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OFICINA SANITARIA PANAMERICANA Publicaci6n No. 43 Enero de 1931 CÓDIGO SANITARIO PANAMERICANO WASHINGTON, D. C. E. U. DE A. IMPRENTA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS: 1931

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OFICINA SANITARIA PANAMERICANAPublicaci6n No. 43 Enero de 1931

CÓDIGO SANITARIOPANAMERICANO

WASHINGTON, D. C.

E. U. DE A.

IMPRENTA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS: 1931

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DIRECTOR DE HONOR

DR. CARLOS ENRIQUE PAZ SOLDÁNProfesor de Higiene en la Facultad de Medicina, Lima, Perú

DIRECTOR

DR. HUGH S. CUMMINGCirujano General del Servicio de Sanidad Pública de los Estados Unidos

AUXILIAR DEL DIRECTOR

DR. BOLIVAR J. LLOYDServicio de Sanidad Pública de los Estados Unidos

VICEDIRECTOR

DR. MARIO G. LEBREDODirector del Hospital "Las Ánimas" y Jefe de la Sección Nacional

de Epidemiología, Habana, Cuba

SECRETARIO

DR. SEBASTIÁN LORENTEEx-Director de Salubridad Pública del Perú

VOCALES

DR. JOAO PEDRO DE ALBUQUERQUEDepartamento Nacional de Saúde Pública, Rio de Janeiro, Brasil

DR. SOLÓN NUÑEZ F.Secretario de Estado en el Despacho de Salubridad Pública y Protección

Social, San José, Costa Rica

DR. RAMÓN BAEZ SOLERSub-Secretario de Estado de Sanidad y Beneficencia, Santo Domingo

República Dominicana

DR. JUSTO F. GONZALEZProfesor de Higiene de la Facultad de Medicina, Montevideo, Uruguay

COMISIONADO VIAJERO

DR. JOHN D. LONGServicio de Sanidad Pública de los Estados Unidos

EPIDEMIOLOGO

DR. CLIFFORD R. ESKEYServicio de Sanidad Pública de los Estados Unidos

REDACTOR CIENTIFICO Y JEFE DE TRADUCCIONES

DR. ARISTIDES A. MOLL

aLwctmOocAi

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CÓDIGO SANITARIO PANAMERICANO1

CAPITULO I

OBJETO DEL CÓDIGO Y DEFINICIÓN DE LOS TEÉRMINOS QUE EN ÉLSE USAN

ARTÍCULO I. Los fines de este Código son los siguientes:(a) Prevenir la propagación internacional de infecciones o enferme-

dades susceptibles de transmitirse a seres humanos.(b) Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a im-

pedir la introducción y propagación de enfermedades en los territoriosde los Gobiernos signatarios o procedente- de los mismos.

(c) Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a lamorbilidad en los países de los Gobiernos signatarios.

(d) Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosospara mejorar la sanidad pública y combatir las enfermedades propiasdel hombre.

(e) Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada paraimpedir la introducción de enfermedades transmisibles propias delhombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra ellas yeliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y lacomunicación internacional.

ART. II. Definiciones.-Tal como en la presente se usan, las si-guientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a conti-nuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la pala-bra o frase de que se trate tenga una significación diferente o cuan-do se sobre-entienda claramente del contexto o relación en que seuse el vocablo:

Buque aéreo: Así se denominará cualquier vehículo que puedetransportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, avionesmarítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos yglobos cautivos.

Área: Una porción de territorio bien limitada.Desinfección: La acción y efecto de destruir los agentes causantes

de las enfermedades.Fumigación: Un procedimiento modelo merced al cual los orga-

nismos de la enfermedad o sus transmisores potenciales se someten a laacción de un gas en concentraciones letales.

Indice de los Aedes aegypti: La proporción por ciento que se deter-mina después de un examen entre el número de casas en un áreadeterminada y el número de ellas en el cual se encuentran las larvaso mosquitos de Aedes aegypti en un período de tiempo fijo.

I Firmado en la Habana el 14 de noviembre de 1924, en la Séptima Conferencia Sanitaria Panamericana.

(1)

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Inspección: Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas quepuedan ser capaces de alojar, transmitir, transportar, o de propagar oestimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el actode estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exter-minio o prevención de las enfermedades.

Periodo de incubación: Este período es de seis días cuando se tratade la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de 14 días cuandose trata de la viruela, y de 12 días cuando se trata del tifus exante-mático.

Aislamiento: Separación de seres humanos o de animales respectode otros seres humanos o animales de tal manera que se impida elintercambio de enfermedades.

Peste bubónica: Peste bubónica, peste septicémica, peste neumónicay peste de las ratas o roedores (murina).

Puerto: Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplanopueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, carga-mento o víveres.

Roedores: Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.

CAPITULO II

SECCIÓN I. NOTIFICACIÓN E INFORMES ULTERIORES A OTROSPAISES

ART. III. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga atransmitir a cada uno de los otros Gobiernos signatarios y a la OficinaSanitaria Panamericana, a intervalos que no excedan de dos semanas,una relación detallada que contenga informes en cuanto al estado desu sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere a sus puertos.

Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: ]apeste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exante-mático, la meningitis cerebroespinal epidémica, la encefalitis letárgicao epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o grippeepidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras enfer-medades que la Oficina Sanitaria Panamericana mediante la debidaresolución agregue a la lista que antecede.

ART. IV. Cada uno delos Gobiernos signatarios se obliga a notificarinmediatamente a los países adyacentes, así como a la Oficina SanitariaPanamericana, por los medios de comunicación más rápidos existentes,la aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmentesospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifusexantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa o contagiosasusceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria delcomercio internacional.2

2 Por enfermedad peligrosa o contagiosa se entiende toda enfermedad que se presente con carácter epidé-mico. La obligación de notificar a los paises adyacentes se extiende también a todos los paises americanos(Memordndum de interpretación del Código Sanitario Panamericano aprobado en la Octav'a Conferencia Sacni-taria Panamericana).

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ART. V. Esta notificación deberá ir acompañada o seguida pronta-mente de los siguientes informes adicionales:

1. El área en donde la enfermedad ha aparecido.2. La fecha de su aparición, su origen y su forma.3. La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera

como se efectuó la introducción.4. El número de casos confirmados y el número de defunciones

ocurridas.5. El número de casos sospechosos y de muertes.6. Además-cuando se trata de la peste bubónica-la existencia

entre las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entrelas ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla se expresaráel índice de los Aedes aegypti de la localidad.

7. Las medidas que se han aplicado para impedir la propagaciónde la enfermedad y para el exterminio de la misma.

ART. VI. La notificación e informes prescritos en los artículosIV y V deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consu-lares residentes en la capital del país infectado y también a la OficinaSanitaria Panamericana, establecida en Wáshington, que inmediata-mente transmitirá dichos informes a todos los países interesados.

ART. VII. Tanto a la notificación como a los informes prescritosen los artículos III, IV, V y VI, seguirán otras comunicaciones afin de mantener a los demás Gobiernos al corriente del curso de laenfermedad o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberánhacerse por lo menos una vez a la semana y habrán de ser tan com-pletas como sea posible, indicándose en ellas detalladamente lasmedidas empleadas para impedir la extensión o propagación de laenfermedad. Con este fin se emplearán el telégrafo, el cable subma-rino o la radio-telegrafíia, excepto en aquellos casos en que los datos oinformes puedan transmitirse rápidamente por correo. Los informesque se transmitan por telégrafo, el cable o la radio-telegrafía, deberánconfirmarse por medio de cartas.

Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para solu-cionar los problemas locales que no tengan un aspecto ampliamenteinternacional

ART. VIII. Los Gobiernos signatarios convienen en que cuandoaparezca cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebreamarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfer-medad contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguidapondrán en práctica medidas sanitarias adecuadas para impedir latransmisión internacional de cualquiera de dichas enfermedades pro-cedentes de aquél por medio de los pasajeros, tripulación, cargamentoy buques, así como los mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas abordo de dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los

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países signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana en cuantoa la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan apli-cado para el cumplimiento de los requisitos prescritos en este artículo.

SECCIÓN II. PUBLICACION DE LAS MEDIDAS PRESCRITAS

ART. IX. La notificación del primer caso autóctono de pes tebubónica, cólera o fiebre amarilla justificará la aplicación de medidassanitarias contra el área donde cualquiera de dichas enfermedadeshaya aparecido. 3

ART. X. El Gobierno de cada uno de los países se obliga a pu-blicar inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buquesu otros medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomaren cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada.Dicha publicación se comunicará en seguida a los representantesdiplomáticos o consulares acreditados, por el país infectado, así comoa la Oficina Sanitaria Panamericana. Los Gobiernos signatariostambién se obligan a notificar de idéntica manera la revocación deestas medidas o aquellas modificaciones de las mismas que se creaconveniente hacer.

ART. XI. Para que pueda considerarse que un área determinadaya no está infectada deberá4 probarse oficialmente lo siguiente:

1. Que durante un período de 10 días no ha ocurrido ningunadefunción ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a lafiebre amarilla, que no la ha habido en un período de 20 días, yasea desde la fecha del aislamiento o desde la de defunción o restable-cimiento del último paciente.

2. Que se han aplicado todas las medidas para el exterminio de laenfermedad y, cuando se trate de la peste bubónica, que se han apli-cado todas las medidas prescritas contra los roedores y que entre ellosno se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando setrate de la fiebre amarilla, que el índice de los Aedes aegypti del áreainfectada se ha mantenido en un promedio que no exceda de 2 porciento durante el período de 30 días, precisamente anteriores, y queninguna parte del área infectada ha tenido un cómputo o índice queexceda de un 5 por ciento durante el mismo período de tiempo.

SECCIÓN III. ESTADÍSTICA DE MORBILIDAD Y MORTALIDAD

ART. XII. Adóptase la clasificación internacional de las causasde 'defunción como la Clasificación Panamericana de Causas deMuerte, la cual usarán las Naciones signatarias en el intercambio deinformes sobre mortalidad y morbilidad.

3 Las medidas sanitarias serán aplicadas a las procedencias del área infectada (ZMemorándum de inter-pretaczón aprobado en la VIII Conferencia Sanitaria Panamericana).

4 Este articulo se refiere a la clasificación científica de un área infectada (Memorándum de interpretaciónprobado en la VIII Conferencia Sanitaria Panamericana).

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ART. XIII. Por la presente se autoriza y se ordena a la OficinaSanitaria Panamericana para que reimprima de tiempo en tiempo laClasificación Panamericana de las Causas de Defunción.

ART. XIV. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a poneren práctica, tan pronto comrn sea posible, un sistema adecuado pararecoger y consignar en debida forma los datos estadísticos demo-gráficos, sistema que ha de incluir:

1. Una oficina central de estadística que estará bajo la dirección deun funcionario competente en la recolección y redacción de estadística.

2. Oficinas de estadística regionales.3. La promulgación de leyes, decretos, o reglamentos que exijan

la pronta notificación de nacimientos, defunciones y enfermedadestrasmisibles por parte de los funcionarios de sanidad, médicos, par-teras y hospitales y para imponer penas siempre que se dejen de haceroportunamente dichos informes.

ART. XV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y publi-cará modelos para informar acerca de las defunciones y de los casosde enfermedades transmisibles, y todos los demás datos demográficos.

CAPITULO IIIDocumentos Sanitarios

SECCIÓN I. PATENTES DE SANIDAD

ART. XVI. Al capitán de cualquier buque o buque aéreo destinadoa un puerto de cualquiera de los Gobiernos signatarios se le exige queobtenga en el puerto de salida y en los de escala una patente de sani-dad, por duplicado, expedida de acuerdo con los datos expuestos en elapéndice, 5 en el cual se consigna una patente de sanidad modelo.

ART. XVII. La patente de sanidad estará acompañada de unalista de los pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayandescubierto, cuya lista indicará el puerto donde se embarcaron y elpuerto de destino así como una lista de la tripulación.

ART. XVIII. Los cónsules y otros funcionarios que firmen o quepongan el visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenersebien informados en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos,y también en cuanto a la manera como los buques y sus Dasajeros ytripulaciones cumplen las prescripciones de este Código mientraspermanecen en tales puertos. Dichos funcionarios deben de estarenterados con exactitud de la mortalidad y morbilidad locales, asícomo de las condiciones sanitarias que pueden afectar los buquessurtos en los puertos. Con este fin, se les proporcionará los datos quesoliciten acerca de asuntos sanitarios, puertos y buques.

ART. XIX. Los Gobiernos signatarios pueden comisionar médicoso funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados desanidad pública en las embajadas o legaciones y también comorepresentantes en conferencias internacionales.

s Véase la p. 19.

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ART. XX. Dado caso que en el puerto de partida no hubiereningún cónsul o agente consular del país de destino, el cónsul o agenteconsular de un Gobierno amigo puede expedir o visar la patente desanidad si dicho Gobierno lo autoriza.

ART. XXI. La patente de sanidad deberá expedirse en un periodoque no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque alcual se le concede. El visa sanitario no deberá expedirse antes de 24horas de la salida del buque.

ART. XXII. Cualquiera tacha o alteración de la patente desanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha lahaga la autoridad competente dejando constancia adecuada de lamisma.

ART. XXIII. Se considerará como limpia la patente en que seexprese que en el puerto de salida no existía absolutamente el cólera,la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifus exantemático o cualquieraotra enfermedad contagiosa de una forma epidémica grave susceptiblede ser transportada mediante el comercio internacional. La merapresencia de casos importados de dichas enfermedades, siempre queestén aislados. debidamente, no obligará a expedir una patente desanidad sucia, pero la presencia de tales casos se anotará bajo el enca-bezamiento de "observaciones" en la patente de sanidad.

ART. XXIV. Por patente de sanidad sucia se entenderá aquéllaque muestre la presencia de casos no importados de cualquiera de lasenfermedades indicadas en el Artículo XXIII.

ART. XXV. No se exigen patentes de sanidad determinadas cuandose trate de buques que por razón de accidentes, tormentas o de cual-quier causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por tel,é-grafo inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes alos de su destino original, pero a dichos buques se les exigirá quemuestren las patentes de sanidad que tengan.

ART. XXVI. La Oficina Sanitaria Panamericana deberá publicarinformes adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidadde los puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y capitanesde buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en prácticapara impedir la propagación internacional de las enfermedades.

SECCIÓN II. OTROS DOCUMENTOS SANITARIOS

ART. XXVII. Todo buque que tenga un médico a bordo deberállevar un diario de apuntaciones sanitarias hechas por dicho funcio-nario que anotará en el libro indicado las condiciones sanitarias delbuque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo hará una relación delos nombres de los pasajeros y tripulación que haya vacunado, suedad, nacionalidad, dirección de su domicilio, ocupación y la índolede la enfermedad o lesiones de todos los pasajeros y de la tripulaciónque se hayan sometido a tratamiento durante la travesía; la fuente y

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calidad sanitaria del agua potable del buque, el lugar donde el aguafué puesta a bordo, así como el método que se emplea a bordo parasu debida purificación; las condiciones sanitarias observadas en lospuertos que se visitaron durante el viaje o travesía; las medidas quese tomaron para impedir la entrada y salida de ratas en los buques;las medidas que se han tomado para resguardar a los pasajeros ytripulación contra los mosquitos, otros insectos y bichos dañinos.Dicho diario de anotaciones sanitarias deberán firmarlo. el capitán yel médico del buque y deberá exhibirse al solicitarlo cualquier fun-cionario sanitario o consular. Durante la ausencia del médico, elcapitán suplirá en lo posible los precitados informes en el diario deanotaciones del buque.

ART. XXVIII. Por la presente se adoptan los modelos de decla-raciones de cuarentenas, certificados de fumigación y certificados devacuna, que se exponen en el apéndice o análogos a ellos.

CAPITULO IV

CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS

ART. XXIX. Se entenderá por puerto infectado aquél en dondehubiere casos autóctonos 6 de cólera, fiebre amarilla, peste bubónica,tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa decarácter epidémico.

ART. XXX. Puerto sospechoso es aquél en el cual o en cuyasáreas adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o máscasos autóctonos 7 de cualquiera de las enfermedades mencionadas enel Articulo XXIII o que no haya tomado medidas de previsión paradefenderse contra las mismas, aun no considerándose como puertoinfectado.

ART. XXXI. Puerto limpio de la Clase A es aquél en el cual secumplen las siguientes condiciones:

1. La ausencia de casos no importados de cualquiera de las enfer-medades referidas en el Artículo XXIII, en el puerto propiamentedicho, y en las áreas adyacentes del mismo.

2. (a) La presencia de un personal de sanidad competente yadecuado;

(b) Medios adecuados de fumigación;(c) Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura

y destrucción de los roedores;(d) Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado;(e) Un abastecimiento de agua potable pura;

0 Por casos autóctonos debe entenderse uno o más casos (Memorándutm de interpretación aprobado en laVIII Conferencia Sanitaria Panamericana).

7 Este articulo se refiere a las normas que deben seguir las autoridades sanitarias en la aplicación de lasmedidas que dispone este Código (Memorándum de interpretación aprobado en la Octava ConferenciaSanitaria Panamerncana).

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( r) Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mor-talidad y morbilidad;

(g) Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientessospechosos y para el tratamiento de las enfermedades infecciosas.

Los Gobiernos signatarios deberán inscribir en la Oficina SanitariaPanamericana, los puertos que se hallan en estas condiciones.

ART. XXXII. Puerto limpio de la Clase B es aquél en el cual secumplen las condiciones descritas en el Articulo XXXI, 1 y 2 (a)arriba citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o más de losotros requisitos mencionados en el Artículo XXXI, 2.

ART. XXXIII. Por puerto no clasificado se entenderá aquélacerca del cual los informes relativos a la existencia o no existencia decualquiera de las enfermedades enumeradas en el Artículo XXIII ylas medidas que se están aplicando para lograr el dominio de dichasenfermedades, no sean suficientes para clasificarlo.

Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente comopuerto sospechoso, o como puerto infectado según se determine odeduzca de los informes disponibles en cada caso hasta que se clasi-fique definitivamente.

ART. XXXIV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará ypublicará de tiempo en tiempo a titulo informativo una relación delos puertos del Hemisferio Occidental que con mayor frecuencia seusen, conteniendo datos de sus condiciones sanitarias.

CAPITULO V

LA CLASIFICACIÓN DE BUQUES

ART. XXXV. Se entenderá como buque limpio aquél que procedade un puerto limpio de la Clase A o de la Clase B, que durante sutravesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste bubónica, cólera,fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático, y que haya cumplidoestrictamente los requisitos contenidos en este Código.8

ART. XXXVI. Se considerará como buque sospechoso o infec--tado:

1. El buque que durante su travesía ha tenido a bordo un caso ocasos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el ArtículoXXXV.

2. Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso.Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el

buque no atracó a los muelles para la atenuación de las medidassanitarias.

3. Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bu-bónica o la fiebre amarilla.

8 Se denomina buque limpio al procedente de un puerto limpio de Clase A o B que durante su travesíano haya tenido a bordo ningún caso de peste bubónica (incluso murina), cólera, fiebre amarilla, viruela,tifo exantemático o cualquiera otra enfermedad de carácter epidémico, y que haya cumplido estrictamentelos requisitos de este Código (Memorándum de interpretación aprobado en la VIII Conferencia SanitariaPanamericana) .

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4. Cualquier buque en el cual haya ocurrido mortalidad entre lasratas.

5. Un buque que haya violado cualquiera de las disposiciones deeste Código.

ART. XXXVII. Cualquier capitán o dueño de buque o cual-quier persona que viole alguna prescripción de este Código o queinfrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con este Código,relativos a la inspección de buques, a la entrada o salida de cualquierestación de cuarentena, terreno o anclaje o que cometa cualquierviolación referente a los mismos, o a la prevención de introducción deenfermedades contagiosas e infecciosas en cualquiera de los paísessignatarios, o cualquier capitán, dueño o agente de buque que haga.una declaración falsa relativa a las condiciones sanitarias de un buqueo al contenido del mismo, o referente a la salud de cualquier pasajeroo persona que se halle a bordo, o que impida al funcionario de cuaren-tena o de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje depresentar las patentes de sanidad o rehuse presentarlas, o cualesquieraotros documentos sanitarios o informes pertinentes a un funcionario decuarentena o de sanidad, será castigado de acuerdo con las prescrip-ciones de aquellas leyes, reglas o reglamentos que el Gobierno delpaís dentro de cuya jurisdicción se ha cometido la ofensa dicte o puedahaber dictado o promulgado de acuerdo con las prescripciones de esteCódigo.

CAPITULO VI

EL TRATAMIENTO DE LOS BUQUES

ART. XXXVIII. Las autoridades de sanidad del puerto con-cederán libre plática a los buques limpios al presentar pruebas acep-tables de que han cumplido debidamente los requisitos enumerados enel Artículo XXXV.

ART. XXXIX. Los buques sospechosos se someterán a las medidassanitarias necesarias para determinar su verdadera condición.9

ART. XL. Los buques que estén infectados de cualquiera de lasenfermedades enumeradas en el Artículo XXIII se someterán a lasmedidas sanitarias que impidan la continuación de aquéllas a bordoy la transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a otros buqueso puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectospersonales se limitará a la destrucción de los vectores de enfermedadesque ellos puedan contener, quedando entendido que las cosas que re-cientemente se hayan ensuciado con excrementos humanos capaces detransmitir la enfermedad, siempre se desinfectarán. Aquellos buquesen los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o

9 En los casos de interpretación dudosa tendrá preferencia el criterio de las condiciones actuales del buque,sobre el criterio de su procedencia. (IAfemorándum de interpretación aprobado en la Octava ConferenciaSanitaria Panamericana.)

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cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles,pueden ser desinfectados, sea cual fuere la clasificación del buque.

ART. XLI. Los buques infectados de la peste bubónica se some-terán al siguiente tratamiento:

1. El buque será detenido para observación y tratamiento.2. Los enfermos-si hubiera algunos-se trasladarán y someterán

al debido tratamiento en un lugar enteramente aislado.3. El buque se fumigará simultáneamente en toda su extensión

para efectuar la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigaciónresulte más eficaz el cargamento puede descargarse entera o parcial-mente antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de no des-

-cargar ningún cargamento que pueda contener ratas, °' excepto paralos fines de la fumigación.

4. Todas las ratas que se recojan después de la fumigación de-berán ser examinadas bacteriológicamente.

5. Las personas sanas expuestas al contagio, con excepción hechade aquéllas que realmente estén expuestas a los casos de peste neu-mónica, no serán detenidas en cuarentena."

6. A un buque no se le concederá libre plática hasta que se tengala seguridad de que está exento de ratas y de insectos dañinos.

ART. XLII. Los buques infectados de cólera se someterán alsiguiente tratamiento:

1. El buque será detenido para observación y tratamiento.2. Los pacientes-si hubiere algunos-se trasladarán y someterán

al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado.3. Todas las personas que haya a bordo se someterán a un examen

bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya probadoque están exentas del microbio del cólera.

4. Se efectuará una desinfección adecuada.ART. XLIII. Los buques infectados de fiebre amarilla se so-

meterán al siguiente tratamiento:1. El buque será detenido para observación y tratamiento.2. Los enfermos-si hubiere alguno-se trasladarán y someterán

a un tratamiento adecuado en un sitio aislado donde no puedan entrarlos mosquitos Aedes aegypti.

3. Todas las personas que estén a bordo del buque y que no seaninmunes a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación

l0 Para este fin, la índole de los articulos o mercancías que es probable que alberguen ratas (cargamentosospechoso que pueda transmitir la peste bubónica) se considerará que comprende los siguientes: Arroz uotros cereales (con excepción de la harina); tortas de substancias grasas en sacos; frijoles en esteras o saccs;mercancias embaladas en huacales con paja u otro material de embalar semejante; esteras en bultos; legura-bres secas en cestos o cajas; pescado seco y salado; mani (cacahuete) en sacos; jengibre seco; objetos raros,etc. en cajas frágiles; copra, cáñamo suelto en mazos; soga enrollada en sacos; kapok; maíz en sacos;hierba marina en pacas; tejas, tubos grandes y otros artículos semejantes; así como varas o palos <lebambú en haces.

ll Nada aqui se opone a la aplicación de las medidas que las autoridades sanitarias locales decidan encada caso, vistas circunstancias especiales. (Memorándum de interpretación aprobado en la Octava Con-

erenecia Sanitaria Panamericana.)

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hasta que se cumplan seis días a contar de la última exposición posiblea los mosquitos Aedes aegypti.

4. El buque deberá estar enteramente exento o libre de los mosqui-tos Aedes aegypti.

ART. XLIV. Los buques infectados de viruela se someterán alsiguiente tratamiento: 12

1. El buque será detenido para observación y tratamiento.2. Los pacientes-si hubiere alguno-se trasladarán y someterán

al debido tratamiento en un lugar completamente aislado.3. Todas las personas que se encuentren a bordo del buque, se

vacunarán. Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse alaislamiento a fin de completar 14 días a contar de la última exposi-ción posible al contagio de la enfermedad.

4. Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánica-mente y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el paciente,así como la ropa de cama del mismo.

ART. XLV. Los buques infectados del tifus exantemático deberánsometerse al siguiente tratamiento:

1. El buque será detenido para observación y tratamiento.2. Los pacientes-si hubiere alguno-deberán trasladarse y some-

terse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos.3. Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos perso-

nales deberán despojarse de piojos.4. Todas las personas que se hallen a bordo y que -hayan estado

expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación hastaque transcurran 12 días a contar de la última exposición posible ala infección.

5. El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos.ART. XLVI. El período de detención de los buques para los

fines de la inspección o tratamiento será el más corto posible, com-patible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientoscientíficos. Los funcionarios de sanidad del puerto deberán facilitarel rápido movimiento de los buques hasta donde sea posible, de acuerdocon los requisitos que anteceden.

ART. XLVII. El poder y la autoridad de la observación sa-nitaria no se utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la suma quese cobre por los servicios de cuarentena no deberá exceder del costo,más una carga razonable por los gastos administrativos y las fluctua-ciones de los precios que los materiales que se usen, tengan en elmercado.

12 Nada aquí se opone a la aplicación de las medidas que las autoridades sanitarias locales decidan en cadacaso, vistas circunstancias especiales (Afemorándum de interpretación aprobado en la Octa;o ConferenciaSanitaria Panamericana).

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CAPITULO VII

MODELOS DE FUMIGACIÓN

.ART. XLVIII. El bióxido de azufre, el ácido cianhídrico y lamezcla de gas de cloruro de cianógeno, se considerarán como fumni-gantes típicos, siempre que se usen de acuerdo con la tabla expuestaen el apéndice,' 3 en cuanto se refiere a las horas de exposición y a lascantidades de fumigantes por cada 1,000 pies cúbicos.

ART. XLIX. A fin de que la fumigación de buques resulte en-teramente eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con preferen-cia a intervalos de seis meses y debe incluir todo el buque y sus botessalvavidas. Los buques deberán estar libres de carga.

ART. L. Todo el personal del buque deberá retirarse o tras-ladarse antes de empezar el desprendimiento de los gases ácido cian-hídrico o cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos los conm-partimientos resulten tan herméticamente cerrados como sea posible.

CAPITULO VIII

LOS MÉDICOS DE LOS BUQUES

ART. LI. A fin de proteger mejor la salud de los que viajan pormar y para ayudar a impedir la propagación internacional de lasenfermedades, así como para facilitar el movimiento del comercio ylas comunicaciones internacionales, los Gobiernos signatarios quedanen libertad de autorizar cirujanos o médicos para los buques.

ART. LII. Recomiéndase que dicha autorización no sea concedidasino a los solicitantes que se hayan graduado en medicina en unaescuela debidamente autorizada y reconocida, que posean una licenciavigente para ejercer la medicina, y además, que hayan pasado conéxito un examen en cuanto a su idoneidad moral y mental para sercirujanos o funcionarios médicos de un buque. Dicho examen deberáefectuarse bajo la dirección del jefe del servicio de sanidad nacional,y al solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de lamedicina y de la cirugía. El expresado jefe director del servicio desanidad nacional podrá expedir una licencia o autorización a unsolicitante que pase con éxito dicho examen y podrá revocar dichalicencia o autorización después de haberse probado que es culpable demala conducta profesional, de delitos que revelen depravación moralo de la infracción de cualquiera de las leyes o reglamentos sanitariosde alguno de los Gobiernos signatarios que sean basados en las pres-cripciones de este Código.

ART. LIII. Siempre que dichos cirujanos o médicos de buquesestén debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus serviciospodrán ser utilizados como auxiliares para la inspección, según ladefine este Código.

13 Véase la p. 19,

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CAPITULO IXLA OFICINA SANITARIA PANAMERICANA: SUS FUNCIONES Y DEBERES

ART. LIV. La organización, funciones y deberes de la OficinaSanitaria Panamericana deberán incluir aquello que hasta ahora handispuesto o determinado las varias conferencias sanitarias interna-cionales y otras conferencias de las Repúblicas Americanas y tambiénlas funciones y deberes administrativos adicionales que en lo sucesivodispongan o prescriban las Conferencias Sanitarias Panamericanas.

ART. LV. La Oficina Sanitaria Panamericana constituirá la agen-cia sanitaria central de coordinación de las varias Repúblicas queforman la Unión Panamericana, así como el centro general de reco-lección de informes sanitarios procedentes de dichas Repúblicas yenviados a las mismas. Con este fin de tiempo en tiempo designarárepresentantes para que visiten y se entrevisten con las autoridadessanitarias de los varios Gobiernos signatarios y discutan asuntos desanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todoslos informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en elcurso de sus jiras y conferencias oficiales.

ART. LVI. Además la Oficina Sanitaria Panamericana desempe-ñará las siguientes funciones especiales:

Suministrar a las autoridades sanitarias de los Gobiernos signa-tarios, por medio de sus publicaciones o de otra manera adecuada,todos los informes disponibles relativos al verdadero estado de lasenfermedades transmisibles propias del hombre; notificar las nuevasinvasiones de dichas enfermedades, las medidas sanitarias que se hanemprendido, j el adelanto efectuado en el dominio o exterminio com-pleto de las mismas; los nuevos métodos empleados para combatir lasenfermedades; la estadística de morbilidad y mortalidad; la organi-zación y administración de la sanidad pública; el progreso realizadoen cualquiera de las ramas de la medicina preventiva, así como otrosinformes relativos al saneamiento y sanidad pública en cualquiera desus aspectos, incluyendo una bibliografía de libros y periódicos dehigiene.

A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dichaOficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y otrosanálogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otroslugares, los peritos que estime convenientes; puede estimular y facili-tar las investigaciones centificas así como la aplicación práctica de losresultados de ellas y puede aceptar dádivas, donaciones y legados queserán administrados de la manera que actualmente se prescribe parael manejo de los fondos de dicha Oficina.

ART. LVII. La Oficina Sanitaria Panamericana comunicará a lasautoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios, y les con-sultará todo lo referente a los problemas de sanidad pública y encuanto a la manera de interpretar y aplicar las prescripciones de esteCódigo.

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ART. LVIII. Pueden designarse los funcionarios de los serviciosde sanidad nacionales como representantes ex-officio de la OficinaSanitaria Panamericana además de sus deberes regulares. CuancLoefectivamente sean designados, dichos representantes pueden serautorizados para actuar como representantes sanitarios de uno o másde los Gobiernos signatarios, siempre que se nombren y acreditendebidamente para prestar servicios.

ART. LIX. A solicitud de las autoridades sanitarias de cualquierade los Gobiernos signatarios, la Oficina Sanitaria Panamericana estáautorizada para tomar las medidas preparatorias necesarias a fin ldeefectuar un canje de profesores, funcionarios de medicina y de sanidad,peritos o consejeros sobre sanidad pública o de cualquiera de lasciencias sanitarias, para los fines de ayuda y adelanto mutuos en laprotección de la sanidad pública de los Gobiernos signatarios.

ART. LX. Para los fines del desempeño de las funciones y deberesque se le imponen a la Oficina Sanitaria Panamericana, la UniónPanamericana recogerá un fondo que no será menor de 50,000 dólares,cuya suma será prorrateada entre los Gobiernos signatarios sobre lamisma base o proporción en que se prorratean los gastos de la UniónPanamericana.

CAPITULO X

BUQUES AÉREOS

: ART. LXI. Las prescripciones de esta convención deberán aplicarsea los buques aéreos y los Gobiernos signatarios se obligan a designarsitios de aterrizaje de buques aéreos, los cuales gozarán del mismoestado legal que los ancladeros de cuarentenas (fondeaderos).

CAPITULO XI

CONVENCION SANITARIA DE WASHINGTON

ART. LXII. Excepción hecha de los casos en que estén en con-fiicto con las prescripciones de la presente convención, continuaránen toda su fuerza y vigor los Artículos V, VI, XIII, XIV, XV, XVI,XVII, XVIII, XXV, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVII,XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLIX,,y L de la Convención Sanitaria Panamericana celebrada en Wásh-ington el 14 de octubre de 1905.1'

CAPITULO XII

Se tiene por entendido que el presente Código no anula ni alterala validez o fuerza de ningún tratado, convención o acuerdo que existaentre algunos de los Gobiernos signatarios y cualquier otro Gobierno.

14 Véase el Apéndice, p. 21.

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CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. LXIII. Aquellos Gobiernos que no hayan firmado lapresente convención, podrán ser admitidos en ella al solicitarlo, y alGobierno de la República de Cuba se le notificará esta adhesión por lavía diplomática. 5

Hecha y firmada en la ciudad de la Habana el día 14 del mes de noviembre de1924 en dos ejemplares originales, en inglés y español respectivamente, los cualesse depositarán en la Secretaria de Estado de la República de Cuba, a fin de quepuedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en inglés como en español, pararemitirlas por la vía diplomática a cada uno de los Gobiernos signatarios.

PROTOCOLO ADICIONAL

Aprobado ad referendum por la VIII Conferencia SanitariaPanamericana celebrada en Lima del 12 al 20 de octubrede 1927

Las ratificaciones del Código Sanitario se depositarán en la Secre-taría de Estado de la República de Cuba; y el Gobierno cubanocomunicará esas ratificaciones a los demás Estados signatarios,comunicación que producirá el efecto del canje de ratificaciones. Laconvención empezará a regir en cada uno de los Estados signatariosen la fecha de la ratificación por dicho Estado, y quedará en vigenciasin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Estadossignatarios o adheridos el derecho de retirarse de la convenciónmediante aviso dado en debida forma al Gobierno de la Repúblicade Cuba, con un año de anticipación.

15 Hasta el 1o de enero de 1931, el Código Sanitario Panamericano habla sido ratificado por 17 de las 21Repúblicas Americanas; puesto provisoriamente en vigor por disposición ministerial en una y recomendadopara ratificación en dos más.

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CANTIDAD POR 1,000 PIES CÚBICOS Y HORAS DEEXPOSICION

TABLA I

Productos químicos

Bióxido de azufre (anhidridosulfuroso)

Mos- Ratasquitos 1

Libras LibrasAzufre .-........ 2 3Cianuro de sodio ------- -------Ácido sulfúrico ....Clorato de sodio . ---Ácido clorhídrico....Agua -

Piojos Chin-

Libras Libras4 3

Moi-Mos-Iqui-tos

Onzas

cido cianhídrico

RatasPio- Chin-jos ches

Onzas Onzas Onzas

5 10 5

12½1 25 123

Mezcla de cloruro decianógeno

Mos-qui- Ratastos

Onzas Onzas

½ 4

22/ 172 1 17

Pio-jos

Chin.ches

Onzas Onzas

8 4L

--4 .34 1734 17

TABLA II

Horas de exposición -.. 1 6j 6 61 ½ 2 2 2 2 4 1H2 14 1 _

CERTIFICADO DE VACUNA CONTRA LA VIRUELA

SERIE NÚM.

-.......................... Servicio de SanidadEstación de Culirrentena.

Nombre _.Edad -.--

.....-............ Sexo -------_- Fecha de la vacuna ---------

Estatura ..---.------ .- - -- Fecha de la reaccioResultado:

Reacción inmune - - - - -- - - - - - - - - - - -VaccinoideVacunación satisfactoria

Firmado:

5n __--- -

Firma Funcionario Médico encargado

CERTIFICADO DE ALTA DE LA CUARENTENA NACIONAL

.......-.-.......--........... Servicio de Sanidad- -...............-- ....- Estación de Cuarentena

Puerto de --------------- ~-- ----

.-............................... , 193

Por la presente certifico que -.--------------------..........--------de . ------------------...----., procedente de --------------.-.---con destino a ------------------------------- , ha cumplido por todos con-ceptos con el reglamento de cuarentena prescrito con arreglo a la autoridadde las leyes de -- , y el Código Sanitario Panameri-

·(país)cano, y que tanto el buque como el cargamento, la tripulación y los pasajeros,según mi leal saber y entender, están libres de enfermedades sujetas a la cuaren-

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tena o de peligro de transmitir dichas enfermedades. A dicho buque se le con-') recede re plática.provisional

1. Se colocarán guardarratas de un diseño conveniente en todos los cabosque parten del buque.

2. Durante la noche se levantarán las planchas o pasamanos o se alumbrarány vigilarán.

3. Los buques deberán fumigarse después de la descarga.

Funcionario de Cuarentena.

CERTIFICADO DE FUMIGACION

-. . ............................... Servicio de Sanidad

(No debe entregarse a las autoridades del puerto)

Puerto de --

POR LA PRESENTE SE CERTIFICA que -_

procedente decon el fin de destruir o matar -

.-........................ , 193

- se ha fumigado en esta estación- como sigue:

Bodega ---------- 1Do .-...... . .2Do .-.... . .3Do .-...... . 4Do ...-.... - - 5

Cuarto de máquinas y pasillosde eje -------------------

Peñolas de carbón (carbonera)Parte extrema de proa --.-----Castillo ---- -- ---- -----Proa ------------- ----- -------Comedor de primera clase -.-Despensa de primera clase -..Cocina -. --------------Segunda clase .--------- ----.Despensa de segunda clase -.--Depósito de provisiones ------Viviendas..Camarotes .Cuarto de fumar -----

Total ........

Capaci- Kilos uramosdadd clibras de UOaZ

cubica azufre nuronuro

......... 1_iiiiiZii!iiii-------i

Gramosu onzasde cia-nuro yclorato

de sodio

Fecha.....................Duración de la exposición -.---

Vestigios anteriores de ratasantes de la fumigación --..-

Ratas después de la fumi-gación -- - - - - - - - -

vivas , muertas........

Inspección hecha porKZ:--:-:--

Abierta porAbarrote u otro resguardo

de las ratas; manera de tratarantes de la fumigación ...manera de tratar antes de lafumigación ---- =----======--=

Funcionario de Cuarentena.

En el reverso hágase un informe de todas las secciones que no fueron fumi-gadas, por qué no se fumigaron y exprésese el tratamiento. Anúnciese tambiéncualquier otro dato o informe pertinente.

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DECLARACIÓN DE CUARENTENA

-..---.....----.... Estación de Cuarentena, 193

Nombre del buque, .-. .....................; destino ------ ---.-----;nacionalidad, -----------... -- aparejo --------- -; tonelaje, - --------- .;fecha de la llegada del buque, _---......; puerto de salida, _;- ----- ------- ;puertos intermedios, . .................; días transcurridos desde el puertode salida, .-. . ......................; dias transcurridos desde el últimopuerto, -------- -- ; puertos de salida anteriores e hizo escala en------- . ..........................-----------------.------.-- - ; oficialesy tripulación, .--- .- ---. -. ; pasajeros de primera, .-.-------- . .; pasajerosde proa, -----....-- ---- ; número total de personas a bordo, _..- ---------- ;cargamento, -------------. ; lastre (toneladas), -..-------- ;clase de, -- ;-- .--- --------- ; origen, -;-------- ..........; si el lastre erade agua ¿se llenaron los tanques en el puerto de salida o en alta mar? --.-------

En los puertos de partida y de escala ¿permaneció el buque en el muelle o enatracaderos en la bahía o rada? -------..... Si el buque yace en los atracaderosen la bahía o rada? ----------- Si el buque yace en los atracaderos ¿a cuédistancia de tierra? -_________ ----------------------__¿Había comunicación con tierra? --------------- ¿Qué cambios se efectuaron?-_- . .................................--.................. Exprésense loscasos de enfermedad en el puerto de partida -númer .número - .;

resultado ----- ...-------- en puertos intermedios - . ....número ;resultado ------------ ---. - en alta mar ------------ número - _.. .. ;resultado- --------.--.---.--.------- ----------------- --------¿Se enviaron los pacientes al hospital o se les permitió permanecer a bordo?

¿Se ventilaron y lavaron con frecuencia las piezas de ropa y de cama de los en-fermos?¿Tiene usted conocimiento de alguna circunstancia que pudiera afectar lasalud de la tripulación o que pueda hacer que el buque resulte peligroso para lasalud de cualquiera parte de ----------..........................

(País)Si tiene alguna, sírvase expresarla: ..-....................................

Por la presente certifico que las declaraciones que anteceden y las contes-taciones que se han hecho a las preguntas son verídicas, según mi leal saber yentender.

Capitán: -

Buque: --------- . --.......Cirujano del buqueTratamiento del buque --- ____----------------------------------

(Inspeccionado y aprobado, o detenido)Desinfección de la bodega ---- ;-----; camarotes y castillo, ----- ;

. (Método) (Método)

Ropa de cama, vestidos, etc., -----........ ; detenido -------....... días;(Método)

Enfermedad en la cuarentena, ------------- ------(Núimero de casos e Indole de éstos)

Dado de alta en plática libre ---............ Menciónese el puertoen el certificado de alta, _

Funcionario de cuarentena.

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MODELO INTERNACIONAL DE PATENTE DE SANIDAD

INFORMES RELATIVOS AL BUQUE

Yo -.................................. (título del oficial o funcionario).-.................... (es decir, la persona autorizada para expedir lapatente de sanidad en el puerto de ------------ ) por la presente declaroque el buque que más adelante se mencionará, sale del puerto de ------------bajo las siguientes condiciones o circunstancias:

Nombre del buque ------------------------ Nacionalidad '_------ -----Capitán . ......- Número de toneladas en bruto ----------- Toneladasnetas -----...-------------.... Nombre del médico

Número de oficiales ------------..- ; de la tripulación, incluso oficiales decategoría inferior ----------- Familias de los oficiales

Pasajeros que navegan con destino a ---------------- Habiéndose em-(país de destino)

barcado en este puerto _ . .....-- de primera ----------.- _ de segundaPasajeros de proa ..------------- Número total de pa-

sajeros a bordo del buque-----

Puertos visitados durante los cuatro meses anteriores

Situación del buque mientras permaneció en el puerto.-----..... muelle

-----.---.---- ; bahía abierta - ................. ; distancia de la orillao ribera -------.--....---............

Si se desembarcaron pasajeros o tripulantes a causa de alguna enfermedad,menciónese ésta .............................. --------

Exprésese el tiempo que el buque estuvo en el puerto (la fecha y hora dela llegada) ------------------- (La fecha y hora de la salida)

Explíquese la clase de comunicación que había con tierra ------------------Exprésense las condiciones sanitarias del buque ----

Exprésense las medidas sanitarias que se adoptaron mientras el buque estuvoen el puerto, si efectivamente se adoptaron algunas - ----.- -

Cítese la fecha de la última fumigación para destruir las ratas ----------

Cantidad de ratas obtenidas- .Exprésense el puerto donde se efectuó la fumigación- - - ---

y el nombre de los oficiales que la inspeccionaron ----

Menciónese el método de fumigación que se empleó para matar las ratas-_ . ......... --_ (los mosquitos)

INFORMES RELATIVOS AL PUERTOLas condiciones sanitarias del puerto y de las cercanías -.----------- -- ---

Las enfermedades reinantes en el puerto y las cercanías -------------------

NÚMERO DE CASOS Y DEFUNCIONES CAUSADAS POR LAS SIGUIENTES ENFER-

MEDADES DURANTE LAS Dos SEMANAS QUE TERMINARON ...............

Número Número Observaciones (cualesquiera circunstancias existentesEnfermedades de de que afectaron la salud pública en el puerto o en las

casos ' muertes cercanías deben mencionarse aqui)

Fiebre amarilla - -...Cólera asiático - -- - - - - - - - -- - - --- -- - - - - - -Cólera nostras o colerina -...............Viruela ---------- - ---- - ---- - ------ ....................Tifo ----.. -------.-.-.--.-- --.--.-.-- ---. - - - - - - --.. . . .Peste ------ -----. ----------... ..................... ......................Lepra -.................................................

1 Siempre que no ocurran casos de enfermedad o defunciones deberá hacerse constar asi.

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Funcionario de sanidad del puerto de --------- (Siempre que sea posible, estecertificado deberá firmarlo el médico de sanidad del puerto.)

Fecha del último caso de --------- ----- :CóleraFiebre amarilla ---------------------.--------.---.--------Peste humana -----.. --------------------------------Peste de ratas (murina)Tifo -.-.--.--.--.-.--.--.--- -------- -------- -- - -------- ----.- -Exprésense las medidas que la municipalidad haya impuesto contra las ratas

durante el último semestre, si efectivamente se han impuesto algunas. .-.--

Firma del funcionario de sanidad del puerto.

Por la presente certifico que el buque ha cumplido los requisitos y regla-mentos dictados con arreglo a los términos del Código Panamericano de SanidadMarítima, y también con arreglo a las leyes y reglamentos del país de destino.El buque sale de este puerto con destino a .---vía --------.---...........

Expedido bajo mi firma y con mi sello, hoy día ---- de ----- 193

Firma del funcionario consular.Visado por

|SELLO]

Funcionario médico

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APÉNDICESII Convención General Sanitaria Internacional firmada en Wáshington el

14 de octubre, 1905

ART. V. El pronto y fiel cumplimiento de las prescripciones que preceden es deuna importancia primordial.

Las notificaciones no tienen valor real sino cuando cada Gobierno es prevenido,a tiempo, de los casos de peste, de cólera y de fiebre amarilla, y de los casosdudosos sobrevenidos en su territorio. Se recomienda, pues, encarecidamente alos diversos Gobiernos, que hagan obligatoria la declaración de los casos de peste,de cólera y de fiebre amarilla, y que obtengan informaciones sobre cualquieramortalidad insólita en las ratas o ratones, particularmente en los puertos.

ART. VI. Se entiende que los paises vecinos se reservan el derecho de hacerarreglos especiales con el objeto de organizar un servicio de informaciones directasentre los jefes de las administraciones de las fronteras.

Sin embargo, las mercancías y objetos enumerados más adelante pueden sersometidos a la desinfección y aun prohibida su entrada, independientemente detoda comprobación de que están o no contaminados:

(1) La ropa interior y vestidos que se llevan (efectos de uso) y la ropa de camaya usada.

Cuando estos objetos son transportados como equipaje o a consecuencia de uncambio de domicilio (artículos de instalación), no podrá prohibirse su entrada, yse someterán al régimen del Articulo XIX (con respecto a desinfección deequipaje).

Los efectos dejados por los soldados o los marinos muertos, y remitidos a supatria, se asimilarán a los objetos comprendidos en el primer párrafo del inciso(1) de este articulo.

(2) Los trapos viejos, con excepción en cuanto al cólera, de los trapos viejoscomprimidos que se transportan como mercancias, al por mayor, en pacas ¡cinchadas.

No deberán ser detenidos los desperdicios nuevos que provienen directamentede los talleres de hilado, de tejido, de confección o de blanqueamiento, las lanasartificiales y los recortes de papel nuevo.

ART. XII. Ninguna mercancía u objeto será sometido a desinfección en casode fiebre amarilla, pero en el caso previsto al fin del Articulo XI (fiebre amarilla),la desinfección puede hacerse a fin de destruir los mosquitos. En caso de cólerao de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercancías y objetosque la autoridad sanitaria local considere como contaminados.

ART. XIII. En caso de cólera o de peste, no hay razón para prohibir el tránsitoa través de un distrito infectado, de las mercancías y objetos especificados en losincisos 1 (ropa interior y vestidos y ropa de cama ya usada) y 2 (trapos viejos)del Art. XII, si están embalados de tal modo que no puedan ser infectados en eltránsito.

De la misma manera, cuando las mercancías u objetos son transportados demodo que en el camino no hayan podido estar en contacto con los objetos con-taminados, su tránsito a través de una circunscripción territorial contaminadano debe ser un obstáculo para su entrada al país de destino.

ART. XIV. Las mercancías y objetos especificados en los incisos (1) y (2) delArtículo XII, no caen bajo la aplicación de las medidas de prohibición a la entrada,si se demuestra, a la autoridad del país de destino, que han sido expedidos 5 díasal menos antes del principio de la epidemia.

(21)

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ART. XV. El modo y el sitio de la desinfección, a la llegada de las mercancías,así como los procedimientos que deberán emplearse para asegurar la destrucciónde las ratas y mosquitos, se fijarán por la autoridad del país de destino. Estasoperaciones deberán hacerse de manera de deteriorar los objetos lo menos posible.

Corresponde a cada país arreglar la cuestión relativa al pago eventual deindemnización que resultare de la desinfección o de la destrucción de las rataso mosquitos.

Si, con ocasión de las medidas tomadas para asegurar la destrucción de las rataso los mosquitos a bordo de los buques, la autoridad sanitaria percibiere algúnimpuesto, sea directamente, sea por intermedio de una sociedad o de un particular,el monto de este impuesto deberá fijarse por una tarifa publicada de antemano yestablecida de manera que no pueda resultar de su aplicación una fuente de bene-ficios para el Estado o para la administración sanitaria.

ART. XVI. Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos, papelesde negocios, etc. (no comprendiendo las encomiendas postales, "colis postaux"),no se someterán a ninguna restricción ni desinfección. En caso de fiebre amarilla,los paquetes postales (colis postaux) no se someterán a restricción alguna.

ART. XVII. Las mercancías que lleguen por tierra o por mar no podrán serretenidas en las fronteras ni en los puertos.

Las únicas medidas que se permitirá prescribir respecto a aquéllas, quedanespecificadas en el Artículo XII.

Sin embargo, si las mercancías que llegan por mar a granel (vrac) o en embalajesdefectuosos han sido, durante la travesía, contaminadas por ratas que se reconoz-can como apestadas, y si no pueden aquéllas ser desinfectadas, la destrucción delos gérmenes puede asegurarse depositando las mercancías por el tiempo quedetermine la autoridad sanitaria en el puerto de llegada.

Se entiende que la aplicación de esta última medida no deberá traer consigo nidetención para la nave, ni gastos extraordinarios que resulten de la falta dealmacenes en los puertos.

ART. XVIII. Cuando las mercancías han sido desinfectadas, por aplicación delas prescripciones del Artículo XII o puestas en depósito temporal, en virtud delpárrafo tercero del Artículo XVII, el propietario o su representante tiene elderecho de reclamar de la autoridad sanitaria que ha ordenado la desinfección oel depósito, un certificado que indique las medidas tomadas.

ART. XXV. La autoridad sanitaria del puerto entregará al capitán, al armadoro a su agente, siempre que se le pida, un certificado en el que conste que 'lasmedidas de destrucción de las ratas han sido efectuadas y que indique las razor,espor las cuales estas medidas han sido aplicadas.

ART. XXX. Pueden prescribirse medidas especiales para los buques en quehaya aglomeración, particularmente para las naves de emigrantes o para cualqu:ierotro buque que ofrezca malas condiciones higiénicas.

ART. XXXII. Las naves de una procedencia contaminada, que han sido desin-fectadas y que han sido objeto de medidas sanitarias aplicadas de una manerasuficiente, no sufrirán una segunda vez estas medidas a su llegada a un puertonuevo, a condición de que no se haya producido ningún caso después que sepracticó la desinfección y que no hayan hecho escala en un puerto contaminado.

Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o lasvalijas del correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe con-siderársele como habiendo tocado el puerto; y,

En el caso de fiebre amarilla, cuando no se haya aproximado suficientementea la costa para recibir mosquitos a bordo.

ART. XXXIII. Los pasajeros llegados en una nave infectada, tienen la facultadde reclamar de la autoridad sanitaria del puerto un certificado que indique la

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fecha de su llegada y las medidas a las cuales han sido sometidos ellos y susequipajes.

AnT. XXXIV. Los vapores correos serán objeto de un régimen especial quese establecerá de común acuerdo entre los países interesados.

ART. XXXVII. No se deben establecer cuarentenas terrestres, pero los Gobier-nos se reservan el derecho de establecer campamentos de observación, si los con-sideran necesarios, para la detención temporal de los sospechosos.

Este principio no excluye el derecho de cada país de cerrar, cuando lo necesite,una parte de sus fronteras.

ART. XXXVIII. Es importante que los viajeros sean sometidos, desde elpunto de vista de su estado de salud, a una vigilancia por parte del personal delos ferrocarriles.

ART. XXXIX. La intervención médica se limitará a una visita a los pasajeros,tomándoles la temperatura, y a los cuidados que se han de dar a los enfermos. Siesta visita se hace, se combinará hasta donde fuere posible con la visita aduanera,de modo que los viajeros sean detenidos el menor tiempo posible. Las personasvisiblemente enfermas serán las únicas que se someterán a un examen médicocompleto.

,ART. XL. Cuando los viajeros procedentes de un lugar contaminado hanllegado a su destino, sería de la mayor utilidad someterlos a una vigilancia que noexceda 10 ó 5 días a contar de la fecha de partida, según que se trate respectiva-mente de peste o de cólera, y de 6 días en caso de fiebre amarilla.

ART. XLI. Los Gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas particu-lares en relación con determinadas categorías de personas, particularmente conlos vagabundos, los emigrantes o los que atraviesan la frontera en grandesgrupos o en bandas.

ART. XLII. Los coches que hacen el transporte de pasajeros, del correo y deequipajes, no deben ser detenidos en las fronteras. A fin de que los coches quetransportan los viajeros y el correo no puedan ser detenidos, se hará que loscoches que llegan de la circunscripción infectada se detengan en la frontera yque los pasajeros se trasborden a los coches que lleguen a la frontera del otro lado.

Si sucediera que uno de esos coches se hubiere contaminado o hubiere sidoocupado por un enfermo atacado de peste, de cólera o de fiebre amarilla, serádesprendido del tren para ser desinfectado lo más pronto posible.

ART. XLIII. Las medidas concernientes al paso por las fronteras del personalde los ferrocarriles y del correo, son de la competencia de las autoridades sani-tarias interesadas. Se combinarán de modo de no estorbar el servicio.

ART. XLIV. La reglamentación del tráfico fronterizo y de las cuestionesinherentes a este tráfico, así Domo la adopción de medidas excepcionales devigilancia, deberán sujetarse a arreglos especiales entre las naciones limítrofes.

ART. XLV. Corresponde a los Gobiernos de los países ribereños arreglar pormedio de acuerdos especiales el régimen sanitario de las vías fluviales.

ART. XLIX. Se permitirá inmediatamente el desembarco de todo individuoque demuestre ser inmune a la fiebre amarilla, a satisfacción de la autoridadsanitaria del puerto de arribo.

ART. L. Se estipula que en caso de dudas para interpretar esta Convenciónprevalecerá la interpretación del texto ingles.

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