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1 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Diario oficialDireccin: 4a. C. Pte. y 15 Av. Sur # 829 S.S. Tel.: 2555-7800 Pgina Web: www.egobierno.gobernacion.gob.sv/egobierno/imprentanacional Correo: [email protected] U M a r i o1 rEPUBlica DE El SalVaDor EN la aMEricacENTralTOMO N 381SAN SALVADOR, JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2008NUMERO 224DIRECTOR:Luis Ernesto Flores LpezLaDireccindelaImprentaNacionalhacedelconocimientoquetodapublicacinenelDiarioOfcialse procesa por transcripcin directa y fel del original, por consiguiente la institucinno se hace responsable por transcripciones cuyos originales lleguen en forma ilegible y/o defectuosa y son de exclusiva responsabilidad de la persona o institucin que los present. (Arts. 21, 22 y 23 Reglamento de la Imprenta Nacional).Pg.4-123124-126126-127128129-130130131Pg.131132-133134-154155ORGANO LEGISLATIVODecreto No. 712.- Cdigo Procesal Civil y Mercantil. .....Decreto No. 767.- Modifcaciones a la Ley de Presupuesto General. ......................................................................................DecretoNo.769.-ProrrgaselavigenciadelDecreto Legislativo No. 445, de fecha 31 de octubre de 2007, por medio del cual se emitieron Disposiciones Transitorias para el Otorgamiento de Benefcios Penitenciarios. .....................................................Decreto No. 773.- Disposicin transitoria, relacionada con las elecciones de enero de 2009. ................................................ORGANO EJECUTIVOMINISTERIO DE ECONOMIARAMO DE ECONOMAAcuerdo No. 826.- Se modifca el Acuerdo Ejecutivo No. 907, de fecha 8 de octubre de 2002, correspondiente a la sociedad Pipil, Sociedad Annima de Capital Variable. ..........................MINISTERIO DE EDUCACIONRAMO DE EDUCACINAcuerdoNo.15-1645.-Seautorizaenformadefnitiva elfuncionamientoacadmicoyadministrativodelInstituto Especializado de Nivel Superior Centro Cultural Salvadoreo Americano. ...............................................................................AcuerdosNos.15-1463y15-1465.-Reconocimientode estudios acadmicos. ..................................................................MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALRAMO DE LA DEFENSA NACIONALAcuerdo No. 119.- Condecoraciones militares. ................ORGANO JUDICIALCORTE SUpREMA DE JUSTICIAAcuerdos Nos. 461-D, 1730-D, 1741-D, 1781-D, 1836-D, 1868-D,1892-D,1897-D,2041-D,2054-Dy2092-D.- Autorizacionesparaelejerciciodelaabogacaentodassus ramas. .........................................................................................INSTITUCIONESAUTONOMASALCALDAS MUNICIpALESDecretosNos.9,10y11.-OrdenanzasMunicipalpara el manejo integral de los desechos slidos, Reguladora de la actividad de comercializacin y consumo de bebidas alcohlicas ySobretasasporserviciosmunicipales,delmunicipiode Nombre de Jess, departamento de Chalatenango. ....................SECCION CARTELES OFICIALESDE pRIMERA pUBLICACIONTtulos de PropiedadCartel No. 1150.- Rafael Garca (3 alt.) ............................2 DIARIOOFICIALTomoN 381Pg.155155156-163163-169169169-170171171-172172-173173Pg.173-174175175-182182183184184184-185185-186186187-190190-191DE SEGUNDA pUBLICACIONaceptacin de HerenciaCartel No. 1144.- Mercedes Barillas y otros. (3 alt.) ........DE TERCERA pUBLICACIONTtulos SupletoriosCartelNo.1141.-EstadodeElSalvadorenelRamode Educacin (3 alt.) .......................................................................SECCION CARTELES pAGADOSDE pRIMERA pUBLICACIONDeclaratoria de HerenciaCartelesNos.C026264,C026265,C026277,F033973, F033974,F033976,F033980,F033981,F033985,F033987, F034018,F034038,F034045,F034054,F034055,F034056, F034057,F034062,F034066,F034075,F034079,F034093, F034097, F034099, F034100. ....................................................aceptacin de HerenciaCartelesNos.F033995,F034001,F034029,F034067, F034076,F034091,F034092,F034103,F034104,F033977, F033979,F033983,F034036,F034041,F034042,F034080, F034085, F034086, F034107, F034108. ....................................Herencia YacenteCarteles Nos. F033982, F034110. .....................................Ttulo SupletorioCarteles Nos. F034059, F034074, F034016. ....................Ttulo de DominioCarteles Nos. F033975, F033978. .....................................aviso de inscripcinCartel No. F034008. ..........................................................Juicio de ausenciaCarteles Nos. F034011, F034028, F034033. ....................renovacin de MarcasCartel No. C026260. .........................................................Marca de fbricaCarteles Nos. C026262, C026267, F034032, F034034. ...Nombre comercialCarteles Nos. C026269, F034030. ....................................Subasta PblicaCartelesNos.C026263,C026273,C026274,C026276, C026278, F034009, F034024, F034026. ...................................Reposicin de CertifcadosCarteles Nos. F034022, F034046, F034102. ....................Balances de liquidacinCarteles Nos. F034040, F034106. .....................................aviso de cobroCartel No. F034021. ..........................................................reposicin de librosCartel No. C026268. .........................................................Marca industrialCarteles Nos. C026266, C026270, C026271. ...................Utilidad y NecesidadCartel No. F034058. ..........................................................otrosCartel No. F034069. ..........................................................DE SEGUNDA pUBLICACIONaceptacin de HerenciaCartelesNos.C026195,F033592,F033593,F033640, F033644,F033663,F033664,F033698,F033699,F033704, F033766, F033818, F033844. ....................................................Ttulo de PropiedadCarteles Nos. F033595, F033598, F033815, F033831. ....renovacin de MarcasCartelesNos.C026205,F033586,F033587,F033588, F033590,F033591,F033594,F033596,F033597,F033599, F033600,F033601,F033602,F033604,F033605,F033607, F033608,F033611,F033612,F033613,F033614,F033615, F033616,F033618,F033619,F033620,F033621,F033622, 3 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Pg.192-216217-234234-236237-240241-143243-244245245246-249250-254Pg.254-255256-258258259-261262-266266-267267-268269-274274274-281281-284284285-292F033623,F033625,F033627,F033628,F033634,F033636, F033637,F033723,F033726,F033728,F033729,F033730, F033731,F033732,F033733,F033735,F033737,F033738, F033739,F033741,F033742,F033744,F033745,F033749, F033751,F033753,F033755,F033757,F033761,F033763, F033765,F033766,F033768,F033770,F033772,F033774, F033777,F033780,F033781,F033782,F033783,F033784, F033785, F033787, F033788. ....................................................Marca de fbricaCartelesNos.C026168,C026169,C026170,C026171, C026172,C026173,C026174,C026175,C026176,C026177, C026178,C026179,C026182,C026207,C026208,C026209, F033641,F033642,F033643,F033645,F033659,F033662, F033665,F033666,F033667,F033670,F033673,F033674, F033675,F033677,F033678,F033679,F033680,F033682, F033683,F033685,F033687,F033703,F033715,F033736, F033754,F033756,F033758,F033760,F033764,F033767, F033773, F033775, F033802. ....................................................Nombre comercialCartelesNos.C026183,C026206,C026211,F033582, F033747, F033771. ....................................................................Seal de Publicidad comercialCartelesNos.C026186,F033690,F033693,F033695, F033697, F033750, F033752, F033762, F033793, F033797. ...Subasta PblicaCarteles Nos. C026189, F033885, F033886, F033887. ....Reposicin de CertifcadosCartelesNos.C026194,F033743,F033748,F033833, F033834. ....................................................................................administrador de condominioCartel No. F033888. ..........................................................Marca industrialCarteles Nos. C026184, C026185. ....................................Marca de ServiciosCartelesNos.F033647,F033649,F033651,F033652, F033653,F033654,F033656,F033657,F033722,F033724, F033725, F033769. ....................................................................DE TERCERA pUBLICACIONaceptacin de HerenciaCartelesNos.C026133,C026137,F033286,F033298, F033304,F033314,F033316,F033330,F033345,F033369, F033383,F033391,F033392,F033393,F033405,F033419, F033420 .....................................................................................Ttulo de PropiedadCarteles Nos. C026136, F033371, F033408. ....................Ttulo SupletorioCarteles Nos. C026140, F033353, F033388. ....................Ttulo de DominioCarteles Nos. F033328, F033407. .....................................renovacin de MarcasCartelesNos.C026090,C026091,C026093,C026094, C026095, C026096, C026097, C026098. ..................................Marca de fbricaCartelesNos.C026107,C026109,C026112,C026114, C026122,C026123,C026124,C026125,C026126,C026127, C026129, F033401, F033402. ...................................................Nombre comercialCarteles Nos. F033379, F033403, F033433. ....................Seal de Publicidad comercialCarteles Nos. C026099, C026101, C026102, C026132. ..Subasta PblicaCartelesNos.C026130,C026131,F033350,F033352, F033355,F033373,F033375,F033413,F033414,F033432, F033438. ....................................................................................Reposicin de CertifcadosCartel No. F033386. ..........................................................Marca industrialCartelesNos.C026103,C026104,C026105,C026106, C026108, C026110, C026111, C026113. ..................................Marca de ServiciosCartelesNos.C026115,C026116,C026117,C026118, C026119, C026120, F033303. ...................................................reposicin de Pliza de SeguroCartel No. C026128. .........................................................SECCION DOCUMENTOS OFICIALESMINISTERIO DE EDUCACINResoluciones Nos. 220, 831, 847, 854, 863, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889, 890 y 891.- Reposiciones de ttulos..........................................................................................4 DIARIOOFICIALTomoN 381ORGANO LEGISLATIVODEcrETo N 712la aSaMBlEa lEGiSlaTiVa DE la rEPUBlica DE El SalVaDorcoNSiDEraNDo:I.Que el vigente Cdigo de Procedimientos Civiles fue promulgado el 31 de diciembre de 1881, siendo incuestionable que cada vez evidencia los males del proceso heredado de la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola de 1855, de donde fue tomado, por lo que como es obvio, no satisface los derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refere el Art. 182 ordinal 5 de la Constitucin; II.Que si bien dicho cdigo ha tenido reformas parciales a lo largo de su centenaria existencia, que han importado algunos avances, en verdad, no han logrado acelerar sensiblemente los procedimientos y generar un cambio de actitud de los operadores de justicia;III.Que los justiciables con absoluta razn demandan una completa transformacin procesal, coherente con el derecho a la proteccin juris-diccional, en virtud de que el aejo cdigo naci en un contexto social y jurdico muy diferente al del siglo XXI y, por ende, se muestra inadecuado para una satisfactoria solucin a los confictos propios de una sociedad moderna e industrializada;IV.Que la caracterstica principal de la normativa de que se trata, es la de ser un proceso escrito, lento, formal y burcrata; en consecuencia, se impone la implementacin de un cdigo que mejore con creces la calidad de la justicia civil-mercantil, incorporando una serie de preceptos modernos y propios de los procesos orales, como son el predominio de la palabra hablada y la presencia de los principios de inmediacin, publicidad, concentracin, funcin activa del juez, reduccin de incidentes e impugnaciones y libre valoracin de la prueba;V.Que en nuestro pas se han tenido magnfcos resultados en cuanto a economa procesal y a la obtencin de la verdad real, mediante el funcionamiento del proceso por audiencias en materia procesal penal, de menores y familia, lo cual avala la nueva normativa en materia procesal civil-mercantil y que sin duda redundar en un indubitable benefcio para la ciudadana salvadorea.Por TaNTo,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Federico Guillermo vila Qehl, Norman Noel Quijano Gonzlez, Jos Antonio Almendriz Rivas, Jos Rafael Machuca Zelaya, Jos Mauricio Quinteros Cubas, Walter Eduardo Durn yArturo Argumedo, con el apoyo de los Diputados Ricardo Bladimir Gonzlez, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Arturo Fernndez, Oscar Abraham Kattn, Douglas Alejandro Alas Garca, Rubn Antonio lvarez Fuentes, Herberth Nstor MenjvarAmaya, Irma Segunda Amaya Echeverra, Ernesto AntonioAngulo Milla, Fernando Alberto Jos vila Quetglas, Ingrid Berta Mara Bndix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacn, Carmen Elena Caldern Sol de Escaln, Oscar Enrique Carrero, Jos Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo CastanedaMagaa, Jos Ernesto Castellanos Campos, Mara Julia Castillo Rodas, Daro Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernndez, Luis Alberto Corvera Rivas, Jos Ricardo Cruz, Hctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Mara Patricia Vsquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durn Escobar, Antonio Echeverra Vliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabin Hernndez, Fernando Antonio Fuentes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina Garca Ventura, Csar Humberto Garca Aguilera, Juan Garca Melara, Manuel de Jess GutirrezGutirrez, Hctor Alfredo Guzmn Alvarenga, Carlos Walter Guzmn Coto, Jos Cristbal Hernndez Ventura, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jimnez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernndez, AudeliaGuadalupe Lpez de Kleutgens, Hortensia Margarita Lpez Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durn, Mario Marroqun Meja, Alejandro Dagoberto Marroqun Cabrera, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Martnez Bonilla, Marco Tulio Meja Palma, Manuel Vicente Menjvar Esquivel, Roberto de Jess Menjvar Rodrguez, Erick Mira Bonilla, Osmn Romeo Molina Ros, Jos Francisco Montejo Nez, Mara Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubn Orellana Mendoza, Mariella Pea Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce Lpez, Gaspar Armando Portillo Bentez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Sols, Carlos Ren Retana Martnez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverra, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mauricio Ernesto Rodrguez, Hiplito Baltazar Rodrguez Contreras, Abilio Orestes Rodrguez Menjvar, Ana Silvia Romero Vargas, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Sandra Marlene Salgado Garca, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.DEcrETa, el siguiente:cDiGo ProcESal ciVil Y MErcaNTilliBro PriMEroDiSPoSicioNES GENEralESTTUlo PrEliMiNarPriNciPioS DEl ProcESo Y aPlicaciN DE laS NorMaS ProcESalEScaPTUlo PriMEroPriNciPioS ProcESalESDerecho a la proteccin jurisdiccionalArt.1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensin ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estimeconvenientesparaladefensadesuposicinyaqueelprocesose tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las dis-posiciones legales.5 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Vinculacin a la constitucin, leyes y dems normasArt. 2.- Los jueces estn vinculados por la normativa constitucional, las leyes y dems normas del ordenamiento jurdico, sin que puedan des-conocerlas ni desobedecerlas.Todo juez, a instancia de parte o de ofcio, deber examinar previamente la constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la trami-tacin de cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la declarar inaplicable en resolucindebidamentemotivada, en la que se consignen la disposicin cuya inaplicabilidad se declara, el derecho, principio o valor constitucional que se considera infringido y las especfcas razones que fundamentan.Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, coninfraccin de derechos o libertades fundamentales, no surtirn efecto.Principio de legalidadArt. 3.- Todo proceso deber tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este cdigo, las que no podrn ser alteradas por ningn sujeto procesal.Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no est expresamente determinada por ley, se adoptar la que resulte indispensable o idnea para la fnalidad perseguida.Principio de defensa y contradiccinArt.4.- El sujeto contra quien se dirija la pretensin tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes.En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentacin y rebatir la de la contraria, yslo cuando expresamente lo disponga la ley podrn adoptarse decisiones sin or previamente a una de las partes.Principio de igualdad procesalArt. 5.- Las partes dispondrn de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.Las limitaciones a la igualdad que disponga este Cdigo no deben aplicarse de modo tal que generen una prdida irreparable del derecho a la proteccin jurisdiccional.Principio dispositivoArt. 6.- La iniciacin de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o inters legtimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservar siempre la disponibilidad de la pretensin.Las partes podrn efectuar los actos de disposicin intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este cdigo.Principio de aportacinArt. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensin y la oposicin que se conoce en el proceso slo podrn serintroducidos al debatepor las partes.Laactividadprobatoriadeberecaerexclusivamentesobreloshechos afrmadosporlaspartesoporlosquetienenlacalidadde tercerosde conformidad a las disposiciones de este cdigo, en su caso; en consecuencia, eljueznopodrtomarenconsideracinunaprueba sobrehechosqueno hubieran sido afrmados o discutidos por las partes o terceros.La proposicin de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportu-namente aportada y controvertida por las partes, el juez podr ordenar diligencias para mejor proveer con el fn de esclarecer algn punto oscuro o contradictorio, deconformidad a lo dispuesto en este Cdigo.Principio de oralidadArt. 8.- En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarn de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentacin, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en este cdigo se establecen.Principio de publicidadArt. 9.- Las audiencias de todos los procesos previstos en este Cdigo sern pblicas, salvo que el juez, de ofcio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones de seguridad nacional, de moral o de orden pblico, o de proteccin de la privacidad de alguna de las partes.6 DIARIOOFICIALTomoN 381Larestriccindelapublicidaddelasaudienciasdeberacordarseen resolucin debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restriccin, as como la determinacin de quienes, adems de las partes, sus apoderados o representantes, podrn estar presentes en las mismas.Laspartes,susapoderados,representantes, losabogadosycualquiera otra persona que alegue algn inters jurdicamente protegido, tendrn acceso al expediente judicial.Principio de inmediacinArt. 10.- El juez deber presidir personalmente tanto la celebracin de audiencias como la prctica de los medios probatorios, quedando expresa-mente prohibida la delegacin de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuandoladiligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripcin del tribunal, en cuyo caso el juez podr encomendarlamediantecomisin procesal, debiendo el juezdelegado presidir laprctica de la misma.Principio de concentracinArt.11.-Losactosprocesalesserealizarnconlamayorproximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesin todos losactosqueseaposible realizar; asimismo, procurar decidir en una misma resolucin todos los puntos pendientes.Si una audiencia requiere ms de una sesin, se llevar a cabo en los das subsiguientes hasta darla por concluida, pudindose ordenar por el juez que la misma contine en das no hbiles.obligacin de colaborarArt.12.-Todapersonaoautoridadestenlaobligacindecolaborar conlajusticia,cuandoseanrequeridasparaello.Enconsecuen-cia,aquiense niegue a colaborar se le impondr una multa cuyo monto, segn la gravedad del caso, se fjar entre cinco y diez salarios mnimos ms altos, vigentes. Si el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certifcar lo conducente a la Fiscala General de la Repblica.Principio de veracidad, lealtad,buena fe y probidad procesalArt.13.-Laspartes,susrepresentantes,susabogadosy,engeneral, cualquierpartcipeenelproceso,debernactuarconveracidad, lealtad, buena fey probidad procesal.El juez procurar impedir toda conducta que implique actividad ilcita o genere dilacin indebida del proceso.Lainfraccindelasobligaciones deveracidad,lealtad, buena fe yprobidad procesal se sancionar con la condena en costas, ycon elre-sarcimiento de los daos y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remitaalaSeccindeInvestigacin ProfesionaldelaCorteSupremade Justicia la respectiva certifcacin sobre la conducta delos abogados intervinientes.Si lainfraccinfueseconstitutivadeldelitodefalsedad, eljuez certifcar lo conducente a la Fiscala General de la Repblica.Principio de direccin y ordenacin del procesoArt. 14.- Ladireccindelprocesoest confada al juez, quien la ejercer de acuerdo a lo establecido en este cdigo. En consecuencia, deber conducir los procesosporlavaprocesalordenadaporlaley,noobstante que la parte incurra en error.Iniciadoelproceso,eljuezimpulsarsutramitacin,disponiendolas actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralizacin, ade-lantando su trmite con la mayor celeridad posible; por tanto, ser responsable de la ordenacin del proceso, as como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.obligacin de resolverArt. 15.- El juez no podr, bajo ningn pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisin de las cuestiones debatidas en el proce-so.El incumplimientodelasobligacionescontenidasenesteCdigo ser sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgnica Judicial.Principio de gratuidad de la justiciaArt. 16.-Toda persona tiene derecho a que se le impartajusticia gratuitamente.7 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. caPTUlo SEGUNDorEGlaS Para la aPlicaciN DE laS NorMaS ProcESalESmbito material de aplicacin del cdigoArt. 17.- Losprocesosyprocedimientoscivilesymercantiles se tramitarn conforme a lo dispuesto en este cdigo, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales.Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarn de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarn las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.interpretacin de las disposiciones procesalesArt. 18.-Lasdisposicionesdeestecdigodeberninterpretarsede tal modoqueseprocure la protecciny efcacia delos derechos de las personasy la consecucinde los fnes que consagra la Constitucin, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deber evitar el ritualismo ylas interpretaciones que supediten la efcacia del derecho a aspectos meramente formales.integracin de las normas procesalesArt. 19.-Encasodevacolegalsedeberacudiralaregulaciny fundamentosdelasnormasquerigensituacionesanlogas,ala normativa constitucionalyalosprincipiosquederivandeestecdigo,a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho;y,a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razn natural, atendidaslas circunstancias del caso.aplicacin supletoria del cdigoArt. 20.- En defecto de disposicin especfca en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este cdigo se aplicarn supletoriamente.TTUlo PriMEroJUriSDicciN Y coMPETENcia DE loS TriBUNalEScaPTUlo PriMEroJUriSDicciNJurisdiccin exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreosArt. 21.- Soncompetenteslostribunalescivilesymercantilessalvadoreos para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes:1En materia de derechos reales y arrendamientosde inmuebles que se hallenen El Salvador.2 Cuandosetratedelaconstitucin, validez,nulidadodisolucin de personas jurdicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus rganos.3 Cuando lapretensinsereferaalavalidezonulidadde inscripciones practicadas en un registro pblico salvadoreo.Todosin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador.otros supuestos de jurisdiccin de los tribunales salvadoreosArt. 22.- Adems de los casos del artculo anterior, los tribunales salvadoreos podrn conocer:1.Cuandolaspartessehubierensometidoexpresao tcitamente aellos;2.Cuandoeldemandado,cualquieraque sea su nacionalidad, tuviere domicilio oresidenciaenElSalvador.Estarenestasituacin lapersonajurdica extranjeraconagencia,flialosucursalen el pas,enlo quecorrespondealos actos y contratos celebrados por medio de stas;3.Cuando la obligacin debe ser cumplida en el pas; y4.Cuandolapretensinsefundeenunhecho,acto o negocio jurdico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.8 DIARIOOFICIALTomoN 381abstencin de jurisdiccinArt. 23.- Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreos se abstendrn de conocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntos alguna de las circunstancias siguientes:1 Cuando se haya formulado demandaosolicitado ejecucinrespectode sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdiccinconforme alas normas del Derecho Internacional.2 Cuando, en virtudde untratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentreatribuidoconcarcter exclusivoalajurisdiccin de otro Estado.3 Cuandoelasunto no le venga atribuido deacuerdocon lodispuesto en el artculo anterior.Examen de la falta de jurisdiccinArt. 24.-Presentada la demanda,eltribunal examinarsujurisdiccin y, sientiendequecarecedeella,ladeclararimproponibley pondrfnal proceso. Sitaldefectoesadvertidohastaen etapas procesales posteriores, sea de ofcio o a peticin de parte, la abstencin se acordar previa cita de todas las partes personadas para unaaudiencia dentrode los cinco das siguientes alde lanotifcacin,consuspensindelprocedimiento;sin embargo,cuandola partenola hubiera pedido en su primera intervencin, la alegacin no surtirel efecto suspensivo a que se ha hecho referen-cia.Efectos de la denuncia de jurisdiccinArt.25.-Lasuspensindelprocedimientoproducidaporlaalegacindefaltadejurisdiccinnoobstaraqueeltribunalqueconocedela pretensin practique,ainstanciadeparte,cualquieractuacindeaseguramientode pruebayadoptelasmedidascautelaresqueconsidere necesariasparaevitar perjuiciosirreparablesquepudiereocasionarlealdemandantelasuspensin del procedimiento.caPTUlo SEGUNDocoMPETENcia Y PrEJUDicialiDaDindisponibilidad de la competenciaArt.26.-Lacompetencia,comonormageneral,esindisponible;excepto en razn del territorio conforme a las reglas establecidas en este cdigo. competencia de la corte Suprema de Justicia en PlenoArt. 27.- La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocer:1 Delasabstenciones yrecusacionesconforme a lo dispuesto en este cdigo;2Delrecursodecasacin cuando laSalade loCivil ha conocido en apelacin, conexclusin de los magistrados que integran dicha sala; 3De los confictos de competencia; y 4De los dems asuntos que determinen las leyes.competencia de la Sala de lo civil de la corte Suprema de JusticiaArt. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer:1.De los procesos de exequtur;2.Del recurso de casacin;3.Del recurso deapelacincuandolascmarasdesegunda instancia hayan conocido en primera instancia; 4.De la revisin de sentencias frmes; y5.De los dems asuntos que determinen las leyes.9 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. competencia de las cmaras de segunda instanciaArt. 29.- Las cmaras de segunda instancia conocern:1.Del recurso de apelacin;2.DelasdemandascontraelEstado; y3.De los dems asuntos que determinen las leyes.competencia de los juzgados de primera instanciaArt. 30.- Los juzgados de primera instancia conocern:1.Del proceso comn;2.De los procesos especialesregulados en estecdigo,sin Perjuicio deloestablecidoparaelprocesomonitorio;3.Delaejecucin forzosa,conformea loprevisto eneste cdigo;4.De los dems asuntos que determinen las leyes de la Repblica.Asimismoconocereljuzgadodeprimerainstanciadelosprocesos abreviados y delosmonitoriosque se susciten en aquellas circuns-cripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuanta.competencia de los juzgados de primera instancia de menor cuantaArt. 31.- Los juzgados de primera instancia de menor cuanta conocern:1Del proceso abreviado;2 De los procesos monitorios;3 De la ejecucin forzosa, conforme a lo previsto en este cdigo; y4 De los dems asuntos que determinen las leyes.competencia de los juzgados de pazArt. 32.- Los juzgados de paz conocern de los actos de conciliacin, conforme a las reglas establecidas en este cdigo.competencia territorialArt. 33.- Ser competente por razn del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en territorio nacional, ser competente eldesu residencia.Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes. Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrserdemandadoenellugarenqueseencuentredentrodel territorio nacionaloenel de su ltimaresidenciaenstey,sitampoco pudiera determinarse as la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantilde la capital de la Repblica.Determinacin del domicilio para atribuir competencia territorialArt. 34.- Loscomerciantesyquienesejerzanalgunaactividaddetipo profesional,cuandosereferaaconfictosrelacionadosconsu quehacer, tambin podrn ser demandados en el lugar donde se est desarrollando o se haya desarrolladoelmismo,ydondeaquellostuvieren establecimientoasu cargo.Enlosmismoscasosdelincisoanterior,tambinsercompetenteel tribunal dellugar donde la situacin o relacin jurdicaaque sereferael proceso haya nacido o deba surtir efectos.El tribunaldeldomiciliodelos gestores oel del lugaren quedesarrollen su actividad ser el competente cuando el demandado sea un ente.competencia territorial en casos especialesArt.35.-Enlosprocesosenqueseplanteenpretensionesqueversen sobre derechos reales, ser competente tambin el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensin se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que est situado en diferentes jurisdicciones, ser competente el tribunal del lugar donde se encuentrecualquiera de aqullas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble.10 DIARIOOFICIALTomoN 381La misma regla del inciso anteriorseaplicaren los procesos arrendaticios.En los procesos sobre cuestiones hereditarias, sercompetente el tribunaldel lugarenqueelcausantehayatenidosultimodomicilio enel territorio nacional.En los procesos sobre rendicin de cuentas, ser tambin competente el tribunal del lugar donde debanpresentarsedichascuentas, y si ste no est determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueo de los bienes o el del lugar donde se desempee la administracin.En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores,sercompetenteeltribunalqueloseapara conocer,oest conociendo, de la obligacin principal sobre la que recayeren.competencia territorial en acumulacin y pluralidad de demandadosArt. 36.- Cuando se planteenconjuntamente varias pretensiones en relacin con una o ms personas,ser competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensin que sea fundamento de las dems; en su defecto, el que deba conocer del mayor nmero de las pretensiones acumuladas y, en ltimo trmino, el del lugar que corresponda a la pretensinde mayorcuanta.Cuandoseplanteeunanicapretensinapersonasdedistinto domicilio, la demanda podr presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas. competencia objetivaArt. 37.- La cuanta y la materia determinarn la competencia objetiva de un tribunal.competencia funcionalArt. 38.-Eltribunalcompetenteparaconocerdeunasuntoloser tambinparaconocerdelasincidenciasquesurjansobrely parallevara efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecucin de las sentencias.competenciadegradocuandoseaparteelEstadoArt. 39.- En los procesos en los que sea demandado elEstado sern competentes para conocer en primera instancia, lasCmarasdeSegunda InstanciadelaCapital;y,en segundainstancia,conocerlarespectivaSaladelaCorteSupremade Justicia.Los municipios, el Instituto Salvadoreo del Seguro Social y entes descentralizados del Estado sern demandados ante los tribunales comunes. Examen de ofcio de la competenciaArt. 40.-Presentadalademanda,eltribunalexaminardeofciosu competencia y, si entiende que carece de ella, rechazar in limine la demanda por improponible, y remitir el expediente al tribunal que considere competente.Denuncia de la falta de competenciaArt.41.-Lafaltadecompetenciadeberalegarseanteelmismotribunal que est conociendo de la pretensin.Salvo en el caso de la incompetencia por razn del territorio, la falta de competencia podr alegarse en cualquier estado del proceso, acompa-ando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegacin,sesuspender el proceso, se comunicar a las dems partes personadas y se citar a todas para una audiencia dentro de los cinco das siguientes al de la notifcacin, en la cual manifestarn lo que estimen procedente y practicarn la prueba que en el acto aporten y el juez admita.Cuandolafaltadecompetencianosehubierealegadoenelprimer momentoprocesaloportuno,lamismanosurtirelefectode suspenderel curso del proceso.Denuncia de la falta de competencia territorialArt.42.-Lafaltadecompetenciaterritorialslopodralegarseenel plazoquesetieneparacontestarlademanda,sincontestarla, ysedeber indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habra de remitirse el expediente.El demandante, por su parte, podr, adems de sostener la competencia del que est conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.Elplanteamientodelaincompetenciase sustanciar conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.11 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Sumisin tcitaArt. 43.-Sieljueznohubiereapreciadoinliminelitissufaltade competencia por razn del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artculo anterior, el tribunal ser defnitivamente competente para conocer de la pretensin.Efectos de la denuncia de competenciaArt. 44.- La suspensin del procedimiento producida por la alegacin de falta de competencia, en los casos en que procede, no obstar a que el tribunal queconocedelapretensinpractique,ainstanciadeparte,cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensin del procedimiento.Decisin sobre la falta de competenciaArt. 45.- Si eltribunalconsiderasequecarecede competencia objetiva o degrado,rechazarlademandaporimproponibleponiendofn alproceso, indicandoalasparteselcompetenteparaconocer.Sicarecedecompetencia funcional,rechazarelasuntoincidentalexpresando losfundamentosdesu decisin y continuar con el proceso principal con imposicin de las costas a la parte que lo hubiere planteado.Contra los autos a que se refere este artculo se podr interponer recurso de apelacin y, en su caso, recurso de casacin.Decisin sobre la falta de competencia territorialArt. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarar improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendr de seguirconociendodelasunto,remitiendoelexpedientealqueconsidere competente. Contra esta resolucin no cabr recurso alguno.Sisedesestimareladenunciadecompetenciaterritorialseordenarla continuacin del proceso con imposicin de las costas a la parte que la hubiere planteado.Conficto de competenciaArt. 47.- Eltribunalquerecibaelexpediente,siconsideraasuvez que es incompetente, lo declarar as.En dicho caso, deber remitir elexpediente a la CorteSupremadeJusticia, la cual decidireltribunalalquecorresponda conocer del asunto, as como el envo del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco das siguientes, ante dicho tribunal.Prejudicialidad Art. 48.- Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a accin penal, el respectivo tribunal, mediante resolucin, lo pondr en conocimiento del Fiscal General de la Repblica, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha accin. En tal caso, no se ordenar la suspensin de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias:1 Queseacreditelaexistenciadecausapenal,enlaqueseestn investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y,2 Que ladecisin del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, puedatener infuencia decisiva en la resolucin sobre el asunto civil o mercantil.La suspensin de que se trata se acordar, mediante auto, una vez que el proceso est pendiente slo de sentencia. No obstante, la suspensin que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordar, sin esperar a la conclusin del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordar la suspensin o fnalizar la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a l. Hecha la renuncia, se ordenar que el documento sea separado de los autos. Las suspensiones a que se refere este artculo fnalizarn cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuacin.Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y fnalizare por resolucin en la que se declare autntico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensin del proceso civil o mercantil, podr pedir en ste indemnizacin de daos y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este cdigo.recursos contra la resolucin sobre suspensin de las actuaciones por prejudicialidad penalArt. 49.- Contra la resolucin que deniegue la suspensin del asunto civil o mercantil se podr interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensin podr, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitacin de los recursos pertinentes. 12 DIARIOOFICIALTomoN 381Contra el auto que acuerde la suspensin se dar recurso de apelacin, y contra los autos dictados en apelacin en los que se acuerde o confrme la suspensinse dar, en su caso, el recurso de casacin.casos de excepcin y efectos de las sentenciasArt. 50.- Las suspensiones de que tratan los artculos anteriores no tendrn lugar cuando los ordenamientos penales requieran que el asunto se resuelvapreviamenteen la va civil o mercantil, por lo que el juez respectivo llevar dichoasunto hasta su fnalizacin. Las sentencias pronunciadas en sede penal no producirn efectos de cosa juzgada en lo civil o en lo mercantil, salvo que la ley exprese lo con-trario.Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no producirn tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo disposicin expresa en contrario.Prejudicialidad civil o mercantilArt. 51.- Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestin que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulacin de autos, el tribunal, a peti-cin de ambas partes o de una de ellas, oda la parte contraria en el trmino de tres das, podr, mediante auto, decretar la suspensin del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que fnalice el proceso que tenga por objeto la cuestin prejudicial.Contra el auto que deniegue la peticin cabr recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensin, el de apelacin.caPTUlo TErcEro aBSTENciN Y rEcUSaciNabstencin y recusacinArt. 52.-Losjuecesomagistradosseabstendrndeconocerdeun asuntocuandosepuedaponerenpeligrosuimparcialidaden virtuddesus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso,portenerintersenelasuntooenotro semejante,ascomopor cualquier otra circunstancia seria,razonable y comprobable quepuedaponer en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.Si no se abstuviere,cualquierade las partes podr plantear la recusacin en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dar curso. Si los motivos de recusacin hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podr plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrn que ser acreditadasen forma sufciente.La recusacindebertramitarseconcarcterpreferente,ysehabrn de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusacin que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.Laspartes no puedenallanarseaefectodequeconozcaeljuezo magistradoquehayamanifestado quepretendeabstenersede conocerdel asunto.abstencin. competencia y TramitacinArt. 53.- Cuando unjuezomagistrado considere queconcurrerespecto de l algnmotivodeabstencin,lo har saber altribunal jerrquicamente superior mediante escrito motivado, para que declaresies procedenteo no que se abstenga de conocer del asunto.Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, har saber la concurrenciadelmotivodeabstencin a laSala mediante escrito motivado, a los efectos sealados en el inciso anterior. Cuando se abstengalamayora o todoslosmagistradosqueconformanlasala,elconocimientoy decisin corresponder a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.La abstencinse resolversinms trmite, sin que sea necesario aportar prueba.recusacin. competenciaArt. 54.- El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones ser el que resulte jerrquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.CuandosetratedelarecusacindelosmagistradosdelaSaladelo Civil, eltribunalcompetenteparaconoceryresolversobreella serdicha Sala; y si fuerelamayorade magistrados o todos elloslosrecusados, el conocimientoy decisincorresponderalaCorte en Pleno.13 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. recusacin. TramitacinArt.55.-Larecusacinsedebepresentaranteel tribunalque est conociendodelproceso,expresandoloshechosen que se fundamenta y acompaando los documentos probatorios pertinentes.Planteada la recusacin, el juez o magistrado recusado mandar or a las partes durante el plazo comn de tres das. Vencido el plazo,remitir de inmediato todoloactuadoaltribunalcompetenteparatramitarla,acompaandoun informe en el que se pronuncie sobre la causa de recusacin alegada. La recusacin se decidir sin ms trmites.Planteada la recusacin de un magistrado de la Sala de lo Civil, previa audiencia de las partes por el plazo comn de tres das, se mandar orle y se decidir sin ms trmites.EfectosArt. 56.- Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstencin o la recusacin no producen el efecto de inhibir del conocimiento o inter-vencin al juez correspondiente, sino a partir del da en que se le hace saber la resolucinquelo declaraseparadodelconocimientoointervencin enel asunto;sinembargo,no podrpronunciarresolucinfnalenelprocesoo recurso mientras est pendiente la recusacin o abstencin, pena de nulidad.DecisinArt. 57.- Siempre que se declare haber lugara la abstencin ola recusacin, se mandarseparar al juez referido del conocimiento de la causa, y el tribunal que est conociendo el incidente designar al quedeba suplirle en el cargo segn la ley.Cuando se declare no haber lugar a la abstencin o la recusacinpor falta de mrito o de prueba, el juez podr continuar con el proceso sin la limitacinestablecidaenelartculoanterior,ysecondenarencostasal recusante, en su caso.De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este captulo no habr recursos.TTUlo SEGUNDolaS ParTES ProcESalEScaPTUlo PriMEro caPaciDaD Y lEGiTiMaciNPartes del procesoArt. 58.-Sonpartesenelprocesoeldemandante,eldemandadoy quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.En los procesos civiles y mercantiles podrn ser parte:1Las personas fsicas.2El concebido no nacido, para todos los efectos que le seanfavorables.3Las personas jurdicas.4Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.5 En calidad de demandadaslasunionesyentidadesque, sinhaber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurdicas, acten en el trfco jurdico.capacidad procesal de las personas fsicasArt. 59.- Podrn intervenir vlidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos.Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrn comparecer porsmismossiempre que tenganladebida autoriza-cin, asistencia o habilitacin que la ley establezcaen cada caso.Porlos que noseencuentrenenesasituacincontemplada en el inciso anterior comparecernquienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho. integracin de la capacidad procesalArt. 60.- Cuando la persona fsica no se encuentre en el pleno goce de sus derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista le-galmente para comparecer en el proceso, el juez lo comunicar a la Procuradura General de la Repblica, que asumir la representacin de aqulla 14 DIARIOOFICIALTomoN 381hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En todo caso, el proceso quedar suspendido mientras no conste la intervencin del representante del Procurador General.Lomismohareljuezcuandoelincapazpretendademandarasu representante legal, o sea demandado por ste, o cuandoadviertala aparicin de un conficto de intereses entre el incapaz y su representante legal.capacidad procesal de las personas jurdicasArt. 61.- Tendrn capacidad procesal todas las personas jurdicas constituidascon los requisitos ycondicioneslegalmenteestablecidospara obtenerpersonalidad jurdica.Las personas jurdicas comparecern y actuarn en el proceso por medio de quien ostente su representacin conforme a la ley.comparecencia de los entes y uniones sin personalidadArt. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecern y actuarn por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o admi-nistradores, o de quienes lo sean por disposicin legal, ode quienes de hecho acten en el trfco jurdico en su nombre frente a terceros.Nopodrndenunciarsufaltadecapacidadparaserpartecuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relacin jurdica material debatida odentrodel proceso, pues sera violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.Sisedesconocieraaunoomsdelosintegrantesdeunentesin personalidad, se podrn emplazar a todos ellos en la persona del cono-cido.representacin de personas jurdicas extranjerasArt. 63.- Las personas jurdicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones,querealicenactividadesenElSalvador,sesujetarna las mismasexigenciasderepresentacinquelaleysealaparalaspersonas jurdicasnacionales,salvoconveniointernacionalodisposicin legalen contrario.intervencin del Estado como parte procesalArt. 64.-CuandoelEstadointervenga en un proceso civil o mercantil, cualquiera que sealacalifcacinoubicacinprocesalquesele asigne,sesometeral rganoJudicial, sinmsprivilegiosquelos sealadosexpresamenteenla Constitucin y en este Cdigo.apreciacin y denuncia de la falta de capacidadArt. 65.- Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal.La falta de capacidad para ser parte podr ser apreciada de ofcio por el tribunal encualquiermomentodelprocesoopodrserdenunciada como cuestin incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable.La incapacidadprocesalessubsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podr denunciar mediante la promocin de una cuestin incidental.legitimacinArt. 66.- Tendrn legitimacin para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho ouninters legalmente reconocido en relacin con la pretensin.Tambin se reconocerlegitimacinalaspersonasaquieneslaley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.caPTUlo SEGUNDo PoSTUlaciNPostulacin preceptiva por medio de representanteArt. 67.- En los procesos civiles y mercantiles serpreceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habr de recaer en un abogado de la Repblica, sin cuyo concurso no se le dar trmite al proceso. 15 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. No pueden ejercer la procuracin:1 Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;2 Los militares en servicio activo;3 Los funcionarios y empleados pblicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4 Los presidentes y dems representantes, inclusive los asesores jurdicos de las Instituciones de crdito, fnancieras y organizaciones auxi-liares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y5 Los abogados que en leyes especiales se les prohba la procuracin.Modos de otorgar el apoderamientoArt. 68.- El poder para litigar se deber otorgar por escritura pblica.El poderArt. 69.- El poder se entendergeneral y abarcar todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecucin; y facultar al procurador para realizar vlidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitacin de los procesos.Sin embargo, se requerir poder especial en los casos en que as lo exijan las leyes y para la realizacin de los actos de disposicin de los dere-chos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, as como para la renuncia, la transaccin, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la fnalizacin anticipada del proceso.El otorgamiento de facultades especiales serigeporelprincipiode literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explcitamente.aceptacin del poderArt.70.-Elpodersepresume aceptadoporsuejercicio.Desdesu aceptacinelprocuradordeber prestar el asesoramiento ydefensa jurdica a la parte en elproceso ylarepresentarenla realizacin de los distintos actos procesales, actuando en nombre y por cuenta de sta, salvo cuando deban ser realizados personalmente por la parte.Deberes del procuradorArt. 71.- Salvo los actos de comunicacin que segn la ley requieran la presencia de las partes en persona, elprocuradoroiryfrmarlos quese referanasuparte,inclusolanotifcacindesentencias; y tales actuaciones tendrn lamismafuerzaque tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, sinquese puedapedirqueseentiendanconste. El respectivo procurador tambin recibir las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las otras partes le entreguen.Sustitucin y delegacin del poderArt. 72.-Elapoderadopuedesustituirsusfacultadesodelegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.Lasustitucin implicael cese de la representacin sin posibilidad de reasumirla; la delegacin faculta al delegante para revocarla y reasumir la representacin.La actuacin del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los lmites de las facultades conferidas.cese de la representacinArt. 73.- Cesar el procurador en su representacin:1Por la revocacin expresa o tcitadelpoder, luego que conste en el proceso. Se entender revocadotcitamenteelpoder por el nom-bramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.2.Por renuncia voluntaria o por cesar enelejercicio de la profesin. Nopodrel procurador abandonar la representacin antes de que se provea la designacindeotrodentrodelplazodediezdas.Transcurridosstossinque se haya designado nuevo procurador, se le tendr por defnitivamente apartado de la representacin,y el proceso seguir su curso, debiendo realizar las comunicaciones por edicto. 3Porfallecimientodelpoderdante,encuyocasoestarel procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el deceso; y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del fnado, se estar a lo dispuesto para la sucesin procesal.4.Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se har saber al poderdante la defuncin, a fn de que designe nuevo procurador en el plazo de diez das. Lo mismo se har cuando el procuradorseasancionadoconla suspensin en el ejercicio profesional.16 DIARIOOFICIALTomoN 3815 Por separarse el poderdante de la pretensino dela resistencia que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.6 Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder.Procuracin ofciosaArt. 74.- Se puedecomparecerennombrede aquel de quiennosetiene representacinjudicial,siemprequelapersonapor la que se comparecese encuentre impedida de hacerlo por s misma, estuviera ausente del pas, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una situacin de emergencia odeinminentepeligroohayaalgunacausaanlogaysedesconocierala existencia de representante con poder sufciente.Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deber dar garanta sufciente a criterio del juez de que su gestin ser ratifcada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aqul.Si no se produce la ratifcacin, se declarar concluido el proceso y se podrcondenaralprocuradoralpagodedaosyperjuicios,as comoalas costas,siempreque,acriteriodeljuez,laintervencinofciosahayasido manifestamente injustifcada o temeraria.La ratifcacin deber hacerse pura ysimplemente,siendonulala ratifcacin parcial o condicional. La ratifcacin tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.Se presume con carcter absoluto la ratifcacin de la procuracin cuando el interesadocomparezcaporsodebidamenterepresentadoyno rechace expresamente la actuacin del procurador.Procuracin para personas con escasos recursosArt. 75.-Todoslosquecarezcanderecursoseconmicossufcientes sern defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuradura General de la Repblica, y estarn exentos de la constitucin de los depsitos y consignaciones que pueda establecer la ley.caPTUlo TErcEro PlUraliDaD DE ParTESlitisconsorcio necesarioArt. 76.- Cuando una relacin jurdica indivisible pertenezca a varias personas,demodoquelasentenciaextendersusefectosatodas ellas, debern demandar o ser demandadas de forma conjunta.Enestoscasoslosactosdedisposicinsobrelapretensinslosern vlidos si se realizan por todos los litisconsortes.Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los benefcien.Excepcin de falta de litisconsorcioArt. 77.- La falta de litisconsorcio se podr advertir por el demandado en la contestacin a la demanda.En estos casos podr el demandante presentar en la audiencia preparatoria un escrito de demanda, en los mismostrminosque la inicialmente presentada, dirigido contra quienesdebieronser demandados,en cuyocasoeljuez, siestima la falta de litisconsorcio, mandar emplazarlos para que contesten a la demanda, suspendiendo la celebracin de la audiencia.Sieldemandanteseopusierealaexcepcindelitisconsorcio,eljuez oir a las partes sobre este punto y, si fuere procedente, conceder al demandanteun plazodetresdasparaconstituirlo,quedandoentretantoen suspensoelcursode las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandanteparaconstituirel litisconsorciosinhaberlorealizado,sedictar auto motivado poniendo fn al proceso.Si lo considera improponible habr de dictar resolucinmotivadasobre la denegacin del litisconsorcio.litisconsorcio en caso de nulidad de actos jurdicosArt. 78.-Cuandosepretendaladeclaracindenulidaddeun acto, acuerdoonegociojurdicoqueafecteaunapluralidaddeperso-nas,bastar con que la demanda se plantee slo por una de ellas, pero habr de dirigirse contra todas las dems partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurdico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo.Sialguna de las partes materialesdel acto, acuerdo o negocio jurdico estuviera conforme con la nulidad pretendida y por la misma causa,ser tenida por demandanteatodoslos efectos, sin necesidad de presentar escrito de demanda.Si estuviera conforme con la nulidadpero por causa diferente, presentar la correspondiente demanda en el plazo concedido para contestar, de la que se dar traslado a los dems demandados paraquepuedan formular la oportuna contestacin, con suspensin del plazo para la celebracin de la audiencia preparatoria.17 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Si varios quieren presentar su demanda de nulidad, debern hacerlo en el mismo proceso, y si lo hacen en procesos distintos se decretar la acumulacin.integracin del litisconsorcioArt.79.-Ellitisconsorciopodrintegrarseconlaintervencindellegitimadoencualquiermomentodelproceso,debindoseletenerdesde entonces por parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones, salvo que no se le hubiera emplazado.De la solicitud de intervencin se dar audiencia a todas laspartes personadas por tres das, para que puedan manifestar loqueasuderecho convenga, decidiendo seguidamente el juez.litisconsorcio voluntarioArt. 80.- Podrn comparecer en el proceso varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo ttulo o causa de pedir, estndose a las reglas sobre acumulacin de pretensiones.En este caso los litisconsortes sern considerados como sujetos independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los dems, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.intervencin procesal del coadyuvanteArt. 81.- Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener inters directo y legtimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho inters guarde relacin de subordinacin o dependencia con el objeto principal en litigio.Si la solicitud de intervencin no se hubiera denegado de plano, el juezdar audiencia de ella a todas las partes personadas,por tres das, sin suspenderelcurso delproceso,paraquepuedanmanifestarloqueasuderecho convenga; y el juez decidir seguidamente. La resolucin que admitala intervencin no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelacin, que ser admitida en un solo efecto.actuacin procesal del coadyuvanteArt. 82.- Sifueraadmitidalaintervencin, no se retroceder en el curso de las actuaciones y el coadyuvante se incorporar al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervencin.El coadyuvante limitar suactuacinprocesal a la defensa de su posicin, y se le permitirn las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisin en el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligacin jurdica de congruencia. De estas alegaciones se dar audiencia, en todo caso, a las otras partes, por plazo de tres das.Se le reconocer al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en ningn caso podr actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar actos de disposicin del derecho de sta.intervencin provocada o denuncia de la litis del demandanteArt. 83.- En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vnculo, obligacin o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitudde intervencindeberrealizarseenlademanda,salvoque laley disponga expresamenteotracosa.Admitidaporeltribunallaentradaenel proceso del tercero, ste dispondr de las mismas facultades de actuacin que la ley concede a las partes.Intervencin provocada o denuncia de la litis del demandadoArt. 84.- Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vnculo, obligacin o responsa-bilidad respecto del objeto del proceso, solicitar del juez, dentro del plazo concedido paracontestarala demanda,que se notifquealtercerola pendenciadel proceso, quedando entretanto en suspenso elplazoconcedido para la contestacin.De la solicitud deintervencinpresentadaporeldemandadosedar audiencia al demandante por tres das y se resolver lo procedente.Si se acuerda la notifcacin, se emplazar al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idnticos trminos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el procesodebeserocupadoporaqul,seprocederconformealo dispuesto para la sucesin procesal.Desestimada la solicitud de intervencin, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deber contestar a la demanda en el plazo que le hubiera restado.Procuracin en caso de pluralidad de sujetosArt. 85.- Fuera del caso establecido en elartculo 80, cuandolaposicinde parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigir una representacin comn cuando hagan uso de lasmismasalegacioneso excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensin a alguno de ellos.18 DIARIOOFICIALTomoN 381caPTUlo cUarTo SUcESiN ProcESalSucesin procesal por muerteArt. 86.- Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso,lapersonaopersonasquesucedanalcausantepodrn continuar ocupando la misma posicin procesal que su causante, a todos los efectos.Cuando conste en el proceso la defuncin de una de las partes se seguir los procedimientos segn el caso:1Comunicada la defuncin de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, sesuspendernelproceso, y, previaaudienciaalacon-traria,por el plazo de cinco das,y una vezacreditados tantola defuncin como el ttulo sucesorio, y cumplidos los trmites pertinentes, se tendr por personado al sucesor en nombre del difunto.2Cuando conste en el proceso la defuncin de una parte y no se personare, el inicio de diligencias de aceptacin de herencia por quien deba sucederle, y ste no se personare en el proceso estandohabilitado como representante de la sucesin, conforme al art. 1163 del Cdigo Civil, se permitir ala contraria,pedir con identifcacin de los sucesoresde su domicilio o residencia, que se les notifque la existencia del proceso, emplazndoles para comparecer en el plazo de diez das. Acordada y verifcadala notifcacin del plazo sealado, se suspender el proceso hasta que comparezcan los sucesores o fnalice el plazo concedido.3Si hubiesen pasado quince das despus del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicar tal situacin al juez de lo civil competente, para que ste proceda de conformidadal art. 1164 del Cdigo Civil, en cuyo caso se suspender el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazar aste y se continuar el proceso.falta de comparecencia de los sucesoresArt. 87.- Cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarar en rebelda y el proceso seguir su curso.Cuando lafalta de personacin de lossucesoressedebieseaqueno quisieran comparecer, se entender que la parte demandante renuncia a la pretensin ejercitada.Sucesin procesal por transmisin del objeto del procesoArt. 88.- Cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso,eladquirentepodrsolicitar,acreditandolatransmisin,que sele tenga como parte en la posicin que ocupaba el transmitente, sucedindole en el proceso.Recibida la solicitud, el juez ordenar la suspensin del proceso, oyendopor tres das a la parte contraria. Si sta no se opusiere dentro de dicho plazo, se levantarla suspensinyeladquirenteocuparlaposicinprocesaldel transmitente.Si la otra parte manifestase su oposicin a la entrada en el proceso del adquirente,el juez resolver conforme a derecho, y si la decisin fuere en el sentido de aceptar la sucesin procesal, el sucesor quedar sujeto a las mismas alegaciones que podran haberse ejercitado en contra de su antecesor, as como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra.Cuando no se acceda a la pretensindeladquirente,eltransmitente continuar enelproceso,quedandoasalvolasrelacionesjurdicas privadas que existan entre ambos.Sucesin por disolucin de personas jurdicasArt. 89.- En caso de disolucin de una persona jurdica, no se dar por concluido el proceso de liquidacin hasta que no fnalicen por sentencia frme todoslos procesos que tuvierapendientes, quedando asalvosiemprelosactosde disposicin de los bienes sociales, siempre que ello no pueda volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del Juez.El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviar, a la brevedad posible ofcio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura de liquidacin.TTUlo TErcEroEl oBJETo DEl ProcESocaPTUlo PriMErola PrETENSiN ProcESalclases de pretensionesArt. 90.-Las partes podrnpretenderdelostribunalesdejusticiala mera declaracindelaexistenciaoalcancedeunderecho,obli-gacino cualquierotra situacinjurdica; ladeclaracin de condena al cumplimiento de unadeterminada prestacin; as comola constitucin, 19 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. modifcacin o extincindeactososituaciones jurdicas.Tambinpodrn pretender la ejecucin de lo dispuesto en los ttulos establecidos por la ley, la adopcin de medidas cautelares, y cualquier otra clase de proteccin expresamente prevista por la ley.Las pretensiones a que se refere el inciso anterior se formularn ante el juez o tribunal que tenga jurisdiccin y sea competente, y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisin pretendida.Delimitacin de la causa de pedirArt. 91.-Concarctergeneral,lacausadepedirlaconstituirel conjunto dehechosdecarcterjurdicoquesirvanparafundamentar la pretensin, ya sea identifcndola, ya sea dirigindose a su estimacin. En los casos en los que la pretensin se apoye en un ttulo jurdico o causa legal, ser sta la que constituya la causa de pedir.Si fueran varios los hechos, las partes debern alegarlo o hacerlos valer en el perodo de alegacionesiniciales,as comotodoslosttulos jurdicosofundamentos legales,quepuedanintegrarlacausadepediryquefueranconocidosal tiempo de presentarlos.En todo caso, los hechos, ttulos o causas nuevas odenuevo conocimiento que puedanafectarladelimitacindelapretensin podrn incorporarse al proceso hasta la fnalizacin de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este cdigo.litispendencia. comienzoArt. 92.-La litispendenciaseproducedesdelainterposicindela demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes.Perpetuacin de la jurisdiccinArt. 93.- Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relacin coneldomiciliodelaspartes,lasituacindelacosa litigiosayel objeto del proceso noafectarn a la fjacin de la jurisdiccin y la competencia, que quedarn determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales.Fijacin del objeto del proceso. Prohibicin de su modifcacinArt. 94.-Elobjetodelprocesoquedarestablecidoconformealas partes, la peticinylacausadepedirquefgurenenlademanda. La contestacin a la demanda servir para fjar los trminos del debate en relacin con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que ste pueda ser alterado.Lo establecido en el inciso anterior ser tambin de aplicacin a la reconvencin.Fijado el objeto procesal, las partes nopodrnalterarlo,cambiarloni modifcarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los trminos previstos en el presente cdigo.caPTUlo SEGUNDo acUMUlacioNESfinalidad de la acumulacin. EfectosArt. 95.-La acumulacintendrporobjetoconseguirunamayor economa procesal, as como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexin entrelaspretensionesdeducidasenlosprocesoscuya acumulacin se solicite.Admitida la acumulacin de pretensiones o de procesos, se producir el efecto dediscutirsetodoslosobjetosprocesalesacumuladosenun mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendr tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados.acumulacin de recursosArt. 96.-Laspartespodrnsolicitarlaacumulacindelosdistintos recursos que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los requisitos de conexin entre las pretensiones a que se referen, siempre que exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de no procederse a la acumulacin.Losdistintosrecursosejercitadosporlaspartesenrelacinconuna misma pretensin se tramitarn de forma acumulada, procediendo el tribunal a la acumulacin de ofcio desde que conste dicha circunstancia.A la tramitacin de la acumulacin de recursos le ser de aplicacin lo dispuesto en este captulo.20 DIARIOOFICIALTomoN 381acumulacin de ejecucionesArt. 97.-Laspartespodrnsolicitarlaacumulacin de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulacinse solicita no estn totalmente cumplidas.La procedencia de la acumulacin de ejecuciones se decidir en funcin de una mayor economa procesal, de la conexin entrelasobligaciones ejecutadas,ydelamejorsatisfaccindelosdiversos acreedores ejecutantes.La acumulacin podr solicitarse ante cualquiera de losjueces que estn conociendo de las distintas ejecuciones; y,si resultare procedente, dicha acumulacin se har al proceso ms antiguo.Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulacin deber realizarse en el proceso con garanta hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantas de tal naturaleza, se estar al orden de preferencia de las mismas.En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulacin se har al proceso ms antiguo, entendindose comotalel que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantas reales a que se refere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulacin se har al proceso que contenga las mismas,no obstante lo establecido en el artculo 110.En los supuestos regulados en los incisos anteriores,el Juez que conoce del procesoal que se acumulan los otros ser el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.caPTUlo TErcEro acUMUlaciN DE PrETENSioNESacumulacin objetiva de pretensiones. requisitos materialesArt. 98.- El demandante podr ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el nico lmite de que no sean incompatibles entre s.Se entender que resulta incompatible el ejerciciosimultneoenlamisma demanda de dos o ms pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre s, de suerte que la estimacin de una impida o haga inefcaz la estimacin de la otrauotras.Enestecaso,eljuezdecretar la improponibilidaddela acumulacin intentada.acumulacin eventual de pretensionesArt. 99.-Sieldemandanteplantealaacumulacindeformaeventual, podr intentar la acumulacin de pretensiones incompatibles entre s. En este caso, ser requisito indispensable para la admisin de la acumulacin que se determine en forma precisa la pretensin que se reputa principal, as como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de quela ejercitada a ttulo principal no se estime fundada, debindose indicar tambin el orden de prelacin entre ellas.No se admitir la acumulacin de pretensiones a ttulo alternativo.requisitos procesales de la acumulacin de pretensionesArt. 100.- La admisibilidad de la acumulacin de pretensiones estar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:1Que el juez tengajurisdiccin y competencia porraznde la materia o por razndela cuanta para conocerdetodas las pretensiones cuya acumulacin se solicita.2Quelaspretensionesacumuladasnodeban,porraznde su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si seejer-citaranpor separado.3Que la ley no prohba la acumulacin en los casos en que se ejerciten determinadaspretensionesenrazndesumateriaoporrazn deltipode proceso que se haya de seguir.Asimismo, la acumulacin de pretensiones no podr alterarlacompetenciaterritorialcuandostavengafjadaporlaleycon carcter indisponible. En todo caso, a la pretensin que deba sustanciarse por medio de proceso comn podr acumularse la que, por s sola, se ejercitara en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razn de su cuanta.casos especiales de acumulacin necesariaArt. 101.- Se acumularn de ofcio las pretensiones que versen sobre la declaracin de nulidad de un acto o negocio jurdico y las que se referan a la anulabilidad de los acuerdos adoptadosenunamisma reunin de los rganosde una persona jurdica. Para ello, todas las demandas de nulidad o anulabilidad que se presenten con posterioridad a otra se remitirn al mismo juzgado queconoce de la primera.Tambin se acumularn en una misma demanda distintas pretensiones en los casos determinados por la ley.21 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Apreciacin de ofcio de la acumulacin de pretensionesArt. 102.- El juez apreciar de ofcio la procedencia de la acumulacin solicitadaporeldemandante. Si considera que la acumulacin de pre-tensiones es indebida, antes de admitir la demanda le requerir al solicitante para que subsane el defecto en el plazo decincodas,instndolepara que mantenga slo la acumulacin que fuere posible conforme a este cdigo.Transcurridoelplazootorgadosinqueseproduzcalasubsanacin,osilaspretensionesindicadasporeldemandantesiguieransiendono acumulables, se rechazar porinadmisiblelademanda,acordndoseelarchivodelas actuaciones sin ms trmite, pero dejando a salvo el derecho del demandante para volver a plantear debidamente las pretensiones concernidas.Denuncia de la acumulacin indebida de pretensionesArt. 103.-Laacumulacin de pretensiones indebida tambinpodr hacerse valer por el demandado como excepcin en la contestacin a la demanda, y se resolver en la audiencia preparatoria del proceso comn o en laaudiencia del proceso abreviado, o en el primer acto oral deltrmite procesal correspondiente.acumulacin subjetiva de pretensionesArt. 104.- Podrn ejercitarse simultneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexin por razn del ttulo o de la causa de pedir.Se entender que existe conexin entre las pretensiones cuando deriven de ttulos idnticos o semejantes, y cuando la causa de pedir est cons-tituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurdicos relevantes.caPTUlo cUarToacUMUlaciN DE ProcESoSSEcciN PriMEra DiSPoSicioNES coMUNESlegitimacin para solicitar la acumulacin de procesosArt. 105.- La acumulacin de procesos diferentes slo podr solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulacin se pretende.Noobstante,laacumulacinpodrserdecretadadeofcio cuando dichos procesos estn pendientes ante el mismo tribunal, as como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley.acumulacin de procesos. causasArt. 106.- La acumulacin podr solicitarse cuando se estn tramitando separadamente diversos procesosentre cuyos objetosprocesales exista conexin fctica o jurdica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fun-damentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entender que siempre existe conexin cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulacin se pretenda exista relacin de prejudicialidad.requisitos procesales para la acumulacin de procesosArt. 107.-La acumulacinde procesos declarativos slo podr decretarse cuando se sustancienporlosmismostrmitesolatramitacin pueda unifcarse sin prdida de derechos procesales.La acumulacin deprocesos slo podr admitirse respecto deaquellos en los queannohayarecadoresolucin defnitiva.Lasolicitud de acumulacindeber efectuarsesiempreantesdequeenalgunodeellosse haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado.Para conocer de la acumulacin ser competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso ms antiguo,el cual deber tener jurisdiccin y competencia objetiva por razn de la materia o de la cuanta para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular.La acumulacin de procesos no podr alterar la competencia territorial cuando tenga carcter inderogable para las partes.Exclusin de la acumulacin de procesosArt. 108.- La acumulacin de procesos se rechazar cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulacin de pretensiones.22 DIARIOOFICIALTomoN 381Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante opordemandado reconviniente,se entender,salvo justifcacin cumplida, que pudo promoverse un solo proceso en los trminos del inciso anterior y no proceder la acumulacin.acumulacin de procesos y excepcin de litispendenciaArt. 109.-Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientoso fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obe-dezca a la existencia simultnea de dos o ms procesos entre las mismas partes y en relacin conla mismapretensin, deber acudirse ala excepcin de litispendencia, sin que quepa la acumulacin de dichos procesos.De estimarse la excepcin de litispendencia se pondr fn al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos fnalizados.competencia para la acumulacinArt. 110.- La acumulacin de procesos podr solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictar auto recha-zando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso.Laantigedadse determinar por la fecha y hora de la presentacin de la demanda.Decretada la acumulacin, el juez que conozca del proceso ms antiguo devendr competente para conocer de todos los acumulados.rechazo inicial de la solicitud de acumulacin de procesosArt. 111.- El juez dictar auto para rechazar la solicitud de acumulacin cuando sta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insufciencia no se hubiera subsanado; o cuando,segnloqueconsteendichasolicitud,laacumulacinno fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos en los artculos anteriores.Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulacinArt. 112.-Lasolicituddeacumulacindeprocesosnosuspenderel curso de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada unodeber abstenerse de dictar sentencia en cualquieradeellos en tanto no haya decisin sobre laprocedenciadelaacumulacin,sus-pendindosealefectoel plazo para dictarla.Si los procesosestnpendientesantedistintostribunales, en cuanto se solicite la acumulacin se comunicar tal circunstancia, por el medio ms rpido, al otro tribunal; y ste deberabstenerseentodo caso de dictar sentencia hasta quese decida defnitivamente sobre la acumulacin pretendida.SEcciNSEGUNDaacUMUlaciN DE ProcESoS PENDiENTESaNTE UN MiSMo TriBUNalSolicitudArt. 113.-La acumulacin se solicitarporescrito,enelquese identifcarn los procesoscuyaacumulacinsepide, y se indicar el es-tado procesalenquese encuentran,juntoconlasrazonesquejustifcanla acumulacin. En el proceso abreviado, podr presentarse la solicitud oralmente en el acto de la audiencia, si no se hizo antes. Sustanciacin y decisin del incidenteArt. 114.-Admitida la solicitud, se dar audiencia alasdemspartes personadas yatodoslosqueseanparteencualquieradelospro-cesoscuya acumulacinse pretende, aunque no loseanenaqulenelqueseha solicitado, a fn de que, en el plazo comn de tres das, formulen alegaciones acerca de la acumulacin.En el proceso abreviado, si la solicitud se formul oralmente en el acto de la audiencia las dems partes efectuarn a continuacin sus alegaciones y se resolver inmediatamente sobre la solicitud.Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolver la cuestindentrodeloscincodassiguientes, otorgandolaacu-mulacinsi todas las partes estuvieren de acuerdo en ella. En otro caso, resolver lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulacin solicitada. Contra el auto que se dicte slo admitir el recurso de revocatoria.23 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Efectos del auto que resuelve la acumulacin Art. 115.- Aceptada la acumulacin, el tribunal ordenar que los procesos ms modernos se unan a los ms antiguos, a los efectos prevenidos en este cdigo. Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitacin se ordenar la suspensin del que estuviera ms avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Denegada la acumulacin, los procesos se sustanciarn separadamente, condenndose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente. SEcciN TErcEraacUMUlaciN DE ProcESoS PENDiENTESaNTE DiSTiNToS TriBUNalES Normas aplicables Art. 116.- La acumulacin de procesos que pendan ante distintos tribunales se regir por las normas anteriores con las especialidades que se indican en los artculos siguientes. La solicitud de acumulacin formulada en un proceso abreviado se sustanciar, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en este ttulo. Solicitud de acumulacin de procesos. Tramitacin Art. 117.- Adems de lo previsto en el artculo 113, en el escrito se deber indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumu-lacin se pretende. De la solicitud se dar audiencia a las dems partes personadas, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo comn de tres das. El juez dictar auto en el plazo de tres das decidiendo sobre la acumulacin. En caso de que sta se deniegue, se comunicar al otro tribunal, que podr dictar sentencia. Declaracin de procedencia de la acumulacin de procesos Art. 118.- Si el juez estima procedente la acumulacin, en el mismo auto requerir al que conozca del otro pleito, solicitndole la remisin de los correspondientes procesos. Al requerimiento se adjuntar certifcacin de lo pertinente para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulacin y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulacin. Tramitacin ante el juez requerido Art. 119.- Recibido el requerimiento y la certifcacin, el juez requerido informar de ellos a las partes que ante l hayan comparecido. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondr de un plazo de tres das para instruirse de las actuaciones en la secretara del tribunal y presentar por escrito las alegaciones que estime oportunas. resolucin sobre el requerimiento de acumulacin Art. 120.- Cumplidas las actuaciones anteriores, el juez dictar auto en el que acepte o denegando lo solicitado en el requerimiento de acumula-cin. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulacin, o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el juez requerido slo podr fundar su negativa al requerimiento en que la acumulacin debe hacerse a los procesos pendientes ante l mismo. Efectos de la aceptacin de la acumulacin por el requerido Art. 121.- Aceptado el requerimiento, se remitirn los autos al juez requirente y se emplazar a las partes para que en tres das se personen ante l, a efectos de continuar con el proceso. Acordada la acumulacin de procesos, se suspender el curso del proceso ms avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, y entonces se efectuar la acumulacin. 24 DIARIOOFICIALTomoN 381Efectos de la no aceptacin de la acumulacin de procesos por el tribunal requerido. resolucin de la discrepancia Art. 122.- Cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulacin, lo comunicar al juez requirente, y se dirigirn a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitindole, en el menor tiempo posible que no exceder de cinco das, certifcacin de lo actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver. Los jueces discrepantes emplazarn a las partes ante el tribunal competente, por tres das, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho. Decisin de la discrepancia Art. 123.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno decidir por medio de auto, en el plazo de cinco das, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procedindose conforme a lo establecido en los artculos precedentes. Contra el auto que se dicte no se dar recurso alguno. acumulacin de ms de dos procesos. requerimientos mltiples de acumulacin. Art. 124.- Cuando un mismo juez fuera requerido de acumulacin por dos o ms tribunales, remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo comunicar a todos los requirentes para que deferan la decisin a dicho superior. En este caso, se estar a lo dispuesto en los dos artculos anterio-res. Prohibicin de un segundo incidente de acumulacin Art. 125.- Suscitado el incidente de acumulacin en un proceso, no se admitir solicitud de acumulacin de otro proceso ulterior si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentare acumular. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del inciso anterior la rechazar de plano mediante auto. Si, a pesar de la anterior prohibicin, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se pondr fn a aqul, con imposicin de costas al que lo hubiera promovido. caPTUlo QUiNTofiNaliZaciN aNTiciPaDa DEl ProcESo Art.126.-Las partes podrn disponer delaspretensiones ejercitadas enelproceso, en cualquierestado y momentodel mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciacin de los recursos o en la ejecucin forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposicin. A tal efecto podrn renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solucin alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarn los casos en los que la ley prohba la disposicin o la limite por razones de orden pblico, de inters general, de proteccin de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley. finalizacin anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida Art. 127.- Si tras la demanda o la reconvencin sobreviene alguna causal de improponibilidad como las sealadas en este cdigo, la parte a quien interese lo podr plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandar or por tres das a todos los dems intervinientes. Cuando alguno de stos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentar su oposicin y el juez convocar a una audiencia sobre ese nico objeto en los diez das siguientes, a menos que estuviere prxima la realizacin de alguna, en cuyo caso se incluir el incidente como punto de agenda. En la audiencia, el tribunal decidir si procede continuar el proceso, imponindose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su peticin. Si la cuestin fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposicin a la fnalizacin del proceso, de inmediato se acceder a lo solicitado. El tribunal tambin podr apreciar de ofcio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestar a las partes en la audiencia ms prxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolver lo que conforme a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harn los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, as como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolucin que ordene la continuacin del proceso no cabr ningn recurso. Contra la que acuerde su terminacin, cabr recurso de apelacin. 25 DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Noviembre de 2008. Infuencia del cambio de circunstancias en la sentencia Art. 128.- Despus de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado la demanda o, en su caso, la reconvencin, no se tendrn en cuenta a la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepcin de que la innovacin privare defnitivamente de inters legtimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvencin, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo anterior. renuncia Art. 129.- Cuando el demandante manifeste su renuncia a la pretensin procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensin, el juez dictar sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictar auto mandando seguir el proceso adelante. La renuncia ha de s