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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE Legislación Interna CÓDIGO TRIBUTARIO (Decreto Supremo No. 1016-A) INTRODUCCIÓN Quito, a 2 de Diciembre de 1.975 Señores MINISTRO DE FINANZAS Y CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN En sus Despachos.- De nuestras consideraciones: Como integrantes de la Comisión Interinstitucional, a la que, el 10 de Abril de 1.974, correspondió el agrado de poner en manos del entonces Ministro de Finanzas, Economista Jaime Moncayo G., el Proyecto del Código Tributario de la República, hemos recibido el encargo de proceder a una última y definitiva revisión de dicho Proyecto, en forma que permita su inmediata expedición, como una de las leyes y realizaciones trascendentales de la transformación que anhela el País. La Comisión que nos hemos honrado integrar, ha realizado la revisión recomendada y ha actualizado el Proyecto, en los contados puntos en que ello ha sido preciso, con vista de los cambios operados en el panorama normativo nacional, en el lapso corrido desde comienzos de 1.974 a esta parte, y, en especial, en consideración del cuadro de reformas a la Ley Orgánica de Hacienda, Ley de Remuneraciones, y otras conexas; ha actualizado el Libro referente al Organo de lo Contencioso-tributario, en base de las más recientes experiencias vividas en la materia y que han aconsejado su perfeccionamiento creciente y conformación final; y, ha creído de su deber, hacerse eco del clamor que respetables organizaciones de profesionales (Colegios de Abogados) y de las fuerzas vivas del País (Cámaras de Comercio e Industrias), han formulado respecto a ciertos "estímulos" administrativos, o de los sistemas de afianzamientos que han significado la conservación residual el criticado y discutido principio del solve et repete, o pago previo, para el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias, que han devenido en dispendioso arbitrio al que han debido someterse los administrados para formular sus defensas, en una odiosa discriminación de poder económico que abría la posibilidad de acudir, ante el Organo Jurisdiccional, en demanda de justicia sólo a los que por sus posibilidades estaban capacitados para ello, y que, en no pocos casos, ha significado o equivale, a vedar el acceso a la Justicia. Por tales consideraciones, se ha realizado la revisión y ajustes necesarios en el Proyecto, y, de modo especial, en lo atinente al Instituto del Solve et Repete y de su sustituto, el afianzamiento, que en Doctrina, según anota Carretero Pérez, se torna ya cuestionable que su fundamentación, incluso, provenga de las clásicas presunciones de "legalidad" y de "ejecutividad" de los actos administrativos, y únicamente quedaría como razón admitida por la Jurisprudencia, el utilitario y magro "interés de la Hacienda Pública". La comisión cree haber realizado el honroso y trascendental cometido y somete a la consideración del Supremo Gobierno, el Proyecto del Código Tributario, debidamente revisado y actualizado, en franca respuesta a los requerimientos de la hora presente. Del señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor, Muy atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD, La Comisión Revisora;

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  • LEGISLACIN TRIBUTARIA VIGENTE

    Legislacin Interna

    CDIGO TRIBUTARIO(Decreto Supremo No. 1016-A)

    INTRODUCCIN

    Quito, a 2 de Diciembre de 1.975

    Seores MINISTRO DE FINANZAS YCONTRALOR GENERAL DE LA NACINEn sus Despachos.-

    De nuestras consideraciones:

    Como integrantes de la Comisin Interinstitucional, a la que, el 10 de Abril de 1.974, correspondiel agrado de poner en manos del entonces Ministro de Finanzas, Economista Jaime Moncayo G., elProyecto del Cdigo Tributario de la Repblica, hemos recibido el encargo de proceder a una ltima ydefinitiva revisin de dicho Proyecto, en forma que permita su inmediata expedicin, como una de las leyesy realizaciones trascendentales de la transformacin que anhela el Pas.

    La Comisin que nos hemos honrado integrar, ha realizado la revisin recomendada y ha actualizado elProyecto, en los contados puntos en que ello ha sido preciso, con vista de los cambios operados en elpanorama normativo nacional, en el lapso corrido desde comienzos de 1.974 a esta parte, y, en especial, enconsideracin del cuadro de reformas a la Ley Orgnica de Hacienda, Ley de Remuneraciones, y otrasconexas; ha actualizado el Libro referente al Organo de lo Contencioso-tributario, en base de las msrecientes experiencias vividas en la materia y que han aconsejado su perfeccionamiento creciente yconformacin final; y, ha credo de su deber, hacerse eco del clamor que respetables organizaciones deprofesionales (Colegios de Abogados) y de las fuerzas vivas del Pas (Cmaras de Comercio e Industrias),han formulado respecto a ciertos "estmulos" administrativos, o de los sistemas de afianzamientos que hansignificado la conservacin residual el criticado y discutido principio del solve et repete, o pago previo,para el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias, que han devenido en dispendioso arbitrio al quehan debido someterse los administrados para formular sus defensas, en una odiosa discriminacin de podereconmico que abra la posibilidad de acudir, ante el Organo Jurisdiccional, en demanda de justicia slo alos que por sus posibilidades estaban capacitados para ello, y que, en no pocos casos, ha significado oequivale, a vedar el acceso a la Justicia. Por tales consideraciones, se ha realizado la revisin y ajustesnecesarios en el Proyecto, y, de modo especial, en lo atinente al Instituto del Solve et Repete y de susustituto, el afianzamiento, que en Doctrina, segn anota Carretero Prez, se torna ya cuestionable que sufundamentacin, incluso, provenga de las clsicas presunciones de "legalidad" y de "ejecutividad" de losactos administrativos, y nicamente quedara como razn admitida por la Jurisprudencia, el utilitario ymagro "inters de la Hacienda Pblica".

    La comisin cree haber realizado el honroso y trascendental cometido y somete a la consideracin delSupremo Gobierno, el Proyecto del Cdigo Tributario, debidamente revisado y actualizado, en francarespuesta a los requerimientos de la hora presente.

    Del seor Ministro de Finanzas y del Seor Contralor,

    Muy atentamente,DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,La Comisin Revisora;

  • DR. JUAN BOADA PREZPresidente del Tribunal Fiscal de la RepblicaDR. LUIS HIDALGO LPEZSubcontralor General de la NacinDR. VICENTE GARCA MANCHENOMagistrado del Tribunal FiscalDR. RODRIGO GARCS MOREANODirector General de Rentas Encargado

    Quito, a 10 de Abril de 1.974

    SeoresMINISTRO DE FINANZAS YCONTRALOR GENERAL DE LA NACINEn sus Despachos

    De nuestras consideraciones:

    La Comisin Interinstitucional organizada por el entonces personero del Ministerio de Finanzas, seorEconomista Enrique Salas Castillo y por el seor Contralor General de la Nacin, con representantes delMinisterio en mencin, de la Contralora y del H. Tribunal Fiscal de la Repblica, con el especfico encargode estudiar y formular un Proyecto de Cdigo Tributario acorde con el momento que vive el pas y con lasnecesidades nacionales, ha concludo su honrosa tarea de casi 5 meses de intensa labor y se complace enponer en vuestras manos lo que constituye el producto de conscientes anlisis y detenidas como ponderadasdeliberaciones: el Cdigo Tributario de la Repblica.

    Para la realizacin de tan importante y trascendental trabajo, la Comisin ha contado como precedentesimprescindibles con las siguientes fuentes de informacin: 1).- El anteproyecto preparado por el seorDoctor Rodrigo Garcs M., que constituye un plausible esfuerzo de investigacin y de ordenamiento deprincipios e instituciones tributarios; 2).- El anteproyecto elaborado por una distinguida Comisin delMinisterio de Finanzas; 3).- El Cdigo Modelo Latinoamericano, patrocinado por la OEA, que representaun esfuerzo y recomendacin de unificacin del Derecho Tributario en el Continente; 4).- Los CdigosFiscales o Tributarios de los principales pases Latinoamericanos, tales como Mjico, Per, Chile,Argentina, Uruguay, Bolivia y Brasil, que necesariamente han debido ser tomados en cuenta por lainexcusable realidad de pertenecernos al Nuevo Mundo; 5).- La Legislacin Tributaria Espaola ysingularmente la Ley General Tributaria, la de Procedimientos Administrativos Recaudatorios; y, 6).- LaLegislacin Administrativa y de Procedimientos Administrativos vigente en Latinoamrica.

    El examen de todo este extenso panorama legislativo, ha ido acompaado adems de la revisin reflexivade las ms destacadas y modernas doctrinas del Derecho Tributario, disciplina jurdica de recienteformacin; lo mismo que del Derecho Administrativo General y del Contencioso-Administrativo enparticular; las ms sobresalientes obras y trabajos de tratadistas y autores del Derecho Tributario y delDerecho Penal Tributario, del Derecho Administrativo y del Contencioso Administrativo General, siempreestuvieron presentes en nuestra mesa de trabajo.

    Ha constituido tambin un punto de partida y referencia obligada para nuestra labor, la primera LeyConstitutiva del Tribunal Fiscal, dictada en el Ecuador mediante Decreto Ley de Emergencia No. 10 de 15de junio de 1959, publicada en el Registro Oficial No. 847 de 19 de junio de 1959, que represent en elmbito nacional la primera accin efectiva y recomendable, en el noble propsito de normar la materiacontencioso-tributaria y de implantar la autntica justicia en el rgimen tributario; cuerpo legal que,constituyendo a la vez nuestro destacado avance en el novsimo campo del Derecho Tributario, permitique el Ecuador se alineara entre las primeras Naciones que han constitudo el Organo Jurisdiccional de laJusticia Tributaria o el Instituto de lo Contencioso-Tributario, por lo que es de razn recomendar el

  • reconocimiento pblico y ciudadano a quienes inspiraron y alentaron, en largos aos de lucha, suexpedicin en el Ecuador.

    Ha sido tambin un antecedente obvio del trabajo de la Comisin, el Cdigo Fiscal expedido por DecretoLey de Emergencia del 24 de junio de 1963 (vigente al momento en el pas), por constituir el Cuerponormativo que, con ms amplitud y sistematizacin que la Ley de 1959 registr el rgimen de los reclamosde los contribuyentes y el ejercicio de las acciones conencioso-tributarias, al par que ha sido objeto deaplicacin por las Administraciones Tributarias Central y Seccional y por el H. Tribunal Fiscal, en ms deuna dcada; y es de justicia admitir que el Cuerpo legal de 1963, ha representado en verdad un segundopaso de perfeccionamiento y adelanto en el afn regulador del rgimen tributario e implantacin de laJusticia Tributaria.

    Al importante bagaje doctrinario y legal que acaba de apuntarse, como slidos cimientos de la tareacumplida por la Comisin, se tiene que sumar el no menos inestimable y decisivo aporte de una variada ynutrida experiencia que han sabido entregar todos y cada uno de los miembros de la Comisin, desde losdistintos mbitos en que se hallan ubicados en el desempeo de sus funciones pblicas o del que les ha sidodado adquirir en algunos lustros como profesionales del Derecho. Se han sumado as: la experiencia seria yesencial del Organo Contralor en el cumplimiento de sus funciones especficas, de celoso guardin de lacorrecta recaudacin e inversin de las rentas pblicas; la experiencia de la gestin tributaria Municipal,vivida y practicada por algunos aos por distinguidos componentes de la Comisin; la amplia experienciade los seores representantes del Ministerio de Finanzas, en materia de Administracin Tributaria y de laproblemtica confrontada en su desenvolvimiento; y la experiencia de los representantes del Tribunal Fiscalque, situados en la nobilsima funcin de Jueces, han entregado toda la extensa gama de casusticajurisprudencial y de problemas vividos en casi quince aos de existencia del Organo Jurisdiccional.

    No tememos equivocarnos al afirmar que el cruce de informacin prctica, de experiencia, casos,problemas y soluciones, etc., en busca de un autntico diagnstico de identificacin de nuestras realesnecesidades en el campo de la tributacin, ha sido quiz la parte y preocupacin de mayor inters y utilidaden el seno de la Comisin. La confrontacin de prcticas y experiencias propias, de aquello que realmentehemos vivido por aos o estamos viviendo en el hacer tributario, enfocado desde diversos ngulos, ha sidosin duda lo que nos ha permitido concebir y conformar un Cdigo Tributario Ecuatoriano, que lo hemossentido y sentimos como propio para la realidad nacional. El acopio de la experiencia y prctica nacionaldel Derecho Tributario, desde las distintas esferas que lo miran o cumplen, creemos nos ha permitidomatizar y amoldar los principios y ordenamientos del Derecho Tributario Universal, a nuestra peculiaridiosincracia y requerimientos nacionales.

    Con la visin terica y prctica reseada, sin desmerecer los pasos dados con la Legislacin Nacional en elorden tributario, consider la Comisin que el Cdigo Fiscal de 1963 resultaba para la hora actual parco ensus preceptos, que no agotaba la normativa de la relacin jurdico-tributaria ni la parcela ancha de losreclamos y recursos, como tampoco se haba culminado en la materia del contencioso-administrativoestim, por otro lado, que en los hechos, no se haba logrado unificar el sistema de tramitacinadministrativa de los reclamos y que exista ms bien un conjunto heterogneo de disposiciones en losdiversos ordenamientos tributarios (Central y Seccional), en pugna con el concepto unitario y deuniformidad que se quiso rigiera como enunciado en el Cdigo Fiscal. La aceptacin de fundamentalesprincipios de las Finanzas Pblicas y del Derecho Tributario moderno, como el que reclama abandonar laidea simplista del sacrificio y considerar el deber tributario como un axioma, resultante de la existencia delEstado y exigencia indiscutible del bien general; como el que exige estimar al tributo, no ya simpleexaccin reclamada coactivamente por el ente pblico, sino como una realidad tico-jurdica, generadora deuna especfica vinculacin: la relacin jurdico-tributaria; una franca adhesin a los ms caracterizadosprincipios doctrinarios y tcnicos del rgimen tributario, como ser ls de justicia, comodidad, economa, etc.;la urgencia de un orden y criterio nicos, que se implantara realmente en el campo de la administracin ygestin tributaria y perfeccionara a la vez su Control Jurisdiccional por un rgano no dependiente niadscrito a las otras funciones del Estado, aparte de lo anotado, llevaron a la Comisin a trabajar un diseo yesquema del Cdigo Tributario, que comprendiese en lo posible todo lo atinente y derivado de la gestintributaria y de la relacin especfica que nos ocupa, incluyendo el difcil y arduo terreno del ilcitoTributario, su tipificacin, juzgamiento y sancin.

  • El esquema y diseo estructural del Proyecto de Cdigo Tributario, que sometemos a vuestra inteligente eilustrada consideracin, se ha ordenado as en CUATRO LIBROS con el siguiente contenido:

    LIBRO PRIMERO: "DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO": - Se desarrollan en este Libro, en tresTtulos, las siguientes materias:

    TTULO I.- "Disposiciones Fundamentales", que son a nuestro entender los principios normativos msrelevantes del orden tributario, de especial jerarqua y valor, que bien podran estimarse como preceptos deun Derecho Constitucional Tributario (reserva de Ley, supremaca de la Ley Tributaria, interpretacin, etc.)

    TTULO II.-"De la Obligacin Tributaria", materia especfica de este Cuerpo Legal, que es desenvuelta enlos Captulos siguientes:

    I. Disposiciones Generales; II. Nacimiento y Exigibilidad de la Obligacin Tributaria; III. De los Intereses;IV. De los Sujetos; V. De las Exenciones; VI. De la Extincin de la Obligacin Tributaria; VII. De losPrivilegios del Crdito Tributario; VIII. Del Domicilio Tributario.

    TTULO III.- "De la Administracin Tributaria", que se despliega en dos Captulos del siguiente contenido:

    I. De los Organos; y, II. De las Atribuciones y Deberes.

    LIBRO SEGUNDO: "DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS":

    Contiene la necesaria parte adjetiva de aplicacin del Derecho sustantivo, en dos Ttulos que tratan:

    TTULO I. "Del Procedimiento Administrativo Tributario", que a su vez se desdobla en captulos titulados:

    I. Normas Generales; II. De la Determinacin; III. De los Deberes Formales del Contribuyente oResponsable; IV. De los Deberes de la Administracin; y, V. De la Notificacin.

    TTULO II. "De las Reclamaciones, Consultas y Recursos Administrativos", desenvuelto en cincoCaptulos que se titulan:

    I. De las Reclamaciones; II. De la sustanciacin; III. De las Consultas; IV. De los RecursosAdministrativos; y, V. del procedimiento Administrativo de Ejecucin. Los Captulos II, IV y V se hallan,adems, fraccionados en Secciones y Pargrafos por la extensin de la materia.

    LIBRO TERCERO: "DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO" : - Trata en tres Ttulos las siguientesmaterias:

    TTULO I.- "De la Jurisdiccin Contencioso-Tributaria", materia necesaria del Cdigo, que en esenciaconsagra el Control de la Legalidad y el Organo Jurisdiccional autnomo que lo ha de ejercer en tutela delOrden y seguridad jurdica, se ocupa en Captulos de la siguiente temtica:

    I. Normas Generales; II. Del Tribunal Fiscal, cuyo nombre no se ha juzgado ni juzga susceptible de cambiopor el imperativo de mantener el liderato de su creacin en Sudamrica; III. De las Atribuciones (DelPleno, Presidente, Salas); y, IV. De la Competencia del Tribunal Fiscal.

    TTULO II. "De la sustanciacin ante el Tribunal Fiscal", contiene normas adjetivas y procedimientos enCaptulos denominados:

    I. Normas Generales; II. Del Trmite de las Acciones, que a su vez se fracciona en Secciones para abordartodos los momentos e incidencias de la tramitacin procesal, desde la demanda hasta la sentencia; III. DelTrmite de las Excepciones; IV. Del Trmite de las Terceras Excluyentes; V. Del Pago por Consignacin;VI. Del Trmite de las Apelaciones; VII. Del Recurso de Queja; y, VIII. Del Pago Indebido.

  • TTULO III. "Del Recurso de Casacin", cuya insercin en el Cdigo Tributario es innovacin que seinspira en el afn de alcanzar la mxima seguridad y certeza en la Administracin de la JusticiaContencioso-Tributaria.

    LIBRO CUARTO: "DEL ILCITO TRIBUTARIO" : - Se ocupa en tres Ttulos de la materia que sedesarrolla en los Captulos siguientes:

    TTULO I. "Disposiciones Fundamentales":

    Captulo I. Normas Generales; Cap. II. De las Infracciones Tributarias en General; Cap. III. De laResponsabilidad; Cap. IV. De las Sanciones; Cap. V. De la Extincin de las Acciones y de las Penas.

    TTULO II. "De las Infracciones Tributarias en Particular":

    Cap. I. Del Contrabando; Cap. II. De la Defraudacin; Cap. III. De las Contravenciones; Cap. IV. De lasFaltas Reglamentarias.

    TTULO III. "Del Procedimiento Penal Tributario".

    Cap. I. De la Jurisdiccin y Competencia en caso de Delitos; Cap. II. De la Accin Penal Tributaria(Seccin 1a. Normas Generales; Seccin 2a. de la Denuncia); Cap. III. Del Sumario; Cap. IV. De losRecursos y Consultas; Cap. V. Trmite de los Recursos; Cap. VI. Del Procedimiento en materia deContravenciones y Faltas Reglamentarias (Seccin 1a. de las Contravenciones; Seccin 2a. DelProcedimiento respecto a Faltas Reglamentarias).

    Artculos Finales.- Transitorias.

    El sumario expuesto descubre varias innovaciones que la Comisin ha credo del caso introducir, entre lasque caben destacarse como principales las que inciden en el ordenamiento de los reclamos administrativosy en la etapa jurisdiccional.

    En primer trmino, de modo general se ha eliminado en todo el mbito de la tributacin (Central ySeccional) el recurso de Alzada, que entre nosotros se ha denominado de Apelacin, por considerar que ensu aplicacin prctica ha constitudo un consumo de tiempo innecesario y una rmora en la prontaresolucin de los asuntos tributarios, tanto ms que el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos, loque ha hecho y hace es confirmar la decisin del Inferior; slo por excepcin, se mantiene la ApelacinAdministrativa para el caso de las protestas, reliquidaciones o reclamos de ndole aduanera.

    En segundo lugar, se ha institudo en la etapa administrativa el Recurso de Reposicin que ensea laDoctrina y lo mantienen legislaciones de pases avanzados, en virtud del cual, como nota identificadora, esposible acudir ante la misma Autoridad que resuelva el reclamo requirindole un nuevo examen del casopor motivos fundados, brindndole as la oportunidad de una nueva consideracin y reflexin que permitarevocar, modificar, etc. el acto o decisin inicial, con la particular ventaja de que tal procedimiento podrreducir los recursos contenciosos ante el Tribunal, en razn de que la justicia de la aplicacin tributaria sehabra logrado en el mismo nivel administrativo; mas, precisa advertir, que el ejercicio de la accincontenciosa o para acudir en va de impugnacin, no ser preciso que se haya primero interpuesto laReposicin, quedando a la voluntad del reclamante escoger si prefiere proponer Reposicin o acudir sinms ante el Control Jurisdiccional, sin que por el ejercicio de la Reposicin pierda tampoco su accin paraacudir ante el Organo Jurisdiccional, dado que el inters dominante e inexcusable, es la obtencin de unaautntica justicia en la materia tributaria.

    En tercer lugar, en la fase administrativa se crea un recurso que en Doctrina se califica de extraordinario yse denomina de REVISIN, que halla su justificacin en la potestad de auto-control de la legalidad quecorresponde a la Administracin y cuyo fundamento radica en los excepcionales motivos en que se apoya,lo cual justifica que pueda interponerse incluso a costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los

  • actos administrativos firmes y precisamente teniendo como presupuesto un acto firme, es decir contra losque no sea dable ningn otro tipo de recurso administrativo; advirtiendo que la interposicin se realizanicamente en cierto tiempo y ante la Mxima Autoridad de la Administracin Tributaria correspondiente,y previo un dictamen jurdico que lo califique y un sumario que lo amerite, de modo que se garantice sucorreccin y procedencia absolutas. Por ltimo, en la etapa jurisdiccional o en la fase de ControlJurisdiccional, se ha institudo un Recurso tambin extraordinario de CASACIN, que lo podrn promovertanto la Administracin como los contribuyentes que estimen que una sentencia de una de las Salas delTribunal Fiscal se aparta de la Ley, aplica una norma inexistente o derogada o desconoce una norma deexencin, recurso ste que en consecuencia busca y pretende el imperio de la legalidad o la vigenciaestricta de la juridicidad en la relacin jurdico-tributaria y que se lo tramitar o promover ante las otrasSalas que no han conocido del caso y en un tiempo limitado, que se estima el necesario para que losinteresados realicen la confrontacin del fallo con el ordenamiento jurdico aplicable; y advirtindose, enfin, que la sentencia de Casacin ser inamovible, inalterable y estar llamada a cumplirse irrestrictamente,porque habr sido el resultado de un anlisis y de un examen riguroso del Tribunal de Casacin.

    Hoy en da, es criterio generalmente aceptado el de que hay diferencias sustanciales entre los DerechosPenal Comn y Penal Administrativo, una de cuyas ramas es el Penal Tributario. En el primero, el objeto loconstituyen los individuos y sus derechos individuales en si; y en ste, el orden de la actividadadministrativa en todas sus formas. Y en armona con esta realidad, la Doctrina y algunas legislacionesaconsejan y han concretado, en su caso, estatutos jurdicos destinados a la tipificacin y sancin del ilcitopenal administrativo, que incluyen preceptos de naturaleza procesal o adjetivos para sancionarlo.

    Este ilcito penal administrativo, que toma el nombre de Financiero Tributario en cuanto su objetivoespecfico, es la violacin de las leyes relativas a impuestos, tasas y contribuciones dictadas por el Estado,en ejercicio de su poder administrador, no requiere, para su sancin el juicio previo sobre el aspectoanmico del sujeto; esto es, no interesa establecer si el sujeto actu con dolo o culpa. La punicin de lasinfracciones expresivas de ilcitos tributarios, se apoya jurdicamente, de manera exclusiva, en el punto devista objetivo de la accin u omisin que contrara las regulaciones del Estado. Y esta clase de ilcito, por lodems, admite gradaciones de acuerdo a su gravedad.

    El Cdigo Tributario, pues, acoge los consejos de la doctrina imperante y, con criterio de inobjetanteemulacin, sigue el ejemplo de otras legislaciones. En el Libro Cuarto, se tipifica dicho ilcito y susvariadas especies y asigna penas ms graves a las contravenciones que a las faltas. Y puesto que puedenocurrir y de hecho ocurren infracciones ms graves que las enunciadas en ltimo trmino, se tipificatambin el delito tributario, en el que si debe averiguarse, como paso previo a la sancin, el aspectoanmico del agente, vale decir, si la violacin de la Ley fue cometida con dolo o con culpa.

    En la concepcin estructural del Cdigo y en todo su articulado, la Comisin siempre ha consideradoprincipios que se estiman cardinales en el Estado Moderno, tales como el concepto de Estado de Derecho,de Seguridad Jurdica y del Control de la Actividad Administrativa. Se ha recordado que el Estado deDerecho confiere una especfica estructura y contenido a la comunidad poltica, en la que la jridicidad esconsustancial a la nocin de Estado, se institucionaliza y extiende a ciertos mbitos y contenidos concretos;en el que se cumple una concepcin de la justicia objetivamente vlida, esto es, la que cree en el valor ydignidad de la persona humana y de sus derechos esenciales, sin perjuicio de las exigencias del bien comn.Se ha considerado y tomado en cuenta que el Estado de Derecho, es aquel que exige la sumisin del poder anormas o por mejor decirlo, "en que gobierna la Ley y no los hombres", lo que conduce a que laadministracin se encuentre no slo obligada por cnones morales sino por normas legales, a que lasoberana como atributo del Estado se ejerza por rganos determinados, cuya autoridad se imponga no porderecho propio, sino por razn del orden jurdico preestablecido, conforme lo ensea la doctrina msreciente.

    La Comisin Interinstitucional cree, en esta forma, haber cumplido con su honroso y difcil cometido yentrega a la consideracin del Gobierno Nacional el fruto de un intenso y meditado esfuerzo, en laconviccin de que el Cdigo Tributario ser un instrumento que satisfaga plenamente las necesidades delPas y los requerimientos de un orden y disciplina en este campo especfico de relacin jurdica.

  • Del Seor Ministro de Finanzas y del Seor Contralor General de la Nacin, muy atentamente,

    DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

    DR. JUAN BOADA PREZPresidente de la ComisinDR. F. TINAJERO V.DR. ALFONSO SALAZAR ARAQUEDR. JORGE SNCHEZ C.DR. VICENTE GARCA MANCHENODR. LUIS HIDALGO LPEZDR. RODRIGO GARCS MOREANODR. CARLOS EGAS EGAS

    General Guillermo Rodrguez Lara

    PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que es imperativo expedir un cuerpo legal que regule todo lo atinente a la relacin jurdico tributaria; lainstitucin de las reclamaciones administrativas y acciones contencioso-tributarias, de manera que laaplicacin de las Leyes impositivas y la ejecucin de los crditos de igual naturaleza se rijan por lasmismas normas;

    Que igualmente debe establecerse en forma precisa el ilcito tributario y los procedimientos para reprimirlo;y,

    En uso de las facultades de que se halla investido,

    Decreta:

    El siguiente Cdigo Tributario

    Libro PrimeroDE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

    Ttulo IDISPOSICIONES FUNDAMENTALESArt. 1.- mbito de Aplicacin.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones jurdicas provenientesde los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarn atodos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de losmismos, as como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

    Para estos efectos, entindese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o demejora.Art. 2.- Supremaca de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Cdigo y de las dems LeyesTributarias, prevalecern sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y slo podrn sermodificadas o derogadas por disposicin expresa de otra Ley destinada especficamente a tales fines.

    En consecuencia, no sern aplicables por la Administracin ni por los rganos jurisdiccionales las Leyes yDecretos que de cualquier manera contravengan este precepto.Art. 3.- Reserva de Ley.- La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado,mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

  • Art. 4.- El Contenido de la Ley.- Las Leyes Tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetosactivo y pasivo, la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; y, losreclamos o recursos que deban concederse conforme a este Cdigo.Art. 5.- Rgimen Tributario.- El ordenamiento tributario se basar en la capacidad econmica de loscontribuyentes y se regir por los principios de igualdad y generalidad.Art. 6.- Fines de la Ley.- Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, servirncomo instrumento de poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin, el ahorro y sudestino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atendern a las exigencias de estabilidad yprogreso sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta nacional.Art. 7.- Potestad Reglamentaria.- Corresponde al Ejecutivo, a travs del Ministerio de Finanzas, lareglamentacin de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicacin.

    Cuando la Ley conceda facultad reglamentaria a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otrasentidades acreedoras de tributos, tal facultad se ejercer previo dictamen favorable del Ministro deFinanzas.

    Ningn Reglamento podr modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones impositivas oestablecer exenciones no previstas en ella.Art. 8.- Gestin Tributaria.- La gestin tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Finanzas, encuanto no hubiere sido expresamente atribuida por Ley a otra entidad pblica.Art. 9.- Actividad Reglada e Impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestinen materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vas administrativa yjurisdiccional de acuerdo a la Ley.Art. 10.- Vigencia de la Ley.- Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de carcter general,regirn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o en una parte de ellos,desde el da siguiente al de su publicacin en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales devigencia posteriores a esa publicacin.

    Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinacin o liquidacin deban realizarse porperodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarn desde el primer da del siguiente aocalendario, y, desde el primer da del mes siguiente, cuando se trate de perodos menores.Art. 11.- Plazos.- Los plazos o trminos a que se refieran las normas tributarias se computarn en lasiguiente forma:

    1. Los plazos o trminos en aos y meses sern continuos y fenecern el da equivalente al ao o mesrespectivo; y,

    2. Los plazos o trminos establecidos por das se entendern siempre referidos a das hbiles.

    En todos los casos en que los plazos o trminos vencieren en da inhbil, se entendern prorrogados hasta elprimer da hbil siguiente.Art. 12.- Interpretacin de la Ley.- Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los mtodosadmitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significacin econmica.

    Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual,segn proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

    Cuando una misma Ley Tributaria contenga disposiciones contradictorias, primar la que ms se conformecon los principios bsicos de la tributacin.Art. 13.- Normas Supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las dems ramas del Derecho, seaplicarn nicamente como normas supletorias y siempre que no contraren los principios de igualdad ygeneralidad.

    La analoga es procedimiento admisible para colmar los vacos de la Ley, pero en virtud de ella no puedencrearse tributos ni exenciones.

  • Ttulo IIDE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    Captulo IDISPOSICIONES GENERALESArt. 14.- Concepto.- Obligacin Tributaria es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o lasentidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debesatisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hechogenerador previsto por la Ley.Art. 15.- Hecho Generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la Ley paraconfigurar cada tributo.Art. 16.- Calificacin del Hecho Generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurdico, secalificar conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurdicas, cualquiera que sea la forma elegida o ladenominacin utilizada por los interesados.

    Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos econmicos, el criterio para calificarlostendr en cuenta las situaciones o relaciones econmicas que efectivamente existan o se establezcan por losinteresados, con independencia de las formas jurdicas que se utilicen.

    Captulo IIDEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAArt. 17.- Nacimiento.- La obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Leypara configurar el tributo.Art. 18.- Exigibilidad.- La obligacin tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley seale para elefecto.

    A falta de disposicin expresa respecto a esa fecha, regirn las siguientes normas:

    1a.- Cuando la liquidacin deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazofijado para la presentacin de la declaracin respectiva; y,

    2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la Administracin Tributaria efectuar la liquidacin ydeterminar la obligacin, desde el da siguiente al de su notificacin.Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, nopueden modificar la obligacin tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la Ley no prohbala traslacin del tributo, los sujetos activos podrn exigir, a su arbitrio, la respectiva prestacin al sujetopasivo o a la persona obligada contractualmente.

    Captulo IIIDE LOS INTERESESArt. 20.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La obligacin tributaria que nofuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causar a favor del respectivo sujeto activo y sinnecesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activareferencial para noventa das establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de suexigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de acuerdo con las tasas de inters aplicablesa cada perodo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; lafraccin de mes se liquidar como mes completo.

    Este sistema de cobro de intereses se aplicar tambin para todas las obligaciones en mora que se generenen la Ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, as como para loscasos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    Nota:La tasa de inters por mora para obligaciones tributarias para el perodo que va del 1-X-99 al 31-XII-99 esde 6,123%

  • Art. 21.- (Sustituido por el Art. 43 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Intereses a cargo del sujeto activo.-Los crditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos satisfechos en exceso o indebidamentegenerarn el mismo inters que, de conformidad con el artculo que antecede, causen sus crditos contra lossujetos pasivos, desde la fecha de pago o, en el caso del impuesto a la renta, desde la fecha de la respectivadeclaracin.

    Captulo IVDE LOS SUJETOSArt. 22.- Sujeto Activo.- Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.Art. 23.- Sujeto Pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurdica que, segn la Ley, est obligada alcumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable.

    Se considerarn tambin sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demsentidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un patrimonioindependiente de los de sus miembros, susceptible de imposicin, siempre que as se establezca en la LeyTributaria respectiva.Art. 24.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurdica a quien la Ley impone la prestacintributaria por la verificacin del hecho generador. Nunca perder su condicin de contribuyente quien,segn la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas.Art. 25.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carcter de contribuyente debe, pordisposicin expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste.

    Toda obligacin tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derechode ste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbalsumario.Art. 26.- Responsable por Representacin.- Para los efectos tributarios son responsables por representacin:

    1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administracinde bienes de los dems incapaces;

    2. Los Directores, Presidentes, Gerentes o Representantes de las personas jurdicas y dems entescolectivos con personalidad legalmente reconocida;

    3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen depersonalidad jurdica;

    4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren odispongan; y,

    5. Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedadesde hecho o de derecho en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos,designados judicial o convencionalmente.

    La responsabilidad establecida en este artculo se limita al valor de los bienes administrados y al de lasrentas que se hayan producido durante su gestin.Art. 27.- Responsable como Adquirente o Sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores debienes:

    1. Los adquirentes de bienes races, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes alao en que se haya efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior;

    2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente,generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el ao en que se realice latransferencia y por los dos aos anteriores, responsabilidad que se limitar al valor de esos bienes;

  • 3. Las sociedades que sustituyan a otras, hacindose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, seapor fusin, transformacin, absorcin o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprender a lostributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

    4. Los sucesores a ttulo universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

    5. Los donatarios y los sucesores a ttulo singular, respecto de los tributos adeudados por el donante ocausante correspondientes a los bienes legados o donados.

    La responsabilidad sealada en los numerales 1 y 2 de este artculo, cesar en un ao, contado desde lafecha en que se haya comunicado a la Administracin Tributaria la realizacin de la transferencia.Art. 28.- Otros Responsables.- Sern tambin responsables:

    1. Los Agentes de Retencin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, en razn de suactividad, funcin o empleo, estn en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposicinreglamentaria u orden administrativa, estn obligadas a ello.

    Sern tambin agentes de retencin los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que correspondaa los legados; pero cesar la obligacin del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado loslegados; y,

    2. Los agentes de percepcin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, por razn desu actividad, funcin o empleo, y por mandato de la Ley o del Reglamento, estn obligadas a recaudartributos y entregarlos al sujeto activo.Art. 29.- Alcance de la Responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retencin o de percepcin esdirecta en relacin al sujeto activo y por consiguiente son los nicos obligados ante ste en la medida enque se haya verificado la retencin o percepcin de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente almismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retencin o percepcin.

    Sin perjuicio de la sancin administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retencin o percepcinsern responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normastributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre losverificaron.

    Captulo VDE LAS EXENCIONESArt. 30.- Concepto.- Exencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacintributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social.Art. 31.- Previsin en Ley.- Slo mediante disposicin expresa de Ley, se podr establecer exencionestributarias. En ellas se especificarn los requisitos para su reconocimiento o concesin a los beneficiarios,los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporalArt. 32.- Alcance de la Exencin.- La exencin slo comprender los tributos que estuvieren vigentes a lafecha de la expedicin de la Ley. Por lo tanto, no se extender a los tributos que se instituyan conposterioridad a ella, salvo disposicin expresa en contrario.Art. 33.- Derogatoria o Modificacin.-La exencin, aun cuando hubiere sido concedida en atencin adeterminadas situaciones de hecho, podr ser modificada o derogada por ley posterior.

    Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistir hasta su expiracin.Art. 34.- Exenciones Generales (Agregado el ltimo inciso por el Art. 1 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general estn exentos exclusivamente delpago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

    1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Pblico y lasEntidades de Derecho Privado con finalidad social o pblica;

  • 2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del GobiernoSeccional o Local, constituidos con independencia administrativa y econmica como Entidades de DerechoPblico o Privado, para la prestacin de servicios pblicos;

    3. Las Empresas de economa mixta, en la parte que represente aportacin del sector pblico;

    4. Las Instituciones y Asociaciones de carcter privado, de Beneficencia o de Educacin, constituidaslegalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parteque se invierta directamente en ellos;

    5. Las Naciones Unidas, la Organizacin de Estados Americanos y otros Organismos Internacionales, delos que forme parte el Ecuador, as como sus instituciones por los bienes que adquieran para sufuncionamiento y en las operaciones de apoyo econmico y desarrollo social; y,

    6. Bajo la condicin de reciprocidad internacional:

    a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el pas;

    b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector pblico de losrespectivos Estados; y,

    c) Los representantes oficiales, agentes diplomticos y consulares de naciones extranjeras, por susimpuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades econmicas desarrolladas enel pas.

    Las exenciones generales de este artculo no sern aplicables al Impuesto al Valor Agregado IVA eImpuesto a los Consumos Especiales ICE.Art. 35.- Prohibiciones.- Prohbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo lasobligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; as como extender, en todo o en parte, el beneficiode exencin en forma alguna a los sujetos no exentos

    Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exencin y de otra, sujetos noexentos, la obligacin tributaria se causar nicamente en proporcin a la parte o partes que no gozan deexencin.

    Captulo VIDE LA EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAArt. 36.- Modos de Extincin.- La obligacin tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera delos siguientes modos:

    1. Solucin o pago;

    2. Compensacin;

    3. Confusin;

    4. Remisin; y,

    5. Prescripcin.

    Seccin 1a.DE LA SOLUCIN O PAGOArt. 37.- Por Quin Debe Hacerse el Pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por loscontribuyentes o por los responsables.

  • Art. 38.- Por Quin Puede Hacerse el Pago.- Podr pagar por el deudor de la obligacin tributaria o por elresponsable, cualquier persona a nombre de stos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los trminosdel artculo 25 de este Cdigo.Art. 39.- A Quin Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por ste alfuncionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculte su recaudacin, retencin opercepcin.Art. 40.- Cundo Debe Hacerse el Pago.- La obligacin tributaria deber satisfacerse en el tiempo queseale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal sealamiento, en la fecha en quehubiere nacido la obligacin. Podr tambin cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pagoque se celebren de acuerdo con la Ley.Art. 41.- Dnde Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse en el lugar que seale la Ley o el Reglamentoo en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudacin, donde se hubiere producido el hechogenerador, o donde tenga su domicilio el deudor.Art. 42.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cmo Debe Hacerse el Pago.-Salvo lo dispuesto en Leyes Especiales, el pago de las obligaciones tributarias se har en efectivo, enmoneda nacional de curso legal; mediante cheques, dbitos bancarios debidamente autorizados, libranzas ogiros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuerefacultado por la Ley o por la Administracin para el efecto. Cuando el pago se efecte mediante cheque nocertificado, la obligacin tributaria se extinguir nicamente al hacerse efectivo.

    Las notas de crdito emitidas por el sujeto activo, servirn tambin para cancelar cualquier clase de tributosque administre el mismo sujeto.

    Asimismo, la obligacin tributaria podr ser extinguida total o parcialmente, mediante la dacin en pago debonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o enespecies o servicios, cuando las Leyes Tributarias lo permitan.Art. 43.- Prohibicin.- Prohbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir enconcepto de pago de la obligacin tributaria, ttulos distintos de los permitidos en el inciso tercero delartculo anterior.Art. 44.- Pagos Anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes yoportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la Ley.Art. 45.- Facilidades para el Pago.- Las Autoridades Administrativas competentes, previa solicitudmotivada del contribuyente o responsable, concedern facilidades para el pago de tributos, medianteresolucin, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Cdigo y en los trminos que elmismo seale.Art. 46.- Imputacin del Pago.- Cuando el crdito a favor del sujeto activo del tributo comprenda tambinintereses y multas, los pagos parciales se imputarn en el siguiente orden: primero a intereses; luego altributo; y, por ltimo a multas.Art. 47.- Concurrencia de Obligaciones de un Mismo Tributo.- Cuando el contribuyente o responsable debaal sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputar primero a la obligacin msantigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artculo anterior.

    Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar al tributo que elija eldeudor y de ste a la obligacin ms antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta eleccin, laimputacin se har a la obligacin ms antigua.Art. 48.- Aceptacin Parcial de la Obligacin.- Cuando determinada la obligacin tributaria por laAdministracin, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podr efectuar elpago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.

    Los sujetos activos de la respectiva obligacin o sus agentes de recaudacin no podrn negarse, en ningncaso, a recibir esos pagos.Art. 49.- Pago por Consignacin.- El pago de la obligacin tributaria puede tambin hacerse medianteconsignacin, en la forma y ante la Autoridad competente que este Cdigo establece, en los casos delartculo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligacin tributaria o sus agentes senegaren a recibir el pago.

  • Seccin 2a.DE LA COMPENSACINArt. 50.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Deudas y Crditos Tributarios.-Las deudas tributarias se compensarn total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte, con crditoslquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la Autoridad Administrativacompetente o, en su caso, por el Tribunal Distrital Fiscal, siempre que dichos crditos no se hallenprescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.Art. 51.- (Inc. 3ro agregado por el Art. 44 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deudas Tributarias yCrditos no Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarn de igual manera con crditos de uncontribuyente contra el mismo sujeto activo, por ttulos distintos del tributario, reconocidos en actoadministrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por rgano jurisdiccional.

    No se admitir la compensacin de crditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales ojurdicas, que acten como Agentes de Retencin o de Percepcin.

    No se admitir la compensacin de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden alGobierno Nacional y dems entidades y empresas del sector pblico, con ttulos de la deuda pblicaexterna.

    Seccin 3a.DE LA CONFUSINArt. 52.- Confusin.- Se extingue por confusin la obligacin tributaria, cuando el acreedor de sta seconvierte en deudor de dicha obligacin, como consecuencia de la transmisin o transferencia de los bieneso derechos que originen el tributo respectivo.

    Seccin 4a.DE LA REMISINArt. 53.- Remisin.- Las deudas tributarias slo podrn condonarse o remitirse en virtud de Ley, en lacuanta y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan deobligaciones tributarias, podrn condonarse por resolucin de la mxima Autoridad Tributariacorrespondiente en la cuanta y cumplidos los requisitos que la Ley establezca.

    Seccin 5a.DE LA PRESCRIPCINArt. 54.- Plazo de Prescripcin.- La accin de cobro de los crditos tributarios y sus intereses, as como demultas por incumplimiento de los deberes formales, prescribir en el plazo de cinco aos, contados desde lafecha en que fueron exigibles; y, en siete aos, desde aquella en que debi presentarse la correspondientedeclaracin, si sta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

    Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripcin operar respecto de cada cuota o dividendo,desde su respectivo vencimiento.

    Nota:El Art. 26 de la Ley de Racionalizacin Tributaria (Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99) reforma este artculo,dicha reforma entrar en vigencia a partir del 1 de enero del ao 2.000, razn por la cual no ha sidoincorporada an.Art. 55.- Interrupcin de la prescripcin.- La prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso otcito de la obligacin por parte del deudor o con la citacin legal del auto de pago.

    No se tomar en cuenta la interrupcin por la citacin del auto de pago cuando la ejecucin hubiere dejadode continuarse por ms de dos aos, salvo lo preceptuado en el artculo 262, o por afianzamiento de lasobligaciones tributarias discutidas.

    Captulo VIIDE LOS PRIVILEGIOS DEL CRDITO TRIBUTARIO

  • Art. 56.- Privilegio y Prelacin.- Los crditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobretodos los bienes del deudor y tendrn prelacin sobre cualesquiera otros, a excepcin de los siguientes:

    1. Las pensiones alimenticias debidas por la Ley;

    2. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participacin en las utilidades; bonificaciones, fondode reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la Ley; y,

    3. Los crditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de lanotificacin con la determinacin del crdito tributario.Art. 57.- Prelacin de Acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujetopasivo por diferentes tributos, el orden de prelacin entre ellos ser: Fisco, Consejos Provinciales,Municipalidades y Organismos Autnomos.

    Captulo VIIIDEL DOMICILIO TRIBUTARIOArt. 58.- Domicilio de las Personas Naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr como domiciliode las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econmicas;aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.Art. 59.- Domicilio de los Extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artculo precedente, seconsiderarn domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcanpercibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneracin, principal o adicional; o ejerzan o figurenejerciendo funciones de direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato, comoexpertos, tcnicos o profesionales, o a cualquier otro ttulo, con o sin relacin de dependencia, o contrato detrabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el pas. Se tendr, en estos casos, por domicilioel lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuereposible precisar de este modo el domicilio, se tendr como tal la Capital de la Repblica.Art. 60.- Domicilio de las Personas Jurdicas.- Para todos los efectos tributarios se considera comodomicilio de las personas jurdicas:

    1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

    2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o dondeocurriera el hecho generador.Art. 61.- Fijacin de Domicilio Especial.- Los contribuyentes y los responsables podrn fijar domicilioespecial para efectos tributarios; pero, la Administracin Tributaria respectiva estar facultada para aceptaresa fijacin o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que ms convenga para facilitar ladeterminacin y recaudacin de los tributos.

    El domicilio especial as establecido, ser el nico vlido para los efectos tributarios.Art. 62.- Personas Domiciliadas en el Exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales ojurdicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, estn obligadas a instituir representantey a fijar domicilio en el pas, as como a comunicar tales particulares a la Administracin Tributariarespectiva.

    Si omitieren este deber, se tendr como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren lascosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de stas.

    Ttulo IIIDE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    Captulo IDE LOS RGANOSArt. 63.- Administracin Tributaria Central (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97;inciso segundo agregado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- La direccin de la

  • administracin tributaria corresponde, en el mbito nacional, al Presidente de la Repblica, quien laejercer a travs de los organismos que la Ley establezca.

    En materia aduanera se estar a lo dispuesto en la Ley de la materia y en las dems normativas aplicables.

    La misma norma se aplicar:

    1. Cuando se trate de participacin en tributos fiscales;

    2. En los casos de tributos creados para entidades autnomas o descentralizadas, cuya base de imposicinsea la misma que la del tributo fiscal o ste, y sean recaudados por la Administracin Central; y,

    3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho pblico, distintos a los municipales oprovinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudacin corresponda por Ley a las Municipalidades.

    Nota:La Ley 99 no tom en cuenta la reforma efectuada por la Ley 41 y ordena eliminar de este artculo laexpresin Direccin Nacional del Servicio de Aduanas, que ya no constaba en la norma al momento de lapublicacin de la mencionada ley.Art. 64.- Administracin Tributaria Seccional.- En el mbito provincial o municipal, la direccin de laAdministracin Tributaria corresponder, en su caso, al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente delConcejo, quienes la ejercern a travs de las dependencias, direcciones u rganos administrativos que laLey determine.

    A los propios rganos corresponder la Administracin Tributaria, cuando se trate de tributos no fiscalesadicionales a los provinciales o municipales; de participacin en estos tributos, o de aquellos cuya base deimposicin sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudacin corresponda a otrosorganismos.

    Nota:La Constitucin seala que en todos los cantones de la Repblica, el Alcalde ser quien presida el ConcejoMunicipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo Municipal.Art. 65.- Administracin Tributaria de Excepcin.- Se exceptan de lo dispuesto en los artculosprecedentes, los casos en que la Ley expresamente conceda la gestin tributaria a la propia entidad pblicaacreedora de tributos. En tal evento, la administracin de esos tributos corresponder a los rganos delmismo sujeto activo que la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las Autoridades que ordenen odeban ordenar la recaudacin.

    Captulo IIDE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERESArt. 66.- Facultades de la Administracin Tributaria.- La Administracin Tributaria implica el ejercicio delas siguientes facultades: la reglamentaria y de aplicacin de la Ley; la determinadora de la obligacintributaria; la de resolucin de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora porinfracciones de la Ley Tributaria o sus Reglamentos y la de recaudacin de los tributos.Art. 67.- Facultad reglamentaria (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Slo alPresidente de la Repblica, corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias. El Ministro deFinanzas y el Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus respectivos mbitos, dictarncirculares o disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona yeficiencia de su administracin.

    En ejercicio de esta facultad no podr suspenderse la aplicacin de Leyes, adicionarlas, reformarlas, o nocumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contralos administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar igualmente a las Municipalidades y Consejos Provinciales,cuando la Ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

  • Art. 68.- Facultad Determinadora.- La determinacin de la obligacin tributaria, es el acto o conjunto deactos reglados realizados por la Administracin activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, laexistencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuanta del tributo.

    El ejercicio de esta facultad comprende: la verificacin, complementacin o enmienda de las declaracionesde los contribuyentes o responsables; la composicin del tributo correspondiente, cuando se advierta laexistencia de hechos imponibles, y la adopcin de las medidas legales que se estime convenientes para esadeterminacin.Art. 69.- Facultad Resolutiva.- Las Autoridades Administrativas que la Ley determine, estn obligadas aexpedir Resolucin motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, peticin, reclamo orecurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se considerenafectados por un acto de Administracin Tributaria.Art. 70.- Facultad Sancionadora.- En las Resoluciones que expida la Autoridad Administrativa competente,se impondrn las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la Ley.Art. 71.- Facultad Recaudadora.- La recaudacin de los tributos se efectuar por las Autoridades y en laforma o por los sistemas que la Ley o el Reglamento establezcan para cada tributo.

    El cobro de los tributos podr tambin efectuarse por agentes de retencin o percepcin que la Leyestablezca o que, permitida por ella, instituya la Administracin.

    Libro SegundoDE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

    Ttulo IDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

    Captulo INORMAS GENERALESArt. 72.- Gestin Tributaria.- Las funciones de la Administracin Tributaria comprenden dos gestionesdistintas y separadas: La determinacin y recaudacin de los tributos; y, la resolucin de las reclamacionesque contra aquellas se presenten.Art. 73.- Normas de Accin.- La actuacin de la Administracin Tributaria se desarrollar con arreglo a losprincipios de simplificacin, celeridad y eficacia.Art. 74.- Procedimiento General y de Excepcin.- Los actos administrativos se producirn por el rganocompetente, mediante el procedimiento que este Cdigo establece.

    Se aplicar la Ley Especial Tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un procedimiento deexcepcin.Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la Ley adeterminada Autoridad o Institucin, para conocer y resolver asuntos de carcter tributario.Art. 76.- Irrenunciabilidad de la Competencia.- La competencia administrativa en el mbito tributario, esirrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos que la tengan atribuida como propia, salvo loscasos de delegacin o sustitucin, previstos por las Leyes.Art. 77.- Indeterminacin de la Competencia.- Cuando una Ley atribuya competencia a una AdministracinTributaria, sin determinar la Autoridad que ha de ejercerla, se entender concedida a quien ordinariamentees competente para conocer de los reclamos en primera o nica instancia.Art. 78.- Autoridad Incompetente.- Cuando el rgano administrativo ante quien se presente una consulta,peticin, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, as lo declarar dentro de tres das y,en un plazo igual lo enviar ante la Autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la mismaAdministracin Tributaria. Pero si el rgano competente corresponde a otra Administracin Tributaria, elque hubiere recibido la solicitud la devolver al interesado dentro de igual plazo, juntamente con laprovidencia que dictar al efecto.Art. 79.- Incompetencia Parcial.- Cuando una consulta, peticin, reclamo o recurso se refiera a variostributos que correspondan a distintas Administraciones Tributarias, la Autoridad receptora, dentro de tresdas, avocar conocimiento de los asuntos que le competan y dispondr que los restantes se cursen ante losorganismos respectivos, con arreglo al artculo anterior

  • Art. 80.- Conflictos de Competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre Autoridades deuna misma Administracin Tributaria, lo resolver el superior jerrquico comn en el plazo de ocho das deproducido.

    Corresponder al Tribunal Distrital de lo Fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviereentre Autoridades de distintas Administraciones Tributarias.Art. 81.- Forma y Contenido de los Actos.- Todos los actos administrativos se expedirn por escrito.Adems, sern debidamente motivados, con expresin de los fundamentos de hecho y de derecho cuandoresuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relacin tributaria, o cuandoabsuelvan consultas sobre inteligencia o aplicacin de la Ley.Art. 82.- Presuncin del Acto Administrativo.- (Reformado el segundo inciso por el Art. 2 de la Ley 93;R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Los actos administrativos tributarios gozarn de las presunciones de legitimidady ejecutoriedad y estn llamados a cumplirse; pero sern ejecutivos, desde que se encuentren firmes o sehallen ejecutoriados.

    Sin embargo, ningn acto administrativo emanado de las Dependencias de las Direcciones y rganos queadministren tributos, tendrn validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo DirectorGeneral o funcionario debidamente delegado.Art. 83.- Actos Firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubierepresentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley seala.Art. 84.- Actos Ejecutoriados.- Se considerarn ejecutoriados aquellos actos que consistan en Resolucionesde la Administracin, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o nose hubiere previsto recurso ulterior, en la misma va administrativa.Art. 85.- Notificacin de los Actos Administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con ladeterminacin de la obligacin tributaria, as como las Resoluciones que dicten las Autoridades respectivas,se notificar a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esasdecisiones, con arreglo a los preceptos de este Cdigo.

    El acto de que se trate no ser eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificacin.Art. 86.- Cmputo y Obligatoriedad de los Plazos.- Los plazos o trminos establecidos, en este Cdigo o enotras Leyes Tributarias Especiales, se contarn a partir del da hbil siguiente al de la notificacin,legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y corrern hasta la ltima hora hbil del dade su vencimiento.

    Los plazos o trminos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en losmismos.

    Captulo IIDE LA DETERMINACINArt. 87.- Concepto.- La determinacin es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos oemanados de la Administracin Tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hechogenerador, de la base imponible y la cuanta de un tributo.

    Cuando una determinacin deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderobligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha deproducido el hecho generador. Caso contrario, se practicar pericialmente el avalo de acuerdo a loselementos valorativos que rigieron a esta fecha.Art. 88.- Sistemas de Determinacin.- La determinacin de la obligacin tributaria se efectuar porcualquiera de los siguientes sistemas:

    1. Por declaracin del sujeto pasivo;

    2. Por actuacin de la Administracin; o,

    3. De modo mixto.

  • Art. 89.- Determinacin por el Sujeto Pasivo.- La determinacin por el sujeto pasivo se efectuar mediantela correspondiente declaracin que se presentar en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la Ley olos Reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

    La declaracin as efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podr rectificar loserrores de hecho o de clculo en que se hubiere incurrido, dentro del ao siguiente a la presentacin de ladeclaracin, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por laAdministracin.Art. 90.- Determinacin por el Sujeto Activo.- El sujeto activo establecer la obligacin tributaria, en todoslos casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artculo 68 de este Cdigo, directa opresuntivamente.Art. 91.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Forma directa.- Ladeterminacin directa se har sobre la base de la declaracin del propio sujeto pasivo, de su contabilidad oregistros y ms documentos que posea, as como de la informacin y otros datos que posea laAdministracin Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informticos por efecto delcruce de informacin con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sectorpblico u otras; as como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relacin con laactividad gravada o con el hecho generador.

    El sujeto activo podr, dentro de la determinacin directa, establecer las normas necesarias para regular losprecios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultadproceder, exclusivamente, en los siguientes casos:

    a) Si las ventas se efectan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestredocumentadamente que los bienes vendidos sufrieron demrito o existieron circunstancias quedeterminaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivopresentar un informe al Servicio de Rentas Internas;

    b) Tambin proceder la regulacin si las ventas al exterior se efectan a precios inferiores de los corrientesque rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer importador; salvo que elcontribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque laproduccin exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

    c) Se regularn los costos si las importaciones se efectan a precios superiores de los que rigen en losmercados internacionales.

    Las disposiciones de este artculo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas aldetal.

    Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendr informacinactualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podr requerirla de los organismos que laposean. En cualquier caso la Administracin Tributaria deber respetar los principios tributarios deigualdad y generalidad, as como las normas internacionales de valoracin.Art. 92.- Forma Presuntiva.- Tendr lugar la determinacin presuntiva, cuando no sea posible ladeterminacin directa, ya por falta de declaracin del sujeto pasivo, pese a la notificacin particular quepara el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaracin nosean aceptables por una razn fundamental o no presten mrito suficiente para acreditarla. En tales casos, ladeterminacin se fundar en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos ciertos que permitanestablecer la configuracin del hecho generador y la cuanta del tributo causado, o mediante la aplicacinde coeficientes que determine la ley respectiva.Art. 93.- Determinacin Mixta.- Determinacin mixta, es la que efecta la Administracin a base de losdatos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos,para todos los efectos.Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la Administracin para determinar la obligacin tributaria, sinque se requiera pronunciamiento previo:

  • 1. En tres aos, contados desde la fecha de la declaracin, en los tributos que la Ley exija determinacinpor el sujeto pasivo, en el caso del artculo 89;

    2. En seis aos, contados desde la fecha en que venci el plazo para presentar la declaracin, respecto delos mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

    3. En un ao, cuando se trate de verificar un acto de determinacin practicado por el sujeto activo o enforma mixta, contado desde la fecha de la notificacin de tales actos.Art. 95.- Interrupcin de la Caducidad (Inc. 2o. sustituido, e Incs. 3ro. y 4to. agregados por el Art. 45 de laLey 51, R.O. 349, 31-XII-93)- Los plazos de caducidad se interrumpirn por la notificacin legal de laorden de verificacin, emanada de Autoridad Competente.

    Se entender que la orden de determinacin no produce efecto legal alguno cuando los actos defiscalizacin no se iniciaren dentro de 20 das hbiles, contados desde la fecha de notificacin con la ordende determinacin o si, iniciados, se suspendieren por ms de 15 das consecutivos. Sin embargo, el sujetoactivo podr expedir una nueva orden de determinacin, siempre que aun se encuentre pendiente elrespectivo plazo de caducidad, segn el artculo precedente.

    Si al momento de notificarse con la orden de determinacin faltare menos de un ao para que opere lacaducidad, segn lo dispuesto en el artculo precedente, la interrupcin de la caducidad producida por estaorden de determinacin no podr extenderse por ms de un ao contado desde la fecha en que se produjo lainterrupcin; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinacin dentro deeste ao de extincin, se entender que ha caducado la facultad determinadora de la administracintributaria.

    Si la orden de determinacin fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de decurrir unlapso mayor a un ao para que opere la caducidad, el acto de determinacin deber ser notificado alcontribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artculo precedente. Se entender que no seha interrumpido la caducidad de la orden de determinacin si, dentro de dichos plazos el contribuyente noes notificado con el acto de determinacin, con el que culmina la fiscalizacin realizada.

    Captulo IIIDEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLEArt. 96.- Deberes Formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

    1. Cuando lo exijan las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de la respectiva Autoridad dela Administracin Tributaria:

    a) Inscribirse en los Registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y,comunicar oportunamente los cambios que se operen;

    b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

    c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econmica, enidioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros yregistros, mientras la obligacin tributaria no est prescrita;

    d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

    e) Cumplir con los deberes especficos que la respectiva Ley Tributaria establezca.

    2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a ladeterminacin del tributo.

    3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados conlos hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

  • 4. Concurrir a las oficinas de la Administracin Tributaria, cuando su presencia sea requerida porAutoridad competente.Art. 97.- Responsabilidad por Incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarrearresponsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligacin tributaria, sea persona natural o jurdica,sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.Art. 98.- Deberes de Terceros.- Siempre que la Autoridad competente de la respectiva AdministracinTributaria lo ordene, cualquier persona natural, por s o como representante de una persona jurdica, o deente econmico sin personalidad jurdica, en los trminos de los artculos 23 y 26 de este Cdigo, estarobligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en supoder, para la determinacin de la obligacin tributaria de otro sujeto

    No podr requerirse la informacin a la que se refiere el inciso anterior, a los Ministros del Culto, enasuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secretoprofesional; al cnyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo deafinidad.Art. 99.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Carcter de la informacin tributaria.-Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con lasobligaciones tributarias, sern utilizadas para los fines propios de la administracin tributaria.

    La administracin tributaria, deber difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valoresque hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Difusin y destino de los recursos.- Elgobierno nacional informar anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y eldestino de stos.Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Fondo de estabilizacin petrolera.-Crase el Fondo de Estabilizacin Petrolera, que se financiar con los recursos provenientes del excedentesobre el precio referencial de cada barril de petrleo de exportacin que figure en el Presupuesto del Estadodel correspondiente ao cuya administracin y destino ser regulado por la Ley.Art. 100.- Deberes de Funcionarios Pblicos.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y en general losfuncionarios pblicos, debern exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trmite,realizacin o formalizacin de los correspondientes negocios jurdicos establezca la Ley.

    Estn igualmente obligados a colaborar con la Administracin Tributaria respectiva, comunicndoleoportunamente la realizacin de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razn de su cargo.Art. 100A.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sanciones a terceros.- Laspersonas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la mxima autoridad de larespectiva Administracin Tributaria hubiere requerido informacin relativa a la determinacin de lasobligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el trmino de veinte (20) das contados desde elrequerimiento, que a peticin del sujeto pasivo puede la Administracin prorrogarlo por cinco das, sernsancionados por esta Autoridad con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVCs). Depersistir en la omisin la multa se duplicar en cada nuevo requerimiento.

    Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector pblico que no proporcionaren las informaciones quedispongan sobre la realizacin de hechos imponibles de los sujetos pasivos o las informaciones requeridaspor la mxima autoridad de la respectiva Administracin Tributaria sern sancionados con una multa deveinte unidades de valor constante (20 UVC s), de persistir en la omisin el Director del Servicio deRentas Internas solicitar a la autoridad nominadora la destitucin del infractor. Igual sancin se impondra los notarios, registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar laprescripcin del artculo 100 de ste Cdigo.

    Captulo IVDE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACINArt. 101.- (Agregados el penltimo y ltimo incisos por el Art. 6 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).-Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la Administracin Tributaria:

  • 1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Cdigo y a las normas tributariasaplicables;

    2. Expedir los actos determinativos de obligacin tributaria, debidamente motivados, con expresin de ladocumentacin que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de lasverificaciones que realice;

    3. Recibir toda peticin o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes,responsables o terceros que tengan inters en la aplicacin de la Ley Tributaria y tramitarlo de acuerdo a laLey y a los Reglamentos;

    4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infraccionesde Leyes impositivas de su jurisdiccin;

    5. Expedir Resolucin motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos oconsultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de laAdministracin;

    6. Notificar los actos y las Resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en laLey, a los sujetos pasivos de la obligacin tributaria y a los afectados con ella;

    7. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Fundamentar y defender ante elTribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las Resoluciones que se controviertan y aportar aeste rgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derechode las partes;

    8. Revisar de oficio sus propios actos o Resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Cdigoprev;

    9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;

    10. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acatar y hacer cumplir por losfuncionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

    11. Los dems que la Ley establezca.

    Los funcionarios o empleados de la Administracin Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, sonresponsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su accin u omisin dolosa causarenal Estado o a los contribuyentes.

    La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de laAdministracin, ser sancionada con multa de diez unidades de valor constante (10 UVCs) a setentaunidades de valor constante (70 UVCs). En caso de reincidencia, sern sancionados con la destitucin delcargo por la mxima autoridad de la respectiva Administracin Tributaria, sin perjuicio de la accin penal aque hubiere lugar. La sancin administrativa podr ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civily Carrera Administrativa.Art. 102.- Denegacin Tcita (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).-Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolucin por la Autoridad Tributaria, en los plazosfijados en los artculos 125, 136 y 137, podr considerarse como negativa tcita de la peticin, reclamacino recurso respectivo, y facultar al interesado para el ejercicio de la accin que corresponda.

    Cuando para determinadas consecuencias jurdicas se exija Resolucin de la Administracin, el silencio dela Autoridad no puede suplirla.

    Captulo VDE LA NOTIFICACIN

  • Art. 103.- Concepto.- Notificacin es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurdica elcontenido de un acto o Resolucin Administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de laAdministracin en orden al cumplimiento de deberes formales.Art. 104.- Notificadores.- La notificacin se har por el funcionario o empleado a quien la Ley, elReglamento o el propio rgano de la Administracin designe. El notificador dejar constancia, bajo suresponsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, da, hora y forma de notificacin.Art. 105.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 93 R.O. 764-S, 22-VIII-95 y por el Art. 7 de la Ley 99-24,R.O. 181-S, 30-IV-99).- Formas de Notificacin.- Las notificaciones se practicarn:

    1. En persona;

    2. Por boleta;

    3. Por correo certificado o por servicios de mensajera;

    4. Por la prensa; y,

    5. Por oficio, en los casos permitidos por este Cdigo.

    6. A travs del casillero judicial que se seale.

    6. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo pblico o privado, o por sistemas decomunicacin, facsimilares, electrnicos y similares, siempre que stos permitan confirmarinequvocamente la recepcin;

    7. Por constancia administrativa escrita de la notificacin, cuando por cualquier circunstancia el deudortributario se acercare a las oficinas de la Administracin Tributaria; y,

    8. En el caso de personas jurdicas o sociedades o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr serefectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a ste, a surepresentante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dichoestablecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

    Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna, la persona a quien hadebido notificarse una actuacin efecte cualquier acto o gestin por escrito que demuestreinequvocamente su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aquella en que se practiqueel respectivo acto o gestin, por parte de la persona que deba ser notificada.

    Nota:La Ley reformatoria 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) que agreg los numerales 6, 7 y 8 no reenumer esteartculo.Art. 106.- Notificacin personal.- La notificacin personal se har entregando al interesado en el domicilioo lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la personaautorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de laactuacin respectiva. La diligencia de notificacin ser suscrita por el notificado.

    Si la notificacin personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; yel notificado se negare a firmar, lo har por l un testigo, dejndose constancia de este particular.

    Surtir los efectos de la notificacin personal la firma del interesado, o de su representante legal, hechaconstar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando ste hubiere sidopracticado con su concurrencia o participacin. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificacin sepracticar conforme a las normas generales.Art. 107.- Notificacin por Boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificacin personal, por ausenciadel interesado de su domicilio o por otra causa, se practicar la diligencia por una boleta, que ser dejada en

  • ese lugar, cerciorndose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, segn losartculos 58, 60 y 61 de este Cdigo.

    La boleta contendr: fecha de notificacin; nombres y apellidos, o razn social del notificado; copiaautntica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

    Quien reciba la boleta suscribir la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador;y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresar as con certificacin de un testigo, bajo responsabilidaddel notificador.Art. 108.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 y agregado el segundo inciso porel Art. 8 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificacin por Correo.- Todo acto administrativotributario se podr notificar por correo certificado, correo paralelo o sus equivalentes. Se entenderrealizada la notificacin, a partir de la constancia de la recepcin personal del aviso del correo certificado odel documento equivalente del correo paralelo privado.

    Tambin podr notificarse por servicios de mensajera en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o concertificacin de la negativa de recepcin. En este ltimo caso se deber fijar la notificacin en la puertaprincipal del domicilio fiscal si ste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare arecibirlo.Art. 109.- Notificacin por la Prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinadageneralidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personascuya individualidad o residencia sea difcil de establecer, o el caso fuere el previsto en el artculo 59 de esteCdigo, la notificacin de los actos administrativos iniciales se har por la prensa, por tres veces en dasdistintos, en uno de los peridicos de mayor circulacin del lugar, si lo hubiere, o en el del cantn oprovincia ms cercanos.

    Estas notificaciones contendrn nicamente la designacin de la generalidad de los contribuyentes aquienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o raznsocial de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y elvalor de la obligacin tributaria reclamada.

    Las notificaciones por la prensa surtirn efecto desde el da hbil siguiente al de la ltima publicacin.Art. 109A.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificacin por casillajudicial.- Para efectos de la prctica de esta forma de notificacin, toda comunicacin que implique untrmite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe sealarun nmero de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podr tambin utilizarse esta formade notificacin en trmites que no requieran la condicin antes indicada, si el compareciente seala unnmero de casilla judicial para recibir notificaciones.Art. 109B.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificacin porcorrespondencia postal.- La notificacin por correspondencia postal la efectuar el empleado del serviciopostal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legalesestablecidos para cada uno de estos tipos de notificacin.Art. 109C.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Horario de notificacin.- LaAdministracin Tributaria podr notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cadada, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.

    Para efectos de este artculo, si la notificacin fuere recibida en un da u hora inhbil, surtir efectos elprimer da hbil o laborable siguiente a la recepcin.

    Ttulo IIDE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Captulo IDE LAS RECLAMACIONESArt. 110.- Reclamantes (Reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Loscontribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto

  • determinativo de obligacin tributaria, por verificacin de una declaracin, estimacin de oficio oliquidacin, podrn presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo deveinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin respectiva.

    Los reclamos por tributos que correspondan al Estado segn el artculo 63 de este Cdigo, siempre que losreclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarn en la Direccin General deRentas. En los dems casos podrn presentarse ante la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones. Elempleado receptor pondr la fe de presentacin en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas loremitir a la Direccin General de Rentas.

    Las reclamaciones aduaneras por aplicacin errnea del arancel o de las Leyes o Reglamentos Aduaneros,o de los Convenios Internacionales, se presentarn ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidadrespectiva.

    Las peticiones por avalos de la propiedad inmueble rstica, se presentarn y tramitarn ante la DireccinNacional de Avalos y Catastros, la que los resolver en la fase administrativa, sin perjuicio de la accincontenciosa a que hubiere lugar.

    Nota:Las facultades de la Direccin General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas Internas.Art. 111.- Comparecencia.- En toda reclamacin administrativa comparecern los reclamantes,personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo ste legitimar su personeradesde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la Administracin un trminoprudencial para el efecto, en cuyo caso se le conceder por un tiempo no inferior a ocho das si elrepresentado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta das si se hallare en el exterior. De no legitimar lapersonera en el plazo concedido, se tendr como no presentado el reclamo, sin perjuicio de lasresponsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.Art. 112.- Reclamo Conjunto.- Podrn reclamar en un mismo escrito dos o ms personas, siempre que susderechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

    De ser tres o ms los reclamantes, estarn ob