, al deducirlos, mencionando losmiembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en unmotivo producido o conocido después de los plazosfijados, será deducida dentro de las veinticuatrohoras de producido o conocido el motivo,explicando esta circunstancia. Además, en caso deulterior integración del tribunal, regirá el mismoplazo, a partir del momento en que se conozca esanueva integración.

Durante las audiencias, la recusación podrá serdeducida oralmente, bajo las mismas condicionesde admisibilidad de las presentadas por escrito,dejándose constancia en acta de sus motivos.

ARTÍCULO 66.- Competencia ytrámite. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto18-2010 del Congreso de la República). Lacompetencia de los impedimentos, excusas yrecusaciones, se regulará por lo establecido en laLey del Organismo Judicial.

El trámite de los impedimentos y excusas seregulará por lo establecido en la Ley del OrganismoJudicial.

Las recusaciones y los incidentes que no sean de losseñalados en el párrafo anterior, serán tramitados deconformidad con el artículo 150 Bis de este Código.

ARTÍCULO 67.- Efectos sobreprocedimiento. La excusa y la recusaciónno suspenderá el trámite del procedimiento. El juezque se inhiba de oficio o el recusado seráreemplazado, conforme a la reglamentación quedictará la Corte Suprema de Justicia, mediante

comunicación inmediata al nuevo juez, alMinisterio Público y a las partes. En elprocedimiento intermedio, la cuestión será resueltaantes de proseguir. En el juicio, previamente a lainiciación del debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzcadurante una audiencia o en el trámite de un recurso,se considerará como cuestión previa a laprosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, pormanifiestamente improcedente, continuará laaudiencia.

ARTÍCULO 68.- Efectos sobre losactos. Producida la inhibitoria o planteada larecusación, el juez no podrá practicar acto alguno,salvo aquellos urgentes que no admitan dilación yque, según las circunstancias, no puedan serllevados a cabo por el reemplazante.

ARTÍCULO 69.- Personal del tribunal ycolaboradores. Para el personal del tribunal y loscolaboradores, que cumplan alguna función en elprocedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunalante el cual actúan averiguará sumariamente elmotivo invocado y resolverá lo que corresponda,sin recurso alguno.

CAPÍTULO II

EL IMPUTADO

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

ARTÍCULO 70.- Denominación Se denominarásindicado, imputado, procesado o acusado a todapersona a quien se le señale de haber cometido unhecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quienhaya recaído una sentencia condenatoria firme.

ARTÍCULO 71.- Derechos. Los derechos que laConstitución y este Código otorgan al imputado,puede hacerlos valer por sí o por medio de sudefensor, desde el primer acto del procedimientodirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimientocualquier indicación que señale a una persona comoposible autor de un hecho punible o de participar enél, ante alguna de las autoridades de la persecuciónpenal que este Código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, todaautoridad que intervenga en el procedimiento velarápara que conozca, inmediatamente, los derechosque las leyes fundamentales del Estado y esteCódigo le conceden.

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ARTÍCULO 72.- Identificación. En la primeraoportunidad el sindicado será identificado por sunombre, datos personales y señas particulares. Si seabstuviere de proporcionar esos datos o los dierefalsamente, se procederá a la identificación portestigos o por otros medios que se consideren útiles.La duda sobre los datos obtenidos no alterará elcurso del procedimiento y los errores sobre ellospodrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aúndurante la ejecución penal.

Si fuere necesario, se tomarán fotografías o sepodrá recurrir a la identificación dactiloscópica o aotro medio semejante.

ARTÍCULO 73.- Registros de detenciones. ElOrganismo Judicial mantendrá un registro en el queconste el nombre de cada detenido, con todos losdatos de filiación, su domicilio o residencia, ellugar de detención, el juez que la dispuso y eltribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre yel domicilio de su defensor, y los de una persona deconfianza del detenido. La policía, el MinisterioPúblico y los jueces estarán obligados a comunicarinmediatamente el registro de toda aprehensión ydetención que realicen, con los datos disponibles enese momento. El Organismo Judicial reglamentaráel servicio y será responsable por su buenfuncionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registrode antecedentes penales. Los datos consignados enel registro serán conservados por seis años.

ARTÍCULO 74.- Consulta Pública. El registroserá de consulta pública y estará abiertopermanentemente. Las oficinas de correos,telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias deservicio; sus empleados y funcionarios estaránobligados a responder a los consultantesgratuitamente, para lo cual se comunicarán con elregistro del modo más rápido posible.

ARTÍCULO 75.- Domicilio. El imputado, si noestuviere sujeto a prisión provisional, deberáseñalar en la primera oportunidad su residencia yfijar lugar para recibir citaciones y notificacionesdentro del perímetro de población de la sede deltribunal y, con posterioridad, mantendráactualizados esos datos, comunicando al MinisterioPúblico o al tribunal, según el caso, las variacionesque sufrieren.

Si no pudiere señalar lugar para los efectosanteriores, se fijará de oficio el del defensor, aquien se le comunicará la resolución. En ese caso,

el defensor y el imputado, de común acuerdo,establecerán la forma de comunicarse. El defensorinformará al Ministerio Público y al tribunal laforma de comunicación acordada, y cualquieralteración que sufriere o su eventual interrupción.

ARTÍCULO 76.- Incapacidad. El trastorno mentaldel imputado provocará la suspensión de supersecución penal hasta que desaparezca esaincapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para laaplicación exclusiva de una medida de seguridad ycorrección, la comprobación de esta incapacidadimpedirá el procedimiento intermedio, el juicio ytoda labor crítica del comportamiento que se leatribuye, pero no inhibirá la averiguación del hechoo que se continúe el procedimiento con respecto aotros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunalcompetente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público oel tribunal competente ordenará la peritacióncorrespondiente. Sin perjuicio de su propiaintervención, los derechos procesales del imputadopodrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere,por el defensor.

ARTÍCULO 77.- Internación paraobservación. Cuando para la preparación delinforme sobre el estado psíquico del imputado fuerenecesaria su internación en un hospital psiquiátrico,la medida sólo podrá ser ordenada por el juez deprimera instancia, o por el tribunal competente,según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada,tomándose las disposiciones precautorias que elcaso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto,un mes de duración.

ARTÍCULO 78.- Reconocimiento personal. ElMinisterio Público o los tribunales podrán ordenarel reconocimiento personal del imputado pormédico forense, para la constatación decircunstancias de importancia a la investigación. Sipor alguna razón no pudiere practicar la diligenciael médico forense o no estuviere disponible, elreconocimiento podrá hacerlo otro médico.

En casos de urgencia podrá realizarse por dichasautoridades sin intervención de perito, con anuenciadel sindicado y en presencia de su defensor.

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ARTÍCULO 79.- Rebeldía. Será declarado rebeldeel imputado que sin grave impedimento nocompareciere a una citación, se fugaré delestablecimiento o lugar en donde estuvieredetenido, rehuyere la orden de aprehensión emitidaen su contra, o se ausentare del lugar asignado pararesidir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juezde primera instancia o el tribunal competente,previa constatación de la incomparecencia, fuga oausencia, expidiendo orden de detenciónpreventiva. Se emitirá también orden de arraigoante las autoridades correspondientes para que nopueda salir del país.

La fotografía, dibujo, datos y señas personales delrebelde podrán publicarse en los medios decomunicación para facilitar su aprehensióninmediata.

ARTÍCULO 80.- Efectos de la rebeldía. Ladeclaración de rebeldía no suspenderá elprocedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará sólocon respecto al rebelde, reservándose lasactuaciones, efectos, instrumentos o piezas deconvicción que fuere indispensable conservar, ycontinuará para los otros imputados presentes.

La declaración de la rebeldía implicará larevocación de la libertad que le hubiere sidoconcedida al imputado y lo obligará al pago de lascostas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto endisposición de la autoridad que lo requiera, elproceso continuará según su estado, respecto deeste procesado.

SECCIÓN SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL SINDICADO

ARTÍCULO 81.- Advertenciaspreliminares. (Reformado por el Artículo 2 delDecreto 18-2010 del Congreso de la República).Al iniciar la audiencia oral, el juez explicará alsindicado, con palabras sencillas y claras, el objetoy forma en que se desarrollará el acto procesal. Dela misma manera le informará los derechosfundamentales que le asisten y le advertirá tambiénque puede abstenerse de declarar y que tal decisiónno podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, lepedirá que proporcione su nombre completo, edad,estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fechay lugar de nacimiento, domicilio, lugar de

residencia y si fuera el caso, nombre del cónyuge ehijos y las personas con quienes vive, de las cualesdepende o están bajo su guarda.

En las declaraciones que preste el sindicado duranteel procedimiento preparatorio, el juez deberáinstruirle acerca de que puede exigir la presencia desu defensor y consultar con él la actitud a asumir,antes de comenzar la declaración sobre el hecho.

ARTÍCULO 82.- Desarrollo. (Reformado por elArtículo 3 del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). La audiencia se desarrollará deconformidad con lo siguiente:

1. El juez concederá la palabra al fiscal paraque intime los hechos al sindicado, contodas las circunstancias de tiempo,modo y lugar, su calificación jurídicaprovisional, disposiciones legalesaplicables, y descripción de loselementos de convicción existentes.

2. Si el sindicado acepta declarar, el juez ledará el tiempo para que lo hagalibremente.

3. Después de declarar, el sindicado puedeser sometido el interrogatorio legal delfiscal y del defensor.

4. El juez concederá la palabra al fiscal y aldefensor para que demuestren yargumenten sobre la posibilidad deligarlo a proceso, debiendo resolver enforma inmediata.

5. El juez concederá nuevamente la palabraal fiscal y al defensor, para quedemuestren y argumenten sobre lanecesidad de medidas de coerción,debiendo el juez resolver en formainmediata.

6. El fiscal y el defensor se pronunciaránsobre el plazo razonable para lainvestigación. El juez deberá fijar díapara la presentación del acto conclusivoy día y hora para la audienciaintermedia, la cual deberá llevarse acabo en un plazo no menor de diez (10)días ni mayor de quince (15) días apartir de la fecha fijada para el actoconclusivo. Una vez presentado el actoconclusivo, se entregará copia delmismo a las partes que soliciten, y sedejará a disposición del juez las

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actuaciones y medios de investigaciónpara que pueda examinarlos hasta lafecha fijada para la audiencia.

7. El querellante legalmente acreditadopodrá intervenir en la audiencia acontinuación del fiscal. Las partes nopodrán oponerse a la presencia delquerellante en la misma.

ARTÍCULO 83.- Acta en el procedimientopreparatorio. (Derogado por el Artículo 4 delDecreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Durante el procedimiento preparatorio,la declaración del sindicado constará en acta queproducirá lo que suceda en la audiencia y ladeclaración, en lo posible, con sus propias palabras.En este caso, el acto finalizará con la lectura y lafirma del acta por todos los que han intervenido. Sise abstuviere de declarar, total o parcialmente, sehará constar en el acta; si rehusare suscribirla, seconsignará el motivo. Si no supiere o no pudierefirmar, imprimirá la huella digital de alguno de suspulgares u otro dedo, lo que se hará constar en elacta.

ARTÍCULO 84.- Asistencia. (Derogado por elArtículo 5 del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Durante el procedimiento preparatoriose le comunicará verbalmente al defensor el día y lahora en que se le tomará declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, laasistencia del querellante o de las partes civiles.Todos los concurrentes podrán indicar lasinobservancias legales en que se incurra en el acto,o protestar en su caso, en lo que se consignará en ladiligencia.

Quienes hubieren concurrido y no hubierenpresenciado el acto podrán leer el acta y ejercer elderecho previsto anteriormente, en forma inmediataa su terminación.

ARTÍCULO 85.- Métodos prohibidos para ladeclaración. El sindicado no será protestado sinosimplemente amonestado para decir la verdad. Noserá sometido a ninguna clase de coacción, amenazao promesa, salvo en las prevenciones expresamenteautorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco seusará medio alguno para obligarlo, inducirlo odeterminarlo o declarar contra su voluntad, ni se leharán cargos o reconvenciones tendientes a obtenersu confesión.

ARTÍCULO 86.- Interrogatorio. Las preguntasserán claras y precisas; no están permitidas las

preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas noserán instadas perentoriamente.

ARTÍCULO 87.- Oportunidad y autoridadcompetente. Si el sindicado hubiere sidoaprehendido, se dará aviso inmediatamente al juezde primera instancia o al juez de paz en su caso,para que declare en su presencia, dentro del plazode veinticuatro horas a contar desde su aprehensión.El juez proveerá los medios necesarios para que enla diligencia pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiereel imputado, la declaración será recibida por el juezde primera instancia.

Durante el debate, la declaración se recibirá en laoportunidad y en la forma prevista por este Código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,siempre que su declaración sea pertinente y noaparezca sólo como un procedimiento dilatorio operturbador.

Durante el procedimiento preparatorio el sindicadopodrá informar espontáneamente al MinisterioPúblico acerca del hecho delictivo que se leatribuye, pero deberá ser asistido por abogado de suelección o por un defensor público.

ARTÍCULO 88.- Facultades policiales. La policíasólo podrá dirigir al imputado preguntas paraconstatar su identidad, con las advertencias ycondiciones establecidas en los artículos anteriores.Deberá, asimismo, instruirlo acerca de que podráinformar al Ministerio Público o declarar ante eljuez, según el caso.

ARTÍCULO 89.- Varias declaraciones. Cuandohubiere varios sindicados, se recibirán lasdeclaraciones evitando que se comuniquen entre síantes de la recepción de todas ellas.

ARTÍCULO 90.- Traductor. El imputado tienederecho a elegir un traductor o intérprete de suconfianza para que lo asista durante susdeclaraciones, en los debates o en aquellasaudiencias en las que sea necesaria su citaciónprevia. Cuando no comprenda correctamente elidioma oficial y no haga uso del derechoestablecido anteriormente, se designará de oficio untraductor o interprete para esos actos.

ARTÍCULO 91.- Valoración. La inobservancia delos preceptos contenidos en esta sección impediráutilizar la declaración para fundar cualquierdecisión en contra del imputado. Se exceptúanpequeñas inobservancias formales que podrán ser

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corregidas durante el acto o con posterioridad.Quien deba valorar el acto apreciará la calidad deesas inobservancias.

SECCIÓN TERCERA

DEFENSA TÉCNICA

ARTÍCULO 92.- Derecho a elegir defensor. Elsindicado tiene derecho a elegir un abogadodefensor de su confianza. Si no lo hiciere, eltribunal lo designará de oficio, a más tardar antes deque se produzca su primera declaración sobre elhecho, según la reglamentación para la defensaoficial. Si prefiere defenderse por si mismo, eltribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique laeficacia de la defensa técnica y, en caso contrario,lo designará de oficio. La intervención del defensorno menoscaba el derecho del imputado a formularsolicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 93.- Aptitud. Solamente losabogados colegiados activos podrán ser defensores.Los jueces no permitirán que a través del mandatose contravenga esta disposición.

ARTÍCULO 94.- Legitimación. Para el ejerciciode su función, los defensores serán admitidos deinmediato y sin ningún trámite por la policía, elMinisterio Público o por el tribunal competente,según el caso.

ARTÍCULO 95.- Defensor común. La defensa devarios imputados en un mismo procedimiento porun defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período delprocedimiento, o el Ministerio Público podrápermitir la defensa común cuando,manifiestamente, no exista incompatibilidad.Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá sercorregida de oficio, proveyendo a los reemplazosnecesarios, según está previsto para elnombramiento de defensor.

ARTÍCULO 96.- Número de defensores. Elimputado no podrá ser defendido simultáneamentepor más de dos abogados durante los debates o enun mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más lanotificación practicada a uno de ellos bastarárespecto de ambos, y la sustitución del uno por elotro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos,no obstante, conservarán sus facultades autónomas,salvo cuando la ley expresamente imponga unadivisión de funciones.

ARTÍCULO 97.- Sustitución. Cada defensorpodrá designar un sustituto para que, con elconsentimiento del imputado, intervenga si el titulartuviere algún impedimento.

ARTÍCULO 98.- Nombramiento en caso deurgencia. Cuando el imputado estuviere privado delibertad, cualquier persona podrá asignarle, porescrito, un defensor ante la policía o las autoridadesencargadas de su custodia, o verbalmente ante elMinisterio Público o el juez, asignación que se ledará a conocer inmediatamente. En caso deurgencia, comenzará a actuar provisionalmente estedefensor.

ARTÍCULO 99.- Nombramiento posterior. Elimputado puede designar posteriormente otrodefensor, reemplazando al anterior que yainterviene en el procedimiento, pero este último nopodrá abandonar la defensa hasta que el nuevodefensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar aldefensor nombrado de oficio por uno propuesto porel imputado.

ARTÍCULO 100.- Independencia. El defensoratenderá las indicaciones de su defendido, pero enel ejercicio de su cargo actuará bajo suresponsabilidad, tratando de realizar la defensa pormedios legales.

ARTÍCULO 101.- Facultades. Tanto el imputadocomo su defensor pueden indistintamente pedir,proponer o intervenir en el proceso, sin limitación,en la forma que la ley señala.

ARTÍCULO 102.- Renuncia. El defensor podrárenunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyocaso el Ministerio Público o el tribunal competentefijará un plazo para que el imputado puedareemplazarlo, vencido el cual será sustituido por undefensor nombrado de oficio por el tribunal. Elrenunciante no podrá abandonar la defensa hastaque intervenga su sustituto. No se podrá renunciardurante el debate o las audiencias.

ARTÍCULO 103.- Abandono. Si el defensor delimputado sin causa justificada abandona la defensao lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que por ello incurraintervendrá el sustituto; ante la imposibilidad deéste, se procederá a su reemplazo inmediato por undefensor nombrado de oficio y aquéllos no podránser nombrados nuevamente en el procedimiento. Laresolución se comunicará al imputado y se le

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instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor deconfianza.

Cuando el abandono del titular o del sustitutoocurra poco antes o durante el debate, se podráprorrogar su comienzo o suspender el debate yainiciado, como máximo por cinco días corridos, silo solicita un nuevo defensor; no se podrá prorrogaro suspender otra vez por la misma causa. En estecaso, la intervención del defensor que hubiere sidonombrado de oficio continuará, aunque intervengadespués otro defensor de confianza.

ARTÍCULO 104.- Prohibición. Se prohibe aldefensor descubrir circunstancias adversas a sudefendido, en cualquier forma en que las hayaconocido.

ARTÍCULO 105.- Sanciones. El abandono de ladefensa constituirá falta grave y obligará, a quienincurra en él, al pago de las costas provocadas porel reemplazo, sin perjuicio de las sancionescorrespondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente alTribunal de Honor del Colegio de Abogados yNotarios de Guatemala.

ARTÍCULO 106.- Defensor mandatario. En eljuicio por delito de acción privada a instancia departe, el imputado podrá hacerse representar por undefensor con poder especial para el caso. Noobstante, el tribunal podrá exigir su comparecenciapersonal.

CAPÍTULO III

EL ACUSADOR Y ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN PRIMERA

EL MINISTERIO PÚBLICOARTÍCULO 107.- Función. El ejercicio de laacción penal corresponde al Ministerio Públicocomo órgano auxiliar de la administración dejusticia conforme las disposiciones de este Código.

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio yla dirección de la Policía Nacional Civil en sufunción investigativa dentro del proceso penal.

ARTÍCULO 108.- Objetividad. En el ejercicio desu función, el Ministerio Público adecuará sus actosa un criterio objetivo, velando por la correctaaplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudesconforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

ARTÍCULO 109.- Peticiones. (Reformado por elartículo 6 del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). El Ministerio Público, al igual que losdemás sujetos procesales, harán todos losrequerimientos en audiencia oral, unilateral obilateral, según sea el caso, debiendo ser claros yconcisos, demostrando y argumentando supretensión.

El requerimiento de audiencia se podrá hacer de laforma más expedita, utilizando para el efecto elteléfono, fax, correo electrónico o cualquier otromedio que lo facilite. El juez o tribunal certificarálo conducente a donde corresponda, cuando elfiscal, en forma injustificada, no asista a lasaudiencias.

ARTÍCULO 110.- Poder coercitivo yfacultades. En el ejercicio de sus funciones elMinisterio Público dispondrá de los poderes queeste Código le autoriza. Si la regla que otorga elpoder no discrimina, también le corresponderá larespectiva facultad.

ARTÍCULO 111.- Excusas y recusaciones. Losfuncionarios del Ministerio Público deberánexcusarse y podrá ser recusados por los mismosmotivos establecidos en la ley del OrganismoJudicial para los jueces, excepto los que no tenganincompatibilidad con sus funciones.

Las excusas, impedimentos y recusacionesserán resueltas informalmente por el superiorjerárquico, quien, si procede, designará elreemplazo inmediato del funcionario. Contra loresuelto no cabe recurso alguno.

SECCIÓN SEGUNDA

LA POLICÍA

ARTÍCULO 112.- Función. La policía, poriniciativa propia, en virtud de una denuncia o pororden del Ministerio Público, deberá:

1) Investigar los hechos punibles perseguibles deoficio.

2) Impedir que éstos sean llevados a consecuenciasulteriores.

3) Individualizar a los sindicados.

4) Reunir los elementos de investigación útiles paradar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5) Ejercer las demás funciones que le asigne esteCódigo.

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Si el hecho punible depende para su persecución deuna instancia particular o autorización estatal,regirán las reglas establecidas por éste Código.

Los funcionarios y agentes policiales seránauxiliares del Ministerio Público para llevar a caboel procedimiento preparatorio, y obrarán bajo susórdenes en las investigaciones que para ese efectose realicen.

ARTÍCULO 113.- Auxilio técnico. Losfuncionarios y agentes de policía, cuando realicentareas de investigación en el proceso penal, actuaránbajo la dirección del Ministerio Público yejecutarán las actividades de investigación que lesrequieran, sin perjuicio de la autoridadadministrativa a la cual están sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que, para latramitación del procedimiento, les dirijan los juecesante quienes pende el proceso.

El Ministerio Público supervisará el correctocumplimiento de la función auxiliar de la policía enlos procesos penales y podrá impartir instruccionesgenerales al respecto, cuidando de respetar suorganización administrativa. Dichos organismoscoordinarán actividades para el mejor ejercicio de laacción penal por parte del Ministerio Público

.

ARTÍCULO 114.- Poder disciplinario. Losfuncionarios y agentes policiales que infrinjandisposiciones legales o reglamentarias, que omitano retarden la ejecución de un acto propio de susfunciones o lo cumplan negligentemente, seránsancionados, en la forma que corresponde conformea su ley orgánica, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales si las hubiere. Se podrátambién recomendar su cesantía a la autoridadadministrativa correspondiente, quien dará aviso alMinisterio Público o a los tribunales de lassanciones impuestas.

ARTÍCULO 115.- Otros preventores. Lasmismas reglas regirán para cualquier organismopolicial, como el de frontera, mares, ríos y mediosde comunicación, o cualquier fuerza de seguridadpública o privada que realice actos de policía ocolabore en las investigaciones criminales.

SECCIÓN TERCERA

EL QUERELLANTE

ARTÍCULO 116.- Querellante adhesivo. En losdelitos de acción pública, el agraviado concapacidad civil o su representante o guardador en

caso de menores o incapaces, o la administracióntributaria en materia de su competencia, podránprovocar la persecución penal o adherirse a la yainiciada por el Ministerio Público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquierciudadano o asociación de ciudadanos contrafuncionarios o empleados públicos que hubierenviolado directamente derechos humanos enejercicio de su función, o con ocasión de ella, ocuando se trate de delitos cometidos porfuncionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del Estado solamente podránquerellarse por medio del Ministerio Público. Seexceptúan las entidades autónomas conpersonalidad jurídica y la administración tributariaen materia de su competencia.

El querellante podrá siempre colaborar ycoadyuvar con el fiscal en la investigación de loshechos. Para el efecto podrá solicitar, cuando loconsidere, la práctica y recepción de pruebasanticipadas así como cualquiera otra diligenciaprevista en este Código. Hará sus solicitudesverbalmente o por simple oficio dirigido al fiscalquien deberá considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisión del fiscalpodrá acudir al Juez de Primera Instancia de lajurisdicción, quien señalará audiencia dentro de lasveinticuatro horas siguientes para conocer de loshechos y escuchará las razones tanto del querellantecomo del fiscal y resolverá inmediatamente sobrelas diligencias a practicarse. De estimarloprocedente, el juez remitirá al Fiscal General lorelativo a cambios de fiscal del proceso.

ARTÍCULO 117.- Agraviado. (Reformado por elArtículo 7 del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Este Código denomina agraviado:

1. A la victima afectada por la comisión deldelito;

2. Al cónyuge, a los padres y a los hijos dela víctima, y a la persona que convivacon ella en el momento de cometerse eldelito;

3. A los representantes de una sociedad porlos delitos cometidos contra la misma ya los socios respecto a los cometidospor quienes la dirijan, administren ocontrolen; y,

4. A las asociaciones en los delitos queafecten intereses colectivos o difusos,

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siempre que el objeto de la asociaciónse vincule directamente con dichosintereses.

El agraviado, aún cuando no se hayaconstituido como querellante adhesivo deconformidad con el presente Código, tienederecho a:

a. Ser informado sobre los derechos que leasisten en el procedimiento penal.

b. Recibir asistencia médica, psico-social, ocualquier otra que tenga por objetoreducir las secuelas del hecho delictivo.

c. Que el Ministerio Público escuche suopinión en el procedimiento,fundamentalmente antes de lasdecisiones definitivas o de lasprovisionales que implican clausura oextinción de la persecución penal.

d. A ser informado; conveniente yoportunamente, de las decisionesfiscales y judiciales, e invitado a lasaudiencias en las que su opinión puedaser vertida.

e. A recibir resarcimiento y/o reparaciónpor los daños recibidos.

f. A recibir protección cuando su integridadfísica corra peligro, como consecuenciade la persecución penal en contra delsindicado.

g. A que existan mecanismos quedisminuyan los riesgosde victimización secundaria durante elproceso penal.

El Ministerio Público estará obligado agarantizar estos derechos por medio de susórganos correspondientes, pudiendo para elefecto realizar convenios con institucionespúblicas o privadas.

ARTÍCULO 118.- Oportunidad. La solicitud deacusador adhesivo deberá efectuarse siempre antesque el Ministerio Público requiera la apertura deljuicio o el sobreseimiento. Vencida estaoportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.

ARTÍCULO 119.- Desistimiento y abandono. Elquerellante podrá desistir o abandonar suintervención en cualquier momento delprocedimiento. En ese caso, tomará a su cargo lascostas propias y quedarán sujeto a la decisión

general sobre costas que dicten el tribunal alfinalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por elquerellante:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonialo a la realización de cualquier medio de prueba paracuya práctica sea necesaria su presencia, nocomparezca sin justa causa, que acreditará antes dedecretarse el abandono, o se niegue a colaborar enla diligencia.

2) Cuando no exprese conclusiones sobre elprocedimiento preparatorio.

3) Cuando no ofrezca prueba para el debate, noconcurra al mismo o se ausente de él y cuando noconcurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido decualquiera de las partes. La resolución fijará unamulta que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán todaposterior persecución por parte del querellante, envirtud del mismo hecho que constituye el objeto desu intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrádesistir de la querella sin autorización judicial.

ARTÍCULO 120.- Intervención. El querellantepor adhesión intervendrá solamente en las fases delproceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto poreste Código. Estará excluido del procedimiento parala ejecución penal.

ARTÍCULO 121.- Decisión. El juez que controlala investigación dará intervención provisional alquerellante que lo solicite, o la rechazará si no laencuentra arreglada a la ley, notificando de ello alMinisterio Público, para que le otorgue laintervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse a laadmisión del querellante, interponiendo ante el juezlas excepciones correspondientes durante elprocedimiento preparatorio y en el procedimientointermedio.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando noexista oposición o no se renueve la solicitud duranteel procedimiento intermedio.

ARTÍCULO 122.- Querellanteexclusivo. Cuando, conforme a la ley, lapersecución fuese privada, actuará como querellantela persona que sea el titular del ejercicio de laacción.

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ARTÍCULO 123.- Garantía. Quien pretendaconstituirse como querellante y se domicilie en elextranjero deberá, a pedido del imputado, prestaruna caución suficiente para responder por las costasque provoque al adversario, cuya cantidad y plazose fijará judicialmente.

CAPÍTULO IV

LA REPARACIÓN PRIVADA

SECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN CIVILARTÍCULO 124.- Carácter accesorio yexcepciones. En el procedimiento penal, la acciónreparadora sólo puede ser ejercida mientras estépendiente la persecución penal. Si ésta se suspendese suspenderá también su ejercicio hasta que lapersecución penal continúe, salvo el derecho delinteresado de promover la demanda civil ante lostribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia queabsuelva al acusado o acoja una causa extintiva dela persecución penal, deberá resolver también lacuestión civil válidamente introducida.

ARTÍCULO 125.- Contenido y Límites. Elejercicio de la acción civil en el procedimientopenal comprenderá la reparación de los daños yperjuicios causados por el delito, conforme lalegislación respectiva.

ARTÍCULO 126.- Ejercicio alternativo. Lasreglas que posibilitan plantear la acción reparadoraen el procedimiento penal no impiden su ejercicioante los tribunales competentes por la vía civil. Perouna vez admitida en el procedimiento penal, no sepodrá deducir nuevamente en uno civilindependiente, sin desistimiento expreso odeclaración de abandono de la instancia penalanterior al comienzo del debate. Planteada por lavía civil, no podrá ser ejercida en el procedimientopenal.

ARTÍCULO 127.- Desistimiento y abandono. Elactor civil podrá desistir de su demanda encualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la demanda cuando elactor civil, regularmente citado:

1) No comparezca a prestar declaración testimonialsin justa causa.

2) No concrete su pretensión en la oportunidadfijada por este Código; y

3) No comparezca al debate, se aleje de la audienciao no presente conclusiones.

ARTÍCULO 128.- Efectos del desistimiento y delabandono. Hasta el comienzo del debate, eldesistimiento y el abandono de la instancia penal,no perjudicarán el ejercicio posterior de la acciónreparadora ante los tribunales competentes por lavía civil.

El desistimiento o el abandono posteriores alcomienzo del debate implican renuncia al derechode resarcimiento pretendido.

El desistimiento y el abandono generan, para elactor civil, la obligación de responder por las costasque su intervención hubiere ocasionado tanto a élcomo a sus adversarios.

SECCIÓN SEGUNDA

ACTOR CIVILARTÍCULO 129.- Titular de la acción civil. En elprocedimiento penal, la acción civil sólo puede serejercitada:

1) Por quien, según la ley respectiva estélegitimado para reclamar por los daños y perjuiciosocasionados por el hecho punible.

2) Por sus herederos.

ARTÍCULO 130.- Representación. Por laspersonas que carezcan de capacidad paracomparecer en el proceso, actuarán susrepresentantes legales.

Las personas que no puedan o no quieran actuar enel proceso, podrán hacerse representar por medio demandatario judicial debidamente facultado.

Los mandatarios podrán deducir la acción civil porsus mandantes.

Los representantes y mandatarios, para intervenir,justificarán su representación con copia legalizadadel respectivo documento.

ARTÍCULO 131.- Oportunidad. La acción civildeberá ser ejercitada antes que el Ministerio Públicorequiera la apertura del juicio o el sobreseimiento.Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sinmás trámite.

ARTÍCULO 132.- Demandados. La acción civilse deberá promover en contra del imputado yprocederá aun cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por previsióndirecta de la ley, responde por los daños y

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perjuicios que el imputado hubiere causado con elhecho punible.

Si en el procedimiento hubiere varios imputados yterceros civilmente demandados y el actor nolimitare subjetivamente su pretensión se entenderáque se dirige contra todos.

ARTÍCULO 133.- Decisión. Si el juez quecontrola la investigación admite la solicitud daráintervención provisional al actor civil, notificandode ello al Ministerio Público para que le otorgue laintervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse,interponiendo las excepciones correspondientes,durante el procedimiento preparatorio y en elprocedimiento intermedio conforme a este Código.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando noexista oposición o no se renueve la solicitud duranteel procedimiento intermedio.

La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá elejercicio de la acción civil que corresponda ante eltribunal competente.

ARTÍCULO 134.- Facultades. El actor civilactuará en el procedimiento sólo en razón de suinterés civil. Limitará su intervención a acreditar elhecho, la imputación de ese hecho a quienconsidere responsable, el vínculo de él con eltercero civilmente responsable, la existencia y laextensión de los daños y perjuicios.

La intervención como actor civil no exime, por símisma, del deber de declarar como testigo.

SECCIÓN TERCERA

TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 135.- Intervención forzosa. Quienejerza la acción reparadora podrá solicitar lacitación de la persona que, por previsión directa dela ley, responda por el daño que el imputadohubiere causado con el hecho punible, a fin de queintervenga en el procedimiento como demandada.

La solicitud deberá ser formulada en la forma yen la oportunidad previstas en este Código, conindicación del nombre, domicilio o residencia deldemandado y de su vínculo jurídico con elimputado.

ARTÍCULO 136.- Decisión. El juez que controlala investigación decidirá sobre la solicitud; si laacoge, mandará notificar al tercero civilmentedemandado. Notificará también al MinisterioPúblico.

ARTÍCULO 137.- Valor de la citación. La faltade comparecencia del citado o su inasistencia a losactos no suspenderá el trámite, pudiendo interveniren cualquier momento del procedimiento.

ARTÍCULO 138.- Intervenciónespontánea. Cuando en el procedimiento se ejerzala acción reparadora, el tercero que pueda sercivilmente demandado tendrá derecho a interveniren él, instando su participación.

La solicitud deberá llenar los requisitos que exigeéste Código y será admisible hasta para laoportunidad prevista para el actor civil.

ARTÍCULO 139.- Exclusión. La exclusión, eldesistimiento o el abandono del actor civil, harácesar la intervención del tercero civilmentedemandado.

ARTÍCULO 140.- Facultades. El tercerocivilmente demandado gozará de las facultades ygarantías necesarias para su defensa en loconcerniente a sus intereses civiles.

La intervención como tercero no exime, por símisma, del deber de declarar como testigo.

CAPÍTULO V

AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 141.- Consultores técnicos. Si, porlas particularidades del caso, alguna de las partesconsidera necesario ser asistida por un consultor enuna ciencia, arte o técnica, lo propondrá alMinisterio Público o al tribunal, quien decidirásobre su designación, según las reglas aplicables alos peritos, en lo pertinente, salvo que sealegalmente inhábil conforme a este Código.

El consultor técnico podrá presenciar lasoperaciones periciales y hacer observacionesdurante su transcurso, pero no emitirá dictamen; losperitos harán constar las observaciones. En losdebates, podrá acompañar a quien asiste, interrogardirectamente a los peritos, traductores o intérpretes,y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo ladirección de quien lo propuso.

TÍTULO III

LA ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 142.- Idioma. Los actos procesalesserán cumplidos en español. Cuando una persona seexprese con dificultad en ese idioma, se le brindará

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la ayuda necesaria para que el acto se puedadesarrollar.

La exposición de personas que ignoren el idiomaoficial o a quienes se les permita hacer uso de supropio idioma, de un sordomudo que no sepa darsea entender por escrito y los documentos ograbaciones en lengua distinta o en otra forma detransmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos,una vez realizada su traducción o interpretación,según corresponda.

Los actos procesales deberán también realizarseen idioma indígena y traducidos al españolsimultáneamente. En este caso, las actas yresoluciones se redactarán en ambos idiomas.

ARTÍCULO 143.- Declaraciones einterrogatorios. Las personas serán interrogadas enespañol o por intermedio de un traductor o de unintérprete, cuando corresponda. El tribunal podrápermitir expresamente el interrogatorio directo enotro idioma o forma de comunicación.

Las personas que declaren no consultarán notas odocumentos, salvo que sean autorizadas para ello.

ARTÍCULO 144.- Lugar. Los jueces quecontrolan la investigación actuarán en su propiasede, sin embargo deberán trasladarse para lapráctica de aquellas diligencias que requieran supresencia en cualquier lugar de su jurisdicción.

El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictaráen la sede del tribunal. Sin embargo, los tribunalesde sentencia podrán constituirse en cualquier lugardel territorio que abarca su competencia. En caso deduda, se elegirá el lugar que favorezca el ejerciciode la defensa y asegure la realización del debate.

ARTÍCULO 145.- Tiempo. Salvo que la leycontenga una disposición especial, los actos podránser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora.Durante las audiencias, el presidente del tribunalhará conocer de viva voz a todos los concurrentes eldía, hora y lugar de su reanudación, en caso deaplazamiento o suspensión con plazo determinado.

ARTÍCULO 146.- (Reformado por el Artículo 8del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Registro de las actuaciones.Cuandouno o varios actos deban ser documentados, elfuncionario que los practique, asistido por suSecretario, levantará el acta correspondiente, en laforma que prescribe este Código.

Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales,podrán ser grabadas en formato de audio y/o video,

o cualquier otra forma de registro que garantice sufidelidad.

Los asistentes administrativos serán los encargadosde archivar adecuadamente las grabaciones, yentregarán copia digital de la misma a los queintervengan, sea física o digitalmente.

ARTÍCULO 147.- Contenido yformalidades. Las actas deberán comprender:

1) Lugar y fecha en que se efectúe y el proceso aque corresponde. La hora se hará constar cuando laley o las circunstancias lo requieran.

2) Nombres y apellidos de las personas queintervienen y, en su caso, el motivo de lainasistencia de quienes estaban obligados aintervenir.

3) La indicación de las diligencias realizadas y desus resultados.

4) Las declaraciones recibidas en la formaestablecida para cada caso; y

5) Las firmas de todos los que intervengan quedeban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno noquiera o no pueda hacerlo, se hará mención de ello.Si alguno no supiera firmar podrá hacerlo otrapersona por él, a su ruego, o un testigo de actuaciónconvocado al efecto, y colocará su impresióndigital.

En el acta deberá constar el cumplimiento de lasdisposiciones especiales previstas para los casosparticulares.

ARTÍCULO 148.- Reemplazo. El acta podrá serreemplazada, total o parcialmente, por otra formade registro, salvo disposición expresa en contrario.En ese caso quien preside el acto determinará elresguardo conveniente para garantizar suinalterabilidad o individualización futura.

ARTÍCULO 149.- Formas de corrección. Esprohibido hacer raspaduras o borrones en las actas ydemás actuaciones. Tampoco podrán superponerseletras o palabras. Los errores o las palabras que sedesechen, se testarán, pasando sobre ellas una líneaque debe dejarlas perfectamente legibles. Laspalabras o letras omitidas deberán intercalarsedentro de los renglones respectivos. Al final se harála aclaración correspondiente.

ARTÍCULO 150.- Actuaciones. El MinisterioPúblico llevará un registro de las actuacionesrealizadas durante la investigación.

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El juez únicamente tendrá los originales de losautos por los cuales ordenó una medida cautelar, decoerción, una medida sustitutiva o una diligenciaque implique una restricción a un derechoindividual o una prueba anticipada.

Al día siguiente de tomada la primera declaracióndel imputado y resuelta su situación jurídicaprocesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitirálas actuaciones al Ministerio Público para que ésteproceda de conformidad con la ley.

La documentación y las actuaciones que seremitirán al Tribunal de Sentencia a que se refiereel artículo 345 de este Código son:

1) La petición de apertura a juicio y la acusación delMinisterio Público o del querellante;

2) El acta de la audiencia oral en la que sedeterminó la apertura del juicio; y,

3) La resolución por la cual se decide admitir laacusación y abrir a juicio.

Las evidencias materiales no obtenidas mediantesecuestro judicial serán conservadas por elMinisterio Público, quien las presentará eincorporará como medios de prueba en el debate,siempre que hayan sido ofrecidas como tal en laoportunidad procesal correspondiente. Las partestendrán derecho en el transcurso del proceso aexaminarlas por sí o por peritos, de conformidadcon la ley.

Las partes podrán obtener a su costa fotocopiassimples de las actuaciones sin ningún trámite. Todaactuación escrita se llevará por duplicado a efectode que, cuando se otorgue el Recurso de Apelaciónsin efecto suspensivo, el tribunal pueda seguirconociendo y envíe a la Sala de Apelaciones elexpediente original.

“Artículo 150 Bis. (Adicionado por el Artículo 9del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Trámite general de losincidentes.Cuando se promueva un incidente parael cual este Código no señale un procedimientoespecífico, se procederá de la forma siguiente:

La parte que promueve el incidente solicitará unaaudiencia para sustanciar el mismo, exponiendo losargumentos que fundamentan su petición yproponiendo e individualizando la prueba cuando serefiera a cuestiones de hecho. El incidente que seapromovido sin cumplir con los requisitos anterioresserá rechazado. El juez o tribunal que deba conocerdel incidente citará al imputado, al Ministerio

Público y a las demás partes, a una audiencia quedeberá realizarse dentro del plazo máximo de dos(2) días en el caso que se trate de cuestiones dederecho, y cinco (5) días en el caso que seacuestiones de hecho.

Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas,el órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva,resolverá el incidente sin más trámite.

Si el incidente se promueve en el curso de unaaudiencia oral y no existe otro procedimientoseñalado en este Código, se tramitará conforme a lodispuesto respecto de los incidentes durante eldebate oral y público.

CAPÍTULO II

PLAZOS

ARTÍCULO 151.- Vencimiento. Los plazosfijados son improrrogables y a su vencimientocaduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto porla ley del Organismo Judicial.

Los plazos que sólo tienen como fin regular la tareade los funcionarios públicos que intervienen en elprocedimiento, serán observados rigurosamente porellos; su inobservancia implicará mala conducta enel desempeño de sus funciones, y la sancióndisciplinaría procederá de oficio, previa audienciadel interesado.

El incumplimiento de los plazos por parte de losfuncionarios judiciales, será sancionado deconformidad con la Ley de la Carrera Judicial.

ARTÍCULO 152.- Fijación judicial. Cuando laley no establezca plazo o la extensión del mismoquede a criterio de la autoridad, el tribunal ofuncionario que deba practicar el acto fijará el plazoconforme a la naturaleza del procedimiento y a laimportancia de la actividad que se deba cumplir.

ARTÍCULO 153.- Renuncia o abreviación. ElMinisterio Público, el imputado y las demás partespodrán renunciar a los plazos establecidos en sufavor o consentir su abreviación, por manifestaciónexpresa.

Cuando el plazo sea común para varias de las parteso para todas ellas, se necesitará el consentimientode todas y del tribunal correspondiente, paraabreviar o prescindir del plazo.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

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ENTRE AUTORIDADES

ARTÍCULO 154.- Autoridadcompetente. Cuando un acto procesal se debaejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunalpodrá encomendar su cumplimiento porsuplicatorio, exhorto, despacho u oficio, según sedirija respectivamente a un tribunal de jerarquíasuperior, igual o inferior o a autoridades que nopertenezcan al Organismo Judicial.

ARTÍCULO 155.- Medios. El agente delMinisterio Público que conozca de la investigaciónpodrá requerir a otro funcionario de su categoría lapráctica de diligencias fuera de su jurisdicción.

ARTÍCULO 156.- Forma. Cuando un acto lo debaejecutar otra autoridad, o cuando exista la necesidadde encomendar a otra determinadas diligencias, lasolicitud que se dirija comprenderá:

1) El funcionario del Ministerio Público o tribunalque requiere la diligencia.

2) Los datos de identificación del proceso a que serefiera.

3) La diligencia solicitada, con todos los actosnecesarios para cumplirla.

4) La cita de la ley correspondiente, según las reglasaplicables al procedimiento; y

5) El plazo dentro del cual deba cumplirse ladiligencia cuando, por imperativo legal o por lasparticularidades del caso, sea necesario cumplirlaen un período determinado de manera urgente.

En caso de urgencia se utilizará telegrama u otromedio inmediato de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 157.- Deber de colaborar. Todas lasautoridades y entidades públicas prestarán sucolaboración al Ministerio Público, a los tribunalesy a la policía, y diligenciarán sin demora losrequerimientos que reciban de ellos.

ARTÍCULO 158.- Tribunales extranjeros. Losrequerimientos dirigidos a tribunales o autoridadesextranjeras o los recibidos de ellos serándiligenciados por vía diplomática, en la formaestablecida por los tratados y costumbresinternacionales o, en su efecto, por las leyes delpaís.

ARTÍCULO 159.- Retardo o rechazo. Cuando eldiligenciamiento de un requerimiento dirigido alMinisterio Público o a un tribunal fuere demorado orechazado, el tribunal o el funcionario delMinisterio Público requirente podrá dirigirse al

Presidente del Organismo Judicial o al Jefe delMinisterio Público, respectivamente, quien, siprocediere, ordenará o gestionará dicha tramitación,sin perjuicio de aplicar las sanciones respectivas ocomunicar la omisión a la autoridad disciplinaríacorrespondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

NOTIFICACIONES, CITACIONES YAUDIENCIAS

ARTÍCULO 160.- Comunicación. (Reformadopor el Artículo 10 del Decreto 18-2010 delCongreso de la República). Toda decisiónjurisdiccional se tendrá por comunicada en elmomento de la audiencia oral en que se emita, sinnecesidad de acto posterior alguno.

Las citaciones y convocatorias a audiencias sepodrán realizar de la forma más expedita, sea porteléfono, fax, correo electrónico u otra forma quefacilite y asegure la realización de la audiencia.

ARTÍCULO 161.- Notificador. Las notificacionesserán practicadas por el oficial notificador, o en sudefecto, por el secretario.

Cuando se deba practicar una notificación fuera dela sede del tribunal, se procederá por medio deexhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria,según el caso, cuando exceda el perímetromunicipal, a menos que sea más práctico hacerlapersonalmente.

ARTÍCULO 162.- Lugar del acto. El MinisterioPúblico y los defensores podrán ser notificados ensus respectivas oficinas o en el tribunal; lasrestantes partes, en el tribunal y, excepcionalmente,en el lugar señalado por ellas.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, seránotificado personalmente en el tribunal o en el lugarde su detención, según se resuelva.

ARTÍCULO 163.- Lugar para notificaciones. Alcomparecer en el proceso, las partes deberán señalarcasa o lugar para recibir notificaciones, dentro delperímetro de la población en que tenga su asiento eltribunal.

ARTÍCULO 164.- Notificaciones amandatarios. Si las partes tuvieren mandatario, lasnotificaciones se harán solamente a éstos, salvo quela ley o la naturaleza del acto exija que tambiénaquellas sean notificadas.

ARTÍCULO 165.- Modo del acto. La notificaciónse hará entregando al interesado una copia

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autorizada de la resolución, donde conste laidentificación del proceso en que se dictó.

ARTÍCULO 166.- Notificacionespersonales. Cuando la notificación se hagapersonalmente en el tribunal, se leerá íntegramentela resolución respectiva al notificado o se permitiráque él la lea y se dejará constancia en el expedientejudicial, con indicación del lugar, día y hora en quese notifica, identificación de la resolución y delfolio donde consta en el proceso, firma delnotificado o indicación de que no quiso o no pudofirmar o de que, por ignorar hacerlo, deja suimpresión digital, y la firma del notificador, conindicación de haberle dejado copia de la resoluciónal interesado.

ARTÍCULO 167.- Notificación fuera deltribunal. Las notificaciones personales fuera deltribunal se harán en la misma forma que indica elartículo anterior. No obstante, si el interesado noestuviere, la cédula de notificación podrá entregarsea cualquier persona mayor de dieciocho años queresida en la casa, prefiriéndose a los parientes delinteresado, o a sus dependientes. Si no se encuentraa nadie, la cédula podrá ser entregada a un vecinoque acepte la obligación de hacerla llegarinmediatamente al interesado, advirtiéndole de laresponsabilidad en que incurre por falta decumplimiento.

Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijarála cédula en una de las puertas de la casa, en ellugar más seguro y protegido.

El notificador hará constar esas circunstancias en ladiligencia de notificación.

ARTÍCULO 168.- Notificación porestrados. Cuando la persona que deba sernotificada no haya cumplido con señalar lugar parael efecto o se ignore el lugar donde se encuentre, laresolución se hará saber por los estrados deltribunal, sin perjuicio de las medidas convenientespara averiguar la residencia de la persona a quien senotifica.

Cuando el tribunal lo considere conveniente,ordenará la publicación de edictos, en un diario deamplia circulación.

ARTÍCULO 169 Notificación por lectura. Lasresoluciones dictadas durante las audiencias yaquéllas que lo sean inmediatamente después de losdebates, serán dadas a conocer por lectura de laresolución o en la forma prevista para los casosparticulares.

Los interesados podrán pedir copia de lasresoluciones.

ARTÍCULO 170.- Invalidez de lanotificación. La notificación será inválida cuando:

1) Exista error sobre la identidad de la personanotificada.

2) La resolución fue notificada en formaincompleta.

3) Se omitió en la constancia consignar la fecha o eldestino dado a la cédula, o faltare alguna de lasfirmas prescritas.

ARTÍCULO 171.- Aceptación expresa. Las partespodrán darse por notificadas de cualquierresolución y desde ese momento surte efectorespecto a ellas.

ARTÍCULO 172.- Limitaciones. En lasnotificaciones no se admitirán razonamientos niinterposición de recursos, salvo en los casosexpresamente establecidos por la ley.

ARTÍCULO 173.- Citación. (Reformado por elArtículo 1. del Decreto 37-2008 del Congreso de laRepública). Cuando la presencia de alguna personasea necesaria para llevar a cabo un acto, o unanotificación, el Ministerio Público o el juez o eltribunal la citará en su domicilio o residencia o enel lugar donde trabaja.

Las citaciones y notificaciones debe realizarlaspersonal del Ministerio Público, del juzgado otribunal que cita o pretende notificar.

La citación contendrá:

1. El tribunal o el funcionario ante el cual deberácomparecer.

2. El motivo de la citación.

3. La identificación del procedimiento.

4. Lugar, fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo se le advertirá que laincomparecencia injustificada provocará suconducción por la fuerza pública, que quedaráobligado por las costas que se causaren, lassanciones penales y disciplinarias que procedan

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impuestas por el tribunal competente, y que, encaso de impedimentos, deberá comunicarlo porcualquier vía a quien lo cite, justificandoinmediatamente el motivo.

La participación de la Policía Nacional Civil secircunscribe únicamente a cumplir la ordenderivada de autoridad competente de conducir porla fuerza pública a la persona que, habiendo sidocitada legalmente, no comparezca al acto onotificación para el que fue citado.

ARTÍCULO 174.- Multa. La incomparecenciainjustificada provocará de inmediato la ejecucióndel apercibimiento, imponiéndosele en tal caso unamulta de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio delas responsabilidades en que incurra.

ARTÍCULO 175.- Casos de excepción. Cuandono obstante citación previa exista el peligro fundadode que la persona citada se oculte o intenteentorpecer por cualquier medio la averiguación dela verdad, desobedeciendo la orden del tribunal, sepodrá proceder a su conducción por orden judicial ypor el tiempo indispensable para llevar a cabo elacto.

ARTÍCULO 176.- Audiencias. Las audiencias seconferirán cuando la ley lo disponga, notificando laresolución.

Toda audiencia que no tenga plazo fijado seconsiderará otorgada por tres días.

CAPÍTULO IV

ACTOS Y RESOLUCIONESJURISDICCIONALES

ARTÍCULO 177.- Poder coercitivo. En elejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerirla intervención de la fuerza pública y disponer todaslas medidas necesarias para el cumplimiento de losactos que ordene.

ARTÍCULO 178.- Plazo. Los autos y lassentencias que sucedan a un debate oral, serándeliberados, votados y dictados inmediatamentedespués de cerrada la audiencia.

En los procedimientos escritos, las resolucionesserán dictadas en el plazo fijado por la ley delOrganismo Judicial.

La inobservancia de los plazos aquí previstos noinvalidará la resolución dictada con posterioridad a

ellos, pero hará responsables a los jueces otribunales que injustificadamente dejen deobservarlos.

ARTÍCULO 179.- Queja. Vencido el plazo paradictar una resolución, el interesado podrá quejarseante el tribunal inmediato superior, el cual previoinforme del denunciado, resolverá lo quecorresponda y, en su caso, emplazará al juez otribunal para que dicte la resolución, sin perjuiciode las demás responsabilidades.

ARTÍCULO 180.- Rectificación. Dentro de lostres días siguientes de dictada una resolución, eltribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error uomisión material, siempre que no implique unamodificación esencial.

CAPÍTULO V

PRUEBA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 181.- Objetividad. Salvo que la leypenal disponga lo contrario, el Ministerio Público ylos tribunales tienen el deber de procurar, por sí, laaveriguación de la verdad mediante los medios deprueba permitidos y de cumplir estrictamente conlos preceptos de este Código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podránproceder de oficio a la incorporación de prueba noofrecida por las partes, en las oportunidades y bajolas condiciones que fija la ley.

ARTÍCULO 182.- Libertad de la prueba. Sepodrán probar todos los hechos y circunstancias deinterés para la correcta solución del caso porcualquier medio de prueba permitido. Regirán, enespecial, las limitaciones de la ley relativas alestado civil de las personas.

ARTÍCULO 183.- Prueba inadmisible. Un mediode prueba, para ser admitido, debe referirse directao indirectamente, al objeto de la averiguación y serútil para el descubrimiento de la verdad. Lostribunales podrán limitar los medios de pruebaofrecidos para demostrar un hecho o unacircunstancia, cuando resulten manifiestamenteabundantes. Son inadmisibles, en especial, loselementos de prueba obtenidos por un medioprohibido, tales como la tortura, la indebidaintromisión en la intimidad del domicilio oresidencia, la correspondencia, las comunicaciones,los papeles y los archivos privados.

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ARTÍCULO 184.- Hecho notorio. Cuando sepostule un hecho como notorio, el tribunal, con elacuerdo de todas las partes, pueden prescindir de laprueba ofrecida para demostrarlo, declarándolocomprobado. El tribunal puede, de oficio, provocarel acuerdo.

ARTÍCULO 185.- Otros medios deprueba. Además de los medios de prueba previstosen éste capítulo, se podrán utilizar otros distintos,siempre que no supriman las garantías y facultadesde las personas reglamentadas en este Código oafecten el sistema institucional. La forma de suincorporación al procedimiento se adecuará almedio de prueba más análogo de los previstos, en loposible.

ARTÍCULO 186.- Valoración. Todo elemento deprueba, para ser valorado, debe haber sido obtenidopor un procedimiento permitido e incorporado alproceso conforme a las disposiciones de esteCódigo.

Los elementos de prueba así incorporados sevalorarán, conforme el sistema de la sana críticarazonada, no pudiendo someterse a otraslimitaciones legales que no sean las expresamenteprevistas en este Código.

SECCIÓN SEGUNDA

COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOSAUXILIARES

ARTÍCULO 187.- Inspección y registro. Cuandofuere necesario inspeccionar lugares, cosas opersonas, porque existen motivos suficientes parasospechar que se encontrarán vestigios del delito, ose presuma que en determinado lugar se oculta elimputado o alguna persona evadida, se procederá asu registro, con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado delas personas, lugares y cosas, los rastros y otrosefectos materiales que hubiere de utilidad para laaveriguación del hecho o la individualización de lospartícipes en él. Se levantará acta que describirádetalladamente lo acontecido y, cuando fuereposible, se recogerán o conservarán los elementosprobatorios útiles.

Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectosmateriales, desaparecieron o fueron alterados, sedescribirá el estado actual, procurando consignar elanterior, el modo, tiempo y causa de sudesaparición y alteración, y los medios de prueba delos cuales se obtuvo ese conocimiento;

análogamente se procederá cuando la personabuscada no se halle en el lugar.

Se pedirá en el momento de la diligencia alpropietario o a quien habite en el lugar donde seefectúa, presenciar la inspección o, cuandoestuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste,a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo afamiliares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; sialguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

ARTÍCULO 188.- Facultadescoercitivas. Cuando fuere necesario, el funcionarioque practique la inspección podrá ordenar quedurante la diligencia no se ausenten las personasque se encuentren en el lugar o que comparezcacualquier otra.

Quienes se opusieren podrán ser compelidos por lafuerza pública e incurrirán en la responsabilidadprevista para el caso de incomparecenciainjustificada.

ARTÍCULO 189.- Horario. De ordinario, losregistros en lugares cerrados o cercados, aunquefueren de acceso público, no podrán ser practicadosantes de las seis ni después de las dieciocho horas.

ARTÍCULO 190.- Allanamiento en dependenciacerrada. Cuando el registro se deba practicar en lasdependencias cerradas de una morada o de una casade negocio, o en recinto habitado, se requerirá laorden escrita del juez ante quien penda elprocedimiento o del presidente si se trataré de untribunal colegiado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anteriorlos casos siguientes:

1) Si, por incendio, inundación, terremoto u otroestrago semejante, se hallaré amenazada la vida o laintegridad física de quienes habiten el lugar.

2) Cuando se denunciare que personas extrañas hansido vistas mientras se introducían en un lugar yexistan indicios manifiestos de que cometerán undelito.

3) Si se persigue a una persona para su aprehensión,por suponérsele participe de un hecho grave.

4) Cuando voces provenientes de un lugar cerradoanuncien que allí se está cometiendo un delito odesde él se pida socorro.

La resolución por la cual el juez o el tribunal ordenela entrada y registro de un domicilio o residencia

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particular será siempre fundada, explicando losmotivos que indican la necesidad del registro.

Los motivos que determinaron el allanamiento sinorden constarán detalladamente en el acta.

ARTÍCULO 191.- Contenido de la orden. En laorden se deberá consignar:

1) La autoridad judicial que ordena el allanamientoy la sucinta identificación del procedimiento en elcual se ordena.

2) La identificación concreta del lugar o lugares quehabrán de ser registrados.

3) La autoridad que habrá de practicar el registro yen cuyo favor se extiende la orden.

4) El motivo de allanamiento y las diligencias apracticar.

5) La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de quincedías, después de los cuales caduca la autorización,salvo casos especiales que ameriten su emisión portiempo indeterminado, que no podrá exceder de unaño.

ARTÍCULO 192.- Procedimiento. La orden deallanamiento será notificada en el momento derealizarse a quien habita el lugar o al encargado,entregándole una copia.

Si quien habita la casa se resistiere al ingreso onadie respondiere a los llamados, se hará uso de lafuerza pública para ingresar. Al terminar el registrose cuidará que los lugares queden cerrados y, de noser ello posible inmediatamente, se asegurará queotras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrsu cierre. Este procedimiento constará en el acta.

La medida de cierre a que se refiere este artículo,no podrá exceder del plazo de quince días, salvocasos especiales calificados por el juez.

ARTÍCULO 193.- Lugares públicos. Si se trata deoficinas administrativas o edificios públicos, detemplos o lugares religiosos, de establecimientosmilitares o similares, o de lugares de reunión o derecreo, abiertos al público y que no están destinadosa habitación particular, se podrá prescindir de laorden de allanamiento con el consentimientoexpreso y libre de las personas a cuyo cargoestuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial parala investigación, se requerirá el consentimiento alsuperior jerárquico en el servicio.

Para la entrada y registro en la oficina de una de lasaltas autoridades de los Organismos del Estado senecesitará la autorización del superior jerárquico enel servicio o del presidente de la entidad cuando setrate de órganos colegiados, respectivamente.

En los casos anteriores, de no ser otorgado elconsentimiento o no ser posible recabarlo, serequerirá la orden de allanamiento. Quien presto elconsentimiento será invitado a presenciar elregistro.

ARTÍCULO 194.- Reconocimiento corporal omental. Cuando, con fines de investigación delhecho punible o de identificación, fuere necesario elreconocimiento corporal o mental del imputado, sepodrá preceder a su observación, cuidando que serespete su pudor. El examen será practicado conauxilio de perito si fuere necesario y por unapersona del mismo sexo.

Se procederá de la misma manera con otra personaque no sea el imputado, cuando el reconocimientofuere de absoluta necesidad para la investigación.

ARTÍCULO 195.- Levantamiento decadáveres. En caso de muerte violenta osospechosa de criminalidad, el Ministerio Públicoacudirá al lugar de aparición del cadáver con elobjeto de realizar las diligencias de investigacióncorrespondientes. Una vez finalizadas, ordenará ellevantamiento, documentando la diligencia en actaen la cual se consignarán las circunstancias en lasque apareció, así como todos los datos que sirvanpara su identificación. En aquellos municipios enlos que no hubiere delegación del MinisterioPúblico, el levantamiento será autorizado por eljuez de paz.

ARTÍCULO 196.- Exposición de cadáver alpúblico. En caso de que la identificación previstaen el artículo anterior no fuere suficiente, cuando elestado del cadáver lo permita, será expuesto alpúblico antes de proceder a su enterramiento, a finde que quien tenga datos que puedan contribuir a sureconocimiento lo comuniquen al tribunal.

ARTÍCULO 197.- Operaciones técnicas. Paramayor eficacia de los registros, exámenes einspecciones, se podrán ordenar las operacionestécnicas o científicas pertinentes y losreconocimientos y reconstrucciones quecorrespondan.

Si el imputado participa en una reconstrucción,podrá estar asistido por su defensor.

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ARTÍCULO 198.- Entrega de cosas ysecuestro. Las cosas y documentos relacionadoscon el delito o que pudieran ser de importancia parala investigación y los sujetos a comiso serándepositados y conservados del mejor modo posible.

Quien los tuviera en su poder estará obligado apresentarlos y entregarlos a la autoridad requirente.

Si no son entregados voluntariamente, se dispondrásu secuestro.

ARTÍCULO 199.- Cosas no sometidas asecuestro. No estarán sujetas al secuestro:

1) Las comunicaciones escritas entre el imputado ylas personas que puedan abstenerse de declararcomo testigos por razón de parentesco o secretoprofesional.

2) Las notas que hubieren tomado los nombradosanteriormente sobre comunicaciones confiadas porel imputado sobre cualquier circunstancia.

La limitación sólo regirá cuando lascomunicaciones o cosas estén en poder de laspersonas autorizadas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 200.- Orden de secuestro. La ordende secuestro será expedida por el juez ante quienpenda el procedimiento o por el presidente, si setrataré de un tribunal colegiado.

En caso de peligro por la demora, también podráordenar el secuestro el Ministerio Público, perodeberá solicitar la autorización judicialinmediatamente, consignando las cosas odocumentos ante el tribunal competente. Las cosaso documentos serán devueltos, si el tribunal noautoriza su secuestro.

ARTÍCULO 201.- Procedimiento. Regirán para elsecuestro, en lo que fueren aplicables, las reglasprevistas para el registro.

Los efectos secuestrados serán inventariados ypuestos bajo segura custodia, a disposición deltribunal correspondiente, en el Almacén Judicial,según la reglamentación que dicte la CorteSuprema de Justicia.

Las armas, instrumentos y objeto de delito, quehubieren caído en comiso, si fueren de lícitocomercio serán rematados o vendidos, según lareglamentación respectiva. Si fueren de ilícitocomercio, se procederá a enviar las armas alMinisterio de la Defensa, a incinerar los objetoscuya naturaleza lo permita y a destruir los restantes;

en todos los casos se dejará constancia del destinode los objetos.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema deJusticia podrá acordar el destino de los bienes quepuedan ser utilizados en cualquiera de susdependencias o en centros de asistencia social.

Los valores obtenidos, por virtud del remate oventa, ingresarán como fondos privativos delOrganismo Judicial.

ARTÍCULO 202.- Devolución. Las cosas ydocumentos secuestrados que no estén sometidos acomiso, restitución o embargo serán devueltos, tanpronto como sea necesario, al tenedor legítimo o ala persona de cuyo poder se obtuvieron. Ladevolución podrá ordenarse provisionalmente,como depósito e imponerse al poseedor laobligación de exhibirlos.

(Reformado por el Artículo 11 del Decreto 18-2010del Congreso de la República). Si existiere dudaacerca de la tenencia, posesión o dominio sobre unacosa o documento, para entregarlo en depósito odevolverlo, se instruirá un incidente separado.

Los vehículos deberán ser devueltos a supropietario inmediatamente después de que sehayan practicado las diligencias pertinentes sobreellos.

En todo caso, la devolución deberá efectuarsedentro de un plazo que no exceda de cinco días,salvo casos de fuerza mayor, siendo responsable eljuez, de cualquier daño o perjuicio sufrido por lademora injustificada.

ARTÍCULO 203.- (Texto vigente después dedeclarar inconstitucional, algunas oraciones deeste artículo, a través de Sentencia de la Corte deConstitucionalidad, Expediente 296-94 del 26 deenero de 1995.) Secuestro decorrespondencia. Cuando sea de utilidad para laaveriguación, se podrá ordenar la interceptación y elsecuestro de la correspondencia postal, telegráficao teletipográfica y los envíos dirigidos al imputadoo remitidos por él, aunque sea bajo un nombresupuesto, o de los que se sospeche que proceden delimputado o son destinados a él.

La orden será expedida por el juez ante quien pendael procedimiento o por el presidente, si se trataré deun tribunal colegiado. La decisión será fundada yfirme. Pero deberá proceder según se indica para elcaso de secuestro. La correspondencia o envío no

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les será entregada a los interesados, sino al tribunalcompetente.

ARTÍCULO 204.- Apertura y examen de lacorrespondencia. Recibida la correspondencia olos envíos interceptados, el tribunal competente losabrirá, haciéndolo constar en acta. Examinará losobjetos y leerá por sí el contenido de lacorrespondencia. Si tuvieren relación con elprocedimiento, ordenará el secuestro. En casocontrario, mantendrá en reserva su contenido ydispondrá la entrega al destinatario y, de no ser elloposible, a su representante o pariente próximo, bajoconstancia.

ARTÍCULO 205.- (Declarado Inconstitucional, através de Sentencia de la Corte deConstitucionalidad, Expediente 296-94 del 26 deenero de 1995.)ARTÍCULO 206.- Clausura de locales. Cuando,para la averiguación de un hecho punible grave,fuere indispensable la clausura de un local o lainmovilización de cosas muebles que por sunaturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidasen depósito, se procederá a asegurarlas, según lasreglas del secuestro.

SECCIÓN TERCERA

TESTIMONIO

ARTÍCULO 207.- Deber de concurrir y prestardeclaración. Todo habitante del país o persona quese halle en él tendrá el deber de concurrir a unacitación con el fin de prestar declaracióntestimonial.

Dicha declaración implica:

1) Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuerepreguntado sobre el objeto de la investigación.

2) El de no ocultar hechos, circunstancias oelementos sobre el contenido de la misma.

Se observarán los tratados suscritos por el Estado,que establezcan excepciones a esta regla.

ARTÍCULO 208.- Tratamiento especial. Noserán obligados a comparecer en forma personal,pero sí deben rendir informe o testimonio bajoprotesta:

1) Los presidentes y vicepresidentes de losOrganismos del Estado, los ministros del Estado yquienes tengan categoría de tales, los diputadostitulares, los magistrados de la Corte Suprema deJusticia, de la Corte de Constitucionalidad y delTribunal Supremo Electoral, y los funcionarios

judiciales de superior categoría a la del juezrespectivo.

2) Los representantes diplomáticos acreditados enel país, salvo que deseen hacerlo.

ARTÍCULO 209.- Modalidades de larecepción. Las personas indicadas en el artículoanterior declararán por informe escrito, bajoprotesta de decir verdad. Sin embargo, cuando laimportancia del testimonio lo justifique, podrándeclarar en su despacho o residencia oficial, y laspartes no tienen la facultad de interrogarlasdirectamente. Además, podrán renunciar altratamiento oficial.

A los diplomáticos les será comunicada la solicituda través del Ministerio de Relaciones Exteriores,por medio de la Presidencia del Organismo Judicial.En caso de negativa, no podrá exigírseles quepresten declaración.

ARTÍCULO 210.- Examen en el domicilio. Laspersonas que no puedan concurrir al tribunal porestar físicamente impedidas, serán examinadas ensu domicilio, o en el lugar donde se encuentren, silas circunstancias lo permiten.

(Reformado por el Artículo 16. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). De la mismamanera podrá procederse, cuando se trate detestigos que teman por su seguridad personal o porsu vida, o en razón de amenazas, intimidaciones ocoacciones de que sean objeto, sin perjuicio de loestablecido en los artículos 218 Bis y 218 Ter.

ARTÍCULO 211.- Idoneidad del testigo. Seinvestigará por los medios de que se disponga sobrela idoneidad del testigo, especialmente sobre suidentidad, relaciones con las partes, antecedentespenales, clase de vida y cuanto pueda darinformación al respecto.

ARTÍCULO 212.- Excepciones de la obligaciónde declarar. No están obligados a prestardeclaración:

1) Los parientes cuando sus declaraciones puedanperjudicar a sus familiares, dentro de los grados deley; los adoptantes y adoptados, los tutores ypupilos recíprocamente, en los mismos casos. Sinembargo, podrán declarar, previa advertencia de laexención, cuando lo desearen.

2) El defensor, el abogado o el mandatario delinculpado respecto a los hechos que en razón de sucalidad hayan conocido y deban mantener enreserva por secreto profesional.

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3) Quien conozca el hecho por datos suministradospor particulares bajo garantía de confidencialidadlegalmente prescrita.

4) Los funcionarios públicos, civiles o militares,sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajosecreto, salvo que hubieren sido autorizados por sussuperiores.

ARTÍCULO 213.- Declaraciones de menores eincapaces. Si se trataré de menores de catorce añoso de personas que, por insuficiencia o alteración desus facultades mentales o por inmadurez, nocomprendieren el significado de la facultad deabstenerse, se requerirá la decisión delrepresentante legal o, en su caso, de un tutordesignado al efecto.

ARTÍCULO 214.- Criterio judicial. Si el tribunalestima que el testigo invoca erróneamente lafacultad de abstenerse o la reserva del secreto,ordenará su declaración. La resolución seráfundada.

Durante el procedimiento preparatorio decidirá elMinisterio Público, salvo en el caso de la pruebaanticipada.

ARTÍCULO 215.- Citación. La citación de lostestigos se efectuará de conformidad con las reglasde este Código. En los casos de urgencia podrán sercitados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarseespontáneamente, lo que se hará constar.

ARTÍCULO 216.- Residentes fuera del lugar. Siel testigo no reside o no se halla en el lugar dondedebe prestar declaración, o en sus proximidades, sele indemnizará, a su pedido, con los gastos deviáticos que correspondan de acuerdo con elreglamento que emita la Corte Suprema de Justicia.

Cuando, durante el procedimiento anterior aldebate, no fuera imprescindible su comparecenciapersonal, se podrá disponer su declaración porexhorto o despacho a la autoridad de su domicilio.

ARTÍCULO 217.- Compulsión. Si el testigo nocompareciere, a pesar de haber sido citadopersonalmente, se procederá a su conducción sinperjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda.También se ordenará su conducción cuando hayamotivos fundados de que no asistirá al debate deljuicio oral, asegurándose su presencia.

Si después de comparecer se negaré a declarar, sepromoverá su persecución penal.

Si el testigo expresare que su negativa obedece atemores por su seguridad personal o que su vidacorre peligro en virtud de amenazas, coacciones ointimidaciones de que hubiere sido o fuere objeto,así se hará constar. En tales casos, se podrá acudiral procedimiento previsto en los artículos 210 y317, o brindarle al testigo protección policial a finde asegurar la recepción de su testimonio.

El juez o el fiscal que conozca del caso podrá, a sucriterio, conservar con carácter reservado oconfidencial, sus datos personales así como loexpresado por el testigo respecto a los temores porsu seguridad y todo lo referente a las amenazas eintimidaciones, a fin de que se aprecien en suoportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie lapersecución penal correspondiente.

ARTÍCULO 218.- Residentes en el extranjero. Siel testigo se hallaré en el extranjero, se procederáconforme a las reglas internacionales o nacionalespara el auxilio judicial.

Artículo 218 BIS. Declaración por mediosaudiovisuales de comunicación. (Adicionado porel Artículo 17. del Decreto 17-2009 del Congresode la República). Si por circunstancias debidamentefundadas, el testigo, perito o colaborador eficaz nopuede concurrir a prestar declaración en formapersonal, el tribunal, a pedido de parte o de oficio,podrá ordenar la realización de la declaracióntestimonial a través de videoconferencia o cualquierotro medio audiovisual de comunicación similar dela tecnología, de las mismas o mejorescaracterísticas, que resguarden la fidelidade integralidad de la declaración y garanticen a laspartes el adecuado ejercicio de sus derechosprocesales. Se podrá utilizar este mecanismocuando se den cualquiera de las siguientescircunstancias:

a) Cuando el testigo, perito u otra persona estésiendo beneficiado con alguno de losmecanismos de protección regulados en laLey parala Protección de Sujetos Procesalesy Personas Vinculadas a laAdministración de Justicia Penal;

b) Cuando la persona haya sido o seacolaborador eficaz según lo estipulado en laLey Contra la Delincuencia Organizada;

c) Cuando debido a otras circunstancias, ladeclaración del testigo, perito u otrapersona relevante en el proceso, constituyaun riesgo, amenaza o pueda ser sujeto de

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intimidación en contra de su vida,integridad o la de su familia.”

Artículo 218 TER. Procedimiento en caso dedeclaración por medio audiovisual. (Adicionadopor el Artículo 18, del Decreto 17-2009 delCongreso de la República). La declaración a travésde videoconferencia u otros medios audiovisualesde comunicación, podrá realizarse, durante eldebate oral y público o en carácter de anticipo deprueba. La diligencia se realizará con base en losiguiente:

a) En caso se efectúe la diligencia en anticipode prueba, el órgano jurisdiccional deberáinformar a las partes, con no menos de diezdías de anticipación, de la realización de ladiligencia, sin perjuicio de lo dispuesto eneste Código en dicha materia en relación alpeligro de pérdida de elementos de pruebay de actos de extrema urgencia. Durante eldebate oral deberá programarse ladiligencia al inicio del mismo. En elanticipo de prueba se observaran losartículos 317, 318 y 348 de este Código,recibiendo la declaración testimonialmediante videoconferencia u otro medioelectrónico cuando proceda;

b) El órgano jurisdiccional competenteefectuará el trámite respectivo ante lasautoridades del país o lugar donde resida lapersona; en caso se trate de un testigoprotegido o colaborador eficaz, deberámantener bajo reserva de confidencialidadel trámite y el lugar donde se encuentra elmismo;

c) En el lugar donde se encuentre el testigo,perito u otra persona cuya declaración searelevante en el proceso, debe estar presenteuna autoridad designada por el órganojurisdiccional competente, la cual tiene laobligación de verificar la presencia deltestigo, perito u otra persona; tomar susdatos de identificación personal, verificarque la persona no está siendo coaccionadaal momento de prestar declaración, verificarque las instalaciones reúnan las condicionesadecuadas y que se cuente con los aparatosaudiovisuales idóneos y conectados conenlace directo con el tribunal. El órganojurisdiccional competente a cargo de ladiligencia, dejará constancia de habersecumplido la obligación precedente;

d) El órgano jurisdiccional competente deberáverificar que las instalaciones y mediosaudiovisuales permitan que las diferentespartes procesales puedan oír y observar confidelidad la declaración prestada por untestigo, así como ejercer sus derechos enmateria de interrogatorio;

e) En caso que el testigo goce del beneficio delcambio de identidad o se determine que porrazones de seguridad se debe ocultar surostro, se tomaran todas las precaucionesnecesarias para evitar que el mismo puedaobservarse a través del medio audiovisualque se utilice.

Toda la diligencia deberá ser grabada ydebidamente registrada. Una vez concluida ladiligencia, el personal autorizado por el órganojurisdiccional competente que se encuentre en ellugar donde estuviere la persona que tuviere quedeclarar accionará acta de la diligencia, misma quedeberá ser firmada por todos los presentes yremitida al órgano jurisdiccional que emitió laorden respectiva. Las partes tendrán acceso a losdocumentos, grabaciones y registros producto dedicha diligencia.

En estas diligencias siempre deberá comparecer eldefensor designado por el imputado, en su defectoel defensor público que se designe por el juez, y elfiscal del caso, cuidándose porque se observendebidamente las garantías constitucionales delderecho de defensa y el debido proceso. En caso deno existir imputado, igualmente se hará comparecera un defensor público de oficio, para garantizar lalegalidad de la declaración testimonial en estaforma, asímismo comparecerán en ese actoprobatorio anticipado, el fiscal del caso, elquerellante adhesivo si lo hubiere, y dicho acto serápresidido personalmente por el juez del proceso.

ARTÍCULO 219.- Protesta solemne. Antes decomenzar la declaración, el testigo será instruidoacerca de las penas de falso testimonio. Acontinuación se le tomará la siguiente protestasolemne:

1." ¿ Promete usted como testigo decir la verdad,ante su conciencia y ante el pueblo de laRepública de Guatemala" ? Para tomarledeclaración el testigo deberá responder:

"Si, prometo decir la verdad". El testigo podráreforzar su aserción apelando a Dios o a suscreencias religiosas.

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ARTÍCULO 220.- Declaración. El testigo deberápresentar el documento que lo identificalegalmente, o cualquier otro documento deidentidad; en todo caso, se recibirá su declaración,sin perjuicio de establecer con posterioridad suidentidad si fuere necesario.

A continuación, será interrogado sobre sus datospersonales, requiriendo su nombre, edad, estadocivil, profesión u oficio, lugar de origen, domicilio,residencia, si conoce a los imputados o losagraviados y si tiene con ellos parentesco, amistad oenemistad y cualquier otro dato que contribuya aidentificarlo y que sirva para apreciar su veracidad.Inmediatamente será interrogado sobre el hecho.

ARTÍCULO 221.- Negativa. Si el testigo senegaré a prestar la protesta se le preguntará sobrelos motivos que tenga para el efecto, se le advertirásobre las consecuencias de su actitud y, en su caso,se iniciará la persecución penal correspondiente.

ARTÍCULO 222.- Amonestación. No deberán serprotestados los menores de edad y los que desde elprimer momento de la investigación aparezcancomo sospechosos o partícipes del delito que seinvestiga o de otro conexo, quienes seránsimplemente amonestados.

ARTÍCULO 223.- Abstención. El testigo que gozade la facultad de abstenerse, será advertido de esacircunstancia y, si se acoge a la misma, sesuspenderá la declaración.

ARTÍCULO 224.- Excepción. Durante elprocedimiento preparatorio no se requerirá ningunaprotesta solemne, pero el Ministerio Público podrárequerir al juez que controla la investigación queproceda a la protesta en los casos de pruebaanticipada.

SECCIÓN CUARTA

PERITACIÓNARTÍCULO 225.- Procedencia. El MinisterioPúblico o el tribunal podrán ordenar peritación apedido de parte o de oficio, cuando para obtener,valorar o explicar un elemento de prueba fuerenecesario o conveniente poseer conocimientosespeciales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quiendeclare sobre hechos o circunstancias que conocióespontáneamente, sin haber sido requerido por laautoridad competente, aunque para informar utilicelas aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 226.- Calidad. Los peritos deberánser titulados en la materia a que pertenezca el puntosobre el que han de pronunciarse, siempre que laprofesión, arte o técnica estén reglamentados. Si,por obstáculo insuperable no se pudiera constar enel lugar del procedimiento con un perito habilitado,se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 227.- Obligatoriedad del cargo. Eldesignado como perito tendrá el deber de aceptar ydesempeñar fielmente el cargo, salvo que tuvierelegítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerloen conocimiento del tribunal al ser notificado de ladesignación.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTÍCULO 228.- Impedimentos. No serándesignados como peritos:

1) Quienes no gocen de sus facultades mentales ovolitivas.

2) Los que deban o puedan abstenerse de declararcomo testigos.

3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto delprocedimiento.

4) Los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en latécnica de que se trate.

5) Quienes hayan sido designados como consultorestécnicos en el mismo procedimiento o en otroconexo.

ARTÍCULO 229.- Excusa o recusación. Sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, soncausas legales de excusa o recusación de los peritoslas establecidas para los jueces.

El asunto será resuelto en forma de incidente sinrecurso alguno por el tribunal o juez que controla lainvestigación, según el caso.

ARTÍCULO 230.- Orden de peritaje. El tribunalde sentencia, el Ministerio Público, o el juez quecontrola la investigación en el caso de pruebaanticipada, determinará el numero de peritos quedeben intervenir y los designará según laimportancia del caso y la complejidad de lascuestiones a plantear, atendiendo a las sugerenciasde las partes.

De oficio a petición del interesado, se fijará conprecisión los temas de la peritación y acordará conlos peritos designados el lugar y el plazo dentro delcual presentarán los dictámenes.

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Las partes pueden proponer también sus consultorestécnicos, en número no superior al de los peritosdesignados.

ARTÍCULO 231.- Temas. Cualquiera de las partespuede proponer, con fundamento suficiente, temaspara la pericia y objetar los ya admitidos o lospropuestos.

ARTÍCULO 232.- Citación y aceptación delcargo. Los peritos serán citados en la misma formaque los testigos. Tendrá el deber de comparecer yde desempeñar el cargo para el cual fuerondesignados.

ARTÍCULO 233.- Ejecución. Cuando la pericia sepractique en la audiencia o en diligencia de anticipode prueba, el juez o el presidente deltribunal dirigirá la pericia y resolverá todas lascuestiones que se planteen durante las operacionespericiales.

Los peritos practicarán unidos el examen, siempreque sea posible. Las partes y sus consultorestécnicos podrán asistir a él y pedir las aclaracionespertinentes, debiendo retirarse cuando los peritoscomiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre al acto, se comportanegligentemente o no cumple con rendir sudictamen en el plazo otorgado, el juez o el tribunalordenará de oficio la sustitución.

ARTÍCULO 234.- Dictamen. El dictamen seráfundado y contendrá una relación detallada de lasoperaciones practicadas y sus resultados, lasobservaciones de las partes o de sus consultorestécnicos, y las conclusiones que se formulenrespecto de cada tema pericial, de manera clara yprecisa. Los peritos podrán dictaminar por separadocuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado yfechado, y oralmente en las audiencias, según lodisponga el tribunal o la autoridad ante quien seráratificado.

ARTÍCULO 235.- Nuevo dictamen;ampliación. Cuando se estimaré insuficiente eldictamen, el tribunal o el Ministerio Público podráordenar la ampliación o renovación de la peritación,por los mismos peritos o por otros distintos.

ARTÍCULO 236.- Auxilio judicial. Se podráordenar la presentación o el secuestro de cosas ydocumentos, y la comparecencia de personas, siresultaré necesario para llevar a cabo lasoperaciones periciales. Se podrá requerir al

imputado y a otras personas que confeccionen uncuerpo de escritura, graven su voz o lleven a cabooperaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutadavoluntariamente por la persona requerida y serehusare a colaborar, se dejará constancia de sunegativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidasnecesarias tendientes a suplir esa falta decolaboración.

ARTÍCULO 237.- Conservación de objetos. Lascosas y objetos a examinar serán conservados, en loposible, de modo que la peritación pueda repetirse.Si debiera destruirse o alterarse lo analizado oexistieren discrepancias sobre el modo de conducirlas operaciones, los peritos lo comunicarán altribunal antes de proceder.

SECCIÓN QUINTA

PERITACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 238.- Autopsia. En caso de muerteviolenta o sospechosa de criminalidad, el MinisterioPúblico o el juez ordenarán la práctica de laautopsia aunque por simple inspección exterior delcadáver la causa aparezca evidente. No obstante, eljuez bajo su responsabilidad, podrá ordenar lainhumación sin autopsia, en casos extraordinarios,cuando aparezca de una manera manifiesta einequívoca la causa de muerte.

ARTÍCULO 239.- Lugares de autopsia. Lasautopsias se practicarán en los locales que, para elefecto, se habilitaren en los hospitales y centros desalud del estado y en los cementerios públicos oparticulares. Sin embargo, en casos especiales yurgentes, el juez podrá ordenar que se practiquen enotro lugar adecuado.

ARTÍCULO 240.- Envenenamiento. Cuando en elhecho aparecieren señales de envenenamiento, serecogerán inmediatamente los objetos o sustanciasque se presumieren nocivas y se enviarán, sindemora, a los laboratorios oficiales y, en su efecto,a laboratorios particulares. En este último caso esobligatorio el cumplimiento de la orden judicial yquien practique el examen presentará factura de sushonorarios, que se cubrirán conforme lo acordadopor la Corte Suprema de Justicia.

Durante la autopsia serán separados las vísceras ylos órganos correspondientes, los cuales, con lassustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, seenviarán a donde correspondan en envases

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debidamente cerrados y sellados, lo cual verificaráel perito.

ARTÍCULO 241.- Peritación en delitossexuales. La peritación en delitos sexualessolamente podrá efectuarse si la víctima presta suconsentimiento, y, si fuere menor de edad, con elconsentimiento de sus padres o tutores, de quientenga la guarda o custodia o, en su defecto, delMinisterio Público.

ARTÍCULO 242.- Cotejo de documentos. Para elexamen y cotejo de un documento, el tribunaldispondrá la obtención o presentación de escriturasde comparación. Los documentos privados seutilizarán si fueren indubitados, y su secuestropodrá ordenarse, salvo que el tenedor sea unapersona que deba o pueda abstenerse de declararcomo testigo.

También podrá disponer el tribunal que algunas delas partes escriba de su puño y letra en su presenciaun cuerpo de escritura. De la negativa se dejaráconstancia.

ARTÍCULO 243.- Traductores e intérpretes. Sifuere necesaria una traducción o una interpretación,el juez o el Ministerio Público, durante lainvestigación preliminar, seleccionará ydeterminará el número de los que han de llevar acabo la operación. Las partes estarán facultadaspara concurrir al acto en compañía de un consultortécnico que los asesore y para formular lasobjeciones que merezca la traducción ointerpretación oficial.

SECCIÓN SEXTA

RECONOCIMIENTOARTÍCULO 244.- Documentos y elementos deconvicción. Los documentos, cosas y otroselementos de convicción incorporados alprocedimiento podrán ser exhibidos al imputado, alos testigos y a los peritos, invitándoles areconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuerepertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicciónque, según la ley, deben quedar secretos o que serelacionen directamente con hechos de la mismanaturaleza, serán examinados privadamente por eltribunal competente o por el juez que controla lainvestigación; si fueren útiles para la averiguaciónde la verdad, los incorporará al procedimiento,resguardando la reserva sobre ellos. Durante elprocedimiento preparatorio, el juez autorizará

expresamente su exhibición y la presencia en el actode las partes, en la medida imprescindible paragarantizar el derecho de defensa. Quienes tomarenconocimiento de esos elementos tendrán el deber deguardar secreto sobre ellos.

ARTÍCULO 245.- Informes. Los tribunales y elMinisterio Público podrán requerir informes sobredatos que consten en registros llevados conforme ala ley.

Los informes se solicitarán indicando elprocedimiento en el cual son requeridos, el nombredel imputado, el lugar donde debe ser entregado elinforme, el plazo para su presentación y lasconsecuencias previstas por el incumplimiento delque debe informar.

ARTÍCULO 246.- Reconocimiento depersonas. Cuando fuere necesario individualizar alimputado, se ordenará su reconocimiento en fila depersonas, de la manera siguiente:

1) Quien lleva a cargo el reconocimiento describiráa la persona aludida y dirá si después del hecho laha visto nuevamente, en que lugar, por qué motivoy con qué objeto;

2) Se pondrá a la vista de quien deba reconocer a lapersona que se somete a reconocimiento junto conotras de aspecto exterior similar;

3) Se preguntará a quien lleva a cabo elreconocimiento si entre las personas presentes sehalla la que se designó en su declaración oimputación, y, en caso afirmativo, se le invitarápara que la ubique clara y precisamente.

4) Por último, quien lleva a cabo el reconocimientoexpresará las diferencias y semejanzas que observaentre el estado de la persona señalada y el que teníaen la época a que alude su declaración o imputaciónanterior.

La observación de la fila de personas serápracticada desde un lugar oculto.

Cuando el imputado no pudiere ser presentado, porcausas justificadas a criterio del tribunal, se podráutilizar su fotografía u otros registros, observandolas mismas reglas.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio ylas de la declaración del imputado. En lo posible, setomarán las previsiones para que el imputado nocambie su apariencia. El reconocimiento procedeaún sin consentimiento del imputado.

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En el acta en que conste el reconocimiento, seidentificará con nombre, domicilio y residencia atodos los integrantes de la fila.

ARTÍCULO 247.- Reconocimiento por varias ode varias personas. Si fueren varios los quehubiesen de reconocer, el acto se deberá practicarseparadamente, cuidando de que no se comuniquenentre sí.

Cuando fueren varios los que hubiesen de serreconocidos por una misma persona, podránintegrar una sola fila junto a otras, si no se perjudicala averiguación.

Si fuere necesario individualizar a otra persona queno sea el imputado, se procederá, en lo posible,según las reglas anteriores.

ARTÍCULO 248.- Valor como pruebaanticipada. Durante el procedimiento preparatoriodeberá presenciar el acto el defensor del imputado yel juez que controla la investigación, con lo cualdicho acto equivaldrá a aquéllos realizados segúnlas disposiciones de la prueba anticipada y podráser incorporado al debate.

ARTÍCULO 249.- Reconocimiento de cosas. Lascosas que deban ser reconocidas serán exhibidas enla misma forma que los documentos. Si fuereconveniente para la averiguación de la verdad, elreconocimiento se practicará análogamente a lodispuesto en los artículos anteriores.

SECCIÓN SEPTIMA

CAREOSARTÍCULO 250. Procedencia. El careo podráordenarse entre dos o más personas que hayandeclarado en el proceso, cuando sus declaracionesdiscrepen sobre hechos o circunstancias deimportancia.

Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.

ARTÍCULO 251.- Protesta. Los que hubieren deser careados prestarán protesta antes del acto, aexcepción del imputado.

ARTÍCULO 252.- Realización. El acto del careocomenzará con la lectura en alta voz de las partesconducentes de las declaraciones que se reputencontradictorias. Después, los careados seránadvertidos de las discrepancias para que sereconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

ARTÍCULO 253.- Documentación. De cada careose levantará acta en la que se dejará constancia delas ratificaciones, reconvenciones y otras

circunstancias que pudieran tener utilidad para lainvestigación.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE COERCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

ARTÍCULO 254.- Presentaciónespontánea. Quien considere que puede estarsindicado en un procedimiento penal podrápresentarse ante el Ministerio Público, pidiendo serescuchado.

ARTÍCULO 255.- Citación. Cuando fuerenecesaria la presencia del sindicado se dispondrá sucitación o conducción.

ARTÍCULO 256.- Permanenciaconjunta. Cuando en el primer momento de lainvestigación de un hecho, no fuere posibleindividualizar al autor o a los partícipes y a lostestigos y se deba proceder con urgencia para noperjudicar la averiguación de la verdad, se podrádisponer que los presentes no se alejen del lugar, nise comuniquen entre sí antes de informar, ni semodifique el estado de las cosas y de los lugares,disponiendo las medidas del caso, y, si fuerenecesario, también se ordenará la permanencia en ellugar de todos ellos.

ARTÍCULO 257.- Aprehensión. La policía deberáaprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Seentiende que hay flagrancia cuando la persona essorprendida en el momento mismo de cometer eldelito. Procederá igualmente la aprehensión cuandola persona es descubierta instantes después deejecutado el delito, con huellas, instrumentos oefectos del delito que hagan pensar fundadamenteque acaba de participar en la comisión del mismo.La policía iniciará la persecución inmediata deldelincuente que haya sido sorprendido en flagranciacuando no haya sido posible su aprehensión en elmismo lugar del hecho. Para que proceda laaprehensión en este caso, es necesario que existacontinuidad entre la comisión del hecho y lapersecución.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizadaa practicar la aprehensión y a impedir que el hechopunible produzca consecuencias ulteriores. Deberáentregar inmediatamente al aprehendido,juntamente con las cosas recogidas, al MinisterioPúblico, a la policía o a la autoridad judicial máspróxima.

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El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensióndel sindicado al juez o tribunal cuando estime queconcurren los requisitos de ley y que resultanecesario su encarcelamiento, en cuyo caso lopondrá a disposición del juez que controla lainvestigación. El juez podrá ordenar cualquiermedida sustitutiva de la privación de libertad, oprescindir de ella, caso en el cual liberará alsindicado.

ARTÍCULO 258.- Otros casos deaprehensión. El deber y la facultad previstos en elartículo anterior se extenderán a la aprehensión dela persona cuya detención haya sido ordenada o dequien se fugue del establecimiento donde cumple sucondena o prisión preventiva.

En estos casos el aprehendido será puestoinmediatamente a disposición de la autoridad queordenó su detención o del encargado de su custodia.

ARTÍCULO 259.- Prisión preventiva. Se podráordenar la prisión preventiva, después de oír alsindicado, cuando medie información sobre laexistencia de un hecho punible y motivos racionalessuficientes para creer que el sindicado lo hacometido o participado en él.

La libertad no debe restringirse sino en los límitesabsolutamente indispensables para asegurar lapresencia del imputado en el proceso.

ARTÍCULO 260.- Forma y contenido de ladecisión. El auto de prisión será dictado por el juezo tribunal competente, y deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o los quesirvan para identificarlo.

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos quese le atribuyen.

3) Los fundamentos con la indicación concreta delos presupuesto que motivan la medida.

4) La cita de las disposiciones penales aplicables.

ARTÍCULO 261.- Casos de excepción. En delitosmenos graves no será necesaria la prisiónpreventiva, salvo que exista presunción razonablede fuga o de obstaculización de la averiguación dela verdad.

No se podrá ordenar la prisión preventiva en losdelitos que no tengan prevista pena privativa delibertad o cuando, en el caso concreto, no se esperadicha sanción.

ARTÍCULO 262.- Peligro de Fuga. Para decidiracerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio,residencia habitual, asiento de la familia de susnegocios o trabajo y las facilidades para abandonardefinitivamente el país o permanecer oculto.

2) La pena que se espera como resultado delprocedimiento.

3) La importancia del daño resarcible y la actitudque el sindicado o imputado adoptavoluntariamente frente a él.

4) El comportamiento del sindicado o imputadodurante el procedimiento o en otro procedimientoanterior, en la medida que indique su voluntad desometerse a la persecución penal; y

5) La conducta anterior del imputado.

ARTÍCULO 263.- Peligro deobstaculización. Para decidir acerca del peligro deobstaculización para la averiguación de la verdad setendrá en cuenta, especialmente, la grave sospechade que el imputado podría:

1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificarelementos de prueba.

2) Influir para que coimputados, testigos o peritosinformen falsamente o se comporten de maneradesleal o reticente.

3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 264.- Sustitución. Siempre que elpeligro de fuga o de obstaculización para laaveriguación de la verdad pueda ser razonablementeevitado por aplicación de otra medida menos gravepara el imputado, el juez o tribunal competente, deoficio, podrá imponerle alguna o varias de lasmedidas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio oresidencia o en custodia de otra persona, sinvigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2) La obligación de someterse a cuidado ovigilancia de una persona o de institucióndeterminada, quien informará periódicamente altribunal.

3) La obligación de presentarse periódicamente anteel tribunal o la autoridad que se designe.

4) La prohibición de salir sin autorización del país,de la localidad en la cual reside o del ámbitoterritorial que fije el tribunal.

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5) La prohibición de concurrir a determinadasreuniones o de visitar ciertos lugares.

6) La prohibición de comunicarse con personasdeterminadas, siempre que no se afecte el derechode defensa.

7) La prestación de una caución económicaadecuada, por el propio imputado o por otrapersona, mediante depósito de dinero, valores,constitución de prenda o hipoteca, embargo oentrega de bienes, o la fianza de una o más personasidóneas.

El tribunal ordenará las medidas y lascomunicaciones necesarias para garantizar sucumplimiento. En ningún caso se utilizarán estasmedidas desnaturalizando su finalidad o seimpondrá medidas cuyo cumplimiento fuereimposible. En especial, evitará la imposición de unacaución económica cuando el estado de pobreza o lacarencia de medios del imputado impida laprestación.

En casos especiales, se podrá también prescindir detoda medida de coerción, cuando la simple promesadel imputado de someterse al procedimiento bastepara eliminar el peligro de fuga o deobstaculización para la averiguación de la verdad.

No podrá concederse ninguna de las medidassustitutivas enumeradas anteriormente en procesosinstruidos contra reincidentes o delincuenteshabituales, o por delitos de homicidio doloso,asesinato, parricidio, violación agravada, violacióncalificada, violación de menor de doce años deedad, plagio o secuestro en todas sus formas,sabotaje, robo agravado.

También quedan excluidos de medidas sustitutivaslos delitos comprendidos en el Capítulo VII delDecreto No. 48-92 del Congreso de la República.Ley contra la Narcoactividad.

Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardarrelación con la gravedad del delito imputado. Encaso de los delitos contra el patrimonio, laaplicación del inciso séptimo de este artículo deberáguardar una relación proporcional con el dañocausado.

(Adicionado por el Artículo 16 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República). En procesosinstruidos por los delitos de defraudación tributaria,defraudación aduanera y contrabando aduanero, nopodrá concederse ninguna de las medidassustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto

la de prestación de caución económica, *siempre ycuando la misma no sea inferior al cien porciento (100%) de los tributos retenidos odefraudados, así como los recargos, multas eintereses resarcitorios, que a petición del Juezdetermine la administración tributaria.

*La expresión subrayada fue declaradainconstitucional por sentencia de la Corte deConstitucionalidad de 18 de noviembre de 2002,expediente No. 1555-2001.

ARTÍCULO 264 Bis.- Arresto domiciliario enhechos de tránsito. Cuando se trate de hechos poraccidentes de tránsito, los causantes de ellosdeberán quedarse en libertad inmediata, bajo arrestodomiciliario.

Esta medida podrá constituirse mediante actalevantada por un Notario, Juez de Paz o por elpropio jefe de Policía que tenga conocimiento delasunto, estos funcionarios serán responsables sidemoran innecesariamente el otorgamiento de lamedida. El interesado podrá requerir la presencia deun fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizarel otorgamiento de dicha medida. En el actadeberán hacerse constar los datos de identificaciónpersonal, tanto del beneficiado como de su fiador,quienes deberán identificarse con su cédula devecindad o su licencia de conducir vehículosautomotores, debiéndose registrar la dirección de laresidencia de ambos.

El Juez de Primera Instancia competente, al recibirlos antecedentes, examinará y determinará laduración de la medida, pudiendo ordenar lasustitución de la misma por cualesquiera de lascontempladas en el artículo anterior.

No gozará del beneficio la persona que en elmomento del hecho se encontrare en alguna de lassituaciones siguientes:

1) En estado de ebriedad o bajo efecto de drogas oestupefacientes.

2) Sin licencia vigente de conducción.

3) No haber prestado ayuda a la víctima, noobstante de haber estado en posibilidad de hacerlo.

4) Haberse puesto en fuga u ocultado para evitar suprocesamiento.

En los casos en los cuales el responsable haya sidoel piloto de un transporte colectivo de pasajeros,escolares o de carga en general cualquier transportecomercial, podrá otorgársele este beneficio, siempreque se garantice suficientemente ante el Juzgado de

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Primera Instancia respectivo, el pago de lasresponsabilidades civiles. La garantía podráconstituirse mediante primera hipoteca, fianzaprestada por entidad autorizada para operar en elpaís o mediante el depósito de una cantidad dedinero en la Tesorería del Organismo Judicial y queel juez fijará en cada caso.

ARTÍCULO 265.- Acta. Previo a la ejecución deestas medidas, se levantará acta en la cual constará:

1) La notificación al imputado.

2) La identificación de las personas que intervenganen la ejecución de la medida y la aceptación de lafunción o de la obligación que les ha sido asignada.

3) El domicilio o residencia de dichas personas, conindicación de las circunstancias que obliguen alsindicado o imputado a no ausentarse del mismopor más de un día.

4) La constitución de un lugar especial para recibirnotificaciones, dentro del radio del tribunal.

5) La promesa formal del imputado de presentarse alas citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre lasconsecuencias de la incomparecencia del imputado.

ARTÍCULO 266.- Orden de detención. En loscasos en que el imputado se oculte o se halle ensituación de rebeldía, el juez, aún sin declaraciónprevia, podrá ordenar su detención.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva,bastará remitirse a ella y expresar el motivo queprovoca la necesidad actual del encarcelamiento.

ARTÍCULO 267.- Comunicación. Cuando elimputado sea aprehendido, será informado acercadel hecho que se le atribuye y de la autoridad queha ordenado su detención o a cuya disposición seconsigne.

ARTÍCULO 268. Cesación delEncarcelamiento. La privación de la libertadfinalizará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestrenque no concurren los motivos que la fundaron otornen conveniente su sustitución por otra medida.

2) Cuando su duración supere o equivalga a lacondena que se espera, considerando, incluso, laposible aplicación de reglas penales relativas a lasuspensión o remisión de la pena, o a la libertadanticipada.

3) Cuando su duración exceda de un año; pero si sehubiere dictado sentencia condenatoria pendiente derecurso, podrá durar tres meses más.

Las salas de la Corte de Apelaciones de laRepública, en los casos sometidos a suconocimiento a solicitud de los jueces de Paz,jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o delMinisterio Público, conocerán, y en su casoautorizarán cuantas veces sea necesario, la prórrogade los plazos de prisión preventiva que establece elCódigo, fijando en todo caso, el plazo de laprórroga concedida.

En ningún proceso sometido a la competencia delos juzgados de Paz la prórroga a que se refiere elpresente artículo se podrá otorgar por más de dosveces.

En los procesos en que se hubiere dictado sentenciacondenatoria, la prisión preventiva podráprolongarse durante la tramitación y resolución delrecurso de apelación especial.

La Corte Suprema de Justicia, en los casossometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitudde las Salas de la Corte de Apelaciones o delMinisterio Público, podrá autorizar, en los casos desu competencia, que los plazos anteriores seprorroguen cuantas veces sea necesario, fijando eltiempo concreto de las prórrogas. En este casopodrá indicar las medidas necesarias para acelerarel trámite del procedimiento y quedará a su cargo elexamen de la prisión.

ARTÍCULO 269.- Cauciones. El tribunal, cuandocorresponda, fijará el importe y la clase de lacaución, decidirá sobre la idoneidad del fiador,según libre apreciación de las circunstancias delcaso. A pedido del tribunal, el fiador justificará susolvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona,ella asumirá solidariamente con el imputado laobligación de pagar, sin beneficio de exclusión, lasuma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la cauciónpor otra equivalente, previa autorización deltribunal.

SECCIÓN SEGUNDA

REBELDÍA

ARTÍCULO 270.- Ejecución de las cauciones. Enlos casos de rebeldía o cuando el imputado sesustrajere a la ejecución de la pena, se fijará unplazo no menor de cinco días para que comparezca

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o cumpla la condena. De ello se notificará alimputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel nocomparece, no cumple la condena impuesta, o nojustifica estar impedido por fuerza mayor, lacaución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según elcaso, la venta pública subasta de bienes queintegran la caución por intermedio de unainstitución bancaria o el embargo y ejecucióninmediata de bienes del fiador, por vía de apremioen cuerda separada por el procedimiento establecidoen el Código Procesal Civil y Mercantil. La sumalíquida de la caución será transferida a laTesorera del Organismo Judicial.

ARTÍCULO 271.- Cancelación. La caución serácancelada y devueltos los bienes afectados por lagarantía, siempre que no hubieren sido ejecutados,cuando:

1) El imputado fuere reducido nuevamente a prisiónpreventiva.

2) Se revoque la decisión de constituir cauciones,sean o no reemplazadas por otra medida.

3) Por sentencia firme se absuelva al causado o sesobresea el proceso.

4) Se comience la ejecución de la pena privativa delibertad, o ella no se deba ejecutar.

5) Se verifique el pago íntegro de la multa.

SECCIÓN TERCERA

FALTA DE MÉRITO E INTERNACIÓN

ARTÍCULO 272.- Falta de Mérito. Si noconcurren los presupuestos para dictar auto deprisión preventiva, el tribunal declarará la falta demérito y no aplicará ninguna medida de coerción,salvo que fuera absolutamente imprescindible paraevitar el peligro de fuga o de obstaculización para laaveriguación de la verdad, caso en el cual sólopodrá ordenar alguna de las medidas previstas desubstitución de prisión preventiva.

ARTÍCULO 273.- Internación provisional. Sepodrá ordenar la internación del imputado en unestablecimiento asistencial, cuando medien lossiguientes requisitos:

1) La existencia de los elementos suficientes parasostener, razonablemente, que el imputado es, comoprobabilidad, autor de un hecho antijurídico opartícipe en él.

2) La comprobación por dictamen de dos peritos, deque sufre una grave alteración o insuficiencia de susfacultades mentales que lo tornan peligroso.

3) La existencia del peligro de fuga.

4) La conducta anterior del imputado; y

5) Tener seis o más ingresos a los centros dedetención.

ARTÍCULO 274.- Tratamiento. El encarceladopreventivamente será alojado en establecimientosespeciales, diferentes de los que se utilizan para loscondenados a pena privativa de libertad, o, almenos en lugares absolutamente separados de losdispuestos para estos últimos, y tratados en todomomento como inocentes, que sufren la prisión conel único fin de asegurar el desarrollo correcto delprocedimiento penal.

En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarána los siguientes principios:

1) Los lugares de alojamiento y los servicios quegaranticen las comodidades mínimas para la vida yla convivencia humana serán sanos y limpios.

2) El imputado dispondrá de su tiempo libremente ysólo serán impuestas las restriccionesimprescindibles para posibilitar la convivencia.

3) El imputado gozará, dentro del establecimiento,de libertad ambulatoria, en la medida que lopermitan las instalaciones.

4) El imputado podrá tener consigo materiales delectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sinninguna restricción.

5) La comunicación epistolar será libre, salvo gravesospecha de preparación de fuga o de continuaciónde la actividad delictiva.

6) Se cuidará adecuadamente la salud de losinternos, quienes, en caso de enfermedad, tendránderecho a asistencia médica gratuita, incluso, de unmédico de su confianza, a su costa.

7) Si el imputado lo solicita, se le facilitaráasistencia religiosa, según sus creencias.

8) El imputado que trabaje tendrá derecho a unsalario, que recibirá mensualmente.

9) El imputado podrá gozar periódicamente deprivacidad con su pareja.

ARTÍCULO 275.- Contralor jurisdiccional. Eltribunal controlará el respeto de los derechos y elcumplimiento de las obligaciones impuestos en el

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artículo anterior. Podrá designar también uninspector judicial con facultades suficientes paracontrolar el cumplimiento del régimen establecido.

SECCIÓN CUARTA

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DECOERCIÓN PERSONALARTÍCULO 276.- Carácter de las decisiones. Elauto que imponga una medida de coerción o larechace es revocable o reformable, aún de oficio.

ARTÍCULO 277.- Revisión a pedido delimputado. El imputado y su defensor podránprovocar el examen de la prisión y de lainternación, o de cualquier otra medida de coerciónpersonal que hubiere sido impuesta, en cualquiermomento del procedimiento, siempre que hubierevariado las circunstancias primitivas. El examen seproducirá en audiencia oral, a la cual serán citadostodos los intervinientes. El tribunal decidiráinmediatamente en presencia de los que concurran.Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión porun lapso breve, con el fin de practicar unaaveriguación sumaria.

SECCIÓN QUINTA

EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS DECOERCIÓN

ARTÍCULO 278.- Remisión. El embargo debienes y las demás medidas de coerción paragarantizar la multa o la reparación, sus incidentes,diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por elCódigo Procesal Civil y Mercantil. En los delitospromovidos por la Administración Tributaria, seaplicará lo prescrito en el Artículo 170 del CódigoTributario.

En estos casos será competente el juez de primerainstancia o el tribunal que conoce de ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita lamencionada ley y con el efecto que ella prevé.

ARTÍCULO 279.- Multa. En los casos de losdelitos sancionados con multa, el MinisterioPúblico podrá requerir el embargo de bienes u otramedida sustitutiva, para asegurar el pago.

ARTÍCULO 280.- Garantía. El imputado, sudefensor y el tercero civilmente demandado, podrásolicitar del querellante y del actor civil extranjero otranseúnte, en la forma prevista por el CódigoProcesal Civil y Mercantil, el aseguramiento de lascostas, daños y perjuicios.

CAPÍTULO VII

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

ARTÍCULO 281.- Principio. No podrán servalorados para fundar una decisión judicial, niutilizados como presupuestos de ella, los actoscumplidos con inobservancia de las formas ycondiciones previstas en este Código, salvo que eldefecto haya sido subsanado o no se hubieraprotestado oportunamente de él.

El Ministerio Público y las demás partes sólopodrán impugnar las decisiones judiciales que lescausen gravamen, con fundamento en el defecto, enlos casos y formas previstos por este Códigosiempre que el interesado no haya contribuido aprovocar el defecto. Se procederá del mismo modocuando el defecto consiste en la omisión de un actoque la ley prevé.

ARTÍCULO 282.- Protesta. Salvo en los casos delartículo siguiente, el interesado deberá reclamar lasubsanación del defecto o protestar por él, mientrasse cumple el acto o inmediatamente después decumplido, cuando haya estado presente en elmismo.

Si, por las circunstancias del caso hubiere sidoimposible advertir oportunamente el defecto, elinteresado deberá reclamar inmediatamente despuésde conocerlo.

El reclamo de subsanación deberá describir eldefecto, individualizar el acto viciado u omitido yproponer la solución que corresponda.

ARTÍCULO 283.- Defectos absolutos. No seránecesaria la protesta previa y podrán ser advertidosaún de oficio, los defectos concernientes a laintervención, asistencia, y representación delimputado en los casos y formas que la ley establecea los que apliquen inobservancia de derecho y degarantías previstos por la Constitución y por lostratados ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 284.- Renovación orectificación. Los defectos deberán ser subsanados,siempre que sea posible, renovando el acto,rectificando su error o cumpliendo el acto omitido,de oficio o a solicitud del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificacióndel error o cumplimiento del acto omitido no sepodrá retrotraer el procedimiento o períodosya precluídos, salvo los casos expresamenteseñalados por este Código.

LIBRO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO COMÚN

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TÍTULO I

PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

PERSECUCIÓN PENAL PÚBLICA

ARTÍCULO 285.- Persecución penal. El ejerciciode la acción penal no se podrá suspender,interrumpir o hacer cesar, salvo en los casosexpresamente previstos por la ley.

Cuando la ley condicione la persecución penal auna instancia particular, a denuncia o a laautorización estatal, el Ministerio Público laejercerá una vez producida, sin perjuicio de realizaro requerir los actos urgentes que interrumpan lacomisión del hecho punible o conserven elementosde prueba que se perderían por la demora. El interésprotegido por la necesidad de la instancia, de ladenuncia o de la autorización no podrá ser afectado.

ARTÍCULO 286.- Oportunidad. En los casos enque la ley permita la aplicación del criterio deoportunidad para abstenerse de ejercitar la acciónpenal, el Ministerio Público podrá pedir la decisiónque corresponda al juez competente. La aplicaciónde un criterio de oportunidad solo será posible antesdel comienzo del debate.

Si la aplicación del criterio de oportunidad nosupone la caducidad de la persecución penalpública, el Ministerio Público podrá reiniciarlacuando lo considere conveniente.

El juez competente podrá requerir el dictamen delMinisterio Público sobre la conveniencia de aplicaralgún criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 287.- Suspensión delproceso. Cuando la ley permita la suspensióncondicional de la persecución penal, se aplicará elprocedimiento abreviado, con las siguientesmodificaciones:

1) Después de oído del imputado, el juez decidiráinmediatamente acerca de la suspensión delprocedimiento y, en caso de concederla,especificará concretamente las instrucciones eimposiciones que debe cumplir.

2) En caso contrario, mandará seguir elprocedimiento adelante, por la vía que corresponda.

La resolución conforme al inciso 1) será notificadainmediatamente al imputado, siempre en supresencia y por el juez, con expresa advertenciasobre las instrucciones e imposiciones y lasconsecuencias de su inobservancia.

ARTÍCULO 288.- Instrucciones al juez deejecución. El juez de primera instancia solicitará alde Ejecución que provea el control sobre laobservancia de las imposiciones e instrucciones yque le comunique cualquier incumplimiento, segúnla reglamentación que dicte la Corte Suprema deJusticia.

En caso de incumplimiento de las imposiciones oinstrucciones, el juez de primera instancia daráaudiencia al Ministerio Público y al imputado, yresolverá, por auto fundado acerca de lareanudación de la persecución penal. La decisiónpodrá ser precedida de una investigación sumaria yes irrecurrible.

ARTÍCULO 289.- Finalidad y alcance de lapersecución penal. Tan pronto el MinisterioPúblico tome conocimiento de un hecho punible,por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente,debe impedir que produzca consecuencias ulterioresy promover su investigación para requerir elenjuiciamiento del imputado. El ejercicio de lasfacultades previstas en los tres artículos anterioresno lo eximirá de la investigación para asegurar loselementos de prueba imprescindibles sobre el hechopunible y sus partícipes.

ARTÍCULO 290.- Extensión de lainvestigación. Es obligación del Ministerio Públicoextender la investigación no sólo a lascircunstancias de cargo, sino también a las quesirvan para descargo, cuidando de procurar conurgencia los elementos de prueba cuya pérdida esde temer. Si estima necesaria la práctica de un actoconforme a lo previsto para los definitivose irreproducibles, lo requerirá enseguida al juezcompetente o, en caso de urgencia, al más próximo.El Ministerio Público debe también procurar lapronta evacuación de las citas del imputado paraaclarar el hecho y su situación.

El incumplimiento o la demora injustificada en lainvestigación será considerada falta grave y haráresponsable al funcionario de las sancionesprevistas en la ley.

CAPÍTULO II

OBSTÁCULOS A LA PERSECUCIÓNPENAL Y CIVIL

ARTÍCULO 291.- Cuestión perjudicial. Si lapersecución penal depende exclusivamente deljuzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual,según la ley, debe ser resuelta en un procesoindependiente, éste deberá ser promovido y

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proseguido por el Ministerio Público, con citaciónde todos los interesados, siempre que la ley queregula la cuestión lo permita.

Cuando el Ministerio Público no esté legitimadopara impulsar la cuestión prejudicial, notificarásobre su existencia a la persona legitimada y lerequerirá, a su vez, noticias sobre la promoción delproceso y su desarrollo.

ARTÍCULO 292.- Planteamiento de la cuestión yefectos. La existencia de una cuestión prejudicialpodrá ser planteada al tribunal por cualquiera de laspartes, por escrito fundado y oralmente en el debate.Durante el procedimiento preparatorio a cargo delMinisterio Público se deducirá ante el juez quecontrola la investigación.

El tribunal tramitará la cuestión prejudicial enforma de incidente, y si acepta su existencia,suspenderá el procedimiento hasta que sea resueltapor el juez competente, sin perjuicio de los actosurgentes de investigación que no admitan demora.Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenarásu libertad. Si el tribunal rechaza la cuestiónmandará seguir el procedimiento.

ARTÍCULO 293.- Antejuicio. Cuando laviabilidad de la persecución penal dependa de unprocedimiento previo, el tribunal competente, deoficio o a petición del Ministerio Público, solicitaráel antejuicio a la autoridad que corresponda, con uninforme de las razones que justifican el pedido y lasactuaciones originales. En lo demás se regirá por laConstitución de la República y leyes especiales.

Contra el titular de privilegio no se podrán realizaractos que impliquen una persecución penal y sólose practicarán los de investigación cuya pérdida esde temer y los indispensables para fundar lapetición. Culminada la investigación esencial, searchivarán las piezas de convicción, salvo que elprocedimiento continúe con relación a otrosimputados que no ostentan el privilegio.

Rige esta disposición cuando se requiera laconformidad de un gobierno extranjero.

ARTÍCULO 294.- Excepciones. Las partes podránoponerse al progreso de la persecución penal o de laacción civil, por los siguientes motivos:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción; y

3) Extinción de la persecución penal o de lapretensión civil.

Las excepciones serán planteadas al juez de primerainstancia, o al tribunal competente, según lasoportunidades previstas en el procedimiento.

El juez o el tribunal podrá asumir de oficio lasolución de alguna de las cuestiones anteriores,cuando sea necesario para decidir, en lasoportunidades que la ley prevé y siempre que lacuestión, por naturaleza, no requiera la instancia dellegitimado a promoverla.

ARTÍCULO 295.- Trámite durante elprocedimiento preparatorio. La interposición deexcepciones se tramitará en forma de incidente, sininterrumpir la investigación.

Las excepciones no interpuestas durante elprocedimiento preparatorio podrán ser planteadasen el procedimiento intermedio.

ARTÍCULO 296.- Efectos. La cuestión deincompetencia será resulta antes que cualquier otra.Si se reconoce la múltiple persecución penalsimultánea, se deberá decidir cuál es el únicotribunal competente.

Si se declara la falta de acción, se archivarán losautos, salvo que la persecución pudiere proseguirpor medio de otro de los que intervienen, en cuyocaso la decisión sólo desplazará el procedimiento aaquel a quien afecta. La falta de poder suficiente ylos defectos formales de un acto de constituciónpodrán ser subsanados hasta la oportunidadprevista.

En los caso de extinción de la responsabilidad penalo de la pretensión civil se decretará elsobreseimiento o se rechazará la demanda, segúncorresponda.

CAPÍTULO III

ACTOS INTRODUCTORIOS

ARTÍCULO 297.- Denuncia. Cualquier personadeberá comunicar, por escrito u oralmente, a lapolicía, al Ministerio Público o aun tribunal elconocimiento que tuviere acerca de la comisión deun delito de acción pública.

El denunciante deberá ser identificado.

Igualmente, se procederá a recibir la instancia,denuncia o autorización en los casos de los delitosque así lo requieran.

ARTÍCULO 298.- Denuncia obligatoria. Debendenunciar el conocimiento que tienen sobre undelito de acción pública, con excepción de los que

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requieren instancia, denuncia o autorización para supersecución, y sin demora alguna:

1) Los funcionarios y empleados públicos queconozcan el hecho en ejercicio de sus funciones,salvo el caso de que pese sobre ellos el deber deguardar secreto.

2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan elhecho en ejercicio de su profesión u oficio, cuandose trate de delitos contra la vida o la integridadcorporal de las personas, con la excepciónespecificada en el inciso anterior; y

3) Quienes por disposición de la ley, de la autoridado por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo,la administración, el cuidado o control de bienes ointereses de una institución, entidad o persona,respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o enperjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo sucargo o control, siempre que conozcan el hecho conmotivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoriasi razonablemente arriesgare la persecución penalpropia, del cónyuge, o de ascendientes,descendientes o hermanos o del conviviente dehecho.

ARTÍCULO 299.- Contenido. La denunciacontendrá, en lo posible, el relato circunstanciadodel hecho, con indicación de los partícipes,agraviados y testigos, elementos de prueba yantecedentes o consecuencias conocidos.

ARTÍCULO 300.- Intervención posterior. Eldenunciante no intervendrá posteriormente en elprocedimiento, ni contraerá a su respectoresponsabilidad alguna, sin perjuicio de las quepudieran corresponder por denuncia falsa.

ARTÍCULO 301.- Delegación de la accióncivil. La denuncia puede contener, cuandocorresponda, el pedido de que el Estado asuma ensu nombre el ejercicio de la acción civil provenientedel hecho punible, la cual será ejercida por elMinisterio Público.

ARTÍCULO 302.- Querella. La querella sepresentará por escrito, ante el juez que controla lainvestigación, y deberá contener:

1) Nombre y apellidos del querellante y, en su caso,el de su representado.

2) Su residencia.

3) La cita del documento con que acredita suidentidad.

4) En el caso de entes colectivos, el documento quejustifique la personería.

5) El lugar que señala para recibir citaciones ynotificaciones.

6) Un relato circunstanciado del hecho, conindicación de los partícipes, víctimas y testigos.

7) Elementos de prueba y antecedentes oconsecuencias conocidas; y

8) La prueba documental en su poder o indicacióndel lugar donde se encuentre.

Si faltará alguno de estos requisitos, el juez, sinperjuicio de darle trámite inmediato, señalará unplazo para su cumplimiento. Vencido el mismo sifuese un requisito indispensable, el juez archivará elcaso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvoque se trate de un delito público en cuyo casoprocederá como en la denuncia.

ARTÍCULO 303.- Denuncia y querellante anteun tribunal. Cuando la denuncia o la querellase presente ante un juez, éste la remitiráinmediatamente, con la documentaciónacompañada, al Ministerio Público para queproceda a la inmediata investigación.

ARTÍCULO 304.- Prevención policial. Losfuncionarios y agentes policiales que tengan noticiade un hecho punible perseguible de oficio,informarán enseguida detalladamente al MinisterioPúblico y practicarán una investigación preliminar,para reunir o asegurar con urgencia los elementosde convicción y evitar la fuga u ocultación de lossospechosos. Igual función tendrán los jueces depaz en los lugares donde no existan funcionarios delMinisterio Público o agentes de policía.

ARTÍCULO 305.- Formalidades. La prevenciónpolicial observará, para documentar sus actos, en loposible, las reglas previstas para el procedimientopreparatorio a cargo del Ministerio Público. Bastarácon asentar en una sola acta, con la mayor exactitudposible, las diligencias practicadas, con expresióndel día en que se realizaron, y cualquiercircunstancia de utilidad para la investigación. Sedejará constancia en el acta de las informacionesrecibidas, la cual será firmada por el oficial quedirige la investigación y, en lo posible, por laspersonas que hubieren intervenido en los actos oproporcionado información.

ARTÍCULO 306.- Actos jurisdiccionales. Cuandourja la realización de un acto jurisdiccional, eloficial de policía a cargo de la investigación

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informará al Ministerio Público, quien lo requeriráal juez de primera instancia o al juez de paz; encasos de extrema urgencia, la policía podrá requerirdirectamente el acto al juez, con noticia inmediataal Ministerio Público.

ARTÍCULO 307.- Remisión de actuaciones. Lascopias y fotocopias de las actuaciones seránremitidas al Ministerio Público en un plazo de tresdías, sin perjuicio de lo previsto para el caso deaprehensión de personas.

El original de las actuaciones y las cosassecuestradas, salvo que el Ministerio Público lasrequiera para diligencias específicas y temporales,siempre quedarán en el Juzgado.

ARTÍCULO 308.- Autorización. Los jueces deprimera instancia y donde no los hubiere, los depaz, apoyarán las actividades de investigación de lapolicía y los fiscales del Ministerio Público cuandoéstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello,las autorizaciones para las diligencias y medidas decoerción o cautelares que procedan conforme a laley. Los jueces resolverán inmediatamente y demanera motivada las solicitudes que les seanformuladas.

Para el efecto anterior, los jueces podrán estarpresentes en la práctica de estas diligencias si así losolicita el Ministerio Público y, a petición de éste,dictar las resoluciones que según las circunstanciasprocedan para garantizar los fines del procesopenal.

Durante la etapa preparatoria los fiscalesfundamentarán verbalmente ante el juez el pedidode autorización explicándole los indicios en que sebasa. En el mismo acto, a petición del juezmostrarán el registro de las actuaciones deinvestigación.

Cuando la diligencia haya sido solicitada por lapolicía por no existir fiscalía en el lugar, ésta deberáinformar de ello al Ministerio Público en un plazomáximo de veinticuatro horas. Puesta la persona adisposición del juez, éste deberá informarloigualmente al Ministerio Público en el mismoplazo.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO(INSTRUCCIÓN)

ARTÍCULO 309.- Objeto de la investigación. Enla investigación de la verdad, el Ministerio Públicodeberá practicar todas las diligencias pertinentes y

útiles para determinar la existencia del hecho, contodas las circunstancias de importancia para la leypenal. Asimismo, deberá establecer quiénes son lospartícipes, procurando su identificación y elconocimiento de las circunstancias personales quesirvan para valorar su responsabilidad o influyan ensu punibilidad. Verificará también el daño causadopor el delito, aun cuando no se haya ejercido laacción civil.

El Ministerio Público actuará en esta etapa a travésde sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscalesy auxiliares fiscales de cualquier categoría previstosen la ley, quienes podrán asistir sin limitaciónalguna a los actos jurisdiccionales relacionados conla investigación a su cargo así como a diligencias decualquier naturaleza que tiendan a la averiguaciónde la verdad, estando obligados todas lasautoridades o empleados públicos a facilitarles larealización de sus funciones.

ARTÍCULO 310.- Desestimación. El MinisterioPúblico solicitará al juez de primera instancia elarchivo de la denuncia, la querella o la prevenciónpolicial, cuando sea manifiesto que el hecho no espunible o cuando no se pueda proceder. Si el juezno estuviere de acuerdo con el pedido de archivo,firme la resolución, el jefe del Ministerio Públicodecidirá si la investigación debe continuar a cargodel mismo funcionario o designará sustituto.

ARTÍCULO 311.- Efectos. La resolución queordena el archivo no podrá ser modificada mientrasno varíen las circunstancias conocidas que lafundan o se mantenga el obstáculo que impide lapersecución, sin perjuicio de las facultades deoportunidad otorgadas al Ministerio Públicoconforme este Código.

El juez, al ordenar el archivo, remitirá lasactuaciones nuevamente al Ministerio Público.

ARTÍCULO 312.- Incompetencia. Si elMinisterio Público estimaré que el juzgamiento delhecho corresponde a otro tribunal, pedirá al juez deprimera instancia que así lo declare. La resoluciónprovocará la remisión de las actuaciones al tribunalque se considere competente o su devolución alMinisterio Público, según el caso.

El pedido de incompetencia no eximirá alMinisterio Público del deber de practicar los actosde investigación que no admitan demora.

ARTÍCULO 313.- Formalidades. Las diligenciaspracticadas en forma continuada constarán de unasola acta, con expresión del día en el cual se

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efectúan, y la identificación de las personas queproporcionan información.

Se resumirá el resultado fundamental de los actoscumplidos y, con la mayor exactitud posible, sedescribirán las circunstancias de utilidad para lainvestigación.

El resumen será firmado por el funcionario delMinisterio Público que lleva a cabo elprocedimiento, el secretario y, en lo posible, porquienes hayan intervenido en los actos.

ARTÍCULO 314.- Carácter de lasactuaciones. Todos los actos de la investigaciónserán reservados para los extraños.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por elimputado, las demás personas a quienes se les hayaacordado intervención en el procedimiento, losdefensores y los mandatarios. No obstante, quienestengan conocimiento de las actuaciones cumplidasdurante la investigación, estarán obligados aguardar reserva. Sin perjuicio de la responsabilidadpenal que corresponda, el incumplimiento de estaobligación será considerado falta grave y podrá sersancionado conforme a la Ley del OrganismoJudicial y disposiciones reglamentarias.

El Ministerio Público podrá dictar las medidasrazonablemente necesarias para proteger y aislarindicios en los lugares en que se esté investigandoun delito, a fin de evitar la contaminación odestrucción de rastros, evidencias y otros elementosmateriales.

No obstante, siempre que la publicidad entorpezcael descubrimiento de la verdad y si no hubiere autode procesamiento, el Ministerio Público podrádisponer, para determinada diligencia, la reservatotal o parcial de las actuaciones por un plazo queno podrá superar los diez días corridos. El plazo sepodrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en estecaso, los interesados podrán solicitar al juez queponga fin a la reserva.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos,cuando la eficacia de un acto particular dependa dela reserva parcial de las actuaciones, el MinisterioPúblico podrá disponerla, con mención de los actosa los cuales se refiere y con la limitación prevista enel párrafo anterior, por el tiempo absolutamenteindispensable para cumplir el acto ordenado.

Los abogados que invoquen un interés legítimodeberán ser informados por el Ministerio Público,acerca del hecho que se investiga y de los

imputados o detenidos que hubiere. A ellos tambiénles comprende la obligación de guardar reserva.

ARTÍCULO 315.- Proposición de diligencias. Elimputado, las personas a quienes se les haya dadointervención en el procedimiento, sus defensores ylos mandatarios podrán proponer medios deinvestigación en cualquier momento delprocedimiento preparatorio. El Ministerio Públicolos llevará a cabo si los considera pertinentes yútiles, debiendo dejar constancia de su opinióncontraria, a los efectos que ulteriormentecorrespondan. En caso de negativa el interesadopodrá acudir al juez de paz o de primera instanciarespectivo, para que valore la necesidad de lapráctica del medio de investigación propuesto.

ARTÍCULO 316.- Participación en los actos. ElMinisterio Público permitirá la asistencia delimputado, de los demás interesados, de susdefensores o mandatarios a los actos que sepractiquen, sin citación previa.

Los asistentes no tomarán la palabra sin expresaautorización de quien preside el acto.

Quienes asistan o participen en un acto dediligenciamiento de investigación, deberán guardarseriedad, compostura y en ninguna forma perturbar,obstaculizar o impedir la diligencia con signos deaprobación o de desaprobación, pudiendo serexcluidos u obligados a retirarse en caso de que nose comporten como corresponde, sin perjuicio delas sanciones a que hubiere lugar. Podrán solicitarque conste en el acta las observaciones que estimenpertinentes en cuanto a la conducta de los presentes,incluso sobre las irregularidades y defectos del acto.

ARTÍCULO 317.- Actos jurisdiccionales:Anticipo de prueba. Cuando sea necesariopracticar un reconocimiento, reconstrucción, periciao inspección que por su naturaleza y característicasdeban ser considerados como actos definitivos queno puedan ser reproducidos, o cuando deba declararun órgano de prueba que, por algún obstáculo difícilde superar, se presuma que no podrá hacerlodurante el debate, el Ministerio Público ocualquiera de las partes requerirá al juez quecontrola la investigación que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisibleformalmente, citando a todas las partes, losdefensores o mandatarios, quienes tendrán derechoa asistir con las facultades previstas respecto de suintervención en el debate. El imputado queestuviere detenido será representado por su

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defensor, salvo que pidiere intervenirpersonalmente.

Si, por naturaleza del acto, la citación anticipadahiciere temer la pérdida de elementos de prueba, eljuez practicará la citación de las partes a manera deevitar este peligro, procurando no afectar lasfacultades atribuidas a ellas.

En ningún caso, el juez permitirá que se utilice estemedio para la formación de un expediente deinstrucción sumaria que desnaturalice el procesoacusatorio.

(Adicionado por el Artículo 20. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). Cuando setema por la vida y/o integridad física del testigo setomará su declaración testimonial como anticipo deprueba por videoconferencia u otro medioelectrónico, con la presencia del abogado defensordesignado por el imputado y en su defecto por elque designe la Defensa Pública Penal, y en caso deno existir imputado, igualmente se hará comparecera un defensor público de oficio, para garantizar lalegalidad de la declaración testimonial en estaforma, asimismo comparecerán en ese actoprobatorio anticipado, el fiscal del caso, elquerellante adhesivo si lo hubiere, y dicho acto serápresidido personalmente por el Juez del proceso.

En este caso se observará lo requerido por losartículos 218 BIS y 218 TER del presente Código

ARTÍCULO 318.- Urgencia. Cuando se ignorequién ha de ser el imputado o cuando alguno de losactos previstos en el artículo anterior sea de extremaurgencia, el Ministerio Público podrá requerirverbalmente la intervención del juez y éstepracticará el acto con prescindencia de lascitaciones previstas en el artículo anterior,designando un defensor de oficio para que controleel acto.

Cuando existiere peligro inminente de pérdida deelemento probatorio, el juez podrá practicar, aun deoficio, los actos urgentes de investigación que noadmitan dilación. Finalizado el acto, remitirá lasactuaciones al Ministerio Público. En el acta sedejará constancia detallada de los motivos quedeterminaron la resolución.

(Adicionado por el Artículo 21. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). En los actosde anticipo de prueba testimonial que sean deextrema urgencia cuando el caso lo amerite yjustifique se recibirá la declaración del testigo por

videoconferencia u otro medio electrónico con lapresencia del defensor de oficio.

En este caso se observará lo regulado en losartículos 218 BIS y 218 TER del presente Código.

ARTÍCULO 319.- Facultades del MinisterioPúblico. El Ministerio Público puede exigirinformaciones de cualquier funcionario o empleadopúblico, emplazándolos conforme a lascircunstancias del caso, y practicar por sí o hacerpracticar por funcionarios y agentes policiales acualquier clase de diligencias. Los funcionarios yagentes policiales y los auxiliares del MinisterioPúblico estarán obligados a satisfacer elrequerimiento o comisión.

Para solicitar informaciones de personasindividuales o jurídicas el Ministerio Públicodeberá solicitar autorización de juez competente.

El Ministerio Público puede impedir que unapersona perturbe el cumplimiento de un actodeterminado e, incluso, mantenerla bajo custodiahasta su finalización. En el acta respectiva constarála medida y los motivos que la determinaron, conindicación de la fecha y hora de su comienzo ycesación.

ARTÍCULO 320.- Auto deprocesamiento. Inmediatamente de dictado el autode prisión o una medida sustitutiva, el juez quecontrola la investigación, *con base en elrequerimiento del fiscal, emitirá auto deprocesamiento contra la persona a que se refiere.

Sólo podrá dictarse auto de procesamiento despuésde que sea indagada la persona contra quien seemita. Podrá ser reformable de oficio o a instanciade parte solamente en la fase preparatoria, antes dela acusación, garantizando el derecho de audiencia.

*La frase subrayada fue declaradainconstitucional según sentencia de la Corte deConstitucionalidad de fecha 24 de febrero de1997.

ARTÍCULO 321.- Requisitos. El auto deprocesamiento deberá contener:

1) Nombres y apellidos completos del imputado, sunombre usual en su caso, o cualquier otro dato quesirva para identificarlo.

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechossobre los que recibió la indagatoria.

3) La calificación legal de delito, la cita de lasdisposiciones aplicables; y

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4) Los fundamentos de la decisión y la parteresolutiva.

ARTÍCULO 322.- Efectos. Son efectos del auto deprocesamiento:

1) Ligar el proceso a la persona contra quien seemita.

2) Concederle todos los derechos y recursos queeste Código establece para el imputado.

3) Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones yprevenciones que del proceso se deriven, inclusiveel embargo precautorio de bienes; y

4) Sujetar a la persona civilmente responsable a lasresultas del procedimiento.

ARTÍCULO 323.- Duración. El procedimientopreparatorio deberá concluir lo antes posible,procediéndose con la celeridad que el caso amerita,y deberá practicarse dentro de un plazo de tresmeses.

CAPÍTULO V

CONCLUSIÓNARTÍCULO 324.- Petición de apertura. Cuandoel Ministerio Público estime que la investigaciónproporciona fundamento serio para elenjuiciamiento público del imputado, requerirá porescrito al juez la decisión de apertura del juicio.Con la apertura se formulará la acusación.

ARTÍCULO 324. Bis.- Control judicial. A lostres meses de dictado el auto de prisión preventiva,si el Ministerio Público no ha planteado solicitud deconclusión del procedimiento preparatorio, el juez,bajo su responsabilidad dictará resoluciónconcediéndole un plazo máximo de tres días paraque formule la solicitud que en su conceptocorresponda.

Si el fiscal asignado no formulare petición alguna,el juez lo comunicará al Fiscal General de laRepública o al fiscal de distrito o de seccióncorrespondiente para que tome las medidasdisciplinarias correspondientes y ordene laformulación de la petición procedente. El juez locomunicará, además, obligatoriamente al Consejodel Ministerio Público para lo que procedaconforme a la ley.

Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún nohubiere formulado petición alguna, el juez ordenarála clausura provisional del procedimiento con lasconsecuencias de ley hasta que lo reactive el

Ministerio Público a través de los procedimientosestablecidos en este Código.

En el caso de que se haya dictado una medidasustitutiva, el plazo máximo del procedimientopreparatorio durará seis meses a partir del auto deprocesamiento.

Mientras no exista vinculación procesal medianteprisión preventiva o medidas sustitutivas, lainvestigación no estará sujeta a estos plazos.

ARTÍCULO 324. Ter. Control judicial por losJueces de Paz. En los casos cuya competenciacorresponda a los jueces de Paz, los plazos a que serefiere el artículo anterior, serán los siguientes:

a) Un máximo de cuarenta y cinco días para que elMinisterio Público plantee solicitud de conclusióndel procedimiento preparatorio, a partir de dictadoel auto de prisión preventiva.

b) Si en el plazo máximo de cuatro días deconcluido el plazo señalado en el inciso anterior, elfiscal o a quien corresponde esa función no hubiereformulado petición alguna, el juez ordenará laclausura provisional del procedimiento con lasconsecuencias de ley, en este caso el MinisterioPúblico podrá solicitar la reapertura de lainvestigación por medio de los procedimientosestablecidos en este Código.

c) Un máximo de tres meses para la duración delprocedimiento preparatorio a partir del auto deprocesamiento, en el caso que se haya dictadocualquier medida sustitutiva.

Mientras no exista vinculación procesal medianteauto de procesamiento o medidas sustitutivas, lainvestigación no estará sujeta a estos plazos.

ARTÍCULO 325.- Sobreseimiento o clausura. Siel Ministerio Público estima que no existefundamento para promover el juicio público delimputado, solicitará el sobreseimiento o la clausuraprovisional.

Con el requerimiento remitirá al tribunal lasactuaciones y a los medios de prueba materiales quetengan en su poder.

ARTÍCULO 326.- Orden deacusación. Examinadas las actuaciones, si el juezrechaza el sobreseimiento o la clausura delprocedimiento pedido por el Ministerio Públicoordenará que se plantee la acusación.

La resolución obligará al Ministerio Público aplantear la acusación.

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ARTÍCULO 327.- Archivo. Cuando no se hayaindividualizado al imputado o cuando se hayadeclarado su rebeldía, el Ministerio Públicodispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones,sin perjuicio de la prosecución del procedimientopara los demás imputados.

En este caso, notificará la disposición a las demáspartes, quienes podrán objetarla ante el juez quecontrola la investigación, indicando los medios deprueba practicables o individualizando al imputado.El juez podrá revocar la decisión, indicando losmedios de prueba útiles para continuar lainvestigación o para individualizar al imputado.

CAPÍTULO VI

SOBRESEIMIENTO Y CLAUSURA DE LAPERSECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 328.- Sobreseimiento. Corresponderásobreseer en favor de un imputado:

1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de lascondiciones para la imposición de una pena, salvoque correspondiere proseguir el procedimiento paradecidir exclusivamente sobre la aplicación de unamedida de seguridad y corrección.

2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, noexistiere, razonablemente, la posibilidad deincorporar nuevos elementos de prueba y fuereimposible requerir fundadamente la apertura eljuicio.

3) Derogado por el Artículo 17 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República.ARTÍCULO 329.- Forma y contenido delauto. El sobreseimiento deberá contener:

1) La identificación del imputado.

2) La descripción del hecho que se atribuye.

3) Los fundamentos; y

4) La parte resolutiva, con cita de las disposicionespenales aplicables.

ARTÍCULO 330.- Valor y efectos. Elsobreseimiento firme cierra irrevocablemente elproceso con relación al imputado en cuyo favor sedicta, inhibe su nueva persecución penal por elmismo hecho y hace cesar todas las medidas decoerción motivadas por el mismo. Mientras no estefirme, el tribunal podrá decretar provisionalmente lalibertad del imputado o hacer cesar las medidassustitutivas que se le hubieren impuesto.

En los casos en que se persigan delitos contra elorden jurídico tributario, no procederá elsobreseimiento, aunque se produzca el pago total dela obligación tributaria e intereses, cuando elproceso se refiere a:

1. Apropiación de recursos percibidos en laaplicación del Impuesto al Valor Agregado.

2. Apropiación de las retenciones practicadas en laaplicación del Impuesto Sobre la Renta.

3. En los delitos contra el orden jurídico tributario aque se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358"C" y 358 "D" y los delitos de Defraudación yContrabando Aduaneros.

ARTÍCULO 331.- Clausura provisional. Si nocorrespondiere sobreseer y los elementos de pruebaresultaren insuficientes para requerir la apertura deljuicio, se ordenará la clausura del procedimiento,por auto fundado, que deberá mencionar,concretamente, los elementos de prueba que seespera poder incorporar. Cesará toda medida decoerción para el imputado a cuyo respecto se ordenala clausura.

Cuando nuevos elementos de prueba tomen viablela reanudación de la persecución penal para arribara la apertura del juicio o del sobreseimiento, eltribunal, a pedido del Ministerio Público o de otrade las partes, permitirá la reanudación de lainvestigación.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

CAPÍTULO I

SOLICITUDES

ARTÍCULO 332.- Inicio. Vencido el plazoconcedido para la investigación, el fiscal deberáformular la acusación y pedir la apertura del juicio.También podrá solicitar, si procediere, elsobreseimiento o la clausura y la vía especial delprocedimiento abreviado cuando proceda conformea este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrárequerir la aplicación de un criterio de oportunidado la suspensión condicional de la persecución penal.

La etapa intermedia tiene por objeto que el juezevalúe si existe o no fundamento para someter a unapersona a juicio oral y público, por la probabilidadde su participación en un hecho delictivo o paraverificar la fundamentación de las otras solicitudesdel Ministerio Público.

CAPÍTULO II

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ACUSACION

ARTÍCULO 332 Bis.- Acusación. Con la peticiónde apertura a juicio se formulará la acusación, quedeberá contener:

1) Los datos que sirvan para identificar oindividualizar al imputado, el nombre de sudefensor y la indicación del lugar para notificarles;

2) La relación clara, precisa y circunstanciada delhecho punible que se le atribuye y su calificaciónjurídica;

3) Los fundamentos resumidos de la imputación,con expresión de los medios de investigaciónutilizados y que determinen la probabilidad de queel imputado cometió el delito por el cual se leacusa;

4) La calificación jurídica del hecho punible,razonándose el delito que cada uno de losindividuos ha cometido, la forma de participación,el grado de ejecución y las circunstanciasagravantes o atenuantes aplicables;

5) La indicación del tribunal competente para eljuicio.

El Ministerio Público remitirá al juez de primerainstancia, con la acusación, las actuaciones ymedios de investigación materiales que tenga en supoder y que sirvan para convencer al juez de laprobabilidad de la participación del imputado en elhecho delictivo.

ARTÍCULO 333.- Acusación alternativa. ElMinisterio Público, para el caso de que en el debateno resultaren demostrados todos o alguno de loshechos que fundan su calificación jurídica principal,podrá indicar alternativamente las circunstancias dehecho que permitan encuadrar el comportamientodel imputado en una figura delictiva distinta.

ARTÍCULO 334.- Declaración del imputado. Enningún caso el Ministerio Público acusará sin anteshaber dado al imputado suficiente oportunidad dedeclarar.

Sin embargo, en las causas sencillas, en que no seconsidere necesario escucharlo personalmente,bastará con otorgarle la oportunidad depronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derechoa declarar.

ARTÍCULO 335.- Comunicación. (Derogado porel Artículo 12 del Decreto 18-2010 del Congresode la República). El juez ordenará la notificacióndel requerimiento del Ministerio Público al acusado

y a las demás partes, entregándoles copia delescrito. Las actuaciones quedarán en el juzgadopara su consulta por el plazo de seis días comunes.

ARTÍCULO 336.- Actitud del acusado. En laaudiencia que para el efecto señale el juzgado, elacusado y su defensor podrán, de palabra:

1) Señalar los vicios formales en que incurre elescrito de acusación, requiriendo su corrección;

2) Plantear las excepciones u obstáculos a lapersecución penal y civil previstas en este Código;

3) Formular objeciones u obstáculos contra elrequerimiento del Ministerio Público, instando,incluso, por esas razones, el sobreseimiento o laclausura.

ARTÍCULO 337.- Actitud del querellante. En laaudiencia, el querellante o quien sin éxito hayapretendido serlo, podrá:

1) Adherirse a la acusación del Ministerio Público,exponiendo sus propios fundamentos o manifestarque no acusará;

2) Señalar los vicios formales en que incurre elescrito de acusación requiriendo su corrección;

3) Objetar la acusación porque omite algúnimputado o algún hecho o circunstancia de interéspara la decisión penal, requiriendo su ampliación ocorrección.

ARTÍCULO 338.- Actitud de las partesciviles. En la audiencia, las partes civiles deberánconcretar detalladamente los daños emergentes deldelito cuya reparación pretenden. Indicarántambién, cuando sea posible, el importe aproximadode la indemnización o la forma de establecerla. Lafalta de cumplimiento de este precepto seconsiderará como desistimiento de la acción.

ARTÍCULO 339.- Oposición. En la audiencia, elacusado, su defensor y las demás partes podránoponerse a la constitución definitiva del querellantey de las partes civiles, e interponer las excepcionesque correspondan.

En la misma, presentarán la prueba documental quepretendan hacer valer o señalarán los medios deinvestigación que fundamenten su oposición.

ARTÍCULO 340.- Audiencia. (Reformado por elArtículo 13 del Decreto 18-2010 del Congresode la República). La audiencia intermedia tienecomo finalidad discutir sobre la pertinencia delrequerimiento fiscal.

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En caso de formularse acusación se discutirá sobrelos hechos planteados y la probabilidad de quepuedan demostrados en debate.

El auto de apertura a juicio fundamentará ladecisión de llevar a una persona a juicio oral ypúblico.

En caso de solicitarse la clausura provisional,fundadamente el juez indicará los medios deinvestigación pendientes de realizar y fijará día yhora en que deba realizarse la futura audienciaintermedia, indicando la fecha de presentación delrequerimiento, como lo establece el artículo 82 deeste Código.

En los demás requerimientos se considerará sobre laidoneidad y pertinencia de los mismos.

ARTÍCULO 341.- Resolución. Al finalizar laintervención de las partes a que se refiere el artículoanterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre lascuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicioo de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura delprocedimiento o el archivo, con lo cual quedaránnotificadas las partes. Si por la complejidad delasunto no fuere posible la decisión inmediata, eljuez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendopara ello, en la misma audiencia, citar a las partes.

El pronunciamiento emitido por el juez ante laspartes que concurran, tendrá efectos de notificaciónpara todos. A las partes que no hubieren asistido seles remitirá copia escrita de la resolución.

De la audiencia el juez levantará unacta suscinta para los efectos legales.

ARTÍCULO 342.- Auto de apertura. Laresolución por la cual el juez decide admitir laacusación y abrir el juicio deberá contener:

1. La designación del tribunal competente para eljuicio.

2. Las modificaciones con que admite la acusación,indicando detalladamente las circunstancias dehecho omitidas, que deben formar parte de ella.

3. La designación concreta de los hechos por losque no se abre el juicio cuando la acusación ha sidointerpuesta por varios hechos y el juez sólo laadmite parcialmente.

4. Las modificaciones en la calificación jurídicacuando se aparte de la acusación.

ARTÍCULO 343.- (Derogado por artículo 35 delDecreto 79-97 del Congreso de la República; yadicionado nuevamente por el Artículo 14 del

Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Ofrecimiento de prueba. Al tercer díade declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo laaudiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez deprimera instancia que controla la investigación.Para el efecto, se le concederá la palabra a la parteacusadora para que proponga sus medios de prueba,individualizando cada uno, con indicación delnombre del testigo o perito y documento deidentidad, y señalando los hechos sobre los cualesserán examinados en el debate. En caso de otrosmedios de prueba, se identificarán adecuadamente,indicando la forma de diligenciamiento y el hecho ocircunstancia que se pretende probar.

Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a ladefensa y demás sujetos procesales para que semanifiesten al respecto.

De igual forma se procederá para el ofrecimiento deprueba de los otros sujetos procesales. El juezresolverá inmediatamente y admitirá la pruebapertinente y rechazará la que fuere abundante,innecesaria, impertinente o ilegal.

ARTÍCULO 344.- (Reformado por el Artículo 15del Decreto 18-2010 del Congreso de laRepública). Citación a juicio. Al dictar el auto queadmita o rechace la prueba, el juez citará a lossujetos procesales para que, en el plazo común decinco días, comparezcan a juicio al tribunaldesignado y constituyan lugar para recibirnotificaciones. Si el juicio se realizare en un lugardistinto al del procedimiento intermedio del plazode citación, se prolongará cinco días más.

ARTÍCULO 345.- Remisión deactuaciones. Practicadas las notificacionescorrespondientes, se remitirán las actuaciones, ladocumentación y los objetos secuestrados a la sededel tribunal competente para el juicio, poniendo asu disposición a los acusados.

CAPÍTULO III

OTRAS SOLICITUDES

(Capítulo derogado por el Artículo 16 del Decreto18-2010 del Congreso de la República).

ARTÍCULO 345 Bis.- Audiencia. (Derogado porel Artículo 17 del Decreto 18-2010 del Congresode la República). Si el Ministerio Público requirióel sobreseimiento, la clausura u otra formaconclusiva que no fuera la acusación, el juezordenará al día siguiente de la presentación de lasolicitud, la notificación a las partes, entregándoles

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copia de la misma y poniendo a su disposición en eldespacho las actuaciones y las evidencias reunidasdurante la investigación para que puedan serexaminadas en un plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a unaaudiencia oral que deberá realizarse dentro de unplazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

ARTÍCULO 345 Ter.- Facultades y deberes delas partes. (Derogado por el Artículo 18 delDecreto 18-2010 del Congreso de laRepública). En tal audiencia, las partes podrán:

1) Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura,suspensión condicional de la persecución penal, deprocedimiento abreviado o aplicación del criterio deoportunidad;

2) Solicitar la revocación de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 345 Quáter.- Desarrollo. (Derogadopor el Artículo 19 del Decreto 18-2010 delCongreso de la República). El día de la audienciase concederá el tiempo necesario para que cadaparte fundamente sus pretensiones y presente losmedios de investigación practicados. De laaudiencia se levantará un acta y al finalizar, enforma inmediata, el juez resolverá todas lascuestiones planteadas y, según corresponda:

1) Decretará la clausura provisional del procesocuando los elementos de investigación resultareninsuficientes para fundamentar la acusación, perofuere probable que pudieren llegar a serincorporados nuevos elementos de convicción. Laresolución deberá mencionar los elementos deinvestigación que se esperan incorporar. Laclausura hará cesar toda medida cautelar;

2) Decretará el sobreseimiento cuando resultare concerteza que el hecho imputado no existe o no estátipificado como delito, o que el imputado no haparticipado en él.

También podrá decretarse cuando no fuere posiblefundamentar una acusación y no existiereposibilidad de incorporar nuevos elementos deprueba, o se hubiere extinguido la acción penal, ocuando luego de la clausura no se hubiere reabiertoel proceso durante el tiempo de cinco años;

3) Suspenderá condicionalmente el proceso oaplicará el criterio de oportunidad;

4) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrámedidas cautelares.

Si el juez considera que debe proceder laacusación, ordenará su formulación, la cual deberápresentarse en el plazo máximo de siete días. Eneste caso, planteada la acusación, se procederácomo se especifica en el capítulo dos de este título.Si no planteare la acusación ordenada, el juezprocederá conforme al artículo 324 Bis.

No procederá la clausura provisional a que serefiere el artículo 324 Bis, si el querellante quefundadamente hubiere objetado el pedido desobreseimiento o clausura, manifiesta su interés enproseguir el juicio hasta sentencia y presentaacusación, misma que será tramitada y calificada deacuerdo al trámite que se establece en el capítuloanterior de este Código.

TÍTULO III

JUICIO

CAPÍTULO I

PREPARACIÓN DEL DEBATE

ARTÍCULO 346.- Audiencia. (Reformado por elArtículo 20 del Decreto 18-2010 del Congresode la República). Recibidos los autos, la unidadadministrativa del tribunal fijará el día y hora deinicio de la audiencia de juicio, misma que deberealizarse en un plazo no menor de diez (10) días nimayor de quince (15) días.

Dentro de este plazo, el tribunal podrá ordenar, apedido de parte, recibir declaración a los órganos deprueba que, por algún obstáculo difícil de superar,se presuma que no podrán concurrir al debate,adelantar las operaciones periciales necesarias parainformar en él, o llevar a cabo los actos probatoriosque fueran difíciles de cumplir en la audiencia oque no admitieren dilación. En estos casos se podrádiligenciar el anticipo de prueba mediantevideoconferencia u otro medio electrónico en lascondiciones que lo regulan los artículos 317 y 318de este Código.

Dentro de los cinco (5) días de fijada la audienciade juicio, cualquiera de los sujetos procesales puedesolicitar audiencia para recusar a uno o más juecesdel tribunal, la cual deberá realizarse dentro de lostres (3) días siguientes a la solicitud. Si alguno delos jueces considera que incurre en motivo deexcusa lo invocará en el mismo plazo; para el efectose convocará a audiencia a todos intervinientes.”

ARTÍCULO 347.- Ofrecimiento deprueba. (Derogado por el Artículo 21 del Decreto18-2010 del Congreso de la República). Resueltos

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los incidentes a que se refiere el Artículo anterior,las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la listade testigos, peritos e intérpretes, con indicación delnombre, profesión, lugar para recibir citaciones ynotificaciones, y señalarán los hechos a cerca de loscuales serán examinados durante el debate. Quienofrezca la prueba podrá manifestar su conformidadpara que se lea en el debate la declaración odictamen presentado durante el procedimientopreparatorio.

Se deberá presentar también los documentos que nofueron ingresados antes o señalar el lugar en dondese hallen, para que el tribunal lo requiera.

Los demás medios de prueba serán ofrecidos conindicación del hecho o circunstancia que sepretenda probar.

Si el Ministerio Público no ofreciere prueba, se leemplazará por tres días. Al mismo tiempo, se lenotificará al Fiscal General de la Repúblicapara queordene lo conducente sin perjuicio de la aplicaciónde las sanciones legales que procedan.

ARTÍCULO 348.- Anticipo de prueba. Eltribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido departe, una investigación suplementaria dentro de losocho días señalados en el Artículo anterior, a fin derecibir declaración a los órganos de prueba que, poralgún obstáculo difícil de superar, se presuma queno podrán concurrir al debate, adelantar lasoperaciones periciales necesarias para informar enél, o llevar a cabo los actos probatorios que fuerandifícil cumplir en la audiencia o que no admitierendilación.

A tal efecto, el tribunal designará quien presidirá lainstrucción ordenada.

(Adicionado por el Artículo 22. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). En este caso,la declaración testimonial que lo amerite yjustifique se recibirá como anticipo de pruebamediante videoconferencia u otro medio electrónicoen las condiciones que lo regulan los artículos 317 y318 de este Código.

En este último caso se observará lo regulado en losartículos 218 BIS y 218 TER del presente Código.

ARTÍCULO 349.- Unión y separación dejuicios. Si por el mismo hecho punible atribuido avarios acusados se hubiere formulado diversasacusaciones el tribunal podrá ordenar la acusaciónde oficio o a pedido de algunas de las partes,

siempre que ello no ocasione un grave retardo delprocedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechospunibles atribuidos a uno o a más acusados, eltribunal podrá disponer, de la misma manera, quelos debates se lleven a cabo separadamente, pero, enlo posible, en forma continua.

ARTÍCULO 350.- Resolución y fijación deaudiencia. (Derogado por el Artículo 22 delDecreto 18-2010 del Congreso de la República). Eltribunal resolverá en un solo auto, las cuestionesplanteadas:

1) Admitirá la prueba ofrecida o la rechazarácuando fuere ilegitima, manifiestamenteimpertinente, inútil o abundante, disponiendo lasmedidas necesarias para su recepción en el debate;en su caso, señalará los medios de prueba que seincorporarán al debate para su lectura.

2) Fijará lugar, día y hora para la iniciación deldebate, en un plazo no mayor de quince días,ordenando la citación de todas aquellas personasque deberán intervenir en él.

ARTÍCULO 351.- Prueba de oficio. (Derogadopor el Artículo 23 del Decreto 18-2010 delCongreso de la República). En la decisión, eltribunal podrá ordenar la recepción de la pruebapertinente y útil que considere conveniente, siempreque su fuente resida en las actuaciones yapracticadas.

ARTÍCULO 352.- Sobreseimiento oarchivo. (Derogado por el Artículo 24 del Decreto18-2010 del Congreso de la República). En lamisma oportunidad el tribunal podrá, de oficio,dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, unacausa extintiva de la persecución penal, se trataré deun inimputable o exista una causa de justificación, ysiempre que para comprobar el motivo no seanecesario el debate.

De la misma manera, archivará las actuacionescuando fuere evidente que no se puede proceder.

ARTÍCULO 353.- División del debate único. Porla gravedad del delito, a solicitud del MinisterioPublico o del defensor, el tribunal dividirá el debateúnico, tratando primero la cuestión acerca de laculpabilidad del acusado y, posteriormente, lorelativo a la determinación de la pena o medida deseguridad y corrección que corresponda. El anunciode la división se hará a más tardar en la apertura deldebate.

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En este caso, al culminar la primera parte deldebate, el tribunal resolverá la cuestión deculpabilidad y, si la decisión habilita la imposiciónde una pena o medida de seguridad y corrección,fijará día y hora para la prosecución del debatesobre esta cuestión.

Para la decisión de la primera parte del debate seemitirá la sentencia correspondiente, que seimplementará con una resolución interlocutoriasobre la imposición de la pena en su caso.

El debate sobre la pena comenzará el día hábilsiguiente con la recepción de la prueba que sehubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendode allí en adelante, según las normas comunes. Elplazo para recurrir la sentencia condenatoriacomenzará a partir del momento en que se fije lapena.

Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal laresolverá en la misma audiencia señalada para lafijación de la pena.

CAPÍTULO II

DEBATE

SECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 354.- Inmediación. El debate serealizará con la presencia ininterrumpida de losjueces llamados a dictar la sentencia, del MinisterioPublico, del acusado, de su defensor y de las demáspartes o sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sinpermiso del tribunal, si después de su declaraciónrehusare asistir, será custodiado en una salapróxima y representado por su defensor.

Si el defensor no comparece al debate o se aleja dela audiencia, se considerará abandonada la defensay se procederá a su reemplazo.

Si el actor civil o el querellante no concurren aldebate, o se alejan de la audiencia, se tendrán porabandonadas sus intervenciones, sin perjuicio deque puedan ser compelidos a comparecer comotestigos.

Si el tercero civilmente demandado no comparece ose aleja de la audiencia, el debate proseguirá comosi estuviera presente.

ARTÍCULO 355.- Acusado. El acusado asistirá ala audiencia libre en su persona, pero el presidente

podrá disponer la vigilancia y cautela necesaria paraimpedir su fuga o actos de violencia.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrádisponer, para asegurar la realización del debate ode un acto particular que lo integre, su conducciónpor la fuerza pública y hasta su detención,determinando en este caso el lugar en que se debecumplir. Podrá también variar las condiciones bajolas cuales goza de libertad o imponer algunamedida sustitutiva.

ARTÍCULO 356.- Publicidad. El debate serápúblico, pero el tribunal podrá resolver, aun deoficio, que se efectué, total o parcialmente, apuertas cerradas, cuando:

1) Afecte directamente el pudor, la vida o laintegridad física de alguna de las partes o depersona citada para participar en él.

2) Afecte gravemente el orden público o laseguridad del Estado.

3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial oindustrial, cuya revelación indebida sea punible.

4) Esté previsto específicamente.

5) Se examine a un menor, si el tribunal considerainconveniente la publicidad, porque lo expone a unpeligro.

La resolución será fundada y se hará constar en elacta del debate. El tribunal podrá imponer a los queintervienen en el acto el deber de guardar reservasobre los hechos que presenciaren o conocieren,decisión que constará en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se haráingresar nuevamente al público.

ARTÍCULO 357.- Restricciones al acceso. Senegará el acceso a los menores de dieciseis años, noacompañados por un mayor que responda porsu conducta , o a cualquier persona que se presenteen forma incompatible con la seriedad de laaudiencia.

El presidente del tribunal podrá limitar el ingresodel público a una cantidad determinada de personas,según las posibilidades de la sala de audiencia.

ARTÍCULO 358.- Poder de disciplina. Elpresidente del tribunal ejercerá el poder dedisciplina de la audiencia. También podrá:

1) Por razones de orden, higiene, decoro o eficaciadel debate, disponer el alejamiento de las personascuya presencia no fuere necesaria.

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2) Corregir en el acto, con arresto hasta de cincodías o multa las infracciones que se cometan, sinperjuicio de expulsar al infractor de la sala deaudiencia.

La medida será dispuesta por el tribunal si elinfractor fuere el representante del MinisterioPúblico, el acusado, su defensor, el querellante, laspartes civiles, o sus mandatarios.

Si los expulsados fueren el Ministerio Público o eldefensor, forzosamente se procederá alnombramiento de sustituto.

Si fueren las partes civiles o el querellante podránnombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá porabandonadas sus intervenciones.

Si fuere el acusado, la audiencia continuará con eldefensor.

ARTÍCULO 359.- Deberes de losasistentes. Quienes asistan a la audiencia deberánpermanecer respetuosamente y en silencio mientrasno estén autorizados para exponer o debanresponder a las preguntas que se les formulen. Nopodrán llevar cámaras fotográficas, videos ograbadoras, armas u otros elementos aptos paramolestar u ofender, ni adoptar un comportamientointimidatorio, provocativo o contrario al decoro, niproducir disturbios o manifestar de cualquier modoopiniones o sentimientos.

ARTÍCULO 360.- Continuidad y suspensión. Eldebate continuará durante todas las audienciasconsecutivas que fueren necesarias hasta suconclusión. Se podrá suspender por un plazomáximo de diez días, sólo en los casos siguientes:

1) Para resolver una cuestión incidental o practicaralgún acto fuera de la sala de audiencias, inclusocuando una revelación inesperada hagaindispensable una instrucción suplementaria,siempre que no sea posible cumplir los actos en elintervalo entre dos sesiones.

2) Cuando no comparezcan testigos, peritos ointérpretes y fuere imposible e inconvenientecontinuar el debate hasta que les haga comparecerpor la fuerza pública.

3) Cuando algún juez, el acusado, su defensor o elrepresentante del Ministerio Público se enfermare atal extremo que no pudiere continuar interviniendoen el debate, a menos que los últimos puedan serreemplazados inmediatamente.

4) Cuando el Ministerio Público lo requiera paraampliar la acusación o el acusado o su defensor lo

soliciten después de ampliada la acusación, siempreque, por las características del caso, no se puedacontinuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer lasuspensión del debate, por resolución fundada,cuando alguna catástrofe o algún hechoextraordinario similar torne imposible sucontinuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el díay hora en que continuará la audiencia; ello valdrácomo citación para los que deban intervenir. Antesde comenzar la nueva audiencia, el presidente deltribunal resumirá brevemente los actos cumplidoscon anterioridad.

El presidente cuidará que el debate no se prolonguemás allá de la jornada de trabajo; ordenará losaplazamientos diarios indicando el día y la hora enla cual continuará el mismo, salvo excepcionesobjetivamente calificadas por el tribunal.

ARTÍCULO 361.- Interrupción. Si el debate nose reanuda a más tardar el undécimo día después dela suspensión se considerará interrumpido y deberáser realizado de nuevo, desde su iniciación.

La rebeldía o incapacidad del acusadointerrumpirán el debate, salvo que el impedimentose subsane dentro del plazo previsto en el párrafoanterior.

No se entenderá afectada la continuidad del debate,cuando se hubiese suspendido o interrumpido por elplanteamiento de acciones de amparo o de acciones,excepciones o incidentes relativos a lainconstitucionalidad de una ley. El tribunal desentencia deberá resolver el asunto principal dentrode los cinco días siguientes de quedar firme lacuestión planteada o de recibida la ejecutoriacorrespondiente, en su caso.

ARTÍCULO 362.- Oralidad. El debate será oral.En esa forma se producirán las declaraciones delacusado, de los órganos de prueba y lasintervenciones de todas las personas que participanen él. Las resoluciones del tribunal se dictaránverbalmente, quedando notificados todos por suemisión, pero constarán en el acta del debate.Asimismo también podrá proceder de acuerdo alpárrafo tercero del Artículo 142 de este Código, enlo que fuere aplicable.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren haceren el idioma oficial formularán sus preguntas ocontestaciones por escrito o por medio de

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interpretes, leyéndose o relatándose las preguntas olas contestaciones de la audiencia.

El acusado sordo y el que no pudiere entender elidioma oficial deberá ser auxiliado porun interprete para que le transmita el contenido delos actos del debate. Asimismo también podráprocederse de acuerdo al párrafo tercero delArtículo 142 en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 363.- Lectura. Sólo podrán serincorporados por su lectura las actas e informescuando:

1) Se trate de la incorporación de una acta sobre ladeclaración de un testigo o cuando fuere imposibleo manifiestamente inútil la declaración en el debate.

2) Las partes presenten su conformidad al ordenarsela recepción de la prueba o lo consientan al nocomparecer el testigo cuya citación se ordenó.

3) Las declaraciones que se hayan rendido porexhorto o informe, y cuando el acto se hayaproducido por escrito según la autorización legal.

ARTÍCULO 364.- Lecturas de actas ydocumentos. El tribunal podrá ordenar, aún deoficio, la lectura:

1) De los dictámenes periciales, siempre que sehayan cumplido conforme a las reglas de los actosdefinitivos e irreproducibles o de instrucciónsuplementaria, salvo la facultad de las partes o deltribunal para exigir la declaración del perito en eldebate.

2) De las declaraciones de los testigos que hayanfallecido, estén ausentes del país, se ignore suresidencia o que por obstáculo insuperable nopuedan declarar en el debate, siempre que esasdeclaraciones se hayan recibido conforme a lasreglas de los actos definitivos eirreproducibles.

3) La denuncia, la prueba documental o deinformes, los careos y las actas deinspección, registro domiciliario, requisa personal,y reconocimientos a que el testigo aludiere en sudeclaración durante el debate.

4) Las declaraciones de imputados rebeldes ocondenados como participes del hecho punibleobjeto del debate.

ARTÍCULO 365.- Imposibilidad deasistencia. (Reformado por el Artículo 19. delDecreto 17-2009 del Congreso de laRepública). Los testigos o peritos que no puedanconcurrir al debate por un impedimento justificado

serán examinados en el lugar donde se hallen, porlos jueces del tribunal o por medio de exhorto a otrojuez según los casos. Las partes podrán participaren el acto.

Si el testigo residiere en el extranjero o por algúnobstáculo imposible de superar no pudiere concurriral debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidaspor medio de suplicatorio, carta rogatoria orequerimiento, pudiendo las partes designar quienlas representará ante el comisionado o consignarpor escrito las preguntas que deseen formular. Deigual forma, se podrá tomar la declaración a travésde videoconferencia o cualquier otro medioaudiovisual, conforme a las disposiciones de esteCódigo.

De igual forma el tribunal podrá decidir que lasdeclaraciones testimoniales se realicen a través devideoconferencias u otros medios audiovisualesdesarrollándose el trámite según lo estipulado eneste Código.

ARTÍCULO 366.- Dirección del debate. Elpresidente dirigirá el debate, ordenará las lecturaspertinentes, hará las advertencias que correspondan,exigirá las protestas solemnes, moderará ladiscusión, impidiendo derivaciones impertinentes oque no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ono resulten admisibles, sin coartar por ello elejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Si una disposición del presidente es objetada comoinadmisible por alguna de las partes, decidirá eltribunal.

ARTÍCULO 367.- Delito en audiencia. Si duranteel debate se cometiere falta o delito, el Tribunalordenará levantar acta con las indicaciones quecorrespondan y hará detener al presunto culpable,remitiéndose copia de los antecedentes necesarios alMinisterio Público a fin de que proceda deconformidad con la ley.

Análogamente se procederá en el caso de una falta,sin perjuicio de la libertad del imputado.

SECCIÓN SEGUNDA

DESARROLLO

ARTÍCULO 368.- Apertura. En día y horafijados, el tribunal se constituirá en el lugarseñalado para la audiencia. El presidente verificarála presencia del Ministerio Público, del acusado ysu defensor, de las demás partes que hubieren sidoadmitidas, y de los testigos, peritos o interpretesque deben tomar parte en el debate. El presidente

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del tribunal declarará abierto el debate.Inmediatamente después, advertirá al acusado sobrela importancia y el significado de lo que va asuceder, le indicará que preste atención, y ordenarála lectura de la acusación y del auto de apertura deljuicio.

ARTÍCULO 369.- Incidentes. Todas lascuestiones incidentales que se pudieran suscitarserán tratadas en un solo acto, a menos que eltribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferiralguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se lesconcederá la palabra una única vez, por el tiempoque establezca el presidente, al Ministerio Publico,al defensor y a los abogados de las demás partes.

ARTÍCULO 370.- Declaraciones delacusado. Después de la apertura del debate o deresueltas las cuestiones incidentales, el presidente leexplicará con palabras claras y sencillas el hechoque se le atribuye, y le advertirá que puedeabstenerse de declarar y que el debate continuaráaunque no declare. Permitirá, en principio, quemanifieste libremente cuanto tenga por convenientesobre la acusación. Podrán interrogarlo elMinisterio Publico, el querellante, el defensor y laspartes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlolos miembros del tribunal si lo considerarenconveniente.

Si el acusado se abstuviere de declarar, total oparcialmente, o incurriere en contradiccionesrespecto de declaraciones anteriores, que se lepondrán de manifiesto, el presidente ordenará, deoficio o a petición de parte, la lectura de las mismasdeclaraciones, siempre que se hubiere observado enellas las reglas pertinentes. Posteriormente a sudeclaración y en el curso del debate se le podránformular preguntas destinadas a aclarar susituación.

ARTÍCULO 371.- Declaración de variosacusados. Si fueren varios los acusados, elpresidente podrá alejar de la sala de audiencia a losque no declaren en ese momento, pero después detodas las declaraciones deberá informarlossumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 372.- Facultades del acusado. En elcurso del debate, el acusado podrá hacer todas lasdeclaraciones que considere pertinentes, incluso siantes se hubiera abstenido, siempre que se refieranal objeto del debate. El presidente impedirácualquier divagación y, si persistiere, podrá

proponer al tribunal alejarlo de la audiencia. Elacusado podrá también hablar con su defensor, sinque por ello la audiencia se suspenda, a cuyo fin seles ubicará, en lo posible, uno al lado del otro; no lopodrá hacer durante su declaración o antes deresponder a preguntas que le sean formuladas. Eneste momento tampoco se admitirá sugerenciaalguna.

ARTÍCULO 373.- Ampliación de laacusación. Durante el debate, el Ministerio Públicopodrá ampliar la acusación, por inclusión de unnuevo hecho o una nueva circunstancia que nohubiere sido mencionado en la acusación o en elauto de apertura del juicio y que modificaré lacalificación legal o la pena del mismo hecho objetodel debate, o integrare la continuación delictiva.

En tal caso, con relación a los hechos ocircunstancias atribuidos en la ampliación, elpresidente procederá a recibir nueva declaración alacusado e informará a las partes que tienen derechoa pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevaspruebas o preparar su intervención. Cuando estederecho sea ejercido, el tribunal suspenderá eldebate por un plazo que fijará prudencialmente,según la naturaleza de los hechos y la necesidad dela defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales versela ampliación, quedarán comprendidos en laimputación.

ARTÍCULO 374.- Advertencia de oficio ysuspensión del debate. El presidente del tribunaladvertirá a las partes sobre la modificación posiblede la calificación jurídica, quienes podrán ejercer elderecho consignado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 375.- Recepción depruebas. Después de la declaración del acusado, elpresidente procederá a recibir la prueba en el ordenindicado en los artículos siguientes, salvo queconsidere necesaria su alteración.

ARTÍCULO 376.- Peritos. El presidente hará leerlas conclusiones de los dictámenes presentados porlos peritos. Si estos hubieran sido citados,responderán directamente a las preguntas que lesformulen las partes, sus abogados o consultorestécnicos y los miembros del tribunal, en ese orden ycomenzando por quienes ofrecieron el medio deprueba. Si resultare conveniente, el tribunal podrádisponer que los peritos presencien los actos deldebate.

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Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente,a los intérpretes.

ARTÍCULO 377.- Testigos. Inmediatamente, elpresidente procederá a llamar a los testigos, uno auno. Comenzará con los que hubiere ofrecido elMinisterio Publico; continuará con los propuestospor los demás actores y concluirá con los delacusado y los del tercero civilmente demandado. Elpresidente, sin embargo, podrá alterar este ordencuando así lo considere conveniente para el mejoresclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podráncomunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver,oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate.Después de hacerlo, el presidente dispondrá sicontinúan en antesala.

Si fuere imprescindible, el presidente podráautorizar a los testigos a presenciar actos del debate.Se podrán llevar a cabo careos entre testigos o entreel testigo y el acusado o reconstrucciones.

ARTÍCULO 378.- Interrogatorio. El presidente,después de interrogar al perito o testigo sobre suidentidad personal y las circunstancias generalespara valorar su testimonio lo protestará legalmentey le otorgará la palabra para que informe todo loque sabe acerca del hecho propuesto como objetode la prueba. Al finalizar el relato o si el testigo notuviere ningún relato que hacer, concederá elinterrogatorio al que lo propuso y, conposterioridad, a las demás partes que deseeninterrogarlo, en el orden que considere conveniente.Por último, el mismo presidente y los miembros deltribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a finde conocer circunstancias de importancia para eléxito del juicio.

El presidente moderará el interrogatorio y nopermitirá que el testigo conteste a preguntascapciosas, sugestivas o impertinentes. La resoluciónque sobre ese extremo adopte será recurrible,decidiendo inmediatamente el tribunal.

Los peritos y testigos expresarán la razón de susinformaciones y el origen de la noticia, designandocon la mayor precisión posible a los terceros que lahubieran comunicado.

ARTÍCULO 379. Incomparecencia. (Reformadopor el Artículo 23. del Decreto 17-2009 delCongreso de la República). Cuando el perito otestigo oportunamente citado no hubierecomparecido, el presidente del tribunal dispondrá lonecesario para hacerlo comparecer por la fuerza

pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir yno se pudiera esperar hasta la superación delobstáculo o no resultare conveniente la suspensiónde la audiencia, el presidente designará a uno de losmiembros del tribunal para que la declaración selleve a cabo donde esté la persona a interrogar.Todas las partes podrán participar en el acto, segúnlas reglas anteriores.

Se levantará acta, lo mas detallada posible, que seráfirmada por quienes participen en el acto, si lodesean, la que se introducirá por su lectura aldebate.

Si el testigo residiera en el extranjero o por algúnobstáculo imposible de superar no pudiere concurriral debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidaspor medio de suplicatorio, cada rogatoria orequerimiento, pudiendo las partes designar quienlas representará ante el comisionado o consignarpor escritos las preguntas que deseen formular. Deigual forma, se podrá tomar la declaración a travésde videoconferencia o cualquier otro medioaudiovisual, según lo estipulado en el presenteCódigo.

ARTÍCULO 380.- Otros medios de prueba. Losdocumentos serán leídos y exhibidos en el debate,con indicación de su origen. El tribunal,excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podráprescindir de la lectura integra de documentos oinformes escritos, o de la reproducción total de unagrabación, dando a conocer su contenido esencial yordenando su lectura o reproducción parcial. Lascosas y otros elementos de convicción secuestradosserán exhibidos en el debate. Las grabaciones yelementos de prueba audiovisuales se reproduciránen la audiencia, según la forma habitual.

Todos los elementos de convicción podrán serpresentados a los peritos y a los testigos durante susdeclaraciones, para invitarlo a reconocerlos o ainformar lo que fuere pertinente.

Si para conocer los hechos fuere necesaria unainspección o una reconstrucción, el tribunal podrádisponerlo, aún de oficio, y el presidente ordenarálas medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Siel acto se realizare fuera del lugar de la audiencia,el presidente deberá informar sumariamente sobrelas diligencias realizadas.

ARTÍCULO 381.- Nuevas pruebas. El tribunalpodrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevosmedios de prueba, si en el curso del debateresultaren indispensables o manifiestamente útiles

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para esclarecer la verdad. En este caso, la audienciaserá suspendida a petición de alguna de las partespor un plazo no mayor de cinco días.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenesresulten insuficientes. Las operaciones pericialesnecesarias serán practicadas en la misma audiencia,cuando fuere posible.

ARTÍCULO 382.- Discusión final yclausura. Terminada la recepción de las pruebas, elpresidente concederá sucesivamente la palabra alMinisterio Publico, al querellante, al actor civil, alos defensores del acusado y a los abogados deltercero civilmente demandado, para que, en eseorden, emitan sus conclusiones.

Las partes civiles limitarán su exposición a lospuntos concernientes a la responsabilidad civil. Enese momento, el actor civil deberá concluir, fijandosu pretensión para la sentencia, inclusive, en sucaso, el importe de la indemnización. Sin embargo,podrá dejar la estimación del importeindemnizatorio para el procedimiento de ejecuciónde la sentencia.

Si intervinieren dos representantes del MinisterioPúblico o dos abogados por alguna de las demáspartes, se pondrán de acuerdo sobre quien de elloshará uso de la palabra.

Sólo el Ministerio Público y el defensor del acusadopodrán replicar; corresponderá al segundo la últimapalabra. La replica se deberá limitar a la refutaciónde los argumentos adversos que antes no hubierensido objeto del informe.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, elpresidente llamará la atención al orador, y, si éstepersistiere, podrá limitar prudentemente el tiempodel informe, teniendo en cuenta la naturaleza de loshechos en examen, las pruebas recibidas y lascuestiones a resolver. Vencido el plazo, el oradordeberá emitir sus conclusiones. La omisiónimplicará incumplimiento de la función o abandonoinjustificado de la defensa.

Si estuviere presente el agraviado que denunció elhecho, se le concederá la palabra, si desea exponer.Por último, el presidente preguntará al acusado sitiene algo más que manifestar, concediéndole lapalabra, y cerrará el debate.

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIAARTÍCULO 383. Deliberación. Inmediatamentedespués de clausurado el debate, los jueces que

hayan intervenido en él pasarán a deliberar ensesión secreta, a la cual sólo podrá asistir elsecretario.

El Juez de Paz de Sentencia al realizar el análisis yvaloración de la prueba producida durante el debate,si lo estima necesario, podrá ordenar la reaperturadel debate conforme lo establece el siguienteartículo.

ARTÍCULO 384.- Reapertura del debate. Si eltribunal estimare imprescindible, durante ladeliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar lasincorporadas, podrá disponer, a ese fin, lareapertura del debate. Resuelta la reapertura, seconvocará a las partes a la audiencia, y se ordenarála citación urgente de quienes deban declarar o larealización de los actos correspondientes. Ladiscusión final quedará limitada al examen de losnuevos elementos. La audiencia se verificará en untérmino que no exceda de ocho días.

ARTÍCULO 385.- Sana crítica. Para ladeliberación y votación, el tribunal apreciará laprueba según las reglas de la sana crítica razonada yresolverá por mayoría de votos.

La decisión versará sobre la absolución o lacondena. Si se hubiere ejercido la acción civil,declarará procedente o sin lugar la demanda, en laforma que corresponda.

Los Juzgados de Paz de Sentencia observarán en loque fuere aplicable, lo dispuesto en el párrafoanterior.

ARTÍCULO 386.- Orden de deliberación. Lascuestiones se deliberarán, siguiendo un orden lógicoen la siguiente forma: cuestiones previas; existenciadel delito; responsabilidad penal del acusado;calificación legal del delito; pena a imponer;responsabilidad civil; costas, y lo demás que estecódigo u otras leyes señalen. La decisión posteriorversará sobre la absolución o la condena. Si hubiereejercido la acción civil, admitirá la demanda en laforma que corresponda o la rechazará.

Los Juzgados de Paz de Sentencia observarán en loque fuere aplicable, lo dispuesto en el párrafoanterior.

ARTÍCULO 387. Votación. Los vocales deberánvotar cada una de las cuestiones, cualquiera quefuere el sentido de su voto sobre las precedentes,resolviéndose por simple mayoría. El juez que estéen desacuerdo podrá razonar su voto.

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Sobre la sanción penal o la medida de seguridad ycorrección, deliberarán y votarán todos los jueces.Cuando exista la posibilidad de aplicar diversasclases de penas, el tribunal deliberará y votará, enprimer lugar, sobre la especie de pena a aplicar,decidiendo por mayoría de votos.

Este artículo no es aplicable para los procesos cuyoconocimiento corresponda al Juez de Paz deSentencia.

ARTÍCULO 388.- Sentencia y acusación. Lasentencia no podrá dar por acreditados otros hechosu otras circunstancias que los descritos en laacusación y en el auto de apertura del juicio o, en sucaso, en la ampliación de la acusación, salvocuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho unacalificación jurídica distinta de aquella de laacusación o de la del auto de apertura del juicio, oimponer penas mayores o menores que la pedidapor el Ministerio Público.

ARTÍCULO 389.- Requisitos de la sentencia. Lasentencia contendrá:

1) La mención del tribunal y la fecha en que sedicta; el nombre y apellido del acusado y los demásdatos que sirvan para determinar su identidadpersonal; si la acusación corresponde al MinisterioPublico; si hay querellante adhesivo sus nombres yapellidos. Cuando se ejerza la acción civil, elnombre y apellido del actor civil y, en su caso, deltercero civilmente demandado.

2) La enunciación de los hechos y circunstanciasque hayan sido objeto de la acusación o de suampliación, y del auto de apertura del juicio; losdaños cuya reparación reclama el actor civil y supretensión reparatoria.

3) La determinación precisa y circunstanciada delhecho que el tribunal estime acreditado.

4) Los razonamientos que inducen al tribunal acondenar o absolver.

5) La parte resolutiva con mención de lasdisposiciones legales aplicables; y

6) La firma de los jueces.

ARTÍCULO 390. Pronunciamiento. La sentenciase pronunciará siempre en nombre del pueblo de laRepública de Guatemala. Redactada la sentencia, eltribunal se constituirá nuevamente en la sala de laaudiencia, después de ser convocados verbalmentetodas las partes en el debate, y el documento será

leído ante los que comparezcan. La lectura valdráen todo caso como notificación, entregándoseposteriormente copia a los que la requieran. Eloriginal del documento se agregará al expediente.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado dela hora torne necesario diferir la redacción de lasentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y eltribunal designará un juez relator que imponga a laaudiencia, sintéticamente, de los fundamentos quemotivaron la decisión. La lectura de la sentencia sedeberá llevar a cabo, a más tardar dentro de loscinco días posteriores al pronunciamiento de laparte resolutiva.

En los procesos cuya competencia corresponda alos jueces de paz de sentencia, la lectura de lasentencia se deberá llevar acabo, a más tardar,dentro de los cinco días siguientes delpronunciamiento de la parte resolutiva.

ARTÍCULO 391.- Absolución. La sentenciaabsolutoria se entenderá libre del cargo en todos loscasos. Podrá, según las circunstancias y la gravedaddel delito, ordenar la libertad del acusado, lacesación de las restricciones impuestasprovisionalmente y resolverá sobre las costas.Aplicará, cuando corresponda, medidas deseguridad y corrección.

Para las medidas de seguridad y corrección y lasinscripciones rige el artículo siguiente.

ARTÍCULO 392.- Condena. La sentenciacondenatoria fijará las penas y medidas deseguridad y corrección que correspondan. Tambiéndeterminará la suspensión condicional de la pena y,cuando procediere, las obligaciones que deberácumplir el condenado y, en su caso, unificará laspenas, cuando fuere posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas ysobre la entrega de los objetos secuestrados a quienel tribunal estime con mejor derecho a poseerlos,sin perjuicio de los reclamos que correspondierenante los tribunales competentes; decidirá tambiénsobre el decomiso y destrucción, previstos en la leypenal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de undocumento, el tribunal mandará inscribir en él unanota marginal sobre la falsedad, con indicación deltribunal, del procedimiento en el cual se dictó lasentencia y de la fecha de su pronunciamiento.Cuando el documento esté inscrito en un registrooficial, o cuando determine una constancia o su

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modificación en él, también se mandará inscribir enel registro.

ARTÍCULO 393.- Acción civil. Cuando se hayaejercido la acción civil y la pretensiónse haya mantenido hasta la sentencia, seacondenatoria o absolutoria, resolverá expresamentesobre la cuestión, fijando la forma de reponer lascosas al estado anterior o, si fuera el caso, laindemnización correspondiente.

ARTÍCULO 394.- Vicios de la sentencia. Losdefectos de la sentencia que habilitan la apelaciónespecial, son los siguientes:

1) Que el acusado o las partes civiles no esténsuficientemente individualizados.

2) Que falte la enunciación de los hechos imputadoso la enunciación de los daños y la pretensión dereparación del acto civil.

3) Si falta o es contradictoria la motivación de losvotos que haga la mayoría del tribunal, o no sehubieren observado en ella las reglas de la sanacrítica razonada con respecto a medios o elementosprobatorios de valor decisivo.

4) Que falte o sea incompleta en sus elementosesenciales la parte resolutiva.

5) Que falte la fecha o la firma de los jueces, segúnlo dispuesto en los artículos anteriores.

6) La inobservancia de las reglas previstas para laredacción de las sentencias.

ARTÍCULO 395.- Acta del debate. Quiendesempeñe la función de secretario durante eldebate levantará acta, que contendrá, por lo menos,las siguientes enunciaciones:

1) Lugar y fecha de iniciación y finalización de laaudiencia, con mención de las suspensionesordenadas y de las reanudaciones.

2) El nombre y apellido de los jueces, de losrepresentantes del Ministerio Público, del acusado yde las demás partes que hubieren participado en eldebate, incluyendo defensor y mandatario.

3) El desarrollo del debate, con mención de losnombres y apellidos de los testigos, peritos einterpretes, con aclaración acerca de si emitieron laprotesta solemne de ley antes de su declaración o nolo hicieron, y el motivo de ello, designando losdocumentos leídos durante la audiencia.

4) Las conclusiones finales del Ministerio Público,del defensor y demás partes.

5) La observancia de las formalidades esenciales,con mención de si se procedió públicamente o fueexcluida la publicidad, total o parcialmente.

6) Otras menciones previstas por la ley, o las que elpresidente ordene por sí o a solicitud de los demásjueces o partes, y las protestas de anulación; y

7) Las firmas de los miembros del tribunal y delsecretario.

El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica ola grabación total o parcial del debate, o que seresuma, al final de alguna declaración o dictamen,la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará enel acta de disposición del tribunal y la forma en quefue cumplida. La versión taquigráfica, la grabacióno la síntesis integrarán los actos del debate.

ARTÍCULO 396.- Comunicación del acta. Elacta se leerá inmediatamente después de lasentencia ante los comparecientes, con lo quequedará notificada; el tribunal podrá reemplazar sulectura con la entrega de una copia para cada una delas partes, en el mismo acto; al pie del acta se dejaráconstancia de la forma en que ella fue notificada.

ARTÍCULO 397.- Valor del acta. El actademostrará, en principio, el modo en que sedesarrolló el debate, la observancia de lasformalidades previstas para él, las personas que hanintervenido y los actos que se llevaron a cabo.

LIBRO TERCERO

IMPUGNACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

RECURSOSARTÍCULO 398.- Facultad de recurrir. Lasresoluciones judiciales serán recurribles sólo por losmedios y en los casos expresamente establecidos.Pero únicamente podrán recurrir quienes tenganinterés directo en el asunto. Cuando proceda en arasde la justicia, el Ministerio Público podrá recurriren favor del acusado. Las partes civiles recurriránsólo en lo concerniente a sus intereses. El defensorpodrá recurrir automáticamente con relación alacusado.

ARTÍCULO 399.- Interposición. Para seradmisibles, los recursos deberán ser interpuestos enlas condiciones de tiempo y modo que determine laley.

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Si existiesen defecto u omisión de forma o defondo, el tribunal lo hará saberal interponente dándole un plazo de tres días,contados a partir de la notificación al recurrente,para que lo amplíe, o corrija, respectivamente.

ARTÍCULO 400.- Desistimiento. Quienes hayaninterpuesto un recurso pueden desistir de él antes desu resolución, sin perjudicar a los demás recurrenteso adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursosinterpuestos por él sin previa consulta y aceptaciónexpresa del imputado o acusado, posterior a lainterposición del recurso.

El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistirde los recursos interpuestos por su defensor previaconsulta con éste, quien dejará constancia de ello enel acto respectivo.

ARTÍCULO 401.- Efectos. Cuando en un procesohubiere varios coimputados o coacusados, elrecurso interpuesto en interés de uno de ellosfavorecerá a los demás, siempre que los motivos enque se funde no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado o acusado elrecurso del tercero civilmente demandado, salvoque sus motivos conciernan a intereses meramenteciviles.

La interposición de un recurso suspenderá laejecución únicamente en los delitos de graveimpacto social y peligrosidad del sindicado, salvoque expresamente se disponga lo contrario o sehayan desvanecido los indicios razonables decriminalidad.

TÍTULO II

REPOSICIÓN

ARTÍCULO 402.- Procedencia y trámite. Elrecurso de reposición procederá contra lasresoluciones dictadas sin audiencia previa, y que nosean apelables a fin de que el mismo tribunal quelas dictó examine nuevamente la cuestión y dicte laresolución que corresponda.

Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazode tres días y el tribunal lo resolverá de plano, en elmismo plazo.

ARTÍCULO 403.- Reposición durante eljuicio. Las resoluciones emitidas durante el trámitedel juicio podrán ser recurridas por las partes tansólo mediante su reposición. En el debate, elrecurso se interpondrá oralmente y se tramitará y

resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en loposible.

La reposición durante el juicio equivale a la protestade anulación a que se refiere la apelación especialpara el caso de que el tribunal no decida la cuestiónde conformidad con el recurso interpuesto.

TÍTULO III

APELACION

ARTÍCULO 404.- Apelación. Son apelables losautos dictados por los jueces de primera instanciaque resuelvan:

1) Los conflictos de competencia.

2) Los impedimentos, excusas y recusaciones.

3) Los que no admitan, denieguen o declarenabandonada la intervención del querellanteadhesivo o del actor civil.

4) Los que no admitan o denieguen la intervencióndel tercero demandado.

5) Los que autoricen la abstención del ejercicio dela acción penal por parte del Ministerio Público.

1.6) Los que denieguen la práctica de la pruebaanticipada.

7) Los que declaren la suspensión condicional de lapersecución penal.

8) Los que declaren el sobreseimiento o clausuradel proceso.

9) Los que declaren la prisión o imposición demedidas sustitutivas y sus modificaciones.

10) Los que denieguen o restrinjan la libertad.

11) Los que fijen termino al procedimientopreparatorio; y

12) Los que resuelvan excepciones u obstáculos a lapersecución penal y civil.

13) Los autos en los cuales se declare la falta demérito.

También son apelables con efectos suspensivo losautos definitivos emitidos por el juez de ejecución ylos dictados por los jueces de paz relativos alcriterio de oportunidad.

ARTÍCULO 405.- Sentencias apelables. Sonapelables las sentencias que emitan los jueces deprimera instancia que resuelvan el procedimientoabreviado contenido en el Libro Cuarto deProcedimientos Especiales, Título I, de este Código.

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ARTÍCULO 406.- Interposición. El recurso deapelación deberá interponerse ante el juez deprimera instancia, quien lo remitirá a la sala de lacorte de apelaciones que corresponda.

ARTÍCULO 407.- Tiempo y forma. La apelacióndeberá interponerse por escrito, dentrodel termino de tres días, con expresa indicación delmotivo en que se funda, bajo sanciónde inadmisibilidad, si el apelante no corrige en sumemorial los efectos u omisiones en la formaestablecida en este Código.

ARTÍCULO 408.- Efectos. Todas las apelacionesse otorgarán sin efecto suspensivo delprocedimiento, salvo las de las resoluciones que porsu naturaleza claramente impidan seguirconociendo del asunto por el juez de primerainstancia sin que se produzca situación que seasusceptible de anulación.

Excepto en los casos especiales señalados en esteCódigo, la resolución no será ejecutada hasta tantosea resuelta por el tribunal superior.

ARTÍCULO 409.- Competencia. El recurso deapelación permitirá al tribunal de alzada elconocimiento del proceso sólo en cuanto a lospuntos de la resolución a que se refieren losagravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar,reformar o adicionar la resolución.

ARTÍCULO 410.- Trámite. Otorgada la apelacióny hechas las notificaciones, se elevarán lasactuaciones originales, a más tardar a la primerahora laborable del día siguiente.

ARTÍCULO 411.- Trámite de segundainstancia. Recibidas las actuaciones, el tribunalresolverá dentro de un plazo de tres días y, concertificación de lo resuelto, devolverá lasactuaciones inmediatamente.

Cuando se trate de apelación de sentencia porprocedimiento abreviado se señalará audienciadentro del plazo de cinco días de recibido elexpediente para que el apelante y demás partesexpongan sus alegaciones. Podrán hacerlo tambiénpor escrito. Terminada la audiencia, el tribunalpasará a deliberar y emitirá la sentencia quecorresponda.

TÍTULO IV

RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 412.- Procedencia. Cuando el juezcorrespondiente haya negado el recurso deapelación, procediendo éste, el que se considere

agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal deapelación dentro de tres días de notificada ladenegatoria, pidiendo que se le otorgue el recurso.

ARTÍCULO 413.- Trámite. Presentada la queja,se requerirá informe al juez respectivo, quien loexpedirá dentro de veinticuatro horas. El presidentepedirá también el envío de las actuaciones cuandolo considere necesario.

ARTÍCULO 414.- Resolución de la queja. Laqueja será resuelta dentro de veinticuatro horas derecibido el informe y las actuaciones, en su caso. Siel recurso fuere desestimado, las actuaciones serándevueltas al tribunal de origen sin más trámite. Encaso contrario se concederá el recurso y seprocederá conforme a lo prescrito para el recurso deapelación.

TÍTULO V

APELACION ESPECIAL

CAPÍTULO I

PROCEDENCIAARTÍCULO 415.- Objeto. Además de los casosprevistos, se podrá interponer el recurso deapelación especial contra la sentencia del tribunalde sentencia o contra la resolución de ese tribunal yel de ejecución que ponga fin a la acción, a la penao a una medida de seguridad y corrección,imposibilite que ellas continúen, impida el ejerciciode la acción, o deniegue la extinción, conmutacióno suspensión de la pena.

ARTÍCULO 415. Bis. Apelación especial ante elJuzgado de Paz de Sentencia. En los procesos aque se refiere el inciso b) del artículo 44 de esteCódigo, el recurso de apelación especial procedecontra las resoluciones que dicten los jueces de Pazde sentencia que pongan fin a la acción, a la pena oa una medida de seguridad o corrección, no así elmedio de impugnación previsto en el título sextodel libro tercero de este Código.

ARTÍCULO 416.- Interponentes. El recurso deapelación especial podrá ser interpuesto por elMinisterio Público, el querellante por adhesión, elacusado o su defensor, también podráninterponerlo, en la parte que les corresponde, elactor civil y el responsable civilmente.

ARTÍCULO 417.- Adhesión. Quien tenga derechoa plantear el recurso de apelación especial y no lohaya hecho, podrá adherir al recurso concedido aotro, dentro del período del emplazamiento ante eltribunal competente. El acto deberá contener todos

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los demás requisitos exigidos para la interposicióndel recurso.

ARTÍCULO 418.- Forma y plazo. El recurso deapelación especial será interpuesto por escrito, conexpresión de fundamento, dentro del plazo de diezdías ante el tribunal que dictó la resoluciónrecurrida.

El recurrente deberá indicar separadamente cadamotivo y con posterioridad al vencimiento del plazodel recurso no podrá invocar otros distintos y citaráconcretamente los preceptos legales que considereerróneamente aplicados o inobservados y expresará,concretamente, cual es la aplicación que pretende.

ARTÍCULO 419.- Motivos. El recurso especial deapelación sólo podrá hacerse valer cuando lasentencia contenga cualquiera de los siguientesvicios:

1) De fondo: inobservancia, interpretación indebidao errónea aplicación de la ley.

2) De forma: inobservancia o errónea aplicación dela ley que constituya un defecto del procedimiento.En este caso, el recurso sólo será admisible si elinteresado ha reclamado oportunamente susubsanación o hecho protesta de anulación, salvo enlos casos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 420.- Motivos absolutos deanulación formal. No será necesaria la protestaprevia, cuando se invoque la inobservancia oerrónea aplicación de las disposicionesconcernientes:

1) Al nombramiento y capacidad de los jueces y laconstitución del tribunal.

2) A la ausencia del Ministerio Público en el debateo de otra parte cuya presencia prevé la ley.

3) A la intervención, asistencia y representación delacusado en el debate, en los casos y formas que laley establece.

4) A la publicidad y continuidad del debate, salvolas causas de reserva autorizada.

5) A los vicios de la sentencia.

6) A injusticia notoria.

ARTÍCULO 421.- Efectos. El tribunal deapelación especial conocerá solamente de lospuntos de la sentencia impugnada expresamente enel recurso.

En caso de proceder el recurso por motivos defondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciarála que corresponda.

Si se trata de motivos de forma, anulará la sentenciay el acto procesal impugnado y enviará elexpediente al tribunal respectivo para que lo corrija.Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá adictar el fallo correspondiente.

ARTÍCULO 422.- Reformatio in peius. Cuandola resolución sólo haya sido recurrida por elacusado o por otro en su favor, no podrá sermodificada en su perjuicio, salvo que los motivos serefieran a intereses civiles.

Cuando se impugne lo referente a lasresponsabilidades civiles, el monto fijado no podráser modificado o revocado en contra del recurrente,a menos que la parte contraria lo haya solicitado.

CAPÍTULO II

TRAMITE

ARTÍCULO 423.- Interposición. Interpuesto elrecurso, se remitirán de oficio las actuaciones altribunal competente el día hábil siguiente de habernotificado a todas las partes, emplazándolas paraque comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso,fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentrodel quinto día siguiente al de la notificación.

El acusado podrá pedir la designación de undefensor de oficio para que promueva el recursoante el tribunal competente, derecho sobre el cualserá instruido y preguntado expresamente en el actode la notificación. El defensor podrá solicitar que sedesigne un defensor de oficio como su sustituto,cuando el juicio se haya celebrado en un territoriodistinto del de la sede del tribunal competente parael recurso de apelación especial. Ejercida esafacultad, el presidente del tribunal proveerá elreemplazo.

ARTÍCULO 424.- Desistimiento tácito. Si en elperíodo de emplazamiento no compareciere elrecurrente, el tribunal declarará de ofició desierto elrecurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.

La adhesión no subsistirá si se declara desierto elrecurso interpuesto, salvo el caso del acusadorparticular.

ARTÍCULO 425.- Decisión previa. Recibidas lasactuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunalexaminará el recurso interpuesto y las adhesionespara ver si cumplen con los requisitos del tiempo,argumentación, fundamentación y protesta. Lo

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anterior para decidir sobre la admisión formal delrecurso. Si lo declara inadmisible devolverá lasactuaciones.

ARTÍCULO 426.- Preparación deldebate. Admitido el recurso, las actuacionesquedarán por seis días en la oficina del tribunal paraque los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, el presidente fijará audienciapara el debate con intervalo no menor de diez días,notificando a todas las partes.

ARTÍCULO 427.- Debate. La audiencia secelebrará, ante el tribunal, con las partes quecomparezcan. La palabra será concedida primero alabogado del recurrente. Si existieren varios recursosse conservará el orden previsto. Podrán hablar losabogados de quienes no interpusieron el recurso.No se admitirán replicas. Quienes intervengan en ladiscusión podrán dejar en poder del tribunal brevesnotas escritas sobre sus alegaciones.

El acusado será representado por su defensor, peropodrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se leconcederá la palabra en último término. Cuando elrecurso fuere interpuesto por él o por su defensor, yen este no compareciere, el tribunal procederá a sureemplazo.

Se admitirá que las partes reemplacen suparticipación en la audiencia por un alegato,presentado antes del día de la audiencia.

ARTÍCULO 428.- Prueba. Cuando el recurso sebase en un defecto de procedimiento y se discuta laforma en que fue llevado a cabo el acto, encontraposición a lo señalado por el acta del debate ypor la sentencia, se podrá ofrecer prueba con eseobjeto.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme alas reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

CAPÍTULO III

SENTENCIA

ARTÍCULO 429.- Deliberación, votación ypronunciamiento. Terminada la audiencia, eltribunal pasará a deliberar. Si por lo avanzado de lahora o por la importancia y complejidad de lascuestiones planteadas fuere necesario definirdeliberación y el pronunciamiento, el tribunal seconstituirá nuevamente en la sala y el presidenteanunciará ante los comparecientes el día y hora dela audiencia en la cual se pronunciará la sentencia,fecha que no podrá exceder del plazo de diez días.

La sentencia se pronunciará siempre en audienciapública.

ARTÍCULO 430.- Prueba intangible. Lasentencia no podrá en ningún caso hacer mérito dela prueba o de los hechos que se declaren probadosconforme a las reglas de la sana critica razonada.Únicamente podrá referirse a ellos para laaplicación de la ley sustantiva o cuando existamanifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

ARTÍCULO 431.- Decisión propia. Si lasentencia acoge el recurso, con base en lainobservancia o errónea aplicación o interpretaciónindebida de un precepto legal, resolverá el caso endefinitiva, dictando la sentencia que corresponde.

ARTÍCULO 432.- Reenvío. Si la sentencia sefunda en la inobservancia o errónea aplicación de laley que constituya un defecto del procedimiento,anulará total o parcialmente la decisión recurrida yordenará la renovación del trámite por el tribunalcompetente desde el momento que corresponda.

Anulada la sentencia, no podrán actuar los juecesque intervinieron en su pronunciamiento para unnuevo fallo.

ARTÍCULO 433.- Defectos no esenciales. Loserrores de derecho en la fundamentación de laresolución recurrida, que no influyan en su parteresolutiva, deberán ser corregidos aunque noprovoquen su anulación. De la misma manera seráncorregidos los errores materiales en la designacióno en el cómputo de las penas o de las medidas deseguridad y corrección.

ARTÍCULO 434.- Medidas de coerción ylibertad del acusado. Durante el trámite delrecurso corresponde al tribunal la aplicación detodas las reglas que regulan la libertad del acusado.

El tribunal ordenará inmediatamente la libertad delacusado, cuando por efecto de su decisión debacesar la detención.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOSARTÍCULO 435.- Casos. Se procederá conformea estas reglas cuando se recurra de:

1) Las resoluciones interlocutorias de los tribunalesde sentencia o de ejecución que pongan fin a laacción, a la pena o a una medida de seguridad ocorrección, imposibilite que ellas continúen oimpida el ejercicio de la acción.

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2) El recurso relativo a la acción civil cuando no serecurra la parte penal de la sentencia.

ARTÍCULO 436.- Trámite. El procedimientoquedará modificado de la manera siguiente:

1) El escrito de interposición, expresará los motivosy las leyes infringidas. El recurrente fijará tambiénlugar para recibir notificaciones dentro delperímetro del tribunal.

2) No se emplazará al recurrente a comparecer anteel tribunal competente, ni estará permitida laadhesión.

3) El tribunal dictará sentencia sin debate, sólo a lavista de los recursos interpuestos, decidiendo, enprimer lugar, sobre la procedencia formal delrecurso. La sentencia será pronunciada por escrito,omitiendo la audiencia pública, en el plazo previstoy expresará sintéticamente los fundamentos de ladecisión.

TÍTULO VI

CASACIÓNARTÍCULO 437.- Procedencia. El recurso decasación procede contra las sentencias o autosdefinitivos dictados por las salas de apelaciones queresuelvan:

1) Los recursos de apelación especial de los fallosemitidos por los tribunales de sentencia, o cuando eldebate se halle dividido, contra las resoluciones queintegran la sentencia.

2) Los recursos de apelación especial contra losautos de sobreseimiento dictados por el tribunal desentencia.

3) Los recursos de apelación contra las sentenciasemitidas por los jueces de primera instancia, en loscasos de procedimiento abreviado.

4) Los recursos de apelación contra las resolucionesde los jueces de primera instancia que declaren elsobreseimiento o clausura del proceso; y los queresuelvan excepciones u obstáculos a la persecuciónpenal.

ARTÍCULO 438.- Interponentes. El recurso decasación está dado en interés de la ley y la justicia ypodrá ser interpuesto por las partes.

ARTÍCULO 439.- Motivos. El recurso de casaciónpuede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuandoverse sobre violaciones esenciales delprocedimiento. Es de fondo, si se refiere ainfracciones de la ley que influyeron decisivamente

en la parte resolutiva de la sentencia o autorecurridos.

ARTÍCULO 440.- Recurso de casación deforma. El recurso de casación de forma procedeúnicamente en los siguientes casos:

1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntosesenciales que fueron objeto de la acusaciónformulada, o que estaban contenidos en lasalegaciones del defensor.

2) Si la sentencia no expresó de manera concluyentelos hechos que el juzgado tuvo como probados y losfundamentos de la sana critica que se tuvieron encuenta.

3) Cuando es manifiesta la contradicción entre doso más hechos que se tienen por probados en lamisma resolución.

4) cuando la resolución se refiere a un hechopunible distinto del que se atribuye al acusado.

5) Cuando el fallo del tribunal de sentencia o de lasala de apelaciones ha existido incompetencia porrazón de la materia que no haya sido advertida.

6) Si en la sentencia no se han cumplido losrequisitos formales para su validez.

ARTÍCULO 441.- Recurso de casación defondo. Sólo procede el recurso de casación defondo en los siguientes casos:

1) Cuando la resolución recurrida se incurrió enerror de derecho al tipificar los hechos comodelictuosos, no siéndolo.

2) Cuando siendo delictuosos los hechos, seincurrió en error de derecho en su tipificación.

3) Si la sentencia es condenatoria, no obstanteexistir una circunstancia eximente deresponsabilidad, o un motivo fundado para disponerel sobreseimiento definitivo.

4) Si la sentencia tiene por acreditado un hechodecisivo para absolver, condenar, atenuar o agravarla pena, sin que se haya tenido por probado talhecho en el tribunal de sentencia.

5) Si la resolución viola un precepto constitucionalo legal por errónea interpretación, indebidaaplicación o falta de aplicación, cuando dichaviolación haya tenido influencia decisiva en la parteresolutiva de la sentencia o del auto.

ARTÍCULO 442.- Limitaciones. El Tribunal deCasación conocerá únicamente de los erroresjurídicos contenidos en la resolución

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recurrida.Esta sujeto a los hechos que se hayantendido como probados por el tribunal de sentencia,y solamente en los casos en que advierta violaciónde una norma constitucional o legal, podrá disponerla anulación y el reenvío para la corrección debida.

ARTÍCULO 443.- Forma y plazo. El recurso decasación deberá ser interpuesto ante la CorteSuprema de Justicia dentro del plazo de quince díasde notificada la resolución que lo motiva, conexpresión de los fundamentos legales que loautorizan. Sólo se tendrá por debidamente fundadocuando se expresen de manera clara y precisa losartículos e incisos que autoricen el recurso,indicando si es por motivo de forma o de fondo.Asimismo, los artículos e incisos que se considerenviolados de las leyes respectivas.

El recurso también podrá ser presentado, dentro delplazo indicado, al tribunal que ha emitido laresolución, quien lo elevará de inmediato a la CorteSuprema de Justicia.

ARTÍCULO 444.- Trámite. Si el escrito deinterposición del recurso contuviere todos losrequisitos mencionados, la Corte Suprema deJusticia declarará la admisibilidad, pedirá los autosy señalará día y hora para la vista.

ARTÍCULO 445.- Rechazo. Si el recurso seinterpusiere fuera del término fijado o sin cumplirlos requisitos anteriores, el tribunal lo desechará deplano.

ARTÍCULO 446.- Vista pública. La vista serápública, con citación de las partes. El acusado podránombrar un defensor específico para quecomparezca a la audiencia.

En la audiencia se leerá la parte conducente de lasentencia o auto recurrido y los votos disidentes yse concederá la palabra, por su orden al recurrente,y a las otras partes. En cualquier caso, podránpresentar sus alegaciones por escrito. El tribunalresolverá dentro de quince días.

ARTÍCULO 447.- Sentencia en casación. Si elrecurso de casación fuere de fondo y se declaraprocedente, el tribunal casará la resoluciónimpugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley ya la doctrina aplicables.

ARTÍCULO 448.- Sentencia de casación,reenvío. Si el recurso fuere de forma, se haráreenvío al tribunal que corresponda para que emitanueva resolución sin los vicios apuntados.

ARTÍCULO 449.- Libertad del acusado. Cuandopor efecto de la casación deba cesar la prisión delacusado, se ordenará inmediatamente su libertad.

ARTÍCULO 450.- Desistimiento. En cualquierestado del recurso, antes de pronunciarse sentencia,la parte que interpuso puede desistir de él.

ARTÍCULO 451.- Simples errores. Los simpleserrores en la fundamentación de la resoluciónrecurrida y las erróneas indicaciones de los textoslegales, cuando no tengan influencia decisiva, noserán motivo de casación, pero deberán sercorregidos, así como rectificado cualquier error enla computación de la pena por el Tribunal deCasación.

ARTÍCULO 452.- Recursos sin formalidades. Enlos casos de aplicación de la pena de muerte, elrecurso podrá interponerse sin formalidad alguna,por escrito o telegráficamente y el tribunal quedaobligado a analizar la sentencia recurrida encualquiera de los casos en que el recurso esadmisible. Dentro de los quince días siguientes,el interponente podrá explicar por escrito losmotivos del recurso.

TÍTULO VII

REVISIÓN

ARTÍCULO 453.- Objeto. La revisión paraperseguir la anulación de la sentencia penalejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que lahaya dictado, aún en casación, sólo procede enfavor del condenado a cualquiera de las penasprevistas para los delitos o de aquel a quien se lehubiere impuesto una medida de seguridad ycorrección.

ARTÍCULO 454.- Facultad de impugnar. Podránpromover la revisión en favor del condenado:

1) El propio condenado o a quien se le hubiereaplicado una medida de seguridad y corrección, aúncuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente.Si es incapaz, sus representantes legales; y si hafallecido, su cónyuge, sus ascendientes,descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público.

3) El juez de ejecución en el caso de aplicaciónretroactiva de una ley penal más benigna.

ARTÍCULO 455.- Motivos. Procederá la revisióncuando nuevos hechos o elementos de prueba, porsí solos o en conexión con los medios de prueba yaexaminados en el procedimiento, sean idóneos para

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fundar la absolución del condenado o una condenamenos grave, por aplicación de otro precepto penaldistinto al de la condena, u otra decisión sobre unamedida de seguridad y corrección, esencialmentediversa de la anterior.

Son motivos especiales de revisión:

1) La presentación, después de la sentencia, dedocumentos decisivos ignorados, extraviados o queno se hubieren incorporado al procedimiento.

2) La demostración en que un elemento de pruebadecisivo apreciado en la sentencia, carece de valorprobatorio asignado, por falsedad, invalidez,adulteración o falsificación.

3) Cuando la sentencia condenatoria ha sidopronunciada a consecuencia de prevaricación,cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posteriorfirme.

4) Cuando la sentencia penal se basa en unasentencia que posteriormente ha sido anulada o hasido objeto de revisión.

5) Cuando después de la condena sobrevenganhechos o elementos de prueba que solos o unidos alos ya examinados en el proceso, hacen evidenteque el hecho o una circunstancia que agravó lapena, no existió, o que el condenado no lo cometió.

6) La aplicación retroactiva de una ley penal másbenigna que la aplicada en la sentencia.

ARTÍCULO 456.- Forma. La revisión para seradmitida, deberá promoverse por escrito ante laCorte Suprema de Justicia, con la referenciaconcreta de los motivos en que se funda y de lasdisposiciones legales aplicables. Se acompañará, enel mismo momento, toda la prueba documental quese invoca o se indicará el lugar o archivo dondeesté.

Cuando la demostración de motivo que sustenta larevisión no surge de una sentencia judicialirrevocable, el recurrente deberá indicar, todos losmedios de prueba que acrediten la verdad de susafirmaciones.

ARTÍCULO 457.- Admisibilidad. Recibida laimpugnación, el tribunal decidirá sobre suprocedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lopermite, otorgar un plazo al impugnante para quecomplete los requisitos faltantes.

El condenado podrá designar un defensor para quemantenga la revisión, derecho sobre el cual será

instruido al notificársele la primera resolución sobrela admisibilidad de la impugnación. Si elcondenado no nombra defensor, el tribunal lodesignará de oficio.

La muerte del condenado durante el curso de larevisión no obstaculizará la prosecución de trámite.Si alguna de las personas legitimadas ocompareciere después de habérsele comunicado laapertura de la revisión, el procedimiento podrácontinuar con la sola asistencia del defensor.

ARTÍCULO 458.- Instrucción. Inmediatamentedespués de admitida la revisión, el tribunal daráintervención el Ministerio Público o al condenado,según el caso y dispondrá, si fuere necesario, larecepción de los medios de prueba que ofreció elrecurrente o que crea útiles para la averiguación dela verdad.

Las declaraciones e informes se documentarán enacta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción enalguno de sus miembros.

ARTÍCULO 459.- Audiencia. Concluida lainstrucción se señalará una audiencia para que semanifiesten quienes intervienen en la revisión,pudiendo acompañar alegatos escritos que fundensu petición.

ARTÍCULO 460.- Decisión. El tribunal, alpronunciarse, declarará sin lugar la revisión, oanulará la sentencia.

Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuandoel caso lo requiera, o pronunciará directamente lasentencia definitiva.

ARTÍCULO 461.- Nuevo juicio. El nuevo juicioserá tramitado conforme a las reglas respectivas. Elofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán serfundados, con independencia de los motivos quehicieren admisible la revisión en una nuevaapreciación de los mismos hechos de proceso.

ARTÍCULO 462.- Efectos de la sentencia. Lasentencia ordenará, según el caso, la libertad delque fue condenado, la restitución total o parcial dela suma de dinero pagada en concepto de multa, lacesación de la inhabilitación y de las penasaccesorias, con devolución de los efectos delcomiso que no hubieren sido destruidos, de lamedida de seguridad y corrección que corresponda.Aplicará la nueva pena o practicará unnuevo computo, cuando en la nueva sentencia seimpusiere pena al condenado, con abono del tiempoque hubiere estado en prisión.

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En los casos previstos también deberá pronunciarse,a solicitud, sobre la indemnización. La reparaciónsólo se podrá conceder al condenado, o después desu muerte, a los herederos que lo solicitaren.

ARTÍCULO 463.- Rechazo de la revisión. Laimprocedencia de la revisión no perjudicará lafacultad de peticionar, nuevamente, fundada enelementos distintos; pero las costas de una revisiónrechazada estarán siempre a cargo de quien lainterponga, salvo el caso de Ministerio Público.

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTÍCULO 464.- Admisibilidad. Si el MinisterioPúblico estimare suficiente la imposición de unapena no mayor a cinco años de privación delibertad, o de una pena no privativa de libertad, oaún en forma conjunta, podrá solicitar que seproceda según este título, concretando surequerimiento ante el juez de primera instancia en elprocedimiento intermedio.

Para ello, el Ministerio Público deberá contar con elacuerdo del imputado y su defensor, que seextenderá a la admisión del hecho descrito en laacusación y su participación en él, y a la aceptaciónde la vía propuesta.

La existencia de varios imputados en un mismoprocedimiento no inhibirá la aplicación de estasreglas a alguno de ellos.

ARTÍCULO 465.- Trámite posterior. El juez oiráal imputado y dictará la resolución quecorresponda, sin más trámite. Podrá absolver ocondenar, pero la condena nunca podrá superar lapena requerida por el Ministerio Público. Seaplicarán, en lo pertinente, las reglas de lasentencia.

La sentencia se basará en el hecho descrito en laacusación admitida por el imputado, sin perjuiciode incorporar otros favorables a él, cuya pruebatenga su fuente en el procedimiento preparatorio, yse podrá dar al hecho una calificación jurídicadistinta a la de la acusación.

Si el tribunal no admitiere la vía solicitada yestimare conveniente el procedimiento común, paraun mejor conocimiento de los hechos o ante laposibilidad de que corresponda una pena superior a

la señalada, rechazará el requerimiento y emplazaráal Ministerio Público, para que concluya lainvestigación y formule nuevo requerimiento. Lasolicitud anterior sobre la pena no vincula alMinisterio Público durante el debate.

ARTÍCULO 466.- Efectos. Contra la sentenciaserá admisible el recurso de apelación, interpuestopor el Ministerio Público, o por el acusado, sudefensor y el querellante por adhesión.

La acción civil no será discutida y se podrá deducirnuevamente ante el tribunal competente del ordencivil. Sin embargo, quienes fueron admitidos comopartes civiles podrán interponer el recurso deapelación, con las limitaciones establecidas y sóloen la medida en que la sentencia influya sobre elresultado de una reclamación civil posterior.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEAVERIGUACIÓN

ARTÍCULO 467.- Procedencia. Si se hubiereinterpuesto un recurso de exhibición personal, sinhallar a la persona a cuyo favor se solicitó yexistieron motivos de sospecha suficientes paraafirmar que ella ha sido detenida o mantenidailegalmente en detención por un funcionariopúblico, por miembros de las fuerzas de seguridaddel Estado, o por agentes regulares o irregulares, sinque se dé razón de su paradero, la CorteSuprema de Justicia, a solicitud decualquier persona , podrá:

1)Intimar al Ministerio Público para que en el plazomáximo de cinco días informe al tribunal sobre elprogreso y resultado de la investigación, sobre lasmedidas practicadas y requeridas, y sobre las queaún están pendientes de realización, la CorteSuprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuandosea necesario.

2) Encargar la averiguación (procedimientopreparatorio), en orden excluyente:

a) Al procurador de los Derechos Humanos.

b) A una entidad o asociación jurídicamenteestablecida en el país.

c) Al cónyuge o a los parientes de la victima.

ARTÍCULO 468.- Admisibilidad. Para decidirsobre la procedencia de la averiguación especial, laCorte Suprema de Justicia convocará a unaaudiencia al Ministerio Público, a quien instó elprocedimiento y a los interesados en la

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averiguación que se hubieren presentadoespontáneamente.

Quienes concurran a la audiencia comparecerán aella con todos los medios de prueba que harán valerpara la decisión y harán saber las dificultades queles impidieron acompañar alguno de esos medios.Es este caso, la Corte Suprema de Justicia, si loconsidera imprescindible, suspenderá la audienciapor el plazo más breve posible y prestará el auxilionecesario para que el medio de prueba se realice enuna nueva audiencia.

Incorporada la prueba y oídos los comparecientes,el tribunal decidirá de inmediato, previadeliberación privada y por resolución fundada, elrechazo de la solicitud o expedirá el mandato deaveriguación.

Si fuere así, la Corte Suprema de Justicia podráemitir las medidas adecuadas para garantizar laeficiencia y seriedad de la averiguación.

ARTÍCULO 469.- Contenido del mandato. Elmandato de averiguación deberá contener:

1) Nombre y apellido de Procurador de losDerechos Humanos o de quien éste designe para laaveriguación, pudiendo ser un particularindependiente de la institución.

2) Nombre, apellido y datos de identificación de lapersona a quien se le encomienda la averiguación;si se tratare de una asociación o entidad, el nombre,apellido y datos de identificación de quien larepresentará en el caso, a propuesta de la entidad oasociación.

3) Nombre, apellido y datos de identificación de lapersona desaparecida, a cuyo favor se procede, y laexpresión resumida de hecho que se consideracometido.

4) La expresión del motivo de la ineficacia de laexhibición personal y el fundamento de la sospechaprevista.

5) La expresión de que el investigador designado sehaya equiparado a los agentes del MinisterioPúblico para el esclarecimiento del hecho descrito,con todas sus facultades y deberes, y la orden a losfuncionarios y empleados del Estado de prestarle lamisma colaboración y respeto que al funcionariomencionado, con la advertencia de que su reticenciao falta de colaboración será sancionada según laley.

6) Los plazos a cuyo término deberá presentar a laCorte Suprema de Justicia informes sobre elresultado.

7) Designación del juez que controla lainvestigación, que podrá ser de nombramientoespecifico.

ARTÍCULO 470.- Procedimientopreparatorio. El investigador designadoconformará su averiguación según las reglascomunes del procedimiento de preparación de laacción pública, sin perjuicio de la actividad quepudiere cumplir el Ministerio Público.

La declaración del sindicado sólo procede, a pedidodel investigador designado, ante el juez respectivo.

Cumplida la investigación, se seguirán las reglasdel procedimiento común.

La Corte Suprema de Justicia prestará alinvestigador designado el auxilio necesario para elbuen desempeño de su mandato. Decidirá, además,toda controversia que se pudiera plantear entre éstey el Ministerio Público.

ARTÍCULO 471.- Procedimiento intermedio. Siel Ministerio Público o el investigadordesignado formula la acusación, el juez competenteconocerá del procedimiento intermedio. Cualquieraque sea el orden en que concluyan, la CorteSuprema de Justicia será informada por elinvestigador del resultado de su averiguación.

Si el investigador designado no cumpliere coninvestigar diligentemente dentro de los plazosseñalados por la Corte Suprema de Justicia,caducará el mandato, en cuyo caso se podrádesignar otro investigador.

ARTÍCULO 472.- Procedimiento posterior. Apartir del auto de apertura del juicio rigen las reglascomunes, inclusive para decidir el tribunal desentencia competente competente.

El investigador designado continuará comoquerellante si así lo hubiere solicitado en suacusación y será considerado siempre como tal, entodo momento del procedimiento.

ARTÍCULO 473.- Protección especial. La CorteSuprema de Justicia proporcionará protección alquerellante, a los testigos y demás sujetos queintervengan en la prueba cuando existan fundadostemores de que puedan ser víctimas de cualquieratropello.

TÍTULO III

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JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 474.- Querella. Quien pretendaperseguir por un delito de acción privada, siempreque no produzca impacto social, formularáacusación, por si o por mandatario especial,directamente ante el tribunal de sentenciacompetente para el juicio, indicando el nombre ydomicilio o residencia del querellado y cumpliendocon las formalidades requeridas.

Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirácon los requisitos establecidos para el efecto en esteCódigo.

Se agregará, para cada querellado, una copia delescrito y del poder.

ARTÍCULO 475.- Inadmisibilidad. La querellaserá desestimada por auto fundado cuando seamanifiesto que el hecho no constituye un delito,cuando no se pueda proceder o faltaré alguno de losrequisitos previstos .

En ese caso, se devolverá al querellante el escrito ylas copias acompañadas, incluyendo la de laresolución judicial. El querellante podrá repetir laquerella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible,con medición de la desestimación anterior. Laomisión de este dato se castigará con multa de dieza cien quetzales.

ARTÍCULO 476.- Investigaciónpreparatoria. Cuando fuere imprescindible llevar acabo una investigación preliminar por no haber sidoposible identificar o individualizar al querellado odeterminar su domicilio o residencia o fuerenecesario establecer en forma clara y precisa elhecho punible, el querellante lo requerirá porescrito, indicando las medidas pertinentes. Eltribunal así lo acordará y enviará el expediente alMinisterio Público para que actué conforme lasreglas de la investigación preparatoria, quien lodevolverá una vez concluidas las diligencias.

ARTÍCULO 477.- Mediación yConciliación. Previo a acudir a la audiencia deconciliación, las partes podrán someter su conflictoal conocimiento de centros de conciliación omediación, para que, una vez obtenido el mismo, sedeje constancia de lo que las partes convengan enacta simple que se presentará al tribunal para suhomologación, siempre que con dicho acuerdo nose violen preceptos constitucionales y tratadosinternacionales en materia de derechos humanos.

En caso de que el acuerdo de mediación no sesuscriba en el plazo de treinta días, las partesquedan en la libre disposición de acudir a lajurisdicción para accionar en la formacorrespondiente. Admitida la querella, el tribunalconvocará a una audiencia de conciliaciónremitiendo al querellado una copia de la acusación.

La audiencia será celebrada ante el tribunal quiendará la oportunidad para que querellante yquerellado dialoguen libremente en busca de unacuerdo. El resultado de la audiencia constará enacta y se consignará lo que las partes soliciten.

Querellante y querellado asistirán personalmente ala audiencia y se permitirá la presencia de susabogados. Cuando alguna de las partes resida en elextranjero, podrá ser representada por mandatariojudicial con las facultades suficientes para conciliar.Por acuerdo entre querellante y querellado se podrádesignar a la persona que propongan comoamigable componedor, que deberá ser presentado altribunal para su aprobación.

Los jueces de paz y los tribunales de sentencia,cuando exista peligro de fuga o de obstrucción de laaveriguación de la verdad, dictarán las medidas decoerción personal del acusado que fueren necesariaspara garantizar su presencia en los juicios pordelitos de acción privada. Podrán también, siprocede, dictar medidas sustitutivas de prisiónpreventiva, embargos y demás medidas cautelaresconforme lo establece este Código.

ARTÍCULO 478.- Imputado. Si el imputadoconcurriere a la audiencia de conciliación sindefensor, se le nombrará de oficio. De igual manerase procederá si no concurriere, habiendo sidodebidamente citado y no justificare su inasistencia.El procedimiento seguirá su curso.

Salvo en la audiencia de conciliación y en los actosposteriores de carácter personal o cuando serequiera su presencia, el imputado podrá serrepresentado durante todo el procedimiento por unmandatario con poder especial.

Cuando el imputado no hubiere concurrido a laaudiencia de conciliación, el tribunal, previo aordenar la citación a juicio, lo hará comparecer paraidentificarlo debidamente, que señale lugar pararecibir citaciones y notificaciones y nombreabogado defensor, advirtiéndole sobre su sujeciónal procedimiento.

ARTÍCULO 479.- Medidas de coerción. Sólo sepodrán ordenar medidas de coerción personal para

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la citación y los que correspondan al caso de peligrode fuga u obstaculización para la averiguación de laverdad.

ARTÍCULO 480.- Procedimientoposterior. finalizada la audiencia de conciliaciónsin resultado positivo, el tribunal citará a juicio enla forma correspondiente. El término final para laincorporación forzosa o espontánea de tercerocivilmente demandado coincide con el vencimientode plazo de citación a juicio.

En lo demás, rigen las disposiciones comunes. Elquerellante tendrá las facultades y obligaciones delMinisterio Público. El querellado podrá serinterrogado, pero no se le requerirá protestasolemne. En los juicios en donde la moralidadpública pueda verse afectada, las audiencias sellevarán a cabo a puertas cerradas.

ARTÍCULO 481.- Desistimiento tácito. Se tendrápor desistida la acción privada:

1) Si el procedimiento se paralizare durante tresmeses por inactividad del querellante.

2) Cuando el querellante o su mandatario noconcurriere a la audiencia de conciliación o deldebate sin justa causa, la cual deberá ser acreditadadentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a lafecha señalada.

3) Cuando muera el querellante. Asimismo, cuandole sobrevenga incapacidad y no comparezcaninguno de sus representantes legales a proseguir laacción, después de tres meses de ocurrida la muerteo la incapacidad.

ARTÍCULO 482.- Renuncia, retractación yexplicaciones satisfactorias. La retractaciónoportuna, las explicaciones satisfactorias, larenuncia del agraviado u otra causa similar deextinción de la acción penal, prevista en la ley,provocará inmediatamente el sobreseimiento.

ARTÍCULO 483.- Desistimiento expreso. Elquerellante podrá desistir en cualquier estado deljuicio, con la anuencia del querellado sinresponsabilidad alguna; en caso contrario, quedarásujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. Eldesistimiento deberá constar en forma auténtica oser ratificado ante el tribunal.

TÍTULO IV

JUICIO PARA LA APLICACIÓNEXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDADY CORRECCIÓN

ARTÍCULO 484.- Procedencia. Cuando elMinisterio Público, después del procedimientopreparatorio, estime que sólo corresponde aplicaruna medida de seguridad y corrección, requerirá laapertura del juicio en la forma y las condicionesprevistas para la acusación en el juicio común,indicando también los antecedentes y circunstanciasque motivan el pedido.

ARTÍCULO 485.- Remisión y reglasespeciales. El procedimiento se regirá por las reglascomunes, salvo las establecidas a continuación:

1) Cuando el imputado sea incapaz, serárepresentado por su tutor o por quien designe eltribunal, con quien se llevarán a cabo todas lasdiligencias del procedimiento, salvo los actos decarácter personal.

2) En el caso previsto en el inciso anterior, no regirálo dispuesto para la declaración del imputado, sifuere imposible su cumplimiento.

3) El juez de primera instancia en la etapa deprocedimiento intermedio podrá también rechazarel requerimiento, por entender que corresponde laaplicación de una pena, y ordenar la acusación.

4) El juicio aquí previsto se tramitaráindependientemente de cualquier otro juicio.

5) El debate se realizará a puertas cerradas, sin lapresencia del imputado, cuando fuere imposible acausa de su estado o inconveniente por razones deorden, seguridad o salud, caso en el cual serárepresentado por su tutor. El imputado podrá sertraído al debate cuando su presencia fuereindispensable.

6) La sentencia versará sobre la absolución o sobrela aplicación de una medida de seguridad ycorrección.

7) No serán de aplicación las reglas referidas alprocedimiento abreviado.

ARTÍCULO 486.- Transformación yadvertencia. Si después de la apertura del juicioresulta posible la aplicación de una pena, el tribunalhará las advertencias al imputado conforme lasdisposiciones aplicables para la ampliación onotificación de la acusación.

ARTÍCULO 487.- Menores. El presente capítulono rige para los menores de edad que estarán a loque dispone el Código de Menores respectivo.

TÍTULO V

JUICIO POR FALTAS

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ARTÍCULO 488.- Procedimiento. Para juzgar lasfaltas, los delitos contra la seguridad del tránsito ytodos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez depaz oirá al ofendido o a la autoridad que hace ladenuncia e inmediatamente al imputado. Si éste sereconoce culpable y no se estiman necesariasdiligencias ulteriores, el juez en el mismo actopronunciará la sentencia correspondiente aplicandola pena, si es el caso, y ordenará el comiso o larestitución de la cosa secuestrada, si fuereprocedente.

ARTÍCULO 489.- Juicio oral. Cuando elimputado no reconozca su culpabilidad o seannecesarias otras diligencias, el juez convocaráinmediatamente a juicio oral y público al imputado,al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirálas pruebas pertinentes. En la audiencia oirábrevemente a los comparecientes y dictará deinmediato la resolución respectiva dentro del acta,absolviendo o condenando.

ARTÍCULO 490.- Prórroga de la audiencia. Eljuez podrá prorrogar la audiencia por un término nomayor de tres días, de oficio o a petición de parte,para preparar la prueba, disponiendo la libertadsimple o caucionada del imputado.

ARTÍCULO 491.- Recursos. Contra las sentenciasdictadas en esta clase de juicios procederá elrecurso de apelación, del que conocerá el juzgadode primera instancia competente que resolverádentro del plazo de tres días y con certificación delo resuelto devolverá las actuacionesinmediatamente.

La apelación se interpondrá verbalmente o porescrito con expresión de agravios dentro deltérmino de dos días de notificada la sentencia.

LIBRO QUINTO

EJECUCIÓN

TÍTULO I

EJECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 492.- Defensa. El condenado podráejercer, durante la ejecución de la pena, todos losderechos y las facultades que las leyes penales,penitenciarias y los reglamentos le otorgan,planteando ante el juez de ejecución todas lasobservaciones que estime convenientes.

El defensor nombrado con anterioridad tendráderecho a la defensa técnica y podrá continuarejerciéndola. En todo caso se podrá nombrar nuevodefensor o pedir que se le nombre de oficio.

No recae sobre el defensor el deber de vigilar laejecución de la pena; tan sólo deberá asesorar alcondenado cuando él lo requiera e intervenir en losincidentes planteados durante la ejecución de lapena.

CAPÍTULO I

PENAS

ARTÍCULO 493.- Ejecutoriedad. Las condenaspenales no serán ejecutadas antes de que seencuentren firmes. A tal efecto, el día en que sedevienen firmes, se ordenará las comunicaciones einscripciones correspondientes y se remitirá losautos al juez de ejecución.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativade libertad, el juez de ejecución remitirá ejecutoriadel fallo, al establecimiento en donde debacumplirse la prisión, para que se proceda segúncorresponda. Si estuviere en libertad, ordenaráinmediatamente su detención y una vezaprehendido procederá conforme a esta regla.

Ordenará, también, las copias indispensables paraque se lleve a cabo las medidas para cumplir losefectos accesorios de la sentencia: comunicaciones,inscripciones, decomiso, destrucción y devoluciónde cosas y documentos.

ARTÍCULO 494.- Computo definitivo. El juez deejecución revisará el cómputo practicado en lasentencia, con abono de la prisión sufrida desde ladetención, y terminará con exactitud la fecha en quefinaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir dela cual el condenado podrá requerir su libertadcondicional o su rehabilitación.

La resolución se notificará al Ministerio Público, alcondenado y a su defensor, quienes podrán observarel cómputo dentro de plazo de tres días. El cómputoquedará aprobado al vencer el plazo sin haber sidoobservado o al decidir el juez de ejecución sobre lasobservaciones planteadas.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio,cuando se compruebe un error o nuevascircunstancias lo tornen necesario.

ARTÍCULO 495.- Incidentes. El MinisterioPúblico, el condenado y su defensor podránplantear incidentes relativos a la ejecución yextinción de la pena. El juez de ejecución losresolverá, previa audiencia a los interesados, salvoque hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abriráel incidente a prueba.

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Los incidentes relativos a la libertad anticipada ytodos aquellos en los cuales, por su importancia, eljuez lo estime necesario, serán resueltos enaudiencia oral y pública citando a los testigos yperitos que deban informar durante el debate.

ARTÍCULO 496.- Libertad anticipada. Ladirección de establecimiento donde el condenadocumple pena privativa de libertad remitirá al juez deejecución los informes previstos por la ley penal,para los efectos pertinentes.

El incidente de libertad condicional y otrosbeneficios podrá ser promovido por el condenado,por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juezemplazará a la dirección de presidio para que remitalos informes que prevea la ley penal. Cuando lopromueva el condenado ante la dirección delestablecimiento, ésta remitirá inmediatamente lasolicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud,cuando fuere manifiestamente improcedente ocuando estime que no transcurrió el tiemposuficiente para que hayan variado las condicionesque motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto sefijarán las condiciones e instrucciones, según loestablecido por la ley penal. El liberado, en el actode la notificación, deberá prometer que las cumpliráy expondrá el modo de cumplirlas. Fijará domicilioo residencia y recibirá una copia de la resolución.

El juez de ejecución vigilará, además, elcumplimiento de las condiciones impuestas, las queserán reformables de oficio o a petición delcondenado y su defensor.

ARTÍCULO 497.- Revocación de la libertadcondicional. Siempre que no proceda la libertadcondicional por unificación de sentencias o penas,el incidente de revocación será promovido de oficioo a pedido de Ministerio Público.

Si el condenado no pudiere ser hallado, se ordenarasu detención. El incidente se llevará a cabo cuandofuere habido y el juez podrá disponer que se lemantenga preventivamente detenido hasta que seresuelva el incidente.

El juez decidirá por auto fundado y, en su caso,practicará nuevo cómputo.

ARTÍCULO 498.- Control general sobre la penaprivativa de libertad. El juez de ejecucióncontrolará el cumplimiento adecuado del régimenpenitenciario; entre otras medidas, dispondrá las

inspecciones de establecimientos penitenciarios quefueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sía los penados con fines de vigilancia y control. Atal fin, podrá delegar la función en inspectoresdesignados para el caso.

El juez deberá escuchar al penado sobre losproblemas que enfrentará inmediatamente despuésde recuperar su libertad y procurará atenderaquellos cuya solución esté a su alcance.

ARTÍCULO 499.- Multa. Si el condenado no pagala pena de multa que le hubiere sido impuesta setrabará embargo sobre los bienes suficientes quealcancen a cubrirla. Si no fuere posible el embargo,la multa se transformará en prisión, ordenándose ladetención del condenado y por auto se decidirá laforma de conversión, regulándose el tiempo entreuno y veinticinco quetzales por cada día.

ARTÍCULO 500.- Inhabilitación. Después depracticado el computo definitivo, el juez ordenarálas comunicaciones e inscripciones quecorrespondan.

Si se hubiere impuesto pena de inhabilitaciónabsoluta, deberá ser comunicada, indicando la fechade finalización de la condena a la autoridadelectoral, y a la Dirección de Estadística Judicialpara el efecto del registro de antecedentes penales.

Si la pena fuera de inhabilitación especial, deberáser comunicada, indicando la fecha de finalizaciónde la condena, a la autoridad o entidad encargada decontrolar el ejercicio de la profesión, empleo cargoo derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.

ARTÍCULO 501.- Rehabilitación. El inhabilitadopodrá solicitar su rehabilitación por escrito,ofreciendo la prueba en que funda su pretensión. Lasolicitud se tramitará en forma de incidente.

Decidida la rehabilitación se practicarán lascomunicaciones que correspondan.

ARTÍCULO 502.- Conmutación. La conmutaciónde la pena privativa de libertad prevista en lasentencia se fijara entre cinco (Q.5.00) y cien(Q.100.00) quetzales por cada día de prisión.Recibida la solicitud de conmutación, el juezpracticará inmediatamente el cómputo respectivo yprevia comprobación de pago ordenará la libertad.

ARTÍCULO 503.- Perdón del ofendido. Cuandola ley penal otorgue efecto extintivo de la pena alperdón del ofendido, efectuado éste y con anuenciadel condenado ante el juez de ejecución, ordenarásu inmediata libertad si fuere procedente.

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ARTÍCULO 504.- Ley más benigna. Cuando eljuez de ejecución advierta que debe quedar sinefecto o ser modificada la pena impuesta, o lascondiciones de su cumplimiento, por haber entradoen vigencia una ley más benigna, promoverá larevisión de la sentencia ejecutoriada ante la CorteSuprema de justicia.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION

ARTÍCULO 505.- Remisión y reglasespeciales. Las reglas establecidas en el Capítuloanterior rigen para las medidas de seguridad ycorrección en lo que sean aplicables. Además seobservarán las siguientes disposiciones:

1) En el caso de incapacidad intervendrá el tutor,quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución dela medida de seguridad y corrección.

2) El juez de ejecución determinará elestablecimiento adecuado para la ejecución de lamedida y podrá modificar su decisión, incluso apetición del tutor o de la dirección delestablecimiento. Podrá asesorarse de peritos que sedesignará al efecto.

3) El juez de ejecución fijará un plazo, no mayor deseis meses, a cuyo término examinará,periódicamente, la situación de quien sufre unamedida; el examen se llevará a cabo en la audienciaoral, a puertas cerradas, previo informe delestablecimiento y de peritos. La decisión versarásobre la cesación o continuación de la medida y, eneste último caso, podrá modificar el tratamiento ovariar el establecimiento en el cual se ejecuta.

4) Cuando el juez de ejecución tenga conocimiento,por informe fundado, de que desaparecieron lascausas que motivaron la internación, convocaráinmediatamente a la audiencia prevista en el incisoanterior.

TÍTULO II

EJECUCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 506.- Competencia. La sentenciacivil se ejecutará a instancia de quien tenga derechoante los tribunales competentes en esa materia yconforme a las previsiones del Código ProcesalCivil y Mercantil, salvo las restituciones ordenadasen la sentencia.

LIBRO SEXTO

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I

COSTAS

ARTÍCULO 507.- Imposición. Toda decisión queponga término al proceso o a un incidente, sepronunciará sobre el pago de costas procesales.Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo queel tribunal encuentre razón suficiente para eximirlatotal o parcialmente.

ARTÍCULO 508.- Exención. Los representantesde Ministerio Público y los defensores no podránser condenados en costas, salvo los casos en queespecialmente se disponga lo contrario y sinperjuicio de la responsabilidad disciplinaria en queincurrieren.

ARTÍCULO 509.- Contenido. Las costascomprenderán:

1) Los gastos originados en la tramitación delproceso, y

2) El pago de honorarios regulados conformearancel, de los abogados y demás profesionales quehubiesen intervenido en el proceso.

ARTÍCULO 510.- Condena. Las costas seránimpuestas al acusado cuando sea condenado, ocuando se le imponga una medida de seguridad ycorrección.

Cuando en una sentencia se pronuncienabsoluciones y condenas, el tribunal establecerá elporcentaje que corresponde a los responsables.

Los coacusados que sean condenados o a quienes seles imponga una medida de seguridad y correcciónen relación a un mismo hecho, responderánsolidariamente por las costas. El precepto no rigepara la ejecución penal y las medidas de coerción.

En los delitos promovidos, las costas procesales seentregarán al Ministerio de Finanzas Públicas, quelas destinará a programas de capacitación deauditores, abogados y demás personal técnico quelabore en la investigación y persecución de estosdelitos.

ARTÍCULO 511.- Absolución. Si el acusado esabsuelto o no se le impone una medida de seguridady corrección, las costas, serán soportadas por elEstado.

ARTÍCULO 512.- Sobreseimiento y extinción dela acción penal. Para los casos de sobreseimiento yextinción de la acción penal rige, análogamente, elartículo anterior, salvo cuando la decisión se fundeen la extinción de la acción penal por causa

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sobreviviente a la persecución ya iniciada, en cuyocaso el tribunal fijará los porcentajes quecorrespondan a los imputados y al Estado.

ARTÍCULO 513.- Clausura provisional yarchivo. Cuando la persecución penal no puedaproseguir y, por ello, se ordene el archivo o laclausura provisional cada parte y el Estadosoportarán sus propias costas.

ARTÍCULO 514.- Querellante. Cuando elquerellante por adhesión hubiere provocado elprocedimiento por medio de una acusación falsa otemeraria, el tribunal podrá imponerle total oparcialmente las costas. En este caso le advertirápreviamente sobre esta posibilidad y le otorgaráaudiencia.

El agraviado que denunció el hecho soportará suspropios gastos, salvo que los deba soportar elcondenado o aquel a quien se le impuso una medidade seguridad y corrección.

ARTÍCULO 515.- Incidentes y recursos. Cuandose interponga un incidente o un recurso las costasserán impuestas a quien lo interpuso, si la decisiónle fuere desfavorable; si triunfa, soportarán lascostas quienes se hayan opuesto a su pretensión, enla proporción que fije el tribunal. Si nadie sehubiere opuesto, cada parte soportará las costas queprodujo su propia intervención.

ARTÍCULO 516.- Acción privada. En elprocedimiento por delito de acción privada, lascostas serán soportadas por el querellante en el casode absolución, sobreseimiento, desestimación oarchivo, y por el acusado en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado ocuando dé explicaciones satisfactorias, soportara lascostas. En estos casos y en el de renuncia a laacción penal, el tribunal podrá decidir sobre lascostas según el acuerdo a que hayan arribado laspartes.

ARTÍCULO 517.- Competencia. Es competentepara la liquidación de costas el juez de primerainstancia que haya fingido el procedimientointermedio. Para este efecto, el tribunal de sentenciale remitirá las actuaciones con certificación de loresuelto, inclusive la sentencia de apelaciónespecial y la de casación si las hubiere. En casonecesario pedirá informes a los tribunalescorrespondientes sobre las costas que se hubierenocasionado.

Si el procedimiento no hubiese llegado a la faseintermedia, la liquidación la practicará el juez quehaya fungido en el procedimiento preparatorio.

La resolución será apelable con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 518.- Liquidación y ejecución. Elsecretario del tribunal practicará un proyecto deliquidación en el plazo de tres días, regulandoconforme arancel los honorarios que correspondan aabogados, peritos, traductores e interpretes durantetodo el transcurso del procedimiento, incluso losrecursos de apelación y de casación. Presentado elproyecto, el juez dará audiencia por tres días a laspartes. Con lo que expongan o en su rebeldíaresolverá en definitiva.

ARTÍCULO 519.- Conmutación. En los casos deconmutación de pena, sin perjuicio de ordenar lalibertad del condenado, el juez de ejecución, tomarálas medidas necesarias para asegurar el pago de lascostas, por medio de fianza o garantía para sucumplimiento, estimando el valor de las mismas enforma aproximada. Si se encuentra libre bajo fianzao caución podrá continuar en libertad, mientras seresuelve el incidente sobre regulación de costas. Laresolución será apelable.

ARTÍCULO 520.- Acción civil. Si fuere admitidala pretensión civil en la sentencia, el acusado y eltercero civilmente demandado soportaránsolidariamente las costas; si se rechaza lapretensión, la soportará el actor civil.

Si la acción civil no pudiere proseguir, cada uno delos interesados soportará sus propias costas, salvoque el tribunal, por las circunstancias del caso lasdistribuya de otra manera.

TÍTULO II

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

ARTÍCULO 521.- Revisión. Cuando a causa de larevisión del procedimiento, el condenado fuereabsuelto o se le impusiere una pena menor, seráindemnizado en razón del tiempo de privación delibertad o inhabilitación sufrida, o por lo sufrido enexceso, salvo que haya provocado su propiapersecución, al denunciarse falsamente a sí mismo,confesare un hecho inexistente, u ocultare o alteraredolosamente la prueba que condujo al error judicial.

El precepto rige, análogamente, para el caso de quela revisión tenga por objeto una medida deseguridad y corrección.

La multa o su exceso será devuelta.

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ARTÍCULO 522.- Determinación. La CorteSuprema de Justicia al resolver la indemnización lafijará por medio de peritación.

ARTÍCULO 523.- Obligado. El estado estarásiempre obligado al pago de la indemnización, sinperjuicio de su derecho de repetir contra algún otroobligado. Para ello, el tribunal, al decidir en losrecursos de revisión, podrá imponer la obligación,total o parcialmente, a quienes hayan contribuidodolosamente o por culpa grave al error judicial; y encaso de las medidas de coerción sufridasinjustamente, podrá imponer la obligación, total oparcialmente, al denunciante o al querellante quehaya falseado los hechos o litigado con temeridad.

ARTÍCULO 524.- Ley más benigna. Laaplicación de una ley posterior más benigna,durante el procedimiento o mediante la revisión,que torne injusta la condena, una medida deseguridad y corrección o una medida de coerción,no habilitará la indemnización aquí regulada.

ARTÍCULO 525.- Muerte dederechohabiente. Si quien tiene derecho a lareparación ha muerto, sus sucesores podrán cobraro gestionar la indemnización prevista.

DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTODEL MINISTERIO PUBLICOARTÍCULO 526.- Ley especial. La organización yel funcionamiento del Ministerio Público, para elcumplimiento de las funciones que este Código leasigna, se regirá por su ley especifica.

CAPÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL

LOS ARTÍCULOS DEL 527 AL 537 fueronderogados por el artículo 63 de la Ley de ServicioPúblico de Defensa Penal, Decreto 112-97 delCongreso de la República.

SECCIÓN SEGUNDA

ASISTENCIA AL AGRAVIADO

ARTÍCULO 538.- Delegación de la accióncivil. Cuando el titular de la acción sea un menor oincapaz que carezca de representación, el Ministerio

Público se encargará del seguimiento de la accióncivil en la forma legal que corresponda.

ARTÍCULO 539.- Querella. Quien pretendaquerellarse y acredite carecer de medioseconómicos para hacerlo, podrá solicitar elpatrocinio de Ministerio Público. Este precepto rigeespecialmente para casos de delito de acciónprivada.

Admitido el patrocinio, el interesado expedirá elpoder especial correspondiente mediante acta anteel Ministerio Público.

SECCIÓN TERCERA

REGIMEN ECONOMICO

LOS ARTÍCULOS DEL 540 AL 544 fueronderogados por artículo 63 de la Ley de ServicioPúblico de Defensa Penal Decreto 112-97 delCongreso de la República.ARTÍCULO 545.- Asistencia al agraviado. LasUniversidades, o alguna de sus facultades, sola o enconjunto con otras, podrán organizar centro deatención al agraviado, en todos aquellos problemassocioeconómicos, laborales, familiares, físicos opsicológicos generados directamente por un delitograve.

La Presidencia del Organismo Judicial podrácelebrar convenios son las universidades paraestablecer formas de cooperación para la asistenciade agraviados.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN DE SERVICIO DEINFORMACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 545 Bis.- Funciones. LaDirección del Servicio de Información Social delOrganismo Judicial, tendrá dentro de sus funciones:

1) Ser vínculo entre el procesado y su familia ybrindarles la terapia social necesaria a efecto delograr su readaptación social y superar lasconsecuencias negativas del proceso;

2) Colaborar con el Juez de Ejecución, en elseguimiento personalizado sobre el avance deltratamiento de condenados yasistenciapostpenitenciaria, para facilitar laparticipación productiva en la vida social despuésdel cumplimiento de la condena, o cuando seotorgan o suspenden beneficios al sentenciado.

TÍTULO II

DISPOSICONES MODIFICATORIAS

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CAPÍTULO I

CÓDIGO MILITAR

ARTÍCULO 546.- Derogado por el artículo 3 deldecreto 41-96

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIASARTÍCULO 547.- Transición. Se aplicarán lasdisposiciones del Código Procesal Penal que sederoga por esta ley, a todas aquellas causas en lascuales se hubiere dictado el auto de apertura dejuicio.

A tal fin, el Presidente de Organismo Judicialestablecerá el número de jueces que continuaráncon ese trámite y distribuirá los asuntos.

Los jueces de primera instancia y los de paz antequienes se tramita el sumario, según lasdisposiciones del Código anterior, lo remitirán alMinisterio Público, quien continuará lasinvestigaciones, conforme a las reglas de esteCódigo, la indagatoria recibida por estos juecestendrá el valor que el nuevo Código otorga a ladeclaración del imputado.

Para los efectos de los idiomas mayenses a que serefiere el artículo 142 de este Código, el OrganismoJudicial deberá organizar en un plazo de dos años laimplementación de los mecanismos necesarios parasu funcionamiento.

ARTÍCULO 548.- Leyes especiales. Las reglas denuevo Código Procesal Penal regirán aún para lasleyes o normas penales especiales que preveanprocedimientos autónomos para su realización, lasque se entenderán derogadas cuando seancontradictorias con éste.

Se procederá conforme al artículo anterior para lascausas que se encuentren en trámite.

ARTÍCULO 549.- Auxiliares y empleadosjudiciales. El Presidente del Organismo Judicialdeterminará los auxiliares judiciales, funcionarios yempleados administrativos que formaran la plantade los distintos tribunales penales.

ARTÍCULO 550.- Ministerio Público. Antes deentrar en vigencia esta ley, deberá estar organizadoel Ministerio Público para el cumplimiento de lasfunciones que este Código le asigna.

ARTÍCULO 551.- Servicio Público de DefensaPenal. La Corte Suprema de Justicia organizará elServicio Público de Defensa Penal con la

anticipación debida para que comience a funcionareficientemente en el momento de entrar en vigenciaesta ley.

ARTÍCULO 552.- Coordinación. El Presidentedel Organismo Judicial coordinará e impulsarátodas las tareas necesarias para poner en ejecuciónel nuevo sistema de justicia penal.

Al menos seis meses antes de su entrada envigencia, el Organismo Judicial difundirápúblicamente los principios y características de estareforma; llevará a cabo, también, un programa deformación jurídica para los ciudadanos, quedestaque, en especial, la importancia de suparticipación en la administración de justicia penaly la publicidad del juicio oral.

ARTÍCULO 552 Bis.- Juzgados de pazcomunitarios. En cinco municipios de laRepública en donde no hubiere juzgados de paz yen el plazo de tres meses, la Corte Suprema deJusticia nombrará como jueces de paz en materiapenal a tres personas de reconocida honorabilidad yarraigo que puedan comunicarse en la lenguapredominante de la región y en español. Para ladesignación de los jueces comunitarios, la CorteSuprema de Justicia realizará consultas con lasdiferentes autoridades comunitarias.

Los jueces de paz comunitarios tendráncompetencia para:

a) Aplicar el criterio de oportunidad, en los casos yformas en que autoriza el artículo 25 de esteCódigo, salvo el numeral sexto.

b) Podrán celebrar audiencias de conciliación yaprobar acuerdos entre las partes en los casos dedelitos de acción privada y de acción públicadependientes de instancia particular.

c) Recibirán la primera declaración del imputado,dictarán las medidas de coerción personal quecorrespondan y remitirán el expediente al juzgadode primera instancia competente, poniendo a sudisposición al detenido, si lo hubiere, cuando setrate de delitos graves o cuando no proceda elcriterio de oportunidad o fracase la conciliación.

d) Si no hubiere delegación del Ministerio Público,ordenará el levantamiento de cadáveres,documentando la diligencia en acta en la cual seconsignen las circunstancias.

Dichos jueces resolverán por mayoría, previadeliberación, y ejercerán su competencia en lacircunscripción territorial del Municipio. Presidirá

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el tribunal el juez de mayor edad y resolverán conarreglo a los usos y costumbres, la equidad y losprincipios generales del Derecho cuando ello fuereposible. Sus fallos no podrán violar laConstitución ni las leyes. La actividad judicial quedesarrollen se efectuará conforme a los principiosde oralidad, publicidad, inmediación ycontradicción que inspiran el sistema acusatorio.

Concluido un año de funcionamiento de losjuzgados de paz comunitarios, con informefavorable de la Corte Suprema de Justicia, seimplementará este tipo de juzgados en losmunicipios del país, donde no hubiere juzgados depaz.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DEROGATORIAS YFINALESARTÍCULO 553.- Código Procesal Penal. Sederoga el Decreto Número 52-73 del Congresode la República (Código Procesal Penal), susreformas y las leyes que se opongan al presenteCódigo.

ARTÍCULO 554.- Primera edición. Correspondecon exclusividad al Congreso de la República, laprimera edición y publicación del presente Código.

ARTÍCULO 555.- Vigencia. El Código ProcesalPenal entrará en vigencia el uno de julio de 1994.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARASU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMOLEGISLATIVO, EN LA CIUDADDE GUATEMALA A LOSVEINTIOCHO DIAS DEL MES DESEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y DOS.

EDMUNDO MULET

Presidente

LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS

Secretario

JAIME ENRIQUE RECINOS

Secretario

PALACIO NACIONAL. Guatemala, siete dediciembre de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

SERRANO ELIAS

El Secretario General de la

Presidencia de la República

ANTULIO CASTILLO BARAJAS.